Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 220
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 104/2006
Número de registro19950
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con lo señalado en los puntos segundo, párrafos primero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, es decir, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el presidente del Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en uso de la facultad que les confiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se señalan:


A) El Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo número 20/2006, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Luego, es obvio que las constancias de autos acreditan que el inculpado, aquí quejoso, tuvo es (sic) su poder, a título de propietario, mercancía extranjera (un vehículo) que no era para su uso personal, careciendo de documentación que acreditara su legal estancia en la República (incluso sin que durante la instrucción se hubiese presentado documentación que justificara lo último). En sus conceptos de violación el defensor de oficio federal, a favor del quejoso, esencialmente aduce: a) que el parte informativo carece de valor probatorio por cuanto que sus suscriptores (elementos de la Agencia Federal de Investigación) ‘... violaron los artículos mencionados del C.F. de la Federación pues no tenían facultad legal para practicar la verificación de un vehículo extranjero, ni la orden de verificación mencionada expedida por la autoridad fiscal competente ...’; b) que el Magistrado responsable ‘... no tomó en cuenta que las pruebas que existen en el proceso demuestran que las omisiones que determinaron la evasión fiscal dan una cantidad de 28,6134.00 (sic) pesos, cantidad que no excede de la mencionada en el párrafo correspondiente al artículo 104, fracción I, del C.F. de la Federación ...’; c) que el dispositivo que prevé el tipo ‘... establece que comete este injusto quien enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder, por cualquier título, mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país o sin el permiso previo de la autoridad competente y por su parte el diverso 106 del C.F. de la Federación establece cuáles son las mercancías de uso personal, para los efectos del anterior artículo, entre los cuales no se encuentran los vehículos de fuerza motriz, como en la especie, pues a este rubro se le da un trato distinto ...’; d) que este propio órgano colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 136/2004-V sustentó el criterio del mencionado trato distinto; e) que los aprehensores no estaban facultados para privarle de su libertad porque en ese momento no existía instancia de la persona facultada legalmente ante la autoridad indagatoria; f) que el requisito de procedibilidad no está acreditado porque el monto de los impuestos omitidos es inferior al establecido en el numeral 102 del C.F. de la Federación; g) que no se acreditó que el automotor sea de procedencia extranjera porque la clasificación arancelaria no cumple los requisitos de un dictamen; h) que en la especie se actualiza la causa de exclusión de delito prevista por la fracción II del artículo 15 del código punitivo federal; i) que las pruebas que obran en la causa son meros indicios que carecen de eficacia probatoria; j) que la sentencia no corresponde a las constancias que obran en el toca penal; y k) que el Magistrado emite su ejecutoria sin cumplir las formalidades del procedimiento. ... Igualmente se equivoca el mencionado defensor en cuanto alega que no se justificó que el vehículo sea extranjero por que la clasificación arancelaria ‘... no cumple los requisitos de un dictamen ...’, lo anterior atento a lo siguiente: Un dictamen pericial no es otra cosa más que una mera opinión de un técnico en alguna especialidad o rama de la ciencia. En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 187, Tomo II, Materia Penal, jurisprudencia del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘PERITOS, NATURALEZA DE LOS DICTÁMENES DE.’ (se transcribe)’. De conformidad con el numeral 288 del ordenamiento adjetivo penal federal, el órgano jurisdiccional está facultado para apreciar las opiniones periciales según las circunstancias del caso, obviamente utilizando para ello las reglas de la razón, la lógica y la experiencia. En apoyo a lo anterior se cita la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 188 del tomo y A. mencionados, cuyos rubro y texto son: ‘PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.’ (se transcribe). En la especie, la clasificación arancelaria fue emitida por una licenciada en comercio exterior, servidora pública adscrita a la Subadministración de Operación Aduanera de la Aduana de Matamoros, Tamaulipas, dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, con categoría verificador de mercancías; su adscripción la justificó con el gafete ... expedido por el Servicio de Administración Tributaria y su preparación profesional con la cédula profesional ... (foja 179). Por ende, el otorgar valor probatorio a la opinión técnica de una profesionista especializada en la materia resulta apegado a derecho máxime en cuanto a que dicha opinión técnica no fue controvertida en modo alguno durante la instrucción, además de que la misma coincide con las constancias de autos, dado que el vehículo presenta placas de circulación del Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica (fe ministerial visible a fojas 52 a la 56). Contrario a lo que alega el defensor de oficio federal no se justifica en autos la causa de exclusión de delito prevista por la fracción II del numeral 15 del ordenamiento sustantivo penal federal, pues para ello sería menester que no existiera alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito materia de la incriminación, circunstancias que en la especie no se actualiza dado que, como ya se estableció, la corporeidad del delito se encuentra claramente justificada, sin que tampoco sea acertado el alegar que los indicios que obran en autos no tienen eficacia probatoria o que la sentencia no corresponde a las constancias porque lo cierto es que está fuera de toda duda el que el quejoso, siendo mexicano (según sus propias manifestaciones), en el momento de su detención tenia en su poder (a título de propietario) un vehículo extranjero que no era para su uso personal (la ley de la materia establece las mercancías que deben considerarse para el uso personal de los gobernados, entre las que no se encuentran los vehículos), conducta posesoria que desplegaba careciendo de documentación con la cual justificara la legal estancia del mencionado mueble en la República. Por otra parte, en el juicio de garantías 136/2004 del índice de este tribunal, se concedió al ahí quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal, por diversos motivos a los alegado por el defensor de oficio federal y si bien es cierto que en dicho juicio se hizo mención a un ‘trato distinto’ (respecto de los vehículos en relación con las restantes mercancías) ello no tiene el alcance que pretende el mencionado profesionista, como a continuación se precisa: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en su tesis II.2o.P.192 P, visible a foja 2345 del A. al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero del 2006, sentó el siguiente criterio: ‘CONTRABANDO EQUIPARADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO SE CONFIGURA ESTA HIPÓTESIS DELICTIVA TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE MOTOR (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004).’ (se transcribe). Con el debido respeto de los Magistrados que integran el mencionado órgano colegiado, este tribunal no comparte su criterio por las razones que a continuación se expresan: Una de las garantías más trascendentales de todo gobernado es, incuestionablemente, la garantía de legalidad que, a grandes rasgos, se traduce en que todo acto de autoridad debe de estar debidamente fundado y motivado, entendiendo por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, también con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Además, todas las normas jurídicas se fincan en una serie de motivos y consideraciones que constituyen su razón de ser, es decir, su ratio legis misma que, a su vez, tiene como base las condiciones fácticas sociales, económicas o políticas, que rigen una determinada sociedad, en un determinado momento. Ahora bien, toda vez que las normas que definen los delitos también establecen las penas o medidas de seguridad a imponer a quienes los cometen, se generan posibles afectaciones a la libertad personal de los gobernados y, en esa tesitura, es obvio que dichas normas deben de ser lo más claras y precisas posibles, de tal manera que el gobernado tenga oportunidad no sólo de conocer en qué consiste la conducta delictiva que una norma establece sino también de reflexionar respecto de las consecuencias jurídicas de desplegar la conducta activa u omisiva que se regula; en otras palabras, los elementos que integran los diversos tipos penales deben de estar pormenorizadamente precisados. Partiendo de dichas premisas, ahora cabe dejar establecido que existen ciertos tipos penales que, para su configuración, es menester acreditar determinadas cualidades que presentan él o los objetos sobre los cuales se despliega la conducta delictiva. En efecto, existen ocasiones en que por situaciones fácticas se produce un cambio en la naturaleza misma de un objeto que obliga a una valoración para, sistemáticamente, reclasificarle. A manera de ejemplo se puede citar una escopeta calibre doce que la ley normalmente clasifica como arma no reservada para el uso exclusivo de las instituciones armadas de la República; empero, si se recorta el cañón de dicha escopeta de tal manera que su longitud sea inferior a los seiscientos treinta y cinco (635) milímetros, se incrementa de tal manera su potencia lesiva que deviene imperativo una nueva clasificación determinándose así que ahora ya es de las reservadas para el uso exclusivo de las mencionadas instituciones. En materia fiscal, el C.F. de la Federación, en algunos numerales, hace mención a ciertas mercancías que, por condiciones fácticas, requieren ser expresamente determinadas (además de que por formar parte de tipos penales es necesario, como ya se adelantó, precisar pormenorizadamente las características del objeto de que se trate para que el gobernado tenga conocimiento claro de la conducta que regula el dispositivo penal). Así, la fracción II del artículo 103 del mencionado código tributario hace referencia a vehículos extranjeros que deben de ser encontrados fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados ‘en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación aduanera que acredite su legal estancia en la República’. La fracción VI del numeral 105 del propio ordenamiento igualmente hace referencia a vehículos pero los mismos deben estar destinados a permanecer definitivamente en la franja o región fronteriza del país o internados temporalmente al resto del país. La fracción VII del invocado numeral 105 también hace referencia a vehículos e, incluso, señala las mismas conductas que la fracción I, es decir, enajenación, comercio, adquisición o tenencia por cualquier título pero hace referencia a que los vehículos deben de ser importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas, o importados o internados temporalmente. Es obvio que se justifica, con claridad, el trato distinto a que se refieren nuestros pares del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; sin embargo, ello no tiene alcance que se pretende dado que la circunstancia de que en ciertos artículos del C.F. de la Federación se hayan establecido diversos tipos penales en los cuales, para cumplir en sus términos con la garantía de legalidad, se precisó no sólo el tipo de mercancías sino también determinadas cualidades fácticas que se constituyen, en su totalidad, los supuestos jurídicos que actualizan las condiciones establecidas en la norma, no puede tener como consecuencia que dichas mercancías ya no lo sean y, por ende, no puedan incidir en las hipótesis que contempla la fracción I del artículo 105 del C.F. de la Federación, pues ello no es sino una mera apreciación subjetiva (no por ello menos respetable). En contra de dicha mera apreciación, que no tiene ningún elemento que la justifique, encontramos que el dispositivo 92, penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación dispone; ‘... Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular ...’. Además, en materia de comercio exterior, los vehículos, como todas las mercancías, son sistemáticamente identificados mediante una serie de dígitos denominados ‘fracción arancelaria’ que facilitan los trámites aduanales; dichas fracciones arancelarias, en relación con los vehículos, son determinadas atendiendo a ciertas características (verbigracia, carrocería integral, carrocería montada sobre chasis, número de pasajeros, peso bruto vehicular, tipo de motor, etcétera). En la especie, la licenciada en comercio internacional que formula la clasificación arancelaria que obra en autos determina que el vehículo extranjero que el activo tenía en su poder en el momento de su detención además de requerir de permiso previo de la Secretaria de Economía para su importación incide en la fracción arancelaria 8703.23.01 y dicha fracción arancelaria (que se refiere a vehículos ‘... de cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3 ...’) es establecida en el ‘Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía.’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el martes veintiséis de marzo de dos mil dos. Luego, es claro que, contrario a lo que se afirma en la tesis que se controvierte, los vehículos extranjeros si; constituyen mercancías y, por ende, las conductas que con ellos se despliegan son susceptibles de incidir en la fracción I del artículo 105 del C.F. de la Federación, máxime en cuanto a que sostener diverso criterio pudiese dejar la economía nacional al afectar no solamente la recaudación tributaria sino también los procesos de producción, distribución y comercialización de la industria automotriz nacional. Por ello y en búsqueda de criterios jurídicos únicos, lo procedente es, en su oportunidad, denunciar la correspondiente contradicción de tesis.


Al resolver el amparo directo 475/2005, el tribunal sostuvo:


"En ese entendido es procedente analizar el citado ilícito previsto en el C.F. de la Federación, cuyos elementos se integran de la siguiente forma: a) La existencia de mercancía extranjera; b) Que el sujeto activo la tenga en su poder y que no sea de su uso personal -lo cual está regulado por el diverso numeral 106 del C.F. de la Federación-; y c) Que lo anterior se lleve a cabo sin contar con la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente. Elementos integradores del delito de tenencia ilegal de mercancía extranjera que se ven reflejados con las probanzas que existen en los autos del juicio natural, destacando la inspección ministerial practicada el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, por el agente del Ministerio Público de la Federación, en la que dio fe de tener a la vista un vehículo marca plymouth, línea voyager, modelo 1994, color verde, modelo mil novecientos noventa y cuatro, número de serie ... placas de cartón ... cuatro llantas, auto estéreo original y sistema de aire acondicionado. Asimismo, se cuenta con un documento redactado en idioma extranjero, relativo a la propiedad del vehículo descrito con antelación (foja 23). También, con la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, practicada por ... verificador de mercancías de la aduana de Matamoros, relativa al vehículo retenido al ahora quejoso, quien determinó que para su importación y exportación está sujeto al permiso previo de la Secretaría de Economía, así como que los impuestos omitidos ascienden a $17,953.00 (diecisiete mil novecientos cincuenta y tres pesos) (foja 36). De igual forma, se tiene el parte informativo de fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, rendido por los elementos de la Armada de México, ... en el que hicieron constar que aproximadamente a la una hora con veinticinco minutos de esa fecha, al efectuar un recorrido de vigilancia a la altura del kilómetro uno de la carretera Carboneras, hacia la brecha que conduce a la población de Enramadas, Municipio de S.F., Tamaulipas, encontraron un vehículo marca plymouth, línea voyager, modelo 1994, color verde, modelo mil novecientos noventa y cuatro, número de serie ... placas de cartón ... el cual era conducido por ... originario de S.F., Tamaulipas, quien no acreditó ser su propietario, pues exhibió el título de propiedad en el cual se ceden derechos de propiedad a ... que dicho conductor les manifestó voluntariamente que se dedica a la compra y venta de vehículos cada quince o veinte días y que en esta ocasión se dirigía a venderlo a León, Guanajuato; asimismo, que intentó sobornar a los elementos de autoridad para que le permitieran irse. Dicho parte fue debidamente ratificado por sus suscriptores ante la presencia ministerial. También, se cuenta con la declaración del quejoso ... rendida el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, ante el agente del Ministerio Público de la Federación, en la que refirió, en lo sustancial, que estaba de acuerdo con el parte informativo, a excepción de lo referente a que pretendió sobornar a los aprehensores, pues efectivamente la camioneta afecta a la causa la compró en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas y la pretendía internar al centro del país para venderla y ganarse un dinero extra para mantener a su familia que se desplazaba por la brecha que se utiliza para cruzar las camionetas y llevarlas al centro del país. Probanzas en comento que ponen de relieve la actividad voluntaria final del sujeto activo, es decir, la acción dolosa de tener en su poder la mercancía de origen extranjero fedatada en autos, la cual no es para su uso personal, sin contar con la documentación que comprobara su legal estancia o tenencia en el país, todo ello el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, aproximadamente a la una hora con veinticinco minutos, en el kilómetro uno de la carretera Carboneras, hacia la brecha que conduce a la población Enramadas, Municipio de S.F., Tamaulipas, vulnerando con ello el bien jurídico tutelado por la norma que lo es la economía nacional representada por el fisco federal. En otro aspecto, relativo a la responsabilidad penal del ahora quejoso en la comisión del delito de equiparable al contrabando, previsto por el artículo 105, fracción I y sancionado por el artículo 104, fracción I, del C.F. de la Federación se estima acreditada con los elementos de convicción antes aludidos, los cuales resultan aptos para justificar la citada responsabilidad penal del ahora quejoso ... en la comisión del mismo, que es de carácter dolosa, a la luz de lo dispuesto por la fracción II del artículo 95 del C.F. de la Federación, toda vez que es evidente que fue quien realizó dolosamente la conducta que se le reprocha y que en el caso no se acreditó en su favor alguna causa de licitud o excluyente de responsabilidad. Así es, de los elementos de convicción existentes en el sumario relacionados entre sí, se puede decir válidamente que se pone de manifestó que el sujeto activo del ilícito de que se trata lo que es el ahora amparista ... en virtud de que se evidencia que el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, aproximadamente a la una hora con veinticinco minutos, en el kilómetro uno de la carretera Carboneras, hacia la brecha que conduce a la población Enramadas, Municipio de S.F., Tamaulipas, por sí y dolosamente tuvo consigo la mercancía extranjera consistente en un vehículo marca plymouth, línea voyager, modelo 1994, color verde, modelo mil novecientos noventa y cuatro, número de serie ... placas de cartón ... el cual no es para su uso personal, pues no se encuentra dentro de los que enumera el artículo 106 del C.F. de la Federación que a continuación de transcribe: ‘Artículo 106.’ (se transcribe). De ahí que al llevar a cabo la referida conducta, sin contar con documento que acreditara su legal estancia o tenencia en el país, ... vulneró el bien jurídico tutelado por la norma como es el patrimonio del fisco federal, el cual se vio amenazado con la posesión de dicha mercancía. Ahora bien, el quejoso en sus conceptos de violación argumenta que se violaron en su perjuicio las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídicas, así como exacta aplicación de la ley penal, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que, dice, no se siguieron las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas exactamente aplicables al hecho, así como que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación; de manera particular alega que: a) Su detención fue ilegal por no haber contado los agentes aprehensores con orden de aprehensión o de verificación de vehículo; además que no fue sorprendido en flagrancia de un delito. b) Que se infringe el contenido del artículo 92, fracción II, del C.F. de la Federación, ya que no se tomó en cuenta que las pruebas que existen en el proceso demuestran que las omisiones que determinaron la evasión fiscal asciende a $17,953.00, que no excede de la mencionada en el párrafo correspondiente al artículo 104, fracción I, del mismo ordenamiento legal. (sic) e) La valoración de pruebas es incorrecta, pues las pruebas existentes en el sumario son insuficientes para tener por demostrado que el quejoso ejecutó los elementos del cuerpo del delito de equiparable al contrabando. (sic) f) Que también se vulneraron los principios reguladores de la prueba, por tanto, indebidamente se le negó el beneficio de la condena condicional. (sic) g.) Que no se tomó en cuenta que los vehículos de fuerza motriz se les da un trato distinto, al de mercancías, lo cual dice, sustentó este Tribunal Colegiado en el amparo directo 136/2004-V. ... Igualmente es infundado que se viole en perjuicio del impetrante de garantías el artículo 16 constitucional, ya que de la lectura integral de la resolución en la que se le consideró responsable en la comisión del delito de equiparable al contrabando, previsto por el artículo 105, fracción I y sancionando por el diverso 104, fracción I, ambos del C.F. de la Federación se advierte que no viola lo establecido en el numeral de referencia por encontrarse debidamente fundada y motivada, ya que en ella se citaron los preceptos legales aplicables y se expresaron los argumentos lógicos particulares para que, mediante la adecuación de éstos con aquéllos, concluyera acertadamente como lo hizo; además, porque el Tribunal Unitario responsable basó su resolución en las reglas de valoración de las pruebas establecidas en los artículos 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues de la adminiculación lógica y jurídica de los medios de convicción que obran en el sumario, se arriba a la conclusión que resultan aptos y suficientes para demostrar el delito en cuestión, cometido a título doloso, así como la responsabilidad penal de ... en su comisión. Ciertamente, se conviene con el ad quem responsable, quien efectuó un estudio legal sobre ello, que tanto los elementos del delito citado, se encuentran plenamente demostrados con las constancias que obran en autos, como justo lo estimó la autoridad responsable en sus razonamientos, mismos que este órgano colegiado encuentra correctos, ya que de acuerdo con la naturaleza de los hechos, el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la que el Magistrado responsable encontró, claramente se deduce que alrededor de la una con veinticinco minutos del veintiocho de octubre de dos mil cuatro, ... fue detenido en el kilómetro uno de la carretera Carboneras, hacia la brecha que conduce a la población Enramadas, del Municipio de S.F., Tamaulipas, toda vez que fue sorprendido conduciendo el vehículo afecto, el cual es de procedencia extranjera, no es de su uso personal y no demostró contar con la documentación que acreditara su legal estancia en el país. Conclusión a la que se arribó otorgándole el valor pleno que los artículos 284 y 288 de la ley adjetiva penal federal le confieren a las inspecciones y a la clasificación arancelaria, cotización y avalúo, para tener por demostrada la existencia del vehículo afecto, su origen y clasificación legal, así como el monto de las contribuciones que debieron pagarse con motivo de su importación. Lo anterior corroborado a las manifestaciones vertidas por los elementos de la Armada de México, al tenor de las declaraciones que vertieron el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, fecha en que comparecieron a ratificar el contenido del parte informativo rendido con motivo de los hechos a que se contrae el presente asunto, por lo que al emitir su versión del evento y reunir los requisitos establecidos en el numeral 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, tienen el carácter de testigos, por lo que se estableció en la sentencia de primer grado que se pronunciaron sobre los hechos propios, que conocieron de manera personal y directa emitidos en forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias y sin afectación de parcialidad; todo ello es eficaz para destacar las circunstancias materiales de ejecución del delito, tales como el tiempo, lugar, ocasión y modo, de ejecución del antisocial; por eso, si esas declaraciones fueron emitidas con los requisitos debidos, de acuerdo a la forma en que operan la prueba indiciaria y la circunstancial, no es ilegal que de tales declaraciones se hayan considerado las condiciones objetivas del delito, tales como que en ellas se asegura que el ahora quejoso conducía el vehículo afecto a la causa, del cual no comprobó que tuviera la documentación que demostrara su legal estancia en el país. Atesto que coincide sustancialmente con la confesión del peticionario de garantías, quien reconoció que en el momento de la detención conducía el vehículo de procedencia extranjera, sin contar con la documentación que acreditara su legal estancia en el país. Por ello, es inconcuso que la ejecutoria reclamada no resulta ilegal por haber adoptado la conclusión del Juez de la causa, en el sentido de que base a la prueba indiciaria, contemplada en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, en autos quedaron debidamente acreditados los elementos del delito de equiparable al contrabando previsto en el artículo 105, fracción I, del C.F. de la Federación, así como la plena responsabilidad de ... en su comisión, en términos del artículo 95, fracción II, del referido ordenamiento legal y se llegó a esa conclusión infiriéndole de tales indicios, determinación que se ajusta a las reglas previstas por los artículos 284, 285, 287, 288 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales considerándose, por tanto, que la autoridad responsable al resolver aplicó correctamente el principio de valoración contenido en el artículo 286 del citado código adjetivo de la materia. Aquí es importante destacar que la prueba circunstancial precisa para su integración que se encuentren acreditados todos los hechos indiciarios y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, de ahí que la apreciación que de las pruebas haga el juzgador en los términos indicados, aparte de que se ajusta a las reglas tutelares que rigen la prueba en materia penal, porque se valora conforme a la ley aplicable la prueba circunstancial, puede servir para presumir o inferir la materialidad del delito de que se trate. Son aplicables al respecto las jurisprudencias números 275 y 276, que aparecen en las páginas 200 y 201, del Tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-2000, que son del rubro y contenido siguientes: ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA.’ (se transcribe). ‘PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.’ (se transcribe). C. a lo que precede, se pone de manifiesto lo infundado del concepto de violación en el que se aduce falta de fundamentación del acto reclamado, así como incorrecta valoración de pruebas, ya que se conviene con el Magistrado responsable, quien de manera clara y preciso, exponiendo los motivos y apoyándose en los fundamentos legales aplicables, estableció que en la sentencia de primera instancia, debidamente se valoró el material probatorio, lo que llevó de manera correcta a tener por demostrados los elementos constitutivos del delito y la plena responsabilidad que se le atribuye al amparista ... de manera que la sentencia está fundada y motivada, en atención a la valoración que al analizar el delito la responsabilidad penal se efectuó. ... Tampoco acierta el quejoso al considerar que un vehículo no puede ser considerado mercancía, dado que el C.F. de la Federación en el último párrafo del numeral 82 (sic) establece que: ‘Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.’. De igual manera se equivoca el quejoso al alegar que este órgano colegiado al resolver el amparo directo número 136/2004-V, sustentó el criterio de que los vehículos no son mercancías, dado que lo que se dejó establecido en dicho amparo es que la reforma a la fracción VI del artículo 150 del C.F. de la Federación modificó el tipo penal por el cual se siguió proceso y se sentenció en primera instancia al quejoso ... lo que impedía que en segunda instancia se confirmara una sentencia condenatoria por un delito que ya dejó de existir y si bien es cierto que en dicha sentencia se dijo: ‘... en el entendido de que el artículo 105, antes y después de su reforma, adición y derogación de sus partes conducente, dio y sigue dando un trato distinto a los vehículos de procedencia extranjera en relación al resto de le mercancía extranjera ...’, dicho ‘trato distinto’ no implica que un vehículo no sea mercancía extranjera, máxime en cuanto a que existen otras diversas mercancías que, igualmente, reciben trato diverso (verbigracia envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas o materias cuya importación esté prohibida -fracciones I y IX del artículo 105 del C.F. de la Federación-) ..."


Cabe señalar que no se transcriben las consideraciones de las ejecutorias emitidas al resolver el amparo en revisión identificado con el número 696/2005 y el amparo directo 718/2005, toda vez que en dichos amparos se sostuvieron similares consideraciones.


B) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 137/2005, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación expuestos por el quejoso, de manera genérica en cuanto a la violación a las garantías contenidas en el artículo 14 constitucional, resultan esencialmente fundados, suplidos en su deficiencia en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. En efecto, en el aludido precepto constitucional se consagra en el caso mexicano el conocido apotegma nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa traducible como el que no puede haber delito sin pena ni pena sin ley específica y concreta para el hecho de que se trate; de ello deriva la importancia que en la dogmática jurídico-penal se asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendiendo como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal que se entiende como la desvaloración de un hecho sin ponderar aún el reproche posible a su autor y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho. Así, del propio principio podemos encontrar como derivaciones los de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, que la descripción típica no debe ser vaga ni imprecisa, ni abierta o amplia al grado de permitir la arbitrariedad; de igual forma, el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, traduciéndose en la exigencia de exacta aplicación de la ley que se contiene de manera expresa, en el caso mexicano en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional que dice: (se transcribe). Ahora bien, precisado lo anterior, es de señalarse que la materia del análisis en este juicio de amparo es la constitucionalidad o no de los actos de la autoridad señalada como responsable, incluyendo las posibles omisiones derivadas de su obligación como tribunal de instancia, al serle exigibles en respecto a sus funciones y competencia de tribunal ordinario de apelación; de manera que aun ante la ausencia de agravios específicos o incluso conceptos de violación (en el caso de amparo), relacionados con la inexacta aplicación de la ley penal, en este caso especial por ser un delito de naturaleza fiscal del orden federal, al tribunal de apelación le era exigible, en términos de lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Federal de Procedimientos Penales que define la naturaleza del recurso de apelación y establece la obligación para la autoridad judicial de la suplencia de la queja a favor del inculpado. Sin embargo, en el caso a estudio se aprecia que el tribunal de apelación inadvirtió que la sentencia recurrida resulta contraria a la legalidad desde el momento en que los hechos que se atribuyen al quejoso no son encuadrables, de manera exacta y conforme lo exige el principio de taxatividad contenido en el artículo 14 constitucional al que se ha hecho referencia, en la descripción típica de la hipótesis delictiva contenida en el artículo 105, fracción I, del C.F. de la Federación y sancionado, según se dice, en la fracción I del artículo 104 del mismo ordenamiento. Efectivamente, el hecho atribuido al ahora quejoso es la tenencia de mercancía extranjera, sin que hubiera quedado probado que cuenta con la documentación que acredita la legal estancia en el país o el permiso correspondiente para su internación, empero, se pasa por alto tanto por las autoridades hacendarias como por parte del Ministerio Público y la autoridad judicial ordinaria, que en la especie no se trata de cualquier clase de mercancía, o bien de aquella que sea susceptible de comprenderse en dicho supuesto normativo que implícitamente excluye la posibilidad de referirse a aquella clase de mercancías que por su naturaleza especial ha dado lugar a la tipificación específica de diferentes supuestos delictivos. Se afirma lo anterior, pues en la especie se trata de un vehículo automotor y si bien es cierto que puede comprenderse ampliamente como mercancías, según lo dispuesto en el artículo 92, penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, igualmente cierto resulta ser que para comprender debidamente las diferentes hipótesis normativas que prevén delitos en el C.F. antes referido y concretamente en los relacionados con el delito de contrabando a que en términos generales se refiere el artículo 102 del mismo ordenamiento, se hace indispensable una interpretación atenta y sistemática del cuerpo normativo integral, lo que según parece, en el caso concreto no se realizó, pues se incurre en la deficiencia de pretender encuadrar el hecho en un supuesto delictivo distinto a aquellos otros que, en su caso, pudieran llegarse a configurar. El principio de exacta aplicación de la ley penal es de observancia estrictamente obligatoria para las autoridades que participan en la integración y determinación de la existencia de los delitos, con total independencia de las posibles deficiencias o inconsistencias inherentes a la técnica legislativa empleada por parte del legislador al momento de crear los distintos tipos penales; incluso la necesidad de observar la taxatividad o concreción de la norma, como derivación del principio de legalidad, es exigible igualmente a los propios órganos legislativos; de ahí que bajo ningún concepto es admisible pasar por alto el hipotético supuesto del concurso aparente de tipos penales, bajo el argumento limitado de la aplicación letrística o gramatical de la ley, que implícitamente conduce a la omisión de analizar e interpretar sistemáticamente el contenido integral de un cuerpo normativo cuando las circunstancias del caso así lo exigen. Como se indicó, en la especie se advierte el error de ignorar que los vehículos automotores son mercancías sujetas a condiciones especiales de importación; de ahí que se consideren vinculadas a controles, regulaciones o restricciones no arancelarios, tal como se especifica en el contenido del acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera ... suscrita por ... en su carácter de revisor de mercancías adscrito a la administración de la aduana de Toluca y a la cual el propio Juez de primera instancia otorga valor convictivo. En dicha acta se mencionan diversos artículos de la Ley Aduanera y se omite el señalamiento de otros que también resultan ilustrativos, así, para una mayor comprensión, se estima pertinente transcribir en lo conducente, el contenido de los artículos siguientes: ‘Artículo 151.’ (se transcribe). ‘Artículo 176.’ (se transcribe). ‘Artículo 178.’ (se transcribe). Luego, si bien conforme a la Ley Aduanera y concretamente conforme a sus artículos 151, fracciones II y III, 176, fracciones II y X y 178, fracción II, puede afirmarse que la conducta que se atribuye al inculpado hoy quejoso, por cuanto hace a la tenencia del vehículo automotor dentro del territorio nacional y sin justificarse su legal estancia, diere lugar a la comisión de una infracción y al merecimiento de una sanción de carácter administrativo, así como al embargo precautorio que en su momento se realizó, de ello no se sigue que para los efectos del derecho penal, esa misma conducta pueda ubicarse discrecionalmente a elección de las autoridades hacendarias, ministeriales o judiciales en cualquiera de los dispositivos que se vinculan con el delito de contrabando o sus equiparables, pues al respecto de la interpretación tanto en su forma ordinaria como equiparada depende para su acreditamiento de la naturaleza de las mercancías de que se trate y que precisamente por esa razón, prevé y distingue diversos tipos penales, los cuales por cierto parten de diferentes supuestos y exigen también distintos requisitos de procedibilidad, al igual que el hecho constitutivo del núcleo típico resulta distinto, como distinto también es el bien jurídico que directamente se protege en cada caso, e incluso también puede derivar por diversas vías la posibilidad de las sanciones de carácter pecuniario vinculadas con la hipótesis de que se trate; debiendo insistirse en que al margen de la complejidad o deficiencia de la técnica legislativa empleada, a la autoridad que pretende imponer una sanción penal, le es estrictamente exigible depurar y distinguir suficientemente el supuesto que se actualice en realidad, a fin de no transgredir los principios de resolución de los llamados concursos aparentes de tipos y consecuentemente, el reiterado principio de exacta aplicación de la ley penal. El artículo 102 del C.F. de la Federación establece en principio y en términos generales, la descripción típica del delito de contrabando básico y en él que, en lo conducente, se dice: ‘Artículo 102.’ (se transcribe). En el propio precepto se distingue entre tres diversas clases de mercancías vinculadas con cada uno de los supuestos del contrabando, a saber: a) Aquellas de importación permitida pero sólo condicionada al pago de contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse. Bajo este criterio debe entenderse cualquier clase de mercancías de tráfico permitido u ordinario que, se insiste, su posible importación o exportación sólo está condicionada al pago de las contribuciones o cuotas respectivas, por tanto, en ese supuesto la realización del contrabando sí produce un perjuicio económico directo al interés fiscal, consistente en la omisión en el pago de las contribuciones o cuotas, por consiguiente, en relación con estos supuestos es admisible hablar de los requisitos de procedibilidad denominados querella y declaratoria de perjuicio (según el caso casuísticamente determinado), en las fracciones I y II del artículo 92 del mismo C.F.. b) Aquellas otras cuya importación está condicionada a la existencia de un permiso expedido por autoridad competente. En este caso no se trata ya de cualquier clase de mercancías susceptible de tráfico ordinario y por consiguiente, no es la simple omisión de impuestos o cuotas lo que constituye la afectación al bien jurídico ni tampoco el motivo de tipificación del delito; por el contrario, el bien jurídico en tales supuestos no es estrictamente de carácter patrimonial ni de interés exclusivo de la autoridad hacendaria, sino que se trata de mercancías que por diversos intereses nacionales y de interés general a la sociedad, deben restringirse, como podría ser por ejemplo en beneficio de áreas estratégicas de producción y empleo, tal es el caso de la industria automotriz mexicana que sin duda resultaría afectada con la internación ilimitada de vehículos de procedencia extranjera, por tanto, no es la simple omisión en el pago de impuestos de importación lo que constituye el núcleo de este supuesto típico, sino la internación y tenencia misma de los automóviles en territorio nacional sin contar con la autorización de la autoridad competente, que será en cada caso la facultada para otorgar o no dicha clase de autorizaciones de carácter excepcional, como sería en su momento la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy denominada de Economía. Como puede verse, esta clase de mercancías está sujeta a controles no arancelarios, sino precisamente como lo establece la fracción II del artículo 176 de la Ley Aduanera a ‘regulaciones o restricciones emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a normas oficiales mexicanas excepto tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación’. c) Y finalmente la tercera clase de mercancías se refiere a aquellas cuya importación o exportación está definitivamente prohibida, las cuales, al igual que en el caso anterior, no son de tráfico o importación ordinariamente permitida y tampoco basta con la posibilidad de cubrir impuestos o cuotas para poderlas internar el territorio nacional, sino que la restricción es absoluta, en los términos en que se establezca por las autoridades competentes y en atención a intereses tales como los anteriormente mencionados, que redundan en la seguridad nacional, protección y beneficio colectivo de la sociedad mexicana. Es por lo anterior que tratándose del contrabando relacionado con esta clase de mercancías a que se refieren los dos últimos incisos, es decir, las que requieren permiso especial o que son de importación prohibida, el requisito de procedibilidad exigible no es el de querella o declaratoria de perjuicio al fisco, en términos de las fracciones I y II del artículo 92 del C.F. de la Federación (por tratarse de una afectación meramente patrimonial en sentido estricto y directo), sino el diverso requisito de ‘declaratoria correspondiente’ a que se refiere la fracción III del mismo artículo 92 en comento y que textualmente dice: ‘Artículo 92.’ (se transcribe). Precisando lo anterior, es que puede afirmarse que el legislador federal mexicano, atendiendo precisamente a esa naturaleza diferente de las mercancías tratándose de vehículos de motor, prevé hipotéticamente la comisión de tres diversas clases de contrabando, a saber: El de configuración básica u ordinaria a que se refiere el artículo 102 del C.F. de la Federación, cuyo núcleo típico es la conducta materializada de introducir o extraer del país mercancías, en este caso de vehículos de motor sin permiso de autoridad competente, dado que indudablemente tratándose de éstos es necesario ese requisito para poder hablar de una importación legal, sin que pueda siquiera suponerse que esa conducta fuese convalidable a través del pago ulterior de ‘impuestos omitidos’, pues como se vio no es la omisión en el pago de impuestos lo que configura el delito, sino la ausencia del permiso de las autoridades correspondientes y que está supeditado a condiciones de interés relativas a diversas áreas de la industria o desarrollo de la sociedad mexicana y que, por tanto, no quedan a la simple admisibilidad o recepción de pagos por parte de las autoridades hacendarias o fiscalizadoras. 2. El contrabando presunto al que se refiere la fracción II del 103 del C.F. de aplicación Federal y que dice: ‘Artículo 103.’ (se transcribe). En este supuesto delictivo la conducta típica no es ya el acto materia del internamiento o extracción del vehículo, sino la tenencia que sobre el se ejerza dentro del territorio nacional de acuerdo a los parámetros que establece la fracción transcrita, presumiéndose el contrabando en cuestión. 3. contrabando equiparado a que se refiere el artículo 105, fracciones V, VI, VII y VIII (según su reforma de cinco de enero de dos mil cuatro) del C.F. de la Federación, en donde respectivamente, en lo que interesa señala: ‘Artículo 105.’ (se transcribe). En resumen, si bien es cierto que los vehículos automotores son mercancías, también lo es que se trata de mercancías controladas por regulaciones no arancelarias, sino condicionadas a permisos especiales y excepcionales de importación, además, en relación con los vehículos en particular el legislador contempla de manera especifica diversas conductas delictivas en donde el objeto materia del delito no es cualquier clase de mercancía, sino exclusivamente vehículos de motor. Lo anterior se traduce en la hipótesis de que un comportamiento relacionado con la tenencia ilegal de automóviles en relación con el delito de contrabando ya sea básico, presunto o equiparado, da a lugar a la aparente posibilidad de encuadramiento en diversas descripciones típicas, lo que se conoce doctrinariamente como concurso aparente de tipos penales o de normas punitivas, en el cual sólo una de ellas debe prevalecer para efectos de constituir el parámetro de encuadramiento del hecho atribuido sin poder pretender implicaría sancionar dos o más veces un mismo hecho o transgredir esencialmente el principio de exacta aplicación de la ley penal. Ante tal estado de cosas, al advertir la presencia de un concurso aparente de tipos, éste debe resolverse mediante las fórmulas o principios que doctrinaria y jurisprudencialmente se han reconocido de manera tradicional, siendo el primero de ellos y más elemental (por su indiscutible prelación de aplicación lógica) el llamado principio de especialidad de acuerdo con el cual la norma especial es preferente a la general, es decir, la especie respecto del género y, por ende, prevalece para efectos de su aplicación aquella norma legal o descripción típica que en su configuración recoja mayor número y precisión de datos o peculiaridades del hecho susceptible de ser sancionado, esto es, que tanto cualitativa como cuantitativamente describa con mayor precisión el acontecimiento o suceso que el legislador consideró intolerable y, por tanto, digno de ser penalmente relevante, pues sólo de esa manera se respeta el principio de legalidad y de exacta aplicación de la ley penal, que como se dijo antes, en el caso mexicano se preceptúa en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez expuesto lo anterior, se pone de manifiesto la inconstitucionalidad de la sentencia que constituye el acto reclamado, puesto que en ella se tiene por acreditado el delito previsto en el artículo 105, fracción I, del C.F. de la Federación, que dice: ‘Artículo 105.’ (se transcribe). Delito sancionado según la autoridad responsable en términos de la fracción I del artículo 104 del mismo ordenamiento que dice: ‘Artículo 104.’ (se transcribe). Resulta incorrecta la tipificación pretendida en la sentencia que se analiza, pues dicha figura delictiva se refiere de manera genérica a la enajenación, comercio, adquisición o tenencia, bajo cualquier título de mercancías extranjeras, debiéndose entender cualquiera de ellas, con exclusión implícita de los vehículos automotores a los que de manera especial se hace referencia en diversas fracciones y artículos del mismo C.F. de la Federación, esto es en otras descripciones típicas. Prueba de tal incorrección son también los argumentos referentes a que la conducta atribuida al quejoso ‘ocasionó un perjuicio al erario federal, al omitir el pago de los impuestos por la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos treinta y siete pesos’ y que con ello se afectó el ‘bien jurídico tutelado por la norma, que son las finanzas públicas, puesto que con ello ocasionó un perjuicio al erario federal conforme a la clasificación arancelaria ...’. Argumentos de los cuales se infiere la confusión en la que incurren las responsables al estarse refiriendo a hipótesis relativas a una descripción típica distinta a la que exactamente pudiera resultar aplicable al hecho que en el caso concreto se atribuye al ahora quejoso y que tuvo lugar, según el acta respectiva, el veintiséis de abril de dos mil cuatro, en la ciudad de Toluca, Estado de México y que se traduce en la tenencia y conducción de un vehículo de motor cuyas características se describen en actuaciones. Luego, habiendo quedado establecido que se trata de un vehículo automotor y que, por tanto, es una mercancía sujeta a controles no arancelarios cuya posibilidad de importación se encuentra estrictamente condicionada a la existencia de un permiso previo expedido por las autoridades competentes (no necesariamente hacendarias). Aunado a que dada la diferencia de configuración o estructura de las descripciones típicas que pudieran concurrir en un aparente concurso de normas penales en el caso específico, era a la autoridad de instancia a quien competía, en su caso y en su oportunidad, efectuar el debido encuadramiento típico como requisito sine qua non de la observancia del principio de exacta aplicación de la ley penal a que se refiere el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental y al no haberse hecho así, no es posible ahora que en esta instancia constitucional se pase por alto tal circunstancia y se pretendiese la sustitución respecto de la responsable para efectuar, en su caso, el adecuado encuadramiento del hecho en el delito que pudiera resultar configurable, pues en esta resolución de amparo directo no cabe prejuzgar en forma alguna sobre esa posible actualización de una hipótesis conductual y delictiva diversa, porque sería dar efectos perjudiciales a la sentencia otorgante de la protección de la justicia federal. Por lo anterior, con total independencia de que el hecho acreditado pudiera o no ser subsumible en una distinta figura delictiva, es claro que no encuadra de manera exacta, como lo exige el principio de exacta aplicación de la ley penal consagrado en nuestra Constitución, en el delito respecto del cual se procesó y condenó el ahora quejoso, motivo por el cual se impone la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, por transgresión a los derechos fundamentales del enjuiciado y concretamente los de legalidad penal a que se refiere el artículo 14 constitucional ...".


El criterio antes señalado, dio lugar a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: II.2o.P.192 P

"Página: 2345


"CONTRABANDO EQUIPARADO. PREVISTO EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO SE CONFIGURA ESTA HIPÓTESIS DELICTIVA TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE MOTOR (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004). El artículo 105, fracción I, del C.F. de la Federación, reformado mediante decreto publicado el 5 de enero de 2004, dice: ‘Artículo 105. Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien: I.E., comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida.’ Ahora bien, un vehículo de motor puede comprenderse ampliamente como mercancía según el artículo 92, penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, sin embargo, resulta incorrecta la pretensión de tipificar el delito de contrabando equiparado a que alude la citada fracción I tratándose de vehículos de motor, pues dicha figura delictiva se refiere de manera genérica a la enajenación, comercio, adquisición o tenencia, bajo cualquier título de mercancías extranjeras, debiéndose entender cualquiera de ellas, con exclusión implícita de los vehículos automotores a los que de manera especial se hace referencia en diversas fracciones y artículos del mismo C.F. de la Federación, esto es, en otras descripciones típicas.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


"Amparo directo 137/2005. 6 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J.N.L.C.. Secretario: F.H.O.C.."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Por tanto, debe estudiarse si concurren o no las hipótesis de contradicción, para lo cual conviene recordar lo que sostuvo cada uno de los tribunales.


A) El Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 20/2006, estuvo en presencia de los antecedentes que se reseñan y sostuvo en esencia lo siguiente:


Antecedentes:


1. El quejoso fue hallado en posesión de un vehículo de procedencia extranjera sin la documentación que acreditara su legal estancia en el país.


2. Por tal razón se le procesó por el delito de equiparable al contrabando, previsto en la fracción I del artículo 105 del C.F. de la Federación.


3. El Tribunal Unitario que conoció del recurso de apelación, resolvió que era penalmente responsable por tal delito.


4. El Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo promovido en contra de la sentencia de segunda instancia sostuvo:


La conducta desplegada por el quejoso, consistente en que tuvo en su poder, a título de propietario, mercancía extranjera, esto es un vehículo, que no era para su uso personal, careciendo de documentación que acreditara su legal estancia en la República; acreditaba la corporeidad del delito por el que se le condenó, el relativo a la fracción I del artículo 105 del C.F. de la Federación, pues el quejoso, siendo mexicano en el momento de su detención tenía en su poder (a título de propietario) un vehículo extranjero que no era para su uso personal, conducta posesoria que desplegaba careciendo de documentación con la cual justificara la legal estancia del mencionado mueble en la República.


Respecto de la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de rubro: "CONTRABANDO EQUIPARADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO SE CONFIGURA ESTA HIPÓTESIS DELICTIVA TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE MOTOR (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004).", sostuvo que el hecho de que en materia fiscal, el C.F. de la Federación, en algunos numerales, haga mención a ciertas mercancías que, por condiciones fácticas, requieren ser expresamente determinadas, como las de la fracción II del artículo 103 y fracciones VI y VII del 105 (relativas al contrabando específico de vehículos), no tiene el alcance que se pretende, esto es: estimar que no se configura el contrabando equiparado previsto en la fracción I del artículo 105 del código en estudio, en tratándose de vehículos de motor, ya que la circunstancia de que en ciertos artículos del C.F. de la Federación se hayan establecido diversos tipos penales en los cuales, para cumplir en sus términos con la garantía de legalidad, se precisó no sólo el tipo de mercancías sino también determinadas cualidades fácticas que constituyen, en su totalidad, los supuestos jurídicos que actualizan las condiciones establecidas en la norma, no pueden tener como consecuencia que dichas mercancías ya no lo sean y, por ende, no puedan incidir en las hipótesis que contempla la fracción I del artículo 105 del C.F. de la Federación, pues ello no es sino una mera apreciación subjetiva.


En contra de dicha apreciación se encuentra el artículo 92, penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, que: dispone que "se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular. ..."


Además, en materia de comercio exterior, los vehículos, como todas las mercancías, son sistemáticamente identificados mediante una serie de dígitos denominados "fracción arancelaria" que facilitan los trámites aduanales; dichas fracciones arancelarias, en relación con los vehículos, son determinadas atendiendo a ciertas características (verbigracia, carrocería integral, carrocería montada sobre chasis, número de pasajeros, peso bruto vehicular, tipo de motor, etcétera).


Luego, contrario a lo que se afirma en la tesis que se controvierte, los vehículos extranjeros sí constituyen mercancías y, por ende, las conductas que con ellos se despliegan son susceptibles de incidir en la fracción I del artículo 105 del C.F. de la Federación, máxime en cuanto a que sostener diverso criterio pudiese dejar impunes numerosas conductas delictivas que atentan contra la economía nacional al afectar no solamente la recaudación tributaria sino también los procesos de producción, distribución y comercialización de la industria automotriz nacional.


El mismo Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 457/2005, estuvo en presencia de mismos antecedentes y sostuvo lo siguiente:


Los medios probatorios detallados en la resolución que se analiza son suficientes para tener por acreditados los elementos integradores del delito equiparable al contrabando previsto por el artículo 105, fracción I, del C.F. de la Federación.


Los elementos del ilícito en comento se integran de la siguiente forma:


a) La existencia de mercancía extranjera;


b) Que el sujeto activo la tenga en su poder y que no sea de su uso personal -lo cual está regulado por el diverso numeral 106 del C.F. de la Federación; y


c) Que lo anterior se lleve a cabo sin contar con la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente.


Concluyendo al respecto, que tales elementos integradores del delito de tenencia ilegal de mercancía extranjera, se ven reflejados con las probanzas que existen en los autos del juicio natural, destacando la inspección ministerial practicada el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, por el agente del Ministerio Público de la Federación, en la que dio fe de tener a la vista un vehículo marca Plymouth, línea voyager, modelo 1994, color verde, modelo mil novecientos noventa y cuatro, número de serie ..., placas de cartón ..., cuatro llantas, auto estéreo original y sistema de aire acondicionado.


Que todas las probanzas ponen de relieve la actividad voluntaria final del sujeto activo, es decir, la acción dolosa de tener en su poder la mercancía de origen extranjero (vehículo) fedatada en autos, la cual no es para su uso personal, sin contar con la documentación que comprobara su legal estancia o tenencia en el país.


Que no acierta el quejoso al considerar que un vehículo no puede ser considerado mercancía, dado que el C.F. de la Federación, en el artículo 92 establece que: "Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular".


Contrario a lo sostenido por el quejoso, al resolver el amparo directo 136/2004-V no se sustentó el criterio de que los vehículos no son mercancías, dado que, lo que se dejó establecido en dicho amparo es que la reforma a la fracción VI del artículo 105 del C.F. de la Federación modificó el tipo penal por el cual se siguió proceso y sentenció en primera instancia al ahí quejoso, lo que impedía que en segunda instancia se confirmara una sentencia condenatoria por un delito que ya dejó de existir y si bien es cierto que en dicha sentencia se dijo "... en el entendido de que el artículo 105, antes y después de su reforma, adición y derogación de sus partes conducentes, dio y sigue dando un trato distinto a los vehículos de procedencia extranjera en relación al resto de la mercancía extranjera ...", dicho trato distinto no implica que un vehículo no sea mercancía extranjera, máxime en cuanto a que existen otras diversas mercancías que, igualmente, reciben trato diverso (verbigracia envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas o materias cuya importación esté prohibida -fracciones I y IX del artículo 105 del C.F. de la Federación-).


Este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 718/2005, estuvo en presencia de los mismos antecedentes, siendo que además en este asunto a ambos quejosos se les encontró penalmente responsables, por los delitos previstos en el artículo 378, párrafo tercero, del Código Penal Federal y a uno de ellos, además, por el delito de uso de documento público falso; sosteniendo en lo que aquí interesa similares consideraciones a las sostenidas al resolver el amparo directo 457/2005.


En el amparo en revisión 696/2005, este mismo Tribunal Colegiado estuvo en presencia de los antecedentes que se reseñan y sostuvo similares consideraciones a las sostenidas en el amparo directo 457/2005:


Antecedentes:


1. El quejoso fue hallado en posesión de un vehículo de procedencia extranjera sin la documentación que acreditara su legal estancia en el país.


2. Por tal razón el Juez responsable, le dictó auto de formal prisión por el delito previsto en la fracción I del artículo 105 del C.F. de la Federación.


3. En contra de tal acto el quejoso interpuso amparo indirecto, respecto del cual el Juez del conocimiento negó la protección solicitada.


B. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 137/2005, estuvo en presencia de los antecedentes que se reseñan y sostuvo lo siguiente:


1. El quejoso fue hallado en posesión de un vehículo de procedencia extranjera sin la documentación que acreditara su legal estancia en el país.


2. Por tal razón se le procesó por el delito de equiparable al contrabando, previsto en la fracción I del artículo 105 del C.F. de la Federación.


3. El Tribunal Unitario que conoció del recurso de apelación, resolvió que era penalmente responsable por tal delito.


4. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo promovido en contra de la sentencia de segunda instancia sostuvo:


Los hechos que se atribuyen al quejoso no son encuadrables, de manera exacta y conforme lo exige el principio de taxatividad contenido en el artículo 14 constitucional, en la descripción típica de la hipótesis delictiva contenida en el artículo 105, fracción I, del C.F. de la Federación.


Efectivamente, el hecho atribuido al ahora quejoso es la tenencia de mercancía extranjera, sin que hubiera quedado probado que cuenta con la documentación que acredita la legal estancia en el país o el permiso correspondiente para su internación, empero, en la especie no se trata de cualquier clase de mercancía, o bien de aquella que sea susceptible de comprenderse en dicho supuesto normativo que implícitamente excluye la posibilidad de referirse a aquella clase de mercancías que por su naturaleza especial ha dado lugar a la tipificación específica de diferentes supuestos delictivos.


Se trata de un vehículo automotor y si bien es cierto que puede comprenderse ampliamente como mercancías, según lo dispuesto en el artículo 92, penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, igualmente cierto resulta ser que para comprender debidamente las diferentes hipótesis normativas que prevén delitos en el C.F. antes referido y concretamente en los relacionados con el delito de contrabando a que en términos generales se refiere el artículo 102 del mismo ordenamiento, se hace indispensable una interpretación atenta y sistemática del cuerpo normativo integral.


De la interpretación sistemática de dicha codificación se infiere que el contrabando tanto en su forma ordinaria como equiparada depende para su acreditamiento de la naturaleza de las mercancías de que se trate y precisamente por esa razón, prevé y distingue diversos tipos penales.


El artículo 102 del C.F. de la Federación establece en principio y en términos generales, la descripción típica del delito de contrabando básico, en el que se distingue entre tres diversas clases de mercancías vinculadas con cada uno de los supuestos del contrabando, a saber:


a) Aquellas de importación permitida pero sólo condicionada al pago de contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse. Bajo este criterio debe entenderse cualquier clase de mercancías de tráfico permitido u ordinario, supuesto en el que produce un perjuicio económico directo al interés fiscal.


b) Aquellas otras cuya importación está condicionada a la existencia de un permiso expedido por autoridad competente. En este caso no se trata ya de cualquier clase de mercancías susceptible de tráfico ordinario y por consiguiente, no es la simple omisión de impuestos o cuotas lo que constituye la afectación al bien jurídico ni tampoco el motivo de tipificación del delito; el bien jurídico en tales supuestos no es estrictamente de carácter patrimonial ni de interés exclusivo de la autoridad hacendaria, sino que se trata de mercancías que por diversos intereses nacionales y de interés general a la sociedad, deben restringirse. Esta clase de mercancías está sujeta a controles no arancelarios.


c) Y finalmente la tercera clase de mercancías se refiere a aquellas cuya importación o exportación está definitivamente prohibida, las cuales, al igual que en el caso anterior, no son de tráfico o importación ordinariamente permitida y tampoco basta con la posibilidad de cubrir impuestos o cuotas para poderlas internar en el territorio nacional, sino que la restricción es absoluta, en los términos en que se establezca por las autoridades competentes y en atención a intereses tales como la seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, medio ambiente, sanidad fitopecuaria o los relativos a Normas Oficiales Mexicanas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.


Precisando lo anterior, es que puede afirmarse que el legislador federal mexicano, atendiendo precisamente a esa naturaleza diferente de las mercancías tratándose de vehículos de motor, prevé hipotéticamente la comisión de tres diversas clases de contrabando, a saber:


1. El de configuración básica u ordinaria a que se refiere el artículo 102 del C.F. de la Federación, cuyo núcleo típico es la conducta materializada de introducir o extraer del país mercancías, en este caso de vehículos de motor sin permiso de autoridad competente, dado que indudablemente tratándose de éstos es necesario ese requisito para poder hablar de una importación legal, sin que pueda siquiera suponerse que esa conducta fuese convalidable a través del pago ulterior de impuestos omitidos, pues no es la omisión en el pago de impuestos lo que configura el delito, sino la ausencia del permiso de las autoridades correspondientes.


2. El contrabando presunto al que se refiere la fracción II del artículo 103 del C.F. de aplicación federal, en el que la conducta típica no es ya el acto materia del internamiento o extracción del vehículo, sino la tenencia que sobre él se ejerza dentro del territorio nacional de acuerdo a los parámetros que establece la fracción, presumiéndose el contrabando en cuestión.


3. Contrabando equiparado a que se refiere el artículo 105, fracciones V, VI, VII y VIII (según su última reforma de cinco de enero de dos mil cuatro) del C.F. de la Federación.


En resumen, si bien es cierto que los vehículos automotores son mercancías, también lo es que se trata de mercancías controladas por regulaciones no arancelarias, sino condicionadas a permisos especiales y excepcionales de importación, además, en relación con los vehículos en particular, el legislador contempla de manera específica diversas conductas delictivas en donde el objeto materia del delito no es cualquier clase de mercancía, sino exclusivamente vehículos de motor.


Lo anterior se traduce en la hipótesis de que un comportamiento relacionado con la tenencia ilegal de automóviles en relación con el delito de contrabando ya sea básico, presunto o equiparado, da lugar a la aparente posibilidad de encuadramiento en diversas descripciones típicas, lo que se conoce doctrinariamente como concurso aparente de tipos penales o de normas punitivas, en el cual sólo una de ellas debe prevalecer para efectos de constituir el parámetro de encuadramiento del hecho atribuido, sin poder pretender su encuadramiento simultáneo ni alternativo o arbitrario, pues ello implicaría sancionar dos o más veces un mismo hecho o transgredir esencialmente el principio de exacta aplicación de la ley penal.


Ante tal estado de cosas, al advertir la presencia de un concurso aparente de tipos, éste debe resolverse mediante las fórmulas o principios que doctrinaria y jurisprudencialmente se han reconocido de manera tradicional, siendo el primero de ellos y más elemental, el llamado principio de especialidad de acuerdo con el cual la norma especial es preferente a la general, es decir, prevalece para efectos de su aplicación aquella norma legal o descripción típica que en su configuración recoja mayor número y precisión de datos o peculiaridades del hecho susceptible de ser sancionado.


Por lo que, resulta incorrecta la tipificación pretendida en la sentencia, pues dicha figura delictiva se refiere de manera genérica a la enajenación, comercio, adquisición o tenencia, bajo cualquier título de mercancías extranjeras, debiéndose entender cualquiera de ellas, con exclusión implícita de los vehículos automotores, a los que, de manera especial se hace referencia en diversas fracciones y artículos del mismo C.F. de la Federación, esto es en otras descripciones típicas.


De lo reseñado con anterioridad se puede advertir que sí existe contradicción de criterios, pues se cumplen con los requisitos exigidos para su existencia.


a) La cuestión jurídica que ambos tribunales analizaron es esencialmente la misma, esto es, si la posesión de un vehículo de procedencia extranjera es susceptible de configurar la hipótesis delictiva a que se refiere la fracción I del artículo 105 del C.F. de la Federación, relativa al contrabando equiparado, adoptando criterios diferentes pues mientras para el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito los vehículos extranjeros sí constituyen mercancías y, por ende, las conductas que con ellos se despliegan son susceptibles de incidir en la fracción I del artículo 105 del código, para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, los vehículos de procedencia extranjera no son susceptibles de configurar el contrabando equiparado a que se refiere dicha norma, ya que éste se refiere a cualquier tipo de mercancías extranjeras, con exclusión implícita de los vehículos automotores, a los que, de manera especial se hace referencia en diversas fracciones de distintos artículos del C.F. de la Federación.


b) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones de las sentencias que resuelven los amparos directos 20/2006, 457/2005, 718/2005 y amparo en revisión 696/2005 del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y, del amparo directo 137/2005 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


c) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, ya que:


i) En todos los asuntos el quejoso se encontraba en posesión de un vehículo de procedencia extranjera sin la documentación que acreditara su legal estancia en el país.


ii) A los quejosos se les instruyó proceso por el delito de contrabando equiparado, previsto en la fracción I del artículo 105 del C.F. de la Federación.


iii) Por ende, ambos Tribunales Colegiados analizaron si el delito de contrabando equiparado, previsto en el artículo 105, fracción I, se configuraba con la posesión de un vehículo de procedencia extranjera.


Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión 696/2005, haya analizado la legalidad del auto de formal prisión y no la sentencia que resuelve el recurso de apelación, como en los demás casos, puesto que, independientemente de tal situación, sostuvo que el delito de contrabando equiparado previsto en la fracción I del artículo 105 del C.F. de la Federación, sí se configura cuando se trata de un vehículo de procedencia extranjera.


Por consiguiente, sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y la materia de la misma consiste en determinar si el delito de contrabando equiparado, a que se refiere el artículo 105, fracción I, del C.F. de la Federación, es susceptible de configurarse o no, cuando el sujeto activo se encuentre en posesión de un vehículo de procedencia extranjera sin la documentación que acredite su legal estancia en el país.


Cabe mencionar, que la materia de la contradicción no podría ser el determinar si un vehículo es mercancía, para efectos de configurar el delito de contrabando equiparado, previsto en la fracción I del artículo 105 en comento, toda vez que ambos tribunales son coincidentes en sostener que los vehículos de procedencia extranjera sí son mercancía, la diferencia radica en que para un tribunal este tipo de mercancía amerita un tratamiento distinto al resto de ésta, por lo que para que se configure el delito de contrabando, en tratándose de vehículos, es necesario acudir al tipo específico; en cambio, el otro tribunal considera que ya que los vehículos son mercancía, en tal supuesto sí se configura el delito de contrabando equiparado que se refiere a mercancías genéricamente.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


La materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si el delito de contrabando equiparado, a que se refiere el artículo 105, fracción I, del C.F. de la Federación, es susceptible de configurarse o no, cuando el sujeto activo se encuentre en posesión de un vehículo de procedencia extranjera sin la documentación que acredite su legal estancia en el país, el precepto en mención establece:


"Artículo 105. Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:


"I.E., comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida. ..."


De la transcripción anterior se advierte que comete el delito de contrabando equiparado quien, entre otras, tenga en su poder mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que acredite su legal estancia en el país o sin el permiso previo de la autoridad competente.


Por su parte el artículo 92, penúltimo párrafo, determina lo que debe entenderse por mercancía, para efectos de los delitos fiscales: "Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular".


Así, en principio, pareciera que los vehículos en tanto que son mercancías, sí son susceptibles de configurar el delito a que se refiere la fracción transcrita.


No obstante lo anterior, no debe perderse de vista que en tratándose del contrabando de vehículos el legislador ha establecido tipos específicos, por lo que ha de determinarse si la conducta a que se refiere la fracción I del artículo 105 ya se encuentra prevista en aquéllos, pues de ser así se deberá atender al tipo específico.


En efecto, cuando a un mismo hecho punible se le pueden aplicar diversos preceptos, que se excluyen entre sí, nos encontramos ante lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como concurso aparente de normas, pues no sería dable sostener que el legislador haya tenido la intención de sancionar más de una vez una misma conducta, ya que esto podría implicar violación al principio non bis in idem, por lo que corresponde al juzgador determinar qué precepto es el exactamente aplicable.


Es decir, respecto de una misma conducta existe la pretensión punitiva de varias normas, que al parecer, pretenden captarla, pero en realidad sólo una de ellas es la que realmente corresponde, exactamente, al hecho descrito.


Cobra aplicación, en lo conducente, la siguiente tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXXI

"Página: 235


"CONCURSO IDEAL Y CONCURSO APARENTE DE LEYES. Es doctrinariamente discutible si el artículo 59 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales contempla lo que se conoce como concurso ideal, cuya esencia está constituida por una sola conducta y varias lesiones jurídicas; en cambio, en la hipótesis del artículo 59, a diferencia del 58, lo que se capta es el llamado concurso aparente de leyes, del todo diverso al concurso ideal o formal de delitos; mientras que en el concurso ideal hay una conducta y varias lesiones, en el aparente de leyes hay una sola lesión y varias disposiciones legales que pretenden captarla.


"Amparo directo 6257/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 30 de enero de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: R.C.S.."


Es así que en la doctrina penal se encuentran diversos principios que pretenden dar solución al concurso aparente de normas, principios respecto de los cuales no existe conformidad, pero a los que se hará breve referencia, a saber: a) especialidad, b) consunción, c) alternatividad y, d) subsidiariedad; siendo el más aceptado el principio de especialidad.


El principio de especialidad, consiste en aplicar al caso concreto la ley especial excluyendo a la general, es decir, se debe aplicar la norma más particularizada, esto es así pues sería ilógico sostener que ante dos descripciones típicas, una detallada y otra general, el legislador haya querido que se aplique esta última ya que esto acarrearía, en todos los casos, la inaplicabilidad de la norma especial.


Así se advierte, que las características del tipo general se hallan contenidas en el especial, pero con la diferencia que éste introduce datos que describen más detalladamente la conducta; por lo que ante tal circunstancia debe aplicarse la norma que mejor describa al hecho, entendiendo por esto la que de forma más específica describa la conducta, el típico ejemplo lo es el homicidio y el parricidio.


Si en el principio de especialidad los tipos encierran a otros tipos conceptualmente, en el principio de consunción, un tipo encierra a otro materialmente, por lo que uno consume a la prohibición del otro; así en el principio de especialidad la norma que se aplica es la que más detalle el hecho; en cambio con el de consunción se aplica la norma de mayor entidad valorativa, donde la ofensa al bien más amplio desplaza a la ofensa del bien menos amplio; el ejemplo más claro lo es el delito de lesiones y el homicidio.


Por su parte, el principio de subsidiaredad dice que determinado tipo penal sólo será aplicado cuando otro, que es más grave, no lo pueda ser, un ejemplo es el delito de robo en edificio, vivienda, aposento o cuarto que esté habitado, excluyendo al delito de allanar vivienda ajena.


Por último el principio de alternatividad, se da cuando los preceptos describen diversas conductas separadas en forma disyuntiva, de manera que el delito es perfecto cuando se comete cualquiera de ellas, pues la pena es idéntica y las conductas tienen autonomía entre sí, ejemplo de este principio es el delito de traición a la patria, donde comete tal ilícito quien realice actos contra la independencia de la nación o su soberanía o integridad; destruya o quite dolosamente las señales que marquen los límites del territorio nacional o haga que se confundan; al que oculte o auxilie a quien comete actos de espionaje.


Ahora, el Código Penal Federal recoge el principio de especialidad en su artículo 6o.:


"Artículo 6o. Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del libro primero del presente código y, en su caso, las conducentes del libro segundo.


"Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general."


En tratándose del contrabando los artículos 102, 103 y 105, del C.F. de la Federación, establecen el tipo básico, el contrabando presunto y las conductas que se le equiparan, respectivamente; así, atendiendo al principio de especialidad, se debe determinar qué hipótesis delictiva es la que describe de manera más detallada la conducta que se pretende punir, esto es: poseer un vehículo de procedencia extranjera sin la documentación que acredite la legal estancia o sin el permiso previo de la autoridad competente; por tanto, si tal conducta se encuentra descrita de manera específica para los vehículos será esa descripción la que se configurará y no la que se refiere a las mercancías en general.


Los artículos en comento, en la parte que interesa determinan lo siguiente:


"Artículo 102. Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:


"I.O. el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.


"II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.


"III. De importación o exportación prohibida.


"También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello. ..."


"Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando:


"...


"II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior (sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país)."


"Artículo 105. Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:


"...


"V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los dictaminadores aduaneros previstos en la Ley Aduanera.


"VI. Importe vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los decretos que autoricen las importaciones referidas, o importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley Aduanera o faciliten su uso a terceros no autorizados.


"VII.E., comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin autorización legal vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas, o importados o internados temporalmente.


"VIII. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a los autorizados en los programas de maquila o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación. ..."


De lo anterior se advierte que:


Se comete el delito de contrabando, al realizar la conducta de introducir o extraer del país mercancías o vehículos, omitiendo el pago de las contribuciones y sin el permiso respectivo (artículo 102).


Se presume su comisión cuando se localicen los mismos fuera de las zonas permitidas, sin atender los supuestos respectivos (fracción II del artículo 103).


En esta hipótesis, si bien no se establece como elemento del tipo la posesión del vehículo extranjero y prevé una situación posterior a su introducción (cuando ya están dentro del territorio nacional), se entiende que si éstos se encuentran fuera de la zona de vigilancia aduanal, la sola objetividad de su hallazgo ubica como responsable del ilícito a quien los posea, sea como propietario o portador, sin la documentación que acredite su legal introducción o estancia en el país.


Criterio sostenido por esta Primera Sala en la tesis de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, julio de 2005

"Tesis: 1a./J. 83/2005

"Página: 68


"CONTRABANDO PRESUNTO DE VEHÍCULOS EXTRANJEROS. SE PRESUME QUE FUERON INTRODUCIDOS AL TERRITORIO NACIONAL POR QUIEN LOS POSEA, LOS PORTE O SE OSTENTE COMO SU PROPIETARIO FUERA DE LA ZONA DE VIGILANCIA ADUANAL, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 102 Y 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). La fracción II del artículo 103 del C.F. de la Federación prevé un tipo penal de los denominados complementarios, pues su actualización requiere la aplicación del tipo básico del cual depende, que en este caso lo constituye el delito de contrabando establecido en el diverso numeral 102 del referido código; de manera que para determinar los elementos típicos del delito de contrabando presunto es necesario estudiar conjuntamente ambos preceptos, de los cuales se desprende que se presume cometido el delito de contrabando cuando: a) se introduzcan al país vehículos de procedencia extranjera; b) dichos vehículos se encuentren fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, y c) no cuente con el permiso de la autoridad correspondiente. Ahora bien, aun cuando la aludida fracción II del artículo 103 no establece como elemento del tipo la posesión del vehículo extranjero y prevé una situación posterior a su introducción (cuando ya están dentro del territorio nacional), se entiende que si éstos se encuentran fuera de la mencionada zona de vigilancia aduanal, la sola objetividad de su hallazgo ubica como responsable del ilícito a quien los posea, se ostente como propietario o sea su portador, sin contar con la documentación que acredite su legal introducción o estancia en el país, pues se presume que fueron introducidos por quien asuma la tenencia de tales vehículos, salvo prueba en contrario. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 103, fracción II, del C.F. de la Federación establece que la conducta descrita presume la comisión del delito de contrabando, también lo es que dicha presunción no es absoluta, ya que dentro de la dinámica del procedimiento penal el sujeto activo está en posibilidad de demostrar que la introducción del vehículo extranjero no le es imputable o, en su caso, que lo internó cumpliendo con todos los requisitos que exige la Ley Aduanera, mediante la exhibición de la documentación respectiva."


También se comete el delito de contrabando, a que se refiere el artículo 102, cuando se descubra la mercancía motivo del ilícito dentro de las zonas fronterizas señaladas en el artículo 103, fracción II, pues si las mercancías son encontradas dentro de la zona de vigilancia aduanal, la sola objetividad del hallazgo de mercancía extranjera al cruzar la línea fronteriza, o bien en dicha zona de vigilancia o franja de veinte kilómetros ubica al porteador, propietario o simple poseedor, que no lleve consigo el documento que se requiere para el tránsito por dichas zonas, o fuera de la misma que no justifica su legal introducción al país, en el tipo, o sea, se da por comprobado el contrabando y la responsabilidad del inculpado en tal delito; ya que de no ser así, se generaría la imposibilidad de actualizar dicho ilícito dentro de la franja fronteriza.


Así ha sido considerado por esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, julio de 2001

"Tesis: 1a./J. 29/2001

"Página: 89


"CONTRABANDO. SE ACTUALIZA ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA AUN CUANDO SE LOCALICEN DENTRO DEL LÍMITE TERRITORIAL QUE SEÑALA EL DIVERSO ARTÍCULO 103 DEL MISMO CUERPO DE LEYES. Es inexacto que el artículo 103 del C.F. de la Federación, en su fracción II, al establecer que se presumirá la comisión del delito de contrabando en aquellos casos en que se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación correspondiente, pugne con lo dispuesto en el diverso artículo 102 del propio código que prevé que dicha figura delictiva se actualiza con la sola introducción de mercancías o vehículos de procedencia extranjera al país o su extracción de él, en su caso, omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse y sin contar con el permiso de la autoridad competente, toda vez que tales dispositivos se complementan, en virtud de que lo regulado en el primer precepto, supone una situación posterior a la introducción de mercancías, por lo que no puede interpretarse que fuera de la hipótesis donde se presume la comisión del delito de contrabando, no se actualice; además, tal precepto conduce a estimar que con anterioridad al hallazgo de una determinada mercancía o vehículo de procedencia extranjera, se llevó a cabo su introducción al país sin la documentación correspondiente, cuando no se demuestre lo contrario, por lo que es inexacto afirmar que cuando sean localizados éstos dentro del límite territorial que señala el artículo 103 citado, no pueda configurarse el delito de contrabando que regula el mencionado artículo 102 que, en cuanto a territorialidad, presupone como requisito que la introducción de mercancías se haga al país, siendo incorrecto estimar que el territorio nacional inicia precisamente después de los límites de las garitas de inspección, pues de ser así, se generaría la imposibilidad de actualizar dicho ilícito dentro de la franja fronteriza."


Por su parte, la fracción V del artículo 105 equipara al contrabando el que un funcionario autorice la internación del vehículo, proporcione documentos o placas, matrícula o abanderamiento, cuando la importación se haya efectuado sin permiso de la autoridad competente (fracción V del artículo 105).


Igualmente se equipara al contrabando: importar vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en la franja o región fronteriza, a) sin tener su residencia en dicha franja o región o, b) sin cumplir con los requisitos necesarios para tal importación (fracción VI del artículo 105); es decir, lo que se pretende castigar es la importación en franquicia sin los requisitos necesarios para ello.


También se le equipara: el internar temporalmente, vehículos en franquicia destinados a permanecer en la franja o región fronteriza, al resto del país, a) sin tener su residencia en dicha franja o región o, b) sin cumplir con los requisitos necesarios para tal importación (fracción VI del artículo 105); a diferencia de lo señalado en la párrafo anterior, lo que se pretende castigar es internar vehículos en franquicia al resto del país, sin los requisitos necesarios.


Dentro de la misma fracción VI se establecen una tercera y cuarta hipótesis: importar temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias a que se refiere el inciso a) fracción IV del artículo 106 de la Ley Aduanera (inmigrantes rentistas, no inmigrantes, turistas y visitantes locales); o facilitar su uso a terceros no autorizados.


De lo que se observa que la fracción VI pretende punir a quien realizó una importación en franquicia o temporal sin los requisitos necesarios para ello; o a quien, previa legal importación, violó las restricciones espaciales y personales que la Ley Aduanera establece para tales tipos de importación.


La fracción VII contempla como otra conducta que se equipara al contrabando, el que el sujeto activo tenga en su poder, entre otras, por cualquier título sin autorización legal vehículos: a) importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ella o, b) importados o internados temporalmente; es decir, la conducta que se pretende reprimir ya no es la de importar vehículos sin los requisitos necesarios para ello, o la violación a sus restricciones espaciales o personales; sino el poseer tales vehículos sin autorización legal, pues si bien un vehículo puede estar importado legalmente, lo cierto es que tal importación se encuentra limitada a ciertas personas, pues así se desprende de los artículos 62, último párrafo y 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a), tercer párrafo, de la Ley Aduanera, donde se establece que tales vehículos sólo pueden ser conducidos por ciertos sujetos, por lo que en caso de que la persona que tenga en su poder el vehículo no sea de aquellas a las que la ley se lo permite, se considerará como una conducta que se equipara al contrabando:


"Artículo 62.


"...


"En los casos a que se refiere este inciso, la propia secretaría podrá autorizar la internación temporal del vehículo de que se trate al resto del país, por un plazo máximo hasta de 180 días naturales con entradas y salidas múltiples, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir de la primera internación temporal, siempre que se cumplan los requisitos que establece el reglamento. Los vehículos internados temporalmente no podrán prestar el servicio de autotransporte de carga, pasajeros o turismo y deberán ser conducidos en territorio nacional por el propietario, su cónyuge sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra persona, siempre que en este último caso el importador se encuentre en el vehículo; cuando el propietario del vehículo sea una persona moral, deberá ser conducido por una persona que tenga relación laboral con el propietario."


"Artículo 106. Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos:


"...


"II. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:


"...


"e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses. En estos casos, los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de doce meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero, o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el reglamento.


"...


"IV. Por el plazo que dure su calidad migratoria, incluyendo sus prórrogas, en los siguientes casos:


"a) Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, siempre que se trate de un solo vehículo.


"Los vehículos que importen turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo.


"Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se refiere este inciso, o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo y podrán efectuar entradas y salidas múltiples. ..."


Por último, en relación con los vehículos la fracción VIII del artículo 105 establece como otra conducta equiparable al contrabando, la consistente en omitir el regreso a) al extranjero de los vehículos importados temporalmente, o b) a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; aquí la conducta a reprimir es la omisión de retornar tales vehículos, esto implica el encontrarse constreñido por la ley a retornar el vehículo, por lo que al igual que el supuesto anterior, el delito presupone la previa existencia de una importación legal.


En síntesis, en relación con los vehículos de procedencia extranjera el C.F. de la Federación pretende penar las conductas consistentes en:


1. Introducir o extraer vehículos omitiendo el pago total o parcial de contribuciones y sin el permiso respectivo (artículo 102).


2. Poseer vehículos dentro de la zona de veinte kilómetros sin la documentación que permita su tránsito por dicha zona o el resto del país, lo que si bien no se encuentra redactado como tal en el artículo 102 en comento, lo cierto es que esta Primera Sala, al interpretar sistemáticamente la codificación en cuestión, ha sostenido tal aserto en la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTRABANDO. SE ACTUALIZA ESE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA AUN CUANDO SE LOCALICEN DENTRO DEL LÍMITE TERRITORIAL QUE SEÑALA EL DIVERSO ARTÍCULO 103 DEL MISMO CUERPO DE LEYES." (interpretación del artículo 102).


3. Poseer vehículos fuera de la zona de veinte kilómetros, sin contar con la documentación que acredite los trámites aduanales para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronterizas al resto del país (interpretación de los artículos 102 y 103).


4. Autorizar la internación de un vehículo o proporcionar documentos, cuando la importación se efectuó sin permiso de autoridad competente, por parte de un funcionario público (105, fracción V).


5. Importar vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en la franja o región fronteriza, sin cumplir con los requisitos necesarios para el efecto (105, fracción VI).


6. Internar temporalmente vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en la franja o región fronteriza al resto del país, sin cumplir con los requisitos necesarios (artículo 105, fracción VI).


7. Importar temporalmente vehículos sin alguna de las calidades migratorias requeridas para el efecto (artículo 105, fracción VI).


8. Facilitar el uso de vehículos importados temporalmente a terceros no autorizados (artículo 105, fracción VI).


9. Poseer vehículos por cualquier título sin autorización legal, importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas o, importados o internados temporalmente (artículo 105, fracción VII).


10. Omitir retorno de vehículos importados temporalmente o internados temporalmente, al extranjero o a la franja o región fronteriza, respectivamente (artículo 105, fracción VIII).


Por su parte, el precepto respecto del cual se ha de verificar si se configura el contrabando equiparado en tratándose de la posesión de un vehículo, es el artículo 105, fracción I, el cual establece que se considerará como contrabando equiparado la posesión por cualquier título de mercancía extranjera que no sea para uso personal, sin la documentación que compruebe la legal estancia en el país o el permiso previo de la autoridad competente; esto es, lo que la norma reprime es la conducta consistente en poseer sin la documentación que compruebe la legal estancia o el permiso previo de la autoridad.


Al respecto, como ha quedado establecido, los diversos artículos del código tributario federal sancionan un buen número de conductas relacionadas con vehículos, de las que se advierte que las relativas a la conducta de poseer son: poseer vehículos dentro de la zona de veinte kilómetros sin la documentación que permita su tránsito por dicha zona o el resto del país (interpretación del artículo 102); poseer vehículos fuera de la zona de veinte kilómetros, sin contar con la documentación que acredite los trámites aduanales para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronterizas al resto del país (interpretación de los artículos 102 y 103) y; poseer vehículos por cualquier título sin autorización legal, importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas o, importados o internados temporalmente (artículo 105, fracción VII).


Ahora, para la aplicación del principio de especialidad es necesario que las características del tipo general se hallen contenidas en el especial, pero con la diferencia que éste introduzca datos que describan más detalladamente la conducta; por lo que ante tal circunstancia debe aplicarse la norma que mejor describa al hecho, entendiendo por esto la que de forma más específica describa la conducta.


Así, las características del contrabando equiparado a que se refiere la fracción I del artículo 105 en el supuesto relativo a poseer mercancía extranjera sin la documentación que compruebe la legal estancia o el permiso previo de la autoridad, se encuentran contenidas en los diversos tipos que se refieren a la posesión de vehículos, pues todos los supuestos se refieren a la posesión: sin la documentación que permita su tránsito por dicha zona de veinte kilómetros o el resto del país; sin contar con la documentación que acredite los trámites aduanales para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronterizas al resto del país; o sin autorización legal, con la diferencia que precisamente en esos tipos se describe más detalladamente la conducta, pues hacen referencia específica a vehículos de procedencia extranjera, así como a otros elementos como la zona de veinte kilómetros, o la previa importación legal de los vehículos en franquicia o temporalmente.


Por lo que corresponderá al juzgador determinar en qué supuesto se ubica el hecho imputado, dependiendo de si el sujeto activo fue hallado en posesión del vehículo de procedencia extranjera, ya sea dentro de la zona de veinte kilómetros contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, o fuera de ésta, o sea que aquél cuente o no con autorización legal para poseer vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza, o importados o internados temporalmente.


Por tanto, dado que existen diversos preceptos que pretenden sancionar el mismo hecho punible, consistente en poseer un vehículo de procedencia extranjera sin la documentación que acredite la legal estancia en el país, y con ello se actualiza un concurso aparente de normas, se debe resolver tal concurso aplicando el principio de especialidad a que se refiere el artículo 6o. del Código Penal Federal, que esencialmente implica preferir a la norma que describa de mejor manera la conducta, es decir, la que lo describa más detalladamente; de donde se sigue que en el caso de la posesión de este tipo de vehículos existen preceptos que se refieren en específico a esa conducta y mercancía, por tanto, habrá de preferirse su aplicación respecto del tipo genérico relativo a la posesión de mercancía extranjera a que se refiere la fracción I del artículo 105 del C.F. de la Federación.


Así, el delito de contrabando equiparado, a que se refiere la fracción del artículo en comento, no es susceptible de configurarse cuando el sujeto activo se encuentre en posesión de un vehículo de procedencia extranjera sin la documentación que acredite su legal estancia en el país, sino que se habrán de configurar los tipos relativos al contrabando básico, contrabando presunto o contrabando equiparado, a que se refieren los artículos 102, 103, fracción II o 105, fracción VII, del C.F. de la Federación, dependiendo de las circunstancias específicas en que se haya cometido el ilícito.


Por tanto, corresponderá al juzgador determinar qué delito es el que se configura, pues si el sujeto activo se encuentra en posesión de un vehículo de procedencia extranjera dentro de la zona de veinte kilómetros a que se refiere el artículo 103, fracción II, sin la documentación que acredite su tránsito por dicha zona o por el resto del país; el delito que se actualizará será el contrabando básico a que se refiere el artículo 102 del código tributario federal.


Si el sujeto activo se encuentra fuera de la zona de veinte kilómetros a que se refiere la fracción II del artículo 103 sin contar con la documentación que acredite los trámites aduanales para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país; se configurará el contrabando presunto a que se refiere la fracción II del precepto en mención.


En cambio, si el sujeto activo se encuentra en posesión del mismo tipo de vehículo y se advierte que el vehículo ha sido importado en franquicia, importado a la franja fronteriza, o importado o internado temporalmente, pero no se encuentra entre aquellos sujetos a los que la ley les autoriza su posesión, el delito que se actualizará será el contrabando equiparado a que se refiere la fracción VII del artículo 105 del C.F. de la Federación.


Consiguientemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en el presente conflicto de criterios la tesis de esta Primera Sala que enseguida se precisa:


Al existir diversos preceptos legales que pretenden sancionar el hecho punible consistente en poseer un vehículo de procedencia extranjera sin la documentación que acredite su legal estancia en el país, se actualiza un concurso aparente de normas que debe resolverse aplicando el principio de especialidad contenido en el artículo 6o. del Código Penal Federal, que esencialmente implica preferir a la norma que describa más detalladamente la conducta. En congruencia con lo anterior, y tomando en cuenta que existen preceptos que se refieren en específico a la conducta y mercancía señaladas y que, por ende, habrá de preferirse su aplicación respecto del tipo genérico relativo a la posesión de mercancía extranjera, se concluye que el delito de contrabando equiparado previsto en la fracción I del artículo 105 del C.F. de la Federación no se configura cuando el sujeto activo se encuentra en posesión de un vehículo de procedencia extranjera sin la documentación que acredite su legal estancia en el país, sino que, en todo caso, se actualizan los tipos relativos al contrabando básico, contrabando presunto o contrabando equiparado a que se refieren los artículos 102, 103, fracción II, o 105, fracción VII, del aludido código, respectivamente, dependiendo de las circunstancias específicas en que se haya cometido el ilícito. Esto es, si el sujeto activo se encuentra en posesión de este tipo de vehículos dentro de la zona de veinte kilómetros que señala el citado artículo 103, fracción II, sin la documentación que acredite su tránsito por dicha zona o por el resto del país, se actualiza el delito de contrabando básico (artículo 102); si se encuentra fuera de tal zona sin la documentación que acredite los trámites aduanales para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país, se configura el ilícito de contrabando presunto (fracción II del artículo 103), y cuando la posesión es respecto de un vehículo importado en franquicia, importado a la franja fronteriza, o importado o internado temporalmente pero sin autorización legal para ello, el delito que se actualiza es el contrabando equiparado (fracción VII del artículo 105).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis cuyos rubro y texto han quedado precisados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO. D. publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquense a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR