Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 2000, 197
Fecha de publicación01 Agosto 2000
Fecha01 Agosto 2000
Número de resolución2a./J. 66/2000
Número de registro6615
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997, dictado por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, pues el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde específicamente a una de las materias en que se especializa esta S., a precisar, la de trabajo.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que, al parecer, sustenta tesis contradictoria.


En efecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental establecen, en la parte conducente, lo siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ... La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


Ley de Amparo.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos antes reproducidos establecen los lineamientos para la integración de la jurisprudencia por el sistema de unificación, a través de la resolución de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Tanto el artículo 107, fracción XIII, del Código Político, como el 197-A de la Ley de Amparo, establecen que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, o los Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieran sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios. Como se advierte, la enumeración de los órganos, servidores públicos o personas que pueden denunciar la contradicción es limitativa y se reduce a los anteriormente señalados.


En el presente caso, la contradicción de tesis es denunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que tuvo el carácter de contendiente. De esta forma, al estar facultado dicho órgano jurisdiccional, en su calidad de contendiente por la Constitución y por la Ley de Amparo para hacerla, la presente denuncia de contradicción de tesis debe estimarse procedente.


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, y que a continuación se transcriben.


El criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el juicio de amparo directo número 185/99, promovido por M.d.R.B.L.B., se desprende que se sustenta en las consideraciones respectivas siguientes:


"CUARTO.-Previo al análisis de los conceptos de violación planteados, es necesario tener en cuenta que durante la tramitación del juicio laboral, la responsable no admitió la prueba confesional ofrecida por la actora para desahogarse a cargo de G.P.H.; sin embargo, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, dentro del juicio de amparo directo número 161/97, promovido por la propia quejosa, la responsable ordenó la admisión de ese medio de prueba mediante acuerdo de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, fijando las doce horas con treinta minutos del día doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, para el desahogo de la prueba de que se trata. Llegada la fecha y hora mencionadas, el apoderado de la parte demandada hizo del conocimiento de la Junta responsable que el absolvente G.P.H., ya no prestaba sus servicios para la empresa que representa y adjuntó para acreditarlo póliza de cheque donde se aprecia que se le cubrió el pago de sus honorarios por la segunda quincena del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, al igual que el finiquito por la terminación de la relación laboral.-Los motivos de inconformidad esgrimidos por la quejosa resultan infundados como a continuación se señala.-En primer lugar, contra lo que la quejosa señala, no fue extemporánea la información proporcionada por la demandada en el sentido de que el absolvente G.P.H. dejó de prestar sus servicios para esa empresa; para así considerarlo es preciso tener en cuenta que el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo previene: ‘Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.-Si la persona citada no concurre al día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía.’; de lo anterior se aprecia que ese dispositivo legal de ninguna manera establece la obligación procesal para la patronal de informar en un momento determinado que el absolvente de una prueba confesional ha dejado de laborar para dicha parte, y tomando en consideración que si ya no hay vínculo laboral entre la patronal y la persona de quien se solicita absuelva posiciones, ya no puede tener responsabilidad la demandada respecto de la comparecencia del absolvente, y por ello, el único interés de la empleadora es que no se le declare por fíctamente confesa ante la incomparecencia de su exempleado, encontramos entonces que para evitar que la Junta haga esa declaratoria, la demandada puede informar y probar a la autoridad ese hecho, en cualquier momento previo a que la Junta decrete a favor de la parte actora esa presunción haciendo efectivo el apercibimiento realizado con anterioridad, por lo que es incorrecto pretender establecer la obligación procesal a la demandada de informar esa situación desde el momento que se concluye el vínculo laboral, puesto que no se cuenta con sustento legal alguno, ya que además el precepto legal transcrito requiere de la comprobación de esa desvinculación laboral entre la patronal y el absolvente, demostración que debe disponer de un plazo razonable para realizarse."


Al respecto, el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, redactó la tesis pendiente de publicar, con clave TC032008.9 LA1, que dice:


