Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 401
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de resolución2a./J. 46/2001
Número de registro2847
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al fallar el juicio de amparo directo número 641/2000 el nueve de noviembre del año dos mil, en la parte conducente, establecen:


"IV.-Son esencialmente fundados los motivos de desacuerdo transcritos, declaración que se hace supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.-En efecto, del expediente agrario relativo se advierte que la actora, ahora quejosa, demandó ante el tribunal agrario responsable: ‘se declare la existencia, legalidad y eficacia jurídica del convenio de fecha 21 de octubre del año de 1998, celebrado en la residencia Xalapa de la Procuraduría Agraria, por los ejidatarios G.H. y C.B.F., que divide en dos partes iguales la parcela ejidal de este último, ubicada en el predio «Mesa Chica», perteneciente al ejido S.A.H. o S.A., como también se le conoce, para que cada uno de los nombrados posea y usufructúe una superficie de poco más o menos dos hectáreas, contando aproximadamente con 65 metros de ancho por 310 metros de largo, comprometiéndose a respetar mutuamente la posesión de dicha fracción de terreno’, lo que no es otra cosa que una cesión gratuita por parte del aquí tercero perjudicado a favor de la quejosa respecto del cincuenta por ciento de los derechos de la unidad agraria respectiva; así como la declaración de que ésta es peticionaria y titular de ese cincuenta por ciento de la fracción de terreno ejidal en cuestión y la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional (fojas 1 y 2); que al demandado C.B.F., se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por confeso al tenor del pliego de posiciones que se exhibió y calificó de legal, dada su contumacia al no comparecer a la audiencia de ley (fojas 23 y 23 vuelta); que por su parte, el delegado estatal del Registro Agrario Nacional, en su contestación, manifestó que: ‘esta dependencia sólo inscribe las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifique o extingan derechos ejidales o comunales, y en el presente asunto faltaría la resolución correspondiente’ (foja 32); y que el tribunal agrario responsable, en la sentencia combatida, declaró improcedente la reclamación de la actora porque el convenio aludido ‘se refiere a una verdadera división de los derechos posesorios respecto de la tierra ejidal que mantiene en posesión, como titular de derechos ejidales del ejidatario C.B.F., quien cuenta con el certificado de derechos agrarios 3030875, el que en la actualidad se encuentra vigente, como se acredita con la constancia de vigencia de derechos agrarios visible a foja 10 del sumario, a la que en términos del artículo 150 de la ley de la materia se le concede plena eficacia probatoria.-Sin embargo, el proceder de los contratantes va en contra del principio de la indivisibilidad de la parcela y, por ende, tiende a la pulverización y nula producción de la unidad de dotación, lo cual es contrario al espíritu de la regulación y tenencia de la tierra contenida en la legislación agraria en vigor, puesto que de la interpretación a los artículos 14, 17, 18, 19, 45, 46, 48, 76 y 80 de la Ley Agraria en vigor, los derechos de los ejidatarios en relación con su parcela ejidal se estiman indivisibles’ y ‘se pretende darle legalidad y fuerza jurídica a un convenio o contrato no autorizado por la Ley Agraria y en los supuestos indicados la transmisión de derechos agrarios por sucesión o enajenación de parcelas, se considera que es en forma total y en ningún caso en forma fraccionada, supuestos que, al configurarse, la hoy accionante G.H.H. gozaría del derecho preferente que la ley le otorga para la adquisición total de los derechos agrarios ejidales de su cónyuge’.-Ahora bien, como aduce la quejosa, la conclusión a que llegó el tribunal agrario es ilegal, en primer término, atento que de la lectura de la sentencia combatida se aprecia que éste oficiosamente asumió el carácter de demandado e introdujo cuestiones ajenas a la litis natural, al estimar que en términos de los artículos 14, 17, 18, 19, 45, 46, 48, 76 y 80 de la Ley Agraria ‘los derechos de los ejidatarios en relación con su parcela ejidal se estiman indivisibles, ya que de los preceptos indicados se colige que el ejidatario es titular de los derechos sobre su parcela y, por tanto, le corresponde el uso y disfrute de la misma’ y que ‘de avalar y legalizar por este tribunal lo pactado por los contendientes, para la subdivisión de la parcela, lo cual no autoriza la Ley Agraria, se llegaría al extremo de pulverizar la tenencia de la tierra ejidal y nulificar la función productiva de la misma, lo que se considera contrario a los antecedentes históricos que dieron origen y sustento al derecho agrario’, perdiendo de vista que el demandado, ahora tercero perjudicado, fue declarado contumaz y, por tanto, no opuso defensas o excepciones; y si bien ello no impide que se analicen de oficio los elementos de la acción ejercitada, ante la contumacia de que se trata, no tenía por qué considerar que la cesión de derechos contenida en el convenio de mérito, que por cierto, contra lo que aduce, no sólo no está prohibida como lo hacía la anterior legislación en la Ley Federal de Reforma Agraria y el Código Agrario, sino que está permitida expresamente por la Ley Agraria actual, tanto en su artículo 80 invocado, el cual, en lo conducente, dice que: ‘Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.-Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional ...’, como se ve, se refiere a la enajenación de derechos parcelarios, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, cuanto en su diverso 60 estatuye que: ‘La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.’; pero, se insiste, ello no fue materia de excepción específica opuesta por la demandada; empero, el tribunal responsable, con base en el primer artículo citado y en los diversos 17, 18 y 19, relativos a la transmisión de derechos por la vía sucesoria, concluyó de manera ilegal que el ‘proceder de los contratantes va en contra del principio de la indivisibilidad de la parcela y, por ende, tiende a la pulverización y nula producción de la unidad de dotación’, con apoyo en la tesis que al efecto citó y que carece de aplicación, dados los términos en que se fijó la litis, dejando así de considerar que la planteada en el caso debió ceñirse al estudio de la acción en los términos señalados, prescindiendo de las consideraciones de mérito que hizo en forma oficiosa, lo que implica que, en consecuencia, la sentencia reclamada resulte violatoria de los preceptos en que se apoyó y, por ende, de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales.-En esas condiciones, debe concederse el amparo pedido para el efecto de que el propio tribunal agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que, tomando en cuenta lo aquí decidido, analice las pruebas aportadas por la quejosa y resuelva lo que proceda en derecho."


