Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 183
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resolución2a./J. 116/2000
Número de registro6853
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el DA. 915/99, promovido por M.G.B. en ejecutoria de cinco de enero del dos mil, y en relación con el tema de la prescripción de la acción para demandar el pago de fondo de retiro, en la parte que interesa expuso lo siguiente:


"QUINTO.-Los conceptos de violación son fundados, aunque supliendo en parte este Tribunal Colegiado la deficiencia de la queja que autoriza el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, como se verá a continuación.-En la demanda laboral, la actora reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de quinientos noventa y nueve mil seiscientos cuatro pesos con sesenta centavos por concepto de fondo de retiro, así como los intereses que sobre la base del 10% se generen hasta que le sea cubierta la cantidad reclamada.-El instituto demandado al producir su contestación a la demanda, hizo valer la excepción de pago, manifestando que la actora fue jubilada el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve, y que como trabajadora activa y actualmente como jubilada siempre le fueron cubiertas todas las prestaciones legales y contractuales a que tenía derecho. También hizo valer la excepción de oscuridad, con base en que la actora no especificó en su demanda laboral la fecha en que presentó su solicitud para ingresar al fondo de retiro acompañada de la carta de beneficiarios, así como tampoco el grupo de aportación al que fue inscrita ni si durante el tiempo que aportó cambió de grupo de aportación, agregando que la calidad de aportadora se pierde por jubilación o pensión de invalidez y que la actora fue jubilada el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve. Asimismo que de acuerdo con el artículo 18 del reglamento del fondo de retiro la actora debió haber retirado las cantidades aportadas y demás prestaciones que le correspondían el día en que fue separada de su trabajo, y como no lo hizo así, el término para reclamarla le empezó a correr el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, y si para el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho no la reclamó, su acción prescribió, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.-En el laudo reclamado la Junta responsable declaró procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, al considerar que quedó acreditado que la actora fue jubilada a partir del dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve, y que de esta fecha al veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en que efectuó su reclamación, ya había transcurrido con exceso el término prescriptivo que señala el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.-La anterior determinación es ilegal, por lo siguiente.-El fondo de retiro es una prestación que se encuentra comprendida en la cláusula 143 del contrato colectivo de trabajo que rige a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo que interesa, establece: ‘Cláusula 143. El fondo de retiro establecido por las partes con el propósito fundamental de fomentar la creación de capital productivo que beneficie a sus trabajadores, cuando éstos dejen de prestar sus servicios o cuando concurran las causas que señala el Reglamento del Fondo de Retiro para Trabajadores del Seguro Social, se regirá conforme a las bases siguientes: I.D. fondo se constituirá mediante la aportación mensual de los trabajadores, los estímulos que el instituto agregue y los intereses que generen las aportaciones y los estímulos. ... II. El instituto contribuirá como estímulo a los trabajadores que voluntariamente estén o se incorporen a este fondo, durante los primeros 5 años con la cantidad de ... III. Las cantidades aportadas por los trabajadores y por el instituto generarán intereses acumulables por un porcentaje equivalente al costo porcentual promedio de captación en moneda nacional determinado por el Banco de México, el que será actualizado mensualmente para efectos de cálculo de los intereses.-IV. La comisión integrada con representantes de las partes, regulará la operación del fondo, en los términos del reglamento del mismo.’.-Por su parte, los artículos 1o., 7o., 16 y 27 del Reglamento del Fondo de Retiro para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, prevén: ‘Artículo 1o. El fondo de retiro es la suma de: las cantidades que cada trabajador aporte mensualmente, la aportación que el instituto agregue a éstas y los intereses que ambas aportaciones generen para formar un capital para el momento del retiro del trabajador, en los términos de este reglamento.’.-‘Artículo 7o. Cada trabajador que ingrese al fondo de retiro se le abrirá una cuenta individual que expresará las cantidades por él aportadas, los estímulos que el instituto agregue a las mismas y los intereses que se generen por ambos conceptos.’.-‘Artículo 16. Las cantidades aportadas por el trabajador y por el instituto generarán a favor de aquél un interés anual del 12 por ciento. Este interés podrá incrementarse o disminuirse cuando el rendimiento promedio de los valores de renta fija se incremente o se disminuya de manera importante en el mercado de valores con relación al 12 por ciento citado. Las variaciones que resulten oportunamente serán dadas a conocer por el Comité Administrador del Fondo de Retiro.’.-‘Artículo 27. Los trabajadores que hayan aportado al fondo de retiro y que sean jubilados por edad avanzada o pensionados por invalidez, al momento que opere la jubilación o la invalidez les serán entregadas sus aportaciones, los estímulos del instituto y los intereses acumulados que se hayan generado.’.-De acuerdo con los preceptos legales transcritos el fondo de retiro es una prestación establecida en el contrato colectivo de trabajo, con el propósito de crear un capital productivo que beneficie a los trabajadores cuando éstos dejen de prestar sus servicios o cuando concurra alguna de las causas señaladas en el reglamento del fondo de retiro, entre otras, la jubilación del trabajador, como en el caso concreto; asimismo, que dicho fondo de retiro no abarca a la totalidad de los trabajadores, sino a quienes voluntariamente se incorporen al mismo; y por último, que a las cantidades aportadas por el trabajador se les agregarán aquellas que como estímulo aporte el instituto, mismas que conjuntamente generarán un interés anual, hasta en tanto le sea entregado a éste el total de su fondo de retiro.-Ahora bien, el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo en que se apoyó la autoridad laboral responsable para declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado, ahora tercero perjudicado, dispone: ‘Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.’.-Como se ve, la acción intentada por la quejosa, consistente en el pago de su fondo de retiro no es una acción de trabajo, esto es, no se trata de una prestación que se entregue al trabajador por su trabajo ni proviene de la ley laboral, sino que constituye un beneficio comprendido en el contrato colectivo de trabajo a favor de todo aquel trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social, que voluntariamente se inscriba al fondo de retiro y aporte una cantidad mensual al mismo, a la cual se le aplicará otra aportada por el propio instituto, denominada estímulo, las cuales se invertirán para generar intereses acumulables. Por tanto, la acción intentada en el juicio laboral no es una prestación susceptible de prescribir por no haber sido exigida en determinado tiempo, toda vez que la misma comprende cantidades que son invertidas para generar intereses acumulables y por esa razón, en los casos en que el fondo de retiro no se entrega a un trabajador, las cantidades que comprende el mismo continúan invertidas y generando intereses que se acumulan en su favor, lo que convierte a la prestación reclamada en un derecho de tracto sucesivo, que se va generando en el tiempo, siendo por ello inaplicable el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo en que se apoyó la Junta responsable para declarar procedente la excepción de prescripción, pues el fondo de retiro no es una acción de trabajo que derive de la ley, sino una prestación pactada por el acuerdo de voluntades de las partes en un contrato colectivo de trabajo, debiendo haberse declarado improcedente la citada excepción y con base en las acciones y excepciones hechas valer por las partes, resolver el fondo del asunto conforme a derecho, y al no haberlo considerado así la Junta responsable vulneró en perjuicio de la quejosa garantías individuales.-En las condiciones anteriores, procede conceder a la quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que dicte nuevo laudo, en el que siguiendo los lineamientos que se dan en esta ejecutoria, determine que no es procedente la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado, y con base en la litis laboral planteada resuelva lo que en derecho proceda."


