Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 359
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de resolución1a./J. 5/2001
Número de registro7090
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO, TERCERO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL PRIMER CIRCUITO EN MATERIA PENAL.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción, se estima conveniente transcribir en la parte que interesa los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados.


A. El criterio que sustenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, deriva de los siguientes asuntos:


A.1. Amparo directo 2065/97, promovido por ... fallado con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuya ejecutoria en lo conducente consideró:


"QUINTO.-Los conceptos de violación expresados son infundados: En efecto y contrariamente a lo afirmado por el quejoso, en el caso se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que posteriormente al ejercicio de la acción penal por el delito de robo, se le tomó al indiciado declaración preparatoria dentro del término constitucional, se le decretó formal prisión por el delito citado; durante la instrucción del proceso se desahogaron las pruebas pertinentes ofrecidas por las partes, no se practicaron los careos por no ser deseo del inculpado; cerrada la instrucción y previa acusación del Ministerio Público se dictó sentencia por la que se condenó a ... por el delito de robo.-De la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que la autoridad responsable cumplió con la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de su determinación, porque en ella se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo y se expresan los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir como lo hizo, que el asunto que nos ocupa encuadra en los preceptos de las normas legales que se invocan, por lo cual carece de consistencia jurídica el argumento del hoy quejoso en el sentido de que de la sentencia que constituye el acto reclamado no se hizo exacta aplicación de la ley.-En efecto, el Juez señalado como autoridad responsable, sin vulnerar los principios reguladores del valor de la prueba, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y haciendo una justa valoración de las mismas, correctamente tuvo por comprobados los elementos del tipo penal del delito de robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, y por demostrada la responsabilidad penal de ... en su comisión, en términos del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, en relación con la fracción III del artículo 13 del Código Penal, ya que de los elementos de convicción que relacionó de los que destacan las denuncias de R.A.V.V. y de G.J.C.C.; lo declarado por los policías preventivos remitentes J.L.G.P. y C.C.R.; lo declarado por F.V.J. testigo de propiedad, fe ministerial de vehículo, factura, tarjeta de circulación y dictamen de avalúo; y lo declarado por el hoy quejoso ... se desprende que el día 19 (diecinueve) de abril de mil novecientos noventa y siete, siendo aproximadamente las 19:40 (diecinueve cuarenta) horas, los ofendidos R.A.V.V. y su esposo G.J.C.C., estacionaron el vehículo de la citada ofendida, de la marca Volkswagen, tipo Jetta, modelo mil novecientos noventa y cinco, con placas de circulación 794-HEA, frente a su domicilio calle Norte 79-A número 324, colonia Electricistas, delegación Azcapotzalco, cuando en forma sorpresiva se les acercan el activo en cita y otro sujeto que se encuentra prófugo, amagándolos con armas de fuego diciéndole al ofendido ‘esto es un asalto, deme las llaves de su coche’; ante esta situación G.J.C.C. le entregó las llaves del vehículo, procediendo éste a abrir dicha unidad, mientras el otro sujeto lo desapoderaba de su cartera en la que llevaba cuatro credenciales, su licencia de conducir, tarjeta de crédito, cinco dólares americanos, además de un reloj de pulso marca Citizen, un anillo de oro y una gorra, y a su esposa también la desapoderó de su cartera en la que portaba dos tarjetas de crédito, tres credenciales, veinte dólares americanos y $30.00 (treinta pesos) en efectivo, todos estos objetos valuados por los peritos oficiales en $655.00 (seiscientos cincuenta y cinco pesos); a continuación, dichos sujetos se dieron a la fuga en dicho vehículo, apoderándose de esta forma también de la unidad valuada pericialmente en la cantidad de $68,000.00 (sesenta y ocho mil pesos); que la ofendida solicitó vía telefónica el auxilio de la patrulla mientras que J.C. era auxiliado por un vecino y elementos policiacos mismos que localizaron el vehículo, logrando detener al hoy quejoso cuando pretendía darse a la fuga, vulnerándose así el bien jurídico protegido que es el patrimonio de los ofendidos; de donde en el caso el Juez responsable consideró que la autoría dolosa del activo era encuadrable al tipo previsto en la norma penal mencionada y al acreditarse que el hoy quejoso tuvo conocimiento y voluntad del resultado típico producido y dado que no aparece que exista alguna causa de justificación e inculpabilidad, está fundado el juicio de reproche en su contra.-También estuvo en lo justo la autoridad responsable al tener por acreditada la calificativa prevista en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal (hipótesis de haberse cometido por dos sujetos sin importar el monto de lo robado a través de la violencia moral venciendo la resistencia de los pasivos), misma por la que acusó el Ministerio Público en su pliego acusatorio, ya que de los elementos de prueba en que se fundó la autoridad responsable, como son las declaraciones de los ofendidos R.A.V.V. y G.J.C.C., se desprende que el quejoso y su coautor para cometer el robo del vehículo y demás objetos afectos amagaron con armas de fuego a los ofendidos venciendo así su resistencia.-No asiste razón al peticionario de garantías al afirmar que el tercer párrafo del artículo 371 del Código Penal, no contempla una calificativa sino un tipo penal independiente, atentas las consideraciones siguientes: El Ejecutivo Federal, mediante iniciativa de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, propuso, entre otras reformas, la modificación del artículo 371 del Código Penal, añadiéndole un tercer párrafo basándose primordialmente para ello, en lo siguiente: ‘... La iniciativa comprende los rubros relativos a la definición del delito continuado y las nuevas reglas para la aplicación de sanciones en estos casos, así como para la tentativa punible, el concurso real de delitos y los sustitutivos penales. Asimismo, se establece un nuevo tratamiento para los delitos de quebrantamiento de sanción, robo, lesiones, falsificación de documentos, delitos cometidos por y en contra de servidores públicos de procuración y administración de justicia y de seguridad pública, comercio o tráfico ilícito de armas, así como medios de apremio. ... IV. Robo. El robo representa cerca del 70% de los hechos delictivos que se denuncian en el Distrito Federal. De ellos, poco más de la mitad son con violencia y cerca de la tercera parte comprende robos de cuantía menor a $5,000.00 pesos, cometidos principalmente en contra de transeúntes, camión repartidor y autopartes.-Cotidianamente se cometen una considerable cantidad de robos que no rebasan el monto de cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal o bien, no es posible determinar su cuantía, lo que ocasiona que los inculpados obtengan fácilmente su libertad bajo caución, en virtud de que estos delitos no son considerados como graves por la ley, a pesar del grado de violencia con que se llevan a cabo en la mayoría de los casos.-El sistema sancionador vigente para el caso del robo concede beneficios al delincuente, basados en criterios que estiman sólo el monto de lo robado, y no así el número de sujetos, su peligrosidad, la violencia empleada o el riesgo para la víctima.-La iniciativa propone adicionar el artículo 371 del Código Penal con un párrafo, a fin de establecer una nueva forma para sancionar los robos que sean realizados por dos o más sujetos activos, mediante la violencia, la acechanza, o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja. Para estas conductas se establece una sanción de cinco a veinticinco años de prisión y hasta mil días multa, sin importar el monto de lo robado.-La adición busca sancionar severamente estos delitos que frecuentemente llegan a dañar la integridad física y la dignidad del ciudadano. Bajo el supuesto que se propone, aun cuando el monto de lo robado sea de poca importancia, se atiende a las circunstancias de ejecución del delito, a fin de imponer al delincuente sanciones considerables que inhiban su comisión.-Asimismo, se propone imponer a los delincuentes, además de la pena de prisión, la prohibición de ir a lugar determinado o la vigilancia de la autoridad, cuyo quebrantamiento daría lugar a la imposición de penas más severas. De esta manera se tendrá una constante supervisión del delincuente para tratar de evitar que vuelva a delinquir.-Muchos de estos delincuentes, que hacen de los espacios públicos su ámbito territorial para la comisión de robos, en la mayoría de los casos son perfectamente conocidos e identificados por grupos de habitantes o residentes de la colonia, quienes por lo general omiten la presentación de denuncias en contra de aquéllos por temor a las represalias de las que pudieran ser objeto, derivado de la rapidez y facilidad con las que son puestos en libertad bajo caución. ...’.-Concluyéndose con el respectivo proyecto de decreto, en el cual propusieron la adición del tercer párrafo del artículo 371 del Código Penal en los siguientes términos: ‘Artículo 371. ... Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a veinticinco años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicársele prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.’.-Tal proyecto de decreto, según puede consultarse en las consideraciones de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, a quien fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal, entre otras leyes, y que a su vez le había sido enviada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, fue materia de análisis por parte de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, así como de las comisiones competentes de la Cámara de Diputados, en sesión de diez de abril de mil novecientos noventa y seis, así como en sesión celebrada el veinticinco del mes y año en cita por la propia comisión dictaminadora, quien presentó dictamen, en el que en su punto 26 señala: ‘Se estima al igual que la colegisladora, conveniente disminuir la sanción máxima para el caso del robo agravado propuesta en la iniciativa respectiva del Ejecutivo Federal y pasar de veinticinco a quince años.’.-Ahora bien, resulta evidente que al haberse cuestionado el legislador el sistema sancionador vigente en esa época, que en el caso concreto del robo, atendía exclusivamente al monto de lo robado, pero no el número de los sujetos que intervinieron, su peligrosidad, la violencia empleada y el riesgo para las víctimas, buscó como la propia iniciativa señala, sancionar severamente estos robos que frecuentemente llegaron a dañar la integridad y la dignidad del ciudadano ofendido, e impedir que por el monto de poca importancia, fueran puestos en libertad bajo caución u obtuvieran al ser sentenciados un sustitutivo que les permitiera salir en libertad, pero ni la iniciativa ni la redacción del citado párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, llevan a concluir que se trate de un delito de robo específico como se alega, que contenga los elementos propios para su existencia, sino una circunstancia cualificante del tipo básico de robo a que se refiere el artículo 367 del código sustantivo citado.-Esto es así, pues de la simple lectura del párrafo en cita se advierte que su contenido está referido al delito de robo genérico, y sólo agrega a éste medios comisivos o formas de ejecución específicos: una pluralidad de sujetos activos, la violencia, la acechanza o cualquier otro medio que disminuya la defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, por lo que para colmar la hipótesis normativa que contiene, necesariamente se habrán de acreditar los elementos típicos del ilícito básico, y para ello debe remitirse obligadamente al contenido del artículo 367 del Código Penal, y únicamente en lo que se aplica el párrafo tercero del artículo 371 a examen, es en relación a la punibilidad diversa que contiene, cuando el robo previsto en el artículo 367 en cita se comete bajo las circunstancias calificantes citadas, como ocurre en tratándose del delito de homicidio simple, en relación con el homicidio calificado, pues éste también contiene o prevé una punibilidad independiente respecto de la prevista para el tipo cometido en forma simple, pero ello por sí solo no convierte en un tipo autónomo al homicidio calificado.-Ciertamente, debe mencionarse que con relación a la autonomía de los tipos, éstos doctrinariamente se han clasificado en: básicos, especiales y complementados. Los primeros se consideran básicos porque su naturaleza fundamental tiene plena independencia con respecto de cualquier otro; los especiales se integran con los elementos del tipo básico y otra característica propia que da lugar a un tipo especial, cuya nueva existencia se debe regir bajo la norma que lo prevé, misma que excluye la aplicación de la que describe el tipo básico. Por último, respecto de los complementados debe decirse que son aquellos cuyos elementos constitutivos son esencialmente los del tipo básico, cuya comisión se haya realizado con alguna circunstancia modificativa cuya gravedad eleva la penalidad de dicho delito básico, en la inteligencia de que tal circunstancia modificativa no forma parte esencial de los elementos relativos al núcleo del delito, es decir, que en caso de que se llegara a desvirtuar la actualización de la circunstancia agravante respectiva, ello no afectaría a los elementos del tipo básico, mismos que subsistirían con independencia de la mencionada circunstancia calificativa.-Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial que aparece publicado en la página 68. Volumen XV. Época 6a. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Primera Sala, del 4o. CD-ROM, correspondiente al mes de julio de 1994, del Poder Judicial de la Federación, que dice: ‘DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS.’ (se transcribe).-Así pues, es evidente que el párrafo tercero del referido artículo 371 de la ley sustantiva penal, no se refiere a un nuevo delito de robo especial que sea autónomo o independiente del que describe el artículo 367 de dicho código punitivo, sino que es claro que se refiere precisamente al delito de robo básico cometido por los medios y con las condiciones a que alude dicho párrafo, consistentes en que los agentes activos sean dos o más, los que sin importar el monto, ejecuten el robo a través de cualquier tipo de violencia, acechanza, o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima, o la ponga en condiciones de desventaja; circunstancia calificativa del robo que sólo da lugar a la agravación de las penas a imponer, pero que, como ya se dijo, no da origen a un nuevo tipo penal especial, autónomo o independiente del ilícito de robo básico.-En otras palabras, la específica o propia punibilidad a la cual se asocia un tipo penal complementado o subordinado, no le puede dar a éste el carácter de autónomo respecto del tipo básico del cual deriva, puesto que dicha punibilidad no es parte integrante del tipo y sólo de los elementos estructurales de éste, como ya se ha dicho, se puede derivar o no tal autonomía. Por tanto, la relación excluyente que existe en la especie entre ambas punibilidades (la del tipo básico de robo y la del tipo complementado en estudio), únicamente demuestra la autonomía de estas punibilidades pero no la de los tipos penales.-Es importante destacar que estimar como robo especial o específico, el previsto en el párrafo tercero del artículo 371 del código punitivo, podría tener como consecuencia contraria al espíritu del legislador, que habiéndose decretado formal prisión ‘por dicho ilícito’, si en la secuela procesal quedara probado que el ilícito no se cometió bajo alguna de las circunstancias de ejecución que establece dicho párrafo, no obstante que se acreditaren los elementos del tipo básico del robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal, al no acreditarse alguno de los elementos del ‘tipo especial’, esto es, por el cual se fijó la litis al momento de dictarse sentencia, tendría en determinados supuestos que absolverse y ordenarse su absoluta e inmediata libertad, ya que no se podría aducir una simple variación de grado del delito.-No pasa inadvertido, que en el decreto que reforma el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, se advierte que en el artículo 268 del ordenamiento legal en cita, se incluye como ‘delito grave’, al previsto entre otros en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, lo que da lugar a confusión; sin embargo, una interpretación hermenéutica de tal precepto procesal con el relativo del código sustantivo, nos lleva a la conclusión ya señalada, pues incluso en el propio artículo 268, se habla como delito grave de otros robos calificados, como son los cometidos bajo las circunstancias de violencia, artículo 372, aproveche las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público; se cometa por una o varias personas armadas o que porten o utilicen objetos peligrosos; contra oficina bancaria, recaudadora, o donde se guarden caudales; o contra personas que guarden o custodien o transporten aquéllos, artículos 381, fracciones VIII, IX y X, o robo, a casa habitación o a vehículo estacionado en la vía pública, artículo 381 bis, todos del Código Penal, por lo que por este concepto tampoco se le violan garantías al quejoso.-Así también, el Juez responsable al pronunciar el fallo reclamado de la individualización de la pena impuesta al hoy quejoso, tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal, esto es, la naturaleza dolosa del delito de robo, la forma de comisión, el daño causado, así como las circunstancias personales del sentenciado como son su edad: veinticuatro años; grado de instrucción: primaria; ocupación: mecánico; con ingresos económicos de: $350.00 (trescientos cincuenta pesos) a la quincena; que es la segunda vez que se encuentra detenido, lo que se corrobora con su informe de ingreso y ficha signalética, que obra a fojas 83 a 86, así como la certificación que obra a foja 87 vuelta, en la que se asienta que en el Juzgado Cuarto Penal en la partida 139/93, se le procesó por robo en grado de tentativa; y por resolución de la Sala de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se decretó su absoluta e inmediata libertad, y que de su estudio criminológico se advierte, que se le apreció capacidad criminal media, adaptabilidad social e índice de peligrosidad media, con pronóstico intra y extra institucional desfavorable, todo lo cual llevó a concluir correctamente a la responsable que ... presentaba al examen judicial un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media, imponiéndole en términos del párrafo III del artículo 371 del Código Penal, 7 siete años, 6 seis meses de prisión y 250 (doscientos cincuenta) días multa, de acuerdo al salario mínimo vigente en el momento en que se suscitaron los hechos ($26.45 veintiséis pesos 45/100), equivalentes a $6,612.50 (seis mil seiscientos doce pesos 50/100), penas las anteriores que son congruentes con la medida de culpabilidad estimada, por lo que por este concepto no se violan garantías al quejoso."


A.2. Amparo directo 1433/97, promovido por ... resuelto el trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la parte que interesa consideró lo siguiente:


