Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 2000, 36
Fecha de publicación01 Mayo 2000
Fecha01 Mayo 2000
Número de resolución2a./J. 48/2000
Número de registro6464
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y NOVENO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Como se observa, consta en autos que con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DT. 11177/99, promovido por Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito, resolvió conceder el amparo contra el acto que se hizo consistir en el laudo dictado por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo anterior con apoyo en las siguientes consideraciones:


"... Alega el banco quejoso en una parte del primer concepto de violación, que el laudo impugnado deviene ilegal, porque en el mismo la responsable lo condenó a integrar a la pensión vitalicia el bono de actuación o gratificación por desempeño que según el trabajador percibió por la prestación de sus servicios, así como ese mismo concepto que se percibía en el puesto de gerente general, sin que hubiera demostrado tener derecho a tal pretensión.-Es infundado el concepto de violación antes sintetizado, pues contra lo que afirma el impetrante, no se advierte del laudo impugnado, que la autoridad del conocimiento haya condenado al banco a incluir en la pensión vitalicia que le otorgó al actor, dos bonos de actuación o gratificación por desempeño, es decir, el que percibiera en el puesto que ocupaba y el correspondiente al de gerente general, pues en el considerando cuarto señaló que como el actor demostró que percibió de manera ordinaria en los últimos doce meses de servicios, el bono de actuación o gratificación por desempeño, procedía que se incluyera ese concepto a la pensión, pero tomando en cuenta el correspondiente al nivel de gerente general, en términos del artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, de donde se sigue, que solamente se condenó al demandado a que incluyera en la pensión el bono que se percibe en el puesto de gerente general.-Igualmente infundado resulta lo que aduce el promovente del amparo, acerca de que si bien la actora ofreció como prueba diversos comprobantes de pago de ‘compensación especial’, tabuladores de salario y convenio de jubilación, con ninguna de sus probanzas acreditó que hubiese percibido el concepto de bono de actuación o gratificación por desempeño y pese a ello la resolutora lo condenó a que se incluyera el mismo en la pensión; toda vez que a fojas 30 a 37, obran los recibos de pago de compensación especial que aportó el actor, en los que aparece que se le cubrieron diversas cantidades al trabajador por concepto de ‘bono act.’, con cuya documental se acreditó fehacientemente que sí percibió dicho concepto, a más de que también se acreditó ese extremo con el resultado de la prueba de inspección que ofreció el actor, pues se tuvieron por ciertos los hechos que se pretendieron demostrar con esa probanza y en el inciso a) de la misma, se solicitó se diera fe de que en los últimos doce meses percibió la suma de $4,236.00 por concepto de bono o gratificación ordinaria por desempeño o actuación.-Por otra parte, no es cierto lo que arguye la inconforme en una parte del segundo concepto de violación, en el sentido de que la responsable haya tomado en cuenta el salario integrado a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, para fijar los términos en que debe cubrirse la pensión vitalicia; ya que si bien es cierto que al resolver esa reclamación, hizo mención al citado precepto legal, sin embargo, se advierte que para arribar a la determinación de que debe incluirse en la cuantía básica para calcular el monto de la pensión el bono de actuación, se apoyó esencialmente en lo dispuesto por el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo.-En otra tesitura, contra lo que aduce el promovente del amparo en otra parte del segundo concepto de violación, es legal la determinación de considerar que conforme al artículo 52 de las condiciones generales de trabajo, el trabajador ahora tercero perjudicado, tiene derecho a que se incluya en la cuantía básica que debió establecerse para calcular el monto de la pensión aludida, el bono de actuación o gratificación al desempeño, según se demostrará enseguida: Como ya se expresó, en los autos del sumario laboral quedó probado que el actor percibió mensualmente un bono de actuación o gratificación al desempeño, cuyos conceptos deben considerarse como sinónimos de compensación especial, dada la continuidad con que se cubría y su carácter permanente.-El artículo 52 de las condiciones generales de trabajo, en la parte que interesa establece lo siguiente: ‘Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: ... El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5. Compensación por antigüedad.’.-De una correcta interpretación del precepto transcrito, se desprende que, el monto de la pensión se determinará tomando en cuenta para su cálculo, entre otras prestaciones, las gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, lo cual quiere decir, que dentro de esas gratificaciones se encuentra incluido el bono de actuación o gratificación al desempeño, independientemente de la denominación que se le dé, dado que tiene el mismo origen al de una gratificación por la prestación de servicios que el trabajador percibió en forma mensual, esto es, de manera ordinaria, por lo que, con base en lo antes narrado, se infiere que si el actor venía percibiendo ordinariamente y en forma permanente durante su último año de servicios el concepto de bono de actuación, es obvio que el mismo encuadra en la prestación denominada gratificaciones extraordinarias de carácter permanente, por ser una contraprestación otorgada a él con motivo de su trabajo, puesto que cuando menos en el último año de servicios del trabajador se le otorgó en forma permanente, tal y como lo acreditó con los recibos de pago exhibidos por el actor en el juicio laboral, que obra de fojas 30 a 37 del juicio natural y con el desahogo de la prueba de inspección ofrecida también por dicha parte, con la que se acredita que en forma permanente y constante se le cubría al actor un bono de actuación, particularmente en el último año de servicios, como así lo estimó la Sala, por tanto, es de estimarse que la responsable actuó legalmente al haberlo considerado así; resultando innecesario que no esté previsto expresamente en las condiciones generales de trabajo, que esa compensación forme parte de la pensión vitalicia como lo pretende el quejoso.-Dadas las razones expuestas, este tribunal no comparte los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números DT. 7312/95, DT. 8933/94 y DT. 13465/92, respectivamente, en los que se sostiene que el concepto de bono de actuación o gratificación al desempeño, no se encuentra contemplado como integrante de la cuantía básica con la que se debe calcular la pensión vitalicia. En consecuencia y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia la posible contradicción que existe entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados antes citados y el que se sostiene en la presente ejecutoria, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida cuál de ellos debe prevalecer."


