Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 742
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Número de resolución2a./J. 90/2002
Número de registro17231
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS, POR UN LADO, POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y, POR OTRO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A efecto de determinar si en el caso se verifica la divergencia de criterios, es menester puntualizar lo siguiente:


La divergencia de criterios denunciada se suscitó entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de revisión número 280/2001, derivado del juicio de amparo 1100/2001, promovido por J.C.S.L., D.R.B. y F.R.B., en sus caracteres de presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal del poblado de S.C., Municipio de Texcoco, Estado de México; criterio que es compartido por los siguientes Tribunales Colegidos de Circuito: el entonces Primero del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, hoy Primero en Materia Administrativa del mismo circuito, al resolver el incidente en revisión 13/82, que dio origen a la tesis aislada visible en la foja 21, Volúmenes 157-162, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "AGRARIO. SUSPENSIÓN, DE OFICIO Y DE PLANO, EN LA MATERIA."; lo sustentado por el Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1324/91, que dio origen a la tesis consultable en la página 281, T.V., octubre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. PROCEDENCIA.", así como la queja 134/87, que dio origen a la tesis: "SUSPENSIÓN. LA ALUDIDA EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE TAMBIÉN EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA.", consultable en la página 711, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación; lo sustentado por el Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 1157/87, que dio origen a la tesis bajo el rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO. CUANDO SE INVOCA COMO VIOLADO EL DERECHO FUNDAMENTAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL QUE PROHÍBE LA CONFISCACIÓN DE BIENES. ES INCORRECTO OTORGAR DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR, CUANDO EN AUTOS NO EXISTE PRUEBA ALGUNA, NI SIQUIERA INDICIO, DE QUE SE ESTÉ EN PRESENCIA DEL SUPUESTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO.", consultable en la página 634, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, Séptima Época; en contra del emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al fallar el recurso de revisión 220/2001, derivado del juicio de amparo 1127/2001, promovido por J.A.L.L., S.A.P.C. y L.H.P., en sus caracteres de presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del comisariado ejidal del poblado de San Martín Nezahualcóyotl, Municipio de Texcoco, Estado de México.


De la copia fotostática certificada de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, relativa al juicio de amparo número 280/2001, se aprecia que el sentido del fallo se sustentó en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Son fundados los agravios primero y segundo hechos valer por el recurrente, los que se estudian en su conjunto por su estrecha vinculación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley de Amparo. Para una mejor comprensión del asunto, es conveniente transcribir el artículo 233 de la Ley de Amparo, que establece: 'Artículo 233. Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal.'. Asimismo, se estima necesario precisar que la hipótesis contenida en ese precepto legal, antes de la adición a la Ley de Amparo (publicada en el Diario Oficial de la Federación de mil novecientos setenta y seis, cuando se establece el libro segundo denominado 'Del amparo en materia agraria') se encontraba prevista en el artículo 123 de la propia ley como fracción III (según edición publicada en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y tres), por lo que históricamente hablando, las razones por las que en los casos del artículo 123 de la Ley de Amparo se debe conceder la suspensión de oficio y de plano rigen también para el caso previsto en el citado artículo 233. Establecido lo anterior, este tribunal considera que le asiste la razón al recurrente, al aducir que el a quo viola en su perjuicio el artículo Ley de Amparo 233 (sic), porque de su texto no se advierte disposición alguna que le permita o le dé facultades para negar a un núcleo de población ejidal la suspensión de plano; lo anterior es así, toda vez que tal precepto establece de manera imperativa e incondicional la exigencia de la medida suspensional a favor del núcleo de población ejidal o comunal, cuando el acto reclamado tenga o pueda tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios o sustracción del régimen ejidal, supuesto que se da en el presente caso, pues el acto reclamado consiste en un decreto presidencial por el que se expropian tierras ejidales al poblado quejoso y su ejecución implica su desposesión y sustracción del régimen ejidal, por ello, el auto del J. no se ajusta a derecho. En efecto, del estudio de las constancias que integran el expediente del juicio de amparo indirecto, se advierte que bajo protesta de decir verdad los representantes del poblado quejoso, hoy recurrente, manifestaron que por resolución presidencial de dieciocho de junio de mil novecientos treinta, se concedió por concepto de dotación de tierras al ejido de S.C., Municipio de Texcoco, México, una superficie de 329-24-15 hectáreas, para beneficiar a 118 capacitados en materia agraria; que por resolución presidencial de fecha veintiuno de julio de mil novecientos treinta y siete, se concedió como ampliación de ejido al núcleo una superficie de 601-20-00 hectáreas, para beneficiar a 53 sujetos capacitados, y por decreto presidencial de treinta de mayo de mil novecientos setenta y nueve, se expropió a dicho ejido una superficie de 2-94-54 hectáreas a favor de la Comisión Federal de Electricidad; asimismo se advierte que por virtud del decreto expropiatorio expedido por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el veintidós de octubre de dos mil uno, en el Diario Oficial de la Federación, se expropia una superficie de 133-79-57 hectáreas de terrenos del ejido S.C., Municipio de Texcoco, Estado de México, para el establecimiento de áreas de recarga de acuíferos y la ampliación de obras del Plan Lago de A., para continuar con el restablecimiento del balance hidrológico del Valle de México, el control de la contaminación de aguas superficiales y los mantos acuíferos en dicha zona, lo que contribuirá con el ordenamiento ecológico de la misma; cuestión que se corrobora con la publicación del decreto expropiatorio correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, de fecha veintidós de octubre de dos mil uno, lo que implica que traerá como consecuencia la privación que hace procedente decretar la suspensión de oficio y de plano de los actos reclamados, conforme lo dispuesto por el artículo 233 de Ley de Amparo. Cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley de Amparo, se tiene que establecer de manera imperativa que basta que una comunidad agraria sostenga en su demanda de amparo que se le trata de privar de sus tierras, para que el J. de Distrito decrete, oficiosamente, la suspensión de los actos que pudieran tener este efecto, sin tomar en cuenta ni el interés social que los inspire ni la contravención que, con tal medida, se pudiese producir a normas de orden público, pues la concesión oficiosa de la suspensión es imperativa para el J. de amparo, quien únicamente debe constatar si el caso concreto de que se trate encuadra dentro de alguna de las hipótesis previstas en el citado precepto legal, decretando esa medida sin ulterior investigación, esto es, al solo impulso del interés particular de un núcleo de población, el funcionario judicial debe obedecer, indefectiblemente, el mandato legal referido. Sobre el particular es aplicable, a contrario sensu, la tesis consultable en la página 21 de los Volúmenes 157-162, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, instancia Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, Séptima Época, que este tribunal comparte y que es del tenor literal siguiente: 'AGRARIO. SUSPENSIÓN, DE OFICIO Y DE PLANO, EN LA MATERIA. Del examen armónico de los dispositivos que integran el libro segundo de la Ley de Amparo y particularmente del 233, se llega a la conclusión de que no en todos los casos de amparo en materia agraria -en los que sí deben aplicarse las disposiciones tutelares de ese libro- procede la suspensión de oficio y de plano, sino sólo en aquellos amparos en materia agraria en que los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva, de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal. De ello se sigue que si el núcleo quejoso no cuenta con resolución presidencial dotatoria con la que se hayan incorporado al régimen ejidal los terrenos que dicen tener en posesión, no se está en el caso de afectación o sustracción del régimen jurídico ejidal de «bienes agrarios del núcleo de población» quejoso y, por lo tanto, no procede la suspensión de oficio y de plano.'. Asimismo, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis visible en la página 281 del T.V., octubre de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, instancia Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Octava Época, que este tribunal comparte y que es del tenor literal siguiente: 'SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. PROCEDENCIA. El J. de Distrito para otorgar la suspensión de oficio de los actos reclamados, debe apoyarse en los elementos que los quejosos le aporten al momento de promover el juicio de amparo, así como en la naturaleza de dichos actos; ahora bien, si de la demanda de amparo se advierte que el núcleo de población, a través de la representación sustituta, acude en demanda de actos que de ejecutarse tendrían como consecuencia privar del disfrute de sus tierras al ejido quejoso, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 233 de la Ley de Amparo y por ello es correcto que el J. Federal conceda la suspensión de oficio y así evitar el desposeimiento de los bienes del ejido.'. Por otra parte, el artículo 124 de la Ley de Amparo es inaplicable en casos como el presente en donde la parte quejosa es un núcleo de población ejidal y el acto que reclama de las autoridades responsables puede tener como consecuencia la privación parcial de sus bienes agrarios, pues ese artículo sólo es aplicable a la suspensión a petición de parte y no a la suspensión de oficio y de plano, toda vez que ésta se halla regulada específicamente por el artículo 233 de la propia Ley de Amparo. En efecto, se considera necesario precisar que tratándose de actos expropiatorios que puedan afectar a los ejidatarios o comuneros, en lo particular, o a pequeños propietarios, el artículo 124 de la Ley de Amparo sí es aplicable, pues la medida cautelar procede a petición de parte, y en esos casos se tendrán que satisfacer los requisitos que tal precepto legal establece, entre otros, que no se afecte el interés social y que no se contravengan disposiciones de orden público, así como que se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley Agraria en relación con la Ley de Expropiación; sin embargo, tratándose de asuntos como el presente, no resulta aplicable conforme a lo anteriormente considerado. Es aplicable la tesis consultable en la página 711 del Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, instancia Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Octava Época, que este tribunal comparte y que es del tenor literal siguiente: 'SUSPENSIÓN. LA ALUDIDA EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE TAMBIÉN EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. El artículo 233 de la Ley de Amparo establece la procedencia de la suspensión de oficio en materia agraria; dicho dispositivo, debe interpretarse en el sentido de que tal suspensión procede en contra de aquellos actos que pudieran tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva, de los bienes agrarios de un núcleo de población; sin embargo, de la interpretación sistemática de las diversas disposiciones legales que componen el libro segundo de la Ley de Amparo, se debe llegar a la conclusión, que también la suspensión a que alude el artículo 124 y siguientes de este ordenamiento legal, procede en los juicios de amparo en materia agraria, porque el citado libro segundo, nada dice sobre la suspensión tratándose de actos que afectan derechos agrarios individuales y de aceptar el criterio del poblado quejoso en razón de que el artículo 124 y siguientes de la Ley de Amparo ninguna aplicación tienen en materia agraria, se llegaría al absurdo de sostener que en tales casos el legislador privó a los ejidatarios y comuneros en lo personal de la medida cautelar en comento.'. Este tribunal estima pertinente destacar que la procedencia de la suspensión de oficio en el juicio de amparo indirecto, depende de la naturaleza del acto reclamado, este factor determinante y exclusivo de la procedencia de la suspensión oficiosa se encuentra previsto en los artículos 123 y 233 de la Ley de Amparo, y se actualiza en el presente caso a estudio, toda vez que la naturaleza del acto reclamado (decreto expropiatorio) es privativa de bienes agrarios del núcleo de población quejoso. Por otra parte, este tribunal, con independencia de que la parte recurrente esgrimiera que en el presente caso se está en las hipótesis de la suspensión de oficio, ha examinado si efectivamente se trata de un hecho comprendido o no en la procedencia de la suspensión de oficio, conforme lo disponen los artículos 123 y 233 de la Ley de Amparo, para concluir que este supuesto de privación parcial de los bienes ejidales del núcleo de población se da en el presente caso, por lo que llega a la conclusión de que es la hipótesis legal comprendida en esas disposiciones, analizadas conjuntamente. Asimismo, debe considerarse que si la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que procede conceder la suspensión cuando un predio afectado constituye una pequeña propiedad amparada con certificado de inafectabilidad, es evidente que cuanto más ha de proceder la medida cautelar cuando está acreditado que la afectación se da a un núcleo de población que cuenta con resolución dotatoria y, en su caso, ampliatoria, ya que tal resolución debe continuar vigente con todo su valor y fuerza legal mientras se encuentre sub júdice, ya que no pierde su validez hasta en tanto no se dicte sentencia definitiva en la que se resuelva acerca de la constitucionalidad del decreto expropiatorio; la razón de lo anterior es obvia, pues los preceptos que se refieren a la integración y salvaguarda del ejido son de orden público y de carácter eminentemente constitucional, por lo que no puede sostenerse que se siga perjuicio al interés social y se contravengan disposiciones de orden público por la circunstancia de que se conceda la suspensión de oficio y de plano en contra del decreto expropiatorio en cuestión, que tiene o puede tener como consecuencia la privación parcial de los bienes del núcleo de población quejoso. Es aplicable, conforme a las razones que la rigen, la tesis visible en la página 634 de los Volúmenes 217-228, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, instancia Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Séptima Época, que este tribunal comparte y que es del tenor literal siguiente: 'SUSPENSIÓN DE OFICIO. CUANDO SE INVOCA COMO VIOLADO EL DERECHO FUNDAMENTAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL QUE PROHÍBE LA CONFISCACIÓN DE BIENES. ES INCORRECTO OTORGAR DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR, CUANDO EN AUTOS NO EXISTE PRUEBA ALGUNA, NI SIQUIERA INDICIO, DE QUE SE ESTÉ EN PRESENCIA DEL SUPUESTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. Para que un tribunal se encuentre vinculado por el artículo 123 de la ley de la materia a conceder de oficio la medida cautelar, no basta que el quejoso manifieste reclamar un acto consistente en alguno de los prohibidos por el artículo constitucional en cuestión, sino que es preciso que de la propia demanda de garantías y de las pruebas que a ella se acompañen se desprenda que efectivamente lo que se reclama constituye una de las penas prohibidas. En este orden de ideas, aun cuando el quejoso invoque el artículo 22 de la Constitución, si de la demanda se advierte que no se está en presencia de los actos prohibidos por el Constituyente, entonces el J. de amparo estará relevado de otorgar de oficio la suspensión a que se refiere el artículo 123 de la ley de la materia, cuya aplicación dependerá en todo caso de las circunstancias y condiciones de cada caso en particular. Entenderlo de otro modo, teniendo por satisfecha la exigencia del legislador con la sola afirmación del solicitante de la medida cautelar, conduciría a desconocer al J. de amparo como el órgano encargado de aplicar las reglas del juicio de amparo, dejando esta función al simple arbitrio de las partes.'. También es aplicable la jurisprudencia 626, visible en la página 451 del Tomo III, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del A. de 1995, instancia Segunda Sala, Séptima Época: 'SUSPENSIÓN DE LAS RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS Y AMPLIATORIAS DE EJIDOS QUE CANCELAN CERTIFICADOS DE INAFECTABILIDAD. SU CONCESIÓN NO LESIONA EL INTERÉS SOCIAL NI EL ORDEN PÚBLICO. Si esta Segunda Sala ha establecido que procede conceder la suspensión cuando el predio afectado constituye una pequeña propiedad amparada con certificado de inafectabilidad, es evidente que cuando además de la resolución dotatoria o ampliatoria se reclama la cancelación del título que reconoce a la pequeña propiedad tal carácter, también debe concederse la medida cautelar solicitada, pues tal título debe continuar vigente con todo su valor y fuerza legal mientras se encuentra sub júdice, ya que no pierde su validez hasta en tanto no se dicte sentencia definitiva en la que se resuelva acerca de su inconstitucionalidad. La razón es obvia, pues si bien es verdad que los preceptos que se refieren a la integración y salvaguarda del ejido son de orden público y de carácter eminentemente constitucional, también lo son los que consagran el respeto a la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación, a grado tal, que las Comisiones Agrarias Mixtas, los gobernadores de las entidades federativas y las demás autoridades encargadas de los procedimientos agrarios no pueden afectarla en ningún caso, pues, de hacerlo, incurrirían en responsabilidad por violaciones constitucionales. Para la Carta Magna son igualmente respetables y de interés público tanto el ejido como la pequeña propiedad, por lo que no puede sostenerse que se siga perjuicio al interés social ni que se contravengan disposiciones de orden público por la circunstancia de que se conceda la suspensión definitiva en los casos en que se reclamen la afectación de la pequeña propiedad que cuenta con el certificado de referencia, así como la cancelación de éste, ya que no puede admitirse que el orden público y el interés social sufran algún detrimento por la circunstancia de que siga surtiendo sus efectos una resolución presidencial de inafectabilidad que lógicamente debe estimarse expedida con sujeción a los mandatos constitucionales mientras no se decida lo contrario al fallarse el fondo del juicio de garantías y se determine si su cancelación es o no correcta.'. Finalmente, al haber resultado fundados los agravios primero y segundo, y suficientes para revocar el acuerdo recurrido y conceder la suspensión de oficio y decretarla de plano, conforme lo dispone el artículo 233 de la Ley de Amparo, este tribunal considera innecesario el análisis del resto del agravio segundo hecho valer por la parte recurrente, en la que sustancialmente alega que el J., en su resolución, introdujo la Ley de Expropiación, que es una legislación ajena a la expropiación de bienes ejidales y comunales, en tanto que hace referencia a que en esa ley existen casos en que la ocupación de bienes tiene el carácter de urgente e inaplazable, y en ese evento debe negarse la medida cautelar, porque de concederla, se afectaría el interés social, y que para atender cuándo se está en esos casos, hay que atender al recurso administrativo previsto en dicha ley, si éste paraliza el acto, entonces no se está en la hipótesis de urgente e inaplazable y la medida es procedente; señalando que el artículo 93 de la Ley Agraria, referente a la expropiación, no prevé la existencia de un recurso administrativo que combata y suspenda el acto, por lo que se presume que la expropiación es urgente e inaplazable y, por ende, no es procedente la suspensión del acto, consideración contraria a derecho, pues la Ley Agraria sí contempla un medio de defensa en contra del decreto expropiatorio que se impugna, que lo es el juicio de nulidad, en donde se podrá acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiera afectar a los interesados, en tanto se resuelve en definitiva, siendo optativo agotar ese medio de defensa, en tanto que exige mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión que los establecidos en el libro segundo de la Ley de Amparo; lo anterior es así, porque cualquiera que fuese el resultado del estudio, en nada cambiaría el sentido de esta resolución. Es aplicable la tesis jurisprudencial número VI.1o. J/6, consultable en la página 470 del Tomo III, mayo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, instancia Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: 'AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.' (se transcribe). En las relatadas condiciones, procede revocar el acuerdo recurrido de fecha dieciséis de noviembre de dos mil uno, y decretar la suspensión de plano de los actos reclamados conforme lo dispone el artículo 233 de la Ley de Amparo, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados, hasta en tanto se resuelva el fondo del presente juicio de amparo."


