Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 200
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resolución1a./J. 106/2004
Número de registro18562
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió por unanimidad de votos el recurso de revisión 209/2002, en sesión de catorce de febrero de dos mil dos, de allí dimanó la tesis:


"Novena Época

"Instancia: Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, junio de 2002

"Tesis: I.9o.C.82 C

"Página: 628


"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REPONE EL PROCEDIMIENTO PARA EL EFECTO DE QUE SE INTEGRE EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, que recoge el dispositivo 114, fracción IV, de su legislación reglamentaria, y en el criterio contenido en la jurisprudencia publicada con el número ciento ochenta y nueve, en la página ciento cincuenta y cuatro del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que compila los fallos de mil novecientos diecisiete a dos mil, T.V., de la Materia Común, cuyo rubro dice: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, el juicio de amparo indirecto procedería únicamente contra los actos en el juicio que tengan en las personas o cosas una ejecución irreparable, entendidos como aquellos que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos tutelados como garantías individuales por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, no debe pasarse por alto la tendencia actual del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que aun cuando se deben distinguir los actos realizados dentro de juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo de los que sólo transgredan cuestiones adjetivas o procesales, para discernir sobre la procedencia del amparo indirecto o directo, resalta que dicho criterio no es único ni absoluto, sino que debe aceptarse, de manera excepcional, que el juicio de amparo indirecto también procede en tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, puntualizando que objetivamente se puede determinar atendiendo a la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Tal criterio está sustentado en la jurisprudencia publicada con el número P./J. 4/2001, en la página once del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil uno, Novena Época, de rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’; luego, bajo esas premisas, la resolución que ordena reponer el procedimiento por no llamarse a juicio al demandado integrante del litisconsorcio pasivo necesario debe considerarse como un acto contra el cual procede el amparo indirecto, pues podría implicar para el quejoso no necesariamente una afectación a sus derechos sustantivos protegidos como garantías individuales por la Constitución Federal, sino una afectación de magnitud exorbitante o relevante, pues estimar lo contrario sería tanto como que el quejoso estuviera obligado a alegar esa cuestión como violación procesal hasta el amparo directo que pudiera llegar a promover, irrogándole una afectación en grado predominante al tener que esperar toda la sustanciación del negocio jurídico cuando pudiera ser que el llamamiento del tercero resultara innecesario, lo cual implicaría una transgresión a la garantía de administración de justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal, cuyo análisis debe ser materia del amparo indirecto, por ser criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal del país.


"Amparo en revisión (improcedencia) 209/2002. J.J.J.K.. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: I.I.G.. Secretario: M.A.G.G.."


El asunto en concreto que tocó examinar a este tribunal, fue el siguiente: en un juicio especial hipotecario seguido ante la justicia común del Distrito Federal, una institución bancaria demandó a una persona física.


Al contestar la demanda, la enjuiciada reconvino la nulidad del contrato de apertura de crédito base de la acción. Al juicio no fue llamado el notario público que intervino en el acto jurídico mencionado, por ello, el J. natural estimó que no se integró el litisconsorcio pasivo necesario y, en consecuencia, declaró que era improcedente entrar al estudio de las acciones principal y reconvencional, y dejó a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía y términos que creyeran convenientes.


Inconforme, la actora interpuso apelación, en la que arguyó que debió reponerse el procedimiento y llamar al litisconsorte, pero no dejar a salvo los derechos de las partes sin pronunciarse en cuanto al fondo.


Al resolver el recurso, la responsable encontró fundado el agravio descrito, declaró insubsistente el fallo del inferior y le ordenó que repusiera el procedimiento a efectos de que fuera oído el notario en su carácter de litisconsorte pasivo. Fundamentalmente, el tribunal responsable consideró que en casos como el relatado, en que no se llama al litisconsorte pasivo necesario, necesariamente debe llamarse a los contendientes y no dejar a salvo los derechos de las partes sin emitir sentencia de fondo.


En contra de esta determinación, el demandado promovió amparo en la vía directa; en sus conceptos adujo, en lo que interesa, que el efecto de no haber llamado al litisconsorte no es reponer el procedimiento, sino dejar a salvo los derechos de las partes.


