Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 264
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 95/2006
Número de registro19951
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal, materia exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren.


d) Las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, la presente denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por el presidente de esta Primera Sala, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. De las constancias remitidas por los tribunales contendientes, se advierte lo siguiente:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver en sesión de tres de octubre de dos mil dos, el amparo en revisión número 225/2002, expuso en la parte que interesa lo siguiente:


"IV. ... Sin embargo, es preciso establecer que el tipo penal del delito de defraudación fiscal equiparado, previsto en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sólo puede ser cometido directamente por sujetos activos calificados, que son quienes tienen la obligación de presentar las declaraciones fiscales (contribuyentes). En el caso de las personas morales, la obligación recae en sus representantes legales; por lo que el quejoso, como comisario de la empresa contribuyente, no tiene esa calidad y dado que no aparece que haya firmado las declaraciones fiscales, no puede ser autor material del delito de que se trata. Por tanto, contrariamente a la apreciación del Juez responsable y del Juez Federal, como hasta este momento procesal, no hay indicio alguno de que el inculpado de mérito haya presentado por sí mismo, las declaraciones de impuestos materia del delito, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las que se afirma que se consignaron deducciones falsas utilizando para el efecto documentos apócrifos, si se tiene en cuenta que en autos existe la documentación que fue acompañada con la querella formulada por la autoridad hacendaria, relativa a las declaraciones de impuestos en las que únicamente se aprecia la rúbrica de los representantes legales de la empresa contribuyente; y si bien obran diversos cheques que fueron librados en los años mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, por el ahora disconforme como comisario de la aludida empresa a favor de ‘nosotros mismos’, de ... por diversas cantidades (fojas 270 a la 292, 561 a la 595, 600 y 601 del tomo I), esa circunstancia en modo alguno acredita la participación del que aquí se queja en la comisión del delito que en forma probable se le imputa, por haber contribuido de manera directa a la presentación de declaraciones en las que se consignaron deducciones falsas, habida cuenta que éste en ningún momento presentó ante la autoridad fiscal las declaraciones en comento y, en todo caso, la conducta consistente en ‘haber expedido cheques destinados a contribuyentes reales, pero ficticios respecto de la calidad de proveedores, contribuyendo con ello en forma directa a la consignación de las deducciones falsas y conseguir un indebido beneficio en perjuicio del fisco federal.’, como la describe el Juez Federal a quo, configuraría un delito diverso y no por el que se decretó la orden de aprehensión que se reclama, en la que acerca de su probable responsabilidad inexactamente se determinó: ‘En cuanto a la forma de intervención de los encausados ... en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable calificado, previsto por el artículo 109, fracción I, con relación al 108, fracción III, inciso a), de la ley sustantiva fiscal federal, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 95, fracción II, de dicho código, pues lo ejecutaron por sí mismos, es decir, el primero con funciones de comisario en la empresa mercantil Recuperadora Tapatía de Metales, Sociedad Anónima de Capital Variable y los dos restantes como apoderados únicos de la misma, presentaron las declaraciones anuales indicadas, consignando deducciones falsas, por lo que tuvieron el dominio del hecho delictivo.’. Así, en el caso particular, al no advertirse que ... haya presentado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declaraciones fiscales con deducciones falsas a través de documentación apócrifa en los ejercicios correspondientes a mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, es de concluirse, en oposición a lo aducido por la autoridad responsable, que en la especie no se acredita su probable responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable calificado por el que se libró la orden de captura reclamada, la que por esta razón no reúne los requisitos del artículo 16 constitucional y, por consiguiente, debe revocarse la sentencia sujeta a revisión, y en su lugar conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita." (fojas 154 vuelta a 156 del toca).


La anterior resolución dio origen al siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: III.1o.P.56 P

"Página: 1043


"DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADO. REQUIERE PARA SU COMISIÓN DE UN AUTOR MATERIAL CALIFICADO. El tipo penal del delito de defraudación fiscal equiparado, previsto en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, sólo puede ser cometido directamente por sujetos activos calificados, que son quienes tienen la obligación de presentar las declaraciones fiscales (contribuyentes). En el caso de las personas morales, la obligación recae en sus representantes legales, por lo que si el comisario de una empresa carece de ese carácter, no puede ser autor material del delito de que se trata."


Similares consideraciones fueron sostenidas por el tribunal en cita, en el amparo directo número 106/2005.


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el diez de febrero de dos mil seis, el recurso de revisión RP. 493/2005, derivado del juicio de amparo 740/2005-II, estuvo en presencia de los antecedentes que se resumen y resolvió en lo conducente lo que a continuación se transcribe:


"SÉPTIMO. ... Ahora, los quejosos alegan en sus conceptos de violación que el Juez de Distrito violenta en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al sostener en la orden reclamada que la definición legal de defraudación fiscal equiparada tiene como elementos objetivos o externos que constituyen su materialidad: a) que se presente la declaración para efectos fiscales; b) que en ella se consignen deducciones falsas; afirma el Juez ordenador que el primero de los elementos está acreditado con la declaración anual complementaria, en la que, al pie de la carátula, aparece el nombre del representante legal ... y una firma, atribuyendo a dicha documental la eficacia demostrativa a que se refiere el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como invocando al caso la tesis aislada bajo el rubro de: ‘COPIAS CERTIFICADAS.’; y respecto del segundo de los elementos, sostiene que la contribuyente registró y declaró deducciones amparadas en documentación falsa; sin embargo, dicho delito no se integra porque ... no reúne la condición de sujeto calificado exigido por el tipo penal a estudio, con base en el criterio bajo el rubro: ‘DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADO. REQUIERE PARA SU COMISIÓN DE UN AUTOR MATERIAL CALIFICADO.’, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, pues atento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la representación corresponde a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, con la potestad de poder otorgar poderes, sin restricción de los propios, a personas ajenas a dicho órgano, siendo entonces el administrador único o administradores de una sociedad mercantil los que tienen la representación legal, independientemente de que puedan existir mandatarios designados por ellos, lo cual se confirma atento a lo dispuesto por el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, cuando, en regulación de las declaraciones, avisos, solicitud de inscripción y demás documentos que exigen las disposiciones fiscales, uno de los motivos de rechazo en su presentación, consiste en no tener la firma del representante legal debidamente acreditado, y si ... con el carácter de director general de la contribuyente, aun con poderes derivados de un mandato otorgado por el administrador único, no reúne la calidad de representante legal que como sujeto calificado exige el tipo penal a estudio, ello provoca que no se surta su materialidad o corporeidad, pero más aún, como se asienta en el dictamen contable, al pie de la carátula de la declaración de la contribuyente en cita, no aparece el nombre ... en quien se reúne la verdadera representación legal de la contribuyente Caminos y Pavimentos del Sur, S.A. de C.V., por ser su administrador único, por lo que en términos de lo que dispone el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, la responsabilidad en la comisión de delitos fiscales es imputable, en primer término y de acuerdo a la definición legal, a quienes realizan la conducta o el hecho descrito en la ley, teniendo por tal motivo el carácter de autor material, sobre el cual, como se tiene sostenido, eventualmente sería responsable quien presentó materialmente la declaración, excluyendo a ... al no aparecer en dicha documental que hubiera puesto su nombre y firma, y por lo que atañe al suscrito ... cuyo nombre y firma sí se contiene, no puede tener el carácter de autor material por carecer de la calificación exigida para el agente o activo del delito. Son infundados los argumentos antes vertidos; en primer lugar, este órgano colegiado no comparte el criterio sustentado por el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, pues del contenido de la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, que dice: (se transcribe), no se desprende que se requiera el sujeto calificado para que se configure el delito, pues no señala de manera expresa que necesariamente quien consigne las deducciones falsas deba ser en quien recae la representación legal de la empresa conforme a la legislación mercantil aplicable, en este caso, el administrador único y que, por ende, la presentación de la declaración mediante un mandatario provoque que no se configure el delito; aunado a lo anterior, de sostenerse que se requiere tal calificación del sujeto activo, haría ineficaz el dispositivo de reproche de la legislación fiscal, pues las empresas a sabiendas de que requieren cumplir con sus obligaciones fiscales, entre ellas, la presentación de sus declaraciones mediante las cuales se consignen deducciones, con el fin de obtener beneficios y evitar alguna responsabilidad penal, permitirían que fueran presentadas tales declaraciones por cualquier persona física, sin contar con ninguna facultad tanto de representación legal y/o operativa o administrativa, con independencia de que en su momento la autoridad fiscal les pudiera hacer una observación al respecto, pues no debe perderse de vista que el delito de que se trata sanciona la consignación de deducciones falsas que provoquen el perjuicio del fisco federal en virtud de que no se enteran los impuestos de manera total, por lo que exigir que el mismo sólo puede actualizarse si se comete por el representante legal de la empresa y no por otra persona que también cuente con facultades tanto operativas y administrativas dentro de la misma, provocaría la impunidad; siendo así que en el caso resulta suficiente, como se dijo con anterioridad que se encuentre acreditada la presentación de la declaración fiscal del ejercicio del año dos mil, que en dicha declaración se consignaron deducciones falsas, las cuales están amparadas por documentación apócrifa; sin que pase desapercibido que el criterio en que se apoyan los quejosos para alegar que el delito de que se trata exige que sea cometido por un autor material calificado, no resulta obligatorio para este Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo." (fojas 84 vuelta a 86 vuelta del toca).


CUARTO. Por razón de método, previo al estudio, se precisa establecer si los criterios de las ejecutorias anteriormente transcritas que motivaron la denuncia de la posible contradicción de tesis son en efecto divergentes.


Es conveniente establecer que los presupuestos requeridos para la procedencia de una contraposición de criterios, entre Tribunales Colegiados, son los que se especifican a continuación:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


b) Que respecto de esas cuestiones, los citados órganos jurisdiccionales adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la divergencia de criterios, provenga del examen de los mismos elementos.


Lo precedente así se encuentra plasmado en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se precisan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


A continuación, cabe analizar si se satisfacen los requisitos exigidos para la contradicción de tesis y, para ello, es pertinente hacer referencia si en la especie los Tribunales Colegiados se refieren al mismo tema; de ser así, es oportuno examinar si los puntos de vista son divergentes y si parten de los mismos elementos.


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 225/2002 así como el amparo directo 106/2005, sostuvo que no se configuraba el delito de defraudación fiscal equiparada que contempla la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, habida cuenta de que el quejoso como comisario no tiene la calidad de representante legal de la empresa contribuyente, y dado que no aparece que haya firmado las declaraciones de impuestos materia del delito, por lo que no puede ser sujeto material del delito de que se trata, que sólo puede ser cometido directamente por sujetos activos calificados.


El artículo del Código Fiscal de la Federación vigente en la época en que se resolvió el amparo en revisión 225/2002 es del tenor literal siguiente:


"Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"I.C. en las declaraciones que presente para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento señalado en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


b) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de revisión RP. 493/2005, se ocupó del análisis de la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, sostuvo el criterio de que el quejoso al haber suscrito la declaración de impuestos, materia del delito debe considerarse como sujeto activo del delito, no obstante no contar con la representación legal de la empresa, pues del contenido de la descripción típica referida no se desprende que requiera un sujeto calificado ya que no señala expresamente que necesariamente quien consigne las deducciones falsas deba ser en quien recae la representación legal de la empresa conforme a la legislación mercantil aplicable.


El precepto del Código Fiscal de la Federación, en el que se basó el Tribunal Colegiado de referencia es el siguiente:


"Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"I.C. en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta."


De lo anterior, se puede apreciar que si bien es cierto que los Tribunales Colegiados contendientes, en su análisis, partieron de elementos diferentes, dado que en el caso analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el quejoso no había firmado la declaración de impuestos materia del delito y en el que analizó el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, la declaración que presentó el quejoso sí contenía su nombre y firma, lo que podría entenderse como un caso de inexistencia de la contradicción, lo cierto es que sí se actualizan los supuestos previstos por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta que la redacción de las tesis publicadas sí da lugar a la contradicción planteada.


Lo anterior es así, porque es, en última instancia, el contenido de la tesis redactada el que finalmente orienta el criterio de los demás juzgadores para resolver en asuntos similares. En consecuencia, cuando existe oposición entre las diversas tesis sustentadas por diversos Tribunales Colegiados, sobre un aspecto jurídico relevante, se configura igualmente la contradicción de tesis.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que uno de los criterios en contraposición no constituya jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Del mismo modo, tampoco es obstáculo que el precepto legal en que se basaron haya sido modificado, pues permanece la esencia del mismo. Al respecto es aplicable el criterio que ha sostenido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P. VIII/2001

"Página: 322


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA.-No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Contradicción de tesis 43/98-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2001, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


QUINTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si el delito de defraudación fiscal equiparada, previsto en el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, requiere o no de un sujeto activo calificado para su configuración.


Al respecto, es oportuno mencionar que la norma penal al tratar de regular una forma de conducta, no puede proceder sino mediante esquemas que intentan recoger de la realidad solamente una serie de notas, porque la realidad presenta una pluralidad tal de datos que es imposible que una norma los describa a todos. De ahí que la figura típica modele su propia forma e integre sus propios elementos.


Ahora bien, siendo el tipo penal el instrumento técnico que da unidad al fenómeno delictivo en su dimensión jurídica, será la propia descripción normativa del comportamiento el que nos indicará quién puede ser sujeto activo de delito; si se trata de un sujeto activo indeterminado o de un sujeto activo calificado.


