Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 139
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de resolución1a./J. 32/2000
Número de registro6827
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 186/98, promovido por ... sustentó el siguiente criterio:


"III.-Es inatendible lo que se aduce a título de agravios. En efecto, contrario a las argumentaciones de los quejosos recurrentes en la causa penal número 376/97 del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia de Córdoba, Veracruz, existen datos suficientes que acreditan los elementos materiales de los delitos de despojo y robo de frutos, así como la probable responsabilidad de ... en su comisión, esto es, con la denuncia formulada por la ofendida, quien el veintitrés de enero del año retropróximo en lo conducente manifestó que ‘el jueves veintitrés de enero del año en curso ... como a las siete y media de la mañana u ocho ... llegaron mis trabajadores E.V.R. y su hermano del cual desconozco su nombre ... me dijeron que ... habían llegado a la plantación de hule de mi propiedad y ... les dijeron que no picaran el hule o sea que no cosecharan porque ellos iban a hacer eso ... fui a casa de ... en compañía de mi suegra T.V.M. ... ahí estaba también ... le dije que por qué habían llevado el hule de mi parcela ... me dijo ... que ese hule lo iban a agarrar para ellos y que desde ese momento ellos iban a trabajar esa parcela ... porque ellos desde chiquillos habían trabajado eso ... que ese terreno les correspondía porque ellos eran hijos ... dicho terreno yo lo vengo trabajando en forma continua desde hace aproximadamente cuatro años ya que mi mamá la señora ... me dio el terreno para que yo lo trabajara ... quiero agregar copias fotostáticas del documento de ... veintinueve de marzo del año de mil novecientos noventa y dos, donde mi finada madre ... me cede los derechos de su parcela ... también copias de una constancia expedida por las autoridades ejidales donde consta que desde el año de mil novecientos noventa y dos vengo fungiendo como ejidataria ... son como seis hectáreas ... aproximadamente dos hectáreas y media ... de hule, dos hectáreas ... de caña y el resto de ... café ... se robaron aproximadamente mil quinientos kilos de hule que ya estaban cosechados ... quiero presentar unas constancias donde se acredita como socia productora de la planta industrializadora de hule de Tezonapa, Veracruz ...’ (fojas veintiocho y treinta y ocho del juicio de amparo), con la declaración de T.V.M., quien el día primero de febrero del año retropróximo en lo conducente manifestó ‘que en fecha veintitrés de enero del año en curso ... como a las siete y media u ocho de la mañana ... me dijo que la acompañara para ver la plantación de hule y que decían que ellos ... fuimos a la parcela de hule ... yo no escuché lo que decían porque me quedé como a quince metros ... que el día treinta y uno de enero ... llegó hasta la casa del señor ... G., quien es trabajador de mi nuera C. ... le dijo ... que ya no iba a trabajar porque el señor ... le dijo que ya no trabajara porque C. ya no mandaba ahí ...’ (foja cuarenta y uno del juicio de amparo), con la declaración de G.C.S., quien en lo conducente manifestó el día cinco de febrero del año retropróximo que ‘el día treinta y uno de enero del año en curso ... cuando fui a chapear a la orilla de la casa de la señora C. ... salió el señor ... a decirme que ya no chapeara porque C. ya no mandaba ahí, que ahora él iba a trabajar ...’ (foja cuarenta y uno vuelta de la causa), con la documental en la que consta que ante las autoridades del ejido Las Limas de Tezonapa, Veracruz, el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos ... cedió los derechos de la parcela a su hija ... quien el día nueve de febrero del año retropróximo en lo conducente manifestó que ‘... es nieta de mi finada madre, que es hija de la señora ... quien es mi hermana, pero fue registrada por nuestros papás como si fuera nuestra hermana ... desde la edad de once años ... he estado trabajando en esa parcela, desde que se sembró esa plantación ... pero ella entrega como productora ... abandonó la casa de su esposo y ha abandonado los campos de trabajo ... como yo vivo en dicha parcela, hablé con mis hermanos principalmente con ... quien es el sucesor de todo el terreno ... se llegó a un arreglo entre hermanos, de que ahora yo trabaje la parcela completa ... sólo se está cuidando de que nadie trabaje las parcelas de hule, café y caña hasta que no haya un buen arreglo con la señora ... en ningún momento se ha amenazado a los trabajadores ... simplemente por el acuerdo ... es que por el momento mientras no se arregle este problema nadie va ha trabajar las parcelas de cultivo ... el domingo dos de febrero ... llegó la señora C. ... y su esposo ... empezó a machetear las bandejas de plástico vacías donde se depositaba anteriormente el hule y quitó los soportes de las tasas para recolectar los hules y los tiró ... en ningún momento estamos despojando a C. ya que esas tierras son patrimonio que dejaron nuestros padres ya que desde pequeños las hemos trabajado ...’ (foja cuarenta y tres frente y vuelta), con la declaración ministerial del quejoso ... quien en lo conducente expuso el día nueve de febrero del año retropróximo que ‘el día catorce de enero, se presentaron los trabajadores de C. ... les dijimos ... que se retiraran porque íbamos a tomar posesión de la parcela por acuerdo de ... quien es mi hermano, ya que éste es sucesor de la parcela de la cual ... está registrada como productora de hule ... presentándose después ... entonces le dijimos que íbamos a tomar posesión de la parcela ... se molestó bastante ... me vino a poner la demanda que es mentira que nosotros hayamos robado el producto de hule ... que ni nosotros la trabajamos ni la trabaja ella, hasta que no haya un convenio ... llegamos a un acuerdo entre mis hermanos ... para que ni ... ni nosotros trabajáramos la parcela hasta no llegar a un acuerdo, ya que ... se casó C., abandonó la casa que se encuentra en la parcela y se fue a vivir a la casa de su esposo ... actualmente nadie trabaja la parcela, está abandonada, pero sí la ha trabajado C. durante cuatro años aproximadamente ...’ (foja veinticuatro frente y vuelta del juicio de amparo), con la declaración de ... quien en lo conducente el día veintiocho de febrero del año próximo pasado expresó ‘... no estoy de acuerdo en lo que dice el convenio que me fue leído en este momento de fecha catorce de enero del año en curso ... me lo llevaron a mi casa ... que son mis hermanos, pero no se los quise firmar ... pretenden despojar de la parcela a ... que es la que tiene la posesión ... la viene trabajando desde hace aproximadamente cinco años ... yo soy el sucesor de los derechos ejidales de mi finado padre ... si no aparece mi firma es porque no estoy de acuerdo con lo que quieren hacer mis hermanos ... estoy de acuerdo que C. siga trabajando la parcela como lo viene haciendo (foja treinta y nueve y vuelta del juicio de amparo), con la inspección ministerial practicada el veinticinco de marzo del año retropróximo ‘en el terreno y parcela de hule de la señora ... de la que deriva