El Tribunal Colegiado que conoció, declaró su incompetencia y el asunto se remitió a un J. Federal. Éste determinó la improcedencia del amparo sobre la base de que el acto reclamado no era de ejecución de imposible reparación, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Al respecto, arguyó que los actos de imposible reparación eran exclusivamente aquellos que afectaban de manera directa e inmediata derechos sustantivos (vida, libertad, propiedad, integridad personal, etcétera), lo cual no acontecía en la especie, pues el acto reclamado tenía naturaleza exclusivamente intraprocesal, reclamable como violación procesal en amparo directo.


Sostuvo, con apoyo en algunos precedentes de otros Tribunales Colegiados, que la sentencia que nuevamente llegue a dictar el J. natural con motivo de la reposición de procedimiento, puede ser favorable al quejoso y, entonces, ningún perjuicio se actualizaría en su contra, y aun en el caso de no ser así, podrá alegar como agravio la reposición de mérito y, en su caso, como violación procesal en el amparo directo que finalmente se tramitare.


El quejoso interpuso revisión. Al estudiar los agravios, el colegiado los estimó fundados y revocó la determinación del J. de Distrito.


Medularmente, el Tribunal de Circuito sostuvo que si bien los actos de imposible reparación son, en principio, los que afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos, lo cierto era que la Suprema Corte de Justicia ha reinterpretado el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional y el correspondiente artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, para concluir que además de aquéllos, también son de imposible reparación los actos meramente procesales que afectan de manera exorbitante las defensas del quejoso.


En este orden, adujo que para establecer si en la especie se daba un supuesto de ejecución irreparable debía analizarse si se daba o no esa afectación exorbitante.


El colegiado concluyó que sí y, por ende, que el amparo indirecto sí resultaba procedente puesto que: 1) la institución en juego era la del litisconsorcio pasivo necesario, que implica para el litisconsorte el ser oído y vencido en juicio, y para el actor y demandado la posibilidad de que el fallo con que culmine el juicio vincule al litisconsorte; 2) de no admitir la procedencia de la vía indirecta, tendría que alegarse esa cuestión como violación procesal hasta el amparo directo que, en su caso, se promoviera, siendo que podría resultar innecesario el llamamiento del tercero, lo que afectaría la garantía de impartición de justicia pronta de las partes originariamente contendientes; y, 3) además se impediría que ese tercero pudiera oponer sus excepciones y defensas.


Así, el Tribunal Colegiado de Circuito revocó el auto desechatorio y ordenó la admisión de la demanda.


QUINTO. Por su parte, en sesión de veintiuno de enero de dos mil tres, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, resolvió por unanimidad de votos el recurso de revisión 240/2002, de dicho asunto emanó la tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: II.2o.C.80 K

"Página: 1054


"AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO CIVIL PARA EL EFECTO DE QUE SE INTEGRE EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, PUES NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN AL NO AFECTAR TAL REPOSICIÓN EL DERECHO DE PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2002). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, que recoge el dispositivo 114, fracción IV, de su legislación reglamentaria, y en el criterio contenido en la jurisprudencia publicada con el número 189, en la página 154 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que compila los fallos de 1917 a 2000, T.V., de la Materia Común, cuyo rubro dice: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, el juicio de amparo indirecto procede únicamente contra los actos en el juicio que tengan en las personas o cosas una ejecución irreparable, entendidos como aquellos que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos tutelados como garantías individuales por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Luego, bajo esa premisa, la resolución que ordena reponer el procedimiento por no llamarse a juicio a los demandados integrantes del litisconsorcio pasivo necesario no debe considerarse como un acto de imposible reparación contra el cual sea procedente el amparo indirecto, dado que tal reposición no conculca en sí misma el derecho sustantivo a la pronta impartición de justicia que tutela el artículo 17 constitucional a favor de los gobernados, pues, por un lado, el simple transcurso del tiempo en el que tenga que resolverse el juicio natural con motivo de la reposición no constituye circunstancia que afecte los derechos de fondo discutidos en el juicio y, por otro, en razón de que el procedimiento civil no está legalmente limitado a determinado periodo como para considerar que en el caso de que el mismo fuere rebasado, no pudiera ser reparable el tiempo que de dicho lapso se excediera; todo ello implica que ni el procedimiento judicial, en sí mismo considerado, ni la reposición decretada en él podría considerarse como un acto de imposible reparación, ya que al ser tal procedimiento judicial el único medio que concede la Constitución Federal a los particulares para solicitar justicia y hacer valer sus derechos, necesariamente deben someterse al mismo las partes en conflicto, aun cuando no exista ninguna posibilidad de reponerles el tiempo que destinen para sostener el pleito ni de subsanarles las afectaciones que el juicio genere.


"Amparo en revisión (improcedencia) 240/2002. Sucesión de V.V.T., a través de su apoderado R.M.R.S.. 21 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: N.A.M.B.. Secretario: J.C.G.Á.."


El caso concreto del que nació la tesis transcrita es éste, ante un juzgado de lo civil en el Estado de México, una sucesión a bienes por conducto del albacea, demandó en la vía ordinaria civil a una persona física; la acción ejercida fue la reivindicatoria. El demandado, al contestar la demanda, reconvino la usucapión.


El J. dictó sentencia condenando al demandado a desocupar y entregar el inmueble en disputa; inconforme, interpuso recurso de apelación.


El tribunal de alzada, oficiosamente, advirtió la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que al no haberse integrado resultaban inatendibles los agravios hechos valer por el apelante. En ese orden, dejó insubsistente la audiencia de alegatos y la sentencia definitiva apelada, y ordenó reponer el procedimiento de primer grado con el fin de prevenir a la sucesión actora para que radicara el asunto y llamara a juicio a cinco litisconsortes, con el apercibimiento de desechar la demanda.


En la sentencia se precisó que para los litisconsortes no llamados a juicio, los efectos debían ser: 1) que fueran emplazados, 2) que se les otorgara el término para dar contestación, 3) que se les diera la oportunidad de exhibir pruebas y 4) que se emitiera la sentencia que correspondiera; mientras que para las partes originales, en dicha resolución se decretó la validez de los actos procesales por ellas realizados.


La actora promovió demanda de amparo indirecto. El J. de Distrito la desechó por considerar que ésta resultaba improcedente, toda vez que la reposición del procedimiento contenida en la resolución reclamada no afectaba en forma directa ningún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y con el llamamiento a los terceros se les permitía ejercer su derecho de defensa.


La quejosa interpuso recurso de revisión. Fundamentalmente, alegó que el acto era de imposible reparación porque dejaba insubsistente un fallo que le favorecía, sin que hubiere elementos para suponer que los supuestos litisconsortes tenían defensas o excepciones que oponer en juicio (esto es, que no tenían la calidad de litisconsortes). En este orden, al ser un llamamiento innecesario, se afectaba en su perjuicio el derecho a una justicia pronta y expedita.


El Tribunal Colegiado resolvió confirmar la decisión de la autoridad responsable y desechar de plano la demanda de amparo promovida por la recurrente.


Las razones en que descansa dicho fallo son: el acto reclamado no es de imposible reparación, pues no afecta derechos sustantivos sino meramente procesales, y sus consecuencias dentro del procedimiento pueden subsanarse si la quejosa obtiene sentencia favorable en el nuevo juicio; y para el caso de que obtuviera un fallo adverso, bien podía hacerse valer esto como violación procesal en amparo directo.


En otro orden dijo, el derecho a una justicia pronta y expedita no se ve afectado, en tanto las posibles mermas económicas y el transcurso del tiempo eran consecuencias naturales de instaurar litigios, y la simple alteración de la relación procesal implica una afectación sólo intraprocesal y no sustantiva.


SEXTO. De la lectura de los considerandos precedentes, se advierte que sí se surte la contradicción de tesis, en tanto los tribunales contendientes, si bien examinaron elementos no exactamente coincidentes, se enfrentaron a un mismo punto de debate y dieron soluciones encontradas.


