Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 90
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de resolución1a./J. 29/2001
Número de registro7238
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Es conveniente precisar que el hecho de que el procurador general de la República no haya hecho manifestación alguna sobre la presente contradicción de criterios, en el término de treinta días que le fue otorgado para tal efecto, no es obstáculo para su resolución, ya que debe considerarse que aquél estimó pertinente no intervenir.


A este respecto sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 13/92, de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 24 del tomo 56, agosto de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor es el siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, Primera Parte, tesis 183, página 124."


CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve el amparo directo penal número 72/99, promovido por ... en la parte conducente consideró:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación hechos valer.-Aducen los quejosos que el tribunal responsable violó sus garantías de legalidad y seguridad jurídica al emitir un fallo carente de motivación; que en el caso no se configuraron los elementos típicos del delito de contrabando, específicamente el de carácter subjetivo, toda vez que no existió dolo en su actuar ni quedó acreditado que hubiese tenido el ánimo de introducir el vehículo fedatado sin cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes, en virtud de que, como lo declararon, su finalidad era únicamente la de pernoctar en la ciudad de N., Sonora, y al día siguiente regresar el referido vehículo, lo que consideran se puede corroborar con el contrato de arrendamiento que obra en autos; que es indispensable para causar lesión al bien jurídico tutelado que las mercancías de procedencia se introduzcan al territorio nacional a efecto de enajenarse por cualquier medio o bien producir un beneficio económico al agente del ilícito, lo cual tampoco se demostró.-Igualmente, sostienen los inconformes que dicha autoridad aplicó inexactamente el contenido del diverso numeral 286 del propio ordenamiento ya que, a su juicio, los elementos probatorios existentes no fueron apreciados correctamente, pues no se encuentran entrelazados entre sí; que desconocían que la conducta que realizaban constituyera delito, por lo que ni siquiera eludieron su paso por el centro de revisión y que, además, para corroborar sus dichos debió considerarse la avanzada hora en que acontecieron los hechos; que dicha autoridad incumplió con lo ordenado en el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que no se estableció la forma de participación de cada uno de ellos en el ilícito que se les imputó y finalmente, que como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la condena que por concepto de reparación del daño se les impuso.-Asimismo, mediante escrito presentado el diecisiete de febrero del presente año, ante la oficialía de partes de este tribunal, el autorizado legal de los referidos quejosos reitera las anteriores consideraciones, argumentando además que sus defensos no tuvieron la intención de introducir el automóvil de referencia al territorio nacional para que se quedara en él permanentemente, ya que fueron detenidos en la garita número uno de la ciudad de N., Sonora, citando en apoyo de ello las tesis de rubros: ‘CONTRABANDO.’, ‘CONTRABANDO, ELEMENTOS DEL DELITO DE.’ y ‘CONTRABANDO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE. TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA LOCALIZADOS EN ZONA FRONTERIZA.’ (se transcriben).-Del análisis de las probanzas reseñadas se llega a la convicción de que la autoridad responsable actuó conforme a derecho al confirmar la determinación del inferior de tener por acreditados los elementos integradores del tipo penal del ilícito de contrabando, previsto en el artículo 102, fracciones I y II, del Código Fiscal Federal y sancionado por el diverso 104, fracción I, del propio ordenamiento, así como la responsabilidad de los aquí quejosos en su comisión, toda vez que quedó evidenciado plenamente que se realizó la introducción al país de un vehículo de procedencia extranjera, omitiendo el pago de las contribuciones que debían cubrirse y además, sin el permiso de la autoridad competente, que en el caso lo es la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, según la clasificación arancelaria realizada, misma que no fue objetada ni existe dato alguno que desvirtúe su contenido, por lo que, contrario a lo argumentado en los conceptos de violación, tales constancias no se contraponen entre sí, sino que por el contrario encuentran apoyo al ser entrelazadas, máxime que corroboran lo declarado por los propios amparistas en sus respectivas versiones ministeriales, ratificadas en su integridad en vía de preparatoria, en las cuales aceptaron lisa y llanamente haber llevado a cabo la conducta que se les imputó, por lo que no se advierte violación al numeral 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, como se aduce.-Ahora bien, dispone el artículo 102, en sus fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación vigente en la época de los acontecimientos, mismo en el cual se encuadró la conducta de los peticionarios de garantías: ‘Artículo 102. Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías: I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse. II. Sin permiso de la autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.’.-De la anterior transcripción se advierte claramente que el núcleo del tipo del delito de contrabando lo constituye la acción de ‘introducir mercancías al país’, teniendo como condicionantes para su actualización, en la especie, el omitir el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse, así como el trámite del permiso de la autoridad competente, cuando como en el caso sea necesario, es decir, contiene una configuración compuesta, habida cuenta que exige la coexistencia de un hacer (introducir mercancía extranjera) y un no hacer (omitir el pago de las contribuciones correspondientes), por lo que no puede afirmarse que no hubiese en los activos el ánimo de llevar a cabo tal conducta, pues se demostró plenamente que la introducción del vehículo de referencia sin la documentación respectiva se hizo consciente y voluntariamente, máxime si se toma en consideración que se trata de un delito de los llamados instantáneos, esto es, que se agotó en el momento mismo en que dicho vehículo fue penetrado al país, optando por el sistema de revisión aleatorio, que supone la no posesión de mercancías que requieren el pago de impuestos, no así por hacer la declaración correspondiente, con lo que se patentizó la intención de tratar de omitir, u omitió en su caso, el pago de tales impuestos, ya que se trata de actos idóneos encaminados a tal fin, violándose con ello una ley de carácter prohibitivo determinada por la omisión de realizar el pago de éstos, así como de solicitar y obtener el permiso previo de importación correspondiente, dando como resultado el menoscabo de los intereses fiscales, ya que se trata de actos idóneos que van encaminados a tal fin, siendo por tanto incorrecto lo sostenido en relación a que la única finalidad que tenían los activos era la de regresar el vehículo de que se trata al día siguiente, por las razones que exponen, pues ésta en todo caso sería posterior a la consumación del hecho ilícito de que se trata, cuya finalidad realmente lo es, como ya se dijo, la introducción de las referidas mercancías al país omitiendo cumplir con los requisitos legales, lo cual en ningún momento fue desvirtuado, sino por el contrario, robustecido con las propias versiones de quienes viajaban en dicho automóvil.-Apoya lo anterior, en lo conducente, la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, criterio que es compartido por este órgano jurisdiccional, visible en la página 443 del Tomo XII, correspondiente al mes de octubre de 1993, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘LEY ADUANERA. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS QUE INTEGRAN LA INFRACCIÓN DE CONTRABANDO.’ (la transcribe).-Igualmente robustece lo asentado la tesis sustentada por la anterior Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 466 del Tomo CXXIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: ‘CONTRABANDO, DELITO DE.’ (la transcribe).-Asimismo, contrario a lo argumentado en los conceptos de violación, para la configuración de los elementos del tipo del delito en cuestión no se contempla como requisito que las mercancías de procedencia extranjera se introduzcan en el territorio nacional a efecto de enajenarse por cualquier medio o producir un beneficio económico al agente del ilícito, por lo que tal circunstancia resulta completamente ajena a la actualización de la hipótesis delictiva de que se trata.-En cuanto a la excluyente del delito que se invoca, contemplada en el artículo 15, fracción VIII, inciso B), del Código Penal Federal, que se refiere al error de prohibición del sujeto, al estimar que su conducta se halla apegada a derecho, ignorar la existencia de la ley, desconocer el significado de la misma o bien, considerar que se encuentra protegido por alguna causa de justificación, en el caso no se encuentra debidamente probada, ya que para su procedencia requiere ser invencible evidentemente, esto es, que no hubiera habido posibilidad alguna para el sujeto, de acuerdo a su situación personal, de cerciorarse o enterarse de la ilicitud de su conducta, máxime si consideramos que en la especie se trata de personas con una capacidad suficiente para ello, inclusive con un nivel profesional que pudiera considerarse avanzado, como ellos mismos lo manifiestan.-Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia número 155, sustentada por la anterior Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 88 del Tomo II, correspondiente a la Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: ‘EXCLUYENTES, PRUEBA DE LAS.’ (la transcribe).-Tampoco asiste la razón a los impetrantes del amparo, al afirmar que no se estableció su forma de participación, ya que de la lectura del fallo en estudio se aprecia claramente que la responsable la tuvo debidamente acreditada con las probanzas existentes, principalmente con sus propias confesiones, de donde concluyó que ambos intervinieron como autores materiales, precisando además que la conducta criminosa se realizó en forma conjunta, en términos de lo dispuesto por la fracción III del precepto 95 de la legislación fiscal invocada; asimismo, por lo que hace a ... el Juez natural manifestó con acierto que no se opuso a la acción delictiva a pesar de que el vehículo estaba bajo su responsabilidad, pues admitió haber arrendado el mismo, por lo que consideró que tanto él como el conductor del vehículo en el que viajaban eran corresponsables en la comisión del delito, determinación esta que fue retomada por el tribunal de alzada al confirmar en todos sus términos el fallo primiinstancial, de donde se aprecia que sí se cumplió con lo ordenado en el numeral 168 de la codificación procesal penal invocada.-Robustece lo anterior, en lo conducente, el criterio sustentado por la referida Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 16, del Volumen 86, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONTRABANDO A LA IMPORTACIÓN, COAUTORÍA EN EL DELITO DE.’.-En cuanto a las argumentaciones contenidas en el escrito presentado por el defensor de los aquí quejosos, para que se actualice el delito de contrabando no es requisito, como se afirma, la permanencia en el territorio nacional del vehículo que se introduzca, según las consideraciones ya asentadas, por lo que tales alegaciones no les resultan benéficas en forma alguna; asimismo, los criterios sustentados en las dos primeras tesis que invoca, de la anterior Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se contraponen a las consideraciones del presente fallo, dado que el primero de ellos, de rubro: ‘CONTRABANDO.’, en el que se establece que el elemento esencial de tal delito es el hecho de que el agente trate de omitir u omita el pago de dichos impuestos, ya que con ello se causa una lesión al patrimonio del Estado, se evidenció desde el momento en que, como ya se dijo, los ahora inconformes optaron por el sistema de revisión aleatoria, además de que, en su última parte, contempla una situación diversa a la que nos ocupa, esto es, aquellos casos en los que el sujeto activo admita expresamente que conocía la ilegalidad de la conducta que efectuaba, lo que no significa que si esto no ocurre así, como en el presente caso, ello constituya un obstáculo insuperable para tenerlo por demostrado por otros medios y, lo mismo debe decirse en cuanto al citado en segundo término, de rubro: ‘CONTRABANDO, ELEMENTOS DEL DELITO DE.’, que sólo hace un desglose de los elementos que integraban la figura delictiva, según la codificación vigente en la época del evento, los cuales en este caso quedaron probados fehacientemente.-Por otro lado, este tribunal no comparte el criterio que se cita en último término, sostenido en tesis aislada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, del rubro y texto siguiente: ‘CONTRABANDO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE. TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA LOCALIZADOS EN ZONA FRONTERIZA.’ (la transcribe).-Se afirma lo anterior, primeramente porque no es una tesis que obligue a este tribunal, conforme al numeral 192 de la Ley de Amparo y además, porque si bien es cierto que el artículo 103, en su fracción II, del Código Fiscal de la Federación, contempla la presunción de la comisión del delito de contrabando, para aquellos casos en que se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación correspondiente, también lo es que esta figura delictiva, conforme al artículo 102, fracciones I y II, de la propia codificación, se actualiza con la sola introducción de mercancías al país o extracción, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente cuando sea necesario, independientemente de la presunción que establece el dispositivo 103 citado, pues éste supone una situación posterior a la introducción de mercancías, por lo que no puede interpretarse que fuera de la hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando, no se actualice, como se sostiene en el criterio de la tesis transcrita, ya que el fin práctico de este precepto y fracción II en particular, es presumir que con anterioridad al hallazgo de un determinado vehículo se llevó a cabo su introducción al país sin la documentación correspondiente, cuando no se demuestre lo contrario, por lo tanto, resultaría inexacto afirmar que cuando sean localizados estos vehículos antes del límite territorial que señala el artículo 103 referido, no se pueda configurar el delito de contrabando que prevé el diverso 102 del Código Fiscal de la Federación, que sólo tiene como requisito, en cuanto a territorialidad, que dicha introducción de mercancías se haga ‘al país’, e ilógico sería afirmar que el territorio nacional se inicia precisamente después de los límites de las garitas de inspección, las cuales han sido creadas en el país por razones de carácter fiscal y de economía política nacional.-El artículo 8o. de la citada legislación fiscal, establece: ‘Artículo 8o. Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial.’.-Ahora bien, el artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: ‘Artículo 42. El territorio nacional comprende: I. El de las partes integrantes de la Federación; II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico; IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional y las marítimas interiores; VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional.’.-De conformidad con lo antes transcrito, forman parte del país o territorio nacional, las partes integrantes de la Federación, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 43 constitucional, que dispone: ‘Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, C., Coahuila, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., H., Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Q.R., San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal.’.-En ese orden de ideas, se tiene que el país o territorio nacional comprende las partes integrantes de la Federación, dentro de las cuales se encuentran los diversos Estados de la Unión, y si como en el caso la mercancía materia del delito fue localizada en la garita número uno, ubicada en la entrada a N., del Estado de Sonora, México, es evidente que por ser dicho Estado parte de la Federación, en los términos del artículo 43 de la Constitución anteriormente transcrito, es inconcuso que sí se realizó la introducción al país de mercancía, como primer elemento integrador del núcleo del tipo del delito de contrabando.-Es oportuno señalar que respecto de la territorialidad, en similares términos resolvió la anterior Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de votos, la contradicción de tesis número 8/92, entre las sustentadas por este órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad, cuyas consideraciones se localizan en las páginas 23 a 45, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, concluyendo que debía de prevalecer la tesis que dice: ‘ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. LEY FEDERAL DE.’.-En mérito de lo antes expuesto, y en virtud de que las consideraciones que sostienen el presente fallo se oponen al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, deberá denunciarse la contradicción de tesis existente.-De todo lo anterior, es de concluirse que la sentencia en estudio se encuentra apegada a derecho, pues no se advierte violación de garantía alguna, ni carencia de motivación como se alega, ya que durante el desarrollo de la misma, la autoridad responsable señaló las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para su emisión, adecuándolas a las hipótesis normativas aplicables; por tanto, resulta innecesario entrar al análisis del concepto de violación relativo a la improcedencia de la condena impuesta por concepto de reparación del daño, que tuvo como base premisas ya declaradas infundadas, por lo que se niega el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, sin que en el caso se advierta queja deficiente que suplir, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.-No pasa inadvertido para este tribunal que la autoridad fiscal en cuyo favor se decretó la reparación del daño, no fue emplazada por la autoridad responsable a este juicio; sin embargo, esta irregularidad no le causa agravio, ya que al estar negado el amparo, no se están lesionando sus intereses en cuanto a dicha reparación del daño.-Resulta aplicable por identidad de razón la jurisprudencia 531, sustentada por la anterior Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 349 del T.V., correspondiente a la Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: ‘TERCERO PERJUDICADO, FALTA DE EMPLAZAMIENTO LEGAL. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ.’ (la transcribe)."


QUINTO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco el amparo en revisión 94/95, promovido por ... consideró, en la parte conducente, lo siguiente:


"III.-Los agravios expresados por el recurrente ... resultan infundados por una parte y fundados por otra.-El agravio hecho valer por el recurrente en el primer párrafo de la hoja cinco de su escrito respectivo resulta fundado, además suplido en su exposición, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, y suficiente para conceder el amparo solicitado, para el solo efecto de que se eliminen los delitos previstos por el Código Fiscal de la Federación por los que se le dictó formal prisión.-En efecto, el Juez de Distrito actuó incorrectamente al no advertir que no se acreditaron los elementos de los delitos previstos por el artículo 102, fracciones I y II, así como el 105, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dicen: ‘Artículo 102. Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías: I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos que deben cubrirse. II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.’ y ‘Artículo 105. Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien: ... VI. Tenga en su poder algún vehículo de procedencia extranjera sin comprobar su legal importación o estancia en el país, o sin previa autorización legal, en el caso de automóviles y camiones, cuando se trate de modelos correspondientes a los últimos cinco años.’.-Como se puede observar de los artículos transcritos, el primero de ellos establece dos hipótesis del delito de contrabando, cuyos elementos son: introducir o extraer del país mercancías omitiendo el pago total o parcial de los impuestos que deben cubrirse, y la segunda hipótesis, que esto se haga sin permiso de la autoridad competente cuando sea necesario este requisito; por otra parte, el artículo 105 equipara al contrabando, el que el activo tenga en su poder algún vehículo de procedencia extranjera sin comprobar su legal importación o estancia en el país, o sin la previa autorización legal, cuando se trate de automóviles y camiones de modelo correspondiente de los cinco últimos años. Ahora bien, en el presente caso se advierte que las mercancías a que se alude, fue la introducción de ochenta y seis vehículos de procedencia extranjera, sin acreditar el pago total o parcial de los impuestos, ni su legal importación, pero el Juez del amparo pasó por alto lo establecido por el artículo 103, fracción II, del propio Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice: ‘Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando, cuando: ... II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.’.-De la lectura del dispositivo legal transcrito podemos concluir que para que se configure el delito de contrabando, así como el equiparable, por los cuales se dictó auto de formal prisión al quejoso, se requería que los vehículos extranjeros que le fueron recogidos, y que constituyen la materia de tales ilícitos, se hayan encontrado fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta, a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, lo que en el caso concreto no ocurrió, ya que de las actas levantadas con motivo de los cateos realizados a las precitadas fincas, se advierte que todos los vehículos consignados, y por los cuales la Secretaría de Hacienda formuló querella y declaratoria de perjuicio, se localizaron en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas, que resulta ser una población fronteriza con el Estado de Texas, en los Estados Unidos de Norteamérica, y no existe prueba alguna o indicio de que los automóviles asegurados estuvieran más allá de los veinte kilómetros de los límites de la población, como establece el referido artículo 103 del Código Fiscal de la Federación; en apoyo a lo anterior, se invoca la tesis visible en la página 2475 del Tomo LXI, correspondiente a la Quinta Época, sostenida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: ‘CONTRABANDO, LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO DE.’ (la transcribe)."


De la anterior resolución, se emitió la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: III.2o.P.7 P

"Página: 503


"CONTRABANDO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE. TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA LOCALIZADOS EN ZONA FRONTERIZA.-De acuerdo con el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, comete el delito de contrabando, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías: ‘I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos que deban cubrirse. II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario ese requisito ...’. Por otra parte, el artículo 103, del ordenamiento legal invocado, en su fracción II, señala: ‘Se presume cometido el delito de contrabando, cuando: I. ... II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.’. Consecuentemente, si los vehículos consignados, y por los cuales la Secretaría de Hacienda formuló querella en contra del quejoso, se localizaron en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas, la que resulta ser una población fronteriza con el Estado de Texas, en los Estados Unidos de Norteamérica, es incuestionable que no se materializa el elemento normativo del tipo y por tanto no se actualiza el delito.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 94/95. 23 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ó.V.M.. Secretario: Ó.N. Ahumada."


SEXTO.-Por cuestión de orden y de técnica jurídica, esta S. se aboca previamente a determinar si en la especie existe o no la contradicción de criterios denunciada.


En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para que exista materia a dilucidar respecto a cuál criterio debe prevalecer, es necesario que se dé una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, de manera tal que para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las resoluciones respectivas de donde dimanan los criterios que sustentan los correspondientes órganos jurisdiccionales.


Finalmente, la determinación que se adopte al resolver la contradicción debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas. De lo expuesto se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis jurisprudencial número 178, que es consultable en el A. de jurisprudencia 1917-1995, T.V., página 120.


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 178

"Página: 120


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 30/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 33/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 71/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 15/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos.


"Nota: Tesis 4a./J. 22/92, Gaceta Número 58, pág. 22; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X-Octubre, pág. 152."


Así como la tesis número 3a. XIII/93, de la Octava Época, que es consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, febrero de 1993, página 7.


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 44, tesis 3a./J. 37/93, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA.’."


SÉPTIMO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, atento las siguientes consideraciones:


El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostiene, en síntesis, que el núcleo del tipo del delito de contrabando lo constituye la acción de introducir mercancías al país, teniendo como condicionantes para su actualización, el omitir el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse, así como el trámite del permiso de la autoridad competente, es decir, contiene una configuración compuesta, habida cuenta que exige la coexistencia de un hacer (introducir mercancía extranjera) y un no hacer (omitir el pago de las contribuciones correspondientes), por lo que la introducción de un vehículo sin la documentación respectiva, de manera consciente y voluntariamente, máxime si se toma en consideración que se trata de un delito de los llamados instantáneos, que se agotó en el momento mismo en que dicho vehículo fue penetrado al país, optando por el sistema de revisión aleatoria, que supone la no posesión de mercancías que requieren el pago de impuestos, no así por hacer la declaración correspondiente, es inexacto afirmar que cuando sean localizados vehículos antes del límite territorial que señala el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación no se pueda configurar el delito de contrabando que prevé el diverso 102 del mismo código, que sólo tiene como requisito en cuanto a territorialidad que dicha introducción de mercancías se haga al país, e ilógico sería afirmar que el territorio nacional se inicia precisamente después de los límites de las garitas de inspección, las cuales han sido creadas por razones de carácter fiscal y de economía política nacional.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostiene, en síntesis, que para configurar el delito de contrabando, se requiere que los vehículos extranjeros se hayan encontrado fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta, a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, por lo que si se advierte que los vehículos se localizaron en una población fronteriza con el Estado de Texas, en los Estados Unidos de Norteamérica, y no existe prueba alguna o indicio de que los automóviles asegurados estuvieran más allá de los veinte kilómetros de los límites de la población, no es factible que se actualice el delito en comento.


En primer término, son de transcribir los artículos 102, 103 y 105 del Código Fiscal de la Federación, que establecen:


"Artículo 102. Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:


"I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.


"II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.


"III. De importación o exportación prohibida.


"También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello. ..."


"Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando y se sancionará con las mismas penas que el contrabando, cuando:


"I. Se descubran mercancías extranjeras dentro de los lugares y zonas de inspección y vigilancia permanente, sin los documentos que acrediten su legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el país.


"II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior. ..."


Del análisis del primero de los numerales transcritos, se desprende que comete el delito de contrabando quien introduzca o extraiga del país mercancías, ya sea omitiendo el pago de las contribuciones o cuotas que se deban cobrar o bien sin el permiso de la autoridad competente.


Así también dispone que se comete el delito de contrabando, cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país, en cualquiera de los casos señalados en dicho dispositivo.


Por su parte, el segundo numeral señala, en su fracción II, que se presume cometido el delito de contrabando, cuando se encuentran vehículos extranjeros fuera de la zona de veinte kilómetros, en cualquier dirección en línea recta a partir de los límites extremos de las poblaciones fronterizas sin la documentación respectiva.


Del análisis relacionado de los preceptos transcritos, se verifica que se comete el delito de contrabando al realizar la conducta de introducir o extraer del país mercancías o vehículos, omitiendo el pago de las contribuciones y sin el permiso respectivo, o bien, se presume su comisión cuando se localicen los mismos fuera de las zonas permitidas, sin atender los supuestos respectivos.


Ahora bien, las infracciones son instantáneas cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; que son continuas o permanentes, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; por ello la infracción de contrabando que nos ocupa es instantánea, en la medida en que en el momento en que se introduce la mercancía al país, omitiendo el pago de los impuestos que deban cubrirse, o sin el permiso correspondiente, se actualizan todos los elementos constitutivos de la infracción.


En efecto, ha sido criterio reiterado que el elemento esencial del delito de contrabando se traduce en el hecho de que el agente introduzca un vehículo de procedencia extranjera y trate de omitir u omita el pago de los impuestos a que se halla afectada una mercancía, ya que con ello se causa una lesión al patrimonio del Estado.


Precisado lo anterior, es de señalar que el delito de contrabando es un ilícito de carácter instantáneo, cuya consumación se agota en el momento mismo que se internan al territorio nacional las mercancías de procedencia extranjera, sin el permiso de autoridades competentes y omitiendo el pago total de los impuestos correspondientes.


Ahora bien, del contenido del artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el tipo de infracción está constituido por tres elementos: a) Introducción de mercancías al país o extracción de él; b) Omisión en el pago de impuestos respectivos, y sin el permiso de la autoridad correspondiente; c) Es de señalar que el mismo dispositivo regula la internación de mercancía extranjera, procedente de la zona libre al resto del país, que igualmente deberá cumplir con lo dispuesto en los supuestos anteriores.


Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, se presume cometido el delito de contrabando, al encontrar por las autoridades correspondientes mercancías o vehículos fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación correspondiente, en razón de que ello se establece como una zona de vigilancia, lo cual no lleva a considerar que si los hechos han sido descubiertos fuera de dicha zona reglamentaria, no hay motivo para sostener que, por esta circunstancia, no existió el delito en estudio, porque tales zonas de vigilancia sólo reglamentan la actividad investigadora de las autoridades competentes, por lo que si aparece la mercancía o vehículo de procedencia extranjera, sin el pago de los impuestos fiscales, y sin el permiso de la autoridad competente en el interior del país, habiendo rebasado dicha zona de vigilancia, esta circunstancia no es óbice para declarar que hay delito de contrabando.


Por tanto, si las mercancías son encontradas dentro o fuera de la zona de vigilancia aduanal, la sola objetividad del hallazgo de mercancía extranjera al cruzar la línea fronteriza, o bien en dicha zona de vigilancia o franja de veinte kilómetros, ubica al porteador, propietario o simple poseedor, que no lleve consigo el documento que se requiere para el tránsito por dichas zonas, o fuera de la misma que no justifica su legal introducción al país, en el tipo, o sea, se da por comprobado el contrabando y la responsabilidad del inculpado en tal delito.


En efecto, si bien es cierto que el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción II, establece la presunción de la comisión del delito de contrabando, para aquellos casos en que se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros sin la documentación correspondiente, también lo es que esta figura delictiva, en términos de lo preceptuado por el artículo 102 de la misma codificación, se actualiza con la sola introducción o extracción de mercancías o vehículos de procedencia extranjera al país, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente, la cual de ninguna manera pugna con la diversa presunción que establece el dispositivo 103 citado, toda vez que como ya se precisó, tales dispositivos se complementan, ya que lo regulado en el último precepto supone una situación posterior a la introducción de mercancías, por lo que no puede interpretarse que fuera de la hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando no se actualice, en razón de que tal precepto conduce a estimar que con anterioridad al hallazgo de una determinada mercancía o vehículo de procedencia extranjera, se llevó a cabo su introducción al país sin la documentación correspondiente, cuando no se demuestre lo contrario, por lo que es inexacto afirmar que cuando sean localizados éstos antes del límite territorial que señala el artículo 103 citado, no se pueda configurar el delito de contrabando que regula el diverso 102 del Código Fiscal de la Federación, que sólo presupone como requisito en cuanto a territorialidad que la introducción de mercancías se haga al país, por lo que no es correcto afirmar que el territorio nacional se inicia precisamente después de los límites de las garitas de inspección, en razón de que estimar lo contrario generaría la imposibilidad de actualizar dicho ilícito dentro de la franja fronteriza.


Lo anterior se corroboró con lo dispuesto por el artículo 8o. del Código Fiscal de la Federación que establece:


"Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial."


Lo dispuesto en el anterior numeral, encuentra su origen en lo ordenado por los artículos 42 y 43 de la Constitución Federal, que establecen:


"Artículo 42. El territorio nacional comprende:


"I. El de las partes integrantes de la Federación;


"II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;


"III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;


"IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;


"V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional y las marítimas interiores;


"VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional."


"Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, C., Coahuila, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., H., Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Q.R., San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal."


Por consiguiente, del análisis armónico de los preceptos en estudio, se concluye que el delito de contrabando, al ser de los denominados instantáneos, se consuma al momento de introducir al país o extraer de él mercancías o vehículos de procedencia extranjera, omitiendo el pago de las contribuciones y sin el permiso de la autoridad competente, o bien, al internar dichas mercancías al resto del país cuando proceden de las zonas libres, sin atender los supuestos anteriores o, en su caso, se presume cometido cuando se encuentran tales mercancías o vehículos extranjeros fuera de la zona de veinte kilómetros, en cualquier dirección, en línea recta a partir de los límites exteriores de la zona urbana de las poblaciones fronterizas sin la documentación que acredite su legal estancia (pago de las contribuciones y permiso de la autoridad correspondiente), por lo que si los presuntos responsables son detenidos al cruzar la zona fronteriza con el país colindante, dentro de la franja de veinte kilómetros, al pasar la misma o, en cualquier parte del territorio nacional, debe concluirse que el ilícito en estudio se consumó en los casos citados, en virtud de que al ser detenidos en cualquier parte de la República con la mercancía extranjera, es inconcuso que la introdujeron en forma clandestina, toda vez que al ser encontrada dentro de la República mexicana se actualiza lo preceptuado en el artículo 42 en relación con el artículo 43, ambos de la Constitución Federal, que disponen las partes que integran el territorio nacional que se inicia, precisamente, después de los límites con otros países y no así donde se encuentran las garitas o recintos fiscales, pues no debe desconocerse que éstas han sido creadas únicamente por razones de carácter fiscal y de economía política.


Por todo lo anterior, es de concluir que el delito de contrabando se actualiza en el momento en que se introduzcan al país o se extraigan de él mercancías o vehículos de procedencia extranjera, y la presunción de su comisión se extenderá, no sólo al pasar los límites geográficos con el país o países vecinos, o el espacio aéreo o las aguas territoriales, sino cuando se descubra la mercancía motivo del ilícito dentro de las zonas fronterizas, fuera de ellas o en cualquier parte de lo que integra el territorio nacional, por ser un delito de carácter instantáneo, que su consumación se agota en el momento mismo en que se han actualizado todos sus elementos constitutivos.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-Es inexacto que el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción II, al establecer que se presumirá la comisión del delito de contrabando en aquellos casos en que se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación correspondiente, pugne con lo dispuesto en el diverso artículo 102 del propio código que prevé que dicha figura delictiva se actualiza con la sola introducción de mercancías o vehículos de procedencia extranjera al país o su extracción de él, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente, toda vez que tales dispositivos se complementan, en virtud de que lo regulado en el primer precepto, supone una situación posterior a la introducción de mercancías, por lo que no puede interpretarse que fuera de la hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando, no se actualice; además, tal precepto conduce a estimar que con anterioridad al hallazgo de una determinada mercancía o vehículo de procedencia extranjera, se llevó a cabo su introducción al país sin la documentación correspondiente, cuando no se demuestre lo contrario, por lo que es inexacto afirmar que cuando sean localizados éstos dentro del límite territorial que señala el artículo 103 citado, no pueda configurarse el delito de contrabando que regula el mencionado artículo 102 que, en cuanto a territorialidad, presupone como requisito que la introducción de mercancías se haga al país, siendo incorrecto estimar que el territorio nacional inicia precisamente después de los límites de las garitas de inspección, pues de ser así, se generaría la imposibilidad de actualizar dicho ilícito dentro de la franja fronteriza.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito y Primero del Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito, y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis número 43/99 como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


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