La tesis derivada del anterior criterio tiene como datos de identificación, rubro y texto, los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: VII.1o.A.T.31 A

"Página: 1691


"CESIÓN O DIVISIÓN PARCIAL DE PARCELAS EJIDALES, ES PERMITIDA POR LA LEY AGRARIA EN VIGOR.-Aunque es cierto que tanto en el Código Agrario, cuanto en la Ley Federal de Reforma Agraria, prevalecía el principio de indivisibilidad de las parcelas ejidales, no menos cierto es que en la vigente Ley Agraria, salvo el caso de la transmisión de derechos agrarios por vía de sucesión, a que se contrae su artículo 18 in fine, en que prevalece ese principio, la cesión de derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, sí está permitida por su diverso precepto 80, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, y la cesión de derechos sobre tierras de uso común, la establece el numeral 60 del propio ordenamiento legal."


Por otra parte, de la copia certificada de la ejecutoria pronunciada el quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo número 116/98, se advierte que dicho órgano colegiado emitió las siguientes consideraciones:


"QUINTO.-Resulta parcial y sustancialmente fundado lo aducido como conceptos de violación, lo cual se afirma supliendo la queja deficiente en términos de lo establecido por el artículo 227 de la Ley de Amparo.-En efecto, no cabe estimar que A.C.E. estuviera impedida para formular el testamento público abierto, cuya nulidad demandó la quejosa, pues los motivos por los que expresa ésta que se encontraba sub júdice la resolución que reconoció a aquélla como sucesora de los derechos ejidales de quien en vida llevara el nombre de F.H.C., no le impedían formular tal testamento, sino que, en todo caso, de haber prosperado los juicios de amparo que promoviera dicha quejosa, esto constituiría una causa para pedir su nulidad.-Tampoco cabe estimar que el artículo 17 de la Ley Agraria en vigor, al prever que el ejidatario tiene facultad para designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, establezca un orden de preferencia obligatorio para el testador, sino que sólo indica las personas a las que puede designar para tal fin, dejándolo en libertad para señalar el orden de preferencia, ni que sea necesario que cuando dicho testamento se haga ante fedatario público, para que tenga validez deba depositarse ante el Registro Agrario Nacional, puesto que el mismo precepto establece que la lista de sucesión se puede depositar en dicho registro o formalizarse ante fedatario público; de manera que no tienen aplicación en el caso las tesis que invoca, relativas al interés jurídico para suceder en materia agraria y al testamento público ineficaz en la misma materia, máxime que ambos criterios se refieren a situaciones previstas en la derogada Ley Federal de Reforma Agraria.-Por otra parte, es igualmente incierto que conforme a la Ley Agraria vigente sea necesario acreditar la dependencia económica para que la designación de sucesores sea eficaz, pues el repetido artículo 17 de la Ley Agraria no establece la dependencia económica del sucesor como un requisito de validez de ese acto jurídico, por lo que tampoco tiene aplicación la tesis que se cita referente a tal requisito, de cuyo contenido se observa que se refiere a lo que disponía el artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria, actualmente derogada.-En cambio, asiste la razón a la quejosa al sostener que el tribunal agrario responsable no analizó, en cuanto a su contenido y forma, el testamento cuya nulidad demandó, ya que la citada Ley Agraria en vigor no permite la división de una parcela, toda vez que el contenido de los artículos 14, 17, 18, 19, 20, fracción I, 44, fracción III, 45, 47, 48, 50 y 85, lleva a considerar que el principio de la indivisibilidad de la parcela que contemplaba la derogada Ley Federal de Reforma Agraria pasó inalterado a la legislación agraria en vigor, atento lo cual no es correcto que el tribunal agrario responsable declare plenamente válido el testamento de que se trata, toda vez que al señalar como sucesores a L.N.P., O.N.L. y a la propia quejosa, no dispuso en su caso el orden de preferencia conforme al cual debía hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, sino que fraccionó tanto la unidad de dotación cuanto el solar urbano, entre ellos, lo que no está permitido atento el contenido del mencionado artículo 17 de la Ley Agraria.-En tales condiciones, procede conceder a la peticionaria del amparo la protección federal solicitada, para el efecto de que el tribunal agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que, tomando en cuenta lo aquí señalado, resuelva lo que en derecho corresponda."


La tesis derivada del anterior criterio tiene como datos de identificación, rubro y texto, los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, junio de 1998

"Tesis: VII.2o.A.T.2 A

"Página: 712


"SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO INEFICAZ POR SER CONTRARIO AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA PARCELA.-Es incorrecto que el Tribunal Unitario Agrario declare válido el testamento público abierto en el que un ejidatario no dispone el orden de preferencia conforme al cual debe hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, sino que fracciona tanto la unidad de dotación cuanto el solar urbano entre los sucesores designados, pues el contenido de los artículos 14, 17, 18, 19, 20, fracción III, 45, 47, 48, 50 y 85 de la Ley Agraria vigente, lleva a considerar que el principio de la indivisibilidad de la parcela regulada en la derogada Ley Federal de Reforma Agraria pasó inalterado a la legislación agraria en vigor."


CUARTO.-Atendiendo a los relacionados criterios corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92 de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 22, tomo 58, octubre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO.-Sentado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos a examen.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo número 641/2000, promovido por G.H.H., se apoyó, en lo esencial, en lo siguiente:


a) En suplencia de queja estimó que la conclusión a que llegó el tribunal agrario responsable en el sentido de que: "el proceder de los contratantes va en contra del principio de la indivisibilidad de la parcela y, por ende, tienden a la pulverización y nula producción de la unidad de dotación", es ilegal.


b) La anterior conclusión la basó en que de la sentencia reclamada se advierte que dicha autoridad responsable oficiosamente asumió el carácter de demandado e introdujo cuestiones ajenas a la litis natural, pues estimó que en términos de los artículos 14, 17, 18, 19, 45, 48, 76 y 80 de la Ley Agraria, los derechos de los ejidatarios en relación con su parcela ejidal se estiman indivisibles, en razón de que de dichos preceptos se colige que el ejidatario es titular de los derechos de su parcela y, por tanto, le corresponde el uso y disfrute de la misma, y que de avalar y legalizar lo pactado por los contendientes para la subdivisión de la parcela, lo cual no autoriza la Ley Agraria, se llegaría al extremo de pulverizar la tenencia de la tierra ejidal y nulificar la función productiva de la misma, lo que se considera contrario a los antecedentes históricos que dieron origen y sustentan al derecho agrario.


c) Sigue diciendo el Tribunal Colegiado que con lo anterior la autoridad responsable perdió de vista que el demandado, ahora tercero perjudicado, fue declarado contumaz por no haber opuesto defensas o excepciones, y que si bien ello no impide que se analicen de oficio los elementos de la acción ejercitada, ante la contumacia de que se trata no tenía por qué considerar que la cesión de derechos contenida en el convenio de mérito era ilegal, pues contra lo aducido por dicha responsable, tal cesión de derechos no sólo no está prohibida, como lo hacía la legislación anterior en la Ley Federal de Reforma Agraria y el Código Agrario, sino que está permitida expresamente por la Ley Agraria actual, tanto en su artículo 80 que se refiere a la enajenación de derechos parcelarios, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, como en su diverso 60, que estatuye que la cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes pero, se insiste, ello no fue materia de excepción específica opuesta por el demandado.


d) Por lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que la tesis de rubro: "SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO INEFICAZ POR SER CONTRARIO AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA PARCELA.", invocada por el tribunal agrario responsable, carecía de aplicación dados los términos en que se fijó la litis, dejando así de considerar que la planteada en el caso debió ceñirse al estudio de la acción en los términos señalados, prescindiendo de las consideraciones que en forma oficiosa efectuó.


e) En consecuencia, se concedió el amparo para el efecto de que el tribunal agrario responsable: "deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que, tomando en cuenta lo aquí decidido, analice las pruebas aportadas por la quejosa y resuelva lo que proceda en derecho.".


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 116/98, promovido por M.H.C., basó su resolución en lo siguiente:


a) En suplencia de queja estimó que asiste razón a la quejosa al sostener que el tribunal agrario responsable no analizó en cuanto a su contenido y forma el testamento cuya nulidad demandó, pues la Ley Agraria en vigor no permite la división de una parcela, ya que el contenido de los artículos 14, 17, 18, 19, 20, fracción I, 44, fracción III, 45, 47, 48, 50 y 85, lleva a considerar que el principio de la indivisibilidad de la parcela que contemplaba la derogada Ley Federal de Reforma Agraria pasó inalterado a la legislación agraria en vigor.


b) Por lo antes expuesto, no es correcto que el tribunal agrario responsable declare plenamente válido el testamento formulado por A.C.E., toda vez que al señalar como sucesores a L.N.P., O.N.L. y a la propia quejosa M.H.C., no dispuso en su caso el orden de preferencia conforme al cual debía hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, sino que fraccionó tanto la unidad de dotación cuanto el solar urbano entre ellos, lo que no está permitido atento el contenido del artículo 17 de la Ley Agraria en vigor.


c) En consecuencia, concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que el tribunal agrario responsable: "deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que, tomando en cuenta lo aquí señalado, resuelva lo que en derecho corresponda.".


SEXTO.-Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis, se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de criterios, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se precisan.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito considera, en lo sustancial, que en contra de lo aducido por el tribunal agrario responsable, la cesión de derechos agrarios no sólo no está prohibida, como lo hacía la legislación anterior en la Ley Federal de Reforma Agraria y el Código Agrario, sino que está permitida expresamente por la Ley Agraria actual, tanto en su artículo 80 que se refiere a la enajenación de derechos parcelarios, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, como en su diverso 60 que estatuye que la cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes; razón por la que la conclusión a que llegó dicha responsable, en el sentido de que el proceder de los contratantes va en contra del principio de la indivisibilidad de la parcela, es ilegal.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito, consideró que le asiste razón a la quejosa al sostener que el tribunal agrario responsable no analizó en cuanto a su contenido y forma, el testamento cuya nulidad demandó, ya que la Ley Agraria en vigor no permite la división de una parcela, pues el contenido de los artículos 14, 17, 18, 19, 20, fracción I, 44, fracción III, 45, 47, 48, 50 y 85, lleva a considerar que el principio de la indivisibilidad de la parcela que contemplaba la derogada Ley Federal de Reforma Agraria pasó inalterado a la legislación agraria en vigor; que por ello no era correcto que el tribunal agrario responsable hubiese declarado plenamente válido el testamento cuya nulidad demandó la quejosa, pues al haberse señalado como sucesores a tres personas, incluyendo a la peticionaria de garantías, el de cujus no dispuso en su caso el orden de preferencia conforme al cual debía hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, sino que fraccionó tanto la unidad de dotación cuanto el solar urbano entre ellos, lo que no está permitido atento lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Agraria en vigor.


En tales condiciones, la contradicción que ahora se resuelve tiene como propósito determinar si la parcela ejidal, conforme a los ordenamientos agrarios en vigor, está sujeta al principio de indivisibilidad.


Cabe hacer notar que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la transmisión de derechos agrarios, sin importar que uno refirió su interpretación a la cesión de derechos y el otro a la vía sucesoria, pues se está en presencia de un mismo problema jurídico, esto es, la divisibilidad o indivisibilidad de la parcela, respecto del que existen dos argumentaciones discrepantes basadas en interpretaciones divergentes de los textos legales.


SÉPTIMO.-Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que se sustenta en esta ejecutoria, atendiendo a las siguientes consideraciones:


Para el análisis del problema jurídico que suscita la divergencia de criterios a que este toca corresponde, es necesario tener presente que en la Ley Federal de Reforma Agraria se establecía con cierta claridad que la parcela era indivisible y que los únicos medios para transmitir una unidad de dotación eran la sucesión y el procedimiento de privación de derechos agrarios y nueva adjudicación, según se aprecia de lo dispuesto en los artículos del 81 al 86 de la citada Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el 75 del mismo ordenamiento, que establecía que los derechos del ejidatario sobre su unidad de dotación eran inembargables e inalienables y, por ende, inexistentes los actos realizados en contrario.


El tenor de dichos numerales era el siguiente:


"Artículo 75. Los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y, en general, los que le correspondan sobre los bienes del ejido a que pertenezca, serán inembargables, inalienables y no podrán gravarse por ningún concepto. Son inexistentes los actos que se realicen en contravención de este precepto."


"Artículo 81. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él.


"A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él."


"Artículo 82. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"a) Al cónyuge que sobreviva;


"b) A la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos;


"c) A uno de los hijos del ejidatario;


"d) A la persona con la que hubiera hecho vida marital durante los dos últimos años; y


"e) A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren los incisos b), c) y e), si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derechos a heredar, la asamblea opinará quién de entre ellas debe ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva que deberá emitir en el plazo de treinta días.


