Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Mayo de 1995, 95
Fecha de publicación01 Mayo 1995
Fecha01 Mayo 1995
Número de resolución1a./J. 1/95
Número de registro3030
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

Nota: La siguiente ejecutoria aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 5.


CONTRADICCION DE TESIS 23/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 226/94, promovido por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, sustentó las siguientes consideraciones: "SEXTO. Son fundados en lo esencial los anteriores conceptos y su estudio se practica en forma conjunta, por la estrecha vinculación que existe entre ellos, ya que en síntesis se estima que la responsable viola en perjuicio de la institución quejosa los artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y 531 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. En efecto, en el caso justiciable no existe duda alguna que el magistrado responsable efectuó una incorrecta valoración de los documentos que la actora ahora quejosa exhibió con su demanda inicial para justificar la procedencia de la vía y de la acción intentada contra A.G.I. y A.G.G.. Ello es así porque contra lo que opina la citada autoridad, no es exacto que en la especie no se encuentre plenamente acreditada la hipótesis a que se refiere el artículo 531, fracción II del código adjetivo civil vigente en el Estado, por el hecho de que la certificación contable exhibida con la demanda, sólo contiene el saldo existente a cargo del acreditado a la fecha de su expedición, pero no el desglose detallado de las operaciones que lo generaron; es decir, la relación de los cargos y abonos correspondientes que dieron como resultado el referido saldo. Lo desafortunado de tal opinión deriva de la errónea y aislada interpretación que se hace del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito que textualmente dice: los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorgan las instituciones de crédito con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la Institución de Crédito acreedora serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en contrario en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios... A su vez, el artículo 531 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado señala: Para que proceda el juicio hipotecario, deberán reunirse los siguientes requisitos: I. Que el crédito conste en escritura pública o privada, según su cuantía, las cuales deberán estar debidamente registradas; y, II. Que sea de plazo cumplido; o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca, o a la ley. Se ve del precepto legal transcrito en último término, que para la procedencia del juicio hipotecario el legislador en ninguna parte exige la presentación del estado de cuenta a que se refiere el artículo 68 de la invocada Ley de Instituciones de Crédito, sino únicamente que se cubran los supuestos que categóricamente cita y enumera el artículo 531 antes transcrito en sus dos fracciones; los que, sin lugar a dudas en el caso justiciable se encuentran satisfechos; pues consta de autos que la ahora quejosa acompañó con su escrito inicial de demanda el contrato de apertura de crédito de habilitación o avío agrícola, celebrado entre Banco Nacional de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, como acreditante y A.G.I. como acreditado; fungiendo como fiador A.G.G., observándose que este pacto se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en la Sección II, Número 6696, Legajo 134, Número 78, Libro 41, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno, y de la cláusula tercera, inciso c), se desprende que se trata de un documento de plazo cumplido, ya que la fecha de pago del capital más intereses fue señalado para el día veinticinco de septiembre del mismo año y la demanda fue presentada el catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos. Igualmente quedó justificado que la totalidad del crédito a que alude dicho contrato fue dispuesta por el acreditado, pues así se desprende de la confesión ficta del demandado A.G.I., a quien en torno a este tema se le formuló la siguiente posición: 5. Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que autorizó a su representante ingeniero A.G.G., para disponer del crédito que le otorgó Banco Nacional de México a que se refiere la posición marcada con el número uno que antecede. (foja 12, cuaderno de pruebas de la actora). Luego entonces, si como se ha visto, dicho numeral no exige que para la procedencia de la acción intentada se requiera como condición indispensable la presentación del estado de cuenta, es indiscutible que la responsable en forma errónea aplica en perjuicio de la Institución de Crédito quejosa, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito; máxime si se considera que lo que prevé dicho dispositivo es que las instituciones de crédito deben justificar en forma presuntiva el saldo resultante a cargo del acreditado; derivado del crédito otorgado; pero de ahí no se puede seguir que la certificación a que alude sea exigible en toda clase de juicios como equivocadamente interpreta la responsable; pues de sostener tal criterio se permitiría que un ordenamiento legal diferente al que regula el procedimiento en los juicios hipotecarios, imponga requisitos distintos a los que en forma categórica enumera el citado artículo 531 del código adjetivo civil vigente en el Estado, generando con ello una verdadera inseguridad jurídica; amén de que el invocado artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no exige como requisito para la validez del certificado, el desglose detallado a que se refiere la responsable, sino sólo basta que contenga los saldos resultantes a cargo del acreditado, como sucede en la especie; más aún si se considera que dicha certificación no es definitiva sino que admite prueba en contrario, lo que significa que no se deja en estado inaudito al demandado por la sola circunstancia de que no se detalla gráficamente la forma en que se obtuvo el saldo; pues siempre estará en condiciones de impugnar la certificación y de ofrecer los medios de convicción pertinentes que demuestren la inexactitud del documento; lo que es materia de prueba en el juicio natural. Por las razones que han quedado expuestas, este cuerpo colegiado no puede compartir el criterio jurídico inmerso en la tesis que cita la responsable, ya que tampoco son aplicables al caso que se examina. Luego entonces, al estimar lo contrario el magistrado responsable y examinar temas que no se propusieron en el juicio natural, viola por su indebida interpretación, las disposiciones de las leyes secundarias que se vienen comentando, y, en vía de consecuencia, las garantías de audiencia, legalidad, fundamentación, motivación, seguridad jurídica y debido proceso, inmersas en los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema, lo que amerita otorgar la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que dicha autoridad deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, con base en los lineamientos de esta ejecutoria, desestime el tercero de los agravios hechos valer por el apelante, examine los restantes conceptos de inconformidad cuyo estudio omitió y con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda".


TERCERO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 43/94, promovido por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, consideró lo siguiente:


"QUINTO. El concepto de violación que se propone, es infundado. En efecto, es cierto que la ahora quejosa demandó a los aquí terceros perjudicados en la vía hipotecaria. También es cierto que los requisitos para la procedencia de la acción aludida se encuentran establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, entre los que no figura la presentación de alguna constancia del adeudo; sin embargo, en la especie, desde el escrito de demanda que dio origen al juicio natural el actor expresó en lo conducente que demandaba el pago de la suerte principal: ... por los conceptos que aparecen en el estado de cuenta certificado por el contador del Banco Nacional de México, S. A. con números al día 23 veintitrés de enero de 1992 mil novecientos noventa y dos, y en los términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito;... Dicha certificación obra a folios 13 de autos. En virtud de lo anterior, es claro que el estado de cuenta certificado por el contador de la Institución Bancaria fue exhibido para acreditar la acción; de ahí que si este documento no contiene una relación de los cargos, abonos y demás operaciones que arrojan como resultado el saldo reclamado a los deudores, no puede estimarse que realmente constituya un estado de cuenta. Por ello, no hace fe en el juicio ni es apto para acreditar el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato base de la acción por los demandados, como bien lo precisó el magistrado de la Sala responsable en la sentencia reclamada, y resultan de aplicación en el caso, los criterios que le sirvieron de apoyo, entre los que destaca el que siguió este Tribunal Colegiado al resolver el asunto cuyos datos a continuación se anotan: Amparo directo 154/93-VIII. R.G. y M.d.C.L. de González. 1 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrada G.M.H.. Proyectista: A.G.F.T.. Aquí, cabe reiterar lo sustentado en aquella ocasión, en cuanto que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no limita la exhibición del certificado contable de adeudo sólo a los procedimientos ejecutivos, sino que lo exige en todos los juicios para la fijación de los saldos restantes a cargo de los acreditados, que como se precisó, en la especie no contiene el desglose de las operaciones que lo generaron, ni tampoco hizo una relación de los cargos y abonos que dieron como resultado el saldo cuyo pago se exigió en el juicio natural y, en consecuencia, tampoco está probado el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los demandados, de ahí que es correcta la determinación de la responsable en lo que toca a que el crédito no es de plazo vencido anticipadamente en virtud de que la certificación contable exhibida con la demanda no hace fe en juicio, en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, sin que obste el argumento de la inconforme respecto a que el artículo 72 del ordenamiento invocado lo faculta a ejercer sus acciones en vía ejecutiva, ordinaria o la que corresponda, porque el crédito tiene garantía real. Se establece lo anterior, porque el segundo párrafo del numeral inicialmente invocado, previene que: El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato: I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato y II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados. En esas condiciones, como en las cláusulas primera y segunda del contrato base de la acción (fojas de 14 a 30 del expediente de primer grado), se establece la apertura de un crédito refaccionario, del cual el acreditado podía disponer mediante la entrega de pagarés, es claro que encuadra en la primera de las hipótesis que el precepto aludido contempla, por lo cual, la certificación contable era necesaria para la fijación de los saldos a cargo de los acreditados; más aún cuando los acreditados efectuaron abonos a pagos parciales al importe total de aquel crédito, que fue concedido por $233'226.00 (doscientos treinta y tres millones, doscientos veintiséis mil pesos), (sic) según se colige del propio certificado de adeudo, pues ahí se precisa como capital por vencer, la cantidad de $158'225.996 (ciento cincuenta y ocho millones, doscientos veinticinco mil novecientos noventa y seis pesos), lo que permite reiterar lo necesario de la certificación contable a efecto de determinar si en el caso, el pago podía anticiparse, en términos de lo previsto en la fracción II del artículo 531 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado".


CUARTO. Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito, al fallar los amparos especificados en los considerandos segundo y tercero de esta resolución.


En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado sostiene que el artículo 531 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tamaulipas, en ninguna parte exige la presentación del estado de cuenta a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, sino únicamente que se cubran los requisitos que categóricamente cita y enumera el aludido artículo 531, y agrega que lo que prevé el artículo 68 de la ley en cita es que las instituciones de crédito deben justificar en forma presuntiva el saldo resultante a cargo del acreditado, derivado del crédito otorgado, y que de ello no se deriva que la certificación sea exigible a toda clase de juicios, pues de sostener tal criterio, se permitiría que un ordenamiento legal diferente al que regula el procedimiento en los juicios hipotecarios imponga requisitos distintos a los que en forma categórica enumera el artículo 531, generando con ello una verdadera inseguridad jurídica; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado estima que si bien es cierto que los requisitos para la procedencia de la acción hipotecaria se encuentran establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, entre los que no figura la presentación de alguna constancia de adeudo; desde el escrito inicial el actor señaló que demandaba el pago de la suerte principal por los conceptos que aparecen en el estado de cuenta que exhibió para acreditar la acción y que si tal documento no contiene una relación de los cargos, abonos y demás operaciones que arrojen como resultado el saldo reclamado, no hace fe en el juicio ni es apto para acreditar el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados, reiterando el criterio que sustentó, en el precedente que indica, en el sentido de que el aludido artículo 68 no limita la exhibición del certificado contable de adeudo sólo a los procedimientos ejecutivos sino que lo exige en todos los juicios para la fijación de los saldos restantes a cargo de los acreditados y concluyó que como el caso encuadra en la primera hipótesis que contempla el artículo 68, era necesaria la certificación contable para determinar si el pago podía anticiparse en términos de lo previsto en la fracción II del artículo 531 del código en consulta.


El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada en el aspecto planteado, entre las sentencias pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo 226/94 y por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito al resolver el amparo directo número 43/94, pues mientras el primero de dichos tribunales sostiene que la certificación contable no es exigible a toda clase de juicios, y por ende no es requisito para la procedencia del juicio hipotecario, el segundo de ellos estima que el aludido artículo 68 no limita la exhibición del certificado contable de adeudo sólo a los procedimientos ejecutivos sino que lo exige en todos los juicios para la fijación de los saldos restantes a cargo de los acreditados.


No pasa inadvertido para este órgano colegiado la circunstancia de que el Segundo Tribunal Colegiado consideró que el caso encuadraba en la hipótesis de la fracción I, del aludido artículo 68 y por ello estimó necesaria la certificación contable para determinar si el crédito reclamado en el juicio de que el mismo conoció, debía anticiparse conforme a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 531; y, por su parte, el Primer Tribunal estimó que el contrato de crédito es de plazo cumplido y que el acreditado dispuso de la totalidad del crédito que le fue otorgado, con lo que implícitamente consideró que el juicio que motivó el amparo de mérito no encuadra en ninguno de los supuestos que contempla el artículo 68. Aun cuando desde esa óptica pudiera considerarse que ambos Tribunales Colegiados trataron la exigencia del certificado contable partiendo de supuestos diversos, ello no es obstáculo para que esta Tercera Sala conozca de la contradicción planteada, dado que el artículo 197 de la Ley de Amparo alude a tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio jurídico de carácter general que sostiene el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, y en el aspecto planteado por el denunciante, se advierte que en las sentencias de los Tribunales Colegiados existe formalmente la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la exigencia del estado de cuenta certificado en el juicio hipotecario, llegando a conclusiones diversas, de lo que se colige que existe materia a dilucidar en la presente contradicción.


Además debe decirse que contrariamente a lo sostenido por el representante social, el tema materia de la contradicción versa acerca de la exigencia de la presentación del estado de cuenta en los juicios hipotecarios y no sobre los requisitos que el mismo debe reunir, motivo por el cual no puede considerarse que por existir jurisprudencia de esta Tercera Sala en relación con el aspecto que el mismo precisa, la contradicción planteada haya quedado sin materia.


QUINTO. Expuesto lo anterior, se analiza la cuestión planteada a fin de determinar cuál criterio es el que debe prevalecer con el carácter de tesis de jurisprudencia, para lo cual se estima necesario transcribir el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en virtud de que la materia de la presente contradicción gira en torno de si debe exigirse o no, en los juicios hipotecarios, el estado de cuenta certificado por contador, que contempla dicho precepto.


"Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito actora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato: I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados".


De como está redactado el dispositivo se advierte que en relación con el estado de cuenta certificado por contador, se contemplan distintos supuestos, a saber:


a) Que el contrato o la póliza en los que se hagan constar los créditos otorgados por las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado, son títulos ejecutivos.


b) Que el estado de cuenta certificado por contador hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos, para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en los siguientes casos:


1. Cuando se pacte que el mutuatario o el acreditado pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos, en cantidades parciales.


2. Cuando se autoricen reembolsos previos al vencimiento del plazo.


3. Cuando se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.


Como se ve, dicho precepto otorga en primer lugar, el carácter de título ejecutivo al contrato o póliza, junto con el certificado contable, lo que significa que confiere a dichos documentos la naturaleza de prueba preconstituida de la acción, para que sirva como tal en los juicios en que se requiera de un documento de tal naturaleza para la procedencia de la acción, como es el caso del juicio ejecutivo; pero el legislador también previó la posibilidad de que el solo estado de cuenta, certificado por contador, haga fe en los juicios en que se requiera fijar saldos resultantes a cargo de los acreditados o mutuatarios, en que se haya convenido sobre disposición parcial de las cantidades materia del crédito o se haya autorizado el reembolso previo, otorgando a dicho estado de cuenta el carácter de prueba plena.


Estas dos alternativas aunque persiguen la misma finalidad, esto es, la fijación del saldo adeudado, no puede considerarse que tengan los mismos efectos, dado que en cada uno de los supuestos mencionados se les otorga distinto valor, pues en tanto que en la hipótesis señalada en el inciso a) se exige que debe estar acompañado por el contrato o la póliza en los que consten los créditos otorgados, dándole el carácter de prueba preconstituida de la acción; en el supuesto precisado en el inciso b) se le otorga al solo estado de cuenta certificado el carácter de prueba plena.


Así las cosas, el examen de la exigencia del estado de cuenta certificado, debe hacerse partiendo del valor que en cada uno de los supuestos referidos se le otorga, para establecer en qué clase de juicios debe ser exhibido.


Es pertinente recordar ahora que título ejecutivo, dice J.E., es "el instrumento que trae aparejada ejecución contra el obligado, de modo que en su virtud se puede proceder sumariamente al embargo y venta de los bienes del deudor moroso para satisfacer al acreedor". (Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, página 1504).


E.P., dice que título ejecutivo "es el que trae aparejada ejecución judicial o sea el que obliga al juez a pronunciar un auto de ejecución si así lo pide la persona legitimada en el título o su representante legal. El concepto de título ejecutivo está relacionado con el de ejecución, porque a virtud de él, el juez debe ordenar al órgano ejecutivo realice ésta". (Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1994, página 773).


Para que un título traiga aparejada ejecución, el crédito en él consignado debe reunir la triple característica de ser cierto, líquido y exigible. Las ejecutorias de la Corte Suprema han exigido estos requisitos en forma constante, sosteniendo que el juicio ejecutivo es un procedimiento sumario de excepción y que únicamente tiene acceso a él aquél cuyo crédito consta en título de tal fuerza que constituye vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que desde luego sea atendido. Crédito cierto es aquel que reviste alguna de las formas enumeradas por la ley como ejecutivas, de aquí que, únicamente puede ser título ejecutivo aquel al que la ley otorga expresamente tal carácter. El crédito es líquido si su quantum ha sido determinado en una cifra numérica de moneda. El Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 2189, define a la deuda líquida como aquélla cuya cuantía se haya determinado o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días. La característica de que el crédito sea exigible, consiste en que no esté sujeto a plazo o condición. El artículo 448 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal define que las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo, no serán ejecutivas, sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1945 y 1959 del Código Civil, que a su vez llama exigible a aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho (artículo 2190).


Por su parte, el artículo 1391 del Código de Comercio dispone que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, mencionando en sus ocho fracciones los documentos a los que otorga tal naturaleza, a los que debe agregarse el contenido en la Ley de Instituciones de Crédito, que otorga dicho carácter al contrato o a la póliza en quese hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con la certificación del contador facultado por la institución acreedora, que son títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.


Es de citarse la tesis de la Corte Suprema, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Sexta Epoca, página 61, que dice:


"VIA EJECUTIVA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Para que proceda la vía ejecutiva, la deuda debe ser cierta, esto es, basada en título que trae aparejada ejecución; exigible, o sea, la que no está sujeta a término o a una condición, y líquida, es decir, cierta en su existencia y en su importe. La prueba de estos requisitos incumbe al actor, y el juez no puede despachar ejecución si el título no es ejecutivo porque no tenga en sí la prueba preconstituida de esos tres elementos. Ahora bien, el segundo de los mencionados requisitos no se satisface aunque el demandado reconozca el adeudo si tal reconocimiento no fue liso y llano sino que expresó que el pago está condicionado a que otra persona lo sustituya, en su carácter de asociado, que fue el origen de la entrega del dinero reclamado".


De todo lo hasta aquí precisado se colige que el juicio ejecutivo tiene por objeto hacer efectivos los derechos que se hallen consignados en documentos o en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos, prueba plena. Este juicio no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego atendido. Siendo un procedimiento extraordinario, sólo puede usarse de él en circunstancias determinadas que el legislador ha previsto, y cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto por los preceptos legales relativos, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible, de lo que se colige que, en tratándose del juicio ejecutivo, no sólo resulta necesario sino indispensable la exigencia del estado de cuenta certificado por contador facultado, conjuntamente con el escrito o póliza en que consta el crédito otorgado, ya que los juicios ejecutivos se fundan en documentos que traen aparejada ejecución.


En el caso del juicio hipotecario, debe decirse que aunque participa de la naturaleza privilegiada del ejecutivo, y también exige la exhibición de un título ejecutivo para su procedencia, no cualquier título ejecutivo puede servirle de base, sino sólo el documento que la ley respectiva señale, como lo es la escritura que contenga el crédito hipotecario, debidamente registrada.


Esa exigencia se justifica porque el ejercicio de la acción hipotecaria deriva de la constitución del gravamen y de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el que va a servir de base para que el juez ordene la expedición y registro de la cédula hipotecaria, lo que de suyo implica que el contrato o póliza en los que conste el crédito otorgado por una institución de crédito y el estado de cuenta certificado, aun cuando tengan el carácter de título ejecutivo, no pueden servir de base para la procedencia de la acción hipotecaria.


Sin embargo, el precepto en examen, en el segundo párrafo, también prevé el supuesto señalado en el inciso b), esto es, que el estado de cuenta certificado por contador hace fe en los juicios respectivos para fijar los saldos resultantes a cargo de los acreditados o mutuatarios, cuando se convenga por las partes, entre otros supuestos, sobre disposición en cantidades parciales o reembolsos previos al vencimiento del contrato. Aquí cabe precisar que en tanto que el legislador prevé que dicho estado de cuenta certificado hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos en que se pretenda fijar saldos a cargo de los acreditados, le está dando el carácter de prueba plena para acreditar, en los juicios en que así se pretenda, la fijación de dichos saldos.


La referencia que el precepto hace a "los juicios respectivos", debe entenderse dirigida a todos aquellos juicios en que se persiga la misma finalidad, y que partan del mismo supuesto, esto es, en los juicios en que la intención de la institución de crédito sea demostrar los saldos resultantes a cargo de los acreditados, por haberse convenido sobre disposición de la suma acreditada o del importe de los préstamos, en cantidades parciales, o bien, se autoricen reembolsos previos al vencimiento del plazo y finalmente, se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.


Por ello, es factible exhibir dicho estado de cuenta certificado, entre otros, en los juicios hipotecarios, cuando se quiera demostrar el saldo restante y siempre que las partes hayan pactado respecto de disposiciones en cantidades parciales o reembolsos previos al vencimiento del plazo, ya que al tener pleno valor probatorio, por disposición de la ley, basta para acreditar, si no existe prueba en contrario, dichos saldos a cargo de los acreditados o mutuatarios, siempre que contenga un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende.


Es de citarse la Jurisprudencia de la Corte Suprema, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Gaceta 78, junio de 1994, pág. 28, que dice: "ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS. Conforme a una recta interpretación del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, debe concluirse que además de exhibirse el contrato o la póliza en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones bancarias, para que los estados de cuenta expedidos unilateralmente por los contadores facultados por dichas instituciones constituyan títulos ejecutivos y hagan fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos, éstos deben contener un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende, teniendo en cuenta que el propio precepto alude a los términos `saldo' y `estado de cuenta' como conceptos diversos, al establecer que dichos estados de cuenta servirán para determinar el saldo a cargo de los acreditados, y en observancia del principio de igualdad de las partes en el procedimiento que impide obstaculizar la defensa del demandado".


No obsta a lo anterior la circunstancia de que para obtener el pago de una obligación mercantil garantizada con hipoteca, el interesado tenga la opción de seguir un juicio ordinario, un ejecutivo mercantil, o un hipotecario, de acuerdo a lo previsto por el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito que en seguida se transcribe, que establece que el acreedor de un crédito con garantía real puede ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario o el en que su caso corresponda, dado que la facultad de ejercitar el juicio hipotecario se estableció en beneficio del acreedor hipotecario y es él quien debe valorar la conveniencia de ejercitar una u otra vía, más aún si se tiene en cuenta que la garantía hipotecaria, al igual que la prendaria, es una obligación accesoria que pesa sobre determinados bienes para garantizar al acreedor la obligación principal y que el procedimiento hipotecario, al tener el carácter de civil, no está reglamentado por el Código de Comercio, de aquí que si el acreedor prefiere ejercitar el juicio hipotecario, deberá atender a lo dispuesto en el Código Procesal Civil que corresponda, en donde el derecho de exhibir el estado de cuenta certificado, queda a su elección, pues en tratándose de los medios de prueba, sólo tiene como limitante que los mismos estén autorizados y reconocidos por la ley. El precepto dice:


"Artículo 72. Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución".


Así las cosas, no basta que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas que regula el juicio hipotecario, sólo contemple como requisitos para la procedencia de esa clase de juicios, los que señala en su artículo 531, que en seguida se transcribe, para dejar de atender lo dispuesto sobre el particular por la Ley de Instituciones de Crédito, que da el carácter de prueba plena a la aludida certificación contable, si la propia ley que regula a las instituciones de crédito les confiere facultades para ejercitar, su acción en la vía que corresponda, optando la institución de crédito por la que convenga a sus intereses, y bien puede allegar al juicio hipotecario el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito y éste tendrá que ser valorado conforme a lo dispuesto por el artículo 68, y el juzgador que tenga a su cargo un juicio de tal naturaleza no puede dejar de atenderlo por la circunstancia de que la legislación procesal respectiva no lo exija como requisito para estimar procedente la acción, si el propio código procesal del Estado, en su artículo 286, que en seguida se transcribe, otorga libertad a las partes para ofrecer como medios de prueba los que se estimen conducentes a la demostración de sus pretensiones, de aquí que si el interesado en obtener el pago de su crédito garantizado con hipoteca, tiene el derecho de exhibir las pruebas a las que la propia Ley de Instituciones de Crédito otorga el carácter de prueba plena, como es el caso del estado de cuenta certificado por contador facultado por la propia institución de crédito, y dicha prueba no está prohibida por la legislación local, necesariamente tal prueba debe ser admitida y valorada en el juicio en que se presente.


El artículo 531 del código procesal mencionado dispone: "Para que proceda el juicio hipotecario, deberán reunirse los siguientes requisitos: I. Que el crédito conste en escritura pública o privada, según su cuantía, las cuales deberán estar debidamente registradas; y, II. Que sea de plazo cumplido; o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca o a la Ley".


A su vez, el artículo 286 del propio código dispone:


"Las partes tienen libertad para ofrecer como medios de prueba, los que estimen conducentes a la demostración de sus pretensiones, y serán admisibles cualesquiera que sean adecuados para que produzcan convicción en el juzgador. Enunciativamente, serán admisibles los siguientes medios de prueba: I. Confesión y declaración de las partes. II. Documentos públicos y privados. III. Dictámenes periciales. IV. Reconocimiento, examen o inspección judicial. V. Testigos. VI. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, reproducciones, experimentos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia. VII. Informes de las autoridades. VIII. Presunciones".


Atento a lo antes manifestado este Supremo Tribunal considera que el criterio que debe regir con el carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


" Si bien la Ley de Instituciones de Crédito otorga el carácter de título ejecutivo al certificado contable cuando se exhiba junto con el contrato de crédito en que conste la obligación, y también el de prueba plena para acreditar en los juicios respectivos los saldos resultantes a cargo de los acreditados; de ahí no se sigue que la certificación contable sea exigible en toda clase de juicios, y especialmente en los hipotecarios, toda vez que aun cuando éstos participan, de la naturaleza privilegiada del ejecutivo, y también exigen la exhibición de un título ejecutivo para su procedencia, no cualquier título ejecutivo puede servirles de base, sino sólo el documento que la ley respectiva señale, como lo es la escritura que contenga el crédito hipotecario, debidamente registrada, ello sin perjuicio del derecho del acreedor para exhibir dicho estado de cuenta certificado, cuando quiera demostrar el saldo resultante. Por ende, la presentación del certificado contable, junto con el contrato, sólo es indispensable en los demás juicios ejecutivos, dado que los mismos se fundan necesariamente en documentos que tengan aparejada ejecución."


En términos de lo establecido por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponde dentro de las tesis de jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley Reglamentaria de Garantías y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al fallar el amparo directo número 226/94, y la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado de ese mismo Circuito, al resolver el amparo directo 43/94.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en esta resolución, coincidente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


TERCERO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación y a la Gaceta del mismo, así como al Pleno y a la otra Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: P.J.V.C. y C., J. de J.G.P., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V. y J.N.S.M.. Fue ponente la cuarta de los ministros antes mencionados.



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