Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 340
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de resolución1a./J. 21/99
Número de registro5616
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, HOY PRIMERO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo Plenario 1/1997, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se refieren a la materia penal.


SEGUNDO. Las ejecutorias pronunciadas por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del circuito referido, en los juicios de amparo directo 65/73, 256/74, 73/75, 88/75 y 130/77, en la parte relativa a la temática de contradicción, establecen respectivamente lo siguiente:


A. directo 65/73.


"IV. ... También se queja el hoy quejoso de que sin haberse tomado en cuenta su solvencia económica, se le condenó al pago de reparación del daño, consistente en tres mil doscientos cincuenta pesos, monto a que ascienden las pensiones vencidas, las que en ningún momento se acreditaron en el juicio. Aun cuando es incorrecto el planteamiento del motivo de disconformidad, dada la naturaleza penal de este juicio de garantías, procede suplir la deficiencia de la queja, en los términos de los artículos 107, fracción II, de la Constitución General de la República y 76, párrafo tercero, de la Ley de A.. Al respecto, debe hacerse notar que el llamado delito de abandono de personas que, en puridad técnica, debe denominarse omisión de deberes de asistencia familiar, es un delito que tutela la vida e integridad corporal de los sujetos pasivos específicamente determinados en la figura, cuya consumación se actualiza con la puesta en peligro de estos bienes jurídicos, lo cual revela, que, en orden al resultado, deba considerarse como delito de peligro, en el que no puede existir daño material o moral que dé base a la sanción reparadora. En efecto, la reparación del daño que forma parte de la sanción pecuniaria, no debe ser objeto de condena, tratándose de delitos de peligro, ya que éstos, por su naturaleza especial, no causan daños, sin que esto implique que el acreedor alimentista no tenga expedita su acción civil para obtener el pago de las pensiones adeudadas, ya que a través de la figura delictiva se ha pretendido únicamente dar una más efectiva tutela al hogar, para evitar los incumplimientos de deberes de asistencia que pongan en peligro concreto la vida e integridad corporal del cónyuge o hijos menores, quienes por la conducta omisa del sujeto activo quedan en situación de desamparo total, pero es patente que esa tutela de naturaleza penal, no elimina la posibilidad del ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, podría ejercitar el acreedor alimentista. En las condiciones apuntadas, salta a la vista que la condena a la reparación del daño, independientemente de su monto, viola las garantías constitucionales del quejoso, toda vez que implica una inexacta aplicación de la ley penal; y por ende, también debe concedérsele el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita por este aspecto. Por todo lo anterior, debe concedérsele el amparo y la protección de la Justicia Federal a N.A.M., para el efecto de que la autoridad, dejando subsistente la estimación respectiva a la existencia del delito y responsabilidad penal del acusado, individualice correctamente la sanción privativa de libertad corporal, en los términos señalados en esta ejecutoria y elimine la condena a la reparación del daño, haciéndose extensiva esta concesión a lo que se refiere a los actos de ejecución atribuidos al Juez Mixto de Primera Instancia de Huimanguillo, Tabasco."


A. directo 256/74.


"En cuanto al argumento que hace valer el quejoso en el sentido de que es claro que en la especie se trate de la exigencia de la deuda de carácter civil, reclamación de pensiones alimenticias caídas y no de la acción persecutoria penal (sic), aun cuando está planteado en forma deficiente debe estudiarse supliendo la deficiencia de la queja en términos de los artículos 107, fracción II de la Constitución General de la República, y 76, párrafo tercero de la Ley de A., en efecto:


"Al respecto, debe hacerse notar que el llamado delito de abandono de personas que, en puridad técnica, debe denominarse omisión de deberes de asistencia familiar, es un delito que tutela la vida e integridad corporal de los sujetos pasivos específicamente determinados en la figura, cuya consumación se actualiza con la puesta en peligro de estos bienes jurídicos, lo cual revela que, en orden al resultado, deba considerarse como delito de peligro, en el que no puede existir daño material o moral que dé base a la sanción reparadora. En efecto, la reparación del daño que forma parte de la sanción pecuniaria, no debe ser objeto de condena, tratándose de delitos de peligro, ya que éstos, por su naturaleza especial, no causan daños, sin que esto implique que el acreedor alimentista no tenga expedita su acción civil para obtener el pago de las pensiones adeudadas, ya que a través de la figura delictiva se ha pretendido únicamente dar una más efectiva tutela al hogar, para evitar los incumplimientos de deberes de asistencia que pongan en peligro concreto la vida e integridad corporal del cónyuge o hijos menores, quienes por la conducta omisa del sujeto activo quedan en situación de desamparo total, pero es patente que esta tutela de naturaleza penal, no elimina la posibilidad del ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, podría hacer valer el acreedor alimentista. En las condiciones apuntadas, salta a la vista que la condena a la reparación del daño, independientemente de su monto, viola las garantías constitucionales del quejoso, toda vez que implica una inexacta aplicación de la ley penal, y por ende, debe concedérsele el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita, por este concepto, para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada únicamente por lo que toca a la condena a la reparación del daño, y en una nueva que dicte absuelva al quejoso de esa condena."


A. directo 73/75.


"... Seguidamente, cabe destacar que el llamado delito de abandono de personas que, en puridad técnica debe denominarse omisión de deberes de asistencia familiar, es un delito que tutela la vida e integridad corporal de los sujetos pasivos específicamente determinados en el tipo, cuya consumación se actualiza con la puesta en peligro de bienes jurídicos plenamente protegidos, lo cual revela que, en orden al resultado, debe considerársele como delito de peligro, en el que no existe daño material o moral que dé base a la sanción reparadora. En efecto, la reparación del daño que forma parte de la sanción pecuniaria, no debe ser objeto de condena tratándose de delitos de peligro, ya que éstos, por su naturaleza especial, no causan daños, sin que esto implique que la acreedora alimentista no tenga expedita la vía civil para reclamar del agente del delito, el pago de las pensiones dejadas de ministrar, así como también, las cantidades erogadas con motivo del desamparo económico, ya que a través de la figura delictiva se ha pretendido únicamente dar una protección más efectiva al hogar, para evitar los incumplimientos de deberes de asistencia que pongan en peligro la vida e integridad corporal de un miembro de la familia, quienes por la conducta omisa del sujeto activo quedan en situación de desamparo total, pero esta tutela de naturaleza penal no elimina la posibilidad del ejercicio de las acciones civiles de orden alimentaria. En tales condiciones, la condena a la reparación del daño impuesta al hoy quejoso B.F.C., viola sus garantías individuales por cuanto que implica una inexacta aplicación de la ley penal, y por ende, procede concederle la protección constitucional que insta, para el único efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar pronuncie otra, en la que absuelva del pago de la reparación del daño y mantenga firme los restantes puntos dispositivos del fallo de primera instancia. Apoya lo anterior, criterio semejante sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 65/973 y 256/974, promovidos por N.A.M. y C.H.S., respectivamente."


A. directo 88/75.


"En efecto, un examen de los autos del toca de apelación número 711/974, permite observar que el acusado C.D.J. apeló de la sentencia de primer grado que lo condenó a sufrir la pena de un año de prisión y a pagar dos mil pesos por concepto de reparación de daño, como responsable del delito de abandono de persona, en agravio de su menor hijo H.D.P., concretando su disconformidad en lo que respecta a la reparación del daño, por estimarla excesiva, pena que fue confirmada por el tribunal responsable y que constituye el acto reclamado. Al respecto, debe hacerse notar que el llamado delito de abandono de personas que, en puridad técnica debe denominarse omisión de deberes de asistencia familiar, es un delito que tutela la vida e integridad corporal de los sujetos pasivos específicamente determinados en la figura, cuya consumación se actualiza con la puesta en peligro de estos bienes jurídicos, lo cual revela que, en orden al resultado, debe considerarse como delito de peligro, en el que no existe daño material o moral que dé base a la sanción reparadora. En efecto, la reparación del daño que forma parte de la sanción pecuniaria, no debe ser objeto de condena, tratándose de delitos de peligro, ya que éstos, por su naturaleza especial no causan daños, sin que esto implique que el acreedor alimentista no tenga expedita su acción civil para obtener el pago de las pensiones adeudadas, ya que a través de la figura delictiva se ha pretendido únicamente dar una más efectiva tutela al hogar, para evitar los incumplimientos de deberes de asistencia que pongan en peligro concreto la vida e integridad corporal del cónyuge e hijos menores, quienes por la conducta omisa del sujeto activo quedan en situación de desamparo total, pero es patente que esta tutela de naturaleza penal, no elimina la posibilidad del ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, podría ejercitar el acreedor alimentista. Este criterio lo ha sostenido este propio tribunal en el amparo directo 65/973, promovido por N.A.M. y la tesis relativa aparece publicada en la página 329 de la Tercera Parte del Informe relativo a Tribunales Colegiados, correspondiente a 1974. En las condiciones apuntadas, es patente que la condena de reparación del daño, independientemente de su monto, viola las garantías constitucionales del quejoso, toda vez que implica una inexacta aplicación de la ley penal, y por ende, debe concedérsele el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita por este concepto, para el efecto de que la autoridad responsable, manteniendo la condena privativa de libertad por estimar al propio quejoso responsable del delito de abandono de persona, previsto en el artículo 313 del Código Penal aplicable deje insubsistente la sentencia reclamada, únicamente por lo que toca a la reparación del daño, y en una nueva que dicte, absuelva al acusado de esa sanción pecuniaria, y cabe hacer extensiva la concesión del amparo en lo que mira al acto de ejecución atribuido al Juez Mixto de Primera Instancia de Tenosique, Tabasco."


A. directo 130/77.


"Ahora bien, este Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en uso de la facultad que le confieren los artículos 107 constitucional, fracción II y 76 párrafo tercero de la Ley de A., suple la deficiencia de la queja, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, únicamente por lo que se refiere a la reparación del daño.


"De autos aparece que el tribunal responsable en su sentencia combatida mediante esta vía, confirmó también la condena de diez mil cincuenta pesos, impuesta a E.S.L. por concepto de reparación del daño, soslayando la circunstancia de que el llamado delito de abandono de personas que, en puridad técnica debe denominarse omisión de deberes de asistencia familiar, es un ilícito que tutela la vida e integridad corporal de los sujetos pasivos específicamente determinados en el tipo, cuya consumación se actualiza al poner en peligro bienes jurídicamente protegidos, lo cual revela que, en orden al resultado, debe considerársele como delito de peligro, en el que no existe daño material o moral que dé base a la sanción reparadora.


"En efecto, la reparación del daño que forma parte de la sanción pecuniaria, no debe ser objeto de condena tratándose de delitos de peligro, ya que éstos, por su naturaleza especial, no causan daños, sin que esto implique que el acreedor alimentista no tenga expedita la vía civil para reclamar del agente del delito, el pago de las pensiones dejadas de ministrar, así como también las cantidades erogadas con motivo del desamparo económico, ya que a través de la figura delictiva se ha pretendido únicamente dar una protección más efectiva al hogar, para evitar los incumplimientos de deberes de asistencia que pongan en peligro la vida e integridad corporal de un miembro de la familia, quienes por la conducta omisa del sujeto activo quedan en situación de desamparo total, pero esta tutela de naturaleza penal no elimina la posibilidad del ejercicio de las acciones civiles de orden alimentaria. Apoya lo anterior, criterio semejante sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 75/973, 256/974, 88/975, 73/975.


"Consecuentemente, la condena por la cantidad de diez mil cincuenta pesos, que en concepto de reparación del daño se impuso a E.S.L., viola sus garantías individuales, por cuanto que implica una inexacta aplicación de la ley penal, lo que da lugar a concederle la protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar pronuncie otra, en la que lo absuelva del pago de la reparación del daño y mantenga firme los demás puntos dispositivos del fallo de primera instancia."


Con tales criterios se integró la siguiente tesis de jurisprudencia de la Séptima Época, visible a foja 343, Volumen 97-102, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación:


"ABANDONO DE PERSONAS, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE REPARACIÓN DEL DAÑO TRATÁNDOSE DEL DELITO DE. El delito de abandono de personas que, en puridad técnica debe denominarse ‘omisión de deberes de asistencia familiar’, es un delito que tutela la vida e integridad corporal de los sujetos pasivos específicamente determinados en la figura, cuya consumación se actualiza con la puesta en peligro de estos bienes jurídicos, lo cual revela que en orden al resultado, debe considerarse como delito de peligro, en el que no puede existir daño material o moral que dé base a la sanción reparadora. En efecto, la reparación del daño, que forma parte de la sanción pecuniaria, no debe ser objeto de condena, tratándose de delitos de peligro, ya que éstos, por su naturaleza especial, no causan daños, sin que esto implique que el acreedor alimentista no tenga expedita su acción civil para obtener el pago de las pensiones adeudadas, ya que a través de la figura delictiva se ha pretendido únicamente una más efectiva tutela, para evitar los incumplimientos de deberes de asistencia que pongan en peligro completo la vida e integridad corporal del cónyuge e hijos menores, quienes por la conducta omisa del sujeto activo quedan en situación de desamparo total; pero es patente que esta tutela de naturaleza penal no elimina la posibilidad de ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, podría ejercitar el acreedor alimentista."


TERCERO. La ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 768/97, en la parte que interesa dice textualmente:


"El diverso concepto de violación (sic) el quejoso aduce que la S. incorrectamente confirmó la pena pecuniaria consistente en la reparación del daño, pues el delito previsto en el artículo 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, es de los denominados de peligro y no de resultado material que genere reparación de daño alguno y que además dicha pena no está prevista en el citado numeral.


"Lo que antecede es infundado, toda vez que el tipo en comentario es de naturaleza omisiva impropia, cuyas características son que el autor sólo puede ser quien se encuentre dentro de un determinado círculo de sujetos, que adquiere una posición de garante, en virtud de una norma jurídica, esto es, que se encuentre en una situación tal, de respeto de los sujetos pasivos que los obligue especialmente a la conservación y cuidado del bien jurídicamente tutelado; así como que el dejar de hacer del sujeto activo, se traduzca en sí mismo en el incumplimiento de las normas que le imponen esa obligación.


"El tipo de referencia tiene como elemento normativo, la obligación del sujeto activo con relación a sus familiares, lo cual se deriva de un conjunto de preceptos jurídicos de naturaleza familiar inmersas en el Código Civil del Estado de Yucatán, que lo sitúan en una posición de garante en relación con su esposa e hijos, es por lo tanto, como se dijo, un tipo de omisión impropia, que hace típica la conducta consistente en dejar de hacer lo que una norma jurídica le impone al sujeto como deber; y ante su omisión provoca como resultado el desamparo de sus familiares; que se traduce en la realización del estado de peligro.


"De manera que al ubicarse dentro de los tipos omisivos impropios, que producen el resultado (en este caso el desamparo de sus familiares), es evidente que el órgano jurisdiccional está en aptitud de imponer como pena el pago de la reparación del daño, pues en este caso su esposa e hija deben ser resarcidas de los daños que ocasionó el incumplimiento de los deberes familiares por parte de dicho garante, que los situó durante varios meses en un estado de peligro ante el desamparo; y el órgano jurisdiccional está en aptitud de imponerla, pues dicha pena está prevista en los artículos 34, 35 y 36 inmersos en la parte general del código punitivo y por ende aplicable cuando proceda a los delitos en particular, a fin de resarcir el daño material y moral causado.


"Por último sólo cabe agregar que las penas impuestas al quejoso, consistentes en un año, un mes de prisión, multa de diez días de salario mínimo y el pago por concepto de reparación del daño, de la suma de doce mil ochocientos pesos moneda nacional, resultan justas y equitativas, si se toma en cuenta que la S. confirmó la resolución de primer grado que tomó en consideración lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán y ubicó fundadamente la peligrosidad social del sentenciado en un grado ligeramente superior al mínimo; por lo correspondiente a la reparación del daño, el monto aludido es equitativo, pues el órgano jurisdiccional de referencia, cuantificó el término en que el activo dejó de proporcionar a su esposa e hija, los citados medios de subsistencia."


De esa ejecutoria derivó la tesis siguiente:


"REPARACIÓN DEL DAÑO. PROCEDE TRATÁNDOSE DEL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR POR SER DE NATURALEZA OMISIVA IMPROPIA, Y AL SURTIRSE PROVOCA COMO RESULTADO EL DESAMPARO DE LOS ACREEDORES, ACTUALIZÁNDOSE EL ESTADO DE PELIGRO. El artículo 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán establece las sanciones que deberán imponerse al que sin motivo justificado dejare de cumplir con el deber de asistencia respecto de sus ascendientes, hijos o cónyuge, por no ministrarles los recursos necesarios para atender a su subsistencia. Esta figura típica es de naturaleza omisiva impropia, dado que coloca al sujeto activo en una situación de respeto al pasivo, obligándolo especialmente a la conservación y cuidado del bien jurídicamente tutelado, lo cual se deriva de un conjunto de preceptos jurídicos de naturaleza familiar inmersos en el Código Civil del Estado de Yucatán, que lo sitúan en una posición de garante con relación a sus acreedores alimentarios y, por ende, la omisión en el cumplimiento de tales obligaciones provoca como resultado el desamparo de los familiares del acusado, lo que se traduce en la realización del estado de peligro. En este contexto, es evidente que al tenerse por acreditada la plena responsabilidad del imputado en la comisión del ilícito en comento, el órgano jurisdiccional está en aptitud de imponerle como pena el pago de la reparación del daño, cuenta habida de que los pasivos deben ser resarcidos de los daños que ocasionó el incumplimiento por parte de su garante, que los situó, durante el lapso en que se actualizó la conducta delictiva, en un estado de peligro."


CUARTO. Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de A..


Al respecto sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia que bajo el número 183 aparece publicada en las páginas 124 y 125 del Tomo VI del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo este tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de A. se concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


QUINTO. Antes de proceder al análisis correspondiente es preciso establecer, si en el caso sujeto a estudio, existe contradicción entre las tesis sustentadas por los mencionados Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo directo cuyas consideraciones esenciales recién se han transcrito, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación al fondo del asunto.


Resulta importante recordar al respecto la tesis jurisprudencial sustentada por la Cuarta S. de este Máximo Tribunal del país en su anterior integración, visible a fojas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, octubre de mil novecientos noventa y dos que a la letra dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda, deben decidir cuál tesis debe prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes, b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, sostuvo el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, hoy Primero de ese propio circuito, en la tesis de jurisprudencia emanada de la resolución uniforme de los amparos directos 65/73, 256/74, 73/75, 88/75 y 130/77, que la reparación del daño, como integrante de la sanción pecuniaria, no debe ser objeto de condena en los casos de delitos de peligro, ya que éstos, por su naturaleza especial, no causan daños; de modo que en el de abandono de personas, no procede imponer tal sanción, pues se trata de un injusto social que se agota con la puesta en peligro de la vida e integridad corporal; sin que esto último implique que el acreedor alimentista no tenga expedita su acción civil para obtener el pago de las pensiones adeudadas, ya que a través de esa figura delictiva se ha perseguido únicamente una más efectiva tutela, para evitar los incumplimientos de deberes de asistencia que pongan en peligro completo la vida e integridad corporal del cónyuge e hijos menores.


Ese delito, que estuvo contemplado en el artículo 313 del Código Penal para el Estado de Tabasco, en la época en que se sustentó el criterio analizado y que ahora prevé en similares términos el numeral 206 del moderno Código Penal de la propia entidad, consiste en lo siguiente:


"Al que, sin motivo justificado abandone a sus hijos, a su cónyuge o a sus padres, sin recursos propios para atender sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán hasta tres años de prisión y privación de los derechos de familia."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en su tesis formulada al resolver el amparo directo 768/97, afirma que procede condenar a la reparación del daño tratándose del ilícito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, tipificado en el artículo 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, virtud a que se trata de una figura típica de naturaleza omisiva impropia, al colocar al sujeto activo en una posición de garante con relación a sus acreedores alimentarios, y que en el caso de desacato a tal obligación, ocasiona el desamparo de sus familiares, lo que se traduce en la realización del estado de peligro y da lugar al pago de la reparación del daño emanado de tal abandono, durante el lapso en que esa situación persiste.


El indicado numeral es de este tenor:


"Al que, sin motivo justificado, dejare de cumplir el deber de asistencia respecto de sus ascendientes, hijos o cónyuge sin ministrarles los recursos necesarios para atender a su subsistencia, se le aplicará prisión de uno a cuatro años y multa equivalente al importe de seis a cuarenta días de salario, y se le privará del derecho de familia. Cuando el inculpado incurriere nuevamente en el mismo delito la prisión será de tres a seis años, aun cuando hubiere sido perdonado en el caso o casos anteriores."


Como se ve, en el asunto del que se busca dilucidar el criterio que debe prevalecer, se advierte que sí se produce la discrepancia de posturas, habida cuenta que, mientras el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del aludido circuito, establece que en el caso de los delitos que, en orden a su resultado, son de peligro, entre ellos el de abandono de personas, se consuman con la sola exposición del bien jurídico que tutelan y por ello no causan daños, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por su parte, sostiene que en los delitos de esa índole, incluido el de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, desde el momento en que se realiza el estado de peligro, permite sancionar al pago de la reparación del daño surgido de tal situación, que en el caso específico corresponde a aquel que se ocasione durante el lapso del desamparo.


Es decir, aunque ambos coinciden en calificar como delito de peligro al injusto social tipificado en los numerales antes transcritos, discrepan en cuanto a los alcances de esa figura antisocial: el primero es de la idea de que por tratarse de un delito de peligro, no es susceptible de ocasionar daño alguno, en tanto que el segundo considera que desde el momento en que ese estado de peligrosidad se materializa surge la posibilidad del daño y con ello el derecho del ofendido para que le sea cubierto en la medida ocasionado.


No es obstáculo a ello el hecho de que el segundo de los criterios en contraposición no constituya jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero constitucional y 197-A, de la Ley de A., que establecen el procedimiento para resolverla, no exige dicho requisito.


Es oportuno traer a colación la jurisprudencia que puede verse en la página 127 del tomo y A. referido en párrafos previos, de estos rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de A., para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


Tampoco se erige en dique a tal conclusión la circunstancia de que cada una de las figuras típico-penales de que se trata tengan diversa denominación; es decir, que en el primero se denomine abandono de personas y en el segundo incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, toda vez que la nomenclatura no es más que un medio de identificación del delito, siendo por tanto irrelevante tal dato para cualquier examen de los elementos que lo integran, y en el caso a estudio, los componentes típicos de ambos son esencialmente iguales.


Con todo ello, queda claro que concurren los ingredientes necesarios para arribar a la conclusión de que en la especie existe contradicción de tesis.


SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, aunque con las precisiones que enseguida se indican, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


A fin de demostrar con claridad lo anterior es conveniente precisar que el análisis que efectúan los Tribunales Colegiados y que los lleva a sustentar criterios contrapuestos, gira en torno a la idea de que el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar o de abandono de personas, es un delito de peligro; en tanto que esta Primera S. realiza el examen sobre el instituto de la reparación del daño y sobre la conformación típica del citado delito.


La reparación del daño en la legislación penal mexicana se ha instituido como una especie de sanción pecuniaria y de satisfacción preferente a la multa; cuando deba hacerla el inculpado adquiere el carácter de pena pública, de suerte tal que el órgano acusador está constreñido a exigirla de manera oficiosa y, una vez impuesta, el órgano ejecutor de sanciones deberá velar por su exacta y debida satisfacción, a grado tal que, en caso de obtenerla y sea rechazada por aquel en favor de quien se estableció, la reportará al erario federal.


Tal corriente ha encontrado aceptación en las legislaciones sustantivas penales de las entidades federativas de Tabasco y Yucatán.


Dice la primera de ellas:


"26. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.


"La reparación del daño que deba ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública; pero cuando la misma reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente en los términos que fije el Código de Procedimientos Penales."


"31. La obligación de pagar el importe de la sanción pecuniaria es preferente y se cubrirá primero que cualquiera otra de las obligaciones personales que se hubieran contraído con posterioridad al delito."


"32. La reparación del daño proveniente del delito se exigirá de oficio por el Ministerio Público, en los casos en que proceda."


"33. El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá entre el Estado y la parte ofendida; al primero se aplicará el importe de la multa, y a la segunda el de la reparación.


"Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño, y, en su caso, se distribuirá entre los ofendidos proporcionalmente a los daños que hubieren sufrido.


"Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el importe de ésta se aplicará al Estado. ..."


"35. El cobro de la reparación del daño se hará efectivo en la misma forma que la multa."


Por su parte, la codificación yucateca, dispone:


"33. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño. ..."


"36. La reparación del daño que deba ser hecha por el infractor, tiene carácter de sanción pública y la exigirá de oficio el Ministerio Público en los casos en que proceda ..."


"39. La obligación de pagar las sanciones pecuniarias es preferente a cualquiera otra de las obligaciones que se hubieran contraído con posterioridad al delito. Se pagarán de los bienes del delincuente, los cuales pasarán a los herederos de este gravamen."


"41. El cobro de las sanciones pecuniarias deberá hacerse efectivo en la forma que determine la ley de ejecución de sanciones, debiendo cubrirse de preferencia la reparación del daño, y en su caso, repartirse proporcionalmente entre las víctimas.


"Si éstas renunciaren a la reparación, el importe se aplicará al Estado. ..."


"42. La reparación del daño se hará efectiva en la misma forma que la multa cuando ésta no sea sustituida por prisión o por trabajo en favor de la comunidad."


Por otro lado, la reparación del daño tiene por objeto restituir al ofendido o sus beneficiarios, entre otras cosas, el bien obtenido por el delito o el pago de su precio; el resarcimiento del daño material o moral causados, así como la indemnización del perjuicio ocasionado.


Así deriva del artículo 27 del Código Penal para el Estado de Tabasco:


"La reparación del daño comprende:


"I. La restitución de la cosa obtenida por el delito, y, si no fuese posible, el pago del precio de la misma;


"II. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a su familia;


"III. Tratándose de los delitos comprendidos en el título VIII, la reparación del daño abarcará la restitución de la cosa o su valor y, además, de dos a tres tantos del valor de la cosa o los bienes obtenidos por el delito."


Y también se desprende del artículo 34 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán:


"34. La reparación del daño comprende:


"I. La restitución de la cosa obtenida por el delito o sus frutos o, en defecto de aquélla el pago del precio de la una o de los otros; y


"II. El resarcimiento del daño material o moral causados, así como la indemnización del perjuicio ocasionado."


Esa concepción legislativa de la figura en examen permite advertir que el daño que debe repararse es precisamente el originado por la conducta criminosa; el que dejó secuelas adversas en el patrimonio del ofendido, en la medida en que hubo necesidad de que el paciente del delito echara mano de su peculio o acudiera a terceras personas con el objeto de allegarse los bienes necesarios para hacer frente a la crítica situación surgida del delito que lo afectó.


Así, sólo ha lugar a reparar el daño que se ha ocasionado de manera directa e inmediata por el injusto social. Es de esa manera porque en ambas legislaciones confrontadas se habla del daño causado; es decir, se establece un vínculo inexorable entre el delito y el daño generado al pasivo, como la insoluble relación que se establece entre la causa y el efecto de toda relación causal.


Por tanto, para obtener el conocimiento de si un delito es susceptible de generar un daño, más que atender a su clasificación legislativa, al bien jurídico que tutela desde el punto de vista de su inclusión en determinado capítulo de la codificación, o a su identificación doctrinal o dogmática, hay que estar a su configuración típica.


Lo anterior se precisa en virtud a que si bien es cierto que de manera uniforme se ha establecido que, atendiendo al resultado, los delitos pueden clasificarse como de peligro y de resultado; que sólo los segundos pueden ocasionar daño en los bienes del pasivo y, por esa razón, únicamente respecto de estos existe la posibilidad de condenar a la reparación del daño; más cierto lo es que, en relación con el delito de abandono de personas, en su hipótesis delictual que nos ocupa, o en su similar, de nomenclatura más moderna y aceptada, incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, la opinión no es unívoca en cuanto a que quede inmerso en la especie de delitos de peligro, pues C.P.P.C., en su obra Dogmática sobre los Delitos contra la Vida y la Salud Corporal, estima que: "Es un delito de lesión, porque el bien tutelado es la seguridad de la subsistencia familiar, sin desconocer que la conducta omisiva pone en peligro la vida o la salud personal del sujeto pasivo." (P., 9a. Ed., México, 1990, p. 577).


Ello obliga a concluir que para determinar si ha lugar o no a condenar a la reparación del daño por el ilícito en comento es necesario realizar un examen individualizado del mismo, labor que enseguida se emprende.


Conforme a los artículos 313 del Código Penal para el Estado de Tabasco y 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, transcritos en párrafos previos, dicho injusto social se compone de los siguientes elementos:


1. Que el agente activo deje de cumplir su obligación de asistencia o abandone a sus hijos, a su cónyuge o a sus padres.


2. Que carezca de motivo justificado para ello.


3. Que a virtud de esa desobligación los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia.


Para los fines perseguidos, importan los puntos primero y tercero. En el primero confluyen dos elementos de naturaleza jurídica: la relación de parentesco y la obligación de suministrar los recursos para atender a las necesidades de subsistencia, misma que tiene su génesis precisamente en ese vínculo familiar. A ellos se suma un ingrediente objetivo, que se concretiza en una omisión, en no realizar la acción esperada y exigida por la ley: no suministrar los recursos para atender las necesidades de subsistencia.


Este último componente está estrechamente engarzado con otro que deriva del tercer punto, a saber: que los pacientes del delito queden sin los recursos necesarios para atender sus necesidades de subsistencia; o sea, no basta que el obligado incumpla su obligación alimentaria para que se configure el delito, sino que es preciso, además, que los acreedores carezcan de recursos propios para hacer frente a esa situación; así, el extremo a colmar no debe limitarse al simple incumplimiento del activo, sino al desamparo absoluto de los acreedores, surgido de la ausencia de recursos provenientes del deudor, o aun propios, que permitan su subsistencia.


Desde otra perspectiva, los satisfactores deben ser los indispensables para cubrir las necesidades de subsistencia, idea que tiene un significado mucho más riguroso o restringido que el concepto genérico de alimentos, reglamentado por el Código Civil, pues denota todo lo necesario para vivir, y no todo lo que sirve para cubrir requerimientos de la vida según la condición económica y social del alimentado. En el primero sólo caben la comida, el vestido, la habitación y asistencia médica en caso de enfermedad; en el segundo, en cambio, quedan comprendidos esos mismos satisfactores pero con la peculiar característica de que lo serán en proporción a las posibilidades del que debe darlos y de las necesidades de quien tiene derecho a recibirlos; es decir, están regulados con base en la condición económica y social del alimentante y del alimentado; y todavía más, tratándose de menores, comprenden también su educación e instrucción.


Así pues, podría arribarse a la conclusión de que el concepto de medios de subsistencia guarda similitud con el de alimentos en sentido estricto o material, y por consecuencia, rechaza toda semejanza con el de alimentos en sentido amplio o jurídico.


C. esta idea los artículos 308 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal, que estatuyen:


"308. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales."


"311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. ..."


La hipótesis inicial del primer precepto corresponde a los "satisfactores de las necesidades de subsistencia"; la conjugación de lo previsto en los dos numerales constituye los "alimentos".


Finalmente, el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, en cuanto a su manifestación en el tiempo, reviste carácter permanente, dado que la obligación jurídica de prestar los medios de subsistencia es de tracto sucesivo; la violación al imperativo de la norma se prolonga sin solución de continuidad durante todo el lapso en que el deudor mantiene el estado creado con su conducta omisiva.


Es aplicable al respecto, la tesis sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 1177 del Tomo CVIII de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"ABANDONO DE PERSONAS (DELITOS CONTINUOS).-El delito de abandono de personas, por su naturaleza, es continuo y se comete día a día, en tanto que el padre o el cónyuge, sin justificación alguna, abandone, ya sea a sus hijos, o a su cónyuge, sin los recursos para atender a sus necesidades y su subsistencia, puesto que esos recursos deben suministrarse para el sustento diario a que está obligado el sujeto activo de esa infracción penal."


Pues bien, el examen efectuado al delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar permite obtener las conclusiones siguientes:


1. La reparación del daño impuesta al enjuiciado es una pena pública de satisfacción preferente que tiene por objeto restituir al pasivo de los daños que se le hayan causado en su patrimonio como consecuencia directa del delito.


2. A virtud del ilícito en comento se crea de manera permanente un estado de abandono en los acreedores, que podrá prolongarse tanto tiempo como el que desee el obligado, ya que sólo al retomar el cumplimiento de su obligación desaparecerá la exposición reprochable.


Bajo ese contexto, es insoslayable deducir que durante ese lapso de desamparo y ante la falta de recursos propios o provenientes del obligado legalmente, los acreedores, hijos, cónyuge o padres de aquél, bien pueden adquirir créditos o contraer obligaciones con terceras personas para hacerse de los medios necesarios para subsistir, es decir, para adquirir comida, vestido, habitación y, en su caso, para enfrentar las enfermedades, lo cual se traduce en una afectación a su patrimonio, por cuanto que constituye un pasivo que debe ser pagado tarde o temprano. Así, la relación causal entre el delito y la afectación patrimonial del que lo sufre se explica, no por el hecho de que el abandono afecte directa y materialmente el peculio de los acreedores, sino porque a virtud de ese desamparo surge la exposición de éstos y la consecuente necesidad de acudir a otras vías para suplantar aquella desobligación, de lo cual no habría necesidad si el deudor cumpliera su obligación protectora emanada de la ley.


Luego, en esa, y sólo en esa medida se concretiza el daño proveniente del delito y, consecuentemente, la procedencia de la reparación del mismo, con el carácter de pena pública de acuerdo con la legislación penal.


Todo lo expuesto con antelación proporciona herramientas suficientes para echar por tierra algunos razonamientos emanados de los criterios que conforman la presente contradicción.


Primero. No puede acudirse exclusivamente a la clasificación dogmática del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar o de abandono de personas, que de manera generalizada se ubica entre los delitos de peligro, para concluir indefectiblemente que no es susceptible de ocasionar daños y la consecuente posibilidad de condenar a la reparación de los mismos; habida cuenta que el análisis específico del instituto de la "reparación del daño" y del ilícito aludido, ponen de manifiesto que sí puede ocasionar daños, aunque sólo en la medida de los créditos adquiridos y obligaciones contraídas por los acreedores para hacer frente a esa situación de desamparo y, por ello, sí procede establecer condena por ese concepto.


Segundo. Concluir que procede la reparación del daño en los términos anotados, no entorpece el derecho que tienen los acreedores para ejercer las acciones de índole civil o familiar para obtener el pago de las pensiones adeudadas, como de manera contraria e implícita se sostiene en el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al establecer:


"En efecto, la reparación del daño, que forma parte de la sanción pecuniaria, no debe ser objeto de condena, tratándose de delitos de peligro, ya que éstos, por su naturaleza especial, no causan daños, sin que esto implique que el acreedor alimentista no tenga expedita su acción civil para obtener el pago de las pensiones adeudadas ... pero es patente que esta tutela de naturaleza penal no elimina la posibilidad de ejercicio de las acciones civiles, que en su caso, podría ejercitar el acreedor alimentista."


Lo anterior es de esa manera porque según se explicó en esta ejecutoria, los conceptos de "bienes necesarios para asegurar la subsistencia" y de "alimentos" discrepan en extensión y calidad, de suerte tal que la obtención de los primeros por la vía penal no excluye la posibilidad de alcanzar los segundos por la vía civil.


Tercera. La cuantía de la reparación del daño no se definirá por el tiempo en que los acreedores estuvieron desamparados, cual si se tratase de una pensión, como implícitamente lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al establecer en la ejecutoria y tesis correlativa lo siguiente:


"... En este contexto, es evidente que al tenerse por acreditada la plena responsabilidad del imputado en la comisión del ilícito en comento, el órgano jurisdiccional está en aptitud de imponerle como pena el pago de la reparación del daño, cuenta habida que los pasivos deben ser resarcidos de los daños que ocasionó el incumplimiento por parte de su garante, que los situó durante el lapso en que se actualizó la conducta delictiva, en un estado de peligro."


"... por lo correspondiente a la reparación del daño, el monto es equitativo, pues el órgano jurisdiccional de referencia, cuantificó el tiempo en que el activo dejó de proporcionar a su esposa e hija, los citados medios de subsistencia."


De esa manera resulta porque ya también se dejó establecido, que la reparación del daño es sólo en relación con las obligaciones y adeudos que hubiesen contraído los desamparados, con el afán de allegarse de los medios necesarios para subsistir, de modo que bien puede ocurrir que pese al estado de abandono, los acreedores lograron subsistir sin contraer tales pasivos, verbigracia, porque fueron auxiliados por terceras personas que no tenían obligación de hacerlo, ya que esta última eventualidad no destruye el acto delictivo analizado.


Sustentan esta última aseveración las tesis la anterior integración de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 777 y 1590 de los Tomos LXXXVII y XCIX, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de este tenor:


"ABANDONO DE PERSONAS, DELITO DE.-Si el quejoso abandonó a su esposa y a sus hijos, sin recursos para atender su subsistencia, el hecho de que posteriormente se hayan ido a vivir al lado de familiares de la ofendida, no desvirtúa la situación que estableció la presunta responsabilidad. El artículo relativo del Código Penal, además de tomar en cuenta la aflictiva situación económica en que puedan quedar los abandonados, tiene presentes las obligaciones civiles que provienen del contrato matrimonial, y los inconvenientes sociales que trae el abandono, debiendo concederse todo el respeto que merece a la institución del matrimonio, ya que de lo contrario por el hecho de que la esposa y los hijos abandonados, para evitar perjuicios mayores, convivan con sus familiares, quedaría sin sanción un acto notoriamente reprobable."


"ABANDONO DE PERSONAS, DELITO DE.-Si el acusado, sin motivo justificado abandonó a sus hijos y a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se configura la acción antijurídica que tipifica el artículo 336 del Código Penal, de incumplir con los deberes familiares de asistencia, dejando en el desamparo económico y en situación aflictiva al cónyuge y a los hijos, por no ministrarles los recursos para atender sus necesidades de subsistencia, a las que estaba obligado a proveer, conforme a la ley; sin que sea óbice para tal aseveración, lo alegado por él, sobre que actualmente un hermano suyo proporciona casa a sus familiares abandonados y que su esposa trabaja, por lo que ya puede satisfacer las más elementales necesidades de sus hijos y las suyas propias, porque tales circunstancias no le restan responsabilidad en el delito que cometió, toda vez que él era el indicado, por imperativo de la ley, a satisfacer esas necesidades."


En suma, esta Primera S., con las adecuaciones que se plasman, estima esencialmente correcto el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo cuyos datos quedaron precisados en párrafos precedentes; y de acuerdo con el artículo 195 de la ley de la materia, establece que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, las tesis que se redactan de la siguiente manera:


REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PROCEDE CONDENAR A ELLA POR LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS ACREEDORES DURANTE EL LAPSO EN QUE PERSISTIÓ ESA INASISTENCIA.-De conformidad con la concepción del instituto de la reparación del daño en la legislación penal mexicana, que lo considera como una pena pública, de satisfacción preferente y que tiene por objeto restituir al pasivo de los daños que se le hayan ocasionado en su patrimonio como consecuencia directa del delito; y tomando en consideración que en el delito de abandono de personas, como lo identificaba el artículo 313 del Código Penal del Estado de Tabasco o de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, como se denomina en el numeral 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, se crea de manera permanente un estado de abandono en los acreedores, que podrá prolongarse tanto tiempo como lo desee el obligado, y bajo el cual, ante la falta de recursos propios o provenientes de ese deudor, los acreedores: hijos, cónyuge o padres de aquél, bien pueden adquirir créditos o contraer obligaciones con terceras personas para hacerse de los recursos indispensables para satisfacer las necesidades de comida, vestido, habitación y, en su caso, para enfrentar las enfermedades, lo cual se traduce en una afectación a su patrimonio, por cuanto que constituye un pasivo que debe ser pagado en determinado momento; de modo que la relación causal entre el delito y la afectación patrimonial se explica, no por el hecho de que la inasistencia afecte directa y materialmente dicho peculio, sino porque ante ese desamparo surge la exposición de los acreedores y la consecuente necesidad de acudir a otras vías para suplantar aquella desobligación.


REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA IMPOSICIÓN DE ESA PENA NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LOS ACREEDORES PARA RECLAMAR EL PAGO DE ALIMENTOS POR LA VÍA CIVIL.-Los conceptos de "satisfactores de subsistencia" a que se refiere el delito en comento, tipificado por los artículos 313 del Código Penal del Estado de Tabasco y 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán, y el de "alimentos", conforme a la legislación civil, difieren en extensión y calidad, dado que el primero tiene un significado mucho más riguroso o restringido que el segundo; el primero comprende todo lo necesario para vivir, como son comida, vestido, habitación y, en su caso, para enfrentar las enfermedades, en tanto que el de alimentos se integra por esos mismos satisfactores, pero no en la estricta medida para subsistir, sino en proporción a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien tiene derecho a recibirlos, y todavía más, tratándose de menores, comprenden también su educación e instrucción; el concepto de medios de subsistencia guarda similitud con el de alimentos en sentido estricto o natural y rechaza toda semejanza con el de alimentos en sentido amplio o jurídico; con lo cual se explica el hecho de que la obtención de los primeros por la vía penal no excluye la posibilidad de alcanzar los segundos por la vía civil.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, y Segundo Tribunal Colegiado de Décimo Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo, precisados en los considerandos segundo y tercero de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, las tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en esta ejecutoria, sin que ello afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron motivo a las tesis discrepantes.


N.; remítanse de inmediato las tesis jurisprudenciales que se establecen en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal para su publicación, y de la parte considerativa correspondiente al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A..


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P. (ponente).


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