"Si dentro de los 30 días siguientes a la resolución de la comisión, el heredero renuncia formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva adjudicación, respetando siempre el orden de preferencias establecido en este artículo."


"Artículo 83. En ningún caso se adjudicarán los derechos a quienes ya disfruten de unidad de dotación. Esta corresponderá en su totalidad a un solo sucesor, pero en todos los casos en que se adjudiquen derechos agrarios por sucesión, el heredero estará obligado a sostener, con los productos de la unidad de dotación, a los hijos menores que dependían económicamente del ejidatario fallecido, hasta que cumplan 16 años, salvo que estén totalmente incapacitados, física o mentalmente, para trabajar, y a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil."


"Artículo 84. Cuando no sea posible adjudicar una unidad de dotación por herencia, la asamblea general la considerará vacante y la adjudicará conforme a lo dispuesto en el artículo 72."


"Artículo 85. El ejidatario o comunero perderá sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, los que tenga como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los adquiridos sobre el solar que le hubiere sido adjudicado en la zona de urbanización, cuando:


"I. No trabaje la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o deje de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan, cuando se haya determinado la explotación colectiva, salvo en los casos permitidos por la ley;


"II. Hubiere adquirido los derechos ejidales por sucesión y no cumpla durante un año con las obligaciones económicas a que quedó comprometido para el sostenimiento de la mujer e hijos menores de 16 años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido.


"En estos casos, la nueva adjudicación se hará siguiendo el orden de sucesión del anterior titular, autor de la herencia;


"III. D. los bienes ejidales a fines ilícitos;


"IV. Acapare la posesión o el beneficio de otras unidades de dotación, en los ejidos ya constituidos;


".E., realice, permita, tolere o autorice la venta total o parcial de su unidad de dotación o de superficies de uso común o la dé en arrendamiento o en aparcería o en cualquier otra forma ilegal de ocupación a miembros del propio ejido o a terceros, excepto en los casos previstos por el artículo 76; y


"VI. Sea condenado por sembrar o permitir que se siembre en su parcela o bienes de uso común, ejidales o comunales, mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente."


"Artículo 86. Al decretarse en contra de un ejidatario la pérdida de una unidad de dotación, ésta deberá adjudicarse a quien legalmente aparezca como su heredero, quedando por tanto destinada dicha unidad al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependía del campesino sancionado; salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior."


Con lo anterior se pretende destacar que la enajenación de los derechos parcelarios no se encontraba regulada en la Ley Federal de Reforma Agraria como medio de transmisión de la unidad de dotación, lo que era acorde con el propósito que se perseguía de que se destinara al sostenimiento de un grupo familiar, lo que no podría lograrse sin las medidas protectoras que consistían en la obligación impuesta al ejidatario de trabajar en forma personal la unidad de dotación o auxiliado por su familia, para cumplir con la función social que se le asignó de servir al sostenimiento de un grupo familiar, pues fue concebida como la extensión mínima para asegurar la subsistencia y el mejoramiento de la clase campesina, so pena de ser privado de sus derechos agrarios por abandono de la unidad de dotación.


La función social que se asignó a la unidad de dotación se reflejó también, como ya se dijo, en que conforme al régimen establecido en la Ley Federal de Reforma Agraria, los únicos medios para transmitirla eran la sucesión y el procedimiento de privación de derechos agrarios y nueva adjudicación.


En el sistema jurídico actual que data de mil novecientos noventa y dos, la decisión que se tome al respecto requiere de una interpretación más cuidadosa. En efecto, en la exposición de motivos de la reforma al artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, el Ejecutivo de la Unión señaló, en lo que ahora interesa, lo siguiente:


"... 3.1. Objetivos de la reforma: justicia y libertad


"Ampliar justicia y libertad son los objetivos de esta iniciativa, como lo han sido los de las luchas agrarias que nos precedieron. Busca promover cambios que alientan una mayor participación de los productores del campo en la vida nacional, que se beneficien con equidad de su trabajo, que aprovechen su creatividad y que todo ello se refleje en una vida comunitaria fortalecida y una nación más próspera. Para lograrlo, los cambios deben proporcionar mayor certidumbre en la tenencia y en la producción para ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios. Parte esencial del propósito de justicia es revertir el creciente minifundio en el campo; éste proviene en gran parte de la obligación de seguir repartiendo tierras y de la falta de formas asociativas estables. Los cambios deben, por ello, ofrecer los mecanismos y las formas de asociación que estimulen una mayor inversión y capitalización de los predios rurales, que eleven producción y productividad y abran un horizonte más amplio de bienestar campesino. También deben fortalecer la vida comunitaria de los asentamientos humanos y precisar los derechos de ejidatarios y comuneros, de manera que se respeten las decisiones que tomen para el aprovechamiento de sus recursos naturales.


"3.2. Lineamientos y modificaciones


"a) Dar certidumbre jurídica en el campo


"El fin del reparto agrario. La obligación constitucional de dotar a los pueblos se extendió para atender a los grupos de individuos que carecían de tierra. Esta acción era necesaria y posible en un país poco poblado y con vastas extensiones por colonizar. Ya no lo es más. La población rural crece, mientras que la tierra no varía de extensión. Ya no hay tierras para satisfacer esa demanda incrementada por la dinámica demográfica ... Nos enfrentamos a la imposibilidad para dotar a los solicitantes de tierra. Tramitar solicitudes que no pueden atenderse introduce incertidumbre, crea falsas expectativas y frustración, inhibe la inversión en la actividad agropecuaria, desalentando, con ello, mayor productividad y mejores ingresos para el campesino. Debemos reconocer que culminó el reparto de la tierra que estableció el artículo 27 constitucional en 1917 y sus sucesivas reformas.


"Al no haber nuevas tierras, la pulverización de las unidades existentes se estimula al interior del ejido y en la pequeña propiedad. Tenemos que revertir el creciente minifundismo y fraccionamiento en la tenencia de la tierra que, en muchos casos, ya ha rebasado las posibilidades de sustentar plenamente a sus poseedores. La realidad muestra que hay que establecer legalmente que el reparto ya fue realizado dentro de los límites posibles. La sociedad rural exige reconocerla con vigor y urgencia. La nación lo requiere para su desarrollo y modernización. Por eso, propongo derogar las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV y XVI en su totalidad y la fracción XV y el párrafo tercero, parcialmente. En estas disposiciones, hoy vigentes, se establece una reglamentación detallada de los mecanismos e instituciones encargadas de la aplicación del reparto. Con su derogación, éste también termina.


"...


"La reforma agraria ingresa a una nueva etapa. Para ello es esencial la superación del rezago agrario. Los legítimos derechos de todas las formas de tenencia de la tierra deben quedar plenamente establecidos y documentados, por encima de toda duda, para quedar como definitivos ... La claridad de los títulos agrarios es un instrumento de impartición de justicia cuya procuración presidió desde su origen el espíritu del artículo 27 constitucional.


"...


"c) Proteger y fortalecer la vida ejidal y comunal


"La reforma se propone reafirmar las formas de tenencia de la tierra derivadas de la gesta agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país. ... Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la nación. Por ello se elevan a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. Confirmamos sin ambigüedad al ejido y la comunidad como formas de propiedad al amparo de nuestra Ley Suprema. Son tierras de los ejidatarios y comuneros, a ellos corresponden las decisiones sobre su manejo. El siglo XX ratificó al ejido y la comunidad como formas de vida comunitarias creadas a lo largo de la historia ...


"La reforma a la fracción VII, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. Reconoce, también, la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Estos cambios atienden a la libertad y dignidad que exigen los campesinos y responden al compromiso del Estado de apoyar y sumarse al esfuerzo que ellos realizan para vivir mejor.


"La propiedad ejidal y comunal será protegida por la Constitución. Se propone la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas. Igualmente, se protegen y reconocen las áreas comunes de los ejidos y el sustento territorial de los asentamientos humanos. En todo caso, el solar en el casco urbano seguirá siendo de la exclusiva propiedad de sus moradores. Las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación excesivas.


"Los poseedores de parcelas podrán constituirse en asociaciones, otorgar su uso a terceros, o mantener las mismas condiciones presentes. La mayoría calificada del núcleo de población que fije la ley podrá otorgar al ejidatario el dominio de su parcela, previa regularización y definición de su posesión individual. Hay que expresarlo con claridad. Los ejidatarios que quieran permanecer como tales recibirán el apoyo para su desarrollo. No habrá ventas forzadas por la deuda o por la restricción. La ley prohibirá contratos que de manera manifiesta abusen de la condición de pobreza o de ignorancia. Sostenemos el ejercicio de la libertad, pero éste jamás puede confundirse con la carencia de opciones.


"Nadie quedará obligado a optar por alguna de las nuevas alternativas; dejarían de serlo.


"Se crearán las condiciones para evitar que la oportunidad se confunda con la adversidad.


"...


"Debemos reconocer la madurez que ha promovido la reforma agraria y la política educativa, de salud y de bienestar en general, que ha realizado el Estado mexicano durante muchas décadas. La reforma reconoce la plena capacidad legal del ejidatario y también sus responsabilidades.


"A ellos les corresponde resolver la forma de aprovechamiento de sus predios dentro de los rangos de libertad que ofrezca nuestra Carta Magna. ..."


En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional se señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio y propiciar que las "unidades" y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores.


Más adelante, dice que con motivo de que las parcelas (dadas las condiciones) pueden enajenarse a otros miembros del ejido, se propicia la compactación pero sin permitir la acumulación, ni tampoco la "fragmentación excesiva".