El anterior criterio -se dice en la denuncia-, es compartido por el entonces Primer Tribunal del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, hoy Primero en Materia Administrativa del mismo circuito, al resolver el incidente en revisión 13/82, cuyas consideraciones fundamentales se transcriben a continuación:


"SEGUNDO. Son infundados los agravios. No es verdad que el auto recurrido encierre la contradicción que apunta la parte recurrente. En efecto, nadie discute que el presente caso sea de aquellos regulados por el libro segundo, título único, capítulo único, de la Ley de Amparo, es decir, de un amparo en materia agraria y que, por tanto, tengan aplicación en él las disposiciones contenidas en los preceptos que integran el libro mencionado; menos aún, el J. de Distrito afirma lo contrario. Ahora bien, dentro de tales preceptos se encuentra el que establece los casos de procedencia de la suspensión de oficio y de plano -como lo es el artículo 233- y en éste se precisan, con claridad, las hipótesis en que debe concederse en esos términos la medida cautelar. Del examen armónico de los dispositivos que integran dicho libro segundo de la Ley de Amparo y particularmente del últimamente citado, se llega a la conclusión de que no en todos los casos de amparo en materia agraria -en los que sí deben aplicarse las disposiciones tutelares de ese libro- procede la suspensión de oficio y de plano, sino sólo en aquellos amparos en materia agraria en que los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva, de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal. Sentado lo anterior, es de concluirse que si, como lo señala el J. de Distrito en la resolución recurrida, la parte quejosa no cuenta con resolución presidencial dotatoria con la que se hayan incorporado al régimen ejidal los terrenos que dicen tener en posesión -estimación ésta que a más de no controvertirse en los agravios, es objetivamente correcta por no encontrarse en autos elemento alguno que la desvirtúe-, no se está en el caso de afectación o sustracción del régimen jurídico ejidal de bienes agrarios del núcleo de población quejoso y, por tanto, no procede, como acertadamente lo estimó el a quo, la suspensión de oficio y de plano, esto independientemente de que dicha parte quejosa tenga, en realidad, la posesión de los terrenos respectivos, pues, se insiste, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en los términos del citado artículo 233 de la Ley de Amparo, sólo procede cuando los actos reclamados pueden tener como consecuencia la afectación de bienes agrarios o su sustracción del régimen ejidal. Finalmente, debe señalarse que ninguna consideración externa hizo el a quo en relación con el interés jurídico del quejoso, pues las razones para negar la suspensión son concretas y claras; de ahí que no tengan operancia en la especie, las tesis jurisprudenciales que invoca la parte recurrente. En conclusión, debe confirmarse el auto en la parte que fue recurrido, que negó de plano a la comunidad agraria quejosa la suspensión de oficio de los actos reclamados."


Por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1324/91, así como la queja 134/87, resoluciones que en copia fotostática obran en el expediente y que se sustentan en las siguientes consideraciones:


RA. 1324/91.


