Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 385
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de resolución1a./J. 30/2001
Número de registro7260
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, al resolver los juicios de amparo directo números DC. 821/98 y DC. 1002/98, promovidos ambos por Ó. y M. de apellidos C.d.R., fallos de fechas veintidós de octubre y tres de diciembre, ambos de mil novecientos noventa y ocho, referente a la posible contradicción de tesis que se denuncia, remitió copias certificadas de los amparos citados, y en lo que interesa sustentó las siguientes consideraciones:


En el DC. 821/98:


"CUARTO. ... De la síntesis antes realizada se desprende con meridiana claridad que los hoy quejosos Ó. y M. de apellidos C.d.R., celebraron el contrato modificatorio al contrato de arrendamiento financiero actualmente 2040-AF, en donde se desprende que por voluntad de las partes contratantes Ó. y M. de apellidos C.d.R. se constituyeron en obligados solidarios de la deudora principal Conjunto Urbano Las Fuentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, solidaridad que tiene por efecto responder de las obligaciones cada uno por sí y en su totalidad de la prestación debida, figura esta que válidamente puede ser aplicada a los contratos de arrendamiento financiero por así disponerlo el artículo 10 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que rige al contrato de arrendamiento financiero, de ahí que los hoy quejosos sí se encuentran legitimados pasivamente en el juicio de origen, pues la reclamación hecha en el juicio ejecutivo mercantil de donde emana el acto reclamado puede entablarse indistintamente en contra del deudor original y del obligado solidario precisamente porque este último responde en lo personal y en forma independiente de todas las obligaciones y por la totalidad de las mismas, de ahí la ineficacia de su motivo de inconformidad.


"Analizada ya la legitimación tanto activa como pasiva de las partes que intervinieron en el juicio de origen, se pasa al estudio de la existencia del contrato de arrendamiento financiero base de la acción.

"Dadas las características especiales de la relación contractual impugnada, a través de los conceptos de violación es necesario realizar un análisis preliminar de la misma para determinar si el contrato celebrado por las partes en realidad lo es un arrendamiento financiero u otro tipo de contrato.


"Los artículos 24, fracciones II y III; 25, párrafo primero; 26 y 28 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, establecen lo siguiente:


"'Artículo 24. Las sociedades que disfruten de autorización para operar como arrendadoras financieras, sólo podrán realizar las siguientes operaciones: ... II. Adquirir bienes, para darlos en arrendamiento financiero; III. Adquirir bienes del futuro arrendatario, con el compromiso de darlos a éste en arrendamiento financiero.'


"'Artículo 25. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiera el artículo 27 de esta ley.'


"'Artículo 26. La arrendataria podrá otorgar a la orden de la arrendadora financiera, uno a varios pagarés, según se convenga cuyo importe total corresponda al precio pactado, por concepto de renta global, siempre que los vencimientos no sean posteriores al plazo del arrendamiento financiero y que se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados. La transmisión de esos títulos implica en todo caso el traspaso de la parte correspondiente de los derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero y demás derechos accesorios en la proporción que correspondan. ...'


"'Artículo 28. En los contratos de arrendamiento financiero, podrá establecerse que la entrega material de los bienes sea realizada directamente a la arrendataria por el proveedor, fabricante o constructor, en las fechas previamente convenidas, debiendo aquélla entregar constancia del recibo de los bienes a la arrendadora financiera. Salvo pacto en contrario, la obligación de pago del precio del arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del contrato, aunque no se haya hecho la entrega material de los bienes objeto del arrendamiento.-En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la arrendadora financiera estará obligada a entregar a la arrendataria los documentos necesarios para que la misma quede legitimada a fin de recibirlos directamente.'


"Ahora bien, de la lectura íntegra del contrato de arrendamiento financiero número G0339A93, se aprecia que en la cláusula primera las partes contratantes determinaron que celebraban el arrendamiento financiero en términos del artículo 25 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hasta por la cantidad de dos millones quinientos mil pesos, límite que no incluía intereses, comisiones ni cualquier otra cantidad distinta al costo de los bienes que la arrendataria adquiriría a nombre de la arrendadora; para tomarlos en arrendamiento el importe podría ser dispuesto por la arrendataria en un término de veinticuatro meses a partir de la firma del contrato; en la cláusula segunda los contratantes señalaron como objeto del arrendamiento el que la arrendadora otorgaría a la arrendataria el uso o goce de los bienes motivo del contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24, fracción II, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los que estarían especificados en el anexo denominado autorización de compra que formulará la arrendadora a solicitud expresa y por escrito del arrendatario, los cuales se incorporarían al contrato, dando por reproducidos dichos anexos en los que se detallarían analíticamente los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero; en la cláusula tercera, se pactó la mecánica del arrendamiento en donde la arrendataria se obligó a presentar a la arrendadora, con cuarenta y ocho horas de anticipación, solicitud de arrendamiento financiero que especifique los bienes objeto de ser incluidos en el contrato, la arrendadora después de analizar la solicitud en igual término emitiría su dictamen, comunicando por el medio más idóneo la resolución a la arrendataria.


"En la autorización de compra a que se refiere la cláusula segunda del contrato de arrendamiento antes señalada, que formuló la arrendadora a solicitud expresa por escrito de la arrendataria, el objeto del arrendamiento son las disposiciones en numerario para la construcción-ampliación de la empresa Conjunto Urbano Las Fuentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, ubicado en la carretera Silao-León, kilómetro 1, fraccionamiento La Joyita, en la ciudad de Silao, Guanajuato, los que incluyen terracería, cimentación, estructuras, aplanados, pisos de concreto, pisos pulidos e instalaciones eléctricas; de lo que se infiere que el destino del importe del préstamo del contrato de arrendamiento financiero sería para el fin de realizar la terracería, cimentación, estructuras, aplanados, pisos de concreto, pisos pulidos e instalaciones eléctricas, objetos estos que se realizaron a través de las disposiciones parciales que realizó la arrendataria al amparo del contrato base de la acción y en función al avance de la obra y por cada disposición que realizara la arrendataria debería de presentar las facturas ante la arrendadora financiera a favor de ésta, disposiciones que se contemplan en la cláusula sexta del propio contrato denominada instrumentación, así como en la décima denominada autorización de compra, de lo que se infiere que el objeto del arrendamiento fueron los bienes que adquirió la arrendataria por el crédito otorgado por la arrendadora, para la realización de las obras de construcción que se efectuarían en la ampliación del Conjunto Habitacional Urbano Las Fuentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, ubicado en el fraccionamiento La Joyita de la ciudad de Silao, Guanajuato, bienes que si bien se consumaron por tratarse de mano de obra e insumos, éstos se materializaron con los avances de obra realizados en el fraccionamiento La Joyita, de ahí que no puede sostenerse que el objeto del arrendamiento se consumó en un solo uso, como lo aseguran los peticionarios de garantías.


"Del análisis de las anteriores documentales y de los preceptos legales antes transcritos, se puede sostener que los bienes adquiridos por la arrendataria para la realización de los trabajos de obra referidos anteriormente sí son propiedad de la arrendadora, precisamente porque los mismos se adquirieron con la suma de dos millones quinientos mil pesos que la arrendadora otorgó a la arrendataria para adquirir la mano de obra e insumos utilizados en la realización de las obras de construcción que se efectuarían en el inmueble propiedad de la arrendataria, tal como se comprueba con las facturas números 361, 386 y 464 que bajo el concepto de importe de gastos efectuados en construcción e instalaciones en la empresa Conjunto Urbano Las Fuentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, de las que se desprende que la arrendataria autoriza a M.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, a liquidar las mismas de conformidad con el contrato de arrendamiento que tienen celebrado; documentales todas estas que tienen eficacia demostrativa plena al no haber sido objetadas en cuanto a su contenido, autenticidad, firmas y fechas que se consignan en tales instrumentos, de ahí que también quedó demostrado el elemento referente a la adquisición de los bienes por parte de la arrendadora para darlo en arrendamiento a la arrendataria, como lo prevé la fracción II del artículo 24 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de ahí que el contrato base de la acción sea perfectamente válido para surtir sus efectos como correctamente lo consideró la autoridad responsable y, por ende, deviene ineficaz el concepto de violación referente a la inexistencia y nulidad del contrato base de la acción.


"Ahora bien, respecto a los conceptos de violación que se refieren a la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, porque los documentos base de la acción no constituyen títulos ejecutivos, debe decirse que de conformidad con el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, el contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamiento financiero o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas al deudor junto con el certificado del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán títulos ejecutivos mercantiles sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.


"En el caso concreto, los documentos base de la acción los constituyen íntegramente el contrato de arrendamiento financiero número G0339A93, de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y tres, convenios modificatorios del contrato de arrendamiento financiero antes citado, de fechas treinta de junio y veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, anexo 001 denominado autorización de compra; documentos que se encuentran debidamente ratificados ante corredor público; facturas números 361, 386 y 464 de fechas veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y primero de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y estado de cuenta certificado por el contador A.C.L., los que analizados en forma conjunta se demuestra que Arrendadora Bancen, Sociedad Anónima de Capital Variable, celebró contrato de arrendamiento financiero con Conjunto Urbano Las Fuentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de dos millones quinientos mil pesos, crédito que se utilizaría para comprar materiales y mano de obra utilizados para la ampliación-construcción de la empresa Conjunto Urbano Las Fuentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, ubicado en el fraccionamiento La Joyita en la ciudad de Silao, Guanajuato, construcciones que incluyen terracería, cimentación, estructuras, aplanados, pisos de cemento pulido, pisos de concreto e instalaciones eléctricas; que la suma otorgada en el crédito fue dispuesta por la arrendataria para la adquisición de los materiales utilizados en la construcción e instalaciones de la empresa Conjunto Urbano Las Fuentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, tal como se desprende de las facturas 361, 464 y 386, al haber autorizado Conjunto Urbano Las Fuentes, Sociedad Anónima de Capital Variable a M.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, la liquidación de las mismas, y el estado de cuenta certificado por el contador de la arrendadora; que el contrato de arrendamiento financiero número G0339A93 fue modificado en los convenios celebrados por las partes el treinta de junio y veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en donde en este último los ahora quejosos reconocieron la existencia del contrato de arrendamiento financiero que tenía celebrado Conjunto Urbano Las Fuentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, que dicho contrato de arrendamiento financiero cambió de número al 2040-AF; que reconoce como arrendadora a M.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, y se constituyen como obligados solidarios de Conjunto Urbano Las Fuentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, en donde además reconoce que a la fecha en que se firmó este convenio modificatorio, veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la arrendataria adeudaba a la arrendadora la cantidad de setecientos veinte mil novecientos treinta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos por concepto de intereses, cuatrocientos ochenta y seis pesos con ochenta centavos de capital, derivados del incumplimiento parcial del pago del crédito respecto del contrato, cantidad a la que se le agregarían los saldos insolutos; aceptaron el cambio de las tasas de interés que pactaron en el contrato de arrendamiento financiero, que se ampliaría el plazo del arrendamiento a doscientas cuarenta mensualidades, documentos estos que demuestran evidentemente el adeudo que tienen con la arrendadora, y adminiculados con el estado de cuenta certificado por el contador de la empresa financiera, indiscutiblemente reúnen las características de títulos ejecutivos conforme al artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, el que únicamente exige la demostración del contrato que contenga el crédito y el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito, por lo tanto, con dichos documentos válidamente se ejerció la acción cambiaria directa.


"En cuanto a la falta de notificación previa del adeudo al arrendatario, para el ejercicio de la acción, debe decirse que la referida notificación quedó satisfecha dentro del convenio modificatorio que celebraron las partes el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en donde expresamente los contratantes reconocieron el adeudo que tenían con la arrendataria por mensualidades insolutas.


"En cuanto al estado de cuenta certificado por el contador de la arrendadora, debe decirse que éste reúne los requisitos de detalle de la renta a pagar, fechas de la renta, capital existente, intereses pactados, impuesto al valor agregado, pagos efectuados, pagos recapitalizados, fecha de pago y total de adeudo, elementos estos más que suficientes para no dejar en estado de indefensión a los demandados respecto al adeudo que se les reclama, estado de indefensión a que se refieren las tesis que citan los quejosos en sus conceptos de violación.


"En lo referente a que el estado de cuenta certificado por el contador de la institución arrendadora carece de validez porque no se demostró que efectivamente quien lo certificaba sea contador de la empresa actora, debe decirse que el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito no exige el que se demuestre que quien suscribe el estado de cuenta sea efectivamente el contador de la empresa arrendadora; por lo tanto, no era necesario exhibir dicho nombramiento para que tuviera validez la referida certificación, de ahí la ineficacia de los conceptos de violación expresados por los quejosos.


"Al no haberse demostrado las violaciones a las garantías de los quejosos, debe negarse el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada."


En el DC. 1002/98:


"CUARTO. ... Ahora bien, en el presente asunto, como se deja visto, los documentos exhibidos como base de la acción lo son el contrato de arrendamiento financiero número 2003-AF de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, convenios modificatorios del contrato de arrendamiento financiero antes citado de fechas treinta de junio y veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, documentos que se encuentran debidamente ratificados ante corredor público; anexo 3 que contiene la relación de los bienes objeto del arrendamiento, anexo denominado adendum, tablas de amortizaciones y estado de cuenta certificados por el contador A.C.L., los que analizados en forma conjunta se demuestra que M.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, celebró contrato de arrendamiento financiero con Conjunto Urbano Las Fuentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de ocho millones de pesos, crédito que se utilizaría para comprar materiales y mano de obra utilizados para la construcción de instalaciones en el terreno ubicado en B.A.L.M., número 1801, de la ciudad de León, Guanajuato, construcciones que incluyen estructura de estacionamiento del edificio, instalación hidrosanitaria, cimentación, excavación, sistema de aire acondicionado, red contra incendio, puertas de emergencia y acabados varios; que la suma otorgada en el crédito fue dispuesta por la arrendataria para la adquisición de los materiales utilizados en la construcción de instalaciones de la empresa Conjunto Urbano Las Fuentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, tal como se desprende del anexo 3 en el que la arrendataria acepta haber recibido los bienes objeto del arrendamiento, señalando el importe de éstos; y el estado de cuenta certificado por el contador de la arrendadora; que el contrato de arrendamiento financiero número 2003-AF fue modificado en los convenios celebrados por las partes el treinta de junio y veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en donde en este último los ahora quejosos reconocieron la existencia del contrato de arrendamiento financiero que tenía celebrado Conjunto Urbano Las Fuentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, que reconocen como arrendadora a M.A., Sociedad Anónima de Capital Variable y se constituyen como obligados solidarios de Conjunto Urbano Las Fuentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, en donde además reconocen que a la fecha en que se firmó este último convenio modificatorio, veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la arrendataria adeudaba a la arrendadora la cantidad de dos millones veinte mil setecientos diecinueve pesos con cincuenta y dos centavos por concepto de intereses, derivados del incumplimiento parcial de pago del crédito respecto del contrato, cantidad a la que se le agregarían los saldos insolutos; aceptaron el cambio de las tasas de interés que pactaron en el contrato de arrendamiento financiero, que se ampliaría el plazo del arrendamiento a doscientas cuarenta mensualidades, documentos estos que demuestran evidentemente el adeudo que tienen con la arrendadora, y adminiculados con el estado de cuenta certificado por el contador de la empresa financiera, indiscutiblemente reúnen las características de títulos ejecutivos conforme al artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, el que únicamente exige la demostración del contrato que contenga el crédito y el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito, por lo tanto, con dichos documentos válidamente se ejerció la acción cambiaria directa.


"Por otra parte, si bien es verdad que al momento en que fue celebrado el contrato de arrendamiento financiero junto con la certificación del estado contable expedida por el contador de la institución arrendadora, también lo es que dicho argumento es ineficaz, porque la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en su artículo 48, vigente en la época en que se celebró el contrato de arrendamiento financiero, establecía que el contrato de arrendamiento financiero y el estado de cuenta del contador de la arrendadora financiera convierten al contrato en título ejecutivo, de tal manera que si la ley especial mencionada anteriormente, daba el carácter de título ejecutivo al contrato y estados de cuenta aludidos, se podía ejercitar la vía ejecutiva mercantil con esos documentos.


"Es pertinente precisar que los anexos señalados con anterioridad y el documento denominado adendum forman parte integral del contrato de arrendamiento por así haberse establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento financiero, en tanto que también forma parte del mismo contrato lo establecido en los convenios modificatorios, porque a través de éstos se establecen ciertas variantes a las condiciones originalmente pactadas en el contrato de arrendamiento financiero base de la acción.


"En cuanto a la falta de notificación previa del adeudo al arrendatario, para el ejercicio de la acción, debe decirse que la referida notificación quedó satisfecha dentro del convenio modificatorio que celebraron las partes el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en donde expresamente los contratantes reconocieron el adeudo que tenían con la arrendataria por mensualidades insolutas.


"En cuanto a que el estado de cuenta certificado por el contador de la arrendadora carece de validez, porque no contiene un detalle de los movimientos, debe decirse que el argumento es infundado, porque éste reúne los requisitos de detalle de la renta a pagar, fechas de la renta, capital existente, intereses pactados, impuesto al valor agregado, pagos efectuados, pagos recapitalizados, fecha de pago y total de adeudo, elementos estos más que suficientes para no dejar en estado de indefensión a los demandados respecto al adeudo que se les reclama, estado de indefensión a que se refieren las tesis que citan los quejosos en sus conceptos de violación.


"Por lo que toca a lo alegado de que el contrato de arrendamiento financiero es inexistente, porque fue celebrado cuando la arrendadora no había nacido a la vida jurídica, dado que aquél es de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en tanto que la escritura de fusión de la sociedad arrendadora se formalizó hasta el treinta de mayo de ese mismo año, cabe decir que el argumento es infundado, pues es inexacto que la sociedad actora hubiera nacido a la vida jurídica cuando se llevó a cabo la protocolización del acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de dicha sociedad, ya que ésta en realidad nació en la fecha en que fue celebrada el acta de asamblea a que se hace referencia mediante la cual se fusionó la sociedad actora, lo cual aconteció en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, con antelación a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento financiero.


"Cabe añadir que en términos de lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica y, por tanto, sí podían celebrar actos jurídicos, pues esa irregularidad no les impedía celebrar el contrato de que se trata.


"T. a lo alegado de que después de celebrado el contrato no se podía modificar el importe de las rentas, el argumento es ineficaz, porque con independencia de que los quejosos no precisan la causa, razón o motivo del porqué a su juicio consideran que se modificó el importe de las pensiones rentísticas, lo cierto es que conforme a lo pactado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento financiero la arrendadora estaba facultada para establecer la variabilidad del monto de ese concepto, de tal manera que en caso de que haya existido una modificación en renta, ello atendió a la libertad negocial de las partes.


"Por lo que toca a lo alegado de que no se les debió condenar al pago de las rentas que se generaron después del emplazamiento, el argumento es infundado, pues el pago de ese concepto debe cubrirse hasta la total liquidación del adeudo, de tal manera que si éste no estaba cubierto en la fecha en que se llevó a cabo ese acto procesal, no existe ninguna razón para eximirlos del pago de las rentas generadas con posterioridad al emplazamiento.


"Con relación a lo alegado de que una vez iniciado el juicio ejecutivo mercantil de origen, y ante el incumplimiento de la obligación de pago, la actora debió solicitar la posesión de los bienes embargados en términos del artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, cabe decir que el argumento resulta ineficaz, porque la solicitud de que se trata es una facultad potestativa para el actor que puede hacerla valer o no, según su prudente arbitrio.


"Por consiguiente, es de concluirse que cuando el arrendador no solicita la entrega de la posesión de los bienes dados en arrendamiento financiero, está facultado para exigir en juicio todas las pensiones rentísticas que se generen después del emplazamiento, dado que el arrendatario sólo queda eximido de esa obligación hasta que haya liquidado el adeudo contraído.


"En lo referente a que debió llamarse a juicio a la arrendataria y a los demás deudores solidarios al existir un litisconsorcio pasivo necesario, cabe decir que el argumento es infundado, porque el litisconsorcio pasivo necesario se actualiza cuando la sentencia pueda dictarse únicamente con relación a varias partes, debiendo en ese caso ser demandadas en el mismo juicio, esto es, que el proceso no puede iniciarse válidamente sino con la pluralidad de partes que intervienen en el acto objeto del litigio, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas. Ahora bien, tal circunstancia no ocurre cuando un contrato de arrendamiento financiero como el que es materia del juicio natural haya sido suscrito por diversas personas como deudoras (principal y solidario), debido a que la acción cambiaria directa a elección del acreedor se puede deducir contra cualquiera de los deudores, de tal manera que la actora no tenía por qué demandar a todos y cada uno de los obligados solidarios ni a la arrendataria, porque bastaba con que se exigiera el pago a uno de ellos, y no se requería que simultáneamente se demandara a los demás, pues en el caso los hoy quejosos como deudores solidarios se obligaron a responder por el adeudo contraído por el obligado principal.

"Es pertinente precisar que si los quejosos consideraban necesario llamar a juicio a la deudora principal y a los diversos obligados solidarios, estuvieron en aptitud de llamarlos a juicio al momento en que concurrieron a producir su contestación.


"Si bien es verdad que la S. responsable en el inciso g) del segundo 'considerando de su sentencia, hizo alusión a una autorización de compra', y que en el presente caso ninguno de los documentos exhibidos tienen esa denominación, cierto es también que sólo hizo mención de ese documento, pero en ningún momento efectuó un estudio o análisis del mismo, además de que ello no implica que se esté fusilando la resolución dictada en otra ejecutoria, sino únicamente constituye un error de transcripción que en nada trascendió, tan es así que los quejosos no refieren que se hubiera hecho un estudio y valoración de ese documento.


"Al no haberse demostrado las violaciones a las garantías de los quejosos, debe negarse el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada."


TERCERO.-La secretaria de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, remitió copia certificada del toca de revisión del amparo directo DC. 667/99, promovido por M.A., Sociedad Anónima de Capital Variable, Organización Auxiliar del Crédito, Multiva Grupo Financiero, fallo emitido con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve y, en lo que interesa, sustentó las siguientes consideraciones:


"QUINTO. ... Son infundados dichos motivos de inconformidad, en virtud de que el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito es categórico cuando establece: 'El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.'.


"La simple lectura de la transcripción precedente pone de relieve que de manera absoluta y, por lo tanto, sin lugar a duda, dicho artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, exige para la constitución del título ejecutivo mercantil que se cumpla con la notificación al deudor, del estado de cuenta certificado y del documento en que consten, ya sea los arrendamientos financieros o el factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito y del mismo modo cuando se trate de factoraje financiero junto con dicho estado de cuenta se notificarán los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero; por lo tanto, si en el caso que nos ocupa la impetrante del amparo omitió cumplir con el requisito de notificación al deudor, de la certificación del estado de cuenta, en términos del artículo transcrito, que en vía de excepción alegaron los hoy terceros perjudicados, luego, la autoridad de alzada estuvo en lo correcto al determinar la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, puesto que con los documentos que obran en autos, esto es, con el contrato de arrendamiento financiero 1435-AF celebrado entre Multiva Arrendadora, Sociedad Anónima, Organización Auxiliar del Crédito y Conjunto Urbano Las Fuentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, los convenios modificatorios y de reconocimiento de adeudo pactados el treinta de junio y veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y con la certificación del estado de cuenta, no se satisface el requisito legal de la notificación al deudor, como lo pretende la parte quejosa, puesto que para que adquieran la calidad de título ejecutivo mercantil, la ley es precisa al exigir que sean notificados al deudor, por lo que dicho requisito expresamente establecido en la ley, no puede suplirse por el hecho de que la parte quejosa, al dar contestación a la demanda de la presente litis, haya hecho referencia a la existencia de un juicio ejecutivo mercantil registrado con el número 1402/96, del índice del Juzgado Quincuagésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, seguido por la propia quejosa en contra de Conjunto Urbano Las Fuentes, Sociedad Anónima de Capital Variable y diversos obligados solidarios, en el cual, alega la quejosa, obra el estado de cuenta certificado respecto del contrato de arrendamiento financiero 1435-AF, y que por eso, opera el principio 'a confesión expresa, relevo de prueba'; como se dijo, el requisito legal de notificación de los documentos especificados en el precepto 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, a cargo de la impetrante del amparo, no puede quedar sustituido a voluntad de las partes contratantes, puesto que ningún precepto legal prevé tal posibilidad; por lo que, asimismo, resulta infundado lo aducido con relación a que la obligación de que se notifiquen al deudor los derechos del crédito, procede únicamente cuando se trata de créditos transmitidos a empresas de factoraje financiero, porque estos documentos y el contrato o documentos en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito junto con el estado de cuenta certificado, deben ser notificados debidamente al deudor, para que constituyan título ejecutivo mercantil, y si bien, en el caso no se trata de créditos transmitidos a empresas de factoraje financiero, sí se está frente a un contrato de arrendamiento financiero, que también contempla el numeral 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y respecto del cual la ley también impone la debida notificación al deudor, elemento indispensable para que dichos documentos sean título ejecutivo mercantil y hagan procedente la correspondiente vía ejecutiva mercantil; luego, estos argumentos que nos ocupan, hacen referencia sólo a uno de los supuestos que efectivamente engloba el precepto 48 mencionado, pero en modo alguno se trata del punto controvertido reclamado de la autoridad de alzada. Por ende, si no se satisfizo dicha disposición legal, nada de lo que hasta ahora alega la impetrante del amparo puede prosperar, ya que el acto reclamado no viola en perjuicio de la quejosa las garantías que indica, resultando aplicable la tesis invocada por la propia autoridad de alzada, localizable en la página 294, Tomo V, abril de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: 'TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL, NOTIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS O DOCUMENTOS EN QUE SE HAGAN CONSTAR LOS CRÉDITOS, ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS O FACTORAJE FINANCIERO OTORGADOS POR LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO.-Atento lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, el contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero, que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, deben notificarse previa e individualmente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta verificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora de que se trate, para que pueda considerarse título ejecutivo mercantil sin necesidad de reconocimiento de firma ni de cualquier otro requisito; de ahí que es legal la notificación realizada al deudor ante la presencia de dos testigos, por la vía judicial o bien por cualquier otro medio idóneo, para que de esa manera quede enterado plenamente de la obligación contraída.'.


"Es también aplicable, en lo conducente, la tesis publicada en la página 349, T.V., julio de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: 'CONTRATO DE FACTORAJE, LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR NO DEBE CUMPLIR CON REQUISITOS O FORMALIDADES ESPECIALES.' (se transcribe).


"Ahora bien, como ha quedado de manifiesto en lo hasta aquí considerado, y que resulta contrario a lo aseverado insistentemente por la quejosa, el imperativo establecido en el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, respecto de la notificación del estado de cuenta certificado junto con el contrato en que conste el crédito, ya sea de arrendamiento financiero o factoraje financiero, que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito y los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, constituye un requisito ineludible e indispensable a cargo del acreedor, para que tales documentos adquieran la categoría de título ejecutivo mercantil y hagan procedente la vía ejercitada. Sin embargo, alega también la quejosa que los deudores y sus obligados solidarios desde el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento financiero que nos ocupa, aceptaron el monto del crédito, las tasas de interés pactadas, el lugar y las fechas de pago, que en la cláusula quinta expresaron que no existió error, dolo, mala fe o cualquier otro vicio que les impidiera manifestar libremente su consentimiento y que al no tratarse de una novación, el contrato de arrendamiento financiero subsistía en todos sus términos, para que, como alega la quejosa 'no haya necesidad de acreditar al deudor el carácter de acreedor, como sucede en el factoraje'; todo lo cual, en nada puede beneficiar a quien hoy pide amparo, para lograr una postura distinta a la que asumió la S. responsable, puesto que no debe perderse de vista que, en la especie, el fondo de la controversia es la falta de notificación, que exige de manera expresa la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, específicamente en su artículo 48, requisito de procedibilidad de la vía ejecutiva mercantil; por lo que, atento lo anterior, ni aun con el convenio modificatorio al contrato de arrendamiento financiero y de reconocimiento de adeudo en el que, a decir de la quejosa, no sólo fueron notificados del adeudo los obligados solidarios, sino que con su firma reconocieron la validez del crédito y se obligaron a pagarlo junto con los intereses; esto es así, toda vez que los convenios modificatorios al contrato de arrendamiento financiero número 1435-AF, que realizaron con fechas treinta de junio y veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, no surten efectos de notificación, en tanto en ellos no se advierte que las partes así lo hubieren estipulado, esto aunado a que no debe soslayarse que en la cláusula primera de ambos documentos, en lo relativo al reconocimiento del adeudo por la arrendataria, las cifras entonces estipuladas no coinciden con las reclamadas en la acción intentada, puesto que las prestaciones reclamadas las hizo consistir en: 'a) El pago de la cantidad de $7'395,908.98 (siete millones trescientos noventa y cinco mil novecientos ocho pesos 98/100 M.N.) por concepto de rentas vencidas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, enero, febrero y marzo del presente año, más las que se sigan venciendo hasta la total liquidación del adeudo, de acuerdo con lo pactado en los documentos base de la acción.-b) El pago de los intereses moratorios convenidos en los documentos base de la acción, equivalente a dos veces la tasa de interés vigente, desde el momento del incumplimiento y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del adeudo.-c) El pago del importe del impuesto al valor agregado, que deben cubrir los codemandados, sobre la cantidad señalada como suerte principal y sobre el importe de los intereses moratorios que se causen desde que se constituyen en mora, hasta la total resolución del asunto.-d) El pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio.'.


"Mientras que en los convenios modificatorios al contrato de arrendamiento financiero número 1435-AF y de reconocimiento de adeudo de fechas treinta de junio y veintisiete de octubre, ambos de mil novecientos noventa y cinco, en su cláusula primera, respectivamente pactaron: 'Primera. «La arrendataria» en este acto, reconoce expresamente adeudar a «la arrendadora», la cantidad de N$7'573,135.61 (siete millones quinientos setenta y tres mil ciento treinta y cinco nuevos pesos sesenta y un centavos moneda nacional) por concepto de intereses, en su caso, N$73,990.13 (setenta y tres mil novecientos noventa nuevos pesos trece centavos moneda nacional) de capital, derivadas del incumplimiento parcial de pago de «la arrendataria», respecto de «el contrato», cantidad que se agregará al saldo insoluto del arrendamiento financiero de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 363 del Código de Comercio vigente.'.-'Primera. «La arrendataria» en este acto, reconoce expresamente adeudar a «la arrendadora» la cantidad de N$5'898,853.26 (cinco millones ochocientos noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y tres nuevos pesos veintiséis centavos moneda nacional) por concepto de intereses en su caso, N$3.36 (tres nuevos pesos treinta y seis centavos moneda nacional) de capital, derivadas del incumplimiento parcial de pago de «la arrendataria», respecto de «el contrato», cantidad que se agregará al saldo insoluto del arrendamiento financiero de conformidad con lo que al efecto establece el artículo 363 del Código de Comercio vigente.'.


"Por lo tanto, la suscripción de tales documentos tampoco puede constituir la notificación legal del estado de cuenta certificado junto con los documentos especificados en el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, resultando indispensable dicha notificación, como lo consideró la autoridad de alzada, sin que ello signifique que dicha autoridad haya hecho una distinción en donde la ley no lo hace, como lo asevera la sociedad quejosa.


"Con relación a la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo DC. 821/98, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a que alude la quejosa ... (se transcribe).-Dicho todo lo anterior, con relación a la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, respecto de la notificación al deudor del estado de cuenta certificado y del contrato de arrendamiento financiero, este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no comparte ese criterio, en virtud de que como ha quedado de relieve al inicio de este quinto considerando, el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, prevé de manera expresa, como en el caso que nos ocupa, el requisito de notificar al deudor el contrato en que conste el arrendamiento financiero, que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, junto con el estado de cuenta certificado, para que tales documentos constituyan título ejecutivo mercantil; lo anterior, aunado a que el hecho de que los contratantes hayan celebrado convenios modificatorios al contrato y de reconocimiento de crédito, en modo alguno puede eximirlos de la obligación legal a su cargo, atendiendo además, a que en esos convenios nada se dice con relación a que con la celebración de los mismos quede hecha la notificación, puesto que sus cláusulas primeras simplemente se refieren al reconocimiento del adeudo de diversas cantidades, que difieren de las reclamadas mediante el escrito inicial de demanda, cláusulas que en su literalidad han quedado transcritas."


CUARTO.-Por su parte, el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Estado del mismo nombre, en cumplimiento del acuerdo de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Secretaría de Acuerdos de la Primera S. de este Alto Tribunal, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo civil 774/96, interpuesto por Unión de Crédito Regional, S.A. de C.V., sentencia que fue dictada el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que dio origen a la tesis con el rubro y texto que a continuación se mencionan:


"Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, diciembre de 1996. Tesis XVI.2o.8 C. Página 426.


"ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO. LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN SÓLO DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.-La Ley de Instituciones de Crédito en su artículo 68, establece los requisitos que deben reunir los contratos en que consten los créditos que estas instituciones otorgan, para que adquieran la calidad de títulos ejecutivos y, por su parte, el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, previene los requisitos que se deben satisfacer para que los contratos en que se hagan constar los créditos que otorguen dichas instituciones auxiliares del crédito sean títulos ejecutivos. Por tanto, cuando una organización auxiliar del crédito, que no es una institución de crédito, y cuya organización y funcionamiento se rige por su propia ley, accione en la vía ejecutiva mercantil, para obtener el cumplimiento de una obligación contraída para con ella por uno de sus socios, formalizada en un convenio, deberá forzosamente colmar los requisitos exigidos por el artículo 48 de la ley especializada, conforme a la cual contrata, para que los documentos base de la acción sean considerados títulos ejecutivos. Por ello no puede invocarse como aplicable el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, puesto que este ordenamiento rige la actividad y funcionamiento de las instituciones de crédito, pero no el de las organizaciones auxiliares del crédito; contexto en el que es ineludible que estos organismos se sujeten cuando, como en el caso, hacen uso de la vía ejecutiva mercantil, a las reglas que su propia ley especializada señala, para el efecto de que los documentos base de la acción sean considerados títulos ejecutivos; a saber, el propio contrato junto con la certificación de estado de cuenta y la constancia de que el primero fue notificado debidamente al deudor.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


"Amparo directo 774/96. Unión de Crédito Regional, S.A. de C.V. 18 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.A.E.. Secretario: M.P.P.."


Las consideraciones en lo que interesa, dicen:


"CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación insertos. La Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en su artículo 1o., señala que esta ley regulará la organización y funcionamiento de las organizaciones auxiliares del crédito, y se aplicará al ejercicio de las actividades que se reputen en las mismas como auxiliares del crédito; en el artículo 3o., fracción IV, que las uniones de crédito se consideran organizaciones auxiliares del crédito; en el artículo 40, fracción IV, que las uniones de crédito podrán, entre otras actividades, practicar con sus socios operaciones de descuento, préstamo y crédito de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que realicen; en su artículo 43, fracción IV, que las operaciones de crédito que se realicen con los socios deberán estar relacionadas directamente con las actividades de las empresas o negocios de éstos, y deberán tener las garantías que sean propias de cada tipo de crédito; en el artículo 47, que en las operaciones que celebren las organizaciones de crédito, en que se pacte que el acreditado pueda disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar de crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio, para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor; y en su artículo 48, que el contrato en que se haga constar el crédito otorgado notificado debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo 47, será título ejecutivo mercantil sin necesidad de ningún otro requisito. Por otra parte, del análisis del escrito de demanda entablado por la sociedad quejosa en contra de los ahora terceros perjudicados, se desprende que se accionó en la vía ejecutiva mercantil con base en lo dispuesto por el antes referido artículo 48 de la ley en comentario. ... En el anotado contexto, se estima que la sentencia reclamada es legal, en atención a las siguientes consideraciones: La Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito faculta a las uniones de crédito, en su carácter de organizaciones auxiliares del crédito, sin que por ello sean consideradas sociedades de crédito, a contratar créditos o realizar préstamos a sus socios, cualquiera que sea su naturaleza, y a exigir su pago, por incumplimiento, en la vía ejecutiva mercantil, siempre y cuando se reúnan dos requisitos de procedibilidad de la acción -que el contrato en que conste el crédito esté notificado debidamente al deudor y que se acompañe con la certificación del estado de cuenta realizada por el contador de la organización auxiliar del crédito-, los que de no acreditarse producen la improcedencia de la vía, pues de no reunirse tales condiciones, los documentos base no adquieren la calidad de títulos ejecutivos.


"Así las cosas, con independencia de la naturaleza del préstamo consignado en el contrato base de la acción, resulta evidente que la sociedad actora es una organización auxiliar del crédito; que como tal se rige por la ley en comentario para la realización de todas sus actividades; que con tal calidad contrató el préstamo cuyo saldo se exigió en pago, por incumplimiento de los demandados; que para accionar con éxito en la vía ejecutiva mercantil debió reunir los requisitos exigidos por el artículo 48 de la ley que rige sus actividades (esto con independencia de que demostrara el incumplimiento); y, que no acreditó haber notificado debidamente al deudor el contrato en que consta el crédito ni la fijación del saldo resultante a su cargo. Por tanto, en vía de consecuencia, es legal, como se dijo, que la S. responsable haya estimado que, por no tener el documento fundatorio de la acción la calidad del título ejecutivo -al no haber constancia de que se notificó debidamente al deudor-, se actualizaba la improcedencia de la vía.


"No constituye óbice para lo anterior que la quejosa argumente en los motivos de disenso que la responsable aplicó, al resolver, una ley que no reglamenta el tipo de contrato base de la acción, ya que éste se reglamenta por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus artículos 291, 321, 325, 326 y 328, así como por la Ley de Instituciones de Crédito, en sus artículos 68 y 72 en los que no se exige para el pago de un crédito de habilitación o avío, que el demandado sea requerido previamente a la presentación de la demanda.


"Lo anterior, a virtud de que en la especie no está en controversia la naturaleza del crédito, sino el hecho de que el contrato lo celebró la persona moral en su calidad de organización auxiliar del crédito y que con base en la ley especializada que rige la actividad de este tipo de organizaciones accionó en la vía ejecutiva mercantil; por lo que al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 48 de la propia ley, para que el documento fundatorio adquiriera la calidad de título ejecutivo, la consecuencia legal y necesaria de su omisión lo es la improcedencia de la vía.


"Por tanto, se debe señalar a la impetrante del amparo que si bien la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no exige que para accionar en la vía ejecutiva mercantil, por el incumplimiento de un préstamo de habilitación o avío, previamente se deba notificar debidamente el contrato y su saldo al deudor, tal requisito sí es necesario que se colme cuando el crédito fue contratado por una organización auxiliar del crédito con uno de sus socios, pues tales préstamos y la actividad desplegada por la persona moral se rigen por una ley especializada que excluye la aplicación de la general. Se debe también precisar que en el caso no resulta aplicable la Ley de Instituciones de Crédito, pues la persona moral quejosa no es una institución de crédito, sino, precisamente, una organización auxiliar del crédito, que rige su actividad por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, como expresamente se consigna en su artículo primero, y que en el diverso 48 establece los requisitos que se deben colmar para que en la vía ejecutiva mercantil resulte procedente demandar el pago de un crédito, cualquiera que sea el tipo de contrato en el que se pactó la obligación.


"En diverso orden, carece de eficacia el argumento referido a que el artículo 48 de la ley en comentario, sólo es aplicable al arrendamiento y factoraje financiero, pues basta remitirse a su texto para advertir que no sólo alude a dicha clase de contratos en que consten los créditos -como es el básico-, que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito a sus socios, por lo que los préstamos de habilitación o avío quedan incluidos en esta última clasificación genérica.


"En resumen: la Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo 68, establece los requisitos que deben reunir los contratos en que consten los créditos que estas instituciones otorgan, para que adquieran la calidad de títulos ejecutivos y, por su parte, el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, previene los requisitos que se deben satisfacer para que los contratos en que se hagan constar los créditos que otorguen dichas instituciones auxiliares del crédito sean títulos ejecutivos. Por tanto, cuando una organización auxiliar del crédito, que no es una institución de crédito, y cuya organización y funcionamiento se rige por su propia ley, accione en la vía ejecutiva mercantil, para obtener el cumplimiento de una obligación contraída para con ella por uno de sus socios, formalizada en un convenio, deberá forzosamente colmar los requisitos exigidos por el artículo 48 de la ley especializada, conforme a la cual contrata, para que los documentos base de la acción sean considerados títulos ejecutivos. Sin que pueda invocar como aplicable y conforme al cual no debe colmar más requisitos que los señalados en el propio dispositivo, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, puesto que este ordenamiento rige la actividad y funcionamiento de las instituciones de crédito, pero no el de las organizaciones auxiliares del crédito; contexto en el que es ineludible que estos organismos se sujeten, cuando, como en el caso, hacen uso de la vía ejecutiva mercantil, a las reglas que su propia ley especializada señala, para el efecto de que los documentos base de la acción sean considerados títulos ejecutivos; a saber, el propio contrato junto con la certificación de estado de cuenta y la constancia de que, el primero, fue notificado debidamente al deudor.


"Por último, procede apuntar que del análisis del escrito de contestación a la demanda se desprende que el demandado opuso como excepción la de improcedencia de la vía, por lo que si la S. ocurrió, al serle planteado como agravio este aspecto, al estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción y consecuentemente de la procedencia de la vía, tal determinación ningún perjuicio para a la impetrante del amparo.


"En las narradas condiciones, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada."


QUINTO.-Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Estado de Tamaulipas, en cumplimiento del acuerdo de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Secretaría de Acuerdos de la Primera S. de este Alto Tribunal, remitió el original del expediente en donde se resolvió el juicio de amparo directo 59/96-VIII civil, interpuesto por Arrendadora Bancomer, S.A. de C.V., Organización Auxiliar del Crédito, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a virtud de la cual emitió una tesis aislada cuyo rubro y texto es el siguiente:

"Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, abril de 1997. Tesis XIX.2o.23 C. Página 294.


"TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL, NOTIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS O DOCUMENTOS EN QUE SE HAGAN CONSTAR LOS CRÉDITOS, ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS O FACTORAJE FINANCIERO OTORGADOS POR LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO.-Atento lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, el contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero, que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, deben notificarse previa e individualmente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta verificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora de que se trate, para que pueda considerarse título ejecutivo mercantil sin necesidad de reconocimiento de firma ni de cualquier otro requisito; de ahí que es legal la notificación realizada al deudor ante la presencia de dos testigos, por la vía judicial o bien por cualquier otro medio idóneo, para que de esa manera quede enterado plenamente de la obligación contraída.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


"Amparo directo 59/96. Arrendadora Bancomer, S.A. de C.V., Organización Auxiliar de Crédito. 19 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: R.T.S.. Secretario: S.A.L.S.."


Las consideraciones en lo que interesa, dicen:


"SEXTO.-Son infundados en una parte y fundados en otra los anteriores conceptos de violación.


"En efecto, contrario a lo alegado por el quejoso en el primer concepto de violación que formula, el Magistrado señalado como responsable interpretó y procedió correctamente al aplicar en el caso lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pues con independencia de que el agravio plantea en dicha inconformidad una cuestión ajena al problema que nos ocupa, derivado en la especie de un juicio ejecutivo mercantil en que el documento base de la acción lo constituye un título ejecutivo proveniente de un contrato de arrendamiento financiero, no es verdad que en tal precepto se establezca que los únicos documentos que deben ser notificados al deudor, como requisito previo para constituir título ejecutivo lo sean 'los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero', pues basta la lectura del mencionado dispositivo para concluir que el mismo se refiere tanto a los contratos de arrendamiento financiero como también a los contratos de factoraje.


"Efectivamente, el precepto de que se trata dispone: 'El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.'.


"De lo anterior se sigue que, como bien lo estimó el Magistrado resolutor, no se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil al no existir constancia en autos de que el demandado haya sido debida y fehacientemente notificado de los créditos derivados del contrato de arrendamiento financiero que a través del juicio de origen pretendían hacerse efectivos, pues este tribunal estima que debe notificarse previamente al deudor de manera indubitable por cualquiera de los medios que establece la ley, sea ante dos testigos, certificado ante notario público o por vía judicial, previamente al ejercicio de la acción ejecutiva, por lo que es ésta la manera en que el deudor queda enterado exactamente del adeudo; e incluso tendría la oportunidad de acudir ante la arrendadora financiera para arreglar su situación antes de sufrir una afectación con la ejecución inmediata que implica una acción ejecutiva mercantil, mediante auto de exequendo.


"En consecuencia, habiendo resultado infundado el primer concepto de violación y como ello es suficiente para que la acción ejecutiva intentada en el procedimiento natural, como lo estimó la responsable, resulte improcedente, es innecesario hacerse cargo del segundo motivo de queja en el que se cuestionan los requisitos de validez que deben contener los estados de cuenta, su certificación y en el que incluso se alega la aplicación retroactiva de una jurisprudencia."


SEXTO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en función de que fue formulada por J.O.C., apoderado de Ó. y M., de apellidos C.d.R., quienes fueron parte en los amparos promovidos ante los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito con residencia en esta Ciudad de México, Distrito Federal, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen en la parte conducente lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ... La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


SÉPTIMO.-Antes de entrar en materia, cabe destacar que en los presentes autos aparece la razón asentada de que a la Procuraduría General de la República, mediante la Dirección General de Amparo, con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se le dio a conocer la contradicción de tesis de mérito.


El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En la especie, los treinta días para que el procurador general de la República emitiera su parecer en relación con la contradicción a estudio, comenzaron a correr el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve y terminaron el dieciséis de noviembre del mismo año, descontándose por inhábiles 9, 10, 12, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de octubre y 1o., 2, 6, 7, 13 y 14 de noviembre del propio año.


El procurador general de la República se abstuvo de exponer por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público de la Federación su parecer con relación a la presente contradicción de tesis; debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto, en virtud de que la facultad que le concede el artículo acabado de transcribir es potestativa y no obligatoria, lo que implica que procede se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


Sobre este particular, sirve de apoyo la jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 8a. Época, Tercera S., tomo 56, agosto de 1992, tesis 3a./J. 13/92, página veinticuatro, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..

"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro Ignacio M. Cal y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


OCTAVO.-Por razón de método debe estudiarse en primer lugar, si en el caso concurren o no los supuestos de contradicción y, por ende, si en la especie existe o no materia para resolver la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de los criterios que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la tesis jurisprudencial 22/92 de la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 58, correspondiente a octubre de 1992, página veintidós, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..

"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


En cuanto hace a los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Sexto Circuito con residencia en Guanajuato, Estado del mismo nombre y Segundo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, debe decirse que si bien de sus ejecutorias puede desprenderse la existencia de una coincidencia de criterios con el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, puesto que se afirma que la notificación del contrato acompañado con la certificación del estado de cuenta emitida por el contador de la institución, son necesarios para que se adquiera la calidad de título ejecutivo y la procedencia de la vía ejecutiva, también es verdad que el tribunal señalado en primer término, parte del supuesto de que es la unión de crédito la que celebra un contrato de préstamo con uno de sus socios, luego, no es coincidente con los tribunales en contienda, pues éstos aluden a un contrato de arrendamiento financiero y a una arrendadora financiera. En ese orden de ideas, se estima que no se cumple con los supuestos que se mencionan, para el efecto de que pudiere entrar en contienda con los criterios de los demás tribunales.


En ese orden de ideas, cabe mencionar que las diferencias anteriores, que abordan cuestiones jurídicas esencialmente distintas y resulta por ello claro que los pronunciamientos en comento, en modo alguno constituyen una contradicción de criterios, toda vez que no debe pasarse por alto, el hecho consistente en que las determinaciones respectivas fueron motivadas por la materia de los negocios que específicamente correspondió conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito, en donde uno de ellos declaró lo concerniente a las uniones de crédito, mientras que otros lo hicieron con respecto a las empresas de arrendamiento financiero.


Por otra parte, en cuanto hace al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, éste parte de un contrato de arrendamiento financiero donde se ve involucrada una arrendadora financiera, pero en la ejecutoria que resuelve el amparo en comento, no se habla de los convenios modificatorios y de reconocimiento de adeudo del contrato de arrendamiento financiero original, en tanto que los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito, en sus ejecutorias aluden al supuesto de la existencia de unos convenios modificatorios y de reconocimiento de adeudo del contrato de arrendamiento financiero, si éste, es propio para tener por acreditado el requisito de la notificación o no, a que refiere el artículo 48 de la Ley General de Instituciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


Dicho de esa manera, al partir de supuestos diferentes los tribunales que están en contienda, se llega a la conclusión de que no existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Sexto Circuito y Segundo del Décimo Noveno Circuito con los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que el estudio de la presente contradicción no se abocará a los criterios sustentados por los últimos Tribunales Colegiados en comento.


De ahí que, a juicio de esta S., en forma alguna se denote la subsistencia de criterios firmes y categóricamente discordantes, como presupuesto indispensable para tener por debidamente sustentada la existencia de contradicción de tesis y, por ende, deviene innecesario establecer la consecuencia implícita de este tipo de asuntos.


Cobra aplicación, la tesis de jurisprudencia de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, marcada con el número 2a./J. 24/95, consultable en el Tomo II correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página cincuenta y nueve, criterio que se comparte por esta Primera S., de rubro y texto que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS.-Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente.


"Contradicción de tesis 12/88. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. 24 de abril de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M. del Refugio Covarrubias de M.d.C..


"Contradicción de tesis 43/94. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 21 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.G.B..

"Contradicción de tesis 3/92. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.A.F..


"Contradicción de tesis 36/94. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: Y.I.H..


"Contradicción de tesis 37/94. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de junio de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: H.H.O.."


NOVENO.-Cabe hacer mención que para el efecto de la procedencia de la contradicción de tesis, no es indispensable que se hayan concluido las ejecutorias con una tesis de jurisprudencia, pues basta con que exista entre los Tribunales Colegiados, diversidad de criterios o que sostengan posturas distintas sobre un mismo tema. Esto es, no es óbice para la resolución de esta contradicción de criterios, el que algunos se contengan en ejecutorias de amparo, puesto que el vocablo "tesis" que se emplea en los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse en sentido amplio, como la expresión de un criterio respecto de un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos de su competencia, sin que sea necesario que el criterio sustentado en una sentencia deba exponerse de manera formal, mediante una redacción especial, con un rubro, un texto y datos de identificación del asunto en el que se sustentó, a través de la publicación de una tesis, ni tampoco que deba constituir jurisprudencia obligatoria, conforme a los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, pues basta con que se acredite que las resoluciones materia de la contradicción contengan criterios opuestos sobre una misma cuestión jurídica, tal y como acontece con las ejecutorias de los Tribunales Colegiados, Primero y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito.


Es procedente al efecto el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal con los datos de identificación, rubro y texto siguientes:

"Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, agosto de 1995. Tesis P. LIII/95. Página 69.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental, ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco."


También es procedente lo dispuesto por la tesis cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

"Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo 83, noviembre de 1994. Tesis P. L/94. Página 35.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes dieciocho de octubre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., D.V.R., M.M.G., C.S.M., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V. y J.D.R.: aprobó, con el número L/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: N.C.L., M.A.G. y S.H.C.G.. México, Distrito Federal, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro."


El análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, revela la contradicción de tesis denunciada, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que en términos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, es suficiente el contrato de arrendamiento financiero y la certificación del estado de cuenta por el contador de la institución, para estimar la existencia de un documento ejecutivo y por lo mismo la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, puesto que la falta de notificación previa del adeudo al arrendatario, queda satisfecha dentro de los convenios modificatorios y de reconocimiento de adeudo al contrato de arrendamiento financiero, celebrados por las partes.

Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, refiere que conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la notificación al deudor del contrato de arrendamiento financiero, junto con el estado de cuenta certificado, son necesarios para que tales documentos constituyan un título ejecutivo y por lo mismo la procedencia de la vía ejecutiva, no obstante la existencia de convenios modificatorios y de reconocimiento de adeudo al contrato de arrendamiento financiero, pues esto no exime la obligación legal a su cargo, dado que nada se dice en tales convenios respecto a que con la celebración de los mismos quede hecha la notificación.


Como puede apreciarse, existe al resolver los negocios jurídicos, oposición de criterios, en los que se controvierte la misma cuestión esencial, relativa a los requisitos a que hace mención el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por virtud de la cual se adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes; puesto que un tribunal en sus ejecutorias, sostiene que es suficiente el contrato de arrendamiento financiero y la certificación del estado de cuenta por el contador de la institución, para estimar la existencia de un título ejecutivo y por ello la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, dado que la notificación previa se satisface con los convenios modificatorios y de reconocimiento de adeudo al contrato de arrendamiento.


Por el contrario, el otro Tribunal Colegiado adopta un criterio diferente, al señalar que la notificación al deudor del contrato de arrendamiento financiero junto con el estado de cuenta certificado, son indispensables para que se constituya un título ejecutivo y proceda la vía ejecutiva, no obstante la existencia de convenios modificatorios y de reconocimiento de adeudo al contrato de arrendamiento financiero, los que no eximen de la obligación legal de notificar al deudor, si nada se dice en tales convenios, respecto a que con la celebración y su contenido, quede requisitada la notificación al arrendatario.


Luego, no se trata sólo de contradicciones accidentales o secundarias dentro de los fallos que originan la denuncia, pues se examina el problema jurídico, para finalmente establecer dichos órganos jurisdiccionales criterios antagónicos, por lo que se confirma que existe la contradicción que permite entrar a su estudio, además de haberse plasmado tales criterios en las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito, lo que corrobora la existencia de posiciones opuestas de los órganos colegiados, al resolver sobre un mismo punto de derecho, es decir, los requisitos que deben cumplir para estimar que se está en presencia de un título ejecutivo y estar en posibilidad de ejercitar la acción ejecutiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, tomando en consideración la existencia de los convenios modificatorios y de reconocimiento de adeudo al contrato de arrendamiento financiero, si con los mismos es suficiente o no, para tener por cumplido el requisito de la notificación a que alude dicho precepto, y provenientes del examen de los mismos elementos.


Preciso es mencionar que el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito refiere lo siguiente:


"Artículo 48. El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, así como los documentos que demuestren los derechos del crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno."


De las ejecutorias de los Tribunales Colegiados, se desprende que ambos sostienen la existencia del requisito de notificación a que alude el artículo 48 en comento, dado que el tema de la contradicción alude a si los convenios modificatorios y de reconocimiento de adeudo al contrato de arrendamiento financiero, son o no suficientes para cumplir con la notificación a que se refiere el numeral arriba citado; al pronunciarse en ese sentido uno de ellos señala que ésta se subsana con la existencia del convenio modificatorio y de reconocimiento de adeudo al contrato de arrendamiento financiero original, por lo que estimó suficiente la presentación de ese contrato y la certificación del contador de la institución para estar en presencia de un título ejecutivo para la procedencia de la vía ejecutiva y, en cambio el otro tribunal, refiere que, no obstante la existencia de convenios modificatorios y de reconocimiento de adeudo al contrato de arrendamiento, no le quita la obligación legal, pues es necesario se notifique al deudor con dicho contrato y la certificación del contador de la institución, para considerar la existencia de un título ejecutivo y proceder en la vía ejecutiva.


Los convenios modificatorios y de reconocimiento de adeudo al contrato de arrendamiento financiero, derivan de la voluntad de las partes, a efecto de reestructurar el contrato original, luego entonces, se está en presencia de un convenio, donde se plasma un acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, tal como lo señala el artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, y que en el caso, en la materia mercantil, sirve también de apoyo lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio, tomando en consideración respecto de la suplencia de la ley lo que dice el artículo 10 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para hacer la remisión a la legislación común; y en ese orden de ideas, dicho convenio no deja de ser parte integrante del contrato de arrendamiento financiero.


Los artículos en comento aluden a lo siguiente:


"Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones."


"Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados."


"Artículo 10. Las leyes mercantiles, los usos mercantiles imperantes entre las organizaciones auxiliares del crédito y el derecho común, serán supletorios de la presente ley, en el orden citado."


Al existir un acuerdo de voluntades entre el arrendatario y el arrendador, para modificar algunas de las cláusulas del contrato de arrendamiento financiero original, al través de los convenios modificatorios y de reconocimiento de adeudo, como máxima expresión de la voluntad de las partes, debe afirmarse que este convenio forma parte del contrato de arrendamiento financiero.


Si bien es cierto que la legislación especial que rige las actividades de las sociedades que realizan operaciones auxiliares del crédito, en su artículo 8o. no señala la existencia de los convenios modificatorios y de reconocimiento de adeudo, también es cierto que el artículo 10 de la propia Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, alude a la supletoriedad de las leyes mercantiles, los usos mercantiles imperantes entre las organizaciones auxiliares del crédito y el derecho común, por lo que se permite la aplicación de este derecho para regular las actividades de los órganos auxiliares del crédito.


Cabe hacer mención que del convenio modificatorio y de reconocimiento de adeudo al contrato de arrendamiento financiero, se desprende que las partes están ciertas de la existencia del contrato mencionado, que celebraron con antelación, en el cual se reconocen la personalidad que ostentan dentro del mismo, que la intención del convenio aludido no es otra que la de modificar las condiciones expresadas dentro del contrato original, igualmente expresan su voluntad libre para la celebración de dicho convenio, a través de sus cláusulas que conllevan a modificar dicho contrato; por consecuencia, el convenio en cuestión, dada su naturaleza, forma parte del multicitado contrato de arrendamiento financiero, al exteriorizar las partes su voluntad para cambiar algunas cláusulas del contrato original.


Ahora bien, igualmente es preciso mencionar la existencia del título ejecutivo y la naturaleza jurídica del juicio ejecutivo mercantil, para lo cual cabe hacer mención de lo siguiente:


Primeramente, el título ejecutivo debe contener una serie de elementos para ser considerado como tal; así se dice que éste trae aparejada ejecución una deuda en la que necesariamente se consigne que sea cierta, exigible y líquida.


En cuanto al elemento de que la deuda sea cierta, requiere que el propio documento refiera la existencia del derecho, defina al acreedor y al deudor, con lo que igualmente determina los otros elementos que se hacen consistir en una prestación exigible y líquida, de plazo y condiciones cumplidos; sin tales presupuestos no se puede estar en presencia de un título ejecutivo y por lo mismo no es factible la procedencia de la vía ejecutiva.


Se ha reconocido doctrinalmente, que para estar en presencia de un título ejecutivo, debe contener un derecho perfectamente reconocido por las partes, que el documento mismo prolija la existencia del derecho, defina al acreedor y al deudor y determine la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título.


Son aplicables al efecto las tesis, cuyos texto y rubro son del tenor siguiente:


"Sexta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXXIV, Cuarta Parte. Página 106.


"TÍTULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER.-Para que proceda la vía ejecutiva, no basta que el documento sea público, o que siendo privado haya sido reconocido ante notario o ante la autoridad judicial, sino que es menester que la deuda que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida, esto es, cierta en su existencia y en su importe y de plazo cumplido. Por ello, el J. no puede despachar ejecución si el título no es ejecutivo porque contenga en sí la prueba preconstituida de estos tres elementos. El juicio ejecutivo es un juicio de excepción que se basa en el establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente reconocido por las partes; el documento mismo prohija la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor y determina la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título. Ahora bien, si se deduce una acción en la vía ejecutiva mercantil, pero de los términos de la demanda se advierte con claridad que se están ejercitando derechos controvertibles, que no hay la exigencia de una deuda cierta y líquida, se pone de relieve que se está frente a un título que no puede fundar una acción ejecutiva, porque no se reúnen los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia de esta Suprema Corte han señalado como indispensables para que un título traiga aparejada ejecución.


"Amparo directo 265/66. Firestone El Centenario, S.A. 11 de octubre de 1967. Unanimidad de 4 votos. Ponente: R.R.V..


"Volumen XXI, Cuarta Parte, pág. 186. Amparo directo 3990/58. M., S.A. 13 de marzo de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J.C.E.."


"Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXV. Página 99.


"TÍTULOS EJECUTIVOS.-El juicio ejecutivo es un juicio de excepción que se basa en el establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente reconocido por las partes; el documento mismo prohija la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor y determina la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título. Ahora bien, si se deduce una acción en la vía ejecutiva mercantil, pero de los términos de la demanda se advierte con claridad que se están ejercitando derechos controvertibles, que no hay la exigencia de una deuda cierta y líquida sino al contrario, se pone de relieve que se está frente a un título que no puede fundar una acción ejecutiva, porque no se reúnen los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia de esta Suprema Corte han señalado como indispensables para que un título traiga aparejada ejecución.


"Amparo civil directo 1273/54. Hilados del Norte, S.A. y coags. 4 de julio de 1955. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: G.G.R.. Engrose: J.C.E.."

Respecto del juicio ejecutivo mercantil, debe cumplir con determinados requisitos para que el juzgador pueda estar en posibilidad de resolver sobre la procedencia del mismo de acuerdo a los planteamientos de la demanda del actor; sobre el particular se ha dicho que el juicio ejecutivo es un procedimiento privilegiado, que tiene por objeto imponer al renuente el cumplimiento de la obligación contraída, cuando ella consta en un documento fehaciente que lleve aparejada ejecución, persigue el propósito de obtener el pago inmediato y llano del crédito demandado, es decir, que trata de hacer efectivo un derecho que ya consta declarado con alguna prueba o documento.


En otros términos, para la procedencia del juicio ejecutivo, es indispensable que conste el derecho en uno de los títulos a que se refiere la ley, que el ejecutante sea acreedor, que el ejecutado sea deudor y que la prestación que se exige sea precisamente debida, y si no es líquida, ni exigible, no puede dar lugar a la ejecución, presupuestos estos indispensables para la existencia de un juicio ejecutivo y su procedencia.


Impera en este tipo de juicios una inversión del orden normal de las etapas del proceso, pues en el juicio ejecutivo aparece en primer término la fase de ejecución y después la de conocimiento, su base es el documento ejecutivo en el que se consigna con indubitabilidad una obligación en forma fehaciente, clara, exigible y líquida; de ahí la importancia del título ejecutivo, puesto que sin éste sería improcedente la vía intentada, por eso se dice en una frase latina nulla executio sine titulo, la que corrobora que para estar en posibilidad de acudir a la autoridad jurisdiccional y ejercer un derecho derivado de un título ejecutivo, es necesario tener éste, que debe cumplir con los requisitos señalados por la ley, título que trae aparejada una ejecución.


Son aplicables al efecto, las tesis cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"Sexta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen LII, Cuarta Parte. Página 120.


"JUICIO EJECUTIVO, PROCEDENCIA DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-El artículo 654 del Código Civil dispone que para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que traiga aparejada ejecución. 'Traen aparejada ejecución: ... III. Cualquier documento privado suscrito por el deudor.'. Aun cuando aparentemente la redacción de la fracción citada establece que cualquier documento privado suscrito por el deudor, trae aparejada ejecución, la interpretación jurídica de dicho precepto permite determinar si las notas de pedido en las que se consigna la compra de mercancía y su instalación, fijándose por ello un precio, tienen el carácter de títulos ejecutivos. Estos documentos no llenan las condiciones necesarias para ser considerados como títulos ejecutivos, puesto que no se consigna la existencia de una deuda, como sería si en él se estableciera que el deudor reconociese tener este carácter por los conceptos aludidos y que se fijara término para el pago, o la circunstancia de que éste se hiciera a la orden del acreedor, para que entonces quedara establecida la condición de exigibilidad del crédito, que es característica de todo título ejecutivo, que por sí mismo, debe tener fuerza suficiente para constituir prueba plena, como base de un juicio ejecutivo, en el que la acción no tiene como finalidad que se declaren derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivos los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal naturaleza, que constituyan una vehemente presunción, de que el derecho del autor es legítimo y que se encuentra suficientemente establecido, para que desde luego se atienda. Dicho procedimiento extraordinario, sólo puede seguirse en circunstancias determinadas que el legislador ha previsto y siempre que medie la existencia de un título, que lleve aparejada ejecución, conforme a los preceptos legales relativos, siendo necesario, además, que en el título se consigne la indudable existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible, por lo que la fuerza demostrativa del título no puede concebirse, si no se conocen con certeza, los elementos constitutivos de la relación jurídica, o sea, la persona del acreedor, la del obligado a cumplir la prestación que se exige y el objeto de la misma prestación. En otros términos, para la procedencia del juicio ejecutivo, es indispensable que conste el derecho, en uno de los títulos a que se refiere la ley, que el ejecutante sea acreedor, que el ejecutado sea deudor y que la prestación que se exige, sea precisamente debida, y si no es líquida ni exigible, no pueda dar lugar a la ejecución.


"Amparo directo 7068/60. A.S.. 30 de octubre de 1961. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.L.L.. Ponente: M.R.V.."


"Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXII. Página 236.


"JUICIO EJECUTIVO, NATURALEZA DEL.-El juicio ejecutivo es un procedimiento privilegiado, que tiene por objeto imponer al renuente el cumplimiento de la obligación contraída, cuando ella consta en un documento fehaciente, y además se refiere a prestaciones de plazo cumplido, ciertas y no sujetas a condición, debiendo despacharse la ejecución por cantidad líquida. Estos procedimientos, sobre todo en materia mercantil, por su propia naturaleza restringen la actividad procesal de las partes, pues ellas no gozan de toda amplitud de acción de que pueden usar en los juicios ordinarios, ya que dada la modalidad establecida por el artículo 1403 del Código de Comercio, misma que comprueba su calidad privilegiada y la restricción de que antes se habló, se establece el criterio con el que ha de juzgarse su contenido procesal, de suerte que no todas las obligaciones que constan en un título que pueda traer aparejada ejecución, por su forma, pueden dar lugar a la tramitación del juicio ejecutivo, pues es indispensable que reúnan determinados requisitos de fondo, para que normalmente pueda desarrollarse ese procedimiento, sin lesionar los derechos del demandado, ya que no pudiendo éste oponer en su defensa más que determinadas excepciones, resulta que cuando las obligaciones son de tal naturaleza que al extinguirse su cumplimiento, puedan utilizarse otras excepciones para evitar la eficacia de la actividad procesal, es natural y lógico que estas obligaciones no deben dar lugar al juicio ejecutivo, sino ventilarse en un procedimiento de mayor amplitud, como es el juicio ordinario.


"Amparo civil en revisión 7187/37. C.Á. y E.. 5 de octubre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV. Página 1649.


"JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.-Este procedimiento sumario, requiere, para ser legal, la existencia de un título que lleve aparejada ejecución; título que invariablemente debe reunir las condiciones necesarias para ser considerado con una gran fuerza probatoria. Presentada la demanda, acompañada del título a que se hace referencia, el J. hará un análisis del caso que se le plantea, y sólo debe darle entrada y dictar el auto de ejecución, si el documento fundatorio llena las exigencias de la ley. En caso contrario, la desechará; pero si la admite y el ejecutado no está conforme con el resultado del examen previo hecho por el J., tiene dos caminos para impugnar su resolución: apelar de ella para que el tribunal de alzada la revoque desde luego, o bien, alegar aquellas excepciones que la ley mercantil permite oponer dentro del juicio ejecutivo, y cuya finalidad es poner de manifiesto, para que así se reconozca en el fallo que oportunamente se dicte, la improcedencia del juicio extraordinario de que se viene tratando.


"Amparo civil directo 2592/30. T.E.. 9 de marzo de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Se ha hecho mención de la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil, sus características peculiares para la procedencia de la vía y la existencia del título ejecutivo, a manera ilustrativa para tener en mente lo especial del juicio y el título ejecutivo; ahora, es conveniente referirse a si el documento que se conoce como convenio modificatorio y reconocimiento de adeudo al contrato de arrendamiento financiero, es o no suficiente para tener por cumplido el requisito de notificación a que alude el artículo 48 de la ley especial.


Se parte del supuesto de que ambos Tribunales Colegiados aceptan como requisito para estar en presencia de un título ejecutivo en términos del artículo 48 en comento, de la existencia de una notificación, dado que de las ejecutorias así se desprende, pues uno de los tribunales refiere a que el convenio modificatorio y reconocimiento de adeudo al contrato de arrendamiento financiero, subsana la notificación que se debe hacer al arrendatario, puesto que en tal convenio se entera del adeudo que tiene con el arrendador; mientras que el otro tribunal, alude a que si bien existe el convenio en comento, esto no obsta para que se cumpla con la notificación al arrendatario del adeudo que tiene con el arrendador, ya que así lo establece el numeral en comento.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que dada la naturaleza de los convenios modificatorios y de reconocimiento de adeudo al contrato de arrendamiento financiero, se debe de notificar al arrendatario, porque lo señala como requisito el artículo 48 de la referida ley, ya que el sentir del legislador en este requisito de notificación, es que el arrendatario tuviera conocimiento de cuánto es lo que debe al arrendador, con motivo del contrato de arrendamiento financiero y si se señala como requisito que este contrato debe ser notificado, igual debe hacerse con los convenios modificatorios y de reconocimiento de adeudo, ya que éste sigue la misma suerte que el principal, dado que va agregado a él, y si únicamente el convenio sirve para modificar algunas de las cláusulas del contrato original de arrendamiento financiero, no quiere decir que se trata de otra figura jurídica diferente, sino que el convenio corre agregado al principal, ya que no desvirtúa la finalidad del contrato original, al no contener cambios sustanciales, sino únicamente en cuanto a la reestructuración económica de dicho contrato; circunstancias que se complementan con la certificación del estado de cuenta del contador de la institución, con tales documentos se estará en presencia de un título ejecutivo, al contener un derecho perfectamente reconocido por las partes, que el documento mismo prohija la existencia de ese derecho, define al acreedor y al deudor y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, todas ellas consignadas en el título.


Luego entonces, si el artículo 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contiene un mandato legal, que establece como requisito indispensable la notificación al deudor, con los documentos que se hacen consistir en el contrato de arrendamiento financiero y la certificación del estado de cuenta del contador de la institución y no obstante la existencia de los convenios modificatorios y de reconocimiento de adeudo al contrato de arrendamiento financiero, éstos corren la suerte del principal, de ahí que no puedan subsanar la notificación al deudor, dado que la propia ley señala la ineludible obligación de notificarle, como requisito previo, para estar en presencia de un título ejecutivo mercantil.


Consecuentemente, esta Primera S., por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, sostiene la tesis que debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-El citado precepto refiere que: "El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, así como los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.". Ahora bien, no obstante la existencia de convenios modificatorios y de reconocimiento de adeudo al contrato de arrendamiento financiero, el artículo mencionado establece un mandato legal que se hace consistir en que es indispensable notificar al deudor, pues si bien el convenio modificatorio es una expresión de voluntad de las partes para cambiar algunas cláusulas del contrato de arrendamiento financiero, este convenio debe seguir la suerte del principal; de ahí que éste no pueda subsanar la notificación al deudor, dado que conforme a la propia ley es una obligación ineludible, como requisito previo, conjuntamente con la certificación del estado de cuenta del contador de la institución y el contrato de arrendamiento financiero, para estar en presencia de un título ejecutivo mercantil.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre lo sustentado por los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito con lo sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Sexto Circuito y Segundo del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento a los Tribunales Colegiados en contienda el fallo de esta S. y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente de la Primera S., J. de J.G.P..


Nota: La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.", citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia P./J. 27/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.".




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