La compactación limitada referida en la exposición de motivos se concretó en el párrafo quinto de la fracción VII del artículo 27 constitucional, pero nada se especifica en esta fracción ni en ninguna otra, acerca de la fragmentación de la parcela, sea moderada o excesiva.


Efectivamente, la fracción VII del artículo 27 constitucional quedó redactada de la siguiente forma:


"Artículo 27. ...


"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


"La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria."


En esta fracción se reconoce personalidad jurídica a los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra. Para ese fin se indica que la ley protegerá la integridad de la tierra de los grupos indígenas, lo mismo que la tierra para asentamientos humanos y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de su pobladores.


Asimismo, que la ley regulará, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, el ejercicio de sus derechos, y establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, que tratándose de ejidatarios, podrán transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; y que igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela, además de que en caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley. Con esto se sientan las bases para crear un nuevo sistema de transmisión de derechos agrarios.


También se puntualiza que dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales y que, en todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV del mismo artículo 27.


Se señala, asimismo, que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale, en tanto que el comisariado ejidal o de bienes comunales es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


Y, finalmente, que la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria.


El veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Agraria actualmente en vigor. En relación con los temas que se abordan en esta resolución, en su iniciativa se expusieron los siguientes motivos:


"... Los campesinos demandan el cambio y la transformación para mejorar las condiciones de vida de sus familias. Quieren más y mejores oportunidades. La reforma responde a este reclamo ...


"La seguridad en la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento a las actividades del sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye expectativas, genera resentimiento y cancela potencialidades. Esta iniciativa ofrece seguridad a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y la garantiza mediante un nuevo instrumento de justicia agraria.


"El reto actual consiste en promover la justicia, la productividad y la producción con recursos crediticios, asistencia técnica y vías abiertas para la comercialización. Pero aún de mayor importancia es lograr que lo agrícola, lo ganadero, lo forestal, la industria y los servicios presenten un frente común a la pobreza, al desempleo y a la marginación. Por ello hemos propuesto una reforma de carácter integral.


"...


"Los núcleos de población ejidal y comunal demandan autonomía y libertad. Por ello, la transferencia de funciones a los campesinos es un objetivo de la transformación institucional que persigue la iniciativa.


"...


"El ejido no puede quedar al margen de los procesos de transformación de la agricultura. Sería incorrecto forzar la modernización con imposiciones, pero también sería un error frenar el cambio que desean los propios campesinos con restricciones legales. La iniciativa abre oportunidades para incrementar el potencial de los recursos al liberar la iniciativa de los productores.


"Asimismo permite, dentro del marco de libertad que establece, que los ejidatarios adopten las formas de organización que ellos consideren más adecuadas y les permite también celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos. No se establecen restricciones específicas en materia de asociación, para respetar íntegramente la garantía constitucional en la materia. Esto habrá de propiciar la atracción de capitales y de nueva tecnología hacia el sector rural, para garantizar el crecimiento sostenido de sus actividades productivas. Para ello, son indispensables las formas modernas de sumar esfuerzos y recursos. La asociación libre y equitativa, en sus múltiples versiones, puede ser el gran instrumento del cambio.


"...


"La iniciativa propone una caracterización de las tierras ejidales por orden de protección legal. Las que se destinan al asentamiento humano son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Éstas constituyen el patrimonio irreductible del núcleo de población ejidal, e incluyen la zona de urbanización y el fundo legal, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, además de las áreas específicamente reservadas para los servicios del asentamiento. Las tierras de uso común pueden disfrutarse por todos los ejidatarios. El núcleo puede también decidir aportarlas a una sociedad mercantil o civil en que participen como accionistas al núcleo de población o los propios ejidatarios, con objeto de lograr una explotación más adecuada y remunerativa de estos recursos, y ofrecer así una alternativa más para su aprovechamiento, sin lesionar la naturaleza común de dichas tierras.


"Finalmente, están las tierras parceladas cuyos derechos pertenecen a cada ejidatario.


"El precepto constitucional ordena proteger la tierra de los ejidatarios, lo que debe comenzar por hacer propios y definitivos los derechos ejidales. En la tarea de regularización, el núcleo de población adquiere el papel preponderante. La autoridad actúa como auxiliar técnico y sanciona los actos en esta materia, para darles congruencia y validez oficial. Por su parte, la Procuraduría Agraria vigila y previene abusos, mientras los tribunales agrarios garantizan la legalidad de lo actuado.


"La iniciativa restringe el plazo de contratación del uso o usufructo de tierras ejidales por terceros extraños al ejido. Asimismo, abre la posibilidad para que el ejidatario o el ejido puedan involucrar el usufructo de sus tierras, mas no los derechos de propiedad, como garantía, para obtener crédito, previo el cumplimiento de formalidades que respalden la seguridad de la garantía. Esto dará a los ejidatarios mayor acceso al crédito, factor fundamental para el desarrollo y la producción.


"Las tierras parceladas pueden ser disponibles sólo si la asamblea ejidal así lo determina y bajo un mecanismo de protección que ofrezca seguridad jurídica y a la vez evite abusos. Si no media la voluntad de la asamblea, la protección de las tierras ejidales preserva la imprescriptibilidad y la inembargabilidad de dichos derechos. La protección que exige el texto constitucional impide, una vez que la parcela ha sido convertida a propiedad plena, la enajenación sin el avalúo autorizado y el examen del notario público sobre la legalidad del acto, además de exigir el respeto a la preferencia por el tanto que se otorga a favor de ejidatarios y avecindados. ..."


De esta transcripción se advierte que la exposición de motivos de la Ley Agraria es acorde con la de la reforma constitucional, pues se persigue, en relación con el ejido y los ejidatarios, la protección de las tierras ejidales y comunales; mejorar las condiciones de vida de los campesinos; dar seguridad en la tenencia de la tierra; promover la justicia, la productividad y la producción; transferir funciones a los campesinos; liberar la iniciativa de los productores; propiciar formas de asociación y producción; proteger la tierra de los ejidatarios y facilitar el acceso al crédito.


En relación con el régimen parcelario, es de observarse que la citada ley, siguiendo los cánones del párrafo quinto, fracción VII del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro establece o regula la división de la parcela.


En efecto, dicho artículo establece:


"Artículo 47. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor de la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.


"La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejidatario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley."


Lo establecido en el artículo 27, fracción VII, párrafo quinto, constitucional, así como en el artículo 47 de la ley, permite considerar que el derecho positivo, en materia agraria, acogió de manera limitada la fusión de parcelas (a lo que llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina.


Esta consideración se confirma mediante el análisis de otros preceptos que, aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan.


En efecto, el artículo 17 de la citada ley establece:


"Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.


"La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior."


Como se ve, este precepto consigna que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, pero es importante observar que la norma siempre señala en singular a la persona que ha de sucederlo, esto es, su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, pero no se habla de que varios hereden los derechos, ni mucho menos que esos varios sucesores puedan dividirse dicha unidad.


Es cierto que los eventuales sucesores deben constar en la lista que haga el ejidatario, pero igualmente cierto resulta que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad.


Por otra parte, el artículo 18 del mismo ordenamiento dispone:


"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"I.A. cónyuge;


"II. A la concubina o concubinario;


"III. A uno de los hijos del ejidatario;


"IV. A uno de sus ascendientes; y


"V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos."


Como se ve, el artículo 18 prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y se establece que, en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con un orden de preferencia.


De la misma manera que en el artículo 17, en el 18 que se analiza se ve que, dentro de un orden de preferencia, siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona: cónyuge, concubina o concubinario, uno de los hijos, uno de los ascendientes u otra persona dependiente.


Más todavía, en el artículo 18 se establece que en los casos en que haya pluralidad de sujetos, como aquellos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela.


Otra razón que fortalece la anterior conclusión deriva del texto de los artículos 35 y 39 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, en los que se prevén los casos en que una misma parcela se asigna a un grupo, o es explotada por varios posesionarios; es importante observar que aun en tales supuestos no se establece la división, sino la copropiedad.


Dichos preceptos a la letra dicen:


"Artículo 35. Si se hubiere asignado a un grupo de personas una parcela, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de derechos de uso y disfrute en partes iguales. Estos derechos serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal."


"Artículo 39. Cuando un grupo de posesionarios se encuentre explotando una parcela y la asamblea resuelva reconocerlos, se entenderá que tienen derechos de uso y disfrute en partes iguales sobre la misma, debiéndose observar en lo conducente, lo que establece el artículo 35 de este reglamento, salvo que se disponga otra cosa."


El anterior reglamento fue expedido por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción I del artículo 89 de la Carta Magna y publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y tres, con motivo de las reformas al artículo 27 constitucional y a la expedición de la Ley Agraria y constituye, dentro de la interpretación sistemática que se viene haciendo, una confirmación más de la indivisibilidad de la parcela.


Todo lo anterior parte de que se trata de parcelas ejidales, esto es, sujetas al régimen tutelar; por ello, no cabe tomar en cuenta para resolver si son divisibles o indivisibles la eventualidad de que cambiando al régimen de propiedad civil (plena) pueda enajenarse, pues este supuesto, obviamente, ya sale de los términos de la contradicción planteada.


En las relacionadas condiciones, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, que se indica a continuación:


-En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las "unidades" y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores. En relación con el régimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro, se regula la división de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina. Esta consideración se confirma mediante el análisis de los artículos 17 y 18 de la citada Ley Agraria, que aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el primero consigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además de que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo importante observar que en los casos en que haya pluralidad de herederos, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación; y envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en esta contradicción. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el M.S.S.A.A. por licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el M.J.D.R..



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