Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 259
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de resolución2a./J. 72/97
Número de registro4601
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL QUINTO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La ejecutoria pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2692/93, promovido por B.R.P., dice en lo conducente:


"TERCERO.- Los conceptos de violación son parcialmente fundados.


"Es infundado el concepto de violación en el que reclama el quejoso que la responsable absolvió incorrectamente al demandado del pago de horas extras, porque la Junta aplicó correctamente la jurisprudencia 'HORAS EXTRAS. IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE. TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES.', porque siendo el trabajo del actor el de transportista, conforme al artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, el tiempo extra sólo se genera cuando el salario se fija por viaje, caso en el cual los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional si se prolonga o retarda el término normal del viaje; por tanto, al no encontrarse el actor en la hipótesis prevista en el precepto invocado, pues no se fijó su salario por viaje, su reclamación de tiempo extraordinario resulta improcedente, como correctamente lo consideró la Junta.


"También es infundado lo alegado por el quejoso en el sentido de que la prueba testimonial no es la idónea para acreditar el monto del salario del actor, toda vez que cuando existe controversia sobre su monto, las partes en el juicio tienen a su disposición todos los medios probatorios que la ley establece para acreditar los hechos alegados en defensa de sus intereses; lo contrario limitaría en perjuicio del oferente esos medios a los que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo concede eficacia y pone a su alcance.


"Por otra parte, es fundado el concepto de violación consistente en que la responsable tuvo por cumplido el requisito que establece el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo ..."


De esa ejecutoria derivó la tesis que enseguida se reproduce:


"PRUEBA TESTIMONIAL, ES IDÓNEA PARA ACREDITAR SALARIOS.- La prueba testimonial es idónea para acreditar el salario percibido por el trabajador, cuando existe controversia sobre su monto, pues las partes en el juicio tienen a su disposición todos los medios probatorios que la ley establece para acreditar los hechos alegados en defensa de sus intereses; lo contrario, limitaría en perjuicio del oferente esos medios a los que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo concede eficacia y pone a su alcance."


TERCERO.- Las sentencias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, dicen así:


A. directo 339/94. F.L.P. de la Torre.


"CUARTO.- Resulta infundado ...


"En cambio, sí le causa perjuicio al quejoso el fallo combatido, al considerar la Junta que la carga de la prueba le correspondió al patrón, pues con motivo del despido reclamado, éste ofreció el trabajo a los actores en las mismas condiciones en que lo venían desarrollando, controvirtiendo el salario, estimando la responsable que no logró acreditar esta circunstancia con las testimoniales que ofreció y que, por tanto, es de mala fe el ofrecimiento; sin embargo, este tribunal advierte que si bien los actores expresan en su demanda que el salario devengado era de veinticinco nuevos pesos diarios, también es verdad que el demandado adujo que el salario controvertido era de doce nuevos pesos con cinco centavos diarios, y para acreditarlo aportó y se desahogaron las testimoniales de M.O.L. y F.V.J., quienes al ser interrogados sobre el salario que devengaban los actores, manifestaron que era de ochenta y cuatro nuevos pesos con treinta y cinco centavos semanales, y también expusieron que laboran para el patrón; por lo que sus testimonios son dignos de fe y, por tanto, con eficacia legal para demostrar la circunstancia que nos ocupa, ya que al declarar tales testigos que la cantidad antes señalada es la que percibían semanalmente los ahora terceros perjudicados, resulta lógico que dividida entre los siete días de la semana, da como resultado los doce nuevos pesos con cinco centavos diarios que, manifestó el patrón en su contestación de demanda, percibían los actores, razón por la cual debe tenerse por demostrado con dichas testimoniales el salario controvertido y, por tanto, así debió ponderarlo la Junta para plantear la litis y resolver lo procedente; por lo que al no estimarlo así la responsable, es obvio que sobre este particular violó en perjuicio de la parte quejosa el principio de congruencia que señala el artículo 842 de la ley laboral y, por ende, las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que obliga a concederle la protección federal que solicita, para el efecto de que la Junta responsable, dejando subsistentes las condenas decretadas respecto a las prestaciones accesorias reclamadas, consistentes en prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y horas extraordinarias, a favor de los actores S.R.S. y J.Á.R.S., así como las absoluciones respecto a las prestaciones consistentes en indemnización constitucional que establece el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, pago de horas extraordinarias al actor P.R.V. y las aportaciones omitidas al Infonavit, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, plantee debidamente la litis, teniendo como base el salario diario demostrado en autos, que es el de doce nuevos pesos cinco centavos (N$12.05) y atendiendo las pruebas de autos, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que proceda conforme a derecho.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número I.6o.T.529 L publicada en las páginas 468 y 469, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, octubre de 1993, criterio que este órgano de control constitucional comparte, y que es del tenor siguiente: 'PRUEBA TESTIMONIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR SALARIOS.- La prueba testimonial es idónea para acreditar el salario percibido por el trabajador, cuando existe controversia sobre su monto, pues las partes en el juicio tienen a su disposición todos los medios probatorios que la ley establece para acreditar los hechos alegados en defensa de sus intereses; lo contrario, limitaría en perjuicio del oferente esos medios a los que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo concede eficacia y pone a su alcance.'."


A. directo 352/95. R.P.J..


"VI. Son parcialmente fundados los conceptos de violación que se aducen, suplidos en su deficiencia en términos de lo que dispone el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., los que se estudian conjuntamente por la íntima relación que guardan las cuestiones comprendidas ...


"Por último, este órgano de control constitucional considera que, tal y como lo argumenta en sus conceptos de violación la parte quejosa, la prueba testimonial que ofreció su contraparte, de ninguna manera desvirtúa la presunción que existe a su favor como resultado del desahogo de la inspección ocular correspondiente al inciso c), ya que, no obstante habérselo requerido, la demandada se negó a proporcionar la documentación necesaria para acreditar que su horario de trabajo del último año que laboró, es decir, en mil novecientos noventa y dos, fue muy variado, pues durante los meses de enero, marzo y mayo trabajó de las veintidós horas a las siete horas, de domingo a viernes; en los meses de febrero, abril, junio y la primera quincena de julio, hasta el dieciséis del mismo mes, trabajó de lunes a viernes de las catorce horas a las veintidós horas y los domingos de las veinte horas a las siete horas; y que el tiempo extra laborado fue de 436.5 horas. Además de que, conforme a lo establecido por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, es al patrón en el presente caso, a quien le corresponde demostrar el horario de labores, el cual deberá hacerlo con las documentales requeridas en el numeral 804 de la invocada ley, que le impone la obligación de conservarlas y exhibirlas en juicio; por tanto, es evidente que la Junta responsable, indebidamente en el presente asunto, sostiene que la prueba testimonial desvirtúa la presunción del horario de labores en favor del actor, pues para estimar si una prueba testimonial es apta o no para acreditar una jornada de trabajo, debe dilucidarse si es materia del debate el hecho de llevar o no en la fuente de trabajo esa clase de documentación, lo que no ocurre en la especie; pero si el patrón tiene un control de ingreso y salida de sus trabajadores, esa prueba es la idónea para evidenciar tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto por los citados numerales que, como ya se dejó asentado, contemplan la obligación de conservar y exhibir en juicio esos documentos. Al respecto, se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en la tesis número II.1o.56 L, que aparece publicada en las páginas 451 a 453, del Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, noviembre de 1993, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, que reza: 'TESTIMONIAL, CUÁNDO ES APTA PARA DEMOSTRAR LA JORNADA LABORAL.- Por regla general la parte patronal soporta la carga de la prueba respecto, entre otros extremos, del horario de labores y deberá demostrarlos con las documentales referidas en el numeral 804 de la Ley Federal del Trabajo, que le impone la obligación de conservarlas y exhibirlas en juicio y si no lo hace se presumirán ciertos los hechos afirmados por el trabajador, salvo prueba en contrario, en términos del artículo 805 de la propia ley. Así, para determinar si una prueba testimonial es apta o no para acreditar una jornada de trabajo, debe dilucidarse si fue materia del debate, el hecho de llevar o no en la fuente de trabajo esa clase de documentación, pues si el patrón tiene un control de ingreso y salida de sus trabajadores, esa prueba es la idónea para evidenciar tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales transcritos, que establecen la obligación de conservar y exhibir en juicio esos documentos. En cambio, si el patrón se excepciona afirmando no llevar en su negocio dichas tarjetas de asistencia, estará en aptitud legal de aportar otro medio de prueba directo, como la testimonial; en estas circunstancias, no opera la obligación establecida en el artículo 804. En resumen, cuando forma parte de la litis la excepción de no llevar prueba documental respecto del control de asistencia de los trabajadores, el patrón sí puede ofrecer cualquier otro medio de prueba directo de los previstos en la ley, para demostrar un horario y en esa hipótesis, la testimonial resultaría idónea para evidenciar ese hecho.'.


"Lo que se lleva relacionado pone de manifiesto que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, de los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal.


"En las narradas circunstancias, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el que le reste valor probatorio al testimonio de F.O.L., ya que éste se identificó después del término que se le concedió para tal efecto; para que considere que no es una causa de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador, el reclamo de lo establecido por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo; y para que determine que, en el presente caso, es al patrón al que corresponde acreditar la jornada de trabajo del actor con las documentales que exige conservar el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, y no con la prueba testimonial que ofreció; y hecho lo anterior, previo el análisis valorativo pormenorizado de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas dentro del juicio de origen, exponiendo para ello las razones o motivos por los que les conceda o niegue valor probatorio, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que proceda conforme a derecho."


CUARTO.- Los fallos emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que participan en esta contradicción, dicen en lo que a la misma interesa:


A. directo 516/92. C.A.R.F.V. y otro.


"V. Resulta fundado el segundo concepto de violación hecho valer por los quejosos, el cual, por razón de método, se analizará en primer término, mismo que será mejorado por este Tribunal Colegiado en suplencia de la queja deficiente, cumplimentando lo establecido por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A..


"La primera incorrección que se advierte es la determinación que hizo la Junta responsable en el laudo que se combate, en el primer párrafo del considerando tercero, en el sentido de que la propia demandada negó el despido y ofreció el trabajo a los actores en las mismas condiciones en que lo venían desempeñando, controvirtiendo el salario y el horario, demostrando dicha controversia con las pruebas ofrecidas por su parte y el salario con las pólizas de cheques ofrecidas; por lo que dicho tribunal llegó a la conclusión de que el ofrecimiento de trabajo era de buena fe, y correspondía a los actores demostrar el despido de que, adujeron, fueron objeto. Lo anterior es incorrecto, porque la responsable no precisó con qué pruebas demostró el horario y los testimonios que ofreció no son aptos para ese efecto, como se analizará más adelante, y el salario tampoco lo acreditó, ya que las pólizas de cheque ofrecidas para ese fin no son suficientes para ello, como se examinará también en párrafos posteriores y, en ese supuesto, no era factible revertir la carga de la prueba a los actores para probar el despido, por lo que la Junta responsable actuó inadecuadamente al razonar que correspondía a éstos la carga de la prueba del despido injustificado.


"En apoyo al anterior criterio se aplican al caso la tesis número 18/92 laboral, la jurisprudencia número 38 y la tesis 107/91 laboral, sostenidas por este mismo Tribunal Colegiado, las cuales son del rubro y tenor siguiente, respectivamente: 'DESPIDO. NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, CONTROVIRTIÉNDOSE EL SALARIO.- Si el patrón niega haber despedido al trabajador y ofrece admitirlo nuevamente en su puesto en los términos y condiciones que lo venía desempeñando, corresponde al trabajador demostrar que efectivamente fue despedido; pero si el patrón niega el despido y ofrece el trabajo, controvirtiendo el salario, a él le toca probar su monto en los términos exigidos por el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, y si no llega a demostrarlo, no se revierte al trabajador la carga de probar el despido, por estimarse que el ofrecimiento del trabajo, se hizo de mala fe.', 'DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO CON JORNADA DIFERENTE, SE CONSIDERA DE MALA FE.- Si el patrón al contestar la demanda en el juicio laboral controvierte el horario de trabajo, indicando que el trabajador laboraba una jornada diferente a la manifestada en la demanda, es necesario que el propio patrón acredite que los servicios se prestaban en el horario por él señalado, para que se considere de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga al respecto, pues de lo contrario, se modificarían unilateralmente las condiciones de trabajo.' y 'DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, CUANDO AL HACERLO SE CONTROVIERTEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA LABORAL.- Cuando el patrón niega el despido y ofrece el trabajo, pero además de esto se excepciona, oponiendo por ejemplo, la excepción de abandono, aquel ofrecimiento del trabajo no surte el efecto de revertir la carga de la prueba; o sea que, en tales casos, no es el trabajador el que queda obligado a demostrar que se le separó injustificadamente, pues esto sólo tiene lugar cuando el ofrecimiento de reinstalar al obrero lo hace el patrón en forma lisa y llana, sin controvertir los hechos de la demanda laboral ni oponer excepciones, ya que la buena fe derivada de ese ofrecimiento debe ser absoluta y ésta sólo se obtiene cuando el ofrecimiento no se formula aparejado a la circunstancia de oponer excepciones, pues si ocurre lo contrario, ofrecer reinstalar al operario no demuestra la buena fe del patrón y, por ende, este último queda obligado a probar las excepciones o defensas que hubiere opuesto.'.


"Una vez determinado que, en el caso concreto, la carga de la prueba de que no hubo el despido injustificado que alegan los quejosos, correspondía a la patronal, se aprecia también que con las pruebas aportadas por ésta no se acreditó que el salario que percibían los demandantes haya sido el que señaló aquélla, ni tampoco que la jornada de trabajo haya sido la especificada por ella misma.


"En efecto, en relación con el salario, el cual fue controvertido por la demandada al hacer el ofrecimiento del trabajo, ya que los quejosos en su demanda laboral mencionaron haber percibido un salario de N$55.00 diarios, pretendiendo demostrar su dicho con unas pólizas de cheques firmadas supuestamente por los agraviados, (se expresa que supuestamente, porque en las pólizas números 013, 024, 032, 035, 041, 046 y 070, las cuales se encuentran a fojas 38, 41, 43, 44, 46, 49 y 54, respectivamente, del expediente laboral, que aparecen a nombre de C.A.R.F.V., la firma que aparece de recibido no coincide con la que consta en la carta poder otorgada a sus representantes; así como en las pólizas 50, 57 y 77 que constan a fojas 50, 52 y 56 de los propios autos), a las que la autoridad responsable les dio valor probatorio pleno sin hacer un razonamiento del porqué les dio ese valor y por qué estimó que eran suficientes para tener por acreditados los extremos aducidos por la patronal, ocasionando con esta violación procesal perjuicios a los actores en el juicio natural, porque no conocieron los razonamientos en que se fundó para llegar a esa conclusión para estar en posibilidad de combatirlos; sirve de apoyo al anterior criterio la tesis número 8/91 laboral sostenida por este propio Tribunal Colegiado que dice: 'LAUDO. INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL ANÁLISIS DE PRUEBA EN EL.- La Junta responsable, pretendió realizar el estudio de las probanzas que la parte demandada había aportado al juicio concretándose a manifestar «que la prueba confesional a cargo de las trabajadoras no le beneficiaba porque ésta declaró conforme a sus intereses» que la testimonial ofrecida sí le beneficiaba «toda vez que viene acreditando el abandono de trabajo», expresiones genéricas que no explican de manera alguna cuáles fueron las razones por las cuales la Junta haya considerado que demostraban la excepción opuesta; y por lo tanto dejan a la parte quejosa en estado de indefensión pues la privan de conocer esos argumentos y de la oportunidad de controvertirlos.'.


"Pero independientemente de la violación al procedimiento que ello implica, también se advierte una inadecuada valoración de la citada probanza, porque la misma no es idónea para ese efecto, ya que con ella se acredita que se expidió un cheque con el cual se hizo el pago de una cantidad de dinero, pero ello no prueba, en forma fehaciente, que el pago de esa cantidad sea por concepto de salario y que la misma corresponda al total de ese salario, ya que bien pudo pagarse una parte mediante cheque y la otra en efectivo, o bien, que ese pago fue por algún otro concepto (gratificación, horas extras, etcétera.); por tanto, de acuerdo con el artículo 784, fracciones VIII y XII, de la Ley Federal del Trabajo, el patrón está obligado a probar la duración de la jornada laboral y el monto y pago del salario; y de conformidad con el diverso 804, fracción II, tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio las listas de raya o nóminas de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo, o recibos de pago de salarios, por lo que es inconcuso que éstos son los documentos idóneos para demostrar el monto del salario y no las pólizas de cheques que exhibió la patronal, por disposición legal y por las razones apuntadas anteriormente.


"De igual manera, el tribunal responsable, en el laudo impugnado, expresó que en la controversia del horario de trabajo, la demandada lo demostró con las pruebas ofrecidas por su parte, sin especificar cuáles eran esos medios probatorios y por qué consideró que eran aptos para ese efecto y, por otra parte, este Tribunal Colegiado advierte que las únicas probanzas que ofreció en relación con ello, fueron las confesionales a cargo de los actores y las testimoniales a cargo de unas personas que se ostentaron como trabajadores de la misma, sin que hayan acreditado esa circunstancia y otras ajenas al negocio; además de que con la primera de éstas no se acreditó la circunstancia que anota, y el segundo medio de convicción no es el idóneo para acreditar la jornada de trabajo, ni el monto y pago del salario, sino más bien la documental, en términos de los artículos 784, fracción VIII y XII y 804, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo ...


"En los términos referidos, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de dejar insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, se emita otro, en el que se resuelva que la carga de la prueba no se revierte a los trabajadores y se analice si de acuerdo con los medios de convicción aportados por la patronal se tienen por acreditados tanto el monto del salario, como la jornada de trabajo, tomando como base que ni las pólizas de cheque ni las testimoniales ofrecidas por esa parte son aptas para ello."


A. directo 17/93. M.L.C. y otros.


"VI. Resultan fundados los conceptos de violación expresados por algunos de los quejosos, mismos que serán mejorados por este Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A. ...


"Por lo que se refiere al pago de horas extras, se tendrán que valorar las pruebas aportadas por la demandada, que fueron: la confesional a cargo de los actores, en la cual se tuvo por confesos a G.G.Á., M.S.B., G.A.D., F.L.G., F.d.C.G. y A.F.C., así como recibos de pagos de algunos de los quejosos por el periodo comprendido del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, al doce de mayo del mismo año; y aunque en el desahogo de la prueba de ratificación de firma y contenido, a cargo de M.L.C. y F.J.V.Q., celebrada el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, se aprecia que se tuvo por cierto el contenido de los recibos de pago y como puesta de su puño y letra la firma que calzan los mismos, por no haber comparecido dichos actores a la diligencia relativa, éstos solamente comprenden el periodo del quince al veintiocho de abril de mil novecientos noventa y uno, y los quejosos en cuestión reclaman un periodo mayor por concepto de horas extras; además, se aprecia que el patrón no acreditó en forma alguna el horario en el que desarrollaban sus labores los agraviados en cita, ya que la prueba testimonial con la que pretendió demostrar su dicho no es la idónea para ese efecto, atento las tesis que a continuación se mencionan: Octava Época, T.V.I, enero 1991, número II.2o.41 L, página 293, y Octava Época, T.V., 2a. Parte-1, julio-diciembre 1990, página 241, ambas del Semanario Judicial de la Federación, que respectivamente dicen: 'JORNADA Y SALARIO, LA TESTIMONIAL NO ES IDÓNEA PARA ACREDITARLOS.- La prueba testimonial no es el medio idóneo para acreditar la duración de la jornada de trabajo, ni el monto y pago de salario, sino que lo es la documental en términos del artículo 784, fracciones VIII y XII, de la Ley Federal del Trabajo.' y 'PRUEBA TESTIMONIAL. INEFICACIA DE LA, SI TIENE COMO OBJETO PROBAR SALARIOS.- Conforme a los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo el patrón está obligado a probar y exhibir en el juicio el monto y pago del salario con listas de raya o nóminas de personal cuando se lleven en el centro de trabajo o recibo de pago de salarios; entonces al existir disposición expresa en la ley en cuanto a la obligación de exhibir documentos que demuestren de manera fehaciente o indubitable el pago de salarios, no puede ser la testimonial medio idóneo para acreditar tal extremo.'.


Las ejecutorias reproducidas originaron la siguiente tesis:


"JORNADA Y SALARIO. LA TESTIMONIAL NO ES IDÓNEA PARA ACREDITARLOS.- La prueba testimonial no es el medio idóneo para acreditar la duración de la jornada de trabajo, ni el monto y pago de salario, sino que lo es la documental en términosdel artículo 784, fracciones VIII y XII, de la Ley Federal del Trabajo."


QUINTO.- La sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 482/93-2, promovido por A.T.R., dice en lo conducente:


"QUINTO. Es fundado el segundo de los conceptos de violación que se hacen valer.


"En efecto, consta en autos que el hoy quejoso, entre otras prestaciones, demandó:


"'a) El pago de la cantidad de $13'500,000.00 (trece millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de indemnización constitucional a la cual tiene derecho, correspondiente a tres meses de salario a que tiene derecho por el despido injustificado de que fuera objeto nuestro poderdante, a razón de $150,000.00 diarios, siendo éste el último salario que estuvo devengando por parte del demandado.'


"Al contestar la demandada A.G.U., quien acreditó su interés jurídico como propietaria del minibús en el que el actor prestó sus servicios, negó que se le hubiera despedido y ser además la única responsable de la relación laboral, ofreciendo en dicho escrito de contestación al actor el trabajo, en los mismos términos y condiciones que lo venía desarrollando, con la diferencia de que manifiesta que su salario era de treinta mil viejos pesos diarios; en la inteligencia de que tal ofrecimiento se ratificó en la etapa de demanda y excepciones, y que no fue aceptado por considerar el trabajador que se variaba, entre otras cosas, el salario y horario de labores que disfrutaba, estimando, por tanto, que dicho ofrecimiento, la Junta debería considerarlo de mala fe.


"Al dictarse el laudo que hoy se impugna de inconstitucional, la Junta señalada como responsable, en su considerando cuarto, establece que el trabajo en las condiciones ofrecidas por la demandada es de buena fe, en razón de que se ofreció conforme a lo estipulado en la Ley Federal del Trabajo, es decir, con la categoría de chofer, con una jornada laboral de siete horas y media, de lunes a sábado, descanso del séptimo día con goce de sueldo y salario diario de treinta mil viejos pesos, mismo que quedó acreditado a través de la prueba testimonial desahogada por los señores C.M.P.L. y F.G.M. (fojas 57 a la 65); testigos que, según la Junta, declararon cubrir la misma jornada laboral en razón de que son trabajadores de la demandada A.G.U., que tienen el mismo salario y que trabajaban en el mismo minibús, de lunes a sábado, con descanso los días domingos y que, por tales motivos, la oferta de trabajo debe ser considerada de buena fe, por lo que revirtió la carga probatoria en contra del trabajador, concluyendo que éste, hoy quejoso, no probó la procedencia de sus acciones y reclamaciones, y la parte demandada sí lo hizo con sus excepciones y defensas, por lo que procedió a absolverla de las prestaciones reclamadas.


"Ahora bien, debe decirse que obró incorrectamente la Junta al absolver a la demandada A.G.U., al considerar que el ofrecimiento del trabajo hecho al hoy quejoso, en la etapa de demanda y excepciones, lo fue de buena fe, por ajustarse a las condiciones legales establecidas en la Ley Federal del Trabajo y, como consecuencia, revertirle la carga probatoria, porque contrariamente a lo considerado por la aludida Junta, el ofrecimiento del trabajo al actor no fue de buena fe, ya que pretendió que el trabajador regresara a sus labores con una percepción menor de la señalada por éste (ciento cincuenta pesos), en su libelo reclamatorio, pues al contestar la demanda dijo que ganaba la cantidad de treinta mil viejos pesos diarios, lo que implica que controvirtió el monto del salario al negar el despido y ofrecer de nuevo el trabajo, sin que pueda tenerse como demostración del monto del salario controvertido el resultado de la prueba testimonial a cargo de los testigos C.M.P.L. y F.G.M., ya que primordialmente, de conformidad con lo dispuesto por las fracciones VIII y XII del artículo 784 del código laboral en comento, la documental constituye la prueba idónea para acreditar tanto la duración de la jornada de trabajo como el monto y pago del salario, y no la testimonial, como erróneamente lo interpretó la Junta del conocimiento, resultando aplicable al efecto la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página 343 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, que dice: 'JORNADA Y SALARIO. LA TESTIMONIAL NO ES IDÓNEA PARA ACREDITARLOS.- La prueba testimonial no es el medio idóneo para acreditar la duración de la jornada de trabajo, ni el monto y pago de salario, sino que lo es la documental en términos del artículo 784, fracciones VIII y XII de la Ley Federal del Trabajo.'.


"Además, el testigo F.G.M. manifestó al responder a la repregunta número veinticuatro, en relación con la séptima pregunta, en cuanto a si sabe qué persona pagaba al actor A.T.R. la cantidad de treinta mil viejos pesos por ocho horas de trabajo, contestó: 'nosotros solitos nos cobrábamos, nosotros entregamos una tarifa ya de ahí nosotros mismos nos cobrábamos libre de la tarifa'; respuesta que ciertamente contradice el sentido de la conclusión a que arribó la Junta para absolver a la demandada, porque entonces puede resultar que al entregar la tarifa estipulada, pueda quedar una suma mayor o menor que los treinta mil pesos que la demandada dice ganaba el trabajador como salario fijo; por ello, al ser deficiente la testimonial en este sentido y resultar inconducente para acreditar el extremo que se pretende, el ofrecimiento de trabajo hecho al actor, como quedó asentado, es de mala fe y, por ende, no opera la reversión de la carga de la prueba sino que, por el contrario, si el trabajador afirmó haber sido despedido injustificadamente y la demandada se excepcionó negando dicho despido y ofreció el trabajo, pero controvirtió el monto del salario señalado por el actor, es a ella a quien correspondió la carga de probar que el salario es el que señaló al contestar la demanda, lo que obliga a este tribunal a conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y dicte otro, en el que determine que la demandada no probó que el salario con el que pretendió regresara el actor a trabajar, fue el que señaló al contestar la demanda y, consecuentemente, se tenga a la demandada por no ofreciendo el trabajo de buena fe, así como por inoperante la reversión de la carga probatoria en contra del trabajador y, tomando en cuenta las pruebas existentes en autos, resuelva, con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho proceda respecto de las acciones ejercitadas y de las defensas y excepciones opuestas oportunamente por la demandada."


SEXTO.- Con el fin de determinar la existencia de la contradicción de tesis, a continuación se hace un relato de las características de los asuntos que intervienen en ella.


I. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció del amparo directo 2692/93, promovido por el trabajador en contra del laudo que absolvió a la parte demandada del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas, excepto en lo que se refiere al reparto de utilidades. La Junta estimó, entre otras cosas, improcedente el pago de diferencias de salarios, sustentada en que la demandada acreditó con la testimonial cuál era el salario del actor, lo que confirmó con la presuncional, y concluyó que no existieron tales diferencias.


El Tribunal Colegiado, en cuanto al tema de la contradicción, declaró infundado el concepto de violación del quejoso, concerniente a que la prueba testimonial no es la idónea para acreditar el monto del salario y manifestó que cuando existe controversia en este aspecto, las partes en el juicio tienen a su disposición todos los medios probatorios que la ley establece, y que lo contrario limitaría en perjuicio del oferente esos medios que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo pone a su alcance.


II. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito resolvió los amparos directos 339/94 y 325/95. El primero fue promovido por el patrón en contra del laudo que absolvió en parte y condenó en otra. El Tribunal Colegiado estimó incorrecta la decisión de la Junta responsable relativa a que el demandado no logró acreditar el salario devengado por los actores con las testimoniales que ofreció; sustentó su fallo en la tesis del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, aquí participante, de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR SALARIOS.".


Cabe señalar, como lo hace dicho tribunal en la denuncia de la contradicción, que en este asunto, al contestar la demanda, el patrón manifestó carecer de nóminas, por lo que el Tribunal Colegiado consideró correcto, en este caso particular, que el salario se acreditara con la prueba testimonial.


El segundo de esos amparos lo promovió el trabajador. En la ejecutoria respectiva el Tribunal Colegiado manifiesta que la autoridad responsable indebidamente resolvió que la prueba de testigos acredita el horario de labores del actor, pues, dice, para estimar si esa prueba es apta o no para tal efecto, debe tomarse en cuenta si es materia del debate el hecho de que en la fuente de trabajo se lleven controles de ingreso y salida de los trabajadores, lo que no ocurrió en el caso.


Apoya su decisión la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, denominada: "TESTIMONIAL. CUÁNDO ES APTA PARA DEMOSTRAR LA JORNADA LABORAL.".


III. El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito conoció de los amparos directos 516/92 y 17/93. El primero de ellos fue promovido por los trabajadores en contra del laudo que absolvió en parte y condenó en otra. El Tribunal Colegiado estimó que existía una inadecuada valoración de la prueba consistente en las pólizas de cheques, ya que con la misma se acredita que se hizo el pago de una cantidad de dinero, pero no que hubiera sido por concepto de pago de salario, ni que correspondiera al total de éste; que en términos del artículo 784, fracciones VIII y XII, de la Ley Federal del Trabajo, el patrón está obligado a probar el monto y pago del salario, y de acuerdo con el diverso 804, fracción II, de la misma ley, los documentos idóneos para demostrar ese concepto son las listas de raya o nóminas de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo, o recibos de pago, pero no las pólizas de cheques que exhibió la patronal; además, señaló que en relación con el horario de trabajo, el demandado ofreció la confesional a cargo de los actores y la testimonial; que con la primera no se acredita ese punto, y la segunda no es apta para acreditar ni la jornada de trabajo, ni el monto y pago del salario, sino la documental, en términos de los artículos indicados.


Ese tribunal concedió el amparo para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se emita otro en el que se analice si, de acuerdo con los medios de convicción aportados por el patrón, se tienen por acreditados tanto el monto del salario, como la jornada de trabajo, tomando como base que ni las pólizas de cheques ni las testimoniales ofrecidas por esa parte son aptas para esos efectos.


En cuanto al segundo de los amparos indicados, el mismo fue promovido por los trabajadores en contra del laudo, en parte absolutorio y en parte condenatorio.


El Tribunal Colegiado estimó, en lo conducente, que el patrón no acreditó en forma alguna el horario en el que desarrollaban sus labores los trabajadores, ya que la prueba testimonial con la que pretendió demostrar su dicho no es la idónea para ese efecto.


Cabe aclarar que en este asunto no se dio la controversia en cuanto al monto del salario.


IV. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito resolvió el amparo directo 482/93-2, promovido por el trabajador. La ejecutoria correspondiente se sustenta en que la prueba de testigos no es la idónea para acreditar la duración de la jornada de trabajo, ni el monto y pago del salario, sino que la documental es la idónea para tal efecto, en términos del artículo 784, fracciones VIII y XII, de la Ley Federal del Trabajo. Apoyó su criterio en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que participa en esta contradicción, tesis que lleva el rubro: "JORNADA Y SALARIO. LA TESTIMONIAL NO ES IDÓNEA PARA ACREDITARLOS.".


SÉPTIMO.- Lo expuesto con anterioridad pone de manifiesto que sí existe la contradicción de tesis, pues tanto el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito sostienen que la prueba testimonial es apta para acreditar el monto y pago del salario. En cambio, los Tribunales Colegiados Segundo del Quinto Circuito y Segundo del Décimo Circuito expresan que esa prueba no es apta para ese fin.


Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito también sostiene que el patrón debe probar el horario de labores con las documentales a que se refiere el artículo 804 de la ley de la materia, y que la prueba de testigos sólo es eficaz para acreditar la jornada de trabajo cuando sea materia de la controversia el hecho de que en la fuente de trabajo se lleven o no controles de ingreso y salida de los trabajadores, lo que no sucedió en el caso específico. En sentido contrario, los Tribunales Colegiados Segundo del Quinto Circuito y Segundo del Décimo Circuito, resolvieron que no es dable acreditar la jornada de trabajo con la prueba de testigos.


En esas condiciones, los puntos a dilucidar consisten en determinar si con la prueba de testigos se puede acreditar tanto el pago y monto del salario, como la duración de la jornada de trabajo.


OCTAVO.- Determinada la materia de la contradicción, debe señalarse que al resolver la contradicción de tesis 1/95, el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, la que se integró, entre otras, con las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Quinto Circuito, que también forman parte del presente expediente, esta Segunda Sala estableció el siguiente criterio, pendiente de publicación:


"SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- El artículo 776 de la propia ley dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); y el artículo 805, prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se desprende que el patrón, en principio, debe acreditar el monto y pago de salarios, con las documentales referidas, entre ellas el contrato, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra, con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos."


Por tanto, en ese aspecto ha quedado sin materia la presente contradicción.


Por lo que se refiere al otro punto de contradicción, relativo al acreditamiento de la duración de la jornada de trabajo, es de reproducirse aquí la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia acabada de transcribir. En esa ocasión se dijo lo siguiente:


"OCTAVO.- Para dilucidar el tema de que se trata, se considera pertinente reproducir los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo:


"'Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"'I. Confesional;


"'II. Documental;


"'III. Testimonial;


"'IV. Pericial;


"'V. Inspección;


"'VI. Presuncional;


"'VII. Instrumental de actuaciones; y


"'VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.'


"'Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"'I.F. de ingreso del trabajador;


"'II. Antigüedad del trabajador;


"'III. Faltas de asistencia del trabajador;


"'IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"'V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53, fracción III de esta ley;


"'VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"'VII. El contrato de trabajo;


"'VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"'IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


"'X.D. y pago de las vacaciones;


"'XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"'XII. Monto y pago del salario;


"'XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"'XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.'


"'Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"'I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"'II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"'III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"'IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"'V. Los demás que señalen las leyes.


"'Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.'


"'Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.'


"Las transcripciones hechas ponen de manifiesto que la Ley Federal del Trabajo establece, en forma genérica, que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, según expresa el artículo 776, mismo que contiene la enumeración de los medios de prueba tradicionales que se aplican en el derecho procesal; este artículo es el que da inicio al capítulo XII, nombrado 'De las pruebas', sección primera, reglas generales.


"En el mismo capítulo y sección se encuentra el artículo 784, que atribuye la carga de la prueba al patrón cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario.


"Por otra parte, en el capítulo citado, sección tercera, 'De las documentales', se encuentra el artículo 804, que enumera los documentos que el patrón está obligado a conservar y exhibir en juicio.


"Finalmente, el artículo 805 establece que si el patrón no exhibe los documentos que tiene la obligación de conservar, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en la demanda, relacionados con tales documentos, salvo prueba en contrario.


"El análisis concatenado de esas disposiciones legales lleva a estimar que, cuando se dé la controversia en cuanto al monto y pago de salarios, en principio, el patrón debe probarlo con los documentos que tiene la obligación de conservar; sin embargo, cuando el patrón no presente esos documentos, hipótesis que contempla el artículo 805, o cuando aun exhibidos en juicio la Junta los considere ineficaces por algún vicio que los afecte, es posible para la parte patronal acreditar ese punto de controversia con los distintos medios de prueba establecidos en la ley, incluida la testimonial, la cual deberá reunir los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con lo que se pretende acreditar.


"Sustenta lo anterior el texto del artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto dispone que si el patrón no exhibe en juicio los documentos que tiene la obligación de conservar, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. Esto quiere decir que, en caso de incumplimiento en la exhibición de los propios documentos, la ley permite que la parte patronal aporte al juicio una prueba de mayor eficacia convictiva, a fin de poder destruir la presunción que la conducta omisa generó en su contra.


"Cobra aplicación en este aspecto la jurisprudencia sustentada por la anterior Cuarta Sala, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 111, que es del tenor siguiente:


"'DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. ALCANCE DEL ARTÍCULO 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO NO LOS PRESENTA.- El artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, establece que si el patrón no exhibe los documentos que tiene la obligación de conservar, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. Ello quiere decir que a lo único que obliga la ley en caso de incumplimiento al establecer esa presunción, es a que la parte patronal debe aportar al juicio una prueba de mayor eficacia convictiva a fin de poder destruir la presunción que con su conducta omisa se generó en su contra, pues sostener lo contrario, implicaría admitir que bastaría la no presentación de los documentos respectivos, para tener plenamente acreditados los hechos a los que se refieren y no como una simple presunción, que es lo que realmente la ley prevé, ya que cualquier otro elemento de convicción presentado en contrario, por inútil, tendría que desecharse o bien carecería de la eficacia suficiente para desvirtuar la presunción.'


"En cuanto a las presunciones, debe decirse que las creadas por el legislador son de dos clases: una es la iuris et de iure, por virtud de la cual se considera definitivamente cierto el hecho presumido; otra es la iuris tantum, en la que se considera provisionalmente cierto el hecho, mientras no se suministre prueba en contrario.


"Ahora bien, la legislación laboral sólo establece la presunción iuris tantum, esto es, la que permite probar en su contra; por tanto, el acreditamiento de que el hecho presumido no es cierto, puede intentarse con cualquiera de los otros medios legales permitidos, pues, por regla general, la prueba en contrario es libre, salvo que una norma legal disponga otra cosa, que no es el caso de la Ley Federal del Trabajo.


"Pretender que la omisión de presentar los documentos señalados por la ley produjera la consecuencia de no poder acreditar el hecho con un medio probatorio diferente, sería tanto como cambiar la presunción iuris tantum establecida en la ley, por la iuris et de iure, que no admite prueba en contrario, lo que contravendría la disposición legal expresa.


"Sirve de apoyo a lo dicho el texto del artículo 833 de la ley en cita, que dispone: 'Las presunciones legales y humanas admiten prueba en contrario.', y además, la exposición de motivos de la reforma procesal de 1980, de la Ley Federal del Trabajo, que en lo conducente dice:


"'Se introduce otra innovación al incorporar la prueba presuncional; se trata de acuerdo con la teoría clásica, pero sin incluir la presunción juris et de jure, la cual no admite prueba en contrario, por considerar que en este caso se está más en presencia de una ficción jurídica, que de un verdadero medio de prueba. La presunción se divide en legal y humana; el artículo 833 hace referencia a la inversión de la carga de la prueba, lo que debe considerarse dentro del marco en que se ha situado anteriormente a este principio. Al no incluirse la presunción juris et de jure, lógicamente se admiten pruebas en contrario en relación con las aceptadas.'."


Pues bien, como los razonamientos transcritos, quesirvieron para determinar qué medio probatorio es eficaz para acreditar el monto y pago del salario, resultan plenamente aplicables a la comprobación de la duración de la jornada de trabajo, por tratarse de conceptos de la misma naturaleza, es dable reiterarlos, y la tesis que con carácter de jurisprudencia obligatoria debe regir, es la que a continuación se expone:


- El artículo 776 de la propia ley dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, y el artículo 805 prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se desprende que el patrón, en principio, debe acreditar la duración de la jornada de trabajo, con la documental, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primero del Décimo Circuito, y el sostenido por los Tribunales Colegiados Segundo del Quinto Circuito y Segundo del Décimo Circuito.


SEGUNDO.- Ha quedado parcialmente sin materia la presente contradicción de tesis.


TERCERO.- Se declara que debe prevalecer la tesis que con carácter de jurisprudencia se ha redactado en esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados entre los que se suscitó la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y G.D.G.P., siendo ponente el M.G.I.O.M..


Nota: La tesis de rubro "SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", a que se hace referencia en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 2a./J. 19/96 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III-Mayo, página 170.



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