Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 79
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución1a./J. 47/99
Número de registro5928
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, es conveniente transcribir en lo conducente las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidos a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la contradicción anunciada.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, al emitir resolución en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio de amparo directo número 578/95, promovido por U.C.V., por su propio derecho y como apoderado general de la sociedad denominada M.C., Sociedad Anónima, en lo conducente sustenta su criterio en los términos que a continuación se transcriben:


"V. Son infundados los conceptos de violación que aduce la sociedad denominada M.C., S., por conducto de su apoderado general U.C.V., mismos que se analizan conjuntamente por la íntima relación que guardan las cuestiones en ellos comprendidas.-En efecto, por un lado, es inexacto que la Sala Civil responsable haya dejado en estado de indefensión a la parte actora por no haberle estudiado la contestación de los agravios en segunda instancia, ya que la materia de la sentencia que se pronuncia en grado de apelación se constriñe al análisis del fallo recurrido frente a los motivos de inconformidad expresados por el apelante como fundamento del recurso relativo, y no existe disposición legal alguna que obligue al tribunal de alzada a tomar en cuenta el escrito de contestación, como lo establece la tesis relacionada en tercer lugar con la jurisprudencia número 102, visible en la página 174 del último A. al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Salas y tesis comunes, cuyo rubro es: ‘APELACIÓN, AGRAVIOS EN LA. TRIBUNAL DE ALZADA NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.’. Y por el otro, no es verdad que la Sala Civil responsable viole en perjuicio de la sociedad quejosa sus garantías individuales, al estimar procedente el pago de gastos y costas que el demandado tuvo en la tramitación del juicio sustanciado en primera instancia ya que si bien el artículo 1082 del Código de Comercio, en que apoya su inconformidad la institución bancaria, establece que cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promuevan, esto significa que en el momento que se produzcan durante la tramitación del juicio, corresponde absolverlas a quien dé lugar a las actuaciones que las motiven y es hasta que se dicte la sentencia en donde el juzgador, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 1084 del invocado código, debe, en caso de ser procedente, condenar al actor o demandado a resarcir a su contraparte de las erogaciones que hubiere tenido con motivo del juicio.-Es inexacto lo que afirma la impetrante del amparo de que la condena de gastos y costas del juicio tramitado en primera instancia es improcedente, porque en la especie no existió sentencia absolutoria o de condena, sino que se dejaron a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la forma correspondiente; debido a que el artículo 1084 del Código de Comercio, en su fracción III, prevé que el que fuera condenado en el juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, deberá ser condenado a pagar costas, por lo que aun cuando no exista sentencia absolutoria o condenatoria, es procedente el pago de los gastos y costas al demandado y que se hayan originado en primera instancia, puesto que la institución bancaria intentó el juicio ejecutivo mercantil y no obtuvo sentencia favorable. Igual criterio se sostiene en la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en las páginas 346 y 347 del Tomo Precedentes del Semanario Judicial de la Federación que no han integrado Jurisprudencia 1969-1986, Cuarta Parte, Séptima Época, que reza: ‘COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA, CONDENA AL PAGO DE. PROCEDE EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.-La fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio establece que: «Siempre serán condenados (en costas): ... III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso, la condenación se hará en primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente: ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.». En ese orden de ideas, la parte que no obtiene sentencia favorable debe ser condenada al pago de las costas originadas en primera instancia en el juicio ejecutivo mercantil, porque de acuerdo con el numeral en cita en su fracción III, si en el juicio ejecutivo, el que lo intenta no obtiene sentencia favorable, debe ser condenado en las costas de primera instancia.’.-En torno a que el demandado, ahora tercero perjudicado, no recurrió dentro de la litis planteada, la vía que eligió el actor, por lo que la consintió, y que incluso al contestar la demanda no solicitó el pago de costas; debe decirse que esto en manera alguna libera a la parte actora del pago correspondiente a las costas de primera instancia, porque el derecho del demandado para obtenerlo no está regulado por el principio de instancia o de petición, en virtud de que el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, dispone que será condenado en costas el que intente el juicio ejecutivo mercantil si no obtiene sentencia favorable, razón por la que, aunque el demandado no haya formulado petición sobre costas, el J. de oficio puede imponerlas, ya que aquél tiene derecho a cobrarlas por la sola circunstancia de que su contrario no obtuvo lo que pretendía. Tiene aplicación la tesis relacionada en décimo séptimo lugar con la jurisprudencia número 550, visible en las páginas 952 y 953 del A. y parte que se consulta, que dice: ‘-Basta que el artículo 49 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, imponga las costas del procedimiento, para que, de oficio, puedan imponerse, aun sin necesidad de que se reclamen en la demanda ni en los agravios, pues el artículo 1084 del Código de Comercio dispone que la condenación en costas se hará cuando así lo disponga la ley, y en tal virtud debe aplicarse el artículo primeramente citado.’.-En consecuencia, procede negar a la sociedad quejosa el amparo solicitado.-VI. Es fundado el único concepto de violación que por su propio derecho expresa U.C.V..-Aduce que incorrectamente la Sala del conocimiento lo condena a él como persona física, a pagar gastos y costas del juicio generadas en primera instancia y no a la persona moral, M.C., S., que es quien debe cubrirlas por ser la parte actora. Se estima correcto lo alegado por el solicitante del amparo U.C.V., habida cuenta que es a la institución bancaria a la que corresponde cubrir el pago de gastos y costas del juicio de primera instancia, porque fue la contraparte del demandado y quien intentó el juicio ejecutivo mercantil, sin obtener sentencia favorable, y U.C.V. sólo actuó como su apoderado legal, por lo que a M.C., S., es a quien debe condenarse y no a la persona que representó sus intereses.-En las narradas circunstancias, procede conceder el amparo solicitado por U.C.V., para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y dicte otra en la que estime que es a M.C., S., a quien compete el pago de costas de primera instancia, manteniendo firme la determinación de dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los ejercite en la forma y vía que corresponda, así como la absolución al pago de gastos y costas de segunda instancia.-Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 34, 35 y 41 fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve: PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la sociedad denominada M.C., S., por conducto de su apoderado general U.C.V., en contra del acto que reclama de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, con residencia en la ciudad de Villahermosa, que se precisó en el resultando primero de esta sentencia.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a U.C.V., por su propio derecho, en contra del acto y autoridad especificados en el primer punto resolutivo. El amparo se concede para el efecto precisado en el considerando sexto del presente fallo.-TERCERO.-N.; con una copia certificada de esta resolución, devuélvanse los autos de primera y segunda instancia a la Sala Civil del mencionado tribunal; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido."


Acompañando además al respecto, copia de la tesis número X.1o.8 C, de la que proviene esta contradicción, con rubro y texto que a su letra dice:


"-El artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio dispone que será condenado al pago de costas el que intente el juicio ejecutivo mercantil si no obtiene sentencia favorable, razón por la que, aunque no se haya formulado petición sobre costas, el J. de oficio puede imponerlas, ya que aquél tiene derecho a cobrarlas por la sola circunstancia de que su contrario no obtuvo lo que pretendía."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con sede en la ciudad de Torreón, Coahuila, al fallar el siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el recurso de queja civil número 77/96, promovido por D.B.M., en su carácter de endosatario, apoderado y representante legal de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-Los agravios formulados por la institución bancaria recurrente, son infundados a juicio de este Tribunal Colegiado.-El disconforme aduce que la Sala Civil colegiada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Durango, al dictar la resolución de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo pronunciada por este Tribunal Colegiado dentro del expediente de amparo directo número 441/95 civil en la sesión de pleno de 31 de enero de 1996, incurre en exceso en la ejecución, porque en la referida ejecutoria de amparo no se le ordena que dicte resolución condenando al pago de los gastos y costas judiciales, pues se limita a ordenar que dicte una nueva sentencia en la que diga que Banco Nacional de México, Sociedad Anónima y el licenciado D.B.M. no están legitimados ad causam para ejercitar la acción cambiaria directa, mas no le ordena que condene a gastos y costas judiciales, como lo hace en la nueva sentencia que combate; que además de realizar lo ordenado por el Tribunal Colegiado ejecutó y ordenó otros actos que no le obliga la sentencia de amparo y tampoco son efecto inmediato de lo deducido en dicha sentencia, y que tampoco se le dio plena jurisdicción para que dictara una nueva resolución, con lo que se viola el artículo 1084 del Código de Comercio, el 20 del Código Civil y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; invoca las tesis de rubros: ‘SENTENCIAS DE AMPARO, EXCESO DE EJECUCIÓN DE LAS.’ y ‘QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO.’.-Al respecto, cabe decir que el agravio es infundado, puesto que si bien es verdad que en la ejecutoria que menciona, este Tribunal Colegiado concretamente, dijo: ‘Así las cosas, al advertir que en perjuicio de los quejosos se vulneran los derechos subjetivos públicos de seguridad jurídica y legalidad consagrados por los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, así como la normatividad jurídica objetiva y adjetiva de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Código de Comercio, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia impugnada, dicte otra en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria considere que el Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, y por consiguiente el licenciado D.B.M. en su carácter de endosatario en procuración, no están legitimados ad causam para ejercitar la acción cambiaria directa con apoyo en los ciento ocho títulos de crédito-pagarés que acompañaron a su escrito inicial de demanda (expediente 1719/1992), y absuelvan a los demandados de la acción cambiaria directa ejercitada en su contra.’, también lo es que en la sentencia de amparo no es necesario precisar el alcance de la misma, sino que éste se obtiene atendiendo a los efectos y consecuencias de lo en ella decidido que a la vez sean consecuencia inmediata de lo previsto en la norma jurídica aplicable, de manera que si en el caso se ordena dejar insubsistente la sentencia de segunda instancia y dictar otra en la que se considerara que la parte actora no estaba legitimada en la causa para ejercitar la acción cambiaria directa y absolviera a los demandados de dicha acción ejercitada en su contra, es claro que lo procedente era, como lo hizo la responsable, determinar dejar insubsistente la sentencia por ella dictada el 30 de mayo de 1995 y revocar la de primera instancia que condenó y con motivo de ello, aplicar el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, pues la absolución de los demandados trae como consecuencia y efecto inmediato la aplicación de dicho precepto legal; dicho de otra manera, aun cuando no se haya delimitado o dejado libertad de jurisdicción, si no se tocó este aspecto en la ejecutoria, la autoridad responsable estaba obligada a resolver sobre las costas conforme al precepto legal mencionado; alcance que tiene la sentencia de amparo en términos del artículo 80 de la ley de la materia que consiste en restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo como en la especie, de ahí que resulte aplicable la tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, marcada con el número XXVII/90 publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 33 de septiembre de 1990, página 60, que dice: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. EN RIGOR TÉCNICO NO EXISTE OBLIGACIÓN DE SEÑALAR EL EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO.-Es inexacto que los fallos dictados en el juicio de amparo por los cuales se concede la protección de la Justicia Federal, deban señalar, necesariamente, el efecto para el que se otorga, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 77, fracción III, de la Ley de Amparo, en esa hipótesis la sentencia de amparo, se debe ocupar de la persona que promueva el juicio, precisando claramente los actos y las autoridades respecto de los cuales se otorga la protección constitucional, pero no establecen la obligación de señalar el efecto que deba tener; lo que puede hacerse cuando sea conveniente para la correcta interpretación de la ejecutoria.’.-Lo anterior es así, por cuanto que del contenido del artículo 1084 del Código de Comercio, que dice: ‘La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.-Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’, se derivan dos situaciones a saber: a) Que la condenación en costas es obligatoria hacerla, cuando lo prevenga la ley, y b) Cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe, es decir, se faculta al juzgador para apreciar y calificar la temeridad o la mala fe, usando su prudente arbitrio, y para ello deben tomarse en cuenta el conjunto de circunstancias que concurren en el evento judicial.-Las hipótesis contenidas en las dos primeras fracciones se refieren a la facultad aludida en el inciso b) del párrafo que antecede y, el contenido de la fracción III, a la vez se subdivide en tres supuestos jurídicos en los que el juzgador tiene la obligación de condenar al pago de las costas, cuando alguno de ellos se actualiza en la realidad y así, se tiene que: 1. Se condenará al pago de las costas a la parte que fuese condenada en juicio ejecutivo; 2. Al que intente el juicio ejecutivo y no obtenga sentencia favorable, en cuyo caso la condenación se hará en la primera instancia, y 3. En la segunda instancia habrá condena, siempre que la parte fuere condenada por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; en tal caso no se tomará en cuenta la declaración sobre costas y comprenderá las costas de ambas instancias.-Lo anterior significa, que separa, en qué caso se hará condenación en la primera instancia y el enunciado ‘observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente’, enfatiza que se refiere a la segunda instancia, no a la segunda hipótesis a que se hace referencia o sea, para el caso de que el que intente juicio ejecutivo y no obtenga sentencia favorable.-Ahora bien, si por recurso se entiende el medio de defensa que tiene por objeto que un tribunal superior revise la actuación del inferior y puede modificarlo o revocarlo, que se está en presencia del mismo conflicto establecido respecto de las mismas partes y debe ser fallado con base en la misma ley que debió regir la apreciación del inferior y que recurso es un volver a dar curso al conflicto y, dado que en el sistema procesal vigente en el país, no existe reenvío, el tribunal de apelación debe examinar y resolver con plenitud de jurisdicción las cuestiones omitidas o bien erróneamente consideradas en la sentencia apelada y, tales violaciones deben corregirlas por sí mismo, es incontrovertible que si en primer término estimó correctos los razonamientos que sustentaron el fallo de primer grado y que, con motivo de la ejecutoria de amparo que protegió a los demandados-quejosos para que se estimara que los actores en el juicio natural no estaban legitimados ad causam para deducir la acción cambiaria directa, debe corregir tal razonamiento y con motivo de la jurisdicción con que cuenta, revocar la sentencia de primer grado para absolver a los demandados, es indudable que procede aplicar el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, e imperativamente condenar en costas de primera instancia, por cuanto que el que intentó el juicio ejecutivo ejercitando la acción cambiaria directa sin estar legitimado en la causa, no obtuvo, es obvio que deberá dictarse sentencia absolutoria y es forzosa la condena en costas, pues ello no está sujeto al arbitrio del J. como en los casos en que pudiera existir temeridad o mala fe, amén que el principio subyacente y la finalidad de las costas de juicio, es resarcir a quien injustificadamente ha sido llevado a contender ante el órgano jurisdiccional, de las erogaciones en que haya incurrido por razón del proceso y deben, en el caso, quedar a cargo de la parte actora por revocarse la sentencia condenatoria de primer grado y absolver a los demandados, pues la presentación del juicio ejecutivo mercantil ocasionó gastos injustificados por el desarrollo del juicio hasta la revocación de la sentencia condenatoria y la afectación de su patrimonio ocasionada por el requerimiento de pago, y en su caso el embargo de sus bienes.-Por otra parte, este Tribunal Colegiado estima que lo dispuesto por el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, no prevé una facultad exclusiva de los Jueces de primera instancia para imponer la condena en costas y que, el tribunal de apelación no esté capacitado legalmente para imponer al demandado la condena en costas de primera instancia, dada la sustitución que jurisdiccionalmente asume el tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación, atento a lo previsto por los artículos 1336 y 1337, fracciones I y II del citado Código de Comercio, que dicen: ‘Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque la sentencia del inferior.’.-‘Pueden apelar de una sentencia: I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio; II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no haya conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas.’.-Es aplicable por razón de la materia que informa y las consideraciones lógico-jurídicas que la sustentan, así como por el principio general de derecho consistente en que donde existe la misma razón, hay el mismo derecho, la tesis de jurisprudencia número 12/89, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Tercera Sala, Primera Parte, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, páginas 741 y 742, al resolver la contradicción de tesis 11/89 entre las sustentadas por el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, que dice: ‘COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. DEBE CONDENARSE A LA PARTE ACTORA SI SE REVOCA EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA.-El artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio establece la condenación forzosa en costas para «el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ...». Ahora bien, si se declara fundada la apelación interpuesta contra el auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil, revocándose dicho proveído y emitiéndose el desechamiento de la misma, debe considerarse que procede condenar a la parte actora al pago de las costas del juicio por surtirse la hipótesis de condenación forzosa citada, pues en ella se alude al hecho de no obtener sentencia favorable, lo que no necesariamente presupone la existencia de una sentencia desfavorable, sino exclusivamente la finalización del juicio sin que la parte actora haya obtenido sus pretensiones, lo que sucede en el caso de la revocación del auto admisorio de la demanda. Para llegar a esta conclusión debe tenerse en cuenta que la fracción citada es aplicable a los juicios ejecutivos mercantiles, en los que, de conformidad con el artículo 1392 del Código de Comercio, desde el auto admisorio de demanda deberá requerirse de pago al deudor y, en caso de no hacerlo, deberán embargársele bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, efectos estos que se surten aun cuando contra dicho auto se interponga recurso de apelación pues éste sólo es admisible en el efecto devolutivo de acuerdo con el artículo 1339 del citado ordenamiento. Consecuentemente, si la finalidad de las costas de juicio es resarcir a quien injustificadamente ha sido llevado al tribunal de las erogaciones en que haya incurrido por razón del proceso, éstas deben quedar a cargo de la parte actora cuando se revoca el auto admisorio de demanda de un juicio ejecutivo mercantil por haber presentado una demanda improcedente que ocasionó gastos injustificados a cargo de la parte demandada por el desarrollo del juicio hasta la revocación de tal auto y la afectación a su patrimonio ocasionada por el requerimiento de pago y, en su caso, el embargo de sus bienes.’.-Asimismo, se estiman puntualmente aplicables las tesis de la misma Tercera Sala publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVII y Tomo CXXI, páginas 1053 y 2204, que dicen: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL.-El artículo 1084 del Código de Comercio ordena en su fracción III, que siempre será condenado en costas el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente, si no obtiene sentencia favorable. Ahora bien, aunque la sentencia de primera instancia haya sido favorable al actor, si la misma fue sustituida por la de segunda que la revocó, declarando improcedente la vía, de esto se advierte que, en definitiva, el actor no obtuvo sentencia favorable, por lo que debió condenársele a las costas de primera instancia, y no así a las de segunda, por no ser el caso de la fracción IV del citado precepto.’.-‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL (APELACIÓN).-No es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, sea facultad exclusiva de los Jueces de primera instancia imponer la condena en costas ni que el tribunal de apelación no esté capacitado legalmente para imponer al demandado la condena en costas de primera instancia. La capacidad del tribunal de alzada para sustituirse al inferior e imponer la condena en costas de primera instancia, se la da expresamente la ley, pues los artículos 1336 y 1337, fracción II, del Código de Comercio, prescriben que: «se llama apelación al recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque la sentencia del inferior», y que «pueden apelar de una sentencia ... el vencedor que ... no ha conseguido el pago de las costas»; y es evidente que si la modificación hecha por la Sala responsable de la sentencia del inferior, respecto de las costas, se apoyó en el recurso de apelación que en su contra interpuso la parte actora por no haber obtenido en dicha resolución la condena en costas en contra del demandado, siendo que tal condena debió imponerse forzosamente, en los términos del artículo 1084, fracción III, citado, dicha modificación fue legal.’.-Así las cosas, devienen inaplicables las tesis que invoca el recurrente de rubros: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. NO DEBE CONDENARSE AL PAGO DE LAS, AL ACTOR QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN PRIMERA INSTANCIA, AUN CUANDO ÉSTA SE REVOQUE Y SE DECLARE IMPROCEDENTE LA VÍA.’ y ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL, POR CUANTO QUE ALUDEN A LA CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS.’.-Igual resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 29/96 formada con motivo de la contradicción de tesis 11/96 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, resuelta en la sesión de 27 de noviembre de 1996 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según copia certificada que de la misma se hizo llegar a este tribunal, que dice: ‘COSTAS. PROCEDE LA CONDENA DE, EN PRIMERA INSTANCIA CONTRA EL QUE OBTIENE RESULTADO ADVERSO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.-Cuando a causa de la apelación interpuesta por el demandado se revoca la sentencia condenatoria del a quo y se absuelve de la acción ejecutiva mercantil ejercitada en contra de aquél, procede la condenación en costas del accionante solamente por la primera instancia, en virtud de que se surte la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, que determina la condenación forzosa en costas para «el que fuere condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ...», sin importar que no fuere el actor condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, pues tal circunstancia únicamente se debe observar para la segunda instancia, conforme lo dispone la fracción IV del invocado precepto, que en la especie, se traduce, que al no actualizarse dicho requisito, implica que no pueda condenarse al perdedor del conflicto por las costas de la segunda instancia.’.-En mérito de las relatadas circunstancias, al no advertir que en perjuicio del quejoso se violaran los preceptos legales que invoca, procede declarar infundados los agravios formulados y por consiguiente la queja.-Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 107 constitucional, 95, fracción XI y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-Se declara infundado el recurso de queja, interpuesto por el licenciado D.B.M., en su carácter de endosatario, apoderado y representante legal de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, en contra de la resolución de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala Civil colegiada del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad capital del mismo nombre, dentro de los autos del toca de apelación número 46CC/95."


Este criterio se encuentra contenido en la tesis número VIII.2o.30 C, con rubro y texto que es del tenor literal siguiente:


"COSTAS. CASO EN QUE LA CONDENA NO CONSTITUYE EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.-Si en la ejecutoria de amparo se ordenó dejar insubsistente la sentencia de segunda instancia y que se dictara otra en la que se considerara que la parte actora no estaba legitimada en la causa para ejercitar la acción cambiaria directa y absolviera a los demandados de dicha acción ejercitada en su contra, aun cuando no se haya delimitado o dejado plenitud de jurisdicción a la responsable, es claro que lo procedente era declarar insubsistente la sentencia por ella dictada y revocar la de primera instancia. Ahora bien, si con motivo de la jurisdicción con que cuenta, al revocar la sentencia de primer grado y absolver a los demandados, determina que procede la aplicación del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, y la condena en costas de primera instancia, por cuanto que el que intentó el juicio ejecutivo ejercitando la acción cambiaria directa sin estar legitimado en la causa no obtuvo, es obvio que deberá dictarse sentencia absolutoria y es forzosa la condena en costas, pues ella no está sujeta al arbitrio del J. como en los casos en que pudiera existir temeridad o mala fe, amén de que el principio subyacente y la finalidad de las costas del juicio, es resarcir de las erogaciones en que haya incurrido, por razón del proceso, quien injustificadamente ha sido llevado a contender ante el órgano jurisdiccional, y deben éstas, en el caso, quedar a cargo de la parte actora, al revocarse la sentencia condenatoria de primer grado y absolver a los demandados, pues es claro que la presentación del juicio ejecutivo mercantil les ocasionó gastos injustificados por su desarrollo hasta la revocación de la sentencia condenatoria y la afectación de su patrimonio ocasionada por el requerimiento de pago y, en su caso, el embargo de sus bienes, razones todas ellas por las que se estima que el proceder de la autoridad responsable, en el sentido antes referido, no constituye exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo."


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito con sede en la ciudad de Puebla, Puebla, al resolver el recurso de queja número 66/97, promovido por V.M.M.N. y R.S.J., apoderados de Banco Mexicano, S., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverméxico, en fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, en lo conducente sustentó el criterio que es del tenor literal siguiente:


"TERCERO.-Es parcialmente fundada la presente queja.-En primer lugar debe dejarse establecido que se advierte en la especie que la presente queja es promovida por Banco Mexicano, S., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverméxico, por conducto de su apoderado legal V.M.M.N., así como por R.S.J., este último con el carácter de actor en el juicio natural.-Ahora bien, según se desprende de los resolutivos de la sentencia de apelación contra la cual se promueve el presente recurso de queja, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, sólo condenó al pago de costas a la institución bancaria antes citada, por lo que ese fallo sólo le afecta a esa persona moral, no así a R.S.J., de lo que se deduce, que respecto de este último es infundada la presente queja, ya que si bien en el resolutivo primero de la aludida sentencia de apelación se determinó que carece de personalidad, también es cierto que a R.S.J. no se le impuso ninguna condena, por lo que se insiste esa sentencia de apelación no le afecta directamente.-Sentado lo anterior y para una mejor comprensión del criterio que seguirá este tribunal federal para la solución del presente asunto, conviene precisar lo siguiente: A) Mediante ejecutoria de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, resolvió el juicio de amparo directo 263/97, promovido por Vehículos de Teziutlán, S. de C.V., F.R.G. y M.C.G. de R., a través de sus apoderados M.S.G. y F.J.R.G., este último también por su propio derecho; habiéndose determinado en esa sentencia, conceder la protección constitucional solicitada, en los siguientes términos: ‘Dicha concesión tiene como efecto, que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado, y en su lugar dicte otra, en la que conforme a los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que el instrumento notarial exhibido en el juicio generador, es insuficiente para que R.S.J. acredite ser apoderado legal de Banco Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverméxico, y una vez hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva conforme a derecho el juicio de origen.’.-B) En cumplimiento a esa ejecutoria la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictó la sentencia de apelación que obra a fojas de la doscientos setenta y seis a la doscientos ochenta y cuatro del toca número 1601/96 contra la cual se promueve la presente queja.-Ahora bien, de la lectura y análisis practicado al escrito de agravios formulado por los recurrentes en la presente queja, se advierte que los inconformes plantean que existe exceso en el cumplimiento de la referida ejecutoria de amparo en esencia por dos razones: 1) Porque la Sala responsable debió dejar subsistente y firme la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el J. Primero de lo Civil de esta ciudad, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, así como también la sentencia de apelación que confirmó la de primera instancia, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, el doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, por lo que respecta al demandado A.R.G., porque esta persona no apeló la sentencia de primera instancia antes citada, con lo que consintió la misma causando ejecutoria y efectos de cosa juzgada en su contra, además de que el aludido A.R.G. no promovió el juicio de amparo directo número 263/97.-2) Porque la Sala responsable se excedió en el cumplimiento de la multicitada ejecutoria de amparo, al condenar a la parte actora en el juicio natural al pago de costas, ya que esa cuestión no ha sido elemento de la litis, porque no se solicitó condena a ese respecto al contestar la demanda, ni en los agravios expuestos en la apelación por los demandados, ni en la primera sentencia de apelación de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, así como tampoco dentro del acto reclamado o en los conceptos de violación de la demanda de garantías relativa al amparo directo 263/97, ni en la ejecutoria de ese juicio constitucional se mencionó esa cuestión.-Por cuanto hace al planteamiento que la institución bancaria recurrente expresa en el inciso 1) antes anotado, relativo a que existe exceso en la ejecución de la sentencia del juicio de amparo directo número 263/97, dictada por este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al no haberse dejado firme la sentencia de primera instancia en relación al demandado A.R.G., debe decirse que son infundados los agravios que sobre el particular expresa la parte inconforme, en virtud de que, aunque esta persona no promovió el juicio de amparo directo de que se trata, la concesión de la protección constitucional que en la ejecutoria correspondiente se determinó también le beneficia, ya que en la especie se actualiza la hipótesis de excepción al principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues en el juicio generador existe la figura jurídica denominada litisconsorcio pasivo.-En efecto, tal y como la parte hoy recurrente lo reconoce en sus agravios, y como se desprende del considerando cuarto de la ejecutoria del juicio de amparo directo número 263/97, dictada por este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, que obra en copia certificada en las fojas de la doscientos catorce a la doscientos setenta y cinco del toca de apelación 1601/96, en la que se precisaron los antecedentes del juicio generador, por escrito presentado el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, Banco Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverméxico, por conducto de quien se ostentó como su apoderado legal R.S.J., promovió ante la J. Primero de lo Civil de esta ciudad, juicio ejecutivo mercantil en contra de Vehículos de Teziutlán, S. de C.V., en su carácter de acreditada y de F.R.G., M.C.G. de R., F.J. y A., ambos de apellidos R.G..-Ahora bien, por demanda presentada por conducto de la autoridad responsable el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, Vehículos de Teziutlán, S. de C.V., F.R.G. y M.C.G. de R., a través de sus apoderados M.S.G. y F.J.R.G., solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en la vía directa, en contra de la sentencia de apelación de fecha doce de febrero del mismo año, emitida por la Sala citada anteriormente, juicio constitucional al que le correspondió el número 263/97, en el que se concedió el amparo en los términos que han quedado precisados.-Sentado lo anterior debe decirse, que en materia del juicio constitucional existe el denominado principio de relatividad de las sentencias, el cual se encuentra contemplado en la fracción II del artículo 107 constitucional, que dice: ‘Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare ...’.-Ese mismo principio de relatividad se precisa también en el artículo 76 de la Ley de Amparo, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.’.-El principio de relatividad antes detallado, tiene como caso de excepción la figura jurídica de la litisconsorcio pasivo necesario, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio en el sentido de que, cuando existen varios demandados en el juicio generador, es decir distintos litisconsortes pasivos, como en la especie ocurre, tal y como ha quedado expuesto con antelación, la concesión del amparo que fue solicitado por alguno de los aludidos demandados, beneficia a todos, en virtud de que por esa vinculación que une a los litisconsortes codemandados, la situación jurídica de uno de ellos no podría variar sin afectar a los otros, máxime si como ocurre en el caso sujeto a estudio, se determinó que el instrumento notarial exhibido en el juicio natural por R.S.J. es insuficiente para considerarlo apoderado legal de la institución bancaria actora, por lo que la concesión del amparo debe comprender a los litisconsortes codemandados, como en la especie es A.R.G., independientemente de que éste no haya promovido el juicio de amparo directo número 263/97, de lo que se deduce que resultan infundados los argumentos expresados por la parte recurrente, toda vez que no existe exceso en el cumplimiento de la ejecutoria dictada en ese amparo, ya que la misma no debía excluir a ese demandado, por el solo hecho de no haber solicitado la protección constitucional, pues se insiste, éste queda comprendido dentro de la concesión del amparo que se otorgó en favor de los demás codemandados. Sirve de apoyo a lo anterior por analogía la jurisprudencia número 9/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 28/93, publicada en las páginas 373 y 374, del Tomo II, Primera Parte, correspondiente al año de 1996, Novena Época, de la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, que dice: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO ORDENEN REPONER EL PROCEDIMIENTO, SUS EFECTOS DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CODEMANDADOS DEL QUEJOSO, SIEMPRE QUE ENTRE ÉSTOS EXISTA LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.-Los efectos de la sentencia de amparo que concede la protección federal solicitada, deben extenderse a los codemandados del quejoso, quienes no ejercitaron la acción constitucional correspondiente, cuando se encuentre acreditado en autos que entre dichos codemandados existe litisconsorcio pasivo necesario o que la situación de los litisconsortes sea idéntica, afín o común a la de quien sí promovió el juicio de garantías, pues los efectos del citado litisconsorcio pasivo sólo se producen dentro del proceso correspondiente, por lo que sí pueden trasladarse al procedimiento constitucional. Por lo tanto, si se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado en un juicio ejecutivo mercantil, a partir de su ilegal emplazamiento, las consecuencias de dicha resolución sí deben alcanzar o beneficiar a los codemandados del quejoso en el juicio natural, en tanto que constituye un acto necesario para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que en el caso contrario, se haría nugatoria la concesión de la protección constitucional, sin que esto implique infracción al principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en los artículos 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, habida cuenta de que no se está en la hipótesis de que una sentencia de amparo se hubiese ocupado de individuos particulares o de personas morales diversas a quienes hubieren solicitado la protección federal.’.-Por cuanto hace a los agravios que el banco recurrente expresa, anteriormente resumidos en el inciso 2) del presente considerando, relativos a que existe exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo multicitada, al condenar a la parte actora en el juicio natural al pago de costas, en virtud de que la parte demandada al formular la contestación no solicitó que en caso de ser absuelta se condenara a dicho banco al pago de ese concepto, petición que tampoco fue realizada dentro de los agravios que se expusieron en el recurso de apelación interpuesto por dicha parte demandada, ni en los conceptos de violación contenidos en la demanda del juicio de amparo número 263/97, debe decirse que los mismos son fundados por las siguientes razones: El artículo 1127 del Código de Comercio vigente establece: ‘Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda ...’.-Asimismo el artículo 1327 del invocado cuerpo de leyes dispone: ‘La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.’.-Como se desprende de lo anterior, el juzgador está constreñido a resolver únicamente respecto de las cuestiones que son sometidas a su consideración, correspondiendo a la parte demandada hacer valer lo que a su derecho importe dentro de su escrito de contestación, ya que el procedimiento mercantil se tramita a petición de parte, por lo que no es lícito que el ad quem haya decidido sobre una cuestión que no formó parte de la litis.-En efecto, si la parte demandada no hizo petición concreta, dirigida al juzgador, respecto de que se condenara a la parte actora al pago de costas, es incuestionable que sobre este aspecto existe exceso en el cumplimiento de la ejecutoria del juicio de amparo número 263/97, en el que tampoco se efectuó análisis sobre el particular; máxime que el tribunal ad quem se apartó dentro del fallo recurrido de lo dispuesto por el artículo 1327 del Código de Comercio, ya que no se ocupó exclusivamente de las excepciones opuestas, sino que introdujo cuestiones ajenas a la controversia, como es lo relativo al pago de costas a cargo de la parte actora, concepto que no fue reclamado por los demandados en su contestación, momento procesal en que debían hacerlo, según lo previsto por el preinvocado artículo 1127. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía la tesis publicada en la página 236 del Tomo III, Segunda Parte-1, enero-junio de 1989, de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS.-De conformidad con lo que dispone el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, la obligación de pagar costas, impuesta al que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad, comprenderá las de ambas instancias. Sin embargo, no procede condenar al pago también de las costas de primer grado, cuando la parte que obtuvo no apela del fallo dictado por el J. de primera instancia, en que se omitió resolver sobre tal punto, a pesar de que dicha parte solicitó el cobro de esa prestación, pues de no entenderse así, se llegaría al extremo de aceptar que, en materia mercantil, las sentencias pueden ser modificadas sin petición de parte interesada, y se inobservaría la jurisprudencia que establece fundamentalmente, que el estudio en la apelación debe limitarse a los términos de los agravios, sin que sea lícito que el ad quem decida sobre problemas que no fueron sometidos a su consideración.’.-No es obstáculo a lo anteriormente contenido, el que la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio establezca que siempre será condenado en juicio ejecutivo el que lo ‘... intente si no obtiene sentencia favorable ...’; en virtud de que tal precepto no especifica que dicha condena debe hacerse de oficio, es decir, sin que exista petición de parte concreta al respecto, por lo que debe atenderse a lo previsto por el artículo 1327 de dicho ordenamiento legal, que señala que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación en las que como correctamente asevera el banco recurrente no hubo controversia sobre el particular, por lo que no le es dable a la Sala del conocimiento resolver y establecer condena sobre el particular.-Las consideraciones precedentes conducen a declarar parcialmente fundada la presente queja.-Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 95 y 99 de la Ley de Amparo, 35 y 37 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-Se declara parcialmente fundada la presente queja."


Este órgano colegiado, también acompañó la tesis número TC062157.9CI1, en la que sustenta su criterio, cuyo rubro y texto, es el siguiente:


"COSTAS. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS, CUANDO NO EXISTE RECLAMACIÓN DE DICHA PRESTACIÓN.-De conformidad con lo establecido por la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, siempre será condenado en juicio ejecutivo quien lo intente cuando no obtenga sentencia favorable; sin embargo, para que válidamente pueda condenarse al pago de costas es necesario que exista reclamación de parte interesada en ese sentido, pues el juzgador no puede pronunciarse sobre aspectos que no formaron parte de la litis."


CUARTO.-Cabe hacer la aclaración, que para integrar una contradicción de tesis, cuando menos formalmente, debe existir oposición sobre las cuestiones jurídicas sometidas a debate, misma que debe recaer sobre la esencia o sustancia de la temática sujeta a discusión y no solamente sobre aspectos accidentales o secundarios contenidos en las consideraciones en las que se sustenten las ejecutorias dictadas por los tribunales contendientes, en este caso, entre los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Circuito y Segundo del Octavo Circuito por un lado, y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por el otro; en los juicios y recursos ya anunciados.


De lo que se colige, que será la naturaleza de la problemática o situación jurídica planteada la que determine si en el caso, existe o no materialmente una contradicción de tesis que requiera de la decisión o del pronunciamiento por parte de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de definir el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia sobre la contradicción denunciada. Es aplicable a esta consideración lo sustentado por este Supremo Tribunal en la tesis número CLXXIV, de la anterior Tercera Sala, publicada en el A. del Semanario Judicial de la Federación de 1989, Tomo IV, Primera Parte, materia común, página 219, la que en su literalidad establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.-Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia."


Bajo ese contexto, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta denuncia se actualizan los requisitos que configuran a una contradicción de tesis, pues en principio se advierte con meridiana claridad que en las posiciones asumidas por los tribunales contendientes se adoptaron criterios contrarios en relación con los mismos elementos de juicio sobre una cuestión o temática jurídica esencialmente similar, aplicando en sus ejecutorias consideraciones, razonamientos, argumentaciones e interpretaciones jurídicas, que si bien coincidieron en algunos aspectos en lo esencial fueron discrepantes cuando se pronunciaron sobre los asuntos sometidos a su potestad jurisdiccional.


Así encontramos, que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en relación con la contradicción de criterios denunciada se pronuncia por considerar que en la fracción III, del artículo 1084, del Código de Comercio, se establecen como requisitos para la procedencia de la condena en costas causadas en primera instancia en juicio ejecutivo mercantil, los siguientes:


1. Que ese numeral mercantil en su fracción III, establece la obligación del condenado en un juicio ejecutivo de cubrir las costas ocasionadas, así como también, para aquel que lo intente aunque no obtuviese sentencia favorable; por tanto, no se requiere de una sentencia definitoria, esto es, que exista vencedor y vencido, sino que es suficiente para su procedencia que el actor acredite los extremos de la acción intentada y, por ende, no hubiese obtenido sentencia favorable a sus intereses.


2. Que el juzgador se encuentra facultado por este dispositivo legal para condenar oficiosamente a cubrir el pago de costas, por tanto, se está ante un caso de excepción al principio de instancia de parte o dispositivo que rige en materia mercantil, pues no requiere para su procedencia que exista al respecto petición o solicitud de su contraria en la demanda, en la contestación o en su caso, tampoco en los agravios formulados ante el tribunal de alzada, ya que ese derecho nace por la sola circunstancia de que no se haya obtenido lo que pretendía en el juicio.


El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, compartiendo también el criterio que antecede, se pronuncia por considerar que el artículo 1084 del Código de Comercio, en su fracción III, establece como requisitos de procedencia para la condena en costas de primera instancia, en resumen los siguientes:


1. Que conforme a lo dispuesto por este precepto mercantil, cuando dice: "La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.-Siempre serán condenados: ... III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente ..."; de ello, se derivan dos situaciones a saber: a) Que la condenación en costas es obligatoria hacerla, cuando así lo prevenga la ley, y b) Cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe; esto es, se faculta al juzgador para apreciar y calificar la temeridad o la mala fe, usando su prudente arbitrio, teniendo como limitante en este caso, valorizar y tomar en cuenta el conjunto de circunstancias que concurren en el evento judicial.


En ese orden de ideas, las hipótesis contenidas en las dos primeras fracciones del artículo 1084 del ordenamiento mercantil citado están referidas a la facultad discrecional aludida en el inciso b) antes citado; en cambio el contenido de la fracción III, afirma que se subdivide en tres supuestos jurídicos en los que se establece la obligatoriedad del juzgador de condenar al pago de costas cuando cualesquiera de ellos se materialice; de lo que resulta, que "siempre" se condenará en costas: a) A la parte que fuese condenada en juicio ejecutivo; b) Así como también, el que intente juicio ejecutivo y no obtenga sentencia favorable, en cuyo caso la condenación se hará en la primera instancia; y finalmente c) Siempre se condenará en segunda instancia, siempre que la parte fuere condenada por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; en tal caso se tomará en cuenta la declaración sobre costas y comprenderá las costas de ambas instancias.


2. Que al entenderse por recurso al medio de impugnación que tiene por objeto el que un tribunal superior revise la actuación del inferior y pueda modificar o revocar sus resoluciones, esto significa, que el tribunal de apelación tiene el deber de examinar y resolver con plenitud de jurisdicción las cuestiones omitidas o bien erróneamente consideradas en la sentencia apelada, por tanto, estas violaciones deben ser corregidas o subsanadas en esta nueva instancia procesal, pues es incontrovertible que si en primer término se estimó correctos los razonamientos que sustentaron el fallo de primer grado, y que con motivo de la ejecutoria de amparo que protegió a los demandados-quejosos se determinó que los actores en el juicio natural no se encontraban legitimados ad causam para deducir la acción cambiaria directa en el juicio natural, el tribunal de alzada debe corregir ese razonamiento y en ejercicio de la potestad jurisdiccional con que cuenta, revocar la sentencia de primer grado para absolver a los demandados, por ende, es procedente aplicar en el caso el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio y condenar imperativamente, en costas de primera instancia, ya que por haber intentado los actores en el juicio ejecutivo sin estar legitimados en la causa y por ello no obtuvieron la sentencia favorable que perseguían, es obvio que en la resolución de apelación debe dictarse sentencia absolutoria revocando el acto reclamado y condenarlos forzosamente a cubrir las costas del demandado, puesto que la aplicación de esa sanción no se encuentra sujeta al arbitrio del juzgador como en los casos en que pudiera existir temeridad o mala fe, ya que el principio subyacente en este precepto mercantil y la finalidad de las costas de un juicio ejecutivo es el de resarcir a quien injustificadamente ha sido llevado a contender ante el órgano jurisdiccional; por tanto, en tal caso deben quedar a cargo de la parte actora las costas y absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda.


3. Asimismo, afirma que del contenido del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, no se desprende la existencia de una facultad exclusiva de los Jueces de primera instancia para que sólo ellos puedan imponer la condena en costas, sino también esa facultad la tiene el tribunal de alzada en razón de la sustitución que jurisdiccionalmente asume este último tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en términos de lo dispuesto por los artículos 1336 y 1337, fracciones I y II del citado Código de Comercio, los cuales a su letra dicen:


"Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación."


"Artículo 1337. Pueden apelar de una sentencia:


"I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;


"II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas."


Y siendo además aplicable, en razón de la materia que informa y las consideraciones lógico-jurídicas en que se sustenta, el principio general de derecho que reza: "donde existe la misma razón, hay el mismo derecho", es de arribarse a la consideración que de conformidad a lo dispuesto por los preceptos mercantiles ya transcritos, el tribunal de apelación sí se encuentra facultado para condenar las costas de primera instancia al surtirse en tal caso la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, la que expresamente establece que será forzosa la condenación en costas para el que fuere condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, contrariamente a lo estimado por los anteriores tribunales, en relación al tópico que nos ocupa, en su pronunciamiento hace valer en esencia como fundamentos de sus consideraciones, los siguientes:


1. Que atento a lo dispuesto por los artículos 1127 y 1327 del Código de Comercio, los que en la parte que interesa, dicen:


"Artículo 1127. Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda ..."


"Artículo 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación."


Es inconcuso que el juzgador en esta clase de asuntos se encuentra constreñido a resolver únicamente respecto de las cuestiones que son sometidas a su consideración, y corresponde a la parte contraria hacer valer lo que a su derecho convenga dentro de su escrito de contestación o de los agravios hechos valer en apelación, ya que el procedimiento mercantil se tramita a petición de parte; por ende, no es lícito que el tribunal de alzada decida sobre una cuestión que no formó parte de la litis, violentando así el principio dispositivo que rige en la materia.


Por tanto, si la parte vencedora no efectuó petición concreta al juzgador de apelación en relación al pago de costas erogadas en el juicio ejecutivo, y es condenado a su pago, es incuestionable que la aplicación de esta sanción es indebida pues se aparta de lo que al respecto establece el artículo 1327 del Código de Comercio, ya que no se ocupó exclusivamente de las pretensiones y excepciones opuestas por las partes, sino que introdujo cuestiones ajenas a la controversia como es la condena en costas, concepto que no fue reclamado por los demandados en su contestación no obstante de que éste constituía el momento procesal oportuno para hacerlo valer en términos de lo dispuesto por el artículo 1127 de ese mismo ordenamiento mercantil.


2. Que no constituye obstáculo alguno para la anterior consideración, el hecho de que la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, establezca que siempre será condenado en juicio ejecutivo el que lo "... intente si no obtiene sentencia favorable ..."; en razón de que este precepto no especifica que la condena en costas deba de hacerse de oficio, esto es, que se sancione sin que medie petición o solicitud de parte contraria; por ende, debe estarse en el caso a lo previsto por el artículo 1327 del ordenamiento mercantil en cita, el cual establece que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, tanto en la demanda como en su contestación; por tanto, el tribunal de alzada al resolver y sancionar sobre el particular incurre legalmente en un exceso en el cumplimiento del fallo protector emitido en ese juicio de amparo.


QUINTO.-El análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes en los juicios de amparo y recursos de queja a que se ha hecho referencia, nos revela la contradicción de tesis denunciada, la cual es resultante de que mientras los Tribunales Colegiados: Primero del Décimo Circuito y Segundo del Octavo Circuito, sostienen que en términos de la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, siempre procede la condena en costas en primera instancia para aquel que fuese condenado en juicio ejecutivo, así como también para el que lo intente y no obtenga sentencia favorable, por tanto, la condena en costas es de oficio; en cambio para el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en este precepto no se especifica que la condena en costas deba hacerse de oficio, esto es, que se imponga tal sanción sin que hubiese mediado petición o solicitud de la parte contraria, por tanto, debe estarse en el caso a lo previsto por el artículo 1327 de ese mismo ordenamiento en cita, en el cual se establece que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, tanto en la demanda como en su contestación, consecuentemente la sanción en costas impuesta inobservando el principio dispositivo que rige en materia mercantil, es indebida y violatoria de garantías.


Precisado lo anterior, este órgano colegiado coincide con el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Circuito y Segundo del Octavo Circuito, por las razones siguientes:


En efecto, el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, en lo conducente dispone literalmente que:


"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; ..."


De lo que se deduce, que cuando el legislador establece la condena en costas en juicio ejecutivo es indudable que se refiere a los gastos y erogaciones necesarias efectuadas por las partes en un juicio y no a las prohibidas por nuestra Carta Magna en su artículo 17, en el que textualmente se establece:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede se aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


Por tanto, la abolición de las costas judiciales a que se refiere el Constituyente es aquella referida a la prohibición establecida para que los tribunales cobren contribuciones o contraprestaciones por los servicios prestados en el ejercicio de su función jurisdiccional; prohibición que no abarca ni impide que se generen y cobren costas procesales, entendidas éstas como aquellos gastos erogados y necesarios para iniciar, tramitar y concluir una controversia judicial, no comprendiendo en ellos, desde luego, a los superfluos, innecesarios y contrarios a la ley y a la ética personal y profesional de los contendientes.


Cabe aclarar al respecto, que toda condena en costas tiene la naturaleza de una prestación accesoria de aquellas que realmente constituyen la litis en una controversia judicial, puesto que su condena no depende de la clasificación que se dé a la sentencia obtenida en el principal conforme a los efectos por ésta producidos; pues es de destacarse que la multicitada fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, determina que la condena en costas siempre correrá a cargo del que fuese condenado (sentenciado) o del que intente la vía ejecutiva y no obtenga sentencia favorable, lo que nos lleva a considerar sobre cuál o cuáles son los sistemas que en este rubro admite y aplica nuestra legislación mercantil y que la doctrina nacional, en resumen, los clasifica en tres sistemas a saber:


-El del vencimiento puro, que puntualiza que todo triunfo en una controversia judicial, es per se, causal generadora y suficiente para imponer una sanción adicional a la parte vencida;


-El de la compensación o indemnización, el cual responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llamado a juicio de las erogaciones, gastos y perjuicios en que hubiere incurrido por razones del proceso; y finalmente,


-El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, que establece la aplicación de una pena a quien a sabiendas de que carece de derecho acude a un tribunal provocando la actividad jurisdiccional, la de su contraparte y, en su caso, de terceros que se apersonan en el juicio.


A. al respecto, que el sistema adoptado por el Código de Comercio en materia de costas es mixto, puesto que combina en las diversas fracciones que integran al precepto 1084 multicitado, a dos de los sistemas mencionados, uno de carácter meramente subjetivo contenido en su fracción I, pues en él aplica el sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante ya que se deja al prudente arbitrio del juzgador el determinar si se condujo alguna de las partes en esa forma; y el otro objetivo, el cual es aplicable a las cuatro fracciones restantes y en el que se siguen las reglas del sistema de la compensación o indemnización obligatoria por así prevenirlo expresamente la ley.


De tal forma, que si se actualiza el supuesto normativo previsto en la fracción III, del precepto mercantil en cita, la condena en costas deberá decretarse en forma obligatoria por así disponerlo literalmente la ley, sin que sea válido afirmar que en el caso, el juzgador se encuentra facultado para ejercitar su prudente arbitrio y determinar cuál de las partes pudo haberse conducido con temeridad o mala fe en el juicio ejecutivo; sin embargo, en el supuesto de que no se actualizaran cualesquiera de estas hipótesis, esto es, que no se trate del: "que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ...", como así acontece, cuando el actor sólo comprueba parcialmente la acción ejecutiva ejercitada y consecuentemente el demandado parcialmente sus excepciones, es incuestionable que en este supuesto el juzgador sí se encuentra facultado legalmente para valorar en su resolución, conforme a su prudente arbitrio, el comportamiento procesal de las partes y condenar al pago de costas a aquel que se hubiese conducido con dolo, mala fe o temeridad, sin olvidar además, que en ese discernimiento el juzgador también deberá de tomar en consideración al valorizar y cuantificar los gastos erogados si éstos fueron o no los estrictamente necesarios para el normal y debido desarrollo del proceso; criterio este último, que ya fue definido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de cinco votos, en la sesión ordinaria celebrada en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la contradicción de tesis número 69/97, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, siendo ponente el señor M.J. de J.G.P. y la secretaria F.D.O.V..


Asimismo, es de destacarse que del contenido de este numeral, en su fracción III, se desprende la existencia de un imperativo categórico establecido por el legislador ordinario, ya que al señalar textualmente: "siempre" serán condenados en costas, los que en la especie, fueren condenados en juicio ejecutivo y los que lo intenten si no obtienen sentencia favorable, es incuestionable que no se deja margen a la interpretación ni a la aplicación del libre albedrío del juzgador para determinar la existencia o calificación de la mala fe o temeridad de las partes contendientes, pues existe en el caso una disposición expresa de la ley, y por ende, la condena en costas resulta ser de oficio, no requiriéndose en consecuencia para su condena de la solicitud o petición relativa efectuada por su contendiente.


Por tanto, debe desestimarse la argumentación en contrario realizada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el sentido de que la condena en costas, cuando no medie solicitud o petición de la parte contraria, violenta el principio dispositivo que rige en materia mercantil pues estima que la sentencia de primer grado, en tal caso, debe sujetarse a lo previsto por el artículo 1327 del mismo Código de Comercio, el cual en su literalidad reza:


"Artículo 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación."


Sin embargo, como ya quedó anotado el principio dispositivo que se hace consistir en que el ejercicio de la acción procesal debe correr a cargo, en sus dos formas, activa y pasiva, de las partes contendientes y no del juzgador, si bien en reiteradas ocasiones, este Supremo Tribunal ha sustentado el criterio genérico de que este principio rige a las diversas etapas procesales que configuran al juicio mercantil, también ha establecido que las costas constituyen, sin duda, la excepción a esa regla general, además de que en el caso, existe un imperativo legal traducido en un mandato que así lo obliga, cuando el legislador literalmente estableció: "La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley ... Siempre serán condenados: ... III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ...", lo que significa, que la condena en costas debe ser impuesta de manera oficiosa, sin que se requiera para ello de solicitud o petición de las partes en la demanda ni en la contestación formulada al respecto, ni en los agravios formulados por la contraria ante el tribunal de alzada.


Relacionado con lo anterior, se estima conveniente efectuar algunas reflexiones y puntualizar sobre los alcances de algunos términos utilizados por el legislador en la fracción III del numeral 1084 que nos ocupa, así como también, sobre su contenido y semántica a fin de reforzar los elementos de juicio suficientes para definir con certeza el criterio que debe prevalecer en esta contradicción denunciada.


En efecto, el numeral 1084 del Código de Comercio, utiliza en su fracción III, el sustantivo "condenado" para designar al sujeto de la oración en ella contenida, lo que de acuerdo a recientes interpretaciones realizadas por este Supremo Tribunal, directamente por esta Primera Sala en tesis y ejecutorias emitidas, así como por la doctrina contemporánea, debe de entenderse como sentenciado, pues en esa acepción quedan comprendidas no sólo las sentencias definitorias en las que existe un vencedor y vencido, sino también aquellas en las que el actor no acredite la procedencia de la acción ejercitada como así es textualmente señalado en esa misma fracción cuando se dice: "... y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ...".


Por tanto, es de concluirse que el legislador en base al más elemental sentido de equidad impone que los gastos indispensables erogados por quien injustamente y sin necesidad fue llamado a juicio, sean cubiertos por quien excitó al órgano jurisdiccional con ese propósito, debiendo de ser condenado al pago de costas de manera oficiosa por así disponerlo un imperativo legal y correr a cargo del sentenciado en primera instancia, sea el actor o el demandado; así mismo, correrán a cargo sólo del actor cuando éste haya intentado la acción ejecutiva y no hubiese procedido, pues su actitud irreflexiva fue la causa determinante del indebido llamamiento a juicio de su contraparte quien se vio forzado y no tuvo mayor alternativa que ejercer su derecho de defensa, lo que lógicamente le ocasionó molestias, contradicciones, erogaciones y perjuicios que se traducen en costas judiciales que afectaron su patrimonio, por tanto, esa actitud indebida e irreflexiva debe ser sancionada por disposición expresa de la ley.


Finalmente, cabe señalar con relación a este tema motivo de debate por los tribunales contendientes, que si bien en algunas contradicciones de tesis sometidas a la potestad jurisdiccional de esta Primera Sala o del Pleno de este Supremo Tribunal, así como en algunas ejecutorias y tesis de estos mismos órganos colegiados, existen pronunciamientos relacionados, es de señalarse que éstos han sido en forma indirecta, no centrales, al haber sido abordada esta problemática accidentalmente no en su esencia, pues no se advierte en ellos ahondamiento o profundidad en el estudio o análisis al respecto practicado, lo que sí se cumple en esta ocasión, por tanto, esta Primera Sala estima que la cuestión sujeta a debate se encuentra aún pendiente de definir y procede determinar cuál debe ser el criterio que debe prevalecer en materia de costas mercantiles ocasionadas en primera instancia de un juicio ejecutivo y que, precisamente, constituye el debate central de la contradicción de tesis denunciada.


De las relatadas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la que se sustenta por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto deberán quedar bajo el tenor literal siguiente:


-La fracción III, del artículo 1084, del Código de Comercio, dispone como imperativo legal que siempre será condenado en costas el que fuese vencido en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtuviese sentencia favorable, razón por la cual, aunque no se hubiese formulado petición al respecto por su contraria, el J. de oficio debe imponer esa sanción pues con estricto apego al principio de equidad, la sola circunstancia de no haberse acreditado la procedencia de la acción ejercida en su contra, le debe generar el derecho a que le sean cubiertas. Lo anterior, en razón de que la materia de costas mercantiles, además de constituir una excepción al principio dispositivo que rige a las diversas etapas procesales que conforman a esta clase de controversias judiciales, también se rige por el sistema compensatorio o indemnización obligatoria al así encontrarse previsto expresamente en la ley, pues lo que se persigue por el legislador es el resarcir de las molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien injustificadamente hubiese sido llamado a contender ante el órgano jurisdiccional.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 197-A y 21 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados: Primero del Décimo Circuito y Segundo del Octavo Circuito; y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al fallar el juicio de amparo directo número 578/95 y los recursos de queja números 77/96 y 66/97, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala en la tesis precisada en el considerando último de esta resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del numeral 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones y ponente J.V.C. y C.. Ausente el M.H.R.P..


Nota: Las tesis de rubros: "", "COSTAS. CASO EN QUE LA CONDENA NO CONSTITUYE EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.", "COSTAS. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS, CUANDO NO EXISTE RECLAMACIÓN DE DICHA PRESTACIÓN." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas, la primera, segunda y tercera, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos III, febrero de 1996; página 399, tesis X.1o.8 C, Tomo V, marzo de 1997, página 787, tesis VIII.2o.30 C y Tomo VII, junio de 1998, página 632, tesis VI.2o.157 C; y, la cuarta, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, página 219.


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