Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 995
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 63/2001
Número de registro7508
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/96-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: J.C.C..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Es indispensable el examen de los criterios que han sustentado los tribunales de mérito, en los siguientes términos:


En la sentencia de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, pronunciada dentro del toca número 69/95, relativo al recurso de revisión interpuesto por el tercero perjudicado en el juicio de amparo indirecto número 1162/94/C, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en ese Estado, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito determinaron lo que a continuación se transcribe:


"ÚNICO.-No se examinarán las consideraciones de la sentencia recurrida ni los agravios que se expresan, en virtud de que del análisis de las constancias del juicio de amparo se llega a la conclusión que debe revocarse la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, por las razones que enseguida se expondrán.-De conformidad con lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando al revisar una sentencia definitiva aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, se revocará la resolución recurrida y se mandará reponer el procedimiento.-Ahora bien, en el caso a estudio, el J. Quinto de Distrito en el Estado admitió la demanda de garantías promovida por A.d.C.G.T., como apoderada de Banco Internacional, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Prime Internacional, y en el mismo proveído determinó que no es el caso de tener como terceros perjudicados a O.E.M., así como a la empresa Alambres y Más Alambres de Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandados en el juicio ejecutivo mercantil de origen, por considerar que no tienen intereses opuestos a los de la parte quejosa.-La anterior determinación del J. de Distrito es contraria a derecho. En los amparos promovidos por terceros extraños al procedimiento, la calidad de terceros perjudicados proviene de lo dispuesto sobre el particular por la Ley de Amparo, cuyo artículo 5o. define como partes en el juicio de amparo, entre otros, al tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con tal carácter en los juicios de garantías promovidos por terceros extraños, cualquiera de las partes en el juicio de donde provenga el acto reclamado; esto justamente debido a que la ley presupone que pueden tener intereses diversos al del quejoso. Tal criterio ya ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el toca civil 177/94, relativo al amparo 720/94, promovido por J.L.E.A., que dio lugar a la tesis cuyo texto es: 'TERCERO PERJUDICADO EN LOS AMPAROS DEL ORDEN CIVIL PROMOVIDOS POR EXTRAÑOS AL JUICIO. DEBE TENERSE COMO TAL AL DEMANDADO EN EL JUICIO DE DONDE SE DERIVA EL ACTO RECLAMADO.-Es ilegal la resolución del J. de Distrito de no tener como tercero perjudicado, en un amparo promovido por un extraño al procedimiento, al demandado en el juicio civil de donde se hace derivar el acto reclamado, bajo el argumento de que no tiene intereses opuestos a los del quejoso, pues la Ley de Amparo, presuponiendo ese conflicto de intereses, en su artículo 5o. les otorga tal carácter en los juicios de garantías promovidos por terceros extraños, a cualquiera de las partes en el juicio de donde provenga el acto reclamado.'.-Debe añadirse, a mayor abundamiento, que el juzgador federal de primera instancia al admitir la demanda de garantías no puede prejuzgar sobre si existen o no intereses opuestos entre los demandados en el juicio natural y la parte quejosa que se ostente tercero extraño a ese procedimiento, porque precisamente al darles intervención en el amparo con el carácter de terceros perjudicados tendrán la oportunidad de hacer valer, en su caso, los derechos que les pudieran asistir en relación con los actos reclamados.-En estas condiciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de Amparo, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, a fin de que los terceros perjudicados O.E.M. y la empresa Alambres y Más Alambres de Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, sean emplazados al juicio de amparo en el domicilio que al efecto señaló la quejosa."


Además, en la sentencia de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el mencionado toca civil número 177/94, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito sustentaron similar criterio, en los siguientes términos:


"ÚNICO.-No se examinarán los fundamentos de la sentencia recurrida ni los agravios que se expresan, toda vez que del estudio de las constancias del juicio de amparo se concluye que debe revocarse el fallo sujeto a revisión y ordenar la reposición del procedimiento.-Conforme a lo establecido en el artículo 91, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, cuando al revisar una sentencia definitiva aparezca que indebidamente no fue oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio, se revocará la resolución recurrida y se mandará reponer el procedimiento.-El J. Primero de Distrito en el Estado admitió la demanda de amparo promovida por J.L.E.A. y en el mismo proveído determinó que no es el caso de tener como terceros perjudicados a E.M.D. y E.S.V.C., demandados en el juicio ejecutivo mercantil de origen, por no tener intereses opuestos a los del quejoso.-No le asiste razón al J. de Distrito, pues en los amparos promovidos por terceros extraños al procedimiento, la calidad de terceros perjudicados no proviene de la relación que los intereses de las partes en el mismo pudieran guardar con los del quejoso, sino de lo dispuesto sobre el particular por la Ley de Amparo, cuyo artículo 5o. define como partes en el juicio de amparo, entre otros, al tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con tal carácter en los juicios de garantías promovidos por terceros extraños, cualquiera de las partes en el juicio de donde provenga el acto reclamado. Pero, además, en el caso a estudio sí es factible que los citados terceros perjudicados, en su calidad de demandados en el juicio ejecutivo mercantil de origen, puedan tener intereses opuestos a los del quejoso, en tanto que al igual que éste pueden estimarse propietarios del bien embargado. Por ende, el J. de Distrito no podía negarles a los demandados en el procedimiento natural la calidad de terceros perjudicados.-En consecuencia, en términos del referido artículo 91 de la ley de la materia, debe revocarse la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, a fin de que los terceros perjudicados E.M.D. y E.S.V.C. sean emplazados al juicio de amparo en el domicilio que al efecto señaló el quejoso, o sea, el sito en la calle D.C. número 318 norte, de esta ciudad."


TERCERO.-Por su parte, en ejecutoria de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el toca de queja civil número 223/94, relativo al juicio de amparo 276/94, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvieron lo siguiente:


"Son infundados los agravios expresados por el recurrente ... Resulta inestimable lo argumentado en ellos por el ocursante, toda vez que aunque ciertamente en el auto admisorio de la demanda de garantías promovida por el inconforme (foja 20 del cuaderno de queja), la J. de Distrito sólo tuvo como tercero perjudicado en el juicio de garantías a M.P.D., en su carácter de actor en el juicio natural del que emanan los actos reclamados, ordenando se le emplazara a juicio, no así al demandado A.F.F., ello de ninguna manera resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 96 (sic) de la Ley de Amparo y del precedente jurisprudencial que invoca, habida cuenta que si en el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo se establece: 'III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a) ... cualquiera de las partes en el mismo juicio (del que emana el acto reclamado que no sea de orden penal) cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.', y el más Alto Tribunal de la Nación en la jurisprudencia 304, publicada en la página 862, Cuarta Parte, Tercera Sala, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de 1985, sostiene lo siguiente: 'TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO CIVIL.' (la transcribe), y si en la especie el referido demandado fue oído y vencido en el juicio natural del que emanan los actos reclamados, es inconcuso que propiamente no puede considerársele como tercero perjudicado por no tener derechos opuestos a los del quejoso recurrente, ni interés alguno en que subsista el acto reclamado, hipótesis que sí contempló por cuanto hace al actor M.P.D., quien por haber resultado beneficiado con el acto que el quejoso y tercero extraño al juicio impugna en el juicio de amparo, tiene interés en que tal acto subsista y no sea destruido por el fallo constitucional que se llegue a pronunciar, razón por la cual en el auto impugnado se le llamó a juicio para que tenga oportunidad de probar y alegar en su favor la constitucionalidad del acto reclamado, criterio que ha sustentado este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos, el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el amparo en revisión RF. 223/94, promovido por M.A.E.d.S.L.Á., siendo ponente el suscrito Magistrado relator; sin que por otra parte resulte aplicable, como lo pretende el inconforme, el artículo 96 (sic) de la Ley de Amparo, por no actualizarse en la especie la hipótesis contemplada en tal dispositivo."


Asimismo, en la ejecutoria pronunciada el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en el toca en revisión civil número 223/94, relativo al juicio de amparo número 288/93, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvieron similar criterio, al haber resuelto en lo conducente:


"TERCERO.-Los agravios expresados por la recurrente, cuyas síntesis y análisis se harán en forma simultánea y conjunta, son inoperantes e infundados.-En efecto, en ellos se argumenta sustancialmente que al pronunciarse el fallo recurrido, sobreseyendo el juicio de amparo que ahora se revisa, el J. de Distrito conculcó las garantías constitucionales de la quejosa, hoy recurrente, así como lo dispuesto por los artículos 77, fracción I, de la Ley de Amparo; 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles y los precedentes jurisprudenciales que invoca, al no emplazar al juicio de amparo, no obstante haberlos señalado como terceros perjudicados, a M.A.R., G.F.P. de G. y J.C.A.A., en virtud de lo cual debe reponerse el procedimiento a efecto de que sean llamados al mismo; ni tampoco tomó en consideración que si las autoridades responsables reconocieron la existencia de los actos reclamados, ello implicó incuestionablemente la obligación del juzgador federal de abocarse al análisis de su constitucionalidad o inconstitucionalidad, a través del examen de los conceptos de violación expresados contra aquéllos por la inconforme.-Los anteriores alegatos devienen inestimables, en primer término, porque aunque ciertamente en el auto admisorio de la demanda de garantías (fojas 207 y 208 del cuaderno de amparo), el J. de Distrito sólo tuvo como tercera perjudicada en el juicio de garantías a Manuelita Marroquí Candelaria, en su carácter de parte actora en el juicio natural del que emanan los actos reclamados, ordenándose se le emplazara a juicio, no así a M.A.R. y a los codemandados G.F.P. de G. y J.C.A.A., ello de ninguna manera resulta violatorio de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, toda vez que si en el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo se establece: 'Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a) ... cualquiera de las partes en el mismo juicio (del que emana el acto reclamado que no sea de orden penal) cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.', y el más Alto Tribunal de la Nación en la jurisprudencia 304, publicada en la página 862, Cuarta Parte, Tercera Sala, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de 1985, sostiene lo siguiente: 'TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO CIVIL.' (la transcribe), y en la especie los referidos codemandados fueron oídos y vencidos en el juicio natural del que emanan los actos reclamados, es inconcuso que propiamente no puede considerárseles como terceros perjudicados por no tener derechos opuestos a los de la quejosa, ni interés alguno en que subsista el acto reclamado, hipótesis que sí se contempló por cuanto hace a la parte actora, quien por haber resultado beneficiada con el acto que la quejosa y tercera extraña al juicio impugna en el juicio de amparo, tuvo interés en que tal acto subsistiera y no fuera destruido por el fallo constitucional que se pronunciara, razón por la cual se le llamó a juicio para que tuviera oportunidad de probar y alegar en su favor la constitucionalidad del acto reclamado."


CUARTO.-Cabe precisar que el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en las resoluciones antes transcritas, dio motivo a la elaboración de la tesis que aparece publicada en la página 373 del T.X., octubre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con el texto y rubro siguientes:


"TERCERO PERJUDICADO. NO SIEMPRE EL DEMANDADO DEBE SER CONSIDERADO COMO.-La circunstancia de ser parte en el juicio natural del que emanan los actos reclamados no implica que necesariamente el demandado deba ser considerado como tercero perjudicado en el juicio de amparo indirecto promovido por un tercero extraño a aquel procedimiento, habida cuenta que si en el inciso a), de la fracción III, del artículo 5o. de la Ley de Amparo se establece: 'Art. 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.'; y en la jurisprudencia 304, Cuarta Parte, Tercera Sala, se sostiene el siguiente criterio: 'TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO CIVIL.-La disposición relativa de la Ley de Amparo, debe entenderse en el sentido de considerar terceros perjudicados a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso e interés, por lo mismo, en que subsista el acto reclamado, pues de otro modo se les privaría de la oportunidad de defender las prerrogativas que pudiera proporcionarles el acto o resolución motivo de la violación alegada.'; de ello se infiere con claridad meridiana que sólo podrá considerarse como tercero perjudicado a la parte contendiente en el juicio natural cuyos derechos se opongan a los del quejoso y tenga interés en que subsista el acto reclamado, hipótesis que no se contempla cuando el demandado fue oído y vencido en el juicio natural, por no tener derechos opuestos a los del quejoso, ni interés alguno en que subsista el acto reclamado, por lo que propiamente no puede considerársele como tercero perjudicado.


"Queja 223/94. R.M.C.. 14 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.A.. Secretario: E.R.G..


"Amparo en revisión 223/94. M.A.E.d.S.L.Á.. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.A.. Secretario: E.R.G.."


QUINTO.-De las anteriores transcripciones, se advierte que independientemente de los diversos supuestos en que se haya planteado si es necesario o innecesario que los demandados en la controversia judicial de origen sean llamados como terceros perjudicados al juicio de amparo promovido por el quejoso en su carácter de tercero extraño a aquella instancia; y también con independencia de las eventualidades de orden práctico que hubiesen surgido al haberse rechazado o aceptado su intervención por el correspondiente J. de Distrito o el Tribunal Colegiado respectivo; ambos Tribunales Colegiados han asumido posturas opuestas, en la materia de la presente contradicción de tesis, toda vez que los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito han sostenido que en los juicios de amparo indirecto promovidos por terceros extraños al procedimiento judicial de donde emanan los actos reclamados, la calidad de terceros perjudicados proviene de lo dispuesto sobre el particular por la Ley de Amparo, cuyo artículo 5o. contempla como partes en el juicio de garantías, entre otros, precisamente al tercero o a los terceros perjudicados, pudiendo intervenir con tal carácter cualquiera de las partes en el juicio de donde provenga el acto reclamado (entre ellas el demandado), debido a que la ley presupone que pueden tener intereses diversos a los del quejoso; por lo que, en esos juicios de garantías, debe tenerse como tercero perjudicado al demandado en el juicio natural de donde se deriva el acto reclamado. En tanto que, por su parte, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito han sostenido la postura contraria, al haber determinado que, si bien en el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, establece: "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: a) ... cualquiera de las partes en el mismo juicio (del que emana el acto reclamado que no sea de orden penal) cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento."; sin embargo, como la parte demandada ya ha sido oída y vencida en el juicio natural del que emanan los actos reclamados, entonces no puede ser considerada como tercera perjudicada en el respectivo juicio de amparo, por no tener derechos opuestos a los de la quejosa, ni interés alguno en que subsista el acto reclamado.


En tales condiciones, es evidente que en el presente asunto sí existe la contradicción de tesis denunciada, por lo que esta Primera Sala procederá a resolverla de conformidad con los razonamientos que se expondrán en el siguiente considerando.


Al respecto, son aplicables las jurisprudencias números 186 y 187, que aparecen publicadas en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, páginas 127 y 128, respectivamente, que establecen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos."


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 27/83. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 24/83. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 1985. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 19/83. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de enero de 1986. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 1/86. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 28 de enero de 1987. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 3/85. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos."


De igual manera, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 178, que aparece publicada en la página 120 del A. citado, al tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 30/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 33/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 71/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 15/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos."


SEXTO.-Para estar en aptitud de determinar cuál es el criterio que en la presente contradicción debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 192 de la Ley de Amparo, resulta indispensable examinar, previamente, el origen y la evolución de la figura del tercero perjudicado dentro del juicio de garantías.


En las leyes orgánicas de mil ochocientos sesenta y uno, mil ochocientos sesenta y nueve y mil ochocientos ochenta y dos, el tercero perjudicado era un concepto totalmente desconocido.


El origen de esta figura lo encontramos en el Código de Procedimientos Federales de mil ochocientos noventa y siete, pues en ese ordenamiento se aludió, por primera vez, al tercero perjudicado, en donde se reputaba con tal carácter a "la parte contraria al agraviado en un negocio judicial del orden civil".


Posteriormente, el artículo 672 del referido Código Federal de Procedimientos Civiles amplió el concepto de tercero perjudicado a los siguientes sujetos: a) La parte contraria al agraviado en los actos judiciales del orden civil (ya reconocida en dicho cuerpo legal adjetivo) y b) En los actos judiciales del orden penal, a "la persona que se hubiese constituido en parte civil en el proceso en que se haya dictado la resolución reclamada y, solamente, en cuanto ésta perjudique sus intereses de carácter civil".


La Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve, en las fracciones IV, V y VI de su artículo 11, enumeraba quiénes eran "terceros interesados" (denominación con la que se refirió a los terceros perjudicados) en respectivas hipótesis que coinciden con los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo vigente. En aquella disposición se agregó un supuesto más a los ya indicados, consistente en la persona o personas que hubiesen gestionado en su favor el acto contra el que se pidiera amparo, cuando se tratara de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo (por exclusión, se deduce que se refirió a las autoridades administrativas), que sin haberlo gestionado, tuviesen interés directo en la subsistencia del acto reclamado. De este modo, la figura procesal en estudio se amplió a la materia administrativa.


Las fracciones IV, V y VI del artículo 11 de aquella primera Ley de Amparo fueron retomadas en la fracción III del artículo 5o. de la actual, y desde entonces pueden intervenir en el juicio de garantías, terceros perjudicados en las siguientes materias: a) Civil (lato sensu, incluidos los ramos: familiar y mercantil) y del trabajo; b) Penal; y, c) Administrativa; toda vez que el precepto vigente actualmente establece en lo relativo a la figura en estudio:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad; y,


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. ..."


Con relación al inciso a) de esta disposición legal, se advierte que el propio legislador contempló expresamente que en el juicio de amparo puede intervenir, con el carácter de tercero perjudicado "cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento".


Sin embargo, cabe puntualizar que la regulación y las características del tercero perjudicado han presentado una problemática especial dentro del juicio de amparo, pues en un primer momento, se presentaron dificultades para su reconocimiento e identificación en la legislación y en la jurisprudencia; y fue esta última la que empezó a delinearla, al grado de que, posteriormente, permitió su estructuración dentro de las disposiciones legales.


En tal virtud, para poder constatar cuál ha sido la evolución de la postura adoptada por los tribunales federales sobre el tópico en cuestión, es imprescindible el examen de los criterios que sobre el tema fueron sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su entonces Tercera Sala, en razón de la naturaleza civil de los juicios de origen, en los que se presentó especialmente la problemática de determinar si el demandado o los demandados en esas controversias judiciales debían ser llamados como terceros perjudicados al juicio de amparo promovido por terceros extraños a ese litigio.


La antigua Tercera Sala de esta Suprema Corte, en tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVI, página 557, sostuvo:


"TERCERO PERJUDICADO.-En los amparos del orden civil pedidos por el extraño al juicio, deben tenerse como terceros perjudicados, al actor y al demandado, en el juicio de donde se derive el acto reclamado.


"Amparo civil en revisión 13/29. Reyes viuda de P.J.. 17 de mayo de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En la jurisprudencia número 304, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en 1985, Cuarta Parte, página 862 (la cual se publicó en la página 260 del A. 1917-1995, con el número de tesis 389, en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el siguiente criterio:


"TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO CIVIL.-La disposición relativa de la Ley de Amparo, debe entenderse en el sentido de considerar terceros perjudicados a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso e interés, por lo mismo, en que subsista el acto reclamado, pues de otro modo se les privaría de la oportunidad de defender las prerrogativas que pudiera proporcionarles el acto o resolución motivo de la violación alegada.


"Tomo X, pág. 804. Queja en amparo civil. G.C.J.. 19 de abril de 1922. Unanimidad de ocho votos.


"Tomo XI, pág. 883. Queja en amparo civil. R. y R.B.. 30 de septiembre de 1922. Unanimidad de ocho votos.


"Queja 235/21. G., S. 30 de octubre de 1922. Unanimidad de nueve votos.


"T.X., pág. 729. Queja en amparo civil. I.E.. 20 de febrero de 1924. Unanimidad de diez votos.


"T.X., pág. 1313. Queja en amparo civil. G.R. vda. de M.E., Suc. de. 21 de abril de 1924. Unanimidad de diez votos."


Precisamente, esta última jurisprudencia constituye la referencia que invocan tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, aunque con el sentido interpretativo que cada uno de estos órganos jurisdiccionales adoptó en su respectiva resolución.


Cabe precisar que son múltiples y diversos los supuestos en que el tercero perjudicado puede ser llamado al juicio de amparo o en que éste puede apersonarse en el mismo; e independientemente de las eventualidades de orden práctico que pudieran surgir en función de la forma en que se produzca su intervención, los anteriores criterios jurisprudenciales conducen a concluir que, desde la concepción de la figura del tercero perjudicado, se ha considerado que, con ese carácter, deben intervenir en el juicio de garantías todas aquellas personas que tengan derechos opuestos a los del quejoso y, por tanto, interés en que subsista el acto reclamado; y es incuestionable que entre ellas se encuentran ambas partes en un juicio o controversia civil (lato sensu), cuando el amparo sea promovido por persona extraña a ese procedimiento; pues evidentemente su interés consistirá en que se niegue al quejoso la protección de la Justicia Federal, o bien, que se sobresea en el juicio de amparo de que se trate, pues en cualquiera de estas dos hipótesis resolutivas, el acto reclamado subsistirá y seguirá produciendo sus efectos.


En su obra "Lecciones de Amparo" (tomo I, E.P., quinta edición, México, 1997, página 356), A.N. plantea que el tercero perjudicado es:


"... la contraparte del quejoso, ya sea éste el actor o el demandado; o bien, cualquiera de las partes cuando el amparo se promueva por persona extraña al procedimiento ..."


Para llegar a esta conclusión, el autor citado parte de cuál puede ser y cómo debe darse la intervención del tercero perjudicado en el juicio de amparo, en los siguientes términos:


"Ésta es la figura procesal que se llama intervención voluntaria, para distinguirla en la intervención coactiva u obligada, que tiene otro carácter puesto que no es la consecuencia de un acto de voluntad espontánea, sino la exigencia de una voluntad ajena, amparada por la ley.-La intervención voluntaria, a su vez, puede revestir dos formas absolutamente diferentes: la intervención adhesiva y la intervención principal. La primera forma se caracteriza porque el tercero interviene en su calidad de coadyuvante, es decir, interviene en ayuda de una parte; por ello, todo cuanto hace en el proceso, lo hace por un derecho ajeno; pero no es un representante de la parte, precisamente porque ésta ya es parte en la causa. La segunda figura de la llamada intervención voluntaria, que es la intervención principal, tiene un objeto, hacer valer frente a cualquiera de las partes un derecho propio del que interviene e incompatible con la pretensión deducida en el juicio por el actor. En otras palabras, la intervención principal se refiere al supuesto de que un tercero sea titular de un derecho que, a pesar de ser incompatible con el que se ha planteado y se ventila en un juicio, pueda ser afectado por la resolución que se dicte en dicho juicio. Es por ello, que la intervención del tercero en este caso, tiene como finalidad el prevenir y evitar que, independientemente de la materia, controversia en el juicio, se pueda crear una situación al dictarse la sentencia respectiva, que lo perjudique en su persona o patrimonio. Y en segundo lugar, es necesario destacar que el tercero tiene derecho a intervenir siempre que tenga un interés jurídico directo que hacer valer respecto de una cuestión controvertida entre dos partes ... resulta bien claro que el posible perjudicado por la sentencia que se dicte en el amparo en el que no es parte, puede y debe intervenir oportunamente con el carácter de tercero, a la manera de una intervención principal, en virtud del interés jurídico que tiene de defender su derecho propio, ajeno por completo a la cuestión debatida en la controversia constitucional y que, puede resultar afectado por la resolución que se dicte en ésta. Y su intervención tendrá, lógica y jurídicamente, la finalidad de hacer valer su interés jurídico bien claro; que no se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado y que, en consecuencia, subsista la validez del mismo." (op. cit., páginas 352 y 353).


En efecto, tratándose del demandado o de los demandados en un juicio o controversia del orden civil, su emplazamiento o apersonamiento en el juicio de garantías, le permitirá defender las prerrogativas que pudiera proporcionarle el acto reclamado o la resolución materia de la violación que el quejoso haya planteado en su demanda.


De no admitirse su intervención con ese carácter, se les privaría de la oportunidad de defenderse en el juicio de garantías y esta circunstancia podría dejarlos en estado de indefensión en esta instancia constitucional, con independencia de que se hubiesen podido defender en el juicio natural del cual emanan los actos reclamados.


Incluso, cabe considerar que cuando no pueda advertirse con claridad si el demandado o los demandados deben ser llamados o no al juicio constitucional como terceros perjudicados, lo más racional y conveniente sería que se efectuara su emplazamiento al juicio de amparo para que manifiesten lo que a su derecho corresponda y, eventualmente, de estimarlo necesario en su caso, intervengan en el juicio, aporten pruebas, formulen alegatos e interpongan recursos contra las resoluciones que en esta vía constitucional puedan causarles algún agravio. De lo contrario, puede dejarse a esos demandados en la controversia judicial de origen en estado de indefensión dentro del juicio de amparo promovido por el tercero extraño a esa controversia.


Además, de acuerdo con las hipótesis contenidas en la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo -especialmente en el segundo supuesto del inciso a), de ese apartado-, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales previamente examinados, dicha disposición legal debe entenderse en el sentido de que sí es posible reconocer el carácter de terceros perjudicados a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso, entre ellos, desde luego, el demandado o demandados en el juicio o controversia civil de donde emanan los actos reclamados y, por lo mismo, con interés en que subsista el acto reclamado. De esa manera, se les dará oportunidad de defender las prerrogativas que pudiera proporcionarles el acto o la resolución impugnados.


Por estas razones se ha concebido al tercero perjudicado como la persona que tiene interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado, que se traduce en su pretensión de que no se conceda al quejoso la protección de la Justicia Federal o de que se decrete el sobreseimiento en el juicio de amparo respectivo.


Por tal razón, también se ha considerado que el tercero perjudicado guarda una posición procesal, como parte en el juicio de amparo, semejante a la que tiene la autoridad responsable frente al acto reclamado, en virtud de que ambos persiguen pretensiones idénticas, consistentes en la negativa de la protección constitucional o en el sobreseimiento en el juicio de garantías, porque en cualquiera de estos dos sentidos resolutivos subsistirán los efectos del acto reclamado.


Por otra parte, debe considerarse que la fracción II del artículo 116 de la Ley de Amparo establece como requisito de la demanda de amparo indirecto, que el quejoso exprese el nombre y domicilio del tercero perjudicado; por tanto, en este supuesto procesal, corresponde al impetrante el señalamiento de quién puede tener ese carácter, dependiendo de la naturaleza y particularidades del asunto, del cual emana el acto reclamado. Éste es uno de los casos en que el tercero perjudicado puede ser llamado al juicio de amparo.


En efecto, si en su demanda de garantías el propio quejoso es el que señala quiénes en su concepto tienen el carácter de terceros perjudicados en el juicio de amparo, se abre la posibilidad de que, tratándose de un agraviado que tenga respecto del acto o resolución reclamados la calidad de tercero extraño, designe en su demanda de garantías a ambas partes contendientes en dicho juicio, es decir, no sólo al actor, sino que también incluya al demandado.


En este supuesto -como lo determinaron acertadamente los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito-, el J. de Distrito no puede prejuzgar si existen o no intereses opuestos entre los demandados en el juicio natural y la parte quejosa que se ostente como tercero extraño a ese procedimiento, porque precisamente al darles intervención en el amparo con el carácter de terceros perjudicados, aquéllos tendrán la oportunidad de hacer valer, en su caso, los derechos que les pudieran asistir en relación con los actos reclamados.


A mayor abundamiento, debe precisarse que, sobre este aspecto, ninguna disposición legal autoriza al J. de Distrito a considerar, en forma apriorística, si el demandado o los demandados que hubieren sido señalados por el quejoso como terceros perjudicados, pueden ser o no afectados en sus derechos con la presentación de la demanda de amparo, con la sustanciación del juicio de garantías y con la resolución que llegue a dictarse en esa instancia constitucional. Por tanto, no es permisible al J. de Distrito prejuzgar sobre tal situación, ni determinar, por tanto, que a esas personas no debe tenérseles como terceros perjudicados, por estimar que los actos reclamados no afectan sus intereses.


En todo caso, el J. de Distrito podrá examinar esta situación jurídica y determinarla al dictar la sentencia en cuanto al fondo del amparo, pero no al resolver sobre la admisión de la demanda. Además, debe considerarse que el acuerdo por el cual se reconociera al demandado o a los demandados el carácter de terceros perjudicados y ordene su emplazamiento al juicio de amparo con ese carácter, no afecta los derechos sustantivos de la parte quejosa; máxime si dicho proveído recae como consecuencia de que el propio promovente hizo la designación de tales personas con esa calidad precisamente, en términos de la fracción II del artículo 116 de la Ley de Amparo, para los efectos que establece el precepto 147 de ese ordenamiento. Incluso, aunque eventualmente el quejoso pudiera verse afectado en sus derechos procesales (verbi gratia: por la intervención de tales terceros perjudicados en el juicio de amparo, por el ofrecimiento que hicieran de pruebas inconducentes, por la formulación de alegatos inatendibles o por la interposición de recursos improcedentes o infundados); tal afectación no implicaría la producción de actos que pudieran estimarse graves de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, o que pudiesen causarle al quejoso daños o perjuicios que no fuesen reparables en la sentencia de primera instancia o, después de dictada ésta, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o, en su caso, el Tribunal Colegiado correspondiente, al resolver en el correspondiente recurso de revisión; y desde luego, sin demérito de la facultad que el órgano jurisdiccional tendría para imponer las sanciones pecuniarias a que se hiciese acreedor el tercero perjudicado, conforme a la Ley de Amparo, por algún abuso procesal en el que pudiese haber incurrido.


Sobre este punto en particular, en uno de los precedentes que dieron motivo a la integración de la jurisprudencia número 389 (supratranscrita), publicada en la página 260 del A. 1917-1995, consistente en la resolución de fecha treinta de octubre de mil novecientos veintidós que, por unanimidad de nueve votos (ausentes dos Ministros), emitida en la queja número 235/21, interpuesta por G., S., respecto del auto en el cual el J.S.S. de Distrito con residencia en el Distrito Federal, se determinó lo siguiente:


"... RESULTANDO: Que el señor J.G., como apoderado de G., S., ocurrió a esta Corte quejándose de que el J.S.S. de Distrito referido, en el amparo que sigue con la representación indicada contra actos del presidente municipal y de la Dirección de Obras del Ayuntamiento de esta ciudad, tuvo como parte al señor G.V., bajo la simple afirmación de ser propietario de la casa contigua al cine G., a que se refieren las obras ordenadas por las autoridades responsables y que motivaron el expresado juicio constitucional. El J. de Distrito de que se ha hecho mérito, por vía de informe, remitió copia de varias constancias, entre las cuales se encuentra el informe de las autoridades responsables, en el que aparece inserto el escrito del señor G.V., solicitando la orden que motivó el amparo. El agente del Ministerio Público designado para intervenir en este negocio, pidió que declarándose infundada la queja, se confirme la resolución recurrida.-CONSIDERANDO: Que apareciendo del informe con justificación rendido por el J. en contra de quien se formuló la presente queja, que el señor G.V. gestionó el acto reclamado, debe conceptuársele como parte en el amparo respectivo, según lo dispuesto en la fracción VI del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 Constitucionales y, en consecuencia, al admitirlo con ese carácter el J.S.S. de Distrito en esta capital, no ha causado agravio alguno a la parte que formuló el amparo y que deba remediarse por medio del recurso establecido en el artículo 23 de la citada ley, por lo que procede, como lo solicita el Ministerio Público, declarar infundada la queja a que se refieren los presentes autos. ..."


De la anterior transcripción se deduce, fundadamente, que si el J. de Distrito reconoce a la parte demandada en el juicio natural el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo, con esta determinación no se causa agravio al quejoso.


Por otra parte, de manera específica y acorde con el planteamiento que deviene de la contradicción de tesis que nos ocupa, debe examinarse si (en el caso de una omisión involuntaria o deliberada por parte del quejoso), el J. de Distrito debe emplazar oficiosamente a quien tuviera la calidad de tercero perjudicado o, en su momento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito (al conocer de algún recurso que se intente), debe ordenar la reposición del procedimiento para ese efecto. Éstos son otros supuestos en que el tercero perjudicado puede ser llamado al juicio de amparo.


Sobre este particular, puede estimarse que para reconocer, en el juicio de amparo, a alguna persona el carácter de tercero perjudicado, no es indispensable que el promovente lo designe en su demanda con esa calidad, porque las partes tienen el derecho de intervenir en el juicio de garantías en virtud de una disposición de la ley, la cual no puede dejar de aplicarse por la voluntad de alguna de las restantes partes.


En efecto, para poder precisar el verdadero alcance jurídico que ha de darse a la segunda hipótesis prevista en el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, debe tomarse en cuenta que esta disposición establece, en lo conducente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"a) ... cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento. ..."


Si bien la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo dispone quiénes pueden intervenir como terceros perjudicados en el juicio constitucional, cabe considerar que tal mención no es restrictiva o limitativa, pues legalmente existe la amplia posibilidad de que cualquier sujeto que tenga interés jurídico en la subsistencia de los actos reclamados, pueda intervenir con el expresado carácter en el juicio de garantías.


Sobre este tópico, es atendible la opinión doctrinaria que a continuación se analiza:


"La enumeración que dicho artículo 5o. formula en su fracción III en lo que atañe a los sujetos que pueden ser terceros perjudicados, se reputa por A.A. como enunciativa, tomando en cuenta los términos potestativos en que se encuentra redactado el texto del epígrafe de dicha fracción III, que establece que 'Son partes en el juicio de amparo: III. El tercero o terceros perjudicados ... Esto significa, asevera dicho autor, que la configuración casuista o típica de los incisos a) ... b) ... c) ... constituyen meros ejemplos de certidumbre de sujetos procesales, es decir, de casos en los que no hay duda de que la persona que se encuentra en cualquiera de esas hipótesis tiene la calidad de tercero perjudicado; pero desde el momento en que la regla de derecho utiliza la oración de gerundio «pudiendo intervenir», no modificada o restringida por adverbio alguno, se puede válidamente concluir que existe la posibilidad legal de que haya otros casos o especies de sujetos procesales que quepan dentro del subgénero «tercero perjudicado», ya que si el legislador hubiera querido adoptar la técnica del número cerrado que campea en el artículo 11 de la ley de 1919, habría empleado un vocablo de limitación cuantitativa, por ejemplo, alguno de los adverbios «sólo», «únicamente», «solamente», etc., cosa que no hizo, por lo que no hay razón, ni de índole gramatical, ni de índole jurídica, para interpretar la fracción III del artículo 5o. de la vigente Ley de Amparo, en el sentido de que únicamente pueden intervenir como terceros perjudicados los tres sujetos procesales descritos en los incisos a), b) y c), puesto que tal adverbio no aparece en el texto de la ley, ..." (citado por I.B.O., en su obra intitulada: "El Juicio de Amparo", E.P., S., vigésima sexta edición, México, 1989, páginas 343 y 344).


Entre estos "sujetos procesales", por cierto, no deben quedar excluidos el demandado o los demandados en los juicios o controversias judiciales, cuando el amparo se promueve por un tercero extraño al juicio de origen.


En efecto, el propio legislador contempló en el inciso a) de la disposición legal que se examina, que en el juicio de amparo pueda intervenir con el carácter de tercero perjudicado "cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento". Por tanto, pueden ser llamados a juicio, apersonarse o intervenir ("injerirse", en concepto de V.A.A., como terceros perjudicados en el juicio de amparo promovido por dicho tercero extraño, tanto el actor como el demandado o los demandados en el juicio del orden civil, de donde emanan los actos reclamados.


Incluso, de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, como lo determinaron los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, si al revisar una sentencia definitiva se advierte que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tiene derecho a intervenir en el juicio de garantías conforme a la ley, debe revocarse la resolución recurrida y mandarse reponer el procedimiento, toda vez que en los amparos promovidos por terceros extraños al procedimiento, la calidad de tercero perjudicado proviene de lo dispuesto sobre el particular por la Ley de Amparo, cuyo artículo 5o. define como partes en el juicio de amparo, entre otros, al tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter en los juicios de garantías promovidos por terceros extraños cualquiera de las partes en el juicio de donde provenga el acto reclamado, debido esto, justamente, a que la ley presupone que purden tener intereses opuestos a los del quejoso. Máxime si se toma en cuenta que los Magistrados del Tribunal Colegiado mencionado sostuvieron, fundadamente, que el juzgador federal de primera instancia, al admitir la demanda de garantías, no puede prejuzgar sobre si existen o no intereses opuestos entre los demandados en el juicio natural y la parte quejosa que se ostente como tercero extraño a ese procedimiento, y porque precisamente al darles intervención en el juicio de amparo con el carácter de terceros perjudicados, aquéllos tendrán oportunidad de hacer valer, en su caso, los derechos que les pudieran asistir en relación con los actos reclamados, cuya subsistencia puede ser de su interés.


Al respecto, debe puntualizarse que estos razonamientos se exponen como soporte lógico-jurídico en que se sustenta el criterio adoptado por dicho Tribunal Colegiado, en función de la interpretación que hizo respecto del inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo.


Efectivamente, después de formular estos razonamientos, los Magistrados denunciantes de la contradicción de tesis sostuvieron el criterio que pugna con el sustentado por los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de que en los amparos promovidos por terceros extraños al procedimiento, la calidad de los terceros perjudicados no proviene de la relación que los intereses de las partes en el mismo pudieran guardar con los del quejoso, sino de lo dispuesto sobre el particular por la Ley de Amparo, cuyo artículo 5o. define como partes en el juicio de amparo, entre otros, al tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con tal carácter en los juicios de garantías promovidos por terceros extraños, cualquiera de las partes en el juicio de donde provenga el acto reclamado. Además, consideraron que sí es factible que los demandados en el juicio de origen (en la especie un ejecutivo mercantil), en su carácter de terceros perjudicados en el juicio de amparo, pueden tener intereses opuestos a los del quejoso, especialmente cuando al igual que éste, pueden estimarse propietarios del bien embargado.


Con base en estas premisas, debe estimarse acertada la conclusión de que el reconocimiento o no reconocimiento del carácter de tercero perjudicado depende de la calidad con la que se interviene en el juicio natural del cual emanan los actos reclamados. Por tanto, si se tuvo el carácter de demandado en el juicio original, no importa si en esa instancia ya hubiese planteado los fundamentos y ofrecido las pruebas de sus excepciones y defensas, pues, lo que realmente interesa en el juicio de amparo, es que en esta vía constitucional también tenga oportunidad de ser oído como tercero perjudicado y que, precisamente con ese carácter, pueda ejercer todos los derechos procesales que le reconoce la Ley de Amparo, al intervenir con ese carácter en el juicio de garantías; sin que sea válido prejuzgar y determinar que no tiene derechos opuestos a los de la quejosa, ni interés alguno en que subsista el acto reclamado.


Por el contrario, de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, a quien sea demandado en la controversia o juicio del orden civil, de la que emanan los actos reclamados, debe reconocerse su carácter de tercero perjudicado en el juicio de garantías correspondiente, para que en esta instancia tenga oportunidad de probar y alegar en su favor la constitucionalidad del acto o de los actos impugnados, ya que en realidad sí tiene interés en su subsistencia, por el simple hecho de que en el caso de que los actos reclamados dejen de producir sus efectos, el actor podrá insistir y reiterar sus reclamaciones en contra de él, como demandado en el juicio de origen y, además, porque precisamente al reconocérsele el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo, tendrá oportunidad de hacer valer, en su caso, los derechos que pudieran asistirle en relación con los actos reclamados.


En este orden de ideas, resulta inadmisible el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de que sólo podrá considerarse como tercero perjudicado a la parte contendiente en el juicio natural, cuyos derechos se opongan a los del quejoso y tenga interés en que subsista el acto reclamado, pero que en este supuesto no debe contemplarse al demandado, en virtud de que éste fue oído y vencido en el juicio natural y, en consecuencia, no tiene derechos opuestos a los del quejoso ni interés alguno en que subsista el acto reclamado, por lo que no puede considerársele como tercero perjudicado, pues como ya se analizó, lo que realmente interesa en el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, es que el demandado en ese juicio de origen tenga oportunidad de deducir, por sí mismo, como tercero perjudicado, su derecho a ser oído y vencido en el juicio de amparo que promueva el tercero extraño a aquel procedimiento judicial de origen.


En efecto, debe entenderse que cuando en el juicio de amparo se reclamen actos o resoluciones emitidas dentro de un procedimiento judicial, tienen derecho a intervenir como terceros perjudicados, todos aquellos que hayan sido o sean parte en ese litigio, entre ellos el demandado o los demandados. Esta misma situación debe acontecer en el caso en que la demanda de amparo se promueva por un tercero extraño que se considere afectado por esos actos o por dicha resolución, pues sólo de esa manera se dará oportunidad al demandado o a los demandados de defender las prerrogativas que pudiera proporcionarles el acto o resolución reclamados, motivo de la violación alegada por el quejoso.


En mérito de lo expuesto, en el presente asunto debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio adoptado por esta Primera Sala, el cual coincide sustancialmente con el sustentado por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con el rubro y texto del tenor siguiente:


-En atención a lo dispuesto por el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías, debe reconocerse el carácter de terceros perjudicados a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso y, por lo mismo, interés en que subsista el acto o resolución reclamada, entre ellos, al demandado en la controversia judicial de la que emanan dichos actos, para que en aquella instancia tenga oportunidad de probar y alegar en su favor sobre la constitucionalidad del acto o actos impugnados. Lo anterior es así, porque el propio legislador estableció, expresamente, que en el juicio de amparo pueden intervenir con el mencionado carácter: "... cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.", por lo que pueden ser llamados, apersonarse o intervenir como terceros perjudicados, en el juicio de amparo promovido por el tercero extraño, tanto el actor como el demandado o los demandados en la controversia judicial de donde derivan los actos reclamados, sin que el J. de Distrito pueda considerar, en forma apriorística, si tales demandados en el juicio de origen pueden ser o no afectados en sus derechos con la presentación de la demanda de amparo, la sustanciación del juicio de garantías y la resolución que llegue a dictarse en esa instancia constitucional, pues, en todo caso, el aludido juzgador podrá examinar esta situación jurídica y determinarla al dictar sentencia en cuanto al fondo del amparo, pero no al resolver sobre la admisión de la demanda, ya que, de lo contrario, tales demandados podrían quedar en estado de indefensión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los asuntos que respectivamente han quedado referidos en los considerandos segundo y tercero de la presente resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala en la tesis cuyo rubro y texto han quedado precisados en la parte final del considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente el señor M.H.R.P..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 63/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 27.


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