Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 443
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Número de resolución2a./J. 49/98
Número de registro5073
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SÉPTIMO Y NOVENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dice en lo conducente, lo siguiente:


"A. directo DT. 259/96.

"Quejoso: R.M.A..


"TERCERO. Por prelación lógica, han de calificarse los conceptos de violación en el orden en que a continuación se indica, cuyo análisis conlleva a determinar lo siguiente:


"En el segundo concepto violatorio, en síntesis sostiene el agraviado que la Junta indebidamente absolvió de las prestaciones contractuales adicionales al salario, correspondientes al periodo en que el patrono le retuvo el pago de su finiquito, con infracción de la cláusula 157 del acuerdo colectivo, que le impone la obligación de liquidar el finiquito precisamente en el día de la jubilación, falseando los hechos bajo el argumento de que ‘en la mencionada cláusula de referencia no se advierte que la demandada tenga la obligación de cubrirle al actor como pena por el hecho de no haberle cubierto su finiquito en la fecha en que quedó jubilado el actor ya que no le ocasionó daño alguno.’ (foja 11 del cuaderno de amparo); que la responsable no distingue que el monto de lo reclamado sólo comprende tales prestaciones contractuales, precisadas y demostradas, determinando que quedaron también, cubiertas con el pago de la pensión jubilatoria, lo que es inexacto, en tanto que la justiciable no acreditó haberle cubierto la pensión jubilatoria en la fecha de su retiro; que la Junta no consideró que la reo reconoció haber incumplido la cláusula 157 y que injustificadamente le retuvo el pago del finiquito durante el periodo que afirmó e ignorando los dispositivos 17 y 18 del código laboral, absolvió, sin fundar la ignorancia de los apoyos legales y argumentos que oportunamente virtió (el ahora quejoso); y que es falsa la decisión de que la empresa, al haber retenido el pago del finiquito, no le originó perjuicio alguno, confundiendo dos conceptos distintos, puesto que una cosa es el pago del finiquito, y otra, muy diferente, el de las pensiones jubilatorias, por lo que es irreflexivo afirmar que retener el pago de una suma por meses no causa perjuicio a quien tiene derecho a recibirla.


"Es inoperante lo que se aduce, toda vez que la autoridad de instancia no se pronunció en el sentido transcrito, pues, en oposición, al respecto resolvió: ‘... por lo que hace a la prestación reclamada en el incos (sic) b) del escrito de demanda y que reclama la actora en base a la cláusula 157 contractual y la actora tenía la obligación de exhibir dicha cláusula por ser una prestación de carácter extralegal y al no exhibir la misma es procedente absolver y se absuelve a la demandada de dicha prestación ...’ (foja 108).


"No obsta a lo anterior la circunstancia de que la justiciable haya exhibido la cláusula 157, y de que, por ello, la Junta debió haberse pronunciado al respecto, en virtud del principio de adquisición procesal, porque, aun en ese caso, su conclusión habría de ser igualmente absolutoria, dado que, por extemporaneidad en su ofrecimiento, fueron desechadas al hoy disconforme todas las probanzas que propuso (acuerdo calificatorio de admisibilidad de pruebas, foja 86) y, en este estado de cosas, no podía demostrar la procedencia de su pretensión, además de que la cláusula en comento no prevé, sanción alguna.


"De consiguiente, con abstracción de lo considerado por la Junta sobre el particular, su decisión ha de prevalecer.


"En el primero de esos conceptos, esencialmente aduce el peticionario que la Junta concluye de modo indebido que, al haberle cubierto el importe de dieciocho años a título de antigüedad, la justiciable cumplió con el pago de la prima, establecida en el artículo 162 de la ley laboral; que la juzgadora omitió considerar la cláusula 124 contractual y que la empresa reconoció no tener en su poder el original del contrato colectivo, en el que debía constar que la nota agregada (a esa cláusula) no está firmada por el sindicato de telefonistas, por lo que debieron tenerse por presuntamente ciertos los hechos que aseveró en torno a su falsedad; que la empresa aceptó que esa nota tiene su fuente en el convenio de veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, sin advertir que en el punto séptimo se establecen, como límite temporal de su vigencia, dos años, siguientes a mil novecientos setenta y dos; que la renovación de la voluntad de las partes, al no haber modificado la cláusula 124 en las subsecuentes revisiones del pacto colectivo, deja vigente su texto, cuyo apoyo son los artículos 10 y 11 transitorios; que, conforme a lo anterior, las prestaciones convenidas por empresa y sindicato en la cláusula 121, son distintas e independientes de los derechos laborales instituidos en favor de los trabajadores en las ‘leyes en vigor’, incluida la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de mayo de mil novecientos setenta, por lo que el ahora quejoso, como trabajador de la demandada, tiene derecho al pago de prima de antigüedad que prevé, la ley obrera, con independencia de la prestación ‘compensación por antigüedad’, que otorga la cláusula 121; que la prima de antigüedad es un derecho laboral, establecido en la ley a los trabajadores en general y que la prestación prevista en el dispositivo contractual 121 es otorgada a los trabajadores de la demandada, por estipulación explícita de la cláusula 124, por lo que infringe los preceptos 14, 16 y 123 de la Constitución Federal y 840 a 842 del código laboral.


"Semejantes disertaciones devienen sustancialmente fundadas.


"En efecto; tal como se denuncia, la Junta del conocimiento decidió, con desacierto, absolver a la demandada de cubrir al actor la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162 del código obrero.


"La anterior conclusión tiene cabal sustento jurídico en estas razones:


"Para entender, con precisión y exactitud, la estructura y la función de todo instituto, es menester conocer las condiciones histórico-sociales que provocaron y rodearon su génesis y acompañaron su evolución.


"En concreto, acerca de la antigüedad laboral, como causa generadora de ingresos para los trabajadores, resulta ilustrativa la ejecutoria (presentada en fotocopia por la demandada y no objetada), pronunciada por la entonces Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, el veintiuno de junio de mil novecientos setenta y ocho, el juicio de amparo directo número 176/78, promovido por el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, de cuyo texto se entiende que fue promovido contra acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del presidente de ésta, de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y de su presidente (sic) que se hizo consistir en el laudo dictado por la primera de las autoridades nombradas, el trece (sic) de febrero de mil novecientos setenta y siete, en el expediente laboral 154/72, y lo siguiente: ‘... RESULTANDO:-PRIMERO. Por escrito presentado el primero de febrero de mil novecientos setenta y cuatro ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Teléfonos de México, S., por conducto de apoderado, y con apoyo en el artículo 4o. transitorio del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa mencionada y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, vigente a partir del veinticinco de abril de mil novecientos setenta y dos, acudió a la Junta para que fijara la interpretación de la cláusula 124 del referido contrato, ya que de acuerdo con lo establecido en la cláusula en comento, las partes deberían someter a la Junta, como punto de derecho, sus diferencias al respecto, consistentes por el organismo sindical, en que la prestación que se refiere al pago por antigüedad establecida en el contrato colectivo, es independiente de lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, y por parte de la empresa, de que dichas prestaciones son una y la misma, siendo mayor la establecida contractualmente. En apoyo a la citada por Teléfonos de México, S., el apoderado de esta empresa invoca la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo en la parte que trata de la prima de antigüedad, asimismo hace un análisis del artículo 162 de dicha ley, y lo relaciona con los antecedentes y contenido de las cláusulas 121 y 124 del contrato colectivo, concluyendo en lo siguiente: Con todo ello queda claro y sin lugar a dudas que la prestación establecida en el artículo 162 de la ley de la materia, es una y la misma, con la salvedad de los mejores beneficios que otorga el pacto colectivo y que el tenor de la cláusula 124 del contrato colectivo que quedó condicionada por el artículo 4o. transitorio, pues la misma hace referencia y debe entenderse a prestaciones diversas o diferentes y no a prestaciones iguales, es decir que el espíritu de los contratantes cuando quedó establecida la cláusula 124 indudablemente lo fue para las prestaciones o beneficios otorgados, con anterioridad a la nueva Ley Federal del Trabajo y que pudieran ser similares como el propio legislador lo «emparentó» con el fondo de ahorro, mas no así con las prestaciones cuyo origen y destino son exactamente las mismas con la única diferencia de contener mayores beneficios la pactada en el contrato colectivo, y en tal virtud es incuestionable que la mencionada cláusula 124 debe desaparecer del contrato colectivo de trabajo, pues ello no causaría ningún perjuicio a los trabajadores y se cumpliría de esa manera la ley en su artículo III transitorio, así como la voluntad del legislador manifestada en la exposición de motivos ...’ (fojas 74 de la causa laboral y 1o., 2o. y 3o. de la ejecutoria de amparo).


"De lo transcrito, se advierte que el apoyo de la solicitud lo fue el artículo 4o. transitorio del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre Teléfonos de México, entonces Sociedad Anónima únicamente (hoy, además, de Capital Variable), y el sindicato del ramo, el veintiuno de abril de mil novecientos setenta y dos, cuyo texto aparece transcrito a fojas 17 de aquella ejecutoria y es:


"‘Artículo 4o. En virtud de que la cláusula 124 del contrato colectivo de trabajo, correlativa de la 121 de dicho documento, fue creada antes de la vigencia de la actual Ley Federal del Trabajo y ya que el pago por antigüedad no lo prevenía el ordenamiento laboral abrogado, ambas partes están de acuerdo, con objeto de establecer si la cláusula mencionada en primer término debe o no retirarse del contrato colectivo de trabajo que regirá sus relaciones durante los siguientes dos años en someter ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje como punto de derecho sus diferencias sobre la interpretación de la cláusula 124, consistentes por la parte sindical en que la prestación relativa es independiente a la establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y, por la parte empresarial en que esas prestaciones son una misma, aumentada contractualmente. Las partes quedarán en libertad de recurrir el laudo que sea contrario a sus intereses en la vía y forma legales procedentes.’


"También, se advierte, de la propia ejecutoria, que el tres de febrero de mil novecientos setenta y siete, la Junta, al resolver las diferencias de criterio en referencia planteadas en el expediente laboral 154/72, sostuvo que la cláusula 121, en relación con la 124, del pacto colectivo contiene la misma e idéntica prestación del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; declaró inoperante la citada cláusula, basándose en el estudio de los contratos aludidos (mil novecientos setenta-mil novecientos setenta y dos y mil novecientos setenta y dos-mil novecientos setenta y cuatro) y en la exposición de motivos, en cuanto al artículo 162, de la Ley Federal del Trabajo; y concluyó: que el primero de los citados contratos entró en vigor antes que la ley y contenía ya la institución de pago por antigüedad; que, si bien la cláusula 124 establece que el pago por antigüedad ‘es una prestación distinta a cualquiera otra que establezcan las leyes’, cuando se creó contractualmente tal prestación la ley no la contenía; que, al regularse con anterioridad a la ley, ese beneficio guarda relación con su exposición de motivos, en la parte que dice que el artículo 162 acoge una práctica adoptada en ciertos contratos colectivos; que ello pone en claro que, en el contrato posterior (mil novecientos setenta y dos-mil novecientos setenta y cuatro), quedara por inercia la cláusula 124, lo que motivó el pacto del aludido artículo 4o. transitorio; que la cláusula 121 otorga mayores beneficios que el artículo 162 de la ley laboral, comprende todos los casos a que éste se refiere para el pago de la prima de antigüedad y no exige el requisito de quince años mínimos, ni el límite numérico de trabajadores para pedirlo, cuando se retiran dentro del plazo de un año, que la ley señala.


"Igualmente se advierte de ella que la Junta apreció dos contratos colectivos: uno, en vigor antes que la nueva Ley Federal del Trabajo, a partir de las doce horas del veinticinco de abril de mil novecientos setenta, y el otro, de las doce horas del veinticinco de abril de mil novecientos setenta y dos, cuya cláusula 121 concede a los trabajadores que se separen, sean separados (justificada o injustificadamente, cláusula 122) o mueran, un pago en razón de su; que la anterior Cuarta S. del Máximo Tribunal de la República consideró válida la afirmación de la Junta de que la exposición de motivos de la ley, en cuanto al artículo 162, se refiere a todos los contratos colectivos que instituían tal beneficio, de lo que se sigue que ya consideraban la antigüedad laboral como fuente de ingresos, los cuales deben pagarse cuando el trabajador se retire voluntariamente, se separe con causa justificada o muera, lo cual coincide con dicha exposición de motivos; que la vigencia de esta prestación, anterior a la ley, justifica la estipulación de la cláusula 124 de que ‘la compensación por antigüedad es una prestación distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor’, toda vez que éstas no la contemplaban; que, si el contrato mil novecientos setenta y dos-mil novecientos setenta y cuatro, vigente ya la nueva ley obrera, consagra las mismas cláusulas 121 y 122, es lógica la apreciación de la Junta de que la cláusula 124 hubiere aparecido inserta por inercia, lo que motivó el pacto del artículo 4o. transitorio en el contrato mil novecientos setenta y dos-mil novecientos setenta y cuatro; y que son válidas las apreciaciones de la Junta de que la prestación contenida en la cláusula 121 coincide con la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162 de la ley de la materia, pues es consustancial y encuentra su identidad con la citada exposición de motivos.


"Una revisión de las nociones, hasta ahora admitidas, acerca de la antigüedad laboral, como fuente de ingresos para los trabajadores, conduce a este tribunal a estimar que el criterio sustentado en la ejecutoria de mérito, no tiene acomodo en la especie:


"1. Porque, con antelación al uno de mayo de mil novecientos setenta (fecha de inicio de vigencia de la actual Ley Federal del Trabajo), ciertos acuerdos colectivos contemplaban el instituto de la antigüedad, y algunos aún lo siguen haciendo así, a título de beneficio contractual (como lo es actualmente, v.g., el de la jubilación), otorgable tan sólo a los trabajadores cuyas relaciones laborales rigen;


"2. Porque el artículo 162 de la ley obrera, en vigor a partir del uno de mayo de mil novecientos setenta, instituyó el derecho a la prima de antigüedad en favor de los trabajadores en general, es decir: sin distinción alguna de éstos;


"3. Porque la prima de antigüedad se constituyó, desde la vigencia de la ley que la creó, en un derecho social-laboral, jurídicamente tutelado bajo ciertas condiciones y requisitos legales, para los casos de cesación, por cualquier motivo, de la relación de trabajo; y es incontrovertible que la naturaleza jurídica de un acto legislativo es distinta de la de un pacto, aun colectivo;


"4. Porque sólo apreció los contratos colectivos correspondientes a los bienios mil novecientos setenta-mil novecientos setenta y dos y mil novecientos setenta y dos-mil novecientos setenta y cuatro, que constituyeron la materia de esa decisión, y son, por lo mismo, un límite objetivo de su contenido, el cual no puede extenderse, por ello, a los subsecuentes contratos, ya que no fueron su tema. Lo anterior se ve corroborado con el pacto plasmado en el artículo 4o. transitorio, cuyo texto -ya transcrito- es, en lo que interesa: ‘... ambas partes están de acuerdo, con objeto de establecer si la cláusula mencionada en primer término (124) debe o no retirarse del contrato colectivo de trabajo que regirá sus relaciones durante los siguientes dos años (1972-1974), en someter ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje como punto de derecho sus diferencias sobre la interpretación de la cláusula 124, consistentes por la parte sindical en que la prestación relativa es independiente a la establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y, por la parte empresarial en que esas prestaciones son una misma, aumentada contractualmente ...’;


"5. Porque la materia del procedimiento, del que derivó el acto reclamado en el juicio de amparo directo 176/78, en que se pronunció la ejecutoria en comento, fue la diferencia empresarial y sindical acerca de la interpretación de la cláusula 124, para definir, en concreto, si ésta debía, o no, retirarse de la contratación colectiva mil novecientos setenta y dos-mil novecientos setenta y cuatro, mas no de las posteriores; y el procedimiento mismo no fue de contención, ni de cognición, puesto que no se pronunció condena o absolución, explícitas, sobre el retiro, o no, de la cláusula 124 contractual, sino sui generis, en el que no hubo contradicción de hecho o derecho algunos, ya que tan sólo se sometieron a la Junta diferencias de interpretación;


"6. Porque, conforme a lo anterior, la sentencia de amparo en referencia no es cosa juzgada formal, ni material, dada la ausencia de una genuina controversia sobre hechos y derechos disputados, en tanto que únicamente estuvo referida al planteamiento de una disparidad de criterios sobre interpretación de un estatuto consensual, equivalente propiamente a una consulta sobre la validez del clausulado en dos contratos colectivos específicos, a saber: mil novecientos setenta-mil novecientos setenta y dos y mil novecientos setenta y dos-mil novecientos setenta y cuatro;


"7. Porque la propia sentencia de amparo, por su singularidad, no forma criterio jurisprudencial y, por ende, no es de observancia obligatoria, en términos del artículo 192 de la Ley de A.;


"8. Porque empresa y sindicato han reiterado explícitamente, con posterioridad a mil novecientos setenta y cuatro, el texto íntegro y expreso de las cláusulas 121 y 124, lo que revela su clara intención de obligarse explícitamente en esos términos, máxime que, en tratándose de un acuerdo de voluntades, éste obliga a las partes a lo expresamente pactado, como se sigue del artículo 31 de la ley obrera; no debiendo entenderse, por ello, que la inclusión de la cláusula 124 en el acuerdo colectivo en controversia, haya sido por inercia, después, de veintiséis años de vigencia de la citada cláusula y de dieciocho años en que se pronunció tal ejecutoria;


"9. Porque en el pacto colectivo mil novecientos noventa-mil novecientos noventa y dos, controvertido en el juicio natural del que derivó el acto reclamado en éste de garantías, no consta que subsista el artículo 4o. transitorio que contenía el de mil novecientos noventa y dos-mil novecientos noventa y cuatro, aludido, según se obtiene de las fotocopias del clausulado del pacto colectivo mil novecientos noventa-mil novecientos noventa y dos, aportado por la empresa (fojas 82 y 3 subsecuentes).


"10. Porque las partes explícitamente pactaron en la cláusula 124 del repetido contrato colectivo mil novecientos noventa-mil novecientos noventa y dos y, por ende, se obligaron en forma expresa a sus términos conforme al artículo 31 de la ley laboral, a lo siguiente: ‘Cláusula 124. La compensación por antigüedad es una prestación distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor.’ (foja inmediatamente subsecuente a la 82), a cuyo pie se halla una nota, que enseguida se examinará.


"Tal cláusula, ofrecida por la justiciable en fotocopia (apartado 2 de su ocurso respectivo, fojas 68 y 69), forma prueba plena contra su oferente, precisamente por haberla presentado, y también contra su adversario, puesto que éste únicamente la objetó ‘en cuanto a su interpretación’ (foja 85 vuelta) y pertenece al capítulo XXI de dicha contratación colectiva, ahí denominado ‘pagos por antigüedad’.


"De donde se colige que, por este diverso motivo, la prima de antigüedad y la compensación por antigüedad, si bien son prestaciones que no tienen la misma génesis jurídica, en tanto que la primera la encuentra en el artículo 162 de la ley laboral, y la segunda, por el contrario, en las policitadas cláusulas 121 y 124 del contrato colectivo en referencia, también es verdad que su origen es históricamente uno y que el patrono ha convenido expresa e indubitablemente, con el administrador del contrato colectivo de trabajo, en beneficiar a sus agremiados, con el otorgamiento y pago de una prestación más;


"11. Finalmente, porque el criterio aislado de que se trata, ha sido superado por la jurisprudencia 386, de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas 256 y 257 del Tomo V, Materia del Trabajo, del A. de 1995, cuyo texto es como sigue: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN CONTRACTUAL SUPERIOR A LA, QUE DEBE PAGARSE CONCURRENTEMENTE. Cuando en una liquidación el trabajador que se retira voluntariamente recibe conforme al pacto colectivo de trabajo una prestación mayor por un año de servicios que la que consigna el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, por antigüedad, la empresa también está obligada al pago de la prima de antigüedad a que dicho precepto se refiere por ese concepto, si así se estipula en la contratación colectiva, invocada por el quejoso y en que se apoya este fallo.’.


"El criterio que aquí sustenta este tribunal guarda mayor similitud con la jurisprudencia 386 citada, porque, aunque está formada con asuntos relativos al Contrato-Ley de la Industria Hulera, es consustancial en su contenido, ya que, en las ejecutorias pronunciadas por la antes Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, se discutió un tema análogo, relativo precisamente al pago adicional por antigüedad laboral, asumido expresamente por el patrono.


"Para mayor claridad, se transcribe la jurisprudencia ‘384. PRIMA DE ANTIGÜEDAD, POR RETIRO VOLUNTARIO, PRESTACIONES EQUIVALENTES A LA, EN CONTRATOS COLECTIVOS. La prestación prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, tiene su antecedente según la exposición de motivos, en la práctica adoptada en diversos contratos colectivos de trabajo; por tanto si a un trabajador de una empresa se le cubrió el importe de su retiro voluntario conforme al pacto colectivo que concede una prestación mayor por año de servicios que la que otorga la ley por ese mismo concepto, y reclama el pago de la prima de antigüedad a que se refiere la ley de la materia, la reclamación debe estimarse improcedente por tratarse de la misma prestación.’.


"En efecto; la jurisprudencia 386, citada, se integró con estas ejecutorias:


"a) La ejecutoria ‘Compañía Hulera Euzkadi, Sociedad Anónima’, amparo directo 6342/78, en la que la anterior Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en lo que interesa: ‘... de donde se concluye que, como se estimó en el laudo impugnado, la percepción básica y la prima de antigüedad son prestaciones distintas, teniendo la primera su origen en el Contrato-Ley de la Industria Hulera y la segunda apoyo en el artículo 162 de la ley laboral y en la cláusula X del convenio ya mencionado ...’;


"b) La ejecutoria ‘Compañía Hulera Euzkadi, Sociedad Anónima’, amparo 1011/79, en la que la mencionada S. determinó, en lo conducente: ‘... de donde se concluye que, como se consideró en el laudo impugnado, la percepción básica y la prima de antigüedad, son prestaciones distintas, teniendo la primera su origen en el Contrato-Ley de la Industria Hulera y la segunda apoyo en el artículo 162 de la ley laboral y en la cláusula quinta del convenio ya mencionado, y en razón a todo ello resulta aplicable al caso, la jurisprudencia establecida por esta Cuarta S., que invoca la quejosa y en consecuencia procede negar el amparo solicitado ...’;


"c) La ejecutoria ‘Compañía Hulera Euzkadi, Sociedad Anónima’, amparo 1082/79, en la que la misma S. reiteró, en el punto: ‘... Como se observa de la transcripción anterior, de la cláusula de referencia no se desprende que la prestación a que se refiere, como lo pretende la empresa, sea adicional a los tres meses y veinte días que por retiro voluntario recibió el actor, y que la demandada aduce es la prima de antigüedad, sino que la prima de antigüedad es una prestación totalmente independiente, que debe pagarse en su integridad al actor en los términos del artículo 162 de la ley de la materia, y tratándose de retiro voluntario debe cubrirse por todo el tiempo de servicios prestados ... la empresa está obligada al pago de la prima de antigüedad a que dicho precepto se refiere por ese concepto, si así se estipula en la contratación colectiva ...’;


"d) La ejecutoria ‘Compañía Hulera Euzkadi, Sociedad Anónima’, amparo 1479/79, la propia S., en lo pertinente, resolvió: ‘... la prima de antigüedad es una prestación totalmente independiente, que debe pagarse en su integridad al actor en los términos del artículo 162 de la ley de la materia, y tratándose de retiro voluntario debe cubrirse por todo el tiempo de servicios prestados ... la empresa también está obligada al pago de la prima de antigüedad a que dicho precepto se refiere por ese concepto, si así se estipula en la contratación colectiva ...’; y


"e) La ejecutoria ‘P.M.V.’, amparo 2917/79, que no interesa al caso, porque se refiere a la definición de a quién corresponde pagar los impuestos acumulados resultantes de conjuntar salarios, prestaciones y participación de utilidades.


"De ahí que, como explícitamente lo resolvió la Cuarta S. en referencia en el amparo 1011/79, devenga inaplicable en la especie la jurisprudencia identificada en el A. de 1995 bajo el número 384.


"Respecto de la indicada nota (‘La Suprema Corte de Justicia confirmó el laudo dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que en sus resolutivos estableció que las cláusulas 121 y 124 del CCT reglamentan la misma e idéntica prestación de antigüedad que la contenida en el art. 162 de la ley, por lo que resulta inoperante la cláusula 124 contractual, amparo no. 176/78. Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana. Cuarta S..’, foja 82) que aparece al pie del texto de la cláusula 124, es de decirse que resulta irrelevante su inclusión en la cláusula 124, puesto que sencillamente es eso: una simple nota, que no forma parte del texto expreso del pacto y que, por las razones dadas, no tiene efectos abrogatorios o derogatorios del pacto mismo, con abstracción de su veracidad o falsedad, que el quejoso afirma haber alegado ante el agente de la jurisdicción laboral.


"Por tanto, la Junta no estuvo en lo justo, al absolver al patrono de cubrir al trabajador la prima de antigüedad, que contempla el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que existe, en el contrato colectivo en discusión, el compromiso explícito de otorgarle una compensación por antigüedad; y, por ello, conculca garantías en perjuicio de la parte quejosa.


"En sustancia, argumenta el peticionario, en el tercer concepto de violación, que la autoridad indebidamente absolvió del pago de diferencias en la liquidación de antigüedad, considerando que el actor carecía de acción y de derecho, por haber recibido liquidaciones parciales, a título de antigüedad, con anterioridad a la última liquidación, teniendo derecho tan sólo a la liquidación por la antigüedad, generada a partir de la liquidación inmediata anterior, no obstante que la demandada haya alegado que pagó la antigüedad al actor con anterioridad y a su petición; que, conforme a la cláusula 121, tal liquidación no debió considerarse disminutoria de la antigüedad, porque sólo es un anticipo a la liquidación total al concluir la relación laboral, pues la antigüedad no puede liquidarse en fracciones mientras subsista el nexo laboral, sino a su terminación, a fin de computar en la liquidación todos los años de servicios, en términos de la cláusula 124 y del artículo 162, fracción II, del código obrero, no surtiendo efectos la liquidación parcial mientras subsista la relación de trabajo, aun cuando tal liquidación (parcial) hubiere sido solicitada por el trabajador, en tanto que no existe disposición, legal o contractual, que permita un convenio de esa naturaleza, y lo contrario constituiría renuncia de derechos, conforme a los artículos 5o., fracciones XIII y XXXIII, de la ley laboral, por lo que la Junta debió considerar la liquidación anterior, como anticipo económico de la liquidación total, al cesar la relación de trabajo, y fincar condena al pago de diferencias, exigibles a título de antigüedad; que, con arreglo a la cláusula 121, la antigüedad debió computarse por todo el tiempo de prestación de servicios, y liquidarse en su totalidad conforme al último salario; y que, al no haber resuelto así, la Junta incurrió en violación de garantías.


"Atenta la conclusión precedente, el tercer concepto violatorio debe entenderse referido, por su contenido, a la prestación consensual denominada ‘compensación por antigüedad’ y no, lógicamente, a la prestación legal de ‘prima de antigüedad’, instituida en el artículo 162 de la ley que rige el acto reclamado, por lo que ha de contestarse a la luz del pacto contractual aplicable.


"Bajo esta premisa, es esencialmente fundado.


"Para arribar a esta conclusión, es menester precisar, ante todo, el concepto, los elementos constitutivos, las clases y los efectos de la voz ‘antigüedad’, en sentido laboral.


"La antigüedad es la temporalidad de vigencia de la relación de trabajo, desde sus comienzos hasta su terminación (un día o muchos días), por cualquier causa; supone, por tanto, un nexo laboral entre trabajador y patrono; es un hecho, que consiste en la prestación de servicios del operario hacia el empleador, con motivo de ese vínculo obrero-patronal, y que crea derechos en favor del trabajador y obligaciones a cargo del patrono; se desarrolla y acumula día a día, mientras subsista la relación, de modo que el derecho respectivo se actualiza cada día que transcurre del lazo de trabajo, y termina hasta el último día de labor, no antes.


"Nuestra jurisprudencia distingue dos clases de antigüedad: una, la genérica o de empresa, que adquiere el trabajador desde el primero hasta el último día de servicios al patrono y produce, entre otros, el efecto de que, a su tiempo y con arreglo a las estipulaciones contractuales, se le otorgue el beneficio de la jubilación; y la otra, la de categoría en una profesión u oficio, que no interesa a este estudio.


"Para mayor claridad del punto, se transcribe a continuación la ‘Cláusula 121. La empresa conviene en poner a disposición de sus trabajadores permanentes, en razón de su antigüedad, cuando se separen o sean separados, una cantidad igual a la equivalente a 20 días de salario por cada año de servicios no interrumpidos o acumulados, de acuerdo con la cláusula 45. Como base para computar la antigüedad de los trabajadores a partir del primer año, se considerará una prestación de servicios mayores de seis meses como un año y aquélla, de 6 meses o menor, como medio año de servicios. El monto del pago se computará según el salario que corresponda al puesto ocupado por el trabajador, en el momento de su separación o de su muerte; el pago del finiquito de prestaciones se efectuará en un término de 30 días de calendario como máximo, siempre y cuando obre en poder de la empresa la cédula de designación de beneficiarios y/o la demás documentación que para cada caso se requiere. Para los efectos de esta cláusula se tomará en consideración el sueldo o salario que está percibiendo el trabajador en el momento en que ocurra su separación, entendiéndose, por sueldo o salario para los efectos de esta estipulación, la cuota mensual, semanal o diaria y cualquiera otra percepción fija, igualmente mensual, semanal o diaria que el trabajador recibiere con motivo de sus labores.’ (fojas 82 y siguiente de la causa laboral), exhibida por la justiciable (apartado dos de su ocurso respectivo, fojas 68 y 69).


"De tal estipulación se desprenden, claramente, estos elementos constitutivos más, de la antigüedad contractual, que son:


"El primero, el salario base de la liquidación respectiva será el que perciba el trabajador en el día en que ocurra su separación, por cualquier causa, entendiéndose, por salario, a los fines de esa estipulación, la cuota mensual, semanal o diaria y cualquier otra prestación fija, igualmente mensual, semanal o diaria, que el operario perciba con ocasión de sus labores.


"En segundo, la antigüedad se genera durante la vigencia del vínculo laboral y se corta hasta el día de la separación, por cualquier causa, o muerte, en su caso, del trabajador, pero no antes; y, entre otros.


"El tercero, consistente en que la continencia de la antigüedad es indivisible, esto es: no se puede fraccionar, mientras perdure el nexo de trabajo.


"En la especie, la empleadora enteró dos diversas liquidaciones, en sendas y distintas ocasiones, a título de antigüedad, a saber: la primera, por trece años y medio, correspondientes desde el treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta de julio de mil novecientos setenta y cinco; y la segunda, por una ‘nueva’ antigüedad, generada desde el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cinco (31-I-62, sic) hasta el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por dieciocho años, liquidaciones estas, calculadas bajo salarios base diferentes, claro está.


"De las consideraciones decisorias de este tribunal, que anteceden, se sigue, con logicidad (sic), que el primero de los enteros referidos no es, contractualmente, una liquidación por ‘compensación de antigüedad’, aun parcial y es parte estipulada en la cláusula 121 contractual, porque de ésta se desprende, como ya se dijo, la indivisibilidad de tal beneficio, lo cual conduce a tenerla como un anticipo únicamente, dado que, con posterioridad a ese anticipo (otorgado el treinta de agosto de mil novecientos setenta y cinco), la relación laboral perduró años más, hasta el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


"Ahora, como la liquidación de la ‘compensación por antigüedad’, debe hacerse considerando el último salario que el trabajador percibió en el día de su separación, integrado en términos de la pretranscrita cláusula 121, es claro que existen diferencias en favor del hoy reclamante, puesto que éste debió ser liquidado, por ese título, con su último salario integrado, y la liquidación debe abarcar todo el tiempo acumulado de su antigüedad, desde el treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y dos hasta el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y tres, inclusive, porque, según quedó definido, la antigüedad no es divisible, debiéndose, restar a la liquidación final el anticipo otorgado el treinta de julio de mil novecientos setenta y cinco.


"Los repertorios de nuestra jurisprudencia registran los anteriores conceptos, según es de verse de las siguientes, emitidas por la entonces Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Jurisprudencia 23, consultable en la página 23 de la Quinta Parte del A., de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo texto es como sigue: ‘ANTIGÜEDAD. ACCIÓN DE SU RECONOCIMIENTO. Si bien en una primera ocasión, el reclamante intentó una acción sobre preferencia de derechos, sin que entonces hubiera deducido la correspondiente al reconocimiento de su antigüedad genérica, esa circunstancia no hace que se configure el supuesto que contempla el artículo 722 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, porque tal antigüedad se genera día con día y de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, y ese derecho no se extingue por su falta de ejercicio, sino que se actualiza cada día que transcurre.’;


"Jurisprudencia número 31, visible en la página 20 del Tomo V, Materia del Trabajo, del A., de mil novecientos noventa y cinco, que al texto dice: ‘ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y efectos sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.’; y


"Jurisprudencia número 35, publicada en la página 22 del citado Tomo V del A. de mil novecientos noventa y cinco, que es de este tenor literal: ‘ANTIGÜEDAD, GENERACIÓN DE DERECHOS DE. La antigüedad es un hecho consistente en la prestación de servicios por parte del trabajador, durante el desarrollo de la relación laboral, y tal hecho genera derechos en favor del propio trabajador, por lo que en ningún caso puede ser desconocido por la autoridad laboral.’.


"Por los motivos expuestos, al no reconocer que los anticipos por compensación de antigüedad son sólo eso, y que, por lo mismo, al monto total que resulte, conforme a la antigüedad del trabajador, de dicha compensación deberá restarse lo que ya se le ha entregado como anticipo.


"En mérito de todo lo considerado y al resultar fundados, aunque parcialmente, los argumentos violatorios en examen, se impone conceder el amparo, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en su lugar, en el que, siguiendo los lineamientos de esta sentencia, reconsidere que la prestación de compensación por antigüedad, pactada en la cláusula 124, en relación con la 121, del contrato colectivo de trabajo aplicable, es independiente de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; que existen diferencias en favor del ahora quejoso, en cuanto a su liquidación de la prestación de ‘compensación por antigüedad’, por las razones dadas; y, bajo estas premisas, resuelva, sin perjuicio de reiterar los demás aspectos que no son materia de esta concesión.


"Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones II, III, inciso a), y V, de la Constitución Federal; 1o., 44, 158, 190, de la Ley de A., así como el 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás relativos de dichos ordenamientos legales, se resuelve:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a R.M.A., contra acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en el expediente 473/94, relativo al juicio laboral, seguido por el ahora quejoso en contra de Teléfonos de México, S. de C.V.


"El amparo se concede, para el efecto que se precisa en la parte final del considerando que precede.


"N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse, los autos a la autoridad responsable, para su conocimiento; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


"Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, presidente R.P.R., M.S.R.R. y H.C.U., quienes estuvieron de acuerdo en conceder el amparo, con las salvedades a que se refieren los respectivos votos de los M.M.S.R.R. y H.C.U., los cuales los expresan en los siguientes términos: Voto de la Magistrada M.S.R.R.: ‘Quien disiente del estudio mayoritario en relación al argumento siguiente:


"‘En concepto de la suscrita es infundado lo que se alega, consistente en que la autoridad responsable viola garantías al quejoso, al considerar parciales los pagos que la empresa le hizo a cuenta de su prestación contractual denominada «compensación por antigüedad», deberían tomarse como pago de determinados periodos laborales, pues tal razonamiento es contrario a la cláusula 121 del pacto colectivo, porque ésta no autoriza a la empresa a desvirtuar esa garantía contractual mediante pagos efectuados con salarios inferiores correspondientes a categorías inferiores, ya que esto implica una renuncia de derechos.


"‘En efecto, no asiste razón al peticionario de garantías, pues se desprende de autos que el actor confeso pidió se le pagara por adelantado la prima de antigüedad, conforme a la cláusula 121 del contrato colectivo, existiendo respecto de ello un convenio celebrado el once de julio de mil novecientos setenta y cinco, que comprende el periodo de treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y dos al treinta de julio de mil novecientos setenta y cinco, tomándose como base el salario que el actor devengaba en la fecha de su celebración, veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en la categoría de técnico de la Dirección de Servicios a Clientes, lo cual está probado con el convenio finiquito 17775, cumplimentado el catorce de julio de mil novecientos setenta y cinco; ahora bien, si el actor cesó en el servicio, porque obtuvo su jubilación el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y tres, según finiquito 61104, y en él se asentó que generó una nueva antigüedad del treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cinco a cinco de septiembre de mil novecientos noventa y tres, esto no otorga a la parte actora derechos en los términos que pretende, en razón de que el texto de la cláusula 121 estipula, en lo conducente, lo siguiente:


"‘«La empresa conviene en poner a disposición de sus trabajadores permanentes, en razón de su antigüedad, cuando se separen o sean separados una cantidad igual a la equivalente a 20 días de salario por cada año de servicios no interrumpidos o acumulados, de acuerdo con la cláusula 45. Como base para computar la antigüedad de los trabajadores a partir del primer año, se considerará una prestación de servicios mayores de seis meses como un año y aquella de 6 seis meses o menor, como medio año de servicios. El monto del pago se computará según el salario que corresponda al puesto ocupado por el trabajador, en el momento de su separación o de su muerte; el pago del finiquito de prestaciones se efectuará en un término de 30 días de calendario como máximo siempre y cuando obre en poder de la empresa la cédula de designación de beneficiarios y/o la demás documentación que para cada caso se requiere. Para los efectos de esta cláusula se tomará en consideración el sueldo o salario que está percibiendo el trabajador en el momento en que ocurra su separación, entendiéndose, por sueldo o salario para los efectos de esta estipulación, la cuota mensual, semanal o diaria y cualquiera otra percepción fija, igualmente mensual, semanal o diaria que el trabajador recibiere con motivo de sus labores.»


"‘De lo transcrito, se aprecia con claridad que el patrón nunca pactó la obligación de hacer al trabajador pagos parciales o adelantados de la prima de antigüedad, por lo que su otorgamiento en el caso ya es, en sí, un beneficio extra, que en la especie se cubrió en los términos estrictamente pactados, esto es, ello se hizo con el salario que devengaba, la categoría que desempeñaba el trabajador, al momento de su pago.


"‘Es de destacarse que la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta creó la institución de la prima de antigüedad en el artículo 162, siendo su objeto generar para los trabajadores un fondo económico (ahorro), para disfrutarlo hasta el momento en que se separen del trabajo, siendo ésta de origen legal; infiriéndose, que, hasta ese instante, podían hacer uso del derecho a dicho pago, en cualquiera de los casos que, en sus primeras cinco fracciones, describe con detalle, con la estipulación expresa de que se cubrirá a los trabajadores, o a sus beneficiarios, independientemente de cualquiera otra que les corresponda.


"‘Ahora bien, la compensación por antigüedad, prevista en la multicitada cláusula 121 que establece un beneficio adicional al generado en la ley (puesto que mejora las condiciones de su pago y esto redunda en el alcance económico que obtiene el trabajador), nace de un convenio y, por ello, puede ser negociada entre las partes, cuando así convenga a sus intereses.


"‘Se advierte que R.M.A. fue favorecido anticipadamente, mediante convenio de once de julio de mil novecientos setenta y cinco, con el pago de la compensación por antigüedad, prevista en la multinombrada cláusula 121, esto es, sin que existiera la separación del actor, ni la terminación del vínculo de trabajo entre las partes; de ahí que al patrón sólo resta pagarle la compensación por antigüedad correspondiente a su nueva antigüedad, que comprende el periodo del treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cinco al cinco de septiembre de mil novecientos noventa y tres en las condiciones pactadas, esto es, con el salario correspondiente a la categoría de auxiliar especial, que fue la última que desempeñó el hoy quejoso.


"‘Visto de otra manera, en concepto de la suscrita, implica una desigualdad entre las partes, que destruye el equilibrio económico de los factores de la producción, al colocar al patrón en desventaja, pues benefició anticipadamente al trabajador, sin tener obligación contractual, cumpliendo con los términos establecidos en el pacto colectivo y, por otro lado, se le obliga, además, a pagar este periodo de treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta y dos al treinta de julio de mil novecientos setenta y cinco, con unas supuestas diferencias que no corresponden, generándole, así, una obligación que rebasa lo estipulado en el contrato colectivo de trabajo, el que sólo es exigible en los términos pactados por las partes.


"‘En mérito de lo anterior, la suscrita considera que el sentido del amparo debe ampliarse, para absolver al demandado de las diferencias en el pago de la compensación por antigüedad, prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo, por lo que hace al periodo comprendido del doce de diciembre de mil novecientos sesenta y tres al once de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.’; y


"Voto del Magistrado H.C.U.: ‘Por lo que hace a la prima de antigüedad, a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se disiente con la decisión mayoritaria, porque se estima que se trata de la misma prestación que por antigüedad contempla la citada cláusula 121 del pacto colectivo aplicable, pues basta contemplar que una y otra se generan por el solo transcurso del tiempo, según se desprende del texto de dichas disposiciones. Así es, atento que la mencionada cláusula señala que la empresa conviene en poner a disposición de sus trabajadores permanentes, en razón de su antigüedad, cuando se separen o sean separados, una cantidad igual a la equivalente a veinte días de salario por cada año de servicios. El invocado precepto legal, en su fracción I, establece que la prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicios.


"‘Lo que antecede tiene como precedente la resolución mayoritaria que, el once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, pronunció este Tribunal Colegiado en el expediente DT-5041/94, relativo a la demanda de amparo que promovió J.A.A., en cuya ejecutoria fue ponente el discrepante, y en ella se consideró, en lo que interesa, lo que sigue:


"‘«Manifiesta el peticionario de garantías, que la autoridad de instancia dicta un laudo incongruente, cuando absuelve a la empresa patronal de las prestaciones reclamadas en la demanda laboral, pues estima, sin razón, que la prima de antigüedad en el inciso b) del propio escrito, es la misma prestación que se contiene en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre la empresa demandada y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, indicada en el inciso a); consideración que la lleva a estimar incorrectamente que, al haber cubierto la patronal al trabajador los veintisiete años de antigüedad que éste tenía a su servicio, se cumplió con la prestación legal de pago de antigüedad, dado que no toma en consideración lo pactado por el patrón y su sindicato en la cláusula 124 del contrato colectivo de trabajo, motivo por lo cual el quejoso estima se le causa perjuicio.


"‘«Lo anterior es infundado, pues contrario a lo que se alega, la Junta del conocimiento concluyó con acierto que la cláusula 124 del contrato colectivo de trabajo que regula las relaciones obrero-patronales de la empresa demandada, resulta inoperante. En efecto, la determinación de la aludida Junta encuentra cabal apoyo en la ejecutoria a que alude, dictada por la Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y ocho, en el juicio de amparo directo 176/78, promovido por el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, cuya constancia, agregada a fojas ochenta y siete y siguientes de los autos laborales, fue exhibida por dicha empresa, sin que hubiera sido materia de objeción alguna por parte del demandante. De la ejecutoria en referencia se obtiene sustancialmente lo que sigue:


"‘«La Junta responsable al declarar que la cláusula 121 en relación con la 124 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana y la empresa Teléfonos de México, S., contiene la misma e idéntica prestación a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que resulta inoperante la cláusula 124, se basó en el estudio de los contratos colectivos de trabajo ofrecidos como prueba por las partes, y corresponden a los que estuvieron vigentes en los periodos 25 de abril de 1970, 25 de abril de 1972 y 25 de abril de este año al 25 de abril de 1974 ... el primero de los mencionados contratos colectivos entró en vigor antes que la nueva Ley Federal del Trabajo, ya que en los términos asentados, la vigencia de dicho contrato es de veinticinco de abril de mil novecientos setenta y la ley, en la parte de que se trata, entró en vigor el primero de mayo de ese año ... Por otra parte, la vigencia anterior de esta prestación en relación con la ley, justifica, como lo dice la Junta, que en la cláusula 124 del contrato colectivo de 1970 se dispusiera que la compensación por antigüedad es una prestación distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor, toda vez que , en las fechas en que se firmó dicho contrato, no establecía tal prestación. Ahora bien, si en el contrato colectivo de mil novecientos setenta y dos, vigente ya la nueva Ley Federal del Trabajo, consagra la misma cláusula 121 previniendo el pago por antigüedad en los términos indicados, dejándose incluso la cláusula 122, ya transcrita, que se refiere a las separaciones justificadas e injustificadas, es lógica la apreciación de la Junta en el sentido de que el texto de la cláusula 124, por inercia hubiera aparecido inserta, y tan es así que empresa y sindicato en el artículo «4o. transitorio de la contratación colectiva de mil novecientos setenta y dos, que se comenta, convinieran en lo siguiente: . Conforme a lo anterior, se tiene que también, son válidas las apreciaciones de la Junta respecto que la prestación contenida en la cláusula 121 coincide con la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, pues goza de la misma naturaleza y como lo señala la Junta encuentra su identidad con la exposición de motivos correspondientes, previniendo los casos que comprende la ley con mejores beneficios ...».


"‘Cabe agregar que la disposición de la cláusula 124 del pacto colectivo, además de lo que sobre ella consideró el Alto Tribunal, no tiene el alcance que le da la mayoría, para considerar el derecho concurrente de las prestaciones de que se trata, porque para ello sería menester que expresamente así se estipulara en la contratación colectiva, como se indica en el criterio jurisprudencial que en esta resolución se transcribe, lo que no acontece en el caso, pues la referida cláusula 124 se limita a disponer que «la compensación por antigüedad es una prestación distinta de cualquier otra que establecen las leyes en vigor». De esta literalidad se desprende, sin duda, que no se estipuló, entre empresa y sindicato, el derecho concurrente al pago de dos primas de antigüedad, una contractual y otra legal; tanto más, si se atiende a la génesis de la cláusula, que, según ya se vió, tuvo su origen antes de que la ley recogiera, precisamente de los contratos colectivos de trabajo, la cuestionada prestación, siendo relator el primero de los nombrados. Doy fe.’."


TERCERO. Las ejecutorias del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se sustentan en las siguientes consideraciones:


"I.A. directo DT. 9197/95.

"Quejoso: R.D.V..


"TERCERO. Es fundado pero inoperante el primer concepto de violación, inoperante el segundo e infundado el tercero de ellos.


"R.D.V. demandó de Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el inciso a), pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; dado que la misma le corresponde con independencia de cualquier otra prestación que por antigüedad estipule el pacto colectivo, por así estar consignado en la cláusula 124 del mismo, haciendo notar que la empresa en complicidad con el sindicato al imprimir el contrato colectivo de trabajo, mandaron agregar una nota apócrifa después del texto de la cláusula en mención, relativa a una ejecutoria inaplicable al caso por haber sido superada por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se establece la obligación patronal de pagar concurrentemente las prestaciones legales y contractuales de antigüedad cuando así sea pactado.


"Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, negó acción y derecho para reclamarle el pago de prima de antigüedad legal, atento a que es la misma regulada y establecida en la cláusula 121 del pacto colectivo, que tiene su antecedente en la exposición de motivos de la reforma de mil novecientos setenta, época en la que ya se consignaba en el contrato colectivo de trabajo de Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, dicha prestación que se trasladó a la ley, respecto de la que la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la ejecutoria a la que se refiere la nota que aparece al final de la cláusula 124 contractual, donde determinó la inoperancia de la misma.


"La Junta absolvió del pago de la prima de antigüedad legal, al considerar que hay identidad entre ésta y la prevista por la cláusula 121 contractual, máxime que en el propio contrato exhibido por el trabajador obra la nota en la que se consigna que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirmó el laudo dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el que en sus resolutivos se estableció que las cláusulas 121 y 124 reglamentan idéntica prestación que la prima de antigüedad del artículo 162 de la ley por lo que resulta inoperante la cláusula 124.


"En el primer concepto de violación se combate la absolución que decretó la Junta al pago de la prima de antigüedad, al afirmar el quejoso que lo hizo sin tomar en cuenta la objeción que efectuó a la copia que mandó imprimir la empresa del pacto colectivo, en la que hizo notar que era apócrifa la nota que aparece al final de la cláusula 124 del contrato colectivo, máxime que con fundamento en el artículo 784 de la ley laboral solicitó a la Junta su cotejo con la copia autógrafa que debe conservar la empresa y sindicato, haciendo caso omiso del análisis de tales objeciones.


"Es fundado pero inoperante lo expuesto, ya que ciertamente la Junta absolvió al tercero perjudicado del pago de la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, sin analizar las objeciones que formuló desde su demanda y reiteró en la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas relativas a que en el original de la revisión contractual firmada por los suscriptores del pacto, no aparece la nota al final de la cláusula 124, pues el laudo se apoyó en el hecho de que en el clausulado exhibido por el quejoso también aparece esa nota en que se consigna que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó lo inoperante de la cláusula 124 y la identidad de la prima de antigüedad prevista en la diversa cláusula 121 y la legal establecida por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, ello no es bastante para conceder el amparo, de acuerdo a lo siguiente:


"Es verdad que en el acuerdo de trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, la Junta hizo efectivo el apercibimiento al patrón de ser ciertos presuntivamente los hechos que el trabajador pretendió probar con el cotejo que ofreció consistentes en que en el original no aparece ninguna nota al final de la cláusula 124 del contrato colectivo, cotejo que no fue analizado en el laudo, no obstante esa omisión, como ya se dijo no es apta para conceder el amparo, pues del texto de la cláusula 124, en mención, sin la nota de referencia, no se desprende el derecho del trabajador a percibir, independientemente de la compensación por antigüedad prevista por la cláusula 121, la prima de antigüedad establecida por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


"Ello es así, si se toma en cuenta que, la cláusula 124 del contrato colectivo de trabajo, que rige en Teléfonos de México, vigente en el bienio 1992-1994, dispone: ‘Cláusula 124. La compensación por antigüedad es una prestación distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor.’. De la anterior transcripción, se evidencia que la aludida compensación se paga independientemente de cualquier otra pero que no sea la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la jurisprudencia número 121, que aparece publicada en la página 195, de la Quinta Parte del A. de jurisprudencia 1917-1985, bajo el rubro: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, POR RETIRO VOLUNTARIO, PRESTACIONES EQUIVALENTES A LA, EN CONTRATOS COLECTIVOS.’.


"No constituye obstáculo a la conclusión alcanzada, lo alegado por el promovente en el sentido de que la mencionada Cuarta S. también tiene diversa jurisprudencia del rubro: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN CONTRACTUAL SUPERIOR A LA, QUE DEBE PAGARSE CONCURRENTEMENTE.’, pues la misma es aplicable cuando expresamente en el pacto colectivo se contenga la obligación del patrón de cubrir ambas prestaciones en forma independiente, lo que no ocurre en el caso pues como ya se explicó la expresión ‘otras’ prestaciones, a que se refiere la cláusula 124, la constituyen diversas prestaciones que no sean la prima de antigüedad legal, que acorde al criterio antes mencionado tiene identidad jurídica.


"Así las cosas, resultan irrelevantes las manifestaciones del quejoso referentes a que en el pacto que le es aplicable (1992-1994) se encuentra vigente la cláusula 124, pues del examen que ya se hizo de la misma no se desprende que en forma concurrente el patrón esté obligado a pagarle la compensación por antigüedad y la prima de antigüedad.


"R.D.V., demandó a Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el inciso c) pago de N$109,107.50, por concepto de diferencias de lo que le cubrió la empresa por la prestación de antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo, ya que sólo le cubrió 17 años en lugar de los 31.5 que efectivamente laboró a su servicio.


"Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, dijo que no procedía el pago de las aludidas diferencias, atento a que al momento de la jubilación del reclamante, sólo contó con 17 años de antigüedad para efecto de pago, en virtud de que en dos ocasiones solicitó y obtuvo el pago de liquidación anticipado de prima de antigüedad, que fueron el dieciocho de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, en que lo solicitó para efectuar los gastos de su matrimonio, y que se le cubrió el periodo que va del veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y tres al veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve; y el dieciocho de abril de mil novecientos setenta y siete, que lo pidió para cubrir el enganche de su casa-habitación que adquirió con el fraccionamiento ‘Valle de Anáhuac’, Estado de México, habiéndose pagado el lapso que va del veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y nueve al veintisiete de julio de mil novecientos setenta y siete, en cuyo convenio se especificó que su nueva antigüedad para pagos posteriores correría del veintiocho de julio de mil novecientos setenta y siete, por lo que a partir de esa fecha y al catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en que se retiró por jubilación se le liquidó su antigüedad pendiente, con la circunstancia de que en todos los casos los convenios se ratificaron ante la Junta, de ahí que si el reclamante consideraba que en esos convenios se contenía alguna renuncia a sus derechos, contó con años para entablar su reclamación, o en su caso haber impugnado a través del amparo la aprobación de los convenios de referencia.


"En la fase de réplica, el trabajador dijo que en la cláusula 121 del pacto colectivo, se dispone que el pago de antigüedad se hará con el salario que corresponda al puesto ocupado por el trabajador al momento de su separación o muerte, además de contener una garantía contractual en favor de los trabajadores, de recibir el pago de tal prestación con el salario ya indicado, en ninguna parte del contrato se autoriza al patrón a cubrirla en condiciones distintas, resultando absurdo el argumento que esgrime de que al no estar prohibido por la ley, lo hizo de esa manera, pues con ello violó lo expresamente pactado.


"La Junta absolvió del pago de diferencias en prima de antigüedad, al advertir que el patrón con las documentales de fojas 76 a 84 hizo pagos anticipados de tal prestación en los lapsos que van del veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y tres al veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y ocho; del veintiocho de enero de ese mismo año al veintisiete de julio de mil novecientos setenta y siete y que en su finiquito le cubrió del veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y siete al tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, con lo que se demuestra el pago correcto de su antigüedad a partir de su ingreso, por lo que absolvió del reclamo de diferencias, máxime que el actor señaló como salario diario integrado la cantidad de N$172.20 y en el finiquito se le cubrió con uno superior de N$173.28, por lo que no existen diferencias a su favor.


"En el segundo concepto de violación se arguye que la Junta violó en perjuicio del quejoso las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16, al haber considerado que la empresa le hizo pagos a cuenta de su compensación por antigüedad previstos en la cláusula 121 contractual, pese a que esa disposición establece que la misma se debe cubrir con el último salario de la categoría que alcanzó en la fecha de jubilación, sin que ninguna parte se autorice al patrón a realizar pagos con salarios inferiores, lo que se traduce en renuncia a sus derechos, de ahí que la controversia debe resolverse en el sentido de deducir tales pagos de su liquidación y se calcule ésta conforme a las normas aplicables al caso.


"Son inoperantes los argumentos antes vertidos, habida cuenta que el quejoso en el juicio laboral, no hizo valer la renuncia de derechos que ahora invoca respecto a los pagos anticipados que le hizo la empresa de su compensación por antigüedad, por tanto, este tribunal no se puede ocupar de su estudio, ya que su acción de pago de diferencias en su compensación por antigüedad sólo la apoyó en el hecho de que el patrón le cubrió sólo 17 años en lugar de los 31.5 que efectivamente laboró, sin que por tal motivo la Junta tuviera imperativo de estudiar esas cuestiones que no se hicieron valer oportunamente.


"Es aplicable la jurisprudencia número 161, visible en la página 144, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, C.S., que a la letra dice: ‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco puede serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.’.


"En el tercer concepto de violación, se alega que el laudo fue omiso en resolver respecto al reclamo de prestaciones retenidas injustificadamente desde la fecha de su jubilación hasta que se le cubrió su liquidación misma que se apoyó en la cláusula 157 del pacto colectivo, en el entendido de que el actor en el hecho segundo dijo que fue jubilado el catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y su liquidación se le pagó hasta el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, lo cual fue reconocido así por la empresa.


"Sobre el particular cabe decir que es inexacto que la Junta incurra en la omisión que se atribuye al promovente, pues sí resolvió tal reclamo absolviendo al patrón de su pago con el argumento de que: ‘... asimismo se absuelve a la demandada por la cantidad reclamada en el inciso b) de su escrito de demanda toda vez que la demandada le cubrió a partir de la separación del actor del trabajo por jubilación la misma por lo que no le deparó ningún perjuicio ...’; consecuentemente, deviene infundado el concepto de queja en estudio.


"En las relacionadas condiciones, lo procedente es negar a R.D.V. el amparo que pide."


CUARTO. La ejecutoria del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se sustenta en las siguientes consideraciones:


"A. directo 71139/94

"Quejoso: C.C.A.C..


"TERCERO. Los conceptos de violación son infundados, atento a las siguientes consideraciones:


"Aduce en primer término la quejosa, que la Junta sin tomar en cuenta lo aseverado por ella, estimó que la compensación por antigüedad contenida en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo, es prestación idéntica a la establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; siendo que en la cláusula 124 del mismo contrato colectivo se estipula que la citada prestación contractual por antigüedad es distinta de cualquiera otra que establezcan las leyes en vigor.


"No le asiste razón a la peticionaria de garantías en lo que argumenta, toda vez que la responsable en el laudo combatido para desestimar el contenido de la mencionada estipulación 124, se apoyó en consideraciones hechas en diverso laudo, calificadas como apegadas a derecho por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, este Tribunal Colegiado tuvo a la vista el expediente correspondiente al juicio de amparo número 176/78, promovido por el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, el cual fue fallado por la aludida S. el veintiuno de junio de mil novecientos setenta y ocho, de cuya ejecutoria se desprende que la opinión de ese Alto Tribunal, fue en el sentido de que efectivamente la compensación por antigüedad estipulada en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo, era idéntica a la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; y que la referida cláusula 124 en donde se convino que la prestación de la contratación colectiva era distinta de cualquiera otra que establecieren las leyes en vigor, se refería a otras prestaciones, mas no a la prima de antigüedad, ya que el establecimiento de esa norma contractual se hizo en el contrato colectivo vigente del veinticinco de abril de mil novecientos setenta al veinticinco de abril de mil novecientos setenta y dos; esto es, antes de la vigencia de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, la cual entró en vigor el primero de mayo de ese mismo año, y que fue en donde por primera vez se estableció el pago de la prima de antigüedad, con los requisitos en ella previstos.


"De lo antes expresado, se obtiene que ciertamente lo convenido en la multicitada cláusula 124 del contrato colectivo se refiere a prestaciones diversas a la ley, ya que en aquélla se señala que es distinta de otras que se establecieron en las leyes en vigor, y si a la firma de la contratación colectiva aludida, no había iniciado su vigencia la nueva Ley Federal del Trabajo conteniendo la prima de antigüedad como prestación, no se puede concluir de otra manera.


"No está por demás anotar que si bien la ya muchas veces referida cláusula 124 se reiteró en el contrato colectivo de trabajo que se firmó el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y dos, ya vigente la nueva Ley Federal del Trabajo, ello fue por inercia, desprendiéndose de la ejecutoria de la Cuarta S., ya referida, que las partes convinieron en que como ya existía en la nueva legislación laboral la prima de antigüedad, de origen idéntico a la pactada en la contratación colectiva, someterían a juicio de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje la interpretación de la estipulación aludida; determinando aquélla que sí eran prestaciones con un mismo origen, y que siendo más benéfica para los trabajadores la estipulada en el contrato colectivo, esa era la que debía cubrirse, eximiéndose a la empresa de cubrir la prima de antigüedad prevista en la ley. Además, tanto en el ejemplar del contrato colectivo exhibido por la actora, como en el aportado por la demandada, aparece una nota aclaratoria en la aludida norma contractual, en donde se asienta que: ‘La Suprema Corte de Justicia confirmó el laudo dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que en sus resolutorios estableció que las cláusulas 121 y 124 del CCT reglamentan la misma e idéntica prestación de antigüedad de la contenida en el art. 162 de la ley, por lo que resulta inoperante la cláusula 124 contractual. A. No. 176/78. Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana. Cuarta S..’; lo que permite concluir que tal aclaración fue aceptada por las partes contratantes, sindicato y empresa.


"En otro concepto de violación la peticionaria del amparo se queja de que la Junta estimó que ya se le había cubierto a la actora parte de su antigüedad, esto sin reparar la responsable en el hecho de que en la cláusula 121 del contrato colectivo se estipula que la compensación por antigüedad debe satisfacerse al momento de ocurrir la separación, con el último salario percibido.


"Es también infundado el relatado argumento, dado que la Junta correctamente apreció el material probatorio aportado por la demandada específicamente para este caso, las documentales consistentes en la solicitud firmada por la accionista, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, pidiendo al director de Recursos Humanos de la empresa, que de no existir inconveniente se le pagara su compensación por antigüedad, atento a diversas necesidades de tipo económico que tenía (foja cincuenta y dos); la documental consistente en el convenio mediante el cual se le hizo el pago por ella solicitado; así como el documento consistente en la hoja de liquidación del pago anticipado de antigüedad, en donde se hace el desglose del salario integrado con base en el cual se satisfizo la prestación de mérito (foja cincuenta y cuatro), de este material probatorio, así como lo aseverado por la accionista en vía de réplica, se obtiene que efectivamente la demandada cubrió a la trabajadora el importe correspondiente a la compensación por antigüedad por el periodo comprendido del dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y uno, fecha de ingreso a la empresa, hasta el quince de marzo de mil novecientos ochenta y nueve; de tal suerte que al operarse la jubilación de la actora y con ello su separación del empleo, únicamente se le pagó dicha prestación, a partir de esta última fecha, sin que ello implique que se hubiese fragmentado la antigüedad, ya que de ser así, no hubiere obtenido el beneficio de la jubilación. En relación a lo alegado en el sentido de que conforme a la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo, la compensación por antigüedad se le deberá pagar al trabajador cuando ocurra su separación con el último salario; de las constancias contenidas en el expediente laboral, principalmente de las documentales mencionadas, se advierte que el pago de esta prestación que se le hizo en el año de mil novecientos ochenta y nueve, fue a petición de la actora accediendo la empresa a ello para beneficiarla; por lo que contrariamente a lo aducido, al pagársele anticipadamente lo concerniente a su antigüedad, lejos de perjudicarla la benefició, ya que así lo había solicitado.


"En atención a las relatadas consideraciones, al no resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, procede negar el amparo solicitado."


QUINTO. A fin de determinar si existe o no la posible contradicción de tesis denunciada, se estima pertinente hacer una síntesis de las características de los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito antes mencionados.


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció del amparo directo DT. 2591/96, promovido por R.M.A., contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en el expediente 473/94, relativo al juicio laboral, seguido por el quejoso contra Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana.


En la demanda laboral, el trabajador demandó de Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones:


a) El pago de la cantidad de diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos, por concepto de prima de antigüedad, en los términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y que corresponden a treinta y dos años de servicios prestados.


b) El pago de la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y un pesos por concepto de las prestaciones correspondientes al periodo comprendido del cinco de septiembre al veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, generado por el incumplimiento de la demandada de cubrirle el importe total del finiquito en la fecha de su jubilación (del trabajador) conforme a la cláusula 15 (sic) del contrato colectivo de trabajo aplicable.


c) El pago de ciento diez mil ciento cuarenta y seis pesos diez centavos, por concepto de diferencias que le adeuda la demandada, ya que al pagarle la prestación de antigüedad establecida en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo aplicable únicamente le cubrió la parte proporcional a dieciocho años de servicios en lugar de los treinta y dos años y que efectivamente laboró.


También reclamó de la empresa demandada y del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana.


d) La declaración de que le resulta aplicable el contrato colectivo de trabajo que tienen celebrado a fin de regir las relaciones obrero-patronales en la referida empresa, especialmente el reconocimiento de que le es aplicable la prestación de antigüedad establecida en la cláusula 121 del contrato colectivo y que dicha compensación contractual por antigüedad es una prestación distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor, tal y como se encuentra pactado en la cláusula 124 del citado contrato colectivo.


c) El pago de ochenta mil pesos por concepto de pago de las acciones del capital social de la demandada que le fue entregado como prestación laboral; acciones que indebidamente el comité ejecutivo nacional del sindicato, administra en su beneficio.


Por comparecencia ante la Junta responsable el tres de enero de mil novecientos noventa y cinco, el trabajador actor desistió de su demanda en contra del sindicato de referencia.


Las cuestiones sometidas a la consideración del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se centraron en los siguientes puntos:


1. Si en términos de la cláusula 157 del contrato colectivo de trabajo que obliga a la empresa a cubrir el finiquito en la fecha de la jubilación, ésta debe cubrir las prestaciones contractuales adicionales al salario correspondientes al periodo en que la empresa le retuvo el finiquito.


2. Si en términos de las cláusulas 121 y 124 del contrato colectivo de trabajo (vigente en el periodo 1990-1992) la compensación de antigüedad es diversa a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


3. Si el pago de la prestación de antigüedad debe cubrirse en términos de la cláusula 121 del contrato colectivo por la totalidad de años laborados con la empresa conforme al último salario percibido, pues al haber recibido el trabajador el pago anticipado de esta prestación, el cómputo de antigüedad se realiza desde la fecha en que se le otorgó ese pago hasta la de su retiro, y es respecto de este último periodo que se calcula el pago de la citada prestación tomando en cuenta el último salario percibido.


En relación al primer punto el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que lo alegado por el quejoso es inoperante porque la Junta responsable no resolvió en el sentido que indica y, además, porque, aparte de que el actor no exhibió ante la responsable la cláusula 157 del contrato colectivo de que se trata, en la cláusula mencionada no se prevé sanción alguna para el supuesto en que la empresa no cubra el finiquito en la fecha en que el trabajador queda separado de la misma por efecto de su jubilación o retiro.


En relación al segundo punto que se señala, el Tribunal Colegiado expresó, en lo que interesa, que la Junta responsable procedió incorrectamente al absolver a la demandada de cubrir al actor la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


Para llegar a la anterior conclusión, ese tribunal estimó oportuno analizar la ejecutoria dictada por la entonces Cuarta S. de esta Suprema Corte, el veintiuno de junio de mil novecientos setenta y ocho, al resolver el amparo directo 176/78, promovido por el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje y de su presidente, consistentes, por lo que toca a la primera de las indicadas autoridades, en el laudo dictado el tres de febrero de mil novecientos setenta y siete, en el expediente laboral 154/72.


Del examen practicado a la ejecutoria dictada por la Cuarta S., el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó que el apoyo de la solicitud de Teléfonos de México, Sociedad Anónima (en el expediente 154/72) lo fue el artículo 4o. transitorio del contrato colectivo de trabajo celebrado por esta empresa con el sindicato del ramo, el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 4o. En virtud de que la cláusula 124 del contrato colectivo de trabajo, correlativa a la 121 de dicho documento, fue creada antes de la vigencia de la actual Ley Federal del Trabajo y ya que el pago por antigüedad no lo prevenía el ordenamiento laboral abrogado, ambas partes están de acuerdo, con objeto de establecer si la cláusula mencionada en primer término debe o no retirarse del contrato colectivo de trabajo que regirá sus relaciones durante los siguientes dos años, en someter ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje como punto de derecho sus diferencias sobre la interpretación de la cláusula 124, consistentes por la parte sindical en que la prestación relativa es independiente a la establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y, por la parte empresarial en que esas prestaciones son una misma, aumentada contractualmente. Las partes quedarán en libertad de recurrir el laudo que sea contrario a sus intereses en la vía y forma legales procedentes."


Agrega el Tribunal Colegiado, que de la ejecutoria en cita, se advierte que la Cuarta S. consideró que la Junta responsable estuvo en lo correcto al resolver que la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo (en vigor a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta) en la parte relativa al artículo 162 de este ordenamiento, se refiere a todos los contratos colectivos que instituían el beneficio de la prima de antigüedad, lo que significaba que estos contratos ya consideraban la antigüedad laboral como fuente de ingresos que debían ser cubiertos cuando el trabajador se retirara voluntariamente, se separara con causa justificada o muriera.


Asimismo, indica el Tribunal Colegiado, la Cuarta S., estimó que la vigencia de esta prestación, anterior a la Ley Federal del Trabajo de 1970, justifica que en la cláusula 124 del contrato colectivo de mil novecientos setenta, se dispusiera que "la compensación de antigüedad es una prestación distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor", toda vez que "las leyes en vigor" en la fecha en que se firmó dicho contrato, no establecía tal prestación y que si en el contrato colectivo 1972-1974, vigente ya la nueva Ley Federal del Trabajo, consagra las mismas cláusulas 121 y 122, era lógica la apreciación de la Junta de que la cláusula 124 hubiere aparecido inserta por inercia (lo que motivó el pacto del artículo 4o. transitorio en el contrato colectivo 1972-1974), así como que la prestación contenida en la cláusula 121 coincide con la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162 de la ley de la materia, pues es consustancial y encuentra su identidad con la citada exposición de motivos.


A continuación, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, procedió a precisar por qué estimó que el criterio sustentado en la ejecutoria de la Cuarta S., a que se ha venido haciendo referencia, no tiene aplicación al caso sometido a su consideración en el juicio de amparo DT. 2592/96, señalando, para ese efecto, lo siguiente:


1. La ejecutoria es inaplicable, porque con anterioridad al primero de mayo de mil novecientos setenta, en que entró en vigor la actual Ley Federal del Trabajo, ciertos acuerdos colectivos contemplaban el instituto de antigüedad, y algunos aún lo siguen haciendo así a título de beneficio contractual otorgable a los trabajadores cuyas relaciones rigen.


2. Porque el artículo 162 de la ley obrera, en vigor a partir del uno de mayo de mil novecientos setenta, instituyó el derecho a la prima de antigüedad en favor de los trabajadores en general, sin distinción alguna.


3. Porque la prima de antigüedad se constituyó desde la vigencia de la ley que la creó, en un derecho social-laboral, jurídicamente tutelado bajo ciertas condiciones y requisitos legales, para los casos de cesación, por cualquier motivo, de la relación de trabajo; y es incontrovertible que la naturaleza jurídica de un acto legislativo es distinto de la de un pacto, aun colectivo.


4. Porque sólo apreció los contratos colectivos correspondientes a los bienios 1970-1972 y 1972-1974, que constituyeron la materia de esa decisión, y son, por lo mismo un límite objetivo de su contenido, el cual no puede extenderse, por ello a los subsecuentes contratos, ya que no fueron su tema; lo que se ve corroborado con el pacto plasmado en el artículo 4o. transitorio, que sirvió de apoyo a la petición de la empresa Teléfonos de México, S., en el expediente laboral 154/72, antecedente del juicio de amparo directo 176/78; y, además, porque ese procedimiento laboral no fue de contención ni cognición, pues en él no se pronunció condena o absolución explícitas sobre el retiro o no de la cláusula 124 contractual, sino sui generis, ya que no hubo contradicción de hecho o derecho alguno, dado que tan sólo se sometieron a la Junta diferencias de interpretación de dicha cláusula.


5. Porque, conforme a lo anterior, la sentencia de amparo recaída en el expediente 176/78, no es cosa juzgada formal, ni material, dada la ausencia de una genuina controversia sobre hechos y derechos disputados, en tanto que únicamente estuvo referida al planteamiento de una disparidad de criterios sobre interpretación de un estatuto consensual, equivalente propiamente a una consulta sobre la validez del clausulado en dos contratos colectivos específicos (1970-1972 y 1972-1974).


6. Porque la propia sentencia de amparo, por su singularidad no forma criterio jurisprudencial y, por ende, no es de observancia obligatoria, en términos del artículo 192 de la Ley de A..


7. Porque empresa y sindicato han reiterado explícitamente, con posterioridad a 1974, el texto íntegro y expreso de las cláusulas 121 y 124 del contrato colectivo de trabajo, lo que revela su clara intención de obligarse explícitamente en esos términos, máxime que, en tratándose de un acuerdo de voluntades, éste obliga a las partes a lo expresamente pactado, como se sigue del artículo 31 de la ley obrera, no debiendo entenderse, por ello, que la inclusión de la cláusula 124 en el acuerdo colectivo en controversia haya sido por inercia, después de veintiséis años de vigencia de la citada cláusula y de dieciocho años en que se pronunció tal ejecutoria.


8. Porque en el pacto colectivo 1990-1992, controvertido en el juicio natural del que derivó el acto reclamado en el juicio de amparo que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, no consta que subsista el artículo 4o. transitorio que contenía el de 1972-1974, aludido.


9. Porque las partes explícitamente pactaron en la cláusula 124 del repetido contrato colectivo 1990-1992 y, por ende, se obligaron a sus términos, conforme al artículo 31 de la ley laboral a lo siguiente: "Cláusula 124. La compensación por antigüedad es una prestación distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor."; y esta cláusula, ofrecida por la justiciable en fotocopia formó prueba plena en contra de su oferente, precisamente por haberla presentado, y también contra su adversario, puesto que éste únicamente la objetó "en cuanto a su interpretación" y pertenece al capítulo XXI de dicha contratación colectiva, ahí denominado: pagos por antigüedad; de lo que se colige, por este motivo, que la prima de antigüedad y la compensación por antigüedad, si bien son prestaciones que no tienen la misma génesis jurídica, en tanto que la primera se encuentra en el artículo 162 de la ley laboral, y la segunda, en las cláusulas 121 y 124 del contrato colectivo de referencia; el patrono ha convenido expresa e indubitablemente con el administrador del contrato colectivo de trabajo, en beneficiar a sus agremiados con el otorgamiento y pago de una prestación más.


10. Porque el criterio aislado de que se trata (la ejecutoria dictada por la Cuarta S. en el expediente 176/78) ha sido superado por la jurisprudencia 386, de la propia Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN CONTRACTUAL SUPERIOR A LA, QUE DEBE PAGARSE CONCURRENTEMENTE.", invocada por el quejoso, el cual se apega más al criterio que se sostiene por ese Primer Tribunal Colegiado (en la ejecutoria respecto de la cual se planteó la contradicción) porque aunque está formada con asuntos relativos al Contrato-Ley de la Industria Hulera, es consustancial, en su contenido, ya que en las ejecutorias pronunciadas por la Cuarta S. se discutió un problema análogo, relativo precisamente al pago adicional por antigüedad laboral, asumido expresamente por el patrono. Al efecto, el Tribunal Colegiado, transcribió para mayor claridad la tesis de jurisprudencia 384, cuyo rubro dice: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, POR RETIRO VOLUNTARIO, PRESTACIONES EQUIVALENTES A LA, EN CONTRATOS COLECTIVOS.".


11. Porque la nota que aparece al pie de la cláusula 124 del contrato colectivo exhibido como prueba por la empresa demandada en el juicio laboral, su inclusión por parte del patrón, es irrelevante puesto que no pasa de ser una nota que no forma parte del texto expreso pactado y, por tal motivo, no tiene efectos abrogatorios o derogatorios del pacto mismo, con abstracción de su veracidad o falsedad que el quejoso afirma haber alegado ante la jurisdicción laboral.


La nota a que se refiere este Tribunal Colegiado dice lo siguiente:


"Nota: La Suprema Corte de Justicia confirmó el laudo dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que en sus resolutorios estableció que las cláusulas 121 y 124 del CCT (sic) reglamentan la misma e idéntica prestación de antigüedad que la contenida en el art. 162 de la ley, por lo que resulta inoperante la cláusula 124 contractual. A. No. 176/78. Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana. Cuarta S.."


En relación al tercer punto sometido a la consideración del Tribunal Colegiado, este órgano estima que debido a que la reclamación realizada se refiere a la compensación por antigüedad, y que los elementos constitutivos de ésta son: 1) Que el salario base de la liquidación respectiva es el que perciba el trabajador en el día que ocurra la separación, 2) Que la antigüedad se genera durante la vigencia del vínculo laboral y se corta hasta el día de su separación, por cualquier causa o muerte del trabajador y 3) Que la continencia de la antigüedad es indivisible, mientras perdure el nexo de trabajo; los pagos realizados por la empresa a título de antigüedad por trece años y medio y dieciocho años, son liquidaciones calculadas bajo salarios base diferentes, toda vez que el primer pago recibido por el trabajador por ese concepto, no es contractualmente una liquidación por compensación de antigüedad estipulada en la cláusula 121, porque de ésta se desprende la indivisibilidad de tal beneficio, lo cual conduce a tenerla como un anticipo únicamente, dado que con posterioridad a este anticipo la relación laboral perdura más años; y como la liquidación de la compensación por antigüedad debe hacerse considerando el último salario que el trabajador percibió el día de su separación es claro que existen diferencias en favor del quejoso, puesto que debió ser liquidado por ese concepto, con su último salario integrado y la liquidación debe abarcar todo el tiempo acumulado de su antigüedad restando el anticipo otorgado.


Como apoyo de esta última determinación el Tribunal Colegiado citó las tesis de jurisprudencia números 23, 31 y 35, cuyos rubros dicen, respectivamente: "ANTIGÜEDAD, ACCIÓN DE SU RECONOCIMIENTO."; "ANTIGÜEDAD, CLASE DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU CONOCIMIENTO." y "ANTIGÜEDAD, GENERACIÓN DE DERECHOS DE.".


Cabe advertir que no obstante que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó por unanimidad de votos conceder el amparo al quejoso, los votos de los Magistrados integrantes se emitieron con salvedades, uno de ellos en relación a que no procede el pago de diferencias respecto al anticipo cubierto al trabajador por concepto de compensación por antigüedad; y el otro, en relación a que la compensación por antigüedad y la prima de antigüedad constituyen la misma prestación.


2. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció del amparo directo 7139/94, promovido por C.C.A.C. contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el expediente laboral 237/93, formado con motivo del juicio seguido por la quejosa en contra de Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable.


En la demanda laboral reclamó la actora, las siguientes prestaciones:


a) El pago de la cantidad de ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y seis pesos, por concepto de diferencias a su favor en el pago de la prima de antigüedad contractual, en términos de la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo que rige sus relaciones con la empresa.


b) El pago de la cantidad de noventa y un mil trescientos veinte nuevos pesos, por concepto de prima de antigüedad, prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


c) El pago de la cantidad de cincuenta mil nuevos pesos por concepto de acciones de capital social de la demandada que le fueron otorgados por ésta como prestación por los servicios prestados.


Los puntos sometidos a la consideración de este Tribunal Colegiado se constriñeron a determinar:


1. Si la compensación por antigüedad establecida en las cláusulas 121 y 124 del contrato colectivo que rige las relaciones entre Teléfonos de México, S. de C.V. y su sindicato, es una prestación independiente de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


2. Si el pago de la prestación de antigüedad contractual debe cubrirse en términos de la cláusula 121 del contrato colectivo por la totalidad de los años laborados con la empresa conforme al último salario percibido, pues al haber recibido el trabajador el pago anticipado de esta prestación el cómputo de antigüedad para estos efectos se realiza desde la fecha en que recibió ese anticipo hasta el de su retiro.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó negar el amparo a la quejosa.


En relación al primer punto sometido a su consideración, estimó que, contrariamente a lo aducido por la quejosa, la Junta estuvo en lo correcto al decidir que la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo es idéntica a la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la responsable se apoyó en las consideraciones expuestas en el laudo de fecha tres de febrero de mil novecientos setenta y siete, dictado en el expediente laboral 154/72, cuya legalidad fue confirmada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el juicio de amparo 176/78, en ejecutoria de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y ocho, de la que se desprende que la opinión de este Alto Tribunal fue en el sentido de que, efectivamente, la compensación por antigüedad estipulada en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo es idéntica a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; y que la cláusula 124 de dicho contrato, en donde se convino que la prestación de la contratación colectiva era distinta de cualquier otra que establecieran las leyes en vigor, se refería a otras prestaciones, mas no a la prima de antigüedad, ya que el establecimiento de esa norma contractual se hizo en el contrato colectivo vigente del veinticinco de abril de mil novecientos setenta al veinticinco de abril de mil novecientos setenta y dos, y que fue en donde por primera vez se estableció el pago de la prima de antigüedad, con los requisitos en ella previstos.


De la citada ejecutoria, el Tribunal Colegiado, derivó que lo convenido en la cláusula 124 del contrato colectivo de trabajo se refiere a prestaciones diversas a la ley, ya que en aquélla se señala que es distinta de otras que se establecieren en las leyes en vigor, y si a la firma de la contratación colectiva aludida, no había iniciado su vigencia la nueva Ley Federal del Trabajo, conteniendo la prima de antigüedad como prestación, no se puede concluir de otra manera. Agrega el Tribunal Colegiado, que si bien la cláusula 124 se reiteró en el contrato colectivo de trabajo que se firmó el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y dos, estando ya vigente la nueva Ley Federal del Trabajo, ello fue por inercia, desprendiendo de la ejecutoria de la Cuarta S., referida, que las partes convinieron en que, como ya existía en la nueva legislación laboral la prima de antigüedad, de origen idéntico a la pactada en la contratación colectiva, someterían a juicio de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje la interpretación de la estipulación aludida, determinando aquélla que sí eran prestaciones de un mismo origen, y que siendo más benéfica para los trabajadores lo estipulado en el contrato colectivo, esa era la que debía cubrirse, eximiéndose a la empresa de cubrir la prima de antigüedad prevista en la ley.


Finalmente, expresó el Tribunal Colegiado en relación a este tema, que tanto en el ejemplar del contrato colectivo exhibido por la actora, como en el aportado por la demandada, aparece una nota aclaratoria en la cláusula 124, lo que permite concluir que tal aclaración fue aceptada por las partes contratantes, sindicato y empresa.


En relación al planteamiento expuesto por la quejosa respecto a que la compensación por antigüedad debe satisfacerse al momento de ocurrir la separación, con el último salario percibido; el Tribunal Colegiado estimó que resultaban infundados los conceptos de violación relativos, puesto que de las pruebas aportadas ante la responsable se desprendía que a solicitud de la accionante, la empresa demandada le pagó a ésta, en el año de mil novecientos ochenta y nueve, la compensación por antigüedad, de tal suerte que al operarse la jubilación de la actora y con ello su separación del empleo, únicamente se le pagó dicha prestación a partir de esta última fecha, sin que ello implique que se hubiese fragmentado la antigüedad, ya que de ser así, no hubiere obtenido el beneficio de la jubilación, y que en relación a que el pago de la compensación por antigüedad se le debe pagar al trabajador cuando ocurra su separación conforme al último salario percibido, en términos de la cláusula 121, al habérsele pagado esta prestación en mil novecientos ochenta y nueve, a petición de la propia actora, esto lejos de perjudicarla la benefició.


3. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conoció del amparo directo DT. 9197/95, promovido por R.D.V., contra el acto de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el juicio laboral número 512/94, seguido por el quejoso en contra de Teléfonos de México, S. de C.V. y del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana.


En la demanda laboral se reclamaron las siguientes prestaciones:


a) El pago de la cantidad de diez mil novecientos cincuenta y nueve nuevos pesos por concepto de prima de antigüedad, en los términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y que corresponden a los treinta y un años, cinco meses que prestó sus servicios.


b) El pago de siete mil cuatrocientos ochenta y seis nuevos pesos con ochenta centavos, por concepto de las prestaciones correspondientes al periodo comprendido del catorce de febrero al veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo derecho se generó directamente por el incumplimiento de la demandada de cubrirle el importe total de su finiquito en la fecha de su jubilación, acorde a lo establecido en la cláusula 157 del contrato colectivo aplicable.


c) El pago de la cantidad de ciento nueve mil ciento siete nuevos pesos con cincuenta centavos, por concepto de diferencias en el pago de la prestación de antigüedad establecida en la cláusula 121 del contrato colectivo aplicable, pues únicamente le pagó la parte proporcional a los diecisiete años de servicios, en lugar de los treinta y un años cinco meses que efectivamente laboró.


d) De la empresa Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, y del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, la declaración de que le resulta aplicable el contrato colectivo de trabajo, en especial el reconocimiento de que le resulta aplicable la prestación de antigüedad establecida en la cláusula 121 del referido contrato colectivo de trabajo, y que dicha compensación contractual es una prestación distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor, como se encuentra pactado en la cláusula 124 del propio contrato.


e) El pago de la cantidad de ochenta mil nuevos pesos, por concepto de pago de las acciones del capital social de la demandada, cuya administración se adjudicó indebidamente el comité ejecutivo nacional del sindicato.


Los puntos sometidos a la consideración de este Tribunal Colegiado se constriñeron a determinar:


1. Si la compensación por antigüedad establecida en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo (vigente en el bienio 1992-1994) es distinta e independiente de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta.


2. Si la vigencia de la cláusula 124 de dicho contrato colectivo se encuentra restringida por la nota que la empresa imprimió al pie de esta cláusula (la que se encuentra transcrita en la foja 58 de la presente resolución), ya que en los artículos 10 y 11 transitorios se convalidó su vigencia durante los años 1992-1994.


3. Si el pago efectuado por la empresa por compensación por antigüedad fue un pago a cuenta de esa prestación contractual y que el pago de este concepto debe realizarse conforme al último salario en términos de la cláusula 121.


4. Si la Junta responsable fue omisa en analizar si en términos de la cláusula 157 del contrato colectivo debían cubrírsele diferencias por el tiempo que la empresa le retuvo el finiquito después de la fecha de su jubilación.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que procedía negar el amparo a la quejosa.


En relación al primero y segundo puntos este Tribunal Colegiado determinó que, si bien es exacto que la Junta responsable no tomó en cuenta las objeciones del actor en relación al contrato colectivo exhibido por la demandada y en especial a la nota que aparece al pie de la cláusula 124, a la que incluso otorgó valor probatorio (la responsable) apoyada en el hecho de que en el contrato exhibido por el actor también aparece dicha nota; sin embargo esto no era suficiente para conceder el amparo, pues aun cuando la Junta apercibió al patrón de tener por ciertos presuntivamente los hechos que el trabajador pretendió demostrar con el cotejo, como es que en el original del contrato no aparece esa nota final de la cláusula 124; también lo es que del texto de la cláusula 124, sin la nota de referencia, no se desprende el derecho del trabajador a percibir independientemente de la compensación por antigüedad prevista por la cláusula 121, la prima de antigüedad establecida por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


La determinación anterior la apoya este Tribunal Colegiado en que la disposición contenida en la cláusula 124 (vigente en el bienio 1992-1994), consistente en que "la compensación por antigüedad es una prestación distinta de cualquier otra que establecen las leyes en vigor"; se refiere a que la compensación se paga independientemente de cualquier "otra", pero que no sea la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la tesis de jurisprudencia 121, que aparece publicada en la página 195, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1985, cuyo rubro dice lo siguiente: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, POR RETIRO VOLUNTARIO, PRESTACIONES EQUIVALENTES A LA, EN CONTRATOS COLECTIVOS." (el texto de la tesis no se transcribe por estar inserto a foja 18 de la presente resolución).


Asimismo, este Tribunal Colegiado citó como apoyo de su fallo la diversa tesis de jurisprudencia número 386 de la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, cuyo rubro dice lo siguiente: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN CONTRACTUAL SUPERIOR A LA, QUE DEBE PAGARSE CONCURRENTEMENTE." (el texto de la tesis no se transcribe por estar inserto a foja 17 de la presente resolución).


Respecto al tercer punto el Tribunal Colegiado consideró que los argumentos relativos resultaban inoperantes en atención a que en el juicio laboral no se hicieron valer estas cuestiones.


Por último en relación al cuarto punto, el Tribunal Colegiado determinó que la Junta sí resolvió tal reclamo por lo que los argumentos correspondientes resultaban infundados.


De lo anteriormente relatado se colige que las resoluciones pronunciadas por los mencionados Tribunales Colegiados, genéricamente se refieren a un problema de similar naturaleza.


Sin embargo, según se advierte, de los asuntos que resuelven estos tres Tribunales Colegiados, estos órganos colegiados arriban a conclusiones diversas.


En efecto, el Primero y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito aunque parten del mismo supuesto, como es la aplicabilidad del criterio sostenido por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo directo 176/78, promovido por el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana en contra del laudo de fecha tres de febrero de mil novecientos setenta y siete, dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje; el primero de dichos tribunales estima que los razonamientos que sustentan esa ejecutoria no se adecuan al caso por él examinado, entre otras razones: porque el instituto de antigüedad previsto en algunos contratos colectivos antes de que entrara en vigor la Ley Federal del Trabajo, que estableció la prima de antigüedad (primero de mayo de mil novecientos setenta), tiene una naturaleza distinta del acto legislativo; porque en el laudo reclamado en el juicio de amparo sometido al conocimiento de la Cuarta S., se analizaron dos contratos colectivos: uno en vigor a partir de las doce horas del veinticinco de abril de mil novecientos setenta, antes de que entrara en vigor la nueva Ley Federal del Trabajo (primero de mayo de mil novecientos setenta); y el otro, vigente de las doce horas del veinticinco de abril de mil novecientos setenta y dos a mil novecientos setenta y cuatro; y por lo mismo la interpretación de la multicitada Cuarta S. no puede extenderse a las subsecuentes contratos, ya que no fueron su tema, pues la materia del procedimiento del que derivó el acto reclamado en el juicio de amparo directo 176/78, fue la diferencia entre la empresa Teléfonos de México, Sociedad Anónima y el Sindicato de Trabajadores de Telefonistas de la República Mexicana, acerca de la interpretación de la cláusula 124 del contrato colectivo 1972-1974 que rigió las relaciones de la empresa mencionada con sus trabajadores, la cual se planteó en los términos de su artículo 4o. transitorio; además, porque al no tener el carácter de jurisprudencia, ni de cosa juzgada el criterio emitido por la Cuarta S. en ese juicio (176/78) no es de observancia obligatoria, máxime que esa interpretación fue superada por la jurisprudencia 386 dictada por la propia Cuarta S. cuyo rubro dice: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN CONTRACTUAL SUPERIOR A LA, QUE DEBE PAGARSE CONCURRENTEMENTE."; porque, asimismo, la empresa y el sindicato han reiterado explícitamente con posterioridad a mil novecientos setenta y cuatro, el texto de las cláusulas 121 y 124, del contrato colectivo lo que revela su intención de obligarse en esos términos, conforme lo establece el artículo 31 de la ley laboral; de allí que no sea exacto que la multicitada cláusula 124 siguiese incluyéndose en el acuerdo colectivo en controversia por inercia y que resulte irrelevante la nota que en contratos posteriores, aparece al pie de la cláusula 124, en la que se informa el precedente dictado por la Cuarta S. en el expediente 176/78, ya que esta nota no fue materia de la contratación.


En relación a este último punto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito difiere del criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que estima que la Junta responsable estuvo en lo correcto al emitir el laudo reclamado porque se apoyó en las consideraciones de un diverso laudo, cuya legalidad se calificó, por la anterior Cuarta S. en el expediente 176/78, en la ejecutoria a que se ha venido haciendo referencia y que este Tribunal (Noveno en Materia de Trabajo) hace suyos, lo que lo lleva a concluir que al pactarse la cláusula 124 del contrato colectivo de trabajo desde antes de que entrara en vigor la Nueva Ley Federal del Trabajo, que estableció en el artículo 162 la prima de antigüedad, el sentido de esta cláusula debía interpretarse refiriéndose a otro tipo de prestaciones diversas a la susodicha prima de antigüedad puesto que esta prestación legal no existía al momento de que se convino que la entonces compensación por antigüedad (establecida en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo) era diversa de cualquier otra prestación establecida por las leyes en vigor; razonamiento que llevó a concluir a este Noveno Tribunal que, como lo resolvió la entonces Cuarta S., la inclusión de esta cláusula 124, permaneció por "inercia" en los posteriores contratos colectivos, agregando este Tribunal Colegiado que la nota aclaratoria que aparece en la multicitada cláusula 124, exhibida por la empresa y el trabajador actor, permite concluir que tal aclaración fue aceptada por las partes contratantes.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, si bien no examina la aplicabilidad del criterio sostenido por la anterior Cuarta S., implícitamente está considerando que la interpretación de la cláusula 124 debe realizarse en los términos establecidos por esa S., ya que determina, que la compensación por antigüedad prevista por la cláusula 121, es la misma prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que al referirse la cláusula 124, vigente en el bienio 1992-1994, a que "la compensación de antigüedad es una prestación distinta de cualquier otra que establecen las leyes en vigor", esto se refiere a que la compensación se paga independiente de cualquier "otra", pero que no sea la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, citando como apoyo de su resolución la tesis de jurisprudencia 121 de la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, cuyo rubro dice: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, POR RETIRO VOLUNTARIO, PRESTACIONES EQUIVALENTES A LA, EN CONTRATOS COLECTIVOS."; y estimando, además, que la diversa tesis de jurisprudencia de la Cuarta S., cuyo rubro dice: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN CONTRACTUAL SUPERIOR A LA, QUE DEBE PAGARSE CONCURRENTEMENTE.", sólo es aplicable cuando en el pacto colectivo se contenga la obligación del patrón de cubrir ambas prestaciones en forma independiente, lo que no ocurre en el caso, pues la expresión "otras prestaciones" a que se refiere la cláusula 124, la constituyen diversas prestaciones que no sea la prima de antigüedad legal, que acorde con el criterio de la jurisprudencia 121 tiene identidad jurídica, de allí que resulten irrelevantes las manifestaciones del quejoso referentes a que en el contrato colectivo 1992-1994, se encuentra vigente la cláusula 124, pues del examen de esta cláusula no se desprende que en forma concurrente el patrón esté obligado a pagarle la compensación por antigüedad.


Por tanto, debe establecerse que sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el sustentado por el Noveno y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del mismo circuito, pues aun cuando este último Tribunal Colegiado no analiza la aplicabilidad de la ejecutoria dictada por la anterior Cuarta S. al resolver el juicio de amparo directo 176/78, este Tribunal Colegiado estima que la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo (1992-1994) es la misma prestación legal que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que independientemente de que la cláusula 124 se encuentre vigente, esta cláusula diferencia la prestación contenida en la cláusula 121 no de la prima de antigüedad establecida en el mencionado artículo 162, sino de otras diversas prestaciones.


Sin embargo, en relación al punto consistente en cómo debe cubrirse la compensación por antigüedad cuando el trabajador ha recibido un pago anticipado de esa prestación, la contradicción sólo se configura entre el Primero y Noveno Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata.


Por tanto, la materia de la contradicción, en un aspecto, tiene como base la correcta interpretación de la cláusula 124 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Teléfonos de México, S. de C.V. y su sindicato, a fin de establecer si la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del propio contrato colectivo es la misma prestación que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; y en otro aspecto, se constriñe a determinar la forma en que debe cubrirse esta prestación, cuando el trabajador ha recibido un pago anticipado de ésta.


SEXTO. Al haberse configurado la contradicción de tesis en los términos precisados en el considerando que antecede, esta Segunda S. se aboca a esclarecer cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 197-A de la Ley de A..


Para este efecto, conviene en primer término tomar en consideración que en los tres juicios de amparo directo a que se ha hecho mención, los contratos colectivos de trabajo examinados por los Tribunales Colegiados contendientes, son los que rigieron durante los años 1990-1992 (por lo que toca a los Tribunales Primero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito) y 1992-1994 (por lo que respecta al Séptimo Tribunal Colegiado del mismo circuito y especialidad), así como que el texto de las cláusulas 121 y 124, tienen similar redacción en los contratos colectivos analizados por dichos tribunales.


Las cláusulas 121 y 124 vigentes en los años 1990 a 1994, dicen lo siguiente.


"Cláusula 121. La empresa conviene en poner a disposición de sus trabajadores, permanentes, en razón de su antigüedad, cuando se separen o sean separados, una cantidad igual a la equivalente a 20 días de salario por cada año de servicios no interrumpidos o acumulados, de acuerdo con la cláusula 45. Como base para computar la antigüedad de los trabajadores a partir del primer año, se considerará una prestación de servicios mayores de seis meses como un año y aquélla, de 6 meses o menor, como medio año de servicios. El monto del pago se computará según el salario que corresponda al puesto ocupado por el trabajador, en el momento de su separación o de su muerte; el pago del finiquito de prestaciones se efectuará en un término de 30 días de calendario como máximo, siempre y cuando obre en poder de la empresa la cédula de designación de beneficiarios y/o la demás documentación que para cada caso se requiere. Para los efectos de esta cláusula se tomará en consideración el sueldo o salario que esté percibiendo el trabajador en el momento en que ocurra su separación, entendiéndose, por sueldo o salario para los efectos de esta estipulación, la cuota mensual, semanal o diaria y cualquiera otra percepción fija, igualmente mensual, semanal o diaria que el trabajador recibiere con motivo de sus labores."


"Cláusula 124. La compensación por antigüedad es una prestación distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor."


Es importante destacar que esta cláusula 124 se viene reiterando en los contratos colectivos que rigen las relaciones laborales entre la empresa telefónica aludida y sus trabajadores desde antes del 1o. de mayo de 1970, fecha en que entró en vigor la Ley Federal del Trabajo que instituyó por primera vez, en beneficio general, la obligación patronal de pagar la prima de antigüedad a sus trabajadores de base.


La importancia aludida radica en que la reiteración de la cláusula 124 conduce, actualmente, a una interpretación distinta a la que pudo ameritar con anterioridad, pudiéndose distinguir al respecto, tres etapas:


A) Antes del 1o. de mayo de 1970, fecha en que entraría en vigor la Ley Federal del Trabajo, la interpretación de la cláusula 124 carecía de dificultades, supuesto que permitía, simplemente, aplicar en su integridad el beneficio que por antigüedad de los trabajadores venía estableciendo la cláusula 121, en virtud de que no existiendo aún, legalmente, la prima de antigüedad, no había posibilidad de confusión o interferencia con la norma contractual; tal era la situación el 25 de abril de 1970, que fue cuando entró en vigor el contrato colectivo 1970-1972.


B) La segunda etapa se presenta a raíz de que en el contrato colectivo de 1972-1974 se reiteró la cláusula 124, porque estando ya en vigencia el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo que introdujo la prima de antigüedad como obligatoria, surgió la duda sobre si la compensación por antigüedad pactada en la cláusula 121 debía pagarse completa, además de la prima de antigüedad establecida en el citado artículo 162, o sólo en la cantidad y términos que excediera a este precepto.


Como la patronal y el sindicato no se pusieron de acuerdo al respecto, agregaron al referido contrato un artículo transitorio, que fue el "cuarto", donde convinieron en someter este punto de diferencia a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, comprometiéndose a acatar el resultado a fin de "establecer si la cláusula (124) ... debe o no retirarse del contrato colectivo de trabajo que regirá sus relaciones durante los siguientes dos años ...".


Dicho transitorio establece lo siguiente:


"Artículo 4o. En virtud de que la cláusula 124 del contrato colectivo de trabajo, correlativa de la 121 de dicho documento, fue creada antes de la vigencia de la actual Ley Federal del Trabajo y ya que el pago por antigüedad no lo prevenía el ordenamiento laboral abrogado, ambas partes están de acuerdo, con objeto de establecer si la cláusula mencionada en primer término debe o no retirarse del contrato colectivo de trabajo que regirá sus relaciones durante los siguientes dos años en someter ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje como punto de derecho sus diferencias sobre la interpretación de la cláusula 124, consistentes por la parte sindical en que la prestación relativa es independiente a la establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y, por la parte empresarial en que esas prestaciones son una misma, aumentada contractualmente. Las partes quedarán en libertad de recurrir el laudo que sea contrario a sus intereses en la vía y forma legales procedentes."


Con motivo de tal convención, fue planteado el problema mediante una demanda que inició el expediente laboral 154/72, ante la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje y otras autoridades; la controversia laboral fue resuelta mediante laudo dictado el tres de febrero de mil novecientos setenta y siete, en el sentido de que el beneficio de la cláusula 121 tiene la misma naturaleza que el establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, con la única diferencia de que contiene mayores beneficios lo pactado en el contrato colectivo.


En contra de dicho laudo, el sindicato promovió juicio de amparo directo, habiéndose integrado el expediente 176/78 del que conoció la entonces Cuarta S. de esta Suprema Corte, que dictó ejecutoria el 21 de junio de 1978 negando el amparo.


En esta segunda etapa, por lo tanto, se interpretó que la multicitada cláusula 124 vigente en el contrato colectivo 1972-1974, debía "retirarse" según habían convenido las partes contratantes en el artículo cuarto transitorio, puesto que no había sido su intención beneficiar a los trabajadores, sino sólo en los términos de la cláusula 121.


C) La tercera etapa se da por la circunstancia de que con posterioridad al contrato colectivo 1972-1974 en que se añadió el artículo 4o. transitorio, y aun con posterioridad a 1978 en que la Cuarta S. negó el amparo al sindicato, la cláusula 124 no fue "retirada" de los contratos colectivos y tampoco desapareció; por lo contrario, se ha venido reiterando, pues en los contratos colectivos de 1990-1992 y 1992-1994 que fueron examinados en la contradicción, aparece en términos idénticos a los anteriores, lo que obliga a una interpretación diferente a la que, en su oportunidad, dio la Junta Federal.


En efecto, de acuerdo con el artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo "contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.".


Por su parte, el artículo 391, fracción III, establece que el contrato colectivo debe contener la expresión de su duración; y el 397 dispone que, a su término, el contrato será revisable total o parcialmente, lo que ha sucedido en la especie cada dos años, en términos del artículo décimo primero transitorio de los contratos colectivos vigentes en los bienios 1990-1992 y 1992-1994.


También resulta de importancia fundamental tener presente que el artículo 31 del mismo ordenamiento, dispone que "Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conforme a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.".


De los preceptos acabados de mencionar, se infiere que lo establecido en las respectivas cláusulas 124 de los contratos colectivos celebrados entre Teléfonos de México, S. de C.V. y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana con posterioridad a 1978, fecha en la cual fue negado el amparo a dicho sindicato en contra del laudo del tres de febrero de mil novecientos setenta y siete, pese a ser idénticas a la redacción que tenía en el contrato 1972-1974, produce un resultado diferente.


En efecto, si las partes contratantes, en vez de "retirar" la cláusula 124, como habían convenido en el artículo cuarto transitorio del contrato 1972-1974, para el caso de que la Junta fallara en contra de la pretensión del sindicato, no lo hicieron así en los subsiguientes contratos, sino que, por lo contrario, siguieron estableciéndola expresamente, insistiendo en que "Cláusula 124. La compensación por antigüedad es una prestación distinta de cualquiera otra que establezcan las leyes en vigor.", ha de considerarse que, conforme a lo establecido en el artículo 31 que ya se transcribió, dichos contratantes quedaron obligados a lo pactado, esto es, a que los trabajadores tienen derecho a la compensación de antigüedad que se convino en la cláusula 121 y, asimismo, a la prima de antigüedad que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que aquella prestación "... es distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor.".


No es obstáculo para esta conclusión que el beneficio de la cláusula 121 tenga la misma naturaleza jurídica y sea mayor que la prima de antigüedad del invocado artículo 162, lo que en relación con la exposición de motivos de la ley de 1970, condujo en otras hipótesis a la entonces Cuarta S. a establecer que si a un trabajador, conforme al contrato colectivo correspondiente, se le paga por retiro voluntario una prestación mayor de la que le correspondería legalmente como prima de antigüedad, ésta es improcedente (compilación de 1995, Tomo V, tesis jurisprudencial 384); se dice que esta tesis no es obstáculo para llegar a la conclusión apuntada, porque la entonces Cuarta S. también sentó el criterio -que ahora se reitera-, que cuando en un contrato colectivo se establece una prestación mayor por año de servicio, que la prevista en la ley, la patronal también debe pagar la prima de antigüedad, si así se convino, que es lo que sucede en el supuesto que se analiza. Dicha tesis jurisprudencial es la número 386 (compilación de 1995, Tomo V), que establece:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN CONTRACTUAL SUPERIOR A LA, QUE DEBE PAGARSE CONCURRENTEMENTE. Cuando en una liquidación el trabajador que se retira voluntariamente recibe conforme al pacto colectivo de trabajo una prestación mayor por año de servicios que la que consigna el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, por antigüedad, la empresa también está obligada al pago de la prima de antigüedad a que dicho precepto se refiere por ese concepto, si así se estipula en la contratación colectiva."


Tampoco es obstáculo para el resultado que se señala, la anotación de que la cláusula 124 es inoperante porque así lo declaró la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que esa declaración afectó, obviamente, a la cláusula 124 del contrato colectivo 1972-1974 en relación con la cual se planteó, pero no puede desvirtuar la intención de las partes contratantes en los convenios de 1990-1992 y 1992-1994, toda vez que aunque tienen el mismo número 124, se trata de otras cláusulas y de otros contratos colectivos, además de que debiendo haber desaparecido, los contratantes, a verdad sabida de que debía desaparecer, la repitieron expresamente.


En mérito de lo anterior, debe concluirse que en el primero de los temas materia de la presente contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda S., que se expresa en la tesis jurisprudencial siguiente:


TELÉFONOS DE MÉXICO. COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA CLÁUSULA 121 DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES PARA LOS BIENIOS 1990-1992, 1992-1994. ES DIVERSA A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD A LA CLÁUSULA 124 DE LOS PROPIOS CONTRATOS. Esta cláusula ha venido estableciendo lo siguiente: "124. La compensación por antigüedad es una prestación distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor.". Del examen de los antecedentes relativos a los contratos colectivos que han regido las relaciones laborales entre Teléfonos de México y sus trabajadores, se pueden precisar tres etapas en la interpretación de la cláusula 124: A) La que se sitúa antes del 1o. de mayo de 1970, fecha en que entró en vigor la Ley Federal del Trabajo, en donde la interpretación de esta cláusula no ofrecía dificultad alguna, por virtud de que el beneficio por antigüedad que se estipula en la cláusula 121, se aplicaba en su integridad porque todavía no existía legalmente; B) La que se presenta a partir de que en el contrato colectivo vigente en los años 1972-1974, se reiteró la cláusula 124, estando ya en vigor el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que introdujo la prima de antigüedad en forma obligatoria; aquí, las partes convinieron expresamente en el artículo cuarto transitorio, en someter sus diferencias ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, respecto a si debía o no retirarse la cláusula 124 de ese contrato colectivo, por lo cual al haber determinado este órgano jurisdiccional que las prestaciones antes mencionadas (contractual y legal) tenían la misma naturaleza (laudo en contra del cual la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación negó el amparo), se dio la interpretación, en esta etapa, de que la cláusula 124 debía retirarse de la contratación colectiva y que, por lo tanto, el beneficio por antigüedad de la cláusula 121, sólo debía aplicarse en lo que excedía de la prima de antigüedad; finalmente, C) La etapa que se da por la circunstancia de que, con posterioridad al contrato colectivo 1972-1974 y al fallo dictado por la anterior Cuarta S., la multicitada cláusula 124, en vez de ser "retirada" como las partes habían acordado, fue repetida exactamente igual en los contratos colectivos, pues aparece en términos idénticos a los anteriores; los antecedentes expuestos llevan a concluir, atento a lo dispuesto en los artículos 386, 391, fracción III y 397 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 31 del mismo ordenamiento, que dispone que "Los contratos colectivos obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conforme a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.", que la interpretación de la cláusula 124, de los contratos colectivos, de que se trata, debe ser en el sentido de que la compensación por antigüedad (que estipula la cláusula 121), es una prestación distinta de la que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que si las partes contratantes en vez de retirar esta cláusula 124, como convinieron en el artículo cuarto transitorio del contrato 1972-1974 (para el caso de que la Junta fallara en contra de la pretensión del sindicato), no lo hicieron así en los subsiguientes contratos, sino que, por el contrario, siguieron estableciéndola expresamente, ha de considerarse que conforme a lo establecido en el citado artículo 31, los contratantes quedaron obligados a lo pactado, esto es, a que los trabajadores tienen derecho a la compensación por antigüedad que se convino en la cláusula 121 y, asimismo a la prima de antigüedad, que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


SÉPTIMO. Para ocuparse del segundo tema comprendido en esta contradicción, importa recordar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó en relación a este aspecto que el pago de la prestación de antigüedad debe realizarse, en términos de la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo, conforme al salario que corresponda al puesto ocupado por el trabajador, en el momento de su separación o de su muerte y que la circunstancia de que se hubiese dado a éste un pago anticipado de esta prestación origina que dicho trabajador tenga derecho a que se le paguen diferencias por ese concepto, ya que la liquidación relativa se calculó bajo un salario diferente.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por su parte consideró que si se acreditó que la empresa pagó a la trabajadora, anticipadamente y a su solicitud, el importe de la compensación por antigüedad debe estimarse que es correcto que se le pagase a ésta esa prestación a partir de la fecha en que se realizó ese pago, lo que lejos de perjudicarla le benefició, ya que ella así lo pidió.


El texto de la cláusula 121 del contrato colectivo vigente en los años 1990-1992, que fue el examinado por los tribunales contendientes es el siguiente:


"Cláusula 121. La empresa conviene en poner a disposición de sus trabajadores, permanentes, en razón de su antigüedad, cuando se separen o sean separados, una cantidad igual a la equivalente a 20 días de salario por cada año de servicios no interrumpidos o acumulados, de acuerdo con la cláusula 45. Como base para computar la antigüedad de los trabajadores a partir del primer año, se considerará una prestación de servicios mayores de seis meses como un año y aquélla, de 6 meses o menor, como medio año de servicios. El monto del pago se computará según el salario que corresponda al puesto ocupado por el trabajador, en el momento de su separación o de su muerte; el pago del finiquito de prestaciones se efectuará en un término de 30 días de calendario como máximo, siempre y cuando obre en poder de la empresa la cédula de designación de beneficiarios y/o la demás documentación que para cada caso se requiere. Para los efectos de esta cláusula se tomará en consideración el sueldo o salario que esté percibiendo el trabajador en el momento en que ocurra su separación, entendiéndose, por sueldo o salario para los efectos de esta estipulación, la cuota mensual, semanal o diaria y cualquiera otra percepción fija, igualmente mensual, semanal o diaria que el trabajador recibiere con motivo de sus labores."


Asimismo, que en los dos casos sometidos a la consideración de los tribunales contendientes, los trabajadores solicitaron expresamente a la empresa el pago anticipado de su compensación de antigüedad, celebrando convenio para ese efecto; que el pago indicado se efectuó conforme al salario percibido por el trabajador en ese momento y, que el pago de la prestación de antigüedad al momento de la separación del empleo del trabajador, se realizó conforme al último salario percibido por el trabajador por el periodo posterior a la primera liquidación efectuada.


También se toma en cuenta la conclusión alcanzada en relación al primer tema analizado en la presente contradicción, respecto a que la compensación de antigüedad, prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo de que se trata y la prima de antigüedad establecida por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo constituyen la misma prestación.


Como quedó establecido en el considerando anterior el derecho al pago de la prima de antigüedad deriva de la permanencia del trabajador en el empleo y constituye una fuente de ingreso anual que se actualizará cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio o cuando sea separado o se separe con causa justificada.


Por consecuencia, el derecho al pago de la prestación de antigüedad se genera con el transcurso del tiempo que el trabajador preste sus servicios a una empresa y el derecho a reclamar ese pago por separación nace en el momento en que la separación ocurre por cualquier causa.


Al respecto tienen aplicación en lo que interesa las tesis sostenidas por la anterior Cuarta S., visibles en las páginas 62 y 63 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 121-126, Quinta Parte, Séptima Época, que a continuación se transcriben:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE FALLECIMIENTO DE UN JUBILADO, PRESCRIPCIÓN DE LA. TÉRMINO. CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA JUBILACIÓN. El derecho a reclamar el pago de la prima de antigüedad por muerte de un trabajador nace en el momento en que el deceso ocurre, pero si la persona fallecida tenía el carácter de ‘trabajador jubilado’, el derecho a reclamar el pago de dicha prestación nació desde la fecha de la jubilación y es a partir del día siguiente a ésta, cuando empieza a correr el término de prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente."


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE JUBILACIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA, SI NO CONSTA LA FECHA DE SEPARACIÓN. El derecho de los trabajadores a reclamar el pago de la prima de antigüedad por retiro voluntario, como lo ha sostenido esta S., nace en el momento que la separación ocurre, y la prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente corre a partir del día siguiente al de la fecha en que operó aquélla; pero si tal separación obedece a la jubilación del actor, y no existe constancia de la fecha en que se haya separado, la expresada prescripción corre a partir de la fecha en que se otorgue la pensión jubilatoria."


Por consecuencia, si el trabajador sin separarse del empleo conviene con el patrón el pago de la compensación de antigüedad por el tiempo que lleva en el servicio, y ésta le es cubierta en términos de la cláusula 121, el derecho al pago de esta prestación por el término posterior al pago efectuado anticipadamente debe calcularse conforme al último salario percibido por el trabajador, pero únicamente por este periodo, ya que anteriormente se le aplicó la cláusula mencionada.


Como se puede observar de lo apuntado, en el caso debe prevalecer en este aspecto el criterio sustentado por esta Segunda S., pues si bien es cierto que la multicitada cláusula 121 dispone que para efectos del pago de la compensación de antigüedad debe tomarse en consideración el salario que esté percibiendo el trabajador en el momento en que ocurra su separación; sin embargo, también lo es que en el caso en que el trabajador convenga expresamente con la empresa que ésta le cubra anticipadamente esa prestación la interpretación que debe darse a esa estipulación es la de que se tome en cuenta el último salario percibido para efectos del pago de la prestación que aún no ha sido pagada, puesto que respecto a la que ya se cubrió en forma anticipada por convenio celebrado por el propio trabajador con la empresa, esa cláusula ya se aplicó en esa oportunidad, lo cual no conduce a considerar que la antigüedad haya sido fragmentada, sino que el trabajador por voluntad propia recibe el pago antes de separarse del empleo.


Por las razones indicadas, sobre el segundo tema de la contradicción debe prevalecer el criterio de esta Segunda S. sentado en la tesis jurisprudencial que dice:


TELÉFONOS DE MÉXICO, EL PAGO ANTICIPADO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO OBLIGA A QUE SE PAGUEN DIFERENCIAS AL TRABAJADOR AL MOMENTO DE SEPARARSE DEL EMPLEO RESPECTO DEL PERIODO POSTERIOR A LA PRIMERA LIQUIDACIÓN. Si bien es cierto que la cláusula 121 del contrato colectivo que rige las relaciones de esta empresa con sus trabajadores (1990-1992) dispone que para efectos del pago de la compensación de antigüedad debe tomarse en consideración el salario que esté percibiendo el trabajador en el momento en que ocurra su separación; sin embargo, también lo es que en el caso en que el trabajador convenga expresamente con la empresa que ésta le cubra anticipadamente esa prestación, la interpretación que debe darse a esa estipulación es la de que se tome en cuenta el último salario percibido para efectos del pago de la prestación que aún no ha sido pagada, puesto que respecto a la que ya se cubrió en forma anticipada por convenio celebrado por el propio trabajador con la empresa, esa cláusula ya se aplicó en esa oportunidad, lo cual no conduce a considerar que la antigüedad haya sido fragmentada, sino que el trabajador por voluntad propia recibe el pago antes de separarse del empleo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Noveno y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo DT. 2591/96, DT. 7129/94 y DT. 9197/95, promovidos por R.M.A., C.C.A.C. y R.D.V..


SEGUNDO.-En el tema materia de la contradicción, consistente en la interpretación de la cláusula 124 de los contratos colectivos de que se trata, debe prevalecer el criterio de esta Segunda S. sentado al tenor de la tesis que se contiene en el considerando sexto de esta ejecutoria.


TERCERO.-En el segundo tema materia de la contradicción, consistente en la interpretación de la cláusula 121 de los contratos colectivos de trabajo mencionados, respecto a los pagos anticipados de la prima de antigüedad, debe prevalecer el criterio de esta Segunda S. sentado al tenor de la tesis contenida en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


CUARTO.-Remítase copia de las tesis jurisprudenciales y de la parte considerativa de esta ejecutoria al Semanario Judicial de la Federación y a los demás órganos a que se refiere el artículo 195 de la Ley de A..


N.; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos en cuanto al punto resolutivo segundo, de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P., en contra del voto del señor M.S.S.A.; y por mayoría de tres votos por lo que toca al punto resolutivo tercero, de los señores Ministros M.A.G., G.I.O.M. y presidente y ponente S.S.A., en contra de los votos de los señores Ministros J.D.R. y G.D.G.P.. El señor M.S.S.A. formulará voto particular en relación al primer punto resolutivo. El señor M.J.D.R. formulará voto particular respecto al punto resolutivo tercero al cual se adhiere el señor M.G.D.G.P..


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