"CONFESIONAL. SI LA PERSONA QUE DEBE ABSOLVER POSICIONES YA NO TRABAJA PARA LA PATRONAL, ÉSTA PUEDE PROBAR ESA SITUACIÓN A LA JUNTA, ANTES DE QUE SE LE DECLARE FÍCTAMENTE CONFESA POR SU INASISTENCIA.-El artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo de ninguna manera establece la obligación procesal para la patronal de informar en un momento determinado que el absolvente de una prueba confesional ha dejado de laborar para dicha parte, y tomando en consideración que si ya no hay vínculo laboral entre la patronal y la persona de quien se solicita absuelva posiciones, ya no puede tener responsabilidad la demandada respecto de la comparecencia del absolvente, y por ello, el único interés de la empleadora es que no se le declare por fíctamente confesa ante la incomparecencia de su exempleado; encontramos entonces que para evitar que la Junta haga esa declaratoria, la demandada puede informar y probar a la autoridad ese hecho, en cualquier momento previo a que la Junta decrete a favor de la parte actora esa presunción haciendo efectivo el apercibimiento realizado con anterioridad, por lo que es incorrecto pretender establecer la obligación procesal a la demandada de informar esa situación desde el momento que se concluye el vínculo laboral, puesto que no se cuenta con sustento legal alguno, ya que además el precepto legal transcrito requiere de la comprobación de esa desvinculación laboral entre la patronal y el absolvente, demostración que debe disponer de un plazo razonable para realizarse."


Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 12845/95, promovido por Universal de Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable, consideró sobre el particular, lo siguiente:


"Por otra parte, es infundada la alegación en la que expresa la inconforme que la Junta indebidamente desahogó la declaración para hechos propios de L.R., a quien tuvo por confeso fíctamente de las posiciones que se le articularon, que fueron entre otras, que obtuvo la rúbrica del empleado en dos hojas sin texto alguno y que lo despidió el ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que fue en lo que se basó para tener por acreditado que la sociedad a través del citado sujeto le ordenó al operario firmar los aludidos papeles en blanco y que lo cesó en la indicada data, y condenarla a la remuneración de las prestaciones principales que le exigió en su petición, sin tomar en cuenta que en la audiencia del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco en que la celebró, esgrimió que desde el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el referido individuo había dejado de prestarle sus servicios porque renunció a su faena, por lo que su aseveración en ningún momento le deparaba perjuicio a la compañía; al respecto no le asiste la razón, toda vez que la autoridad al decidirlo como lo aduce la quejosa, actuó adecuadamente, debido a que como la misma negociación en su afirmación señala que L.R. antes del desarrollo de la deposición había dado por terminado el vínculo con la empresa, por lo que dicha situación la tenía que haber puesto del conocimiento desde que concluyó el mencionado nexo y no hasta que se diligenció, por lo cual aquélla al llevarla a cabo y declararlo confeso de las que se le formularon en el sentido de que le pidió al actor que para que pudiera cobrar su gaje primero suscribiera unas hojas sin texto, las cuales firmó y que fueron las que se llenaron con su dimisión y liquidación y que el ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, lo despidió de su faena, lo que pone de manifiesto que con el indicado medio quedaron patentizados los señalados sucesos, siendo prosperable la nulidad de los documentos que brindó la empresa para verificar que aquél dimitió a sus tareas y la indemnización por el cese injustificado del que se quejó el empleado, cuestiones que no eran incongruentes entre sí, y por eso tampoco tenía que acreditar que después del treinta de julio del señalado año, continuó desempeñando sus servicios, puesto que con el elemento de mérito demostró los hechos que invocó en su escrito inicial; por lo tanto, la responsable al decidirlo de esa manera, obró correctamente."


Al respecto, el citado Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito redactó la tesis publicada con el número I.5o.T.56 L, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, Novena Época, página 441, cuyo texto es el siguiente:


"PRUEBA CONFESIONAL. CUANDO EL ABSOLVENTE DEJA DE LABORAR PARA LA EMPRESA, ÉSTA DEBE COMUNICARLO A LA JUNTA EN EL MOMENTO EN QUE CONCLUYA EL VÍNCULO, Y NO CUANDO DEBA DILIGENCIARSE EL MEDIO CONVICTIVO.-Si antes del desahogo de la confesional para hechos propios a cargo de un empleado de la empresa, éste deja de laborar para la misma, la pasiva debe comunicarlo a la responsable de inmediato, es decir, en el momento en que suceda la culminación, y no efectuarlo hasta que se diligencie tal probanza, pues de lo contrario resulta acertado el desahogo que efectúe la Junta respecto de ella, declarando fíctamente confeso al absolvente."


CUARTO.-Es procedente que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 13/92, de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 24, del tomo 56, agosto de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


QUINTO.-El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio sustentado por la Cuarta S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 22/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, Octava Época, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el mismo tema, a precisar: el momento en que debe dar aviso el patrón a la Junta, dentro del procedimiento laboral, de que la persona que debe absolver posiciones en la prueba confesional a su cargo, ha dejado de trabajar para dicha parte demandada.


En el caso, los citados órganos colegiados partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, que fueron esencialmente los siguientes:


1. Un juicio laboral.


2. El ofrecimiento por el trabajador de la prueba de confesión a cargo de persona que ejerce funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento demandado, cuyos hechos que dieron origen al conflicto le son propios y se le atribuyeron en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones le son conocidos.


3. Que de la fecha en que fue admitida la citada prueba de confesión a la de su desahogo, el absolvente ha dejado de trabajar para la empresa o establecimiento demandado.


Ahora bien, a pesar de que los aludidos órganos jurisdiccionales examinaron los mismos elementos respecto del mismo tópico jurídico, arribaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, establece que si la persona que deba absolver posiciones ha dejado de trabajar para la parte patronal, ésta puede informar y probar esa situación ante la Junta, en cualquier momento previo al que se le declare fíctamente confesa por su inasistencia; y en cambio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo que, en ese caso, el patrón debe comunicar de inmediato a la Junta, el rompimiento del vínculo laboral con el absolvente y no cuando deba diligenciarse el medio convictivo, ya que en caso contrario, en el desahogo de tal prueba en virtud de su inasistencia, se le debe declarar fíctamente confeso.


En esos términos, se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis que sienta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, para normar el criterio que debe prevalecer, es necesario destacar que las características del proceso laboral se encuentran establecidas en los artículos 685 a 688 de la Ley Federal del Trabajo, que previenen:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.-Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley.-Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente ley."


"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."


"Artículo 688. Las autoridades administrativas y judiciales, están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones."


Los artículos invocados establecen los principios procesales que rigen en materia laboral, a saber: público, gratuito, inmediato, preponderantemente oral y se iniciará a petición de parte, a los que se deben agregar economía, concentración, sencillez y la ausencia de formalidades especiales. Asimismo, se regula la suplencia de la demanda a favor del trabajador y la posibilidad que tienen las Juntas de regularizar el procedimiento. Finalmente, se establece la obligación de todas las autoridades de auxiliar a las Juntas.


Así también, cabe precisar que en materia probatoria, la Ley Federal del Trabajo contiene un capítulo de reglas generales, que corresponde a lo establecido en los artículos 776 a 785 que señalan:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V.I.; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."


"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I.F. de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53, fracción III de esta ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X.D. y pago de vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia."


Los numerales transcritos contienen la enumeración de los medios de prueba aceptados por la ley, su materia, el momento de su ofrecimiento, la facultad de las Juntas de desechar las que no guarden relación con la litis, la forma en que deben ofrecerse, la facultad de las partes de interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas y examinar los documentos y objetos que se exhiban; también se prevé la potestad de la Junta de recabar oficiosamente medios de prueba que estime convenientes para el esclarecimiento de la verdad, la obligación de cualquier persona que pueda agregar elementos para aportarlos al juicio, se establecen también las reglas de carga de la prueba del trabajador y, finalmente, la posibilidad de que el personal de la Junta se traslade al lugar donde se encuentre una persona que deba absolver posiciones o contestar un interrogatorio.


Finalmente, es preciso destacar que las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba de confesión en el procedimiento laboral, materia de la presente contradicción de tesis, son las siguientes:


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.-Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes: I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia; II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia; III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria; IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente; V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución; VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


"Artículo 791. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.-La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante."


"Artículo 792. Se tendrá por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."


"Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.-Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía."


"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


De la interpretación sistemática de los anteriores preceptos, se desprende que la Ley Federal del Trabajo autoriza a las partes a solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, estableciendo, como es lógico, que si se trata de personas morales dicha prueba se desahogue por conducto del representante legal, lo que constituye la regla general; además, como salvedad, admite citar a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, y a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razón de sus funciones les deban ser conocidos, con la sanción de que, satisfechos los requisitos legales, de no concurrir a su desahogo, se les declare confesos de las posiciones que se hubieren calificado de legales.


Lo anterior resulta congruente con la naturaleza de la prueba de confesión, ya que ésta sólo se puede ofrecer a cargo de la contraparte y si el trabajador es el oferente, aquélla sólo podrá ser desahogada por el patrón, en cuya parte la ley incluye a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, o que por razón de sus funciones les deban ser conocidos, esto es, no considerándolos como personas terceras extrañas a juicio, sino como integrantes de la parte patronal en atención a las funciones desempeñadas en representación de ésta.


Así entonces, la Ley Federal del Trabajo autoriza a personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, a absolver posiciones cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.-Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos."


"Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores."


Se advierte de estos preceptos legales, que las personas que dentro de una empresa o establecimiento, perteneciente a una persona moral o física, desempeñan funciones de dirección o administración, son considerados representantes del patrón en virtud de que actúan al cuidado del negocio de la persona que representan o cuyos intereses administran, dirigen, vigilan o procuran, con estrecha vinculación en las actividades propias de la empresa y en los resultados económicos o en los procesos productivos, por lo que su actuación obliga al patrón y, por ende, justifica que sean llamados a deponer en el juicio laboral, por ficción de la ley, con el carácter de absolventes en relación con la prueba de confesión.


Ahora bien, conforme a la materia de esta contradicción de tesis, puede suceder que el actor trabajador ofrece la prueba confesional a cargo de determinada persona que ejerce funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento demandado, cuyos hechos que dieron origen al conflicto le son propios y se le atribuyeron en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones le son conocidos; que la Junta admite dicha prueba de confesión, señalando fecha y hora para su desahogo; y, que de la fecha en que fue admitida tal prueba de confesión a la de su desahogo, el absolvente ya no trabaja para la empresa o establecimiento demandado, caso particular que al respecto el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo, contiene una disposición sui generis, que para su análisis, amerita ser transcrita de nueva cuenta:


"Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.-Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía."


Del artículo transcrito se desprende que no establece la obligación procesal al patrón de informar y probar ante la Junta, en un momento determinado, que el absolvente de la prueba de confesión a su cargo ha dejado de laborar a su servicio; sin embargo, dispone que previa comprobación del hecho, que el absolvente ya no trabaja en la empresa o establecimiento demandado, la Junta requerirá al oferente trabajador en el sentido de que proporcione el domicilio donde deba ser citado el absolvente y, en caso que el oferente ignore dicho domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada al de la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, debiendo la Junta solicitar a la empresa o establecimiento demandado el último domicilio registrado de dicha persona. Todo lo cual pone de manifiesto que el patrón podrá avisar y comprobar la circunstancia en cuestión, que el absolvente ha dejado de trabajar a su servicio, en cualquier momento previo del desahogo de la propia prueba de confesión, estando así la Junta en aptitud de cumplir su obligación de requerir al trabajador que proporcione el domicilio donde deba ser citado el absolvente y, en caso de que éste lo ignore, hacerlo del conocimiento de la Junta para que a su vez sea solicitado a la parte patronal el último domicilio que tenga registrado del absolvente, lo cual es acorde con los principios procesales de inmediatez, economía procesal y concentración que rigen en materia laboral, en términos del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo que, habiéndose admitido la prueba de confesión a cargo de personas que ejercen funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento demandado, cuyos hechos que dieron origen al conflicto le son propios y se le atribuyeron en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones le son conocidos, y es el caso, que a la fecha en que fue admitida la referida prueba de confesión a la de su desahogo, el absolvente ha dejado de trabajar para la parte patronal, conocimiento de tal circunstancia que puede suscitarse desde un día a tres o más meses de anticipación al desahogo de la pluricitada prueba, resulta evidente, que el demandado puede informar y probar esa situación ante la Junta, en cualquier momento previo del desahogo de la propia prueba de mérito, con independencia del momento en que haya concluido la relación laboral con el absolvente, pues el patrón debe disponer de un plazo prudente para demostrar dicha situación, que el absolvente ha dejado de trabajar para su servicio, en términos del párrafo que antecede.


Debiendo quedar agregado que el artículo 793, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, señala:


"... Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía."


De lo que se infiere, que una vez que el patrón haya demostrado que el deponente ya no trabaja a su servicio, previamente al desahogo de la prueba de confesión a su cargo, la Junta se encuentra obligada a requerir al trabajador para que proporcione el domicilio donde citar al absolvente y, en caso de que éste ignore el domicilio, a solicitarlo del patrón, y en el caso particular "si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía". Circunstancias que no sólo implican que la Junta haga presentar al deponente por conducto de la policía, sino determina la imposibilidad de que se declare confeso ficto al absolvente por no comparecer, lo que salvaguarda los derechos de la empresa o establecimiento que es parte, porque al ya no encontrarse unida con aquél por el vínculo de trabajo, no podría exigirle, en cumplimiento a sus obligaciones laborales, que comparezca a declarar y, entonces, bastaría que el absolvente no compareciera o no quisiera contestar para que se le declarara confeso ficto, en evidente perjuicio de las pretensiones de la demandada, y por ende que la prueba de confesión en las condiciones relatadas, no tengan aplicación los artículos 788 y 790, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo.


Criterio este último que, en lo conducente, fue sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/98, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el antes Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primero en Materia Civil del mismo circuito, la cual motivó la tesis de jurisprudencia 46/99, publicada en el Informe de labores que rindió el Ministro G.D.G.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal al concluir el año de 1999, Anexo Jurisprudencia, páginas 267 y 268, que a la letra dice:


"CONFESIÓN EN MATERIA DE TRABAJO, A CARGO DE PERSONAS QUE PARA LA FECHA DEL DESAHOGO YA NO DESEMPEÑEN FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN PARA EL PATRÓN. EQUIVALE A UN TESTIMONIO PARA HECHOS PROPIOS, QUE DEBE SER DESAHOGADO COMO TAL.-De los artículos 786, 787, 788 y 793, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que las partes están autorizadas a solicitar se cite a la contraria a absolver posiciones, tratándose de personas morales, por conducto del representante legal y, como salvedad, cuando el oferente sea el trabajador, a cargo de los directores, administradores, gerentes y, en general, de las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razón de sus funciones les deban ser conocidos. Respecto de esta modalidad puede suceder que para la fecha del desahogo de la probanza el absolvente ya no labore para el patrón, caso en que la Junta se encuentra obligada a requerir al trabajador para que proporcione el domicilio donde citar al declarante y, en el supuesto de que ignore el domicilio, a solicitarlo del patrón, además, de que ‘si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía’ lo que no sólo armoniza el desahogo de la prueba con las reglas del testimonio, conforme al artículo 814 de la mencionada legislación, sino que determina la imposibilidad de que se declare confeso ficto al absolvente por no comparecer, según los artículos 788 y 790, fracción VII, de la citada legislación, salvaguardando los derechos de la empresa que es parte, la que al ya no encontrarse unida con aquél por el vínculo de trabajo, no podría exigirle, en cumplimiento de sus obligaciones laborales, que comparezca a declarar y, entonces, bastaría que no asistiera o no quisiera contestar para que se le declarara confeso ficto, en evidente perjuicio de las pretensiones de la empresa. Estas precisiones descubren que el desahogo de la prueba no puede ser la misma que la que se verifica cuando el deponente continúa trabajando para la empresa e investido de la representación patronal, pues su animus confitendi o intención de aceptar en perjuicio propio, clara y terminante, ya sea de manera parcial o total la verdad de una obligación o de un hecho propio que es susceptible de producir efectos jurídicos, puede tener diferentes motivaciones y ya no, precisamente, la derivada de la relación laboral que tenía con el patrón; además de que habrá desaparecido el motivo que determinó la naturaleza de confesión de la prueba, la que sólo puede ser vertida por una de las partes en el juicio, presupuesto que ya no se actualiza en el supuesto de que se trata, en el que el deponente se convierte en un tercero extraño a la relación litigiosa, desprovisto del interés de parte y de la obligación de obligarse por la empresa, con la que en todo caso sólo debe responder por los sucesos que en el juicio se le imputan. Consecuentemente, se está en presencia ya no de una prueba de confesión, sino de un testimonio para hechos propios que debe ser desahogado en términos del artículo 815 de la citada ley."


En atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-Si bien el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo no establece la obligación procesal para el patrón de informar y demostrar a la Junta, en un momento determinado, que el absolvente de una prueba confesional a su cargo ha dejado de laborar a su servicio; sí dispone que previa comprobación del hecho de que el absolvente ya no trabaja en la empresa o establecimiento demandado, la Junta requerirá al trabajador que ofrece la prueba para que proporcione el domicilio donde deba ser citado el absolvente y, en caso de que lo ignore, lo hará del conocimiento de aquélla antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, debiendo la Junta solicitar a la empresa o establecimiento demandado que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. Todo lo cual pone de manifiesto que el patrón podrá avisar y comprobar dicha circunstancia, en cualquier momento previo al desahogo de la propia prueba confesional, con independencia de aquel en que haya concluido la relación laboral con el absolvente, estando así la Junta responsable en aptitud de cumplir con la obligación que le impone el referido artículo 793, lo cual es acorde con los principios de inmediatez, economía procesal y concentración que rigen en materia laboral, en términos del artículo 685 de la citada ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en virtud de haber sido formulada por órgano facultado para ello.


SEGUNDO.-Se estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-Publíquese integralmente la parte considerativa del presente fallo en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, al Pleno, a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


N.; y en su oportunidad archívese el expediente formado.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.M.A.G., previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente el señor M.J.V.A.A..


Nota: La tesis de rubro: "CONFESIONAL. SI LA PERSONA QUE DEBE ABSOLVER POSICIONES YA NO TRABAJA PARA LA PATRONAL, ÉSTA PUEDE PROBAR ESA SITUACIÓN A LA JUNTA, ANTES DE QUE SE LE DECLARE FÍCTAMENTE CONFESA POR SU INASISTENCIA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 968, tesis III.2o.T.8 L.


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