CUARTO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, al decidir el amparo directo número 36/2000, promovido por N.L.R. resuelto el veinticuatro de mayo del dos mil, en relación con el tema de la prescripción de la acción para demandar el pago de fondo de retiro, en lo que interesa estableció lo siguiente:


"CUARTO.-El primer concepto de violación es infundado y el segundo inatendible, por las siguientes razones: En el primer concepto se aduce violación de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no observarse los preceptos 840, 841, 842 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, porque no se estudió debidamente la litis ni las pruebas, absolviéndose al instituto demandado porque se estimó procedente la excepción de prescripción, en términos del dispositivo 516 de la ley laboral, excepción que no existe, pues la acción intentada es de tracto sucesivo, se está actualizando al estar generando intereses que se van acumulando a lo aportado al fondo de retiro, como se advierte de la cláusula 143, fracción III, del contrato colectivo de trabajo, y de los artículos 7o. y 16 del Reglamento del Fondo de Retiro para Trabajadores del Instituto demandado, de donde se desprende que los trabajadores aportan una cantidad específica, el instituto otra, y dichas cantidades deben invertirse en cuentas de mayor rendimiento por parte del instituto, en consecuencia, no empieza a correr el término de la prescripción. Sobre esta base alega que no se ha cubierto debidamente el fondo de retiro, siendo evidente que hasta la actualidad sigue generando intereses, que actualizan la acción intentada.-Lo anterior es infundado, pues la Junta responsable acertadamente consideró procedente la excepción de prescripción opuesta por el Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de la acción de devolución de aportaciones, con los respectivos intereses, del fondo de retiro a que se refiere la cláusula 143 del contrato colectivo de trabajo, pues proporcionó las bases para el cómputo relativo.-En efecto, en el escrito de contestación, al oponer la referida excepción, se indicó, en lo conducente, que el actor fue jubilado por años de servicios el primero de julio de mil novecientos noventa y tres, ya había prescrito cualquier acción, en términos del precepto 516 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 29 a 32). Cabe resaltar que el actor ahora quejoso presentó su demanda ante la Junta responsable el dos de junio de mil novecientos noventa y ocho.-Como puede apreciarse, la parte demandada indicó la fecha en que empezó a correr el término respectivo, y cuándo feneció, por lo que es claro que proporcionó las bases a la Junta responsable para el análisis de la citada defensa; por lo cual, al proceder a su estudio y declarar su procedencia, actuó correctamente.-Por otra parte, es infundado el argumento de que la prestación demandada es de tracto sucesivo, y que por ello, no puede operar la prescripción; alegato que se hace valer con apoyo en la cláusula 143 del contrato colectivo de trabajo y los preceptos 7o. y 16 del Reglamento del Fondo de Retiro para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.-Así es, conforme al artículo 1o. del mencionado reglamento, el fondo de retiro, que es la suma de las cantidades que cada trabajador aporta mensualmente, la aportación que el instituto agregue a éstas y los intereses que ambas aportaciones generen, forma un capital para el momento del retiro del trabajador, por lo que hasta ese momento, es decir, el retiro, las partes podrán hacer las aportaciones respectivas, generando los intereses correspondientes, lo cual se corrobora con el contenido del dispositivo 27 del mismo reglamento, que establece que los trabajadores que hubiesen aportado al fondo de retiro y que hayan sido jubilados por edad avanzada, como acontece en el caso que nos ocupa, o pensionados por invalidez, les serán entregadas sus aportaciones, los estímulos del instituto y los intereses que se hayan acumulado.-En este orden de ideas, se concluye que las aportaciones de mérito se efectúan hasta antes del retiro del trabajador, sin que exista precepto legal alguno que obligue a seguir haciéndolas después de esa fecha, es decir, hasta ese momento se realiza el acto que da origen a la reclamación del actor, el cual no es de carácter permanente y continuo. Ahora bien, aun cuando pudiera estimarse que hasta la actualidad se siguen generando intereses por las aportaciones efectuadas, debe resaltarse que dicha circunstancia de ninguna manera determina la actualización que se argumenta, pues la prestación en sí del fondo de retiro, es distinta a los intereses que se lleguen a generar.