que los árboles de hule están castrados o pitados y que los árboles están en plena producción ya que se aprecia que está escurriendo el hule por una caña y está cayendo en el recolector o tasa apreciándose que todos los árboles de la parcela están siendo cosechados’ (foja ochenta y ocho del juicio de amparo), con el dictamen de valuación, del que se desprende que el total de lo cosechado de hule y café asciende a la cantidad de once mil ochocientos veinte pesos moneda nacional (foja noventa del juicio de amparo) y con el escrito mediante el cual ... hizo suya la querella formulada por ... (foja noventa y nueve del juicio de amparo) elementos de prueba que concatenados entre sí y valorados en conjunto al tenor del artículo 269 del Código de Procedimientos Penales del Estado, por ahora acreditan que probablemente los quejosos recurrentes son las personas que ocuparon un inmueble ajeno sin consentimiento de la persona que tiene derecho a otorgarlo y en el medio rural se apoderaron del producto que proporcionan los árboles de hule y café.-El argumento consistente en que los recurrentes tienen la posesión de la parcela de su finado padre ... ‘a título de dueños desde que tenemos uso de razón, ya que ahí nacimos y ahí nos dejaron nuestros padres.’, resulta por ahora intranscendente, en virtud de que sobre su dicho por ahora milita la denuncia formulada por la citada ofendida la cual se encuentra corroborada con las declaraciones de G.C.S., T.V.M. y ... testigos de cargo, aunado a la declaración del quejoso ... quien aceptó que la multicitada ofendida ha venido laborando en la parcela de que se trata desde hace aproximadamente cuatro años.-Por consiguiente y toda vez que no se advierte que exista queja que suplir, se impone confirmar la sentencia que denegó el amparo ... Así, por mayoría de votos de los Magistrados G.G.B. y V.S.V., lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, contra el voto particular del Magistrado J.P.T., quien lo emitió en los siguientes términos: ‘Mi desacuerdo con el proyecto de la mayoría en lo atinente a la negativa del amparo respecto del delito de robo de frutos, radica, en síntesis, en que este Tribunal Colegiado en los casos en los que se acusa al quejoso de los delitos de despojo y de daños ha considerado que ambos ilícitos no pueden coexistir, pues el deterioro o destrucción de cercas o de alambrados circundantes del predio invadido fue el medio comisivo de la introducción a éste por el activo, con la consiguiente perturbación de la posesión del ofendido. Cuestión similar ocurre cuando se imputa al acusado el haber invadido una parcela que pertenece al denunciante, y ejercido actos de dominio, consistentes en el corte de frutos, impidiéndole al ofendido hacer dicho corte, es indudable que sea cual fuere el medio de que el acusado se valió para apoderarse del terreno, por el hecho del apoderamiento tenía acceso libre a los frutos, y el corte de éstos venía a constituir el perfeccionamiento de los actos de dominio. En suma, con el aprovechamiento de los productos agrícolas sólo se llevaba adelante el acto esencial del apoderamiento del inmueble; lo cual indica que los actos atribuidos al acusado configuran, en todo caso, el delito de despojo por el cual fue sujeto a la decretada orden de aprehensión reclamada, y el aprovechamiento de los frutos se subsume a dicho delito o, de lo contrario, recalificaría la misma conducta del activo. Éstas son las razones por las que me pronuncio en contra del criterio de mayoría.’.-Firman los Magistrados con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe."


Asimismo, respecto al amparo en revisión número 613/98, se sostuvo lo siguiente:


"III.-Es sustancialmente fundado lo que se aduce a título de agravios.-En efecto, le asiste razón al Juez inconforme en lo inherente a que no era necesario que la parte ofendida acreditara con otro tipo de prueba que se encontraba en posesión de la superficie de terreno afectada por los quejosos, pues con las pruebas que se tomaron en cuenta para emitir el acto de molestia -orden de aprehensión-, se acreditó que el pasivo estaba en posesión de la superficie que fue ocupada por aquéllos; por consiguiente, no acertó el a quo al considerar que para que se acreditara el delito de despojo se hacia menester la integración de la prueba pericial topográfica, para establecer si los inculpados habían entrado a ocupar tierras ajenas o no, y como consecuencia de ello, precisar si cosecharon también frutos ajenos o propios.-Este tribunal considera que no se está en el caso de proceder en términos de la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, toda vez que el resolutor federal se abocó al estudio de los conceptos de violación los que declaró fundados.-Ahora bien, en la especie se acreditó el tipo penal de los antisociales de despojo y robo de frutos, previstos y sancionados por los artículos 191 y 177 del Código Penal para el Estado, así como la probable responsabilidad, por ahora de los quejosos en su comisión. Específicamente con el señalamiento hecho por la parte ofendida quien ante el órgano investigador apuntó que ... con un grupo de personas más, entraron a ocupar una parte de su predio, además de proceder a cosechar frutos de los árboles ahí fincados; versión que fue corroborada por los testigos presenciales J. y D.N.G., así como con la inspección ocular llevada al cabo por el personal ministerial y en el acta que se levantó al respecto, se asentó que ... uno de los ocupantes, expresó que (se transcribe). La propiedad del bien afectado en una porción de veinticinco hectáreas, la acreditó A.R.N., con la escritura pública respectiva, cuya copia aparece agregada en los autos del juicio de amparo a que este toca se contrae. Con todos los datos acabados de reseñar, se evidencia el tipo penal de los ilícitos de referencia, así como la probable responsabilidad de los inculpados en su comisión, por el momento, por lo cual la orden de aprehensión combatida llena los requisitos del artículo 16 constitucional, toda vez que un grupo de personas, entre los que se cuentan los quejosos, procedieron a ocupar un bien inmueble ajeno, pues reconocieron aquéllos que antes de que entraran a ocupar el terreno, éste se encontraba en posesión del ofendido R.N., y cosecharon frutos que comercializaron, los cuales pertenecían a aquél; lo que hace que probablemente ellos hayan dado vida jurídica a las hipótesis de los artículos 177 y 191 del Código Penal para el Estado.-Sirve de apoyo a lo antes dicho, el criterio sostenido por este tribunal en la tesis de jurisprudencia número VII.P. J/43 y rubro: ‘DESPOJO, DELITO DE, TUTELA LA POSESIÓN, INCLUSIVE LA ORIGINARIA DE LOS DUEÑOS DE BIENES RAÍCES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ (se transcribe).-En relación a lo anterior debe decirse que hasta ahora los inculpados no han acreditado que las veinticinco hectáreas que entraron a ocupar las hayan tenido en posesión con anterioridad o que tuvieran derecho sobre las mismas, así como de los frutos que en dicha fracción se encontraban, para así poder sostener válidamente que no son probables responsables en la comisión de los delitos de despojo y robo de frutos.-Sentado lo anterior, procede revocar la parte impugnada de la sentencia de primer grado que concedió la protección federal y, en su lugar, negar la misma ... Así, por mayoría de votos de los Magistrados G.G.B. y V.S.V., lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, contra el voto particular del Magistrado J.P.T., quien lo emitió en los siguientes términos: ‘Mi desacuerdo con el proyecto de mayoría en lo atinente a la negativa del amparo respecto al delito de robo de frutos, radica, en síntesis, en que este Tribunal Colegiado en los casos en los que se acusa a los quejosos de los delitos de despojo y de daños ha considerado que ambos ilícitos no pueden coexistir, pues el deterioro o destrucción de cercas o de alambrados circundantes del predio invadido fue el medio comisivo de la introducción a éste por los activos, con la consiguiente perturbación de la posesión del ofendido. Cuestión similar ocurre cuando se imputa a los acusados el haber invadido un predio que pertenece al denunciante, y ejercido actos de dominio, consistentes en el corte de frutos, impidiéndole al ofendido hacer dicho corte, es indudable que sea cual fuere el medio de que los acusados se valieron para apoderarse del terreno, por el hecho del apoderamiento tenían acceso libre a los frutos, y el corte de éstos venía a constituir el perfeccionamiento de los actos de dominio. En suma, con el aprovechamiento de los productos agrícolas sólo se llevaba adelante el acto esencial del apoderamiento del inmueble; lo cual indica que los actos atribuidos a los acusados configuran, en todo caso, el delito de despojo por el cual fue librada, a más de otro, la orden de aprehensión y el aprovechamiento de los frutos se subsume a dicho delito o, de lo contrario, se recalificaría la misma conducta de los activos. Éstas son las razones por las que me pronuncio en contra del criterio de mayoría.’.-Firman los Magistrados con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe."


TERCERO.-Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 27/93, promovido por ... sustentó el siguiente criterio:


"III.-Son fundados en lo esencial los anteriores agravios.-El delito de despojo, por el que se dictó la formal prisión reclamada, consistió en que mediante el engaño de que ... hizo víctima a S.G.F., encargado de la cosecha y comercialización de la fruta que se producía en los predios a que se alude en la causa, el aludido ... ocupó esos inmuebles de su propiedad, pero a los que no tenían derecho por haberlos entregado a R.C.H., mediante un contrato de arrendamiento que aún estaba vigente.-El Juez de amparo razonó, en su sentencia, que no se configuró el engaño como elemento de comisión del delito de que se habla, porque para considerarlo así sería necesario que el engañado hubiera sido precisamente el ofendido y no sólo un trabajador como ocurrió en la especie, pero que ello no era obstáculo para considerar comprobado el delito de despojo, dado que existió furtividad porque la ocupación de los predios se efectuó sin consentimiento y ‘a ocultas’ del poseedor.-Tal proceder del a quo es ilegal, porque ninguna base jurídica existe para que el Juez de amparo altere la motivación del acto reclamado y lo juzgue de acuerdo a como él estima que ese acto debió ser dictado. Por ello, si en este caso el a quo estimó que no se configuró el engaño mediante el cual se dijo que se había cometido el despojo, debió también considerar indemostrado ese delito y conceder el amparo solicitado, no tratar de enmendar la motivación del auto de formal prisión, cambiando el engaño por la furtividad, como lo hizo.-Ahora bien, buena o mala, acertada o no, la citada consideración del a quo (concerniente a que no se configuró el engaño como elemento de comisión del delito de despojo, porque para considerarlo así sería necesario que el engañado hubiera sido precisamente el ofendido y no sólo un trabajador como ocurrió) debe quedar en pie por falta de impugnación, pues fue atacada por el Ministerio Público a través del recurso de revisión a que pudo adherirse conforme al artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, y en congruencia con tal consideración debe concederse la protección constitucional solicitada, por lo que respecta al repetido delito de despojo.-En forma similar debe resolverse por lo que ve al delito de robo, pues éste se hizo consistir en la recolección y el aprovechamiento de los frutos que producen las plantaciones de cocos y plátanos que existen en las tierras a que se refiere la causa; pero tales actos sólo son consecuencia del delito de despojo a que se ha venido haciendo mérito, pues debe tenerse en cuenta que dicho despojo en caso de haber existido, comprendió tanto los inmuebles como las plantaciones y los frutos pendientes que en ellos existían, o sea, comprendió el valor de todo ello y por lo tanto el aprovechamiento posterior de esos frutos no integra un nuevo delito, en forma similar a lo que ocurre cuando una cosa es robada y luego destruida o deteriorada, caso en el cual la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia, que es aplicable en esta causa por analogía, cuya sinopsis aparece publicada bajo el número 248, en la página quinientos cuarenta y seis, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos ochenta y cinco, y es del siguiente texto: ‘ROBO Y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA QUE RECAE SOBRE EL OBJETO MATERIA DEL APODERAMIENTO.’ (se transcribe).-Así las cosas, debe revocarse la sentencia sujeta a revisión y concederse al quejoso la protección constitucional solicitada."


CUARTO.-Transcritas las resoluciones sustentadas por los tribunales contendientes, debe señalarse que no impide que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, el hecho de que de autos no conste la opinión del procurador general de la República, pues ante la omisión de dicho funcionario debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en la presente contradicción, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo.


Sobre este particular sirve de apoyo la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 183, página 124."


QUINTO.-Precisado lo anterior es procedente establecer si en el caso a estudio existe contradicción entre las tesis sustentadas por los mencionados Tribunales Colegiados, al resolver los amparos en revisión cuyas consideraciones esenciales recién se transcribieron, ya que sólo bajo ese supuesto es posible determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Por ello, resulta importante recordar la tesis sustentada por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con los siguientes datos:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


En la especie el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver por mayoría de votos los amparos en revisión números 186/98 y 613/98, en esencia sostiene que cuando el sujeto activo además de ocupar el bien inmueble objeto del despojo, también se apodera de los frutos naturales que producen las plantaciones del inmueble, se configuran los delitos de despojo y robo de frutos previstos y sancionados en los artículos 191, fracción I y 177, fracción II, del Código Penal para el Estado de Veracruz.


Ese criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, enero de 1999

"Tesis: VII.P.93 P

"Página: 849


"DESPOJO Y ROBO DE FRUTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-Se acredita el tipo penal de los delitos de despojo y robo de frutos previstos y sancionados por los artículos 191 y 177 del Código Penal para el Estado, cuando los inculpados procedieron a ocupar en el medio rural un bien inmueble ajeno, pues reconocieron que antes de entrar a ocuparlo éste se encontraba en posesión del ofendido, apoderándose de los frutos de los árboles ahí plantados sin el consentimiento de quien tenía derecho a otorgarlo, llevaron al cabo su comercialización.


"TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 613/98. 6 de noviembre de 1998. Mayoría de votos. Disidente: J.P.T.. Ponente: G.G.B.. Secretario: N.L.S..


"Amparo en revisión 186/98. 23 de octubre de 1998. Mayoría de votos. Disidente: J.P.T.. Ponente: G.G.B.. Secretario: J.M.P.L..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis número 5/99, pendiente de resolver en la Primera S.."


En cambio el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 27/93, sostuvo que cuando el activo recolecta y aprovecha los frutos de las plantaciones existentes en el terreno que se dice despojado, esos actos no configuran el delito de robo, porque no son más que consecuencia del despojo.


Ese criterio dio lugar a la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, julio de 1993

"Página: 199


"DESPOJO Y ROBO, CASO EN QUE NO COEXISTEN.-Si el robo se hace consistir en la recolección y el aprovechamiento de los frutos que produjeron las plantaciones de plátanos y de cocos existentes en los terrenos que se dicen despojados, debe considerarse que esos actos no configuran dicho delito, porque no son más que consecuencias del despojo, dado que este último, en caso de haber existido, comprendió tanto los inmuebles como las plantaciones y los frutos pendientes que en ellos existen, o sea que comprendió el valor de todo ello y por esa razón el aprovechamiento de esos frutos no integra un nuevo delito, en forma similar a lo que ocurre cuando una cosa es robada y luego deteriorada o destruida.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 27/93. 2 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.T.M.. Secretario: J.A.M.H..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis número 5/99, pendiente de resolver en la Primera S.."


De lo anterior se estima que sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en las revisiones penales 186/98 y 613/98, aprobadas por mayoría de votos, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo en revisión 27/93, resuelto por unanimidad de votos el dos de abril de mil novecientos noventa y tres.


Ello es así, ya que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito mencionado se pronuncia en torno a que cuando el activo además de ocupar un predio recolecta también los frutos, se actualizan los delitos de despojo y robo previstos en los artículos 191, fracción I y 177, fracción II, del Código Penal para el Estado de Veracruz; en cambio el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostiene que ante las referidas conductas únicamente se configura el despojo porque el corte de frutos es consecuencia del referido ilícito.


De lo anterior se obtiene que la cuestión a dilucidar en la presente contradicción de tesis consiste en determinar si el activo del despojo al recolectar los frutos de la finca objeto del ilícito, infringe la norma de reproche de robo, o bien debe considerarse como consecuencia del despojo.


SEXTO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, por esta misma S., atentas las siguientes consideraciones:


Para tal efecto, se impone transcribir los artículos conducentes de los Códigos Penales para los Estados de Veracruz y de Jalisco que tipifican el delito de despojo para las respectivas entidades federativas y que son en los preceptos en que se apoyaron los órganos colegiados de criterios divergentes.


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, para emitir su resolución se apoyó en el artículo 191, fracción I, del Código Penal del Estado de Veracruz, el que es del tenor siguiente:


"Artículo 191. Se aplicará prisión de seis meses a siete años y multa hasta de trescientas veces el salario, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste: I.O. un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca. "


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito para emitir su resolución, se basó en el siguiente precepto legal del Código Penal del Estado de Jalisco:


"Artículo 262. Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa por el importe de dos a doce días de salario: I.A. que, de propia autoridad y haciendo violencia física o moral, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe o use un inmueble o un derecho real que no le pertenezca.-Siempre se entenderá como uso de violencia cuando el despojo se cometa por grupos constituidos por tres o más personas. II.A. que, de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un bien inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; ..."


Ahora bien, como puede verse de lo anterior, aunque los Tribunales Colegiados se apoyan en hipótesis diversas del delito de despojo, pues en los amparos en revisión 613/98 y 186/98, un Tribunal Colegiado examinó el artículo 191, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz, en el cual el activo resulta ser persona ajena al bien despojado; y el otro tribunal invocó el artículo 262, fracción II, del Código Penal del Estado de Jalisco, que refiere al supuesto en el que el activo es el propietario del bien, tal circunstancia no impide la resolución en este asunto, porque la cuestión a dilucidar se centra en determinar si el hecho de que el despojante se apodere de los frutos puede configurar o no el ilícito de robo o bien únicamente el de despojo, por lo que resulta irrelevante para la resolución de la presente contradicción de tesis, que los tribunales hubiesen invocado diversas formas de comisión del delito de despojo, es decir, que el activo sea propietario o no del bien objeto del ilícito.


Pues bien, el delito de despojo previsto en los preceptos que se transcribieron con anterioridad y que fueron en los que se apoyaron los Tribunales Colegiados, se ubica en nuestros ordenamientos penales, en el capítulo de los delitos patrimoniales; y queda circunscrito al hecho de ocupar un inmueble ajeno o propio cuando la ley no lo permita, de propia autoridad y empleando a tal efecto la violencia, la furtividad, la amenaza o el engaño o bien usar de él o de un derecho real que no le pertenezca al usurpador.


El ocupar, por su parte, quiere decir tomar posesión de una cosa, apoderarse, adueñarse, apropiarse, invadir, irrumpir, entrar o introducirse en el inmueble.


Significa que el sujeto activo del delito, asiente o reafirme sus plantas sobre el inmueble con el fin de ejercer un poder de hecho respecto del mismo objeto que previamente tenía el sujeto pasivo, ocupación que debe hacerse con el fin de mantenerse permanentemente, pues si se hace de manera fugaz, integra diverso ilícito.


Por su parte, esa ocupación de acuerdo al tipo penal de despojo, debe recaer en un bien inmueble que atendiendo a su naturaleza corpórea, es el que por regla general tiene una situación fija, como pueden ser el suelo y edificaciones a él adheridas, o bien, terrenos y edificios, conjunto de materiales consolidados para permanecer en la superficie o en el interior del suelo.


En efecto, los bienes inmuebles, de acuerdo al Diccionario de Derecho de R. de Pina y R. de Pina Vara, Editorial Porrúa, primera edición, página 126, son:


"Bienes inmuebles. Se tienen como tales aquellos que no se pueden trasladar de un lugar a otro, sin alterar en algún modo su forma o sustancia, siendo los unos, por su naturaleza, otros, por disposición legal expresa en atención a su destino."


Por su parte, J.B., en el Tratado Elemental del Derecho Civil, Editorial Harla, página 472 y 473, refiriéndose a los inmuebles, sostiene:


"En principio, la noción de inmueble está ligada a la de fijeza. El concepto de inmueble evoca una cosa que no es susceptible de ser desplazada sin alterar su sustancia.


"1. Inmuebles por naturaleza (art. 517 y ss.): Los inmuebles por naturaleza responden esencialmente a la definición del inmueble que dimos antes. Comprende los fundos, en otras palabras, los terrenos, los vegetales adheridos al suelo, es decir, con raíces, y, por último, las construcciones o mejor dicho, según la advertencia y definición de Planiol, los edificios que comprenden todo conjunto de materiales consolidados a perpetuidad, sea en la superficie del suelo, o en el interior del mismo."


Asimismo, y sin profundizar en el tema de los inmuebles, por no ser indispensable para esta contradicción, se pueden clasificar atendiendo a cuatro criterios a saber:


a) Por su naturaleza; b) Por su destino; c) Por su objeto y d) Por determinación de la ley.


El inmueble por naturaleza, lo constituye el suelo y también comprende los árboles, plantas, los frutos pendientes, todos los vegetales que brotan de la tierra, en tanto que están adheridos al suelo. Esta regla se aplica tanto a las más humildes plantas, como a los grandes encinos de los bosques.


En relación a los inmuebles, por su naturaleza, el artículo 792 del Código Civil para el Estado de Veracruz, dice:


"Artículo 792. Son bienes inmuebles: I. El suelo y las construcciones adheridas a él; II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares; ..."


El artículo 799 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco señala:


"Artículo 799. Son bienes inmuebles por su naturaleza, aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro, ya por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior sin que se alteren en su sustancia y en su forma. Siempre se considerarán como tales: I. El suelo y las construcciones adheridas a él; II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidas a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos mientras no sean separadas de ellos por cosechas o cortes regulares; ..."


De ello se obtiene que el inmueble, por naturaleza, comprende todo aquello que no puede trasladarse o bien que guarda una situación fija, de modo que no puede separarse sin deterioro del mismo inmueble, comprendiendo plantas, árboles adheridos al suelo, y los frutos pendientes de ellos.


Así pues, si como ya se dejó asentado con anterioridad, la ocupación es tomar posesión de un inmueble y éste incluye las plantaciones, árboles (mientras estén unidos a la tierra), los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas (mientras no fueran separadas por cosechas o cortes regulares), es de concluirse que si el activo del delito del despojo realiza el corte de los frutos que penden de los árboles, con ello perfecciona el dominio que tiene sobre el mismo, ya que éste da al que lo tiene, la facultad de disponer de todo lo que existe en el inmueble que puede traducirse por actos materiales de uso, disfrute o de transformación.


Ello es así, porque cuando el activo del delito de despojo se introduce en el bien material objeto del ilícito, con ello se enseñorea del mismo, con todo lo que en éste hay y existe, pues esa intromisión da al ocupante la facultad de ejercer su propia autoridad, la cual debe ser además efectiva.


La autoridad o imperio que ejerce el ocupante se traduce en una supremacía territorial, por lo que su potestad se extiende sobre lo que existe en el inmueble y por consecuencia, todo aquello que se encuentra adherido al suelo, plantaciones y frutos pendientes.


De ello se obtiene que, cuando el activo, habiendo ocupado el inmueble, procede a la recolección de frutos de las plantaciones que se encuentran adheridos a él, no puede decirse que cometa el delito de robo, dado que el corte de frutos es como consecuencia del despojo, por lo que sea cual fuere el medio utilizado para llevar a cabo el referido ilícito, lo cierto es que al apoderarse del inmueble, se tiene acceso libre a los frutos, por la autoridad y supremacía territorial de que se goza, por tanto, el corte de frutos no es más que el ejercicio de su poder y señorío que resulta en actos de dominio.


Es decir, el aprovechamiento de los productos, no es sino una forma de exteriorizar la potestad o dominio que se tiene sobre el inmueble, lo cual indica que los actos de recolección de frutos que se atribuyen al acusado, únicamente pueden dar lugar al delito de despojo, mas no así al delito de robo.


Tiene aplicación al caso la tesis aislada:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIX

"Página: 1376


"ROBO, NO CONSTITUYE EL DELITO DE, EL APODERAMIENTO DE FRUTOS DE TERRENOS QUE INVADIÓ EL ACUSADO.—Si en la querella se imputa al acusado haberse apoderado de unos terrenos propiedad del denunciante, ejerciendo en ellos actos de dominio, como son el corte de frutos e impidiendo que las personas comisionadas por el denunciante para hacer ese corte llevaran a cabo su cometido, y en la sentencia de segunda instancia se condena al acusado, por el delito de robo, haciéndolo consistir en el corte de los frutos, como consecuencia del apoderamiento de los terrenos, es indudable que sea cual fuere el medio de que el acusado se valió para apoderarse de los bienes por el hecho del apoderamiento tenía acceso libre a los frutos, y el corte de éstos venía a constituir el perfeccionamiento de los actos de dominio; en otros términos, con el aprovechamiento de los productos sólo se llevaba adelante el acto esencial del apoderamiento del inmueble; lo cual indica que los actos atribuídos al acusado configuran, en todo caso, el delito de despojo que sanciona el artículo 998 del Código Penal del Estado de Veracruz, y que el goce de los terrenos y el aprovechamiento de esos frutos, se haya realizado con o sin violencia y de acuerdo con una autorización legal o sin ella, no puede sancionarse con las penas que, para el delito de robo simple, establece el citado código.


"Amparo penal directo 5240/38. 8 de febrero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., en los siguientes términos:


—El delito de despojo previsto en los artículos 191, fracción I, del Código Penal para el Estado de Veracruz y 262, fracción II del mismo ordenamiento para el Estado de Jalisco, esencialmente queda circunscrito al hecho de ocupar un inmueble ajeno o propio, cuando la ley no lo permita, de propia autoridad y empleando a tal efecto la violencia, la furtividad, la amenaza o el engaño o bien usar de él o de un derecho real que no le pertenezca al usurpador. Por su parte, el ocupar, a que se refieren los tipos penales, es tomar posesión de una cosa, invadir, irrumpir, entrar o introducirse en el inmueble, lo que significa que el sujeto activo del delito, asiente o reafirme sus plantas sobre el inmueble con el fin de ejercer sobre él un poder de hecho. Asimismo, esa ocupación debe recaer en bien inmueble que atendiendo a su naturaleza, por regla general tiene una situación fija, como pueden ser los terrenos y edificios, conjunto de materiales consolidados para permanecer en la superficie o en el interior del suelo, así como los árboles, plantas y los frutos pendientes de los mismos. Ahora bien, si el activo del delito del despojo dispone de los frutos que penden de los árboles, no hace sino perfeccionar su dominio, pues éste da al que lo tiene, la facultad de disponer, usar y disfrutar todo lo que existe en el inmueble es decir, de enseñorarse de él; de ahí que, cuando el activo procede a la recolección de frutos de las plantaciones, no puede afirmarse que cometa el delito de robo, ya que ese corte de frutos implica el ejercicio de una potestad o dominio que por virtud del despojo se tiene del bien inmueble.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. que aparece en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


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