"QUINTO.-Los conceptos de violación expresados son infundados, con excepción al relativo a la punición por el delito de robo y la calificativa del artículo 371 del Código Penal.-En efecto, y contrariamente a lo afirmado por el quejoso, en el caso se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que posteriormente al ejercicio de la acción penal por el delito de robo se le tomó al indiciado declaración preparatoria dentro del término constitucional, se le decretó formal prisión por el delito citado; durante la instrucción del proceso se desahogaron las pruebas pertinentes ofrecidas por las partes y se practicaron los careos correspondientes; cerrada la instrucción y previa acusación del Ministerio Público se dictó sentencia por la que se condenó a ... por el delito de robo calificado.-Por otra parte, de la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que la autoridad responsable cumplió con la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de su determinación, porque en ella se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo y se expresan los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir como lo hizo, que el asunto que nos ocupa encuadra en los preceptos de las normas que se invocan, por lo cual carece de consistencia jurídica el argumento del hoy quejoso en el sentido de que la sentencia que constituye el acto reclamado no está motivada.-Ahora bien, la Juez Quincuagésimo Noveno Penal del Distrito Federal, señalada como autoridad responsable, sin vulnerar los principios reguladores del valor de la prueba, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y haciendo una justa valoración de las mismas, correctamente tuvo por comprobados los elementos que integran el tipo penal del delito de robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal, en términos de lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, toda vez que de los elementos de convicción en que se fundó la sentencia que ahora reclama, valorados en términos de los artículos 246, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales, dentro de las que destacan: la declaración del policía remitente M.M.R.; las declaraciones de los denunciantes M.P.V.Z. y A.U.S.E.; la inspección ocular y la declaración del propio encausado ... se llega al convencimiento de que se encuentra plenamente acreditado que el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las veintiuna horas ... junto con su coacusada ... se introdujeron a la panificadora ‘El Carmen’ ubicada en la calle de L.d.C.1., colonia A.; que el primero de los mencionados, con una pistola que sacó de su chamarra, amagó a M.P.V.Z. y A.U.S.E., mientras que ... sacaba tres mil pesos que se encontraban en la caja registradora y que era el producto de la venta del día, numerario del que se hicieron sin derecho y sin consentimiento de la persona que podía disponer del mismo conforme a derecho; acto seguido, se dieron a la fuga en un vehículo Ford, para posteriormente ser detenidos por elementos de la policía preventiva; conducta la anterior con la que se violó el bien jurídicamente tutelado que es el patrimonio de las personas; de donde el Juez responsable correctamente consideró que la conducta dolosa del activo era encuadrable al tipo previsto en la norma penal mencionada, y al acreditar que el ahora quejoso tuvo conocimiento y voluntad del resultado típico producido, y dado que no aparece que exista alguna causa de justificación o inculpabilidad, está fundado el juicio de reproche en su contra.-El Juez señalado como autoridad responsable correctamente tuvo por acreditada la calificativa prevista en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, misma por la que acusó el Ministerio Público en sus conclusiones, ya que de los elementos de prueba en que se fundó el Juez responsable se desprende fehacientemente que el hoy quejoso ejerció violencia moral amagando a los sujetos pasivos, mientras la sujeto activo se apoderaba de la cantidad de tres mil pesos, lo cual disminuyó las posibilidades de defensa de las víctimas y poniéndolas en condiciones de desventaja.-No asiste razón al peticionario de garantías al afirmar que en el caso indebidamente se estimó como una calificativa lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, atentas las consideraciones siguientes: El Ejecutivo Federal, mediante iniciativa de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, propuso, entre otras reformas, la modificación del artículo 371 del Código Penal, añadiéndole un tercer párrafo, basándose primordialmente para ello, en lo siguiente: ‘... La iniciativa comprende los rubros relativos a la definición del delito continuado y las nuevas reglas para la aplicación de sanciones en estos casos, así como para la tentativa punible, el concurso real de delitos y los sustitutivos penales. Asimismo, se establece un nuevo tratamiento para los delitos de quebrantamiento de sanción, robo, lesiones, falsificación de documentos, delitos cometidos por y en contra de servidores públicos de procuración y administración de justicia y de seguridad pública, comercio o tráfico ilícito de armas, así como medios de apremio. ... IV. Robo. El robo representa cerca del 70% de los hechos delictivos que se denuncian en el Distrito Federal. De ellos, poco más de la mitad son con violencia y cerca de la tercera parte comprende robos de cuantía menor a $5,000.00 pesos, cometidos principalmente en contra de transeúntes, camión repartidor y autopartes.-Cotidianamente se cometen una considerable cantidad de robos que no rebasan el monto de cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal o bien, no es posible determinar su cuantía, lo que ocasiona que los inculpados obtengan fácilmente su libertad bajo caución, en virtud de que estos delitos no son considerados como graves por la ley, a pesar del grado de violencia con que se llevan a cabo en la mayoría de los casos.-El sistema sancionador vigente para el caso del robo concede beneficios al delincuente, basados en criterios que estiman sólo el monto de lo robado, y no así el número de sujetos, su peligrosidad, la violencia empleada o el riesgo para la víctima.-La iniciativa propone adicionar el artículo 371 del Código Penal con un párrafo, a fin de establecer una nueva forma para sancionar los robos que sean realizados por dos o más sujetos activos mediante la violencia, la acechanza, o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja. Para estas conductas se establece una sanción de cinco a veinticinco años de prisión y hasta mil días multa, sin importar el monto de lo robado.-La adición busca sancionar severamente estos delitos que frecuentemente llegan a dañar la integridad física y la dignidad del ciudadano. Bajo el supuesto que se propone, aun cuando el monto de lo robado sea de poca importancia, se atiende a las circunstancias de ejecución del delito, a fin de imponer al delincuente sanciones considerables que inhiban su comisión.-Asimismo, se propone imponer a los delincuentes, además de la pena de prisión, la prohibición de ir a lugar determinado o la vigilancia de la autoridad, cuyo quebrantamiento daría lugar a la imposición de penas más severas. De esta manera se tendrá una constante supervisión del delincuente para tratar de evitar que vuelva a delinquir.-Muchos de estos delincuentes, que hacen de los espacios públicos su ámbito territorial para la comisión de robos, en la mayoría de los casos son perfectamente conocidos e identificados por grupos de habitantes o residentes de la colonia, quienes por lo general omiten la presentación de denuncias en contra de aquéllos por temor a las represalias de las que pudieran ser objeto, derivado de la rapidez y facilidad con las que son puestos en libertad bajo caución. ...’.-Concluyéndose con el respectivo proyecto de decreto, en el cual propusieron la adición del tercer párrafo del artículo 371 del Código Penal en los siguientes términos: ‘Artículo 371. ... Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a veinticinco años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicársele prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.’.-Tal proyecto de decreto, según puede consultarse en las consideraciones de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, a quien fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal, entre otras leyes, y que a su vez le había sido enviada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, fue materia de análisis por parte de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, así como de las comisiones competentes de la Cámara de Diputados, en sesión de diez de abril de mil novecientos noventa y seis, así como en sesión celebrada el veinticinco del mes y año en cita por la propia comisión dictaminadora, quien presentó dictamen, en el que en su punto 26 señala: ‘Se estima al igual que la colegisladora, conveniente disminuir la sanción máxima para el caso del robo agravado propuesta en la iniciativa respectiva del Ejecutivo Federal, y pasar de veinticinco a quince años.’.-Ahora bien, resulta evidente que al haberse cuestionado el legislador el sistema sancionador vigente en esa época, que en el caso concreto del robo, atendía exclusivamente al monto de lo robado, pero no al número de los sujetos que intervinieron, su peligrosidad, la violencia empleada y el riesgo para las víctimas, buscó como la propia iniciativa señala, sancionar severamente estos robos que frecuentemente llegan a dañar la integridad y la dignidad del ciudadano ofendido, e impedir que por el monto de poca importancia, fueran puestos en libertad bajo caución u obtuvieran al ser sentenciados un sustitutivo que les permitiera salir en libertad, pero ni la iniciativa ni la redacción del citado párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, llevan a concluir que se trate de un delito de robo específico como se alega, que contenga los elementos propios para su existencia, sino una circunstancia cualificante del tipo básico de robo a que se refiere el artículo 367 del código sustantivo citado.-Esto es así, pues de la simple lectura del párrafo en cita se advierte que su contenido está referido al delito de robo genérico, y sólo agrega a éste medios comisivos o formas de ejecución específicos: una pluralidad de sujetos activos, la violencia, la acechanza o cualquier otro medio que disminuya la defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, por lo que para colmar la hipótesis normativa que contiene, necesariamente se habrán de acreditar los elementos típicos del ilícito básico, y para ello debe remitirse obligadamente al contenido del artículo 367 del Código Penal, y únicamente en lo que se aplica el párrafo tercero del artículo 371 a examen, es en relación a la punibilidad diversa que contiene, cuando el robo previsto en el artículo 367 en cita se comete bajo las circunstancias calificantes citadas, como ocurre en tratándose del delito de homicidio simple, en relación con el homicidio calificado, pues éste también contiene o prevé una punibilidad independiente respecto de la prevista para el tipo cometido en forma simple, pero ello por sí solo no convierte en un tipo autónomo al homicidio calificado.-Ciertamente, debe mencionarse que con relación a la autonomía de los tipos, éstos doctrinariamente se han clasificado en: básicos, especiales y complementados. Los primeros se consideran básicos porque su naturaleza fundamental tiene plena independencia con respecto de cualquier otro; los especiales se integran con los elementos del tipo básico y otra característica propia que da lugar a un tipo especial, cuya nueva existencia se debe regir bajo la norma que lo prevé, misma que excluye la aplicación de la que describe el tipo básico. Por último, respecto de los complementados debe decirse que son aquellos cuyos elementos constitutivos son esencialmente los del tipo básico, cuya comisión se haya realizado con alguna circunstancia modificativa cuya gravedad eleva la penalidad de dicho delito básico, en la inteligencia de que tal circunstancia modificativa no forma parte esencial de los elementos relativos al núcleo del delito, es decir, que en caso de que se llegara a desvirtuar la actualización de la circunstancia agravante respectiva, ello no afectaría a los elementos del tipo básico, mismos que subsistirían con independencia de la mencionada circunstancia calificativa.-Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial que aparece publicado en la página 68. Volumen XV. Época 6a. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Primera Sala, del 4o. CD-ROM, correspondiente al mes de julio de 1994, del Poder Judicial de la Federación, que dice: ‘DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS.’ (se transcribe).-Así pues, es evidente que el párrafo tercero del referido artículo 371 de la ley sustantiva penal, no se refiere a un nuevo delito de robo especial que sea autónomo o independiente del que describe el artículo 367 de dicho código punitivo, sino que es claro que se refiere precisamente al delito de robo básico cometido por los medios y con las condiciones a que alude dicho párrafo, consistentes en que los agentes activos sean dos o más, los que sin importar el monto, ejecuten el robo a través de cualquier tipo de violencia, acechanza, o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima, o la ponga en condiciones de desventaja; circunstancia calificativa del robo que sólo da lugar a la agravación de las penas a imponer, pero que, como ya se dijo, no da origen a un nuevo tipo penal especial, autónomo o independiente del ilícito de robo básico.-En otras palabras, la específica o propia punibilidad a la cual se asocia un tipo penal complementado o subordinado, no le puede dar a éste el carácter de autónomo respecto del tipo básico del cual deriva, puesto que dicha punibilidad no es parte integrante del tipo y sólo de los elementos estructurales de éste, como ya se ha dicho, se puede derivar o no tal autonomía. Por tanto, la relación excluyente que existe en la especie entre ambas punibilidades (la del tipo básico de robo y la del tipo complementado en estudio), únicamente demuestra la autonomía de estas punibilidades pero no la de los tipos penales.-Es importante destacar que estimar como robo especial o específico, el previsto en el párrafo tercero del artículo 371 del código punitivo, podría tener como consecuencia contraria al espíritu del legislador, que habiéndose decretado formal prisión ‘por dicho ilícito’, si en la secuela procesal quedara probado que el ilícito no se cometió bajo alguna de las circunstancias de ejecución que establece dicho párrafo, no obstante que se acreditaren los elementos del tipo básico del robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal, al no acreditarse alguno de los elementos del ‘tipo especial’, esto es, por el cual se fijó la litis al momento de dictarse sentencia tendría en determinados supuestos que absolverse y ordenarse su absoluta e inmediata libertad, ya que no se podría aducir una simple variación de grado del delito.-No pasa inadvertido, que en el decreto que reforma el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, se advierte que en el artículo 268 del ordenamiento legal en cita, se incluye como ‘delito grave’, al previsto entre otros en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, lo que da lugar a confusión; sin embargo, una interpretación hermenéutica de tal precepto procesal con el relativo del código sustantivo, nos lleva a la conclusión ya señalada, pues incluso en el propio artículo 268, se habla como delito grave de otros robos calificados, como son los cometidos bajo las circunstancias de violencia, artículo 372, aproveche las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público; se cometa por una o varias personas armadas o que porten o utilicen objetos peligrosos; contra oficina bancaria, recaudadora, o donde se guarden caudales; o contra personas que guarden o custodien o transporten aquéllos, artículo 381, fracciones VIII, IX y X, o robo a casa habitación o a vehículo estacionado en la vía pública, artículo 381 bis, todos del Código Penal.-Este tribunal advierte de la lectura de la sentencia reclamada que la Juez señalada como responsable, al justificar la existencia de los elementos constitutivos de las infracciones a comento, como ya se dijo con anterioridad, se refirió expresamente al contenido y exigencias del artículo 122 del código procesal aplicable, al señalar que en el caso concreto y con base en los elementos de prueba que relaciona, se acreditaban los elementos del tipo penal de robo, precisó la lesión a los bienes jurídicamente protegidos por dicho tipo legal, así como que la conducta del activo fue dolosa, al justificar que tenía conocimiento y voluntad del resultado típico y de los elementos normativos, objetivos y subjetivos específicos, por lo que debe desestimarse el concepto de violación expresado al respecto.-Por cuanto a lo afirmado por el peticionario de garantías en el sentido de que no debió otorgarse valor probatorio a las declaraciones de los denunciantes M.P.V.Z. y A.U.S.E., debe decirse que correctamente fueron tomadas como un indicio más que conviene a integrar la prueba circunstancial de eficacia plena, pues fueron testigos presenciales de los hechos por ellos narrados, y que al tener a la vista a ... los reconocieron como los mismos sujetos que se introdujeron a la panificadora ‘El Carmen’ donde trabajaban, procediendo el ahora quejoso a amenazarlos, mientras ... se apoderaba de tres mil pesos, cantidad que sabían y les constaba que era la que había en la caja registradora, producto de la venta del día, imputación que les sostuvieron ante el Juez instructor y que se encuentra corroborada con lo señalado por los policías captores, así como con la inicial admisión del quejoso y su coacusada.-Por otra parte, debe decirse que si bien los citados testigos no acreditaron ser los propietarios de la panificadora ‘El Carmen’, tal circunstancia no desvirtúa la conclusión señalada, toda vez que tratándose de delitos perseguibles de oficio, como es el delito de robo, contemplado en el artículo 367 del Código Penal, cualquier persona que tenga conocimiento del ilícito lo puede denunciar ante el Ministerio Público y basta que la autoridad correspondiente tenga conocimiento de la comisión del hecho ilícito, para que actúe en su investigación y consignación ante el Juez de la causa, si así procede, sin que para ello fuere imprescindible la denuncia del propietario del objeto robado, pues no es requisito necesario para la integración del tipo, pues en el caso concreto, esto es, tratándose del robo no es necesario acreditar la propiedad, sino la ajeneidad del bien afecto.-Tampoco asiste razón al peticionario de garantías, al afirmar que en el caso no se acreditó el monto de lo robado, puesto que éste fue fijado acertadamente por la responsable en tres mil pesos, pues ésta fue la cantidad que señalaron los pasivos, de la que fueron desapoderados producto de la venta del día.-Contrariamente a lo alegado por el quejoso, la autoridad responsable al pronunciar el fallo reclamado, para los efectos de la individualización de la pena, correctamente estuvo a lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal, como se acredita de la simple lectura de la sentencia reclamada en el capítulo respectivo y con su actuar en este aspecto tampoco violó garantías al quejoso, toda vez que tomó en cuenta las circunstancias personales del encausado y la de comisión del delito; como son su edad: treinta y un años; estado civil: unión libre; grado de instrucción: hasta primer semestre de ingeniería; de ocupación: contratista; originario del Distrito Federal; que no es afecto a ingerir bebidas embriagantes; que sí es adicto a consumir drogas o enervantes; que en el informe de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social informan que sí tiene ingresos a prisión; circunstancias que llevaron a la autoridad responsable a determinar acertadamente que ... presentaba al examen judicial una culpabilidad superior a la mínima, y de acuerdo con esa medida le impuso seis años, tres meses de prisión, y ciento veintisiete días multa, equivalentes a dos mil ochocientos setenta pesos con veinte centavos, sanciones que son superiores al mínimo pero inferiores al medio de las previstas en el tercer párrafo del artículo 371 del Código Penal, aplicable al caso y por ende congruentes con la medida de la culpabilidad determinada.-Es fundado el concepto de violación relativo a la indebida forma de sancionar, hecha por el a quo, concepto suplido en sus deficiencias, en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. En efecto y como ya se precisó antes, la calificativa prevista en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, tiene por objeto sancionar más severamente aquellos robos, en que sin importar el monto, se cometan bajo las circunstancias agravantes previstas en el citado precepto, por lo que su aplicación excluye la imposición de las penas previstas en el artículo 370 del Código Penal, por lo que debe concederse al quejoso la protección constitucional a fin de que la autoridad responsable elimine la pena de dos años, tres meses de prisión, y ciento diez días multa que ilegalmente le impuso.-Finalmente, debe decirse que estuvo en lo justo el Juez responsable al condenar al hoy quejoso a la reparación del daño derivada del delito de robo, consistente en la restitución de la cantidad de tres mil pesos, toda vez que ésta tiene el carácter de pena pública derivada de la condena hecha al encausado por el delito de robo, basándose para ello en las declaraciones de M.P.V.Z. y A.U.S.E., testigos presenciales de los hechos, pruebas estas que como ya se dijo con anterioridad fueron correctamente valoradas.-En estas condiciones, debe concederse al quejoso la protección constitucional para el efecto de que el Juez responsable dejando firmes los demás aspectos de la sentencia reclamada, elimine la pena de dos años tres meses de prisión y multa de ciento diez días que indebidamente le impuso."


A.3. Amparo directo número 1537/97, promovido por ... resuelto el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuya ejecutoria en la parte que interesa dice lo siguiente:


"QUINTO.-Los conceptos de violación expresados por el quejoso son infundados, unos e inoperantes otros.-En efecto, basta la lectura de la sentencia reclamada para advertir que la autoridad responsable cumplió con la garantía de legalidad que establece el 16 constitucional, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de su determinación, porque en ella se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo y se expresan los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir como lo hizo, que el asunto que nos ocupa encuadra en los preceptos de las normas que se invocan, por lo cual carece de consistencia jurídica el argumento del quejoso en el sentido de que en la sentencia que constituye el acto reclamado no se hizo exacta aplicación de la ley.-Por otra parte, contrariamente a lo afirmado por el peticionario de garantías, la autoridad señalada como responsable, sin vulnerar los principios reguladores del valor de la prueba, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos, y haciendo justa valoración de las mismas, correctamente tuvo por comprobados los elementos del tipo penal del delito de robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal para el Distrito Federal, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, con los elementos de convicción en que dicha autoridad fundó su sentencia que ahora se reclama, dentro de los que destacan las declaraciones del denunciante S.C.J., la de S.M.O. y la del apoderado legal A.U.A.; las declaraciones de A.P.A. y de los policías judiciales E.R.P., F.A.G. y J.M.R.; dictamen pericial de valuación; fe ministerial de pinzas, de vehículo, de objetos y mercancía consistente en botes y cubetas de pintura de diferentes marcas, de la ropa que vestía en el momento de su presentación el hoy inconforme, de factura que ampara un camión de la marca Ford, modelo 1985, endosada a favor de la ofendida; elementos de convicción con los que llegó al convencimiento, de que se encuentra plenamente acreditado que el día 3 (tres) de septiembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), aproximadamente a las 15:30 (quince treinta) horas, el inculpado ... acompañado del menor de edad ... subieron al estribo del camión conducido por S.C.J.; que el primero amagó al conductor con un objeto cubierto por una bolsa, ordenándole que desviara su ruta a la vez que le dijo: ‘ya valió madre’, apoderándose así del camión y mercancía que transportaba, pero al percatarse de la presencia de una patrulla, bajaron del camión y pretendieron darse a la fuga lo que no lograron al ser detenidos por los elementos de la misma.-También estuvo en lo justo la Sala responsable, al tener como calificado el delito de robo, en los términos que precisa el artículo 371 del Código Penal, toda vez que en su comisión intervinieron dos sujetos, y se hizo uso de la violencia moral, consistente en amagar al conductor del camión con lo que se simuló era una arma de fuego, lo que surtió efecto, toda vez que fue doblegada su voluntad, obedeciendo las órdenes que se le dieron; con lo que se consumó el ilícito.-No asiste razón al peticionario de garantías al afirmar que el tercer párrafo del artículo 371 del Código Penal, no contempla una calificativa sino un tipo penal independiente, atentas las consideraciones siguientes: El Ejecutivo Federal, mediante iniciativa de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, propuso, entre otras reformas, la modificación del artículo 371 del Código Penal, añadiéndole un tercer párrafo basándose primordialmente para ello, en lo siguiente: ‘... La iniciativa comprende los rubros relativos a la definición del delito continuado y las nuevas reglas para la aplicación de sanciones en estos casos, así como para la tentativa punible, el concurso real de delitos y los sustitutivos penales. Asimismo, se establece un nuevo tratamiento para los delitos de quebrantamiento de sanción, robo, lesiones, falsificación de documentos, delitos cometidos por y en contra de servidores públicos de procuración y administración de justicia y de seguridad pública, comercio o tráfico ilícito de armas, así como medios de apremio. ... IV. Robo. El robo representa cerca del 70% de los hechos delictivos que se denuncian en el Distrito Federal. De ellos, poco más de la mitad son con violencia y cerca de la tercera parte comprende robos de cuantía menor a $5,000.00 pesos, cometidos principalmente en contra de transeúntes, camión repartidor y autopartes.-Cotidianamente se cometen una considerable cantidad de robos que no rebasan el monto de cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal o bien, no es posible determinar su cuantía, lo que ocasiona que los inculpados obtengan fácilmente su libertad bajo caución, en virtud de que estos delitos no son considerados como graves por la ley, a pesar del grado de violencia con que se llevan a cabo en la mayoría de los casos.-El sistema sancionador vigente para el caso del robo concede beneficios al delincuente, basados en criterios que estiman sólo el monto de lo robado, y no así el número de sujetos, su peligrosidad, la violencia empleada o el riesgo para la víctima.-La iniciativa propone adicionar el artículo 371 del Código Penal con un párrafo, a fin de establecer una nueva forma para sancionar los robos que sean realizados por dos o más sujetos activos mediante la violencia, la acechanza, o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja. Para estas conductas se establece una sanción de cinco a veinticinco años de prisión y hasta mil días multa, sin importar el monto de lo robado.-La adición busca sancionar severamente estos delitos que frecuentemente llegan a dañar la integridad física y la dignidad del ciudadano. Bajo el supuesto que se propone, aun cuando el monto de lo robado sea de poca importancia, se atiende a las circunstancias de ejecución del delito, a fin de imponer al delincuente sanciones considerables que inhiban su comisión.-Asimismo, se propone imponer a los delincuentes, además de la pena de prisión, la prohibición de ir a lugar determinado o la vigilancia de la autoridad, cuyo quebrantamiento daría lugar a la imposición de penas más severas. De esta manera se tendrá una constante supervisión del delincuente para tratar de evitar que vuelva a delinquir.-Muchos de estos delincuentes, que hacen de los espacios públicos su ámbito territorial para la comisión de robos, en la mayoría de los casos son perfectamente conocidos e identificados por grupos de habitantes o residentes de la colonia, quienes por lo general omiten la presentación de denuncias en contra de aquéllos por temor a las represalias de las que pudieran ser objeto, derivado de la rapidez y facilidad con las que son puestos en libertad bajo caución. ...’.-Concluyéndose con el respectivo proyecto de decreto, en el cual propusieron la adición del tercer párrafo del artículo 371 del Código Penal en los siguientes términos: ‘Artículo 371. ... Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a veinticinco años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicársele prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.’.-Tal proyecto de decreto, según puede consultarse en las consideraciones de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, a quien fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal, entre otras leyes, y que a su vez le había sido enviada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, fue materia de análisis por parte de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, así como de las comisiones competentes de la Cámara de Diputados, en sesión de diez de abril de mil novecientos noventa y seis, así como en sesión celebrada el veinticinco del mes y año en cita por la propia comisión dictaminadora, quien presentó dictamen, en el que en su punto 26 señala: ‘Se estima al igual que la colegisladora, conveniente disminuir la sanción máxima para el caso del robo agravado propuesta en la iniciativa respectiva del Ejecutivo Federal, y pasar de veinticinco a quince años.’.-Ahora bien, resulta evidente que al haberse cuestionado el legislador el sistema sancionador vigente en esa época, que en el caso concreto del robo, atendía exclusivamente al monto de lo robado, pero no el número de los sujetos que intervinieron, su peligrosidad, la violencia empleada y el riesgo para las víctimas, buscó como la propia iniciativa señala, sancionar severamente estos robos que frecuentemente llegaron a dañar la integridad y la dignidad del ciudadano ofendido, e impedir que por el monto de poca importancia, fueran puestos en libertad bajo caución u obtuvieran al ser sentenciados un sustitutivo que les permitiera salir en libertad, pero ni la iniciativa ni la redacción del citado párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, llevan a concluir que se trate de un delito de robo específico como se alega, que contenga los elementos propios para su existencia, sino una circunstancia cualificante del tipo básico de robo a que se refiere el artículo 367 del código sustantivo citado.-Esto es así, pues de la simple lectura del párrafo en cita se advierte que su contenido está referido al delito de robo genérico, y sólo agrega a éste medios comisivos o formas de ejecución específicos: una pluralidad de sujetos activos, la violencia, la acechanza o cualquier otro medio que disminuya la defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, por lo que para colmar la hipótesis normativa que contiene, necesariamente se habrán de acreditar los elementos típicos del ilícito básico, y para ello debe remitirse obligadamente al contenido del artículo 367 del Código Penal, y únicamente en lo que se aplica el párrafo tercero del artículo 371 a examen, es en relación a la punibilidad diversa que contiene, cuando el robo previsto en el artículo 367 en cita se comete bajo las circunstancias calificantes citadas, como ocurre en tratándose del delito de homicidio simple, en relación con el homicidio calificado, pues éste también contiene o prevé una punibilidad independiente respecto de la prevista para el tipo cometido en forma simple, pero ello por sí solo no convierte en un tipo autónomo al homicidio calificado.-Ciertamente, debe mencionarse que con relación a la autonomía de los tipos, éstos doctrinariamente se han clasificado en: básicos, especiales y complementados. Los primeros se consideran básicos porque su naturaleza fundamental tiene plena independencia con respecto de cualquier otro; los especiales se integran con los elementos del tipo básico y otra característica propia que da lugar a un tipo especial, cuya nueva existencia se debe regir bajo la norma que lo prevé, misma que excluye la aplicación de la que describe el tipo básico. Por último, respecto de los complementados debe decirse que son aquellos cuyos elementos constitutivos son esencialmente los del tipo básico, cuya comisión se haya realizado con alguna circunstancia modificativa cuya gravedad eleva la penalidad de dicho delito básico, en la inteligencia de que tal circunstancia modificativa no forma parte esencial de los elementos relativos al núcleo del delito, es decir, que en caso de que se llegara a desvirtuar la actualización de la circunstancia agravante respectiva, ello no afectaría a los elementos del tipo básico, mismos que subsistirían con independencia de la mencionada circunstancia calificativa.-Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial que aparece publicado en la página 68. Volumen XV. Época 6a. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Primera Sala, del 4o. CD-ROM, correspondiente al mes de julio de 1994, del Poder Judicial de la Federación, que dice: ‘DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS.’ (se transcribe).-Así pues, es evidente que el párrafo tercero del referido artículo 371 de la ley sustantiva penal, no se refiere a un nuevo delito de robo especial que sea autónomo o independiente del que describe el artículo 367 de dicho código punitivo, sino que es claro que se refiere precisamente al delito de robo básico cometido por los medios y con las condiciones a que alude dicho párrafo, consistentes en que los agentes activos sean dos o más, los que sin importar el monto, ejecuten el que se acreditaren los elementos del tipo básico del robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal, al no acreditarse alguno de los elementos del ‘tipo especial’, esto es, por el cual se fijó la litis al momento de dictarse sentencia tendría en determinados supuestos que absolverse y ordenarse su absoluta e inmediata libertad, ya que no se podría aducir una simple variación de grado del delito.-No pasa inadvertido, que en el decreto que reforma el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, se advierte que en el artículo 268 del ordenamiento legal en cita, se incluye como ‘delito grave’, al previsto entre otros en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, lo que da lugar a confusión; sin embargo, una interpretación hermenéutica de tal precepto procesal con el relativo del código sustantivo, nos lleva a la conclusión ya señalada, pues incluso en el propio artículo 268, se habla como delito grave de otros robos calificados, como son los cometidos bajo las circunstancias de violencia, artículo 372, aproveche las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público; se cometa por una o varias personas armadas o que porten o utilicen objetos peligrosos; contra oficina bancaria, recaudadora, o donde se guarden caudales; o contra personas que guarden o custodien o transporten aquéllos, artículo 381, fracciones VIII, IX y X, o robo a casa habitación o a vehículo estacionado en la vía pública, artículo 381 bis, todos del Código Penal.-La autoridad responsable, en la demostración de la culpabilidad justamente concedió, con base en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, eficacia probatoria plena a la prueba circunstancial, por contar con indicios suficientes los que por su enlace legal, lógico y natural y apreciados en su conjunto se desprende, que ... ciertamente perpetró el delito materia de su condena, en términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal; y por ende, como ya se dijo se encuentra justificado el juicio de reproche en su contra; en tal virtud la sentencia reclamada no es violatoria de garantías, pues no hace otra cosa que ajustarse a lo dispuesto por el citado artículo 261, valorando conforme al mismo la prueba circunstancial.-Carece de consistencia jurídica lo manifestado por el quejoso en cuanto afirma, que no existió apoderamiento porque el activo de manera voluntaria suspendió la ejecución del delito; pues a más de que el apoderamiento sí existió, toda vez que como correctamente lo señaló la responsable, se consumó desde el momento en que los activos doblegando la voluntad del chofer que tripulaba el vehículo, lo desviaron de su ruta original e impusieron su propia ruta, es decir, desde el momento en que los activos tuvieron el control, poder y disposición de dicho vehículo, pasando a su esfera de dominio el vehículo y la mercancía que transportaba; y si bien es cierto que de las constancias analizadas se desprende que el hoy peticionario de garantías, al percatarse de la presencia de los policías le dijo al ofendido: ‘no te creas es una broma, a poco te espantaste’, lo anterior de ninguna manera se traduce en desistimiento, en virtud de que el delito ya se había consumado, según lo establecido por el artículo 369 del Código Penal, que señala que el delito de robo se consuma desde el momento en que el ladrón tenga como en el caso, en su poder el objeto robado, aunque lo abandone o lo desapoderen de él.-Por lo que ve a las testimoniales de A.M. de la Rosa y J.R.Q., debe decirse que la Sala responsable correctamente les negó eficacia probatoria, al considerar que los citados testigos sólo se concretaron a señalar, cómo fue la detención del inconforme, sin aludir a los hechos materia del delito de robo, lo que evidenciaba que no les constaban dichos hechos; además y como bien se asienta en la sentencia reclamada, son sospechosos de veracidad, atento a que lo expuesto por el propio J.R., no concuerda con lo manifestado por el propio quejoso, en el careo celebrado con el policía captor J.M., este tribunal observa que en el caso se hizo un correcto uso del arbitrio judicial concedido por los artículos 51 y 52 del Código Penal, toda vez que la Sala responsable justipreció las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares de ... de conformidad con lo dispuesto por los preceptos antes citados, como son fundamentalmente, su edad de 31 (treinta y un) años, que es casado, de ocupación comerciante, que cuenta con un ingreso anterior a prisión por el delito de portación de arma prohibida por el que fue condenado en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal a un año de prisión y mil pesos de multa; asimismo, tomó en cuenta el resultado del estudio de personalidad del que se desprende que presenta una capacidad criminal baja, adaptabilidad social media, e índice de estado peligroso bajo, todo lo que llevó al ad quem a determinar que presenta un grado de culpabilidad, ligeramente superior a la mínima, y de acuerdo a esta medida le impuso por el delito de robo que contempla el artículo 367 y sanciona el artículo 371, ambos del Código Penal, la pena de 5 (cinco) años, 3 (tres) meses de prisión y 10 (diez) días multa, que equivalen a $226.00 (doscientos veintiséis pesos), que en caso de insolvencia podrán sustituirse por diez jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad; sanción que resulta ser ligeramente superior a la mínima de las señaladas por el artículo 371 anteriormente citado; esto es congruente con el grado de culpabilidad apreciado; por lo que por este concepto tampoco se le violan garantías.-Finalmente, cabe hacer notar que la responsable con marcada falta de mesura, señala en el considerando V, de su resolución, una pena de 5 (cinco) años, 3 (tres) meses de prisión y en los puntos resolutivos señala 5 (cinco) años, 3 (tres) días de prisión; sin embargo, lo anterior no causa agravio al quejoso, en virtud de que el estudio realizado por la responsable es correcto, al igual que su fundamentación, pues al determinarle al hoy inconforme ... una culpabilidad ligeramente superior a la mínima, la pena por aplicar conforme al artículo 371 del Código Penal, debía quedar dentro de los parámetros señalados, lo que así ocurrió al imponer 5 (cinco) años, 3 (tres) meses de prisión; el error anteriormente anotado y que resultó en favor del quejoso, esto es la pena de 5 (cinco) años, 3 (tres) días de prisión, deberá prevalecer sobre la más agravada, por favorecerle y para efecto de no violar sus garantías.-En estas condiciones, al ser infundados los conceptos de violación expresados, debe negarse la protección constitucional al quejoso."


A.4. Amparo directo 2013/97, resuelto el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el que se determinó lo siguiente:


"QUINTO.-Los conceptos de violación expresados son infundado uno y fundado el otro suplido en sus deficiencias.-En efecto, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que la autoridad responsable cumplió con la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de su determinación, porque en ella se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo y se expresan los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir como lo hizo, que el asunto que nos ocupa encuadra en los preceptos de las normas que se invocan, por lo cual carece de consistencia jurídica el argumento de la hoy quejosa en el sentido de que la sentencia que constituye el acto reclamado no está motivada.-Ahora bien, aun cuando la quejosa no expresó conceptos de violación respecto del delito materia de su condena y de su responsabilidad en su comisión, este tribunal advierte que no existe deficiencia de la queja que deba suplirse en ese aspecto; pues la Juez Quincuagésimo Noveno Penal del Distrito Federal, señalada como autoridad responsable, sin vulnerar los principios reguladores del valor de la prueba, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y haciendo una justa valoración de las mismas, correctamente tuvo por comprobados los elementos que integran el tipo penal del delito de robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal, en términos de lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, toda vez que de los elementos de convicción en que se fundó la sentencia que ahora reclama, valorados en términos de los artículos 246, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales, dentro de los que destacan: la declaración del policía remitente M.M.R.; las declaraciones de los denunciantes M.P.V.Z. y A.U.S.E.; la inspección ocular y la declaración de la propia encausada ... se llega al convencimiento de que se encuentra plenamente acreditado que el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las veintiuna horas ... junto con su coacusado ... se introdujeron a la panificadora ‘El Carmen’, ubicada en la calle de L.d.C.1., colonia A., procediendo el segundo de los mencionados, con una pistola que sacó de su chamarra, a amagar a M.P.V.Z. y A.U.S.E., mientras que la hoy quejosa se apoderaba de tres mil pesos que se encontraban en la caja registradora y que era el producto de la venta del día, numerario del que se hicieron sin derecho y sin consentimiento de la persona que podía disponer de él conforme a derecho; acto seguido se dieron a la fuga en un vehículo Ford, para posteriormente ser detenidos por elementos de la policía preventiva; conducta la anterior con la que se violó el bien jurídicamente tutelado que es el patrimonio de las personas; de donde el Juez responsable consideró correctamente que la conducta dolosa de la activo era encuadrable al tipo previsto en la norma penal mencionada, y al acreditar que la ahora quejosa tuvo conocimiento y voluntad del resultado típico producido, y dado que no aparece que exista alguna causa de justificación o inculpabilidad, está fundado el juicio de reproche en su contra.-El Juez señalado como autoridad responsable correctamente tuvo por acreditada la calificativa prevista en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, misma por la que acusó el Ministerio Público en sus conclusiones, ya que de los elementos de prueba en que se fundó el Juez responsable se desprende fehacientemente que ... ejerció violencia moral consistente en amagar a los sujetos pasivos, mientras la hoy quejosa se apoderaba de la cantidad de tres mil pesos, lo cual disminuyó las posibilidades de defensa de las víctimas y poniéndolos en condiciones de desventaja.-Esto es así, pues de la simple lectura del párrafo en cita se advierte que su contenido está referido al delito de robo genérico, y sólo agrega a éste medios comisivos o formas de ejecución específicos: una pluralidad de sujetos activos, la violencia, la acechanza o cualquier otro medio que disminuya la defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, por lo que para colmar la hipótesis normativa que contiene, necesariamente se habrán de acreditar los elementos típicos del ilícito básico, y para ello debe remitirse obligadamente al contenido del artículo 367 del Código Penal, y únicamente en lo que se aplica el párrafo tercero del artículo 371 a examen, es en relación a la punibilidad diversa que contiene, cuando el robo previsto en el artículo 367 en cita se comete bajo las circunstancias calificantes citadas, como ocurre en tratándose del delito de homicidio simple, en relación con el homicidio calificado, pues éste también contiene o prevé una punibilidad independiente respecto de la prevista para el tipo cometido en forma simple, pero ello por sí solo no convierte en un tipo autónomo al homicidio calificado.-Ciertamente, debe mencionarse que con relación a la autonomía de los tipos, éstos doctrinariamente se han clasificado en: básicos, especiales y complementados. Los primeros se consideran básicos porque su naturaleza fundamental tiene plena independencia con respecto de cualquier otro; los especiales se integran con los elementos del tipo básico y otra característica propia que da lugar a un tipo especial, cuya nueva existencia se debe regir bajo la norma que lo prevé, misma que excluye la aplicación de la que describe el tipo básico. Por último, respecto de los complementados debe decirse que son aquellos cuyos elementos constitutivos son esencialmente los del tipo básico, cuya comisión se haya realizado con alguna circunstancia modificativa cuya gravedad eleva la penalidad de dicho delito básico, en la inteligencia de que tal circunstancia modificativa no forma parte esencial de los elementos relativos al núcleo del delito, es decir, que en caso de que se llegara a desvirtuar la actualización de la circunstancia agravante respectiva, ello no afectaría a los elementos del tipo básico, mismos que subsistirían con independencia de la mencionada circunstancia calificativa.-Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial que aparece publicado en la página 68. Volumen XV. Época 6a. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Primera Sala, del 4o. CD-ROM, correspondiente al mes de julio de 1994, del Poder Judicial de la Federación, que dice: ‘DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS.’ (se transcribe).-Así pues, es evidente que el párrafo tercero del referido artículo 371 de la ley sustantiva penal, no se refiere a un nuevo delito de robo especial que sea autónomo o independiente del que describe el artículo 367 de dicho código punitivo, sino que es claro que se refiere precisamente al delito de robo básico cometido por los medios y con las condiciones a que alude dicho párrafo, consistentes en que los agentes activos sean dos o más, los que sin importar el monto, ejecuten el robo a través de cualquier tipo de violencia, acechanza, o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima, o la ponga en condiciones de desventaja; circunstancia calificativa del robo que sólo da lugar a la agravación de las penas a imponer, pero que, como ya se dijo, no da origen a un nuevo tipo penal especial, autónomo o independiente del ilícito de robo básico.-En otras palabras, la específica o propia punibilidad a la cual se asocia un tipo penal complementado o subordinado, no le puede dar a éste el carácter de autónomo respecto del tipo básico del cual deriva, puesto que dicha punibilidad no es parte integrante del tipo y sólo de los elementos estructurales de éste, como ya se ha dicho, se puede derivar o no tal autonomía. Por tanto, la relación excluyente que existe en la especie entre ambas punibilidades (la del tipo básico de robo y la del tipo complementado en estudio), únicamente demuestra la autonomía de estas punibilidades pero no la de los tipos penales.-Es importante destacar que estimar como robo especial o específico, el previsto en el párrafo tercero del artículo 371 del código punitivo, podría tener como consecuencia contraria al espíritu del legislador, que habiéndose decretado formal prisión ‘por dicho ilícito’, si en la secuela procesal quedara probado que el ilícito no se cometió bajo alguna de las circunstancias de ejecución que establece dicho párrafo, no obstante que se acreditaren los elementos del tipo básico del robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal, al no acreditarse alguno de los elementos del ‘tipo especial’, esto es, por el cual se fijó la litis al momento de dictarse sentencia tendría en determinados supuestos que absolverse y ordenarse su absoluta e inmediata libertad, ya que no se podría aducir una simple variación de grado del delito.-No pasa inadvertido, que en el decreto que reforma el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, se advierte que el artículo 268 del ordenamiento legal en cita, se incluye como ‘delito grave’, al previsto entre otros en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, lo que da lugar a confusión; sin embargo, una interpretación hermenéutica de tal precepto procesal con el relativo del código sustantivo, nos lleva a la conclusión ya señalada, pues incluso en el propio artículo 268, se habla como delito grave de otros robos calificados, como son los cometidos bajo las circunstancias de violencia, artículo 372, aproveche las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público; se cometa por una o varias personas armadas o que porten o utilicen objetos peligrosos; contra oficina bancaria, recaudadora, o donde se guarden caudales; o contra personas que guarden o custodien o transporten aquéllos, artículo 381, fracciones VIII, IX y X, o robo a casa habitación o a vehículo estacionado en la vía pública, artículo 381 bis, todos del Código Penal.-Contrariamente a lo alegado por la quejosa, la autoridad responsable al pronunciar el fallo reclamado, para los efectos de la individualización de la pena correctamente estuvo a lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal, como se acredita de la simple lectura de la sentencia reclamada en el capítulo respectivo y con su actuar en este aspecto tampoco violó garantías a la quejosa, toda vez que tomó en cuenta las circunstancias personales de la encausada y la de comisión del delito; como son su edad de veintidós años, que vivía en unión libre; que no sabía leer ni escribir; de ocupación cocinera; originaria de Tlalnepantla, Estado de México; que no era afecta a tomar bebidas embriagantes; que del informe de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social se desprende que no tiene ingresos anteriores a prisión; circunstancias que llevaron a la autoridad responsable a determinar acertadamente que ... presentaba al examen judicial una culpabilidad superior a la mínima, y de acuerdo a esta medida le impuso cinco años, siete meses, quince días de prisión y sesenta y cinco días multa, equivalentes a un mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos, de acuerdo al salario mínimo vigente, sanción que es ligeramente superior a la mínima prevista en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal aplicable al caso, y por ende congruente con la medida de la culpabilidad estimada.-Sin embargo, supliendo en parte la deficiencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que el Juez responsable, con falta de técnica jurídica sancionó doblemente a la encausada, sin advertir que la procedencia de la punición prevista en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal citado, que tiene por objeto sancionar más severamente los ilícitos de robo que se cometan bajo las circunstancias calificantes que este precepto prevé, esto es, con violencia y acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de la víctima o la ponga en circunstancias de desventaja, con independencia del monto de lo robado, excluye la punición del robo de acuerdo al monto, prevista en el artículo 370, por lo que debe concederse la protección constitucional a la quejosa a efecto de que la responsable elimine la pena de dos años, un mes, quince días de prisión y ciento cinco días multa que ilegalmente le impuso.-En estas condiciones, debe concederse a la quejosa la protección constitucional para el único efecto de que el Juez responsable dejando firmes los demás aspectos de la sentencia reclamada, elimine la pena de dos años, un mes, quince días de prisión y ciento cinco días multa que ilegalmente le impuso."


A.5. Amparo directo 2157/97, promovido por ... en cuya ejecutoria de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se estableció lo siguiente:


"CUARTO.-Los conceptos de violación expresados por el quejoso, son esencialmente, los siguientes: (se transcriben).-QUINTO.-Los conceptos de violación expresados son infundados, con excepción al relativo a la punición por el delito de robo y la calificativa del artículo 371 del Código Penal.-En efecto, y contrariamente a lo afirmado por el quejoso, en el caso se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que posteriormente al ejercicio de la acción penal por el delito de robo se le tomó al indiciado declaración preparatoria dentro del término constitucional, se le decretó formal prisión por el delito citado; durante la instrucción del proceso se desahogaron las pruebas pertinentes ofrecidas por las partes y se practicaron los careos correspondientes; cerrada la instrucción y previa acusación del Ministerio Público se dictó sentencia por la que se condenó a ... por el delito de robo calificado.-Por otra parte, de la lectura de la sentencia reclamada, se advierte que la autoridad responsable cumplió con la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de su determinación, porque en ella se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo y se expresan los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir como lo hizo, que el asunto que nos ocupa encuadra en los preceptos de las normas que se invocan, por lo cual carece de consistencia jurídica el argumento del hoy quejoso en el sentido de que la sentencia que constituye el acto reclamado no está motivada.-Ahora bien, la Juez Quincuagésimo Noveno Penal del Distrito Federal, señalada como autoridad responsable, sin vulnerar los principios reguladores del valor de la prueba, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y haciendo una justa valoración de las mismas, correctamente tuvo por comprobados los elementos que integran el tipo penal del delito de robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal, en términos de lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, toda vez que de los elementos de convicción en que se fundó la sentencia que ahora reclama, valorados en términos de los artículos 246, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales, dentro de los que destacan: la declaración del policía remitente M.M.R., las declaraciones de los denunciantes M.P.V.Z. y A.U.S.E.; la inspección ocular y la declaración del propio encausado ... se llega al convencimiento de que se encuentra plenamente acreditado que el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las veintiuna horas ... junto con su coacusada ... se introdujeron a la panificadora ‘El Carmen’, ubicada en la calle de L.d.C.1., colonia A.; que el primero de los mencionados, con una pistola que sacó de su chamarra, amagó a M.P.V.Z. y A.U.S.E., mientras que ... sacaba tres mil pesos que se encontraban en la caja registradora y que era el producto de la venta del día, numerario del que se hicieron sin derecho y sin consentimiento de la persona que podía disponer del mismo conforme a derecho; acto seguido se dieron a la fuga en un vehículo Ford, para posteriormente ser detenidos por elementos de la policía preventiva; conducta la anterior con la que se violó el bien jurídicamente tutelado que es el patrimonio de las personas; de donde el Juez responsable correctamente consideró que la conducta dolosa del activo era encuadrable al tipo previsto en la norma penal mencionada, y al acreditar que el ahora quejoso tuvo conocimiento y voluntad del resultado típico producido, y dado que no aparece que exista alguna causa de justificación o inculpabilidad, está fundado el juicio de reproche en su contra.-El Juez señalado como autoridad responsable correctamente tuvo por acreditada la calificativa prevista en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, misma por la que acusó el Ministerio Público en sus conclusiones, ya que de los elementos de prueba en que se fundó el Juez responsable se desprende fehacientemente que el hoy quejoso ejerció violencia moral amagando a los sujetos pasivos, mientras la sujeto activo se apoderaba de la cantidad de tres mil pesos, lo cual disminuyó las posibilidades de defensa de las víctimas y poniéndolas en condiciones de desventaja.-No asiste razón al peticionario de garantías al afirmar que en el caso indebidamente se estimó como una calificativa lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, atentas las consideraciones siguientes: El Ejecutivo Federal, mediante iniciativa de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, propuso, entre otras reformas, la modificación del artículo 371 del Código Penal, añadiéndole un tercer párrafo basándose primordialmente para ello, en lo siguiente: ‘... La iniciativa comprende los rubros relativos a la definición del delito continuado y las nuevas reglas para la aplicación de sanciones en estos casos, así como para la tentativa punible, el concurso real de delitos y los sustitutivos penales. Asimismo, se establece un nuevo tratamiento para los delitos de quebrantamiento de sanción, robo, lesiones, falsificación de documentos, delitos cometidos por y en contra de servidores públicos de procuración y administración de justicia y de seguridad pública, comercio o tráfico ilícito de armas, así como medios de apremio. ... IV. Robo. El robo representa cerca del 70% de los hechos delictivos que se denuncian en el Distrito Federal. De ellos, poco más de la mitad son con violencia y cerca de la tercera parte comprende robos de cuantía menor a $5,000.00 pesos, cometidos principalmente en contra de transeúntes, camión repartidor y autopartes.-Cotidianamente se cometen una considerable cantidad de robos que no rebasan el monto de cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal o bien, no es posible determinar su cuantía, lo que ocasiona que los inculpados obtengan fácilmente su libertad bajo caución, en virtud de que estos delitos no son considerados como graves por la ley, a pesar del grado de violencia con que se llevan a cabo en la mayoría de los casos.-El sistema sancionador vigente para el caso del robo concede beneficios al delincuente, basados en criterios que estiman sólo el monto de lo robado, y no así el número de sujetos, su peligrosidad, la violencia empleada o el riesgo para la víctima.-La iniciativa propone adicionar el artículo 371 del Código Penal con un párrafo, a fin de establecer una nueva forma para sancionar los robos que sean realizados por dos o más sujetos activos mediante la violencia, la acechanza, o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja. Para estas conductas se establece una sanción de cinco a veinticinco años de prisión y hasta mil días multa, sin importar el monto de lo robado.-La adición busca sancionar severamente estos delitos que frecuentemente llegan a dañar la integridad física y la dignidad del ciudadano. Bajo el supuesto que se propone, aun cuando el monto de lo robado sea de poca importancia, se atiende a las circunstancias de ejecución del delito, a fin de imponer al delincuente sanciones considerables que inhiban su comisión.-Asimismo, se propone imponer a los delincuentes, además de la pena de prisión, la prohibición de ir a lugar determinado o la vigilancia de la autoridad, cuyo quebrantamiento daría lugar a la imposición de penas más severas. De esta manera se tendrá una constante supervisión del delincuente para tratar de evitar que vuelvan a delinquir.-Muchos de estos delincuentes, que hacen de los espacios públicos su ámbito territorial para la comisión de robos, en la mayoría de los casos son perfectamente conocidos e identificados por grupos de habitantes o residentes de la colonia, quienes por lo general omiten la presentación de denuncias en contra de aquéllos por temor a las represalias de las que pudieran ser objeto, derivado de la rapidez y facilidad con las que son puestos en libertad bajo caución. ...’.-Concluyéndose con el respectivo proyecto de decreto, en el cual propusieron la adición del tercer párrafo del artículo 371 del Código Penal en los siguientes términos: ‘Artículo 371. ... Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a veinticinco años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicársele prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.’.-Tal proyecto de decreto, según puede consultarse en las consideraciones de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, a quien fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal, entre otras leyes, y que a su vez le había sido enviada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, fue materia de análisis por parte de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, así como de las comisiones competentes de la Cámara de Diputados, en sesión de diez de abril de mil novecientos noventa y seis, así como en sesión celebrada el veinticinco del mes y año en cita por la propia comisión dictaminadora, quien presentó dictamen, en el que en su punto 26 señala: ‘Se estima al igual que la colegisladora, conveniente disminuir la sanción máxima para el caso del robo agravado propuesta en la iniciativa respectiva del Ejecutivo Federal, y pasar de veinticinco a quince años.’.-Ahora bien, resulta evidente que al haberse cuestionado el legislador el sistema sancionador vigente en esa época, que en el caso concreto del robo, atendía exclusivamente al monto de lo robado, pero no al número de los sujetos que intervinieron, su peligrosidad, la violencia empleada y el riesgo para las víctimas, buscó como la propia iniciativa señala, sancionar severamente estos robos que frecuentemente llegan a dañar la integridad y la dignidad del ciudadano ofendido, e impedir que por el monto de poca importancia, fueran puestos en libertad bajo caución u obtuvieran al ser sentenciados un sustitutivo que les permitiera salir en libertad, pero ni la iniciativa ni la redacción del citado párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, llevan a concluir que se trate de un delito de robo específico como se alega, que contenga los elementos propios para su existencia, sino una circunstancia cualificante del tipo básico de robo a que se refiere el artículo 367 del código sustantivo citado.-Esto es así, pues de la simple lectura del párrafo en cita se advierte que su contenido está referido al delito de robo genérico, y sólo agrega a éste medios comisivos o formas de ejecución específicos: una pluralidad de sujetos activos, la violencia, la acechanza o cualquier otro medio que disminuya la defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, por lo que para colmar la hipótesis normativa que contiene, necesariamente se habrán de acreditar los elementos típicos del ilícito básico, y para ello debe remitirse obligadamente al contenido del artículo 367 del Código Penal, y únicamente en lo que se aplica el párrafo tercero del artículo 371 a examen, es en relación a la punibilidad diversa que contiene, cuando el robo previsto en el artículo 367 en cita se comete bajo las circunstancias calificantes citadas, como ocurre en tratándose del delito de homicidio simple, en relación con el homicidio calificado, pues éste también contiene o prevé una punibilidad independiente respecto de la prevista para el tipo cometido en forma simple, pero ello por sí solo no convierte en un tipo autónomo al homicidio calificado.-Ciertamente, debe mencionarse que con relación a la autonomía de los tipos, éstos doctrinariamente se han clasificado en: básicos, especiales y complementados. Los primeros se consideran básicos porque su naturaleza fundamental tiene plena independencia con respecto de cualquier otro; los especiales se integran con los elementos del tipo básico y otra característica propia que da lugar a un tipo especial, cuya nueva existencia se debe regir bajo la norma que lo prevé, misma que excluye la aplicación de la que describe el tipo básico. Por último, respecto de los complementados debe decirse que son aquellos cuyos elementos constitutivos son esencialmente los del tipo básico, cuya comisión se haya realizado con alguna circunstancia modificativa cuya gravedad eleva la penalidad de dicho delito básico, en la inteligencia de que tal circunstancia modificativa no forma parte esencial de los elementos relativos al núcleo del delito, es decir, que en caso de que se llegara a desvirtuar la actualización de la circunstancia agravante respectiva, ello no afectaría a los elementos del tipo básico, mismos que subsistirían con independencia de la mencionada circunstancia calificativa.-Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial que aparece publicado en la página 68. Volumen XV. Época 6a. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Primera Sala, del 4o. CD-ROM, correspondiente al mes de julio de 1994, del Poder Judicial de la Federación, que dice: ‘DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS.’ (se transcribe).-Así pues, es evidente que el párrafo tercero del referido artículo 371 de la ley sustantiva penal, no se refiere a un nuevo delito de robo especial que sea autónomo o independiente del que describe el artículo 367 de dicho código punitivo, sino que es claro que se refiere precisamente al delito de robo básico cometido por los medios y con las condiciones a que alude dicho párrafo, consistentes en que los agentes activos sean dos o más, los que sin importar el monto, ejecuten el robo a través de cualquier tipo de violencia, acechanza, o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima, o la ponga en condiciones de desventaja; circunstancia calificativa del robo que sólo da lugar a la agravación de las penas a imponer, pero que, como ya se dijo, no da origen a un nuevo tipo penal especial, autónomo o independiente del ilícito de robo básico.-En otras palabras, la específica o propia punibilidad a la cual se asocia un tipo penal complementado o subordinado, no le puede dar a éste el carácter de autónomo respecto del tipo básico del cual deriva, puesto que dicha punibilidad no es parte integrante del tipo y sólo de los elementos estructurales de éste, como ya se ha dicho, se puede derivar o no tal autonomía. Por tanto, la relación excluyente que existe en la especie entre ambas punibilidades (la del tipo básico de robo y la del tipo complementado en estudio), únicamente demuestra la autonomía de estas punibilidades pero no la de los tipos penales.-Es importante destacar que estimar como robo especial o específico, el previsto en el párrafo tercero del artículo 371 del código punitivo, podría tener como consecuencia contraria al espíritu del legislador, que habiéndose decretado formal prisión ‘por dicho ilícito’, si en la secuela procesal quedara probado que el ilícito no se cometió bajo alguna de las circunstancias de ejecución que establece dicho párrafo, no obstante que se acreditaren los elementos del tipo básico del robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal, al no acreditarse alguno de los elementos del ‘tipo especial’, esto es, por el cual se fijó la litis al momento de dictarse sentencia tendría en determinados supuestos que absolverse y ordenarse su absoluta e inmediata libertad, ya que no se podría aducir una simple variación de grado del delito.-No pasa inadvertido, que en el decreto que reforma el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, se advierte que en el artículo 268 del ordenamiento legal en cita, se incluye como ‘delito grave’, al previsto entre otros en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal, lo que da lugar a confusión; sin embargo, una interpretación hermenéutica de tal precepto procesal con el relativo del código sustantivo, nos lleva a la conclusión ya señalada, pues incluso en el propio artículo 268, se habla como delito grave de otros robos calificados, como son los cometidos bajo las circunstancias de violencia, artículo 372, aproveche las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público; se cometa por una o varias personas armadas o que porten o utilicen objetos peligrosos; contra oficina bancaria, recaudadora, o donde se guarden caudales; o contra personas que guarden o custodien o transporten aquéllos, artículo 381, fracciones VIII, IX y X, o robo a casa habitación o a vehículo estacionado en la vía pública, artículo 381 bis, todos del Código Penal.-Carece de consistencia jurídica lo aducido por el quejoso en el sentido de que no se integró el delito de robo calificado que se le imputó, ya que el ofendido y los policías remitentes señalaron que el día de los hechos se encontraban en el lugar tres menores de edad, por lo cual considera se vulneraron sus garantías ya que dichos menores de acuerdo a la doctrina no son sujetos de derecho; en efecto, contrariamente a lo aducido por el quejoso, debe decirse que de un análisis de la redacción del artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal, creado y adicionado por el artículo primero del decreto de nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, que dice: ‘... Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.’; no se desprende alguna limitante para la integración del delito de robo calificado (cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja), en cuanto a que el delito se haya cometido por un sujeto imputable y otros tres menores de edad, habida cuenta que una interpretación armónica de dicho precepto, permite considerar que la intención del legislador al crear dicha figura delictiva fue la de sancionar con mayor severidad la comisión de delitos cometidos por dos o más sujetos a través de la violencia, sin que se advierta haya hecho excepción de aquellos casos en que el delito haya sido cometido por un sujeto inimputable y otro u otros menores de edad, es decir, el concepto del legislador en la creación de dicha figura típica fue de carácter sociológico, debido a que la comisión de este tipo de robo, de acuerdo con la iniciativa del Ejecutivo Federal de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, citada en el párrafo que antecede, en la que entre otras reformas se modificó el artículo 371 del Código Penal, añadiéndosele un tercer párrafo, se basó en que dicho delito representa un setenta por ciento de los hechos delictivos denunciados en el Distrito Federal, y poco más de la mitad y cerca de una tercera parte de éstos comprende robos cuya cuantía es menor a cinco mil pesos, que se cometen principalmente en contra de transeúntes, camiones repartidores y de autopartes. Siendo que es considerable el número que de estos delitos se cometen a diario, mismos que no rebasan el monto de cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o bien, no es posible determinar su cuantía, lo que ocasiona que los inculpados obtengan su libertad bajo caución, ya que tales delitos no son considerados como graves por la ley, no obstante el grado de violencia con que se lleva a cabo la mayoría de los casos.-No asiste razón al peticionario de garantías al sostener que la sentencia reclamada no fuera debidamente fundada y motivada; pues dicho fallo se pronunció fundándose en los preceptos legales aplicables y se ajustó a los lineamientos de valoración con base en las pruebas relacionadas, que resultaron eficaces para comprobar los elementos del delito de que se trata, así como la plena responsabilidad que le resultó a los quejosos en su comisión; por lo que en este aspecto resulta infundado lo que aduce el quejoso en el sentido de que en el caso se hizo inexacta aplicación de la ley.-Respecto de la individualización de la pena, la Sala señala como autoridad responsable siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 51 y 52 del Código Penal, y analizando las circunstancias objetivas del evento y las subjetivas del infractor le llevaron a considerarle un grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo ‘... Sin embargo, toda vez que el Ministerio Público no se inconformó de manera alguna con la sentencia ahora estudiada, por lo que para no violentar garantías individuales al encausado, este tribunal se ve impedido para modificar al respecto el fallo recurrido por el sentenciado, por lo que se confirma el grado de culpabilidad mínimo estimado en primera instancia.’, misma a la que adecuó las sanciones establecidas en el artículo 371 del citado ordenamiento legal, imponiéndole cinco años de prisión y un día multa, equivalente a veintidós pesos con sesenta centavos, sanciones que corresponden al grado de culpabilidad estimado.-En tales condiciones, no siendo la sentencia reclamada violatoria de garantías, procede negar a ... el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


A.6. Las anteriores resoluciones dieron lugar a la tesis I.1o.P. J/8, sustentada por el citado Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que aparece publicada a foja 736 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época y que a la letra dice:


"ROBO. EL ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL NO CONTEMPLA UN TIPO PENAL ESPECIAL O AUTÓNOMO, SINO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-El citado párrafo, que establece: ‘Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.’, agrega al tipo penal de robo genérico, la pluralidad de los sujetos intervinientes y los específicos medios comisivos que señala, conformando así un tipo penal complementado al que se asocia (sin importar el valor de lo robado) una punibilidad agravada e independiente con respecto a la prevista para el delito de robo genérico. Sin embargo, esta autonomía no autoriza a considerar a dicho tipo penal como un nuevo tipo especial o autónomo, cuenta habida de que tal punibilidad no es parte integrante del tipo y sólo de los elementos de éste se puede o no derivar su autonomía con respecto a otro; por tanto, la relación excluyente entre la punibilidad del tipo básico de robo y la del tipo complementado en comento, únicamente demuestra la autonomía de estas punibilidades, pero no la de este último tipo penal. La anterior distinción es trascendente, pues si se considera que el referido tercer párrafo del artículo 371 prevé un tipo especial o autónomo, y por éste acusa el Ministerio Público, la no acreditación en sentencia de alguna de las circunstancias que contempla, llevaría a la conclusión de que se está en presencia de una conducta enteramente atípica y no de un robo genérico."


B. Por su parte, y sobre el mismo tópico, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los asuntos que a continuación se identifican, emitió criterio contrario, según pasa a constatarse.


B.1. Amparo directo 1436/97, promovido por ... fallado el día once de julio de mil novecientos noventa y siete, cuya ejecutoria determinó lo siguiente:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso.-En efecto, no le asiste la razón al quejoso cuando aduce que el fallo se encuentra carente de fundamento y motivación, por el contrario, de la simple lectura del mismo se advierte que la responsable, no solamente invocó los preceptos legales sustantivos y adjetivos aplicables al caso en especial, sino que también realizó los razonamientos necesarios a través de los cuales arribó a la verdad buscada, a partir de los datos de autos, encuadrando la conducta del encausado al tipo legal que se analiza; actividades que constituyen finalmente, los requisitos constitucionales apuntados.-Por otra parte, también carece de fundamento lo que se arguye en cuanto a que no se demostraron los elementos del tipo de robo que prevé el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal del Distrito Federal; por el contrario, los mismos tuvieron acreditamiento pleno, en términos de lo dispuesto por el numeral 122 del Código de Procedimientos Penales aplicable, con base en la denuncia de F.G.R., en que atribuyó a ... que lo interceptó con otros dos sujetos y que lo rodearon, desapoderándolo así de la cantidad de setenta y dos pesos, siendo detenido por elementos de la Policía Judicial; imputación que se corrobora con el parte de policía judicial suscrito por los agentes J.U.Á.M. y R.H.S., que ratificaron ministerialmente, en que informaron que el día del hecho, F.G.R. les pidió auxilio para detener a tres sujetos que estaban a veinte metros de distancia, que lo habían robado, logrando capturar al ahora quejoso ... a quien le encontraron el efectivo objeto del apoderamiento, siendo reconocido por el denunciante como el mismo que lo desapoderó del mismo, en tanto que los otros dos se dieron a la fuga; declaraciones que el Juez responsable valoró como suficientes al cumplir con lo dispuesto por el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y que además se fortalecen con la fe ministerial del dinero afecto; con lo que expresó V.M.V.O., sobre la posibilidad del denunciante para cobrar una cantidad superior a setenta y dos pesos en el desempeño de su trabajo y finalmente, con la propia declaración del que solicita el amparo ... en que se ubicó en las condiciones de tiempo, modo, lugar y ocasión en que se produjo el acontecimiento. Conjunto de pruebas que valoradas conforme a las reglas establecidas en los artículos 246, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales aplicable, constituyen la circunstancial eficiente con valor convictivo pleno, que demuestra los elementos del tipo a estudio y a la vez la plena responsabilidad del ahora quejoso en su comisión, al evidenciarse que el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y siete ... en forma conjunta con otros dos sujetos, hasta el momento prófugos, interceptaron al denunciante F.G.R., en las calles de B.J. y C., en la colonia Pueblo de Santiago Acahualtepec de esta ciudad y lo rodearon, logrando así intimidar al pasivo y disminuir sus posibilidades de defensa, apoderándose así de la cantidad de setenta y dos pesos; razón por la cual, carece de fundamento lo sostenido en relación a que existió indebida valoración de las pruebas que informan el sumario, y violación a lo dispuesto por los artículos 122, 246, 247, 248, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales aplicable.-En estas condiciones, infundado también resulta lo que sostiene el quejoso respecto a que no se acreditaron las circunstancias que prevé el artículo 371, párrafo tercero, del código punitivo, respecto de la existencia de dos o más sujetos activos y de violencia, porque, según él, sólo existe la afirmación aislada del denunciante sobre ese particular. A lo anterior debe contestarse que tal afirmación es inexacta, pues además de que existe la directa imputación de F.G.R. en contra del ahora sentenciado, a quien atribuyó que lo interceptó acompañado de otros dos sujetos y que éstos lo rodearon, también obran en autos las declaraciones de los agentes de la Policía Judicial J.U.Á.M. y R.H.S., quienes fueron contestes en sostener que G.R. le señaló a tres sujetos que estaban a veinte metros de distancia, asegurando que ellos lo habían robado, pero que únicamente lograron detener a ... dado que los otros dos se dieron a la fuga y, a su vez, el ahora quejoso aceptó que ese día encontró a dos sujetos de los que desconoce sus nombres; conjunto de pruebas que contra lo que aduce el amparista, son suficientes para demostrar la pluralidad de sujetos activos que requiere el numeral a estudio y a la vez que la conducta que éstos desplegaron conjuntamente, dada la superioridad numérica, es eficaz para intimidar al ofendido y para lograr disminuir sus posibilidades de defensa; razón por la cual, estuvo en lo correcto el Juez responsable al desestimar la negativa de los hechos por parte del quejoso, en virtud de que ésta obra aislada dentro de la causa y por tanto es insuficiente para destruir la presunción incriminatoria generada por las demás constancias en conjunto.-Por lo que respecta a las penas impuestas, el Juez responsable tomó en consideración que la ficha signalética e informe de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social, reportaron en el que solicita el amparo, tres ingresos anteriores a prisión, que se trata de un delito de robo calificado cometido por tres personas, que entre el activo y el pasivo no existían vínculos de amistad o parentesco, que el móvil fue el apoderamiento de cosa ajena mueble, afectando así el patrimonio del pasivo y que además, el acusado dijo tener treinta y tres años de edad, ser soltero, carpintero, católico, con instrucción primaria, que percibe un sueldo semanario de doscientos pesos y que dependen de él cinco personas; lo que determinó al Juez responsable a estimarle un grado de culpabilidad mínimo y por ende le impuso cinco años de prisión y multa de tres veces el salario mínimo, equivalente a sesenta y siete pesos con ochenta centavos, las que se estiman equitativas por corresponder a las más bajas que prevé el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal.-La sustitución de la multa impuesta por tres jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, se apega a derecho, porque para hacerlo se observaron los lineamientos que prevén los artículos 27 y 29 del ordenamiento sustantivo de la materia.-La condena de la reparación del daño consistente en la devolución de la cantidad de setenta y dos pesos, no irroga perjuicio al sentenciado dado que la misma se tuvo por satisfecha al haberse recuperado esa suma.-El que no se concedieran beneficios al ahora sentenciado es legal, en atención a que la pena de prisión que se le impuso excede de los cuatro años.-Independientemente de lo anterior, este tribunal advierte que el Juez responsable incurrió en una imprecisión, pues expresó que el delito configurado en la especie era el de ‘robo calificado’. Al respecto, debe decirse que este tribunal con anterioridad se pronunció en el sentido de que la figura jurídica prevista por el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, constituye un delito de robo especial, que si bien contiene en sí mismo los elementos del tipo penal de robo simple, a que se refiere el numeral 367 del mismo ordenamiento, se le agregan otros elementos diversos que lo distinguen de aquél y que conforman un tipo especial autónomo, pues para que éste se integre se requiere además, que el robo se cometa por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado y por medio de la violencia u otro medio disminuyan las posibilidades de defensa de la víctima o la dejen en desventaja, y tiene prevista una sanción específica diferente. Ahora bien, es cierto que la redacción del artículo 371, párrafo tercero, del mencionado ordenamiento legal, es limitada en cuanto únicamente previene ‘Cuando el robo sea cometido ...’ sin describir nuevamente los elementos del ‘robo’, lo que lleva a remitirse necesariamente a los que son descritos por el numeral 367 anterior; se advierte que ello es por economía legislativa en la descripción dentro del numeral 371, de modo que es justificado que la responsable invocara ambos numerales al momento de referir que el delito se encuentra previsto por ambos, pero resulta errónea la determinación en el sentido de que el ilícito en la especie se trata de un ‘robo calificado’, pues los elementos previstos en el 371, párrafo tercero, no son calificativas (como podría suceder con la circunstancia establecida en el numeral 372 del mismo ordenamiento), dicha figura tiene prevista una sanción específica y no un simple aumento de pena sobre el delito básico. En consecuencia, el error no constituye una violación a las garantías del quejoso, pues se advierte que no existió una incorrecta clasificación del delito; además, lo relevante en la especie es que los mismos hechos por los que fuera ejercitada la acción penal, fueron estudiados por la Sala responsable a la luz de los elementos genéricos descritos en el artículo 367 para analizar lo que la ley define como robo y los especiales contemplados en el precepto 371, párrafo tercero; la imprecisión apuntada únicamente recae en la indebida nomenclatura del delito como ‘robo calificado’, situación que tampoco da lugar a la concesión del amparo, pues únicamente llevaría a la aclaración de la denominación apuntada por la correcta, pero en nada beneficiaría al amparista, cuando además de autos se aprecia que todos los elementos típicos fueron analizados separadamente, se encontraron acreditados y además, se impuso la sanción única y especial que prevé el artículo 371, párrafo tercero, sin importar el monto de lo robado; de donde se advierte que se cumplió con el imperativo constitucional de imponer una pena exactamente aplicable, prevista para el delito imputado que apareció probado en autos.-En virtud de lo anterior, debe negarse al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita; negativa que se hace extensiva al acto de ejecución que se reclama del director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de esta ciudad y del director general de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, al no haberse impugnado por vicios propios."


B.2. El diez de julio de mil novecientos noventa y siete, se resolvió el amparo directo 1372/97, promovido por ... en el que se consideró lo siguiente:


"V.-Son infundados los anteriores conceptos de violación.-En efecto, no le asiste la razón al quejoso cuando aduce que el fallo se encuentra carente de fundamentación y motivación, por el contrario, de la simple lectura del mismo se advierte que la responsable no solamente invocó los preceptos legales sustantivos y adjetivos aplicables al caso en especial, sino que también realizó los razonamientos necesarios a través de los cuales arribó a la verdad buscada, a partir de los datos de autos, encuadrando la conducta del quejoso al tipo legal analizado; actividades que constituyen finalmente, los requisitos constitucionales apuntados.-Infundadamente aduce el quejoso que existió insuficiencia probatoria que debía derivar en su absolución; por el contrario, la Sala responsable en forma adecuada estimó suficientes las pruebas de autos para acreditar los elementos del tipo penal imputado y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, pues aplicó correctamente las reglas de valoración de las pruebas, tomando en consideración, principalmente, lo manifestado por los denunciantes P. y V.M.M., y el dicho de R.M.T., los dos primeros, en el sentido de imputarle directamente a ... que él fue uno de los tres sujetos que llegaron a asaltarlos al restaurante en que trabajaban y quien los obligó a quedarse en la parte trasera del local, mientras sus acompañantes tomaban el dinero producto de la venta del día; la última, en el sentido de haber visto a los tres individuos cuando se acercaban al local, a quienes de inmediato reconoció como los que con anterioridad ya habían asaltado el lugar y luego observó cuando dos de ellos sacaban sendas armas y amagaban a su esposo y a su cuñado; apoyado con lo declarado por los agentes remitentes, acerca de que cuando llegaron al establecimiento, observaron que dos sujetos que se encontraban afuera, al verlos, se echaron a correr y más tarde, detuvieron al tercero de ellos, hoy quejoso, cuando éste se escondía en el baño de la taquería, constándoles la imputación directa por parte de los afectados en su contra, por ser uno de los participantes en el robo; declaraciones que la responsable valoró como suficientes por cumplir con lo dispuesto por el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y que además fueron corroboradas por la diligencia de inspección ocular practicada en el lugar, en donde se apreció que efectivamente se trataba de un predio de forma cuadrangular, destinado a taquería, en cuyo interior había un cuarto de baño, con puerta, y se localizó un mostrador metálico, debajo del cual quedaba un espacio de veinte centímetros en donde según el dicho de los denunciantes, se ponía el dinero; elementos que fueron justipreciados según las reglas de los numerales 261 y 286 del mismo ordenamiento y que fueron bastantes para comprobar que el día tres de octubre del año pasado, a las cero horas con diez minutos ... en forma conjunta con otros dos sujetos, hasta el momento prófugos, se presentó en el local de la taquería denominada ‘El Zarape’, ubicada en San Sebastián de Aparicio número 59, colonia Vasco de Q., e hicieron uso de la violencia moral, pues sus coautores iban armados con pistolas y con ellas amagaron a los hoy ofendidos, con lo que lograron disminuir sus posibilidades de defensa; ello con la finalidad directa de apoderarse de una suma de dinero, producto de las ventas del día y por tanto, propiedad del dueño del establecimiento I.R.; conclusión que se estima acertada, conducta que colma la descripción contenida en el tipo penal previsto en el numeral 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal.-Por lo anterior, no le asiste al quejoso razón alguna al afirmar que los testigos de cargo no le imputan conducta delictiva alguna; por el contrario, como ya se ha dicho, los denunciantes no sólo le sostuvieron su participación en el robo, sino también en otros diversos delitos que dijeron haber sido perpetrados por el mismo inculpado; además, tales imputaciones fueron consistentes y congruentes, sin que exista dato de sospecha en ellos. De lo ya manifestado se desprende que sí existieron imputaciones directas en su contra, por parte de los denunciantes, como participante directo y conjunto en el robo, pues P.M. lo identificó como el sujeto que tenía actitud de líder, apoyado por los otros dos individuos armados, que junto con éstos, los golpeó y los obligó a tirarse al suelo, e incluso les revisó sus ropas en busca de más dinero; V.M. lo reconoció como el que entró y directamente les dijo que se trataba de un robo y que les dieran el dinero, para más tarde tirarlos al suelo, de donde se aprecia que le imputan conductas específicas y directamente relacionadas con la ejecución del delito, y no es cierto que solamente lo ubiquen circunstancialmente en el lugar de los hechos, como infundadamente alega ahora el amparista. En cuanto a las imprecisiones que alega el quejoso, debe decirse, que es evidente que los activos llevaron a cabo diversas conductas, ya que primeramente, llegaron al local, amagaron a los pasivos, luego los obligaron a pasarse a la parte de atrás, luego dos de ellos procedieron a tomar el dinero de debajo del mostrador, mientras ... mantenía a los ofendidos en la parte de atrás, y finalmente, aquellos dos que iban armados, se salieron del local para esperar al hoy quejoso, de donde se desprende que era ilógico que siempre hubieran permanecido afuera dos de los activos, y de la misma manera, no resultan contradictorias las versiones de los denunciantes si uno refiere que los activos se quedaron afuera y otro menciona que sí entraron, pues es evidente que pueden estar aludiendo a momentos distintos; por otro lado, ambos atribuyen al hoy amparista conductas activas, pues lo reconocen como el sujeto que los obligó a tirarse al suelo; por su parte, V.M. nunca refirió haber salido del establecimiento, sino siempre afirmó haber estado adentro, y cuando refiere que los activos lo obligaron a ‘meterse’, aclara que lo llevaron hacia la parte de atrás del local. Por lo que respecta a las contradicciones que aduce, se advierten en las versiones de R.M.T., es de explorado derecho la aplicación del principio de inmediatez procesal, por el cual deben prevalecer las primeras declaraciones del testigo, por presumirse espontáneas al haber sido rendidas sin tiempo de reflexión o aleccionamiento, a más de que no existe dato alguno para justificar su retracción posterior y por ende, ésta no destruía su primigenia versión. Por otra parte, es falso lo afirmado por el quejoso acerca de que esta testigo refirió que se trataba de cuatro activos, pues en su declaración ministerial habla textualmente de tres sujetos, aludiendo a ... como el ‘tercer sujeto’, mencionando que este activo se hace acompañar por otras dos ‘personas’; durante la instrucción, expresó literalmente que uno de los sujetos que acompañaba al quejoso se llama ... y el otro no sabe cómo se llama; que no sabía ‘quién de los tres sujetos se apoderó del dinero’; que ‘cuando llegaron los tres sujetos iban saliendo los últimos clientes’ y, en fin, que no recordaba de qué forma vestían ‘el procesado y los dos sujetos’; expresiones de las que se desprende que siempre se refirió a la presencia de tres asaltantes y nunca de cuatro; y en consecuencia, se advierte que las imprecisiones de los testigos apuntadas por el quejoso realmente no existen, o bien, fueron expresadas en versiones posteriores, en forma injustificada, por lo que no les resta valor a las imputaciones sostenidas en forma primigenia y más tarde en careos, frente al procesado y por ende, la responsabilidad del quejoso no se deriva solamente de que se hubiera encontrado casualmente dentro del baño del establecimiento en que ocurrió el robo, como ahora pretende hacer creer. En este mismo sentido, la responsable desestimó la negativa de los hechos por parte del quejoso, en virtud de obrar aislada dentro de la causa, pues por lo que hace a los testigos de descargo, éstos no fueron referidos por el hoy quejoso desde su declaración inicial, a más de que nadie los sitúa como presentes en el lugar y momento de los hechos, de donde concluyó que no fueron hábiles como atestes presenciales y no apoyaban la versión del inculpado, de modo que esta última obraba aislada y por tanto, insuficiente para destruir la presunción incriminatoria generada por las demás constancias en conjunto.-Por lo que respecta a las penas impuestas, la Sala responsable tomó en consideración, que la magnitud del daño fue regular y económicamente recuperable; el medio utilizado fue la violencia moral; la naturaleza de la acción fue dolosa, en las circunstancias de comisión ya precisadas; el móvil fue la codicia y la obtención fácil de lucro; así como consideró que el acusado tenía veintinueve años de edad, era soltero, con instrucción al primer año de secundaria, originario de esta ciudad, de ocupación chofer, sin ingresos anteriores a prisión, con una capacidad criminal e índice de estado peligroso bajos, a más de una adaptabilidad social media; lo que condujo a los Magistrados responsables a estimarlo con un grado de culpabilidad mínima y por ende, le impusieron cinco años de prisión y multa de tres veces el salario, equivalente a sesenta y siete pesos con ochenta centavos, esta última sustituible para el caso de insolvencia, por tres jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, las que resultan congruentes con el grado de culpabilidad apreciado en el amparista y con los términos que previene el numeral 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, que establece sanciones de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. Por lo antes mencionado, no le asiste la razón al quejoso cuando aduce que en el caso, la ‘culpa’, debía probarse plenamente, pues se advierte que estamos en presencia de un delito intencional y no culposo, a más de que el dolo se probó en la especie, al haberse acreditado que el quejoso no solamente previó el resultado de su conducta, sino que lo quiso y lo eligió con plena libertad, pues conociendo el contenido antijurídico de su proceder y pudiendo optar por otra conducta, escogió la que implicaba violación a la norma, siendo exhaustiva la responsable al razonar tal extremo, abundando en que el quejoso dio preponderancia a sus motivos personales, sobre los intereses de la sociedad y desconoció su deber de garante, para guiarse por sus caprichos con perjuicio de los demás miembros de la colectividad, por lo que se evidencia que la intencionalidad del ilícito quedó debidamente comprobada. Por lo que respecta al monto de lo robado, debe decirse primeramente, que para la integración del tipo penal previsto por el artículo 371, párrafo tercero, del código sustantivo, resulta irrelevante el monto de lo robado, como textualmente ahí se expresa; sin embargo, de autos se advierte que además, para efectos de la condena a la reparación del daño, el monto de la misma sí fue fehacientemente acreditado en autos, pues contrariamente a lo que aduce el quejoso, los denunciantes sí fueron contestes en expresar que se trataba de la cantidad de seiscientos cincuenta pesos, a más de que P.M.M. expresó que él mismo había contado la cantidad y V. afirmó que efectivamente su hermano llevaba las cuentas y, por ende, sabía que esa era la cantidad que tenían registrada hasta el momento, y así le constaba también a R.M.T.H., de modo que es falso que los denunciantes se hubieran referido a sumas distintas, como alega el quejoso; y en tal virtud, la condena a la reparación del daño se estima aplicada adecuadamente.-Independientemente de lo anterior, este tribunal advierte que la Sala responsable incurrió en una imprecisión, pues expresó que el delito configurado en la especie era el de ‘robo calificado’. Al respecto, debe decirse que este tribunal con anterioridad se ha pronunciado acerca de que la figura jurídica prevista por el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, constituye un delito de robo especial, que si bien contiene en sí mismo los elementos del tipo penal de robo simple, a que se refiere el numeral 367 del mismo ordenamiento, se le agregan otros elementos diversos, que lo distinguen de aquél y que conforman un tipo penal autónomo, pues para que éste se integre, se requiere además, que el robo se cometa por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado y por medio de la violencia (u otro medio que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la deje en desventaja), y tiene prevista una sanción específica y diferente. Ahora bien, es cierto que la redacción del artículo 371, párrafo tercero, del mencionado cuerpo legal, es limitada en cuanto únicamente previene ‘Cuando el robo sea cometido ...’, sin describir nuevamente los elementos del ‘robo’, lo que lleva a remitirse necesariamente a los que son descritos por el numeral 367 anterior; se advierte que ello es por economía legislativa en la descripción dentro del numeral 371, de modo que es justificado que la responsable invocara ambos numerales al momento de referir que el delito se encuentra previsto en ambos, pero resulta errónea la determinación en el sentido de que el ilícito en la especie se trata de un ‘robo calificado’, pues los elementos previstos en el 371, párrafo tercero, no son calificativas (como podría suceder con la circunstancia establecida en el numeral 372 del mismo ordenamiento), pues dicha figura tiene prevista una sanción específica y no un simple aumento de pena sobre el delito básico. Ahora bien, ese error no constituye en el caso una violación a las garantías del quejoso, pues se advierte que no existió una incorrecta clasificación del delito; además, lo relevante en la especie es que los mismos hechos por los que fue ejercida la acción penal, fueron estudiados por la Sala responsable a la luz de los elementos genéricos descritos en el artículo 367 para analizar lo que la ley define como ‘robo’ y los especiales contemplados en el precepto 371, párrafo tercero; y la imprecisión apuntada únicamente recae en la indebida nomenclatura del delito, como ‘robo calificado’. Ahora bien, esta situación tampoco da lugar en el caso a la concesión del amparo, pues únicamente llevaría a la aclaración de la denominación apuntada por la correcta, pero en nada beneficiaría al amparista, cuando además, de autos se aprecia que todos los elementos típicos fueron analizados separadamente, se encontraron acreditados y además, se impuso la sanción única y especial que previene el artículo 371, párrafo tercero, sin importar el monto de lo robado; de donde se aprecia que se cumplió con el imperativo constitucional de imponer una pena exactamente aplicable, prevista para el delito imputado que apareció probado en autos.-En virtud de lo anterior, y sin perjuicio de lo antes mencionado, deberá negarse el amparo al quejoso, negativa que se entiende extensiva al acto de ejecución que se reclama del director general de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, al no haber sido impugnada por vicios propios."


B.3. Igualmente, al resolver el día once de julio de mil novecientos noventa y siete, el amparo directo 1388/97, promovido por ... el aludido cuerpo colegiado estableció:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación que expresa el que solicita el amparo.-En efecto, no le asiste la razón al quejoso cuando aduce que el fallo carece de fundamento y motivación; por el contrario, de la simple lectura del mismo se advierte que la responsable no solamente invocó los preceptos legales sustantivos y adjetivos aplicables al caso, sino que también realizó los razonamientos necesarios a través de los cuales arribó a la verdad buscada, a partir de los datos de autos, encuadrando la conducta del quejoso al tipo legal analizado; actividades que constituyen finalmente, los requisitos constitucionales apuntados.-Por otra parte, infundadamente se aduce que fueron valoradas ilegalmente las pruebas que informan el sumario, porque sólo existe en contra del que solicita el amparo la aislada imputación de S.V.R., insuficiente para demostrar los elementos del tipo y la acción atribuida al quejoso, por el contrario, la Sala responsable en forma adecuada estimó suficientes las pruebas de autos para acreditar los elementos del tipo penal imputado y la responsabilidad del ahora quejoso en su comisión, dado que aplicó correctamente las reglas de valoración de las pruebas, tomando en cuenta, principalmente, lo manifestado por los denunciantes S.V.R. y J.C.M.S., quienes atribuyeron a ... que él fue uno de los dos sujetos que el día del hecho llegaron a asaltarlos en el negocio en que trabajaban, y que lo amagó con la pistola que llevaba para obligarlo a entregarle el producto de las ventas del día; imputaciones que corroboradas con lo que expresaron los policías J.P.M. y R.C.A., acerca de que cuando llegaron al lugar del hecho, J.C. les pidió auxilio porque dos sujetos acababan de asaltar el establecimiento en que trabajaba, a la vez que les señalaba a uno de ellos que corría a diez metros de distancia, logrando la captura del ahora quejoso, quien dijo responder al nombre de ... declaraciones que la Sala responsable valoró como suficientes por cumplir con lo dispuesto por el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y que además se fortalecen con la diligencia de inspección ocular del lugar del evento, en que se hizo constar que se trata de un local en el que se encuentra el negocio denominado ‘El Pollo Feliz’ y que por la calle de D.A. tiene una puerta destinada a la entrada del personal; elementos de juicio que fueron justipreciados, según las reglas que para hacerlo establecen los artículos 261 y 286 del mismo ordenamiento y que se estimaron bastantes para demostrar que el seis de junio de mil novecientos noventa y seis, a las dieciocho horas cuarenta minutos ... conjuntamente con otro sujeto, hasta el momento prófugo, se presentó en la pollería de referencia, ubicada en la calzada I.Z. número mil setecientos cincuenta y cuatro, e hizo uso de la violencia moral al amagar al ofendido con la pistola que portaba, logrando así disminuir sus posibilidades de defensa, para apoderarse del producto de la venta del día, asimilando su conducta a la descripción que contiene el tipo previsto en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal; consecuentemente, carece de fundamento lo aducido respecto a que sólo existe en contra del ahora quejoso la aislada imputación de S.V.R., para demostrar los elementos del tipo y la acción que desplegó y ahora se le reprocha.-En estas condiciones, carece de base lo que se afirma respecto a que indebidamente se le concedió valor probatorio a lo que expresó S.V.R. y J.C.M.S., porque, se dice, que su versión es ilógica y poco creíble; por el contrario, sus afirmaciones son claras y precisas, sin dejar lugar a dudas ni reticencias sobre un hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos, que les constan por sí mismos, siendo contestes en sus afirmaciones respecto de la sustancia del acontecimiento, pues el hecho de que el primero siguiera a los asaltantes sin perderlos de vista, no implica que necesariamente debiera constarle en dónde quedó el arma y el dinero que llevaba el encausado, como tampoco que éste y su acompañante, no obstante que aquél amagaba al denunciante, pudieran impedir a J.C.M.S. salir por la puerta de los trabajadores para pedir auxilio. Por último, inversamente a lo sostenido por el inconforme, no se advierten contradicciones en lo que expresó M.S. ante el investigador respecto a que cuando uno de los asaltantes amagaba a S., el otro cerraba la puerta de entrada de la pollería, por lo que se echó a correr y S. salió atrás de los ladrones a pedir auxilio; pues esta afirmación no se contradice con lo que expresó ante el Juez de la causa, acerca de que salió del negocio por la puerta trasera, fue a la calle de D.A. y desde ahí vio que el encausado cerró la puerta, para después echarse a correr y solicitar auxilio a los ocupantes de la patrulla; versiones en las que no se advierte contradicción, más bien, la segunda complementa los datos aportados en la primera.-El que a los policías no les constara el hecho del apoderamiento es irrelevante, en la medida en que lo que éstos expresaron solamente fortalece las versiones de los denunciantes, del momento en que pidieron auxilio a los preventivos al de la captura del que solicita el amparo y sobre ese particular, lo que expresaron esos agentes de la autoridad robustece el dicho de V.R. y M.S.. Por otra parte, el que se desestimara lo declarado por el quejoso, al afirmar que desconocía que su acompañante iba a robar en el negocio, se apega a derecho, dado que la versión de éste obra aislada dentro de la causa, pues ningún elemento se aportó para robustecerlo y además por ser contraria a las presunciones legales derivadas de los autos.-Por otra parte, no es verdad que en la acusación ministerial, para considerar demostrados los elementos del tipo que prevé el párrafo tercero del artículo 371 del ordenamiento sustantivo aplicable, no se invocara la violencia física, pues sobre el particular señaló: ‘... ya que de las constancias procesales se demuestra que el hoy acusado ... cometió el delito de robo conjuntamente con otro sujeto desconocido y prófugo hasta el momento, utilizando como medio comisivo la violencia física y moral.’ (foja 93), siendo igualmente inexacto que se suplieran las deficiencias del órgano técnico de acusación, según el inconforme, porque al consignar los hechos el representante social solicitó que para efectos de la pena se estuviera a lo dispuesto por el artículo 369 del Código Penal y en sus conclusiones pidió que se individualizara la sanción con base en lo que dispone el artículo 371 del mismo ordenamiento; afirmación que carece de sustento, toda vez que el primero de esos dispositivos se refiere a que para fijar el monto de lo robado o el importe de la multa deberá estarse al salario mínimo y el segundo es el que prevé propiamente la pena que corresponde al ilícito de robo; luego carece de fundamento el concepto en cuestión.-Tampoco asiste la razón al que solicita el amparo, respecto de su afirmación en el sentido de que en el párrafo tercero del artículo 371 no se encuentra como elemento del tipo la violencia moral, lo que carece de sustento, porque el precepto en cuestión en su parte relativa establece ‘Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza ...’, transcripción de la que se advierte que el legislador no distinguió en el tipo de violencia, por lo que cabe concluir que la violencia a que se refiere el artículo mencionado puede ser física o moral.-Por lo que respecta a las penas impuestas, la Sala responsable tomó en consideración la magnitud del daño causado, que se consideró leve; que la naturaleza de la acción fue dolosa y que el medio utilizado lo fue la violencia moral; asimismo, tomó en cuenta que el acusado tenía veintidós años de edad, que es la primera vez que se encuentra detenido, según su ficha signalética e informe de la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social, que no ingiere bebidas embriagantes ni drogas o enervantes y que su estudio de personalidad le reveló capacidad criminal y adaptación social media e índice peligroso bajo; lo que condujo a la Sala responsable a estimarle un grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo y por ende le impusieron cinco años, siete meses de prisión y multa de sesenta y tres días de salario, equivalentes a un mil cuatrocientos veintitrés pesos ochenta centavos, las que resultan congruentes con el grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo apreciado en el amparista y con lo que establece el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal aplicable, que establece sanciones de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa.-En cuanto a la sustitución de la prisión impuesta no se advierte irregularidad, porque para hacerlo se observaron las reglas establecidas por los artículos 27 y 29 del ordenamiento citado.-Independientemente de lo anterior, este tribunal advierte que la Sala responsable incurrió en una imprecisión, pues expresó que el delito configurado en la especie era el de ‘robo calificado’. Al respecto, debe decirse que este tribunal con anterioridad se pronunció en el sentido de que la figura jurídica prevista por el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, constituye un delito de robo especial, que si bien contiene en sí mismo los elementos del tipo penal de robo simple, a que se refiere el numeral 367 del mismo ordenamiento, se le agregan otros elementos diversos, que lo distinguen de aquél y que conforman un tipo especial autónomo, pues para que éste se integre se requiere además, que el robo se cometa por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado y por medio de la violencia u otro medio se disminuyan las posibilidades de defensa de la víctima o la deje en desventaja, y tiene prevista una sanción específica diferente. Ahora bien, es cierto que la redacción del artículo 371, párrafo tercero, del mencionado ordenamiento legal, es limitada en cuanto únicamente previene ‘Cuando el robo sea cometido ...’, sin describir nuevamente los elementos del ‘robo’, lo que lleva a remitirse necesariamente a los que son descritos por el numeral 367 anterior; se advierte que ello es por economía legislativa en la descripción dentro del numeral 371, de modo que es justificado que la responsable invocara ambos numerales al momento de referir que el delito se encuentra previsto por ambos, pero resulta errónea la determinación en el sentido de que el ilícito en la especie se trata de un ‘robo calificado’, pues los elementos previstos en el 371, párrafo tercero, no son calificativas, dicha figura tiene prevista una sanción específica y no un simple aumento de pena sobre el delito básico. En consecuencia, el error no constituye una violación a las garantías del quejoso, pues se advierte que no existió una incorrecta clasificación del delito, la imprecisión apuntada únicamente recae en la indebida nomenclatura del delito como ‘robo calificado’, situación que tampoco da lugar a la concesión del amparo, pues únicamente llevaría a la aclaración de la denominación por la correcta, pero en nada beneficiaría al amparista, cuando además, de autos se aprecia que todos los elementos típicos fueron analizados separadamente, se encontraron acreditados y además, se impuso la sanción única y especial que prevé el artículo 371, párrafo tercero, sin importar el monto de lo robado; de donde se advierte que se cumplió con el imperativo constitucional de imponer una pena exactamente aplicable, prevista para el delito imputado que apareció probado en autos.-Lo razonado conduce a negar al ahora quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita contra la sentencia que reclamó de la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."


B.4. El día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, se resolvió el recurso de revisión número 296/97-67, promovido por el Juez Quincuagésimo de lo Penal del Distrito Federal, en los términos siguientes:


"QUINTO.-Son infundados los agravios que expresa el Juez responsable.-Ciertamente, aduce el que recurre que la sentencia que concedió a los ahora quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal le causa agravio, porque la Juez de Distrito indebidamente consideró que la conducta que prevé el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal del Distrito Federal es constitutiva de un delito autónomo, según ella, en razón de contener elementos propios para su existencia y una sanción específica, amén de que el numeral 268 del Código de Procedimientos Penales, contempla a ese tipo como un delito grave y que de acuerdo con la exposición de motivos que originó la reforma del precepto en cita, se buscó sancionar severamente esa clase de ilícitos, atendiendo así a las circunstancias de ejecución del delito y no al monto de lo robado; que tal afirmación de la Juez Federal le causa perjuicio, porque: ‘el apartado tercero del artículo 371 del Código Penal, constituye una calificativa y no un delito autónomo’, dado que en el dictamen de la comisión legisladora, emitido con motivo de la iniciativa de reforma en cuestión ‘se alude al robo con las circunstancias agravantes que consideran como calificativas’; que por otra parte, del decreto de reforma del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal ‘publicado el trece de mayo del año en curso se advierte que en el artículo 268 se incluye dentro de la clasificación de delitos graves, al previsto en el último párrafo del artículo 271 del Código Penal’; que esa dualidad de posición del legislador, ha provocado desconocimiento entre los órganos responsables de la procuración y administración de justicia; sin embargo, no obstante esa circunstancia, no debe perderse de vista que el párrafo tercero del artículo 14 constitucional prohíbe la analogía o mayoría de razón en materia penal; por tanto, no debe hacerse una elección dogmática dentro de la gama de hipótesis surgidas a virtud de la doble posición del legislador, ante lo cual el juzgador debe ‘ajustarse a la normatividad exactamente aplicable al caso de que se trata y si la controversia en que si el contexto del artículo 371, párrafo final, del Código Penal, es o no delito, será el código sustantivo penal, por ser el que define el delito, al que estaremos para ese efecto y no al de procedimientos penales que tan sólo regula la normatividad del procedimiento (pues) estando el mandato constitucional por encima de la doctrina (que no es fuente del derecho penal), respetaremos el espíritu de esta nueva norma, que se desprende del dictamen correspondiente en el que se refiere como agravantes del robo’, en virtud de que el enunciado del artículo 268 del código adjetivo de la materia, sólo es un catálogo de delitos que se clasifican como graves, por lo que considera el Juez que recurre ‘que debe prevalecer el numeral 367 del Código Penal, como descriptivo del tipo de robo y asimismo, persiste en la observancia del artículo 370 del propio código, para los efectos de la punición del ilícito como tipo básico y que deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 371, párrafo inicial, del mismo código sustantivo, concretamente cuando concurra como una calificativa de robo.’.-Los anteriores argumentos del Juez Quincuagésimo Penal del Distrito Federal, son ineficaces para combatir la sentencia que se revisa, porque parten del falso supuesto de que el legislador adoptó criterios diferentes, al adicionar el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal y al reformar el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales, ambos del Distrito Federal; afirmación que es inexacta, pues del análisis integral y armónico de las reformas de ambos preceptos, claramente puede colegirse que en ellos no existe problema doctrinario respecto a la clasificación de la conducta que prevé el párrafo tercero del artículo 371 del código sustantivo de la materia, pues inversamente a lo que aduce el recurrente, no es verdad que en éste se clasifique la conducta que prevé como un tipo complementado, circunstanciado o subordinado (calificativa) del básico de robo previsto en el artículo 367 del mismo ordenamiento, y que en el 268 del Código de Procedimientos Penales lo clasifique como un tipo especial autónomo.-En efecto, es indudable la diferencia entre ambos tipos, el especial necesita para su existencia del básico o fundamental, pero una vez creado el tipo especial, se independiza del básico, tiene autonomía y propia sustantividad; por su parte el tipo complementado, aunque necesita igualmente del básico para su existencia, carece de autonomía. La diferencia entre los tipos especiales y los complementados, se traduce en que el especial excluye la aplicación del básico, en tanto que el complementado no solamente no la excluye, sino que presume su presencia, a la que se agrega como suplemento. En este orden de ideas, no existe duda de que los artículos 372, 381 y 381 bis del código sustantivo penal, contienen tipos complementados cualificados del básico de robo, que prevé el artículo 367 del mismo ordenamiento, pues el primero de ellos, establece: ‘Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.’; el 381, por su parte, dispone: ‘Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente hasta cinco años de prisión, en los casos siguientes: ...’, y finalmente el 381 bis establece: ‘Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370 y 371 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación ...’; transcripciones todas ellas, de las que se puede advertir con claridad que las penas que se prevén en estos dispositivos, en todos los casos, deben adicionarse a las del tipo básico de robo; luego, los numerales transcritos se refieren a tipos complementados calificados, subordinados al básico de robo y al especial; en cambio, el párrafo tercero del artículo 371 del mismo ordenamiento, establece: ‘Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.’; transcripción, la que antecede, que revela por una parte, que el tipo que en ella se contempla tiene una penalidad propia, no adicionable a la del delito básico, por la otra que requiere de elementos propios adicionados al común de apoderamiento de cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la ley, como son, que se trate de dos o más sujetos activos, que no importa el monto de lo robado, que el apoderamiento se lleve a cabo a través de la violencia, la acechanza o de cualquier otra circunstancia que disminuya las defensas de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja; elementos todos ellos que permiten concluir, como lo hizo la Juez constitucional, que se trata de un delito especial con características y penas propias, y no de una calificativa como lo pretende el Juez responsable, pues de ser así, a la pena del delito básico de robo habría de adicionarse la que prevé el artículo 371, y en ese falso supuesto, sí se estaría aplicando la ley en forma inexacta, con la consecuente violación de las garantías de los que solicitan el amparo, al sancionarse doblemente la misma conducta. En estas condiciones, al no existir oposición entre lo dispuesto por el artículo 371 del código sustantivo de la materia y el 268 del Código de Procedimientos Penales, debe concluirse que estuvo en lo correcto la Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, al conceder a los ahora quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el Juez responsable, dejando insubsistente el acto reclamado, con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución en que motive adecuadamente ‘acerca de si los tipos penales en comento pueden coexistir en los hechos que dieron pauta al acto reclamado, o bien establecer si en el caso se suscita un concurso aparente de normas, debiendo en esta situación elegir en base a los presupuestos que dirimen el concurso impropio aludido y decidir así cuál de las normas penales debe regir el hecho’; pues no debe perderse de vista, que conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 19 constitucional, el auto de formal prisión que se reclama, debe ser la base bajo la cual se rija el procedimiento penal respectivo, consecuentemente para no dejar en estado de indefensión a los ahora quejosos, es determinante precisar si en el caso se está en presencia de un delito de robo calificado, en cuya hipótesis, en observancia de la jurisprudencia número 6/97, derivada de la contradicción de tesis número 42/96, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo del Décimo Noveno Circuito, deberán estudiarse en el auto de formal prisión relativo, las calificativas que resulten de los hechos atribuidos a los procesados, o si se trata del delito especial que prevé el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal aplicable.-Por identidad jurídica, es oportuno citar en apoyo de lo anterior, la jurisprudencia número 25/96, derivada de la contradicción de tesis número 5/94, entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, consultable en el Tomo IV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en la página 39, que dice: ‘ROBO CON VIOLENCIA, ES UN TIPO ESPECIAL CALIFICADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe).-Lo razonado conduce a confirmar la sentencia que se revisa, para conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el auto de formal prisión que reclamaron del Juez Quincuagésimo Penal de esta ciudad, para los efectos que precisó la Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal; protección de la Justicia Federal, de la que deben participar los actos de ejecución atribuidos a las restantes autoridades, dado que si el auto de formal prisión es violatorio de garantías, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución del mismo (jurisprudencia 102, página 66, T.V., último A.)."


B.5. El día diez de julio de mil novecientos noventa y siete, se decidió el recurso de revisión número 432/97, interpuesto por ... en los términos siguientes:


"QUINTO.-Son infundados los agravios que expresan los recurrentes.-En efecto, en el primero de ellos se aduce que indebidamente fueron desechadas las testimoniales de C.C.C., M.B.L., S.M.R. y M.P.H.F., porque, según el inconforme, si bien el artículo 78 de la Ley de Amparo establece que no se admitirán ni se tomarán en consideración pruebas que no se hubieren rendido ante la autoridad responsable, las ‘jurisprudencias’ consultables en las páginas 83 y 84, de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación, establecen que esa limitación opera siempre y cuando el afectado hubiera tenido oportunidad de rendir, ante la autoridad responsable, las pruebas que a su derecho conviniera, y que en el caso los ahora quejosos no pudieron hacerlo por carecer de asesoría legal, dadas las deficiencias de su defensor. El agravio que antecede carece de fundamento, pues de acuerdo con lo estatuido por el artículo 78 de la Ley de Amparo, esos testimonios no deben tomarse en consideración al resolverse el juicio de garantías, dado que al no haberse desahogado en la causa relativa, no los tuvo a la vista el Juez responsable y el acto que ahora se reclama, debe ser apreciado por el Juez Federal tal y como aparezca probado ante la autoridad que lo omitió, de no ser así se estaría variando el marco probatorio existente hasta el momento procesal en que se emitió el acto controvertido y si bien es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyas tesis relacionadas transcribe el inconforme, sostiene la posibilidad de que puedan ofrecerse y rendirse pruebas en los juicios de amparo, esa excepción sólo es procedente, según las tesis que se invocan, en los casos en que los que solicitan el amparo no hubiesen estado en aptitud de ofrecerlas ante la autoridad responsable, como ocurre cuando se impugna una orden de aprehensión, caso en que los inculpados no tienen conocimiento de los hechos que se les imputan.-Ahora bien, en suplencia de la queja como lo impone el imperativo que contempla la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que el auto de formal prisión que se reclama carece de precisión en su fundamento, porque tal y como aparece razonado, es confuso en su fundamento, lo que se considera deja en estado de indefensión a los que solicitan la protección de la Justicia Federal, y al no advertirlo así el Juez Octavo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, inobservó lo dispuesto en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, por las siguientes consideraciones: En efecto, en el considerando II del auto de formal prisión que se reclama, se razonó: ‘... para efectos de determinar si en el presente caso se acreditaron o no los elementos del tipo penal del delito de robo, previsto en los artículos 367, en concordancia con los numerales 371 (parte primera del último párrafo, hipótesis de violencia moral) ... se procede a hacer un análisis de las pruebas que obran en el sumario y que a saber son ... Los anteriores elementos probatorios tienen el valor que les conceden los numerales 246, 249, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales y son aptos y suficientes para acreditar los elementos objetivos, normativos y subjetivos del tipo penal del delito de robo que nos ocupa, y a que se refiere el artículo 367 del código sustantivo, en relación con los numerales 371, parte primera, del último párrafo (hipótesis de violencia moral) ... III.-Ahora bien, por lo que respecta a la calificativa a que se refiere el artículo 371, parte primera, del último párrafo del Código Penal (cometido por dos personas sin importar el monto de lo robado, por medio de la violencia moral), a criterio del suscrito, se encuentra configurada en autos partiendo de la base: Que los encausados ... el día veintidós de febrero de mil novecientos noventa y siete ... por todo ello, se surte en la especie la calificativa del numeral 371, parte primera, del último párrafo (cometido por dos personas sin importar el monto de lo robado, por medio de la violencia moral) ...’. Transcripciones, las que anteceden, de las que se advierte claramente que el Juez responsable no dio cabal cumplimiento a los presupuestos de fundamentación que, para todo acto de autoridad, exige el artículo 16, en el caso, en relación con el 19, ambos de la Constitución General de la República, toda vez que, por una parte, el numeral 367 del Código Penal para el Distrito Federal, prevé un tipo de robo en su forma simple de comisión, y por la otra, el párrafo tercero del 371 del mismo ordenamiento, prevé un diverso tipo de robo especial, con características adicionales.-Ciertamente, es indudable la diferencia entre ambos tipos, el especial necesita para su existencia del básico o fundamental, pero una vez creado el tipo especial, se independiza del básico, tiene autonomía y propia sustantividad; por su parte, el tipo complementado, aunque necesita igualmente del básico para su existencia, carece de autonomía. La diferencia entre los tipos especiales y los complementados, se traduce en que el especial excluye la aplicación del básico, en tanto que el complementado no solamente no la excluye, sino que presume su presencia, a la que se agrega como suplemento. En este orden de ideas, no existe duda de que los artículos 372, 381 y 381 bis del código sustantivo penal, contienen tipos complementados cualificados del básico de robo, que prevé el artículo 367 del mismo ordenamiento, pues las penas que prevén los primeros, en todos los casos, deben adicionarse a las del tipo básico de robo; luego, se refieren a tipos complementados cualificados, subordinados al básico de robo; en cambio, el párrafo tercero del artículo 371 del mismo ordenamiento, establece: ‘Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.’; transcripción, la que antecede, que revela por una parte que el tipo que en ella se contempla tiene una penalidad propia, que además de que no tiene relación con la cuantía de los objetos robados no es adicionable a la del delito básico, y por la otra, que requiere de elementos propios adicionados al común del apoderamiento de cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la ley, como son: Que se trate de dos o más sujetos activos, que no importe el monto de lo robado, que el apoderamiento se lleve a cabo a través de la violencia, la acechanza o de cualquier otra circunstancia que disminuya las defensas de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja; elementos, todos ellos, que permiten concluir, inversamente a como lo hizo el Juez Quincuagésimo Noveno Penal del Distrito Federal, que se trata de un delito especial, con características y pena propias, y no de una calificativa como lo pretende el Juez responsable, pues de ser así a la pena del delito básico de robo habría de adicionarse la que prevé el artículo 371, y en ese falso supuesto, sí se estaría aplicando la ley en forma inexacta, con la consecuente violación de las garantías del que solicita el amparo, al sancionarse doblemente la misma conducta. Igual criterio fue sostenido por este tribunal, en tesis derivada de la resolución pronunciada en la revisión penal número 296/97-67, deducida del juicio de amparo promovido por ... y otros, contra actos del Juez Quincuagésimo Penal del Distrito Federal.-En este orden de ideas, si ambos dispositivos penales prevén dos diversos tipos de robo y el Juez responsable, en el auto de término constitucional que se combate sostiene que se trata de uno solo calificado, previsto por el artículo 367, en relación con el párrafo tercero del 371 del ordenamiento sustantivo de la materia, es incuestionable que dicho acto de autoridad es impreciso en su fundamentación y que adolece de la motivación que requiere el artículo 16 constitucional, al invocar como fundamento de la calificativa un precepto que no contiene elementos de un tipo complementado cualificado, sino, como se dijo, los de uno especial autónomo de robo, que por naturaleza, excluye al que prevé el 367 del mismo ordenamiento; en consecuencia, ante la falta de precisión del ilícito por el que se decretó a los ahora quejosos el auto de formal prisión que se reclama, y siendo éste el que rija la secuela del procedimiento penal por el que necesariamente deberá juzgarse a los procesados, esa falta de precisión en el delito por el que se les decretó prisión preventiva, implica una carencia de fundamentación que transgrede las garantías de los que solicitan el amparo y los deja en estado de indefensión, pues en esa forma no tienen pleno conocimiento de los fundamentos de la resolución que reclaman.-En estas condiciones, ante la falta de adecuada fundamentación del acto controvertido, este tribunal se encuentra imposibilitado para abordar el estudio de fondo del auto de formal prisión que se reclama, por carecerse de los elementos necesarios para hacerlo, pues desconocido el fundamento, los mismos no pueden ser objeto de apreciación jurídica alguna, razón por la cual es improcedente el estudio de los restantes conceptos de inconformidad expresados respecto a cuestiones de fondo del auto de término constitucional que se impugna.-En base a lo ya considerado, procede revocar la sentencia que se revisa para conceder a los ahora quejosos la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Juez responsable sin restituir en su libertad a los que solicitan el amparo, y sin demérito de las actuaciones posteriores, deje insubsistente el auto de formal prisión reclamado y dicte otro, pero purgando los vicios formales de que adolecía el anterior, es decir, precisando con exactitud el fundamento legal que prevé el delito de robo por el que se decreta auto de formal prisión a los procesados, a efecto de que éstos estén en posibilidad de enderezar su defensa en la forma que lo consideren prudente; criterio que encuentra apoyo en la jurisprudencia número 59/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis, entre las sustentadas entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, el diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de votos, de texto: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES.’ (se transcribe)."


B.6. Las anteriores resoluciones dieron lugar a la tesis I.4o.P. J/3, sustentada por el referido Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, página 614, que a la letra dice:


"ROBO. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 371 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL PREVÉ UN TIPO ESPECIAL Y NO UNA CALIFICATIVA.-El párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para toda la República en materia federal, prevé un tipo especial de robo y no una calificativa, ya que ésta requiere necesariamente de la existencia del tipo básico o fundamental, previsto por el numeral 367 del citado ordenamiento legal, en tanto que el primero adquiere autonomía y propia sustantividad, porque contiene todos sus elementos y punibilidad propia; es decir, el tipo especial excluye la aplicación del básico, mientras que la calificativa no solamente no lo excluye, sino que presupone su presencia, a la que se agrega como suplemento."


C. Por último, debe señalarse que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, el amparo directo 2143/96, promovido por ... en la parte que interesa consideró:


"CUARTO.-Es infundado el concepto de violación que se hace en favor del quejoso.-Es pertinente manifestar que aun cuando se hacen valer en la demanda de amparo violaciones relacionadas con la existencia de los elementos del tipo penal del delito de robo calificado, en el caso a estudio no hay agravio alguno que reparar en ese aspecto, en virtud de que le asiste la razón a la autoridad responsable al afirmar que sí se acreditaron en el sumario tanto los elementos del tipo penal del delito de que se trata, así como la responsabilidad penal de ... en su perpetración.-Del estudio del expediente se advierte que el Juez Sexagésimo Tercero Penal del Distrito Federal, le dictó a ... sentencia condenatoria debidamente fundada y motivada, teniendo, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, correctamente por acreditados los elementos del tipo penal del delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 367, 371, párrafo tercero y 381 bis, todos del Código Penal para el Distrito Federal; así como su responsabilidad penal en la comisión del mismo en términos del artículo 13, fracción III, del ordenamiento sustantivo invocado, otorgando para ello eficacia probatoria plena a los elementos de convicción del sumario, de acuerdo con lo previsto por el precepto 261 del código adjetivo de que se trata, ya que según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreció el valor de las presunciones, hasta poder considerar en su conjunto como prueba plena.-En efecto, el Juez señalado como responsable para emitir la sentencia que se reclama en el presente juicio de garantías, se basó en las constancias que anteriormente quedaron relatadas, entre las cuales por su relevancia jurídica destacan: la declaración del denunciante A.L.C., quien en su síntesis señaló que el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, se encontraba en su domicilio ubicado en la calle de C. número 145, de la colonia Jardines del Pedregal y aproximadamente a las siete horas con cincuenta minutos, su doméstico F.S.H. le abrió la puerta del garage para que sacara su vehículo, percatándose de que en esos momentos éste fue empujado por tres sujetos armados con pistolas, los cuales los condujeron hasta el interior de su casa y al llegar a la cocina lo desapoderaron de su reloj y de la cantidad de doscientos pesos; que una vez que tuvo a la vista al que dijo llamarse ... lo reconoció sin temor a equivocarse como el mismo sujeto que junto con otros dos entraron a su domicilio y lo desapoderaron de los objetos mencionados. La declaración de M.Z.D. de L., quien en lo sustancial manifestó que el día de los hechos la hizo despertar un fuerte golpe en la puerta de su recámara y al abrirse ésta, vio a un sujeto desconocido que portaba un arma de fuego, el cual le dijo ‘es un asalto, déme todo el dinero, los centenarios y alhajas’, por lo que la emitente caminó al closet y sacó un alhajero de piel que contenía bisutería de plata, para enseguida entregársela junto con su cartera en la que tenía ochenta pesos aproximadamente; que también la desapoderaron de un reloj de la marca Omega de oro de dieciocho quilates, dos anillos y siete prendedores de plata; que una vez que tuvo a la vista al que dijo llamarse ... lo reconoció plenamente y sin temor a equivocarse como el que entró a su recámara dando un portazo y la amagó. El testimonio de F.S.H., quien en lo esencial refirió que se encontraba ayudando al señor L. en la puerta de la calle, cuando se le acercaron dos sujetos desconocidos, los que le preguntaron dónde quedaba la calle de Fuentes y al estarles indicando que más abajo, el que después supo dijo llamarse ... lo obligó a tirarse al suelo, apuntándole con una pistola, mientras que el otro sujeto amagó a su patrón, para después meterlos en la casa y al llegar a la sala de nueva cuenta los obligan a tirarse al piso y sin dejar de apuntarles le pidieron a su patrón les entregara el dinero. La fe ministerial en la que se asentó haber tenido a la vista una pistola tipo escuadra, marca Colt, calibre 45, matrícula 82992B70, así como un vehículo de la marca Ford, tipo C., modelo 1986, placas 805-EJX. La propia confesión del acusado ... quien admitió que junto con sus amigos apodados ‘el Cachis’, ‘el Flaco’ y ‘el Pechas’, acordaron realizar un robo, por lo que a bordo del vehículo de la marca Ford, tipo C., color azul marino, se trasladaron a la colonia Jardines del Pedregal, llegando a una casa de la que ignora su ubicación, pero que tenía el zaguán abierto, procediendo a amagar a un señor que estaba parado y otra persona que se encontraba dentro de un automóvil, para después introducirse al domicilio de éstos, lugar en el que los obligaron a tirarse al suelo, para después dirigirse a una recámara en la que se encontraba una señora dormida, a la cual ‘el Cachis’ también amagó con el arma, desapoderándola de un reloj y una cadena que tenía en la mano; que al darse cuenta de la presencia de la policía, sus amigos se escaparon por la barda y él fue detenido; que al ser revisado se le encontró la pistola calibre 45, de la marca Colt, misma que reconoció plenamente como la que le dio su amigo ‘el Cachis’.-Los anteriores elementos de convicción, debidamente adminiculados entre sí, alcanzan eficacia demostrativa plena que les confirió el Juez Sexagésimo Tercero Penal del Distrito Federal, por lo que resultan aptos y suficientes para evidenciar que el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las siete horas con cincuenta minutos ... actuando conjuntamente con otros sujetos desconocidos apodados ‘el Cachis’, ‘el Flaco’ y ‘el Pechas’, prófugos hasta el momento, se constituyeron en el domicilio del ofendido A.L.C., ubicado en la calle C. número 145, de la colonia Jardines del Pedregal, siendo el caso que en el momento en que éste se encontraba por salir con su coche del garaje, estando acompañado de su doméstico F.S.H., fueron amagados por el aquí quejoso y coacusados con armas de fuego, de las que se identificó y se dio fe ministerial de la tipo escuadra, marca Colt, calibre 45, matrícula 82992B70, para posteriormente introducirlos a la casa y estando en la cocina desapoderaron injustamente al ofendido de su reloj de la marca P.P. y de la cantidad de doscientos pesos, encontrándose en una de las recámaras la también agraviada M.Z.D. de L., a la que por medio de la violencia moral consistente en amagarla con un arma de fuego, lo que fue capaz de intimidarla y vencer su resistencia, la desapoderaron de su reloj marca Omega, Constelación, de oro amarillo de dieciocho kilates, así como de diversas joyas y numerario; por lo que la conducta dolosa llevada a cabo por el quejoso, conjuntamente con otros sujetos desconocidos y prófugos hasta el momento, actualizó el delito de robo calificado, por el que debida y razonadamente lo acusó el agente del Ministerio Público, ya que por medio de la violencia moral, consistente en amagar con armas de fuego a las víctimas, dejándolas con ello en claras condiciones de desventaja, se apoderaron de cosas ajenas muebles, sin derecho ni consentimiento de quien podía disponer de éstas conforme a la ley, transgrediendo con ello el bien jurídicamente tutelado que en el caso lo es el patrimonio de las personas; de ahí que en la especie quedaron acreditados los elementos del tipo penal del delito en comento, así como la responsabilidad penal de ... en su comisión y en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal aplicable.-Así también, como correctamente lo señaló el Juez resolutor, de los elementos de prueba que obran en el sumario, no se advierte que el ahora quejoso hubiera actuado amparado por alguna causa de exclusión del delito que destruyera la antijuridicidad de su conducta con la que contravino la norma penal, pues se observa que poseía la capacidad plena de comprender la ilicitud de su proceder y bien pudo conducirse de acuerdo con esa comprensión, ya que no existe en autos elemento de convicción alguno que demuestre lo contrario.-En otro orden de ideas, para individualizar las penas correspondientes al aquí quejoso, el Juez Sexagésimo Tercero Penal del Distrito Federal, vertió textualmente los siguientes argumentos: (se transcriben).-De lo antes transcrito, se advierte que el Juez Sexagésimo Tercero de lo Penal del Distrito Federal, de manera correcta al individualizar las sanciones tomó en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución de los delitos en estudio y las peculiaridades de los acusados, apegándose a lo que para el efecto determinan los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal.-En efecto, el Juez señalado como responsable al individualizar las penas usó de manera prudente y adecuada el arbitrio judicial que le confieren los artículos arriba mencionados, pues para ello tomó en cuenta las circunstancias objetivas de comisión del delito de que se trata y las condiciones personales de ... entre éstas su edad, estado civil, ocupación, grado de instrucción y el hecho de que no tiene ingresos anteriores a prisión, por lo que legalmente le estimó un grado de culpabilidad entre la mínima y la media, más cercana a la primera, y en esas condiciones debido a la comisión del delito de robo calificado en términos del artículo 371, último párrafo, del Código Penal aplicable, como fundada y razonadamente lo solicitó el agente del Ministerio Público, le impuso con base en dicho precepto una pena de seis años, tres meses de prisión y ciento veinticinco veces el salario mínimo vigente en la época y lugar de los hechos (veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, que era de veintidós pesos con sesenta centavos), equivalente a dos mil ochocientos veinticinco pesos; penas que aumentó por la calificativa prevista en el artículo 381 bis del código punitivo mencionado relativo al robo en vivienda, también solicitada correctamente por el órgano investigador, en un año tres meses, dos días de pena privativa de libertad; por lo que el total de las penas impuestas ascendió a siete años, seis meses, dos días de prisión y multa de dos mil ochocientos veinticinco pesos, sustituible dicha sanción pecuniaria por ciento veinticinco jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad. Luego, se advierte que las penas impuestas son congruentes con el grado de culpabilidad estimado al quejoso y por ello no violan garantías.-No obstante lo anterior, este órgano colegiado advierte que el Juez señalado como responsable al establecer la equivalencia de la multa impuesta a ... no acató lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 29 del Código Penal aplicable, que determina que el día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, por lo que si de la declaración preparatoria del mencionado enjuiciado, se aprecia que dijo ganar doscientos pesos semanales, de lo que resulta un promedio de veintiocho pesos con cincuenta y siete centavos diarios, resulta evidente que para la equivalencia del día multa se debió considerar dicha cantidad e imponerle una sanción pecuniaria acorde con los extremos señalados en el citado precepto; sin embargo, como esa omisión benefició al sentenciado y como de acuerdo a la técnica que rige el juicio de garantías, no puede modificarse su situación jurídica en su perjuicio, tal consideración aunque errónea respecto al salario que debe prevalecer, sin embargo, en lo sucesivo la autoridad responsable deberá ajustarse a los lineamientos establecidos por la ley.-La anterior consideración encuentra apoyo en la contradicción de tesis número 7/95, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la que en sesión llevada a cabo el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este órgano colegiado, bajo el tenor del rubro y contenido siguiente: ‘MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCIÓN NETA DIARIA DEL SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTÚA.’ (se transcribe).-De igual forma se advierte, que el Juez de la causa al sustituir al quejoso la multa impuesta por ciento veinticinco jornadas de trabajo en favor de la comunidad, únicamente señaló que éstas debían prestarse en los términos del artículo 27 del Código Penal, lo que se traduce en una indeterminación de dichas jornadas, ya que al otorgarse tal sustitución debe precisarse la extensión, términos y condiciones de ejecución de la misma, por lo que al no haberlo hecho así, se violan las garantías del quejoso y en esas condiciones procede conceder el amparo a ... para el único efecto de que el Juez señalado como responsable, dejando subsistentes los demás aspectos de la sentencia reclamada, señale la extensión, términos y condiciones de ejecución en que deberán desarrollarse dichas jornadas de trabajo.-Tiene aplicación en la especie la jurisprudencia número 567, visible a fojas 347 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, Segunda Parte, que dice: ‘JORNADAS DE TRABAJO, INDETERMINACIÓN DE LAS.’ (se transcribe).-Por otro lado, no le asiste la razón al quejoso al señalar que la pena impuesta es excesiva y que al no rebasar el valor de lo robado las quinientas veces del salario mínimo, tenían que aplicársele únicamente las penas previstas en el artículo 370, párrafo segundo, del Código Penal aplicable; al respecto debe decirse que correctamente el Juez sentenciador aplicó el recién adicionado tercer párrafo del artículo 371 del Código Penal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, el cual tiene por objeto sancionar los robos sin importar el monto, cuando éstos son realizados por dos o más sujetos, mediante la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en desventaja, hipótesis que desde luego se actualizó en la especie, tal y como anteriormente quedó puntualizado; luego entonces, si el mencionado precepto establece una nueva forma de sancionar los robos en forma detallada, resulta evidente que no es posible aplicar el artículo 370, párrafo segundo, como lo pretende el inconforme, pues éste se basa en criterios que estiman sólo el monto de lo robado y no así el número de sujetos, su peligrosidad, la violencia empleada o el riesgo para la víctima."


La anterior resolución originó la tesis I.3o.P.21 P, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la página 844 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, que a la letra dice:


"ROBO CALIFICADO. SON APLICABLES LAS PENAS CORRESPONDIENTES CON LAS DEL NUEVO TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.-La calificativa prevista en el artículo 381 bis del Código Penal para el Distrito Federal, relativa a que el robo se cometa en casa habitación, puede concurrir con el nuevo tipo penal previsto en el numeral 371, párrafo tercero, del mismo código punitivo, el cual fue adicionado con el objeto de sancionar el delito de robo sin importar su monto, cuando se comete por dos o más sujetos mediante violencia, acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, toda vez que dichos elementos constitutivos no se modifican ni se sustituyen con el hecho de que se actualice la calificativa en mención, ya que ésta sólo viene a agravar las circunstancias en que se cometió el delito, por lo que resulta procedente que ambas hipótesis legales puedan concurrir."


TERCERO.-Por cuestión de orden sistemático, debe establecerse en principio, si en el caso existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados, ambos de la misma materia y circuito, al resolver los amparos directos y recursos de revisión cuyas consideraciones han quedado transcritas.


Al respecto, se ha establecido que existe materia a dilucidar respecto al criterio que debe prevalecer cuando surge al menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, que la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la tesis jurisprudencial de la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


En el caso en estudio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 1537/97, 1433/97, 2013/97, 2157/97 y 2065/97, estimó que el párrafo tercero del artículo 371 del entonces Código Penal para el Distrito Federal, no se refiere a un nuevo delito de robo especial, autónomo o independiente del que describe el artículo 367 del propio ordenamiento legal, sino que se refiere al delito de robo básico cometido por los medios y con las condiciones a que alude tal precepto, es decir, se constituye como una calificativa del delito, sin que considere que sea un obstáculo para tal determinación el que el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, incluya como delito grave al previsto por el citado tercer párrafo del artículo 371, ya que lo mismo hace con referencia a otros robos calificados; igualmente considera que el hecho de que se prevea para esta calificativa del delito de robo una punibilidad diversa a la señalada para el robo simple, no lo convierte en un tipo autónomo.


Además, expresa que el estimar como delito autónomo a la figura prevista por el citado artículo 371, párrafo tercero, ocasionaría que en determinados casos, de no demostrarse en la secuela del procedimiento los "elementos constitutivos del tipo", ocasionaría que se absolviera al inculpado, lo que no sucede si se estima como calificativa a dicha figura, pues de no acreditarse esta agravante podría condenarse por actualizarse el tipo de robo simple.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 1436/97, 1372/97 y 1388/97, y los recursos de revisión 276/97 y 432/97, estimó que la figura prevista por el artículo 371, párrafo tercero, del entonces Código Penal para el Distrito Federal, constituye un delito de robo especial, que si bien contiene en sí mismo los elementos del tipo penal de robo simple a que se refiere el numeral 367 del mismo ordenamiento, se le agregan otros elementos diversos que lo distinguen de aquél y que conforman un tipo especial autónomo, pues para que éste se integre se requiere además, que el robo se cometa por dos o más personas, sin importar el monto de lo robado y por medio de la violencia u otro medio que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la deje en desventaja, y tiene prevista una sanción específica y no un simple aumento de pena sobre el delito básico.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2143/96, estimó que en el "nuevo tipo penal" previsto por el multicitado artículo 371, párrafo tercero, del entonces Código Penal para el Distrito Federal, puede concurrir la calificativa prevista en el artículo 381 bis del mismo ordenamiento legal, ya que los elementos constitutivos del delito en análisis no se modifican ni se sustituyen con el hecho de que se actualice la calificativa en mención, ya que ésta sólo viene a agravar las circunstancias en que se cometió el delito, por lo que resulta procedente que ambas hipótesis legales puedan concurrir.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pero sólo por lo que se refiere a los criterios sustentados por el Primero y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito por las siguientes razones:


1. Los dos Tribunales Colegiados mencionados examinaron el mismo tópico referente a si la figura delictiva prevista por el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal se constituye como un delito autónomo o como una calificativa del robo simple.


2. Ambos órganos colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes ya que mientras que, por una parte el primer órgano colegiado sostiene que el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, prevé una calificativa del delito de robo simple; por la otra, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sostiene que tal precepto prevé una figura delictiva autónoma.


3. La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las sentencias respectivas, y


4. Los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que los dos tribunales sostuvieron su criterio atendiendo a lo dispuesto por el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal.


Ahora bien, por lo que se refiere al criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo que originó la tesis cuyo rubro es: "ROBO CALIFICADO. SON APLICABLES LAS PENAS CORRESPONDIENTES CON LAS DEL NUEVO TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.", no puede formar parte del tema de contradicción que nos ocupa (en el que se controvierte si lo previsto por el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, se constituye como un delito autónomo o como una calificativa de delito), en razón de que en esa ejecutoria no se analiza éste, pues si bien en la tesis que dio origen se hace referencia a la figura prevista por el párrafo tercero del citado artículo 371, como un "nuevo tipo penal", en ningún momento se vierten razonamientos en el sentido de justificar tal tratamiento, sino que sólo se hace alusión en ese sentido para acreditar la aplicación de agravantes al delito que se prevé, el que resulta ser en sí el tema sobre el que en realidad se centran las consideraciones vertidas por el referido órgano colegiado en la ejecutoria que emitió.


CUARTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, atento a las siguientes consideraciones:


La materia de la presente contradicción consiste en determinar si la figura prevista por el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, se constituye como una calificativa del delito de robo simple que se regula en el artículo 367 del propio ordenamiento, o es un delito autónomo con una penalidad propia, así como las consecuencias que de ello derivan.


De manera previa al análisis de la presente contradicción, esta Primera Sala considera necesario precisar que hasta el momento no ha hecho pronunciamiento alguno en relación al tipo previsto en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, si es especial o es complementado, pues si bien al resolver la contradicción de tesis 5/94 se sostuvo la tesis identificada con el número 25/96, cuyo rubro dice: "ROBO CON VIOLENCIA, ES UN TIPO ESPECIAL CALIFICADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", lo cual pudiera conducir a considerar que se está haciendo un pronunciamiento al respecto por parte de este órgano jurisdiccional, lo cierto es que tal contradicción se analizó bajo supuestos y ordenamientos diversos de los que ahora se trata.


Además, el tema resuelto en la mencionada contradicción no consistió en determinar si el delito de robo con violencia es un tipo especial o no, sino el relativo a la pena que debe aplicarse en la conducta establecida en el artículo 300 del Código Penal del Estado de México, lo cual se desprende del contenido de la tesis cuyo rubro se invocó anteriormente, que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, septiembre de 1996

"Tesis: 1a./J. 25/96

"Página: 39


"ROBO CON VIOLENCIA, ES UN TIPO ESPECIAL CUALIFICADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-El Código Penal del Estado de México prevé el delito de robo en el artículo 295, y su penalidad de acuerdo al monto de lo robado en el 298. Al aplicar la clasificación doctrinal del delito en orden al tipo, ese ilícito encuadra en los denominados fundamentales o básicos, caracterizándose porque de ellos se desprenden otras figuras al agregarles nuevos elementos, como acontece con los tipos especiales, que surgen como figuras autónomas con su propia penalidad, ya sea agravada o atenuada en relación al fundamental, lo que les subdivide en cualificados o privilegiados. Corresponden a esta clasificación las hipótesis previstas en el artículo 300 de la ley citada, en la que al delito de robo se añade la circunstancia de que sea perpetrado con violencia; y el segundo párrafo del dispositivo 301 del mismo ordenamiento, que también toma en cuenta ese medio comisivo, cuando el robo se perpetra en casa habitación, aposento, o cualquier dependencia de ella, para fijar penas severas en ambos casos, ya que para el legislador estatal constituye una conducta de enorme gravedad la utilización de ese medio. Los tipos conocidos en la doctrina como complementados, circunstanciados o subordinados, que pueden ser cualificados o privilegiados según aumenten o disminuyan la pena del básico, se integran cuando a la figura fundamental se le adicionan otros elementos, sin que se forme un nuevo tipo autónomo, sino que subsiste el fundamental. Una nota de distinción de estos tipos, consiste en que el legislador precisa las hipótesis en las que a la pena correspondiente a un delito se le puede aumentar otra. A este grupo pertenecen las previsiones de los artículos 301, primer párrafo, 302 y 308 de la ley analizada, ya que en el primero se menciona la pena que puede agregarse al robo cuando se comete en una casa habitación, aposento, o cualquier dependencia de ella. En el artículo 302, primer párrafo, a la pena del robo se le agrega otra sanción, cuando para perpetrarlo se aprovecha la falta de vigilancia o la confusión ocasionados por un siniestro o desorden de cualquier tipo; pero si además, de conformidad con el segundo párrafo, es cometido por elementos pertenecientes a una corporación de auxilio, socorro u organismos similares, se decreta una pena adicional; esto es, que se trata de un tipo complementado doblemente calificado. El precepto 308 del ordenamiento en cita, prevé la pena agravada para el robo simple, de actualizarse cualquiera de las circunstancias a que se refieren sus diversas fracciones. Asimismo, en el Código Penal Federal, el robo calificado con violencia (artículo 367 en relación al 372), es un tipo complementado cualificado, de tal manera que a la sanción del robo, se suma la de la calificativa; a diferencia de la regulación para esta hipótesis en el Código Penal del Estado de México, en el que únicamente debe imponerse la pena específica prevista para el robo con violencia, por tratarse de un tipo especial cualificado.


"Contradicción de tesis 5/94. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, cuya denominación anterior fue Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Segundo Circuito. 19 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: Ma. E.R. de Vidal."


El referido artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal dispone:


"Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta."


Asimismo, conviene transcribir los artículos 367 y 370 del citado Código Penal para el Distrito Federal, referentes al robo simple y a su penalidad, que expresamente señalan:


"Artículo 367. Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley."


"Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario.-Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario.-Cuando exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario."


Ahora bien, es cierto que la doctrina clasifica los delitos en orden al tipo, a partir de los tipos básicos o fundamentales, en los cuales los elementos que los integran sirven de base para que de ellos se desprendan otras figuras típicas; tal es el caso del artículo 367 antes transcrito que prevé el robo simple y cuya sanción se regula en el precepto 370 del mismo ordenamiento.


Los tipos especiales se desprenden del fundamental o básico, al agregarle nuevos elementos, integrándose así una nueva figura típica autónoma, con su propia penalidad, y que pueden ser cualificados o privilegiados, según la aumenten o disminuyan.


Por otra parte, la doctrina atiende a los llamados tipos complementados, también denominados circunstanciados o subordinados, que se integran cuando a la figura fundamental se le añaden otros elementos, pero contrario a la anterior clasificación, no se forma un nuevo tipo autónomo, sino que subsiste el mismo, dando lugar las circunstancias agregadas a que la penalidad se aumente o disminuya, por lo que también pueden ser cualificados o privilegiados.


Cabe señalar que la anterior clasificación de los delitos atendiendo al tipo, fue adoptada por esta Primera Sala, dentro de la tesis que a continuación se transcribe:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Segunda Parte, XV

"Página: 68


"DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS.-Desde un punto de vista doctrinario en relación con la autonomía de los tipos, éstos se han clasificado en: básicos, especiales y complementarios. Los básicos se estiman tales en razón ‘de su índole fundamental’ y por tener plena independencia; los especiales ‘suponen el mantenimiento de los caracteres de tipo básico, pero añadiéndole alguna otra peculiaridad, cuya nueva existencia excluye la aplicación del tipo básico y obliga a subsumir los hechos bajo el tipo especial’, de tal manera que éste elimina al básico; por último, los tipos complementarios ‘presuponen la aplicación del tipo básico al que se incorporarán’. Como ejemplos, para apreciar el alcance de la clasificación anterior, podemos señalar, dentro de nuestra legislación federal, el homicidio como un tipo básico; el homicidio calificado como tipo complementario y el infanticidio como tipo especial. El peculado es un delito de tipicidad especial, en razón de que el tipo contiene una referencia al ‘sujeto activo’, de tal manera que sólo pueden cometer este delito aquellos que reúnan las condiciones o ‘referencias típicas en el sujeto’; lo mismo sucede en los llamados delitos de funcionarios, los cuales sólo pueden cometer las personas que tienen tal ‘calidad’.


"Amparo directo 6551/55. R.V.V.. 19 de septiembre de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: R.C.S."


Ahora bien, resulta oportuno transcribir en lo conducente, la exposición de motivos relacionada con la reforma al artículo 371 del enjuiciamiento de que se trata:


"... IV. Robo. El robo representa cerca del 70% de los hechos delictivos que se denuncian en el Distrito Federal. De ellos, poco más de la mitad son con violencia y cerca de la tercera parte comprende robos de cuantía menor a $5,000.00 pesos, cometidos principalmente en contra de transeúntes, camión repartidor y autopartes.-Cotidianamente se cometen una considerable cantidad de robos que no rebasan el monto de cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal o bien, no es posible determinar su cuantía, lo que ocasiona que los inculpados obtengan fácilmente su libertad bajo caución, en virtud de que estos delitos no son considerados como graves por la ley, a pesar del grado de violencia con que se llevan a cabo en la mayoría de los casos. El sistema sancionador vigente para el caso del robo concede beneficios al delincuente, basados en criterios que estiman sólo el monto de lo robado, y no así el número de sujetos, su peligrosidad, la violencia empleada o el riesgo para la víctima. La iniciativa propone adicionar el artículo 371 del Código Penal con un párrafo, a fin de establecer una nueva forma para sancionar los robos que sean realizados por dos o más sujetos activos mediante la violencia, la acechanza, o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja. Para estas conductas se establece una sanción de cinco a veinticinco años de prisión y hasta mil días multa, sin importar el monto de lo robado.-La adición busca sancionar severamente estos delitos que frecuentemente llegan a dañar la integridad física y la dignidad del ciudadano. Bajo el supuesto que se propone, aun cuando el monto de lo robado sea de poca importancia, se atiende a las circunstancias del delito, a fin de imponer al delincuente sanciones considerables que inhiban su comisión.-Asimismo, se propone imponer a los delincuentes, además de la pena de prisión, la prohibición de ir a lugar determinado o la vigilancia de la autoridad, cuyo quebrantamiento daría lugar a la imposición de penas más severas. De esta manera se tendrá una constante supervisión del delincuente para tratar de evitar que vuelva a delinquir. ..."


De lo anterior, se advierte que para el legislador reviste enorme gravedad, por su incidencia, el delito de robo que se ejecute por dos o más sujetos a través de la violencia, acechanza o cualquiera otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, estableciéndose para tal conducta penas muy severas para quienes incurren en ella, y que en atención a lo anterior no deben ser agregadas a la que corresponde a la figura básica, impidiéndose con la nueva figura delictiva que por el monto de lo robado los sujetos activos de tal ilícito, fueran puestos en libertad bajo caución u obtuvieran al ser sentenciados una sustitución de pena; sin embargo, también se advierte que el legislador no consideró las clasificaciones doctrinales para establecer esta conducta.


Ahora bien, se puede establecer que la penalidad propia prevista para la figura delictiva que regula el párrafo tercero del artículo 371 del entonces Código Penal para el Distrito Federal, se evidencia como un elemento objetivo que de alguna manera permite derivar la intención del legislador de sancionar la conducta que establece con su propia penalidad, lo que incluso puede desprenderse de su redacción en la que establece la pena aplicable a la conducta delictiva que satisfaga los elementos que prevé, señalando además que no importa el monto de lo robado, aspecto que evidencia la total independencia de dicha pena en relación con la impuesta al robo simple que toma como referencia tal monto, para el efecto de cuantificar la pena.


Así, la disposición en análisis no ordena agregar la pena que prevé a la del robo, y por otra parte, al disponer que no se atienda al valor de lo robado, lo cual es esencial para regular la pena del robo simple, provoca que no se aplique tal sanción.


Al margen de la clasificación doctrinaria que pudiera tener la conducta establecida en el tercer párrafo del artículo 371 que se comenta, ésta siempre debe ser sancionada, contrariamente a lo que argumenta el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal; en el sentido de que "estimar como robo especial o específico, el previsto en el párrafo tercero del artículo 371 del código punitivo, podría tener como consecuencia contraria al espíritu del legislador, que habiéndose decretado formal prisión por dicho ilícito, si en la secuela procesal quedara probado que el ilícito no se cometió bajo alguna de las circunstancias de ejecución que establece dicho párrafo, no obstante que se acreditaren los elementos del tipo básico del robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal, al no acreditarse alguno de los elementos del ‘tipo especial’, esto es, por el cual se fijó la litis, al momento de dictarse sentencia tendría en determinados supuestos que absolverse y ordenarse su absoluta e inmediata libertad, ya que no se podría aducir una simple variación de grado del delito.".


Lo anterior en virtud de que tanto el delito complementado como el especial se integran por el básico o fundamental, el cual constituye su núcleo, es decir, los elementos fundamentales no desaparecen, en un caso y en otro están presentes siempre, y el complemento o el requisito de especialidad vienen a presentar otro tipo de consecuencias que fundamentalmente son para la pena.


Tal afirmación se robustece si del análisis de un caso concreto de perpetración de un delito de robo, advertimos que las circunstancias que pudieran surgir para que se formase un tipo especial o complementado, en nada alterarían el hecho constitutivo del delito en la figura fundamental, que se conservaría en todo momento.


Así, en caso de que no se dé uno de los elementos del tipo ya sea complementado o especial, lo que se hace es regresar al básico, pues los elementos del robo siguen estando presentes como tipo fundamental, por tanto, la no integración de alguno de los elementos del tipo, ya sea especial o complementado, solamente genera una traslación de tipo, no así la atipicidad.


En efecto, las figuras que se desprenden del fundamental o básico, ya sean especiales o complementadas, siempre contendrán los mismos elementos del tipo del cual provienen, de tal manera que de no presentarse las circunstancias agregadas al básico, éste subsiste; esto es, que la atipicidad que pudiera surgir por falta de los elementos agregados al fundamental, sólo origina la no configuración del especial o bien, del complementado, pero subsistiendo el básico; toda vez que la diferencia que existe entre tales tipos es únicamente de grado.


La traslación de la que se habla sólo implica que al no darse todos los elementos de la conducta establecida en el multirreferido artículo 371, tercer párrafo, se regrese al fundamental en el que se aplicará la pena para él determinada, es decir, la única consecuencia que esto acarreará es que no se pueda aplicar la pena prevista en este párrafo, al presentarse una atipicidad, que no es absoluta, ya que sólo originará la adecuación de la conducta al tipo regulado en el artículo 367 del mismo ordenamiento, que contiene el robo simple. Tan es así, que de darse el hecho generador del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público al actualizarse alguno de los casos previstos en el tercer párrafo del artículo 371 en cuestión, la consignación no se haría únicamente con base en este precepto, sino se invocaría forzosamente el artículo 367, que describe la conducta típica: "apoderarse de una cosa ajena, mueble, sin derecho ni consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley", en relación al citado 371, que precisa al agravamiento del robo por cometerse por dos o más sujetos a través de la violencia, acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa del pasivo o lo ponga en condiciones de desventaja.


En las relatadas condiciones debe concluirse que el delito establecido en el tercer párrafo del artículo 371 del Código Penal para el Distrito Federal, es un delito que ante la no integración de uno de sus elementos conduce a la traslación de tipo, es decir, al fundamental o básico, no así a la atipicidad.


Atento a lo expuesto, se considera que si bien deberá prevalecer en lo esencial el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, esta Sala formula la siguiente tesis:


-Al margen de la clasificación doctrinaria que pudiera tener el delito establecido en el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal del Distrito Federal, es de considerarse que éste se constituye por el básico o fundamental de robo establecido en el artículo 367 del señalado ordenamiento, por tanto, la no integración de alguno de los elementos del tipo de que se trata, esto es, de la conducta establecida y sancionada en el mencionado párrafo del artículo 371, sólo genera una traslación de tipo al básico, no así la atipicidad, sin que ello pueda considerarse como una reclasificación, pues simplemente se trata de una cuestión de grado.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y los de los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto de la misma materia y circuito, en términos del considerando tercero de este fallo.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los asuntos anteriormente identificados.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, que aparece en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., ponente O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. A.J.V.C. y C..



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