Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 184
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de resolución1a./J. 51/98
Número de registro5155
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el toca 135/93, relativo al amparo en revisión 1814/92, promovido por F.C.A., sostuvo -en la parte que interesa- el siguiente criterio:


"TERCERO.-Son infundados los agravios que se expresan.-En efecto, el Juez de Distrito consideró que el juicio de amparo era improcedente, porque el quejoso debió agotar el recurso de revocación, antes de acudir al medio de control constitucional. Esta determinación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el caso a examen no se está ante los actos de ejecución de sentencia a que hace referencia el artículo 477 y demás relativos del capítulo I, del título noveno de la ejecución de las sentencias, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que no se trata de una sentencia que haya causado ejecutoria, pues como se advierte de autos, las partes interpusieron el recurso de apelación, lo que indica continúa el procedimiento, dado que la segunda instancia técnicamente constituye una prolongación de la primera y en esas condiciones se está en el supuesto previsto en el artículo 436, del código mencionado, razón por la que el auto mediante el que se fijó la contrafianza y que constituye el acto reclamado, admite recurso y al no haberlo interpuesto el quejoso, se estima que no agotó el medio de defensa correspondiente y por ello resulta improcedente el juicio de amparo, como correctamente lo señaló el Juez de Distrito, ya que, como se dijo con antelación, no se está actuando en la ejecución de la sentencia, pues sólo se pretende ejecutar aquélla mediante el otorgamiento de una fianza que garantice los daños y perjuicios de la parte demandada, para el caso de que en la segunda instancia se revoque el fallo que se pronunció en primera instancia, de lo que claramente se advierte, que no se está en el supuesto previsto en el artículo 477 del código procesal mencionado."


TERCERO.-Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al dictar resolución en la improcedencia civil 51/95, sustentó el siguiente criterio:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, RESOLUCIONES DICTADAS PARA LA. SON IRRECURRIBLES AUNQUE NO SE TRATE DE SENTENCIAS EJECUTORIAS (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-La regla que contiene el artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en el sentido de que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá recurso alguno, no se contrae únicamente a las sentencias ejecutorias, como pudiera pensarse, sino a cualquier sentencia que amerite ejecución, según lo previene el artículo 463 del citado ordenamiento legal, comprendido en el mismo título noveno y capítulo I en que se ubica el referido artículo 477, de acuerdo con el cual el citado supuesto puede tener lugar tanto cuando una sentencia causa ejecutoria como cuando la ejecución de la misma debe llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente, de manera que si en un caso concreto se fija caución al actor para cumplimentar el fallo de primera instancia impugnado en apelación y posteriormente se fija contrafianza al demandado apelante para suspender esa ejecución, se actualiza la regla de excepción de referencia y por ello la parte reo no está obligada a interponer recurso ordinario alguno contra el auto que le fija fianza." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, febrero de 1996. Tesis: IV.2o.5 C. Página: 414).


Las consideraciones en que se apoyó dicho tribunal, para sostener el criterio supracitado, son en la parte que interesa, las siguientes:


"TERCERO.-Los agravios que se expresan son fundados.-En la demanda de garantías cuyo desechamiento se revisa, A.D.L. reclamó en amparo el proveído de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por el que el Juez Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, en el expediente número 1516/94, relativo al juicio ordinario civil sobre reivindicación de inmueble que siguiera en su contra T. de J.D. viuda de C., le fijó una contrafianza de ocho mil nuevos pesos para suspender la ejecución de la sentencia de primera instancia que declaró procedente dicho juicio y que fue recurrida en apelación por la misma quejosa.-El auto recurrido desechó de plano la demanda de garantías, por considerar el Juez de Distrito actualizada la causa de improcedencia a que se refiere la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que la quejosa no colmó, previo al ejercicio de la acción constitucional, el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, al no haber interpuesto en contra del proveído reclamado el recurso de revocación previsto en el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, lo que debió haber hecho en virtud de que, en concepto del Juez Federal, en la especie no se da el caso de excepción previsto en el artículo 477 de ese ordenamiento legal en el sentido de que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá recurso alguno, ya que el acto impugnado se dictó durante la tramitación del juicio civil de origen y no en el procedimiento de ejecución de sentencia ejecutoria.-La anterior determinación del Juez de Distrito no es legalmente correcta, como se verá a continuación.-El citado artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, a la letra dice: ‘Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá recurso alguno.’.-La lectura del precepto legal transcrito revela que, contrario a lo estimado por el Juez de Distrito, la regla que contiene no se contrae únicamente a las sentencias ejecutorias, como pudiera pensarse, sino a cualquier sentencia que amerite ejecución, según lo previene el artículo 463 del citado ordenamiento legal, comprendido en el mismo título noveno y capítulo I en que se ubica el referido artículo 477, de acuerdo con el cual el citado supuesto puede tener lugar tanto cuando una sentencia causa ejecutoria como cuando la ejecución de la misma debe llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente, de manera que si en el caso a estudio se fijó caución al tercero perjudicado para cumplimentar el fallo de primera instancia apelado y el proveído reclamado le fijó una contrafianza al quejoso para suspender esa ejecución, es claro que se está en presencia de la regla de excepción de referencia, no estando por ello la revisionista obligada a interponer, previo al ejercicio de la acción constitucional, el recurso de revocación a que alude el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León."


CUARTO.-Ahora bien, de los criterios transcritos, se llega al conocimiento de que se cumple con los requisitos que para la existencia de un conflicto de esa naturaleza, prevén tanto el artículo 107, fracción XIII, constitucional, como el 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que, según se advierte, dichos órganos jurisdiccionales examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes.


Lo anterior, no obstante que uno de los tribunales contendientes mencionados, al establecer su respectivo criterio, no haya elaborado formalmente mediante una redacción especial, lo que comúnmente se denomina "tesis", con rubro, texto y datos de identificación, atento a lo sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época, Tribunal Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II-agosto de 1995, tesis P. LIII/95, página 69).


En ese sentido, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de criterios denunciada, siendo por tanto necesario determinar, si contra el auto que fija contrafianza para suspender la ejecución de una sentencia de primera instancia, procede o no el recurso de revocación, según lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.


QUINTO.-Ahora bien, para dirimir esta controversia, es de tener en cuenta que los preceptos relativos del Código de Procedimientos Civiles de dicha legislación, disponen lo siguiente:


"Artículo 419. La revocación sólo procede respecto de los autos que no fueren apelables, así como de los decretos."


"Artículo 434. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución ni efectos de la resolución recurrida; y si ésta es sentencia definitiva, se dejará en el juzgado para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el Juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal de apelación. Si es auto o interlocutoria, se remitirá al tribunal testimonio de las constancias que el apelante señale como conducentes, en el que se agregarán las que designe el colitigante, o las que estime necesarias el Juez. Esto se observará en el caso de que el apelante no prefiera esperar la remisión de los autos originales cuando guarden estado."


"Artículo 436. Para ejecutar la sentencia o auto en el caso del artículo 434 se otorgará previamente caución que podrá consistir:


"I. En depósito de dinero efectivo;


"II. En hipoteca sobre bienes bastantes a juicio del Juez, ubicados dentro del territorio del Estado;


"III. En fianza, en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión.


"La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que debe percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si la resolución se revoca. El Ministerio Público y el acreedor alimentista no están obligados a prestar la caución a que este artículo se refiere.


"El demandado puede otorgar la caución señalada en este artículo, para evitar la ejecución de la sentencia o auto que indica el artículo 434, la que comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y gastos erogados por el ejecutante en el caso de los párrafos anteriores. Tal derecho no lo tendrá el deudor alimentista.


"En los juicios sin interés pecuniario, el señalamiento de la caución quedará al criterio del Juez."


"Artículo 463. Cuando la ejecución se pida en virtud de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente, el Juez señalará al deudor el término improrrogable de tres días para que cumpla la sentencia, si en esta misma no se ha fijado algún término."


"Artículo 477. Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno."


De lo dispuesto por los preceptos anteriores, así como de las razones esgrimidas por los tribunales contendientes en sus respectivas resoluciones, se llega al conocimiento de que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


En el caso a estudio el problema se suscita en cuanto a la procedencia del recurso de revocación a que se refiere el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 477 del mismo ordenamiento legal.


O sea, si era posible o no interponerlo contra el proveído que constituye el acto reclamado, en que se fijó contrafianza para suspender la ejecución de una sentencia emitida en primera instancia en un juicio ordinario civil.


El auto en el que se fija la contrafianza mencionada, sí está comprendido en la hipótesis del artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que establece la irrecurribilidad de los autos que se dicten para la ejecución de una sentencia.


Lo anterior es comprensible, si se toma en cuenta que la función que cumple ese proveído dentro del periodo procesal en el cual se dictó, es precisamente, la de preparar las condiciones jurídicas necesarias para que se pueda ejecutar dicha resolución, ante cuya circunstancia, cabe concluir, que el inconforme no tuvo obligación de agotar el recurso de revocación antes de acudir al juicio de amparo.


Así, tal como lo considera el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, el artículo 477 del código invocado, al preceptuar que "contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno", es claro que su disposición no se contrae exclusivamente a las sentencias que hayan causado ejecutoria, ni a si la ejecución es provisional en virtud de la falta de firmeza de la misma por sustanciación del recurso de apelación que se hubiese interpuesto.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 463 del referido código, se advierte que la ejecución de una sentencia se puede pedir en virtud de que la misma haya causado ejecutoria, o bien, que deba llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente, como sucede en el caso.


En esa circunstancia, si lo que se cuestiona es el proveído en el que se fija la contrafianza para impedir su ejecución, tal resolución que -pudiera darse el caso- afectara a cualquiera de las partes, ya porque el monto fijado fuese mínimo (lo que perjudicaría al actor) ya porque fuese excesivo (lo que perjudicaría al demandado) ya por falta o indebida fundamentación y motivación (que podría perjudicar a ambos) etcétera, por citar algunos ejemplos, incide necesariamente en la ejecución o no de esa sentencia.


Es cierto que la irrecurribilidad a que se refiere el artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, podría entenderse que está encaminada sólo contra las resoluciones dictadas para la ejecución de la sentencia y que la que fija la contrafianza para suspenderla parecería indicar lo contrario; es decir, no para ejecutarla sino para impedirla. Empero, lo cierto es que dicha regla debe entenderse que aun cuando existan resoluciones en o contra, las mismas están dictadas dentro de ese procedimiento que la ley prevé para su ejecución, por lo que no cabe hacer distinción alguna en su finalidad.


Esto es comprensible, si se toma en cuenta, que de acuerdo con el artículo 463 del mismo ordenamiento legal, la ejecución de sentencia se puede pedir haya o no causado ejecutoria, pues en este último supuesto basta que esté otorgada la fianza correspondiente para que se ordene la ejecución, en cuyo caso esta determinación no admite recurso alguno; igual consideración debe hacerse para aquella que fija contrafianza para no ejecutarla, pues la ilegalidad de esta medida, que -como se dijo- incluso pudiese perjudicar a cualquiera de los contendientes necesariamente repercute en la ejecución de la sentencia, por darse dentro de esa etapa procesal.


Por tal motivo, el inconforme -cualquiera que éste fuera- no está obligado a interponer el recurso de revocación, al colocarse en la hipótesis a que se refiere el artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, por tratarse evidentemente, de una resolución dictada para la ejecución de esa sentencia.


En esa circunstancia, al resultar apegado a derecho el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, la tesis que deberá prevalecer es la emitida por esta Primera Sala, que concuerda con la sustentada por dicho tribunal:


-La regla que contiene el artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en el sentido de que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá recurso alguno, no se contrae únicamente a las sentencias ejecutorias, como pudiera pensarse, sino a cualquier sentencia que amerite ejecución, según lo previene el artículo 463 del citado ordenamiento legal, comprendido en el mismo título noveno y capítulo I en que se ubica el referido artículo 477, de acuerdo con el cual el citado supuesto puede tener lugar tanto cuando una sentencia causa ejecutoria como cuando la ejecución de la misma debe llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente, de manera que si en un caso concreto se fija caución al actor para cumplimentar el fallo de primera instancia impugnado en apelación y posteriormente se fija contrafianza al demandado apelante para suspender esa ejecución, se actualiza la regla de excepción de referencia y por ello la parte inconforme no está obligada a interponer recurso ordinario alguno contra el auto que la fija.


Por lo expuesto y fundado; con apoyo, además, en los artículos 192, 195, 197-A y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concretado en la tesis contenida en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial aquí sustentada, al Pleno, S., Tribunales Colegiados que intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para la publicación correspondiente, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción; y, archívese este toca 17/96 como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P.. Fue ponente el M.J. de J.G.P..


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