Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 704
Fecha01 Abril 2002
Fecha de publicación01 Abril 2002
Número de resolución2a./J. 20/2002
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
Número de registro17022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: E.E.M. DE LA VEGA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al fallar el treinta y uno de agosto de dos mil uno el juicio de amparo directo 227/2001, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los transcritos conceptos de violación, en lo sustancial, son fundados. En tales motivos de desacuerdo, J.L.H.S. tilda de ilegal la sentencia reclamada, al aducir que el Tribunal Unitario Agrario declaró improcedente la acción restitutoria intentada al valorar indebidamente el documento relativo a la inscripción de traslación de derechos agrarios por sucesión, pues lo estimó insuficiente para acreditar la titularidad del bien ejidal en disputa, lo cual estima conculcatorio de sus garantías individuales al quebrantar el interés social, principio rector fundamental de la materia agraria, cuyas normas son protectoras de la población campesina, pues dice ser, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 de la L.A., sujeto de derecho agrario, porque M.L.M., original titular del certificado de derechos agrarios 2306642, del ejido de T., Municipio de Atotonilco El Grande, H., lo instituyó sucesor preferente, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, por lo que al fallecer éste, en procedimiento administrativo solicitó en la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado, el reconocimiento de la transmisión de derechos agrarios por sucesión, la cual sostiene se realiza sobre el mismo certificado de derechos agrarios y, por ello, considera acreditó la titularidad del derecho agrario, con la documental pública en comento, pues en ella constan los datos básicos de identidad de los derechos agrarios controvertidos, el nombre del ejido, Municipio, Estado, número de expediente y nombre del titular ejidatario, J.L.H.S., y al no valorar debidamente la responsable esa documental, estima ilegal la sentencia impugnada. Ahora bien, con el objeto de patentizar lo fundado del concepto de violación de referencia, suplida en lo conducente su deficiencia, al tenor de los preceptos 76 bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar que de las constancias integrantes del expediente agrario de donde emana el fallo reclamado, las cuales adquieren eficacia demostrativa a la luz de los numerales 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente al tenor del dispositivo 2o. de la Ley de Amparo, de las cuales, en lo de interés en este asunto, se aprecia: Que en la demanda que dio origen al juicio agrario subyacente, el actor, hoy quejoso, sostuvo ser ejidatario legalmente reconocido del ejido T., Municipio de Atotonilco El Grande, H., de acuerdo al documento relativo a la constancia de transmisión de derechos agrarios por sucesión inscrita en el tomo 165, foja 79, expedido por el Registro Agrario Nacional; calidad adquirida por sucesión del extinto ejidatario M.L.M., titular del certificado de derechos agrarios 2306642, quien lo designó como sucesor preferente, por lo que a su muerte solicitó la transmisión de tales derechos a su favor; que al morir M.L.M., la ahora demandada se introdujo a trabajar a la parcela sin su consentimiento, negándose a desocuparla, razón por la cual intentó la acción restitutoria. Seguido el procedimiento en todas sus etapas, el tribunal responsable emitió la sentencia reclamada donde determinó no haberse acreditado el primer elemento de la acción intentada, consistente en tener el accionante la titularidad del bien ejidal reclamado, porque la constancia de inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión expedida por el registrador integral del Registro Agrario Nacional, de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, donde se indica que en el certificado agrario 2306642, del ejido de T., Municipio de Atotonilco El Grande, H., causó baja como titular M.L.M. y alta como titular el actor J.L.H.S., es insuficiente para ello, al no demostrar que cuenta con el correspondiente certificado de derechos agrarios o certificados parcelarios como lo refiere el artículo 78 de la L.A., ni tampoco que se le haya expedido el respectivo certificado al haber acreditado los derechos de sucesor en términos de ley, tal como lo indica el artículo 74 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional pues, adujo, el acto traslativo únicamente tiene efectos declarativos y no constitutivos de derecho, apoyando su determinación en el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en ejecutoria pronunciada el veintidós de febrero de dos mil uno, en el juicio de amparo directo 502/2000, promovido por A.D.C. en un caso similar, así como en la jurisprudencia número VII.1o.A.T. J/22, visible en la página 979, Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL, CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO. ES INEFICAZ.’. Este órgano colegiado no comparte el criterio anterior y para justificarlo es necesario, dada la naturaleza del asunto de nuestra atención, hacer breve referencia a la función que en la actualidad tiene el Registro Agrario Nacional, en torno a las cuestiones debatidas en el juicio natural, emanadas de los artículos 148 a 156 de la Ley de Agraria. En efecto, conforme con lo dispuesto en los numerales 1o., 3o., 4o. y 6o. del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, el objeto primordial de dicho registro es el del control de la tenencia de la tierra y el de la seguridad documental respecto de predios rústicos de naturaleza agraria, destacando como funciones la registral, la de asistencia técnica, la catastral, así como las de resguardo, acopio, archivo y análisis documental del sector agrario, necesarios para el conocimiento de los problemas, la identificación de las acciones y la evaluación de la gestión agraria, función que se lleva a cabo mediante las actividades de calificación, inscripción y certificación de los actos y documentos en los cuales consten operaciones relativas a la propiedad ejidal y comunal; derivado de tal función, inscribirá y resguardará los documentos en los que consten los actos jurídicos a que se refieren los documentos en cita. Asimismo, cabe destacar que del contenido de los ordinales 17, fracción VII, 19, fracciones I, VII, VIII y XII, 25, fracciones II, incisos n) y u), V y VI, y 27, fracción II, del invocado reglamento, se deriva que la organización de las unidades administrativas del Registro Agrario Nacional destacan, por su importancia, las del director en jefe del mismo, quien entre múltiples facultades tiene las de dictar las disposiciones para la operación y administración del Archivo General Agrario, para el procesamiento y expedición de certificados, títulos, planos y demás documentos que generen las diversas unidades administrativas; también sobresalen las del director general del registro quien, entre otras, tiene la de ejercitar la fe pública registral y vigilar que la calificación e inscripción de los actos y documentos objeto de registro, y la certificación de los asientos registrales se realicen conforme a los criterios y lineamientos establecidos, así como la de expedir las constancias que de éstas se soliciten; igualmente la de establecer el procedimiento para la recepción, depósito y control de las listas de sucesión que realicen los ejidatarios y comuneros, con el auxilio del inventario correspondiente, la de calificar las transmisiones de derechos que amparen los títulos y certificados parcelarios y de uso común, así como mantener actualizada la información de los asuntos de que conozcan las delegaciones, con el propósito de establecer criterios para el mejor desempeño de la actividad registral; por cuanto a las delegaciones del Registro Agrario Nacional, entre otras, tienen como atribuciones inscribir los actos y documentos relativos, entre ellos, a la transmisión de derechos individuales por sucesión, a la enajenación de derechos, sobre tierras de uso común y de derechos parcelarios, así como a la renuncia de derechos sobre tierras ejidales y demás documentos que contengan actos jurídicos que conforme a la ley y sus reglamentos deban inscribirse; llevar el inventario de las listas de sucesión que depositen los ejidatarios y comuneros, también llevar a cabo el control, expedición y entrega de los certificados y títulos que prevé la ley, destacándose que el titular de las delegaciones deberá ejercer en el ámbito de su competencia, la fe pública registral, vigilar la calificación e inscripción de los actos y documentos objeto de registro y que la certificación de los asientos registrales se realice conforme a los criterios y lineamientos establecidos, expidiendo las constancias que soliciten los interesados. Las funciones en cita, se llevaban a cabo mediante el sistema registral como conjunto de normas y procedimientos que tienen por objeto la calificación e inscripción de los actos jurídicos y documentos que conforme a la ley y sus reglamentos deban registrarse, así como su ordenación en folios e integración de índices, destacando que los actos jurídicos que se pueden inscribir son aquellos en los que se constituyan, transfieran, modifiquen o extingan derechos respecto, al caso, de los sujetos titulares de los derechos sobre las tierras, según lo disponen los arábigos 35 y 36, fracción V, del multirreferido Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional. La calificación de los actos y documentos que deban inscribirse, así como la realización y autorización de las anotaciones, asientos y cancelaciones, es función que compete a los registradores, quienes bajo responsabilidad determinarán si los documentos y asuntos jurídicos reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos a fin de garantizar el principio de legalidad, según lo estatuyen los artículos 37, 38, fracción III y 56 de la legislación de nuestro estudio. Derivado de las funciones de referencia, como ya se tiene dicho, el registro expedirá los certificados parcelarios y de derechos sobre tierras de uso común, así como los títulos de propiedad de origen parcelario, uno por cada unidad parcelaria de que sea titular el ejidatario o posesionario y, dada su función de publicidad, proporcionar constancias sobre los asientos registrales, las cuales harán prueba plena, dentro o fuera de juicio, pues así lo establecen los artículos 89, 91 y 97 del reglamento, en relación con el diverso 150 de la L.A.. Asimismo, en términos del numeral 106, fracciones VI y VII, del reglamento interior, dada la importancia que para la seguridad de la tenencia de la tierra ejidal tiene el Registro Agrario Nacional, se establecen diversas responsabilidades administrativas para aquellos servidores públicos del registro que practiquen inscripciones y, en su caso, expidan certificados parcelarios o de uso común sobre tierras objeto de conflicto judicial, o se expidan éstos o sus reposiciones, a quienes no tengan derecho a ello o que no demuestren legitimación para su entrega, así como cuando expidan certificaciones que carezcan de asientos registrales, alteren sus contenidos u omitan datos esenciales. Por otra parte, debe destacarse que para la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones después de la muerte de una persona física, nuestro sistema jurídico mexicano contempla dos formas de transmisión para lograr la adjudicación de los derechos del de cujus, es decir, la sucesión testamentaria por voluntad unilateral del testador y, en ausencia de testamento o imposibilidad de heredar a quien se haya designado, la transmisión toma el nombre de sucesión legítima, precisamente porque los herederos están determinados en la ley. En materia agraria según los artículos 18 y 19 de la ley de la materia, para que se materialice la transmisión de los derechos agrarios por sucesión legítima, pueden instaurarse dos tipos de procedimiento jurisdiccionales: el contencioso para aquellos casos en donde exista controversia entre los presuntos herederos del titular de los derechos agrarios, y mediante la vía de jurisdicción voluntaria para aquellos casos en donde no exista la oposición de ninguna persona. En cambio, cuando existe disposición testamentaria, se surte el supuesto previsto en el artículo 17 de la L.A., y para la materialización de la adjudicación se sigue el procedimiento administrativo establecido en el capítulo IX, título tercero, denominado ‘Del depósito de lista de sucesión’ del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, y comprende el normativo del 86 (sic). Esto es, se entiende que existe disposición testamentaria cuando el ejidatario ejercita la facultad de designar a la persona que deba sucederle en sus derechos agrarios, mediante elaboración de lista de sucesión ante el registrador, quien verifica la firma y huella digital del ejidatario, pudiendo otorgarse la lista también ante notario público, permaneciendo bajo resguardo del registro en sobre sellado y firmado por el registrador y el interesado. Designación en lista que para que produzca los efectos jurídicos inherentes debe depositarse en el Registro Agrario Nacional o formalizarse ante fedatario público. R. lo anterior el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, abril de 1995, Tesis XII.2o.1 A, página 121, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘AGRARIO. LISTA DE SUCESIÓN EJIDAL, VALIDEZ LEGAL DE LA. De conformidad con el artículo 17 la nueva L.A., los derechos agrarios son transmisibles a través de la designación de sucesores hecha en vida por el ejidatario; pero a fin de que esta designación o su modificación, tengan validez y produzcan los efectos jurídicos que le son inherentes, es necesario el cumplimiento del requisito formal que señala el mismo precepto, es decir, que la lista de sucesores se deposite en el Registro Agrario Nacional o sea formalizada ante fedatario público, lo cual tiende a otorgar certeza a la declaración de voluntad del ejidatario y seguridad jurídica a los sucesores, y se explica en atención a la especial relevancia y consecuencias de esa declaración.’. De tal suerte que cuando acaece el fallecimiento del titular de los derechos agrarios, deberá seguirse, según el supuesto, alguno de los procedimientos sucesorios contemplados en los preceptos legales en cita. El procedimiento que en este asunto interesa es el previsto en el ordinal 17 de la L.A., el cual, dada la trascendencia, se estima necesario invocar a la letra. ‘Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.’. Es decir, en materia agraria el legislador, como bien lo dice el quejoso, respetando el principio de la libre disposición de bienes, consideró pertinente permitir la transmisión de no sólo derechos posesorios sino también agrarios, mediante la disposición del poseedor o titular, otorgada en la lista de sucesores testamentarios ante fedatario público o depositada ante el Registro Agrario Nacional, concediendo al titular también la posibilidad de revocar o modificar su disposición cuando libremente así lo determine. Además, el legislador, según exposición de motivos de la L.A., guiado por el principio de justicia social, con el cual pretendió apoyar a las clases económicamente desprotegidas, como en este caso resulta ser el campesinado mexicano, evitándoles trámites burocráticos y engorrosos, con el objetivo de proveer mayor rapidez en la justicia, libertad de disposición y de proporcionar certidumbre jurídica, así como los instrumentos legales necesarios para brindar justicia expedita en los que prevalezcan la claridad, celeridad y sencillez, tomando en consideración además que la seguridad en la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos del fomento a las actividades del sector rural, porque sin ella se anulan los esfuerzos del desarrollo y se provoca la inseguridad que destruye expectativas, genera resentimientos y cancela potencialidades, atingentemente estatuyó un procedimiento administrativo, en el que prevalece la sencillez y la claridad de la justicia agraria, precisamente para lograr la transmisión de derechos ejidales por sucesión, en los casos en que el titular hubiere depositado ante el Registro Agrario Nacional, u otorgado ante notario público, lista de sucesores, dando acceso así a los ejidatarios, en términos del artículo 17 constitucional, a una justicia pronta y expedita. Tal procedimiento es el establecido en el ordinal 86 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, cuyo texto es el siguiente: ‘Artículo 86. Al fallecimiento del ejidatario o comunero, el registro a petición de quien acredite tener interés jurídico para ello, consultará en el archivo de la delegación de que se trate y, de ser necesario en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión; en caso afirmativo, el registrador ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia, abrirá el sobre e informará el nombre de la persona designada. Una vez que se presente dicha persona se asentarán los datos en el folio correspondiente y se procederá a expedir el o los certificados respectivos que acrediten los derechos.’. De lo anterior, claramente se infiere que a la institución del Registro Agrario Nacional, como ya se estudió, se le ha conferido la facultad de controlar la tenencia de la tierra y la seguridad documental en materia agraria, siendo patente el citado espíritu del legislador de evitarle al campesino trámites prolongados ante los tribunales jurisdiccionales, que además repercutieran en su economía, favoreciéndolo en la transmisión de sus derechos ejidales a través de la sucesión testamentaria, determinando su formalización, como ya se tiene asentado, mediante el procedimiento administrativo al que alude el citado precepto 86 del reglamento de referencia, esto es, abriendo el sobre que contenga la lista de sucesión en presencia del interesado y de por lo menos dos testigos, para luego asentar los datos en el folio correspondiente y proceder en su momento a otorgar el certificado condigno al nuevo titular. Certificado que en términos del ordinal 16 de la L.A., confiere calidad de ejidatario a su titular por lo que, evidentemente, el documento exhibido por el impetrante del amparo al intentar la demanda que dio origen al procedimiento subyacente, relativo a la constancia de inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión, misma que contiene los datos básicos de identificación de la parcela que ampara, aun cuando efectivamente no es el idóneo, sin embargo, en términos de los ordinales 78 y 150 de la L.A. y 97 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, es suficiente para acreditar que la persona a cuyo favor se ha expedido, es la titular de los derechos agrarios que se suceden y que tienen plena validez mientras no exista sentencia ejecutoriada que declare su nulidad. Como se ve, no existe disposición legal expresa que determine la intervención forzosa de los tribunales jurisdiccionales agrarios tratándose de sucesiones testamentarias, ni menos aún que para acreditar la titularidad de derechos ejidales vía sucesión, deba acreditarse la existencia de procedimientos de jurisdicción voluntaria, o de sucesorios jurisdiccionales, como lo pretende la responsable, máxime si se tiene en consideración que no existe conflicto de intereses por cuanto hace a la sucesión de tales derechos, ni se ha declarado la nulidad de la lista de sucesión. Todo lo cual encuentra sustento primordial, como ya se dijo, en los normativos 150 de la L.A. y 97 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, pues estatuyen que las constancias que expida el Registro Agrario Nacional de sus inscripciones, harán prueba plena en juicio y fuera de él; razón más que suficiente para estimar adecuada la constancia de inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión exhibida por el promovente del amparo ante la responsable, para acreditar la titularidad de los derechos agrarios derivados del certificado 2306642. Ello es así, porque precisamente en el texto del documento de nuestra atención, se aprecia que es constancia fehaciente del procedimiento administrativo al que se ha venido haciendo mención en este considerando, pues dice: ‘Con fecha 26 de abril de 1999, el C.H.S.J.L., por solicitud número 20064, gestionó la inscripción de la transmisión de los derechos agrarios por fallecimiento del titular, cuyos datos a continuación se indican: Ejido: T., Municipio: Atotonilco El Grande, Estado: H., No. de expediente: C-016156. Título y/o certificado No. 2306642. Otros: lista en depósito sobre 8563 de fecha 02-10-97. Nombre del titular: L.M.M.. En atención a que el solicitante se encuentra debidamente legitimado como sucesor preferente para heredar los derechos agrarios del extinto titular, lo que se desprende de la lista de sucesión inscrita en este registro, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 18, 152, fracción VIII, segundo y cuarto transitorios de la L.A., 37 y 38 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, queda inscrito como titular de los derechos agrarios antes descritos, realizándose los siguientes movimientos registrales: causa baja como titular: L.M.M., así como todos los demás sucesores que hubiere inscrito. Causa alta como titular: H.S.J.L..’. Luego, carece de razón la responsable al precisar que el documento de referencia es insuficiente para acreditar el carácter de ejidatario que tiene el quejoso respecto de la parcela en conflicto, porque de considerarlo así se contravendría el espíritu del legislador al otorgarle al Registro Agrario Nacional la facultad de expedir los certificados, títulos y constancias que amparan la calidad de ejidatarios así como la de tramitar el procedimiento administrativo al que se ha hecho mención con anterioridad. Consecuentemente, procede conceder a J.L.H.S., el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, emita otra nueva en la que prescinda de considerar insuficiente la constancia de inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión expedida por el Registro Agrario Nacional para acreditar la titularidad de derechos agrarios como primer elemento de la acción llevada a juicio, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria analice si se acreditaron o no los restantes elementos de la acción restitutoria, estudie las excepciones planteadas y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda. SEXTO. Por las razones vertidas en el considerando anterior de esta ejecutoria, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de este mismo circuito en la ejecutoria emitida al resolver el amparo directo 502/2000, promovido por A.D.C., en el cual se afirma que la constancia expedida por el Registro Agrario Nacional en la que se asienta que se dio de alta como sucesor preferente del extinto titular a determinada persona, en atención a la solicitud de inscripción de la designación de sucesor, es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de dotación agraria, porque es menester instaurar ante el correspondiente Tribunal Unitario Agrario el procedimiento de jurisdicción voluntaria o contenciosa, o en vía administrativa ante el Registro Agrario Nacional, porque no es cierto que sólo con el certificado al que alude el artículo 78 de la L.A. pueda acreditarse la titularidad de los derechos de esa naturaleza sino, como se vio, también se puede con la constancia que emita el Registro Agrario Nacional al concluir el procedimiento administrativo que estatuye el diverso normativo 86 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, cuyas características coinciden con las que presenta el documento exhibido como base de la acción en el juicio natural. Tampoco este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, emitido en la tesis jurisprudencial VII.1o.A.T. J/22, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 979, bajo el rubro: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL, CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO. ES INEFICAZ.’, en la que concluye que la constancia del registrador agrario nacional, en la que se asienta que se dio de alta como sucesora preferente del extinto titular a determinada persona, en atención a la solicitud de inscripción de la designación hecha en su favor, es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, dado que el Registro Agrario Nacional carece de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos en las hipótesis de una sucesión legítima, por lo cual estima es menester instaurar ante el correspondiente Tribunal Unitario Agrario el procedimiento jurisdiccional respectivo; ello lo considera así este Tribunal Colegiado porque de una correcta y armónica interpretación de los preceptos legales que se han citado con anterioridad, se llega a la conclusión de que lo que el legislador pretendió fue evitar una serie de procedimientos que entorpezcan la libre disposición y uso de los bienes ejidales, creando para ello el procedimiento administrativo que nos ocupa, y reservando la función jurisdiccional agraria en materia sucesoria, sólo para los casos previstos en el artículo 18 de la L.A., ante ausencia de lista de designación de herederos, o cuando ninguno de los nombrados pueda heredar por imposibilidad material o legal, o para aquellos casos en que se suscite controversia derivada de cuestiones sucesorias agrarias, pues así textualmente lo dispone el normativo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; por ende, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales consiguientes. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a J.L.H.S., contra el acto que reclamó del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Cuarto Distrito, con residencia en esta ciudad capital, que quedó señalado en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo. SEGUNDO. Denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción entre esta ejecutoria y la tesis jurisprudencial sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, identificable con el número VII.1o.A.T. J/22, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero 2000, página 979, bajo el rubro: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL, CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO. ES INEFICAZ.’."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 551/99, el trece de enero de dos mil; 1486/97, el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve; 1193/97, el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve; 552/99, el trece de enero de dos mil; y el 942/97, el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, razonó lo siguiente:


AD. 551/99.


"IV. Al margen de que es inexacto que la sentencia combatida sea infundada e inmotivada, como se advierte de su sola lectura, debe decirse que son inatendibles los demás motivos de desacuerdo transcritos, mismos que se analizarán en el orden que enseguida se advertirá, cuenta habida de que: a) Si bien es cierto que por acuerdo de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, se ordenó turnar el expediente del que provienen los actos reclamados para el dictado de esa sentencia (foja 107), y que esta última se pronunció hasta el veintidós de junio siguiente y que le fue notificada al quejoso el cinco de agosto de ese mismo año (foja 133), fuera de los términos a que se refieren los artículos 185, fracción VI y 188 de la L.A. que establecen, respectivamente, en lo conducente que: ‘Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: ... VI. ... el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla ...’ y ‘Artículo 188. En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal del conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.’, también lo es que dichas circunstancias no actualizan la hipótesis a que se refiere la fracción XI, en relación con la VI del artículo 159 de la ley de la materia, a virtud de que la observancia del término para el pronunciamiento de la sentencia constituye una obligación para el tribunal responsable y no uno establecido en favor del quejoso y, al margen de ello, es una violación, en todo caso, irreparablemente consumada y, por lo mismo, no conlleva la reposición del procedimiento, como se pretende; b) Aun cuando es cierto, como se alega, que en relación con el documento consistente en la constancia de inscripción de la transmisión de derechos agrarios por sucesión, que ‘la L.A. en ningún artículo señala que se podrá adquirir la calidad de ejidatario por dicho documento, sino expresamente previene que únicamente se podrá acreditar la calidad de ejidatario a través de lo expresamente previsto por el artículo 16 de dicho ordenamiento legal, por lo que aunado a lo anterior, dicho documento al que la responsable le da valor pleno para demostrar la calidad de ejidatario de mi contraparte, de ninguna manera es el idóneo para ello’, porque además, una correcta interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de la citada L.A. permite concluir que esa constancia del registrador, en que se da de alta a alguien como sucesor del certificado que ampara la parcela, no da a éste la calidad de nuevo ejidatario y titular, porque sería menester tramitar el correspondiente juicio sucesorio en términos de alguno de los dos primeros preceptos mencionados, lo que tiene apoyo en el criterio sustentado por este órgano colegiado en los juicios de amparo directo números 1193/97, 1486/97 y 942/97, que dieron lugar a la tesis que bajo el número VII.1o.A.T.22 A y rubro: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL, CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO, ES INEFICAZ.’ es visible en la página mil ochenta y siguiente del Tomo VIII, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya sinopsis reza: ‘Una correcta interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de la L.A. permite concluir que la constancia del registrador agrario nacional en la que se asienta que se dio de alta como sucesora preferente del extinto titular, a determinada persona, en atención a la solicitud de inscripción de la designación hecha en su favor, es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, dado que la directora en jefe del Registro Agrario Nacional carece de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos en las hipótesis de una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien deba sucederle o que no realizara tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que se contraen los dos preceptos citados en primer lugar, máxime que el último numeral indica que «... Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela ...» ...’, y el tribunal responsable al analizar la acción ejercitada por el actor principal, aquí tercero perjudicado, equivocadamente la denominó como restitutoria y se refirió y analizó los elementos de ésta, lo cierto en la especie es que dicha acción es la de controversia agraria sobre la posesión de la parcela de trece hectáreas, prevista por la fracción VI del artículo 18 de la invocada L.A., como así expresamente lo admitió en el auto dictado el cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho en el expediente agrario relativo (foja 14), y es verdad también que erróneamente declaró como titular de esa parcela al propio actor, atento su calidad de sucesor, como si éste hubiera demandado el juicio sucesorio correspondiente, cuando dijo ‘por lo que, estando demostrado que A.C.R. es el causahabiente del citado ejidatario P.C.A., ya que le fueron transmitidos los derechos ejidales de tal causante, resulta inconcuso que debe reputársele como nuevo titular de esos derechos en virtud de que, de lo preceptuado por los artículos 16, fracción I y 150 de la L.A.’, lo que no fue así, pues sólo se planteó la referida acción de controversia en materia agraria, cabe decir que esas circunstancias no trascienden al resultado de la propia sentencia combatida, porque se advierte que de todos modos el multicitado actor principal demostró su derecho y que éste es preferente con las dos documentales exhibidas con su demanda agraria (fojas 7 y 8), conjuntamente consideradas con su designación como sucesor del extinto P.C.A. en relación con la unidad agraria que interesa (fojas 28 y 29), a las que correctamente dio valor el tribunal, si bien son insuficientes para generar el título a que alude el artículo 16 de la repetida L.A. -lo que por sí mismo no interesa porque no se trata de la acción restitutoria como se ha dicho ya-, sí son bastantes para demostrar el mejor y preferente derecho del repetido actor frente a los demandados principales, quienes únicamente tienen la posesión de sendas fracciones de diez y tres hectáreas de dicha parcela, a la luz de la tesis jurisprudencial número 797 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página seiscientos cuatro del Tomo III del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos noventa y cinco, del rubro: ‘POSESIÓN Y GOCE DE PARCELA, CONFLICTOS SOBRE.’, que dice: ‘En los conflictos de posesión y goce de una parcela ejidal, en los que uno de los contendientes tiene en su favor derechos agrarios reconocidos para explotarla, no debe determinarse quién viene detentando la unidad de dotación de referencia, sino que el objeto principal de la resolución será el de establecer a quién le asiste el mejor derecho para poseer, pues de lo contrario se desconocería la titularidad de los derechos agrarios, de la que genuinamente deriva el derecho de poseer. Y si considera el detentador que su posesión ha generado algún derecho, lo que podría hacer sería gestionar la privación en contra del titular, pero jamás disputarle la posesión.’, y, por ese motivo, se encuentra probado el primer elemento de la acción de preferencia, como es el mejor derecho del tercero perjudicado frente a los citados demandados y, atento a ello, deviene irrelevante lo que se dice en torno a que ‘la L.A. en ningún artículo señala que se podrá adquirir la calidad de ejidatario por dicho documento, sino expresamente previene que únicamente se podrá acreditar la calidad de ejidatario a través de lo expresamente previsto por el artículo 16 de dicho ordenamiento legal, por lo que aunado a lo anterior, dicho documento, al que la responsable le da valor pleno para demostrar la calidad de ejidatario de mi contraparte, de ninguna manera es el idóneo para ello’; sentado lo anterior, y como no existe queja que suplir debe denegarse el amparo. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a I.C.R. contra los actos y la autoridad puntualizados en el resultando primero de esta ejecutoria."


AD. 1486/97.


"IV. Al margen de que es inexacto que ‘se incumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’, dado que basta imponerse de las constancias que integran el expediente agrario del que provienen los actos reclamados para advertir lo contrario, debe decirse que son inatendibles los demás motivos de desacuerdo transcritos, los que se analizarán en el orden que enseguida se advertirá, cuenta habida de que: a) Por cuanto a lo inherente a que el Tribunal Unitario Agrario responsable pasó por alto la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito que se invoca y transcribe bajo el rubro: ‘AGRARIO. CONFLICTO PARCELARIO. POSESIÓN.’, porque el actor dejó ‘demostrado que el inmueble que reclamo legalmente me pertenece demostrándolo así con el documento original de fecha 3 de julio de 1996, que me fue proporcionado por el Registro Agrario Nacional y que me acredita como ejidatario con derechos agrarios legalmente reconocidos en el poblado T., Municipio de Coatepec, Ver.; con motivo de haber causado alta por traslado de dominio que realicé a la defunción de mi señor padre E.H.P.’, se destaca que, contra lo que se sostiene, y como lo consideró la responsable, dicho actor, ahora quejoso, no demostró tener derecho alguno sobre la parcela que reclama, supuesto que la constancia expedida el tres de julio de mil novecientos noventa y seis por el encargado de la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional en Jalapa, Veracruz (foja 5), en donde se asentó que fue dado de alta por información que se obtuvo del padrón nacional de ejidatarios actualizado de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, por T.D., en donde se dijo que ‘se hace constar que la persona que abajo se indica, se encuentra registrada en calidad de ejidatario del poblado que se anota, con los datos que a continuación se expresan: Datos del poblado. Nombre:T.. Municipio: Coatepec. Entidad federativa: Veracruz. Datos del ejidatario. Nombre: H.P.C.. Apellido paterno materno nombre (s). Datos de registro. No. de volumen (sic). No. de expediente (sic). No. de certificado 747528. No. de título ...’ (foja 5), carece de eficacia para los fines pretendidos, pues sólo es una constancia de inscripción de derechos que lo ampara como ejidatario por haber causado alta por traslado de dominio, empero no con aquella calidad, dado que el encargado de la citada delegación estatal carece de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos, en las hipótesis en que medie una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien deba sucederle (sucesión testamentaria) o que no realizara tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que se contraen los artículos 17 y 18 de la L.A., máxime que claramente el diverso 78 de la invocada L.A. preceptúa que: ‘Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. ...’, lo que implica, necesariamente, que la constancia de mérito es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, sino que es menester instaurar ante el Tribunal Unitario Agrario el procedimiento jurisdiccional respectivo previsto en la fracción VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, teniendo al respecto aplicación la tesis de este órgano colegiado bajo el número 24/98 y rubro: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO, ES INEFICAZ.’, que a la letra dice: ‘Una correcta interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de la L.A. permite concluir que la constancia del registrador agrario nacional en la que se asienta que se dio de alta como sucesora preferente del extinto titular, a determinada persona, en atención a la solicitud de inscripción de la designación hecha en su favor, es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, dado que el Registro Agrario Nacional carece de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos en las hipótesis de una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien deba sucederle (sucesión testamentaria) o que no realizara tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que se contraen los dos preceptos citados en primer lugar, máxime que el último numeral indica que «... Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela ...», de lo que se concluye que es menester instaurar ante el correspondiente Tribunal Unitario Agrario el procedimiento jurisdiccional respectivo en términos de la fracción VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, con base en los invocados numerales 17 y 18 de la L.A..’, siendo pertinente agregar que al final de la aludida constancia se dice que la información obtenida en la misma ‘está sujeta a modificaciones por falta de información oportuna de resoluciones por parte del Tribunal Unitario y Superior Agrario’ (foja 5), sin que obste lo inherente a que ‘por una parte la responsable manifiesta que hace prueba plena y que es suficiente para probar que estoy reconocido como ejidatario del poblado T., pero que no es suficiente para acreditar mi calidad de ejidatario, cae en serias contradicciones’, dado que lo que en realidad dijo el tribunal responsable en relación con dicha constancia fue que ‘de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, hace prueba plena y, a criterio de este órgano resolutor, es suficiente para probar que C.H.P. está registrado en el poblado T.; sin embargo, en términos del artículo 16 de la L.A. dicha constancia no es suficiente para acreditar la calidad de ejidatario de C.H.P. y, por otra parte, de dicha constancia no se desprenden los datos de identificación de la parcela que dice el actor le pertenece, tal y como podrían ser: la superficie, medidas, colindancias y lugar de ubicación de la parcela a que ese documento se refiera, es decir, el documento en estudio es insuficiente para que el actor demuestre ser titular de derechos agrarios y, por otra parte, con el mismo no se demuestra que al demandante le asista algún derecho sobre la superficie que reclama, en razón de que de la constancia de referencia se desprende que C.H.P. causó alta por traslado de dominio en el ejido T.; sin embargo, conforme al artículo 16 de la L.A., la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente, el certificado parcelario o de derechos comunes, o la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario, ninguno de los cuales aparece se haya exhibido’; b) T. a lo que se dice en relación con que el quejoso tiene ‘un derecho reconocido sobre el inmueble en que baso mi pretensión que consiste en el mejor derecho a poseer y usufructuar la superficie de 2-50-00 Has., que forman parte de la unidad de dotación que como sucesor preferente y único de los derechos agrarios del titular E.H.P., heredé a su fallecimiento, en virtud de haber realizado un traslado de dominio que a la fecha me acredita como titular de la parcela del de cujus, y al no comprenderlo así, la responsable hace nugatorio el derecho que me asiste sobre el referido bien inmueble, conculcándose por tanto en mi perjuicio el artículo 17 de la L.A. en vigor, toda vez que la responsable dejó de aplicarle en el dictado de su resolución’, ya que la parcela de que se trata ‘me pertenece por ser herencia que me dejara mi extinto padre’, debe decirse que en la especie no se ventiló el juicio agrario del que proviene la sentencia impugnada en la vía de la sucesión de derechos ejidales conforme al mencionado artículo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación con el aludido 17 de la L.A., sino que la controversia se entabló con base en la fracción VI del precepto citado en primer término, o sea, como una controversia sobre ‘el mejor derecho a la posesión de una superficie de 3-00-00 hectáreas, que afirma el actor corresponden a su unidad de dotación que se conforma de aproximadamente 6-00-00 hectáreas, localizada en el poblado T., Municipio de Coatepec, Estado de Veracruz, y como consecuencia de la prestación anterior, demanda la desocupación y entrega material de dicha superficie’ (foja 19), con base en la constancia del encargado de la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional en Jalapa, Veracruz, documento que, según se dijo ya, es insuficiente para el fin que se pretende, por lo que no se ejercitó como acción esa cuestión y si no formó parte de la litis natural, menos puede serlo de la litis constitucional de conformidad con el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la jurisprudencia que bajo el número VII.A.T. J/35 y rubro: ‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. EN AMPARO DIRECTO AGRARIO.’, es visible en la página cincuenta y uno de la Gaceta Número 86-1 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice: ‘Si una cuestión no ha sido materia del debate ante el tribunal agrario correspondiente, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en éste se pronuncie sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común.’. Sentado lo anterior y como no existe queja que suplir, debe negarse el amparo pedido. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a C.H.P. contra los actos y la autoridad puntualizados en el resultando primero de esta ejecutoria."


AD. 1193/97.


"QUINTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, aunque para estimarlo así sea necesario hacer uso de la facultad que a este tribunal confieren los artículos 76 bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, para suplir la deficiencia de la queja en la medida que lo requieren aquéllos. Los artículos 17 y 18 de la L.A. establecen: ‘Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.’. ‘Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I.A. cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él. En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta, tendrá preferencia cualquiera de los herederos.’. De la interpretación jurídica de los preceptos transcritos se obtiene que el Registro Agrario Nacional carece de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos, en las hipótesis en que medie una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien deba sucederle (sucesión testamentaria) o que no realizara tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que se contraen tales normas, máxime que el artículo 78 del propio cuerpo legal, claramente previene: ‘Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. ...’, y que conforme al primero de los dispositivos enunciados, los derechos agrarios son transmisibles a través de la designación de sucesores hecha en vida por el ejidatario, pero a fin de que esta designación o su modificación tengan validez y produzcan los efectos jurídicos que les son inherentes, es necesario el cumplimiento del requisito formal que señala el mismo precepto, es decir, que la lista de sucesores se deposite en el Registro Agrario Nacional o sea formalizada ante fedatario público, lo cual tiende a otorgar certeza a la declaración de voluntad del ejidatario y seguridad jurídica a los sucesores, y se explica en atención a la especial relevancia y consecuencias de esa declaración. En ese tenor, resulta incuestionable que fue incorrecta la determinación del tribunal responsable al estimar que el ahora tercero perjudicado demostró en el controvertido de origen que ‘fue el sucesor preferente para heredar los derechos de la extinta titular’, ya que en la sentencia se asienta ‘lo que se desprende de la lista de sucesión inscrita en este registro, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 152, fracción VIII, segundo y cuarto transitorios de la L.A., queda inscrito como titular de los derechos agrarios antes descritos’; pues al margen de que en el documento a que alude (inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesores del Registro Agrario Nacional, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro) no se especifica a qué ‘lista de sucesión’ se refiere y de que a fojas cuarenta y tres aparece la solicitud formulada por I.V.V. al órgano en mención, para inscribir traslados de dominio y anotación de sucesores en derechos agrarios individuales, el treinta y uno de julio anterior, en cuyo apartado de ‘lista de sucesores’ no se asienta nombre alguno, debe destacarse que, de acuerdo al razonamiento expuesto con antelación, la constancia de mérito es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, sino que es menester instaurar ante el Tribunal Unitario Agrario el procedimiento jurisdiccional respectivo, previsto en la fracción VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, teniendo al respecto aplicación la tesis de este órgano colegiado identificada con los números 24/98 y 4/99, del rubro: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL, CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO. ES INEFICAZ.’, que a la letra dice: ‘Una correcta interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de la L.A. permite concluir que la constancia del registrador agrario nacional en la que se asienta que se dio de alta como sucesora preferente del extinto titular, a determinada persona, en atención a la solicitud de inscripción de la designación hecha en su favor, es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, dado que el Registro Agrario Nacional carece de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos en las hipótesis de una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien deba sucederle (sucesión testamentaria) o que no realizara tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que se contraen los dos preceptos citados en primer lugar, máxime que el último numeral indica que «... Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela ...», de lo que se concluye que es menester instaurar ante el correspondiente Tribunal Unitario Agrario el procedimiento jurisdiccional respectivo en términos de la fracción VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, con base en los invocados numerales 17 y 18 de la L.A..’. De consiguiente, no basta que en la documental de mérito se haya asentado que el solicitante I.V.V. se encontraba debidamente registrado como sucesor preferente para heredar los derechos agrarios de la extinta titular, si tal extremo, lejos de quedar acreditado con algún elemento de convicción, aparece desvirtuado con la constancia consistente en la solicitud de que se trata, en la que no se consigna sucesor alguno, sin que obste que en la audiencia de quince de enero de mil novecientos noventa y siete, el testigo R.A.G. haya declarado que ‘había una sucesión registrada a favor de I.V. ... la Sra. Severa A. tenía ya hecha una sucesión registrada y de lo anterior ya tenía pleno conocimiento el Sr. T.V.A., puesto que de una investigación de usufructo parcelario que se hizo en el ejido, el comisionado de la Reforma Agraria hizo la manifestación que el Sr. I.V. aparecía como sucesor registrado y después la Sra. Severa A. ratificó tal designación’ y que en la propia diligencia, al desahogar la prueba confesional a su cargo, el entonces demandado manifestara que ‘a mí me dejaron como heredero de los derechos preferentes de la Sra. Severa A.R., habiendo sido su voluntad en vida ... que el único que aparece en la lista de sucesores soy yo’, pues tales medios de convicción no son idóneos para acreditar la existencia de la lista a que se contrae el artículo 17 de la legislación que se consulta, así como que su formulación se dio con las formalidades que al efecto se exigen (que se depositó en el Registro Agrario Nacional o se formalizó ante fedatario público), para otorgar certeza a la declaración de voluntad del ejidatario y seguridad jurídica a los sucesores. En tales condiciones, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, previos los trámites de ley, dicte otra en la que tomando en cuenta lo aquí decidido, resuelva en primer término lo que en derecho proceda respecto al reconocimiento de herederos por sucesión y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, aborde el estudio de la acción de nulidad ejercida, dado que es ilegal el motivo que expuso para analizarla previo al estudio de los derechos sucesorios. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Para los efectos que se precisan en el considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a T.V.A., contra el acto que reclamó del Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Segundo Distrito, con sede en Tuxpan, Veracruz, mismo que se señaló en el resultando primero de esta propia ejecutoria."


AD. 552/99.


"IV. Al margen de que es inexacto que la sentencia combatida sea infundada e inmotivada como se advierte de su sola lectura, debe decirse que son inatendibles los demás motivos de desacuerdo transcritos, mismos que se analizarán en el orden que enseguida se advertirá, cuenta habida de que: a) Si bien es cierto que por acuerdo de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve se ordenó turnar el expediente del que provienen los actos reclamados para el dictado de la sentencia correspondiente (foja 107), y que esta última se pronunció hasta el veintidós de junio siguiente y que le fue notificada a la quejosa el cinco de agosto de ese mismo año (foja 134 fuera de los términos a que se refieren los artículos 185, fracción VI y 188 de la L.A. que establecen, respectivamente, en lo conducente, que: ‘Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: ... VI. ... el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla. ...’ y ‘Artículo 188. En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal del conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.’, también lo es que dichas circunstancias no actualizan la hipótesis a que se refiere la fracción XI, en relación con la VI, del artículo 159 de la ley de la materia, a virtud de que la observancia del término para el pronunciamiento de la sentencia constituye una obligación para el tribunal responsable y no uno establecido en favor de la quejosa y, al margen de ello, es una violación, en todo caso, irreparablemente consumada y, por lo mismo,no conlleva la reposición del procedimiento, como se pretende; b) Aun cuando es cierto, como se alega en relación con el documento consistente en la constancia de inscripción de la transmisión de derechos agrarios por sucesión, que ‘la L.A. en ningún artículo señala que se podrá adquirir la calidad de ejidatario por dicho documento, sino expresamente previene que únicamente se podrá acreditar la calidad de ejidatario a través de lo expresamente previsto por el artículo 16 de dicho ordenamiento legal, por lo que aunado a lo anterior dicho documento al que la responsable le da valor pleno para demostrar la calidad de ejidatario de mi contraparte, de ninguna manera es el idóneo para ello’, porque además, una correcta interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de la citada L.A. permite concluir que esa constancia del registrador, en que se da de alta a alguien como sucesor del titular del certificado que ampara la parcela, no da a éste la calidad de nuevo ejidatario y titular, porque sería menester tramitar el correspondiente juicio sucesorio en términos de alguno de los dos primeros preceptos mencionados, lo que tiene apoyo en el criterio sustentado por este órgano colegiado en los juicios de amparo directo números 1193/97, 1486/97 y 942/97, que dieron lugar a la tesis que bajo el número VII.1o.A.T.22 A y rubro: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL, CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO, ES INEFICAZ.’, es visible en la página mil ochenta y siguiente del Tomo VIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya sinopsis reza: ‘Una correcta interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de la L.A. permite concluir que la constancia del registrador agrario nacional en la que se asienta que se dio de alta como sucesora preferente del extinto titular, a determinada persona, en atención a la solicitud de inscripción de la designación hecha en su favor, es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, dado que la directora en jefe del Registro Agrario Nacional carece de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos en las hipótesis de una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien deba sucederle o que no realizara tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que se contraen los dos preceptos citados en primer lugar, máxime que el último numeral indica que «... Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela ...» ...’, y el tribunal responsable al analizar la acción ejercitada por el actor principal, aquí tercero perjudicado, equivocadamente la denominó como restitutoria y se refirió y analizó los elementos de ésta, lo cierto en la especie es que dicha acción es la de controversia agraria sobre la posesión de la parcela de trece hectáreas, prevista por la fracción VI del artículo 18 de la invocada L.A., como así expresamente lo admitió en el auto dictado el cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho en el expediente agrario relativo (foja 14) y es verdad también que erróneamente declaró como titular de esta parcela al propio actor, atenta su calidad de sucesor, como si éste hubiera demandado el juicio sucesorio correspondiente, cuando dijo: ‘Por lo que, estando demostrado que A.C.R. es el causahabiente del citado ejidatario P.C.A., ya que le fueron transmitidos los derechos ejidales de tal causante, resulta inconcuso que debe reputársele como nuevo titular de esos derechos, en virtud de que, de lo preceptuado por los artículos 16, fracción I y 150 de la L.A.’, lo que no fue así, pues sólo se planteó la referida acción de controversia en materia agraria, cabe decir que esas circunstancias no trascienden al resultado de la propia sentencia combatida, porque se advierte que de todos modos el multicitado actor principal demostró su derecho y que éste es preferente con las dos documentales exhibidas con su demanda agraria (fojas 7 y 8), conjuntamente consideradas con su designación como sucesor del extinto P.C.A. en relación con la unidad agraria que interesa (foja 28), a las que correctamente dio valor el tribunal, si bien son insuficientes para generar el título a que alude el artículo 16 de la repetida L.A., lo que por sí mismo no interesa porque no se trata de la acción restitutoria como se ha dicho ya, sí son bastantes para demostrar el mejor y preferente derecho del repetido actor frente a los demandados principales, quienes únicamente tienen la posesión de sendas fracciones de diez y tres hectáreas de dicha parcela a la luz de la tesis jurisprudencial número 797, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página seiscientos cuatro del Tomo III del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos noventa y cinco, de rubro: ‘POSESIÓN Y GOCE DE PARCELA, CONFLICTOS SOBRE. En los conflictos de posesión y goce de una parcela ejidal, en los que uno de los contendientes tiene en su favor derechos agrarios reconocidos para explotarla, no debe determinarse quién viene detentando la unidad de dotación de referencia, sino que el objeto principal de la resolución será el de establecer a quién le asiste el mejor derecho para poseer, pues de lo contrario se desconocería la titularidad de los derechos agrarios, de la que genuinamente deriva el derecho de poseer. Y si considera el detentador que su posesión ha generado algún derecho, lo que podría hacer sería gestionar la privación en contra del titular, pero jamás disputarle la posesión.’, y por ese motivo se encuentra probado el primer elemento de la acción de preferencia, como es el mejor derecho del tercero perjudicado frente a los citados demandados y, atento ello, deviene irrelevante lo que se dice en torno a que ‘la L.A. en ningún artículo señala que se podrá adquirir la calidad de ejidatario por dicho documento, sino expresamente previene que únicamente se podrá acreditar la calidad de ejidatario a través de lo expresamente previsto por el artículo 16 de dicho ordenamiento legal, por lo que aunado a lo anterior, dicho documento al que la responsable le da valor pleno para demostrar la calidad de ejidatario de mi contraparte, de ninguna manera es el idóneo para ello.’. Sentado lo anterior, y como no existe queja que suplir, debe denegarse (sic) el amparo. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.P.B., contra los actos y la autoridad puntualizados en el resultando primero de esta ejecutoria."


AD. 942/97.


"En efecto, una vez leídos los demás conceptos de violación hechos valer en la especie, este tribunal advierte que se está en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo que establece el artículo 227 de la Ley de Amparo, toda vez que al margen de cualesquiera otras consideraciones que pudieran hacerse respecto a lo que argumentan los propios demandados y quejosos en relación con la excepción que hicieron al contestar el libelo, en cuanto que las tierras en conflicto las poseen en forma común; que incorrectamente se estimó como documento público el plano proyecto exhibido por la contraparte; que fueron objetados los documentos relativos a la solicitud del extinto ejidatario M.Z. para ausentarse de su parcela por motivo de salud y al oficio del presidente del comisariado ejidal, concediendo el permiso; que se desestimaron incorrectamente las objeciones hechas a las declaraciones de R.R.F. y T.P.V., testigos de la actora para acreditar que la parcela que poseen los quejosos forma parte de la dieciséis y complemento de la diecinueve, que perteneció al finado ejidatario y actualmente a la tercera perjudicada; que el tribunal agrario negó valor infundadamente a la testimonial ofrecida por los promoventes del juicio constitucional y a cargo de A.P.S. y J.M.H.; y que no se analizó el contenido del dictamen pericial de la actora en forma pormenorizada, ni lo apreció en conciencia el tribunal responsable; debe decirse que, contra lo que sostiene éste, la actora, aquí tercera perjudicada, no demostró tener derecho alguno sobre la parcela que reclama, supuesto que la constancia expedida el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro por el Registro Agrario Nacional que exhibió (foja 11), en donde se asentó que fue dada de alta como sucesora preferente de M.Z., según solicitud de inscripción de la transmisión de derechos agrarios por fallecimiento del titular, número 20871-94, de treinta de mayo de ese año, en donde se asentó que ‘En atención a que el solicitante se encuentra debidamente legitimado como sucesor preferente para heredar los derechos agrarios del extinto titular, lo que se desprende de la lista de sucesión inscrita en este registro, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 152, fracción VIII, segundo y cuarto transitorios de la L.A., queda inscrito como titular de los derechos agrarios antes descritos’ (foja 11), carece de eficacia para los fines pretendidos, pues sólo es una constancia de inscripción de derechos que la ampara como heredera, empero no con aquella calidad, dado que la directora en jefe del Registro Agrario Nacional carece de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos en las hipótesis de una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien deba sucederle o que no realizara tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que se contraen los artículos 17 y 18 de la L.A., máxime que claramente el diverso 78 de esta propia ley preceptúa que: ‘Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. ...’, lo que implica, necesariamente, que la debida interpretación de los preceptos acabados de indicar permite concluir que la constancia del registrador agrario nacional, como la de que se trata, es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, sino que es menester instaurar ante el tribunal agrario responsable el procedimiento jurisdiccional respectivo previsto en la fracción VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y que, en el caso particular, la precitada actora adolece de derechos respecto ‘de dos fracciones de terrenos ejidales denominados: A) parcela No. 16 y B) completo No. 19; ambos con una extensión superficial aproximada a las 8-00-00 hectáreas (en conjunto) del poblado conocido como «Las Bajadas» del Municipio de Veracruz, Veracruz’ (foja 1), más aún si se aprecia que los demandados M.A.H., R. y C.A.C.H., R. y C.A.C., ahora quejosos, cuentan con los certificados de derechos agrarios números 2344711, 2344710 y 3995245, expedidos el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, respectivamente (fojas 73 a 75), y están en posesión de la superficie de mérito que afirman forma parte de su parcela, lo que encuentra apoyo, además, en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito que bajo el número XII.2o.2 A y rubro: ‘AGRARIO. CONFLICTO PARCELARIO. POSESIÓN.’, visible en la página trescientos treinta y dos y siguiente del Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, editado en mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya sinopsis reza: ‘En el planteamiento de un conflicto sobre posesión y usufructo de parcela ejidal o de solar urbano, las autoridades agrarias al resolver deben atender preponderantemente a dos cuestiones: una consistente en el documento en que se apoye la reclamación, y otra referente a cuál de las partes tiene la posesión. Lo anterior atento a que si ninguna tiene derechos agrarios reconocidos por las autoridades agrarias respecto del terreno en conflicto, entonces deberá resolverse en favor de quien ostentare la posesión, pero cuando alguna de dichas partes tuviese un derecho reconocido, en tal caso se resolverá favorablemente a ésta, por ser quien legalmente debe poseer y usufructuar la parcela o solar de que se trate. Lo precedente con independencia de que el poseedor fuese el que no contara con tal reconocimiento, y de que considerare que su posesión le generó derechos sobre el bien correlativo, supuesto en el que estará en aptitud de gestionar la privación de derechos de la contraparte.’, que este tribunal hace suyo, así como en las ejecutorias dictadas por este tribunal, entre otras, en los juicios de amparo directo números 472/97 y 1108/97. Sentado lo anterior, debe concederse el amparo pedido para el efecto que el propio Tribunal Unitario Agrario demandado deje insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte otra en la que tomando en cuenta lo aquí dicho, resuelva lo que proceda en derecho. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve: ÚNICO. Para el efecto que se precisa en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a M.A.H. y coagraviados contra los actos y la autoridad puntualizados en el resultando primero de la misma."


Las ejecutorias en mención dieron lugar a la jurisprudencia VII.1o.A.T. J/22, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, publicada en la página 979, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, que dice:


"REGISTRO AGRARIO NACIONAL, CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO. ES INEFICAZ. Una correcta interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de la L.A. permite concluir que la constancia del registrador agrario nacional en la que se asienta que se dio de alta como sucesora preferente del extinto titular, a determinada persona, en atención a la solicitud de inscripción de la designación hecha en su favor, es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, dado que el Registro Agrario Nacional carece de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos en las hipótesis de una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien deba sucederle (sucesión testamentaria) o que no realizara tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que se contraen los dos preceptos citados en primer lugar, máxime que el último numeral indica que ‘... Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela ...’, de lo que se concluye que es menester instaurar ante el correspondiente Tribunal Unitario Agrario el procedimiento jurisdiccional respectivo en términos de la fracción VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, con base en los invocados numerales 17 y 18 de la L.A..


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 942/97. M.A.H. y coags. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: E.E.F.G.. Secretario: A.Z.L..


"Amparo directo 1486/97. C.H.P.. 12 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: E.E.F.G.. Secretario: A.Z.L..


"Amparo directo 1193/97. T.V.A.. 4 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: G.G.A.L.. Secretaria: G.P.J.H..


"Amparo directo 551/99. I.C.R.. 13 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: E.E.F.G.. Secretario: A.Z.L..


"Amparo directo 552/99. M.P.B.. 13 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: E.E.F.G.. Secretario: A.Z.L.."


QUINTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve que no existe la contradicción de tesis denunciada entre lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1193/97, y lo considerado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 277/2001, respecto del problema que enseguida se precisa.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1193/97, dejó intocada la apreciación del tribunal agrario responsable en el sentido de que la litis en el juicio agrario quedó circunscrita a determinar si eran o no nulas las actas de asamblea general de ejidatarios, así como si había lugar o no a reconocer a los actores como sucesores de los derechos agrarios de la extinta ejidataria, titular del certificado de derechos agrarios; a su vez, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 277/2001, consideró que asistía razón al quejoso, actor en el juicio agrario, al aducir que el Tribunal Unitario Agrario declaró improcedente la acción restitutoria intentada, porque valoró indebidamente la documental ofrecida para tal efecto. Lo anterior evidencia que al resolverse los citados juicios de amparo se examinaron cuestiones jurídicas y elementos esencialmente distintos, por lo que los órganos colegiados contendientes adoptaron posiciones discrepantes, pues mientras en el juicio de amparo 1193/97, se estimó que la litis en el juicio agrario quedó circunscrita a determinar si eran o no nulas las actas de asamblea general de ejidatarios, y si había lugar o no a reconocer a los actores como sucesores de los derechos agrarios de la extinta ejidataria, titular del certificado, en el juicio de amparo 277/2001 se consideró que la litis en el juicio agrario consistió en determinar la procedencia o improcedencia de la acción (reivindicatoria) (restitutoria) ejercitada respecto de una unidad de dotación.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 76, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo, cobra aplicación la jurisprudencia 24/95, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 59, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II,julio de 1995, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


Tampoco existe contradicción entre lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, quien al resolver el juicio de amparo directo 942/97 consideró que fue correcta la determinación de la autoridad responsable al precisar que la litis estaba prevista en el artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y se trataba de una controversia agraria sobre el mejor derecho a poseer tierras ejidales, y lo sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el cual, al resolver el juicio de amparo directo 277/2001, señaló que la autoridad responsable precisó que en términos del artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, la litis en ese juicio consistía en determinar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria ejercitada respecto de una unidad de dotación y sobre ese particular el Tribunal Colegiado consideró que asistía razón al quejoso, actor en el juicio agrario, al aducir que el Tribunal Unitario Agrario declaró improcedente la acción restitutoria intentada porque valoró indebidamente la documental ofrecida para tal efecto.


Por último, no existe la divergencia de criterios denunciada entre lo resuelto en las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo 551/99, 1486/97 y 552/99, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en las que se consideró que el tribunal agrario precisó, entre otras cosas, que la litis consistía en determinar si procedía la acción restitutoria respecto de una parcela y, como consecuencia, si debía condenarse a los demandados a entregarla, o si por el contrario éstos tenían mejor derecho a poseer esa superficie; y en relación con tal apreciación, el Tribunal Colegiado estimó que la responsable analizó equivocadamente la acción denominándola restitutoria, y se refirió y analizó los elementos de ésta, cuando lo cierto era que la acción ejercitada era la de controversia agraria sobre la posesión de una parcela, prevista por la fracción VI del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y lo sostenido en la ejecutoria de amparo directo 277/2001, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en la que se estimó que la autoridad responsable indicó que en términos del artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, la litis en ese juicio consistía en determinar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria ejercitada respecto de una unidad de dotación, y sobre el particular el Tribunal Colegiado concluyó que asistía razón al quejoso, actor en el juicio agrario, al aducir que la autoridad responsable declaró improcedente la acción restitutoria intentada porque valoró indebidamente la documental ofrecida para tal efecto.


Lo anterior es así, ya que si bien los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron iguales problemas jurídicos, a la luz de la misma disposición legal y sostuvieron criterios contrarios respecto a cuál es la acción que procede en un juicio agrario, una vez que por los hechos narrados en la demanda se ha determinado que el actor aduce tener mejor derecho a la posesión de una parcela ejidal que dice detenta el demandado a quien reclama dicha posesión, tal contradicción sólo se da en un aspecto accidental o meramente secundario dentro de los fallos que originan la denuncia, y no en la sustancia del problema jurídico debatido, que es la que puede determinar materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de jurisprudencia.


Al respecto, se comparte el criterio de jurisprudencia 5/2000, sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 49, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


SEXTO. Por el contrario, y en otro aspecto, esta Segunda Sala estima que se produce la contradicción de tesis en virtud de que respecto de un mismo problema jurídico los Tribunales Colegiados contendientes adoptan criterios jurídicos discrepantes, diferencia que se presenta en las consideraciones jurídicas de las sentencias, provienen del examen de los mismos elementos, y constituyen la sustancia del problema jurídico debatido, a saber, determinar: 1o. Si el Registro Agrario Nacional tiene o no facultades para: a) Expedir constancias de inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión en las que se da de alta como titular del certificado parcelario a un sucesor y b) Expedir títulos y certificados de derechos agrarios; 2o. Si tales funciones se establecen o no en la L.A. y Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional y, en su caso, qué autoridades son las facultadas para ello; y, 3o. Si para la transmisión y titulación de bienes, derechos y obligaciones en materia agraria por sucesión testamentaria basta seguir el procedimiento administrativo que establece la citada ley y reglamento; respecto de todo lo cual los precitados órganos colegiados sustentan criterios discrepantes como enseguida se pasa a evidenciar.


En efecto, de la lectura de la ejecutoria emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 227/2001, se advierte en primer término que la demanda agraria se presentó ante el Tribunal Unitario Agrario el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. En el juicio de garantías de que se trata, el Tribunal Colegiado consideró que conforme a lo dispuesto en los artículos 1o., 3o., 4o. y 6o. del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, el objeto primordial de dicho registro es el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental respecto de predios rústicos de naturaleza agraria, destacando como funciones, la registral, la de asistencia técnica, la catastral, así como las de resguardo, acopio, archivo y análisis documental del sector agrario, necesarios para el conocimiento de los problemas, la identificación de las acciones y la evaluación de la gestión agraria, función que se lleva a cabo mediante las actividades de calificación, inscripción y certificación de los actos y documentos en los cuales consten operaciones relativas a la propiedad ejidal y comunal; que derivado de tal función, inscribirá y resguardará los documentos en los que consten los actos jurídicos a que se refieren los documentos en cita. Además, que del contenido de los numerales 17, fracción VII, 19, fracciones I, VII, VIII y XII, 25, fracciones II, incisos n) y u), V y VI, y 27, fracción II, del citado reglamento, se deriva que la organización de las unidades administrativas del Registro Agrario Nacional, destacan, por su importancia, las del director en jefe del mismo, quien, entre sus facultades tiene las de dictar las disposiciones para la operación y administración del Archivo General Agrario, para el procesamiento y expedición de certificados, títulos, planos y demás documentos que generen las diversas unidades administrativas; también sobresalen las del director general del registro, quien, entre otras, tiene la de ejercitar la fe pública registral y vigilar que la calificación e inscripción de los actos y documentos objeto de registro, la certificación de los asientos registrales se realicen conforme a los criterios y lineamientos establecidos, así como la de expedir las constancias que de éstas se soliciten; igualmente la de establecer el procedimiento para la recepción, depósito y control de las listas de sucesión que realicen los ejidatarios y comuneros, con el auxilio del inventario correspondiente, la de calificar las transmisiones de derechos que amparen los títulos y certificados parcelarios y de uso común, así como mantener actualizada la información de los asuntos de que conozcan las delegaciones, con el propósito de establecer criterios para el mejor desempeño de la actividad registral; por cuanto a las delegaciones del Registro Agrario Nacional, entre otras, tienen como atribuciones inscribir los actos y documentos relativos, entre ellos, a la transmisión de derechos individuales por sucesión, a la enajenación de derechos, sobre tierras de uso común y de derechos parcelarios, así como a la renuncia de derechos sobre tierras ejidales y demás documentos que contengan actos jurídicos que conforme a la ley y sus reglamentos deban inscribirse; llevar el inventario de las listas de sucesión que depositen los ejidatarios y comuneros, también llevar a cabo el control, expedición y entrega de los certificados y títulos que prevé la ley, destacándose que el titular de las delegaciones deberá ejercer, en el ámbito de su competencia, la fe pública registral, vigilar la calificación e inscripción de los actos y documentos objeto de registro y, que la certificación de los asientos registrales se realice conforme a los criterios y lineamientos establecidos, expidiendo las constancias que soliciten los interesados; funciones que se llevaban a cabo mediante el sistema registral como conjunto de normas y procedimientos que tienen por objeto la calificación e inscripción de los actos jurídicos y documentos que conforme a la ley y sus reglamentos deban registrarse, así como su ordenación en folios e integración de índices, destacando que los actos jurídicos que se pueden inscribir son aquellos en los que se constituyan, transfieran, modifiquen o extingan derechos de los sujetos titulares de los derechos sobre las tierras, según lo disponen los artículos 35 y 36, fracción V, del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional. Asimismo, la calificación de los actos y documentos que deban inscribirse, así como la realización y autorización de las anotaciones, asientos y cancelaciones, es función que compete a los registradores, quienes bajo su responsabilidad determinarán si los documentos y asuntos jurídicos reúnen los requisitos de forma y fondo exigido a fin de garantizar el principio de legalidad, según lo estatuyen los artículos 37, 38, fracción III y 56 del reglamento en cita. Derivado de las funciones de referencia, el registro expedirá los certificados parcelarios y de derechos sobre tierras de uso común, así como los títulos de propiedad de origen parcelario, uno por cada unidad parcelaria de que sea titular el ejidatario o posesionario y, dada su función de publicidad, debe proporcionar constancias sobre los asientos registrales, las cuales hacen prueba plena, dentro o fuera de juicio, conforme lo establecen los artículos 89, 91 y 97 del precitado reglamento, en relación con el diverso 150 de la L.A.. Por otra parte, en términos del numeral 106, fracciones VI y VII, del reglamento interior, dada la importancia que para la seguridad de la tenencia de la tierra ejidal tiene el Registro Agrario Nacional, se establecen diversas responsabilidades administrativas para aquellos servidores públicos del registro que practiquen inscripciones y, en su caso, expidan certificados parcelarios o de uso común sobre tierras objeto de conflicto judicial, o se expidan éstos o sus reposiciones, a quienes no tengan derecho a ello o que no demuestren legitimación para su entrega, así como cuando expidan certificaciones que carezcan de asientos registrales, alteren sus contenidos u omitan datos esenciales. Además, para la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones después de la muerte de una persona física, nuestro sistema jurídico mexicano contempla dos formas de transmisión para lograr la adjudicación de los derechos del de cujus, es decir, la sucesión testamentaria por voluntad unilateral del testador, y en ausencia de testamento o imposibilidad de heredar a quien se haya designado, la transmisión toma el nombre de sucesión legítima, precisamente porque los herederos están determinados en la ley; y en materia agraria, según los artículos 18 y 19 de la ley de la materia, para que se materialice la transmisión de los derechos agrarios por sucesión legítima, pueden instaurarse dos tipos de procedimientos jurisdiccionales: el contencioso para aquellos casos en donde exista controversia entre los presuntos herederos del titular de los derechos agrarios, y mediante la vía de jurisdicción voluntaria para aquellos casos en donde no exista la oposición de alguna persona. En cambio, cuando existe disposición testamentaria, se surte el supuesto previsto en el artículo 17 de la L.A., y para la materialización de la adjudicación se sigue el procedimiento administrativo establecido en el capítulo IX, título tercero, denominado "Del depósito de lista de sucesión" del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, y comprende el normativo 86. Esto es, se entiende que existe disposición testamentaria cuando el ejidatario ejercita la facultad de designar a la persona que deba sucederle en sus derechos agrarios, mediante elaboración de lista de sucesión ante el registrador, quien verifica la firma y huella digital del ejidatario, pudiendo otorgarse la lista también ante notario público, permaneciendo bajo resguardo del registro en sobre sellado y firmado por el registrador y el interesado. Designación en lista que, para que produzca los efectos jurídicos inherentes, debe depositarse en el Registro Agrario Nacional o formalizarse ante fedatario público. De suerte que al fallecimiento del titular de los derechos agrarios debe seguirse, según el supuesto, alguno de los procedimientos sucesorios contemplados en los preceptos legales en cita. El procedimiento que en este asunto interesa, es el previsto en el ordinal 17 de la L.A., en el que prevalece la sencillez y la claridad de la justicia agraria, precisamente para lograr la transmisión de derechos ejidales por sucesión, en los casos en que el titular hubiere depositado ante el Registro Agrario Nacional, u otorgado ante notario público, lista de sucesores, dando acceso así a los ejidatarios, en términos del artículo 17 constitucional, a una justicia pronta y expedita; tal procedimiento es el establecido en el artículo 86 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional. De lo anterior, claramente se infiere que al Registro Agrario Nacional se le confirió la facultad de controlar la tenencia de la tierra y la seguridad documental en materia agraria, determinando la formalización de la sucesión testamentaria mediante el procedimiento administrativo al que alude el citado precepto 86 del reglamento de referencia, esto es, abriendo el sobre que contenga la lista de sucesión, en presencia del interesado y de por lo menos dos testigos, para luego asentar los datos en el folio correspondiente y proceder en su momento a otorgar el certificado condigno al nuevo titular. Certificado que en términos del ordinal 16 de la L.A., confiere calidad de ejidatario a su titular, por lo que el documento exhibido por el actor en el juicio agrario -constancia de inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión, que contiene los datos básicos de identificación de la parcela que ampara-, aun cuando efectivamente no es el idóneo, sin embargo, en términos de los artículos 78 y 150 de la L.A. y 97 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, es suficiente para acreditar que la persona a cuyo favor se ha expedido es la titular de los derechos agrarios que se suceden y que tienen plena validez mientras no exista sentencia ejecutoriada que declare su nulidad. Máxime que no existe disposición legal expresa que determine la intervención forzosa de los tribunales jurisdiccionales agrarios tratándose de sucesiones testamentarias, ni menos aún que para acreditar la titularidad de derechos ejidales vía sucesión, deba acreditarse la existencia de procedimientos de jurisdicción voluntaria, o de sucesorios jurisdiccionales, al no existir conflicto de intereses por cuanto hace a la sucesión de tales derechos, ni ha sido declarada la nulidad de la lista de sucesión. Todo lo cual encuentra, además, apoyo en los artículos 150 de la L.A. y 97 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, que estatuyen que las constancias que expida el Registro Agrario Nacional de sus inscripciones, harán prueba plena en juicio y fuera de él; razón más que suficiente para estimar adecuada la constancia de inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión exhibida por el quejoso ante la responsable, para acreditar la titularidad de los derechos agrarios derivados del certificado 2306642. Ello es así, porque precisamente en el texto de tal documento se aprecia que es constancia fehaciente del procedimiento administrativo al que se ha hecho mención, pues dice: "Con fecha 26 de abril de 1999 el C.H.S.J.L., por solicitud número 20064, gestionó la inscripción de la transmisión de los derechos agrarios por fallecimiento del titular, cuyos datos a continuación se indican: Ejido: T.. Municipio: Atotonilco El Grande. Estado: H.. No. de expediente: C-016156. Título y/o certificado No. 2306642. Otros: lista en depósito sobre 8563 de fecha 02-10-97. Nombre del titular: L.M.M.. En atención a que el solicitante se encuentra debidamente legitimado como sucesor preferente para heredar los derechos agrarios del extinto titular, lo que se desprende de la lista de sucesión inscrita en este registro, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 18, 152, fracción VIII, segundo y cuarto transitorios de la L.A., 37 y 38 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, queda inscrito como titular de los derechos agrarios antes descritos, realizándose los siguientes movimientos registrales: causa baja como titular: L.M.M., así como todos losdemás sucesores que hubiere inscrito. Causa alta como titular: H.S.J.L..". Luego, considerar que tal documento carece de eficacia contravendría el espíritu del legislador quien otorgó al Registro Agrario Nacional la facultad de expedir los certificados, títulos y constancias que amparan la calidad de ejidatarios, así como la de tramitar el mencionado procedimiento administrativo. Por lo que no es cierto que sólo con el certificado al que alude el artículo 78 de la L.A. pueda acreditarse la titularidad de los derechos de esa naturaleza, sino también se puede con la constancia que emita el Registro Agrario Nacional al concluir el procedimiento administrativo que estatuye el diverso normativo 86 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, cuyas características coinciden con las que presenta el documento exhibido como base de la acción en el juicio natural. Por consiguiente, no se comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, emitido en la jurisprudencia VII.1o.A.T. J/22, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 979, bajo el rubro: "REGISTRO AGRARIO NACIONAL, CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO. ES INEFICAZ.", porque de la interpretación de los preceptos legales citados se llega a la conclusión de que lo que el legislador pretendió fue evitar una serie de procedimientos que entorpezcan la libre disposición y uso de los bienes ejidales, creando para ello el mencionado procedimiento administrativo y reservando la función jurisdiccional agraria en materia sucesoria, sólo para los casos previstos en el artículo 18 de la L.A., ante ausencia de lista de designación de herederos, o cuando ninguno de los nombrados pueda heredar por imposibilidad material o legal, o para aquellos casos en que se suscite controversia derivada de cuestiones sucesorias agrarias, pues así textualmente lo dispone el normativo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Como consecuencia, el citado Tribunal Colegiado concedió el amparo a J.L.H.S., para el efecto de que la autoridad responsable dejase insubsistente la sentencia reclamada y emitiese otra en la que prescindiese de considerar insuficiente la constancia de inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión expedida por el Registro Agrario Nacional para acreditar la titularidad de derechos agrarios como primer elemento de la acción intentada, y siguiendo los lineamientos de esa ejecutoria analizase si se acreditaron o no los restantes elementos de la acción restitutoria, estudiase las excepciones planteadas y con plenitud de jurisdicción resolviese lo que en derecho procediere.


Por su parte, en las ejecutorias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver los juicios de amparo directo números 942/97, 1193/97, 1486/97, 551/99 y 552/99, se consideró, en síntesis y de manera similar, que una correcta artículos 17, y la ley agraria permite concluir que constancia inscripción transmisión derechos agrarios por sucesión expedida el registrador agrario, en se da alta a alguien como sucesor del certificado ampara parcela, no éste calidad nuevo ejidatario titular, porque sería menester tramitar correspondiente juicio sucesorio términos alguno dos primeros preceptos mencionados, además registro agrario nacional carece facultades para expedir o asignar parcelas títulos, las hipótesis medie una legítima ya sea haya hecho designación quien deba sucederle (sucesión testamentaria) realizara tal señalamiento intestamentaria) contraen agraria. contra lo sostenido responsable, actora -tercero perjudicada-, demostró tener derecho sobre parcela reclamó, puesto ocho junio mil novecientos noventa cuatro nacional, indicó fue dada sucesora preferente manuel zamora, según solicitud fallecimiento número 20871-94 treinta mayo ese año, asentó "en atención solicitante encuentra debidamente legitimado heredar extinto desprende lista inscrita este registro, con fundamento dispuesto 152, fracción viii, segundo cuarto transitorios agraria, queda inscrito titular antes descritos", eficacia fines pretendidos, pues sólo es tercero perjudicada heredera, pero dado directora jefe títulos legítima, máxime claramente dispone artículo esa ley, trata, insuficiente sí misma acreditar titularidad unidad dotación, sino instaurar ante tribunal responsable procedimiento jurisdiccional respectivo previsto vii orgánica tribunales agrarios.

En la especie cobra aplicación la jurisprudencia 26/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 76, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo, no pasa desapercibido ni es obstáculo para lo antes considerado, que con motivo de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 227/2001 el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito no haya redactado ni publicado su tesis en la forma establecida por la ley, ya que al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 94/2000, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 319, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se pasa a desarrollar.


La L.A. establece:


"Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita:


"I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;


"II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o


"III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario."


"Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.


"En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley."


"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:


"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;


"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y


"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.


"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."


"Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del Municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.


"La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.


"Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.


"Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores."


"Artículo 69. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente."


"Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.


"El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.


"Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley."


"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


"Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.


"El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada."


"Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.


"A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común."


"Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.


"La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes."


"Artículo 148. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades."


"Artículo 150. Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él.


"Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables."


"Artículo 151. El Registro Agrario Nacional será público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite."


"Artículo 152. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:


"I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;


"II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;


"III. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;


"IV. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de esta ley;


"V. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales;


"VI. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del título sexto de esta ley;


"VII. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales; y


"VIII. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes."


"Artículo 153. El Registro Agrario Nacional también deberá llevar las inscripciones de todos los terrenos nacionales y los denunciados como baldíos."


"Artículo 154. Para los efectos de esta ley, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar al Registro Agrario Nacional la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones."


"Artículo 155. El Registro Agrario Nacional deberá:


"I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;


"II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;


"III. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 46, así como las de los censos ejidales;


"IV. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo; y


"V.P. en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 56 de esta ley."


"Artículo 156. Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles o civiles, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, los notarios públicos deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rústicos de sociedades mercantiles ociviles."


De los preceptos legales transcritos se obtiene:


Que para que el Registro Agrario Nacional ejerza la función de control de la tenencia de la tierra, la L.A. lo faculta a expedir, entre otros, certificados parcelarios y certificados sobre las tierras de uso común, títulos de solares, títulos de propiedad de origen parcelario, títulos de propiedad que tengan como origen un solar. Con motivo de la función de seguridad documental se faculta al Registro Agrario Nacional a inscribir en sus asientos los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras, los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal y las correspondientes a la propiedad de sociedades; asimismo, lo autoriza a expedir constancias y copias certificadas de sus asientos, inscripciones y documentos que expida, las cuales, expresamente dispone la ley en consulta, hacen prueba plena en juicio y fuera de él.


De igual manera se desprende que la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios, certificado parcelario o de derechos comunes, expedido, como ya se dijo, por el Registro Agrario Nacional o con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario; y los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditan con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios y, en su caso, con la resolución correspondiente del tribunal agrario.


Por otra parte, las funciones de control de la tierra y seguridad documental y las consiguientes facultades de expedición de certificados y títulos agrarios, inscripción y expedición de copias y constancias, que la L.A. otorga al Registro Agrario Nacional, son reiteradas en el texto de las disposiciones reglamentarias aplicadas en las ejecutorias de las que deriva la presente contradicción, por lo que se estima conveniente transcribir, en lo conducente, tanto los preceptos del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de mil novecientos noventa y dos, en vigor a partir del doce de agosto de ese año, reformado y adicionado el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, como los del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, actualmente en vigor.


El primero de los ordenamientos legales en mención establece en lo que interesa:


"Artículo 1o. El presente reglamento tiene por objeto establecer las bases para la organización y funcionamiento del Registro Agrario Nacional.


"El Registro Agrario Nacional, en su carácter de órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, con autonomía técnica, administrativa y presupuestal, tendrá a su cargo el control de la tenencia y la seguridad documental derivada de la aplicación de la L.A.."


"Artículo 2o. El Registro Agrario Nacional llevará a cabo las siguientes actividades y funciones:


"I. Inscribir y controlar los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de la tierra y los derechos legalmente constituidos sobre ésta; así como las cancelaciones que se realicen respecto de dichas operaciones, en los casos que lo señala la L.A.;


"...


"III. Expedir los certificados y títulos a que se refiere la ley;


"...


"IX. Tener en depósito las listas de sucesión que presenten los ejidatarios de conformidad con lo establecido en el capítulo X, del título tercero del presente reglamento; ..."


"Artículo 7o. Para el ejercicio de sus atribuciones y despacho de los asuntos que le competen, el registro contará con:


"- Director en jefe


"- Director general de Titulación y Control Agrario


"- Director general de Registro y Asuntos Jurídicos


"- Director general de Catastro Rural


"- Coordinador administrativo


"- Unidad de Contraloría Interna, y


"- Delegaciones del Distrito Federal y de las entidades federativas.


"Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, el registro contará con directores de área, subdirectores, jefes de departamento, registradores, jefes de oficina, asesores y demás personal técnico, administrativo y por honorarios, que requiera."


Reformado, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 7o. ...


"- Director en jefe


"- Director general de Certificación, Titulación e Inscripción de Sociedades


"- Director general de Registro y Asuntos Jurídicos


"- Director general de Catastro Rural


"- Coordinador administrativo


"- Unidad de Contraloría Interna, y


"- Delegaciones del Distrito Federal y de las entidades federativas."


"Artículo 9o. El registro estará a cargo de un director en jefe que será nombrado y removido por el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del secretario de la Reforma Agraria, y tendrá las siguientes atribuciones:


"I.S. depositario de la fe pública registral, para cuyo pleno ejercicio se auxiliará de los directores delegados y registradores; ..."


Reformado, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 9o. El registro estará a cargo de un director en jefe, quien lo representará legalmente, mismo que será nombrado y removido por el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del secretario de la Reforma Agraria y tendrá las siguientes atribuciones:


"I. a XVIII. ...


"XIX. Proponer al secretario de la Reforma Agraria, los proyectos de modificaciones a leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás ordenamientos relativos a los asuntos de la competencia del registro, así como someter a su aprobación los proyectos de manuales de organización, de procedimientos, y de servicios al público;


"XX. y XXI. ..."


"Artículo 12. Corresponde al director general de Titulación y Control Agrario:


"I. Expedir las normas y lineamientos a que deberán sujetarse las Delegaciones del Distrito Federal y de las entidades federativas para la prestación del servicio al público, así como su funcionamiento interno, en materia de titulación y control agrario;


"...


"IV. Verificar que los certificados y títulos dependiendo del trámite que les corresponda, sean entregados a los interesados o remitidos a los Registros Públicos de la Propiedad, con la debida oportunidad;


"...


"VII. Concentrar la información relativa a las listas de sucesión, depositadas en el registro; ..."


Reformado, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 12. Corresponde al director general de Certificación, Titulación e Inscripción de Sociedades:


"I. Expedir las normas y lineamientos a que deberán sujetarse las Delegaciones del Distrito Federal y de las entidades federativas para la prestación del servicio al público, así como su funcionamiento interno en materia de certificación, titulación e inscripción de sociedades;


"II. y III. ...


"IV. Verificar la correcta tramitación de los certificados y títulos, así como que sean remitidos cuando proceda a los Registros Públicos de la Propiedad y entregados con la debida oportunidad a los interesados;


"V. y VI. ...


"VII. (derogada).


"VIII. a X. ..."


"Artículo 17. Los delegados del Distrito Federal y de las entidades federativas, estarán a cargo de un titular, quien será auxiliado para el despacho de los asuntos de su competencia, por los subdelegados, jefes de departamento, registradores, jefes de oficina y demás personal técnico, administrativo y por honorarios, necesario para el cumplimiento de sus funciones."


"Artículo 18. Corresponde a las Delegaciones del Distrito Federal y a las entidades federativas:


"I.E. sus atribuciones dentro del ámbito territorial que se les asigne, siguiendo los lineamientos que señale al efecto el director en jefe, de conformidad con lo establecido con el presente reglamento;


"...


"III. Llevar a cabo la inscripción de los siguientes asuntos:


"...


"c) Los certificados parcelarios y de derechos sobre tierras de uso común.


"...


"m) Todas aquellas resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;


"...


"IV. Registrar las operaciones que implique la cesión de derechos sobre tierras ejidales;


"...


"VI. Registrar los cambios que se operen en los censos ejidales;


"...


"VIII. Expedir los certificados y los títulos a que se refieren los artículos 76 y 77 del presente reglamento;


"...


"X. Expedir certificados y constancias de la inscripción y asientos que obran en sus respectivas jurisdicciones de conformidad con lo establecido en el presente reglamento;


"XI. Cuando proceda conforme a derecho, cancelar la inscripción de los certificados parcelarios, de derechos de uso común y censo ejidal;


"XII. Efectuar, cuando proceda la reposición y rectificación de folios y asientos registrados así como llevar a cabo las tildaciones a que hubiere lugar;


"...


"XIV. Llevar el archivo de la lista de sucesión que depositen los ejidatarios, de conformidad con lo dispuesto por el capítulo X del título tercero del presente reglamento;


"...


"XXI. Las demás que les señalen la ley y sus reglamentos, así como el director en jefe del registro."


Reformado y adicionado, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 18. ...


"I. a XIX. ...


"XX. Presentar a la consideración del director en jefe, estudios, proyectos o medidas tendientes a mejorar el servicio de las unidades administrativas a su cargo;


"XXI. Conocer y resolver del recurso de inconformidad a que se refiere el título séptimo, capítulo único del presente reglamento; y


"XXII. Las demás que les señalen la ley y sus reglamentos, este reglamento, así como el director en jefe del registro."


"Artículo 19. El registrador es el servidor público a quien compete examinar y calificar los documentos registrales y autorizar anotaciones, asientos y cancelaciones."


Se adiciona segundo párrafo, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 19. ...


"Quien desempeñe las funciones de registrador deberá tener título profesional de licenciado en derecho, y acreditar su capacidad en la materia mediante examen que deberá constar en su expediente personal."


"Artículo 20. El registro, para el cumplimiento de sus funciones, designará registradores en las Delegaciones del Distrito Federal y de las entidades federativas. Los registradores tendrán las siguientes atribuciones:


"I. Realizar la calificación registral a través del estudio integral de los documentos que le sean turnados, para determinar la procedencia o improcedencia de su registro, de conformidad con los ordenamientos aplicables y los asientos registrales, atendiendo también a su forma, contenido y legalidad;


"II. Calificar el monto de los derechos a cubrir por los solicitantes del servicio registral;


"III. Llevar a cabo la inscripción de los documentos cuando preceda, así como supervisar y vigilar bajo su estricta responsabilidad, que se practiquen los asientos en los folios correspondientes, autorizando cada asiento con su firma;


"IV. Dar cuenta a su inmediato superior, de los fundamentos y resultados de la calificación; y


"V. Realizar las certificaciones que la ley y este reglamento prevén."


"Artículo 43. El registrador procederá a su calificación para determinar si es o no procedente su inscripción, de acuerdo con las disposiciones de la ley, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; de la legislación mercantil o de cualquier otro ordenamiento legal aplicable en la materia.


"El registrador deberá cerciorarse de que no se ha presentado con anterioridad documento alguno que contenga actos inscribibles que se opongan al que solicita inscribir."


"Artículo 54. Cuando los ejidatarios decidan asumir el dominio pleno de sus parcelas previo acuerdo de la asamblea el comisariado ejidal solicitará al registro, la cancelación de la inscripción en los folios correspondientes, el que expedirá el título de propiedad respectivo y lo remitirá para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad de la entidad de que se trate.


"En los casos de explotación colectiva se inscribirá el acta de asamblea en la que los ejidatarios decidan concluir con dicha explotación."


Reformado, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 54. El acuerdo de asamblea por el que los ejidatarios decidan asumir el dominio pleno de sus parcelas, se inscribirá en el folio de tierras.


"Cuando cada ejidatario solicite la expedición de su título al Registro Agrario Nacional, éste al expedirlo habrá también de realizar la cancelación en los folios que corresponda.


"Una vez que se hayan titulado todas las parcelas de un ejido, se cancelará el folio donde conste la inscripción del acta de delimitación del área parcelada al interior del ejido."


"Artículo 57. En el caso señalado por el artículo anterior, el registro expedirá los certificados que servirán de títulos de propiedad sobre solar urbano, mismos que se remitirán para su inscripción al Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente."


Reformado, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 57. Los títulos de propiedad a que se refiere el artículo anterior, serán remitidos para su inscripción al Registro Público de la Propiedad de la entidad respectiva, mismos que deberán contener el nombre del titular, su edad y lugar de nacimiento, así como el número de lote y manzana del solar que le fuere titulado, indicando su superficie, linderos y colindancias."


"Artículo 72. El registro deberá verificar la autenticidad de la firma o huella digital del ejidatario en la lista de sucesión preferencial, estableciendo para el efecto los procedimientos necesarios."


"Artículo 73. Hecho lo anterior, las listas de sucesión preferencial deberán permanecer bajo el amparo del registro, el que expedirá al interesado copia certificada, resguardando el original en sobre sellado, haciendo constar en ambos documentos la fecha de recepción."


"Artículo 74. Al fallecimiento del ejidatario o comunero el registro, a petición de quien acredite tener interés jurídico para ello, y con la presencia de por lo menos dos testigos de asistencia, abrirá el sobre y expedirá el o los certificados que procedan para acreditar los derechos del sucesor en los términos de la ley."


Reformado, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 74. Al fallecimiento del ejidatario o comunero, el registro, a petición de quien acredite tener interés jurídico para ello, consultará en el archivo de la delegación de que se trate, y de ser necesario en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión preferencial; en caso afirmativo, el representante del registro ante la presencia de por lo menos dos testigos de asistencia, abrirá el sobre y expedirá el o los certificados que procedan para acreditar los derechos del sucesor en los términos de ley."


"Artículo 77. El registro deberá expedir los siguientes certificados:


"I. Certificados parcelarios; y


"II. Certificados de derechos sobre tierras de uso común."


"Artículo 78. El registro deberá expedir los siguientes títulos de propiedad:


"I. De origen parcelario;


"II. De solar urbano; y


"III. Sobre colonias agrícolas o ganaderas.


"Dichos títulos se turnarán al Registro Público de la Propiedad de la entidad federativa de que se trate para su inscripción, una vez que se hayan cumplimentado los requisitos a que se refiere el artículo siguiente del presente reglamento."


"Artículo 79. Tanto los certificados como los títulos serán autorizados y firmados por el presidente de la República y contendrán en el anverso de los datos generales del beneficiario, fecha del acta de asamblea que originó el documento, datos de identificación del predio y de su inscripción, así como la fecha de su expedición con firma del director en jefe del registro."


Reformado, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 79. Tanto los certificados como los títulos, serán autorizados y firmados por el presidente de la República y contendrán los datos generales del beneficiario, fecha del acta de asamblea que originó el documento, datos de identificación del predio y de su inscripción, así como la fecha de su expedición.


"También podrán ser autorizados y firmados dichos certificados y títulos por el director en jefe del Registro Agrario Nacional, pudiendo éste delegar esa facultad en los directores generales y en los delegados del registro."


"Artículo 80. Las certificaciones se expedirán previa solicitud inscrita y serán respecto de las inscripciones y anotaciones que obren en los archivos del registro, con excepción de los índices, de los cuales no se expedirán copias certificadas o certificación alguna; ni de las listas de sucesión, respecto de las cuales únicamente se podrá expedir al depositante la copia certificada a que se refiere el capítulo X del título tercero del presente reglamento."


Se adiciona un segundo párrafo, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 80. ...


"Las certificaciones serán firmadas de manera autógrafa por el registrador y validadas con el sello correspondiente, salvo en los casos a que se refiere el artículo 106 del presente reglamento."


"Artículo 87. Los asientos de derechos parcelarios, los de tierras de uso común y de explotación colectiva, se cancelarán cuando estos derechos sean motivo de trasmisión, en cumplimiento de resolución judicial o administrativa."


"Artículo 89. Las anotaciones respectivas se cancelarán cuando lo ordene la autoridad judicial competente, cuando caduque o se realice inscripción definitiva."


Artículo adicionado, entre otros, D.O.F. 27 de abril de 1993.

"Artículo 106. El director general de Registro y Asuntos Jurídicos y el director general de Catastro Rural en su respectiva esfera de competencia, así como los delegados del registro, podrán en cumplimiento del servicio registral, expedir las certificaciones de las inscripciones, anotaciones y cancelaciones que obren en sus archivos, utilizando los medios electrónicos, vigilando que los documentos que se expidan cuenten con los mismos elementos de seguridad que contienen los medios manuales.


"Para estos efectos, el director en jefe procederá previamente a autorizar la firma electrónica que deberá utilizarse temporal o definitivamente, validándose asimismo el documento con el sello correspondiente."


A su vez, el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, actualmente en vigor, establece en lo conducente:


"Artículo 3o. Con el objeto de lograr el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental respecto de los predios rústicos, el registro tendrá a su cargo las funciones, registral, de asistencia técnica y catastral, de conformidad con lo dispuesto por la ley y sus reglamentos.


"Asimismo, el registro tendrá a su cargo las funciones de resguardo, acopio, archivo y análisis documental del sector agrario, necesarias para el conocimiento de los problemas, la identificación de las acciones y la evaluación de la gestión agraria."


"Artículo 4o. La función registral se llevará a cabo mediante las actividades de calificación, inscripción y certificación de los actos y documentos en los que consten las operaciones relativas a la propiedad ejidal y comunal; a los terrenos nacionales y los denunciados como baldíos; a las colonias agrícolas y ganaderas; a las sociedades rurales; y a las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, así como los relacionados con la organización social y económica de los núcleos agrarios."


"Artículo 6o. Derivado de la función registral, el registro inscribirá y resguardará los documentos en los que consten los actos jurídicos a que se refiere el artículo 4o. de este reglamento.


"Cuando los actos a que se refiere la ley y este reglamento deban inscribirse en el registro y no se inscriban, sólo surtirán efectosentre los otorgantes, pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables."


"Artículo 14. Para el ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos de su competencia, el registro contará con las siguientes unidades administrativas:


"- Dirección en Jefe


"- Dirección General de Registro


"- Dirección General de Titulación y Control Documental


"- Dirección General de Catastro Rural


"- Dirección General de Asuntos Jurídicos


"- Dirección General de Finanzas y Administración


"- Dirección General de Delegaciones


"- Delegaciones


"- Unidad de Contraloría Interna


"Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, el registro contará con las direcciones de área, subdirecciones, jefaturas de departamento, oficinas registrales y demás módulos que se requieran, de conformidad con el presupuesto aprobado."


"Artículo 16. El registro estará a cargo de un director en jefe nombrado y removido libremente por el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del secretario de la Reforma Agraria."


"Artículo 17. Al director en jefe corresponde la representación, el trámite y resolución de los asuntos de la competencia del registro, quien para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, tendrá las siguientes funciones:


"...


"II.S. depositario de la fe pública registral y ejercitarla por sí o a través de los servidores públicos que con base en este reglamento se determine;


"...


"V. Autorizar la apertura de la clave del sistema informático para realizar la inscripción del acuerdo de asamblea de adopción de dominio pleno, y la expedición de los títulos correspondientes;


"...


"VII. Dictar las disposiciones para la operación y administración del Archivo General Agrario, para el procesamiento y expedición de certificados, títulos, planos y demás documentos que generen las diversas unidades administrativas;


"...


"XVIII. Supervisar que las delegaciones cumplan con las disposiciones de la ley y sus reglamentos, así como con la realización de los programas establecidos;


"...


"XXI. Autorizar a los servidores públicos subalternos la realización de actos jurídicos en su representación, y


"XXII. Las demás que determine el secretario o le confieran otras disposiciones legales y reglamentarias."


"Artículo 18. Corresponde a los directores generales:


"I.D., organizar y evaluar el funcionamiento y desempeño de las atribuciones correspondientes a la dirección general a su cargo;


"...


"III. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como preparar los informes periódicos que le requiera el director en jefe;


"...


"VIII. Establecer y coordinar un sistema de seguimiento y control de las actividades del registro en el área de sus atribuciones, y


"IX. Las demás facultades que determine el director en jefe o le confieran otras disposiciones legales."


"Artículo 19. Corresponde a la Dirección General de Registro:


"I. Ejercitar la fe pública registral y vigilar que la calificación e inscripción de los actos y documentos objeto de registro, la certificación de los asientos registrales se realicen conforme a los criterios y lineamientos establecidos, así como expedir las constancias que de éstos se soliciten;


"II. Autorizar los asientos y anotaciones, así como sus rectificaciones, reposiciones o cancelaciones, en los términos de la ley y este reglamento;


"III.V. la legalidad y exactitud con la que se practiquen las calificaciones, asientos registrales, certificación de asientos y expedición de constancias;


"IV. Autorizar la apertura y reposición de folios agrarios a que se refiere el artículo 41 de este reglamento;


"V. Calificar la inscripción del acuerdo de adopción de dominio pleno, respecto de ejidos y colonias agrícolas y ganaderas;


"VI. Calificar el acuerdo de extinción de los núcleos agrarios y resolver sobre la cancelación de los asientos registrales correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 81 de este reglamento;


"VII. Establecer el procedimiento para la recepción, depósito y control de las listas de sucesión que realicen los ejidatarios y comuneros, con el auxilio del inventario correspondiente;


"VIII. Calificar las transmisiones de derechos que amparen los títulos y certificados parcelarios y de uso común;


"...


"XII. Mantener actualizada la información de los asuntos que conozcan las delegaciones, con el propósito de establecer criterios para el mejor desempeño de la actividad registral, y


"XIII. Resolver los planteamientos que efectúen las delegaciones sobre la aplicación de los criterios de calificación e inscripción."


"Artículo 20. Corresponde a la Dirección General de Titulación y Control Documental:


"I.V. que se cumplan los criterios y procedimientos a que deberán sujetarse las delegaciones, para el control, expedición y entrega de certificados y títulos, así como para la destrucción de éstos;


"...


"III. Solicitar al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad federativa que corresponda, la inscripción de los títulos de propiedad que expida el registro;


"IV. Aplicar los criterios relativos al control, resguardo, operación y administración del Archivo General Agrario;


"...


"VI. Expedir copias certificadas de los planos y documentos que obren en el Archivo General Agrario; ..."


"Artículo 25. Las delegaciones tendrán las siguientes atribuciones:


"I.E. la función registral mediante la calificación, inscripción y la certificación de los asientos de los actos y documentos objeto de registro;


"II. Inscribir los siguientes actos y documentos:


"a) Las resoluciones judiciales o administrativas a través de las cuales se constituyan, modifiquen o extingan los núcleos agrarios;


"...


"k) El acta constitutiva de las formas asociativas para la explotación de parcelas con destino específico y sus modificaciones;


"...


"n) La transmisión de derechos individuales por sucesión, la enajenación de derechos sobre tierras de uso común y de derechos parcelarios, así como la renuncia de derechos sobre tierras ejidales;


"o) El acta de aceptación y separación de ejidatarios, así como el reconocimiento de posesionarios;


"p) Los certificados de derechos sobre tierras de uso común y los parcelarios;


"...


"s) Las declaratorias de los terrenos nacionales, así como los títulos que se originen;


"t) Los reglamentos internos de las colonias agrícolas y ganaderas, los títulos de propiedad que se expidan por la adopción del dominio pleno, los cambios y los traslados de derechos sobre dichas tierras y los acuerdos de cancelación, y


"u) Los demás documentos que contengan actos jurídicos que conforme a la ley y sus reglamentos, deban inscribirse.


"...


"IV. Efectuar cuando proceda, la reposición de los folios y, en su caso, las rectificaciones y anotaciones preventivas en los asientos registrales, así como llevar a cabo las tildaciones a que hubiere lugar;


"V. Llevar el inventario de las listas de sucesión que depositen los ejidatarios y comuneros;


"VI. Llevar a cabo el control, expedición y entrega de los certificados y títulos que prevé la ley, así como la destrucción de éstos, cuando así proceda;


"VII. Cancelar cuando proceda conforme a derecho, la inscripción de los certificados parcelarios, de derechos de uso común, los planos internos o de grandes áreas y censos ejidales;


"...


"XV. Mantener actualizado estadísticamente el historial agrario, a través de la captura de la información de las acciones que modifiquen la estructura agraria; ..."


"Artículo 26. En cada entidad federativa habrá una delegación a cargo de un delegado, quien será auxiliado para el despacho de los asuntos de su competencia, por los subdelegados, jefes de departamento y demás personal técnico y administrativo, necesario para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el presupuesto aprobado."


"Artículo 27. Los titulares de las delegaciones tendrán las siguientes facultades:


"I.R. legalmente al registro dentro del ámbito territorial que se le asigne, así como designar representantes para atender los asuntos jurídicos y contenciosos en los que el registro sea parte;


"II.E. en el ámbito de su competencia, la fe pública registral, vigilar la calificación e inscripción de los actos y documentos objeto de registro y que la certificación de los asientos registrales se realice conforme a los criterios y lineamientos establecidos, así como expedir las constancias que se le soliciten; ..."


"Artículo 35. El sistema registral es el conjunto de normas y procedimientos que tienen por objeto la calificación e inscripción de los actos jurídicos y documentos que conforme a la ley y sus reglamentos deban registrarse, así como su ordenación en folios e integración de los índices."


"Artículo 36. Son actos jurídicos que se pueden inscribir los que constituyan, transfieran, modifiquen o extingan derechos y obligaciones respecto de:


"...


"IV. La delimitación y destino de las tierras al interior de los núcleos agrarios;


"V. Los sujetos titulares de los derechos sobre las tierras a que se refiere la fracción anterior;


"...


"X. El uso y aprovechamiento de las tierras de los núcleos agrarios, ya sea que estos actos provengan de acuerdos de la asamblea o de los ejidatarios individualmente considerados."


"Artículo 37. El registrador es el servidor público a quien compete examinar y calificar los actos y documentos que deban inscribirse, así como realizar y autorizar anotaciones, asientos y cancelaciones. ..."


"Artículo 38. El director en jefe habilitará a los registradores de entre los servidores públicos del registro que, como depositarios de la fe pública registral, tendrán las siguientes funciones:


"I. Realizar la calificación de los actos jurídicos que deben inscribirse, a través del estudio integral de los documentos que les sean turnados, de conformidad con la normativa aplicable;


"...


"III. Llevar a cabo la inscripción de los actos y documentos cuando así proceda y autorizar cada asiento con su firma;


"...


"V. Realizar las certificaciones y expedir las constancias y copias certificadas que la ley y este reglamento prevén. ..."


"Artículo 47. El registro sólo inscribirá aquellos acuerdos de asamblea relativos a la aportación de tierras ejidales o comunales de uso común a una sociedad civil o mercantil, o de adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales, que hayan cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 75 y 81 de la ley, según sea el caso. Además deberá haber verificado que:


"I. Las tierras de que se trate hayan sido delimitadas y asignadas conforme a la ley;


"II. El acta de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, se encuentre debidamente inscrita en el folio correspondiente;


"III. Los planos internos del ejido cumplan con las normas técnicas emitidas al efecto por el registro;


"IV. El número total de ejidatarios señalados en el acta de asamblea de aportación de tierras de uso común a una sociedad civil o mercantil o la de adopción de dominio pleno, coincida con los sujetos con derechos vigentes reconocidos;


"V. Las personas que asuman el dominio pleno sobre sus parcelas sean los titulares del derecho parcelario de que se trate, y


"VI. Los certificados de uso común, los parcelarios y los planos individuales, hayan sido expedidos conforme a lo dispuesto en la ley, su reglamento y normas técnicas."


"Artículo 48. Una vez integrado debidamente el expediente relativo a los acuerdos a que se refiere el artículo anterior, la delegación lo turnará a la Dirección General de Registro, quien realizará la calificación registral a fin de que el director en jefe autorice su registro y la expedición de los títulos correspondientes. Realizado lo anterior se remitirá el expediente a la delegación para su inscripción."


"Artículo 53. Son documentos idóneos para acreditar los actos jurídicos que conforme a la ley y a este reglamento deban registrarse en los folios agrarios:


"a) Las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;


"b) Los títulos o certificados que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios y comuneros;


"...


"d) La delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de la ley, así como los planos resultantes de ésta;


"...


"h) Las resoluciones por las que se constituya, modifique o extinga el régimen de las colonias agrícolas o ganaderas, así como las actas de asamblea por las que se modifique o extinga dicho régimen;


"i) Los acuerdos de asamblea formalizados en instrumentos públicos por los que se creen, transfieran, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales del núcleo de población o de sus integrantes individualmente considerados, relativos a la forma de organización social y económica del ejido y al uso, aprovechamiento o disposición de tierras ejidales o comunales;


"...


"n) Los demás documentos que disponga la ley, sus reglamentos u otras disposiciones legales."


"Artículo 56. Los registradores, con base en la función de calificación, examinarán bajo su responsabilidad, cada uno de los documentos y actos jurídicos que en ellos consten, para determinar si los mismos reúnen los requisitos de forma y fondo exigidos por la normativa que los rija, a fin de garantizar el principio de legalidad.


"El registrador deberá cerciorarse de que no se ha presentado con anterioridad documento alguno que contenga actos inscribibles que se opongan al que se solicita.


"La calificación puede ser positiva o negativa y deberá producirse en un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contado a partir de la fecha de presentación de la documentación de que se trate. Será positiva cuando resuelva autorizar la inscripción solicitada, y será negativa cuando resuelva denegar el servicio registral."


"Artículo 57. Las resoluciones administrativas de calificación deberán:


"I. Constar por escrito y con la firma autógrafa del servidor público autorizado para su expedición;


"II. Estar debidamente fundadas y motivadas;


"III.S. expedidas con el señalamiento de lugar y fecha de emisión, y


"IV. Dar respuesta integral a la solicitud."


"Artículo 89. El registro expedirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley, certificados parcelarios y de derechos sobre tierras de uso común, así como los títulos de propiedad de origen parcelario, de solar urbano, y el de colonias agrícolas o ganaderas que, conforme a las disposiciones aplicables, hayan adoptado el dominio pleno.


"El registro expedirá, a petición de la asamblea, los títulos de propiedad de solares urbanos que resulten de la regularización de la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, realizadas en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley General de Asentamientos Humanos.


"Los títulos de propiedad se turnarán al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad federativa de que se trate para su inscripción, una vez satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo 92 de este reglamento."


"Artículo 90. Se expedirán certificados de derechos agrarios siempre que así se ordene por resolución jurisdiccional.


"Cuando dicha resolución no determine la expedición del certificado se expedirá constancia que ampare la calidad de ejidatario o posesionario. Esto se aplicará únicamente para los núcleos agrarios que no hubieren regularizado la tenencia de su tierra conforme a lo establecido en el artículo 56 de la ley."


"Artículo 91. Se deberá expedir un certificado para cada una de las unidades parcelarias de que sea titular el ejidatario o posesionario, de conformidad con el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación y el plano interno."


"Artículo 92. Tanto los certificados como los títulos, serán autorizados y firmados por el director en jefe y contendrán los datos generales del beneficiario, fecha del acto jurídico que originó el documento, datos de identificación del predio y de su inscripción, así como la fecha de su expedición.


"También podrán ser firmados dichos certificados y títulos por los delegados del registro, previa autorización del director en jefe."


"Artículo 93. Los posesionarios reconocidos con tal carácter por la asamblea, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley, podrán solicitar al registro la expedición de certificados parcelarios de posesionario que deberán ostentar la siguiente leyenda: ‘El presente certificado sólo acredita la calidad de posesionario’."


"Artículo 95. En el caso de extravío o destrucción de los certificados a que se refieren los artículos 89 y 90 de este reglamento, el beneficiario podrá solicitar su reposición al registro, caso en el cual se efectuará la anotación marginal de esta circunstancia en el folio respectivo. El certificado deberá ostentar la leyenda de ‘reposición’, contendrá los datos de los asientos registrales correspondientes y será autorizado por el delegado."


"Artículo 97. Cualquier persona podrá obtener información sobre los asientos registrales y solicitar a su costa las constancias que las acrediten. Estas constancias e inscripciones harán prueba plena en juicio y fuera de él.


"Asimismo, el registro podrá expedir copias certificadas de los documentos que obren bajo su custodia, previo pago de los derechos correspondientes, a efecto de hacer constar que los mismos son copia fiel de los originales o de sus reproducciones."


"Artículo 9o. Para el mejor desarrollo de sus funciones registrales y catastrales en materia de control de la tenencia de la tierra, los notarios públicos y los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio deberán dar aviso al registro de:


"...


"Asimismo, los fedatarios públicos darán aviso al registro, de las listas de sucesión en las que hayan intervenido y que contengan disposiciones sobre derechos agrarios, parcelarios y de uso común."


"Artículo 84. El ejidatario tiene la facultad de designar a la persona que deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario. La lista de sucesión se podrá elaborar ante el registrador, quien verificará la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario.


"El ejidatario podrá formular una lista de sucesión en la que deberá designar a un sucesor preferente de todos los derechos, sin perjuicio del señalamiento de los nombres de las personas -y su preferencia- a quienes, en caso de imposibilidad para suceder del sucesor preferente, deban adjudicarse los derechos ejidales y la calidad de ejidatario."


"Artículo 85. Las listas de sucesión y los avisos notariales de éstas permanecerán bajo el resguardo del registro en sobre sellado y como anotaciones preventivas, firmado por el registrador y el interesado con expresión de la fecha y hora de recepción. El registrador expedirá al interesado la constancia del depósito."


"Artículo 86. Al fallecimiento del ejidatario o comunero, el registro a petición de quien acredite tener interés jurídico para ello, consultará en el archivo de la delegación de que se trate y, de ser necesario en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión; en caso afirmativo, el registrador ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia, abrirá el sobre e informará el nombre de la persona designada. Una vez que se presente dicha persona se asentarán los datos en el folio correspondiente y se procederá a expedir el o los certificados respectivos que acrediten los derechos."


"Artículo 87. Si existiera aviso de fedatario público sobre una lista de sucesión, el registrador solicitará copia de ella, en cuyo caso, será válida la de fechaposterior y, previo cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo anterior, expedirá los certificados correspondientes."


"Artículo 88. El posesionario podrá designar a la persona que deba sucederle en los derechos que le fueron conferidos por la asamblea o por resolución judicial, en los mismos términos de lo dispuesto por los artículos 84 y 85 de este reglamento."


De los preceptos reglamentarios transcritos se desprende que el Registro Agrario Nacional está facultado, entre otras cosas, a inscribir la transmisión de derechos individuales por sucesión.


Que para el ejercicio de sus atribuciones el Registro Agrario Nacional cuenta con un director en jefe, quien tiene la representación del registro, es el depositario de la fe pública registral, a él corresponde el trámite y resolución de los asuntos de la competencia del registro y es auxiliado en sus funciones por directores, delegados, registradores y demás personal técnico y administrativo y por honorarios, que requiera.


Que las Delegaciones del Registro Agrario Nacional, entre otras atribuciones, tienen las de:


- Tener en depósito y llevar el inventario de las listas de sucesión que depositen los ejidatarios y comuneros.


- Verificar la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero.


- Tener el control, expedir y entregar los certificados y títulos que prevé la L.A., tales como los certificados parcelarios, de derechos sobre tierras de uso común, certificados parcelarios de posesionario, títulos de propiedad de origen parcelario, de solar urbano, y de colonias agrícolas o ganaderas.


- Expedir certificados y constancias de la inscripción y asientos que obren en sus respectivas jurisdicciones.


- Inscribir: La transmisión de derechos individuales por sucesión; la enajenación de derechos sobre tierras de uso común y de derechos parcelarios; la renuncia de derechos sobre tierras ejidales; los certificados de derechos sobre tierras de uso común y los parcelarios; los títulos de propiedad expedidos por la adopción del dominio pleno; los cambios y los traslados de derechos sobre las tierras y los acuerdos de cancelación; todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales.


- Cancelar la inscripción de los certificados parcelarios, de derechos de uso común y censo ejidal.


- Efectuar la reposición y rectificación de folios y asientos registrados y las tildaciones a que haya lugar.


- Llevar el archivo de la lista de sucesión que depositen los ejidatarios.


Los delegados son auxiliados por los subdelegados, jefes de departamento, registradores, jefes de oficina y demás personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones.


Que los registradores delegacionales están facultados para realizar la calificación registral de los actos y documentos que deban inscribirse determinando la procedencia o improcedencia del registro; llevar a cabo la inscripción de los actos y documentos cuando así proceda; cerciorarse que no se ha presentado con anterioridad documento alguno que contenga actos inscribibles oponibles al que se solicita inscribir; realizar, supervisar, vigilar y autorizar anotaciones, asientos y cancelaciones y que se practiquen en los folios correspondientes autorizando cada uno con su firma; dar cuenta a su inmediato superior, de los fundamentos y resultados de la calificación; y, realizar las certificaciones y expedir las constancias y copias certificadas.


Que las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, hacen prueba plena en juicio y fuera de él; y cuando los actos a que se refiere la L.A. deban inscribirse en el registro y no se inscriban sólo surten efectos entre los otorgantes pero no producen perjuicio a terceros, quienes sí pueden aprovecharlos en lo que les sean favorables.


Asimismo, se desprende que a partir del once de agosto de mil novecientos noventa y dos, y hasta el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, el presidente de la República es la única autoridad facultada para autorizar y firmar todos los certificados y títulos expedidos por el Registro Agrario Nacional.


Que a partir del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, y hasta el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, además del presidente de la República, el director en jefe del Registro Agrario Nacional, los directores generales y los delegados del registro, estos dos con autoridad delegada por el director en jefe, podían también autorizar y firmar los certificados y títulos expedidos por el Registro Agrario Nacional.


Que a partir del día diez de abril de mil novecientos noventa y siete, corresponde al director en jefe o a los delegados del registro, previa autorización del director en jefe, autorizar y firmar tanto los certificados como los títulos expedidos por el Registro Agrario Nacional, y contener los datos generales del beneficiario, fecha del acto jurídico que originó el documento, datos de identificación del predio y de su inscripción, así como la fecha de su expedición.


Que a partir del doce de agosto de mil novecientos noventa y dos, corresponde al director general de Titulación y Control Agrario verificar que los certificados y títulos sean entregados a los interesados o remitidos a los Registros Públicos de la Propiedad y concentrar la información relativa a las listas de sucesión, depositadas en el registro.


Que a partir del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, se le denomina director general de Certificación, Titulación e Inscripción de Sociedades, y le corresponde verificar la correcta tramitación de los certificados y títulos, así como que sean remitidos cuando proceda a los Registros Públicos de la Propiedad y entregados con la debida oportunidad a los interesados, y concentrar la información relativa a las listas de sucesión, depositadas en el registro; y, a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, se le denomina director general de Titulación y Control Documental, y le corresponde vigilar que se cumplan los criterios y procedimientos a que se deben sujetar las delegaciones, para el control, expedición y entrega de certificados y títulos, así como para la destrucción de éstos; concentrar la información relativa a las listas de sucesión, depositadas en el registro; y, expedir copias certificadas de los planos y documentos que obren en el Archivo General Agrario.


Que a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, y con independencia de las demás autoridades del Registro Agrario Nacional a quienes también se les encomienda, corresponde a la Dirección General de Registro ejercer la fe pública registral; vigilar que la calificación e inscripción de los actos y documentos objeto de registro y la certificación de los asientos registrales se realicen conforme a los criterios y lineamientos establecidos; expedir las constancias que de esos actos y documentos se soliciten; autorizar los asientos y anotaciones, así como sus rectificaciones, reposiciones o cancelaciones; vigilar la legalidad y exactitud con la que se practican las calificaciones, asientos registrales, certificación de asientos y expedición de constancias; calificar la inscripción del acuerdo de adopción de dominio pleno, respecto de ejidos y colonias agrícolas y ganaderas; establecer el procedimiento para la recepción, depósito y control de las listas de sucesión que realicen los ejidatarios y comuneros, con el auxilio del inventario correspondiente; y, calificar las transmisiones de derechos que amparen los títulos y certificados parcelarios y de uso común. Así, los directores generales deben suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como preparar los informes periódicos que le requiera el director en jefe.


Sentado lo anterior, es posible concluir que el Registro Agrario Nacional está facultado legalmente para expedir, entre otros, certificados parcelarios, certificados de derechos sobre las tierras de uso común, certificados parcelarios de posesión, títulos de solares, títulos de propiedad de origen parcelario, títulos de propiedad que tengan como origen un solar; a inscribir en sus asientos la expedición de tales documentos, las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras, los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal y las correspondientes a la propiedad de sociedades, así como a inscribir la transmisión de derechos agrarios por sucesión y a expedir constancias y copias certificadas de las inscripciones y documentos que expida, las cuales hacen prueba plena en juicio y fuera de él.


Por todo lo anterior, es claro que tanto los certificados parcelarios, expedidos por el Registro Agrario Nacional, a través de cualquiera de las autoridades facultadas para tal efecto por la L.A. y el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, como las constancias expedidas por dicho registro, relativas a la inscripción en sus asientos de la transmisión de derechos parcelarios por sucesión, ya sea testamentaria o legítima, y las sentencias o resoluciones de los tribunales agrarios, que hagan las veces de tales certificados, acreditan tanto la calidad de ejidatario, como los derechos de éste sobre la parcela; de manera que las copias certificadas de esos documentos y constancias que expida la mencionada institución, hacen prueba plena tanto en juicio como fuera de él.


Así es, ya sean aquellos documentos originales o se trate de la copia certificada de los mismos, expedida por la autoridad facultada para hacerlo, son todas ellas constancias suficientes e idóneas para acreditar aquello a lo que su contenido se refiere, y así debe ser considerado por todas las autoridades.


Ahora bien, desde luego que los certificados parcelarios y las constancias relativas a la inscripción en el Registro Agrario Nacional de la transmisión de derechos parcelarios por sucesión, ambos expedidos por dicho registro, son documentos de naturaleza jurídica distinta; sin embargo, y como más adelante se habrá de evidenciar, ello no es obstáculo para considerar, como se hizo en el párrafo anterior, que tanto unos como las otras, son considerados por la L.A. y el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, como suficientes e idóneos para justificar plenamente que los derechos sobre una determinada parcela corresponden a la persona en favor de quien se expidió.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la L.A., es facultad del ejidatario hacer la designación de la persona que deba sucederle en sus derechos parcelarios y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario (sucesión testamentaria), y para que ejercite ese derecho y la designación sea válida, basta que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento, y deposite esa lista en el Registro Agrario Nacional o la formalice ante fedatario público (con las mismas formalidades puede modificar esa lista, en cuyo caso es válida la de fecha posterior).


Al respecto, y en lo conducente, es aplicable la jurisprudencia 11/2000 de esta Segunda Sala, publicada en la página 231, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, que dice:


"SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD. El artículo 17 de la L.A., que tiene por objeto proteger al ejidatario en sus derechos agrarios, establece, sin mayores formalismos, que tiene derecho de designar a quien o quienes deban sucederle en el goce de sus derechos sobre la parcela ejidal mediante un trámite ágil, práctico y sencillo, con la simple formulación de una lista de sucesión, que debe depositar en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, pero nada impide que también exprese su última voluntad, a través de testamento en los términos de las leyes civiles, modificando o revocando aquella lista, pues si la misma L.A. le concede derecho de revocar o modificar una lista anterior con las mismas formalidades con que se hubiera realizado, con mayor razón podrá hacerlo en un testamento notarial."


Enseguida, el delegado del Registro Agrario Nacional, el registrador delegacional o el director general del registro (éste último a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete) indistintamente, deben calificar la lista de sucesores que deba quedar inscrita y en depósito del propio registro, verificar la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero y determinar la procedencia o improcedencia de la inscripción.


Posteriormente, al fallecer el ejidatario o comunero, el registro, a petición de quien acredite tener interés jurídico para ello, debe consultar en el archivo de la delegación de que se trate y, de ser necesario en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión; en caso afirmativo, el registrador ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia, debe abrir el sobre en el que se contiene la lista e informar el nombre de la persona designada, y una vez que se presente dicha persona se deben asentar los datos en el folio correspondiente y proceder a expedir el o los certificados respectivos.


En el anterior orden de ideas, el Registro Agrario Nacional debe inscribir la transmisión de derechos agrarios por sucesión testamentaria una vez cumplidos todos los requisitos administrativos señalados para que la transmisión sea válida, es decir, a) Que el ejidatario haya hecho designación de sucesores de sus derechos agrarios en una lista en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento; b) Que esa lista esté inscrita y en depósito en el Registro Agrario Nacional, lo que supone legalmente que aquél verificó la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero; o que esté formalizada dicha lista ante fedatario público; c) Que al fallecer el ejidatario o comunero, y siempre que la lista haya estado en depósito del registro, el registrador, ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia, haya abierto el sobre en el que se contiene la lista de sucesores y haya informado el nombre de la persona designada; d) Que se presente la persona designada; e) Es entonces cuando se deben asentar los datos en el folio correspondiente para que quede inscrita la transmisión de esos derechos agrarios por sucesión, y formalizada la adjudicación de los mismos; y, f) Finalmente, el Registro Agrario Nacional debe expedir el o los certificados agrarios respectivos, autorizados y firmados por la autoridad facultada para ello -el presidente de la República, el director en jefe del Registro Agrario Nacional, los directores generales o los delegados del registro, estos dos con autoridad delegada por el director en jefe (a partir del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, y hasta el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete), el director en jefe o los delegados del registro, previa autorización del director en jefe (a partir del día diez de abril de mil novecientos noventa y siete)-.


Por último, no es el caso, por no ser materia de la denuncia de contradicción que se resuelve, el analizar lo relativo a la forma de llevar a cabo la transmisión y adjudicación de los derechos agrarios por sucesión legítima, institución que se contempla en el artículo 18 de la L.A.; en cambio, sí se debe precisar, por ser materia de este estudio, que ya sea que se trate de la sucesión testamentaria de derechos agrarios a que se refiere el artículo 17 de la ley en consulta o de la sucesión legítima de derechos agrarios a que se refiere el numeral 18 de la misma ley, en cualquiera de tales casos, si existe controversia por la sucesión de los derechos agrarios, son los tribunales agrarios los facultados y competentes para resolver la contienda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 164 de la L.A. y 1o. y 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


En cambio, en la vía de jurisdicción voluntaria a que se refiere el artículo 165 de la L.A., mismo que establece: "Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.", no es posible tramitar la sucesión testamentaria de derechos agrarios, toda vez que al respecto no se requiere la intervención judicial, habida cuenta que, como ya se precisó, la L.A. y el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional establecen para tal caso un procedimiento administrativo cuyas etapas son: a) Que el ejidatario haga designación de sucesores de sus derechos agrarios en una lista en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento; b) Que esa lista se inscriba y deje en depósito del Registro Agrario Nacional, lo que supone legalmente que aquél verificó la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero, o que se formalice dicha lista ante fedatario público; c) Que al fallecer el ejidatario o comunero, y siempre que la lista esté en depósito del registro, el registrador, ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia abra el sobre en el que se contiene la lista de sucesores e informe el nombre de la persona designada; d) Que se presente la persona designada; e) Que se asienten los datos en el folio correspondiente, de manera que quede así inscrita la transmisión de los derechos agrarios por sucesión y formalizada la adjudicación de los mismos; y, f) Que el Registro Agrario Nacional expida el o los certificados agrarios respectivos, autorizados y firmados por la autoridad facultada para ello.


Todo lo anteriormente expuesto lleva a este órgano colegiado a concluir que en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los siguientes criterios contenidos en las tesis que deberán identificarse con el número que les corresponda y que quedan redactadas bajo los siguientes rubros y textos:


REGISTRO AGRARIO NACIONAL. LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR ÉL, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE CONTROL DE TENENCIA DE LA TIERRA Y SEGURIDAD DOCUMENTAL, HACEN PRUEBA PLENA. De conformidad con los artículos 16, 17, 78, 56, último párrafo, 68, 69, 74, 80, 82, 148 y 150 a 156 de la L.A.; 1o., 2o., 7o., 9o., 12, 17, 18, 19, 20, 72 a 74, 77, 78 y 79 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor hasta el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete; y 3o., 4o., 6o., 9o., 13, 14, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 27, 38, 48, 84 a 89, 90, 92, 93 y 97 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, corresponde al Registro Agrario Nacional, en ejercicio de las funciones de control de tenencia de la tierra y seguridad documental, expedir certificados y títulos de naturaleza agraria, así como inscribir en sus asientos el despacho de tales documentos, las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras, los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal, comunal y las correspondientes a la propiedad de sociedades; así como inscribir la transmisión de derechosagrarios por sucesión, y extender las constancias y copias certificadas de sus inscripciones y documentos. Por ende, tanto los certificados parcelarios como las constancias relativas a la inscripción de la transmisión de derechos agrarios por sucesión, ya sea testamentaria o legítima, expedidos por aquél a través de cualquiera de las autoridades facultadas para tal efecto, como las sentencias o resoluciones de los tribunales agrarios, que hagan las veces de certificados parcelarios, acreditan tanto la calidad de ejidatario, como los derechos de éste sobre la parcela, y son suficientes e idóneos para justificar en juicio o fuera de él aquello a lo que su contenido se refiere.


DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la L.A.; 72 a 74 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor hasta el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete; y 9o., 13 y 84 a 88 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, vigente a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, para la transmisión y titulación de bienes, derechos y obligaciones en materia agraria por sucesión testamentaria, basta seguir las etapas del procedimiento administrativo previsto en los ordenamientos mencionados, a saber: a) Que el ejidatario haya hecho designación de sucesores de sus derechos en una lista en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento; b) Que esa lista se inscriba y deje en depósito del Registro Agrario Nacional, lo que supone que éste verificó la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero, o que se formalice ante fedatario público; c) Que al fallecer el ejidatario o comunero, dicha dependencia, a petición de quien acredite tener interés jurídico, consulte en el archivo de la delegación de que se trate y, de ser necesario, en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito de la lista de sucesión, en caso afirmativo, el registrador, ante la presencia del interesado y de por lo menos dos testigos de asistencia, abrirá el sobre en el que se contiene la lista de sucesores e informará el nombre de la persona designada; d) Que ésta se presente; e) Que se asienten los datos en el folio correspondiente, de manera que quede así inscrita la transmisión de derechos agrarios por sucesión y formalizada su adjudicación; y f) Que el Registro Agrario Nacional expida el o los certificados respectivos, autorizados y firmados por la autoridad facultada para ello.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 1193/97, 942/97, 551/99, 1486/97 y 552/99, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 277/2001, como se precisa en el considerando quinto de este fallo.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 1193/97, 942/97, 551/99, 1486/97 y 552/99, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 277/2001, en los términos que se precisan en el considerando sexto de este fallo.


TERCERO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala bajo las tesis redactadas en el último considerando de esta resolución y que coinciden, sustancialmente, con el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y las tesis jurisprudenciales que se establecen en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el M.M.A.G., por desempeño de una comisión oficial. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 20/2002 y 2a./J. 21/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, páginas 197 y 261, respectivamente.


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