CUARTO.-También aparece en autos que por resolución dictada el día dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco en el amparo directo número DT. 7312/95, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, negó el amparo a M.L.F. en contra del laudo dictado por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo los siguientes argumentos:


"... Por otra parte, es legal la absolución que hace la Sala, cuenta habida que en el caso el actor reclamó esencialmente que se considerara que el bono de actuación o gratificación al desempeño recibido permanentemente durante los últimos doce meses de servicios, integraba la cuantificación básica de la jubilación en términos del artículo 52 de las condiciones generales de trabajo, mismas que ofreció como prueba. Al respecto el demandado aludido en el escrito de contestación alegó que en ningún momento cubrió al actor ese concepto, sino una compensación especial de acuerdo con los recibos que el propio trabajador exhibía, compensación que no se tomó en cuenta para integrar la pensión jubilatoria por no estar comprendida en el artículo 52 invocado y ser la jubilación una prestación contractual.-Ahora bien, al regular la jubilación el referido precepto establece: ‘Artículo 52. Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: I. Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios. II. Cuando tengan 50 años o más de edad y años de servicios. III. Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios. IV. Tratándose de trabajadoras, la institución reducirá hasta por 5 años los límites de edad.-El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primero año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5. Compensación por antigüedad.’. Luego entonces, siendo la jubilación una prestación no prevista en la ley, para su otorgamiento y pago debe estarse a lo estrictamente pactado en las condiciones generales de trabajo que rigen en el banco demandado, por lo que la integración del salario por (sic) ese efecto sólo puede comprender los conceptos indicados en el artículo transcrito, dentro de los que no se encuentra el bono de actuación que el actor percibía conforme a los recibos ofrecidos como prueba en el juicio.-No obsta en contrario que el actor haya hecho referencia en su demanda a un bono de actuación o ‘gratificación al desempeño’, ya que lo que específicamente percibía según los recibos de referencia era lo primero, o sea un pago adicional por el trabajo mismo desempeñado que además de no corresponder al concepto de gratificación, según lo expuesto con anterioridad no está comprendido en el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo que rigen el caso.-Por lo demás, tampoco beneficia al inconforme que el demandado hubiera reconocido que le pagaba en forma permanente una compensación especial, toda vez que este concepto tampoco queda comprendido dentro del artículo 52 multicitado, de manera que introducirlo para integrar la pensión jubilatoria sería desnaturalizar lo pactado al establecerse esa prestación para los trabajadores del banco demandado, lo que resulta improcedente porque, se repite, al no estar prevista en la ley, para el pago de la jubilación debe estarse a lo estrictamente pactado, sin posibilidad de hacer interpretación alguna."


QUINTO.-Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante ejecutoria del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en el amparo directo número DT. 8933/94, concedió el amparo a Banco de Crédito Rural del Centro Norte, Sociedad Nacional de Crédito, contra el laudo dictado por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, cuya parte considerativa en lo conducente dice:


"TERCERO.-Son fundados los conceptos de violación en estudio.-En efecto, en su primero y segundo conceptos de violación la parte quejosa alega que la Sala responsable, infundadamente determinó que el bono mensual de actuaciones por la cantidad de mil seiscientos cincuenta y tres nuevos pesos con setenta y cuatro centavos forma parte del salario integrado conforme el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, por haberse pagado esa suma en forma continua desde mayo de mil novecientos noventa y dos, a la fecha en que fue dado de baja por jubilación, como se ve de la inspección judicial (foja ciento ochenta y cuatro), por lo que esa suma, dice la Sala, debió acumularse al sueldo mensual de tres mil quinientos sesenta y dos nuevos pesos tres centavos que percibía el actor, y que haciendo el cálculo de su pensión mensual vitalicia de retiro se debió tomar en cuenta el total de la cantidad de cinco mil doscientos quince nuevos pesos sesenta y siete centavos, razón por la que el titular demandado debió tomar en cuenta para efectuar el cálculo de la pensión jubilatoria del actor, la cantidad de un mil seiscientos cincuenta y tres nuevos pesos con setenta y cinco centavos mensuales, por lo que el salario que percibía el actor era de cinco mil doscientos quince nuevos pesos con setenta y ocho centavos por mes; agrega la parte quejosa que la anterior determinación de la Sala es ilegal porque omitió tomar en cuenta que el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo de la demandada, no establece como integrante para el cálculo de la pensión vitalicia de retiro, el bono de actuación a que se refiere el tercero perjudicado, por lo que aun suponiendo que la aludida cantidad mensual que percibía el actor por concepto de bono de actuación formara parte del salario, no sería de tomarse en cuenta para la integración de la pensión jubilatoria, por ser una prestación de origen contractual que queda sujeta a lo establecido en las condiciones generales de trabajo y por ello la responsable debió desatender las normas relativas a la integración del salario; que el emolumento y la pensión por jubilación no son equiparables por no tener idéntica naturaleza jurídica, ya que el salario es una retribución que debe pagar el patrón al trabajador por sus servicios, en tanto que la pensión jubilatoria se conceptúa como el importe de lo que por disposición contractual y sin prestación de un trabajo, se percibe por la actividad desarrollada por un trabajador hasta antes de su jubilación, por lo que para fijar el monto del salario no se deben incluir determinadas prestaciones; que al actor correspondió acreditar la existencia de la disposición contractual que estableciera la inclusión del bono de actuación dentro de la citada pensión vitalicia y ello no lo hizo, además de que no puede considerarse que las gratificaciones ordinarias y extraordinarias a que se refiere el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo de la demandada y el bono de actuación tengan el mismo origen.-Es fundado el anterior alegato, toda vez que el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo de la parte demandada, claramente establece que los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro y que su cálculo se hará tomando en cuenta las siguientes prestaciones: ‘1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5. Compensación por antigüedad.’; empero, como puede verse de ese numeral, ahí no se contempla el bono de actuación como prestación que deba tomarse en cuenta como parte integrante del salario para efectos del otorgamiento de la pensión vitalicia, además de que la pensión vitalicia es una prestación que, como admite el actor, encuentra su origen en las condiciones generales de trabajo, por lo que debe estimarse que para su otorgamiento y cuantificación, debe estarse a lo establecido en el artículo 52 del aludido reglamento y no al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; en esa razón debe quedar establecido que el citado bono de actuación, para efectos de cuantificación de la suma que debe servir de base para la cuantificación de la pensión vitalicia, no forma parte del salario integrado y al haberse estimado lo contrario por parte de la Sala responsable, ello resultó violatorio en perjuicio del ahora quejoso ... Consecuentemente, siendo fundados los conceptos de violación en estudio, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo impugnado y en su lugar dicte uno nuevo en el que considerando que el bono de actuación no forma parte integrante del salario para los efectos de la jubilación, resuelva respecto a la acción ejercitada por el actor, asimismo resuelva de una manera fundada y motivada, respecto al pago de diferencias de aguinaldo y prima vacacional a que condenó a pagar a la demandada a favor del actor, a partir del año de mil novecientos noventa y dos, debiendo hacer para ello un examen de los elementos probatorios existentes a ese respecto en el juicio laboral."


SEXTO.-El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos el amparo directo número DT. 13465/92, promovido por J.E.M.M. contra el laudo dictado por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en relación con el tema de la contradicción de tesis, en lo que interesa estableció:


"TERCERO.-El estudio de las constancias de autos, conduce a este tribunal a apreciar lo siguiente: Que la Junta responsable estimó planteada la litis, para determinar si le asistía razón al actor para reclamar la inclusión en el monto de la pensión vitalicia que se le otorgó por la institución bancaria, lo correspondiente a la compensación especial que se le cubría mensualmente.-Ahora bien, los conceptos de violación aducidos, resultan infundados. En efecto, se dice en ellos que la responsable hizo una tendenciosa interpretación del último párrafo, inciso 4 del artículo 52 de las condiciones generales de trabajo vigentes en la patronal, al no considerar que dentro de ‘gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente’ se encuentra la ‘compensación especial’, que reclamó como integrante del monto de su pensión, máxime que la propia demandada admitió expresamente la entrega de esa compensación; la responsable por su parte en el laudo reclamado consideró que la pretensión del actor no se ajustaba al referido artículo, en virtud de que en el mismo, de manera específica, se indican los conceptos que se deben tomar en cuenta para el cálculo de la citada pensión y entre los cuales no está incluido el establecido bajo el rubro de ‘compensación especial’.-De lo antes relacionado y del texto del invocado artículo 52, último párrafo, que se expresa como sigue: ‘Para el cálculo de las pensiones se tomarán en cuenta las siguientes prestaciones: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias; 5. Compensación por antigüedad.’; se está en la posibilidad de concluir que, la Junta responsable hizo una recta exégesis del multicitado numeral.-En efecto, no le asiste razón al quejoso por ser contrario a la verdad legal, la circunstancia que alega en el sentido de que para el cálculo de su pensión debe tomarse en cuenta el salario integrado que percibía al servicio de la institución bancaria demandada, ya que es de explorado derecho que la jubilación es una prestación exclusivamente contractual, que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y, consecuentemente, tal monto queda sujeto a las estipulaciones establecidas en las condiciones generales de trabajo vigentes en la patronal y, por ello, las S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje al aplicar esas disposiciones deben desatender las normas relativas a la integración del salario del trabajador, en el caso, la citada por el quejoso, esto es, el numeral 84 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el salario y la pensión por jubilación no son equiparables por no tener idéntica naturaleza jurídica, dado que el salario se define por el artículo 82 de la ley laboral en cita, como: ‘La retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.’; y la pensión jubilatoria, sin estar definida por la ley, se conceptúa como la cuantía o importe de lo que por disposición contractual y sin la prestación de un trabajo, se percibe por la actividad desplegada por el trabajador hasta antes de su jubilación, la distinción consiste en el origen de ambas prestaciones; la pensión jubilatoria, como se dejó dicho, deriva de disposiciones contractuales al respecto, presuponiendo una separación del trabajo y el salario implica la prestación de servicios mientras esté vigente la relación laboral. Ahora bien, no teniendo las pensiones jubilatorias su fundamento en la ley, sino en las estipulaciones contractuales que se celebren para ese efecto, constituyen un acto voluntario de los patrones y, por lo mismo si éstos no se obligan en forma expresa a incluir dentro de su monto determinadas percepciones, no es dable incluirlas dentro de su monto determinadas percepciones, no es dable incluirlos dentro de la pensión vitalicia que se otorgue, lo que originó que estuviera a cargo del actor laboral probar la existencia de disposición contractual que expresamente estableciera la inclusión de la cantidad que se le entregaba mensualmente como compensación especial, dentro de la citada pensión vitalicia, lo que no logró; pues si bien es cierto que acreditó con los documentos relativos tal entrega, así como con la admisión por la parte demandada producida en su contestación a la reclamación; también no es menos cierto que no puede válidamente admitirse que las gratificaciones ordinarias y extraordinarias a que se refiere el referido artículo 52 de las condiciones generales de trabajo en cita y la compensación especial anotada, reconozcan el mismo origen y, que por lo tanto, dentro de las primeras deban incluirse los segundos; esto en razón de que, como se dejó señalado anteriormente, la pensión jubilatoria debe comprender única y exclusivamente prestaciones pactadas, lo que no permite hacer una interpretación extensiva del invocado numeral 52, pues si bien es de considerarse que el deber de los tribunales al llevar a cabo tal operación del intelecto, es el de resolver en la forma más favorable a la clase trabajadora, lo que no es otra cosa que una manifestación de un principio supremo de justicia laboral, tal deber no autoriza tampoco a imponer sobre el patrón cargas superiores a las expresamente pactadas por las partes. En ese sentido, se insiste, si no se estableció expresamente en las condiciones generales de trabajo vigentes en la institución bancaria demandada, como integrante del monto de la jubilación, lo relativo a la multicitada compensación especial, es indudable que la misma no puede formar parte de la pensión vitalicia otorgada al ahora quejoso. De donde (sic) que la determinación de la responsable resulte apegada a derecho. Por otra parte, tampoco está en lo justo el peticionario de garantías, en cuanto considera que la propia responsable no valoró adecuadamente los elementos de convicción que aportó, concretamente, las consistentes en los recibos relativos a la compensación especial que le otorgaba la patronal; dado que el extremo que pretendió acreditar con tales probanzas, esto es, que se le hacía entrega mensual de la cantidad señalada en ellos, se tuvo por plenamente probado por la responsable, sin que tal circunstancia tuviera trascendencia favorable para el actor, en relación a su pretendida inclusión de la cantidad referida en el monto de la pensión jubilatoria a que se hizo acreedor, por las razones que se dejaran establecidas en párrafos precedentes. Lo antes razonado, encuentra su apoyo en las tesis jurisprudenciales sustentadas por el más Alto Tribunal de la República, que pueden consultarse en las páginas 1677, bajo el número 1043, y 1681, número 1047, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-88, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, volumen IV, que se expresan, respectivamente, como sigue: ‘JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN.-La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de esos contratos.’ y ‘JUBILACIÓN, PERCEPCIONES QUE NO FORMAN PARTE DEL SALARIO EN CASO DE.-Las pensiones jubilatorias constituyen un acto voluntario de los patrones por lo que si no se obligan en forma expresa a incluir dentro de su monto determinadas percepciones, no pueden formar éstas parte en esos casos del salario ordinario del trabajador, para efectos de la jubilación.’. En las relacionadas circunstancias no apreciándose la existencia de queja deficiente que deba suplirse y no siendo violatoria de garantías el laudo reclamado, se impone negar a J.E.M.M. el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. ... Voto del Magistrado F.J.M.N. quien propuso conceder el amparo para efectos. El Magistrado disidente en su voto particular dijo: ‘No comparto el criterio sostenido por la mayoría, en razón de que si bien es verdad que el artículo 52 de las condiciones de trabajo aplicable, no contiene expresamente ninguna prestación que se denomine «compensación especial», como de aquellas que deban ser consideradas para calcular la pensión relativa; sin embargo, es de advertirse que el numeral señalado hace referencia a las prestaciones denominadas «gratificaciones ordinarias y extraordinarias», de tal suerte que si el actor venía percibiendo ordinariamente una cantidad por concepto de una prestación llamada «compensación especial», es incuestionable que siendo ésta una remuneración que se venía otorgando mensualmente, se equipara a una gratificación ordinaria por constituir una contraprestación otorgada al actor con motivo de su trabajo y de ahí que aunque literalmente no exista coincidencia en los nombres, lo cierto es que en el concepto genérico de «gratificación ordinaria», se encuentra comprendida la que el quejoso pretende como integrante para el cálculo de su pensión. Por estas razones no comparto el criterio de la mayoría y propongo en consecuencia que se conceda el amparo solicitado a efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en uno nuevo que emita decrete la condena correspondiente comprendiendo a la «compensación especial», como parte integrante para el cálculo de la pensión jubilatoria del actor.’."


SÉPTIMO.-Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


OCTAVO.-Sentado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos a examen.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DT. 11177/99, promovido por el Banco de Crédito Rural de Occidente, Sociedad Nacional de Crédito, se apoyó en lo esencial en lo siguiente:


a) Interpretó el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo que rigen en la institución quejosa en la parte relativa a los conceptos que integran la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro.


b) Advirtió que en el apartado número 4 de la disposición sujeta a estudio se contemplan "las gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente".


c) En virtud de que en autos quedó demostrado que el trabajador percibió de manera permanente un bono de actuación o gratificación al desempeño, el cual goza de la misma naturaleza de una gratificación por la prestación de servicios, concluyó que dicha percepción forma parte de la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro, al quedar contemplada en el apartado número 4 de la disposición analizada.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el DT. 7312/95, basó su resolución en lo siguiente:


a) Realizó la interpretación del artículo 52 de las condiciones generales de trabajo que rigen en el Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en relación con los conceptos que integran la cuantía básica de la pensión de los trabajadores de esa institución.


b) Estimó que si bien, en autos quedó demostrado que el trabajador percibía un bono de actuación que constituye un pago adicional por el trabajo desempeñado, tal prestación no corresponde al concepto de gratificación que contempla el precepto contractual de antecedentes como integrante de la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro.


c) En consecuencia, adujo que es improcedente incluirlo dentro de la cuantía básica de dicha pensión.


d) Por otra parte, estimó irrelevante el hecho de que el patrón aceptara haber cubierto en forma permanente una compensación especial al trabajador, ya que ese concepto tampoco integra la cuantía básica de la pensión, sin que sea factible interpretar el artículo 52 de referencia porque al no estar prevista en la ley la prestación reclamada no es posible realizar interpretación alguna.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número DT. 8933/94, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


a) Que es inaplicable el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo para efectos de fijar el salario para la pensión vitalicia de retiro de los trabajadores de Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, porque ese beneficio constituye una prestación extralegal que tiene su origen en las condiciones generales de trabajo.


b) Atento a la naturaleza de la reclamación, expuso que las prestaciones que integran el monto de su pago (pensión vitalicia de retiro), deben ser las contenidas en el artículo 52 del aludido reglamento.


c) Enumeró los conceptos que dicho reglamento de condiciones contempla como integradores de la cuantía básica de la pensión y que son: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; y 5. Compensación por antigüedad.


d) De la reseña anterior observó que el bono de actuación, no aparece como parte del salario para fijar la pensión correspondiente.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la resolución mayoritaria que emitió en el DT. 13465/92 dijo:


a) Que en autos quedó demostrado que el trabajador percibió de manera permanente una compensación especial.


b) Analizó el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo que rigen en el Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en relación con los conceptos que integran la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro que otorga esa institución.


c) Concluyó que la compensación especial que se entregaba al trabajador no coincide con las gratificaciones ordinarias y extraordinarias que el Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, contempla como integrantes de la cuantía básica de la pensión correspondiente en el apartado número 4 del artículo 52, de las aludidas condiciones, dado que no tienen el mismo origen.


d) Reforzó su argumento señalando que no es posible realizar una interpretación extensiva del precepto contractual de referencia, toda vez que para fijar el monto de una prestación extralegal debe estarse a lo expresamente pactado por las partes, por tanto, si en el precepto que establece los conceptos integrantes de la pensión no se incluye la compensación especial, no es posible tomarla en cuenta para fijar la pensión correspondiente.


De la síntesis de las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes se evidencia que tienen en común que todos ellos se pronunciaron sobre el concepto genérico, que el artículo 52, apartado 4 de las condiciones generales de trabajo que rigen en Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, contempla como integrante de la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro, es decir "las gratificaciones ordinarias y extraordinarias".


Hay una diferencia importante, sin embargo, porque el Noveno y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvieron que la compensación especial que el trabajador percibía de la institución bancaria no integra la pensión, pero como ninguno de los restantes tribunales se pronunció sobre esa prestación, debe concluirse que en este aspecto no hay contradicción.


Por otra parte, se advierte que el Séptimo, el Segundo y Tercero Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, decidieron sobre la integración a la pensión del bono de actuación o gratificación al desempeño; con la circunstancia de que el aludido Séptimo Colegiado estimó que sí debe incluirse en la cuantía básica de la pensión esa percepción y los otros dos tribunales concluyeron en sentido contrario.


De lo expuesto se sigue que aun cuando los tres Tribunales Colegiados citados en último término examinaron cuestiones jurídicamente iguales y provenientes de los mismos elementos, adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


En esa medida se infiere que es entre los criterios de estos tres Tribunales Colegiados de Circuito que se surten los elementos establecidos en la jurisprudencia transcrita de la anterior Cuarta Sala, para que exista contradicción, sin que en ella deba intervenir el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pues aunque también se refiere a "las gratificaciones ordinarias y extraordinarias", su análisis se concretó a la compensación especial, respecto a la que al igual que el Segundo Colegiado estimó que no integran la cuantía básica, lo que implica que la prestación que estudió no es la misma respecto a la que el Séptimo Colegiado adujo que sí integra la cuantía básica de la pensión.


En conclusión, la contradicción existente exige resolver si el bono de actuación o gratificación al desempeño, conforme al apartado 4 del artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, debe considerarse comprendido dentro del concepto "gratificaciones ordinarias y extraordinarias".


NOVENO.-Para determinar si el bono de actuación o gratificación por desempeño es un concepto susceptible o no de integrar el salario base para el cálculo de la pensión vitalicia por retiro de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, resulta necesario, en primer término, atender el criterio que ha vertido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la naturaleza jurídica de la jubilación, destacando las jurisprudencias 265 y 266 sustentadas por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 174, que respectivamente dicen:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.-La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."


"JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN.-La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de esos contratos."


De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, la jubilación en general constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 constitucional ni en la Ley Federal del Trabajo, que es la reglamentaria del apartado A, de dicho precepto constitucional, respecto del que derivan los criterios anteriores de la Suprema Corte de Justicia, lo que implica que fundamentalmente, el origen de la jubilación se encuentra en los contratos colectivos de trabajo.


Sin embargo, es diferente el régimen burocrático y de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, donde se encuentran incluidos los que prestan sus servicios en instituciones bancarias, según establece el mencionado artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y XIII bis, cuyo texto dice:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.


"...


"XIII bis. El banco central y las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado."


Para estar en posibilidad de resolver la contradicción de tesis relativa al monto de la jubilación de un trabajador bancario, es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice:


"Artículo 5o. ...


"Los trabajadores de las instituciones quedan sujetos al régimen de seguridad social previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores."


De las anteriores transcripciones se sigue que a los trabajadores bancarios les es aplicable, en cuanto a la relación laboral que los liga con la institución, las reglas previstas en el apartado B del artículo 123 constitucional; empero, en materia de seguridad social se rigen por la Ley del Seguro Social y no por la Ley del Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado, por así contemplarlo el artículo 5o., párrafo tercero de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que quedó transcrita.


Conforme a las anteriores prescripciones, ha de considerarse que es en las condiciones generales de trabajo pactadas por las instituciones bancarias con sus trabajadores, donde se consagra en favor de éstos, el beneficio de la jubilación, lo que significa que para este tipo de trabajadores, al igual que los del apartado A del artículo 123 constitucional, se trata de una prestación de naturaleza extralegal, lo que permite concluir que las reglas de su otorgamiento y cuantificación se encuentran exclusivamente en el de las aludidas condiciones generales de trabajo, excluyendo en consecuencia la aplicación de diversas normas integradoras del salario, especialmente los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo.


Consecuentemente, aunque en el inciso a), fracción XI, apartado B del artículo 123 constitucional se establece el beneficio de la jubilación para los burócratas, la que es otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cierto es que los trabajadores que laboran para las instituciones bancarias no se rigen por el servicio de seguridad social que presta esa institución, sino por la Ley del Seguro Social, donde no se encuentra contemplado el beneficio de la jubilación.


Por lo tanto, resultan aplicables por analogía, los criterios que de modo reiterado, se han emitido por la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal y la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que para la fijación de la pensión jubilatoria debía atenderse, únicamente, a los conceptos enunciados en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo respectivo, excluyendo cantidades percibidas por otros conceptos, ya sea que fueren señalados en dicho pacto, o en las normas legales laborales, según puede apreciarse de las tesis que enseguida se transcriben:


"PETROLEROS. JUBILACIÓN, BASE PARA EL CÁLCULO DE LA. PRESTACIÓN EXTRALEGAL. CLÁUSULAS 1a. FRACCIÓN XVIII, 48 Y 148 DEL CONTRATO COLECTIVO.-El Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana fija, en sus cláusulas 1a., fracción XVIII, 48 y 148, que la base para la jubilación de los trabajadores la constituirá el salario tabulado, más los valores correspondientes a fondo de ahorro y compensación por renta de casa, por lo que resulta inconcuso que el tiempo extra ocasional no puede de manera alguna incrementar el monto de la pensión jubilatoria, en virtud de que esa percepción no fue considerada en el contrato colectivo de trabajo al establecer las sumas con las que se integraría la pensión jubilatoria, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 48 del citado contrato para los trabajadores de turno; y debe estarse en tal caso exclusivamente a lo pactado, toda vez que la jubilación es en la especie una prestación que no deriva de la ley, sino que es de origen exclusivamente contractual. A la luz de tal criterio cabe señalar que al respecto no tienen aplicación los artículos de la ley de la materia, por ser la prestación reclamada de origen extralegal y por tanto, debe estarse a los términos del contrato colectivo de trabajo." (Semanario Judicial de la Federación, tomo 87, Séptima Época, Quinta Parte, página 21).


"PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.-La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la jubilación, como prestación laboral, no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos y que, por ende, para determinar los conceptos integrantes del salario para el pago de pensiones jubilatorias de trabajadores de Petróleos Mexicanos, debe atenderse a lo pactado y no a lo dispuesto por el artículo 84 de aquel ordenamiento. Ahora bien, conforme a los artículos 41 a 55 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el salario que percibe esa categoría de trabajadores se conforma por el salario ordinario y diversas prestaciones que no forman parte de él, dentro de las cuales se encuentra la compensación mensual otorgada discrecionalmente por la paraestatal, prevista en el artículo 50 del propio ordenamiento. Por su parte, la regulación del otorgamiento del beneficio de la jubilación se consagra en el artículo 82 del reglamento en cita, que establece, en su fracción I, que las pensiones jubilatorias por edad y tiempo de prestación de servicios se calcularán con base en el promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes, mientras que las derivadas de incapacidades permanentes de los empleados de confianza serán determinadas conforme al salario ordinario del trabajador, incrementado con la proporción diaria del tiempo extra ocasional y de la compensación mensual, en términos de las fracciones II, III, y último párrafo del mencionado artículo 82. El contenido de las prevenciones anteriores lleva a concluir que basta que el empleado de confianza demuestre la percepción del bono por compensación mensual para que dicho concepto pueda contemplarse en el cálculo de su pensión jubilatoria, al autorizarse, respecto de la jubilación por edad y tiempo de prestación de servicios, su determinación con base en el promedio de todos los salarios percibidos, sin exclusión alguna, lo que implica que no fue intención limitar ninguno de los conceptos integradores del salario, mientras que para el cálculo de la pensión jubilatoria por incapacidad permanente del trabajador, la inclusión del bono o incentivo compensatorio al monto de su salario ordinario deriva de lo ordenado en el último párrafo del artículo 82 del multicitado reglamento." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo X, julio de 1999, tesis 2a./J. 85/99, página 206).


Precisado lo anterior, a continuación procede atender al contenido del artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo pactadas por el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, que a la letra dice:


"Artículo 52. Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: I. Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios. II. Cuando tengan 50 años o más de edad y años de servicios. III. Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios. IV. Tratándose de trabajadoras, la institución reducirá hasta por 5 años los límites de edad.-El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primero año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; 4. Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5. Compensación por antigüedad."


El texto del precepto anteriormente transcrito, revela que se pactaron cuatro conceptos específicos que constituyen la cuantía básica de la pensión y que son: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; y 4. Compensación por antigüedad; así como un concepto genérico denominado "gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente".


Los artículos 78, 79 y 83, que se encuentran, los dos primeros en el capítulo VIII de las mencionadas condiciones de trabajo de la institución bancaria, regulan las gratificaciones a los trabajadores y el último, en el capítulo XII, las prestaciones económicas discrecionales; textualmente disponen:


"Artículo 78. Las trabajadoras que renuncien para contraer matrimonio o por maternidad, recibirán el importe de 3 meses de sueldo tabulado que percibieron en los 6 meses anteriores a la renuncia, más 20 días del mismo, por cada año de servicios prestados y las demás prestaciones a que tengan derecho."


"Artículo 79. Las trabajadoras que tengan hijos menores de 6 años recibirán una ayuda mensual de quinientos pesos por cada uno de ellos, por concepto de pago a los gastos que ocasione el uso de guarderías."


"Artículo 83. El director general podrá otorgar discrecionalmente:


"I. Gratificaciones como estímulo a la dedicación, puntualidad, iniciativa y eficacia en el desempeño del trabajo.


"II. Gratificaciones y prestaciones que estime procedentes por circunstancias extraordinarias.


"III. Cuando en la familia de un trabajador ocurra algún acontecimiento que afecte extraordinariamente a su presupuesto, podrá otorgar una ayuda económica que no exceda del importe de un mes de sueldo nominal.


"IV. La asistencia puntual de los trabajadores a sus labores, podrá ser estimulada económicamente al final de cada año, con una cantidad igual al 5% de la gratificación de fin de año que reciban, sin límite de sueldo.


"Las prestaciones que establece el presente artículo, no sentarán precedente para la adquisición de derechos."


El problema de la presente contradicción radica, pues, en definir qué debe entenderse por gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, a fin de establecer si el bono de actuación que el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, cubre a sus trabajadores en forma mensual, constituye una gratificación, sea ordinaria o extraordinaria, de carácter permanente y, como consecuencia, si integra la cuantía básica de la pensión correspondiente.


Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra gratificación se define de la siguiente manera:


"Recompensa pecuniaria de un servicio eventual. Remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo, la cual es compatible con un sueldo del Estado. Propina."


Como se ve, la palabra de referencia tiene tres acepciones, a saber:


a) Recompensa pecuniaria de un servicio eventual.


b) Remuneración fija que se concede por el desempeño de un servicio o cargo, la cual es compatible con un sueldo del Estado, y


c) Propina.


En esencia, los elementos que caracterizan la gratificación son, en primer lugar, el otorgamiento de una cantidad monetaria o pecuniaria a una persona; y en segundo lugar, que esa cantidad se le entregue en correspondencia a un servicio eventual, o por el desempeño de un cargo, hipótesis esta última que resulta compatible con un sueldo cubierto por el Estado.


Del concepto anterior y de las disposiciones contenidas en las condiciones generales de trabajo, se deduce que el bono de actuación que otorga el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, con fundamento en el artículo 83, fracción I, de las aludidas condiciones sí constituye una gratificación ordinaria y permanente y por lo mismo, acorde con el artículo 52, apartado cuatro de las propias condiciones integra la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro.


En efecto, de lo previsto en el precitado artículo 83, fracción I, de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, se infiere que el director general tiene facultades para otorgar discrecionalmente gratificaciones como estímulos a la dedicación, puntualidad, iniciativa y eficacia en el desempeño del trabajo.


Así las cosas, se concluye que el bono de actuación que perciben mensualmente los trabajadores del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, con fundamento en el artículo 83, fracción I, de las multicitadas condiciones, constituye una gratificación porque se trata del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada a los trabajadores en correspondencia al desempeño de su cargo, de modo que cuando se demuestra que es entregada en forma constante, reúne los requisitos exigidos de ser ordinaria y permanente.


No es obstáculo a la conclusión anotada la circunstancia de que la prestación de referencia se encuentre prevista en el capítulo XII, relativo a las prestaciones económicas y no en el diverso capítulo VIII de las mencionadas condiciones de trabajo de la institución bancaria donde se regulan las gratificaciones a los trabajadores, pues por su naturaleza que ha quedado establecida, encuadra en el pago de una gratificación, máxime que las prestaciones contempladas en el capítulo especial destinado a regular "las gratificaciones" no revisten tal característica como ocurre con la ayuda mensual de quinientos pesos para guardería de los hijos de los trabajadores menores de seis años; y el pago de tres meses de sueldo y veinte días por año concedida a los trabajadores que renuncian para contraer matrimonio o por maternidad establecido en el artículo 79 de las condiciones generales de trabajo.


La conclusión a que se arribó no riñe con el hecho de que las pensiones vitalicias de retiro constituyan una prestación extralegal y que por ello deba estarse a lo expresamente pactado para fijar su monto, porque si bien el bono de actuación no está contemplado expresamente como uno de los conceptos que integran la cuantía básica de la pensión, sí encuadra dentro del género de gratificaciones ordinarias permanentes previstas en el artículo 52 apartado 4 de las condiciones generales de trabajo aplicables.


DÉCIMO.-Las consideraciones anteriores ponen de relieve que el criterio que debe prevalecer debe quedar redactado de la manera que a continuación se precisa, atento a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo:


-La jubilación para los trabajadores al servicio del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 apartado B de la Carta Magna ni en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque a pesar de que por disposición de la fracción XIII bis del precepto constitucional en cita le son aplicables las reglas de ese apartado, lo cierto es que en materia de seguridad social conforme al artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se rigen por la Ley del Seguro Social y no por la reglamentaria de este apartado que se citó; por tanto, como la mencionada Ley del Seguro Social no contempla el beneficio de la jubilación, ese derecho encuentra su fundamento en las condiciones generales de trabajo, lo que le confiere naturaleza extralegal, y por ello las reglas de su otorgamiento y cuantificación se deben buscar exclusivamente en las aludidas condiciones generales de trabajo, excluyendo en consecuencia la aplicación de diversas normas integradoras del salario especialmente los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente, si el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, señala cuatro conceptos específicos que constituyen la cuantía básica de la pensión y que son: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; y 4. Compensación por antigüedad; y un concepto genérico denominado "gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente" donde queda incluido el bono de actuación, que es entregado de manera ordinaria y permanente a los trabajadores con fundamento en el artículo 83, fracción I, de las propias condiciones generales de trabajo, puesto que constituye una gratificación ordinaria y permanente que es autorizada por el director de la institución bancaria, por tanto, al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada a los trabajadores en correspondencia al desempeño de su cargo, debe concluirse que se trata de una gratificación; de ahí que quede comprendida en el concepto genérico que fija los componentes de la cuantía básica y, por ello, debe incluirse en el cálculo de la pensión vitalicia de retiro cuando se demuestre que es entregado en forma ordinaria y permanente.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la oposición de criterios denunciada entre los sustentados entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por una parte, y lo resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por la otra.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Primer Circuito.


TERCERO.-En términos del considerando final de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio que sustenta esta Segunda Sala y que en esencia coincide con el del Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito.


Notifíquese con testimonio de esta resolución; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.D.R..



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