Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Diciembre de 1995, 337
Fecha de publicación01 Diciembre 1995
Fecha01 Diciembre 1995
Número de resolución2a./J. 78/95
Número de registro3357
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 7/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La parte considerativa de la sentencia pronunciada el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el amparo en revisión 406/991, en lo conducente señala:


"...TERCERO.- ...El juicio privativo de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones de unidades de dotación de que se trata, tuvo su origen en el escrito que O.L.B. dirigió al delegado agrario en el Estado de Puebla, por lo que éste, mediante oficio número 03638 de diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, ordenó al jefe de la Promotoría Regional Agraria Número Catorce, con sede en A. de O., Puebla, una investigación individual de usufructo parcelario sobre la unidad de dotación con certificado número 701066 que había pertenecido al extinto A.D.G.. Una vez publicadas las convocatorias respectivas y previa inspección ocular, el veintitrés de junio del año citado, se llevó a cabo la citada investigación, la Asamblea General solicitó la privación de derechos agrarios de M.C.D.P., quien el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, había adquirido la titularidad por traslado de dominio y propuso como nueva adjudicataria a O.L.B., persona que según la inspección ocular y el dicho de los ejidatarios había venido trabajando la parcela desde la fecha en que falleció su cónyuge A.D.G.. El veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron tanto la presunta titular afectada como la propuesta nueva adjudicataria, ofreciendo diversos medios de prueba, a los cuales con posterioridad se hará referencia. Finalmente, el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, la Comisión Agraria Mixta del Estado de Puebla, dictó resolución, privando de derechos agrarios a M.C.D.P. y reconociendo tales derechos a O.L.B., a quien adjudicó la parcela. I.M.C.D.P. interpuso recurso de inconformidad, mismo que culminó con la resolución de seis de diciembre del mismo año, pronunciada por el Cuerpo Consultivo Agrario con residencia en México, Distrito Federal, que revocó el fallo recurrido, confirmando en sus derechos agrarios a M.C.D.P..- Precisado lo anterior, debe convenirse con lo alegado por la recurrente, en el sentido de que al haberse reconocido por la Comisión Agraria Mixta y por el Cuerpo Consultivo Agrario, que ha poseído la unidad de dotación, se generaron derechos agrarios en su favor, puesto que poseyó sin perjuicio de ejidatario y al haber trabajado la parcela en forma personal, fue correcto que la Comisión Agraria Mixta del Estado de Puebla, le haya reconocido derechos agrarios y por consecuencia nueva adjudicataria de la unidad de dotación en conflicto.- En efecto, si bien es cierto que M.C.D.P. fue designada como sucesora preferente de A.D.G., titular de la parcela con certificado número 701066, también es cierto que desde la fecha en que dicho titular falleció, esto es, el cuatro de julio de mil novecientos setenta y siete (foja 57), no hizo reclamación alguna sobre la parcela, sino que realizó el traslado de dominio hasta el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro; y en cambio, según se desprende de la testimonial a cargo de P.G. y F.O.R., así como del acta de inspección ocular y de la Asamblea General de ejidatarios, quien ha poseído la parcela desde la muerte de A.D.G., ha sido O.L.B..- Debe decirse que de acuerdo con el artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el ejidatario pierde sus derechos sobre la unidad de dotación cuando no trabaje la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, de manera que el sucesor preferente no puede tener mayores privilegios que el titular y por ello también debe realizar el traslado de dominio o en su caso, la reclamación de la parcela durante el mismo lapso, como máximo, pues de no hacerlo implica que no le interesa el cultivo de la misma. Por ello, si en la especie M.C.D.P. dejó transcurrir más de seis años para solicitar el traslado de dominio, es incuestionable que no cumplió con la disposición de referencia y que la posesión de O.L.B. generó derechos en su favor, porque trabajaba la tierra sin perjuicio de ejidatario legalmente reconocido.- No es obstáculo para ello, el hecho de que M.C.D.P. haya obtenido resolución favorable en el expediente 6/5530/986, relativo al juicio de posesión y goce promovido en su contra por O.L.B., pues la circunstancia de que se haya considerado en definitiva que a la demandada le asistía mejor derecho para poseer, no implica que hubiese poseído la unidad de dotación ni tampoco que la haya cultivado en forma personal o con su familia, puesto que no existe prueba al respecto y por cuanto hace al acta de diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y siete, por la que el investigador designado por la Comisión Agraria Mixta del Estado de Puebla la ratificó en la posesión de la parcela, debe decirse que tal acta carece de valor probatorio, pues en primer lugar no se encuentra firmada por los integrantes del Comisariado Ejidal ni del Consejo de Vigilancia, sino únicamente por la interesada, tres testigos y por el comisionado, pero tampoco firmó la autoridad municipal certificando la autenticidad de las firmas de los ejidatarios que fungieron como testigos, y aun cuando existe la diversa certificación por parte del notario público de A. de O., Puebla, ésta se refiere a que las firmas fueron puestas de puño y letra de las personas referidas, pero no alude a la entrega material de la posesión, de manera que sobre este hecho existe incertidumbre.- Ante tal situación, tampoco es obstáculo la copia certificada deducida del proceso 24/988, que se sigue en contra de O.L.B. por el delito de despojo en agravio de M.C.D.P., puesto que como se ha visto, no existe prueba alguna que demuestre fehacientemente que la hoy tercero perjudicada haya estado en posesión de la parcela, por lo que el simple traslado de dominio como trámite administrativo que se realiza en forma unilateral, no implica que a M.C.D.P. se le hayan reconocido derechos agrarios, por el contrario, las constancias de autos demuestran que ese traslado se hizo en forma extemporánea, es decir, cuando la expectativa de derecho de la sucesora ya se había extinguido por el solo transcurso del tiempo.- Finalmente, el contrato de arrendamiento exhibido por M.C.D.P. ante la Comisión Agraria Mixta, demuestra únicamente que el uno de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, celebró contrato de arrendamiento con A.A.A. respecto de un cuarto de la casa número tres de la calle J.M. de Piaxtla, Puebla, con los requisitos y cláusulas que constan en el mismo, pero no implica que se encuentre habitando ese inmueble, es decir, que viva en la localidad donde se encuentra ubicada la parcela sino que por lo contrario, de las demás pruebas, consistentes en el acta de Asamblea General, en las constancias exhibidas por la quejosa y en la declaración de sus testigos, se desprende que no radica en el poblado y por consecuencia que tampoco trabaja ni ha poseído la unidad de dotación.- Por todo lo anterior, el Cuerpo Consultivo Agrario debe confirmar el fallo de la Comisión Agraria Mixta del Estado de Puebla.- En las condiciones anteriores, procede revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado".


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"TRASLADO DE DOMINIO. TERMINO PARA REALIZARLO EN MATERIA AGRARIA, EN CASO DE NO HACERLO, LA POSESION DE OTRO GENERA DERECHOS.- El artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establece que el ejidatario pierde sus derechos sobre la unidad de dotación, entre otros casos, cuando no trabaje la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más; en consecuencia, el sucesor preferente no puede tener mayores privilegios que el titular, por lo que, debe realizar el traslado de dominio o reclamar la parcela durante el mismo lapso, como máximo, pues de no hacerlo implica que no le interesa el cultivo de la misma y entonces la posesión de un tercero o de otro sucesor genera derechos en su favor, porque trabaja la tierra sin perjuicio de ejidatario legalmente reconocido".


TERCERO.- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo 1292/94 con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, sostuvo, en la parte relativa, lo siguiente:


"...TERCERO.- No se transcriben los conceptos de violación, pues en suplencia de la queja, con fundamento en el artículo 227 de la Ley de Amparo, tales conceptos son fundados y suficientes para conceder la Protección Constitucional solicitada.- En la página 809 de la Tercera Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, aparece publicada la tesis de jurisprudencia de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente dice: `SUCESIONES. ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO DE DENUNCIARLAS.- Es imprescriptible el derecho a denunciar los juicios sucesorios y, por tanto, el de heredar y el de aceptar la herencia, pues nuestro derecho, siguiendo al romano y al antiguo español que lo inspiraron, y apartándose en ese punto del francés, mantiene aquella tradición y no contiene precepto que establezca dicha prescripción'.- Resulta, por otra parte, de importancia fundamental destacar el hecho de que la Ley Federal de Reforma Agraria no contiene precepto alguno que contradiga el principio general de derecho civil sobre la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la herencia. Así también, debe señalarse que la citada Ley Agraria, emulando en ello al derecho civil, considera que debe prevalecer la designación de herederos hecha por el titular de la parcela, sobre la que dispone la propia ley a falta de aquella designación, según se infiere de los artículos 81 y 82 de dicho ordenamiento.- En este orden de ideas, nada importa que el sucesor designado por el titular de la parcela haga la inscripción del traslado de derechos y en general tramite el reconocimiento de los mismos con mucha posterioridad a la muerte del de cujus; y cualquiera que sea la fecha en que lo haga, lejos de perder el derecho a la parcela y todos los que de él deriven, lo tiene más bien para exigir que quien detente la posesión, en su caso, se la devuelva. En efecto, el sucesor preferente en materia agraria adquiere esos derechos, como cualquier heredero, en el momento de la muerte del testador y, como ya se dijo, puede reclamarlos en cualquier tiempo.- Tales son las razones por las cuales este Tribunal Colegiado considera que lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, no es aplicable al sucesor que reclame derechos agrarios preferentes.- El artículo referido dispone: `Art. 85.- El ejidatario o comunero perderá sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, los que tenga como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los adquiridos sobre el solar que hubiere sido adjudicado en la zona de urbanización, cuando: I.- No trabaje la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o deje de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan, cuando se haya determinado la explotación colectiva, salvo en los casos permitidos por la ley'.- Como se ve, esta norma nada tiene que ver con los derechos sucesorios y en tal virtud, es incapaz de desvirtuar el ya destacado principio de que es imprescriptible la acción para reclamarlos, cualquiera que sea la persona que los detente.- Acorde con lo anterior, cabe concluir que los derechos de A.D.B., como sucesora preferente, no se encuentran prescritos, aunque los hubiera tratado de ejercer veintisiete años después de la muerte de J.D.V..- Así pues, este colegiado disiente del criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito que se invoca en el fallo reclamado.- Por cuanto hace a la procedencia de la solicitud de traslado de dominio presentada por la hoy quejosa, debe considerarse el contenido de los artículos 81 y 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que textualmente establecen: `Art. 81.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él.- A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él'.- `Art. 82.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: a) Al cónyuge que sobreviva; b) A la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos; c) A uno de los hijos del ejidatario; d) A la persona con la que hubiera hecho vida marital durante los dos últimos años; y e) A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.- En los casos a que se refieren los incisos b), c) y e), si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derechos a heredar, la Asamblea opinará quién de entre ellas debe ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva que deberá emitir en el plazo de treinta días.- Si dentro de los 30 días siguientes a la resolución de la Comisión, el heredero renuncia formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva adjudicación, respetando siempre el orden de preferencias establecido en este artículo'.- Ahora bien, a fojas seis del primer tomo del expediente agrario, aparece el documento que en lo conducente dice: `CONSTANCIA DE REGISTRO DE DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES EN EJIDOS... DATOS DEL EJIDATARIO. NOMBRE: D.V.J.. SUCESORES QUE TIENE REGISTRADOS: ORDEN DE PREFERENCIA 1o. DOMINGUEZ... AGRIPINA. DATOS DE REGISTRO: No. DE CERTIFICADO PARCELA 169 No. DE TITULO 56026'. Documento firmado por el director en jefe del Registro Agrario Nacional.- Pues bien, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Agrario responsable, con la constancia de registro de derechos agrarios se acredita que fue la voluntad de J.D.V. designar como sucesora preferente de sus derechos a A.D.; por tanto, a la muerte del titular, los indicados derechos agrarios sobre la parcela de que se trata, le correspondieron a la hoy quejosa.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Agraria, que dispone: `ARTICULO 150.- Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él'.- En tales condiciones, al quedar demostrado que el titular de la parcela hizo designación de sucesores, resulta ilegal la decisión del tribunal responsable al considerar aplicable en el caso el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que establece el orden de preferencia para la transmisión de derechos agrarios cuando el ejidatario no hubiere hecho esa designación.- No es óbice a lo anterior la circunstancia de que la tercero perjudicada estuviera en posesión del predio en litigio, y fuera cónyuge supérstite de su titular, pues la posesión en estos casos no genera derechos mejores que los de la designada sucesora, teniendo en cuenta las diversas consideraciones que al respecto se expresaron en la presente ejecutoria.- En consecuencia, lo que se impone es conceder la protección que de la Justicia Federal fue solicitada".


El anterior criterio transcrito llevó a la siguiente tesis:


"DERECHOS SUCESORIOS EN MATERIA AGRARIA. ES IMPRESCRIPTIBLE LA ACCION PARA RECLAMARLOS.- De conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la Tercera Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, página 809, bajo el rubro: `SUCESIONES. IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A DENUNCIARLAS', es imprescriptible la acción de petición de herencia; y como la Ley Federal de Reforma Agraria no contiene precepto alguno que contradiga tal principio del derecho privado, no puede considerarse que el traslado tardío de dominio hecho por el sucesor preferente respecto de una parcela, determine la pérdida de sus derechos en favor del poseedor".


CUARTO.- El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, que se produce entre la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo 1292/94 y la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 406/91, porque mientras el primero de dichos tribunales sostiene que la acción para reclamar los derechos sucesorios en materia agraria es imprescriptible y, por tanto, el traslado tardío de dominio hecho por el sucesor preferente respecto de una parcela no determina la pérdida de sus derechos en favor del poseedor, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito considera que si el sucesor preferente no realiza el traslado de dominio dentro del término de dos años establecido en el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, la posesión por un tercero genera derechos en su favor.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados se basan en los mismos supuestos, a saber:


1) Que el ejidatario fallecido hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria al designar a quien debía sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario.


2) Que la sucesora preferente designada por el ejidatario fallecido no se encontraba en posesión de la parcela, sino en la de un tercero.


3) Que la sucesora preferente hizo el trámite de reconocimiento de sus derechos sucesorios con mucha posterioridad a la muerte del de cujus (en el juicio de amparo 1292/94 veintisiete años después y en el amparo en revisión 406/91 más de seis años después).


A pesar de basarse en los mismos supuestos, ambos tribunales llegan a conclusiones distintas: el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluye que dado que en la Ley Federal de Reforma Agraria no se contiene precepto alguno que contradiga el principio general de derecho civil sobre la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la herencia, no importa que el sucesor preferente designado por el de cujus haga la inscripción del traslado de derechos y el trámite de reconocimiento de los mismos con mucha posterioridad a la muerte del testador, pues cualquiera que sea la fecha en que lo haga no pierde el derecho a la parcela y todos los que de él deriven sino que, por el contrario, tiene derecho a exigir que quien detente, en su caso, la posesión de la parcela, se la devuelva, pues la posesión no genera mejores derechos que los de la sucesora designada, razón por la cual lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria en cuanto a la pérdida de derechos para quien no trabaje las tierras durante dos años consecutivos es inaplicable al sucesor que reclame derechos agrarios preferentes; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito determina que si de conformidad con el artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el ejidatario pierde sus derechos sobre la unidad de dotación cuando no trabaja la tierra personalmente o con su familia durante dos años consecutivos o más, el sucesor preferente no puede tener mayores privilegios que el titular y, por ello, también debe realizar el traslado de dominio o, en su caso, la reclamación de la parcela durante el mismo lapso, como máximo, pues de no hacerlo en dicho término la expectativa de derecho de la sucesora se extingue por el solo transcurso del tiempo pues ello implica que no le interesa el cultivo de la parcela.


QUINTO.- En principio debe determinarse que aun cuando el conflicto de criterios se refiere a una ley derogada, como lo es la Ley Federal de Reforma Agraria, procede que esta S. se avoque a su análisis, para la resolución de los asuntos en trámite en que se aborde la cuestión debatida, es decir, de aquellos asuntos anteriores a la vigencia de la nueva ley en los que procede aplicar las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria, como aconteció en el juicio de amparo 1292/94 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Hecha la anterior precisión y habiéndose ya determinado en el considerando precedente que existe la contradicción de tesis denunciada, esta Segunda S. se avoca a continuación a decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, conforme a la anterior Ley Federal de Reforma Agraria.


Los artículos 81, 82 y 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria disponen:


"Artículo 81.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él.


"A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él."


"Artículo 82.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"a) Al cónyuge que sobreviva;


"b) A la persona con la que hubiere hecho vida marital y procreado hijos;


"c) A uno de los hijos del ejidatario;


"d) A la persona con la que hubiera hecho vida marital durante los dos últimos años; y


"e) A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren los incisos b), c) y e), si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derechos a heredar, la Asamblea opinará quién de entre ellas debe ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva que deberá emitir en el plazo de treinta días.


"Si dentro de los treinta días siguientes a la resolución de la Comisión, el heredero renuncia formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva adjudicación, respetando siempre el orden de preferencias establecido en este artículo."


"Artículo 83.- En ningún caso se adjudicarán los derechos a quienes ya disfruten de unidad de dotación. Esta corresponderá en su totalidad a un solo sucesor, pero en todos los casos en que se adjudiquen derechos agrarios por sucesión, el heredero estará obligado a sostener, con los productos de la unidad de dotación, a los hijos menores que dependían económicamente del ejidatario fallecido, hasta que cumplan dieciséis años, salvo que estén totalmente incapacitados, física o mentalmente, para trabajar, y a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil."


"Artículo 85.- El ejidatario o comunero perderá sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, los que tenga como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los adquiridos sobre el solar que le hubiere sido adjudicado en la zona de urbanización, cuando:


"I. No trabaje la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o deje de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan, cuando se haya determinado la explotación colectiva, salvo en los casos permitidos por la ley;


"II. Hubiere adquirido los derechos ejidales por sucesión y no cumpla durante un año con las obligaciones económicas a que quedó comprometido para el sostenimiento de la mujer e hijos menores de dieciséis años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido.


"En estos casos, la nueva adjudicación se hará siguiendo el orden de sucesión del anterior titular, autor de la herencia;


"III. ..."


De los anteriores preceptos transcritos deriva, por una parte, que el ejidatario tiene derecho a designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario de entre las personas que se citan en el artículo 81 y que sólo a falta de designación a su fallecimiento, sus derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia establecido en el numeral 82 y, por la otra, que es obligación de todo ejidatario o comunero el trabajar la tierra personalmente o con su familia, pues en caso de no hacerlo por dos años consecutivos perderá sus derechos sobre la unidad de dotación.


Ahora bien, la interpretación relacionada de estos dispositivos permite concluir que la obligación de explotar la parcela adjudicada a un ejidatario no es una obligación ajena al sucesor de los derechos ejidatarios, pues éste también tiene esta obligación que en forma general se establece en la ley con la consecuencia de que su no ejercicio da lugar a la pérdida de los derechos sobre la misma, toda vez que el heredero adquiere la parcela con las mismas obligaciones que el de cujus tenía sobre la misma y que el artículo 85 establece para todo ejidatario. Corrobora lo anterior, el hecho de que el artículo 83 de la propia ley establece una obligación adicional para quien hubiere adquirido los derechos ejidales por sucesión, a saber, la de sostener a la mujer e hijos menores de dieciséis años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido, y cuyo incumplimiento durante un año, también da lugar a la pérdida de los derechos sobre la unidad de dotación; es decir, el artículo 85 establece la pérdida de derechos, sin excepción, para todos aquellos que incurran en alguna de las diversas causales previstas en sus diversas fracciones, dentro de los que quedan comprendidos aquellos que hubieren adquirido sus derechos ejidales por sucesión, lo que se demuestra por el hecho de que la fracción II de este numeral contempla una causal adicional para este tipo de personas, lo que significa que las demás también están referidas a ellos.


Además, lo anterior responde al espíritu de esta disposición que quiso garantizar la función social de la parcela mediante la obligación de explotación directa y permanente de la misma.


Consecuentemente, la interpretación relacionada de los preceptos citados, así como el espíritu en que se inspiró su establecimiento, permiten concluir que la obligación de explotación de la parcela ejidal no sólo atañe al ejidatario o comunero, sino a todo aquel que ejerza derechos sobre la misma, como lo es, quien los haya adquirido por sucesión, pues los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda, de manera tal que la obligación de explotación de la unidad de dotación parcelaria la tiene desde la fecha de tal fallecimiento y no hasta que, en su caso, se le reconozcan los derechos sucesorios.


Determinado lo anterior, deben distinguirse dos hipótesis diversas que pueden darse respecto del sucesor de los derechos ejidales: 1) cuando dicho sucesor, al fallecimiento del de cujus se encuentra en posesión de la parcela y la trabaja; y 2) cuando un tercero detenta la posesión de la parcela, que es la hipótesis de los casos objeto de la contradicción.


En la primera de las hipótesis señaladas es claro que si el sucesor designado por el titular de la parcela no hace el trámite de reconocimiento de sus derechos sucesorios, no puede perder por este motivo tales derechos, pues no está incurriendo en la causal señalada en el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, es decir, no puede considerarse que prescriba su acción para reclamar sus derechos sucesorios, en tanto materialmente los está ejerciendo, aunque formalmente no le hayan sido reconocidos aún.


En la segunda hipótesis, que es la que se presenta en los casos objeto de contradicción, si el sucesor designado tiene la obligación de explotar la unidad de dotación heredada, con la sanción de que de no hacerlo en el término de dos años consecutivos perderá sus derechos sobre la misma, es lógico concluir que debe realizar los trámites relativos para el reconocimiento de sus derechos y el traslado de dominio para obtener su posesión dentro de dicho lapso para poder estar en posibilidad de dar cumplimiento a dicha obligación y no incurrir en la causal de pérdida de sus derechos referida.


Lo anterior lleva a determinar que si bien la Ley Federal de Reforma Agraria no establece un término de prescripción de la acción para reclamar los derechos sucesorios agrarios, sí establece la obligación general de explotar la unidad de dotación con la consecuencia de la pérdida de los derechos sobre la misma si durante dos años consecutivos no se trabaja, lo que permite concluir que, cuando no se está en posesión de la parcela, el trámite de reconocimiento de los derechos sucesorios agrarios debe realizarse en dicho término para no incurrir en pérdida de los mismos, por lo que no puede considerarse que, como lo afirma el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pueda reclamarlos en cualquier tiempo.


Ahora bien, dado que este término de dos años que se establece en el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, no sería aplicable para el caso de que el sucesor esté en posesión de la parcela y la trabaje, pues no se configuraría la causal de pérdida de derechos ahí señalada aunque no realizara el trámite de reconocimiento de sus derechos, debe considerarse que el mismo no constituye un término general de prescripción de la acción para reclamar derechos sucesorios agrarios, sino sólo el término en que deben reclamarse tales derechos en la hipótesis de los casos que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, a saber, cuando el sucesor no se encuentra en posesión de la parcela objeto de la sucesión, término que deriva de la consecuencia que en forma general establece el artículo referido para quien no explote la parcela.


No obsta a la anterior conclusión, el hecho de que el artículo 52 de la Ley Federal de Reforma Agraria disponga que "Los derechos que sobre bienes agrarios adquieran los núcleos de población serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y, por tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en partes. Serán inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretendan llevar a cabo en contravención a este precepto", pues esta prohibición de prescriptibilidad se refiere a los bienes propiedad del núcleo agrario y no a los derechos agrarios individuales sobre una parcela.


En efecto, se advierte de dicho dispositivo que la prohibición de la prescripción sólo se establece en tratándose de derechos colectivos, es decir, de los derechos adquiridos sobre bienes agrarios por los núcleos de población, mas no así respecto de derechos agrarios individuales, pues en torno a ellos en el Capítulo II del Título Segundo del Libro Segundo, referente a los "Derechos Individuales", en el artículo 75 se señala que "Los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y, en general, los que le correspondan sobre los bienes del ejido a que pertenezca, serán inembargables, inalienables y no podrán gravarse por ningún concepto. Son inexistentes los actos que se realicen en contravención de este precepto", de lo que se deduce que los derechos de usufructo individuales de los ejidatarios sobre la unidad de dotación no están protegidos con la imprescriptibilidad, lo que si se interpreta congruentemente con el artículo 85, fracción I, de la propia Ley que establece que quien no trabaje la tierra personalmente o con su familia durante dos años consecutivos o más perderá los derechos de ejidatario o comunero, permite concluir que sí se encuentra prevista en la misma la prescripción negativa o caducidad de los derechos de los ejidatarios.


Ahora bien, el hecho de que tal pérdida de derechos no opere ipso iure por requerir de la instauración del procedimiento previsto en los artículos 426 a 433 de la ley, no significa que esta pérdida de derechos no se hubiere ya configurado. En efecto, aun cuando esta acción que procedía de oficio o a petición de parte, para privar a ejidatarios o comuneros de sus derechos ejidales o comunales, por haber incurrido en alguna de las causales de privación establecidas en las diversas fracciones del artículo 85, competía solicitarla a la Asamblea General o al delegado agrario, pues eran éstos a quienes correspondía conforme al artículo 426 de la ley pedir a la Comisión Agraria Mixta la instauración del procedimiento de privación de los derechos individuales y, en su caso, la nueva adjudicación, procedimiento que presupone, para efectos de determinar si los ejidatarios o comuneros han incurrido en las causales de privación, el efectuar la depuración censal y la investigación sobre posesión y usufructo parcelario, tal procedimiento sólo tiene como finalidad el verificar la configuración o no de la causal de pérdida de derechos para decretar la misma.


Los artículos relativos a dicho procedimiento textualmente dicen:


"ARTICULO 426.- Solamente la Asamblea General o el delegado agrario respectivo, podrán solicitar a la Comisión Agraria Mixta que inicie el procedimiento de privación de derechos individuales de un ejidatario y, en su caso, la nueva adjudicación."


"ARTICULO 427.- Cuando el pedimento tenga su origen en el núcleo de población ejidal, deberán llenarse los requisitos establecidos en el artículo 420.


"Cuando la privación sea solicitada por el delegado agrario, éste señalará las causas de procedencia legal y acompañará a su escrito las pruebas en que funde su petición."


"ARTICULO 428.- Si del estudio del expediente y de las pruebas aportadas resulta cuando menos la presunción fundada de que se ha incurrido en las causales legales de privación, la Comisión Agraria Mixta citará al Comisariado Ejidal, al Consejo de Vigilancia y a los ejidatarios afectados por la posible privación de derechos para que se presenten el día y hora que se señalará al efecto."


"ARTICULO 429.- Las citaciones a que se refiere el artículo anterior, se harán por oficio.


"Si el o los ejidatarios afectados se ausentaron del ejido dejando abandonada la o las parcelas, se hará constar este hecho en una acta que se levantará ante cuatro testigos, ejidatarios y la notificación se hará por medio de avisos que se fijen en la oficina municipal del lugar y en los lugares más visibles del poblado."


"ARTICULO 430.- El día y la hora señalados para la celebración de la audiencia, se escuchará a los interesados y se recibirán pruebas y alegatos."


"ARTICULO 431.- La Comisión Agraria Mixta, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, valorizará escrupulosamente las pruebas recabadas y emitirá su resolución sobre la procedencia de la privación de derechos agrarios y, en su caso, sobre las nuevas adjudicaciones."


"ARTICULO 432.- En caso de inconformidad con la resolución de la Comisión Agraria Mixta, la parte directamente interesada podrá, en un término de treinta días, computados a partir de su publicación, recurrir por escrito ante el Cuerpo Consultivo Agrario, el que deberá dictar la resolución correspondiente en un término de treinta días a partir de la fecha en que se reciba la inconformidad.


"El expediente de inconformidad se integrará con el o los casos de los campesinos interesados para los efectos del párrafo anterior y quedará firme la resolución de la Comisión Agraria Mixta, respecto a los que no se inconformen."


"ARTICULO 433.- Las resoluciones dictadas por las Comisiones Agrarias Mixtas serán publicadas en el Periódico Oficial de la entidad federativa correspondiente y las que emita el secretario de la Reforma Agraria se publicarán además de en el Periódico Oficial de la entidad de que se trate, en el Diario Oficial de la Federación.


"Las resoluciones se remitirán al Registro Agrario Nacional para los efectos de su inscripción y expedición de los certificados correspondientes y al ejecutarse se notificará al Comisariado Ejidal para que en el caso de que se haya decretado la privación de derechos y no se haya procedido a la nueva adjudicación, convoque a Asamblea General con el objeto de adjudicar la o las unidades de dotación de que se trate, en los términos de esta Ley."


De igual manera, el artículo 89 señala que "La suspensión o privación de los derechos de un ejidatario o comunero sólo podrá decretarse por resolución de la Comisión Agraria Mixta. En caso de inconformidad con la privación se estará a lo dispuesto por el artículo 432 de esta Ley."


El procedimiento relativo fue efectuado en uno de los casos materia de la contradicción como se advierte claramente en las consideraciones que rigen la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en el amparo en revisión 406/92, hecha en el considerando segundo de la presente resolución, y en cuya parte relativa se señaló:


"...TERCERO.- ...El juicio privativo de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones de unidades de dotación de que se trata, tuvo su origen en el escrito que O.L.B. dirigió al delegado agrario en el Estado de Puebla, por lo que éste mediante oficio número 03638 de diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, ordenó al jefe de la Promotoría Regional Agraria Número Catorce, con sede en A. de O., Puebla, una investigación individual de usufructo parcelario sobre la unidad de dotación con certificado número 701066 que había pertenecido al extinto A.D.G.. Una vez publicadas las convocatorias respectivas y previa inspección ocular, el veintitrés de junio del año citado, se llevó a cabo la citada investigación, la Asamblea General solicitó la privación de derechos agrarios de M.C.D.P., quien el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, había adquirido la titularidad por traslado de dominio y propuso como nueva adjudicataria a O.L.B. persona que según la inspección ocular y el dicho de los ejidatarios había venido trabajando la parcela desde la fecha en que falleció su cónyuge A.D.G.. El veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron tanto la presunta titular afectada como la propuesta nueva adjudicataria, ofreciendo diversos medios de prueba, a los cuales con posterioridad se hará referencia. Finalmente, el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, la Comisión Agraria Mixta del Estado de Puebla, dictó resolución, privando de derechos agrarios a M.C.D.P. y reconociendo tales derechos a O.L.B., a quien adjudicó la parcela. I.M.C.D.P. interpuso recurso de inconformidad, mismo que culminó con la resolución de seis de diciembre del mismo año, pronunciada por el Cuerpo Consultivo Agrario con residencia en México, Distrito Federal, que revocó el fallo recurrido, confirmando en sus derechos agrarios a M.C.D.P...."


De lo anterior deriva que si bien se sigue un procedimiento para que se decrete la pérdida de derechos agrarios de un ejidatario o comunero, el mismo sólo tiene como finalidad el comprobar la configuración de la causal, pero la resolución relativa que en el mismo se dicte no es, en sí misma, constitutiva o configurativa de la causal de pérdida de los derechos, como en el caso de la prescripción negativa en materia civil que por disposición expresa del artículo 1158 del Código Civil para el Distrito Federal "se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley", aun cuando precisa de una declaración de la autoridad competente que autorice y sancione su procedencia.


Atento a las razones anteriormente expuestas, esta Segunda S. coincide con el criterio establecido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 406/91, con la precisión de que el término de dos años para reclamar los derechos sucesorios agrarios no es un término especial de prescripción de la acción relativa, sino un término que deriva del artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable sólo a los casos en que el sucesor no se encuentre en posesión de la unidad de dotación heredada, caso en el cual deberá, en dicho término, realizar el trámite de reconocimiento de sus derechos y de traslado de dominio para no incurrir en la pérdida de sus derechos, situación que además es tácitamente reconocida por el referido Tribunal Colegiado, pues según deriva de la parte relativa de su fallo que fue transcrita en el considerando segundo de esta resolución, después de determinar que el sucesor debe realizar el traslado de dominio o la reclamación de la parcela en el término de dos años, analiza diversas pruebas para concluir que de las mismas no derivaba que la sucesora hubiere poseído la unidad de dotación, ni tampoco que la hubiere cultivado en forma personal o con su familia y que, por ello, tales probanzas no obstaban para considerar que la reclamación de sus derechos sucesorios había sido extemporánea y que la posesión del tercero generó derechos en favor de este último.


Debe tan solo añadirse, para efectos de la determinación de justicia en el criterio que se adopta en la presente resolución, que la designación de herederos por el ejidatario, normalmente se hace constar en el certificado de derechos agrarios a que alude el artículo 69 de la Ley Federal de Reforma Agraria que señala "Los derechos de ejidatarios, sea cual fuere la forma de explotación que se adopte, se acreditarán con el respectivo certificado de derechos agrarios, que deberá expedirse por la Secretaría de la Reforma Agraria en un plazo de seis meses contados a partir de la depuración censal correspondiente", certificado que debe ser inscrito en el Registro Agrario Nacional de conformidad con el numeral 466, fracción IV, de la propia Ley que dispone: "Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional... IV.- Los certificados y títulos de derechos agrarios;". Lo anterior se advierte, claramente, en la transcripción hecha en el considerando tercero de la presente resolución de las consideraciones en que se sustentó la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo 1294/94, materia de la presente contradicción, en la cual se reprodujo la constancia de registro relativa al caso y que textualmente dice: "CONSTANCIA DE REGISTRO DE DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES EN EJIDOS... DATOS DE EJIDATARIO. NOMBRE: D.V.J.. SUCESORES QUE TIENE REGISTRADOS: ORDEN DE PREFERENCIA 1o. D.A.. DATOS DE REGISTRO: No. DE CERTIFICADO PARCELA 169 No. DE TITULO 56026".


Además, en el supuesto caso de desconocimiento por parte del heredero de su designación como tal, no puede considerarse que por casos de excepción como éste, deba modificarse la regla general que deba ser aplicada como criterio para las hipótesis de los casos materia de la contradicción, pues no puede prevalecer el interés particular de casos excepcionales de desconocimiento sobre el espíritu del artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria que, como se señaló, tuvo como finalidad el garantizar la función social de la parcela mediante la obligación de su explotación directa y permanente.


E. ya determinada, conforme al estudio anteriormente realizado, la situación del sucesor designado por el de cujus cuando no se encuentra en posesión de la unidad de dotación, se avoca ahora este órgano colegiado al análisis de la situación del poseedor de dicha unidad de dotación parcelaria.


Al respecto debe señalarse que si bien, como se señaló con anterioridad, la Ley Federal de Reforma Agraria estableció la caducidad de los derechos agrarios individuales sobre la unidad de dotación en los casos señalados en las diversas fracciones del artículo 85, no se establece la prescripción adquisitiva, es decir, no se prevé como figura jurídica la adquisición de los derechos ejidales sobre la parcela en virtud de la posesión de la misma en concepto de titular, aunque sí se reconocen efectos jurídicos a tal posesión que da derecho a que el poseedor sea tomado en cuenta dentro del orden de preferencia y exclusión para la adjudicación de una unidad de dotación.


En efecto, el artículo 72 de la Ley Federal de Reforma Agraria dispone:


"Cada vez que sea necesario determinar a quién debe adjudicarse una unidad de dotación la Asamblea General se sujetará, invariablemente, a los siguientes órdenes de preferencia y exclusión:


"I.E. o sucesores de ejidatarios que figuren en la resolución y en el censo original y que estén trabajando en el ejido;


"II.E. incluidos en la resolución y en los censos, que hayan trabajado en el ejido aunque actualmente no lo hagan, siempre que comprueben que se les impidió, sin causa justificada, continuar el cultivo de la superficie cuyo usufructo les fue concedido en el reparto provisional;


"III. Campesinos del núcleo de población que no figuraron en la solicitud o en el censo, pero que hayan cultivado lícita y pacíficamente terrenos del ejido de un modo regular durante dos años o más, siempre y cuando su ingreso y su trabajo no haya sido en perjuicio de un ejidatario con derechos;


"IV. Campesinos del poblado que hayan trabajado terrenos del ejido por menos de dos años, sin perjuicio de un ejidatario con derechos;


".C. del mismo núcleo de población que hayan llegado a la edad exigida por esta Ley para poder ser ejidatarios;


"VI. Campesinos procedentes de núcleos de población colindantes; y


"VII. Campesinos procedentes de otros núcleos de población donde falten tierras.


"En los casos previstos en las fracciones III a VII serán preferidos quienes tengan sus derechos a salvo.


"Cuando la superficie sea insuficiente para formar el número de unidades de dotación necesarias, de acuerdo con el censo básico, la eliminación de los posibles beneficiados se hará en el orden inverso al indicado antes. Dentro de cada una de las categorías establecidas, se procederá a la exclusión en el siguiente orden:


"a) Campesinos, hombres o mujeres mayores de 16 años y menores de 18, sin familia a su cargo;


"b) Campesinos, hombres o mujeres, mayores de 18 años, sin familia a su cargo;


"c) Campesinos casados sin hijos; y


"d) Campesinos con hijos a su cargo.


"En cada uno de estos grupos se eliminará en primer término a los de menor edad, salvo el caso del inciso d) del párrafo anterior en que se deberá preferir a los que tengan mayor número de hijos a su cargo."


El precepto transcrito con anterioridad establece el orden de preferencia y exclusión para la adjudicación de una unidad de dotación por parte de la Asamblea General. En las fracciones III y IV del mismo se establecen dos categorías de campesinos con derechos de preferencia en virtud de la posesión y cultivo de tierras, a saber, los campesinos que no figurando en la resolución presidencial ni en el caso original, hubieran cultivado lícita y pacíficamente terrenos del ejido de un modo regular durante dos años o más, siempre y cuando su ingreso y su trabajo no hubieran sido en perjuicio de un ejidatario con derechos y los campesinos del poblado que hubieran trabajado terrenos del ejido por menos de dos años, sin perjuicio de un ejidatario con derechos, respectivamente. En consecuencia, no existiendo las categorías de ejidatarios señaladas en las fracciones I y II del precepto legal transcrito, los poseedores que reúnan los requisitos de las diversas fracciones III y IV del mismo dispositivo, pueden invocar su derecho preferencial a ser adjudicados con una unidad de dotación, si además se cumplen los requisitos previstos en el artículo 200 de la propia Ley por lo que se refiere a la capacidad individual agraria y que textualmente dice: "Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta Ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo; II. Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes; III. Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual; IV. No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación; V. No poseer un capital individualen la industria, el comercio o la agricultura mayor del equivalente a cinco veces el salario mínimo mensual fijado para el ramo correspondiente; VI. No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente; y VII. Que no haya sido reconocido como ejidatario en ninguna otra resolución dotatoria de tierras."


Al respecto, la anterior Segunda S. de este alto tribunal sustentó jurisprudencia en la que reconoce consecuencias jurídicas a este tipo de posesión, al señalarse en la misma:


"POSESION DE PARCELAS EJIDALES POR QUIENES NO HAN SIDO RECONOCIDOS COMO EJIDATARIOS. PRODUCE CONSECUENCIAS JURIDICAS.- El artículo 72, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Reforma Agraria prevé la posibilidad de que los vecinos de los núcleos ejidales `que no figuraron en la solicitud o en el censo', puedan trabajar terrenos del ejido y le otorga a ese acto consecuencias de derecho, como lo es la de comprenderlos dentro del catálogo de preferencias y exclusión a que debe sujetarse la Asamblea General para hacer nuevas adjudicaciones de unidades de dotación. Consecuentemente, la posesión de una parcela ejidal ejercida por quien no es su legítimo titular produce consecuencias jurídicas." (A. al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, V.V., página 2188).


En consecuencia, esta posesión, como se señala en la jurisprudencia, otorgaba un derecho de preferencia y exclusión frente a la facultad que tenía la Asamblea General para hacer nuevas adjudicaciones de unidades de dotación.


La Ley Federal de Reforma Agraria señala diversas causas jurídicas que pueden legitimar el derecho posesorio, como son: el artículo 72 ya analizado; el numeral 81, ya transcrito con anterioridad, por una lista de sucesión elaborada por el titular; el 82, también transcrito, por una sucesión legítima; el 84 al disponer que "cuando no sea posible adjudicar una unidad de dotación por herencia, la Asamblea General la considerará vacante y la adjudicará conforme a lo dispuesto en el artículo 72", y el 85 por una privación de derechos agrarios.


Además, la posesión legítima o ilegítima, otorga interés para ejercitar el juicio de amparo contra resoluciones que pretendan desconocerla, sin examinarla, de conformidad con la siguiente jurisprudencia:


"AGRARIO. POSESION PARCELARIA. SU PROTECCION MEDIANTE EL JUICIO CONSTITUCIONAL.- En los juicios constitucionales contra actos desposesorios de parcelas ejidales individuales, no puede considerarse que por ilegitimidad de su posesión falte interés jurídico en el quejoso, y en consecuencia tampoco puede decretarse el sobreseimiento por la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, pues la Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio de que la posesión, sea buena o mala, debe respetarse una vez que ha sido acreditada; y no correspondiendo al tribunal federal de garantías calificar por sí y ante sí respecto a la ilegitimidad de la posesión que ostenta el ejidatario, basta que éste demuestre el hecho de su tenencia parcelaria para que, si no existe mayor impedimento legal, deba examinarse la constitucionalidad o anticonstitucionalidad de los actos desposesorios reclamados. Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.- Precedentes: Séptima Epoca, Sexta Parte. Vol. 61, pág. 16. Amparo en revisión 667/73.- M.C.R.V.. de H..- 8 de enero de 1974.- Unanimidad de votos.- Ponente: R.G.A.. Vol. 61, pág. 16. Amparo en revisión 681/73.- L.A.M..- 23 de enero de 1974.- Unanimidad de votos.- Ponente: R.G.A.. Vol. 61, pág. 16. Amparo en revisión 682/73.- J.O.F..- 31 de enero de 1974.- Unanimidad de votos.- Ponente: C.B. y Bravo. Vol. 63, pág. 17. Amparo en revisión 72/74.- N.E.B..- 26 de marzo de 1974.- Unanimidad de votos.- Ponente: T.E.O.M.. Vol. 69, pág. 15. Amparo en revisión 440/74.- R.C..- 18 de septiembre de 1974.- Unanimidad de votos."


De igual manera, resulta de aplicación al tema, la jurisprudencia publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, V.V., página 2180, que textualmente dice:


"POSESION. DEBE RESPETARSE. PARA PRIVAR A UNA PERSONA DE ELLA, SE LE DEBE OIR EN DEFENSA, SEA QUE LA POSESION SEA LEGITIMA O ILEGITIMA.- Los jueces federales están obligados a proteger la posesión y carecen de facultades para decidir si es buena o mala. Contra la autoridad que ordena un desposeimiento sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, procede conceder el amparo al quejoso para el efecto de que dicha responsable, antes de privarlo de la extensión de tierra de la cual se ostenta poseedor, lo oiga, dándole oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos en defensa de sus derechos, resolviendo posteriormente lo que legalmente proceda."


Consecuentemente, el derecho posesorio puede traer como consecuencia el reconocimiento de la titularidad de un derecho agrario, si no existe un mejor derecho preferencial. La Ley Federal de Reforma Agraria reconoce la posesión de una parcela ejidal y le otorga al ocupante un derecho de preferencia para ser reconocido como ejidatario, generando así la posesión una expectativa de derecho a ser reconocido como titular de derechos agrarios y, por tanto, consecuencias de derecho protegidas por la ley y reconocidas por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior permite concluir que cuando el sucesor designado por el de cujus no se encuentra en posesión de la unidad de dotación, debe reclamar sus derechos en el término de dos años siguientes al fallecimiento del titular para obtener la posesión de la parcela y así estar en posibilidad de dar cumplimiento a la obligación de explotación de la parcela y no incurrir en la causal de pérdida de sus derechos sobre la misma establecida en el artículo 85, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, pues en caso contrario, la posesión de un tercero genera derechos en su favor que pueden dar lugar a que se le adjudique la unidad de dotación en términos de lo dispuesto en el artículo 72, fracciones III y IV de la misma Ley, si no existen personas con derecho preferente al poseedor.


Resulta aplicable en este sentido la siguiente tesis jurisprudencial:


"POSEEDOR DE PARCELA. DEBE SER OIDO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS AGRARIOS AL HEREDERO PREFERENTE.- Aunque los actos reclamados se deriven en un caso del reconocimiento por las autoridades agrarias de los derechos del tercero perjudicado como heredero preferente del titular parcelario, el poseedor y quejoso tiene derecho a ser oído en el procedimiento administrativo idóneo en el que se decida acerca de sus derechos adquiridos como poseedor de la parcela, frente a los que ostente el heredero preferente. (A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, V.V., página 2176).


Atento a todo lo manifestado, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, quedando redactado con los siguientes rubro y texto:


- La interpretación relacionada de los artículos 81, 82, 83 y 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria, así como el espíritu en que se inspiró el establecimiento de la obligación de explotación directa y permanente de la parcela para garantizar su función social, permiten concluir que tal obligación, cuyo incumplimiento por dos años consecutivos da lugar a la pérdida de los derechos sobre la unidad de dotación, de conformidad con el referido numeral 85, fracción I, no sólo atañe al ejidatario o comunero, sino a todo aquel que ejerza derechos sobre la parcela, como lo es quien los haya adquirido por sucesión, aunque no se le hubieren reconocido aún sus derechos sucesorios, pues el heredero adquiere la parcela con las mismas obligaciones que el de cujus tenía sobre la misma y los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen a la fecha del fallecimiento, de manera tal que la obligación de explotación de la unidad parcelaria la tiene desde esta fecha y no hasta que, en su caso, se le reconozcan los derechos sucesorios. Lo anterior permite concluir que, cuando el sucesor designado por el de cujus no está en posesión de la unidad de dotación parcelaria, el trámite de reconocimiento de sus derechos sucesorios agrarios y el traslado de dominio debe realizarlo en el plazo de dos años, siguientes al fallecimiento del titular, para obtener la posesión de la parcela y así estar en posibilidad de dar cumplimiento a la obligación de su explotación y no incurrir en la causal de pérdida de sus derechos, pues la posesión de un tercero puede generar derechos a su favor que daría lugar al reconocimiento de los mismos, mediante la adjudicación de la unidad de dotación, en términos de lo dispuesto en el artículo 72, fracciones III y IV, de la misma Ley al establecer categorías de campesinos con derechos de preferencia en virtud de la posesión, es decir, la posesión genera la expectativa de derecho a ser reconocido como titular de derechos agrarios y, por tanto, consecuencias de derecho protegidas por la ley.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, el primero de ellos, el amparo en revisión 406/91 y, el segundo, el juicio de amparo directo 1292/94.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, bajo la tesis con carácter jurisprudencial que ha quedado redactada en el considerando quinto de esta resolución.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para la publicación de la misma y de la parte considerativa de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Asimismo, remítase la tesis de jurisprudencia a los Tribunales Colegiados de Circuito y jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los ministros: G.D.G.P., M.A.G., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Votó en contra el ministro G.I.O.M.. Fue ponente el segundo de los ministros antes mencionados.



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