-En el segundo concepto de violación alega el amparista que indebidamente se estimó que no acreditó sus acciones, señalando que no se estudiaron correctamente sus pruebas, pues de los recibos de pago de salario de noviembre de mil novecientos setenta y dos, y de la primera quincena de junio de mil novecientos setenta y ocho, se desprende que se le descontaba, por concepto de fondo de retiro $50.00 (cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) quincenales, bajo las claves 96 y 196, y en virtud de que fueron objetados ofreció la prueba de cotejo o compulsa; sin embargo, el actuario de mérito hizo constar que no le fueron mostrados los documentos originales, no siendo válido el argumento de la demandada de que en términos del artículo 804, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, únicamente exhibía los documentos de mil novecientos setenta y nueve, pues nunca le devolvieron sus aportaciones al fondo de retiro, las del instituto, ni sus intereses, por lo que no se encuentra extinguida la relación establecida en la cláusula 143 del contrato colectivo de trabajo, por tanto, debió conservar todos los documentos; en consecuencia, se deben tener por presuntivamente ciertos los hechos de su demanda, conforme al precepto 805 de la citada legislación, probanzas que se robustecen con la inspección ofrecida y admitida con el apercibimiento de que en caso de no exhibir los documentos relativos se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendían acreditar, de conformidad con el dispositivo 828 de la misma ley.-Lo anterior es inatendible, pues aun cuando es verdad que la responsable estimó que el inconforme no acreditó sus acciones, debe señalarse que era innecesario que analizara dicha circunstancia, al haber considerado previamente que en el caso a estudio operó la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado, por lo que sería ilógico el análisis de la acción intentada si ya estaba prescrita.-En tales condiciones, al ser infundado el primer concepto de violación e inatendible el segundo, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir a favor del quejoso, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


QUINTO.-Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO.-A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que se contienen en las ejecutorias que dan origen a la presente contradicción.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo número DA. 915/99, en relación con el tema de la prescripción del pago del fondo de retiro, sostuvo que:


1. En suplencia de la queja, debería concederse el amparo a la trabajadora atento a que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es inaplicable a la reclamación consistente en el pago del fondo de retiro.


2. Lo anterior en virtud de que la acción intentada tiene su fundamento en el contrato colectivo de trabajo, esto es, constituye un beneficio contractual para aquellos trabajadores que voluntariamente se inscriban al fondo de retiro.


3. Que la acción deducida al efecto no está sujeta a prescripción por no reclamarse en determinado tiempo, toda vez que comprende cantidades aportadas mensualmente por el trabajador y por el instituto denominadas estímulos que al ser invertidas generan intereses, por lo que constituye una prestación de tracto sucesivo.


4. Que no se trata de una acción de trabajo que derive de la ley sino de una prestación pactada por el acuerdo de voluntades de las partes en el contrato colectivo de trabajo.


B) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado con especialidad en las mismas materias e idéntico circuito, en torno a la prescripción del reclamo del fondo de retiro estimó:


1. Que fue correcto que la Junta absolviera al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago del fondo de retiro con base en la excepción de prescripción opuesta con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que proporcionó los elementos base para su cómputo, o sea, la fecha en que empezó a correr el término (primero de julio de mil novecientos noventa y tres en que se jubiló el actor) y la fecha en que feneció, esto es, un año después; por lo que al haberse presentado la demanda fuera de ese plazo (dos de junio de mil novecientos noventa y ocho) la acción estaba prescrita.


