Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 127
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 93/2006
Número de registro19947
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO; TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO; TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO; SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO; PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO; PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (ANTES SÓLO PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO); QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO; QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de una posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito, especializados en materia civil, en relación con un tema de la misma materia, cuyo conocimiento es exclusivo de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., ya que la presentó la parte quejosa en el juicio de amparo directo DC. 696/2005.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al fallar con fecha tres de mayo de dos mil, por unanimidad de votos el amparo directo civil 563/99, en la parte que interesa, se apoyó en las consideraciones siguientes: (fojas 613 a 617 del expediente).


"QUINTO. Es infundada la parte del único concepto de violación donde manifiesta el quejoso violación a los artículos 390 y 414 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, porque la S. responsable no le otorgó valor probatorio pleno a la confesión ficta de la ahora tercera perjudicada. En efecto, si bien es cierto que mediante auto de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (foja 208 del cuaderno natural), la ahora tercera perjudicada fue declarada confesa fíctamente de las posiciones que le fueron formuladas, por no comparecer al desahogo de la prueba, también es verdad que el artículo 390 señalado por el propio quejoso, establece que la confesión ficta produce efectos de una presunción, en caso de que no haya prueba que la contradiga; esto es, para que adquiera valor probatorio pleno, como lo pretende el quejoso, debe necesariamente adminicularse con otros medios de prueba, porque de lo contrario, tiene el valor de una presunción. Sin que obste a lo anterior, lo alegado en el sentido de que el artículo 414 del código en consulta, establece que las presunciones legales hacen prueba plena, y que por ello, se le debería conceder eficacia probatoria plena a la confesión ficta. Ello es así, porque el impetrante de garantías confunde lo que es el valor presuntivo de una prueba, con las presunciones legales establecidas por el propio código. Esto es, el legislador le dio determinado valor a ciertas pruebas que, como su nombre lo dice, son una ‘presunción’ de los hechos que se pretenden probar, pero para que alcancen eficacia probatoria plena, necesariamente deben ser corroboradas o perfeccionadas por otros medios convictitos (sic), tal es el caso, de la confesión ficta. En cambio, el legislador le otorgó valor probatorio pleno a las presunciones legales, entendiendo por éstas, al juicio lógico que el legislador hace, mediante el cual considera como cierto o probable un hecho, basándose en antecedentes o circunstancias conocidas; tales presunciones pueden ser juris tantum o juris et de jure, según admitan o no prueba en contrario; sin embargo, tales presunciones deben existir en una norma expresa que las consagre, según se desprende del artículo 382 del código en cita. Verbigracia: la presunción establecida en el artículo 2862 del código sustantivo civil de la entidad que, en lo que interesa, establece: ‘El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular de una inscripción de dominio o de posesión del inmueble inscrito.’. Esto es, existe la presunción legal de que la persona a cuyo favor está inscrito un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, es quien tiene el dominio o posesión del bien; sin embargo, dicha presunción puede desvanecerse si se llega a acreditar que la persona que aparece como titular del bien en el registro público lo ha enajenado mediante contrato legalmente formalizado. En la especie, la confesión ficta de la contraparte del quejoso no puede considerarse como una ‘presunción legal’ a la que se le deba conceder valor probatorio pleno, porque sencillamente no fue el legislador quien mediante el juicio lógico de un hecho reconocido, dedujo la existencia de otro desconocido. Es inatendible la parte del concepto de violación que refiere que la prueba confesional se encontraba adminiculada con la testimonial, porque los testigos habían manifestado que el impetrante de garantías había sido corrido del lugar conyugal, lo cual ‘constituye una grave injuria ... atendiendo además el hecho de que la reconvenida pidió también la disolución del vínculo matrimonial y actualmente nos encontramos separados sin que se cumpla ningún fin del matrimonio’; y que la S. responsable violó los artículos 192 y 193 de la Ley de A., al dejar de aplicar ‘el siguiente precedente’: ‘DIVORCIO. CAUSAL DE INJURIA POR LA EXPULSIÓN DEL HOGAR CONYUGAL POR EL OTRO.’. En principio, la tesis citada por el impetrante de garantías, cuyo rubro correcto es: ‘DIVORCIO. CAUSAL DE INJURIAS CONSTITUIDA POR LA EXPULSIÓN DEL HOGAR DE UN CÓNYUGE POR EL OTRO.’, no integra jurisprudencia, sino que se trata de una tesis aislada, lo que no resulta obligatoria su aplicación por la autoridad responsable. Además, la S. responsable se apoyó en el texto de la tesis de rubro: ‘DIVORCIO, INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE.’, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-2, para considerar que aun cuando los testigos hubieran sido contestes y uniformes al manifestar que la demandada en la reconvención, tercera perjudicada, corrió al reconventor, quejoso, era insuficiente tal acontecimiento para justificar las injurias, porque para probar la causal de divorcio era necesario que éstas se hicieran con el ánimo de menospreciar, humillar y poner en evidencia el decoro personal del otro cónyuge delante de otras personas, siendo suficiente para romper la mutua consideración respeto y afecto que se debe. Consideración esta última que omitió combatir el quejoso en el concepto de violación que se analiza, concretándose a decir que la testimonial sí era apta para justificar que la tercera perjudicada lo había corrido del hogar conyugal; que dicha prueba se corroboraba con la confesión ficta a la que se le debería otorgar valor probatorio pleno, y que la autoridad responsable había dejado de aplicar el ‘precedente’ que se citó en los conceptos de violación, contraviniendo los artículos 192 y 193 de la Ley de A.. Es inatendible la última parte del concepto de violación que expresa que la S. infringió el principio de proporcionalidad, y los artículos 192 y 193 de la Ley de A., por haber condenado al quejoso al pago de pensión alimenticia a razón de dos salarios mínimos, sin estar acreditados sus ingresos ‘ni saber si el suscrito gana dicha cantidad’, y que violó ‘diversas jurisprudencias’ al haber dejado de aplicar el artículo 303, fracción I, del código sustantivo civil. El ad quem, al modificar la sentencia de primera instancia que condenó al pago de pensión alimenticia a razón del cuarenta por ciento de los ingresos del ahora quejoso, consideró que no obstaba para que procediera la condena al pago de alimentos, que en autos no se hubiera acreditado que éste no percibía ingresos de la empresa Herbalife Internacional de México, S.A. de C.V., en virtud de que la obligación de proporcionar alimentos es de tracto sucesivo y permanente, debiendo subsistir mientras los acreedores tuvieran necesidad de recibirlos; que en esa virtud, no se daba el supuesto de la causal prevista en la fracción I del artículo 303 del Código Civil; que al tener los acreedores alimentarios la presunción a su favor de necesitarlos, correspondía al deudor la carga probatoria; y que era procedente modificar la pensión alimenticia a salarios mínimos, porque el código sustantivo civil carecía de normas que regularan la cuantía de la pensión y el modo de determinarlas. Tales consideraciones de la S. no las combate el quejoso en sus conceptos de violación, porque nada dice con relación a que no se actualizaba la excepción de la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 303 del Código Civil, porque dicha obligación era de tracto sucesivo y permanente, y debería subsistir mientras los acreedores tuvieran necesidad de recibirlos; y si bien, el quejoso sostiene que la S. omitió aplicar el artículo 303, fracción I, citado, y con ello ‘violó diversas jurisprudencias’, ello es insuficiente para tener por controvertido el considerando que nos ocupa, porque, en principio, no precisa qué jurisprudencia violó la autoridad responsable, y si ésta dijo que no procedía aplicar el artículo y fracción en comento, fue por consideraciones que no combatió el impetrante de garantías con sus conceptos de violación."


El anterior razonamiento dio origen a la tesis aislada del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: II.3o.C.14 C

"Página: 1184


"CONFESIÓN FICTA. NO CONSTITUYE PRESUNCIÓN LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El legislador le otorgó determinado valor a ciertas pruebas que, como su nombre lo dice, son una ‘presunción’ de los hechos que se pretenden probar, pero para que alcancen eficacia probatoria plena, necesariamente deben ser corroboradas o perfeccionadas con otros medios de convicción, tal es el caso de la confesión ficta y así, el artículo 390 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, dispone que esta probanza produce efectos de una presunción, en caso de que no haya prueba que la contradiga; esto es, para que adquiera valor probatorio pleno, debe adminicularse con otras pruebas porque de lo contrario, tiene el valor de una presunción. En cambio, el legislador le concedió valor probatorio pleno a las presunciones legales, entendiendo por éstas, al juicio lógico que él mismo hace, mediante el cual considera como cierto o probable un hecho, basándose en antecedentes o circunstancias conocidas; dichas presunciones pueden ser juris tantum o juris et de jure, según admitan o no prueba en contrario; sin embargo, las presunciones deben existir en una norma expresa que las consagre, según se desprende del artículo 382 del código en cita. Consecuentemente, la confesión ficta no puede considerarse como una presunción legal, a la que se le debe conceder pleno valor probatorio, porque no fue el legislador quien mediante el juicio lógico de un hecho conocido, dedujo la existencia de otro desconocido."


CUARTO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 696/2005, con fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco, en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente: (fojas 133 a 139 del toca).


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa L.C.V.R., devienen ineficaces. Lo anterior se sustenta en lo siguiente. Por principio, debe decirse que resulta infundado lo argumentado por la quejosa L.C.V.R., con relación a que del último párrafo de la cláusula primera del convenio modificatorio y ratificación de garantía hipotecaria fundatorio de la acción que transcribe en la causa de pedir, se desprenda que la parte actora sólo podía demandar el pago de las mensualidades vencidas no cubiertas. Se dice lo anterior, en razón de que del párrafo en comento, únicamente se advierte que las partes pactaron que el beneficio de los descuentos realizados por el acreditante sobre el saldo insoluto del adeudo reconocido en dicha cláusula sólo operaría mientras la acreditada se encontrara al corriente en el pago de sus obligaciones, pero de ninguna manera se observa que en dicho apartado se hubiera pactado que el banco sólo podría demandar en la vía judicial el pago de las mensualidades vencidas no cubiertas. Así, al haber resultado infundado el concepto de violación analizado con anterioridad, no se puede considerar que la S. del conocimiento hubiera violentado el principio de exhaustividad en que sustentó la impetrante de garantías su causa de pedir. Asimismo, deviene infundado lo aducido por la quejosa L.C.V.R., con relación a que ésta no tenía obligación de aportar prueba alguna a efecto de desvirtuar la eficacia del certificado contable exhibido por su contraria, por lo siguiente. El artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, prevé que los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, y que harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los obligados. Así, se advierte que dicho precepto le otorga al estado de cuenta certificado por un contador, una presunción legal que lo reviste con un máximo valor probatorio, al establecer que hará fe de su contenido, salvo prueba en contrario. Cabe precisar que el valor pleno que se le atribuye al estado de cuenta certificado por un contador, abarca la totalidad del documento, desde la calidad de quien lo suscribe, hasta los datos en él consignados, porque el precepto hace referencia a los efectos plenos de su eficacia y, evidentemente, esta circunstancia parte de la premisa de que en él se encuentran reunidos todos los elementos esenciales para ello. En esa tesitura, como correctamente lo sostuvo la S. del conocimiento, a quien alegue que la persona que certificó el estado de cuenta no tiene la calidad de contador público, le corresponderá la carga de la prueba por ubicarse en el supuesto del artículo 1196 del Código de Comercio, el cual dispone que estará obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante. De modo que al desconocer la quejosa L.C.V.R., la calidad de contador de la persona que certificó el estado de cuenta, desconoció la presunción legal de que goza el documento, y esta circunstancia provocó que la carga de la prueba le correspondiera a la inconforme, como en forma acertada lo determinó la ad quem. Resultando intrascendente el que durante el trámite del juicio especial hipotecario y no al momento de la presentación de la demanda, se hubiera acreditado el nombramiento del contador del banco y su cédula profesional, pues aun cuando jamás se hubieran demostrado tales supuestos, dicho estado de cuenta merecía eficacia probatoria plena al no haber sido desvirtuado su contenido mediante prueba en contrario, tal como lo admite la propia inconforme. Es de invocarse por su especial aplicación, la jurisprudencia número 1a./J. 100/2001, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 6, Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, titulada: ‘CERTIFICACIÓN CONTABLE EXPEDIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. CORRESPONDE A LA PARTE DEMANDADA PROBAR QUE LA PERSONA QUE LA EXPIDE NO ES CONTADOR CUANDO, VÍA EXCEPCIÓN, CUESTIONA TAL CALIDAD.’. Por otro lado, cabe señalar que deviene inoperante lo argumentado por la quejosa L.C.V.R., con relación a la prueba testimonial, tal como se expondrá a continuación. En efecto, de la lectura comparativa del concepto de violación que nos ocupa y de la resolución reclamada, se advierte que la peticionaria de garantías no combate lo determinado por la autoridad responsable con relación al valor probatorio de la prueba testimonial ofrecida y desahogada por su parte. De la lectura de la resolución reclamada, se puede observar que la autoridad responsable estimó que la prueba testimonial ofrecida por la impetrante de garantías L.C.V.R., no merecía eficacia probatoria plena en virtud de lo siguiente. Por lo que ve al dicho del testigo E.H.S., la S. del conocimiento no advirtió cuál fue el acuerdo de quita y espera que convinieron las partes. Con relación a lo expresado por el deponente A.J.A., no observó cuál de las dos propuestas fue por la que optaron las partes, quedándole claro que, cualquiera que fuera la elegida, tenía que ser aprobada por el comité del banco. Las consideraciones preinvocadas no fueron impugnadas por la peticionaria de garantías L.C.V.R.. Ello es así, en virtud de que de la lectura del motivo de inconformidad que se analiza, sólo se advierte que L.C.V.R. aduce que al no haber sido tachados sus testigos y haber precisado mediante su dicho circunstancias de tiempo, lugar, modo, ocasión y forma, debería de habérseles otorgado valor probatorio pleno a sus atestes. Lo anterior, pone de manifiesto que la quejosa L.C.V.R., mediante la inconformidad a estudio no evidenció una indebida aplicación o interpretación de la norma por parte del juzgador, de ahí lo inoperante del concepto de violación que se analiza. Cobra aplicación la jurisprudencia número 173, sustentada por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 116, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, titulada: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.’. Finalmente, debe decirse que los conceptos de violación restantes resultan inoperantes, en atención a que dichos motivos de inconformidad son, en gran parte, una repetición textual de los agravios que se expusieron en el recurso de apelación hecho valer ante el tribunal de segundo grado. En efecto, de la lectura comparativa entre los agravios y los conceptos de violación sujetos al presente análisis, se observan variantes mínimas entre ambos capítulos, específicamente en los párrafos relativos a la valoración de la prueba confesional adminiculada con la prueba testimonial y los cuatro puntos en los que la impetrante emite sus conclusiones, sin que en dichos apartados se encuentren elementos novedosos que deban de ser analizados por este órgano colegiado. Se dice lo anterior en razón de que, por lo que ve a la valoración de la prueba confesional concatenada con la prueba testimonial, dicho alegato sólo constituye una reiteración, si no textual, sí repetición de lo alegado frente a la ad quem, mientras que las conclusiones ya fueron materia de análisis en la primera parte del presente considerando. Así, al advertirse que la quejosa repite en forma textual lo sostenido ante el tribunal de alzada en las inconformidades presentadas ante este Tribunal Colegiado en vía de conceptos de violación, sin aportar ningún tema novedoso, quejas y criterios jurisprudenciales de los que ya tuvo conocimiento la ad quem, procedió a su análisis y estudio, dando debida contestación mediante la resolución que motiva el presente acto reclamado. Sin que, evidentemente, con ninguno de los conceptos de violación se logren atacar los razonamientos lógicos vertidos por la responsable para fundar y motivar la resolución impugnada, pues, no se puede estimar que los conceptos de violación que constituyen una transcripción de agravios combatan la decisión emitida por el juzgador, por lo que devienen, bajo esas circunstancias, inoperantes los mismos. R. a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, visible en la página 307 del tomo 181-186, Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Séptima Época, bajo la voz: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.’."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en los amparos directos números: 21/1988, 555/1991, 899/1998, 553/2001 y 11/2003, fallados los días: dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho; veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos; cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve; diez de enero de dos mil dos; y siete de febrero de dos mil tres, todos por unanimidad de votos, respectivamente, sustentó en la parte que interesa en cada uno de ellos, lo siguiente:


A. directo 21/988

(fojas 508 a 510).


"QUINTO. Son infundados los anteriores conceptos de violación. En efecto, el fallo impugnado se apoyó en estas consideraciones: que la parte actora probó plenamente su acción de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento, el cual si bien no fue expresamente reconocido por la parte demandada, tampoco fue objetado por ésta, adquiriendo dicho documento privado valor probatorio pleno en términos del artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, a más de que la propia demandada confesó, en el punto primero de hechos de su contestación de demanda, haber celebrado el contrato en cuestión al tenor de las cláusulas que aparecen en el mismo, confesión que surtió valor probatorio pleno según lo dispuesto por los artículos 302 y 422 del ordenamiento legal citado. Asimismo, la S. responsable agregó que la confesión ficta de la demandada producía sólo una presunción legal; sin embargo, era cierto que ésta se corroboraba con la confesión que hizo expresamente en los puntos dos y tres de su escrito de contestación de demanda, en donde reconoció que había fenecido el contrato de arrendamiento cuestionado y estimó correcto lo aseverado por el a quo en cuanto a la evidencia de haber fenecido el contrato de arrendamiento mencionado, sin que la demandada hubiese probado la acción reconvencional de otorgamiento de contrato que hizo valer, ya que no aportó prueba alguna al respecto, incumpliendo así con la carga de la prueba. En contra de estas consideraciones, la hoy quejosa expresa como conceptos de violación que la S. responsable aplicó inexactamente el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, puesto que no procedía conceder valor probatorio pleno a un documento privado por el solo hecho de que éste no fuera objetado sino que se requería un reconocimiento judicial expreso en cuanto a su contenido, por lo que el contrato de arrendamiento en cuestión carecía de valor legal y agregó que la S. responsable aplicó inexactamente el artículo 423 del ordenamiento legal en cita, dado que el declararla fíctamente confesa carecía de valor, ya que dicha declaración no fue corroborada por probanza alguna, a más de ser ilegal la condenación al pago de costas de que fue objeto por la tramitación del recurso de apelación respectivo. Resulta inatendible lo aseverado por la quejosa en cuanto a la inexacta aplicación del artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles, dado que, como correctamente lo apreció la responsable, el J. del conocimiento valoró la documental privada exhibida por la actora, siendo ésta el contrato de arrendamiento fundatorio de su acción, a la cual se le concedió valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 427 antes citado, en atención a que la quejosa no objetó el contenido de dicho contrato, máxime que el dispositivo legal en comento así lo dispone, resultando irrelevante que no fue reconocido éste en diligencia judicial expresamente; siendo oportuno aclarar que el texto del artículo mencionado hace referencia a dos hipótesis diferentes; a saber: no ser objeto (sic) el documento o que sea reconocido legalmente por su autor, en cualquiera de estos supuestos hace prueba plena; de lo que se colige que en un documento privado proveniente de las partes en un juicio tiene eficacia demostrativa cuando no fuere objetado, a más de que la quejosa fue declarada fíctamente confesa al tenor de las posiciones que se calificaron de legales en el pliego respectivo de la prueba confesional recibida por la actora, probanza que adquirió valor absoluto en términos del artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles, dado que la presunción producida por la confesión ficta de la demandada fue corroborada con la confesión expresa de hechos formulada por ésta en los puntos primero y segundo correlativos de su contestación de demanda, esto es, haber celebrado el contrato de mérito con las especificaciones que en el mismo se pactaron, a más de que la demandada principal hoy quejosa no ofreció prueba alguna de su parte a fin de demostrar haber celebrado verbalmente nuevo contrato de arrendamiento. De donde se sigue que al encontrarse fehacientemente demostrado que el contrato de arrendamiento motivo del juicio se encontraba vencido con fecha anterior a la presentación de la demanda, es incuestionable que debe surtir todos sus efectos legales consiguientes, los que se traducen en la condena de que fue objeto la quejosa en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 1446 del Código Civil en vigor. En cuanto a la condena al pago de costas por parte de la S. responsable resulta legal, ya que fue impuesta en términos de lo dispuesto por el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles, por no haber obtenido ésta resolución favorable en la tramitación del recurso de mérito. Por tanto, no demostrado por la quejosa que en la sentencia de la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla se hubiere incurrido en violación de garantías, ni tampoco este tribunal advierte que se hubiere cometido en su perjuicio una violación manifiesta de la ley que ameritara la aplicación de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de A., es procedente negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, negativa que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución que se impugnan."


A. directo 555/991

(fojas 522 a 526).


"QUINTO. Deben desestimarse los conceptos de violación aducidos por el quejoso. Éste refiere que: a) Que la sentencia reclamada no se encuentra fundada ni motivada, siendo contraria a la ley y a la interpretación jurídica. b) Que la S. responsable aplicó inexactamente los artículos 410, 423 y 439 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, puesto que en la especie no existe ningún hecho probado del cual se derive presunción alguna. Agrega que existen dos especies de presunciones, a saber: la legal determinada por la ley y la humana que es la que forma el J. con las circunstancias que rodean al hecho principal; que la presunción legal a su vez se subdivide en presunción juris et de jure, la cual no admite prueba en contrario; y la juris tantum, la cual admite prueba en contrario, que las presunciones juris et de jure están previstas en el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Agrega que el artículo 423 del ordenamiento legal en cita, contiene una incongruencia, al disponer que la confesión ficta produce presunción legal que admite prueba en contrario, dado que tomando en cuenta que el ofrecimiento de pruebas en los juicios sumarios es de cinco días, resulta obvio que no existe término para contradecir la presunción que produce la confesión ficta. Sigue diciendo que el precepto referido es contrario a la Constitución, puesto que invierte la carga probatoria al demandado, y, en la especie, como demandado que fue en el juicio natural, negó todas las partes de la demanda, razón por la que no existe ningún hecho probado, y la valoración que de la confesión ficta hizo la S. responsable resulta contraria a derecho, ya que forzosamente se necesitaba adminicular ésta con otra probanza idónea, como lo sería la testimonial para que en todo caso adquiera valor probatorio. c) Que en el juicio natural hubo violación a las leyes del procedimiento, ya que las posiciones marcadas con los números dos, tres y cuatro fueron formuladas en forma imprecisa, y no versaron sobre hechos propios del absolvente, puesto que debe tomarse en cuenta que la celebración de un acto jurídico implica la voluntad de dos personas. Agrega que la posición marcada con el número cinco no contiene un hecho propio del absolvente, puesto que es el actor el que debe probar que requirió al deudor del pago en el domicilio de este último y que se negó a cubrir su adeudo, puesto que el acto de cobrar no es un hecho propio del absolvente, máxime que en la especie no se señaló lugar para el pago de la renta. d) Que en virtud de que fue representado en forma poco ética dentro del juicio que se siguió en su contra, exhibe con su demanda seis recibos de renta expedidos por O.P. de la Llave, así como fotocopias simples del ofrecimiento de renta que hizo a favor de la citada persona. En primer término y por razón de método, se procede al estudio del concepto de violación identificado con el inciso c), el cual resulta inatendible. En efecto, el quejoso aduce que fue declarado fíctamente confeso al tenor de posiciones que fueron formuladas en forma imprecisa y que no versaron sobre hechos propios del absolvente. Los artículos 159, fracción IV y 161, fracción I, de la Ley de A., disponen lo siguiente: ‘Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado.’. ‘Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.’. Por su parte el artículo 320 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dice: ‘Contra el auto que declare confeso al absolvente, y contra el auto que niegue esta declaración procede queja.’. De lo anterior se sigue que la declaración de confeso ficto de que fue objeto el hoy quejoso en primera instancia al tenor del pliego de posiciones que se calificó de ilegal, es recurrible en queja, consecuentemente, la violación procesal que reclama el quejoso resulta inatendible, habida cuenta que éste debió haber impugnado la misma dentro del procedimiento de primera instancia a través del recurso de queja referido, y al no haberlo hecho se estima consentida tal violación, resultando improcedente su estudio en la presente instancia de amparo directo. El concepto de violación identificado con el inciso a), resulta inatendible. Contra lo que aduce el quejoso, basta leer la sentencia reclamada para apreciar que la S. responsable hizo un estudio pormenorizado de las constancias de autos, valoró las probanzas ofrecidas, citó los preceptos aplicables al caso y expuso los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a revocar la sentencia de primera instancia, por estimar que la confesión ficta del demandado, al no estar desvirtuada por probanza en contrario, era suficiente para acreditar por sí sola la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, así como el adeudo de las pensiones rentísticas reclamadas, por lo que procedió a condenar al demandado al otorgamiento del contrato de arrendamiento celebrado y al pago de las pensiones rentísticas adeudadas, absolviéndolo de la acción rescisoria intentada en su contra, así como de la desocupación del inmueble arrendado. Por consiguiente, contra lo que aduce el quejoso, la sentencia reclamada se encuentra dictada conforme a derecho y debidamente fundada y motivada. El concepto de violación identificado con el inciso b), debe desestimarse. Esto es, los artículos 410, 414, 415 y 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dicen: ‘Artículo 410. Presunción es la consecuencia que la ley o el J. deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana.’. ‘Artículo 414. No se admite prueba contra la presunción legal: I. Cuando la ley lo prohíbe expresamente; II. Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probarlo.’. ‘Artículo 415. Las demás presunciones admiten prueba en contrario.’. ‘Artículo 423. La confesión ficta produce presunción legal; pero esta presunción puede ser desvirtuada por cualquiera de las demás pruebas rendidas en el juicio.’. De la interpretación armónica de los preceptos anteriores, se advierte que las presunciones legales que no admiten prueba en contrario, son las expresamente señaladas por la ley y todas las demás sí la admiten, la confesión ficta, por su parte, produce presunción legal que puede ser desvirtuada por probanza en contrario; esto es, la confesión ficta produce la presunción que deriva de la consecuencia que la ley deduce de un hecho conocido, en este caso, del contenido de las posiciones que se dieron por ciertas al no haber comparecido el absolvente al desahogo de la probanza, declaración que debe ser hecha por el J. natural de oficio, estando condicionado su valor a que no existe en autos probanza alguna que la desvirtúe. Así pues, contra lo que aduce el quejoso, la valoración de la prueba confesional realizada por la S. responsable resulta ajustada a derecho, habida cuenta que el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no crea indefensión alguna ni revierte la carga probatoria como erróneamente lo sostiene el quejoso, puesto que en términos del diverso artículo 263 del ordenamiento legal en cita el actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones. De lo anterior se sigue que independientemente de que el término para ofrecer pruebas en el juicio sumario sea breve, el demandado si opone excepciones está obligado a probarlas, sobre todo cuando haya negado los hechos de la demanda; por consiguiente, no existe tal indefensión, ya que serán las probanzas ofrecidas al caso las que contengan los hechos que pudieran desvirtuar la confesión ficta del demandado. Las posiciones marcadas con los números dos, tres, cuatro y cinco del pliego relativo a la prueba confesional a cargo del demandado y quejoso versaron sobre lo siguiente: ‘2. Si es cierto como lo es, que con fecha primero de agosto del año próximo pasado, celebró contrato de arrendamiento en su calidad de arrendatario, con el licenciado J.M.C., en su carácter de arrendador, respecto del departamento veintisiete, de los del inmueble número mil cuatrocientos cuatro de la calle nueve norte de esta ciudad. 3. Si es cierto como lo es, que al momento de la celebración del contrato a que se refiere la pregunta anterior, se pactó como término de vigencia de éste, diecisiete meses forzosos para ambas partes, del cual comenzaría su vigencia a partir de la fecha en que fue celebrado. 4. Si es cierto como lo es, que hasta la presente fecha, adeuda el pago de las pensiones rentísticas correspondientes a los meses que van de enero a octubre del año en curso. ...’. De lo anterior se sigue, que el contenido de las posiciones antes transcritas pone de manifiesto que con fecha primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, H.M.F. celebró con J.M.C. este último en su carácter de arrendador, contrato de arrendamiento respecto del departamento número veintisiete de la casa marcada con el número mil cuatrocientos cuatro de la calle nueve norte de esta ciudad, por el término de diecisiete meses, a partir de la referida fecha, y con una renta mensual de ciento diez mil pesos, adeudando dicho absolvente las pensiones rentísticas correspondientes a los meses de enero a octubre de mil novecientos noventa, por lo que siendo la acción intentada la de otorgamiento de contrato de arrendamiento, resulta obvio que éste fue celebrado en forma verbal, a más de que no obra en autos probanza alguna que desvirtúe este hecho, razón por la cual la confesión ficta de que fue objeto el demandado resulta suficiente para tener por demostrado la referida acción del contrato de arrendamiento y pago de rentas. Siendo aplicable al caso la tesis sustentada por este Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la ejecutoria pronunciada el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, en el juicio de amparo número 21/988, que dice: ‘CONFESIÓN FICTA, ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS CUANDO NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO. El artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla en vigor, señala que la confesión ficta produce presunción legal cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario; luego, es claro que la presunción que genera una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver las posiciones en términos del citado artículo, sí puede ser apta para tener por demostrados los hechos reputados como confesados, siempre que no haya probanza en contrario.’. El concepto de violación identificado con el inciso d), debe desestimarse. En cuanto a los recibos de pago de las pensiones rentísticas correspondientes a los meses de junio a noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, expedidos a favor del quejoso por O.P. de la Llave, así como las fotocopias simples del ofrecimiento de renta correspondientes a los meses de enero a marzo de mil novecientos noventa, hechos por el quejoso a favor del mencionado O.P. de la Llave y que fueron exhibidos por el peticionario de garantías con su demanda de amparo, no son susceptibles de valorarse, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de A., el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y en la especie tales recibos de renta y fotocopias simples de ofrecimiento de pago no obran exhibidos ni en primera ni en segunda instancias, razón por la cual la S. responsable dio valor a la confesión ficta por no estar desvirtuada por probanza en contrario."


A. directo 899/98

(fojas 533 vuelta a 536).


"QUINTO. Lo aducido como conceptos de violación resulta inatendible e infundado por las razones y en la medida que a continuación se precisan: En el apartado de la demanda de amparo que la peticionaria de garantías denominó ‘antecedentes’, argumenta que se viola el procedimiento del juicio de origen desde el auto admisorio de la demanda, porque como la actora omitió precisar en la misma la denominación de la calle en que se ubica el domicilio de la propia accionante, el J. de primera instancia no debió admitirla, sino desecharla o mandarla a aclarar, ya que al no haberlo hecho así, se notificó a su contraparte en un domicilio inexistente. El anterior concepto de violación resulta inoperante, pues la supuesta infracción de carácter procesal que en el mismo plantea la quejosa, no fue hecha valer por ésta en los agravios que expresó con motivo del recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primer grado. A este respecto, debe invocarse el artículo 161, párrafo segundo, fracción II, de la Ley de A., que estatuye: ‘En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: ... II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.’. Así pues, como la quejosa no preparó debidamente la acción constitucional, respecto de la violación procesal de que se trata, el referido motivo de inconformidad debe desestimarse. Por otro lado, en el capítulo de conceptos de violación de la demanda de amparo, la promovente de este juicio básicamente aduce que la S. responsable no debió darle pleno valor probatorio a su confesión ficta, con motivo de que la misma debe ir unida a otros medios de prueba para que los hechos de la demanda queden acreditados y, afirma la quejosa, en el caso no existen suficientes elementos de prueba que corroboren la celebración del contrato en litigio, en virtud de que no se le dio pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento exhibido por la actora y no se desahogó la prueba testimonial que aquella ofreció, por lo que concluye la inconforme, la S. responsable no debió confirmar la sentencia definitiva de primera instancia. Lo que la peticionaria de garantías argumenta como concepto de violación es infundado, en razón de que el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, estatuye que la confesión ficta produce presunción cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, por tanto, es claro que la presunción que genera la confesión ficta de la aquí quejosa por su falta de comparecencia a absolver posiciones resulta apta para demostrar los hechos reputados como confesados, si no existe prueba en contrario; esto, de conformidad con el artículo 439 del citado ordenamiento legal, conforme al cual las presunciones juris tantum hacen prueba plena mientras no se demuestre lo contrario. En apoyo de lo anterior, se invoca la tesis de este Tribunal Colegiado, que aparece publicada en la página 463 del Tomo IX-abril de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro siguiente: ‘CONFESIÓN FICTA, ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS CUANDO NO EXISTA PRUEBA EN CONTRARIO.’. Así las cosas, se observa que del expediente del juicio de origen que el J. de primera instancia declaró fíctamente confesa a la ahora quejosa de las posiciones que calificó de legalmente formuladas, que son del tenor literal siguiente: ‘1. Si es cierto como lo es que la absolvente conoce a la articulante. 2. Si es cierto como lo es que la absolvente ocupa en calidad de arrendataria el local comercial letra «L» de la casa número ciento veintiocho ubicado en la calle cinco sur de esta ciudad. 3. Si es cierto como lo es que la absolvente celebró contrato verbal de arrendamiento sobre el local comercial mencionado con anterioridad con la señora L.F.P. en fecha primero de enero de mil novecientos noventa y dos. 4. Si es cierto como lo es que la absolvente en el contrato verbal de arrendamiento que celebró con la señora mencionada en la posición anterior se estipuló como tiempo de duración el de cuatro años forzosos para ambas partes. 5. Si es cierto como lo es que la absolvente pactó con la arrendadora que el precio de la renta sería de un millón de pesos cero centavos más el 15% (quince por ciento) del impuesto al valor agregado, mensualmente por el local comercial arrendado (actualmente mil pesos). 6. Si es cierto como lo es que la absolvente se comprometió con la arrendadora a pagar las pensiones rentísticas el día primero de cada mes. 7. Si es cierto como lo es que la absolvente adeuda las rentas sobre el local comercial letra «L» de la casa marcada con el número ciento veintiocho ubicado en la calle cinco sur de esta ciudad (mismo que tiene en arrendamiento) desde el mes de enero de mil novecientos noventa y dos a la fecha. 8. Si es cierto como lo es que el contrato que se indica en la posición número tres de este interrogatorio es el único que la absolvente celebró con la señora L.F.P.. 9. Si es cierto como lo es que la absolvente tuvo tratos personales con su articulante el día primero de enero de mil novecientos noventa y dos.’. De igual forma, del expediente en consulta se advierte que el J. de primer grado tuvo por contestadas en sentido afirmativo las preguntas formuladas por la aquí tercera perjudicada, para que tuviera lugar la declaración de las partes a cargo de la impetrante, ante la incomparecencia de ésta, las que a la letra dicen: ‘1. Si tiene conocimiento de que M. de los M.A.P.A., celebró con la señora L.F.P. contrato verbal de arrendamiento en fecha primero de enero de mil novecientos noventa y dos respecto del local comercial letra «L» de la casa con el número ciento veintiocho de la calle cinco sur de esta ciudad. 2. Si tiene conocimiento de que el contrato de arrendamiento que celebraron L.F.P. y M. de los M.A.P.A. fue por una duración de cuatro años forzosos para ambas partes. 3. Si tiene conocimiento de que en el contrato referido en el punto número uno (sic) de este interrogatorio se pactó como precio la cantidad de un millón de pesos cero centavos M.N., más el quince por ciento del impuesto al valor agregado mensualmente (actualmente mil pesos cero centavos M.N.)’. En las relatadas circunstancias, habiéndose declarado fíctamente confesa a la impetrante de que el primero de enero de mil novecientos noventa y dos, celebró contrato verbal de arrendamiento, en calidad de arrendataria, con L.F.P., como arrendadora, en relación con el local letra «L» de la casa número ciento veintiocho de la calle cinco sur de esta ciudad de Tehuacán del Estado de Puebla, en el que estipularon como duración del mismo cuatro años, la cantidad de $1,000.00 (un mil pesos cero centavos, moneda nacional) más el correspondiente impuesto al valor agregado por concepto de renta mensual, la que debería pagar la inquilina los días primero de cada mes y que a partir de la fecha referida, adeuda la aquí quejosa las rentas convenidas; se deduce que en el juicio natural se acreditó en forma plena la celebración del contrato de arrendamiento base de la acción. Es cierto que, como lo alega la promovente de este juicio, su contraparte no aportó otra prueba tendiente a demostrar la celebración del contrato de mérito, ya que los testigos que ofreció no comparecieron a rendir su atesto y el contrato de arrendamiento que aportó, carece de la firma de la quejosa, pero también es cierto que como correctamente lo sostiene la S. responsable, al no obrar prueba alguna que destruya la presunción derivada de la confesión ficta, la misma es suficiente y apta para tener por demostrada la acción promovida por la aquí quejosa. Esto es así, pues en los términos del artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la confesión ficta produce presunción juris tantum, y esta última, conforme al artículo 439 del mismo ordenamiento hace prueba plena, mientras no existan otros medios acreditativos que la destruyan. Por consiguiente, carece de fundamento lo hecho valer como conceptos de violación, puesto que resulta conforme a derecho que la S. responsable haya confirmado la sentencia definitiva de primera instancia. Así las cosas, al haberse demostrado que el acto reclamado no infringe las garantías de legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que procede es negar a la quejosa la protección que solicitó."


