Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Junio de 1995, 49
Fecha de publicación01 Junio 1995
Fecha01 Junio 1995
Número de resolución1a./J. 8/95
Número de registro3062
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 2/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 212/94 promovido por Fina Rent, Sociedad Anónima de Capital Variable, sustentó las consideraciones que en seguida se transcriben:


"CUARTO. Son substancialmente fundados los anteriores agravios que por su íntima relación se analizan de manera conjunta, pues como lo sostiene la sociedad recurrente, la juez de Distrito indebidamente desechó la demanda de garantías que presentó con base en los razonamientos, preceptos legales y criterios de interpretación que al efecto invocó.


"En efecto, de la sentencia recurrida se desprende que la juez constitucional desechó la demanda de amparo presentada por la hoy recurrente por considerar que en el caso se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, para lo cual se apoyó en las siguientes consideraciones: `como se dejó precisado en líneas anteriores, el acto reclamado en el presente juicio de garantías se trata de la interlocutoria dictada en el incidente de liquidación de gastos y costas; por consiguiente, dicha resolución admite el recurso de apelación en términos de los artículos 1088, 1336, 1339, fracción II, 1341 y demás aplicables del Código de Comercio, tomando en cuenta que lo referente al pago de las costas se encuentra regido en el Capítulo VII del Código de Comercio, estableciendo el numeral 1088 que en contra de la resolución dictada en el incidente de costas se admitirán los recursos que procedieren, motivo por el cual si el precepto 1341 del ordenamiento en consulta, señala que las sentencias interlocutorias son apelables si lo fueren las definitivas, conforme al artículo anterior, esto es, cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, al haberse reclamado en el juicio de origen como suerte principal la suma de un mil millones de pesos, como así lo señala el quejoso en su libelo de demanda, se estima que la sentencia dictada en el procedimiento aludido excede en demasía la suma de ciento ochenta y dos veces de salario mínimo general vigente a que se refiere el artículo 1340 del Código de Comercio, y por consiguiente admite el recurso de apelación; de tal suerte que al ser apelable la sentencia dictada en el juicio natural, también lo son las interlocutorias dictadas en dicho procedimiento; en el caso concreto, la interlocutoria pronunciada en el incidente de liquidación de gastos y costas, motivo por el cual ésta puede ser modificada, confirmada o revocada; en consecuencia, al no haber agotado el quejoso el principio de definitividad que rige al juicio constitucional, se actualiza la causal de improcedencia a estudio y con apoyo en el artículo 145 de la Ley de Amparo procede desechar de plano la presente demanda de garantías. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de Jurisprudencia 241, visible a fojas 410, Octava Parte, Tomo Común al Pleno y a las Salas 1917-1985, que dice: `RECURSOS ORDINARIOS. El hecho de no hacer valer los precedentes contra un fallo ante los tribunales ordinarios, es causa de improcedencia del amparo que se enderece contra ese fallo'. De igual forma, es aplicable la tesis de Jurisprudencia I.5o.C.23 C, visible a fojas 157, T.V.O., sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación que dice:


"'COSTAS EN MATERIA MERCANTIL, APELACION PROCEDENTE CONTRA LAS INTERLOCUTORIAS DICTADAS EN EL INCIDENTE DE. La liquidación de los gastos y costas se encuentra regulada en el Capítulo VII, Libro Quinto, Título Primero, del Código de Comercio, en los artículos 1081 a 1089, por lo que el procedimiento para la determinación de tales conceptos debe de seguirse de conformidad con lo dispuesto en los referidos preceptos legales, y el artículo 1088 del código en cita prevé que la decisión que se dicte en la determinación de los gastos y costas, admite los recursos procedentes. Por tanto, la sentencia interlocutoria dictada al respecto es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 1341 del ordenamiento legal mencionado".


"Los artículos 1088, 1341 y 1348, todos del Código de Comercio establecen lo que a continuación se transcribe: `Art. 1088. En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el juez o tribunal fallarán lo que estimen justo dentro del tercer día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación'. `Art. 1341. Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas, conforme al artículo anterior. Con la misma condición son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone'. `Art. 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el juez o tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad'.


"Ahora bien, se dice que son substancialmente fundados los agravios que se analizan, porque como acertadamente lo sostiene la sociedad inconforme, es incorrecta la aplicación e interpretación que hizo la juez de Distrito, pues el artículo 1348 del Código de Comercio no deja lugar a duda de que, cuando se trate de ejecutar una sentencia que no contenga cantidad líquida (cualquier aspecto de esa sentencia), se procederá conforme a ese precepto, el cual señala que la interlocutoria que se pronuncie al respecto no admite ningún recurso más que el de responsabilidad. Lo dispuesto en tal artículo es acorde con el estatuido en el numeral 1088 del Código de Comercio, pues este último establece, según se demostró en la transcripción previamente realizada, que de la determinación que se tome sobre las costas se admitirán los recursos que procedieran, según la instancia en que se encontrare el juicio. En tal virtud, si en el caso a estudio la instancia en que se encuentra el juicio del que deriva el presente amparo es la de ejecución, conforme a las disposiciones de esa instancia no procederán los recursos y por ende se debe aplicar el artículo 1348 del pluricitado código mercantil.


"Por otro lado, no se puede aplicar en la especie la regla general prevista en el artículo 1341 del Código de Comercio, en el que se dispone que las interlocutorias serán apelables si lo fueren las definitivas, pues al respecto existe la regla específica de las interlocutorias relativas a sentencias dictadas en ejecución de sentencia que no contengan cantidad líquida, establecida en el multimencionado artículo 1348 del ordenamiento legal de referencia, en el sentido de que respecto de esas interlocutorias no procederá otro recurso sino el de responsabilidad.


"No es óbice a lo anterior, el hecho de que la juez federal se haya apoyado en un criterio de interpretación aislado emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ya que este Tribunal Colegiado no se encuentra obligado a acatar el criterio respectivo por considerar que el mismo es incorrecto.


"En las relatadas circunstancias, lo procedente es revocar el auto recurrido que desechó de plano la demanda de garantías, y en su lugar dictar otro en el que se ordene a la juez federal admitir la demanda de amparo, de no existir motivo de improcedencia manifiesto e indudable diverso al analizado."


TERCERO. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 467/9l, promovido por S.S.M., consideró lo siguiente:


"CUARTO. Según se desprende de la resolución impugnada la autoridad federal desechó de plano la demanda de garantías presentada por la ahora recurrente, por considerar que en el caso se surtía la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73, de la ley de la materia, en virtud de que, conforme al artículo 1339 del Código de Comercio, procedía el recurso de apelación en contra del acto que se reclamaba, consistente en la sentencia interlocutoria dictada en el juicio ejecutivo mercantil número 88/89, el veintiocho de febrero del año en curso; mediante la cual el juez responsable resolvió el incidente de costas promovido por el tercero perjudicado; recurso que no había sido agotado por el quejoso, de modo que el juicio de amparo resultaba improcedente y, por ende, procedía desechar la demanda de garantías con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo.


"Por su parte, el inconforme manifiesta en los agravios que plantea, esencialmente que no es verdad, como se afirma en la resolución recurrida, que proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria mencionada; puesto que ésta fue emitida para ejecutar la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo mercantil número 88/89; de suerte que tal resolución interlocutoria no admite más que el recurso de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 1348 del Código de Comercio.


"Los referidos motivos de inconformidad son infundados, toda vez que la sentencia interlocutoria que pone fin al incidente de costas de un juicio ejecutivo mercantil no se rige por lo dispuesto en los artículos 1346, 1347 y 1348 del Código de Comercio, ya que la liquidación de las costas judiciales no constituye propiamente un acto de ejecución de la sentencia, dado que no pretende la ejecución de ésta por la vía de apremio, sino el cuantificar el valor de los gastos ocasionados con motivo del juicio ejecutivo mercantil, para determinar a lo que tiene derecho la parte en cuyo favor se declararon. Por consiguiente, la cuantificación de los gastos y costas se encuentra regulada por el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo VII, en relación con el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo XXV del Código de Comercio, por lo que para la determinación de las costas debe observarse lo establecido en los artículos 1085, 1086, 1087 y 1088 en relación con los artículos 1339 y 1341, que establecen la procedencia del recurso de apelación en el efecto devolutivo en contra de las sentencias interlocutorias que resuelvan el incidente de liquidación de las costas judiciales, cuando la sentencia definitiva fuere apelable conforme a lo previsto en el artículo 1340 del código señalado.


"En consecuencia, aun y cuando la resolución impugnada no se encuentra adecuadamente fundada, debe ser confirmada, puesto que, como ya se dijo anteriormente, en contra de la misma procede el recurso de apelación de acuerdo con los artículos 1088, 1340 y 1341 del Código de Comercio; medio de impugnación que no fue agotado por el quejoso, actualizándose de esta manera la causa de improcedencia consignada en el artículo 73 fracción XIII, de la Ley de Amparo.


"Así pues, al no acreditar los agravios la ilegalidad de la resolución sujeta a revisión, procede la confirmación de ésta".


CUARTO. Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Octavo y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar los amparos especificados en los considerandos segundo y tercero de esta resolución.


Mientras el Octavo Tribunal Colegiado sostiene que la interlocutoria que resuelve en un juicio mercantil un incidente sobre costas no es impugnable porque no es aplicable la regla general prevista en el artículo 1341 del Código de Comercio en cuanto establece que las interlocutorias serán apelables si lo fueren las sentencias definitivas, sino la regla específica prevista en el artículo 1348 del dicho ordenamiento legal que estatuye que las interlocutorias relativas a sentencias dictadas en ejecución de sentencia que no contengan cantidad líquida, no admiten más recurso que el de responsabilidad, lo cual, agrega dicho tribunal, es acorde con el artículo 1088 del Código de Comercio, dado que este último precepto establece que de la determinación que se tome sobre las costas se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio, toda vez que si la instancia en el juicio respectivo se encontraba en la fase de ejecución, conforme con las disposiciones de esa instancia, no procederán los recursos y por ende se debería de aplicar el artículo 1348 del mencionado código.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado estimó que la sentencia interlocutoria que pone fin al incidente de costas en un juicio ejecutivo mercantil, no se regía por lo dispuesto en los artículos 1346, 1347 y 1348 del Código de Comercio, ya que la liquidación de las costas judiciales no constituía propiamente un acto de ejecución de la sentencia, dado que no pretendía la ejecución de ésta por la vía de apremio, sino la cuantificación de los gastos ocasionados con motivo del juicio ejecutivo mercantil, para determinar a lo que tiene derecho la parte en cuyo favor se declararon; por tanto, concluyó el mencionado tribunal, la cuantificación de los gastos y costas se encontraba regulada por el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo XXV del Código de Comercio, por lo que para la determinación de las costas debería observarse lo establecido en los artículos 1085, 1086, 1087 y 1088 en relación con los artículos 1339 y 1341, que establecían la procedencia del recurso de apelación en el efecto devolutivo en contra de las sentencias interlocutorias que resolvieran el incidente de liquidación de las costas judiciales, cuando la sentencia definitiva fuere apelable conforme a lo previsto por el artículo 1340 del Código de Comercio.


El análisis de las ejecutorias transcritas pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis denunciada en el aspecto planteado, entre las sentencias pronunciadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 212/94, y por el Quinto Tribunal Colegiado en la indicada materia del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 467/91, pues mientras el primero de dichos tribunales sostiene que la sentencia interlocutoria que resuelve un incidente de costas no admite más recurso que el de responsabilidad, que realmente no tiene esa naturaleza, postura que se apoya en la aplicación del artículo 1348 del Código de Comercio; el segundo de ellos estima que esa sentencia interlocutoria admite el recuso de apelación en términos de lo dispuesto por los artículos 1085, 1086, 1087 y 1088 en relación con los artículos 1339 y 1341 del cuerpo de leyes en cita.


En esas condiciones existe oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la misma cuestión determinada, por lo que se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


QUINTO. No pasa inadvertido para esta Sala que el seis de abril de mil novecientos noventa y dos se resolvió la contradicción de tesis 43/90, en la que se sustentó el criterio jurisprudencial de que el recurso de apelación procede en contra de las sentencias recaídas a incidentes de gastos y costas.


Sin embargo, ese criterio no resuelve la cuestión debatida en la presente contradicción de tesis, ya que se emitió en relación con la legislación del Estado de Sonora, y no respecto de la legislación mercantil, como acontece en el caso de nuestra atención.


La resolución mencionada se apoyó medularmente en la interpretación del artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora en cuanto establece que de la decisión sobre costas, si fuere apelable, se admitirá el recurso en el efecto devolutivo.


En el Código de Comercio no se establece regla similar. Antes bien, su artículo 1088 previene que de la interlocutoria que resuelva un incidente de costas, se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación.


En consecuencia, aun cuando entre la cuestión resuelta en la contradicción de tesis 43/90, y la presente se encuentran varios puntos en común, también existe la discrepancia antes anotada, lo que lleva a concluir que la jurisprudencia sustentada no se refiere exactamente al problema que ahora se plantea, por lo que no procede declarar sin materia esta contradicción de tesis.


SEXTO. Expuesto lo anterior, se analiza la cuestión planteada a fin de determinar cuál criterio es el que debe prevalecer con el carácter de tesis de jurisprudencia, para lo cual se estima necesario transcribir y analizar, en primer término, el contenido del artículo 1348 del Código de Comercio.


Dicho numeral establece lo siguiente: "Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el juez o tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad".


Desde luego cabe advertir que el numeral precitado se encuentra inmerso dentro del capítulo relativo a la ejecución de las sentencias, elemento que deberá tenerse en cuenta para determinar su alcance.


Asimismo, el numeral de que se trata guarda relación con el 1330 del cuerpo de leyes en cita en cuanto previene que cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sea el objeto principal del juicio.


En la hipótesis de que se trata, cuando la sentencia condena al pago de una cantidad no líquida, no puede procederse desde luego al embargo de bienes, a la ejecución por la vía de apremio. Para ello es necesario que se liquide la cantidad a que fue condenado el enjuiciado mediante el procedimiento especial a que se refiere el artículo 1348 del Código de Comercio, cuyos antecedentes confirman cuál es el ámbito de su aplicación.


Efectivamente, en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de mediados del siglo pasado, que es antecedente de nuestro Código de Procedimientos Civiles, si la sentencia condenaba al pago de cantidad líquida, se requería al deudor por auto del juez dado en virtud del pedimento del acreedor que obtuvo la ejecutoria para que dentro de un término prudencialmente fijado, presentara su liquidación con arreglo a las bases que en la misma sentencia se hubieren fijado. Esta obligación del deudor obedecía a que nadie mejor que él podría saber el importe líquido que resultara de los frutos, ya que él los había percibido y, en su caso, había pagado los gastos ocasionados para ellos o las cargas a que estuvieren afectos.


De dicha liquidación se daba vista al acreedor para que pudiera examinarla y exponer si se hallaba o no conforme con ella o no arreglada a las bases fijadas en la sentencia.


En caso de que existiera conformidad se procedía a hacer efectiva la suma en la forma en que se hubiere convenido; pero si no la había, se promovía un incidente en el que debería de oírse a la contraria, se rendían pruebas y se dictaba la sentencia en la que el juez fijaba y determinaba la cantidad que debería de abonarse con arreglo a la ejecutoria y a las pruebas practicadas. Esta providencia se consideraba apelable en ambos efectos, ya que se estimaba que la ejecución de la misma podía causar perjuicios irreparables; sin embargo, como el deudor podía apelar maliciosamente para dilatar el cumplimiento de la sentencia, la procedencia de la apelación que interpusiera estaría supeditada al otorgamiento de una fianza bastante para responder de los daños y perjuicios.


Pero podía acontecer que el deudor no presentara su liquidación, con el fin de dilatar el procedimiento en perjuicio del vencedor. Como el juez no podía proceder de oficio, en este supuesto se prevenía al acreedor para que formulara y presentara su liquidación, de la cual se daba vista a la contraria por el término de ley.


Si el deudor prestara a dicha liquidación su conformidad o no se opusiera dentro del término prefijado, la aprobaría el juez y procedería a hacer efectiva la suma establecida en la liquidación presentada por el actor.


Esta providencia se consideraba inapelable pues se entendía que las partes la habían aprobado o consentido.


En caso de que el deudor se opusiera, se procedería en los términos indicados cuando el acreedor se opusiera a la liquidación presentada por el deudor.


Sin embargo, en la sentencia que se dictare, se aprobaría en todo lo que no hubiese probado el deudor ser inexacto y fuere conforme con las bases fijadas en la sentencia para hacerla, aun cuando el acreedor no hubiese justificado ser exacta su liquidación, pues se presume que lo es mientras esté arreglada a las bases de la sentencia y el deudor no probare su inexactitud.


Lo expuesto pone de manifiesto que el artículo 1348 del Código de Comercio regula un procedimiento especial para hacer líquida una sentencia en la cual se han establecido las bases de la liquidación.


Nuestro legislador ha determinado que la resolución que decida sobre la inconformidad del deudor no es atacable.


Esta regla se justifica si se tiene presente que los recursos se establecen con el fin de asegurar mayormente la recta administración de justicia con el fin de reparar los perjuicios que se hubiesen causado a las partes con motivo de providencias ilegales dictadas ya por descuido, por ignorancia o incluso por malicia.


Sin embargo, hay resoluciones contra las que no se da recurso alguno. El legislador no ha concedido el derecho de impugnar toda resolución. Dadas las dilaciones y gastos que causa este recurso a las mismas partes y al tiempo que ocupa a los tribunales en perjuicio del interés público, el derecho a impugnar se ha restringido a aquellas resoluciones que por su importancia y por los perjuicios que pueda irrogar a los litigantes, compensan ventajosamente los inconvenientes del recurso con los beneficios que procura.


De ese modo no respecto de todas las sentencias, ya definitivas ya interlocutorias, se concede la apelación. Hay varias contra las que no se ha juzgado necesario ni conveniente conceder este recurso. Los criterios al respecto varían, pero el legislador ha tenido en cuenta, entre otros factores los siguientes: la cuantía del negocio, y de ese modo se ha estimado que la apelación no procede respecto de objetos de poco valor, ya que en estos casos no se ha temido que se pusieran en juego intrigas ilegales para torcer la balanza de la justicia, o se ha creído que bastaba la ilustración del juez de primera instancia para decidir eficazmente el negocio, por no ser difícil o complicado, o para evitar que los perjuicios que ocasionaran a las partes los gastos y dilaciones de la segunda instancia fuesen mayores que los beneficios que les resultasen aun en el caso de ganar el litigio; por la gran importancia de que se termine brevemente el litigio; por ser la providencia dictada en beneficio de ambas partes de suerte que hallándose éstas en igualdad de circunstancias favorables, la no admisión de la apelación no les infiere perjuicio; por el grado que ocupe el tribunal que dicte las resoluciones; y por suponerse la aprobación tácita de la sentencia por aquél a quien pudiera convenir apelar de ella.


Es evidente que en el caso a que se refiere el artículo 1348 del Código de Comercio, se toma en cuenta para que no se considere impugnable la interlocutoria que resuelve un procedimiento específico de liquidación, el interés que la sociedad tiene en que se cumplan las sentencias que pusieron fin a un juicio, muchas veces dilatado.


De todo lo hasta aquí expuesto, pueden extraerse las siguientes conclusiones:


A). El artículo 1348 del Código de Comercio sólo resulta aplicable en tratándose de sentencias que establezcan una condena que no contenga cantidad líquida, pero en la cual se hayan fijado las bases para la liquidación, en términos de lo dispuesto por el artículo 1330 del Código de Comercio.


B). El texto legal de nuestra atención establece un procedimiento que tiende a liquidar la condena establecida en la sentencia respecto de cuestiones que fueron objeto del pleito.


C). La resolución que se dicte en ese procedimiento es irrecurrible afin de que no se dilate la ejecución de la sentencia cuyo derecho quedó plenamente establecido; es decir, lleva implícita la existencia previa de una condena al respecto.


D). El referido dispositivo no se refiere específicamente a los incidentes, y menos aún a los relativos a gastos y costas, sino a la ejecución de sentencias que no contienen cantidad líquida, hecho que se confirma porque se encuentra inmerso dentro del capítulo relativo a la ejecución de las sentencias.


Por ende, no asiste la razón al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el sentido de que el artículo 1348 del Código de Comercio se refiere en general cuando se trate de ejecutar una sentencia que no contenga cantidad líquida, cualquiera que sea el aspecto de esa sentencia, toda vez que ya se ha dejado establecido que el numeral precitado sólo rige en el supuesto de que se trate de liquidar una sentencia en la cual se hayan dejado establecidas las bases para dicha liquidación en términos de lo previsto por el artículo 1330 del Código de Comercio, hipótesis diversa a la sentencia interlocutoria que pone fin a un incidente de costas, en cuyo caso cobran aplicación los artículos 1088 y 1341 del Código de Comercio.


El primero de los numerales mencionados establece lo siguiente: "En virtud de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el juez o tribunal fallará lo que estimen justo dentro del tercer día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia que importase la total regulación".


En consecuencia, como la sentencia que decide un incidente de costas tiene el carácter de interlocutoria, se rige por lo dispuesto por el artículo 1341 del cuerpo de leyes en cita en cuanto establece que las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas, conforme al artículo 1340.


No es óbice para lo considerado que la parte final del artículo 1088 disponga que de la interlocutoria que resuelva un incidente de costas, se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación.


Lo anterior sólo significa que la impugnabilidad de la resolución de costas se sujetará a la forma y términos de la instancia en que se encuentre el juicio, lo que resulta lógico dado que los recursos que se dan en primera instancia no son similares a los que se conceden en la segunda instancia.


Por tanto no puede estimarse, como lo hace el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que el juicio respectivo se encontraba en la "instancia" de ejecución. La ejecución de la sentencia es un período o fase, no una instancia, ya que ésta comprende el ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta la sentencia definitiva. La ejecución, en cambio no es sino el procedimiento o conjunto de actos necesarios para la efectuación del mandato declarado en la sentencia.


La regla prevista en el artículo 1088 del Código de Comercio en el sentido de que de la interlocutoria que resuelva un incidente de costas se admitirán los recursos que procedieren según la cantidad que importase la total regulación, no es sino una reminiscencia de legislaciones anteriores en las que la apelación de interlocutorias de esa naturaleza se supeditaba a la cuantía de la regulación, lo que no se norma en la actualidad, debiendo estarse en todo caso, por lo que hace a la cuantía, a lo dispuesto por el artículo 1340 del Código de Comercio.


No es óbice para lo considerado que ordinariamente las resoluciones recaídas a los incidentes de gastos y costas se emiten en ejecución de sentencia, y que la condena respectiva se establece, por lo general, en la definitiva.


De cualquier modo, esos incidentes, gozan de una autonomía destacada y al respecto existe la regla específica respecto de la forma de tramitación e impugnación contenida en el artículo 1088 del Código de Comercio.


Esa regla especial no se contradice con la prevista en el artículo 1348 del citado ordenamiento legal, el cual se refiere a una hipótesis diversa prevista en el artículo 1330 del propio cuerpo de leyes.


Atento a lo manifestado este Supremo Tribunal considera que el criterio que debe regir con el carácter de jurisprudencia de acuerdo con el artículo 195 de la Ley de Amparo, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


" La interpretación histórica y sistemática del artículo 1348 del Código de Comercio, pone de manifiesto que dicho numeral regula un procedimiento especial para hacer líquida una sentencia en la cual se han establecido las bases de la liquidación en términos de lo previsto por el artículo 1330 del ordenamiento legal en cita. Por tanto, aquella disposición legal no puede servir de base para considerar irrecurrible la interlocutoria que resuelve un incidente de gastos y costas. Dicho incidente goza de una autonomía destacada, y la interlocutoria que le pone fin tiene una naturaleza jurídica distinta a la resolución a que se contrae el artículo 1348 del Código de Comercio. La interlocutoria que resuelve un incidente de gastos y costas es apelable en los términos previstos por el artículo 1088, en relación con el 1341, ambos del Código de Comercio."


En términos de lo establecido por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponde dentro de las tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la ley reglamentaria de garantías, 24 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 212/94 y la sostenida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este mismo Circuito, al resolver el amparo en revisión 467/91.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en esta resolución, coincidente con lo sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación y a la Gaceta del mismo, así como al Pleno y a la otra Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: P.J.V.C. y C., J. de J.G.P., H.R.P., O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el M.J.N.S.M. previo aviso a la Presidencia.



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