En efecto, por lo que atañe al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se examinó una demanda de amparo en la que el quejoso (demandado en el juicio natural) impugnó la resolución de segunda instancia que ordenaba la reposición del procedimiento -dejando insubsistente una sentencia que no resolvió absolviendo o condenando, sino dejando a salvo los derechos de las partes-, por estimar que se actualizaba el litisconsorcio pasivo necesario, al haberse reconvenido la nulidad del contrato base de la acción y no haber sido llamado a juicio al notario que intervino en la celebración de ese acto; al entender del quejoso, el efecto de no haber llamado al litisconsorte era, simplemente, que el J. de la causa debía dejar a salvo los derechos de las partes para que los ejercieran como creyeran conveniente y no mandar a reponer el procedimiento.


El colegiado determinó que en la especie se surtía la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de dicha resolución, aun sin ser un acto que vulnerase derechos sustantivos por afectar de manera exorbitante las defensas del quejoso, hipótesis igualmente válida de procedencia del amparo indirecto basada en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Dicha afectación, a juicio de ese Tribunal de Circuito, radica en que al quejoso se le obliga a seguir un nuevo procedimiento, pudiendo resultar que el llamamiento del notario fuera intrascendente o innecesario.


Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito conoció de un asunto en el que la parte vencedora en un juicio civil (actora), se vio afectada con la decisión del tribunal de alzada que dejó insubsistente el fallo que le favorecía, y que ordenó reponer el procedimiento para llamar a juicio a cinco litisconsortes, bajo un apercibimiento para la propia actora de desechar su demanda si no cumplía con ciertos requisitos (con la salvedad de que el resto de los actos procesales de las partes litigantes de origen quedaron firmes, menos la audiencia de alegatos).


En lo que interesa, el tribunal estimó que no había afectación a derechos sustantivos, pues la mera alteración de la relación procesal repercute sólo en derechos intraprocesales, y en esa medida resolvió que el amparo era improcedente.


Ahora bien, con independencia de las particularidades que diferencian a cada uno de los casos en estudio (el tipo de juicio, la calidad de actor o demandado del quejoso, los alcances de la sentencia de primer grado en relación con dicha calidad, los efectos concretos de la reposición del procedimiento) se aprecia con claridad que en ambos se configuró un elemento común, tomado en cuenta por los Tribunales Colegiados de Circuito consistente en que al dejar sin efectos una sentencia de primer grado, por advertir que existe un litisconsorte pasivo no llamado a juicio, el tribunal de segunda instancia obligó a las partes, particularmente a la beneficiada por aquel primer fallo, a seguir un nuevo proceso con la participación de alguien que, hasta ese momento, era ajeno a la relación procesal entablada.


Si bien se ve, hay un problema que se desprende como consecuencia natural de lo anterior, si es llamado a juicio ese sujeto -hasta ese momento tercero- y resulta que en verdad no tiene el carácter de litisconsorte pasivo necesario por no estar en aptitud de oponer defensa o excepción frente al actor ni estar vinculado al demandado, no sólo se afecta la relación procesal existente, sino que se priva a las partes de una sentencia ya obtenida, favorable o no, pero que ya había puesto fin a un juicio.


Esta afectación es respecto de la cual debe resolverse si es o no de imposible reparación, y eso fue lo que hicieron los tribunales en contradicción.


Así, cabe concluir que sí se surte la contradicción, pues en las consideraciones de sendas sentencias, dos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron un mismo problema (acabado de describir) sobre la base de un elemento común.


Ahora bien, es de explorado derecho y así lo han resuelto los tribunales federales, que las resoluciones de alzada que dejan insubsistente la sentencia de primer grado y ordenan reponer el procedimiento seguido ante el J. natural no son reclamables en amparo directo, porque no se trata de una resolución definitiva y esta vía sólo procede en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio; así, la impugnación de estas resoluciones sólo pueden tener cabida en la vía indirecta.


Entre los supuestos que pueden acaecer con motivo de la impugnación en amparo indirecto de la resolución de alzada que ordena la reposición del procedimiento, el que interesa aquí es el que alguna de las partes que intervienen en el juicio natural estima que dicha resolución le causa agravio.


En este supuesto, se está ante un acto en juicio, es evidente que conforme a las reglas previstas en el artículo 114 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en dicha hipótesis sólo puede prosperar si se trata de un acto en juicio de ejecución de imposible reparación (conforme a la fracción IV de tal dispositivo).


Ahora bien, la anterior integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió criterio en el sentido de que para determinar la viabilidad del amparo indirecto, cuando alguna de las partes (quejosa) que intervino en un juicio se ve obligada a litigar de nueva cuenta por efecto de la reposición del procedimiento ordenada en segunda instancia, debe establecerse casuísticamente si se producen efectos de imposible reparación.


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Tesis: P./J. 17/91

"Página: 25


"AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DEBE DETERMINARSE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICIÓN, SON O NO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.-Para establecer si procede el amparo indirecto en contra de la sentencia de segundo grado que deja insubsistente la de primera instancia y ordena la reposición del procedimiento por violaciones cometidas en éste, en cada caso concreto debe estudiarse y determinarse si las consecuencias producidas por la insubsistencia de la resolución de primera instancia y por la reposición ordenada, son o no de imposible reparación, y para ello debe acatarse el criterio sostenido en la jurisprudencia 6/1991, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en sesión privada de 22 de enero de 1991, con el rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’. En efecto, si bien la mera reposición del procedimiento, por regla general, no produce la afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo, consagrado por las garantías individuales, cuyas consecuencias no sean reparables aun cuando quien las sufra obtenga sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, en algunos casos las consecuencias de dicha reposición del procedimiento pueden llegar a producir tales afectaciones, caso en el que procederá el amparo indirecto en contra de la sentencia de segundo grado que decretó la reposición. Por el contrario, si las consecuencias de la insubsistencia del fallo o de la reposición del procedimiento no afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo consagrado por las garantías individuales, se estará frente a una violación del procedimiento reclamable en el amparo directo que llegare a intentarse contra la sentencia definitiva, pues tal caso es análogo, por su gravedad y efectos, a los previstos por el artículo 159 de la Ley de Amparo, y afecta las defensas de la parte agraviada pudiendo trascender al resultado del fallo."


Ahora bien, la tesis precedente es vigente en cuanto a la regla de que en cada caso deben determinarse si las consecuencias de la reposición del procedimiento son de imposible reparación, debe adecuarse, en cambio, en lo que atañe a que para determinar la ejecución irreparable debe establecerse si se está frente a la violación de derechos sustantivos o procesales.


En efecto, hoy por hoy, la evolución jurisprudencial del concepto de "acto en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación" ha llevado a esta Suprema Corte a considerar por tales a los que: 1) afectan directa e inmediatamente derechos sustantivos protegidos por las garantías individuales (verbigracia: vida, libertad, integridad personal, propiedad), ya que la afectación no podría repararse obteniendo sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate, y 2) a los actos procesales que afectan a las partes en grado predominante o superior, de manera exorbitante ¿por equiparación a aquéllos?, lo que acaece cuando por su naturaleza procesal depende la suerte de todo el juicio común, bien porque se asegure la continuación de su trámite, o bien, porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso o inútil de un procedimiento (estas consideraciones fueron formuladas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia al fallar el diez de agosto del año en curso, por mayoría de ocho votos, contra los de los Ministros Margarita B.L.R. y J.R.C.D., la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003).


En la especie, se actualiza la última hipótesis descrita, la resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento en un juicio natural para integrar debidamente la litisconsorcio pasiva necesaria, es un acto en juicio de ejecución de imposible reparación porque afecta en grado predominante o superior a la parte que obtuvo una sentencia con la que está conforme, pues en virtud de la resolución de alzada, se encuentra con que queda insubsistente aquel fallo, para llamar a un sujeto hasta ese momento ajeno a la litis, y que eventualmente puede no ser un litisconsorte pasivo necesario, con lo que el nuevo juicio que se instaure podría, eventualmente, ser inútil.


Además, atendiendo a los efectos concretos que en cada caso resulten de la reposición del procedimiento, podrían existir otras consecuencias de imposible reparación que hagan mérito para la procedencia del amparo, tales como: 1) el que en virtud de la orden de reponer el procedimiento se nulifiquen actuaciones procesales ya practicadas, como el desahogo de pruebas que ya para el nuevo juicio que se instaure, podría ser imposible que se desahogaran de vuelta (piénsese, por ejemplo, en el fallecimiento de testigos que ya rindieron testimonio o la destrucción de documentos), o 2) los requerimientos, bajo apercibimientos graves como el de desechar la demanda, formulados a la actora de cumplir con ciertas conductas al momento de reponer el procedimiento (como en la hipótesis que examinó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito).


Conviene explicar las consideraciones previas.


El litisconsorcio implica pluralidad de partes en el juicio. Es pasivo, si se está en el caso de dos o más demandados. Es necesario, cuando lo impone la naturaleza del derecho que se dilucida en el litigio; así, el litisconsorcio pasivo necesario implica una pluralidad de demandados y unidad de acción.


El efecto principal de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es que a juicio sean llamados todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí con el derecho litigioso, deben ser afectados en conjunto por la sentencia que decida la cuestión, pues no sería posible condenar a uno sin que la condena alcance a los demás. Por ello, la existencia del litisconsorcio pasivo necesario puede ser examinada, incluso, oficiosamente por los tribunales.


Así, el objetivo de averiguar si se configura el litisconsorcio pasivo necesario, es el de que sólo pueda haber una sentencia para todos los litisconsortes.


Para los efectos de la resolución de la presente denuncia de contradicción de tesis, la figura del litisconsorcio pasivo necesario debe analizarse en relación con la institución procesal de la reposición del procedimiento, pues precisamente por no encontrarse debidamente integrado, las autoridades responsables, en sus respectivos asuntos, ordenaron la reposición del procedimiento de origen.


La reposición del procedimiento es una institución jurídica procesal que opera en los casos en que un órgano jurisdiccional advierte por sí o con motivo de un agravio planteado, que durante el procedimiento se cometió una violación procesal manifiesta que trasciende al resultado del fallo, lo cual trae como consecuencia, que se ordene dejar insubsistente la resolución impugnada hasta el momento procesal en que se verificó la violación y así subsanar la irregularidad presentada. Esto encuentra explicación en el respeto a que están obligados los tribunales por las formalidades esenciales del procedimiento.


Los alcances concretos de la reposición de procedimiento que ordena un tribunal pueden ser muy distintos, y prueba de ello son los dos juicios que se han analizado en esta resolución, pues mientras que en uno la reposición fue total, en otro resultó parcial y limitada; empero, dichos alcances siempre implican la obligación de litigar nuevamente tras haber quedado sin efecto un tramo del procedimiento seguido hasta ese momento.


En orden a lo expuesto, si en virtud del examen sobre la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, oficioso o derivado del agravio hecho valer al respecto, el tribunal de segundo grado concluye que sí se surtió esa figura y que ello no fue advertido por el J. natural, está obligado a ordenar que se reponga el procedimiento, fijando al efecto los alcances concretos de su determinación, entre los cuales, necesariamente, estarán los de dejar insubsistente la sentencia de primer grado y los de llamar a juicio al o a los litisconsortes.


Ahora bien, si en virtud de la reposición del procedimiento ordenada en una hipótesis semejante, una de las partes queda sin la sentencia de primer grado con la cual se conformaba, obligándosele a litigar de nueva cuenta, y existe la eventualidad de que el litisconsorte llamado al nuevo juicio no tenga dicha calidad (por ejemplo, cuando no se demanda la nulidad por vicios formales del instrumento notarial en el que consta el contrato base de la acción, sino la nulidad del acto jurídico contenido en él, y sin embargo se repone el procedimiento para llamar al notario que intervino), a dicha parte se está ocasionando un perjuicio grave, pues se le estaría obligando a someterse a un juicio que a la larga resultaría ocioso e inútil, y se le habría privado de una sentencia que lo satisfacía.


Es cierto que la dedicación de tiempo y las molestias que se causan a las partes con motivo de la tramitación de un procedimiento judicial no son elementos que determinen la irreparabilidad de los actos en juicio, ya que de ser esto así, ninguna persona podría iniciar un juicio contra otra, dado que su tramitación obliga a la contraria a destinar parte de su tiempo y a tolerar ciertas molestias ocasionadas por la realización de los actos procesales; pero en el caso a examen la irreparabilidad no está en las molestias seguidas de la mera instauración de un juicio, sino en que se obligue a litigar nuevamente a alguien cuando ya había obtenido una sentencia que consentía y de la que se le priva, y resulta factible que la causa de la que derive el nuevo litigio -es decir, el llamamiento de un supuesto litisconsorte- sea ilegal.