A. directo 553/2001

(fojas 560 a 563).


"QUINTO. ... Ahora bien, como lo expone el quejoso, la S. responsable no se ajustó a derecho al revocar la sentencia de primer grado, por considerar que con las pruebas ofrecidas por el demandante principal, no se había justificado la acción ejercida por éste. En efecto, como se indicó, el actor principal reclamó el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre él y M.G.B., el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, respecto del automóvil marca Volkswagen, tipo Jetta Europa, con número de serie 3VWJ4A1W5WM224594, con número de motor ADC081232, modelo mil novecientos noventa y ocho, color verde perlado, para lo cual debía entregarse la factura correspondiente a la unidad indicada, debidamente endosada, o en la que constara la cesión de derechos sobre dicho bien, así como el comprobante de pago del impuesto sobre tenencia del vehículo y la constancia de que fue cancelado el registro de los demandados. En la especie, no está a discusión la celebración del contrato de compraventa entre M.G.B., como vendedor, y J.d.R.J.M., comprador, respecto del automóvil marca Volkswagen, tipo Jetta Europa, con número de serie 3VWJ4A1W5WM224594, con número de motor ADC081232, modelo mil novecientos noventa y ocho, color verde perlado, y tampoco la entrega material de dicha unidad al comprador, puesto que en la demanda con la que inició el juicio de origen y en la contestación a la misma, ambos contendientes aceptaron haber celebrado dicho contrato y que el vehículo indicado fue entregado al que fungió como comprador del mismo; y si bien difirieron en la fecha en que se celebró el contrato indicado, puesto que el demandante manifestó que fue el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en tanto que M.G.B., dijo que fue el treinta del mismo mes y año; lo mismo en cuanto al precio que se pactó, ya que el comprador manifestó que fue de ciento diecisiete mil pesos, y el vendedor sostiene que fueron ciento veinte mil pesos; lo cierto es que esas discrepancias resultan insuficientes para determinar que no se celebró el contrato y que tampoco se pagó el precio por parte del comprador. Para acreditar que el comprador pagó el precio del vehículo indicado al vendedor, el actor ofreció, entre otras pruebas, la confesión a cargo de M.G.B.. En el acta levantada el siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, donde se hizo constar el desahogo de la citada probanza, se advierte que ante la falta de comparecencia, el demandado principal fue declarado confeso fíctamente de las posiciones calificadas de legales. Dichas posiciones que se calificaron de legales fueron las siguientes: ‘1. Que el absolvente junto con el señor M.G.B., en sus caracteres de vendedores, el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, celebró verbalmente, contrato de compraventa con el señor J.d.R.J.M.. 2. Que el contrato referido se celebró el día y hora ya indicado, aproximadamente a las once horas. 3. Que el contrato en cuestión se celebró en el domicilio ubicado en calzada Z., kilómetro tres más cien de la colonia Santa Cruz Buenavista de esta ciudad. 4. Que el objeto del contrato de compraventa fue un vehículo automotor marca Volkswagen, tipo Jetta Europa, con número de serie 3VWJ4A1W5WM224594, con número de motor ADC081232, modelo mil novecientos noventa y ocho, en color verde perlado. 5. Que el precio estipulado de la compraventa fue la cantidad de ciento diecisiete mil pesos, cero centavos M.N., en efectivo como pago del precio estipulado por la referida compraventa. 7. Que el absolvente junto con el señor J.G.B. se obligó con el señor J.d.R.J.M. a entregarle al día siguiente de la celebración de la compraventa, los documentos correspondientes al vehículo, objeto de la compraventa, para que éste pudiera circular en el Estado de Puebla. 8. Que los documentos que el absolvente se obligó a entregar son la factura correspondiente al vehículo referido, debidamente endosada a favor del señor J.d.R.J.M. o con la cesión de derechos a favor del citado J.d.R.J.M.. 9. Que, asimismo, se obligó a entregar el comprobante de haberse cubierto el pago del impuesto por uso y tenencia del vehículo, correspondiente al año de mil novecientos noventa y ocho y la constancia de haberse cancelado el registro de ese vehículo.’. El artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, dispone: ‘La confesión ficta produce presunción legal; pero esta presunción puede ser desvirtuada por cualquiera de las demás pruebas rendidas en el juicio.’. En el presente caso, no obra en autos alguna probanza con la que se desvirtúe dicha confesión, puesto que el demandado principal, a efecto de demostrar la improcedencia de la acción ejercida por su contraparte, ofreció y le fueron admitidas como pruebas, la documental pública consistente en las actuaciones practicadas en el juicio, la confesional a cargo de J.d.R.J.M., la testimonial y la presunción legal y humana; sin embargo, tales pruebas en la especie resultan ineficaces para destruir la presunción legal producida por dicha confesión. Lo anterior es así, porque en lo que se refiere a la prueba testimonial ofrecida por el enjuiciado principal, según se indicó, no fue desahogada, como se desprende de la certificación de la secretaria del juzgado del conocimiento, que obra a fojas ochenta vuelta del expediente del juicio de origen. Por lo que hace a la confesional a cargo de R.J.M. (sic) en cuyo pliego se formularon las siguientes posiciones: ‘1. Si es cierto como lo es, que el día treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, celebró contrato de compraventa con el señor M.G.B. de un vehículo automotor marca Volkswagen, tipo Jetta Europa, color verde perlado, modelo mil novecientos noventa y ocho, con número de serie 3VWJ4A1W5WM224594 y número de motor ADC08123. 2. Si es cierto como lo es que se comprometió a pagar el día ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, el precio pactado por la compraventa del vehículo automotor descrito en el párrafo anterior. 3. Si es cierto como lo es que el contrato de compraventa a que se refiere la posición anterior, fue suscrito entre los señores M.G.B. y el señor J.d.R.J.M.. 4. Si es cierto como lo es, que el contrato de compraventa antes aludido se celebró de forma verbal. 5. Si es cierto como lo es que en el citado contrato de compraventa se pactó como precio la cantidad de ciento veinte mil pesos cero centavos moneda nacional, los cuales serían pagados el día ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve. 6. Si es cierto como lo es que el señor M.G.B. se comprometió a entregarle la factura original al señor J.d.R.J.M., hasta el momento en que pagara el precio pactado por la compraventa del vehículo automotor por la cantidad de ciento veinte mil pesos. 7. Si es cierto como lo es que a la fecha no ha pagado el precio pactado por la compraventa del vehículo automotor descrito en la primera posición. 8. Si es cierto como lo es que el multialudido contrato de compraventa del vehículo automotor lo celebraron a las catorce horas de la tarde del día treinta de marzo. 9. Si es cierto como lo es que el multialudido contrato de compraventa lo celebraron el día treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el departamento ubicado en la casa marcada con el número dos mil quinientos veintiuno de la calle catorce sur de esta ciudad de Puebla.’; de las cuales no se calificaron de legales las números siete y ocho. El absolvente contestó a las posiciones calificadas de legales: ‘A la primera contestó: no. Segunda: no. Tercera: no. Cuarta: no. Quinta: no. Sexta: no. Novena: no.’. Como puede advertirse, el actor principal negó todas las posiciones que se le formularon. Por consiguiente, dicha probanza no desvirtúa la presunción producida por la confesión ficta a cargo del demandado principal. Respecto de las pruebas documental de actuaciones y la presuncional legal y humana ofrecidas por el tercero perjudicado, tampoco controvierten dicha presunción, puesto que no obra en autos ninguna constancia que desvirtúe el hecho de que el quejoso pagó a M.G.B., el precio pactado en el contrato de compraventa cuyo cumplimiento demandó. Es aplicable la tesis sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 463 del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: ‘CONFESIÓN FICTA, ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS CUANDO NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO. El artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla en vigor, señala que la confesión ficta produce presunción legal cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario; luego, es claro que la presunción que genera una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver las posiciones en términos del citado artículo, sí puede ser apta para tener por demostrados los hechos reputados como confesados, siempre que no haya probanza en contrario.’. Por consiguiente, este Tribunal Colegiado considera que contrariamente a lo sostenido por la S. responsable, con la confesión ficta a cargo del demandado principal, el inconforme justificó que pagó el precio del vehículo materia de la controversia. Además, si como lo manifestó el actor en su demanda, el vehículo que le fue vendido corresponde a un lote de autos, debe indicarse que no es costumbre que entreguen los vehículos sin que se haga el pago correspondiente, o sin que se documente la operación de compraventa, en caso de que sea a crédito."


A. directo 11/2003

(fojas 586 vuelta a 590).


"SÉPTIMO. ... Se afirma lo anterior, porque la parte actora ofreció, entre otras, pruebas la confesional a cargo de M.E.B.B., a la cual se le declaró confesa de las posiciones calificadas de legales, y la confesión ficta a cargo de la demandada es suficiente para considerar acreditado el hecho de que la persona demandada es la que aparece como suscriptora de los documentos base de la acción, pues el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, de aplicación supletoria al Código de Comercio, establece: ‘La confesión ficta produce presunción legal; pero esta presunción puede ser desvirtuada por cualquiera de las demás pruebas rendidas en el juicio.’. Ahora, M.E.B.B. no compareció el dieciséis de abril de dos mil dos, al desahogo de la prueba confesional a su cargo y la J. Segundo de lo Civil de esta ciudad de Puebla, la declaró confesa de las posiciones calificadas de legales, cuyo contenido es el siguiente: ‘1. Si es cierto como lo es que con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscribió doce pagarés a favor de Tractores y Equipo de Puebla, S.A. 2. Si es cierto como lo es que con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscribió a favor de mi endosante doce pagarés seriados del uno al doce. 3. Si es cierto como lo es que con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscribió doce pagarés a favor de mi endosante cada uno de ellos por la cantidad de $3,721.59 dólares americanos. 4. Si es cierto como lo es que con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscribió a favor de mi endosante doce pagarés, cada uno de ellos con vencimientos distintos e independientes. 5. Si es cierto como lo es que con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscribió a favor de mi endosante un pagaré signado con el número 1/12 con vencimiento al día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve. 6. Si es cierto como lo es que con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscribió a favor de mi endosante un pagaré signado con el número 2/12 con vencimiento al día veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve. 7. Si es cierto como lo es que con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscribió a favor de mi endosante un pagaré signado con el número 3/12 con vencimiento al día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve. 8. Si es cierto como lo es que con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscribió a favor de mi endosante un pagaré signado con el número 4/12 con vencimiento al día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve. 9. Si es cierto como lo es que con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscribió a favor de mi endosante un pagaré signado con el número 5/12 con vencimiento al día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve. 10. Si es cierto como lo es que con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscribió a favor de mi endosante un pagaré signado con el número 6/12 con vencimiento al día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve. 11. Si es cierto como lo es que con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscribió a favor de mi endosante un pagaré signado con el número 7/12 con vencimiento al día veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve. 12. Si es cierto como lo es que con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscribió a favor de mi endosante un pagaré signado con el número 8/12 con vencimiento al día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. 13. Si es cierto como lo es que con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscribió a favor de mi endosante un pagaré signado con el número 9/12 con vencimiento al día veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve. 14. Si es cierto como lo es que con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscribió a favor de mi endosante un pagaré signado con el número 10/12 con vencimiento al día veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. 15. Si es cierto como lo es que con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscribió a favor de mi endosante un pagaré signado con el número 11/12 con vencimiento al día veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. 16. Si es cierto como lo es que con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, suscribió a favor de mi endosante un pagaré signado con el número 12/12 con vencimiento al día veintinueve de enero del año dos mil. 17. Si es cierto como lo es que en todos y cada uno de los doce pagarés suscritos a favor de mi endosante se estableció una tasa moratoria mensual del 8%. 18. Si es cierto como lo es que al día de hoy ha incumplido con su obligación de pago de cada uno de los pagarés suscritos a favor de mi endosante. 19. Si es cierto como lo es que la absolvente utiliza durante su vida social así como de negocios indistintamente los nombres de M.E.B.B. y/o Ma. E.B.B.. 20. Si es cierto como lo es que la absolvente utiliza las iniciales de Ma. para abreviar el nombre de M.. 21. Si es cierto como lo es que la absolvente al momento de suscribir los documentos fundatorios de la acción, se percató que en los mismos aparecía su nombre de Ma. E.B.B.. 22. Si es cierto como lo es que la absolvente al momento de suscribir los documentos fundatorios de la acción, aceptó que en los mismos apareciera su nombre como Ma. E.B.B.. 23. Si es cierto como lo es que la absolvente reconoce como suyo el nombre de M.E.B.B.. 24. Si es cierto como lo es que la absolvente reconoce como suyo el nombre de Ma. E.B.B..’. Como queda de manifiesto, de lo anterior la demandada fue declarada confesa fíctamente, entre otras, de las posiciones diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro, en las que se le interrogó respecto de si al suscribir los documentos base de la acción, había empleado el nombre de su nombre (sic) como Ma. E.B.B., y si durante su vida social y sus negocios ha empleado indistintamente los nombres de M.E.B.B. y/o Ma. E.B.B.. ... Por tanto, como la hoy quejosa no ofreció prueba alguna que desvirtuara la presunción legal que produjo su confesión, la misma tiene valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, de aplicación supletoria al Código de Comercio, que establece: ‘... Las presunciones juris tantum hacen prueba plena mientras no se demuestre lo contrario.’. Lo anterior, con independencia de que el demandado al contestar la demanda haya negado expresamente los hechos materia de la confesión, pues el hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente, porque si en el caso, la demandada, como se dijo, no compareció con causa justa a absolver posiciones, incurrió en violación del deber de contestar el interrogatorio por su adversario y ello se traduce en la admisión de las posiciones que son objeto del interrogatorio. Así lo ha sostenido la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 98, visible a fojas sesenta y nueve y setenta, Tomo IV, Materia Civil, Séptima Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a dos mil, que estableció: ‘CONFESIÓN FICTA, EFICACIA DE LA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte el criterio en el sentido de que la confesión ficta carece de eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte a quien se declara confesa, ha negado expresamente los hechos materia de la confesión. El hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente. Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones, incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse, salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado, la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle. Como la parte demandada en el momento de negar la demanda no se enfrenta al dilema de mentir o de aceptar la verdad ante el J., bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.’. También tiene aplicación a lo anterior, la tesis del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a foja cuatrocientos sesenta y tres, Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘CONFESIÓN FICTA, ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS CUANDO NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO. El artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla en vigor, señala que la confesión ficta produce presunción legal cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario; luego, es claro que la presunción que genera una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver las posiciones en términos del citado artículo, sí puede ser apta para tener por demostrados los hechos reputados como confesados, siempre que no haya probanza en contrario.’. En consecuencia, la parte actora sí demostró que quien efectivamente suscribió los documentos base de la acción, fue la demandada y, por ello, fue correcto que la S. responsable confirmara la sentencia de primera instancia, al considerar que con la prueba confesional a cargo de la demandada, la parte actora había acreditado que la persona demandada es la que aparecía como suscriptora de los documentos base de la acción."


Las anteriores ejecutorias, dieron lugar a la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XVII, marzo de 2003

"Tesis: VI.3o.C. J/52

"Página: 1476


"CONFESIÓN FICTA, ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS CUANDO NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO. El artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla en vigor, señala que la confesión ficta produce presunción legal, cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario; luego, es claro que la presunción que genera una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver las posiciones en términos del citado artículo, sí puede ser apta para tener por demostrados los hechos reputados como confesados, siempre que no haya probanza en contrario."


SEXTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al fallar con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos, el amparo directo 1060/98, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente: (fojas 422 a 427 del expediente).


"QUINTO. Los conceptos de violación son infundados. En efecto, para una mejor comprensión del asunto conviene destacar que G.M.R., por conducto de su endosatario en procuración I.G.O., ante el J. Quinto de lo Civil en Naucalpan de J., México, demandó a M.E., R.M. y L.M. todas ellas de apellidos R.P.D., el pago de $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), intereses moratorios a razón del ocho por ciento mensual y el pago de gastos y costas, fundándose en que el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la codemandada mencionada en primer término, en su carácter de deudor principal y las restantes como avales suscribieron un pagaré y no cumplieron con la obligación contenida en el mismo. M.E., R.M. y L.M. de apellidos R.P.D., contestaron la demanda negando las prestaciones reclamadas (foja 22 del expediente 762/96-2) y seguido que fue el juicio, el J. de primera instancia dictó sentencia en el sentido de declarar fundada la excepción de espera opuesta por las demandadas y dejó a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara conveniente, levantando el embargo trabado en dicho procedimiento y ordenó devolver el documento fundatorio de la acción. Inconforme con dicha resolución G.M.R., por conducto de su endosatario en procuración interpuso recurso de apelación, el cual fue sustanciado y resuelto por la Segunda S. Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia con residencia en Tlalnepantla, México, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar al apelante al pago de gastos y costas en ambas instancias, resolución que constituye el acto reclamado. Ahora bien, el quejoso alega que la S. indebidamente otorgó valor probatorio a la confesional ficta para acreditar la excepción de espera, pues esa probanza no está adminiculada con otro medio de convicción para concederle valor, e indebidamente la responsable se basó en la tesis cuyo rubro dice: ‘CONFESIÓN FICTA EN MATERIA MERCANTIL. PUEDE TENER VALOR PROBATORIO PLENO.’, no obstante que ésta no es obligatoria por no constituir jurisprudencia, por lo que se debió de aplicar la tesis jurisprudencial del: (sic) ‘CONFESIÓN FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA.’ y al no hacerlo así, la resolución reclamada violó los artículos 192 y 193 de la Ley de A., que establecen la obligatoriedad de la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como el numeral 1324 del Código de Comercio, por no fundarse en la ley. Lo anterior es infundado, pues los artículos 1232, fracción I y 1289 del Código de Comercio, establecen: ‘Artículo 1232. El que deba de absolver posiciones será declarado confeso: I. Cuando sin justa causa no comparezca a la segunda citación.’. ‘Artículo 1289. Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre los que versen las posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo se requiere: I. Que el interesado sea capaz de obligarse; II. Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito; III. Que la declaración sea legal.’. Conforme a los preceptos legales transcritos, se advierte que el que deba de absolver posiciones se debe declarar confeso, cuando entre otros supuestos no comparezca a la segunda citación a la audiencia de desahogo de la prueba confesional; sin embargo, para que se consideren plenamente probados los hechos sobre los que versen las posiciones que han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere: a) Que el interesado sea capaz de obligarse; b) Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito; y, c) Que la declaración sea legal; en estas condiciones, si las enjuiciadas al contestar la demanda opusieron la excepción de espera y para tal efecto ofrecieron la prueba confesional, a la que el actor G.M.R. no compareció a su desahogo sin justa causa, con dicha probanza se puede estimar plenamente acreditada la excepción de referencia, ya que las posiciones correspondientes se dieron por absueltas en sentido afirmativo, el confeso fíctamente es capaz de obligarse, los hechos contenidos en las posiciones eran suyos y concernientes al pleito, y dicha declaración fue legal; por tanto, y como lo consideró la S. responsable, la confesión ficta tiene pleno valor probatorio para acreditar dicha excepción, y no es necesario estar adminiculada con prueba alguna para que tenga convicción jurídica, pues la legislación mercantil no le concede el valor de una presunción, por el contrario, al establecer el artículo 1289 del Código de Comercio, categóricamente que los hechos contenidos en las posiciones pueden ser considerados ‘plenamente probados’, implica que la confesión ficta por sí sola tiene valor probatorio pleno, si se reúnen los requisitos mencionados y sólo para que se le pueda restar o quitar ese valor, se debe rendir prueba en contrario, como lo establece el numeral 1290 del código invocado; al respecto es aplicable la tesis aislada de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXVIII, página 1651, que dice: ‘CONFESIÓN EN MATERIA MERCANTIL. Las prevenciones del artículo 1289 del Código de Comercio, exigen como necesarios, que para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que versan las posiciones, que judicialmente hayan sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, que los hechos sean propios del absolvente, y concernientes al pleito.’. Por otro lado, no le asiste razón al promovente del amparo, cuando aduce que la tesis que invocó la autoridad no tiene aplicabilidad, por constituir una ejecutoria aislada y no ser jurisprudencia, violándose en su perjuicio los artículos 192 y 193 de la Ley de A.. Se dice que es infundado lo esgrimido por el quejoso, en virtud de que la invocación de una tesis que constituye un solo precedente, emitido por el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por parte de la S. en la sentencia reclamada, aun cuando no constituya jurisprudencia, por tratarse de un criterio de interpretación de los artículos 1232, 1287 y 1289 del Código de Comercio, sostenido en forma aislada, ello no causa perjuicio a los intereses jurídicos del quejoso, pues independientemente de no ser obligatoria en cuanto a su aplicabilidad, su invocación no está prohibida por la ley, y resulta apegada a derecho transcribirla o citarla para robustecer el criterio de la autoridad responsable, cuando es adecuado y los puntos controvertidos o casos planteados deben dirimirse en forma análoga, como sucedió en la especie, al determinar el valor probatorio de la confesión ficta en materia mercantil a la luz del artículo 1289 del Código de Comercio; siendo aplicable la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 645, que dice: ‘TESIS QUE NO CONSTITUYEN JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR LOS TRIBUNALES INFERIORES, NO CAUSA AGRAVIO. Aun cuando los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito, que no constituyen jurisprudencia, no son de observancia obligatoria para los tribunales inferiores, porque el artículo 193 de la Ley de A. sólo lo establece para la jurisprudencia; sin embargo, la invocación de esas ejecutorias por parte de las autoridades para normar su criterio, no causa agravio, pues su contenido, bien puede servir de sustento legal a las sentencias que ellos emitan, al no existir precepto alguno que lo prohíba.’. Por otro lado, no es aplicable la jurisprudencia que invoca el promovente del amparo, cuyo rubro es: ‘CONFESIÓN FICTA VALOR PROBATORIO DE LA.’, pues ésta se refiere a la valoración de las pruebas en la legislación civil del Distrito Federal, que confiere libertad al juzgador, para el análisis de los medios de convicción, con la única limitación de que se apegue a las reglas de la lógica y la experiencia y en el presente caso se trata de un asunto de naturaleza mercantil, en el que no existe una disposición similar al artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, de ahí que no es factible la utilización de la jurisprudencia que invoca el quejoso al establecer una normatividad distinta a la legislación mercantil."


La anterior resolución motivó la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Tesis: II.2o.C.168 C

"Página: 512


"CONFESIÓN FICTA EN MATERIA MERCANTIL. TIENE VALOR PROBATORIO AUN CUANDO NO ESTÉ ADMINICULADA CON OTRA PROBANZA. Conforme a los artículos 1232, fracción I y 1289 del Código de Comercio, a quien ha de absolver posiciones se le debe declarar confeso cuando entre otros supuestos no comparezca a la segunda citación a la audiencia de desahogo de la prueba confesional; sin embargo, para que se consideren plenamente probados los hechos sobre los que versen las posiciones que han sido dadas por absueltas fíctamente, se requiere: a) Que el interesado sea capaz de obligarse; b) Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito, y, c) Que la declaración sea legal. En tales condiciones, si al contestarse la demanda se opone la excepción de espera y para tal efecto es ofrecida la prueba confesional, a la que el actor no comparece sin justa causa, con dicha probanza puede estimarse acreditada la excepción de referencia, sin que sea necesario su adminiculación con prueba alguna para que tenga suficiente convicción jurídica, pues al establecer el artículo 1289 del Código de Comercio que los hechos contenidos en las posiciones pueden ser considerados ‘plenamente probados’, ello implica que la confesión ficta por sí sola tiene valor probatorio suficiente si reúne los requisitos mencionados, salvo prueba en contrario, como lo establece el diverso numeral 1290 del código invocado.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


"A. directo 1060/98. G.M.R.. 2 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: R.S.S.. Secretario: A.A.O..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 47/2005, en el Tribunal Pleno."


SÉPTIMO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar los amparos directos números: 67/1986, 1031/1990 y 284/1995, con fechas: diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, primero de febrero de mil novecientos noventa y uno y veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco; sustentó, en la parte que interesa, de cada uno de los amparos, lo siguiente:


A. directo 67/1986

(fojas 498 y vuelta).


"IV. ... En cambio, resulta sustancialmente fundado el concepto de violación que aduce el quejoso, respecto de la indebida valoración de las pruebas confesionales fictas de los demandados. En efecto, asevera la responsable, que dichas pruebas, provocadas porque los absolventes no concurrieron a responder las posiciones que se les iban a articular, engendran a favor del quejoso sólo una presunción que debe estar apoyada por otros medios de convicción que la hagan verosímil. Pues bien, dicha apreciación de la S. responsable, aunque en principio correcta, por cuanto que efectivamente las pruebas de esa naturaleza generan sólo presunción, no lo es tanto respecto de que para que sea verosímil esa presunción y se tengan por probados los hechos que se reputan confesados tenga que adminicularse con otras pruebas, toda vez que, ninguno de los dispositivos legales en que se apoya para sostenerla, exige la satisfacción del apunto (sic) requisito para que a la presunción que genera la prueba confesional ficta, pueda otorgársele valor probatorio, como medio de convicción que es, pues, por el contrario, el artículo 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sólo señala que la confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos que le preceden, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada de otras pruebas que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros; luego, como en el caso no concurre ninguna de esas circunstancias, es claro que la presunción que genera una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver posiciones en términos del precitado precepto legal, así como del diverso artículo 323, en relación con el 393, todos del código en comento, sí puede ser apta para tener por demostrados los hechos reputados como confesados. En esas condiciones, sin necesidad de examinar los restantes conceptos de queja, debe convenirse con este tribunal, en que el criterio que adoptó la S. responsable en (sic) contrario al aquí sostenido, no resulta legal y, por ende, la sentencia reclamada es violatoria de las garantías individuales en perjuicio del quejoso, por lo que el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, debe otorgársele, para el efecto de que dicha responsable pronuncie un nuevo fallo en lugar del reclamado, en el que a la luz de los agravios propuestos, analice de nueva cuenta las pruebas confesionales fictas de los ahora terceros perjudicados, conforme a los lineamientos aquí establecidos y en relación al resto del material probatorio, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que estime ajustado a derecho."


A. directo 1031/1990

(fojas 457 vuelta a 460).


"IV. Los conceptos de violación expresados por M.O.C.T., cuyo estudio se hace en forma conjunta por la íntima relación que existe entre los mismos, son por una parte infundados y, por otra, inoperantes. Se duele la amparista, en primer lugar, de que el tribunal de alzada no valoró adecuadamente las pruebas que allegó la contraparte durante la sustanciación del juicio a fin de acreditar los incrementos en el monto de la renta. Y para justificar su aseveración, arguye la peticionaria de garantías, que la confesión ficta que se deriva de las posiciones articuladas por el actor y respecto de las cuales fue declarada confesa, no tiene valor probatorio alguno, porque se contrapone a la documental privada consistente en el contrato de arrendamiento exhibido como fundatorio de la acción. Estos argumentos son infundados, pues si bien es cierto que de acuerdo al criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a lo dispuesto por los artículos 323, fracción I, 388, 391 y 393 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la confesión ficta producida por la inasistencia del absolvente, tiene la categoría de una presunción legal que admite prueba en contrario; en el caso de que se trata no se produjo tal acontecimiento, pues inversamente a lo afirmado por la quejosa, dicha probanza en lugar de oponerse al documento base de la acción, constituye un complemento de lo demostrado por éste. En efecto, D.G.C. al plantear su demanda expuso, entre otras cosas, que inicialmente se pactó como precio del arrendamiento la cantidad de mil doscientos pesos mensuales; y que posteriormente se fue incrementando hasta llegar a la suma de ciento diez mil pesos cada mes. Ahora bien, el primero de estos hechos se demuestra con el contrato anexado a la demanda, pues en la cláusula segunda se estipuló originariamente aquella cantidad como renta mensual de la finca arrendada. La demostración de los aumentos en el precio de la renta, obviamente requerían de una probanza distinta, ya que estos hechos no podía haberlos justificado el arrendador con dicho contrato, en virtud de haberse pactado con posterioridad al mismo. Luego, si el actor al articular posiciones a la demandada, hoy quejosa, en ningún momento pretendió desconocer las estipulaciones contenidas en el contrato fundatorio, sino que las reiteró en sus términos (véase pliego de posiciones a foja 29 del juicio natural), refiriéndose, además, a los aumentos de renta convenidos con posterioridad por las partes; resulta inconcuso que, como ya se dijo, esa probanza lejos de quedar desvirtuada por el contrato anexado a la demanda, vino a complementar los hechos demostrados por éste, y la amparista se equivoca al sostener lo contrario. Máxime que de las constancias de autos no se advierte que la demandada hubiese rendido prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos contenidos en las posiciones articuladas y respecto de las cuales fue declarada confesa; por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 415 del enjuiciamiento civil local, la presunción legal de esa manera constituida tiene eficiencia probatoria plena a favor de lo alegado por el actor. Criterio acorde al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 198, Tomo I, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que este colegiado hace suyo y se transcribe a continuación: ‘CONFESIÓN FICTA, ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS CUANDO NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO. El artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla en vigor, señala que la confesión ficta produce presunción legal cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario; luego, es claro que la presunción que genera una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver las posiciones en términos del citado artículo, sí puede ser apta para tener por demostrados los hechos reputados como confesados, siempre que no haya probanza en contrario.’. Por otra parte, son inoperantes los conceptos de violación que formula la agraviada, tocante a la valoración de los talones de recibos de pago de renta; de la constancia expedida por el contador R.M.; y de las declaraciones de pago del impuesto sobre la renta que también se allegaron como prueba por el actor; toda vez que aun cuando le asistiera razón al argumentar, que estas probanzas no son aptas para acreditar de manera directa las modificaciones en el precio del arrendamiento, en virtud de haber sido confeccionadas de manera unilateral por la parte actora; ello en nada le favorecería, habida cuenta que como se ha venido mencionando, a través de la confesión ficta quedaron fehacientemente demostradas las variaciones en el monto de la renta. Por tanto, carecería de objeto conceder la protección constitucional solicitada, para el único efecto de que la ad quem procediera a valorar nuevamente las referidas documentales, puesto que este proceder a nada práctico conduciría, ya que la solución final sería la misma; esto es, que se tuvieran por justificados los aumentos en el precio de la renta que se mencionan en la demanda y, por ende, se desestimaran los agravios formulados al respecto. El siguiente de los conceptos de violación expresados por la quejosa es infundado, pues yerra al manifestar que la responsable se apartó de la verdad al establecer que los testigos M.G.O.B. y A.A.C. dieron la razón de su dicho. Basta una simple lectura al acta levantada con motivo del desahogo de esa probanza, para evidenciar que cada uno de ellos indicó la forma en que se enteró de los hechos sobre los cuales fue interrogado, pues el primero manifestó: ‘... me consta lo anterior, porque yo conozco al doctor D.G., porque fuimos amigos desde hace mucho tiempo y nos seguimos frecuentando y estando en su casa me he dado cuenta cuando le han ido a pagar o en alguna ocasión lo he acompañado cobrar ...’; y el segundo de los testigos también expuso: ‘... que lo dicho me consta, en primer lugar, porque siempre me reunía con el doctor D.G. a tomar café o a jugar dominó y entre comentarios le hacíamos preguntas respecto a su inquilina, y en otras ocasiones le preguntábamos de cómo le iba con ella y en esos comentarios nos dimos cuenta de que la mencionada inquilina no le pagaba ya el costo del arrendamiento ...’. Asimismo, es inexacto que la testimonial en cuestión carezca de todo valor probatorio, por la circunstancia de que este último testigo hubiese manifestado que se enteró de los hechos por pláticas sostenidas con el oferente de la prueba; pues si bien es verdad que esa persona no tuvo conocimiento directo de los hechos por no haber estado presente cuando acontecieron, lo que en un momento dado podría tornar dudosa su declaración; por otra parte, cabe destacar, que el artículo 412 del código adjetivo civil de la entidad, no niega toda eficacia probatoria a la declaración de un solo testigo, sino que únicamente establece como condición para que haga ‘prueba plena’, que ambas partes convengan en pasar por su dicho. En consecuencia, es dable al juzgador tomarla en consideración, al menos como un indicio, que adminiculado a otro tipo de pruebas resulte apto para justificar los hechos de que se trate. Tal como lo hizo el tribunal de alzada al determinar que la testimonial en cuestión armonizada con los demás elementos de convicción allegados durante la secuela procesal, demuestran el incremento en el pago de las rentas."


A. directo 284/1995

(fojas 442 a 446).


"III. Los anteriores conceptos de violación son sustancialmente fundados. Previamente a realizar el análisis de las razones por las cuales se llegó a la anterior conclusión, para una mejor comprensión del asunto, procede hacer una breve relación de los antecedentes que lo informan: (sic) a) La empresa Polietilenos Tapatíos, Sociedad Anónima de Capital Variable, ejercitó en contra de Elaboradora de Productos de Polietileno, Sociedad Anónima de Capital Variable, acción reivindicatoria respecto de la máquina para sellar y cortar, modelo SDH-323S automática, de alta velocidad, sellamiento especial de orilla troncal, tipo standard M/C de corte con repartición automática y tabla de escape; ancho del cortador: treinta y dos pulgadas; largo del cortador: dos pulgadas/treinta pulgadas; revoluciones por minuto/minuto: sesenta-ciento veinte, con número de serie IEAU-2407025. b) La empresa actora exhibió como fundatorios de su acción, a efecto de acreditar la propiedad del bien de que se trata, la factura número UR-03, expedida a su favor, el certificado de origen y la nota de embarque, todos ellos relativos a la máquina materia del juicio de origen, y acompañados (sic) traductor oficial autorizado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. c) La propia actora adujo como hechos de su demanda, en esencia, que el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno, entregó a prueba la máquina de que se habla, a A.G.L., a quien pretendía vendérsela, lo cual no aconteció en virtud de que G.L. falleció el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos; y, que cuando la empresa demandante quiso recoger dicha máquina, le manifestaron que ésta ya no se encontraba en el domicilio en que G.L. la instaló, pues la había recogido la empresa denominada Elaboradora de Productos de Polietileno, Sociedad Anónima de Capital Variable. d) Ésta, por su parte, al contestar la demanda entablada en su contra negó los hechos de la demanda, sostuvo que nunca ha tenido la posesión del bien reclamado y, en consecuencia, opuso la excepción de falta de acción. e) La empresa actora desahogó como pruebas de su parte, la inspección ocular asociada de testigos (foja 24 del juicio de origen), la testimonial a cargo de J.D.H. y H.G.R. (fojas 26 y 27 del propio juicio), y la confesional a cargo de la empresa demandada, a quien, por no haber comparecido a absolver posiciones -por conducto de su representante legal-, se le declaró confesa de las marcadas con los números uno, dos y cuatro del pliego relativo (fojas 34 a 36 del juicio natural), las cuales fueron del tenor siguiente: ‘1. Que diga el absolvente como es cierto como lo es, que usted reconoce como legítima propietaria de la máquina materia del presente juicio a la empresa denominada Polietilenos Tapatíos, S.A. de C.V. 2. Que diga el absolvente como es cierto como lo es, que la empresa a la cual usted representa denominada Elaboradora de Productos de Polietileno, S.A. de C.V., tiene la posesión de la máquina materia del presente juicio, máquina para sellar y cortar, modelo SDH-323S de alta velocidad, sellamiento especial, de orilla troncal, tipo standard, M/C de corte con repartición automática y tabla de escape, ancho del cortador: treinta y dos pulgadas, largo del cortador: dos pulgadas/treinta pulgadas, revoluciones por minuto/minuto: sesenta-ciento veinte, con número de serie IEAU-2407025. 4. Que diga el absolvente como es cierto como lo es que su representada adquirió la posesión de la máquina materia del presente juicio al fallecer el señor A.G.L., a través de sus familiares.’. Por otra parte, la acción reivindicatoria también procede respecto de bienes muebles, según se colige de la tesis sustentada por la (sic) Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario a la letra dice: ‘REIVINDICACIÓN DE BIENES MUEBLES (VENTA DE COSA AJENA). Para la procedencia de la acción reivindicatoria, que es real por excelencia y que puede intentarse contra el tercero que tenga la cosa en su poder, no debe entablarse previamente, cuando se trata de bienes muebles, la acción personal de nulidad para impugnar una venta de cosa ajena, pues esta acción es conducente entre las partes, es decir, se intenta por el adquirente en contra del enajenante, pero no por el legítimo propietario que para obtener la restitución, debe lograrla por medio de la reivindicación y no a través de la nulidad.’. Ahora bien, es fundado en tanto se suple en su deficiencia, en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de A., el concepto por el cual la empresa inconforme aduce, que la S. responsable obró incorrectamente, al no concederle a la confesional ficta de la demandada valor probatorio alguno. En efecto, es cierto que de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: ‘CONFESIÓN FICTA.’, visible en la página 822 de la Segunda Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, tal confesión constituye una presunción; empero, el hecho de que admita prueba en contrario, no significa que deba ser adminiculada necesariamente con distinto medio de convicción para que tenga valor probatorio, sino por el contrario, denota que en caso de no existir prueba en su contra que le reste el valor que tiene, la confesión en comento conserva dicho valor. Por otra parte, si de acuerdo con tal jurisprudencia, la prueba en comento requiriese para tener valor, de su adminiculación con diverso medio de prueba, es indubitable que así lo habría apreciado expresamente, lo cual tampoco acontece: en consecuencia, la confesión ficta por sí sola, tiene un valor probatorio que, si bien es presuncional, al no ser destruido por el declarado confeso, alcanza el rango de prueba plena y obliga al J. a tenerla por cierta y verdadera. Al respecto, el tratadista E.P., en su obra titulada ‘Derecho Procesal Civil’, página 374, en su séptima edición, E.P., S.A., México, 1978, al analizar la naturaleza jurídica de la confesión, se adhiere a la doctrina que la considera como una prueba sui géneris creada por el legislador, que sustancialmente es la misma que propugna Chiovenda y, afirma: ‘La confesión se caracteriza por mandato legal de las demás pruebas, en que mientras todas éstas son verdaderas pruebas cuando producen la verdad sobre los hechos litigiosos, en la confesión puede suceder lo contrario, hasta el extremo de que el J. está obligado a tener por cierto lo confesado por la parte, aunque la confesión sea falsa. En otras palabras, la confesión puede (sic) haya confesión tácita y ficta. La palabra ficta está demostrando que la prueba a la cual se aplica no es una verdadera prueba, sino una creación del legislador, al extremo de que admite confesiones fictas, confesiones tácitas, que muchas veces son contrarias por completo a la realidad de los hechos, o sea a la verdad, no obstante lo cual, obligan al J. a tener por ciertas y verdaderas dichas ficciones.’. En el caso, como ya quedó precisado, la acción intentada fue la reivindicatoria, cuyos elementos se establecen en la jurisprudencia 40, sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 de la Segunda Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario a la letra dice: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a) La propiedad de la cosa que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c) La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.’. El primero de tales elementos, tal como consideró la S. responsable, quedó justificado con la documental exhibida por la sociedad actora consistente en la factura número UR-03, acompañada de su respectiva traducción oficial, que ampara la propiedad del bien mueble en cuestión. Ahora bien, como ya se dijo, la empresa demandada omitió comparecer a absolver posiciones. Ante tales omisiones de su parte, menester es precisarlo, los numerales 274 y 324 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco disponen, respectivamente, en lo que interesa, que se presumen confesados los hechos no contestados por el demandado y, que ‘El que deba absolver posiciones será declarado confeso: I. Cuando sin justa causa no comparezca a la citación que se le haga’, declaración de confeso que, como previamente se precisó, fue decretada por proveído de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres (foja 36 del juicio natural). De tal confesión ficta se desprenden con claridad meridiana, los restantes elementos de la acción de que se trata, consistentes en la posesión por el demandado y en la identidad del bien, tanto porque el bien objeto de la acción reivindicatoria resulta plenamente identificado cuando la parte demandada confiesa que se encuentra en posesión precisamente del bien que el actor reclama -por constituir esto un reconocimiento expreso de la identidad del bien-, como porque, según se precisó, la confesión ficta constituye una presunción de tal gravedad que, al no ser desvirtuada por ningún medio de convicción, alcanza el rango de prueba plena. Sin embargo, la S. responsable no valoró adecuadamente la presunción legal de que se trata, pese a habérsele planteado tal cuestión en vía de agravio por el ahora quejoso. Por ende, si como ya se dijo, la confesión ficta constituye una presunción de tal gravedad, que al no ser desvirtuada por ningún medio de convicción, alcanza el rango de prueba plena, es incuestionable que, al no valorarla, la responsable violó las garantías del quejoso, por lo que en reparación de éstas, lo procedente es conceder el amparo impetrado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar emita otra, en la que conforme a los lineamientos señalados en esta ejecutoria, valore la confesión ficta del demandado junto con los restantes elementos de convicción y, hecho lo anterior, resuelva como mejor proceda en derecho. En similares términos este tribunal resolvió los juicios de amparo directo números 67/86, 574/89, 1031/90, 274/91, 924/93, 1071/93 y 287/94, en sesiones de diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, catorce de junio del propio año, del primero de los cuales deriva la tesis que con el número 7 aparece publicada en la página 435, de la Tercera Parte del Informe de mil novecientos ochenta y siete, cuyo sumario a la letra dice: ‘CONFESIÓN FICTA. CUANDO ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS. El artículo 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, señala que la confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos que le preceden, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada de otras pruebas que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros; luego si no concurre ninguna de esas circunstancias, es claro que la presunción que genera una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver posiciones en términos del precitado precepto legal, así como el diverso artículo 323 en relación con el 393, todos del código en comento, sí puede ser apta para tener por demostrados los hechos reputados como confesados.’."


En similares consideraciones se fallaron los amparos directos números: 574/1989 y 924/1993, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de votos, respectivamente, por lo que no se transcriben.


Los fallos anteriores dieron origen a la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: III.1o.C. J/3

"Página: 314


"CONFESIÓN FICTA. CUANDO ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS. El artículo 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco señala que la confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos que le preceden, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada de otras pruebas que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros; luego, si no concurre ninguna de esas circunstancias, es claro que la presunción que genera una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver posiciones en términos del precitado precepto legal, así como del diverso artículo 323 en relación con el 393, todos del código en consulta, sí es apta para tener por demostrados los hechos fíctamente confesados."


OCTAVO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 1480/1990 el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa, sustentó en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 197 vuelta a 200 vuelta):


"QUINTO. Son sustancialmente fundados los anteriores conceptos de violación que por su íntima relación se estudian en forma conjunta, pues como correctamente lo aduce la quejosa, la S. responsable hizo una ilegal valoración de las pruebas que aportó al juicio natural, ya que con tales medios probatorios quedó plenamente acreditada la procedencia de la acción de prescripción positiva ejercida. En principio, es pertinente señalar, que conforme a los artículos 1151 y 1152 del Código Civil, la posesión necesaria para prescribir bienes inmuebles debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua, pública y por el término de cinco años cuando de buena fe se haya entrado en la posesión del inmueble que se pretende prescribir. Ahora bien, le asiste razón a la quejosa en cuanto a que el primero de los requisitos antes indicados, consistente en que la posesión apta para prescribir debe ser en concepto de propietario, quedó debidamente acreditada con la prueba confesional a cargo del demandado E.D.A. hoy tercero perjudicado, ya que en las posiciones 2, 3 y 4 que le formuló la actora I.G.L. hoy quejosa en el pliego respectivo, mismas que previamente fueron calificadas de legales, y de las cuales se tuvo por confeso el citado demandado en virtud de no haber comparecido sin justa causa a absolver posiciones, se demostró que en el mes de abril de mil novecientos setenta y siete, el mencionado demandado E.D.A., a cuyo nombre aparece inscrito el lote de terreno controvertido ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal (ver foja 6 del expediente natural), celebró en su carácter de vendedor, contrato verbal de compraventa con la hoy quejosa, en su calidad de compradora, respecto del inmueble materia del juicio (ver fojas 35 a 38 del expediente natural). Al respecto, cabe señalar, que el valor probatorio pleno que este Tribunal Colegiado le atribuye a la prueba de confesión ficta para acreditar la celebración del contrato verbal de compraventa de mérito, deriva del hecho de que en la actualidad la legislación procesal se encuentra orientada hacia el sistema que confiere libertad al juzgador para apreciar las pruebas, con la única limitación de que se avoque a las reglas de la lógica y de la experiencia; de tal forma que para que pueda alcanzar su pleno valor probatorio la confesión ficta, es indispensable que ésta no se encuentre contradicha con otros medios de prueba existentes en autos, o que estando contradicha, a su vez se encuentre adminiculada con otros medios o elementos probatorios coincidentes, los cuales al ser examinados conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, produzcan mayor fuerza de convicción que aquellos elementos que discrepen de la aludida confesión ficta. En efecto, conforme a las aludidas reglas de la lógica y la experiencia, única limitación a la que se encuentra sujeta la libertad del juzgador para apreciar pruebas conforme a la legislación procesal actual, la confesión judicial hace prueba plena, cuando el que la hace se ajusta a las formalidades establecidas por la ley, siendo éste una persona capaz de obligarse, y deponga sobre hechos propios, sin coacción o violencia. Ahora bien, el Código de Procedimientos Civiles en vigor, establece en su artículo 311, que las posiciones deberán articularse en términos precisos, contener un solo hecho propio y no ser insidiosas; el artículo 312 dice que las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate; por su parte, el artículo 325 dispone que se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones; finalmente, el artículo 322 del citado cuerpo procesal de leyes, ordena que el que deba absolver posiciones será declarado confeso: ‘1o. Cuando sin causa justa no comparezca; 2o. Cuando se niegue a declarar; 3o. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativamente y negativamente.’. El contenido de tales dispositivos hace evidente la posibilidad jurídica de que la confesión ficta pueda revestir (sic) probatorio pleno, siempre y cuando reúna las exigencias que los propios preceptos procesales aluden, y no se encuentre contradicha por otros medios de prueba, o estándolo, se adminicule con otros elementos probatorios, que en su conjunto produzcan mayor convicción que los discrepantes. En el presente caso se estima que la confesión ficta en comento tiene valor probatorio pleno, en esencia, porque independientemente de que el demandado hoy tercero perjudicado no contestó la demanda instaurada en su contra, situación que evidentemente robustece el indicio relativo a la celebración del contrato de compraventa en mención, de las constancias procesales no aparece que el referido demandado haya ofrecido pruebas durante la tramitación del juicio que pudieran contradecir el susodicho indicio, y, por otro lado, del análisis minucioso de los diversos medios probatorios que aportó la actora hoy quejosa al juicio natural, tampoco aparece que los mismos demeriten el fuerte valor indiciario que se desprende de la prueba de confesión ficta en comento, máxime que la celebración del plurirreferido contrato verbal de compraventa es un hecho propio del demandado materia del debate. No son óbice a lo antes expuesto, los diversos razonamientos de la responsable encaminados a demostrar que en la especie no puede tenerse por acreditada la celebración del aludido contrato verbal de compraventa, en virtud de que en los hechos de la demanda inicial se omitió señalar el precio de la operación y, por ende, tal cuestión no podía ser materia de prueba, por ser ajena a la litis; toda vez que para demostrar que la posesión se detenta con el carácter de dueño, basta con el hecho de que la mencionada posesión emane de un acto jurídico que por su naturaleza sea traslativo de dominio, precisándose al efecto la fecha de su celebración, tal como ocurrió en el caso, en que la parte interesada demostró la existencia del contrato de compraventa que en el mes de abril de mil novecientos setenta y siete celebró con el demandado, en virtud del cual se le transmitió la propiedad del inmueble controvertido. Asimismo, en la especie también se demostró la existencia del segundo elemento legal e indispensable para prescribir un inmueble, que exige que la posesión debe ser pacífica, es decir, que se adquiera sin violencia; puesto que la promovente adquirió la propiedad del inmueble materia del juicio en virtud de un contrato verbal de compraventa, en el que el vendedor se obligó a transferir a la compradora la posesión del inmueble materia del juicio, tal como aparece de la redacción de la quinta posición que previamente fue calificada de legal por el J. natural, respecto de la cual, el hoy tercero perjudicado fue declarado confeso (ver fojas 35 a 38 del expediente natural); sin que en contra del fuerte valor indiciario que se desprende de dicha probanza existan elementos probatorios que desvirtúen los hechos confesados, razón por la cual se le confiere valor probatorio pleno al referido indicio derivado de un hecho propio del demandado hoy tercero perjudicado. Por otra parte, también es cierto que con los medios de prueba que la hoy peticionaria aportó al juicio natural, demostró cabalmente que la posesión que ha detentado sobre el lote de terreno controvertido es continua, es decir, que no ha sido interrumpida, y por otro lado, que la mencionada posesión es pública, esto es, que es conocida y está a la vista de todos. Efectivamente, las mencionadas características que exige la ley para que la posesión sea apta para prescribir, se encuentran debidamente acreditadas en autos, pues en lo tocante a la continuidad de la posesión, los testigos que presentó la ahora quejosa al juicio natural fueron contestes al señalar que la hoy quejosa I.G.L. ha poseído ininterrumpidamente el inmueble materia del juicio desde el mes de febrero de mil novecientos setenta y siete, hasta el veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, fecha de celebración de la audiencia de ley, es decir, por un término mayor al de cinco años que exige el artículo 1152 del Código Civil (ver fojas 37 a 40 vuelta del expediente natural); y en lo referente a la publicidad de la posesión que la promovente detenta, la misma se demuestra fehacientemente con las propias declaraciones antes señaladas, en virtud de que se trata de manifestaciones que evidencian el carácter público de la plurirreferida posesión, máxime si se toma en consideración que al expresar la razón de su dicho los testigos manifestaron que los hechos sobre los que declararon les constan por haberlos presenciado, ya que son vecinos del lugar (ver fojas 38 a 40 vuelta del expediente natural). Finalmente, con la prueba de confesión ficta la ahora quejosa también demostró ser poseedora de buena fe, en virtud de que dicha característica deriva de un título suficiente para darle derecho a poseer, el cual en la especie se hizo consistir en un contrato verbal de compraventa, en virtud del cual se le transmitió a la hoy quejosa la propiedad del inmueble controvertido. Al resultar sustancialmente fundados los conceptos de violación expresados por la promovente del amparo, debe concederse la protección federal solicitada."


Los amparos directos números: 2860/90, 743/91, 317/91 y 1355/91, fallados en seis de septiembre de mil novecientos noventa, catorce de marzo, veintidós de marzo y dieciocho de abril, de mil novecientos noventa y uno, no se transcriben en virtud de que su contenido es similar al amparo directo 1480/90.


Las anteriores resoluciones dieron motivo a la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Tesis: I.5o.C. J/15

"Página: 81


"CONFESIÓN FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA. De acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, única limitación a la que se encuentra sujeta la libertad del juzgador para apreciar pruebas conforme a la legislación procesal actual, la confesión judicial hace prueba plena, cuando el que la hace se sujeta a las formalidades establecidas por la ley, siendo éste una persona capaz de obligarse, y deponga sobre hechos propios, sin coacción o violencia. Ahora bien, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece en su artículo 311, que las posiciones deberán articularse en términos precisos, contener un solo hecho propio y no ser insidiosas; en el numeral 312 señala que las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate; por su parte, el artículo 325 dispone que se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones; finalmente, el artículo 322 del citado cuerpo procesal de leyes, ordena que el que deba absolver posiciones será declarado confeso: ‘1o. Cuando sin justa causa no comparezca; 2o. Cuando se niegue a declarar; 3o. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente’. El contenido de tales dispositivos hace evidente la posibilidad jurídica de que la confesión ficta pueda revestir valor probatorio pleno, siempre y cuando reúna las exigencias que los propios preceptos procesales establecen, y no se encuentra contradicha con otros medios de prueba, o estándolo, se adminicule con otros elementos probatorios, que al ser examinados conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en su conjunto produzcan mayor convicción que los discrepantes."


NOVENO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (antes sólo Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito), al fallar los amparos directos números: 138/1995, 1/2005, y 248/2005, con fechas: veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, tres de febrero de dos mil cinco y veintiséis de octubre de dos mil cinco, respectivamente, todos por unanimidad de votos, sustentó, en la parte que interesa, lo siguiente:


A. directo 138/995

(fojas 279 a 281).


"SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer, son infundados en parte e inatendibles en lo demás. Es inexacto lo aducido por la quejosa E.M. viuda de G., en el sentido de que el tercer elemento de la acción reivindicatoria, o sea, la identidad del bien que reclama el actor con el bien poseído por el demandado, únicamente se puede acreditar con la prueba pericial. En efecto, la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia con rubro: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.’, misma que con el número 40, aparece publicada en la página 67 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917 a 1988, ha sustentado el criterio que dice: ‘La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a) La propiedad de la cosa que reclama; b) La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c) La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.’. De ello se advierte que el tercer elemento de la acción reivindicatoria se puede demostrar con cualquier prueba, siempre que ésta sea reconocida como tal por la ley. Ahora bien, el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en lo conducente, establece: ‘La ley conoce como medios de prueba: I. La confesión; II. La declaración de partes; ...’. Por tanto, dado que el artículo de referencia entre otros medios de prueba reconoce la confesión y la declaración de partes; es válido concluir que con estas pruebas válidamente se puede acreditar el tercer elemento de la acción reivindicatoria, es decir, la identidad del bien que reclame el actor con el bien poseído por el demandado. Así las cosas, es legal que la S. responsable, en la sentencia reclamada tuviera por acreditado el tercer elemento de la acción reivindicatoria con las pruebas confesionales y declaración de parte a cargo de la demandada, ahora quejosa E.M.V. de G.. Esto es así, independientemente de que la tesis invocada por la S. responsable se refiera al caso en que el demandado confiese expresamente poseer el inmueble reclamado, y no cuando se le tiene por confeso fíctamente, como aconteció en la especie, pues a pesar de que al contestarse la demanda se haya negado la identidad de la cosa reclamada por el actor con la poseída por la hoy quejosa; dicha confesión ficta tiene eficacia probatoria conforme a la tesis sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas 823 y 824 de la parte y A. antes mencionados, cuyo sumario dice: ‘CONFESIÓN FICTA, EFICACIA DE LA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte el criterio en el sentido de que la confesión ficta carece de eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte a quien se declara confesa, ha negado expresamente los hechos materia de la confesión. El hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente. Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones, incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse, salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado, la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle. Como la parte demandada en el momento de negar la demanda no se enfrenta al dilema de mentir o de aceptar la verdad ante el J., bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.’. En este orden de ideas, al haber otorgado pleno valor probatorio la S. responsable a la confesión ficta y a la declaración de partes a cargo de la hoy quejosa, no puede decirse que se hubieran violado los artículos 14 y 16 constitucionales; puesto que como se ha visto, con estas pruebas sí es posible acreditar el tercer elemento de la acción reivindicatoria, por estar reconocidas como tales por el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado."


A. directo 1/2005

(fojas 326 a 329).


"CUARTO. ... En el mismo orden de ideas, el quejoso refiere que la sentencia reclamada viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque de ninguna de las disposiciones que cita la responsable se justifica el hecho de que la confesión ficta sea suficiente para tener por acreditada la acción intentada por el actor; que el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sólo le da el valor de una presunción legal, la cual no justifica una acción; que dicha prueba debió adminicularse con algún otro medio de convicción, y en el caso, ello no fue así; que debió tomarse en cuenta que al contestar la demanda instaurada en su contra, negó tajantemente la celebración del contrato de arrendamiento, y por ello, la confesión ficta no le perjudicó y careció de valor probatorio para justificar la acción demandada, invocando la tesis de rubro: ‘CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO. RESULTA INEFICAZ EN LA HIPÓTESIS DE QUE SE NIEGUE LA DEMANDA EN FORMA EXPRESA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’. Los anteriores argumentos devienen igualmente infundados, pues tal como lo estimó la S. responsable, la confesión ficta resulta apta, por sí misma, para demostrar los hechos reputados como confesados, si no existe prueba en contrario, de conformidad con la tesis que citó, de rubro: ‘CONFESIÓN FICTA, ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS CUANDO NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO.’; y en la especie, la responsable consideró que el demandado, aquí quejoso, no ofreció prueba alguna que desvirtuara tal confesión, sino que se encontraba adminiculada con la aceptación expresa vertida al dar contestación a la demanda, en la que el reo admitió que el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, celebró contrato de arrendamiento por escrito, que este fue prorrogado y la prórroga concluyó el doce de octubre de mil novecientos noventa y tres; que el demandado confesó estar ocupando el departamento materia de la litis y no justificó por qué medio y bajo qué circunstancias se encontraba poseyendo esa propiedad, sin que le pertenezca, porque el contrato escrito de arrendamiento y su prórroga, ya habían concluido; que si bien exhibió diversas fichas de depósito, por concepto de pago de rentas por el inmueble materia de la litis, éstas sólo demostraban que cumplió parcialmente con el pago de las rentas, porque amparan cantidades que no corresponden a las mencionadas por la actora y reconocidas por el aquí quejoso en la confesión ficta, lo que se estima acertado. Y es que el quejoso parte de una base errónea al afirmar que la confesión ficta se contradijo con la negación vertida al dar contestación a su demanda, en torno a la celebración del contrato de arrendamiento cuyo otorgamiento por escrito se le demandó, pues si bien el simple hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, debe tomarse en cuenta que entre las pruebas admitidas por la ley, se encuentra la confesión ficta, y su eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente, pues si quien haya de absolver posiciones, no concurre a la diligencia, sin causa justa, viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio, pues el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle, y al momento de negar la demanda, no se enfrenta al dilema de mentir o aceptar la verdad ante el J. bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus aseveraciones; por tanto, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta, de ahí que la tesis que citó, se estime inaplicable al caso, por pugnar con el criterio que este órgano colegiado sostiene. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por este órgano colegiado, antes de su especialización, la cual aparece publicada en la página 352 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, correspondiente al mes de mayo de 1995, Novena Época, que establece: ‘CONFESIÓN FICTA. SU EFICACIA EN MATERIA CIVIL. No puede aceptarse que la confesión ficta carece de eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte a quien se declara confesa ha negado expresamente los hechos materia de la confesión. El hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente. Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle. Como la parte demandada en el momento de negar la demanda no se enfrenta al dilema de mentir o aceptar la verdad ante el J. bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.’. Además, debe decirse que la responsable citó los preceptos legales aplicables al caso, y expresó los motivos por los que consideró que la confesión ficta sí podía ser suficiente para tener por demostrada la acción intentada y las causas por las que tal probanza no se encontraba contradicha con ningún otro medio de prueba, y sí por el contrario corroborada con otras, con lo que cumplió con la garantía de fundamentación y motivación consagrada por el artículo 16 constitucional."


A. directo 248/2005

(fojas 364 vuelta a 366 vuelta).


"CUARTO. ... Asimismo, del juicio de origen se advierte que el demandado ofreció la prueba confesional a cargo del actor, a quien en la diligencia celebrada el nueve de julio del año dos mil cuatro, por no haber comparecido, se le declaró confeso ficto, entre otras, de la posición número siete, que dice: ‘7. Si es cierto como lo es que el absolvente de la prueba recibió del señor A.F.M., el día treinta de septiembre del año dos mil dos, la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos cero centavos, moneda nacional), como abono al pagaré fundatorio de la acción’ (fojas 99 y 100). Ahora bien, al no haber asistido el actor al desahogo de la prueba confesional a su cargo, fue que se le declaró confeso fíctamente, y la S. responsable lo tuvo en cuenta para tener por admitido fíctamente, que el demandado le entregó un abono de veinticinco mil pesos; y por ende, que con tal probanza acreditó su excepción de pago parcial, la cual, contrariamente, a lo que sostiene el quejoso, no se desvirtúa por el hecho de que el demandado al consignar la cantidad de cincuenta mil pesos, hubiere indicado que correspondía al pago de la suerte principal, en virtud de que esa manifestación no constituye una presunción legal que contradiga la aludida confesión, ya que la eficacia probatoria de la confesión ficta, radica en que el absolvente por regla general carece de valor para negar en presencia del juzgador un hecho que sabe que sí aconteció, y por ello, el artículo 1232, fracción I, del Código de Comercio sanciona al absolvente declarándolo confeso, cuando sin justa causa no comparezca a absolver posiciones habiendo sido citado para hacerlo, y apercibido de ser declarado confeso. Además, el hecho de haber consignado el demandado la suma de cincuenta mil pesos, el veintiséis de febrero del año dos mil cuatro, tuvo la finalidad de que los intereses se generaran hasta esta fecha, dado que el procedimiento continuó, ya que se desconocía el resultado que tendría la prueba confesional que había ofrecido a cargo del actor, con objeto de acreditar su excepción de pago parcial, lo que se conoció hasta el nueve de julio de ese año, en que se desahogó esa prueba, y por ello fue hasta la sentencia en que la S. responsable valoró la eficacia de tal confesión ficta. De manera que si con motivo del escrito mediante el cual el demandado consignó la suma de cincuenta mil pesos, con fecha diez de marzo de dos mil cuatro, se emitió un acuerdo en el que esa cantidad era ‘por concepto de pago a la surte principal’ (foja 21), y con posterioridad, esto es, con fecha catorce de mayo del mismo año, se emitió un diverso acuerdo en el sentido de que por no haber hecho el actor alguna manifestación respecto de la citada cantidad ‘se le tiene al mismo por conforme con el pago realizado a la suerte principal por el demandado’ (foja 34 vuelta), lo cual causó estado por no haber sido impugnado, y no obstante ello, el actor no compareció a la diligencia de fecha nueve de julio del referido año, en que se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional a su cargo; resulta claro que estuvo en aptitud de comparecer a absolver posiciones y declarar lo que a su derecho conviniera, y si no lo hizo, tal omisión es en su perjuicio, de suerte que, como ya se indicó, la manifestación que hizo el demandado al consignar la suma de cincuenta mil pesos como pago de la suerte principal, no desvirtúa la confesión ficta del actor, dado que esta prueba tuvo por objeto que aquél acreditara su excepción de pago parcial de veinticinco mil pesos y, como así lo logró, la cantidad consignada fue correctamente aplicada para cubrir el saldo de la suerte principal, y el excedente, es decir, veinticinco mil pesos, para abonar los intereses moratorios que se hubieran causado. Sobre el particular, es aplicable la tesis sustentada por este propio órgano colegiado, visible en la página 352 del Tomo I, mayo de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONFESIÓN FICTA. SU EFICACIA EN MATERIA CIVIL. No puede aceptarse que la confesión ficta carece de eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte a quien se declara confesa ha negado expresamente los hechos materia de la confesión. El hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente. Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle. Como la parte demandada en el momento de negar la demanda no se enfrenta al dilema de mentir o aceptar la verdad ante el J. bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.’. En otro aspecto, es inatendible el concepto de violación consistente en que la suma de cincuenta mil pesos que ofreció el demandado, primero debe abonarse al pago de los intereses moratorios."


El amparo directo número 111/2005, de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, no se transcribe en virtud de que es similar al amparo directo 1/2005.


DÉCIMO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo número: 1065/95, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, sustentó, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 345 y 346).


"V. Son infundados los motivos de inconformidad aducidos por el quejoso. El primero porque, contrariamente a lo que se asegura, como luego se verá, no es verdad que existan pruebas que desvirtúen su confesión ficta, en la que reconoció: Que él solicitó su asignación académica, que la aceptó, que faltó desde el cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, que tuvo conocimiento del acta de abandono de empleo que se le instrumentó, que fue dado de baja el 29 de abril de la misma anualidad y que la terminación del nexo fue sin responsabilidad del patrón (fojas 87 a 88); y tampoco es cierto que se haya infringido el artículo 46 bis de la ley burocrática. En efecto, la resolución para determinar que se comprobó la excepción de abandono invocada, se apoyó además en los numerales 25 del reglamento de condiciones de trabajo de la co-reo (sic) y el 146 de las del personal docente del instituto técnico, en los citatorios de dieciséis de marzo del año citado, dirigidos al activo y a su representante sindical y en el acta de investigación del veinticuatro siguiente (foja 150 vuelta), sin que en el presente juicio indique el impetrante, cuáles son esos medios de convicción que desacreditan dicha confesional, ni se advierte alguno del natural. Por otra parte, el dispositivo 46 bis del ordenamiento referido establece la obligación de los titulares de las dependencias públicas de levantar un acta administrativa con intervención del afectado y de su representante gremial así como de testigos de cargo y descargo, en los casos en que el cese se origine por algunos de los supuestos previstos en la fracción V del mandamiento previo, en los que no se consigna la causal de abandono citada y, por tanto, en el caso concreto no era requisito indispensable el realizar esa indagación. Por lo ya señalado, resulta inútil en la especie analizar lo demás alegado en relación con la instrumentación del acta administrativa y su ratificación, al ser inocua en el caso para el acreditamiento de la causal de cese que motivó la ruptura del nexo. Así las cosas, al no haberse acreditado violaciones a la legislación burocrática, ni la consiguiente transgresión de garantías, lo procedente será negar la protección impetrada, sin advertir deficiencia de queja que suplir."


La anterior resolución dio origen a la tesis que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: I.5o.T.4 K

"Página: 530


"CONFESIÓN FICTA NO DESVIRTUADA. SU VALOR PROBATORIO. Si la parte afectada no aporta u omite señalar los medios convictivos tendientes a desacreditar su confesión ficta, tal probanza se reviste de plena validez."


DÉCIMO PRIMERO. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 4076/2001, el día siete de junio de dos mil uno, consideró en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 115 vuelta a 118).


"CUARTO. ... Por otra parte, son infundados el quinto, el sexto, séptimo y octavo conceptos de violación, en la parte en la que básicamente combate la procedencia de las prestaciones que integraron el salario del actor. Lo anterior es así, porque la confesión ficta de E.C.S.T., sí es suficiente, tal y como lo concluyó la Junta responsable, para obligar a la empresa demandada; lo anterior debido a que el actor ofreció dicha confesional en su doble carácter, es decir, para hechos propios y como codemandado persona física; además, el actor fue contratado originalmente en el puesto de director administrativo y tuvo el puesto de director de finanzas, por lo que fue subalterno directo del director general, es decir, de E.C.S.T.; lo que se corrobora con el hecho de que la empresa demandada, para acreditar la personalidad de las personas que la representaron el juicio laboral (sic) exhibió testimonio notarial del que se desprende que E.C.S.T., es el director general de la empresa hoy quejosa (fojas 69 a 79), incluso se desprenden las facultades de dominio sobre la empresa quejosa; por tanto, las preguntas formuladas a E.C.S.T., sí tienen, en el caso particular, la consecuencia de vincular y obligar a la empresa quejosa en el juicio laboral, y ante la validez de la confesión, la Junta responsable, correctamente concluyó que la confesión de forma ficta de E.C.S.T., acreditaba la procedencia para el pago de la comisión sobre ventas, compensación por desempeño, pago de vales de gasolina, honorarios y complementos de salario, todas las prestaciones reclamadas por la parte actora. Cabe precisar que de la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Séptima Época, que aparece con el número 79, en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, jurisprudencia, Volumen 1, visible a fojas 69, que textualmente dice: ‘CONFESIÓN FICTA, JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE. LA LEY DE 1970 CONTEMPLA IGUAL PREVENCIÓN QUE LA ABROGADA. Si bien es cierto que la tesis de jurisprudencia número 31, visible en la página 41, quinta parte, del volumen correspondiente a la Cuarta S. del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: «CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.», alude a la legislación laboral abrogada, cabe precisar que el criterio sustentado en dicha tesis sigue siendo aplicable, en tanto que la ley vigente contempla sustancialmente la misma prevención que el artículo 527 de la ley abrogada.’. Se deriva que la confesión ficta tiene valor probatorio pleno cuando no existe prueba fehaciente en contrario que desvirtúe el resultado de la misma y, por tanto, resulta suficiente para acreditar la procedencia de las prestaciones que se encuentran confesas de forma ficta. Por otro lado, de la jurisprudencia número 4a./J. 10/93 emitida por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 71/91, entre las sustanciadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Duodécimo Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que aparece con el número 455 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, jurisprudencia, V.I., visible en la página 373, que textualmente dice: ‘PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONA MORAL, DESAHOGO DE LA. De conformidad con lo que disponen los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, la prueba confesional ofrecida a cargo de personas morales, debe ser desahogada personalmente por los directores, administradores, gerentes o por quienes ejerzan funciones de dirección o administración dentro de la misma, y por los miembros de las directivas de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien, cuando deben serles conocidos por razón de sus funciones, siempre y cuando así lo solicite el oferente, y sea procedente a juicio de la autoridad laboral; en tanto que cuando la prueba se refiera a hechos distintos, es decir, que no sean propios, puede ser desahogada por el representante legal de la empresa, entendiéndose por éste no solamente la persona física u órgano que legalmente la represente, sino también su mandatario, siempre que el mandato respectivo se le haya otorgado con cláusula especial para articular y absolver posiciones, puesto que la representación que ostenta deriva de un acto convencional, como es el contrato de mandato, es decir, sustenta su carácter en la ley, y por ende, también se encuentra comprendido en el término «representante legal», utilizado en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, de manera que el mandante queda obligado a estar y pasar por todo lo que el mandatario manifieste al dar respuesta a las posiciones que se le formulen.’; se desprende que la prueba confesional de los administradores, directores gerentes y demás funcionarios que ejerzan funciones de dirección o administración para hechos propios y como mandatario o representante legal de una persona moral, vincula a la empresa demandada; por tanto, de la interpretación concatenada de las jurisprudencias referidas, resulta válido estimar que la confesión desahogada en forma ficta, ofrecida para el desahogo de hechos propios imputados al administrador, director, gerente o persona que realiza actos de dirección o administración, tiene pleno valor probatorio para obligar a la persona moral representada, si la prueba de confesión fue ofrecida y admitida en su doble aspecto, para desahogo de hechos propios realizados en el desempeño de la función y como codemandado persona física, por lo que por congruencia, su desahogo debe entenderse, también, con ese doble carácter. Además, si en el caso las posiciones se refieren a una misma relación de trabajo, se derivó lógicamente, que se considere confeso al codemandado persona física y que tal confesión ficta afecte a la persona moral que representa de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, contrario a lo que afirma la empresa quejosa, en la especie, la confesión ficta sí tiene valor probatorio, tal como lo determinó la Junta responsable, porque no existe prueba en contrario que desvirtúe el resultado de la misma y en tal virtud, sí es suficiente para acreditar la procedencia de las prestaciones reclamadas. Consecuentemente y al declararse inoperantes e infundados los conceptos de violación esgrimidos por la empresa quejosa, y no operar la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la parte patronal, lo que procede es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal."


La anterior resolución dio origen a la tesis cuyos rubro y texto enseguida se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: I.6o.T.96 L

"Página: 1300


"CONFESIÓN FICTA. LA DESAHOGADA EN SU DOBLE ASPECTO PARA HECHOS PROPIOS Y COMO CODEMANDADO PERSONA FÍSICA, POR EL ADMINISTRADOR, DIRECTOR, GERENTE O PERSONA QUE EJERCE ACTOS DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN, OBLIGA EN LOS MISMOS TÉRMINOS, TANTO A LA PERSONA FÍSICA COMO A LA EMPRESA QUE REPRESENTA. De la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Séptima Época, que aparece con el número 79, en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, visible a fojas 69, bajo el rubro: ‘CONFESIÓN FICTA. JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE. LA LEY DE 1970 CONTEMPLA IGUAL PREVENCIÓN QUE LA ABROGADA.’, se deriva que la confesión ficta tiene valor probatorio pleno cuando no existe prueba fehaciente en contrario que desvirtúe el resultado de la misma y, por tanto, resulta suficiente para acreditar la procedencia de las prestaciones que se encuentran confesas de forma ficta. Por otro lado, de la jurisprudencia emitida también por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Octava Época, que aparece con el número 455 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, visible en la página 373, de rubro: ‘PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DE PERSONA MORAL, DESAHOGO DE LA.’, se desprende que la prueba confesional de los administradores, directores, gerentes y demás funcionarios que ejerzan funciones de dirección o administración para hechos propios y como mandatario o representante legal de una persona moral, vincula a la empresa demandada. Por tanto, de la interpretación concatenada de las jurisprudencias referidas, resulta válido considerar que la confesión desahogada en forma ficta, ofrecida para el desahogo de hechos propios imputados al administrador, director, gerente o persona que realiza actos de dirección o administración, tiene pleno valor probatorio para obligar a la persona moral representada, si la prueba de confesión fue ofrecida y admitida en su doble aspecto, para desahogo de hechos propios realizados en el desempeño de la función y como codemandado persona física, por lo que por congruencia, su desahogo y consecuente valoración debe entenderse, también, con ese doble carácter."


DÉCIMO SEGUNDO. Previamente al estudio de la cuestión planteada, por razón de método, debe determinarse si en el caso existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado precisados.


En principio, es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Cobra vigencia al respecto la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


DÉCIMO TERCERO. En principio debe destacarse que no existe la contradicción de criterios entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito, Primero en Materia Civil del Tercer Circuito, Primero en Materia Civil del Sexto Circuito (antes Primero del Sexto Circuito), Quinto en Materia Civil del Primer Circuito, Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Lo anterior es así, en tanto que el tema de la denuncia de contradicción de tesis se refiere a la prueba de la confesión ficta y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en su resolución materia de la presente contradicción dictada en el amparo directo 696/2005, interpreta el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, relativo a los estados de cuenta certificados por contador facultado por la institución de crédito, sin que en ningún momento interprete el Código de Procedimientos Civiles que contempla la figura de la confesión ficta o haga valoración alguna al respecto, por lo que, por este motivo, no existe la contradicción de criterios entre los órganos jurisdiccionales mencionados.


Apoya a la anterior consideración la tesis aislada de esta Primera S., cuyo contenido es:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, febrero de 2005

"Tesis: 1a. II/2005

"Página: 308


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA DEBEN ACTUALIZARSE RESPECTO DEL PUNTO MATERIA DE LA LITIS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, enunció los elementos que deben concurrir para que se actualice la contradicción de tesis, a saber: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que la divergencia de criterios provenga del examen de los mismos elementos. Ahora bien, la simple concurrencia de los citados requisitos no hace existente por sí sola la contradicción de criterios, pues es necesario que tales requisitos surjan dentro del marco jurídico del problema debatido, ya que la naturaleza del negocio jurídico en análisis será el que, en su caso, determine materialmente la aludida contradicción. En efecto, es necesario: (I) que se examine una situación esencialmente igual, (II) que la contradicción de criterios se refleje en las consideraciones jurídicas vertidas en el cuerpo de las sentencias, razonamientos que deben referirse a la litis, analizando y resolviendo el punto en debate, y (III), que los criterios en discrepancia provengan del estudio de los mismos elementos; de ahí que las menciones incluidas en las sentencias, y que son ajenas al punto en discusión, no pueden estimarse aptas para satisfacer el segundo requisito exigido para la existencia de la contradicción de tesis, toda vez que la ‘posible’ diferencia de criterios que se presentase en las consideraciones de las sentencias, no reflejaría los razonamientos que resuelven la litis y, en consecuencia, la diferencia de criterios no provendría de las consideraciones que dirimen el punto de controversia; de manera que al no concurrir un requisito esencial para la existencia de la contradicción, ésta debe declararse inexistente.


"Contradicción de tesis 58/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto en Materia Civil, ambos del Tercer Circuito. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: E.S.S.S.."


DÉCIMO CUARTO. Tampoco existe la contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en virtud de que examinan disposiciones de contenido diferente.


En efecto, los artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de México (abrogados), interpretados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, fueron los siguientes:


"Artículo 390. La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan."


"Artículo 414. Las presunciones legales hacen prueba plena."


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, no hizo un pronunciamiento o interpretación sobre la prueba de confesión ficta o su valoración en juicio laboral, sólo sostuvo lo siguiente: "Son infundados los motivos de inconformidad aducidos por el quejoso. El primero, porque, contrariamente a lo que se asegura, como luego se verá, no es verdad que existan pruebas que desvirtúen su confesión ficta, en la que reconoció: ..."


Además de lo anterior, el laudo impugnado en el juicio laboral, en el que se tuvo por confeso al quejoso, se apoyó en los artículos 768 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.


Tampoco existe la contradicción de tesis que se denuncia, en virtud de que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, aunque sí se pronunció sobre la valoración de la prueba de la confesión ficta, lo hizo con fundamento en la Ley Federal del Trabajo y precedentes de este Alto Tribunal.


Los artículos 786 a 794 de la Ley Federal del Trabajo, preceptúan:


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;


"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;


"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


"Artículo 791. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.


"La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante."


"Artículo 792. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."


"Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.


"Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía."


"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


El referido tribunal al caso concreto aplicó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 60/2004, la cual es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: 2a./J. 60/2004

"Página: 525


"CONFESIÓN FICTA A CARGO DE DIRECTORES, ADMINISTRADORES, GERENTES O PERSONAS QUE POR SUS FUNCIONES DEBAN CONOCER DEL DESPIDO. CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE REALIZÓ SEAN CONTRADICHAS, DEBEN SER OBJETO DE LAS POSICIONES QUE SE ARTICULEN. El artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo prevé que las partes podrán solicitar se cite a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes o personas que por sus funciones deban conocer los hechos que se les imputan, cuando éstos les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, debiéndose tomar en consideración que las posiciones articuladas y su absolución no deben apreciarse al margen de los hechos controvertidos, porque se entiende que la parte que absuelve ya está al tanto de los escritos que integran la litis y, por ende, para que las posiciones articuladas por el trabajador, a fin de demostrar el despido, tengan valor probatorio, no necesariamente deben expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó, si estas particularidades ya constan en la demanda o en la contestación y sobre ellas no existe duda. No obstante lo anterior, cuando se trata de una confesión ficta, las citadas circunstancias deben ser objeto de las posiciones para el mencionado efecto, cuando estando precisadas en la demanda o contestación sean contradichas, pues entonces la confesional abarcaría, además del despido, las circunstancias en que se realizó; con la salvedad de que la prueba sólo puede valorarse hasta el laudo y tendrá pleno valor probatorio si no está en contradicción con alguna otra prueba fehaciente."


La Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la figura de la confesión ficta en materia laboral, sostuvo que esta prueba a cargo de directores, administradores, gerentes o personas que por sus funciones deban conocer del despido de un trabajador sólo puede valorarse hasta el laudo y tendrá pleno valor probatorio si no está en contradicción con alguna otra prueba, sin que en ningún momento se precise que dicha prueba produce una presunción cuando no haya otra prueba que la contradiga, como se establece en la materia civil.


Por tales motivos, no existe la contradicción con los tribunales de trabajo mencionados, ya que la interpretación de la valoración de la prueba confesional ficta se realiza en distintos ordenamientos correspondientes a materias diferentes (procesal civil y procesal laboral) de contenido diferente.


Apoya a la anterior consideración la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 2a./J. 43/98

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


DÉCIMO QUINTO. Asimismo, no existe contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


Como quedó precisado, el Tercer Tribunal Colegiado analizó los artículos 390 y 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de México (abrogados) antes transcritos, los cuales establecen que la confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan y que las presunciones legales hacen prueba plena.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado interpretó los artículos 1232 y 1289 del Código de Comercio.


Dichos preceptos ordenan:


"Artículo 1232. El que deba absolver posiciones, será declarado confeso:


"I. Cuando sin justa causa no comparezca a absolver posiciones cuando fue citado para hacerlo, y apercibido de ser declarado confeso;


"II. Cuando se niegue a declarar;


"III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente."


"Artículo 1289. Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que versen las posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere:


"I. Que el interesado sea capaz de obligarse;


"II. Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito;


"III. Que la declaración sea legal."


De lo anterior se desprende que dichos preceptos establecen los requisitos para que una persona deba ser declarada confesa para absolver posiciones y los requisitos para que se consideren plenamente probados los hechos sobre los que versen las posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, sin que tampoco se haga referencia a la prueba de la confesión ficta como una presunción y que los requisitos de que no exista prueba en contrario para que ésta se considere con pleno valor probatorio.


Por los anteriores motivos, tampoco existe la contradicción de criterios entre los tribunales antes precisados, ya que en sus resoluciones se emitieron criterios diferentes, respecto de materias y leyes diferentes aunque se trate de una misma figura jurídica.


Igualmente resulta aplicable en este considerando la tesis de jurisprudencia antes transcrita, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE."


DÉCIMO SEXTO. Tampoco existe la contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En efecto, como quedó precisado en el considerando décimo cuarto del presente proyecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito interpreta los artículos 390 y 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de México (derogados), que establecen que la confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan y que las presunciones legales hacen prueba plena.


En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se apoya para resolver en los artículos 311 a 313 y 322 y 325 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los cuales preceptúan:


"Artículo 311. Las posiciones deberán articularse en términos precisos; no han de contener cada una más que un solo hecho y éste ha de ser propio de la parte absolvente; no han de ser insidiosas. Se tendrán por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad. Un hecho complejo, compuesto de dos o más hechos, podrá comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro.


"Podrán articularse posiciones relativas a hechos negativos que envuelvan una abstención o que impliquen un hecho o consecuencia de carácter positivo, siempre que se formulen en términos que no den lugar a respuestas confusas."


"Artículo 312. Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse de oficio las que no reúnan este requisito. El J. deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este precepto."


"Artículo 313. Si el citado a absolver posiciones comparece, el J. abrirá el pliego si lo hubiere, e impuesto de ellas, las calificará y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto por los artículos 311 y 312. Enseguida el absolvente firmará el pliego de posiciones, antes de procederse al interrogatorio. Contra la calificación de posiciones no procede recurso alguno."


"Artículo 322. El que deba absolver posiciones será declarado confeso: 1o. Cuando sin justa causa no comparezca; 2o. Cuando se niegue a declarar; 3o. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.


"En el primer caso, el J. abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración."


"Artículo 325. Se tendrá por confeso el articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones."


De la lectura anterior se colige que no contempla este código adjetivo los mismos elementos para valorar la prueba de la confesión ficta que el código adjetivo para el Estado de México, el cual establece que la confesión ficta puede revestir valor probatorio pleno, siempre y cuando reúna las exigencias que los propios preceptos procesales aluden y no se encuentre contradicha con otros medios de prueba; pero en el caso concreto, el Quinto Tribunal Colegiado determinó exclusivamente que dicha prueba de confesión ficta no podía favorecerle al oferente, además de existir prueba en contrario como lo fue la diversa de instrumental de actuaciones.


En cambio, el código procesal del Estado de México le otorga a la prueba confesional el valor de una presunción.


Por los anteriores motivos, no existe tampoco respecto de los tribunales denunciados la contradicción de criterios, ya que se establecen reglas diferentes para valorar la prueba de la confesión ficta.


En el caso del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de México (abrogado), la confesión ficta produce el efecto de una presunción y cuando no haya pruebas en contrario, dicha presunción hace prueba plena.


Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal ordena que la confesión ficta produce valor probatorio pleno, cuando se reúnan los requisitos previstos en la propia ley, y no se encuentren en contradicho con otros medios de prueba, como lo precisó el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, conforme a la tesis cuyos rubro y texto son:


"Octava Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Tesis: I.5o.C. J/15

"Página: 81


"CONFESIÓN FICTA. VALOR PROBATORIO DE LA. De acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, única limitación a la que se encuentra sujeta la libertad del juzgador para apreciar pruebas conforme a la legislación procesal actual, la confesión judicial hace prueba plena, cuando el que la hace se sujeta a las formalidades establecidas por la ley, siendo éste una persona capaz de obligarse, y deponga sobre hechos propios, sin coacción o violencia. Ahora bien, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece en su artículo 311, que las posiciones deberán articularse en términos precisos, contener un solo hecho propio y no ser insidiosas; en el numeral 312 señala que las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate; por su parte, el artículo 325 dispone que se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones; finalmente, el artículo 322 del citado cuerpo procesal de leyes, ordena que el que deba absolver posiciones será declarado confeso: ‘1o. Cuando sin justa causa no comparezca; 2o. Cuando se niegue a declarar; 3o. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente’. El contenido de tales dispositivos hace evidente la posibilidad jurídica de que la confesión ficta pueda revestir valor probatorio pleno, siempre y cuando reúna las exigencias que los propios preceptos procesales establecen, y no se encuentra contradicha con otros medios de prueba, o estándolo, se adminicule con otros elementos probatorios, que al ser examinados conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en su conjunto produzcan mayor convicción que los discrepantes."


No pasa inadvertido a esta Primera S. la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: 1a./J. 62/2005

"Página: 125


"CONFESIÓN FICTA POR NO COMPARECER SIN JUSTIFICACIÓN A ABSOLVER POSICIONES. ES INSUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA TENER POR ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Tanto la naturaleza de los contratos de arrendamiento inmobiliario, en los que la fijación precisa e indubitada de los elementos esenciales del contrato y de los derechos y obligaciones que de ellos emanan, como la relevancia social de los diferendos que pueden suscitarse en relación con los mismos, aconsejan que las conclusiones sobre su existencia o inexistencia emanen de elementos adicionales al simple hecho de que una de las partes no comparezca a juicio a absolver posiciones sin causa justificada. La necesidad de otorgar por escrito los contratos de arrendamiento, contenida en el artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Federal, refleja la voluntad de que en el contexto de nuestro sistema jurídico las decisiones tanto de los particulares como de los poderes públicos en relación con los mismos se adopten sobre una base empírica razonablemente sólida. Sin embargo, la relación previsible entre el contenido de unas posiciones no contestadas por incomparecencia a absolverlas (sin causa justificada acreditada) y los hechos ocurridos, es demasiado débil para equipararlo a un elemento plenamente probatorio de la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario que en principio debe constar por escrito por disposición de ley -aunque ello no impida, como destacan los Tribunales Colegiados en pugna, que dicha existencia pueda acreditarse por otros medios cuando la formalización escrita no existe, puesto que dicha formalización constituye un mero requisito ad probationem, no ad solemnitatem, y no existe ninguna disposición jurídica que establezca una restricción en tal sentido-. Por ello es razonable que de dicho elemento o comportamiento no puedan derivarse conclusiones definitivas respecto de cuestiones de las que depende el resultado del juicio. La confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones, en definitiva, no puede por sí misma crear en el juzgador la convicción necesaria para acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario, aun cuando no se encuentre desvirtuada o en contradicción con otras pruebas. Para que este medio de prueba pueda tener eficacia probatoria al efecto señalado, es necesario que se encuentre apoyada o adminiculada con otros medios de prueba que, analizados en su conjunto y de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, produzcan en el juzgador la convicción suficiente para concluir que queda acreditada la verdad acerca de las acciones o excepciones planteadas. "


Dicho criterio corresponde a la legislación del Distrito Federal, el cual no resulta aplicable, ya que como se precisó, su contenido es diferente a los criterios en los que se sustenta el posible tema de contradicción, tanto en lo que se refiere a los requisitos de la prueba de confesión ficta, como a su valoración, como se verá en el considerando correspondiente.


DÉCIMO SÉPTIMO. Por lo que se refiere al Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, no existe la contradicción de criterios que se denuncia en relación con el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 138/95, sostuvo que de conformidad con el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla (derogado), que establecía que la ley reconoce como medios de prueba: la confesión y la declaración de partes; al haber otorgado la S. responsable, valor probatorio a la confesión ficta y a la declaración de partes a cargo de la hoy quejosa, no puede decirse que se hubiesen violado los artículos 14 y 16 constitucionales; puesto que, como se ha visto, con estas pruebas sí es posible acreditar el tercer elemento de la acción reivindicatoria por estar reconocidas por el referido artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla (abrogado).


De la lectura anterior se colige que el referido Tribunal Colegiado no se pronuncia sobre la confesión ficta en el sentido de si pudiera ser una presunción, sólo precisa que dicha confesión ficta y la declaración de partes hacen prueba plena para acreditar el tener elemento de la posesión reivindicatoria, cuestión ésta que es coincidente con el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al otorgarle pleno valor probatorio a la confesión ficta cuando se adminicula con otro medio de prueba (foja 12 de este proyecto).


Tampoco existe la contradicción de criterios en relación con el juicio de amparo directo 248/2005, en virtud de que en esta sentencia sólo se hace la interpretación del artículo 1232, fracción I, del Código de Comercio, que sanciona al absolvente declarándolo confeso, cuando sin justa causa no comparezca a absolver posiciones, habiéndolo citado para hacerlo, sin que haga interpretación alguna respecto de la confesión ficta en materia civil.


DÉCIMO OCTAVO. Igualmente no existe la contradicción de criterios, como se anticipó entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo directo D-1/2005 el tres de febrero de dos mil cinco.


En efecto, este tribunal sostuvo que la confesión ficta resulta apta por sí misma para demostrar los hechos reputados como confesados, si no existe prueba en contrario, de conformidad con la tesis de rubro: "CONFESIÓN FICTA, ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS CUANDO NO EXISTA PRUEBA EN CONTRARIO.", y en la especie, la responsable consideró que el demandado no ofreció prueba alguna que desvirtuara tal confesión, sino que se encontraba adminiculada con la aceptación expresa vertida al dar contestación a la demanda.


Cabe agregar, que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla vigente y que fue el que aplicó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, establece en su artículo 334, lo siguiente: "La aceptación ficta sobre hechos propios o ajenos cuando no exista prueba en contrario, produce pleno valor probatorio.". Por tales motivos, el Tribunal Colegiado de mérito no hizo mayor pronunciamiento al respecto, en este último asunto que se comenta.


DÉCIMO NOVENO. Se estima que tampoco existe contradicción entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, porque contienen disposiciones diferentes, ya que mientras la legislación del Estado de México no establece si la confesión ficta constituye o no una presunción legal, por lo que el Tribunal Colegiado de ese circuito tuvo que hacer la interpretación correspondiente en la legislación del Estado de Puebla, el artículo 423 del código estatal derogado y transcrito en la página 142 del presente proyecto, categóricamente señala que la confesión ficta produce presunción legal, por lo que no hizo interpretación, simplemente indicó el texto.


VIGÉSIMO. Por último, sí existe la contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en contra de los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


La litis de la presente contradicción radica en determinar si conforme a los Códigos de Procedimientos Civiles analizados en cada una de las resoluciones, la confesión ficta constituye o no una presunción legal y si adquiere el carácter de presunción legal en qué caso se le debe conceder pleno valor probatorio.


Mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostiene que la confesión ficta no constituye una presunción legal a la que se le debe conceder pleno valor probatorio y ésta lo adquiere adminiculado con otros medios de prueba, los Tribunales Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito y Primero en Materia Civil del Tercer Circuito sostienen lo contrario, al establecer que la prueba de la confesión ficta es una presunción legal que admite prueba en contrario, y cuando no exista prueba en contrario, produce pleno valor probatorio.


Los artículos interpretados en la presente contradicción son los siguientes:


Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de México (artículos derogados):


Vigentes desde 1937 hasta julio de 2002:


"Artículo 281. La ley reconoce como medio de prueba:


"I. La confesión;


"II. Documentos públicos;


"III. Documentos privados;


IV. Dictámenes periciales;


"V. Reconocimiento o inspección judicial;


"VI. Testigos;


"VII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;


"VIII. (Derogada G.G. 12 de diciembre de 1986)


"IX. Presunciones."


"Artículo 283. La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley."


"Artículo 311. La parte legalmente citada a absolver posiciones, será tenida por confesa en las preguntas sobre hechos propios que se le formulen:


"I. Cuando sin justa causa no comparezca;


"II. Cuando insista en negarse a declarar;


"III. Cuando al declarar, insista en no responder afirmativa o negativamente o en manifestar que ignora los hechos;


"IV. Cuando obre en los términos previstos en las dos fracciones que anteceden, respecto a las preguntas que le formule el tribunal, conforme al artículo 300."


"Artículo 390. La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan."


"Artículo 414. Las presunciones legales hacen prueba plena."


"Artículo 416. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta, respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá fundar el J. cuidadosamente esta parte de su sentencia."


Los artículos vigentes disponen:


"Artículo 1.265. Se reconocen como medios de prueba:


"I. La confesión;


"II. Documentos públicos y privados;


"III. Dictámenes periciales;


"IV. Inspección judicial;


".T.;


"VI. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, cualquier grabación de imágenes y sonidos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología;


"VII. Reconocimiento de contenido y firma de documento privado;


"VIII. Informes de autoridades;


"IX. Presunciones.


"Generalidad de la prueba.


"Artículo 1.267. La confesión es expresa y tácita o ficta. Es expresa la que se hace clara y terminantemente al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto del proceso. Es tácita o ficta cuando la ley lo señala.


"Efectos de la confesión.


"Artículo 1.268. La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace.


"Sólo las partes pueden absolver posiciones. ..."


"Artículo 1.287. Se tendrá por confesa a la parte legalmente citada a absolver posiciones, cuando:


"I.N. comparezca sin justa causa;


"II. Se niegue a declarar;


"III.N. responda afirmativa o negativamente o manifieste ignorar los hechos;


"IV. En el caso de las dos fracciones anteriores, procederá respecto de las preguntas que le formule el J..


"Formalidades para la declaración de confesión ficta.


"Artículo 1.359. El J. goza de libertad para valorar las pruebas, con excepción de los documentos públicos que siempre harán prueba plena. Lo hará tanto en lo individual como en su conjunto, atendiendo las reglas de la lógica y la experiencia. Explicará detalladamente los fundamentos de su valoración y su decisión."


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla (artículos derogados):


Vigentes del 4 de septiembre de 1986 al 31 de diciembre de 2004:


"Artículo 257. El J. tendrá por contestada la demanda:


"I. Cuando el demandado la conteste expresamente, y cumpla con los requisitos legales; y,


"II. En sentido negativo y en rebeldía del demandado, cuando no la conteste dentro del término que se le fijó en el emplazamiento."


"Artículo 315. En caso de que el absolvente se negare a contestar o sus respuestas fueren evasivas, el J. lo apercibirá de tenerlo por confeso sobre los hechos respecto de los cuales no declare o sus respuestas no fueren categóricas; si la negativa se fundare en la ilegalidad de las posiciones, el J. decidirá en el acto conforme a los artículos 300 y 301, fundado su resolución, contra la cual no procede recurso."


"Artículo 318. Si el absolvente no comparece, el J. lo declarará confeso de las posiciones que se califiquen de legales."


"Artículo 321. Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos que afirmare en las posiciones."


"Artículo 418. La confesión judicial de persona capaz de obligarse, hecha con pleno conocimiento y sin coacción hace prueba plena."


"Artículo 419. Los hechos propios de los litigantes, aseverados por ellos mismos en cualquier escrito o actuación, harán prueba plena en contra de quien los exponga, sin necesidad de petición al respecto."


"Artículo 421. Si sólo se confiesa parte de la demanda, no se admitirá prueba en contrario sobre los hechos confesados."


"Artículo 423. La confesión ficta produce presunción legal; pero esta presunción puede ser desvirtuada por cualquiera de las demás pruebas rendidas en el juicio."


"Artículo 439. Las presunciones juris et de jure hacen prueba plena en todo caso.


"Las presunciones juris tantum hacen prueba plena mientras no se demuestre lo contrario."


Los artículos vigentes actualmente en dicha entidad ordenan:


"Sección segunda: Valor de las pruebas en particular


"Artículo 332. Los hechos aceptados por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción hacen prueba plena."


"Artículo 333. La declaración de hechos propios o ajenos, sólo produce efectos en lo que perjudican al que la hace y no en lo que le favorece".


"Artículo 334. La aceptación ficta sobre hechos propios o ajenos, cuando no exista prueba en contrario, produce pleno valor probatorio."


"Artículo 343. La inspección judicial hará prueba plena."


"Artículo 350. Las presunciones ‘juris et de jure’ hacen prueba plena en todo caso. ..."


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco:


"Artículo 274. Se presumirán confesados por el demandado todos los hechos de la demanda a que no se refiera en su contestación, bien sea aceptándolos, negándolos o expresando los que ignore por no ser propios. Las evasivas en la contestación, harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia."


"Artículo 298. La ley reconoce como medios de prueba:


"I. Confesión;


"II. Documentos públicos;


"III. Documentos privados;


"IV. Dictámenes periciales;


"V. Reconocimiento o inspección judicial;


"VI. Declaraciones de testigos;


"VII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;


"VIII. (Derogada, P.O. 31 de diciembre de 1994)


"IX. Presunciones; y


"X. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.


"(Adicionado, P.O. 31 de diciembre de 1994)

"Siempre que las partes ofrezcan cualquier otro medio de prueba distinto de los nominados expresamente en este código, el J., al admitirlo, se sujetará a las reglas generales establecidas en éste capítulo y a las particulares a que más se asemeje."


"Artículo 323. El que deba absolver posiciones será declarado confeso:


"I. Cuando sin justa causa no comparezca a la citación que se le haga;


"II. Cuando se niegue a declarar;


"III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.


(Adicionado, P.O. 31 de diciembre de 1994)

"La justa causa para no comparecer, deberá hacerse del conocimiento del J. antes de la hora señalada para absolver posiciones, exhibiéndose los justificantes respectivos.


"En el primer caso, el J. abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración."


"Artículo 324. No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente.


"La declaración se hará cuando la parte contraria lo pidiere, hasta antes de la citación para sentencia."


"Artículo 387. Presunción es la consecuencia que la ley o el J. deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana."


"Artículo 388. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente o cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél."


"Artículo 389. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo esta obligado a probar el hecho en que se funda la presunción."


"Artículo 392. La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:


"I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;


"II. Que sea hecha por pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;


"III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio; y


"IV. Que se haga conforme a las prescripciones de la ley."


"Artículo 393. El declarado confeso, sin que haya hecho confesión, podrá rendir prueba en contrario siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno."


"Artículo 397. La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. El J., en estos casos, debe razonar cuidadosamente esta parte de su fallo."


"Artículo 415. Las demás presunciones legales hacen prueba plena, mientras no se pruebe lo contrario."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en la tesis aislada II.3o.C.14 C, Tomo XII, agosto de 2000, página 1184, sostuvo:


"CONFESIÓN FICTA. NO CONSTITUYE PRESUNCIÓN LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El legislador le otorgó determinado valor a ciertas pruebas que, como su nombre lo dice, son una ‘presunción’ de los hechos que se pretenden probar, pero para que alcancen eficacia probatoria plena, necesariamente deben ser corroboradas o perfeccionadas con otros medios de convicción, tal es el caso de la confesión ficta y así, el artículo 390 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, dispone que esta probanza produce efectos de una presunción, en caso de que no haya prueba que la contradiga; esto es, para que adquiera valor probatorio pleno, debe adminicularse con otras pruebas porque de lo contrario, tiene el valor de una presunción. En cambio, el legislador le concedió valor probatorio pleno a las presunciones legales, entendiendo por éstas, al juicio lógico que él mismo hace, mediante el cual considera como cierto o probable un hecho, basándose en antecedentes o circunstancias conocidas; dichas presunciones pueden ser juris tantum o juris et de jure, según admitan o no prueba en contrario; sin embargo, las presunciones deben existir en una norma expresa que las consagre, según se desprende del artículo 382 del código en cita. Consecuentemente, la confesión ficta no puede considerarse como una presunción legal, a la que se le debe conceder pleno valor probatorio, porque no fue el legislador quien mediante el juicio lógico de un hecho conocido, dedujo la existencia de otro desconocido."


En contra de dicho criterio, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil al resolver los amparos directos 555/91 y 21/88, emitió el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, marzo de 2003

"Tesis: VI.3o. C. J/52

"Página: 1476


"CONFESIÓN FICTA, ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS CUANDO NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO. El artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla en vigor, señala que la confesión ficta produce presunción legal cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario; luego, es claro que la presunción que genera una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver las posiciones en términos del citado artículo, sí puede ser apta para tener por demostrados los hechos reputados como confesados, siempre que no haya probanza en contrario."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en los amparos directos 67/1986, 1031/1990 y 284/1995, sostuvo lo que se resume en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: III.1o.C. J/3

"Página: 314


"CONFESIÓN FICTA. CUANDO ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS. El artículo 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco señala que la confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos que le preceden, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada de otras pruebas que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros; luego, si no concurre ninguna de esas circunstancias, es claro que la presunción que genera una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver posiciones en términos del precitado precepto legal, así como del diverso artículo 323 en relación con el 393, todos del código en consulta, sí es apta para tener por demostrados los hechos fíctamente confesados."


De la lectura de los preceptos preinsertos se aprecia que éstos son similares, ya que en ellos se contemplan los siguientes elementos:


a) La existencia de la prueba de la confesión ficta;


b) La confesión ficta produce presunción cuando no haya prueba en contrario;


c) La presunción admite prueba en contrario, o sea, es una presunción juris tantum; y,


d) Cuando no exista prueba en contrario, produce valor probatorio.


Por otra parte, no pasa inadvertido que aunque pudiera tratarse de juicios civiles que se tramitan en forma diferente, divorcio, contrato de arrendamiento, acción reivindicatoria, etcétera, en todos ellos se analiza la figura de la prueba de la confesión ficta.


Tampoco es obstáculo que los artículos correspondientes a los Códigos de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de México y para el Estado de Puebla analizados hayan sido derogados, en virtud del criterio que llegue a emitir esta Primera S. permite resolver futuras consultas que se pudieran presentar respecto de denuncias por estos mismos preceptos o diversos también ya derogados o que se encuentren vigentes en otros Códigos Civiles en los Estados, lo que permite que los Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito puedan aplicar la jurisprudencia que aquí resulte, facilitando su labor y la correspondiente seguridad para los gobernados al sujetarse a procedimientos civiles donde exista la misma figura procesal y los mismos requisitos que aquí se mencionan.


VIGÉSIMO PRIMERO. A juicio de esta Primera S. el criterio que debe de prevalecer es el que esta S. sustenta en el sentido de que de conformidad con lo establecido en los Códigos de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de México, Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la confesión ficta es una presunción legal que admite prueba en contrario a la cual se le debe conceder pleno valor probatorio cuando no exista prueba en contrario.


La litis de la presente contradicción -como se indicó- radica en determinar si la confesión ficta constituye o no una presunción legal y si adquiere tal carácter en qué caso se le debe conceder pleno valor probatorio.


En tal virtud, para una mejor comprensión del presente asunto, es conveniente realizar algunas precisiones en torno al tema de la confesión ficta.


En principio, es importante señalar que la prueba de confesión, en su sentido más amplio, es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican.


En otras palabras, la prueba de confesión es la admisión por parte de una persona de determinados hechos que le son propios; las manifestaciones hechas de esa manera, pueden beneficiar o perjudicar a quien las hace; sin embargo, la confesión sólo tiene valor para el juicio en lo que perjudica a su autor y no en lo que le beneficia, pues esto último debe ser probado durante la sustanciación de aquél.


Conviene ahora destacar que la confesión puede hacerse dentro del juicio o fuera de él y dependiendo de esto, las consecuencias para el que la produce pueden ser distintas.


La confesión que se produce dentro de un juicio es la llamada confesión judicial, y ésta a su vez puede ser expresa o ficta.


La confesión expresa es la que se produce por parte de una persona capaz de obligarse y que se hace ante la autoridad jurisdiccional, ya sea por escrito o de manera verbal, al contestar las preguntas o posiciones formuladas por su contraparte o por el mismo órgano judicial.


La confesión ficta es la que se produce ante la falta de contestación de la demanda, ya sea total o parcial, en cuyo caso, dependiendo de lo que establezca la legislación correspondiente, puede traer como consecuencia que se tenga por contestada en sentido afirmativo o negativo. También se produce la confesión ficta por la declaratoria de confeso, misma que puede darse por la inasistencia sin justa causa del absolvente a la audiencia de desahogo de esa prueba; cuando éste se niegue a declarar, o cuando al hacerlo conteste con evasivas o insista en no responder categóricamente.


De la lectura de las disposiciones legales que han sido transcritas, se advierte que todas contemplan la confesión ficta y los casos en los que procede su declaración.


En efecto, los ordenamientos adjetivos en mención coinciden en que la confesión ficta puede darse en los siguientes casos: 1. Cuando no se contesta la demanda o por la parte de ésta, que no se conteste; 2. Cuando el absolvente no comparezca al desahogo de la diligencia correspondiente sin justa causa, salvo que no haya sido apercibido legalmente; 3. Cuando el absolvente se niegue a declarar; y, 4. Cuando al contestar lo haga con evasivas o no responda afirmativa o negativamente.


Y, en cuanto al valor y alcance probatorios de la confesión ficta, todos los ordenamientos legales citados concuerdan en que produce una presunción, la cual puede ser desvirtuada por cualquiera de las demás pruebas rendidas en el juicio.


La doctrina ha señalado que las presunciones son el resultado de la operación de la mente que por sistemas inductivos o deductivos llevan de un hecho conocido y cierto a otro que se desconoce y se trata de averiguar, y las clasifica en simples y legales; en las primeras, la ley permite al J. su libre apreciación; y en las legales, la ley vincula su apreciación por medio de sus reglas. Estas últimas, a su vez se clasifican en presunciones legales relativas o juris tantum, y legales absolutas o juris et de jure. Las presunciones juris et de jure, son aquellas en que la ley no admite prueba en contrario, y obligan al J. a aceptar como cierto el hecho que se presume, mientras que las juris tantum, se definen como aquellas en que la ley admite la existencia de un hecho, salvo que se demuestre lo contrario.


La apreciación de esta prueba conforme a los códigos procesales citados, se puede catalogar como un sistema mixto de valoración que combina la prueba tasada con la libre apreciación, aunque tiene predominio la primera.


Con lo hasta aquí expuesto, se puede afirmar que conforme a los códigos de procedimientos analizados, la confesión ficta produce una presunción juris tantum, porque puede ser desvirtuada por cualquiera de las demás pruebas rendidas en el juicio. Esto significa que la confesión ficta, para que alcance su pleno valor probatorio, es indispensable que no esté contradicha con otras pruebas existentes en autos.


En suma, en relación con la valoración de la confesión ficta podemos establecer las siguientes reglas:


a) La confesión ficta produce presunción cuando no haya prueba en contrario;


b) La confesión ficta admite prueba en contrario, o sea es una presunción juris tantum; y,


c) Cuando no existe prueba en contrario, la confesión ficta produce pleno valor probatorio.


Por los anteriores motivos, no le asiste la razón al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al sostener que la confesión ficta no constituye una presunción legal a la que se le debe conceder pleno valor probatorio, y que tenga que adminicularse con otros medios de prueba, porque no fue el legislador quien mediante el juicio lógico de un hecho conocido, dedujo la existencia de otro desconocido.


Lo anterior es así, ya que por disposición legal la confesión ficta produce una presunción, la cual admite prueba en contrario y cuando no exista ésta, produce pleno valor probatorio.


Apoya a la anterior consideración la siguiente tesis aislada:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 70, Cuarta Parte

"Página: 33


"CONFESIÓN FICTA, EFICACIA DE LA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte el criterio en el sentido de que la confesión ficta carece de eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte a quien se declara confesa, ha negado expresamente los hechos materia de la confesión. El hecho de negar la demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la carga de la prueba de todos los elementos de su acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse por la circunstancia de que la demanda haya sido negada expresamente. Cuando no comparece sin justa causa la persona que haya de absolver posiciones, incurre en violación del deber de contestar el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no puede interpretarse, salvo prueba en contrario, sino como admisión de los hechos que son legalmente objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a probar que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del interrogado se atribuye a la conciencia de no poder negar un hecho ante la presencia judicial y bajo protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado, la confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle. Como la parte demandada en el momento de negar la demanda no se enfrenta al dilema de mentir o de aceptar la verdad ante el J., bajo protesta, sino sólo persigue el propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna presunción contraria a los hechos admitidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.


"A. directo 5029/72. M.T.N. de R. y coagraviadas. 16 de octubre de 1974. Cinco votos. Ponente: E.S.L.."


En tal virtud, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que con fundamento en el artículo 195 de la Ley de A., la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados precisados en los considerandos: décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno de la presente resolución.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en contra de los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR