Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 250
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución2a./J. 80/2004
Número de registro18246
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver por acuerdo del catorce de mayo de dos mil tres el amparo en revisión 88/2003, en la parte conducente de dicha resolución determinó:


"TERCERO. Resulta innecesario abordar el estudio tanto de la sentencia constitucional recurrida como de los agravios expuestos por el recurrente, merced a que en el caso este tribunal advierte que el juicio de garantías, materia de la presente revisión, resulta improcedente, lo cual se analiza de oficio por ser una cuestión de orden público, atento lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo y a la jurisprudencia identificada con el número 940, visible en la página 1538 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes que reza: ‘IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.’. En efecto, del análisis de la demanda de amparo (fojas 2 a 16), se aprecia que el acto reclamado lo constituye el acuerdo de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos (fojas 328 a 329), emitido en el juicio de nulidad número 71-B/2002, por el Magistrado presidente de la Primera Sala Regional en Materia Civil Zona Centro, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, en el que, entre otras cosas y en lo que interesa, se niega la suspensión del acto cuya nulidad se demandó, dictado por la Coordinación General del Transporte en el procedimiento administrativo CGT/REV0042/2002, consistente en la revocación de la concesión para prestar el servicio público de transporte en la modalidad de taxi para la localidad en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, y en el caso concreto la orden para que la unidad vehicular con la que presta el servicio no pudiera circular. Ahora bien, con el objeto de establecer los motivos por los cuales se estima que el juicio de amparo es improcedente, cabe destacar que el artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas en su última parte contempla la supletoriedad de diversos ordenamientos legales, pues establece que ‘A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado; en materia fiscal, a la Ley de Hacienda y al Código Fiscal del Estado, en lo que resulten aplicables.’. Por otra parte, los diversos artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51 de la referida Ley de Justicia Administrativa señalan: ‘Artículo 46. La suspensión de los actos cuya nulidad se demanden podrá concederse por el Magistrado instructor, en el mismo auto en que admita la demanda, haciéndolo saber sin demora a la autoridad cuyos actos se impugnen para su cumplimiento.’. ‘Artículo 47. La suspensión podrá solicitarla el demandante en cualquier momento del procedimiento y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncie sentencia. No se otorgará la suspensión si se sigue perjuicio a un evidente interés social, se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el auto o autos cuya nulidad se demande. Cuando los actos materia de impugnación hubieren sido ejecutados y afecten a los particulares de escasos recursos económicos, impidiendo el ejercicio de su única actividad personal de subsistencia y entre tanto se pronuncie la resolución que corresponda, el Magistrado instructor podrá dictar las medidas cautelares que estimen pertinentes para preservar el medio de subsistencia del particular. La suspensión será revocable por la Sala en cualquier momento del procedimiento, si varían las condiciones, en las cuales se otorgó.’. ‘Artículo 48. Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal se concederá la suspensión si quien lo solicita garantiza su importe ante la receptoría de rentas del Estado, en alguna de las formas siguientes: I.D. en efectivo; II. Prenda o hipoteca; III. Embargo en bienes; o IV. Fianzas de compañía autorizada o de persona que acredite su solvencia con bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad. Los fiadores deberán renunciar expresamente al procedimiento administrativo de ejecución. La suspensión dejará de surtir efecto si la garantía no se otorga dentro de los cinco días siguientes al en que quede notificado el auto que la hubiere concedido.’. ‘Artículo 49. En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el demandante otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Para que surta efectos la suspensión el demandante deberá otorgar la garantía que señale el Magistrado instructor. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de terceros, no estimables en dinero, el Magistrado instructor que conozca del asunto fijará discrecionalmente el importe de la garantía.’. ‘Artículo 50. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da a su vez caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al demandante en el caso de que éste obtenga sentencia favorable. Para que surta efecto, la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el demandante.’. ‘Artículo 51. Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia ante la Sala, quien dará vista a las demás partes por un término de cinco días siguientes, en las que dictará el acuerdo que corresponda.’. De la transcripción anterior se desprende que el legislador estableció en la Ley de Justicia Administrativa la institución de la suspensión del acto, cuya nulidad se demanda, facultando al Magistrado instructor para concederla o negarla; sin embargo, en el referido ordenamiento legal no se prevé algún medio de defensa a través del cual las partes en el juicio puedan impugnar el auto mediante el cual se concede o niega la medida cautelar solicitada, o bien, cualquier otro proveído que dicte durante el trámite del juicio de anulación, por lo que debemos estimar que al no existir disposición expresa al respecto y dado que no se aprecia oposición alguna a lo que prescribe ese ordenamiento administrativo, es factible, en términos del mencionado artículo 14, aplicar de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual contempla un medio de defensa a través del cual se puede revocar, modificar o nulificar el auto dictado por el Magistrado instructor. Ciertamente, el artículo 662 del citado código adjetivo estatal establece: "Artículo 662. De los decretos y autos del Tribunal Superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se sustancia en la misma forma que la revocación.’. Asimismo, el diverso artículo 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas vigente, señala: ‘Artículo 24. Corresponde a la S. civiles, dentro de su jurisdicción, conocer: I. De los recursos de apelación, queja y denegada apelación, en materia civil, familiar y mercantil en contra de las resoluciones pronunciadas por los Jueces de primera instancia; así como de los recursos de reposición que procedan, conforme a la ley respectiva.’. Consecuentemente, la interpretación relacionada de los diversos dispositivos legales citados, permite arribar a la sana conclusión de que procede de manera supletoria el recurso de reposición previsto en el artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas en contra del auto que dicta el Magistrado instructor en el juicio contencioso administrativo y, por ende, conforme al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, es improcedente si el gobernado antes de acudir a la instancia constitucional no agota ese medio de defensa, a través del cual se puede revocar o modificar el acto que se pretenda combatir mediante el juicio de garantía, o bien, en caso de promover amparo directo en contra de la sentencia definitiva, se tendrán por consentidas aquellas posibles violaciones procesales que no haya impugnado en el curso del procedimiento. Así las cosas, si en el caso el acuerdo impetrado en el juicio de amparo consiste en la negativa de la concesión de la suspensión del acto reclamado en el juicio de nulidad condigno, es evidente que contra esa determinación procedía el recurso de reposición, y si el quejoso, aquí recurrente, no lo hizo valer antes de impetrar el juicio de garantías, es indiscutible que resulta improcedente en términos de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que, se insiste, contra el auto emitido por el Magistrado presidente de la Sala Civil responsable, procedía el citado recurso o medio de defensa, máxime que en la especie no se trata de un caso de excepción a la regla general, pues el acto reclamado no es de aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, sino precisamente de la negativa a conceder la suspensión del acto cuya nulidad demanda, por lo que es inconcuso que el recurrente antes de impetrar la Justicia Federal, debió agotar el medio de defensa consistente en el recurso de reposición, previsto en el artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, aplicado de manera supletoria a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas. Consecuentemente, atento las anteriores consideraciones procede revocar la sentencia constitucional recurrida y sobreseer en el juicio de garantías en términos de la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo."


Las consideraciones transcritas del aludido amparo en revisión dieron origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: XX.1o.49 A

"Página: 1196


"RECURSO DE REPOSICIÓN. PROCEDE DE MANERA SUPLETORIA EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN EL QUE CONCEDA O NIEGUE LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 14 de la referida ley, en su última parte, contempla la supletoriedad de diversos ordenamientos legales, pues establece que: ‘... A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado; en materia fiscal, a la Ley de Hacienda y al Código Fiscal del Estado, en lo que resulten aplicables.’. Ahora bien, de los diversos artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del mismo ordenamiento legal, se desprende que el legislador estableció la institución de la suspensión del acto cuya nulidad se demanda, facultando al Magistrado instructor para concederla o negarla; sin embargo, no se prevé algún medio de defensa a través del cual las partes, en el juicio, puedan impugnar el auto mediante el cual se concede o niega la medida cautelar solicitada, o bien, cualquier otro proveído que dicte durante el trámite del juicio de anulación, por lo que debe estimarse que al no existir disposición expresa al respecto y dado que no se aprecia oposición alguna a lo que prescribe ese ordenamiento administrativo, es factible, en términos del mencionado artículo 14 de la Ley Administrativa, aplicar de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que en los artículos 662 de este ordenamiento y 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas, se establece la procedencia del recurso de reposición en contra de los decretos y autos dictados por el Tribunal Superior, y del cual corresponde conocer a las S. Civiles; luego entonces, esos dispositivos legales permiten arribar a la sana conclusión de que procede, de manera supletoria, el mencionado recurso de reposición en contra de los autos que dicte el Magistrado instructor en el juicio contencioso administrativo."


No es obstáculo para resolver lo que en derecho proceda el hecho de que la tesis que se generó con motivo de la ejecutoria señalada no haya integrado jurisprudencia, ya que esa circunstancia no es necesaria para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Ilustra lo anterior, la tesis cuyos rubro y datos de identificación son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE QUE LAS TESIS EN CONFLICTO CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA, YA QUE ÉSTA SE DEFINE PRECISAMENTE AL RESOLVERLA. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 195 y 195 bis de la Ley de Amparo, para la procedencia de la contradicción de tesis no se requiere que éstas constituyan jurisprudencia por haberse sustentado en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, puesto que tanto el Constituyente como el Congreso Federal se refieren a ‘tesis contradictorias’ sin distinción ni restricción. Por lo tanto, debe interpretarse que las tesis en conflicto pueden ser tesis aisladas o tesis de jurisprudencia, de acuerdo con el principio de hermenéutica que dice que ‘donde la ley no distingue, no se debe distinguir’. Además, debe tenerse presente que los propósitos fundamentales de las denuncias de posibles contradicciones de tesis consisten en evitar que se sustenten criterios opuestos respecto de una misma cuestión, por un lado, así como en decidir cuál es el criterio que tiene el carácter de jurisprudencia, independientemente de que ni las tesis en conflicto ni las tesis sustentadas al resolver el mismo se hayan reiterado en cinco asuntos, pues, este caso constituye una excepción a la regla general establecida en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales constituyen jurisprudencia las ejecutorias siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Tal excepción se explica en razón de la importancia que tanto la Constitución como la Ley de Amparo conceden a la resolución de las contradicciones de tesis, cuyo efecto es el de fijar la jurisprudencia para evitar la pugna de criterios con relación a una misma cuestión. De este modo se explica que la resolución pronunciada al resolver una contradicción de tesis no afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias en que se hayan sustentado criterios opuestos." (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 205-216, Cuarta Parte. Página 52).