Se llaman tipos de sujeto activo indeterminado o comunes, aquellos en los que no se exige ninguna condición especial para ejecutar la conducta en ellos descrita; para referirse a tales sujetos el legislador suele emplear las palabras como "el que", "los que", "quien" o "quienes".


Por tipos de sujeto activo calificado se conocen los que requieren una cualidad o categoría especial en el activo, sin la cual la conducta no es típica o se adecua a otro tipo penal; dicha cualificación puede ser natural, jurídica o profesional; la primera se relaciona con una condición biofísica del sujeto; la segunda hace referencia a una condición personal de relevancia jurídica inmediata, como la de ser funcionario o empleado público en ciertos delitos (cohecho, peculado, etcétera), y la última dice relación a la actividad profesional que debe tener el activo. En todos estos casos, en los que la ley exige determinadas condiciones, características o cualidades para ser sujeto activo de un delito, se está en presencia de un delito especial.


Así para poder determinar si estamos ante un delito común o especial, se debe analizar la estructura misma del tipo penal relativo para poder afirmar si la conducta legalmente descrita como acreedora de pena puede ser realizada por cualquier sujeto o solamente por quien revista una cierta cualidad o característica específica o, en su caso, se encuentre en cierta situación.


En el caso a estudio la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación sanciona con las mismas penas del delito de fraude a quien "... Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. ..."


De lo anterior, se advierte que la estructura misma del tipo penal no exige en el sujeto activo una calidad especial para la configuración del delito de defraudación fiscal equiparada, pues no señala de manera expresa que necesariamente quien consigne, en las declaraciones presentadas, para efectos fiscales, deducciones falsas o los ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes, cuando actúe en nombre y por cuenta de otro, deba contar con una calidad especial, pues basta simplemente que el sujeto activo haya materialmente consignado en las declaraciones fiscales deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes.


En este sentido, cuando se trata específicamente de declaraciones presentadas a nombre y por cuenta de personas morales, en las que se consignan deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos, será sujeto activo en las hipótesis que se contemplan en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, quien materialmente consigna en dichas declaraciones la falsedad en cualquiera de dichas hipótesis, independientemente de que tenga o no algún poder o facultad de parte de dicha sociedad.


Sostener una posición contraria, es decir, que sólo aquel que cuenta con representación legal de la persona moral, puede ser sujeto activo del delito de defraudación fiscal equiparada, en términos de la fracción analizada, se haría, ciertamente ineficaz el dispositivo de reproche de la legislación fiscal respectiva, a pesar de que su conducta pudiera quedar materialmente atrapada en el tipo penal respectivo por el simple hecho de haber consignado en las declaraciones presentadas, deducciones falsas o ingresos menores a los realmente percibidos.


En ese orden de ideas, si el hecho de consignar en las declaraciones presentadas, para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos, no fuera típico, porque el sujeto que materialmente lo realiza, no es sujeto activo calificado, al no contar con la representación legal de la persona moral, no podrían tampoco ser objeto de reproche penal las acciones anteriores, simultáneas o paralelas de quienes, por cualquier motivo, coadyuvan de forma trascendente a la ejecución de la conducta principal mencionada. En ese sentido, quedarían pues, sin enjuiciamiento penal, cualquier contribución, ayuda, auxilio, condición o aporte material o psíquico que se ponga culpablemente en el resultado delictivo, dado su carácter accesorio.


En vista de lo anterior, y dado que de la estructura misma de la descripción típica prevista en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación no se advierte que el sujeto activo del delito deba contar con una calidad o condición específica, cabe concluir que resulta suficiente para la configuración delictiva que cualquier sujeto simplemente consigne en una declaración que presente para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos menores a los realmente percibidos.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-El citado artículo prevé el delito de defraudación fiscal equiparada, el cual consiste, entre otras hipótesis, en consignar en las declaraciones presentadas para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a la ley, sin exigir que el sujeto activo tenga una calidad específica. En este sentido, se concluye que la configuración del mencionado ilícito no requiere de sujeto activo calificado, pues basta que materialmente se consignen en las declaraciones fiscales presentadas deducciones falsas o ingresos menores a los realmente percibidos; de ahí que tratándose de declaraciones presentadas a nombre y por cuenta de personas morales, comete el delito de defraudación fiscal equiparada quien despliegue la conducta señalada, independientemente de que tenga o no algún poder o facultad por parte de la empresa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR