Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 82
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Número de resolución1a./J. 44/98
Número de registro5114
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El entonces único Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, hoy Primero del propio circuito, al resolver los amparos directos números 44/89, 179/89, 510/88, 420/89 y 382/89 sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación.-En virtud de que el quejoso alega entre las violaciones de fondo, la extinción de la acción persecutoria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley de Amparo, este tribunal se aboca al estudio y resolución de tal cuestión.-La Sala responsable, en el considerando único de su sentencia, consideró la improcedencia de la prescripción de la acción penal en virtud de que, sostiene, el delito de despojo es un delito continuo, por lo que al no haber cesado la interrupción de la posesión que tenía la ofendida, no es válido decretar la prescripción solicitada.-La consideración anterior es inexacta, en atención a que el bien jurídico tutelado en el delito de despojo, es la posesión; de tal manera que cuando al pasivo se le priva de ella por cualquiera de los medios que establece el artículo 392, fracción I, del Código Penal, el delito se consuma o se agota, pues la acción de privación igualmente concluye, con independencia de que el activo permanezca en la ocupación ilegítima del inmueble, pues esto ya es un efecto distinto de la acción de apoderamiento ilícito realizado, o sea, que el acto de privación de la posesión ya existente del pasivo, objetivamente perfecciona el ilícito, toda vez que éste se consuma con una sola acción criminal que viene a ser el acto privativo considerado en sí mismo. No se trata de que la acción se prolongue sin interrupción, por más o menos tiempo, que es lo que caracteriza al delito continuo conforme al artículo 19 del Código Penal, pues es el acto privativo lo que constituye la acción y una vez que por efectos de esa acción el agraviado ya no se encuentra en posesión del inmueble, la acción criminal queda consumada.-Sentado lo anterior, procede examinar si en el caso la acción penal se encuentra prescrita, partiendo del supuesto de que el delito del que se acusa al quejoso es instantáneo y no continuo.-En términos generales, la acción es una petición de jurisdicción, entendida ésta como la facultad de decidir, con fuerza vinculativa para las partes, una determinada cuestión jurídica controvertida.-Es cierto que tanto la acción como la jurisdicción son conceptos unitarios, pero el desenvolvimiento o ejercicio de las mismas es complejo y se actualizan a través del proceso, de tal forma que el inicio del ejercicio de la acción da origen al proceso y mediante diversos actos normados por éste, como efecto de la acción se desenvuelve asimismo la jurisdicción que culmina con el acto que es de su esencia y que no es otro que la sentencia.-No se puede confundir ninguno de esos conceptos: todos tienen esencia y contenido diferentes aun cuando se encuentran indisolublemente vinculados. Así, la acción es un deber del Ministerio Público, consistente en pedir la jurisdicción, para que el órgano juzgador determine si ha lugar o no a la pretensión punitiva del Estado por la comisión de un ilícito y contra de su autor. Como ya se advirtió, la jurisdicción es la facultad de dirimir, con fuerza vinculativa para las partes, una determinada situación jurídica controvertida; tal facultad no puede ejercerse por parte del juzgador sin que haya habido previamente como condición sine qua non, una acción deducida por quien la ley faculta para ello. El proceso es el medio del desenvolvimiento de la acción; lo constituyen todos aquellos actos necesarios para el conocimiento de la cuestión controvertida y para que ésta pueda ser resuelta por el órgano jurisdiccional. Así las cosas, la acción, en su desarrollo, abarca desde su inicio con la consignación hasta el momento en que el proceso esté en estado de resolución con la citación para sentencia, momento en que la acción se agota, pues ya cumplió su fin específico esencial: solicitar que se emita el supremo acto jurisdiccional, es decir, la sentencia.-Lo anterior no son meras reflexiones teóricas, sino que encuentran sustento en la legislación positiva del Estado de Morelos.-En efecto, el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales, norma los diversos actos que el Ministerio Público puede realizar en ejercicio de la acción penal, que principia con la iniciación del procedimiento judicial haciendo la consignación de las primeras diligencias y concluye con la solicitud de que se apliquen las sanciones respectivas, abarcando el ofrecimiento de pruebas para la comprobación de los delitos y la responsabilidad de los delincuentes, así como la aportación de aquellos elementos necesarios para proceder a la reparación del daño, la cual tiene el carácter de pena pública, por ser resultado del ejercicio de la acción penal.-Por lo que se refiere al proceso, éste queda regulado por el propio cuerpo de leyes y enunciados, en términos generales, por el artículo 3o. que dispone que el procedimiento penal tiene cuatro etapas, a saber: 1. El de averiguación previa, que son aquellas diligencias inicialmente practicadas por la Policía Judicial o por el Ministerio Público indispensables para que éste resuelva la procedencia o no del ejercicio de la acción penal, por su naturaleza, este periodo es preparatorio de la acción, de tal forma que en él no se ejerce ésta, y concluye con la consignación de los hechos al tribunal solicitándole proceda desde luego contra persona determinada que aparezca ser presunta responsable de algún ilícito; 2. El periodo de instrucción, que comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias de su ejecución y la responsabilidad o inocencia de los inculpados, mediante la coordinación de las pruebas; aquí la acción penal ya ha sido ejercida, pues para dar inicio al periodo de instrucción es necesario que se hayan sometido al tribunal, para su decisión, los hechos constitutivos de delitos y los presuntos responsables; la aportación de pruebas por parte de la representación social se hace en ejercicio de la acción penal, según la disposición del ya referido artículo 135 del Código de Procedimientos Penales; 3. El periodo de juicio, durante el cual el Ministerio Público funda su acusación y el acusado su defensa ante los tribunales, y éstos valoran las pruebas para pronunciar su sentencia definitiva; este periodo se significa particularmente porque en él se concluye el ejercicio de la acción penal al presentar el Ministerio Público el fundamento de su acusación, solicitando la aplicación de sanciones mediante la valoración que de las pruebas haga el tribunal al emitir la resolución que constituye su acto de jurisdicción; 4. El periodo correspondiente al de ejecución, que se inicia en el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales y termina con la extinción de las sanciones que hubieren sido impuestas.-El artículo 6o. del Código de Procedimientos Penales es el que norma precisamente la jurisdicción, pues dispone que ‘Los periodos de instrucción y juicio constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales del Estado, ya citados, resolver si un hecho es o no delito si debe sobreseerse dicho procedimiento; determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos o imponer las sanciones que procedan, con arreglo a la ley.’ lo anterior significa que es facultad exclusiva del Poder Judicial el ejercer la jurisdicción en materia penal, de tal forma que son los tribunales del Estado los que están facultados y obligados a resolver vinculativamente para las partes la cuestión que le somete el Ministerio Público en ejercicio de la acción penal.-Por lo que se refiere a la prescripción, ésta es una institución del derecho que permite la seguridad jurídica, ya que por su propia naturaleza impide que las cosas permanezcan indefinidamente insolutas; tratándose de prescripción extintiva, como en el caso de la acción penal, hay dos supuestos básicos para que opere: a) El transcurso del tiempo que marca la ley y, b) Que durante dicho lapso no se ejerza la facultad persecutoria que compete al Ministerio Público; así, el transcurso del tiempo extingue la acción por no haberse ejercido ésta, pero es evidente que una vez que se da el supuesto contrario, es decir, el ejercicio de la acción persecutoria, hasta en tanto ésta pueda ser desarrollada, no puede operar la prescripción, porque no existe abandono o inmovilidad atribuible al titular de tal acción, que es el Ministerio Público.-El artículo 115 del mismo código punitivo dice: ‘La prescripción no se interrumpe por las actuaciones que se practiquen en la averiguación del delito y de los delincuentes, cualquiera que sea la situación jurídica que guarden éstos en el procedimiento penal.’.-Es este numeral el que ha dado origen a la interpretación errónea de que la acción penal prescribe en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia que cause ejecutoria, porque las actuaciones, según se sostiene, no interrumpen la prescripción.-Tal afirmación es inexacta: en ninguna forma pudo haber sido la intención del legislador que la prescripción abarcara todas las fases del procedimiento penal, el cual como ya se vio, consta de las cuatro etapas definidas por el artículo 3o. del Código de Procedimientos Penales.-En efecto, no puede considerarse que en la etapa del procedimiento penal llamada de ejecución pudiera operar la prescripción, puesto que en ese caso se ha agotado la acción penal y se ha emitido una sentencia ejecutoria, por lo que resultaría absurdo que prescribiera la acción después de que en virtud de ella se hubiere emitido el acto jurisdiccional; en todo caso, en este periodo de ejecución podría operar la prescripción de las sanciones, pero es evidentemente absurdo pretender que opere sobre la acción.-Tampoco puede prescribir ésta durante el periodo de juicio; éste comienza, conforme al artículo 3o. fracción III, del código procesal ya referido, con el fundamento de la acusación por parte del Ministerio Público, es decir, con sus conclusiones; éstas en sí mismas, constituyen el acto por el cual la representación social agota la acción penal; de ello se sigue que inmediatamente al comienzo de tal periodo se agota el ejercicio de aquélla, resulta igualmente evidente la imposibilidad de que prescriba lo que ya concluyó, por lo que el legislador no pudo referirse tampoco a que operara la prescripción dentro de esta fase del procedimiento penal.-El legislador tampoco estableció que las actuaciones llevadas a efecto en el periodo de instrucción no interrumpen la prescripción; esto, en virtud de que precisamente es durante esta etapa que la representación social aporta pruebas que conduzcan a establecer la responsabilidad del procesado, lo cual se hace en ejercicio de la acción penal, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales, por lo que no puede operar la prescripción de la acción en virtud de que la misma se está ejerciendo; consecuentemente, las actuaciones llevadas al cabo durante esta fase sí son interruptoras del término prescriptivo.-Por excepción, en tal periodo instructivo pudiera llegar a plantearse la prescripción de la acción; esto sucederá cuando haya imposibilidad jurídica de que pueda seguirse ejerciendo, como es el caso, por ejemplo, de que el procesado se sustraiga a la potestad del juzgador, pues entonces se está evadiendo precisamente la acción y ésta no puede seguirse desarrollando, por lo que, excepcionalmente, puede operar la prescripción en esta fase del procedimiento penal, pero ello es en virtud de la imposibilidad de seguirse practicando actuaciones que sí impiden que aquélla se consume.-Al utilizar el legislador el término cualquiera que sea la situación jurídica que guarden éstos (los delincuentes) en el procedimiento penal, únicamente se está refiriendo al periodo del procedimiento relativo a la averiguación previa. Esto es así, porque las actuaciones llevadas a efecto durante esta etapa no implican el ejercicio de la acción penal; consecuentemente, sí es factible que ésta pueda extinguirse por el transcurso del tiempo, pues los dos supuestos básicos quedan debidamente configurados; es ésta la diferencia que existe entre la legislación de esta entidad y las demás vigentes en la República, las que disponen, contrariamente a la ley punitiva morelense, que las actuaciones llevadas a efecto en la averiguación previa sí interrumpen el término prescriptivo, dado que sí puede operar la prescripción por el no ejercicio de la facultad persecutoria y la averiguación previa es meramente una fase preparatoria del ejercicio de aquélla.".-AD. 179/89: "CUARTO.-Son infundados los anteriores conceptos de violación.-En virtud de que los quejosos alegan, entre otras violaciones de fondo, la extinción de la acción persecutoria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley de Amparo, este tribunal se aboca al estudio y resolución de tal cuestión, no obstante que los quejosos no la hicieron valer ante la Sala responsable.-El artículo 103 del código punitivo del Estado de Morelos, que invocan los quejosos en este concepto de violación, establece que por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones. Es obvio que los quejosos se refieren aquí a la prescripción de la acción, o sea la de la facultad persecutoria, lo que se advierte del alegato de que si el ilícito se cometió el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, a la fecha de la demanda de garantías habían transcurrido las dos terceras partes del máximo de la sanción, es decir, la prescripción la computan a partir de la fecha del ilícito y no la de la condena, de donde la que pretenden que les beneficie es la de la acción y no la de la sanción.-En términos generales, la acción es una petición de jurisdicción, entendida ésta como la facultad de decidir, con fuerza vinculativa para las partes, una determinada cuestión jurídica controvertida.-Es cierto que tanto la acción como la jurisdicción son conceptos unitarios, pero el desenvolvimiento o ejercicio de las mismas es complejo y se actualiza a través del proceso, de tal forma que el inicio del ejercicio de la acción da origen al proceso y mediante diversos actos normados por éste, como efecto de la acción se desenvuelve asimismo la jurisdicción que culmina con el acto que es de su esencia y que no es otro que la sentencia.-No se puede confundir ninguno de esos conceptos; todos tienen esencia y contenido diferentes aun cuando se encuentran indisolublemente vinculados. Así, la acción es un deber del Ministerio Público, consistente en pedir la jurisdicción, para que el órgano juzgador determine si ha lugar o no a la pretensión punitiva del Estado por la comisión de un ilícito y contra de su autor. Como ya se advirtió, la jurisdicción es la facultad de dirimir, con fuerza vinculativa para las partes, una determinada situación jurídica controvertida; tal facultad no puede ejercerse por parte del juzgador sin que haya habido previamente, como condición sine qua non, una acción deducida por quien la ley faculta para ello. El proceso es el medio del desenvolvimiento de la acción; lo constituyen todos aquellos actos necesarios para el conocimiento de la cuestión controvertida y para que ésta pueda ser resuelta por el órgano jurisdiccional. Así las cosas, la acción, en su desarrollo, abarca desde su inicio con la consignación hasta el momento en que el proceso esté en estado de resolución con la citación para sentencia, momento en que la acción se agota, pues ya cumplió su fin específico esencial: solicitar que se emita el supremo acto jurisdiccional, es decir, la sentencia.-Lo anterior no son meras reflexiones teóricas, sino que encuentran sustento en la legislación positiva del Estado de Morelos.-En efecto, el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales, norma los diversos actos que el Ministerio Público puede realizar en ejercicio de la acción penal, que principia con la iniciación del procedimiento judicial haciendo la consignación de las primeras diligencias y concluye con la solicitud de que se apliquen las sanciones respectivas, abarcando el ofrecimiento de pruebas para la comprobación de los delitos y la responsabilidad de los delincuentes, así como la aportación de aquellos elementos necesarios para proceder a la reparación del daño, la cual tiene el carácter de pena pública, por ser resultado del ejercicio de la acción penal.-Por lo que se refiere al proceso, éste queda regulado por el propio cuerpo de leyes y enunciado, en términos generales, por el artículo 3o. que dispone que el procedimiento penal tiene cuatro etapas a saber: 1. El de averiguación previa, que son aquellas diligencias inicialmente practicadas por la Policía Judicial o por el Ministerio Público indispensables para que éste resuelva la procedencia o no del ejercicio de la acción penal; por su naturaleza, este periodo es preparatorio de la acción, de tal forma que en él no se ejerce ésta, y concluye con la consignación de los hechos al tribunal solicitándole proceda desde luego contra persona determinada que aparezca ser presunta responsable de algún ilícito; 2. El periodo de instrucción, que comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias de su ejecución y la responsabilidad o inocencia de los inculpados, mediante la coordinación de las pruebas; aquí la acción penal ya ha sido ejercida, pues para dar inicio al periodo de instrucción es necesario que se hayan sometido al tribunal, para su decisión, los hechos constitutivos de delitos y los presuntos responsables; la aportación de pruebas por parte de la representación social se hace en ejercicio de la acción penal, según la disposición del ya referido artículo 135 del Código de Procedimientos Penales; 3. El periodo de juicio, durante el cual el Ministerio Público funda su acusación y el acusado su defensa ante los tribunales, y éstos valoran las pruebas para pronunciar su sentencia definitiva; este periodo se significa particularmente porque en él se concluye el ejercicio de la acción penal al presentar el Ministerio Público el fundamento de su acusación, solicitando la aplicación de sanciones mediante la valoración que de las pruebas haga el tribunal al emitir la resolución que constituye su acto de jurisdicción; 4. El periodo correspondiente al de ejecución, que se inicia en el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales y termina con la extinción de las sanciones que hubieren sido impuestas.-El artículo 6o. del Código de Procedimientos Penales es el que norma precisamente la jurisdicción, pues dispone que los periodos de instrucción y juicio constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales del Estado, ya citados, resolver si un hecho es o no delito; si debe sobreseerse dicho procedimiento; determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan, con arreglo a la ley; lo anterior significa que es facultad exclusiva del Poder Judicial el ejercer la jurisdicción en materia penal, de tal forma que son los tribunales del Estado los que están facultados y obligados a resolver vinculativamente para las partes la cuestión que le somete el Ministerio Público en ejercicio de la acción penal.-Por lo que se refiere a la prescripción, ésta es una institución del derecho que permite la seguridad jurídica, ya que por su propia naturaleza impide que las cosas permanezcan indefinidamente insolutas; tratándose de prescripción extintiva, como en el caso de la acción penal, hay dos supuestos básicos para que opere: a) El transcurso del tiempo que marca la ley y, b) Que durante dicho lapso no se ejerza la facultad persecutoria que compete al Ministerio Público; así, el transcurso del tiempo extingue la acción por no haberse ejercido ésta, pero es evidente que una vez que se da el supuesto contrario, es decir, el ejercicio de la acción persecutoria, hasta en tanto ésta pueda ser desarrollada, no puede operar la prescripción, porque no existe abandono e inmovilidad atribuible al titular de tal acción, que es el Ministerio Público.-El artículo 115 del mismo código punitivo dice: ‘La prescripción no se interrumpe por las actuaciones que se practiquen en la averiguación del delito y de los delincuentes, cualquiera que sea la situación jurídica que guarden éstos en el procedimiento penal.’.-Es este numeral el que ha dado origen a la interpretación errónea de que la acción penal prescribe en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia que cause ejecutoria, porque las actuaciones, según se sostiene, no interrumpen la prescripción.-Tal afirmación es inexacta; en ninguna forma pudo haber sido la intención del legislador que la prescripción abarcara todas las fases del procedimiento penal, el cual como ya se vio, consta de las cuatro etapas definidas por el artículo 3o. del Código de Procedimientos Penales.-En efecto, no puede considerarse que en la etapa del procedimiento penal llamada de ejecución pudiera operar la prescripción, puesto que en ese caso se ha agotado la acción penal y se ha emitido una sentencia ejecutoria, por lo que resultaría absurdo que prescribiera la acción después de que en virtud de ella se hubiere emitido el acto jurisdiccional; en todo caso, en este periodo de ejecución podría operar la prescripción de las sanciones, pero es evidentemente absurdo pretender que opere sobre la acción.-Tampoco puede prescribir ésta durante el periodo de juicio; éste comienza, conforme al artículo 3o. fracción III, del código procesal ya referido, con el fundamento de la acusación por parte del Ministerio Público, es decir, con sus conclusiones; éstas en sí mismas, constituyen el acto por el cual la representación social agota la acción penal; de ello se sigue que inmediatamente al comienzo de tal periodo se agota el ejercicio de aquélla, resulta igualmente evidente la imposibilidad de que prescriba lo que ya concluyó, por lo que el legislador no pudo referirse tampoco a que operara la prescripción dentro de esta fase del procedimiento penal.-El legislador tampoco estableció que las actuaciones llevadas a efecto en el periodo de instrucción no interrumpen la prescripción; esto, en virtud de que precisamente es durante esta etapa que la representación social aporta pruebas que conduzcan a establecer la responsabilidad del procesado, lo cual se hace en ejercicio de la acción penal, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales, por lo que no puede operar la prescripción de la acción en virtud de que la misma se está ejerciendo; consecuentemente, las actuaciones llevadas al cabo durante esta fase sí son interruptoras del término prescriptivo.-Por excepción, en tal periodo instructivo pudiera llegar a plantearse la prescripción de la acción; esto sucederá cuando haya imposibilidad jurídica de que pueda seguirse ejerciendo, como es el caso, por ejemplo, de que el procesado se sustraiga a la potestad del juzgador, pues entonces se está evadiendo precisamente la acción y ésta no puede seguirse desarrollando, por lo que, excepcionalmente, puede operar la prescripción en esta fase del procedimiento penal, pero ello es en virtud de la imposibilidad de seguirse practicando actuaciones que sí impiden que aquélla se consume.-Al utilizar el legislador el término cualquiera que sea la situación jurídica que guarden éstos (los delincuentes) en el procedimiento penal, únicamente se está refiriendo al periodo del procedimiento relativo a la averiguación previa. Esto es así, porque las actuaciones llevadas a efecto durante esta etapa no implican el ejercicio de la acción penal; consecuentemente, sí es factible que ésta pueda extinguirse por el transcurso del tiempo, pues los dos supuestos básicos quedan debidamente configurados; es ésta la diferencia que existe entre la legislación de esta entidad y las demás vigentes en la República, las que disponen, contrariamente a la ley punitiva morelense, que las actuaciones llevadas a efecto en la averiguación previa sí interrumpen el término prescriptivo, dado que sí puede operar la prescripción por el no ejercicio de la facultad persecutoria y la averiguación previa es meramente una fase preparatoria del ejercicio de aquélla.".-AD. 510/88: "CUARTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación que el quejoso expresó, de acuerdo a las siguientes consideraciones: Como en términos de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley de Amparo el estudio de la extinción de la acción persecutoria es preferente, debe señalarse en primer lugar que es infundado el concepto de violación en el que plantea la prescripción de la acción penal.-En términos generales, la acción es una petición de jurisdicción, entendida ésta como la facultad de decidir, con fuerza vinculativa para las partes, una determinada cuestión jurídica controvertida.-Es cierto que tanto la acción como la jurisdicción son conceptos unitarios, pero el desenvolvimiento o ejercicio de las mismas es complejo y se actualizan a través del proceso, de tal forma que el inicio del ejercicio de la acción da origen al proceso y mediante diversos actos normados por éste, como efecto de la acción se desenvuelve asimismo la jurisdicción que culmina con el acto que es de su esencia y que no es otro que la sentencia.-No se puede confundir ninguno de esos conceptos: todos tienen esencia y contenido diferente aun cuando se encuentran indisolublemente vinculados. Así, la acción es un deber del Ministerio Público, consistente en pedir la jurisdicción, para que el órgano juzgador determine si ha lugar o no a la pretensión punitiva del Estado por la comisión de un ilícito y contra su autor. Como ya se advirtió, la jurisdicción es la facultad de dirimir, con fuerza vinculativa para las partes una determinada situación jurídica controvertida; tal facultad no puede ejercerse por parte del juzgador sin que haya habido previamente, como condición sine qua non, una acción deducida por quien la ley faculta para ello. El proceso es el medio del desenvolvimiento de la acción; lo constituyen todos aquellos actos necesarios para el conocimiento de la cuestión controvertida y para que ésta pueda ser resuelta por el órgano jurisdiccional. Así las cosas, la acción, en su desarrollo, abarca desde su inicio con la consignación hasta el momento en que el proceso esté en estado de resolución con la citación para sentencia, momento en que la acción se agota, pues ya cumplió su fin específico esencial: solicitar que se emita el supremo acto jurisdiccional, es decir la sentencia.-Lo anterior no son meras reflexiones teóricas, sino que encuentran sustento en la legislación positiva del Estado de Morelos.-En efecto, el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales, norma los diversos actos que el Ministerio Público puede realizar en ejercicio de la acción penal que principia con la iniciación del procedimiento judicial haciendo la consignación de las primeras diligencias y concluye con la solicitud de que se apliquen las sanciones respectivas, abarcando el ofrecimiento de pruebas para la comprobación de los delitos y la responsabilidad de los delincuentes, así como la aportación de aquellos elementos necesarios para proceder a la reparación del daño, la cual tiene el carácter de pena pública, por ser resultado del ejercicio de la acción penal.-Por lo que se refiere al proceso, éste queda regulado por el propio cuerpo de leyes y enunciado, en términos generales, por el artículo 3o. que dispone que el procedimiento penal tiene cuatro etapas, a saber: 1. El de averiguación previa, que son aquellas diligencias inicialmente practicadas por la Policía Judicial o por el Ministerio Público indispensables para que éste resuelva la procedencia o no del ejercicio de la acción penal; por su naturaleza, este periodo es preparatorio de la acción, de tal forma que en él no se ejerce ésta, y concluye con la consignación de los hechos al tribunal solicitándole proceda desde luego contra persona determinada que aparezca ser presunta responsable de algún ilícito; 2. El periodo de instrucción, que comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias de su ejecución y la responsabilidad o inocencia de los inculpados, mediante la coordinación de las pruebas; aquí la acción penal ya ha sido ejercida, pues para dar inicio al periodo de instrucción es necesario que se hayan sometido al tribunal, para su decisión, los hechos constitutivos de delitos y los presuntos responsables; la aportación de pruebas por parte de la representación social se hace en ejercicio de la acción penal, según la disposición del ya referido artículo 135 del Código de Procedimiento Penales; 3. El periodo de juicio, durante el cual el Ministerio Público funda su acusación y el acusado su defensa ante los tribunales, y éstos valoran las pruebas para pronunciar su sentencia definitiva; este periodo se significa particularmente porque en él se concluye el ejercicio de la acción penal al presentar el Ministerio Público el fundamento de su acusación, solicitando la aplicación de sanciones mediante la valoración que de las pruebas haga el tribunal al emitir la resolución que constituye su acto de jurisdicción; y 4. El periodo correspondiente al de ejecución, que se inicia en el momento en que causa ejecutoria la sentencia de los tribunales y termina con la extinción de las sanciones que habían sido impuestas.-El artículo 6o. del Código de Procedimientos Penales es el que norma precisamente la jurisdicción, pues dispone que los periodos de instrucción y juicio constituyen el procedimiento judicial dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales del Estado, ya citados, resolver si un hecho es o no delito si debe sobreseerse dicho procedimiento; determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan, con arreglo a la ley; lo anterior significa que es facultad exclusiva del Poder Judicial el ejercer la jurisdicción en materia penal, de tal forma que son los tribunales del Estado los que están facultados y obligados a resolver vinculativamente para las partes la cuestión que le somete el Ministerio Público en ejercicio de la acción penal.-Por lo que se refiere a la prescripción, ésta es una institución del derecho que permite la seguridad jurídica, ya que por su propia naturaleza impide que las cosas permanezcan indefinidamente insolutas; tratándose de prescripción extintiva, como en el caso de la acción penal, hay dos supuestos básicos para que opere: a) El transcurso del tiempo que marca la ley y, b) Que durante dicho lapso no se ejerza la facultad persecutoria que compete al Ministerio Público; así, el transcurso del tiempo extingue la acción por no haberse ejercido éste, pero es evidente que una vez que se da el supuesto contrario, es decir, el ejercicio de la acción persecutoria, hasta en tanto ésta pueda ser desarrollada, no puede operar la prescripción, porque no existe abandono o inmovilidad atribuible al titular de tal acción, que es el Ministerio Público.-El artículo 115 del mismo código punitivo dice: ‘La prescripción no se interrumpe por las actuaciones que se practiquen en la averiguación del delito y de los delincuentes, cualquiera que sea la situación jurídica que guarden éstos en el procedimiento penal.’.-Es este numeral el que ha dado origen a la interpretación errónea de que la acción penal prescribe en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia que cause ejecutoria, porque las actuaciones, según se sostiene, no interrumpen la prescripción.-Tal afirmación es inexacta ya que en ninguna forma pudo haber sido la intención del legislador que la prescripción abarcara todas las fases del procedimiento penal, el que como ya se vio, consta de las cuatro etapas definidas por el artículo 3o. del Código de Procedimientos Penales.-En efecto, no puede considerarse que en la etapa del procedimiento penal llamada de ejecución pudiera operar la prescripción, puesto que en ese caso se ha agotado la acción penal y se ha emitido una sentencia ejecutoria, por lo que resultaría absurdo que prescribiera la acción después de que en virtud de ella se hubiere emitido el acto jurisdiccional; en todo caso en este periodo de ejecución podría operar la prescripción de las sanciones, pero es evidentemente absurdo pretender que operara sobre la acción.-Tampoco puede prescribir la acción durante el periodo de juicio; en efecto, éste comienza conforme al artículo 3o., fracción III, del código procesal ya referido, con el fundamento de la acusación por parte del Ministerio Público, es decir, con sus conclusiones y éstas en sí mismas constituyen el acto por el cual la representación social agota la acción penal; luego entonces, si en tal periodo se agota el ejercicio de la misma, resulta igualmente evidente la imposibilidad de que prescriba lo que ya se concluyó, por lo que el legislador no pudo referirse tampoco a que operara la prescripción dentro de esta fase del procedimiento penal.-El legislador tampoco estableció que las actuaciones llevadas a efecto en el periodo de instrucción no interrumpían la prescripción, esto en virtud de que precisamente es durante esta etapa en el que la representación social aporta pruebas que tienen por objeto establecer la responsabilidad del procesado y ello se hace en ejercicio de la acción penal, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales; por lo que no puede operar la prescripción de la acción en virtud de que la misma se está ejerciendo, consecuentemente las actuaciones llevadas a cabo durante esta fase sí son interruptoras del término prescriptivo.-Excepcionalmente en tal periodo instructivo pudiera llegar a plantearse la prescripción de la acción; esto sucederá cuando haya imposibilidad jurídica de que pueda seguirse ejerciendo la acción, como es el caso, por ejemplo, de que el procesado se sustraiga a la potestad del juzgador, pues entonces se está evadiendo precisamente a la acción y ésta no puede seguirse desarrollando, por lo que, excepcionalmente, puede operar la prescripción en esta fase del procedimiento penal, pero ello es en virtud de la imposibilidad de seguirse practicando actuaciones que sí impiden que aquélla se consume.-Al utilizar el legislador el término cualquiera que sea la situación jurídica que guarden éstos (los delincuentes) en el procedimiento penal; únicamente se está refiriendo al periodo del procedimiento relativo a la averiguación previa; esto es así, porque las actuaciones llevadas a efecto durante esta etapa no implican el ejercicio de la acción penal, consecuentemente sí es factible que ésta pueda extinguirse por el transcurso del tiempo pues los dos supuestos básicos quedan debidamente configurados; es ésta la diferencia que existe en la legislación de esta entidad con las demás vigentes en la República, las que disponen, contrario a esa ley punitiva, que las actuaciones llevadas a efecto en la averiguación previa sí interrumpen el término prescriptivo.-Este criterio ha sido sustentado con anterioridad por este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo DP. 448/88 promovido por J.B.H. y otros; y en el DP. 44/87 promovido por L.J.M., resueltos en sesiones celebradas el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, y diez de enero de mil novecientos noventa, respectivamente.".-AD. 420/89: "CUARTO.-Los conceptos de violación que se hacen valer, son infundados en parte y fundados en otra.-En efecto, como en términos de lo dispuesto por el artículo 183, de la Ley de Amparo, el estudio de la acción persecutoria es preferente, debe señalarse que es infundado el concepto de violación, mediante el cual el ahora quejoso considera violatoria de garantías la resolución reclamada porque según sostiene, debió suplir la deficiencia de la queja y decretar en su beneficio la prescripción de la acción penal que a la fecha ha operado.-Sentado lo anterior, procede examinar si en el caso la acción penal se encuentra prescrita.-En términos generales, la acción es una petición de jurisdicción, entendida ésta como la facultad de decidir, con fuerza vinculativa para las partes, una determinada cuestión jurídica controvertida.-Es cierto que tanto la acción como la jurisdicción son conceptos unitarios, pero el desenvolvimiento o ejercicio de las mismas es complejo y se actualiza a través del proceso, de tal forma que el inicio del ejercicio de la acción da origen al proceso y mediante diversos actos normados por éste, como efecto de la acción se desenvuelve así mismo la jurisdicción que culmina con el acto que es de su esencia y que no es otro que la sentencia.-No se puede confundir ninguno de esos conceptos; todos tienen esencia y contenido diferente aun cuando se encuentran indisolublemente vinculados. Así, la acción es un deber del Ministerio Público, consistente en pedir la jurisdicción, para que el órgano juzgador determine si ha lugar o no a la pretensión punitiva del Estado por la comisión de un ilícito y contra su autor. Como ya se advirtió, la jurisdicción es la facultad de dirimir, con fuerza vinculativa para las partes una determinada situación jurídica controvertida; tal facultad no puede ejercerse por parte del juzgador sin que haya habido previamente, como condición sine qua non, una acción deducida por quien la ley faculta para ello. El proceso es el medio del desenvolvimiento de la acción; lo constituye todos aquellos actos necesarios para el conocimiento de la cuestión controvertida y para que ésta pueda ser resuelta por el órgano jurisdiccional. Así las cosas, la acción en su desarrollo, abarca desde su inicio con la consignación hasta el momento en que el proceso esté en estado de resolución con la citada para sentencia, momento en que la acción se agota, pues ya cumplió su fin específico esencial: solicitar que se emita el supremo acto jurisdiccional, es decir, la sentencia.-Lo anterior no son meras reflexiones teóricas, sino que encuentran sustento en la legislación positiva del Estado de Morelos.-En efecto, el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales, norma los diversos actos que el Ministerio Público puede realizar en ejercicio de la acción penal, que principia con la iniciación del procedimiento judicial haciendo la consignación de las primeras diligencias y concluye con la solicitud de que se apliquen las sanciones respectivas, abarcando el ofrecimiento de pruebas para la comprobación de los delitos y la responsabilidad de los delincuentes, así como la aportación de aquellos elementos necesarios para proceder a la reparación del daño, la cual tiene el carácter de pena pública, por ser resultado del ejercicio de la acción penal.-Por lo que se refiere al proceso, éste queda regulado por el propio cuerpo de leyes ya enunciado, en términos generales, por el artículo 3o. que dispone que el procedimiento penal tiene cuatro etapas, a saber: 1. El de averiguación previa, que son aquellas diligencias inicialmente practicadas por la Policía Judicial o por el Ministerio Público indispensables para que éste resuelva la procedencia o no del ejercicio de la acción penal; por su naturaleza, este periodo es preparatorio de la acción, de tal forma que en él no se ejerce ésta, y concluye con la consignación de los hechos al tribunal solicitándole proceda desde luego contra persona determinada que aparezca ser presunta responsable de algún ilícito; 2. El periodo de instrucción, que comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias de su ejecución y la responsabilidad o inocencia de los inculpados, mediante la coordinación de las pruebas; aquí la acción penal ya ha sido ejercida, pues para dar inicio al periodo de instrucción es necesario que se hayan sometido al tribunal, para su decisión, los hechos constitutivos de delitos y los presuntos responsables; la aportación de pruebas por parte de la representación social se hace en ejercicio de la acción penal, según la disposición del ya referido artículo 135 del Código de Procedimientos Penales; 3. El periodo de juicio, durante el cual el Ministerio Público funda su acusación y el acusado su defensa ante los tribunales, y éstos valoran las pruebas para pronunciar su sentencia definitiva; este periodo se significa particularmente porque en él se concluye el ejercicio de la acción penal al presentar el Ministerio Público el fundamento de su acusación, solicitando la aplicación de sanciones mediante la valoración que de las pruebas haga el tribunal al emitir la resolución que constituye su acto de jurisdicción.-El artículo 6o. del Código de Procedimientos Penales es el que norma precisamente la jurisdicción, pues dispone que ‘Los periodos de instrucción y juicio constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales del Estado, ya citados, resolver si un hecho es o no delito; si debe sobreseerse dicho procedimiento; determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan, con arreglo a la ley.’; lo anterior significa que es facultad exclusiva del Poder Judicial el ejercer la jurisdicción en materia penal, de tal forma que son los tribunales del Estado los que están facultados y obligados a resolver vinculativamente para las partes la cuestión que le somete el Ministerio Público en ejercicio de la acción penal.-Por lo que se refiere a la prescripción, ésta es una institución del derecho que permite la seguridad jurídica, ya que por su propia naturaleza impide que las cosas permanezcan indefinidamente insolutas; tratándose de prescripción extintiva, como en el caso de la acción penal, hay dos supuestos básicos para que opere: a) El transcurso del tiempo que marca la ley y, b) Que durante dicho lapso no se ejerza la facultad persecutoria que compete al Ministerio Público; así, el transcurso del tiempo extingue la acción por no haberse ejercido ésta, pero es evidente que una vez que se da el supuesto contrario, es decir, el ejercicio de la acción persecutoria, hasta en tanto ésta pueda ser desarrollada, no puede operar la prescripción, porque no existe abandono o inmovilidad atribuible al titular de tal acción, que es el Ministerio Público.-El artículo 115 del mismo código punitivo dice: ‘La prescripción no se interrumpe por las actuaciones que se practiquen en la averiguación del delito y de los delincuentes, cualquiera que sea la situación jurídica que guarden éstos en el procedimiento penal.’.-Es este numeral el que ha dado origen a la interpretación errónea de que la acción penal prescribe en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia que cause ejecutoria, porque las actuaciones, según se sostiene, no interrumpen la prescripción.-Tal afirmación es inexacta ya que en ninguna forma pudo haber sido la intención del legislador que la prescripción abarcara todas las fases del procedimiento penal, el que como ya se vio, consta de las cuatro etapas definidas por el artículo 3o. del Código de Procedimientos Penales.-En efecto, no puede considerarse que en la etapa del procedimiento penal llamada de ejecución pudiera operar la prescripción, puesto que en ese caso se ha agotado la acción penal y se ha emitido una sentencia ejecutoria, por lo que resultaría absurdo que prescribiera la acción después de que en virtud de ella se hubiere emitido el acto jurisdiccional; en todo caso en este periodo de ejecución podría operar la prescripción de las sanciones, pero es evidentemente absurdo pretender que operara sobre la acción.-Tampoco puede prescribir la acción durante el periodo de juicio; en efecto, éste comienza conforme al artículo 3o., fracción III, del código procesal ya referido, con el fundamento de la acusación por parte del Ministerio Público, es decir, con sus conclusiones y éstas en sí mismas constituyen el acto por el cual la representación social agota la acción penal; luego entonces, si en tal periodo se agota el ejercicio de la misma, resulta igualmente evidente la imposibilidad de que prescriba lo que ya se concluyó, por lo que el legislador no pudo referirse tampoco a que operara la prescripción dentro de esta fase del procedimiento penal.-El legislador tampoco estableció que las actuaciones llevadas a efecto en el periodo de instrucción no interrumpían la prescripción, esto en virtud de que precisamente es durante esta etapa en el que la representación social aporta pruebas que tienen por objeto establecer la responsabilidad del procesado y ello se hace en ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales; por lo que no puede operar la prescripción de la acción en virtud de que la misma se está ejerciendo, consecuentemente las actuaciones llevadas a cabo durante esta fase sí son interruptoras del término prescriptivo.-Excepcionalmente en tal periodo instructivo pudiera llegar a plantearse la prescripción de la acción; esto sucederá cuando haya imposibilidad jurídica de que pueda seguirse ejerciendo la acción, como es el caso, por ejemplo, de que el procesado se sustraiga a la potestad del juzgador, pues entonces se está evadiendo precisamente a la acción y éste no puede seguirse desarrollando, por lo que, excepcionalmente, puede operar la prescripción en esta fase del procedimiento penal, pero ello en virtud de la imposibilidad de seguirse practicando actuaciones que sí impiden que aquélla se consume.-Al utilizar el legislador el término cualquiera que sea la situación jurídica que guardan éstos (los delincuentes) en el procedimiento penal; únicamente se está refiriendo al periodo del procedimiento relativo a la averiguación previa; esto es así porque las actuaciones llevadas a efecto durante esta etapa no implican el ejercicio de la acción penal, consecuentemente sí es factible que ésta pueda extinguirse por el transcurso del tiempo, pues los dos supuestos básicos quedan debidamente configurados; es ésta la diferencia que existe en la legislación de esta entidad con las demás vigentes en la República, las que disponen, contrario a esa ley punitiva, que las actuaciones llevadas a efecto en la averiguación previa sí interrumpen el término prescriptivo.".-AD. 382/89: "CUARTO.-Por razón de técnica jurídica y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley de Amparo, se estudiará en primer lugar el concepto de violación que se refiere a la prescripción de la acción persecutoria, el cual se considera fundado pero inoperante.-Aduce V.L.N. que son incorrectas las consideraciones por las que la Sala responsable estimó que no había prescrito la acción penal ejercida en su contra; en virtud de que el delito de despojo se consuma de modo instantáneo al realizarse la conducta típica, de ahí que el término para que prescribiera dicha acción empezó a correr desde la fecha en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen; que con base en lo anterior y en la circunstancia de que dicho lapso no se interrumpe con las actuaciones practicadas en la averiguación previa y durante el proceso, la ad quem debió declarar prescrita la acción penal, máxime que así lo ha determinado en otros casos similares; y que fue indebido que dicha autoridad señalara que aún no prescribía la sanción corporal que le impuso el a quo, puesto que los argumentos esgrimidos por la defensa se refieren a la prescripción de la acción penal.-Es verdad que la Sala responsable incurrió en error al considerar que es de carácter continuo el delito de despojo, desde el punto de vista del tiempo que dura la acción que lo constituye; en razón de que el bien jurídico que tutela dicha figura delictiva es la posesión de inmuebles, y por ende, la conducta ilícita se agota desde el momento en que se priva de esa posesión al pasivo, con independencia de que el activo la retenga por más o menos tiempo sin interrupción, que es lo que distingue al delito continuo, según lo establecido por el artículo 19 del Código Penal del Estado de Morelos; razones por las cuales el delito de despojo, en cuanto a la extensión del lapso en que se consuma, es instantáneo, de ahí que, en oposición a lo que estimó dicha autoridad y de acuerdo con la primera parte del artículo 106 de dicho código punitivo, el plazo para que prescriba la acción penal respectiva comienza desde que se priva de la posesión de un inmueble al pasivo, pues en ese momento se consuma dicho ilícito; sin embargo, lo anterior no conduce a considerar que en la especie transcurrió el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción de la acción penal, como desafortunadamente se alega en la demanda de amparo, ya que de las constancias de la causa penal aparece que los hechos atribuidos al ahora quejoso ocurrieron el uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco y que él fue puesto a disposición del Juez del proceso el diez de junio de ese año, es decir, poco más de cinco meses después; por tanto, si se toma en cuenta que el delito de despojo es sancionado por el artículo 392 del Código Penal del Estado, con prisión de tres meses a cinco años, y multa de treinta a ochenta veces el salario mínimo, y que de conformidad con los artículos 104 y 109 de ese ordenamiento restrictivo, para la prescripción de la acción penal relativa se requiere que transcurran las dos terceras partes del máximo de esa pena corporal, esto es, tres años y cuatro meses, sin que el Ministerio Público la haya ejercido, o bien, que aun cuando hubiese iniciado el ejercicio de la misma, mediante la consignación, no se haya logrado someter a la potestad jurisdiccional al indiciado, por encontrarse sustraído de la justicia; se concluye que no corrió el lapso necesario para tal efecto.-No es óbice a lo anterior, lo dispuesto por el artículo 115 del Código Penal invocado, en el sentido de que: ‘La prescripción no se interrumpe por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, cualquiera que sea la situación jurídica que guardan éstos en el procedimiento penal.’; pues una interpretación jurídica de ese dispositivo legal, lleva a considerar que la intención del legislador al establecerlo, fue la de que el curso de la prescripción no se viera interrumpido por las diligencias practicadas por la Policía Judicial o el Ministerio Público, en la etapa de preparación del ejercicio de la acción penal, es decir, las que se realizan dentro del primer periodo del procedimiento penal, llamado de averiguación previa.-Ello es así, si se toma en consideración que la acción penal representa el derecho-deber que tiene el Estado de perseguir los delitos y a sus autores, y su ejercicio implica una petición de jurisdicción, entendida ésta como la facultad que tienen los tribunales para decidir, con fuerza vinculativa para las partes, una determinada cuestión jurídica controvertida; y que de acuerdo con lo que disponen los artículos 3o. y 135 del Código de Procedimientos Penales de esta entidad federativa, tanto el desenvolvimiento de la acción penal como el de la jurisdicción se realiza a través del proceso, ya que éste se origina al iniciarse el ejercicio de la primera y, mediante diversos actos que lo integran, como efecto de ese ejercicio, se desarrolla a su vez la segunda, la cual termina con el más esencial de sus actos, como es el dictar sentencia, en la que se decide si ha lugar o no a la pretensión punitiva del Estado por la comisión de un delito y contra su autor; de todo lo cual se concluye que el ejercicio de la acción penal, que el Estado realiza a través del Ministerio Público y constituye un requisito indispensable para que el juzgador pueda ejercer su facultad jurisdiccional, comprende desde la consignación hasta la acusación realizada en el periodo de juicio, con la cual se agota, dado que con ella se cumple su finalidad esencial, consistente en solicitar que se dicte sentencia; razones por las cuales sería ilógico y antijurídico entender que con la norma que se analiza el legislador haya pretendido que no detuvieran el término de la prescripción de la acción penal las actuaciones practicadas en los periodos de instrucción y de juicio, que forman parte del proceso judicial, puesto que las mismas se originan y tienen lugar precisamente por el ejercicio de la acción penal y el sometimiento del acusado a la jurisdicción, de ahí que sería absurdo estimar que ésta prescribe mientras se ejerce; y mucho menos que dicha prescripción pudiera darse en el periodo de ejecución del procedimiento penal, cuando ya existe una sentencia ejecutoria, pronunciada precisamente como consecuencia de que el Ministerio Público agotó el ejercicio de la acción penal, al precisar su acusación en las conclusiones."


Las ejecutorias transcritas dieron lugar a la tesis jurisprudencial publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII-Noviembre, página 95 que dice:


"ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).-Una interpretación jurídica de lo que dispone el artículo 115 del Código Penal de esta entidad federativa, en el sentido de que la prescripción no se interrumpe por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, cualquiera que sea la situación que guarden éstos en el procedimiento penal; lleva a considerar que, en virtud de esa disposición, el transcurso del periodo correspondiente no se detiene por las diligencias que se realicen dentro de la averiguación previa, con las cuales se prepara el ejercicio de la acción penal, ya que éste se inicia legalmente con la consignación y concluye con la acusación que el Ministerio Público concreta en sus conclusiones; de modo que sería contrario a derecho entender que el legislador local se haya referido también a las actuaciones que se llevan a cabo en los periodos de instrucción, de juicio y de ejecución, que complementan el procedimiento penal, pues las que se practican en los dos primeros, tienen lugar precisamente porque no se ejerció la acción persecutoria, lo cual evita que concurra uno de los presupuestos indispensables para que ésta prescriba, que consiste en no hacer valer esa facultad que tiene el Estado, motivo por el que sería ilógico estimar que un derecho prescribe mientras se ejerce; por lo demás, los actos procesales realizados en el periodo de ejecución son intrascendentes para los efectos de la prescripción de la acción penal, ya que se presentan después de que el Ministerio Público agotó el ejercicio de ésta, por lo que no puede prescribir una potestad jurídica que ya se hizo valer en su integridad."


TERCERO.-A su vez el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 24/95, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-Los conceptos de violación son ineficaces.-Es cierto que de conformidad con el artículo 115, del Código Penal del Estado la prescripción de la acción penal no se interrumpe por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, cualquiera que sea la situación jurídica que guarden éstos en el procedimiento penal y por ello como lo aduce el quejoso, puede operar indistintamente en las fases de averiguación previa, instrucción y juicio (en la de ejecución de sentencia sólo opera la prescripción de sanciones por las razones apuntadas más adelante), a las que corresponden diversas situaciones jurídicas del encausado.-No obstante, el precepto invocado se refiere tanto a la prescripción de la acción como de las penas y no establece una regla absoluta de no interrupción de la prescripción; es decir, no dispone que el lapso prescriptorio no se interrumpa en ningún caso. Sólo señala que tal interrupción no se produce por las actuaciones practicadas en averiguación de delito y delincuente; luego, no descarta la existencia de diversos supuestos de interrupción o impeditivos de su consumación.-A su vez, el precepto 104 del código en consulta, que también engloba las dos figuras prescriptorias, establece como elementos de la prescripción que ésta es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo señalado en la ley. Sin embargo, son presupuestos de la figura en estudio el que el acusado se encuentre sustraído de la acción de la autoridad y respecto a la prescripción de la acción penal que no haya concluido el proceso por resolución con autoridad de cosa juzgada. El primero se obtiene tanto de la naturaleza misma de la institución, conforme a la cual la prescripción encuentra su justificación esencial en el desinterés del Estado de constreñir al acusado a cumplir con sus obligaciones procesales, como del carácter personal que atribuye la ley a esta figura el cual carecería de sentido si el plazo necesario transcurriera con independencia de la situación material (ya no jurídica) que guardara el imputado frente a los órganos de procuración o administración de justicia, respectivamente; pues de ser ésta la interpretación correcta, los plazos correrían igual para todos los inculpados y se tornarían en generales y no personales como expresamente lo preceptúa el artículo 104 en comento.-El segundo presupuesto de la prescripción de la acción penal, consistente en que no haya concluido el proceso, deriva de la imposibilidad jurídica de operancia de este tipo de prescripción cuando ya se ha dictado sentencia ejecutoria o resolución que ponga fin al juicio, pasadas en autoridad de cosa juzgada, tanto si éstas tienen efectos absolutorios (ya sea sentencia o sobreseimiento), lo cual dejaría sin materia la prescripción, cuanto si se pronuncia alguna condena, pues en este último supuesto sólo podría operar la prescripción de la pena, la que excluye a la de la acción penal y no debe confundirse con ésta.-De ahí que siendo los presupuestos de la prescripción de la acción penal el que el acusado se encuentre sustraído de la acción material de la autoridad y que no exista cosa juzgada, cabe concluir que el plazo necesario para la extinción de la acción se inicia con la sustracción del encausado y se interrumpe con su aprehensión, aun cuando no pueda interrumpirse por las actuaciones practicadas en averiguación de delito y delincuente; sustracción que puede ocurrir y hacer operante la prescripción de la acción penal en cualquier estado del procedimiento, excepto en la fase ejecutiva de la pena legalmente impuesta, en cuyo supuesto aquella figura queda sin materia por haberse consumado el ejercicio legal de la pretensión punitiva, restando sólo la ejecución material de las sanciones.-Lo anterior es congruente y guarda relación con la facultad del Ministerio Público establecida por el artículo 136 fracción II del Código de Procedimientos Penales de solicitar se declare la extinción de la acción penal al consignar o posteriormente y con la obligación impuesta a los Jueces por el artículo 105 del Código Penal invocado, de suplirla de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado de la averiguación o del proceso.-Precisado lo anterior toca ahora destacar que en el caso concreto los hechos en que se hizo consistir el delito de daño en las cosas cuya comisión se imputó al procesado, tuvieron lugar los días catorce y dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, según se desprende de autos y la orden de aprehensión fue ejecutada el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa; de lo cual es dable concluir que no operó la prescripción de la acción penal si se considera que de la referida fecha de consumación del delito (que fue instantánea), a la de ejecución del mandamiento aprehensivo, no mediaron cuatro años, que es el equivalente a las dos terceras partes del máximo de la sanción que en el caso sería aplicable (artículo 109, 364, segundo párrafo, en relación con el 396 del citado Código Penal), pues de manera contraria a lo afirmado por el quejoso, la prescripción de la mencionada acción sí se interrumpió con su aprehensión, lo que dio lugar sucesivamente a los periodos de instrucción y juicio y por ende no pudo computarse a su favor el tiempo transcurrido durante dichos periodos, por no encontrarse sustraído el acusado de la acción de la autoridad judicial."


Las anteriores consideraciones originaron la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"ARTÍCULO 115 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MORELOS. LA APREHENSIÓN DEL INCULPADO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.-De conformidad con el artículo 115 del Código Penal del Estado de Morelos la prescripción de la acción penal no se interrumpe por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, cualquiera que sea la situación jurídica que guarden éstos en el procedimiento penal; pero tal disposición no descarta la existencia de diversos supuestos de interrupción o impeditivos de su consumación. Ahora bien, de la naturaleza misma de la figura y de su carácter personal se desprende que es presupuesto de la prescripción de la acción penal que el inculpado se encuentre sustraído de la acción de la autoridad, de ahí que el plazo necesario para la extinción de la acción penal se inicie con la sustracción del acusado y se interrumpa con su aprehensión, aun cuando no pueda interrumpirse por las actuaciones practicadas en averiguación de delito y delincuente; sustracción que puede ocurrir y hacer operante la prescripción de la acción penal en cualquier estado del procedimiento, excepto en la fase ejecutiva de la pena legalmente impuesta, en cuyo supuesto aquella figura queda sin materia por haberse consumado el ejercicio de la pretensión punitiva, restando sólo la ejecución material de las sanciones."


CUARTO.-Para estar en posibilidad de determinar si en el caso se da la contradicción de tesis denunciada, se hace necesario referirse a las consideraciones vertidas en las resoluciones antes transcritas, así como al criterio sustentado al respecto por este Alto Tribunal en las tesis jurisprudenciales que a continuación se transcriben:


"178. CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 107-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." Visible en la página 120 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo Sexto, Cuarta Sala.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Tesis jurisprudencial número 186 publicada en la página 127 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Tomo VI).


QUINTO.-Expuesto lo anterior es de decirse que, en concepto de esta Primera Sala, sí existe la contradicción de criterios denunciada, por lo que procede su resolución, atentas las siguientes consideraciones.


El capítulo VI del título sexto del Código Penal para el Estado de Morelos, en vigor en la fecha de resolución de los amparos directos antes transcritos, en relación con la prescripción de la acción persecutoria, dispone:


"Art. 103. Por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones, conforme a los siguientes artículos."


"Art. 104. La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado en la ley."


"Art. 105. La prescripción surtirá efectos aunque no la alegue como excepción el acusado. Los Jueces la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado de la averiguación o del proceso."


"Art. 106. Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó, si fuere continuo, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa."


"Art. 107. Los términos de la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente, a aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son corporales, y, si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria. Se exceptúa la pena pecuniaria, cuyo término comenzará a correr al extinguirse el de la sanción corporal conjuntamente correspondiente al delito."


"Art. 108. La acción penal prescribirá en un año, si el delito sólo mereciere multa. Si el delito mereciere, además de esta sanción, la corporal, o si la pena fuere alternativa, se atenderá en todo caso a la prescripción de la sanción corporal. Lo mismo se observará cuando corresponda alguna otra sanción accesoria."


"Art. 109. La acción penal prescribirá en un tiempo igual a las dos terceras partes del máximo de la sanción corporal señalado en la ley al delito de que se trate; pero en ningún caso será menor de tres años para los delitos que se persiguen de oficio. Si el indiciado sale del territorio del Estado, aunque sea por tiempo limitado, sin permiso de la autoridad judicial, en su caso, el término de la prescripción se aumentará en una mitad del que se fija en la regla general para que se opere; y si sale del territorio nacional, dicho término se aumentará en los dos tercios de su duración."


"Art. 110. Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción de la acción penal se operará en el término de dos años."


"Art. 111. La acción penal que nazca de un delito, sea o no continuo, que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente. La que nazca del delito de abuso de confianza prescribirá en dos años contados en la forma antes establecida."


"Art. 112. La acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse a querella de parte, prescribirá en cuatro años contados en la forma que previene el artículo 106, cuando la parte ofendida no tenga conocimiento del delito y del delincuente. Pero si llenado el requisito inicial de la querella, ya se hubiere ejercitado la acción penal ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio."


"Art. 113. Cuando para deducir una acción penal sea necesario que antes termine un juicio diverso, civil o criminal, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable. Será seguida esta misma regla cuando la ley exija previa declaración de alguna autoridad."


"Art. 114. Cuando haya acumulación de delitos, las acciones penales que de ellos resulten se prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno."


"Art. 115. La prescripción no se interrumpe por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, cualquiera que sea la situación jurídica que guarden éstos en el procedimiento penal."


Ahora bien, se dice que sí existe la contradicción de criterios denunciada, porque respecto al mismo tema ambos Tribunales Colegiados llegan a conclusiones opuestas.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, sostiene que el artículo 115 del ordenamiento en cita, al señalar que la prescripción no se interrumpe por las actuaciones que se practiquen en la averiguación del delito y del delincuente, cualquiera que sea la situación jurídica que guarde éste en el procedimiento penal, no se refirió a las realizadas en los periodos de instrucción, de juicio y de ejecución, sino únicamente al periodo del procedimiento relativo a la averiguación previa.


Esto es así, pues sería ilógico -dice- estimar que el derecho prescribe mientras se ejerce, como acontece en el periodo de instrucción, en el cual el representante social ya inició aquélla, contra determinada persona como presunto responsable en la comisión de un delito específicamente señalado (salvo un caso excepcional actualizado por el evento de que el acusado se sustraiga a la potestad del juzgador).


Tampoco opera, dice el referido Primer Tribunal, en el periodo de juicio, el cual comienza con las conclusiones del Ministerio Público que fundamentan su acción, acto con el cual esta última queda agotada. Menos en el de ejecución, pues en esta etapa del procedimiento penal dicha acción ha concluido, por la emisión de una sentencia ejecutoria.


Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado del propio Décimo Octavo Circuito, medularmente aduce que del texto del numeral en comento, se infiere que la prescripción de la acción puede operar, indistintamente, en los periodos de averiguación previa, instrucción y juicio, pero sin establecer que el lapso prescriptivo no se interrumpa en ningún caso; luego no descarta la existencia de diversos supuestos que impidan su consumación.


Que en esas condiciones y atento lo dispuesto en el artículo 104 del propio ordenamiento, al ser presupuesto de la prescripción de la acción penal que el acusado se encuentre sustraído a la acción material de la autoridad y que no exista cosa juzgada, la extinción de la acción se inicia con la sustracción del acusado y se interrumpe con su aprehensión, aun cuando no pudiera interrumpirse por las actuaciones practicadas en la averiguación del delito y delincuente; sustracción que puede ocurrir y hacer operar la prescripción en cualquier estado del procedimiento, excepto en la fase ejecutiva de la pena legalmente impuesta, en cuyo supuesto aquella figura quedaría sin materia por haberse consumado el ejercicio legal de la pretensión punitiva, restando sólo la ejecución material de las sanciones.


Como se ve, el tema a dilucidar consiste, sustancialmente, en determinar si la prescripción de la acción penal, atento el contenido del artículo 115 en relación con los restantes preceptos que la regulan, no opera en cualquier etapa del procedimiento, sino sólo en el de averiguación previa; y, como excepción, en la de instrucción, cuando el procesado se sustrae en esa etapa de la acción de la autoridad jurisdiccional, sin que de acuerdo con el precepto en cita, pueda derivarse el término para que se consume la prescripción, no se interrumpen las actuaciones practicadas en los periodos de instrucción y juicio, como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


O por el contrario, como lo estima el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito, que la prescripción opera en cualquier etapa del procedimiento, y que la misma empieza a contar desde el momento en el que el acusado o delincuente se sustrae materialmente de la potestad de la autoridad competente, y se interrumpe sólo con su aprehensión.


Cabe destacar, desde luego, que los preceptos transcritos ya fueron derogados por el Código Penal de la propia entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial del nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, en vigor, conforme a su primer artículo transitorio, a partir del siete de noviembre del mismo año, en lo que se opusiera a las nuevas disposiciones, las que en relación con la prescripción de la acción, establecen:


"Artículo 97. La prescripción extingue la pretensión punitiva y la potestad ejecutiva y opera por el transcurso del tiempo, bajo las condiciones previstas en este código. Los plazos para el cómputo de la prescripción serán continuos."


"Artículo 98. Se duplicarán los plazos para la prescripción respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible concluir la averiguación o el proceso, o ejecutar la sentencia."


"Artículo 99. Cuando se trate de delito perseguible de oficio y sancionado exclusivamente con prisión, pena alternativa en la que figure la privación de la libertad o sanción en la que concurran esta pena y otras de diferente naturaleza, la prescripción sólo operará cuando transcurran las tres cuartas partes del tiempo fijado como máximo para la prisión correspondiente al delito respectivo, en el caso de delito grave, y las dos terceras partes, cuando se trate de otra categoría de delitos."


"Artículo 100. Los plazos para la prescripción se contarán: I. Desde que se consumó el delito, si fuere instantáneo; II. Desde que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado; III. Desde que cesó la consumación, en el delito permanente; y IV. Desde que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa.-En los casos de concurso, se computarán separadamente los plazos para la prescripción correspondiente a los diversos delitos concurrentes, pero correrán en forma simultánea."


"Artículo 101. Cuando para la persecución del delito sea necesario que se dicte sentencia en diverso juicio, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que exista la correspondiente ejecutoria. En caso de que para la persecución se requiera otra declaración o resolución de autoridad, las gestiones que se hagan para obtenerla interrumpen la prescripción. Ésta comenzará a correr cuando se dicten la declaración o resolución, y adquieran firmeza. Sin embargo, se iniciará el curso de la prescripción cuando transcurran tres años, contados a partir del inicio del procedimiento respectivo, sin que la autoridad emita dicha declaración o resolución, salvo que la ley aplicable a éstas prevenga otro plazo.-Si se trata de la remoción de inmunidad de un servidor público, la prescripción correrá desde que se produzca ese acto o a partir del momento en que concluya la inmunidad por cualquier otra causa, todo ello sin perjuicio de que el procedimiento continúe por lo que respecta a otros inculpados que no gocen de inmunidad."


"Artículo 102. Las actuaciones de la autoridad competente directamente encaminadas a la averiguación del delito o del paradero del inculpado, y a la entrega o al juzgamiento de éste, impiden o interrumpen el curso de la prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a correr desde el día posterior al de la última actuación realizada.-Tienen el mismo efecto mencionado en el párrafo anterior las actuaciones realizadas por la autoridad a la que se solicita la entrega, para atender ésta o procesar al infractor. En estos casos, la interrupción subsistirá hasta que la autoridad requerida niegue la entrega o hasta que desaparezca la situación legal que motivó el aplazamiento de aquélla.-Las actuaciones mencionadas en el primer párrafo de este artículo, así como las realizadas por la autoridad requerida para localizar y detener al infractor, no impedirán o interrumpirán el curso de la prescripción cuando se practiquen durante la segunda mitad del plazo para que se opere aquélla. En este caso, la prescripción sólo se interrumpirá por la detención del inculpado."


Sin embargo, esta Primera Sala considera que no se está en el caso de declarar sin materia la presente contradicción, pese a que la reforma del Código Penal de que se trata, dilucide el problema planteado atento lo dispuesto en su articulado, pues dicha reforma, vigente a partir del siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por lo reciente, no excluye la posibilidad de que se den casos en los que pudiera resultar aplicable el criterio que deba prevalecer, en relación con esos preceptos derogados y los derechos adquiridos en virtud de los mismos.


En este sentido el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la tesis aislada LXXXVII/95, publicada en la página 372 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CARECE DE MATERIA LA DENUNCIA SI LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA QUEDÓ DEFINIDA POR UNA REFORMA A LA LEY Y RESULTA MUY REMOTO QUE DE ESTABLECERSE EL CRITERIO PREVALECIENTE PUDIERA LLEGAR A APLICARSE.-El sentido de resolver la contradicción de tesis -de acuerdo con lo establecido por los artículos 107, fracción XII de la Constitución, 197 y 197-A de la Ley de Amparo-, es que se fije jurisprudencia al establecer el criterio que deba prevalecer sin que se afecten las situaciones jurídicas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en los que hubiere la contradicción. Se trata, en consecuencia, de velar por la seguridad jurídica evitándose que ante el mismo tema jurídico se dicten resoluciones contrarias por los diversos órganos jurisdiccionales. Este objetivo no se logra y, por lo mismo, debe considerarse que la denuncia ha quedado sin materia cuando las sentencias se dictaron aplicando disposiciones que se derogaron superando la controversia jurídica y ello aconteció con tal antigüedad que resulta muy remoto que se den casos en que pudiera resultar aplicable el criterio que debiera prevalecer como jurisprudencia de llegarse a definir el problema."


SEXTO.-Puntualizado lo anterior se estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, atentas las siguientes consideraciones y con apoyo en la tesis de este Alto Tribunal que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ... cuál tesis debe prevalecer, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." (Visible en la página 126 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI).


Atento lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos en sus artículos 3o., 5o., 6o. y 7o., el procedimiento penal se desarrolla en cuatro partes, averiguación previa, instrucción, juicio y ejecución, preceptos que para su mejor comprensión, a continuación se transcriben:


"Art. 3o. El procedimiento penal tiene cuatro periodos: I. El de averiguación previa, que comprende las diligencias practicadas inicialmente por funcionarios de la Policía Judicial o por el Ministerio Público, y que serán las indispensables para que éste resuelva si ejercita la acción penal, consignando dicha averiguación al tribunal competente para que la perfeccione, hasta llenarse los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Federal de la República, con la intervención que corresponde al propio Ministerio Público; o bien solicitando del propio tribunal proceda desde luego en contra de persona determinada que aparezca ser presunta responsable de delito o delitos clasificados en el Código Penal; II. El de instrucción, que comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias de su ejecución y la responsabilidad de los inculpados, o su inocencia, mediante la coordinación de las pruebas; III. El de juicio, durante el cual el Ministerio Público funda su acusación, el acusado su defensa ante los tribunales y éstos valoran las pruebas para pronunciar su sentencia definitiva, y IV. El de ejecución, que se inicia en el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales y termina con la extinción de las sanciones impuestas."


"Art. 5o. En el periodo de averiguación previa el Ministerio Público deberá: I. Recibir denuncias o querellas de los particulares o de cualquier autoridad sobre hechos que puedan constituir delitos. II. Realizar por sí mismo en caso necesario, las funciones expresadas en el artículo anterior. III. Ejercitar la acción penal."


"Art. 6o. Los periodos de instrucción y juicio constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales del Estado, ya citados, resolver si un hecho es o no delito; si debe sobreseerse dicho procedimiento; determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ello e imponer las sanciones que procedan, con arreglo a la ley.-Dentro de este procedimiento, la Policía Judicial y el Ministerio Público, en sus respectivos casos, ejercitarán también las funciones que les encomienda la fracción I del artículo 4o. y el Ministerio Público cuidará, además, que los tribunales del Estado apliquen estrictamente las leyes relativas y también que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente."


"Art. 7o. En el periodo de ejecución, el Ejecutivo del Estado, por conducto del órgano que la ley determine, ejecutará las sentencias de los tribunales hasta la extinción de las sanciones; y el Ministerio Público cumplirá con la obligación impuesta en la parte final del artículo anterior."


Como se aprecia de tales preceptos, la acción en el procedimiento penal se inicia con la consignación de la averiguación previa al tribunal competente, y concluye con el dictado de la sentencia ejecutoria.


No debe perderse de vista tampoco, lo dispuesto por el artículo 482 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, en cuanto dispone:


"Artículo 482. Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:


"I. Cuando el responsable se hubiere sustraído a la acción de la justicia."


En este orden de ideas, es válido concluir que la prescripción de la acción opera en las etapas de averiguación previa, instrucción y juicio (no así en el de ejecución, etapa en la que feneció la acción ejercida); empero, siempre bajo el supuesto de que el indiciado, presunto responsable o procesado (según sea el periodo del procedimiento penal en que se encuentre), se hubiera sustraído a la acción de la autoridad competente, el tiempo necesario para su consumación, de conformidad con la ley aplicable al caso concreto.


Así, en el caso de la fase de averiguación previa, la prescripción se configura por no ejercerse la acción penal.


En tratándose de las etapas de instrucción y juicio al no continuarse ejerciendo la acción penal por encontrarse suspendido el procedimiento en virtud de la evasión del procesado a la potestad de la autoridad jurisdiccional, durante el término necesario que la ley prevea, según el delito, para la consumación de esa figura jurídica.


Por otra parte, es evidente que el término necesario para que la prescripción se consume, se interrumpe por la aprehensión o reaprehensión del sujeto activo en cualquier etapa del procedimiento, pues en esa hipótesis ya no se da el supuesto necesario para su existencia, o sea, la sustracción de aquél de la autoridad competente.


En tanto no se surta ese supuesto, es ilógico suponer que dicho término no se interrumpe por las actuaciones practicadas en los periodos de instrucción y juicio, pues sería contrario a derecho suponer que el legislador local haya considerado también esas actuaciones, en virtud de que sería tanto como sostener que un derecho prescribe mientras se ejerce.


Los razonamientos anteriores en concordancia con lo dispuesto en torno a la figura de la prescripción en el Código Penal para el Estado de Morelos, en vigor hasta el seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis conduce a considerar, dilucidando la contradicción de criterios que se analiza, que aquélla opera en cualquier etapa del procedimiento (excepto en la de ejecución) y se consuma por el solo transcurso ininterrumpido del tiempo señalado para ello en el precepto aplicable al caso concreto, siempre y cuando el sujeto activo se encuentre sustraído de la potestad de la autoridad competente.


Sin embargo, dicho término se interrumpe -en el periodo de averiguación previa- con la consignación de la misma a la autoridad jurisdiccional, aun sin detenido, momento en el que el Ministerio Público ejerce inicialmente la acción, por más que no lo hayan interrumpido las actuaciones practicadas en esta etapa.


En esta hipótesis, el término para la prescripción, nuevamente empezará a contar a partir del dictado de la orden de aprehensión correspondiente, de continuar evadido el presunto responsable, o desde el de la evasión en esa etapa de instrucción que se inicia con dicha consignación; lo mismo que en la de juicio, en virtud de la suspensión del procedimiento por ese motivo, término que es interrumpido con la reaprehensión del sujeto activo.


No dándose tal supuesto de sustracción a la acción de la justicia (excepción hecha de las practicadas en la etapa de averiguación previa), las demás actuaciones que se lleven a cabo en los restantes periodos del procedimiento penal, sí interrumpen el término que la ley prevé para que se configure la prescripción, pues tal precepto no debe entenderse en el sentido de que un derecho prescribe mientras se ejerce.


Por consiguiente se estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria en términos del último párrafo el artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera Sala, de acuerdo con la tesis que a continuación se formula:


-De la interpretación a lo dispuesto en el Código Penal para el Estado de Morelos, en relación con la figura de la prescripción, y en especial de su artículo 115, se desprende que aquélla opera en cualquier etapa del procedimiento (excepto en la de ejecución) y se consuma por el solo transcurso ininterrumpido del tiempo señalado para ello en el precepto aplicable al caso concreto, siempre y cuando el sujeto activo se encuentre sustraído de la potestad de la autoridad competente; sin embargo, dicho término se interrumpe -en el periodo de averiguación previa- con la consignación de la misma a la autoridad jurisdiccional, aun sin detenido, momento en que el Ministerio Público ejerce inicialmente la acción por más que no lo hayan interrumpido las actuaciones practicadas en esta etapa. En tal hipótesis, el término para la prescripción nuevamente empezará a contar a partir del dictado de la orden de aprehensión correspondiente, de continuar evadido el presunto responsable, o desde el de la evasión en esa etapa de instrucción que se inicia con dicha consignación; lo mismo que en la de juicio, en virtud de la suspensión del procedimiento por ese motivo, término que es interrumpido con la reaprehensión del sujeto activo; no dándose tal supuesto de sustracción a la acción de la justicia (excepción hecha de las practicadas en la etapa de averiguación previa), las demás actuaciones que se lleven a cabo en los restantes periodos del procedimiento penal sí interrumpen el término que la ley prevé para que se configure la prescripción, pues tal precepto no debe entenderse en el sentido de que un derecho prescribe mientras se ejerce.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, concretado en la tesis contenida en la parte final del considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial correspondiente al Pleno, a las S. y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y la Gaceta del mismo, para su publicación, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase, remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que se derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P.. Fue ponente el M.J. de J.G.P..


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