Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 400
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de resolución2a./J. 2/2000
Número de registro6283
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIO: E.F.M.G.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 1/1997, punto tercero, fracción V, emitido por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, toda vez que la misma se refiere a la aplicabilidad de un criterio ya establecido jurisprudencialmente por el Pleno de este Alto Tribunal en materia común, lo que hace innecesaria su intervención y actualiza la hipótesis a que se refiere el punto tercero, fracción V, del Acuerdo 1/1997 referido.


SEGUNDO.-La posible contradicción de tesis fue denunciada por persona legitimada para ello, de conformidad con lo siguiente:


Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental, establecen en la parte conducente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ... La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


Ley de Amparo:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos antes reproducidos establecen los lineamientos para la integración de la jurisprudencia por el sistema de unificación, a través de la resolución de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Tanto el artículo 107, fracción XIII, del Código Político, como el 197-A de la Ley de Amparo, establecen que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes o los Magistrados que los integran o las partes que intervinieron en los asuntos en que tales tesis contradictorias hubieran sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios. Como se advierte, la enumeración de los órganos, servidores públicos o personas que pueden denunciar la contradicción es limitativa y se reduce a los supuestos anteriormente señalados.


En el presente caso, la contradicción de tesis es denunciada por parte legítima, al haberse formulado por la parte quejosa en el juicio de amparo en revisión número 1041/98, tramitado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, ejecutoria que contiene uno de los criterios que se estiman contradictorios.


TERCERO.-A efecto de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta procedente transcribir las consideraciones contenidas en las ejecutorias que contienen las tesis cuya contradicción se denuncia.


En el amparo en revisión número 1041/98, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO.-La sentencia impugnada fue notificada a la tercera perjudicada M.M.C.I. el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y a la parte quejosa hoy también recurrente el uno de septiembre del mismo año y los escritos de revisión se presentaron el once y diecisiete del mismo mes y año, respectivamente, de donde se concluye que fueron interpuestos en tiempo.-TERCERO.-El J. de Distrito fundó la sentencia recurrida en las consideraciones siguientes: ‘SEGUNDO.-Son ciertos los actos reclamados de las autoridades responsables, ya que así lo manifiestan en su informe justificado, remitiendo el J. responsable diversas constancias certificadas como apoyo de su informe y justificación de sus actos.-TERCERO.-Los conceptos de violación expresados por los quejosos en torno de que los actos reclamados son violatorios de garantías en su perjuicio, porque no fueron emplazados legalmente al juicio ordinario civil del que provienen los actos reclamados, lo que les impidió ser oídos y vencidos en el procedimiento, resultan fundados.-En efecto, los quejosos sostienen que son propietarios del inmueble con superficie de un mil doscientos setenta y seis metros cuadrados, ubicado en la esquina formada por las calles A. y L.B., zona centro, de Pánuco, Veracruz, conocido como «Antiguo Cuartel», y exhibieron al efecto copia certificada del tercer testimonio de la escritura pública número doscientos sesenta y cinco mil trescientos treinta y seis, relativa a la protocolización y adjudicación a título de herencia, de bienes de la sucesión testamentaria de la finada L.I.M.E. de A. con la que acreditan tal derecho; que el inmueble se encuentra inscrito a su nombre en el Registro Público de la Propiedad; reclaman el emplazamiento y todo lo actuado en el juicio ordinario civil número 293/97, (sic) prescripción positiva, seguido en su contra por M.M.C.I., que culminó con la sentencia definitiva donde se considera que operó en favor de la actora la prescripción positiva, deja sin efecto los derechos de propiedad de los demandados sobre el referido inmueble, condena al encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a la cancelación parcial de las inscripciones respectivas a favor de los demandados, así como la inscripción de ese fallo para que le sirva a la actora como título supletorio de dominio.-Aducen los quejosos que el emplazamiento es ilegal, ya que es un contrasentido que la actora haya reclamado el bien inmueble referido, sobre la base de que tiene la posesión física y material de ese predio y al mismo tiempo, haya señalado como domicilio de los demandados el mismo bien inmueble materia de la prescripción, por lo que el J. natural no debió ordenar emplazarlos en ese lugar, de donde resulta ilegal el referido emplazamiento, pues el «actuario» no pudo haberse cerciorado que los demandados tienen su domicilio en el bien inmueble materia de la prescripción, dado que la actora en el juicio de origen aduce que tiene la posesión física y material del mismo, máxime que el inmueble se encuentra desocupado.-Ahora bien, de las constancias remitidas por el J. Mixto de Primera Instancia de Pánuco, Veracruz, en apoyo de su informe justificado, relativas al juicio ordinario civil número 293/997, promovido por M.M.C.I., contra L.M.E. de A. y otros, sobre prescripción positiva se advierte la diligencia de emplazamiento, que dice: «En la ciudad de Pánuco, Veracruz, siendo las 11:55 horas del día diecisiete del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete el suscrito, ciudadano licenciado O.H.G., secretario de acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia de este Distrito Judicial en unión del L.. R.F.R., como abogado patrono de la parte actora, con las formalidades de ley, nos constituimos en el domicilio ubicado en calle A. esquina con calle L.B., zona centro de esta ciudad y cerciorado de que es el domicilio, por así manifestármelo la C.M.V. quien se encuentra en este domicilio requiere la presencia de los CC. A.Í., C.F., (sic) S.M., J.D., L.E., Z.L. y G.A.M. y L.M. de A., por lo que procedo a darle lectura al auto de fecha dieciséis de octubre del año en curso, corriéndole traslado con la copia simple de la demanda, emplazándole para que conteste la demanda dentro del término de nueve días, apercibiéndole que en caso de no hacerlo se le tendrá por confeso de los hechos de la demanda o de los que callare y por acusada su rebeldía, asimismo, le hago saber que en el término concedido deberá señalar domicilio en esta ciudad, dónde oír y recibir notificaciones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo, las mismas, aun las de carácter personal, se le harán por los estrados del juzgado, dejándole instructivo de notificación del auto que se notifica y enterada dijo: Que lo oye, recibe la copia simple de la demanda así como el instructivo de notificación y que no firma por no estar autorizada para ello. Con lo que se da por terminada la presente, firmando al calce los que en ella intervinieron. Doy fe.». De lo supratranscrito se advierte que el diligenciario realmente no asentó elementos aptos y suficientes para el requisito previo de cercioramiento, respecto de si los demandados vivían en el domicilio señalado para la práctica de la diligencia del emplazamiento, para así estimar satisfecha la exigencia consignada en el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, consistente en que la persona que practique la primera notificación debe cerciorarse que en el lugar en que pretende llevar a cabo la misma, vive el demandado, pues dicho precepto legal, en lo conducente establece: « ...no encontrándose al que deba ser notificado o si está cerrada la casa, después de cerciorarse el notificador de que ahí vive, se le dejará instructivo ...», sin que sea obstáculo a lo anterior, que el diligenciario en el acta de emplazamiento haya asentado «... nos constituimos en el domicilio ...» ubicado en calle A. esquina con calle L.B., zona centro de esta ciudad, y cerciorado de que es el domicilio, por así manifestármelo la C.M.V. quien se encuentra en este domicilio, pues es claro que con ello no se satisface la exigencia contenida en el numeral 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, ya que no se puede aceptar que el diligenciario se haya cerciorado de que los demandados vivían en el lugar señalado por la actora en la demanda por la sola manifestación de quien dijo llamarse M.V., a quien, según se dice se encontró en el domicilio, pues no se expresa cómo se cercioró el diligenciario, por sí, de que se constituía en el lugar correcto, máxime si se considera que la propia actora, en los hechos de la demanda original manifestó que tiene la posesión física y material de ese inmueble, pues si ella aseveró tener la posesión material del inmueble, es ilógico señalar que los demandados vivían en el mismo domicilio. Aunado a lo anterior, con la testimonial ofrecida por los quejosos rendida por R.P.S. y J.L.G.M., demuestran que no tienen su domicilio en el lugar señalado por la actora, pues los testigos, quienes al contestar las preguntas tres, cuatro y cinco directas, fueron contestes al manifestar que los quejosos tienen su domicilio y viven en lugares diversos al en que se ubica el inmueble materia de la controversia, y que en dicho lugar no vive nadie ni ha vivido nadie, testimonios que fueron rendidos de acuerdo a lo establecido por el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que sus emitentes convienen en lo esencial, del acto que refirieron, los hechos que narraron los conocieron por sí mismos, es decir, por medio de sus sentidos y no por inducciones ni por referencias de otros, sus declaraciones son claras y precisas y no aparece prueba alguna en el expediente de la que se advierta que hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno y dieron fundada razón de su dicho. Además consta en autos el primer testimonio de la escritura número veintisiete mil cuatrocientos noventa y siete, pasada ante la fe del notario público número diecisiete del Distrito Federal, relativa a la información testimonial aclaratoria de domicilio de los solicitantes de amparo, asistidos de sus testigos P.C.S.C., F.T.G.D. y R.Q.O., en donde se asienta que S.M.Á. (sic) y A.Í.A.M. tienen su domicilio en calle N., número setenta y nueve, colonia Centro, en México, Distrito Federal; X.D. tiene su domicilio en C.E. número uno, primer piso, colonia P., México, Distrito Federal; Z.L., L.E., C.F. (sic) y G.M.A.M., tienen su domicilio en calle de R.d.B., número sesenta y tres, en los pisos noveno, octavo, décimo y octavo respectivamente, colonia R.d.B., México, Distrito Federal, testimonio que, si bien fue objetado por la tercero perjudicado, merece valor indiciario al adminicularse con otros documentos exhibidos consistentes en los estados de cuenta de las tarjetas de crédito Inverlat a nombre de S.M., X.D., Z.L.; estado de cuenta de cheques moneda nacional B. a nombre de L.E.; estado de cuenta de socios de Jockey Club Mexicano a nombre de C.F. y estado de cuenta a nombre de A.Í., del Club de Banqueros de México, todos de apellidos A.M., así como copia certificada del estado de cuenta B. a nombre de L., y estado de cuenta Inverlat a nombre de Z.L. de apellidos A.M., de los que se advierte que tienen un domicilio distinto al lugar donde se les emplazó al juicio ordinario civil de origen.-Por lo que, en la especie, se arriba a la convicción de que en el caso particular no se satisface la exigencia contenida en el numeral 76 del código adjetivo civil para el Estado, por cuanto al cercioramiento de que en el aludido domicilio vivieran los demandados, pues tal cercioramiento debe considerarse como esencial en toda notificación, ya que su objeto es el de que tenga la certeza de que se llegó al conocimiento de esa parte, el llamamiento a juicio, que a través de dicha diligencia se efectúa; consecuentemente debe decirse que la diligencia de emplazamiento reclamada se practicó en contravención a las formalidades consignadas en el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, lo que hace que el emplazamiento al juicio natural sea ilegal y por ende violatorio de las garantías de legalidad y audiencia contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.-Conclusión que debe hacerse extensiva a las diversas actuaciones habidas en el juicio natural, con posterioridad a ese ilegal emplazamiento pues no constituyen sino consecuencia de un acto violatorio de garantías. Es aplicable al caso la jurisprudencia 248, consultable en la página ciento sesenta y nueve, Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro es: «EMPLAZAMIENTO. FALTA DE.», así como la jurisprudencia 251, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas de la ciento sesenta y ocho a la ciento setenta, Tomo VI, Materia Común, del A. antes citado, cuyo rubro es: «EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.». En tales condiciones, es procedente conceder a los quejosos el amparo y protección que solicitan, para el efecto de que el J. Mixto de Primera Instancia de Pánuco, Veracruz, deje insubsistente todo lo actuado en el juicio ordinario civil número 293/997, promovido por M.M.C.I. y sus consecuencias a partir del emplazamiento, única y exclusivamente por lo que a tales quejosos corresponde.-Vista la conclusión a que se arribó, la protección de la Justicia Federal se debe hacer extensiva por lo que hace a los actos de ejecución reclamados del encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Pánuco, Veracruz, al no constituir sino frutos de un acto inconstitucional.’.-CUARTO.-María M.C.I., en su carácter de tercera perjudicada, señala como agravios los siguientes: ‘1. El veredicto por esta vía impugnado (sic) es violatorio de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, al resultar incongruente con las constancias de autos.-En efecto, de las constancias que por vía de informe justificado, remitió la autoridad responsable ordenadora, claramente se advierte que la diligencia que con fecha 17 de octubre del año próximo pasado, llevada a cabo por el secretario de acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Pánuco, Veracruz, cumplió cabalmente con lo preceptuado por el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles y resulta inexacta la aseveración del J. a quo de que dicha diligencia no contiene elementos aptos y suficientes para lograr el cercioramiento de que los demandados viven en el domicilio señalado para la práctica de la diligencia de emplazamiento.-Resulta ilógico el criterio que en el sentido referido sostiene el juzgador de primer grado, habida cuenta que, el artículo 76 del invocado ordenamiento solamente requiere un cercioramiento del notificador de que en el domicilio en donde lleva a cabo la diligencia, viven los demandados y tal exigencia se colma en el presente caso, con el dicho de la persona llamada M.V., quien en el momento de la diligencia que se impugna, manifestó que los demandados ahí tienen su domicilio. El J. a quo, contrario a la interpretación lógica y jurídica del citado numeral 76 del cuerpo de leyes invocado, adiciona requisitos que no contempla expresamente dicha disposición, por lo que, a juicio del suscrito, la conclusión a que llegó de que tal diligencia no cumple con los particulares del citado numeral, es contraria al invocado canon. El diligenciario se cercioró por sí de que el domicilio en donde realizaba la diligencia es el de los demandados, precisamente por el dicho de la persona que precisamente (sic) en dicho lugar se encontraba. Por lo que resulta errónea la aseveración del juzgador de primer grado, de que tal diligencia es contraria al multicitado artículo 76.-También resulta ilógico que el juzgador a quo, señale que, precisamente el domicilio de los demandados sea el mismo exactamente que el ubicado en el inmueble prescrito, porque si bien es cierto que así se señaló, no es menos cierto que, la diligencia señalada pudo llevarse a cabo en un anexo al sitio por prescribir en virtud de que, no existe prueba contundente que indique que el emplazamiento se llevó a efecto en el mismo lugar y en el inmueble, que prescribió la tercera perjudicada en este juicio, porque de haber sido así ¿cómo se explica que la C.M.V. se haya encontrado en un inmueble desocupado? La presencia de dicha persona en el domicilio en donde se verificó el emplazamiento, pone de relieve que, dicha diligencia se verificó con las formalidades que para su realización señala el artículo 76 multicitado.-Respecto a la valorización de las declaraciones de los testigos R.P.S. y J.L.G.M. es incierto que hayan sido contestes y uniformes en sus declaraciones y que hayan dado fundada razón de su dicho. Veamos en primer término lo declarado por el primero de los citados testigos: Si lo declarado en las preguntas tres, cuatro y cinco directas, al testigo le consta porque toda su vida ha vivido en Pánuco y que ahí nació y que ese lugar ha estado vacío y que ha sido siempre de los A., obvio es que, dicha razón de su dicho resulta insuficiente para fundar lo atestado porque el hecho y la circunstancia de que una persona haya vivido toda su vida en Pánuco y que ahí haya nacido, no implica necesariamente que conozca las circunstancias y los particulares de su declaración; si lo anterior es así, es obvio que dicho testimonio se encuentra en desacuerdo con el numeral 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles y carece de importancia que los testigos hayan coincidido en lo esencial en sus respectivos atestados, si de la razón de sus respectivos dichos, no crea convicción de que conocen lo declarado por sí, y que resultan ajenos (sic) a que hayan sido inducidos por algún interés. El testigo J.L.G.M., da como razón de su dicho el que: «porque yo tengo más de diez años laborando en Pánuco, por medio de mi trabajo conozco lo que es gran parte de la población de la ciudad y eso me ayuda a identificar y conocer a la gente, ya que el trato que tengo la mayor parte es hacia el público en general». Resulta realmente infundada la razón del dicho del referido testigo porque, el que tenga diez años de trabajar en Pánuco y que por medio de su trabajo conozca a gran parte de la población de la ciudad y que eso le ayude a identificar y conocer a la gente, no implica que conozca por ciencia propia lo declarado en el cuestionario que se le presentó, porque lo declarado se circunscribió a personas concretamente identificadas y no al público en general y no existe una clara vinculación entre el supuesto trabajo que dicho testigo desempeña con el conocimiento que particularmente tenga de los quejosos en este juicio de amparo, siendo así esta situación, es claro que este testigo debe descalificarse al igual que el anterior por no estar conforme con el artículo 215 de la ley federal de enjuiciamiento civil (sic) lo que lógicamente supone, la inducción del (sic) que fueron objeto, dichos testigos. Si a lo anterior aunamos que a la pregunta número tres, el testigo mencionó que: «tiene conocimiento que ellos viven actualmente en la Ciudad de México, en la colonia P., calle C.E..». De esta respuesta y la razón de su dicho, deriva que el testigo J.L.G.M., no es digno de fe, por las consideraciones expuestas y que al testigo no le consta lo declarado por ciencia propia. Por lo antes expuesto y muy contrariamente a lo aseverado por el J. a quo, los testigos mencionados no son dignos de fe, por lo tanto, deben descalificarse sus respectivos atestados.-Los instrumentos exhibidos por los quejosos y por el que pretenden acreditar su domicilio, por ser declaraciones unilaterales, sin la intervención de mi representada por lo que de modo alguno le puede parar perjuicio, dado que dicha información fue realizada ante funcionario incompetente legalmente para recibir dicha información con efectos jurídicos perjudiciales para mi representada por no haberse recibido con las formalidades de ley, así como los demás documentos como son estados de cuenta bancarios, tarjetas de crédito, son documentos impropios para acreditar el domicilio de los quejosos quienes obviamente no exhibieron su credencial para votar con fotografía, porque resulta inverosímil que dichos quejosos carecen de dicho documento que resulta contundente para justificar el domicilio de cada uno de ellos. Esa información testimonial ante notario, estados de cuenta bancarios y constancias de tarjetas de crédito, no tienen ni valor de indicio porque fueron oportunamente objetadas por parte interesada, por lo que carecen de valor probatorio. Si de lo declarado por los testigos se advierte que carecen de fe y crédito sus atestados, si los documentos exhibidos por los quejosos, por ser de elaboración unilateral sin la participación de mi representada, es obvio que tales documentos carecen de valor probatorio y si a lo anterior aunamos que el funcionario que practicó el emplazamiento se cercioró de que en el lugar donde llevó a cabo dicha diligencia, viven los ahora quejosos por el dicho de la C.M.V., ante la ausencia de pruebas contundentes que justifiquen que los quejosos tienen su domicilio en lugar diferente o viven en distinto lugar al que en donde se llevó a cabo la diligencia por ellos impugnada, huelga (sic) decir que, carecen de razón para atacar la referida diligencia y como ésta se verificó con estricto apego y conforme a los lineamientos del numeral que rige su realización, la sentencia definitiva por esta vía impugnada y combatida, debe revocarse para emitir en su lugar, la que conforme a derecho debe prevalecer, que la Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos.’.-QUINTO.-La parte quejosa expresa como agravios los siguientes: ‘1. Reconoce usted que el emplazamiento a los demandados en el juicio del que provienen los actos reclamados se llevó a cabo en forma irregular y por ello determina conceder a mis autorizantes el amparo y protección de la Justicia Federal.-Ahora bien, en el juicio natural fueron demandados tanto los quejosos A.Í., C.F., S.M., X.D., L.E., Z.L. y G., todos de apellidos A.M., así como la señora L.M. de A..-Todos fueron emplazados en la misma diligencia cuya inconstitucionalidad ha sido declarada.-En el curso del amparo, se justificó que la señora L.M. de A., falleció antes de que se realizara el emplazamiento reclamado.-Y no obstante lo anterior, su señoría otorga el amparo a la parte que represento precisando: «Para el efecto de que el J. Mixto de Primera Instancia de Pánuco, Veracruz, deje insubsistente todo lo actuado en el juicio civil No. 293/97, promovido por M.C.I. y sus consecuencias a partir del emplazamiento, única y exclusivamente por lo que a tales quejosos corresponde.». O sea, no extiende los efectos de la protección constitucional a la señora L.M. de A., en

virtud de que el amparo no lo promovió el albacea o albaceas de su sucesión.-No estoy conforme con esa conclusión, porque pasa usted por alto la jurisprudencia que se invoca en el amparo en revisión No. 1018/97, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que dice: «SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.», (jurisprudencia No. J. 9/96, consultable a fojas 78, T.I., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 1996).-En consecuencia, los efectos de la sentencia amparadora deben extenderse al emplazamiento hecho también en forma irregular a la finada L.M. de A..-Y esto es así, porque precisamente existe litisconsorcio pasivo necesario entre ella y los demás quejosos en este amparo.-Resultaría imposible jurídicamente hablando, que prevalezca el emplazamiento respecto a dicha finada y que se declare insubsistente la diligencia por cuanto hace a los demás codemandados, si todos fueron emplazados mediante una misma acta y por el mismo funcionario.-Al no apreciarlo así su Señoría, violó en perjuicio de la parte que represento los artículos 78 y 183 de la Ley de Amparo, en virtud de que no apreció el acto reclamado tal y como aparece probado, ni acató la jurisprudencia invocada por su superior jerárquico el H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, misma que le acompañé en copia certificada en la audiencia de derecho.’.-SEXTO.-Los agravios que expresa la tercera perjudicada M.M.C.I. son infundados.-La recurrente aduce, en síntesis, que el J. de Distrito consideró inexactamente que la diligencia de emplazamiento no reúne los requisitos del artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, porque no contiene elementos suficientes para determinar que la persona que efectuó la aludida diligencia, se hubiera cerciorado que los demandados viven en el domicilio que se señaló para tal efecto, siendo que esa exigencia se cumplió con el dicho de M.V., quien precisó que los demandados ahí tienen su domicilio; que es ilógico que determine que es ilegal porque señaló para efectuar el emplazamiento el mismo sitio donde se ubica el inmueble en litigio, toda vez que si bien esto es cierto, también lo es que la diligencia pudo llevarse a cabo en un anexo al sitio ‘por prescribir’, en virtud de que no existe prueba que indique que se realizó en el mismo inmueble, ya que no se podría explicar el hecho de que en esa casa se encontrara a M.V., por lo que su presencia en el lugar pone de manifiesto que el referido emplazamiento se verificó con las formalidades de ley.-No asiste razón a la recurrente. En efecto, de las constancias de autos se advierte que por escrito presentado ante el J. Mixto de Primera Instancia de Pánuco, Veracruz, M.M.C.I., en la vía ordinaria civil demandó de ‘L.M. de A. con domicilio en la calle A. esquina L.B., zona centro de esta ciudad de Pánuco, Veracruz, y a sus coherederos A.Í., C.F., S.M., X.D., L.E., Z.L. y G.M., todos de apellidos A.M. con el mismo domicilio en esta ciudad’ y al encargado del Registro Público de la Propiedad de Pánuco Veracruz, las siguientes prestaciones: a) Del primer demandado y de sus coherederos la prescripción positiva de dominio, que opera en mi favor de la fracción conocida como el cuartel ubicado en la esquina que forman las calles de A. con L.B., zona centro de esta ciudad, cuyas medidas y colindancias precisaré más adelante.-b) Del último de los señalados, la cancelación parcial de la inscripción No. 190 de fecha 27 de diciembre de 1958 y la No. 678 de fecha 15 de julio de 1996, bajo las cuales quedó inscrito el predio cuya prescripción demando.-c) En caso de que exista oposición de los demandados, el pago de los gastos y costas que el presente juicio origine.’ (fojas ciento treinta a ciento treinta y tres).-Por auto de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, se radicó el ocurso de que se trata y se ordenó, entre otras cosas, el emplazamiento a juicio de la parte demandada para que dentro del término de nueve días contestara la demanda instaurada en su contra, con apercibimiento que de no hacerlo se le tendría por confesa fíctamente y se le requiriera para que señalara domicilio en donde oír y recibir notificaciones y de no cumplir con ello se le harían por lista de acuerdos (foja ciento treinta y nueve).-En cumplimiento a dicho proveído, el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, el secretario de acuerdos adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Pánuco, Veracruz, llevó a cabo la diligencia de emplazamiento, misma que el J. de Distrito transcribió íntegramente en la sentencia recurrida, la que quedó precisada en el considerando tercero del presente fallo constitucional.-Ahora bien, los artículos 76, 81 y 212 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dicen: ‘76. La primera notificación se hará personalmente al interesado o interesados por el J., secretario, actuario, conserje o persona designada, y no encontrándose al que deba ser notificado o si está cerrada la casa, después de cerciorarse el notificador de que ahí vive, se le dejará instructivo en el que se harán constar el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar, la fecha y la hora en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. En los casos de emplazamiento, se dejarán también las copias simples correspondientes. La notificación se entenderá con la persona que se halle en la casa y si se negare a intervenir o está cerrada esta última, con el vecino más inmediato o con el gendarme de punto.’; ‘81. Se notificarán personalmente los emplazamientos para contestar una demanda, para posiciones o reconocimiento de firmas y documentos, libros o papeles y cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal, así como cuando en el juicio se haya dejado de actuar por más de noventa días naturales.’, y ‘212. Los efectos del emplazamiento son: I. Prevenir el juicio en favor del J. que lo hace; II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el J. que lo emplazó siendo competente al tiempo de la notificación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal; III. Obligar al demandado a contestar ante el J. que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia; IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado; V.O. el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.’.-De la transcripción de dichos preceptos legales se colige que, contrariamente a lo que alega la recurrente, la ley adjetiva civil del Estado establece en forma clara las formalidades que se deben observar para llevar a cabo un emplazamiento como el que constituye el acto reclamado, ya que esos numerales imponen al notificador la obligación de cumplir con los requisitos siguientes: cerciorarse de que en el lugar en que pretende llevar a cabo la diligencia viven los demandados; si a la primera busca no se encontrare a las personas interesadas, el emplazamiento se entenderá con la persona que se halle en el domicilio, y si se negare a intervenir o está cerrado este último, con el vecino más inmediato o con el gendarme de punto; al ser emplazado a juicio debe correrse traslado con las copias simples de la demanda y documentos base de la acción y además, cuando no se entiende con el demandado, dejarle instructivo en el que se hará constar el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar, la fecha y la hora en que se deja el instructivo y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega; formalidades éstas que tienen como finalidad que el demandado tenga pleno conocimiento de saber quién y qué le demanda, así como qué tribunal ordenó su emplazamiento.-En consecuencia, es evidente que la diligencia de emplazamiento reclamada no está apegada a derecho, en virtud de que no se observa del auto de radicación o en algún otro, que se haya indicado el domicilio correcto en el que se debía realizar la diligencia de emplazamiento, pues en dicho auto sólo se indicó que el domicilio donde se tendría que efectuar el llamamiento a juicio de todos los demandados era ‘... en la calle de A. esquina con L.B., zona centro’ de la ciudad de Pánuco, Veracruz, sin determinar en qué casa ni el número preciso donde se efectuaría la diligencia de emplazamiento, ya que esa dirección es indeterminada por constituir un cruce de calle (foja ciento treinta y nueve); y no obstante ello, el secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Pánuco, Veracruz, el diecisiete de octubre del año próximo pasado, procedió a emplazar a la parte demandada, desprendiéndose del acta correspondiente que no se cercioró de que la dirección en la que se ordenó el emplazamiento correspondiera al domicilio de los demandados, qué tipo de inmueble es, menos señaló que se hubiera percatado por medio de la nomenclatura existente o de los sentidos de que en el domicilio donde aduce que se constituyó para practicar el emplazamiento, tienen su residencia habitual los demandados y que ahí viven, ya que al respecto se concretó a asentar: ‘... secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, en unión del C.L.. R.F.R., como abogado patrono de la parte actora, con las formalidades de ley, nos constituimos en el domicilio ubicado en calle A. esquina con calle L.B., zona centro de esta ciudad y cerciorado de que es domicilio por así manifestármelo la C.M.V. quien se encuentra en este domicilio requiere (sic) la presencia de los CC. A.Í., C.F., S.M., J.D., L.E., Z.L. y G.A.M. y L.M. de A., por lo que procedo a darle lectura al auto de fecha dieciséis de octubre del año en curso, corriéndole traslado con la copia simple de la demanda, emplazándole para que conteste la demanda dentro del término de nueve días, apercibiéndole que en caso de no hacerlo se le tendrá por confeso de los hechos de la demanda o de los que callare y por acusada su rebeldía, asimismo le hago saber que en el término concedido deberá señalar domicilio en esta ciudad, donde oír y recibir notificaciones apercibiéndole que en caso de no hacerlo, las mismas, aun las de carácter personal, se les harán por los estrados del juzgado, dejándole instructivo de notificación del auto que se notifica y enterada dijo: Que lo oye, recibe la copia simple de la demanda así como el instructivo de notificación y que no firma por no estar autorizada para ello ...’ (foja ciento cuarenta y dos); manifestación que contrariamente a lo que arguye la recurrente como agravios, de ninguna manera resulta suficiente para tener por satisfechas las exigencias del artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el cual establece como requisito para que la primera notificación sea correcta, que la persona encargada de hacerla debe corroborar y cerciorarse que el domicilio donde se constituye sea el correcto procediendo a requerir la presencia de los demandados directamente y no encontrando a las personas que deben ser notificadas o si está cerrada la casa después de cerciorarse el notificador de que ‘ahí viven’, se le dejará instructivo de notificación en el que debe constar el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar, la fecha y hora que se deja el instructivo y el nombre y apellido de la persona a quien se entregó.-En esas condiciones, es evidente que como bien lo determinó el J. de Distrito, la diligencia de emplazamiento es ilegal, ya que no se efectuó conforme lo establece el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, porque de ella se desprende que el secretario del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Pánuco, Veracruz, entendió la diligencia en un domicilio impreciso, ya que no se especificó el número de la casa ni la acera del cruce de las calles de A. y B., zona centro, de Pánuco, Veracruz, menos que al constituirse en el sitio donde efectuó la diligencia, el secretario encargado de emplazar a la parte demandada precisara los datos relevantes que identificaran que en el inmueble donde se llevó a cabo la diligencia vivieran los demandados, ni asentó en la razón respectiva que por no estar presente en ese momento la parte demandada, entendió la diligencia con la persona que encontró en ese momento, ni indicó la relación que tenía la citada M.V. con los demandados, para que a través de ella tuvieran pleno conocimiento de la instauración del juicio entablado en su contra, por eso, es evidente que la diligencia de emplazamiento reclamada, al no estar ajustada a derecho, es violatoria de las garantías individuales en perjuicio de los quejosos, pues además se ignora cuál es el domicilio donde se efectuó el llamamiento a juicio, dado que se señaló como domicilio para que fueran emplazados los demandados, el ubicado en calle A. esquina con calle L.B., zona centro, de la ciudad de Pánuco, Veracruz, sitio en el cual se aduce que se constituyó el secretario adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Pánuco, Veracruz, y efectúo el llamamiento a juicio de la parte demandada, con M.V., lo cual pone de manifiesto que es el mismo lugar que la actora del juicio natural precisó que tenía en posesión física y material, ya que en el capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, en el punto número uno, asentó ‘desde el mes de octubre de 1974, la suscrita entró en posesión física y material de la fracción de este lote denominado «El Cuartel», ubicado en las calles de A. con L.B., zona centro de esta ciudad, en una superficie de 1276 m². La citada posesión la adquirí mediante cesión de derechos que me hiciera en forma verbal la señora L.M. de A.’ (foja ciento treinta), lo cual pone de relieve, aún más, que la aludida diligencia de emplazamiento reclamada es ilegal, porque no es creíble que la tercero perjudicada tuviera la posesión del inmueble controvertido desde mil novecientos setenta y cuatro y que en el mismo bien vivieran todos y cada uno de los demandados incluyendo a L.I.M.E. de A., la cual falleció el uno de septiembre de mil novecientos noventa, según quedó demostrado con el acta de defunción número veintitrés mil ciento cincuenta, expedida por el J. Treinta y Ocho del Registro Civil del Distrito Federal (foja veintitrés), lo que evidencia que la diligencia de emplazamiento carece de las formalidades esenciales que establece el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Tienen aplicación al caso, las jurisprudencias números doscientos cuarenta y siete y doscientos cuarenta y ocho, visibles en las páginas ciento sesenta y ocho y ciento sesenta y nueve, Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que dicen: ‘EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.-La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no, y si en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.’ y ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA DE.-La falta de emplazamiento legal vicia el procedimiento y viola en perjuicio del demandado, las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales.’.-Asimismo, también es inexacto que la aludida diligencia se hubiera verificado en algún anexo al inmueble en cuestión, pues como la propia recurrente lo aduce, no existe prueba que indique cuál fue el lugar donde se realizó el emplazamiento impugnado, ni se cercioró el secretario de Acuerdos del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Pánuco, Veracruz, que en el sitio donde se llevó a cabo el llamamiento a juicio viven los demandados.-Por otra parte, la recurrente plantea que el J. de Distrito valoró incorrectamente la prueba testimonial que ofreció la parte quejosa, ya que el primero de los testigos precisó que le constan los hechos porque nació y ha vivido en Pánuco, Veracruz, y que el inmueble materia de la litis natural siempre ha sido de los ‘A.’, pues ello es insuficiente para determinar que conoce las circunstancias y los particulares de su declaración y por lo que se refiere a J.L.G.M. alega que no por el hecho de que tenga diez años trabajando en esa ciudad y que por medio de su trabajo conozca e identifique a la gente, implica que conozca a ciencia cierta lo declarado, porque su testimonio se circunscribió a personas concretamente identificadas, por lo que no existe una clara vinculación entre el supuesto trabajo con el conocimiento particular que tenga de los quejosos; que este testigo al contestar la pregunta número tres respondió que los promoventes del amparo viven actualmente en la colonia P., calle C.E., por lo que esa razón de su dicho y lo declarado no es digno de fe ni cumple esa probanza con lo establecido en el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que carece de importancia que los testigos hayan coincidido en lo esencial, si la razón de sus respectivos dichos, no crea convicción de que conozcan lo declarado por sí mismos, por lo que probablemente fueron inducidos por algún interés.-No asiste razón a la tercero perjudicada para alegar lo que antecede, pues de la citada prueba testimonial que se desahogó en la audiencia constitucional a cargo de R.P.S. y J.L.G.M., se desprende que éstos fueron contestes en sus declaraciones y dieron razón fundada de su dicho, dado que al contestar las preguntas tres, cuatro, cinco, seis y siete directas consistentes en: ‘3. Que diga el testigo cuál es el domicilio de las personas antes mencionadas.-4. Dirá el testigo en qué lugar vivían las personas antes mencionadas el día 17 de octubre de 1997.-5. Dirá el testigo qué personas viven en el edificio conocido con el nombre de «Antiguo Cuartel», que se localiza en la esquina que forman las calles A. y L.B. de la zona centro de Pánuco, Veracruz.-6. Dirá el testigo qué personas vivían en el edificio a que se refiere la pregunta anterior el 17 de octubre de 1997.-7. Dirá el testigo la razón de su dicho.’ (foja ciento siete), el testigo citado en primer término dijo: ‘A la tercera. Que sí, que unos viven en R.d.B. y otros en C.E. en la Ciudad de México; a la cuarta. Que en los mismos lugares; a la quinta. Que ahí no vive nadie ni ha vivido nadie, que está baldío completamente, que él vive al lado de ese inmueble que él es el director de la Casa de Cultura que está al lado del mismo; a la sexta. Que no vivía nadie.-Como razón de su dicho el testigo manifestó: Que lo anterior lo sabe y le consta porque toda mi vida he vivido en Pánuco, ahí nací, que le consta que ese lugar ha estado vacío y que ha sido siempre de los A.’; el segundo testigo J.L.G.M., dijo: ‘a la tercera. Que tiene conocimiento que ellos viven actualmente en la Ciudad de México, en la colonia P., calle C.E.; a la cuarta. Que vivían en la Ciudad de México en el mismo domicilio antes mencionado; a la quinta. Que nadie, que no vive nadie, está prácticamente abandonada; a la sexta. Nadie.-Como razón de su dicho el testigo manifestó: Que lo anterior lo sabe y le consta porque yo tengo más de diez años laborando en Pánuco, por medio de mi trabajo conozco lo que es gran parte de la población de la ciudad y eso me ayuda a identificar y conocer a la gente, ya que el trato que tengo la mayor parte es hacia el público en general’ (fojas doscientos uno a doscientos tres).-Lo anterior pone de manifiesto que la prueba que se analiza sí reúne los requisitos que establece el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues de su atestado se desprende que los testigos convienen en lo esencial del evento, que se percataron de que el inmueble en que se realizó el emplazamiento está desocupado y que los demandados viven en la Ciudad de México, Distrito Federal, debido al trabajo que desempeña el primer testigo como director de la Casa de Cultura de Pánuco, Veracruz, que se ubica al lado del bien controvertido y que es nativo de dicho lugar donde siempre ha radicado, y el segundo deponente en su función de maestro de danza, quien tiene aproximadamente diez años de trabajar en Pánuco, Veracruz; que dichos testigos conocen los hechos por sí mismos, los que se condujeron en forma clara y precisa sobre los datos que depusieron, sin que se presuma de sus versiones aleccionamiento o soborno, ya que en forma clara señalaron que no tienen interés en que el asunto se resuelva favorablemente a alguna de las partes, lo que justifica su imparcialidad, por tal razón es infundado el planteamiento de la tercera perjudicada, pues como ya se vio, dicha probanza está ajustada a los lineamientos establecidos en el artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles que invoca como infringido.-La recurrente aduce que los instrumentos que ofreció la parte quejosa como prueba carecen de valor, ya que fueron objetados y elaborados unilateralmente, sin intervención de su representada, además que fueron realizados ante fedatario incompetente para recibir declaraciones, que no se recibieron con las formalidades de ley aunado a que los estados de cuenta de las tarjetas de crédito son documentos impropios para acreditar el domicilio de los quejosos, ni exhibieron su credencial para votar, con lo cual se demostrara de manera contundente el domicilio de cada uno de ellos, por lo que no tienen ni siquiera el valor de indicio, y al no existir pruebas que justifiquen que los quejosos tienen su domicilio en algún lugar diverso al domicilio donde se verificó el emplazamiento, no se les debió conceder el amparo solicitado.-Este argumentó también es infundado, porque de la concatenación del material probatorio aportado por la parte quejosa, consistente en el instrumento notarial número doscientos sesenta y cinco mil trescientos treinta y seis, de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, pasado ante la fe del notario público número diez del Distrito Federal, relativo a la protocolización del inventario y adjudicación de los bienes de la sucesión de L.I.M.E. de A., a título de herencia, se hace alusión al domicilio donde radicaban los citados quejosos, y en el instrumento número veintisiete mil cuatrocientos noventa y siete, pasado ante la fe del notario público número diecisiete de México, Distrito Federal, concerniente a la información testimonial aclaratoria del domicilio de los promoventes del amparo, se advierte que S.M.Á.A.M. y A.Í.A.M., tienen su domicilio en la calle N. número setenta y nueve, colonia Centro, en México, Distrito Federal; X.D.A.M. y C.F.A.M., tienen su domicilio en C.E. número uno, primer y décimo piso, colonia P., México, Distrito Federal; Z.L.A.M., L.E.A.M. y G.M.A.M. tienen su domicilio en calle R.d.B. número sesenta y tres, en los pisos noveno y octavo, respectivamente, colonia R.d.B., México, Distrito Federal (fojas veinticinco y veintiséis), lo cual así consta en los estados de cuenta correspondientes que corren agregados a fojas veintinueve a treinta y nueve, por lo cual no existe razón legal para que no se les conceda el valor de indicio que les otorgó a dichas documentales el J.F., ya que de ellos se desprende que los demandados no tienen su residencia habitual en el inmueble en donde fueron emplazados a juicio, sin que obste para ello, que la recurrente haya precisado que objetó dichas documentales porque fueron elaboradas unilateralmente, ya que en autos no ofreció probanza alguna por la cual pusiera de relieve que los demandados efectivamente vivieran en el lugar donde se verificó el emplazamiento, por lo tanto, su objeción carece de sustento jurídico.-SÉPTIMO.-En lo que atañe a los agravios que expresan los quejosos, hoy recurrentes, son inoperantes.-Los recurrentes se duelen de que el J. de Distrito no otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la sucesión a bienes de L.I.M.E. de A., por considerar que el juicio de garantías no lo promovió el albacea o albaceas de la sucesión, sin embargo, como existe litisconsorcio pasivo entre los quejosos y la autora de dicha sucesión, resultaría imposible que prevalezca el emplazamiento que se efectuó a la hoy finada, pues la parte demandada fue llamada a juicio en un mismo acto y por el propio diligenciario, por lo que al no haberlo determinado así infringió en su perjuicio los artículos 78 y 193 de la Ley de Amparo, porque no apreció el acto reclamado tal como aparece probado en autos.-Dicho planteamiento es inoperante, en virtud de que la apoderada legal de los promoventes del amparo, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ante el Juzgado de Distrito, al dar cumplimiento a la prevención de trece de mayo del mismo año precisó que no debía tenerse como quejosa a la sucesión a bienes de L.I.M.E. de A., por lo tanto, en el auto de admisión de demanda no se tuvo a dicha sucesión como quejosa sin que ese proveído hubiera sido impugnado, por lo cual quedó firme para todos los efectos legales, luego entonces, fue correcto que el J. Federal no hiciera extensivo el amparo y protección de la Justicia Federal que otorgó a los quejosos, a la sucesión mencionada, ya que el juicio constitucional no fue promovido por ésta. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tercera tesis relacionada con la jurisprudencia número mil setecientos ochenta, visible en la página dos mil ochocientos sesenta y cuatro, de la Segunda Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, que dice: ‘AMPARO, SENTENCIA DE.-Los Jueces de Distrito no tienen por qué declarar firme la resolución que en el juicio de garantías se reclame, respecto de los que no acudieron al amparo, ya que el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, establece expresamente, que la sentencia dictada en dicho juicio, sólo tiene por objeto amparar exclusivamente a quien ha entablado la acción constitucional.’. En esas condiciones, al resultar respectivamente infundados e inoperantes los agravios que expresaron las partes recurrentes, lo procedente es confirmar el fallo recurrido."


CUARTO.-Por su parte, al resolver el recurso de revisión 1018/97, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en lo que interesa, sostuvo:


"SEGUNDO.-La sentencia recurrida se apoyó en las siguientes consideraciones: ‘PRIMERO.-Este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, es legalmente competente para conocer del presente juicio de garantías, en los términos de los artículos 36 y 114 de la Ley de Amparo, 54, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con el Acuerdo 1/1994, fracción XIII, dictado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.-SEGUNDO.-Son ciertos los actos reclamados por el quejoso E.N.S.M., en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de N.E.S.C., a las autoridades responsables J. Décimo Octavo de lo Civil, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, J. Segundo de Primera Instancia y secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia, con residencia en esta ciudad de Tuxpan, Veracruz, por así manifestarlo expresamente al rendir sus informes justificados respectivos, documentos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, hacen prueba plena, máxime que no fueron objetados ni desvirtuados por ninguna de las partes.-TERCERO.-Los conceptos de violación expuestos por los quejosos son los siguientes: «Se violan en perjuicio de la sucesión intestamentaria quejosa las garantías de audiencia y de fundamentación legal consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.-Efectivamente, el primero de ellos dispone en la parte conducente que nadie puede ser privado de sus posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y el segundo, que nadie puede ser molestado en sus posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.-La formalidad esencial de todo procedimiento consiste en que se emplace debidamente a la parte demandada en un proceso judicial para que esté en aptitud de defenderse aportando pruebas y formulando alegatos.-En el caso particular la diligencia de emplazamiento llevada a cabo por la secretaria de Acuerdos del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial, en auxilio del J. Décimo Octavo de lo Civil de México, D.F., resulta completamente irregular, vicia el procedimiento subsecuente, y viola en perjuicio de la sucesión que represento las garantías individuales invocadas.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece: ‹EMPLAZAMIENTO, FALTA DE.-La falta de emplazamiento legal vicia el procedimiento y viola en perjuicio del demandado, las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales.› (Jurisprudencia No. 782, página 1290, V.I., 1917-1988).-Se anota en la diligencia de emplazamiento realizada a las veintidós horas con veinte minutos del día 8 de septiembre de 1995, por la secretaria de Acuerdos del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Distrito Judicial, que se constituye con las formalidades de ley y en cumplimiento a lo ordenado en el exhorto emanado del expediente No. 1875/95, del Juzgado Décimo Octavo de lo Civil de México, D.F., y del auto de fecha 5 de septiembre de 1995, dictado por la J. exhortada mediante el cual habilitó días y horas inhábiles para que se realizara la diligencia, que se constituye en el domicilio de la parte demandada, ubicado en la calle M.Á.C. No. 22, Col. del Valle, en compañía del L.. E.R.L.G., apoderado jurídico de Banco Nacional de México, S.A., parte actora en el juicio; y bien cerciorada de que éste es el lugar en que debe actuarse porque así se lo informa la señora I.S.C., quien se encontró presente en ese domicilio, indicándole que los demandados no se encontraban en ese momento pero que procede a entender la diligencia con I.S. a quien hace saber el motivo de su presencia y por su conducto, en términos del artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles y por medio de instructivo de notificación, notifica a los demandados el auto de fecha 11 de agosto del corriente año (1995), y le corre traslado con la copia simple de la demanda y de los documentos base de la acción para que la conteste dentro del término de nueve días, más tres por razón de la distancia. La diligencia de emplazamiento realizada en esos términos es notoriamente irregular.-El artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, determina: ‹La primera notificación se hará personalmente al interesado o interesados, por el J., el secretario, actuario, conserje o persona designada, y no encontrándose al que debe ser notificado o si está cerrada la casa, después de cerciorarse el notificador de que ahí vive, se le dejará instructivo, en el que se harán constar el nombre y apellidos del promovente, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar, la fecha y la hora en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. En los casos de emplazamiento, se dejarán también las copias simples correspondientes. ...›. En el caso, la notificadora afirma que se constituyó en compañía del apoderado jurídico del banco actor en el domicilio señalado por éste, como el correspondiente a los demandados; y que se cercioró de que ese era el lugar porque así se lo dijo I.S.C. a quien encontró presente.-Es decir, se cercioró de que fuese el domicilio señalado por el actor; pero no dice que se haya cerciorado de que en ese domicilio viviera el o la representante legítima de la sucesión intestamentaria demandada.-Si consideró que G.S.M., era el albacea de la indicada sucesión, debió cerciorarse de que en dicho domicilio realmente viviera dicha albacea.-Además como la diligencia debería entenderse con una persona moral, debió exigir que se presentara G.S.M. y acreditara su personalidad de albacea.-Sin embargo, nada de esto ocurrió.-Yo voy a demostrar en el curso de este juicio de amparo que G.S.M. siempre ha tenido su domicilio particular en la Ciudad de México, D.F., y que la noche del día 8 de septiembre de 1995, vivía en la calle H.N.1., C.P., D.M.H. de dicha ciudad capital.-Consecuentemente la diligencia de emplazamiento llevada a cabo en su rebeldía, a sus espaldas, sin darle oportunidad de ser oída.-No pasa desapercibido para el suscrito que en el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria que sirve de base a la parte actora para formular su demanda, se convino en la cláusula décima cuarta que para todos los efectos judiciales y extrajudiciales relacionados con dicho contrato, el acreditado señaló como domicilio la Av. M.Á.C. No. 22, de la Col. D.V. de esta ciudad; pero ese domicilio convencional, por tratarse de un juicio de carácter civil, no puede servir de base para que ahí se realizara el emplazamiento.-Sólo en los juicios mercantiles opera que las partes señalen domicilio convencional, porque el Código de Comercio vigente y el anterior, establecen en el artículo 1051 que el procedimiento mercantil preferente a todos, es el que libremente convengan las partes e incluso, se pueden someter las diferencias a un procedimiento arbitral; disposición que no tiene ninguna equivalente en el Código de Procedimientos Civiles.-Por ello, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito tiene el siguiente criterio: ‹EMPLAZAMIENTO. DEBE HACERSE EN EL DOMICILIO REAL DEL DEMANDADO Y NO EN EL SEÑALADO CONVENCIONALMENTE.› (Fojas 390 y 391, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil).-Por otro lado, en el instructivo de notificación que dice la secretaria de Acuerdos que dejó en poder de la persona que encontró en el domicilio señalado por el actor, no se cumplen con los requisitos previstos por el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para la entidad, ya que, no se hizo constar el nombre y apellido del actor, el J. o tribunal que ordenó practicar la diligencia, la determinación que se mandaba notificar, ni se impuso en el propio instructivo la hora y la fecha en que se dejó, ni el nombre y apellido de la persona que lo recibió.-Por lo tanto, por este otro motivo, la diligencia de emplazamiento resulta notoriamente irregular y viola en mi perjuicio la sucesión que represento, las garantías de audiencia y de fundamentación legal, invocadas al inicio de los conceptos de violación.-Por último, el J. Segundo de Primera Instancia de este Distrito Judicial al pronunciar el acuerdo de fecha 5 de septiembre de 1995, se extralimitó al habilitar horas inhábiles para que se practicara la diligencia de embargo y se llevara a cabo a las veintidós horas con veinte minutos del 8 de septiembre de ese mismo año. Las facultades que le otorgó el J. exhortante no contenían esa prerrogativa. Por lo mismo dicho acuerdo de ejecución carece de fundamentación y de motivación legal. Contraviene la garantía individual contenida en el artículo 16 constitucional.».-CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación transcritos en el considerando que antecede, respecto del ilegal emplazamiento que alega el quejoso, en el expediente número 1875/95, relativo al juicio hipotecario promovido por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, en contra de la sucesión a bienes de N.E.S.C. y de N.L.C.G., que fuera practicado por el J. del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta ciudad de Tuxpan, Veracruz, al diligenciar el exhorto librado mediante oficio número 1593, de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por el J. Décimo Octavo de lo Civil, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal.-En efecto, de las copias certificadas de las constancias que obran en el expediente número 1875/95, relativo al juicio hipotecario promovido por Banca Serfín, Sociedad Anónima, que exhibiera el J. Décimo Octavo de lo Civil, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, con su informe justificado, se desprende que la secretaria habilitada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta ciudad de Tuxpan, Veracruz, hizo constar lo siguiente: «Diligencia. En la ciudad y puerto de Tuxpan de R.C., Veracruz, siendo las veintidós horas con treinta minutos del día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la ciudadana licenciada S.M.M., secretaria de Acuerdos del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Distrito Judicial, con las formalidades de ley y en cumplimiento de lo ordenado en el exhorto emanado del expediente 1875/995, del índice del Juzgado Décimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal, y del acuerdo que antecede, de fecha cinco de septiembre del año en curso, mediante el cual se habilitaron días y horas inhábiles para realizar la presente diligencia y constituida que soy en el domicilio de la parte demandada, sucesión intestamentaria a bienes del señor N.E.S.C., por conducto de su albacea G.S.M. o quien legalmente la represente y de la señora N.L.C.G., ubicado en avenida M.Á.C. número veintidós de la colonia D.V. de esta ciudad, en compañía del licenciado E.R.L.G., apoderado legal del Banco Nacional de México, S.A., parte actora en dicho juicio, y bien cerciorada de que éste es el lugar en que debe actuarse porque así me lo informa la señora I.S.C., quien se encuentra presente en este domicilio, indicándome que los demandados no se encuentran en este momento pero que éste es su domicilio de los mismos, por lo que procedo a entender la presente diligencia con la C.I.S.C. a quien le hago saber el motivo de mi presencia y por su conducto en términos del artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles y por medio de instructivo de notificación que dejo en su poder, notifico a los demandados mencionados en términos del auto de fecha once de agosto del corriente año inserto al exhorto cuya diligencia fue encomendada a este Juzgado, y en cumplimiento de dicho auto con la copia simple de la demanda y de los documentos base de la acción, los emplazo para que dentro del término de nueve días más tres días por razón de la distancia, contesten la demanda y señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, Distrito Federal, apercibidos que en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal se surtirán por Boletín Judicial, bien enterada dijo: Que lo oye, recibe de conformidad el instructivo de notificación, las copias de la demanda y de los documentos, así como copia del auto de fecha cinco de septiembre del año en curso, mismas que entregará a los demandados, firmando la copia del instructivo y del auto de cinco de los corrientes que se anexa a dicho instructivo, para debida constancia, mismas que se agregan a las actuaciones del exhorto cuya diligenciación se realiza para debida constancia.-Con lo anterior se concluye la presente diligencia firmando al calce la suscrita y el abogado apoderado de la parte actora.-Doy fe.».-Como puede verse, el acta levantada por la secretaria de Acuerdos habilitada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta ciudad de Tuxpan, Veracruz, se opone a lo argumentado por el quejoso E.N.S.M., en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de N.E.S.C., en cuanto que la sucesión que representa no fue legalmente emplazada al referido juicio hipotecario, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el emplazamiento debe desarrollarse de la siguiente manera: La primera notificación se hará personalmente al interesado por el J., secretario, actuario, conserje o persona designada para ello; deberá el funcionario judicial cerciorarse que en el domicilio en que va a efectuar dicha diligencia es el que señaló el que lo pidió y que en él viven las personas que deberá notificar; y hecho esto, en caso de no encontrar a la persona que se busca o cerrado el domicilio, deberá dejar instructivo en el que hará constar el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda a notificar, la fecha y hora en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. Si se tratara de emplazamiento, deberá además dejar las copias simples correspondientes. Esta notificación se entenderá con la persona que se encuentre en la casa y si se negara a intervenir, o está cerrada, dicha diligencia se entenderá con el vecino más inmediato o con el gendarme de punto.-Ahora bien, de la indicada acta relativa a la diligencia de emplazamiento efectuada por la secretaria de acuerdos habilitada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta ciudad de Tuxpan, Veracruz, se desprende que el emplazamiento en cuestión cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 76 del invocado Código de Procedimientos Civiles, ya que el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la secretaria responsable se constituyó en el domicilio que señaló la parte que lo pidió, que en este caso fue la ahora tercero perjudicada Banco Nacional de México, Sociedad Anónima; también se cercioró que ahí era el domicilio de la persona a quien debería emplazar, esto es, de la demandada, ahora quejosa, sucesión a bienes de N.E.S.C., pues así se lo hizo saber a la referida actuaria, la persona con quien entendió la diligencia, que dijo llamarse I.S.C., quien manifestó ser hermana de G.S.M., quien fue señalada por el demandado como albacea de la sucesión a bienes de N.E.S. Contla.-De ahí que se estime inexacta la afirmación del quejoso, en cuanto que no fue legalmente emplazada al indicado juicio generador del acto reclamado; máxime que los hechos constreñidos en la indicada acta, no fueron desvirtuados de manera alguna por el peticionario de garantías.-Al respecto es aplicable la séptima tesis relacionada con la jurisprudencia número 782, visible en la página 1292, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: «EMPLAZAMIENTO.-Si el quejoso en el amparo, se funda especialmente en que no fue emplazado en el lugar de su domicilio, debe comprobarse cuál era éste, en el momento en que se dice fue emplazado.».-Por tanto, debe estimarse correcto el emplazamiento que se reclama respecto del referido juicio hipotecario 1875/95, pues como ya quedó demostrado satisface esencialmente los requisitos exigidos por el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, que dice: «Artículo 76. La primera notificación se hará personalmente al interesado o interesados, por el J., secretario, actuario, conserje o persona designada, y no encontrándose al que deba ser notificado o si está cerrada la casa, después de cerciorarse el notificador de que ahí vive, se le dejará instructivo, en el que se hará constar el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que manda a practicar la diligencia, la determinación que se manda a notificar, la fecha y hora en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. En los casos de emplazamiento, se dejarán también las copias simples correspondientes. La notificación se entenderá con la persona que se halle en la casa, y si se negare a intervenir o está cerrada esta última, con el vecino más inmediato o con el gendarme de punto.».-Siendo así, debe concluirse que la secretaria de Acuerdos habilitada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta ciudad de Tuxpan, Veracruz, realizó el emplazamiento al ahora quejoso en estricto apego a las formalidades del artículo 76 antes invocado.-En tales condiciones, debe tenerse como prueba plena el acta de emplazamiento a que se ha hecho alusión, por haber sido levantada por un fedatario público, como lo es la secretaria de Acuerdos habilitada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta ciudad de Tuxpan, Veracruz, señalada como autoridad responsable; y si en autos no existe prueba alguna que desvirtúe tales actuaciones, es claro que la misma en forma alguna resulta violatoria de garantías en perjuicio de la sucesión que representa el ahora quejoso.-Por tanto, atendiendo a que la notificación impugnada se encuentra elaborada en forma legal, es de puntualizarse que la sucesión intestamentaria a bienes de N.E.S.C., no tiene el carácter de parte inaudita, con que se ostentó a este juicio el albacea que la representa, ya que al haber sido debidamente llamada a juicio, es evidente que desde esa fase procesal estuvo enterada de la demanda entablada en su contra ante el J. Décimo Octavo de lo Civil, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal; de ahí que también se estima que se encuentran ajustadas a derecho las demás actuaciones practicadas por las autoridades responsables que se reclaman en este juicio constitucional, pues como ya quedó precisado la sucesión representada por el ahora quejoso, estuvo en aptitud de oponer las excepciones, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho e interés conviniera, dentro del juicio generador de los actos reclamados.-Finalmente, en cuanto a lo argumentado por el quejoso en sus conceptos de violación, en el sentido de que el J. responsable al promover el acuerdo de cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, se extralimitó al habilitar horas inhábiles para que llevara a cabo la diligencia de emplazamiento practicada el ocho de septiembre del año antes citado, razón por la cual se violentan sus garantías individuales; al respecto debe decirse que, si bien es cierto al dictar el acuerdo de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco reclamado, la responsable habilitó horas para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento que le fuera encomendada por el J. Décimo Octavo de lo Civil de México, Distrito Federal, ello en forma alguna resulta ser violatorio de garantías en su perjuicio, pues de la lectura del acuerdo dictado con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por la autoridad antes indicada, se advierte que al ordenar la remisión del exhorto, que nos ocupa, facultó el J. exhortante, entre otras cosas, para que acordara promociones de la parte actora y de las constancias que integran el cuadernillo formado con motivo del exhorto que nos ocupa, se advierte que por escrito de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el apoderado de la actora solicitó al J. Segundo de Primera Instancia de esta ciudad, habilitara horas para el desahogo del emplazamiento encomendado, lo que fue hecho por el J. exhortante mediante proveído de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.-En tal razón, es claro que contrario a lo aducido por el quejoso, el J. exhortado sí se encontraba facultado para actuar en la fecha que lo hizo y en tal razón no viola garantía individual alguna en perjuicio del quejoso.-En las condiciones apuntadas, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por E.N.S.M., en su carácter de albacea intestamentario a bienes de la sucesión de N.E.S.C., respecto de los actos que reclamó al J. Décimo Octavo de lo Civil, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, J.S. de Primera Instancia y secretaria de Acuerdos adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia, ambas con residencia en esta ciudad de Tuxpan, Veracruz.’.-TERCERO.-Los agravios que se formulan son del tenor literal siguiente: ‘1. Lo causa el considerando cuarto que rige al punto resolutivo primero.-Al afirmar su señoría que la diligencia de emplazamiento reclamada satisface los requisitos del artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria y que consecuentemente no viola las garantías individuales a que se refiere el quejoso en los conceptos de violación.-Aplica inexactamente el artículo 76 del código aludido y la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que menciona.-Y como no apreció el acto reclamado tal y como se encuentra probado viola lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo.-Luego de transcribir el contenido del acta conforme a la cual la autoridad responsable llevó a cabo la diligencia de emplazamiento, dice usted que ésta se ajustó a lo dispuesto por el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.-Es inexacto.-Como se dijo en los conceptos de violación, el secretario de Acuerdos del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Distrito Judicial, no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 76 del Código Procesal Civil, porque en el caso anota que se constituyó en compañía del apoderado legal del banco actor, en el domicilio señalado por éste como el que corresponde a los demandados.-Esto es, se cercioró de que el domicilio era el señalado por el actor: pero de ningún modo en que en dicho domicilio viviesen los demandados.-A G.S.M., representante en ese entonces de la sucesión quejosa, la debió emplazar en el domicilio en que realmente vivía. Conforme a la prueba documental pública que se anexo a la demanda de amparo, el domicilio de ésta se ubicaba en la calle H.N.1., C.P., D.M.H., México, D.F.-Entonces, si el emplazamiento se llevó a cabo en M.Á.C. No. 22, C.D.V., de este puerto, es obvio que resultó irregular porque en ese domicilio no vivía la representante de la demandada.-Se violó en perjuicio de la parte que represento la garantía de audiencia y de seguridad jurídica consignada en el artículo 14 constitucional.-Ello amerita que se revoque la sentencia recurrida y que se le ampare y se le proteja.-2. Este segundo agravio lo comete su señoría al omitir recibir la prueba documental pública presentada por la parte quejosa, consistente en la escritura pública que contiene un testimonio de poder y de cuya lectura, se advierte que el domicilio de G.S.M., se localiza en el punto anotado en el apartado que antecede.-Por ello, contrario a lo que sostiene su señoría en la sentencia reclamada, la parte que represento sí justificó cuál era el domicilio de la parte quejosa al momento de practicarse el emplazamiento.-Esto con independencia de que la diligencia misma no se ajustó a los lineamientos que marca el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de aplicación supletoria.-Por ello, la diligencia es irregular y se violó el contenido del artículo 78 de la Ley de Amparo, al no apreciarse el acto tal y como estuvo probado.-3. La diligencia de emplazamiento también resulta irregular y la sentencia que reclamo infringe los artículos 76 y 78 de la Ley de Amparo, porque su señoría no toma en cuenta que el instructivo de notificación que según la secretaria de Acuerdos responsable dejó en poder de la persona que encontró en el domicilio en que practicó la diligencia, no se ajusta a lo previsto por el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles. En efecto, en dicho instructivo no consta el nombre y el domicilio del actor y el J. o tribunal que ordenó la práctica del emplazamiento.-Y por lo mismo, ese instructivo irregular, vicia el emplazamiento y ocasiona que se violen en perjuicio de la sucesión quejosa los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.’.-CUARTO.-Suplidos en su deficiencia, son fundados los agravios formulados por la sucesión recurrente, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia número quinientos diecinueve, visible a foja trescientos cuarenta y uno, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, cuyo título es el siguiente: ‘SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO.’.-Ciertamente, lo anterior es así, toda vez que de las copias certificadas que acompañaron las autoridades responsables a su informe justificado, mismas que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que por auto de once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dictado por el J. Décimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, ordenó, entre otras cosas, que se tuviera por presentado al Banco Nacional de México, S.A., por conducto de su apoderado, demandado en la vía especial hipotecaria a la sucesión de N.E.S.C., por conducto de su albacea G.S.M. o quien legalmente la representara y de N.L.C.G., las prestaciones a que hacía referencia en su escrito de demanda; que se emplazara a las demandadas para que dentro del término de nueve días, presentaran contestación; que se girara exhorto al J. competente en la ciudad de Tuxpan, Veracruz, para que en auxilio de las labores, se sirviera cumplimentar el auto, facultándolo para que hiciera uso de las medidas de apremio que estimara necesarias, acordara promociones de la parte actora, tuviera por señalado nuevo domicilio al demandado, girara oficios para inscribir la cédula hipotecaria en el Registro Público que correspondiera, que previniera a las demandadas para que señalaran domicilio en la Ciudad de México, apercibiéndolas que, de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, les surtirían por Boletín Judicial; que por razón de la distancia, se les concedía a las demandadas tres días más, para contestar la demanda.-Sin embargo, de las constancias que conforman la diligencia de emplazamiento llevada a cabo por la secretaria de Acuerdos del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Tuxpan, Veracruz, como son, el instructivo de notificación y la razón levantada por dicha funcionaria judicial encargada de practicar aquélla, no se advierte que hubiese dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, esto es, que al no haber encontrado a las personas buscadas y por tratarse de la primera búsqueda, hubiese dejado aviso para que la esperaran al día siguiente a determinada hora; ello en virtud de que el proveído que debía notificarse contenía un apercibimiento, el cual equivale a un requerimiento, según el tratadista G.C. de Torres, en su obra: ‘Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta, S.R.L., 1988, Argentina, quien define al apercibimiento como: ‘Requerimiento hecho por el J., para que no ejecute lo que le manda o tiene mandado, o para que proceda como debe conminándole con multa, pero con castigo si no lo hiciere.’; actuación judicial, esta última, que encuadra en el supuesto a que se refiere el propio numeral en comento; por tanto, es indudable que no se actuó de conformidad con lo ordenado por el citado artículo, originando con ello su transgresión en perjuicio de la quejosa, y por consecuencia, de la garantía individual contenida en el artículo 14 de la Carta Magna; cuenta habida que, siendo el emplazamiento una cuestión de orden público, los juzgadores están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no, y en caso afirmativo, si se observaron las leyes que lo rigen; por ende, la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a la ley, como acontece en el presente caso, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento, dado que imposibilita a la parte demandada para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer excepciones y defensas, además, se le priva del derecho de presentar pruebas que acrediten aquéllas, así como a oponerse a la recepción o contradecir las rendidas por su contraparte y, finalmente, a formular alegatos y ser notificada del fallo que en el proceso se dicte; a lo anterior cabe también agregar que la diligenciaria no asentó, pormenorizadamente, el cercioramiento de que efectivamente se encontraba en el domicilio de los demandados, pues para ello no basta señalar ‘y bien cerciorado de que éste es el lugar en que debe actuarse porque así me lo informa la señora I.S.C.’, dado que es obvio que tal cercioramiento se basó en el dicho de un tercero, y éste debe ser fehaciente y personal de quien actúa, esto es, que lo perciba por los sentidos, como puede ser, porque así lo indique, en alguna parte, el nombre de la calle y porque se esté en el preciso número de la casa buscada, o porque haya signos externos que lo indiquen, en atención a que no fueron los propios demandados quienes acudieron al llamado.-Sirve de apoyo a lo anterior, en su parte conducente, la jurisprudencia sustentada por este órgano colegiado que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, páginas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y ocho, cuyo rubro es del tenor siguiente: ‘EMPLAZAMIENTO, FORMALIDADES DEL, EN MATERIA MERCANTIL CUANDO SE ENTIENDE CON PERSONA DIVERSA AL DEMANDADO (CÓDIGO DE COMERCIO Y LEGISLACIÓN SUPLETORIA DE VERACRUZ).’.-Por otra parte, es inexacto que el J. de Distrito, haya dejado de recibir como prueba de la ahora recurrente, la documental consistente en copia de la escritura pública número treinta y dos mil setenta y dos, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, extendida por el notario público número treinta y tres del Distrito Federal, licenciado E.F.C.A.; esto es así, toda vez que de las constancias del juicio de amparo indirecto, no se advierte que dicha documental haya sido ofrecida, en términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, como medio de prueba por parte de la quejosa, ni en su demanda de garantías ni en diverso escrito presentado con posterioridad; de tal manera que, ante tal proceder el a quo no tenía por qué llevar a cabo el análisis de tal documento, pues éste sólo fue acompañado al escrito de demanda.-En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión en favor de la sucesión intestamentaria a bienes de N.E.S.C., para que el J. Décimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, declare inexistente el emplazamiento y obre como corresponda en derecho; concesión que se hace extensiva respecto de la codemandada N.L.C.G., por existir entre ellos litisconsorcio pasivo necesario, atento al contenido de la tesis jurisprudencial número P./J. 9/96, visible en la foja setenta y ocho del T.I., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 1996, cuyo rubro es: ‘SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ESTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.’."


QUINTO.-Pues bien, establecidos los antecedentes del caso, debe señalarse que este Alto Tribunal ha decidido que de conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, de la Ley de Amparo, se entiende que existe contradicción de tesis entre criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se dan los siguientes supuestos: 1. Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; 2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y; 3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se desprende de lo decidido en la tesis de jurisprudencia número 22/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, Tomo 58, correspondiente al mes de octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Teniendo en consideración lo anterior y los antecedentes del presente caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, en la especie, sí existe contradicción de tesis.


En efecto, del análisis de las constancias de autos, se colige lo siguiente.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, conoció del amparo en revisión número 1041/98, promovido tanto por la parte tercero perjudicado como por los quejosos, del juicio de amparo 391/98, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz.


Cabe señalar que la demanda de amparo fue promovida por A.Í., S.M., C.F., X.D., L.E., Z.L. y G.M., todos de apellidos A.M., a través de su apoderada legal y por la sucesión intestamentaria a bienes de L.I.M.E. de A., por conducto de M.J.C.S., quien se ostentó como apoderada de los albaceas de dicha sucesión.


Previamente a admitir la demanda de amparo, el J. de Distrito requirió a los promoventes del amparo, entre otras cuestiones, para que se justificara la personalidad para promover el juicio de amparo como apoderada de la sucesión a bienes de L.I.M.E. de A..


Desahogando el requerimiento realizado, la apoderada de los promoventes del juicio de amparo, manifestó que no debía tenerse como quejosa a la sucesión a bienes de L.I.M. de A., toda vez que los bienes de la aludida sucesión ya habían sido adjudicados a favor de sus herederos (quejosos en el juicio de amparo) y los albaceas habían cesado en sus funciones, por tal motivo, el J. de Distrito admitió la demanda de amparo únicamente por cuanto a los copropietarios del bien inmueble materia de la litis en el juicio natural (quienes acreditaron su interés jurídico con el testimonio relativo a la protocolización de la adjudicación a título de herencia de los bienes de la sucesión testamentaria de la finada L.I.M.E. de A.), mas no así por lo que se refería a dicha sucesión (fojas 8 y 9).


En la sentencia recurrida, el J. de Distrito concedió el amparo solicitado por los quejosos, al considerar que no fueron emplazados legalmente al juicio ordinario civil (prescripción adquisitiva) y para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente todo lo actuado en el juicio ordinario civil mencionado a partir del emplazamiento, únicamente por lo que a tales quejosos correspondía (foja 17).


En sus agravios, los quejosos expresaron que como en el juicio natural fueron demandados tanto ellos como la señora L.M. de A. y todos fueron emplazados en la misma diligencia declarada inconstitucional, habiéndose demostrado en el curso del juicio de amparo que esta última falleció antes de que se realizara el emplazamiento reclamado, los efectos de la protección constitucional debieron hacerse extensivos en relación con la finada L.M. de A., por existir litisconsorcio pasivo necesario entre ella y los demás quejosos.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al estudiar los agravios expresados por los quejosos, determinó declararlos inoperantes, al estimar que de las constancias de autos se desprendía que la apoderada de los quejosos al desahogar la prevención realizada por el J. de Distrito previamente a la admisión de la demanda de amparo, había expresado que no debía de tenerse como quejosa a la sucesión a bienes de L.I.M.A. de A., por lo que en el auto de admisión no se tuvo a dicha sucesión como quejosa, auto que al no ser impugnado quedó firme con todos sus efectos legales; luego entonces, consideró que fue correcta la decisión del J. a quo de conceder la protección de la Justicia Federal únicamente a los promoventes del juicio de garantías.


Por su parte, el amparo en revisión 1018/97, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, derivado del juicio de amparo 360/97, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, promovido por E.N.S.M., en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de N.E.S.C., en que reclamó diversos actos del J. Décimo Octavo de lo Civil en el Distrito Federal y del J. Segundo de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Tuxpan, Veracruz, dictados en el expediente número 1875/95, relativos al juicio especial hipotecario seguido por el Banco Nacional de México, S.A., en contra de la sucesión a bienes de N.E.S.C. y de N.L.C.G..


En la sentencia recurrida, el J. de Distrito negó el amparo solicitado por E.N.S.M. en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de N.E.S.C..


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo solicitado, al estimar que hubo irregularidades en el emplazamiento a juicio a la parte quejosa y para el efecto de que el J. responsable declarara inexistente dicho emplazamiento y obrara como en derecho correspondía, concesión que se hizo extensiva respecto de la codemandada en el juicio N.L.C.G., por existir entre ellos litisconsorcio pasivo necesario, según el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis de jurisprudencia, bajo el rubro: "SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.".


Como se colige de lo anterior, se surten los presupuestos necesarios para declarar que existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, pues al conocer de los recursos de revisión respectivos, examinaron cuestiones jurídicas similares y adoptaron posiciones jurídicas discrepantes en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal.


Por tanto, este órgano colegiado determina que sí existe contradicción en cuanto a la aplicación de la tesis jurisprudencial sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro ha quedado transcrito con anterioridad, registrada con el número 9/96.


En efecto, aun cuando los antecedentes que dieron lugar a los juicios de garantías de los que derivaron los recursos de revisión revestían elementos similares, a saber, la existencia de litisconsorcio pasivo en el juicio natural, la promoción del juicio de amparo sólo por algunos de los codemandados y la concesión del amparo a los quejosos por irregularidades en el emplazamiento a la parte demandada que lleva a ordenar la reposición del procedimiento, los Tribunales Colegiados contendientes llegan a conclusiones divergentes en cuanto a los efectos que tal concesión debía tener, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determina que no deben extenderse a quien no tuvo el carácter de quejoso en el juicio de amparo, el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, considera que en términos de la jurisprudencia plenaria 9/96, los efectos de la concesión del amparo deben extenderse a los codemandados del quejoso.


Lo anterior lleva a este tribunal a determinar que sí existe contradicción de tesis, en cuanto a la aplicabilidad de la jurisprudencia que lleva por rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.", sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, pues al determinar el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito que los efectos del amparo no debían extenderse al codemandado del quejoso al no haber promovido el juicio de garantías, implícitamente sostiene la inaplicabilidad de la jurisprudencia del Pleno cuando uno de los codemandados en el juicio natural no figure como quejoso en el juicio de amparo en que se concede la protección constitucional por existir irregularidades en el emplazamiento que lleve a ordenar la reposición del procedimiento, en forma contraria a lo determinado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito con relación a que los efectos del amparo, en términos de la jurisprudencia del Pleno aludida, deben hacerse extensivos a todos los codemandados por existir litisconsorcio pasivo, aunque no hayan tenido el carácter de quejosos en el juicio de garantías en que tal protección se concede.


Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de esta Segunda Sala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A SI ES APLICABLE O NO UNA JURISPRUDENCIA.-La contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, puede suscitarse cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo IX, mayo de 1999, tesis 2a. LXIX/99, página 503).


SEXTO.-Esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer es el de que de conformidad con la jurisprudencia plenaria 9/96, definida la existencia de litisconsorcio pasivo, la concesión del amparo que lleve a ordenar la reposición del procedimiento por irregularidades en el emplazamiento al juicio natural, necesariamente debe comprender a todos los codemandados del quejoso, hayan o no figurado como quejosos en el juicio de garantías en el que tal amparo se otorga.


En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte determinó que cuando exista litisconsorcio pasivo necesario en un juicio, procede extender los efectos del fallo protector para alcanzar o beneficiar a los codemandados del quejoso en el juicio natural, en tanto que constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, según se advierte de la siguiente transcripción de la jurisprudencia relativa, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.-Los efectos de la sentencia de amparo que concede la protección federal solicitada, deben extenderse a los codemandados del quejoso, quienes no ejercitaron la acción constitucional correspondiente, cuando se encuentre acreditado en autos que entre dichos codemandados existe litisconsorcio pasivo necesario o que la situación de los litisconsortes sea idéntica, afín o común a la de quien sí promovió el juicio de garantías, pues los efectos del citado litisconsorcio pasivo sólo se producen dentro del proceso correspondiente, por lo que sí pueden trasladarse al procedimiento constitucional. Por lo tanto, si se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado en un juicio ejecutivo mercantil, a partir de su ilegal emplazamiento, las consecuencias de dicha resolución sí deben alcanzar o beneficiar a los codemandados del quejoso en el juicio natural, en tanto que constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que en el caso contrario, se haría nugatoria la concesión de la protección constitucional, sin que esto implique infracción al principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en los artículos 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, habida cuenta de que no se está en la hipótesis de que una sentencia de amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o de personas morales diversas a quienes hubieren solicitado la protección federal."


La jurisprudencia anteriormente transcrita, debe aplicarse indefectiblemente en los casos en que ocurra la situación prevista en ella, en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, como sucede en las hipótesis de los asuntos en que se suscitaron las tesis contradictorias, pues en ambos se partió de la existencia de litisconsorcio pasivo, lo que lleva a determinar que el otorgamiento de la protección constitucional por existir irregularidades en el emplazamiento al juicio natural de la parte demandada y que da lugar a ordenar la reposición del procedimiento, necesariamente debe comprender a la totalidad de los demandados, aunque no hayan figurado todos como quejosos en el juicio de garantías


Ahora bien, puesto que se advierten problemas en torno a quién, cuándo y cómo se debe aplicar la indicada jurisprudencia, conviene precisar, en primer lugar, que al conceder el amparo por vicios del emplazamiento, el órgano de control constitucional puede determinar la existencia o no del litisconsorcio pasivo necesario, con el objeto de precisar con claridad los efectos vinculatorios del fallo protector, si es que cuenta con suficientes elementos para pronunciarse sobre el particular; en caso contrario, bastará con que le señale a la autoridad responsable que, de existir dicho litisconsorcio, los efectos del amparo comprenden a los codemandados del quejoso, obligándola así a que al ejecutar la sentencia determine si es el caso o no de aplicar la jurisprudencia en cuestión.


Consecuentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial es el siguiente:


-La tesis jurisprudencial 9/96, publicada en la página 78 del T.I., febrero 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, establece que cuando las sentencias de amparo ordenen reponer el procedimiento, sus efectos deben hacerse extensivos a los codemandados del quejoso, siempre que entre éstos exista litisconsorcio pasivo necesario; por tanto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo, al otorgar la protección al quejoso, está obligado a establecer que los alcances del amparo benefician a los codemandados del quejoso aun cuando no hayan intentado la acción constitucional siempre que haya litisconsorcio pasivo necesario, pero si no lo hace, el tribunal responsable, al cumplir la ejecutoria, debe acatar la jurisprudencia.


Por lo expuesto y fundado, así como en lo establecido por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 26, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito en Materia Civil, al resolver el juicio de amparo en revisión número 1041/98, y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito al fallar el amparo en revisión número 1018/97.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, referido en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N. y cúmplase. Con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a sus Tribunales Colegiados de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


R. de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo. R. asimismo a la propia coordinación la parte considerativa de la resolución para su publicación íntegra en el Semanario.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente y ponente S.S.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 2/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, página 40.


La tesis de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.", citada en esta ejecutoria,aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., febrero de 1996, página 78, tesis P./J. 9/96.


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