Esto, si bien se analiza, pugna contra la garantía de una justicia completa, pronta y expedita, pues: 1) se priva a una parte de la sentencia que lo beneficiaba por una causa que puede ser, a la postre, infundada; 2) se retarda la satisfacción de su interés, por hacerlo seguir un procedimiento quizá inútil; y, 3) se pone una traba a esa satisfacción, que muy bien puede ser ilegal.


Lo anterior se refuerza si se toma en consideración que dependiendo de los alcances dados a la orden de reponer el procedimiento, pueden incluso hasta ocasionarse graves afectaciones como el de que no se cuente en el nuevo juicio con los elementos probatorios para acreditar la acción o defensa, o que se impongan apercibimientos como el de desechar la demanda.


Ahora bien, de considerar que en contra de la resolución a examen no procede el amparo indirecto, sino que debiera ser hecha valer como violación procesal en el amparo directo, se quebrantaría la seguridad jurídica, pues con la emisión de una resolución de las características anotadas (que ordena reponer el procedimiento en un juicio natural para integrar debidamente la litisconsorcio pasivo necesaria), se afecta de manera grave la seguridad jurídica en el proceso, puesto que la circunstancia de que se reponga para subsanarse la violación procesal, no garantiza que al dictarse la sentencia definitiva ésta adquiera total firmeza jurídica por ese hecho, dado que aún restaría esperar si en su contra se promueve amparo directo y si se obtiene sentencia favorable, caso en el cual, de acuerdo con los efectos determinados, podría "reactivarse" el primer proceso, es decir, "reviviría" prácticamente, quedando anulado el segundo.


Entonces, tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que aun cuando la resolución que ordena reponer el procedimiento para efecto de integrar el litisconsorcio pasivo necesario, esto es, para llamar al juicio a todas aquellas personas demandadas, involucradas con la cuestión litigiosa, contrarias al interés de la parte actora, constituye una violación adjetiva o procesal, es factible su impugnación en forma excepcional través del amparo indirecto, por razón de afectar de manera exorbitante a la parte que obtuvo ya una sentencia favorable.


En mérito de lo expuesto, se estima procedente concluir que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, enunciado en los siguientes términos:


-La resolución de segunda instancia que deja insubsistente la sentencia de primer grado y ordena reponer el procedimiento de un juicio natural, para efecto de integrar el litisconsorcio pasivo necesario, no es un acto definitivo contra el que procede el amparo en la vía directa, porque no pone fin al juicio, de manera que su impugnación sólo podría efectuarse en la vía indirecta. Para ello, sin embargo, se requiere que dicho acto satisfaga el atributo de ser de imposible reparación. Y en efecto, constituye un acto procesal equiparable a los de imposible reparación, contra el cual procede el amparo en la vía indirecta, porque afecta en grado predominante o superior a la parte que obtuvo una sentencia con la que está conforme, pues por virtud de la resolución de alzada, se encuentra con que queda insubsistente aquel fallo, para llamar a un sujeto hasta ese momento ajeno a la litis, y que eventualmente puede no ser un litisconsorcio pasivo necesario, con lo que el nuevo juicio que se instaure podría, a la postre, ser inútil. Además, atendiendo a los efectos concretos que en cada caso resulten de la reposición del procedimiento, podrían existir consecuencias de imposible reparación que también hagan mérito para la procedencia del amparo indirecto, tales como 1) el que por virtud de la orden de reponer el procedimiento se nulifiquen actuaciones procesales ya practicadas, como el desahogo de pruebas que, ya para el nuevo juicio que se instaure, podría ser imposible que se desahogaran de vuelta (piénsese, por ejemplo, en el fallecimiento de testigos que ya rindieron testimonio o la destrucción de documentos), o 2) los requerimientos, bajo apercibimientos graves como el de desechar la demanda, formulados a la actora de cumplir con ciertas conductas al momento de reponer el procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta misma resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia propuesta en los términos previstos por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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