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número 577/2003, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil tres, se basó, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con los artículos 103, fracción I y 107, fracciones V, inciso b) y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo 4/1997 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente, en vigor el diecisiete de marzo del mismo año, que modifica el diverso 1/993, de trece de enero de mil novecientos noventa y tres, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de resolución que puso fin al juicio en materia administrativa, en contra de la cual no procede recurso alguno, dictada por autoridad judicial del ámbito territorial que corresponde a este órgano de control de legalidad. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, en la tesis número XX.1o.49 A, visible en la página 1196, T.X., julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘RECURSO DE REPOSICIÓN. PROCEDE DE MANERA SUPLETORIA EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN EL QUE CONCEDA O NIEGUE LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS). El artículo 14 de la referida ley, en su última parte, contempla la supletoriedad de diversos ordenamientos legales, pues establece que: «... A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado; en materia fiscal, a la Ley de Hacienda y al Código Fiscal del Estado, en lo que resulten aplicables.». Ahora bien, de los diversos artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del mismo ordenamiento legal, se desprende que el legislador estableció la institución de la suspensión del acto cuya nulidad se demanda, facultando al Magistrado instructor para concederla o negarla; sin embargo, no se prevé algún medio de defensa a través del cual las partes, en el juicio, puedan impugnar el auto mediante el cual se concede o niega la medida cautelar solicitada, o bien, cualquier otro proveído que dicte durante el trámite del juicio de anulación, por lo que debe estimarse que al no existir disposición expresa al respecto y dado que no se aprecia oposición alguna a lo que prescribe ese ordenamiento administrativo, es factible, en términos del mencionado artículo 14 de la Ley Administrativa, aplicar de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que en los artículos 662 de este ordenamiento y 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas, se establece la procedencia del recurso de reposición en contra de los decretos y autos dictados por el Tribunal Superior, y del cual corresponde conocer a las S. Civiles; luego entonces, esos dispositivos legales permiten arribar a la sana conclusión de que procede, de manera supletoria, el mencionado recurso de reposición en contra de los autos que dicte el Magistrado instructor en el juicio contencioso administrativo.’. Sin embargo, el referido criterio no se comparte, atento las siguientes consideraciones: El artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa prevé lo siguiente: ‘Artículo 14. En contra de los actos especificados en el artículo primero de esta ley y de no optarse por el recurso de reconsideración, el interesado podrá promover juicio de nulidad ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, que se sustanciará y resolverá con arreglo al procedimiento que señala esta ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado; en materia fiscal, a la Ley de Hacienda y al Código Fiscal del Estado, en lo que resulten aplicables.’. Ahora bien, aunque el artículo transcrito establece que a falta de disposiciones en dicho cuerpo legal se aplicará el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, empero, si la legislación administrativa no establece determinada institución jurídica, entonces no puede aplicarse supletoriamente el código local porque la supletoriedad sólo debe operar cuando en los dos ordenamientos existe similar materia o sistema, pero en su regulación hay alguna deficiencia que es necesario subsanar, pues no se trata de implantar en un cuerpo legal, sistemas ajenos, sino de llenar lagunas de la ley. En efecto, para que proceda aplicar la supletoriedad de una ley, se deben de satisfacer los requisitos que a continuación se expresan: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) La previsión de la institución jurídica de que se trate en el ordenamiento objeto de supletoriedad; c) Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra. Es aplicable al caso la jurisprudencia número 1.4o.C. J/58, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que se comparte, visible en la página 33, número 76, abril de 1994, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente texto: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de la supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, la bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.’. De conformidad con lo anterior, en la especie, el primer requisito se encuentra satisfecho, dado que el artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas admite expresamente la posibilidad de que a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal, se aplique como estatuto supletorio el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas. En cambio, el segundo supuesto no se actualiza dado que en el enjuiciamiento administrativo local no se encuentra prevista la institución de los recursos ordinarios, por medio de los cuales se puedan revocar o modificar los autos que los presidentes de las S. Regionales Colegiadas en Materia Civil (erigidas en S. Administrativas), dicten dentro de los juicios de nulidad y, por ello, su aplicación por analogía no se justifica, de tal manera que al no regularse algo similar en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, debe concluirse que no se está ante la presencia de una omisión, sino que el legislador no contempló deliberadamente esa hipótesis de impugnación. Por lo mismo, tampoco se actualizan el tercer y cuarto requisitos, porque si no hay previsión al respecto, tampoco hay lagunas que llenar y mucho menos se podrían aplicar disposiciones o principios que contraríen las bases de una institución inexistente. Por tanto, es inconcuso que no opera en el caso en estudio la supletoriedad señalada en el artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, toda vez que la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del Estado en los juicios de nulidad, debe entenderse en los casos que establece dicho precepto, es decir, sólo cuando en éste no exista disposición expresa respecto de aquellas instituciones establecidas por dicho ordenamiento, no reglamentadas o reglamentadas deficientemente, de tal forma que no permita su aplicación adecuada, a condición de que las normas del enjuiciamiento civil invocado no pugnen con las de la citada ley; luego, si la legislación administrativa de que se trata no prevé un sistema propio de recursos, no le resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto por el artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, que establece el recurso de reposición, ya que de admitir la aplicación supletoria se daría lugar a la creación de recursos no establecidos, desvirtuándose la finalidad de la supletoriedad, la cual tiene por objeto, se insiste, colmar las deficiencias de las disposiciones que reglamentan la figura jurídica prevista en el ordenamiento legal respecto del cual se aplica la supletoriedad, pero en modo alguno implica que se pueda sustituir al legislador estatal en la determinación de procedencia del recurso de mérito. No obsta a la anterior conclusión, que el segundo párrafo del artículo 59 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, establece que ‘En contra de las sentencias pronunciadas en materia administrativa no precederá recurso alguno.’, lo que pudiera dar pauta a que se estimara que de una interpretación a contrario sensu se llegara al siguiente silogismo: si en contra de las sentencias (definitivas) pronunciadas en los juicios de nulidad no procede recurso alguno, entonces, sí cabe lo propio contra resoluciones intermedias o actos intraprocesales, aunque cabe aclarar que en relación con este tópico no se pronunció el Primer Tribunal Colegiado de este circuito. Sin embargo, lo anterior resulta inadmisible, en principio porque la doctrina es unánime en advertir sobre la poca fiabilidad del anterior método de interpretación. P. dice: ‘Puede emplearse también el argumento a contrario ... Pero este argumento frecuentemente engaña, porque las enunciaciones de la ley pueden hacerse a títulos de ejemplos, y tener sólo valor demostrativo, de donde resulta que se engaña uno al aplicar una regla contraria a casos semejantes.’ (Tratado Elemental de Derecho Civil. Introducción, Familia, Matrimonio. Editorial J.M.C., Jr. P., 1946, página 130). G., por su parte, hace notar los singulares casos en los cuales se justifica el citado tipo de interpretación, y en atención a ello estima que: ‘Esta necesaria reserva hace muy peligroso el manejo del argumento a contrario, y desde luego limita considerablemente el campo de su aplicación legítima.’ (Método de interpretación y fuentes en Derecho Privado Positivo, Segunda Edición, R., Madrid, 1925, página 31). En términos similares se expresa C., quien respecto al argumento a contrario dice: ‘Pero no siempre es lícito argumentar de este modo, sino sólo con respecto a algunas disposiciones y dentro de límites rigurosos; de otra suerte, el resultado sería que nada quedase del significado claro de la ley ... Por ello, antes de recurrir a ese argumento, es necesario indagar la índole de la norma que se quiere interpretar ... Sin embargo, el argumentar a contrario no conduce siempre a resultados exactos, aun si se trata de disposiciones excepcionales; el argumento a contrario, usado sin tener en cuenta si una norma determinada es susceptible de interpretación extensiva conduciría a falsear la intención del legislador.’ (Doctrina General del Derecho Civil, ‘Uhea’ México, 1949, páginas 90 y 91). Es pertinente aclarar que en el sistema jurídico mexicano no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, sin embargo, es dable acudir a la misma como elemento de análisis y de apoyo, siempre y cuando el juzgador examine objetiva y racionalmente las argumentaciones jurídicas respectivas, adoptando las que resulten convincentes por lo que en la especie se han transcrito los criterios doctrinales precisados en los párrafos precedentes, en virtud de que este órgano de control de legalidad estima que las consideraciones sustentadas en los mismos son acordes con la legislación positiva aplicable al caso concreto. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 2a. LXIII/2001, de la Segunda Sala, publicada en la página 448, T.X., mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: ‘DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que «En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.»; mientras que en su párrafo tercero dispone que «En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.». Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen.’. Por otro lado, sabido es que la interpretación a contrario sensu se sustenta en el principio inclusione unius fit exclusio alterius, el cual se expresa también, entre otras maneras, así: qui dicit de uno negat de altero. Estas expresiones se traducen, respectivamente, como: al incluir a uno, se excluye a otro; quien dice uno, niega de otro. Lo importante de este principio es que su operancia está referida a la interpretación de preceptos en los que existen solamente dos ámbitos opuestos de regulación (unius y alterius) sin que haya alguna otra alternativa, y en virtud de que el intérprete sólo puede moverse dentro de esta dualidad, es razonable que piense que la inclusión de uno implica la exclusión del otro, o bien, que la afirmación de uno supone la negación del otro. Ubicados en el caso en concreto, se niega que en el referido precepto se pueda hablar solamente de unius o alterius, pues esto no puede operar válidamente en la interpretación a contrario sensu del párrafo segundo del artículo 59 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, puesto que no existe ninguna alternativa y mucho menos dualidad alguna, ya que del análisis de los restantes preceptos legales de la citada ley, se advierte que el legislador no incluyó norma alguna que contemplara un sistema propio de recursos por medio de los cuales se puedan impugnar las resoluciones intermedias o actos intraprocesales, por tanto, es evidente que no se puede sostener la procedencia de un recurso inexistente, máxime que tal como se estableció en párrafos precedentes, en la especie no es procedente la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles a la materia administrativa (juicio de nulidad), ya que la ley específica no prevé la institución de que se trata (recursos). En esa tesitura, es dable acudir a la interpretación extensiva del artículo antes citado, es decir, si contra las sentencias (definitivas) pronunciadas en materia administrativa no procede recurso alguno, entonces, por extensión y mayoría de razón, debe estimarse que tampoco procede contra resoluciones intermedias o actos intraprocesales. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por conducto del presidente de este tribunal, procede denunciar la posible contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos consecuentes."


Cabe aclarar que el hecho de que dicho criterio que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito plasmó en el amparo en revisión 577/2003, no haya sido expuesto formalmente como tesis, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la apuntada contradicción, en términos de la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, enseguida se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


"Artículo 107. ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos en su parte relativa se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias. Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias y tesis a las que ya se hizo mención.


Del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados involucrados, se advierte que sí existe la contradicción de tesis que se ha denunciado y para comprobarlo es conveniente tener en cuenta lo siguiente:


El Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie sí se actualizan las hipótesis referidas en la tesis citada, como a continuación se explica:


En efecto, el criterio sustentado por Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, fue emitido teniendo en cuenta que la parte quejosa señaló como acto reclamado en su demanda de amparo indirecto el acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dos, dictado en el juicio de nulidad número 71-B/2002, por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, por medio del cual determinó negar la suspensión de los actos demandados por el propio impetrante de garantías.


Dicho órgano jurisdiccional consideró que el juicio de amparo resultaba improcedente y revocó la sentencia recurrida que había negado el amparo para sobreseer en el juicio sobre la base de que la parte quejosa no había agotado previamente en contra del acuerdo reclamado el recurso de reposición previsto en el artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, aplicado supletoriamente a la Ley de Justicia Administrativa de la misma entidad, como lo permite su artículo 14.


Sobre el particular, el Tribunal Colegiado de mérito estimó que el aludido recurso resultaba procedente, habida cuenta que el artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas permite la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del Estado y los artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del mismo ordenamiento administrativo que regulan la figura de la suspensión en los juicios de nulidad permiten advertir que el legislador estableció la institución de la suspensión facultando al Magistrado instructor para concederla o negarla y que a pesar de que no se prevé ningún medio de defensa por el que las partes puedan impugnar el auto que conceda o niegue la medida cautelar, es factible aplicar supletoriamente la ley adjetiva de referencia que contempla el medio de defensa anunciado para revocar, modificar o nulificar el auto dictado por el Magistrado instructor, por lo que si el acuerdo reclamado consistía en la negativa de la suspensión del acto demandado en juicio de nulidad, el quejoso debió agotar el recurso de reposición en comento antes de impetrar el juicio de amparo y al no haber hecho éste resultaba improcedente conforme lo dispuesto en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, máxime que en el caso no se trataba de un caso de excepción al principio de definitividad previsto en el último numeral citado.


Por su parte, de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, se advierte que la parte quejosa señaló como acto reclamado la resolución dictada en el expediente número 111-C/2003, por el presidente de la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01, Tuxtla, del Supremo Tribunal del Estado de Chiapas, a través del cual aceptó la competencia que le fue declinada y desechó la demanda promovida por el quejoso al haber resultado extemporánea.


Sobre la base de lo anterior, dicho Tribunal Colegiado determinó no compartir el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, intitulado "RECURSO DE REPOSICIÓN. PROCEDE DE MANERA SUPLETORIA EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN EL QUE CONCEDA O NIEGUE LA SUSPENSIÓN EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS).", en virtud de que a pesar de que el artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa de esa entidad federativa permite la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del mismo Estado, ello no autoriza a que en el enjuiciamiento administrativo se puedan revocar o modificar los autos de los presidentes de las S. Regionales en Materia Civil, erigidas en S. Administrativas, que se dicten en los juicios de nulidad, pues al no existir una regulación similar en la Ley de Justicia Administrativa no se está en presencia de una omisión sino de una situación que el legislador deliberadamente no contempló, concluyendo que si dicha legislación no prevé un sistema propio de recursos, no le resulta supletoriamente el recurso de reposición que establece el artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles, pues ello daría lugar a la creación de recursos no establecidos, desvirtuándose la finalidad de la supletoriedad que en modo alguno implica que pueda sustituirse al legislador en la determinación de procedencia del recurso de mérito.


A tales argumentos dicho órgano jurisdiccional agregó que el hecho de que el artículo 59 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas dispusiera que en contra de las sentencias pronunciadas en materia administrativa no procede recurso alguno, no implica que debe interpretarse en el sentido de que sí cabría recurso contra las resoluciones intermedias, pues ello implicaría dar a dicho precepto una interpretación a contrario sensu dándole un alcance que no tiene, pues si no procede recurso alguno en contra de resoluciones definitivas por mayoría de razón, tampoco en contra de resoluciones intermedias o actos intraprocesales.


Como se advierte de la reseña anterior, en los asuntos abordados en cada uno de los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis, se examinaron en las consideraciones correspondientes cuestiones jurídicas esencialmente iguales que partieron de elementos similares, a saber:


a) En los amparos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis se interpretó el artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.


b) En ambos asuntos se decidió sobre la posibilidad de aplicar supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad federativa.


c) En los dos casos se resolvió sobre la procedencia del recurso de reposición previsto en el artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas.


Y en dichos asuntos se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, como enseguida se expone:


a) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito decidió que el recurso de reposición previsto en el artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas sí es procedente de manera supletoria a la Ley de Justicia Administrativa de la misma entidad para impugnar el auto mediante el cual se concede o niega la medida cautelar solicitada, o bien, cualquier otro proveído que dicte durante el trámite del juicio de anulación, toda vez que no existe oposición alguna al respecto.


b) En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito precisó en su ejecutoria que dicho recurso de reposición es improcedente porque a pesar de que el artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas permite la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para la misma entidad, ello no puede hacerse en la especie porque en el enjuiciamiento administrativo local no se encuentra prevista la institución de los recursos ni alguna figura similar, por lo que el legislador no contempló deliberadamente esa hipótesis de impugnación.


En mérito de lo anterior, es inconcuso que los Tribunales Colegiados en comento al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas en las que se examinaron los mismos elementos, lo cual permite concluir que en la especie sí existe la oposición de criterios denunciada.


No obsta a la determinación anterior el hecho de que los Tribunales Colegiados de Circuito hubieren estudiado en sus respectivas ejecutorias actos reclamados de naturaleza distinta, pues el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito analizó como acto reclamado el acuerdo que negó la suspensión del acto demandado en el juicio de nulidad respectivo y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito examinó el acuerdo que desechó la demanda de nulidad por extemporánea. Lo anterior porque a pesar de esa circunstancia ambos se pronunciaron sobre la procedencia del recurso de reposición previsto en el artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, en contra de cualquier proveído que se dicte en el trámite del juicio de anulación seguido conforme a la Ley de Justicia Administrativa de la misma entidad.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es posible que conforme al artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas pueda promoverse el recurso de reposición previsto en el artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles para el mismo Estado, de aplicación supletoria a aquel ordenamiento, en contra de las determinaciones dictadas por los presidentes de las S. Civiles del Tribunal Superior de Justicia de la propia entidad federativa.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta resolución, que coincide, en lo esencial, con el del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


En efecto, para obtener un panorama del tema a dilucidar, es pertinente reproducir a la letra el artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, que dispone:


"Artículo 14. En contra de los actos especificados en el artículo 1o. de esta ley y de no optarse por el recurso de reconsideración el interesado podrá promover juicio de nulidad ante la Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, que se sustanciará y resolverá con arreglo al procedimiento que señala esta ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado; en materia fiscal, a la Ley de Hacienda y al Código Fiscal del Estado, en lo que resulten aplicables."


Como puede observarse claramente del dispositivo legal transcrito, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas autoriza la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del propio Estado, bajo las siguientes hipótesis normativas:


a) Que no habiéndose optado por el recurso de reconsideración, se impugnen cualquiera de los actos especificados en el artículo 1o. de la Ley de Justicia Administrativa en juicio de nulidad ante la Sala Civil, las S. Mixtas Regionales o la Sala Unitaria del Supremo Tribunal del Estado de Chiapas.


b) Que en la tramitación de dicho juicio no exista en la Ley de Justicia Administrativa disposición expresa para sustanciar y resolver el procedimiento respectivo.


c) Que la aplicación supletoria de dicho código adjetivo sólo opere en cuanto no se oponga a lo que dispone la Ley Administrativa de referencia.


d) Que no se trate de la materia fiscal, en cuyo caso deberá atenderse a la aplicación supletoria de la Ley de Hacienda y al Código Fiscal del mismo Estado.


Ahora bien, la supletoriedad es una figura jurídica que implica la acción de suplir una deficiencia o mala regulación de una ley de carácter general con otra de carácter específico, en la que se encuentre regulada la institución o figura a suplir, en este contexto deben existir dos leyes:


1. La ley a suplir, y


2. La ley supletoria.


En este caso, la ley a suplir debe contener en su texto, de manera expresa, el ordenamiento legal que deba ser supletorio, es decir, que la supletoriedad debe preverse expresamente en el ordenamiento a suplir, característica sin la cual no puede existir la figura de la supletoriedad.


En relación con el tema de la supletoriedad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos criterios que el legislador ordinario al dictar la norma de derecho a fin de que ella pueda regular las relaciones entre los servidores públicos y el Estado, lo hace con un sentido abstracto; sin embargo, la aplicación de la norma abstracta al caso concreto o la subsunción del caso a la norma presenta frecuentemente dificultades, ya sea porque ciertos matices del hecho enjuiciado la hagan susceptible de interpretación respecto a la exacta aplicabilidad de la norma, o bien, porque el legislador no haya previsto el caso, dando lugar a las "lagunas" de la ley.


Es así que cuando en la distribución normativa se presenta algún vacío legislativo que quebranta la estructura total y continua regulada por el derecho positivo, se manifiesta el problema de la aplicación individualizada de la ley. En este tenor, en la doctrina se han desarrollado diversas teorías que explican la individualización normativa al caso concreto ante la existencia de "lagunas" mediante la integración legislativa, y en el derecho positivo el legislador reconoce la existencia de esas "lagunas" o vacíos legislativos del sistema regulatorio puesto que, incluso, indica cómo deben colmarse.


Cuando tal evento sucede, el juzgador al aplicar la norma debe realizar una labor interpretativa utilizando los métodos hermenéuticos que considere desentrañan el sentido del contexto normativo para determinar el orden mejor y más justo del ordenamiento respectivo.


Dentro de los métodos hermenéuticos está el de la integración legislativa o supletoriedad de la norma.


Para explicar con mayor acierto los anteriores aspectos, es útil acudir a las posturas doctrinarias que se han expuesto sobre el particular.


Apoya lo anterior la tesis 2a. LXIII/2001, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página cuatrocientos cuarenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, Novena Época, con el rubro y texto que a continuación se exponen:


"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen."


Pues bien, F.C.V.S. establece la existencia de dos tipos de normas, a saber: las absolutas o imperativas y las supletorias, en donde las primeras contienen mandatos que no dejan lugar a dudas sobre la aplicación de sus principios generales, mientras que las de índole supletoria permiten la aplicación de tales principios a otra u otras normas.


Entre las teorías modernas, la de Kelsen es una de las más representativas en la materia, quien al respecto señala:


"¿Cómo deducir de la norma general de la ley, en su aplicación a un caso concreto, la especial de la sentencia o el acto administrativo? Así como las leyes ordinarias se encuentran condicionadas a la Constitución y las reglamentarias por las ordinarias, entre éstas y las individualizadas existe una relación del mismo tipo. Toda norma de grado superior determina, en cierto modo, a la de rango inferior. Mas la determinación de que hablamos no es, ni puede ser completa. En la aplicación de la norma cualquiera interviene siempre, en mayor o menor grado, la iniciativa del órgano que la aplica porque no es posible que aquélla reglamente en todos sus pormenores el acto de aplicación. ... Cuando se habla de lagunas, lo que quiere expresarse es que las soluciones posibles, considérense injustas, en cuanto se piensa que si el legislador hubiera tenido presente el caso especial, lo habría reglamentado en forma completamente diversa de aquella o aquellas que del texto de la ley se infieren. La ‘laguna’ no es más que la diferencia entre el derecho positivo y un orden tenido por mejor y más justo. Sólo puede afirmarse una laguna cuando se compara el derecho existente con el que, en opinión del sujeto ‘debía ser’. ... Las lagunas técnicas existen cuando el legislador ha omitido reglamentar algo que era indispensable para hacer posible la aplicación de un precepto cuyas consecuencias del carácter más o menos indeterminadas y generales de la ley. ..." (citado por E.G.M., Introducción al Estudio del Derecho, E.P., S.A., quincuagésima primera edición, México, 2000, páginas 353 y 354).


Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano, bajo la voz ley supletoria, explica:


"I.D. de la aplicación supletoria o complementaria de una ley respecto de otra. ... II. Cuando la referencia de una ley a otras es expresa, debe entenderse que la aplicación de las supletorias se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la doctrina considera que las referencias a leyes supletorias son la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones." (Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, E.P., S.A., México, 1997, páginas 1979 y 1980).


Así, ante la existencia de un vacío legislativo, el propio creador de las leyes dispone de la figura jurídica de la supletoriedad, que no es otra cosa que, citando a Kelsen, la diferencia entre el derecho positivo y un orden tenido por mejor o más justo. Por ello, la supletoriedad de una ley a otra debe ser expresa, puesto que sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones de forma que se complemente con principios generales contenidos en otras leyes.


De esta manera la supletoriedad es un medio de aplicación legislativa para dar debida coherencia al sistema jurídico. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, de una integración y reenvío de una ley a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.


La supletoriedad es, entonces, un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de confirmación de los preceptos especiales en la ley suplida, por tal razón, en la enumeración expresa de leyes supletorias se establecen rangos prioritarios en su aplicación sobre la materia de la ley que se suple.


En relación con la aplicación supletoria de una ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, entre otras, las tesis genéricas que llevan por rubros, textos y datos de identificación los siguientes:


"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria." (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XXVII, Tercera Parte. Página 42).


"LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE LAS. Solamente se aplicarán las leyes supletorias en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentran carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXI. Página 1022).


"LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE. La aplicación de leyes supletorias es para aquellos casos no comprendidos en las leyes especiales, y que requieren, para ser aplicables, que se subsanen las omisiones o deficiencias de éstas, a fin de hacer posible la resolución del problema jurídico a debate; por tanto, si la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, especifica las infracciones que contra ella pueden cometerse y organiza los procedimientos que los productores deben seguir, para la redacción de los asientos en sus libros; no necesita en tales casos, ni que se complementen ni que se aclaren sus disposiciones por las de la Ley del Timbre." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LIX. Página 18).


"LEYES SUPLETORIAS. Si bien los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, son supletorios del de comercio, esto no debe entenderse de modo absoluto, sino sólo cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto en el código mercantil, y a condición de que no pugnen con otras que indiquen la intención del legislador, para suprimir reglas de procedimiento o de pruebas." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV. Página 67).


"SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SÓLO PROCEDE EN AMPARO RESPECTO DE INSTITUCIONES QUE PREVÉ LA LEY ESPECÍFICA. La supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la materia de amparo se produce exclusivamente cuando la ley específica contempla la institución pero no se señalan algunas o todas las reglas de su aplicación, mas tal supletoriedad no puede efectuarse respecto de instituciones no previstas en el ordenamiento a suplir." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, junio de 1991. Tesis 3a. CX/91. Página 100).


De lo expuesto deriva que la aplicación supletoria de las normas legales sólo es válida cuando encontrándose contenida en la ley originaria la institución de que se trate, no obstante, dicha ley no la regule con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesaria, esto es, que encontrándose prevista la institución no se estructure en detalle, de donde resulta necesario para la aplicación supletoria de una ley a otra, satisfacer los siguientes presupuestos:


1. Que la ley a suplir contemple la institución respecto de la que se pretenda la aplicación supletoria.


2. Que la institución comprendida en la ley a suplir no tenga la reglamentación requerida, o bien, que conteniéndola ésta sea deficiente.


En relación con el tema, esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que sólo es válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad cuando existe un vacío legislativo en la ley y no ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad.


Así se advierte de las tesis que llevan por rubros, textos y datos de identificación los que a continuación se precisan:


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. De la interpretación literal de dicho precepto, se advierte que el legislador estatal otorgó competencia al Tribunal de Arbitraje de esa entidad federativa para resolver en revisión los conflictos individuales que se susciten entre la administración o sus representantes y sus trabajadores, de donde se sigue que la procedencia de ese recurso se refiere a las controversias de naturaleza laboral que tramita y resuelve en primera instancia una Junta Arbitral, es decir, a los conflictos individuales de trabajo que, por lógica, para ser revisados deben ser concluidos, por lo que dicho recurso no procede en contra de la resolución interlocutoria que decide sobre la personalidad de una de las partes en el juicio laboral burocrático, en virtud de que no constituye un conflicto individual a los que alude el numeral citado. Además, por las características del proceso laboral que regula el Código Administrativo del Estado de Chihuahua, el cual es predominantemente oral, no es posible considerar que el legislador haya tenido la intención de hacer procedente el recurso de revisión en contra de aquella resolución, ya que por la naturaleza de ese proceso, se restringe el empleo de medios impugnativos para combatir resoluciones intermedias, a fin de lograr su mayor economía, concentración y sencillez, tan es así, que la regla general es que cualquier incidencia que se presente durante la sustanciación del juicio, debe ser resuelta de plano en la misma audiencia que concluye con el fallo definitivo, de tal modo que sólo éste sea el que, en su caso, justifique la procedencia del recurso de revisión, sin que exista necesidad de acudir a la figura jurídica de la supletoriedad de leyes, porque ésta sólo opera tratándose de omisiones o vacíos legislativos, mas no respecto de situaciones que el legislador no tuvo intención de establecer." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, marzo de 2003. Tesis 2a./J. 13/2003. Página 302).


"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, O DEL ACUERDO QUE LO DESECHA, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. De la interpretación literal de dicho precepto, se advierte que el legislador estatal otorgó competencia al Tribunal de Arbitraje de esa entidad federativa para resolver en revisión los conflictos individuales que se susciten entre la administración o sus representantes y sus trabajadores, de donde se sigue que la procedencia de ese recurso se refiere a las controversias de naturaleza laboral que tramita y resuelve en primera instancia una Junta Arbitral, es decir, a los conflictos individuales de trabajo que, por lógica, para ser revisados deben ser concluidos. En ese tenor, el referido recurso no procede en contra de la interlocutoria que resuelve o el acuerdo que desecha un incidente de liquidación de laudo, por ser posterior a la resolución de fondo y no constituir un conflicto individual a los que alude el numeral citado. Lo anterior es así, porque si en el título cuarto del código administrativo citado, que se refiere a las relaciones del Estado con sus trabajadores, incluido el capítulo séptimo que alude al procedimiento laboral, el legislador no incluyó norma alguna que establezca de manera específica la procedencia del recurso de revisión contra determinadas resoluciones, y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la contradicción de tesis 138/2002, el criterio de que el silencio del legislador implica que el citado recurso de revisión no procede contra resoluciones intermedias o actos intraprocesales, en razón de que se verían afectados los fines de un proceso predominantemente oral que se rige por los principios de mayor economía, concentración y sencillez, pues ese tipo de determinaciones no constituyen el conflicto individual a que alude el referido artículo 164, fracción I, es indudable que, por igualdad de razón, tampoco procede el mencionado recurso en contra de la resolución que decide o el acuerdo que desecha un incidente de liquidación de laudo, a pesar de que sea posterior a la resolución de fondo, pues no sería lógico ni jurídico estimar que una norma de competencia, como lo es el artículo últimamente citado, establezca la procedencia genérica del recurso de revisión contra todo tipo de resoluciones, cuando por razones de seguridad jurídica deben fijarse normas de procedencia específica, de modo que si ello no acontece, el juzgador no puede sustituir al legislador estatal en la determinación de procedencia del recurso, pues la interpretación extensiva de la norma afectaría los principios procesales de un juicio predominantemente oral, sin que exista necesidad de acudir a la figura jurídica de la supletoriedad que prevé el artículo 77 del código invocado, porque ésta sólo opera tratándose de omisiones o vacíos legislativos, mas no respecto de situaciones que el legislador no tuvo intención de establecer." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, abril de 2003. Tesis 2a./J. 28/2003. Página 192).


Bajo ese contexto se analiza el problema jurídico a dilucidar en esta contradicción de tesis, advirtiéndose que conforme a los presupuestos que rigen la figura de la supletoriedad a que se ha hecho referencia, en la especie, primeramente debe volver a destacarse que el artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas hace una referencia expresa al Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad como supletorio a dicha legislación administrativa, es decir, admite expresamente la supletoriedad y señala cuál es la ley supletoria.


Ahora bien, tratándose de recursos la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas no contiene ningún articulado que de manera expresa permita la procedencia de algún medio de impugnación en contra de las determinaciones dictadas en la tramitación de los juicios de nulidad seguidos ante las S. del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa.


De esa manera, atento la naturaleza jurídica de la supletoriedad cuyos elementos han sido expuestos en los párrafos precedentes, debe decirse que el mencionado artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas únicamente dispone que el Supremo Tribunal de Justicia ajustará sus procedimientos en los juicios de nulidad a las disposiciones de la propia ley y que sólo a falta de prevención expresa aplicará las del Código de Procedimientos Civiles para ese Estado. De esa manera no puede tenerse por instituido un recurso sino mediante ley que expresamente así lo ordene, lo que no hace la Ley de Justicia Administrativa en comento.


Por tanto, debe concluirse que para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria, lo que en el caso, según se ha expuesto, no existe.


Ciertamente, aunque el artículo 14 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas disponga que el Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad federativa es supletorio de la primera y aunque el referido código adjetivo prevea la posibilidad de impugnar los autos dictados por los presidentes de las S. del Supremo Tribunal de Justicia, no es jurídicamente posible llevar aquella supletoriedad hasta la procedencia de recursos, toda vez que, como se ha explicado, las leyes supletorias son aplicables en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentran carentes de reglamentación o son deficientemente reglamentadas.


No es inadvertido para esa Segunda Sala el contenido de los artículos 21 y 59, último párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas, que disponen lo siguiente:


"Artículo 21. En los juicios de nulidad no procederá la gestión oficiosa, quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación del escrito de demanda.


"La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios de la Sala, sin perjuicios de lo que disponga la legislación de profesiones.


"La representación de las autoridades corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica según lo disponga la ley, o el Ejecutivo Estatal en el reglamento o decreto respectivo.


"Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciados en derecho que a su nombre reciban notificaciones, la persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos, interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines."


"Artículo 59. ...


"En contra de las sentencias pronunciadas en materia administrativa no procederá recurso alguno."


Como se observa, los preceptos legales transcritos, en lo que ahora interesa, permiten tanto a las autoridades como a los particulares que acudan al juicio de nulidad, que nombren por escrito a los delegados o licenciados en derecho, según sea el caso, que a su nombre reciba notificaciones, autorizando a dicha persona a realizar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, permitiendo a las autoridades que nombren delegados para los mismos fines y, asimismo, se prohíbe expresamente la procedencia de cualquier recurso en contra de las sentencias pronunciadas en materia administrativa


Pues bien, no puede estimarse que la Ley de Justicia Administrativa establezca la posibilidad de que los particulares o las autoridades impugnen lo actuado a través de un juicio de nulidad, toda vez que la Ley de Justicia Administrativa no establece un mecanismo para combatir ese tipo de providencias, ni regula la figura jurídica del recurso, ni tampoco puede estimarse que para ello deba acudirse de manera supletoria al Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no existe en la ley citada ninguna disposición que establezca, de manera expresa, la procedencia de algún recurso o medio de defensa.


Por otro lado, es cierto que la prohibición prevista en el artículo 59 de la Ley Administrativa citada, se refiere expresamente a la no impugnación de resoluciones definitivas dictadas por las S. Civiles del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas en los juicios de nulidad y no a las resoluciones de trámite emitidas en esos procesos, sin embargo, ello no da lugar a interpretar que estas últimas providencias sí sean impugnables, toda vez que si el legislador lo hubiera querido así habría previsto la figura jurídica de los recursos en contra de providencias procesales aun de forma deficiente, no obstante no lo hizo así y únicamente aludió a un caso específico denotando que su voluntad fue en el sentido de excluir deliberadamente de la procedencia de cualquier recurso a dichas providencias procesales.


Para explicar con mayor acierto las anteriores afirmaciones, se estima oportuno referir que E.B., en su obra intitulada Teoría general del negocio jurídico, Revista de Derecho Privado (Madrid, páginas 282 y siguientes), afirma sobre las normas que establecen una prohibición que "... puede ocurrir que la norma prohibitiva o limitativa afecte a un determinado resultado a través de determinados medios con los que puede ser conseguido; se plantea entonces al intérprete el problema de si las formas jurídicas recogidas por la norma representan sólo una ejemplificación de los medios con los que se puede alcanzar aquel resultado práctico que ella quiere de todos modos impedir, o bien, si la disposición prohibitiva alcanza únicamente a los medios indicados, por razón de considerarlos más frecuentes, más peligrosos socialmente, o de cualquier modo los únicos merecedores de sanción. En la primera hipótesis, se permite y se impone una interpretación extensiva de la prohibición legal, encaminada a acomodar la letra al espíritu, los medios al fin, y aquélla afectaría también a una violación indirecta u oblicua. Por el contrario, en la segunda hipótesis el veto legal no toleraría una interpretación extensiva ...".


Ahora bien, la forma de interpretación extensiva resulta cuando del proceso interpretativo se comprueba que la norma expresa menos de lo que fue querido por la voluntad legislativa. De esa manera, de acuerdo con la interpretación extensiva, la ley se aplicará a más número de casos de los que parece comprender los términos literales de la ley. Ciertamente, las normas regulan comportamientos, pero al mismo tiempo ellas mismas excluyen otros comportamientos. Sobre este punto, es oportuno aclarar que la interpretación extensiva se distingue de la analogía legis, en virtud de que el efecto de esta última es crear una nueva norma jurídica, se pasa de una norma a otra; en cambio, el efecto de la interpretación extensiva es hacer extensiva una norma a casos no previstos por esa. Se hace la redefinición de un término, pero la norma aplicada es siempre la misma.


Con base en lo anterior, puede válidamente establecerse que lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas no puede poner de manifiesto que el legislador, al prohibir la procedencia de cualquier recurso en contra de las sentencias pronunciadas en los juicios de nulidad, haya permitido con ese pronunciamiento la impugnación de las providencias dictadas dentro del propio juicio, toda vez que es evidente que dicho legislador no incurrió en olvido u omisión en cuanto a la regulación de los medios de impugnación en comento, sino que, por el contrario, la no inclusión de un capítulo especial que regulara esos aspectos se debe interpretar en el sentido de que tales cuestiones se dejaron de establecer deliberadamente porque no se tenía la intención de que dichas providencias fueran recurribles, de lo que puede concluirse que la norma legal de referencia debe entenderse en forma extensiva y no restrictiva, motivo por el cual el artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles no resulta aplicable supletoriamente a dichas disposiciones.


En esa tesitura, el hecho de que el artículo 59 de la Ley de Justicia Administrativa aludido prohíba recurrir las sentencias dictadas en juicios de nulidad, no significa que por ello se permita impugnar otro tipo de resoluciones y que con ese propósito deba acudirse a las disposiciones conducentes de la ley supletoria que en la especie es el Código de Procedimientos Civiles de la entidad federativa citada porque la aplicación supletoria de las normas sólo es válida cuando encontrándose contenida en la ley originaria la prestación, el derecho o la institución de que se trate, no obstante, dicha ley no la regule con la amplitud necesaria, es decir, que presente lagunas que puedan subsanarse aplicando las disposiciones que al efecto establece la ley supletoria, mas no es lógico ni jurídico este proceder para introducir a la ley del acto instituciones ajenas a la misma que contraríen el sistema normativo propio de la materia que se regula, porque ello equivaldría a integrar a la ley reglas extrañas a las que el legislador ha fijado en específico, como acontece en la Ley de Justicia Administrativa, en que el legislador no previó la posibilidad de impugnar actos intraprocesales emitidos en un juicio de nulidad.


Así, si la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas no tiene establecido su sistema de recursos para las providencias dictadas dentro de los juicios de nulidad debe deducirse que las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del propio Estado, que si bien prevé en su artículo 662 el recurso de reposición contra los autos dictados por los presidentes de las S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, no es supletorio de la propia Ley de Justicia Administrativa, ya que previniendo el artículo 14 de este ordenamiento que en defecto de sus disposiciones se aplicará la ley de procedimientos local respectiva, quiere ello decir o significar que el código de procedimientos local se aplicará únicamente en aquellas materias o cuestiones procesales que, comprendidas en la referida Ley Administrativa, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas, en cuya virtud tiene que reputarse improcedente el recurso de reposición previsto en el artículo 662 del código adjetivo citado.


Sobre la base de las conclusiones anteriores, debe resaltarse que si la Ley de Justicia Administrativa no permite la impugnación en los términos anotados en los párrafos anteriores, aun cuando dicho cuerpo legal permite que en el procedimiento del juicio de nulidad respectivo se aplique en forma supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, no se actualiza dicha hipótesis en materia de recursos contra determinaciones de trámite dictadas en los juicios de nulidad, en específico, del recurso de reposición a que se refiere el artículo 662 del código adjetivo citado que es el que puede interponerse contra simples determinaciones de trámite o contra aquellas que decidan cualquier punto dentro del negocio, dictadas por la Sala Superior o por las S. Regionales Colegiadas o las Unitarias del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas.


En abono de lo anterior, debe decirse que, como se ha resaltado, el carácter supletorio de una ley resulta ser, en consecuencia, una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida, es así que la supletoriedad implica un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.


Sobre la base de las anteriores premisas, debe establecerse que la supletoriedad, como técnica procesal en la materia administrativa en cuanto se refiere a recursos, no permite la aplicación de normas del Código de Procedimientos Civiles, pues en la Ley de Justicia Administrativa no existen preceptos procedimentales expresos sobre ese punto, como en el caso que se ha señalado, que no está contemplado generalmente en el ordenamiento administrativo, ni existe una regulación deficiente, como para que se permita la adecuada aplicación supletoria.


De esa guisa no es posible aplicar en forma supletoria el artículo 662 del Código de Procedimientos Civiles a la Ley de Justicia Administrativa (conforme a su artículo 14), pues no se cumple con los requisitos exigidos por la regla genérica para que opere la supletoriedad de la ley, ya que la Ley de Justicia Administrativa no contempla la institución respecto de la cual se aplica, es decir, los recursos, ni prevé todos los supuestos que pueden darse, esto es, la ley no establece en forma general lo relativo a la posibilidad de interponer recursos en contra de determinaciones de trámite dictadas en los juicios de nulidad.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-La Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas no establece un sistema de recursos para impugnar las providencias dictadas en el trámite de los juicios de nulidad seguidos ante las S. del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa, pues aunque su artículo 14 permite la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del propio Estado, el cual prevé en su artículo 662 la procedencia del recurso de reposición contra los autos dictados por los presidentes de las S. de dicho tribunal, ello no implica que tal recurso sea aplicable supletoriamente a aquella Ley, ya que para que opere la supletoriedad se requiere que las materias o cuestiones procesales comprendidas en la ley que suple, se encuentren establecidas en principio en la ley suplida, aunque carentes de reglamentación o deficientemente reguladas; por tanto, como la referida Ley de Justicia Administrativa no establece ningún recurso en los juicios de nulidad, lo que se corrobora con el hecho de que su artículo 59 dispone que en contra de las sentencias dictadas en tales juicios no procede recurso alguno, debe concluirse que son irrecurribles las resoluciones, tanto las sentencias, como los acuerdos de trámite dentro del mencionado juicio de nulidad.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta sentencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M., y presidente y ponente J.D.R..



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