2. Desestimó el argumento de que como se trata de una prestación de tracto sucesivo no está sujeta a prescripción, pues si bien observó que este alegato se funda en la cláusula 143 del contrato colectivo de trabajo y los artículos 1o., 7o. y 16 del reglamento al fondo de retiro, lo cierto es que de tales disposiciones lo que se desprende es:


a) Su integración con una cantidad aportada por el trabajador, otra por el instituto y los intereses que tales cantidades generan;


b) Su objetivo consiste en formar un capital para el momento del retiro del trabajador; y


c) La fecha en que debe exigirse, hasta antes del retiro del trabajador.


3. Que en tales condiciones, como no existe precepto legal alguno que obligue a seguir haciendo las aportaciones después de concluido el vínculo laboral, dedujo que en ese momento se realiza el acto que da origen a la reclamación que no es permanente y continuo.


4. Que la generación de intereses respecto a las aportaciones no es suficiente para estimarla de tracto sucesivo, ya que el fondo de retiro, es distinto a los intereses que genera.


SÉPTIMO.-Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de criterios, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se precisan:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, considera en lo sustancial que la reclamación consistente en el pago del fondo de retiro no es susceptible de prescribir en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por tener su fundamento en el contrato colectivo de trabajo y además constituir una prestación de tracto sucesivo.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado con especialidad en las mismas materias e idéntico circuito, estimó que el fondo de retiro debe ser reclamado dentro del término de un año previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, contado a partir de que concluye el vínculo laboral, ya que no se trata de una prestación de tracto sucesivo.


En tales condiciones, la contradicción de tesis se circunscribe a determinar si la reclamación del fondo de retiro prevista en la cláusula 143 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente para el bienio de 1997-1999, que era el aplicable en la fecha en que se presentaron las demandas laborales ante las autoridades del trabajo, está sujeta al término de prescripción establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo o si tal derecho es imprescriptible.


Al respecto, debe tenerse presente lo que dispone la cláusula 143 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social correspondiente al bienio 1997-1999:


"Cláusula 143. Fondo de retiro.


"El fondo de retiro establecido por las partes con el propósito fundamental de fomentar la creación de capital productivo que beneficie a sus trabajadores, cuando éstos dejen de prestar sus servicios o cuando concurran las causas que señala el Reglamento del Fondo de Retiro para Trabajadores del Seguro Social, se regirá conforme a las bases siguientes:


"I.D. fondo se constituirá mediante la aportación mensual de los trabajadores, los estímulos que el instituto agregue y los intereses que generen las aportaciones y los estímulos.


"Las aportaciones mensuales de los trabajadores serán en cantidades no menores de $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.) o múltiplos de $10.00 (diez pesos 00/100 M.N.).


"II. El instituto contribuirá como estímulo a los trabajadores que voluntariamente estén o se incorporen a este fondo, durante los primeros 5 años con la cantidad de $2.50 (dos pesos 50/100 M.N.) cada vez que el trabajador aporte $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.) mensuales y en forma continua; con la cantidad de $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.) cada vez que el trabajador aporte $10.00 (diez pesos 00/100 M.N.); $8.50 (ocho pesos 50/100 M.N.) cuando la cantidad mensual sea de $20.00 (veinte pesos 00/100 M.N.); $11.00 (once pesos 00/100 M.N.) cuando la cantidad mensual sea de $30.00 (treinta pesos 00/100 M.N.); $13.50 (trece pesos 50/100 M.N.) cuando la cantidad mensual sea de $40.00 (cuarenta pesos 00/100 M.N.); $16.00 (dieciséis pesos 00/100 M.N.) cuando la cantidad mensual sea de $50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.); $18.50 (dieciocho pesos 50/100 M.N.) cuando la cantidad mensual sea de $60.00 (sesenta pesos 00/100 M.N.), y $21.00 (veintiún pesos 00/100 M.N.) cuando la cantidad mensual sea de $70.00 (setenta pesos 00/100 M.N.). Las cantidades que rebasen la aportación de $70.00 (setenta pesos 00/100 M.N.) no percibirán estímulos pero sí generarán intereses en los términos de esta cláusula.


"Cuando la cantidad aportada por el trabajador rebase los cinco años, el instituto aumentará el estímulo a $3.00 (tres pesos 00/100 M.N.) cada vez que el trabajador aporte $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.) mensuales; $5.50 (cinco pesos 50/100 M.N.) cuando la cantidad mensual aportada sea de $10.00 (diez pesos 00/100 M.N.); $9.00 (nueve pesos 00/100 M.N.) cuando la cantidad mensual sea de $20.00 (veinte pesos 00/100 M.N.); $11.50 (once pesos 50/100 M.N.) cuando la cantidad mensual sea de $30.00 (treinta pesos 00/100 M.N.); $14.00 (catorce pesos 00/100 M.N.) cuando la cantidad mensual sea de $40.00 (cuarenta pesos 00/100 M.N.); $16.50 (dieciséis pesos 50/100 M.N.) cuando la cantidad mensual sea de $50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.); $19.00 (diecinueve pesos 00/100 M.N.) cuando la cantidad mensual sea de $60.00 (sesenta pesos 00/100 M.N.); y $21.50 (veintiún pesos 50/100 M.N.) cuando la cantidad mensual sea de $70.00 (setenta pesos 00/100 M.N.). Las cantidades que rebasen dichos setenta pesos, no recibirán estímulos, pero sí generarán intereses en los términos de esta cláusula.


"III. Las cantidades aportadas por los trabajadores y por el instituto generarán intereses acumulables por un porcentaje equivalente al costo porcentual promedio de captación en moneda nacional determinado por el Banco de México, el que será actualizado mensualmente para efectos de cálculo de los intereses.


"IV. La comisión integrada con representantes de las partes, regulará la operación del fondo, en los términos del reglamento del mismo."


Por su íntima relación con el tema a estudio, es necesario transcribir los artículos: 1o., 2o., 7o., 8o., 10, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 33 del Reglamento del Fondo de Retiro para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Artículo 1o. El fondo de retiro es la suma de: las cantidades que cada trabajador aporte mensualmente, la aportación que el instituto agregue a éstas y los intereses que ambas aportaciones generen para formar un capital para el momento del retiro del trabajador, en los términos de este reglamento."


"Artículo 2o. El ingreso de los trabajadores al fondo de retiro es de carácter voluntario, en los términos del presente reglamento. Los estímulos que el instituto agregue a las aportaciones del trabajador y los intereses que generan las aportaciones y estímulos mencionados son obligatorios para el instituto."


"Artículo 7o. Cada trabajador que ingrese al fondo de retiro se le abrirá una cuenta individual que expresará las cantidades por él aportadas, los estímulos que el instituto agregue a las mismas y los intereses que se generen por ambos conceptos."


"Artículo 8o. La calidad de aportador se perderá por cualquiera de las causas siguientes:


"Por fallecimiento;


"Por renuncia al instituto;


"Por separación voluntaria del fondo de retiro;


"Por rescisión de contrato de acuerdo con el artículo 24 de este reglamento;


"Por jubilación o pensión por invalidez;


"Por causar perjuicio al fondo o por obrar con dolo manifiesto en contra del mismo;


"Por separación del instituto por concepto de liquidación y;


"Por separación por invalidez que no origine jubilación."


"Artículo 10. Cada trabajador podrá aportar mensualmente a su elección cualesquiera de las cantidades señaladas en uno solo de los siguientes grupos de aportación:


"Grupo I cinco pesos

"Grupo II diez pesos

"Grupo III veinte pesos

"Grupo IV treinta pesos

"Grupo V cuarenta pesos

"Grupo VI cincuenta pesos

"Grupo VII sesenta pesos

"Grupo VIII setenta pesos."


"Artículo 12. A la cantidad aportada por el trabajador en forma continua, el instituto otorgará durante los primeros cinco años el estímulo de dos pesos cincuenta centavos cada vez que el trabajador aporte $5.00 mensuales; cinco pesos cuando la cantidad mensual aportada sea de $10.00; ocho pesos con cincuenta centavos cuando la cantidad mensual sea de $20.00; once pesos cuando la cantidad mensual sea de $30.00; trece pesos con cincuenta centavos cuando la cantidad mensual sea de $40.00; dieciséis pesos cuando la cantidad mensual sea de $50.00; dieciocho pesos con cincuenta centavos cuando la cantidad mensual sea de $60.00 y veintiún pesos cuando la cantidad mensual sea de $70.00. Las cantidades que rebasen dichos setenta nuevos pesos, no percibirán estímulos, pero sí generarán intereses en los términos de este reglamento. Cuando la cantidad aportada por el trabajador sea después de los cinco años, el instituto aumentará el estímulo a tres nuevos pesos cada vez que el trabajador aporte $5.00 mensuales; cinco pesos con cincuenta centavos cuando la cantidad mensual aportada sea de $10.00; nueve pesos cuando la cantidad mensual sea de $20.00; once pesos con cincuenta centavos cuando la cantidad mensual aportada sea de $30.00; catorce pesos cuando la cantidad mensual sea de $40.00; dieciséis pesos con cincuenta centavos cuando la cantidad mensual sea de $50.00; diecinueve pesos cuando la cantidad mensual sea de $60.00 y veintiún nuevos pesos con cincuenta centavos cuando la cantidad sea de $70.00. Las cantidades que rebasen dichos setenta nuevos pesos no percibirán estímulos, pero sí generarán intereses en los términos de este reglamento."


"Artículo 13. El estímulo del instituto es el importe que por una sola vez se agrega a la cantidad aportada. En consecuencia a cada aportación mensual hecha por el trabajador se agregará el estímulo que a dicha aportación otorga el instituto. En todo caso el trabajador dará autorización expresa al instituto para que de sus percepciones quincenales de sueldo se le hagan los descuentos que correspondan al grupo de aportación que seleccione."


"Artículo 15. El trabajador podrá cambiar de grupo de aportación cuando así lo desee, para aportar una mayor o menor cantidad mensual."


"Artículo 16. Las cantidades aportadas por el trabajador y por el instituto generarán a favor de aquél un interés anual equivalente al costo porcentual promedio de captación en moneda nacional determinado por el Banco de México, el que será actualizado mensualmente para efectos de cálculo de los intereses. Las variaciones que se presenten en los porcentajes de interés serán dadas a conocer por el Comité Administrador del Fondo de Retiro."


"Artículo 18. El trabajador que deje de prestar sus servicios al instituto, retirará las cantidades por él aportadas, así como los estímulos y los intereses que le correspondan conforme a este reglamento, a la fecha de su separación del instituto, independientemente del número de aportaciones que haya constituido."


"Artículo 19. Si el trabajador se separa del fondo de retiro y no del instituto, antes de aportar treinta mensualidades, tendrá derecho a recibir, a su separación del mismo, únicamente las cantidades aportadas y los intereses que las mismas hayan generado, no así a los estímulos que el instituto otorga a los trabajadores que perseveran en su aportación."


"Artículo 20. Si el trabajador ha aportado más de treinta mensualidades, en cualquier época podrá revocar su anuencia otorgada al instituto para descontarle las cantidades que él determinó aportar para su fondo de retiro. En estos casos, la devolución de las aportaciones se hará de inmediato y la devolución de los estímulos e intereses producidos, los cuales seguirán generando intereses hasta su entrega al trabajador, sólo se pagarán a la fecha de su separación del instituto o al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de la primera aportación."


"Artículo 22. Los trabajadores que obtengan licencias sin sueldo podrán optar por la continuación voluntaria de aportaciones mensuales al fondo de retiro a través de caja, o bien por suspender sus aportaciones hasta el momento de reanudar labores, en todo caso las cantidades ahorradas seguirán generando intereses."


"Artículo 23. El trabajador que por incapacidad médica, con duración mayor a cincuenta y dos semanas, que haya percibido subsidio, podrá optar por continuar aportando a su fondo de retiro, suspender sus aportaciones y reanudarlas al volver al servicio o reinscribirse en un grupo de aportación distinto a aquel en que estaba inscrito."


"Artículo 24. En caso de separación del instituto por rescisión de contrato, el aportador podrá optar por:


"a) Retirar su fondo, en las condiciones fijadas por este reglamento, sin que sea objeto de descuentos por adeudos, o


"b) No retirar su fondo, si ha presentado demanda laboral, en cuyo caso se generarán los intereses correspondientes hasta la pronunciación del fallo laboral que determine si fue o no justificada la rescisión."


"Artículo 25. Salvo los casos previstos en los artículos anteriores de retiro de fondos por separación, el trabajador podrá retirar su fondo si permanece en el instituto cuando haya completado un mínimo de cinco años de aportaciones."


"Artículo 26. Al fallecimiento del trabajador miembro del fondo de retiro se entregarán a sus beneficiarios señalados en la carta respectiva, las aportaciones del trabajador fallecido, así como los estímulos otorgados por el instituto y los intereses acumulados hasta el día del deceso."


"Artículo 27. Los trabajadores que hayan aportado al fondo de retiro y que sean jubilados por edad avanzada o pensionados por invalidez, al momento que opere la jubilación o la invalidez les serán entregadas sus aportaciones, los estímulos del instituto y los intereses acumulados que se hayan generado."


"Artículo 28. Al trabajador que sin derecho a jubilación o pensión quede en estado de invalidez total o parcial que lo incapacite para el trabajo, le serán entregadas sus aportaciones al fondo de retiro, así como los estímulos otorgados por el instituto y los intereses de las aportaciones que correspondan."


"Artículo 33. El Comité Administrador del Fondo de Retiro se constituye con siete miembros de la manera siguiente:


"Un presidente nombrado por el director general del instituto;


"Un secretario nombrado por el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Seguro Social;


"Un tesorero que será el tesorero general del instituto; y


"Dos vocales nombrados por el director general del instituto y dos nombrados por el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores del Seguro Social."


De los preceptos contractuales reproducidos, se desprende lo siguiente:


1. Que el fondo de retiro constituye una prestación extralegal pactada entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato en beneficio de los trabajadores que voluntariamente participen en el mismo, del que pueden separarse en cualquier momento aunque continúe el vínculo laboral.


2. Está integrado por las aportaciones mensuales del trabajador, del instituto denominadas estímulos y los intereses que se generen por ambos conceptos.


3. El ingreso al fondo de retiro es voluntario al igual que la cantidad descontada al trabajador con base en los múltiplos previstos en la cláusula 143 y 10 del reglamento; cantidades que van a una cuenta individual de cada trabajador que ingresa al fondo, lo que significa que son propiedad particular de éste, pues de otra manera no habría razón para que tuvieran una cuenta individual.


4. El retiro de las aportaciones por su titular o beneficiarios puede hacerse:


a) Cuando por cualquier causa el aportador deje de prestar servicios al instituto.


b) En cualquier tiempo aunque continúe el vínculo laboral, lo único es que en este supuesto hay limitaciones en cuanto a que no exista obligación de que se paguen los estímulos del instituto (cuando las aportaciones sean inferiores a 30 mensualidades); o al cumplir cinco años de espera para la devolución de intereses y estímulos.


5. Las cantidades que se recaban por concepto de fondo de retiro son administradas por un Comité Administrador del Fondo de Retiro, que se integra con miembros designados tanto por el patrón como por el sindicato.


En otro orden de ideas, para estar en condiciones de resolver la contradicción de criterios planteada, debe tenerse presente que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, dice:


"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."


Como se constató, el derecho al pago o devolución del fondo de retiro de los trabajadores que laboran en el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituye una prestación que no tiene su fundamento en la Constitución General de la República ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades del Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato que administra su pacto colectivo, o sea que se trata de una prestación extralegal y consiste en el derecho que tiene el trabajador de que el Comité Administrador del Fondo de Retiro al terminar la relación laboral o al externar su deseo de separarse de ese programa le devuelva el numerario que haya aportado el trabajador, el patrón y los intereses que tales cantidades generaron y que aparezca en la cuenta individual a su nombre, por tanto, el derecho a reclamar su devolución no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de dinero que ya pasó a formar parte de su patrimonio con el propósito fundamental de crear un capital productivo que beneficie al trabajador cuando éste deje de prestar sus servicios al instituto o cuando concurran las causas previstas en el reglamento; y lo único a lo que no tendrá derecho el trabajador es a percibir los intereses que el concurso de sus aportaciones y las del patrón generen con posterioridad a la terminación del nexo laboral, pero de ninguna manera se extingue el derecho del aportador para solicitar la devolución del fondo de retiro en cualquier momento que lo pida, puesto que constituye una prestación contractual que ya ingresó a su patrimonio, como beneficio para él, que se encuentra administrada por el órgano creado al respecto.


Además, ni en el contrato colectivo de trabajo ni en el reglamento aplicable existe precepto que disponga un plazo para que el trabajador efectúe el retiro del dinero ahorrado y menos aún se prevé la posibilidad de que quede en poder del comité que lo administra, del instituto o del sindicato (que de manera conjunta lo administran) para el supuesto de que no se reclame su devolución en cierto plazo.


En tales condiciones, es irrelevante si se trata de una prestación de tracto sucesivo o no, pues la inextinguibilidad del derecho a solicitar su devolución no deriva de esa circunstancia, sino de que ya ingresó al patrimonio del trabajador.


En efecto, del contexto normativo que rige la prestación analizada se obtiene que constituye una especie de depósito de dinero con destino específico, cuyo monto se obtiene, por una parte, de las aportaciones que realiza el trabajador y le son descontadas vía nómina de su salario; por otra de las cantidades que proporciona el patrón y que se denominan estímulos, y una cantidad adicional que corresponde a los intereses que generan las cantidades anteriores.


Conforme a las disposiciones aplicables, es pertinente aclarar que el mínimo de aportaciones que permite al trabajador ingresar al programa son cinco pesos mensuales, pudiendo aportar cantidades superiores a ésta en múltiplos de diez pesos; existe una correlación entre la cantidad que voluntariamente aporta el trabajador y el estímulo que debe cubrir el patrón, aunque la obligación del instituto de cubrir los estímulos comprende hasta un máximo de setenta pesos de aportación mensual del trabajador, ya que por el excedente no se abonará cantidad adicional por estímulos; finalmente, los intereses se calculan con base en el porcentaje equivalente al costo porcentual promedio de captación en moneda nacional que determine el Banco de México.


En tales condiciones, el numerario que ingresa al fondo de retiro por las tres vías antes mencionadas, pasa a ser propiedad del trabajador, lo que se deduce de la disponibilidad que tiene del mismo en cualquier momento que lo solicite (artículos 19 y 20 del reglamento), y no sólo cuando deja de prestar servicios al Instituto Mexicano del Seguro Social, con la única salvedad que si dicho retiro se efectúa antes de que concluya el nexo laboral con una aportación inferior al fondo de treinta mensualidades, el derecho del trabajador se limita a recibir sus aportaciones junto con los intereses que aparezcan en su cuenta individual.


Bajo tales circunstancias, se concluye que la prestación contemplada en la cláusula 143 del pacto contractual del Instituto Mexicano del Seguro Social viene a ser una especie de depósito de dinero con un fin específico.


Ello es así, si se toma en cuenta que el contrato de depósito consiste en un acuerdo de voluntades por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa mueble o inmueble que aquél le confía y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante; entre otras modalidades el contrato de depósito puede recaer en dinero en cuyo supuesto y de acuerdo al pacto entre las partes éste puede generar intereses.


Ciertamente, en la cláusula 143 y su reglamento se prevé una especie de depósito de dinero que genera intereses con un fin específico (preponderantemente procurar que el trabajador constituya un capital para el momento de su retiro), donde el trabajador tiene el carácter de depositante y el comité administrador del fondo (integrado por una comisión mixta de representantes del patrón y del sindicato) el de depositario. Conforme a las reglas que rigen el contrato de depósito no existe posibilidad de que el depositario se apropie del numerario a él confiado por el depositante (aunque como un beneficio contractual el patrón, además de intervenir con representantes ante el comité administrador que tiene la calidad de depositario del numerario realice aportaciones, toda vez que al incorporarlas a la cuenta individual del obrero pasan a formar parte del capital que le deberá ser entregado al momento de solicitarlo, con independencia de que se encuentre vigente el vínculo laboral o no).


Es verdad que la calidad de aportador al fondo de retiro se pierde por las causas previstas en el artículo 8o. del reglamento, entre las que destacan la terminación del vínculo laboral por cualquier causa (jubilación, invalidez, rescisión, etc.); sin embargo, ello no implica que al depositario le asista derecho para negarse a devolver el capital que aparezca a nombre del trabajador por el hecho de que no lo hubiera solicitado en determinado tiempo, ya que lo único a lo que no tendrá derecho el trabajador, cuando dejó de prestar servicios al instituto y no recogió el fondo de retiro, es a que las cantidades aportadas ya no generen intereses, pero nada más (cláusula 20 del reglamento).


No obsta a la conclusión arribada el que la cláusula 143 del pacto colectivo derive de la relación laboral que unía a un trabajador y al instituto, ya que esto no implica que el trabajador tenga la obligación de retirar el numerario acumulado por dicho concepto a más tardar en el término de un año so pena de perderlo, porque además de que ese dinero ya pasó a formar parte de su patrimonio, el depósito de dinero que es el motivo por el que el comité lo administra mientras el trabajador ostente la calidad de aportador no le da derecho a quedarse con él, pues esto contraría la finalidad del depósito.


Apoya lo anterior la circunstancia de que tratándose del pago de prestaciones extralegales, conforme al artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, debe estarse a lo expresamente pactado, norma de interpretación que no se ve contrariada con las conclusiones a que se arribó, pues aparte de que como ya se anticipó, ni en el contrato colectivo de trabajo, ni en el reglamento de la cláusula 143, existe disposición que establezca algún supuesto en que se extinga el derecho del trabajador a solicitar la devolución del fondo de retiro, sino que al contrario, del acuerdo de voluntades suscrito por las partes se desprende la intención de que las aportaciones e intereses al ingresar al fondo pasan a formar parte en lo individual del patrimonio del trabajador que participa en el programa, lo que se evidencia de la posibilidad que se concede al trabajador de aportar distintas cantidades al fondo, que correlativamente se verán incrementadas con los estímulos que sí son obligatorios para el patrón hasta por un tope de setenta pesos que haya aportado el obrero, que por identidad de razón pasan a ser propiedad del trabajador, dado que ello implica una previsión de ahorro en la que coadyuva el patrón con el propósito de que cuente con un capital cuando quede privado del trabajo.


En consecuencia, son inaplicables las reglas de prescripción previstas en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, dado que no es posible estimar que un derecho que ya ingresó al patrimonio del obrero pueda extinguirse por no reclamarse en cierto plazo.


A mayor abundamiento, el artículo 24, inciso b), del reglamento, establece la posibilidad de que un trabajador al que le haya sido rescindido su contrato individual de trabajo, puede optar por no retirar su fondo, y en este caso, pese a que no existan aportaciones ni se siga prestando el servicio, se continuarán generando intereses hasta la emisión del laudo, lo que corrobora que no es a partir de la conclusión del vínculo cuando se genera el derecho a reclamar la devolución del fondo.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-El derecho al pago o devolución del fondo de retiro de los trabajadores que laboran en el Instituto Mexicano del Seguro Social constituye una prestación que no tiene su fundamento en la Constitución General de la República ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades del Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato que administra su pacto colectivo, o sea que se trata de una prestación extralegal y consiste en el derecho que tiene el trabajador de que el Comité Administrador del Fondo de Retiro, al terminar la relación laboral o al externar su deseo de separarse de ese programa le devuelva el numerario que haya aportado éste, el patrón y los intereses que tales cantidades generaron, suma que aparece en la cuenta individual a su nombre, lo que equivale a una especie de depósito de dinero que genera intereses con un fin específico -preponderantemente procurar que el trabajador constituya un capital para el momento de su retiro-, donde el trabajador tiene el carácter de depositante y el comité administrador del fondo el de depositario, por lo que conforme a las reglas que rigen el contrato de depósito, no existe posibilidad de que el depositario se apropie del numerario a él confiado por el depositante (aunque como un beneficio contractual, el patrón, además de intervenir con representantes ante el comité administrador que tiene la calidad de depositario del numerario realice aportaciones, toda vez que al incorporarlas a la cuenta individual del obrero pasan a formar parte del capital que le deberá ser entregado al momento de solicitarlo, con independencia de que se encuentre vigente el vínculo laboral o no); por tanto, aun cuando la prestación contemplada en la cláusula 143 del pacto colectivo derive de la relación laboral que une a un trabajador y al instituto, esto no implica que el primero tenga la obligación de retirar el numerario acumulado por dicho concepto en el término de un año después de terminado el nexo laboral, so pena de perderlo, porque además de que ese dinero ya pasó a formar parte de su patrimonio, el depósito de dinero que es el motivo por el que el comité lo administra mientras el trabajador ostente la calidad de aportador, no le da derecho a quedarse con él, en conclusión, el derecho a reclamar su devolución no es susceptible de prescribir a favor del comité, del patrón o del sindicato de ahí que sea inaplicable el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G. y presidente G.I.O.M.. Los señores M.S.S.A.A. y J.V.A.A. votaron en contra. Fue ponente el M.J.D.R..


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