"CUARTO. Son infundados los agravios expresados. El J. de Distrito, para otorgar la suspensión de oficio de los actos reclamados, debe apoyarse en los elementos que los quejosos le aporten al momento de promover el juicio de amparo, así como la naturaleza de los actos reclamados; ahora, como en el caso de la demanda de amparo se advierte que el núcleo de población acude a través de la representación sustituta, demandando acto que de ejecutarse tendría como consecuencia privar del disfrute de sus tierras al ejido Tepepan, por medio del decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de agosto de mil novecientos noventa, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 233 de la Ley de Amparo y, por ello, es correcto que la J. Federal concediera la suspensión de oficio y así evitar el desposeimiento de los bienes del ejido. Aduce la autoridad recurrente que la Corett tenía la posesión de los bienes ejidales expropiados; sin embargo, tal situación no se desprende de la demanda de amparo, por razones obvias y, por tanto, no pudo tomarlo en consideración la a quo. Resulta contradictorio el argumento que la autoridad responsable hace valer en el agravio marcado con el número dos, pues, por una parte, admite la procedencia de la suspensión de plano en asuntos como el que nos ocupa; sin embargo, concluye sosteniendo que la suspensión debió, en todo caso, haberse otorgado en los términos de la suspensión genérica. Desde luego, en el caso, la suspensión que procede es la de oficio, tal y como quedó asentado en el primer párrafo de esta resolución. En los casos en que de acuerdo con la Ley de Amparo procede la suspensión de oficio -artículos 123 y 233-, el legislador sustituye el libre albedrío del J. para conceder, por estimar que los intereses jurídicos que han de prevalecer son de capital importancia y si a través del acto reclamado se pretende proteger intereses sociales también importantes, no es en el incidente de suspensión que pueda determinarse esa cuestión, ya que será materia de la sentencia de fondo. Por último, resulta inoperante el agravio expresado en la parte final, en tanto de su texto no se observa que el recurrente formule un razonamiento concreto en relación con el motivo que debe prevalecer, para estimar que en el presente procede la suspensión genérica y no la de oficio, ya que como ha quedado especificado en los párrafos anteriores, con los elementos proporcionados al promover el juicio de amparo, la a quo decretó la suspensión de oficio en tanto que se establecieron los requisitos previstos en el artículo 233 de la Ley de Amparo. Por lo expuesto procede confirmar el auto impugnado. ..."


QA. 134/87.


"... Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se advierte que el J. del conocimiento proveyó sobre la suspensión de oficio a que se refiere el artículo 233 de la Ley de Amparo y sobre la suspensión que contempla el artículo 124 del mismo ordenamiento. Por tanto, siendo la parte medular del recurso de queja, el hecho de que el J. de los autos 'no dio cumplimiento al artículo 233 en cita y en cambio, sin fundamento legal alguno y en franca contravención al mismo concepto, ha tramitado un incidente de suspensión con base en los artículos 124 y siguientes de la Ley de Amparo, que ninguna aplicación tiene ni puede tener en materia agraria', lo cual, en la especie, no aconteció, toda vez que el J. a quo sí observó lo dispuesto por el referido artículo 233 de la Ley de Amparo, según ya quedó asentado. Además, al haberse tramitado el incidente de suspensión en términos de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, en nada perjudicó a la parte quejosa, cuenta habida de que se hizo de oficio y precisamente para proteger los intereses de la comunidad agraviada y observando lo dispuesto por la parte final del artículo 215 de la aludida Ley de Amparo. La conducta anterior del J. Federal se apega a derecho, conclusión a que se llega de la correcta interpretación del artículo 233 de la Ley de Amparo; en efecto, al disponer el artículo 233 de ese ordenamiento legal que: 'Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal.', no implica que sólo la suspensión de oficio proceda en los amparos en materia agraria, más bien debe interpretarse ese dispositivo, que tal suspensión procede en contra de aquellos actos que pudieran tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios de un núcleo de población; sin embargo, de la sistemática interpretación de las diversas disposiciones legales que componen el libro segundo de la Ley de Amparo, se debe llegar a la conclusión de que la suspensión a que alude el artículo 124 y siguientes de este ordenamiento legal, también procede en los juicios de amparo en materia agraria, porque el libro segundo nada dice sobre la suspensión, tratándose de actos que afectan derechos agrarios individuales y de aceptar el criterio del poblado quejoso, se llegaría al absurdo de sostener que, en tales casos, el legislador privó a los ejidatarios y comuneros, en lo personal, de la medida suspensional. En otro orden de ideas, no basta que en el juicio de amparo se reclamen los actos a que se refiere el artículo 233 ya citado para que, indefectiblemente, tuviera el J. de Distrito que conceder la suspensión de oficio, pues para que esto suceda se requieren pruebas, al menos indiciarias, de que los bienes de los que se pretende privar al núcleo pertenecen al régimen agrario."


Por el Tercer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 1157/87, cuya parte considerativa es la siguiente:


"CUARTO. ... En su primer agravio sostiene el quejoso que el J. de Distrito debió concederle, de oficio, la suspensión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley de Amparo, dado que claramente invocó en su demanda de garantías el artículo 22 de la Constitución Federal, que prohíbe la confiscación de bienes. Es inatendible la objeción del demandante porque, además de que no la hizo valer oportunamente inconformándose en contra del auto que resolvió sobre la suspensión provisional, en autos no existe prueba alguna, ni siquiera indicio, de que se esté en presencia de los supuestos previstos por el artículo 123 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: 'Artículo 123. Procede la suspensión de oficio: I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.'. Conforme a este dispositivo, el tribunal de amparo debe conceder de oficio la suspensión del acto reclamado cuando se trate de alguna de las penas prohibidas por el artículo 22 de la Constitución General de la República, entre las cuales se incluye la confiscación de bienes. Ahora bien, para que un tribunal se encuentre vinculado por el artículo 123 de la ley de la materia, a conceder de oficio la medida cautelar, no basta que el quejoso manifieste reclamar un acto consistente en alguno de los prohibidos por el artículo constitucional en cuestión, sino que es preciso que de la propia demanda de garantías y de las pruebas que a ella se acompañen, se desprenda que efectivamente lo que se reclama constituye una de las penas prohibidas. En este orden de ideas, aun cuando el quejoso invoque el artículo 22 de la Constitución, si de la demanda se advierte que no se está en presencia de los actos prohibidos por el Constituyente, entonces el J. de amparo estará relevado de otorgar, de oficio, la suspensión a que se refiere el artículo 123 de la ley de la materia, cuya aplicación dependerá en todo caso de las circunstancias y condiciones de cada caso en particular. Entenderlo de otro modo, teniendo por satisfecha la exigencia del legislador con la sola afirmación del solicitante de la medida cautelar, conduciría a desconocer al J. de amparo como el órgano encargado de aplicar las reglas del juicio de amparo, dejando esta función al simple arbitrio de las partes. Por estas razones, en la especie el a quo no estaba obligado a decretar de oficio la suspensión del acto reclamado, pues aunque el quejoso la solicitó con apoyo en el artículo 22 de la Constitución, diciendo reclamar la confiscación de sus bienes, esto es, la privación ilegítima y arbitraria de sus propiedades, lo cierto es que del capítulo de antecedentes de la demanda se advierte una situación distinta, según se comprueba con la siguiente transcripción: 'Se me está privando de mis propiedades, posesiones y derechos al ordenarse la entrega del predio de mi propiedad a personas que han designado las responsables, sin que se me haya seguido juicio ante tribunales, y sin que se hayan cumplido las formalidades del procedimiento, conforme a las leyes; en efecto, el Departamento del Distrito Federal no ha resuelto la revocación planteada con motivo de la deficiente expropiación hecha en mi predio, y ha ordenado dicho Departamento del Distrito Federal y en combinación con Renovación Habitacional, la entrega de mi predio a diversas personas que desconozco, así como la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de dicho predio.'. Con la transcripción antecedente se comprueba claramente que los actos reclamados por el quejoso, consistentes en la enajenación, entrega y registro del inmueble a favor de terceros, son derivados de la ejecución de un decreto expropiatorio que a la fecha de presentarse la demanda se encontraba sub júdice, de allí que mientras tal expropiación prevalezca, no pueda reputarse como una confiscación de bienes. Así las cosas, estando demostrado de este modo que no se está en presencia de una pena de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución, resulta inaplicable el artículo 123 de la Ley de Amparo, e infundado el agravio en examen. En su tercer agravio aduce el recurrente que el J., al no tener por acreditado su carácter de propietario del inmueble, pasa por alto que a su demanda de garantías acompañó el testimonio notarial de la escritura de propiedad con la cual probó los daños que le causaría la ejecución de los actos reclamados. Es infundado también este agravio, porque en el cuaderno incidental en donde se dictó la resolución ahora impugnada, no obra agregado ningún documento en donde conste el título de propiedad de la casa reclamada, de allí que el J. estuvo en lo correcto al afirmar que el recurrente no acreditó el carácter que ostentaba al solicitar la medida cautelar. No desvirtúa esta conclusión la circunstancia de que en la demanda de garantías, con cuya copia se inicia el cuaderno incidental, aparezca que el quejoso ofreció como prueba de su parte el título de propiedad, pues además de que no existe constancia de que realmente haya exhibido la documental en el juicio, en todo caso aquélla, de estar agregada al cuaderno principal, no podría tomarse en consideración al resolver sobre la suspensión del acto reclamado, por tratarse de cuestiones tramitadas por cuerda separada. Sirve de apoyo a esta conclusión, la tesis de jurisprudencia número trescientos dieciséis según la publicación de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, consultable en la página quinientos veintidós, que a la letra dice: 'SUSPENSIÓN, PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE. Debiendo tramitarse el incidente de suspensión por cuerda separada, si el quejoso necesita comprobar algún hecho en dicho incidente con documentos exhibidos en el juicio principal, le es necesario solicitar la compulsa de dichos documentos.'. Como quinto agravio, asevera el recurrente que el J. se condujo en forma irregular, ya que en un amparo anterior en donde reclamó la iniciación de las construcciones en su predio le desechó la demanda y tal desechamiento fue revocado por un Tribunal Colegiado. Es inoperante el argumento del quejoso, en atención a que esta revisión no versa sobre la admisión o desechamiento de una demanda de amparo, sino sobre el otorgamiento de la suspensión definitiva del acto reclamado, cuestión totalmente distinta de aquélla, por lo cual, el criterio sostenido por los Jueces de amparo en asuntos y casos distintos, carece de relevancia para el presente asunto. Por último, es también de desestimar la afirmación del recurrente, en el sentido de que el J. incurrió en la responsabilidad prevista por el artículo 199 de la Ley de Amparo, al abstenerse de decretar la suspensión de oficio en virtud de que el recurso de revisión no es la vía idónea para plantear una denuncia de este género. En estas condiciones, siendo infundados unos agravios e inoperantes los otros, y no advirtiendo este tribunal que se haya cometido en perjuicio del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo deje sin defensa, se impone confirmar el fallo recurrido en sus términos."


Los criterios transcritos se denuncian por estimarse contrarios al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al fallar el recurso de revisión 220/2001, cuya parte considerativa se transcribe a continuación:


"Son infundados los agravios que hace valer la parte recurrente, conforme a los siguientes razonamientos. Del contenido de los acuerdos recurridos se advierte que, contrario a lo que afirma el recurrente, el J. de Distrito sí observó lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Amparo para negar la suspensión de plano de los actos reclamados, puesto que en el proveído de veintiuno de noviembre del año dos mil uno, precisó que no obstante que el citado numeral prevé la suspensión de plano cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal, no bastaba para la actualización del contenido de ese numeral, ya que se debían de satisfacer los demás elementos jurídicos y materiales que corresponden a la institución de la suspensión, entre ellos, los requisitos previstos en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales consideró que la declaración de expropiación y como consecuencia la sustracción del régimen ejidal de los bienes expropiados, se habían consumado y de concederse la suspensión, se dejaría sin efectos el acto reclamado que es una cuestión de fondo; y respecto a la privación de la posesión de las tierras expropiadas, consideró que no constituía un acto inminente sino futuro, ya que estaba sujeto a que se realizaran una serie de trámites, por lo que en el momento de dictar el auto recurrido, no había peligro de la desposesión. En tanto que en el diverso proveído de veintiséis de noviembre del año dos mil uno, el a quo se fundó en el citado numeral 233 de la Ley de Amparo para negar la suspensión de plano de los actos reclamados, precisando que el decreto expropiatorio declaró de utilidad pública el establecimiento de áreas de recarga de acuíferos y la aplicación de obras del Plan Lago Texcoco, por lo que si bien tenía como consecuencia la privación de los bienes de la parte quejosa, también lo era que el otorgamiento de la medida cautelar no debía vulnerar los principios reguladores de la suspensión de los actos reclamados que eran aplicables a la suspensión de plano, entre ellos, que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme al cual estableció que el juzgador tiene la obligación de valorar las condiciones necesarias para el desarrollo armónico de la sociedad, para estar en aptitud de discernir si con el otorgamiento de la medida cautelar se causan mayores perjuicios de los que se pretendía evitar con la expropiación, y examinando el decreto expropiatorio, llegó a la conclusión de que se consideraba de utilidad pública y la sociedad estaba interesada en su realización sin dilaciones, aunque con ello se afectara un interés determinado, pues atendiendo a sus características, el posible perjuicio que se pudiera ocasionar al quejoso con la negativa de la suspensión sería menor al beneficio que la colectividad obtendría en el ámbito ecológico, por lo que no se satisfacían los requisitos previstos en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, citando al efecto, para apoyar su determinación, las tesis de jurisprudencia del Tercero y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubros: 'SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UN DECRETO EXPROPIATORIO QUE TIENDE A PRESERVAR Y CONSERVAR EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO.' y 'SUSPENSIÓN EN MATERIA AGRARIA. TRATÁNDOSE DE EXPROPIACIONES DE TERRENOS EJIDALES POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, DEBE NEGARSE LA MEDIDA CAUTELAR.'. De lo que se advierte que el J. de Distrito sí observó lo previsto en el artículo 233 de la ley de la materia, precisando por qué no procedía la suspensión de plano que se prevé en el mismo. Sin embargo, de los otros argumentos que formula el recurrente, se desprende que su manifestación en el sentido de que el J. de Distrito no observó dicho numeral, es porque, según su criterio, ese artículo contiene un mandamiento que debe ser observado inexcusablemente cuando el acto reclamado pueda tener como efecto la sustracción de los bienes agrarios del régimen ejidal, y que también contiene un deber jurídico del juzgador, respecto del cual carece de facultad decisoria o de posibilidades de apreciación jurídica, y que además, en el acuerdo de veintiuno de noviembre del año dos mil uno, el J. de Distrito reconoció la obligación que tiene de conceder la suspensión de oficio y de decretarla de plano, en términos del artículo 233 de la Ley de Amparo, lo cual resulta inexacto como se verá a continuación. Si bien el artículo 233 de la Ley de Amparo establece la procedencia de la suspensión de plano cuando los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal, también lo es que dicho numeral no contiene un mandato inexcusable que impida al juzgador la apreciación jurídica de los actos reclamados para determinar si procede o no conceder la medida cautelar, puesto que tal numeral sólo prevé los casos en que procede proveer sobre la suspensión de plano en materia agraria, pero no dispone que deba decretarse, necesariamente, concediendo la suspensión, ni negándola, porque el J. de Distrito, al determinar sobre esta medida cautelar, debe examinar si es procedente concederla o negarla, basándose no sólo en lo que dispone el referido artículo 233 de la ley de la materia, sino que, tomando en consideración el caso específico y la naturaleza del acto que se reclame, atenderá si es factible o no otorgar la medida, considerando también los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, debido a que la suspensión de plano, por sus características, es equiparable a la suspensión definitiva que se decreta en el incidente de suspensión, en tanto que surte sus efectos hasta que se decide en definitiva el juicio en lo principal. Ahora bien, en la especie se advierte que en ambos proveídos recurridos se citó como fundamento de la determinación de la medida cautelar, el artículo 124 de la Ley de Amparo, en tanto que en el proveído de veintiséis de noviembre del año dos mil uno, se consideró sobre la conveniencia o no de otorgar o negar la suspensión de los actos reclamados conforme lo prevé dicho numeral, toda vez que se examinó el decreto expropiatorio reclamado, publicado en el órgano de difusión oficial el veintidós de octubre del año dos mil uno, del cual se advirtió que la causa de la expropiación fue por utilidad pública, en razón de que su finalidad es el establecimiento de áreas de recarga de acuíferos y la ampliación de obras del Plan Lago Texcoco, para continuar el restablecimiento del balance hidrológico del Valle de México, el control de la contaminación de las aguas superficiales y los mantos acuíferos en dicha zona, lo cual contribuirá al equilibrio ecológico de la misma. Por otra parte, del propio decreto reclamado se advierte que se funda, entre otros, en los artículos 93, fracciones II, VII y VIII, de la Ley Agraria y 7o. de la Ley de Aguas Nacionales, que disponen lo siguiente: 'Artículo 93. Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública: ... II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo; ... VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y VIII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.' y 'Artículo 7o. Se declara de utilidad pública: I. La adquisición o aprovechamiento de los bienes inmuebles que se requieran para la construcción, operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de las obras públicas hidráulicas y de los servicios respectivos, y la adquisición y aprovechamiento de las demás instalaciones, inmuebles y vías de comunicación que las mismas requiera; II. La protección, mejoramiento y conservación de cuencas, acuíferos, cauces, vasos y demás depósitos de propiedad nacional, así como la infiltración de aguas para reabastecer mantos acuíferos y la derivación de las aguas de una cuenca o región hidrológica hacia otras; III. El aprovechamiento de las aguas nacionales para la generación de energía eléctrica destinada a servicios públicos; IV. Restablecer el equilibrio hidrológico de las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para destinarlo al uso doméstico; V. La instalación de plantas de tratamiento de aguas residuales y la ejecución de medidas para el reuso de dichas aguas, así como la construcción de obras de prevención y control de la contaminación del agua; VI. El establecimiento en los términos de esta ley de distritos de riego o unidades de drenaje, y la adquisición de las tierras y demás bienes inmuebles necesarios para integrar las zonas de riego o drenaje; VII. La prevención y atención de los efectos de los fenómenos meteorológicos extraordinarios que pongan en peligro las personas o instalaciones; y VIII. La instalación de los dispositivos necesarios para la medición de la cantidad y calidad de las aguas nacionales.'. Por su parte, el artículo 1o., fracciones X y XII, de la Ley de Expropiación, disponen lo siguiente: 'Artículo 1o. Se consideran causas de utilidad pública: ... X. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad. ... XII. Los demás casos previstos por leyes especiales.'. Por tanto, de los numerales transcritos se desprenden diversas causas de utilidad pública, por las cuales pueden ser expropiados los bienes ejidales y comunales, entre ellas, las acciones que eviten la destrucción de los elementos naturales, mediante la protección, mejoramiento y conservación de mantos acuíferos, el restablecimiento hidrológico de las aguas, y el control de la contaminación de las mismas; finalidades que se persiguen con el decreto expropiatorio reclamado. Ahora bien, la utilidad pública como causa o título de la expropiación, que justifica el apoderamiento de la propiedad ajena por el Estado, tiene como finalidad la satisfacción del interés social, que en este caso se traduce en la conservación de los recursos naturales que pudieran verse afectados con la construcción del nuevo aeropuerto para la Ciudad de México, según se desprende del propio decreto. Por ello, si bien el artículo 233 de la Ley de Amparo establece que procede la suspensión de plano cuando los actos reclamados tengan o puedan tener, por consecuencia, la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población o su sustracción del régimen jurídico ejidal, también lo es que las causas de utilidad pública, en virtud de las cuales los bienes ejidales y comunales pueden ser expropiados, obedecen al interés social que deriva de los ordenamientos legales aplicados, por lo que debe concluirse que el posible perjuicio que se pudiera ocasionar al núcleo agrario con la negativa del otorgamiento de la medida cautelar, sería menor al beneficio que la colectividad obtendría; por tanto, al prevalecer el interés colectivo sobre el del ejido, debe negarse la suspensión de los actos reclamados, como se expresó en el proveído de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil uno. Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia número 591, publicada en la página 431 del A. de 1995, Tomo III, Parte SCJN, Quinta Época, Segunda Sala, que expresa lo siguiente: 'EXPROPIACIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. Contra la aplicación de las leyes relativas a la expropiación, por causa de utilidad pública, dictadas en beneficio social, no cabe la suspensión, con fundamento en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que salvaguarda el interés general y la aplicación de disposiciones de orden público, por encima del perjuicio que pudieran resentir los particulares, con la ejecución de actos de la naturaleza indicada.'. No obsta a lo anterior lo manifestado por el recurrente en la parte final de los agravios que formuló, en el sentido de que sí comprobó que se había efectuado el depósito de la indemnización correspondiente, porque en el acuerdo de veintiuno de noviembre del año dos mil uno, se negó la medida cautelar al considerar que el decreto presidencial no causaba perjuicio al quejoso, porque la posible desposesión de los bienes que se defienden no constituía un acto inminente sino futuro, se haya negado de nueva cuenta la suspensión en el diverso proveído de veintiséis del mismo mes y año, con el pretexto de que se sigue un perjuicio al interés público y es aplicable la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues si bien en el proveído de veintiuno de noviembre del año dos mil uno, se negó la suspensión de plano de los actos reclamados, considerando, entre otras cuestiones, que la desposesión no era inminente porque aún no se había efectuado el pago de la indemnización y se dejó al quejoso en aptitud de solicitar con posterioridad la suspensión de los actos reclamados, también lo es que, aun cuando hubiese acreditado el pago de la indemnización, lo cierto es que el requisito para otorgar la suspensión de los actos reclamados, consistente en que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, que se señaló en el diverso proveído de veintiséis de noviembre del año dos mil uno, como impedimento para otorgar la medida cautelar, es de mayor entidad que el señalado en el primer proveído, tal como se ha considerado en párrafos anteriores y, por ello, pese al acreditamiento del pago de la indemnización, la suspensión de plano debe negarse. Por último, este órgano jurisdiccional no advierte alguna violación manifiesta de la ley que hubiese dejado sin defensa al recurrente, por lo que no procede la suplencia de la queja como se solicita. Consecuentemente, al resultar infundados los agravios que hizo valer el comisariado ejidal recurrente, procede confirmar los acuerdos recurridos y negar la suspensión de plano de los actos reclamados en el juicio de amparo 1127/2001."


CUARTO. De las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis, se advierte lo siguiente:


De la lectura de la resolución pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el amparo en revisión 280/2001, se advierte que en ella se sustenta, en lo fundamental, que conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Amparo, procede decretar la suspensión de oficio y de plano de manera imperativa e incondicional cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios de un núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal; que dicho supuesto se actualiza cuando el acto reclamado consiste en un decreto presidencial por el que se expropian tierras ejidales (en el caso se trató de una expropiación para el establecimiento de áreas de recarga de acuíferos y la ampliación de obras del Plan Lago de A. para continuar con el restablecimiento del balance hidrológico del Valle de México), pues ello implica su desposesión, debiendo concretarse el J. de amparo a determinar si el caso de que se trata encuadra dentro de alguna de las hipótesis previstas en el citado precepto legal, sin ulterior investigación.


En la ejecutoria de mérito se acotó que, tratándose de actos expropiatorios que puedan afectar a los ejidatarios o comuneros en lo particular o a pequeños propietarios, la medida suspensional debe regirse conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo.


Por otro lado, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, hoy Primero en Materia Administrativa del mismo circuito, al resolver el incidente en revisión 13/82 consideró, en esencia, que conforme al artículo 233 de la Ley de Amparo debe concederse la suspensión oficiosa únicamente en aquellos casos en que los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal; hipótesis que no se satisface cuando la parte quejosa no cuenta con resolución presidencial dotatoria con la que se hayan incorporado al régimen ejidal los terrenos que dicen tener en posesión, por no contarse con elementos que acrediten que se está en el caso de afectación o sustracción del régimen jurídico ejidal.


El Cuarto Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1324/91 sostuvo, en lo fundamental, que el J. de Distrito, para otorgar la suspensión de oficio de los actos reclamados, debe apoyarse en los elementos que los quejosos le aporten al momento de promover el juicio de amparo, así como en la naturaleza de los actos reclamados; que en el caso se advertía que el núcleo de población señaló como acto reclamado un decreto expropiatorio, el cual resulta suficiente para actualizar la hipótesis prevista en el artículo 233 de la Ley de Amparo, concluyendo que es correcto que la J. Federal concediera la suspensión de oficio para evitar el desposeimiento de los bienes del ejido.


Asimismo, señaló que en los casos en que de acuerdo con la Ley de Amparo proceda la suspensión de oficio, el legislador sustituye el libre albedrío del J. para conceder esa medida, toda vez que los intereses jurídicos que han de prevalecer, son de capital importancia, por lo que si a través del acto reclamado se pretende proteger intereses sociales también importantes, debe decretarse la medida suspensional.


El propio órgano jurisdiccional consideró, al fallar la queja 134/87, que de la interpretación del artículo 233 de la Ley de Amparo deriva que la suspensión de oficio en los amparos en materia agraria se constriñe a aquellos actos que pudieran tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios de un núcleo de población y no a aquellos casos que afecten derechos agrarios individuales; sin embargo, que no basta que en el juicio de amparo se reclamen actos a los que se refiere el artículo 233 para que indefectiblemente tuviera el J. de Distrito que conceder la suspensión de oficio, pues para que esto suceda se requieren pruebas, al menos indiciarias, de que los bienes de los que se pretende privar al núcleo pertenecen al régimen agrario.


Por su parte, el Tercer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 1157/87, determinó que es infundado el agravio planteado en el sentido de que el J. Federal debió concederle la suspensión de oficio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley de Amparo, dado que en autos no existe prueba alguna, ni siquiera indicio, de que se esté en presencia de alguna de las penas prohibidas por el artículo 22 de la Constitución General de la República; que no basta la afirmación del quejoso en ese sentido, sino que es preciso que de la propia demanda de garantías y de las pruebas que a ella se acompañen se desprenda que efectivamente se actualiza ese supuesto.


Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al fallar el recurso de revisión 220/2001, consideró que si bien el artículo 233 de la Ley de Amparo establece la procedencia de la suspensión de plano, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal, también lo es que dicho numeral no contiene un mandato inexcusable que impida al juzgador la apreciación jurídica de los actos reclamados, para determinar si procede o no conceder la medida cautelar, puesto que tal numeral sólo prevé los casos en que procede proveer sobre la suspensión de plano en materia agraria, pero no dispone que deba decretarse necesariamente concediendo la suspensión porque el J. de Distrito, al determinar sobre esta medida cautelar, debe examinar si es procedente concederla o negarla, tomando en consideración el caso específico y la naturaleza del acto que se reclame conforme a los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, debido a que la suspensión de plano, por sus características, es equiparable a la suspensión definitiva que se decreta en el incidente de suspensión, en tanto que surte sus efectos hasta que se decide en definitiva el juicio en lo principal; que, consecuentemente, si el acto reclamado se hizo consistir en el decreto expropiatorio en el que se señaló como causa de utilidad pública el establecimiento de áreas de recargas de acuíferos y la ampliación de obras del Plan Lago Texcoco, para continuar el restablecimiento del balance hidrológico del Valle de México, el control de la contaminación de las aguas superficiales y los mantos acuíferos en dicha zona, lo cual contribuirá al equilibrio ecológico de la misma, la medida suspensional debe negarse en aras del interés social que, en el caso, se traduce en la conservación de los recursos naturales que pudieran verse afectados con la construcción del nuevo aeropuerto para la Ciudad de México, por lo que el posible perjuicio que se pudiera ocasionar al núcleo agrario con la negativa del otorgamiento de la medida cautelar, sería menor al beneficio que la colectividad obtendría.


Los elementos vertidos permiten concluir que en el caso se verifica la divergencia de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 280/2001, en cuanto considera que procede decretar la suspensión oficiosa prevista en el artículo 233 de la Ley de Amparo, de manera imperativa, cuando el acto reclamado pueda tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios de un núcleo de población, supuesto que se actualiza cuando el acto reclamado consiste en un decreto por el que se expropian tierras ejidales al poblado agraviado, debiendo concretarse el juzgador a verificar si en el caso se actualizan algunas de las hipótesis previstas en el precepto indicado; y, el que sostiene el Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito al conocer del amparo en revisión 1324/91 y de la queja 134/87, en contra del que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 220/2001.


Lo anterior es así, en virtud de que los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, coinciden al considerar que procede decretar la suspensión oficiosa prevista en el artículo 233 de la Ley de Amparo, de manera imperativa, cuando el acto reclamado pueda tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios de un núcleo de población, supuesto que se actualiza cuando el acto reclamado consiste en un decreto por el que se expropian tierras ejidales al poblado agraviado, debiendo concretarse el juzgador a determinar si en el caso se actualizan algunas de las hipótesis previstas en el numeral de mérito para decretarla de plano sin ulterior investigación, esto es, dichos órganos jurisdiccionales fundan sus criterios en el indicio que deriva del acto reclamado en el juicio constitucional que en el caso lo constituyó -como ya se indicó- un decreto expropiatorio.


En cambio, al analizar el propio artículo 233 de la Ley de Amparo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito estableció que no basta para conceder la suspensión oficiosa el que la comunidad agraria argumente la posible afectación de sus tierras, sino que deben considerarse, además, los requisitos que prevé el artículo 124 de la Ley de Amparo para determinar si es procedente conferirla o no, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, al interés social y a las disposiciones de orden público.


En tales condiciones, es inconcuso que en el caso se verifica la divergencia de criterios denunciada en los términos expuestos, en tanto que los órganos colegiados contendientes arriban a conclusiones diversas al analizar el contenido del artículo 233 de la Ley de Amparo, resultando aplicable la tesis CLIII/90, sustentada por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


QUINTO. De la anterior conclusión deriva que en la materia de la presente contradicción no participa el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el incidente en revisión 1157/87, en tanto que dicho órgano jurisdiccional se pronunció en torno a la suspensión oficiosa prevista en el artículo 123 de la Ley de Amparo, para actos contrarios al artículo 22 de la Constitución General de la República; cuestión jurídica diversa a la resuelta por los diversos órganos que contienden.


En efecto, los asuntos en los que se estima que sí existen criterios discrepantes, tienen como característica común que se refieren al alcance del artículo 233 de la Ley de Amparo, en cuanto prevé la suspensión de oficio cuando el acto reclamado tenga o pueda tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población o su sustracción del régimen jurídico ejidal.


Tampoco participa de la divergencia de criterios, el que sustenta el entonces Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ahora Primero en Materia Administrativa del propio circuito, en virtud de que si bien es cierto que dicho órgano jurisdiccional se pronunció en torno a la procedibilidad de la medida suspensional prevista en el artículo 233 de la Ley de Amparo, también es verdad que lo hace partiendo de un supuesto distinto al analizado en los diversos asuntos que motivaron la formación de este toca, en razón de que en los autos del amparo en revisión 13/82, no obró prueba alguna, ni siquiera indiciaria, que permitiera tener por actualizada la hipótesis prevista en el numeral de la ley reglamentaria.


Por tanto, como se dijo al inicio del presente considerando, no participa en la materia de esta contradicción la resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1157/87, ni el que sostiene el entonces Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ahora Primero en Materia Administrativa del propio circuito, al fallar el amparo en revisión 13/82.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que se sustenta en la presente resolución.


El artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República estatuye, en lo conducente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


Como se advierte del precepto constitucional transcrito, los actos reclamados en el juicio de amparo pueden ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley.


Para decretar la medida deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, esto es, deberá atenderse a las características, tanto del acto de autoridad materia de impugnación, como del derecho subjetivo que se dice conculcado con dicho acto, así como la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con la ejecución, los que la medida origine a terceros y el interés público.


La suspensión es considerada por la doctrina como una medida o providencia cautelar, toda vez que su finalidad consiste en conservar la materia del amparo impidiendo que el acto de autoridad impugnado en la vía constitucional se ejecute o produzca sus efectos, característica que proporciona la nota distintiva entre dicha medida y la sentencia concesoria del amparo, pues a través de esta última se reparan los daños ya sufridos, invalidando los actos que los originaron y restituyendo al quejoso en el goce de la garantía violada.


Ciertamente, la suspensión se estructura en torno a la idea de conservar la materia del proceso para evitar que éste resulte inútil por falta de contenido; constituye, por su objeto, una medida para superar el peligro en el retardo para anular el acto inconstitucional.


Sobre los efectos que como regla general se producen con la suspensión, resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial consultable bajo el número doscientos noventa y uno, Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, página cuatrocientos noventa, que dice:


"SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA. Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardaban al decretarla, y no en el de restituirlas al que tenían antes de la violación constitucional, lo que sólo es efecto de la sentencia que concede el amparo en cuanto al fondo."


La Ley de Amparo reglamenta la norma constitucional, entre otros, en los siguientes artículos:


"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:


"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;


"II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.


"III. (Derogada, D.O. 29 de junio de 1976)


"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.


"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal. ..."


"Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.


"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial. ..."


Como se advierte de la transcripción que antecede, el artículo 123 de la Ley de Amparo prevé la suspensión de oficio o de plano que se decreta sin sustanciación alguna.


La suspensión de oficio procede, en términos del precepto que se comenta, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal o de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.


La medida suspensional debe decretarse en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento, haciendo, incluso, uso de la vía telegráfica.


La suspensión de oficio, como ya se comentó, se decide sin sustanciar incidente y sin exigir requisito alguno para que surta efectos; tiende, por lo general, a la protección de los derechos personales del agraviado; es de naturaleza irrevocable, por lo que tiene fuerza definitiva y perdura todo el tiempo que sea necesario para resolver ejecutoriadamente el juicio de amparo de que se trate.


Por otra parte, el artículo 124 prevé la suspensión a petición de parte agraviada, cuando concurran los requisitos siguientes:


I. Que la solicite el agraviado.


II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; el numeral en comento dispone de manera ejemplificativa que se considerará que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones cuando, de concederse, se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares; y,


III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


Sentado lo anterior, se procede al análisis de la suspensión de oficio que prevé la Ley de Amparo en su artículo 233.


La Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece, en relación con el amparo agrario, entre otras disposiciones, las siguientes:


"Artículo 212. Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente libro segundo en los siguientes juicios de amparo:


"I.A. en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.


"II. Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.


"III.A. en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros."


"Artículo 217. La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal."


"Artículo 225. En los amparos en materia agraria, además de tomarse en cuenta las pruebas que se aporten, la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas aquellas que puedan beneficiar a las entidades o individuos que menciona el artículo 212. La autoridad que conozca del amparo resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tal y como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si en este último caso es en beneficio de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo individual."


"Artículo 226. Los Jueces de Distrito acordarán las diligencias que estimen necesarias para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población o de los ejidatarios o comuneros en lo particular, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Deberán solicitar, de las autoridades responsables y de las agrarias, copias de las resoluciones, planos, censos, certificados, títulos y en general, todas las pruebas necesarias para tal objeto; asimismo, cuidarán de que aquéllos tengan la intervención que legalmente les corresponde en la preparación, ofrecimiento y desahogo de las pruebas, cerciorándose de que las notificaciones se les hagan oportunamente, entregándoles las copias de los cuestionarios, interrogatorios o escritos que deban ser de su conocimiento."


"Artículo 227. Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como quejosos o como terceros, las entidades o individuos que menciona el artículo 212; así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios."


"Artículo 233. Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal."


"Artículo 234. La suspensión concedida a los núcleos de población, no requerirá de garantía para que surta sus efectos."


Deriva de los preceptos transcritos, que para proteger a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos a quienes pertenezcan a la clase campesina, se establece una regulación específica para el amparo agrario, contenida en el libro segundo de la ley de la materia, a través de la cual se obliga a la autoridad judicial que conoce del mismo, a actuar en todas las fases del procedimiento con una marcada intervención oficiosa para suplir no sólo la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos a favor de los sujetos de derecho agrario, sino también las deficiencias procesales en que éstos puedan incurrir; se dota al juzgador de facultades para allegarse los elementos de convicción necesarios para encontrar la verdad material y determinar si se ha violado o no alguna garantía individual en perjuicio de dichos sujetos.


Asimismo, se establecen claras prerrogativas a favor de los núcleos de población ejidal o comunal y de los ejidatarios y comuneros, al permitir que la demanda de amparo se interponga en cualquier tiempo, cuando se promueva contra actos que puedan privar de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


Entre los objetivos que destacan de la exposición de motivos de nueve de abril de mil novecientos setenta y seis, en la que se propuso la creación del libro relativo al amparo agrario en la Ley de Amparo, se encuentran los siguientes:


"... El derecho social surgido de la Constitución de 1917 propició una transformación de las instituciones jurídicas nacionales. En el juicio de garantías, han quedado plasmadas, en sus principios rectores, las aspiraciones de los campesinos.


"Sin embargo, dada la dispersión de los preceptos que regulan el amparo en materia agraria, la falta de claridad en muchos de ellos, y las lagunas legales que existen, hacen necesario perfeccionarlo en sus normas sustantivas y en sus procedimientos a fin de tutelar con mayor eficacia, a los núcleos de población, a los ejidatarios y comuneros, en el ejercicio de sus derechos agrarios.


"La filosofía que ha impulsado a la reforma agraria como protectora y reivindicadora de los núcleos campesinos debe imperar plenamente en el juicio de amparo en materia agraria.


"...


"Por lo anterior, en la presente iniciativa de reformas a la Ley de Amparo que someto a la consideración de esa H. Representación nacional, por el digno conducto de ustedes, se recogen las reiteradas solicitudes del campesinado de contar con un sólido respaldo legal que garantice la seguridad en el campo.

"...


"Se conserva el derecho que tienen los núcleos de población de acudir al juicio de garantías en cualquier tiempo, y se suprimen formalismos rígidos en los requisitos de la demanda.


"...


"La suplencia de la queja, que consiste en la obligación a cargo del tribunal para que resuelva el asunto en favor de los núcleos de población ejidales o comunales, cuando éstos tengan la razón, a pesar de que no se hayan defendido técnicamente o hubieran incurrido en omisiones o errores, se hace extensiva no sólo a aquellos casos en que éstos son los promoventes del juicio, sino también, cuando son partes en el mismo, es decir, en los casos en que los campesinos tienen el carácter de terceros perjudicados.


"...


"En materia de suspensión se introduce el principio de que ésta podrá otorgarse en favor de los pequeños propietarios, sólo cuando exista resolución dictada por la máxima autoridad agraria, que establezca o reconozca la inafectabilidad de un predio. Ello conlleva el propósito de que los núcleos de población tengan seguridad jurídica para poder disponer de las tierras con que hayan sido dotados o ampliados, salvo que exista alguna resolución que proteja a otro núcleo de población o a la pequeña propiedad, en términos de la Constitución General de la República."


Al dictaminarse dicha iniciativa en la Cámara de Origen por las comisiones que suscribieron la iniciativa del presidente de la República sobre reformas y adiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció:


"Dicha iniciativa, básicamente, presenta una estructura distinta de la Ley de Amparo. Desglosa de los textos vigentes todas las normas relacionadas con el amparo en materia agraria, para reunirlas, unas a continuación de otras, en un nuevo libro, que sería el segundo de la propia ley; así pues, en esta nueva estructura quedaría en el libro primero el articulado vigente, con desglose de los preceptos relacionados al amparo en materia agraria, tal y como existen en los textos, y el libro segundo, con una nueva enumeración de artículos, a partir del 212, con el texto desglosado de los artículos del libro primero.

"...


"El artículo 229 establece la suspensión provisional de oficio, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva, de los derechos agrarios de los núcleos de población.


"...


"Puede advertirse que las citadas novedades vienen a perfeccionar el sistema establecido en la ley vigente y que dichas novedades instituyen nuevos beneficios para los núcleos ejidales, para las comunidades y para los campesinos.


"Por las razones expresadas, las comisiones que suscriben opinan que, a mayor abundamiento, debe aprobarse la iniciativa del C. Presidente de la República. ..."


De las transcripciones que anteceden destaca, para efectos de la materia de análisis de la contradicción de tesis a que este toca corresponde, la mención que se hace, tanto en la iniciativa como en el dictamen formulado en la Cámara de Origen, en el sentido de que se establece la suspensión de oficio cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los derechos agrarios de los núcleos de población, con el propósito de instituir nuevos beneficios para los núcleos ejidales, para las comunidades y para los campesinos.


Ahora bien, para el efecto de retomar el punto de análisis en la contradicción de tesis a que este toca se refiere, se transcribe nuevamente el artículo 233 de la Ley de Amparo que regula, en forma específica, la suspensión de oficio en materia agraria.


El tenor de dicho numeral es el siguiente:


"Artículo 233. Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal."


El artículo citado prevé la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia, la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal.


Sobre el alcance de dicho precepto, resultan ilustrativos el dictamen y la discusión de la iniciativa de ley en la Cámara de Diputados de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis, de la que se destaca lo siguiente:


"En lo que se refiere al libro segundo, conviene hacer notar algunas novedades institucionales que constituyen avances en el proceso social de garantías agrarias, que seguramente beneficiará a la clase campesina, y que, a juicio de las comisiones, marca un antecedente y constituye un precedente importante para que se llegue, cuando la oportunidad lo permita, a establecer nuevos sistemas o un nuevo procedimiento para salvaguardar los derechos sociales, no solamente del sector campesino, sino de todos los sujetos titulares de esos derechos.


"Los aspectos que estimamos más relevantes son:


"a) La definición del objeto del amparo agrario tomando como base a los sujetos titulares de derechos agrarios que, en un momento dado, pueden acudir en demanda de garantías. Ello implica perfeccionar y aclarar el concepto de 'materia agraria' que se prestaba a confusiones.


"En el nuevo artículo 212 se recoge la experiencia de nuestro Máximo Tribunal en ese sentido. De esta suerte pensamos que no quedará duda de que el procedimiento de excepción solamente puede ser utilizado por los titulares de derechos sociales agrarios ... los artículos 233 y 234, que consignan la suspensión de oficio, decretada de plano y en el auto de admisión de la demanda, y sin el requisito de la garantía, son dispositivos que evitarán a todas luces los efectos lesivos de la conducta inconstitucional de autoridades que afecten los derechos de los sujetos agrarios.


"En múltiples ocasiones la dilación de un juicio de amparo, hace nugatorios los efectos protectores de una sentencia de protección; por ello es plausible esta disposición para evitar que un acto arbitrario siga produciendo efectos conculcatorios."


Discusión de la iniciativa:


"- El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado L.d.T.C. por las comisiones.

"- El C.L. del Toro Calero:


"...


"La reforma que hoy comentamos, no obstante algunas críticas respetables de muchos juristas tradicionales, es trascendente, no solamente sistematiza los principios del llamado amparo agrario que ya existía, no desde 1946 como refería el diputado R.F., sino a partir de 1963, sino que también se formulan en esta iniciativa nuevos dispositivos que harán viable, que positivizarán, si se me permite la expresión, el proceso constitucional de garantías para los sujetos de derecho agrario, núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios, comuneros o aspirantes a tales.


"...


"Tiene la palabra el diputado F. de C., en relación con el artículo 233.


"- El C.Á.F. de C.: ... el artículo 233 de la iniciativa que nos ocupa contiene algo que lejos de ayudar a los campesinos los perjudicará necesariamente.


"...


"Con la redacción del mencionado artículo 233, que dice: 'Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo acto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia, la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal.'.


"Ahora bien, en el artículo 123 de la Ley de Amparo procede la suspensión de oficio: primero, cuando se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal que habla de la mutilación, infamia, azotes, etc.


"Segundo: Cuando se trate de algún otro acto que si llegara a consumarse haría físicamente imposible restituir al quejoso de su garantía individual reclamada, etc. Creo, señores diputados, que es muy claro el artículo 123 de la Ley de Amparo cuando nos habla en qué momento procede la suspensión de oficio, la suspensión de plano perjudicará irremediablemente a muchísimos mexicanos que sean auténticos propietarios que no se habla en la iniciativa de suspensión provisional que como todos sabemos, tiene objeto de dejar las cosas en el estado en que se encuentren en el momento en que se dicte la suspensión. Por otra parte, la suspensión de plano se concede sin audiencia del tercero perjudicado puesto que no lo hay y no se puede modificar sino por el tribunal de alzada al resolver el recurso de revisión. Recurso que puede durar un año en materia de penas prohibidas como habla la Constitución la suspensión de plano sí procede en materia agraria que es la que nos ocupa hay terceros perjudicados y éste será el interesado en que subsista la orden de la autoridad que se combate en dicho amparo. Por eso es muy importante mencionar que sea el propio J. o el actuario los que acudan para que se dé fe de cómo están las cosas al momento de que una de las partes solicite el amparo. De esta forma se evitarán engaños a la autoridad y daños y perjuicios a terceros perjudicados. Se restablecerá el orden en el campo con la suspensión provisional que propongo. Que garantiza plenamente los derechos agrarios y permite que en la audiencia se sepa y esto es muy importante, señores diputados, si realmente existen tales derechos o es un engaño ante el J. de Distrito para invadir posteriormente terrenos amparados por una suspensión fraudulenta. Ya hemos dicho y esto es muy importante, que la suspensión de plano cuando hay terceros perjudicados cuyos derechos pueden ser afectados resulta contraria al artículo 14 constitucional, párrafo 2o., que dice: 'Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho.', pues al decretarse la suspensión de plano no habrá audiencia de terceros perjudicados, lo cual es una gran injusticia y una manifiesta violación de derechos para miles de mexicanos. El ejemplo actual que les mencionaré es tan sólo para demostrar lo perjudicial que puede ser este artículo si llega a aprobarse por ustedes. Un grupo de campesinos acuden ante un J. de Distrito de cualquier lugar, le manifiestan que son poseedores de un terreno sin serlo realmente, agregando que son y que se los quieren quitar señalando falsas autoridades que en un momento, ante la actitud de esos campesinos con el J. puede ser sorprendido, y el J. decretará en el mismo momento, la suspensión; y una vez con ella en la mano, los campesinos invaden el terreno. Y yo pregunto señores diputados: ¿Qué acción tendrá el verdadero dueño y poseedor de ese terreno para combatir esa invasión? ¿Acudir al Ministerio Público? ¿Acusar a los invasores de despojo? Creo que el Ministerio Público no podrá actuar porque se encontrará maniatado por la suspensión que ya tienen los invasores. Aquí no se está discutiendo si tienen ellos derecho o lo tiene el pequeño propietario, y dicha suspensión tiene solamente un recurso: que es el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado que, forzosamente, será en un término no menor de ocho meses a un año. Deberán de tomarse en cuenta los daños y perjuicios que ocasione la invasión, puesto que normalmente se cometen dichas invasiones cuando se va a levantar la cosecha. Y que yo sepa jamás, señores diputados, nunca se han pagado daños y perjuicios al momento de sacar a unos invasores de una propiedad.


"...


"Mi proposición en concreto es que se suprima en el artículo 233 el párrafo donde se habla que se 'decretará de plano la suspensión', debiendo ser en todo momento suspensión provisional para no cometer injusticias a terceros perjudicados.


"...


"- El C. Presidente: El diputado M.B. por las comisiones.


"- El C.A.M.B.: Señor presidente. CC. Diputados. En nombre de las comisiones dictaminadoras, me permito expresar que las mismas consideran absolutamente improcedente la proposición de modificaciones que ha hecho el señor diputado F. de C. y se permiten al efecto las comisiones llamar la atención de que en el artículo segundo transitorio se deroga, entre otros preceptos, la fracción III del artículo 123 de la Ley de Amparo que es exactamente, dentro de la estructura actual de la Ley de Amparo, la que contiene la misma disposición que ahora se está pasando a formar parte del libro segundo del amparo agrario.


"En efecto, dice el artículo 123 que procede la suspensión de oficio, fracción tercera, que se deroga para pasar a ser el artículo 233, procede la suspensión de oficio, fracción tercera actual, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener, por consecuencia, la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso, o su sustracción del régimen jurídico ejidal. Nada se cambia con este traslado topográfico de la norma jurídica de la fracción tercera del actual artículo 123 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales para integrar uno de los artículos finales de este libro segundo de la Ley de Amparo que tratará del amparo en materia agraria.


"Yo quisiera expresar al distinguido señor diputado F. de C. que en realidad, según lo dispone el artículo 122 de la Ley de Amparo, en los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, en la suspensión del acto reclamado, se decretará de oficio, y esto es lo que estamos diciendo, y creo que el señor diputado ha confundido la suspensión mediante la tramitación de un incidente en donde puede haber la suspensión provisional y la suspensión definitiva. En los casos de suspensión de oficio, como se consigna ya en la fracción tercera del actual artículo 123, que de aprobarse por vuestra soberanía la proposición del artículo 233 será una misma disposición, no hay incidente de suspensión, no hay, por tanto, ni suspensión provisional ni suspensión definitiva, ni habrá el informe previo correspondiente al incidente de suspensión. Así pues, la suspensión es de oficio por la extrema gravedad de que un pueblo pierda sus derechos o pasen los ejidos a formar parte de otro régimen inconveniente para el poblado. Por tanto, señores diputados, en realidad el precepto propuesto en el artículo 233 de esta iniciativa, conforme a este dictamen, no es sino la reiteración de la regla vigente que está contenida en la fracción tercera del actual artículo 123 y, por tanto, es impertinente o improcedente señalar que habrá una suspensión de plano, no, es suspensión de oficio sin la tramitación de ningún incidente. Por tanto, señores diputados, yo pido a ustedes se sirvan aprobar en sus términos el artículo 233 que, repito, es un precepto que ya está en vigor y tan sólo se hace un acomodamiento de la actual fracción tercera del 123 para integrar un artículo aislado, propio, exclusivo del amparo en materia agraria. Muchas gracias. ..."


Como se advierte, en la reforma de mil novecientos setenta y seis, el legislador señaló la procedencia de la suspensión de oficio en los juicios de amparo en materia agraria, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes del núcleo de población quejoso, o su sustracción del régimen jurídico ejidal, fundándose, para ello, en la salvaguarda de las garantías sociales de los núcleos de población y estableciendo como imperativo que se decrete de plano.


Con base en los elementos hasta aquí vertidos, se advierte que la suspensión de oficio en materia agraria fue establecida con el propósito de salvaguardar, a favor de los sujetos colectivos de derecho agrario, las garantías sociales tuteladas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si bien no atiende a derechos personalísimos que atenten contra la integridad de los individuos -como acontece en el caso previsto en el artículo 123 de la Ley de Amparo-, obedece a un interés público nacional consistente en no hacer nugatoria la garantía que le otorga a ese núcleo quejoso, la resolución de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas; o bien, si se trata de comunidades agrarias de hecho, carentes de título, de las prerrogativas que deriven de esa posesión de predios agrarios, considerando, además, que los daños que pudieran ocasionarse serían, incluso de obtener sentencia concesoria del amparo, de difícil reparación.


Asimismo, se observa que tal medida debe decretarse inexcusablemente por el juzgador, el que debe constreñir su actuación a decretarla de plano cuando se esté en el supuesto previsto en el precepto legal, esto es, cuando el juicio de amparo haya sido promovido por un núcleo de población y cuando los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios o su sustracción al régimen ejidal, en tanto que esa ha sido la voluntad del legislador.


Con base en el análisis realizado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que carece de razón el entonces Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ahora Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al establecer que para decretar la suspensión de oficio conforme al precepto que se analiza, es menester que la parte quejosa acredite contar con resolución presidencial dotatoria, en razón de que de los antecedentes legislativos que han sido plasmados en la presente resolución, se advierte que la medida suspensional oficiosa que establece el artículo 233 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, constituye un mandato que debe ejecutarse cuando los actos reclamados en el juicio de garantías tengan o puedan tener como consecuencia la privación de los bienes del núcleo de población, de tal manera que basta que del escrito inicial de demanda se desprenda el indicio de que el sujeto colectivo de derecho agrario se encuentra en tal situación para que el J. de amparo actúe en consecuencia.


Por otro lado, no resulta factible condicionar la procedencia de la medida suspensional al análisis de los requisitos que prevé el artículo 124 de la Ley de Amparo, como lo pretende el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en razón de que si bien la suspensión oficiosa podría equipararse en cuanto a sus efectos con la suspensión definitiva, lo cierto es que se trata de dos instituciones cuyos fines ontológicos difieren entre sí.


Sobre el particular, resulta ilustrativa la tesis que sustenta C., citado por el M.J.V.C. y C., en su obra "La Suspensión del Acto Reclamado en el Juicio de Amparo", Editorial Porrúa, 1991, cuyo tenor es el siguiente:


"... Toda esta reflexión viene a colación en este capítulo que se dedica a la suspensión a petición de parte agraviada, la cual sucede al análisis y a la reflexión que hemos hecho en el capítulo próximo anterior a la suspensión de oficio, porque resulta interesante ahondar sobre la doctrina de las providencias cautelares como forma de tratar de entender no tanto el porqué se establece la suspensión de oficio frente a la suspensión a petición de parte (porque ello evidentemente se debe a un acto libre de política legislativa, la cual no requiere ni explicación ni justificación), sino cuáles son los propósitos ontológicos de que se establezcan estos dos tipos de suspensiones.


"Decir con simplismo que una se otorga sin mayor legitimación, y que la otra debe solicitarse por el agraviado, reuniendo además ciertos requisitos; que una no se sustancia y la otra sí; que una es obligatoria y la otra es potestativa; que una no requiere garantía y la otra sí; es decir mucho, y en el fondo no decir nada.


"Por ello hemos de recurrir una vez más a la ciencia del maestro C. para tratar de encontrar explicaciones con mayor contenido, no sin advertir que no pretendemos que sea esa una razón por la cual nacen en el derecho de amparo dos tipos de suspensiones, sino tan sólo observar el desarrollo paralelo que tienen en otras legislaciones y en la doctrina, institutos similares.


"El autor al que hemos seguido con tanta fidelidad, nos llama la atención en el capítulo de su obra intitulado 'Diferencias entre providencias cautelares e institutos afines', una opinión de él sobre las posesorias, de las cuales considera que debe excluirse el carácter cautelar y que ahora nosotros examinamos, llegando a una conclusión (aceptable o no), pero sin poder ignorar que simplemente utilizamos toda esta conceptuación de las providencias para dar consistencia a nuestros dos tipos de suspensiones. De cualquier manera nosotros las llamamos y llamaremos en la forma que dispone nuestra ley reglamentaria, sin importar si somos congruentes o incongruentes en el derecho mexicano de amparo, a la luz de la doctrina de las providencias cautelares.


"En efecto, C. hace una diferencia entre la tutela cautelar y la tutela posesoria, que en su concepto se excluyen, y en nuestra teoría suspensional tan sólo se contraponen en la forma que pretendemos dilucidar en este capítulo.


"Nos dice C. que la tutela no constituye jamás un fin en sí misma, puesto que como hemos visto tiene como objeto principal contribuir al mejor éxito de la providencia principal. Ya hemos clarificado que la providencia cautelar (suspensión) permite la posibilidad de una providencia principal (ejecutoria).


"Sigue explicándonos el autor que la tutela cautelar se da bajo la hipótesis de que la principal sea, a su tiempo, favorable a la persona que la solicita, y mientras se pueda producir una medida cautelar. Continúa afirmando que la providencia cautelar se concede (y en esto consiste su instrumentalidad), previéndose concederla al solicitante en el proceso principal, y se dicta como tutela mediata de un derecho, en la suposición de que este derecho existe.


"Por otra parte nos dice que en contraposición a la cautelar la tutela posesoria agota en sí misma su propia finalidad, en cuanto se dirige a impedir las perturbaciones del estado de hecho, y las reacciones individuales que aquéllas provocarían, considerándolas en sí como una amenaza a la paz social y como una infracción del orden jurídico, y no en función del derecho que podrá después ser hecho en sede petitoria. Se concede al molestado o al despojado, por el solo hecho de la molestia o el despojo, sin examinar siquiera en vía de hipótesis superficial si el beneficiado tiene o tenía alguna probabilidad de resultar vencedor en la eventual fase petitoria. Se otorga la posesoria con el objeto de mantener o reintegrar las cosas a un estado de hecho, aun en la hipótesis de que este estado de hecho sea contrario al derecho.


"Fuera de conceptos doctrinales -que inclusive en este caso son de diferenciación entre las providencias cautelares y otras afines a ellas-, debemos aprovechar y utilizar las reflexiones de C., para entender qué importante es para el Estado de derecho ciertas situaciones planteadas en una demanda de amparo, en donde en realidad lo que se manifiesta al J. es que, sin que todavía podamos determinar si nos dice en verdad o simplemente la plantea como conveniencia. ... La protección que solicita por medio de la providencia no se está planteando bajo la base de si el derecho existe o no, porque éste ya lo garantiza previamente el sistema jurídico nacional, sino que de inmediato y con gran emergencia debe suspenderse todo acto de autoridad que pudiera -aunque sea remotamente-, afectar los derechos esenciales de los humanos; de ahí la suspensión de oficio, de ahí su obligatoriedad, de ahí su oficiosidad, de ahí su protección automática, de ahí su no sustanciación. Ésta es una situación de hecho que no se puede condicionar a un análisis formal, que pudiera propiciar un daño irreparable a las personas y al sistema. Esa es la suspensión de oficio. ...


"Resulta en cambio de la instrumentalidad de la suspensión que no es la de oficio, la que es apoyo para que permanezca la materia de la controversia, a fin de que si el accionante demostrare que está legitimado dentro de los derechos humanos, no sea sujeto pasivo de una consumación de esos hechos arbitrarios de autoridad, haciendo totalmente inútil el proceso de amparo, lo cual no habrá servido en lo más mínimo para llenar sus finalidades anticipatorias y tutelares.


"Por esto la suspensión a petición de parte agraviada se sujeta a condiciones y requisitos, y examina en principio el fondo de decir finalmente, y obtener garantías para indemnizar al tercero que previamente obtuvo (y al final retuvo), pero a quien se le retrasó la ejecución del acto reclamado que le era originalmente favorable. Dicho en términos de C.: en esta clase de demanda de providencias podríamos resaltar que el hecho es contrario al derecho; que no se están contemplando derechos subjetivos privados, sino derechos públicos subjetivos, y de ahí la diferencia profunda entre la suspensión de oficio o de plano, y la suspensión a petición de parte agraviada. Esta última es motivo del análisis en este capítulo."


Como distingue con claridad la cita doctrinal, la suspensión de oficio prevista para situaciones excepcionales, tiene como razón de ser la protección de una situación de hecho que atenta contra garantías que pueden derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social, dentro de las cuales se encuentran las situaciones que regulan los derechos de las comunidades agrarias, en tanto que la suspensión a petición de parte obedece a orígenes y finalidades diversas, de tal manera que los requisitos previstos para esta última no pueden ser tomados por el juzgador para determinar sobre la procedencia de la suspensión prevista en el artículo 233 de la Ley de Amparo.


En apoyo a tales consideraciones, resulta interesante la tesis de R.C. que señala algunos ejemplos de lo que denomina prejuzgamiento en algunas materias, destacando al juicio ejecutivo y algunos casos de suspensión de oficio, que sólo se explican, según el tratadista mencionado, admitiendo que el acto reclamado se presume ilegal.


Agrega el autor que la suspensión de oficio responde a un criterio que vincula la procedencia de la suspensión con la manifiesta irreparabilidad y la urgencia de que se decrete la medida (periculum in mora), en tanto que la suspensión a petición de parte requiere la solicitud del agraviado cuyo examen implica el de la apariencia del derecho y también requiere que se acredite la difícil reparación de los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, además de que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


Como se advierte, los fundamentos de la suspensión de oficio se vinculan con el interés de la sociedad en dicha medida, los Jueces deben concederla aunque el interesado no la solicite, en aras del riesgo de un daño extremo e irreparable.


No sucede lo mismo en relación con la suspensión a petición de parte, porque en ésta, su objetivo es el de evitar perjuicios al agraviado con la ejecución del acto reclamado en tanto se resuelve la sentencia definitiva, la ley condiciona la concesión del beneficio a la voluntad del interesado. La petición de parte es un requisito de procedencia de la medida, y su examen implica generalmente el de la apariencia del derecho, que puede traducirse en el examen del interés o de la titularidad del quejoso para promover la medida.


Las anteriores conclusiones doctrinales se robustecen atendiendo a los antecedentes histórico-legislativos que denotan la particular finalidad de la suspensión oficiosa, de los que se advierte como común denominador, la situación de peligro que ha tendido a evitar dicha medida cautelar. De entre esos antecedentes destacan los siguientes:


La aprobación del Congreso en 1861 del proyecto realizado por J.P., basado en un trabajo de M.D., que constituyó la primera ley reglamentaria del juicio de amparo, denominada "De los Procedimientos de los Tribunales de la Federación, que exige el artículo 102 de la Constitución Federal, para los juicios de que habla el artículo 101 de la misma".


En el artículo 4o. de dicho ordenamiento se estableció en lo medular que:


"... el J. de Distrito declarará dentro del tercer día si debe o no abrirse el juicio excepto el caso en que se dé urgencia notoria la suspensión del acto o providencia que motiva la queja, pues entonces la declarará desde luego bajo su responsabilidad."


El referido ordenamiento legal fue derogado por la Ley de Amparo de 1869; sin embargo, en su artículo 5o. se reiteró que cuando el actor pidiere que se suspenda desde luego la ejecución de la ley o acto que lo agravia, ésta podrá otorgarse y que si hubiere urgencia notoria, el J. resolvería sobre dicha suspensión, a la mayor brevedad y con el solo escrito del actor.


En la propia ley se adoptó la tesis de I.L.V., estableciendo que los Jueces no tenían facultad discrecional absoluta para otorgar o negar la suspensión, sino que tan sólo les era permitido otorgarla cuando se tratare de notoria urgencia, o en caso de ser ejecutado el acto se actualizara un daño irreparable para el quejoso, quedando sin materia el juicio de amparo.


La tercera Ley de Amparo de 14 de diciembre de 1882 dispuso en su artículo 8o. que se podía pedir el amparo y la suspensión del acto reclamado por medio de telégrafo, cuando se tratare de actos urgentes, siempre que el actor encontrara inconveniente en presentarlo ante la justicia local; y, en su artículo 11 estableció que: "el J. puede suspender provisionalmente el acto emanado de la ley o de la autoridad, que hubiere sido reclamado. Cuando el quejoso pide esta suspensión, el J., previo informe de la autoridad ejecutora que rendirá dentro de 24 horas, correrá traslado sobre este punto al promotor fiscal, quien tiene la obligación de evacuarlo en igual término. En casos urgentísimos, aunque sin necesidad de estos trámites, el J. puede suspender de plano el acto reclamado, siempre que sea procedente la suspensión conforme a esta ley.".


En el Código Federal de Procedimientos Civiles del veintiséis de diciembre de mil novecientos nueve se hizo, por primera vez, el señalamiento expreso de la existencia de los dos tipos o clases principales de suspensión, la suspensión de oficio y la suspensión a petición de parte.


El artículo 54 señalaba cuáles eran los casos en que procedía otorgar la suspensión de oficio, tratándose de la ejecución de pena de muerte, destierro o algún otro que violara el artículo 22 constitucional y cuando de consumarse el acto fuera físicamente imposible poner al quejoso en el goce de la garantía violada.


En tales condiciones y atendiendo a las razones histórico-legislativas y doctrinales precisadas, se concluye que carece de razón el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al considerar que para efectos de conceder la suspensión de oficio que prevé el artículo 233 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe analizar si se satisfacen los requisitos que prevé el artículo 124 del propio ordenamiento normativo.


Lo anterior es así, en razón de que para aplicar o decretar la suspensión de oficio que establece el artículo 233 de la Ley de Amparo, bastan pruebas indiciarias de que el núcleo de población está en el supuesto de dicho numeral, esto es, en la posible privación total o parcial, temporal o definitiva de sus bienes agrarios; si no, no cabe aplicar ese beneficio, sin perjuicio de que si dentro del procedimiento se alleguen, incluso oficiosamente, esas pruebas, se conceda, desde luego, sin ulterior investigación, pero de modo alguno es factible atender para su decretamiento, a lo dispuesto en el artículo 124 del ordenamiento reglamentario citado pues, como ya se dijo, la suspensión de oficio y la que procede a petición de parte, constituyen instituciones diversas, lo que impide sujetarlas a reglas similares de procedibilidad.


Consecuentemente, a juicio de esta Segunda Sala el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:

Cuando un núcleo de población promueve juicio de amparo en contra de actos que tienen o pueden tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de sus bienes agrarios o la sustracción del régimen jurídico ejidal, el J. Federal está obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Amparo, a decretar indefectiblemente la suspensión de oficio y de plano en el mismo auto en el que admita la demanda, para lo cual basta que el promovente acredite contar con legitimación procesal activa según lo dispuesto en los artículos 213, 214 y 215 de la ley citada. Por tanto, no es factible sujetar la procedencia de dicha providencia cautelar a los requisitos contenidos en el artículo 124 del indicado ordenamiento normativo, en virtud de que este precepto regula la suspensión a petición de parte agraviada, institución diversa a la que procede de oficio prevista en el referido artículo 233, lo que impide sujetarlas a reglas similares de procedibilidad.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 25, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 280/2001 y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1324/91 y la queja 134/87, en contra del sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 220/2001.


SEGUNDO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados precisados en el punto resolutivo que antecede y los que sostienen el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 1157/87 y el que sustenta el entonces Primer Tribunal del Tercer Circuito, ahora Primero en Materia Administrativa del propio circuito, al resolver el incidente en revisión 13/82.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.

N.; publíquese y remítase testimonio de esta resolución al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a todos los Tribunales Colegiados de Circuito; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 90/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 376.


La tesis 3a. CLIII/90 citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia 123, que aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 100.

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