Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 278
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 98/2006
Número de registro19952
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año.


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo número 748/2005-I, promovido contra la sentencia de la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia con residencia en la ciudad de Mexicali y Juez Tercero de lo Familiar del Partido Judicial de Tijuana, Baja California; sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. La responsable, Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al resolver la instancia sometida a su potestad, declaró, en el segundo considerando de la sentencia combatida, en el que analizó los agravios expresados por el ahora quejoso ... que el primero de ellos resultó infundado, diciendo, textualmente, lo siguiente: ‘... la Juez natural debidamente determinó la procedencia de la causal de injurias invocada por la actora, no obstante su singularidad, es decir, que se haya proferido una sola vez. Ello es así, porque el pasivo procesal al contestar la demanda, negó que hubiera injuriado o haya amenazado a la activa procesal ... de lo cual se obtiene que no se excepcionó en el sentido de que ese fuera el trato cotidiano entre él y su cónyuge -insultos y amenazas- y, por ende, no probó en el juicio principal esa circunstancia porque no fue materia de la litis primigenia. Tampoco formó parte de la controversia principal, la clase social de los contendientes, sus costumbres, el lenguaje habitual que usaban, el respeto mutuo y la falta de uso de un vocabulario soez y agresivo. En todo caso, era al enjuiciado a quien correspondía excepcionarse en ese sentido y probarlo ...’. Contra ese criterio, el quejoso invocó, como argumento de disenso, el siguiente: ‘... la actora debió de haber probado que el trato acostumbrado que tenían en su vida común y social era de mutuo respeto para que las injurias que se pronunciaran por una sola vez puedan considerarse como graves, lo cual no se probó. Sin embargo, la S. responsable salió con su galimatías de que el suscrito como demandado tenía la carga de la prueba de demostrar que el trato cotidiano con mi cónyuge fuera de insultos y amenazas y como no me excepcioné así al contestar la demanda, ello no formaba parte de la litis ...’. Como soporte de su tema, el quejoso consultó la tesis aislada que corresponde a la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, tesis VIII.2o.27 C, página 731, con el rubro y tenor literal siguientes: ‘DIVORCIO, INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. DEBE ACREDITARSE LA CONDUCTA O TRATO ORDINARIO ANTERIOR DE LOS CÓNYUGES.’ (la transcribe). Resulta infundado ese motivo de contradicción, habida cuenta que, contrario a lo que sostiene el impetrante de la acción constitucional, no correspondió a la actora en el juicio principal demostrar la clase de trato que desarrolló con el quejoso previo a la expresión de la injuria que sostuvo en su demanda de divorcio necesario; lo que sí tocó al peticionario de garantías, en tanto que al conocer la expresión que se calificó de injuriosa, debió de hacer saber al juzgador que debido al trato y a la costumbre de comunicarse verbalmente con su cónyuge, esas palabras no causaban mella en el ánimo de su esposa, pues ante la reiteración de las mismas dejó de sentirse ofendida; esto es, siempre debe presumirse de que entre los cónyuges se desarrolla una relación respetuosa, en la que existe ausencia de un vocabulario soez o abusivo; presunción que, desde luego, admite prueba en contrario; la que corresponde aportar, como en el caso, al cónyuge al que se le imputa haber proferido aquella expresión injuriosa, para formar en el criterio del juzgador la sensación de que la misma no pudo ofender a la persona a la que se le dirigió por estar, precisamente, acostumbrada a escucharla como una forma cotidiana de comunicación entre ambos. De lo expuesto cabe calificar de inaplicable el criterio que como soporte de su argumento invoca el impetrante de la acción constitucional, habida cuenta que, como ya se apuntó, la existencia de una relación de mutuo respeto y debida consideración entre los cónyuges siempre debe presumirse; máxime si existen, como en el caso, hijos en el matrimonio, pues frente a éstos, los padres deben dar ejemplo de cordialidad y mutuo respeto; empero, de no ser así, corresponde demostrarlo al cónyuge demandado para tratar de convencer de que la expresión injuriosa detallada en la demanda original no pudo denostar (sic) falta de respeto hacia la persona que se dirigió que, por su reiteración, se convirtió en una costumbre de comunicación verbal entre ambos (fojas 20 vuelta a 21 vuelta del expediente)."


TERCERO. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, sustentó la tesis número VIII.2o.27 C, publicada en la página 731, Tomo V, febrero de 1997, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe:


"DIVORCIO, INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. DEBE ACREDITARSE LA CONDUCTA O TRATO ORDINARIO ANTERIOR DE LOS CÓNYUGES. En los juicios de divorcio por causa de injurias graves debe acreditarse cuál era la conducta anterior o trato ordinario que llevaban los cónyuges en su vida diaria, de acuerdo a su cultura e idiosincrasia; esto es, se estima necesario que se demuestre que el trato acostumbrado en la vida conyugal y social de las partes era de mutuo respeto, sin hacer uso de vocabulario soez ni agresivo, para que las injurias que se pronuncian por una sola vez puedan considerarse como graves por el juzgador, ya que de lo contrario éste, al no tener a su alcance los elementos valorativos de juicio para calificar la gravedad de las injurias que hagan imposible la vida en común, se encontraría imposibilitado para ello, sin que sea óbice que aquéllas no sean de tracto sucesivo por ser de realización instantánea al producirse en un momento temporalmente determinado que en el mismo se agota y que no requiere de la repetición del acto, dado que su estado permanente no es condición para que se actualice el supuesto normativo."


La tesis de referencia aparece conformada con los precedentes de los juicios de amparo directo números 692/96, 797/96.


Para los efectos de resolver el presente asunto, se tomarán en cuenta únicamente las consideraciones sustentadas en el juicio de amparo mencionado en primer término, dado que son los que realmente sustentan el criterio necesario para atender a la presente contradicción de tesis, mismas que, en lo que aquí interesa son del tenor literal siguiente, destacando que sólo se transcriben las relativas al amparo directo 692/96, fallado en sesión de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dada la similitud de las respectivas consideraciones.


"CUARTO. Los conceptos de violación formulados por el quejoso, son infundados a juicio de este Tribunal Colegiado. A. sustancialmente el peticionario de amparo que ... ya que primero dice que el a quo indebidamente niega valor probatorio al dicho de los testigos ... por que supuestamente fueron aleccionados y son dependientes económicos del oferente, pero advierte que tales personas presenciaron lo hechos y son idóneos para declarar sobre las desavenencias conyugales y concluye considerando con valor probatorio el dicho de los testigos domésticos y dependientes económicos de las partes, pero, que si bien los agravios son fundados, resultan insuficientes para revocar la sentencia de primera instancia, porque las palabras que se invocan como injurias no constituyen un acto verdaderamente grave que haga imposible la vida conyugal, rompiendo la mutua consideración que se deben. Sin embargo, aduce, la conducta de su consorte sí es injuriosa y rompió toda la armonía conyugal que supuestamente existía y de hecho, ya no es posible la vida en común; que debió estimar al considerar probada la existencia de las injurias, el patente deseo de inferirle ofensa, un daño y eso, hace imposible la vida en común y rompe la armonía conyugal por no ser forma de trato acostumbrada entre los esposos, sino que implica la certeza de la existencia de un profundo estado de alejamiento entre los consortes, motivado por uno de ellos, que rompe de hecho el vínculo de mutua consideración indispensable en la vida matrimonial; que el profundo y radical distanciamiento de los cónyuges por los actos de uno de ellos, incompatibles con la armonía requerida para la vida en matrimonio, es el índice que fija racionalmente del ánimo del juzgador y que debe ser en el sentido de que probó la acción intentada, los elementos que la integran, los hechos de la demanda y la circunstancia de tiempo y lugar en que se produjeron y que, no puede hacer vida en común con quien lo trata de pendejo y cabrón delante de la servidumbre, pues lo ofende en su condición de padre, de hombre y de esposo. ... Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima conveniente apuntar que el actor en su escrito de demanda inicial, sustancialmente relata que su esposa lo injurió estando presentes dos empleados de la servidumbre de su casa y, señala una conducta de su cónyuge tocante al trato que daba a sus hijos, pero omite indicar cuál era la conducta o el trato ordinario y común que ambos observaban en su vida conyugal y social, que el trato acostumbrado era de mutuo respeto sin hacer uso de vocabulario soez ni conductas agresivas y, desde luego, haberlo acreditado en autos, para que el juzgador de primer grado, el de segunda instancia y en el caso este Tribunal Colegiado tuvieran a su alcance un elemento valorativo de juicio que confrontar a la acción asumida por la hoy tercera perjudicada consistente en las palabras altisonantes maldicientes y amenazas y, determinar si eran de tal manera graves que hicieran imposible la vida en común, pues si bien es verdad que las injurias y amenazas no constituyen una causal sucesiva por ser de realización instantánea al producirse en un momento temporalmente determinado y en el mismo se agota y que, no requiere de la repetición del acto, pues su estado permanente no es condición para que se actualice el supuesto normativo, pues basta que se ejecute por una sola vez, se insiste, este Tribunal Colegiado considera que es menester haber hecho del conocimiento del juzgador el trato que en forma ordinaria, entre ellos existía y ajeno o distinto a la conducta que tuvo la parte reo en el juicio de origen y así, deviene infundado el concepto de violación que se examina. Resultan aplicables por su contenido lógico jurídico, las tesis de jurisprudencia marcadas con los números 227 y 228, consultables en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia Civil, páginas 155 y 156, que dicen: ‘DIVORCIO, INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE.’ (transcribe). ‘DIVORCIO, INJURIAS GRAVES COMO CAUSA DE.’ (se transcribe). ... (fojas 44 vuelta a 47 del expediente)."


CUARTO. Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes; además, la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose por otra parte, que los distintos criterios provengan del examen de elementos esenciales idénticos, porque de no ser así, no podría establecerse la existencia de una discrepancia.


Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia número 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis de las ejecutorias transcritas con anterioridad se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que las conclusiones a las que respectivamente llegaron los tribunales contendientes, resultan evidentemente encontradas, no obstante que en esencia analizaron supuestos jurídicos similares.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostuvo que contrario a lo que sostiene el impetrante de la acción constitucional, no correspondió a la actora en el juicio principal demostrar la clase de trato que desarrolló con el quejoso previo a la expresión de la injuria que sostuvo en su demanda de divorcio necesario; lo que sí correspondía al demandado peticionario de garantías en tanto que al conocer la expresión que se calificó de injuriosa debió hacer saber al juzgador que debido al trato y a la costumbre de comunicarse verbalmente con su cónyuge, esas palabras no causaban mella en el ánimo de su esposa, pues ante la reiteración de las mismas dejó de sentirse ofendida, ya que siempre debe presumirse que entre los cónyuges se desarrolla una relación respetuosa, en la que existe ausencia de un vocabulario soez o abusivo; presunción que, desde luego, admite prueba en contrario, la que corresponde aportar al cónyuge al que se le imputa haber proferido aquella expresión injuriosa, para formar, en el criterio del juzgador la sensación de que la misma no pudo ofender a la persona a la que se le dirigió.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo el criterio de que corresponde a la parte actora acreditar cuál era la conducta anterior o trato ordinario que llevaban los cónyuges en su vida diaria, de acuerdo a su cultura e idiosincrasia; esto es, estimó necesario que se demuestre que el trato acostumbrado en la vida conyugal y social de las partes era de mutuo respeto, sin hacer uso de vocabulario soez ni agresivo ya que de lo contrario el juzgador, al no tener a su alcance los elementos valorativos de juicio para calificar la gravedad de las injurias que hagan imposible la vida en común, se encontraría imposibilitado para ello.


De lo anterior se desprende que, al haber resuelto problemas jurídicos esencialmente similares, las determinaciones de los tribunales contendientes evidentemente se encuentran en contradicción, puesto que mientras en la primera hipótesis el órgano colegiado determinó que no correspondió a la actora en el juicio principal demostrar la clase de trato que desarrolló con el quejoso previo a la expresión de la injuria que sostuvo en su demanda de divorcio necesario, ya que siempre debe presumirse que entre los cónyuges se desarrolla una relación respetuosa, con ausencia de un vocabulario soez o abusivo; en la segunda hipótesis, el Tribunal Colegiado determinó que corresponde a la parte actora acreditar cuál era la conducta anterior o trato ordinario que llevaban los cónyuges en su vida diaria, de acuerdo a su cultura e idiosincrasia; siendo necesario que se demuestre que el trato acostumbrado en la vida conyugal y social de las partes era de mutuo respeto, sin hacer uso de vocabulario soez ni agresivo.


En ese orden de ideas, la materia de la contradicción consistirá en determinar las obligaciones probatorias que tienen las partes en el juicio de divorcio necesario por causa de injurias graves.


QUINTO. Una vez fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone reiterar que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, esta Primera S. estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución, con base en las siguientes consideraciones:


En principio, deberán tomarse en cuenta las sustentadas por esta Primera S. al resolver la diversa contradicción de tesis 165/2003-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Civil del Tercer Circuito y Quinto en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Circuito y Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito, fallada en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, de las cuales se transcriben las que a la presente resolución atañen:


"El Estado ha manifestado un gran interés por la preservación de la familia como núcleo de la sociedad. Así, en el artículo 4o. constitucional se establece que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Por ello, la ley tiende a preservar las relaciones familiares evitando que en los asuntos que se relacionen con ellas, una inadecuada defensa afecte a esa institución, pues los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad. Acorde con lo anterior, como ya se ha destacado, las legislaciones procesales de Chiapas y del Distrito Federal han ordenado que tratándose de estos asuntos, se tendrá por contestada en sentido negativo la demanda que se dejó de contestar.


"Tiene aplicación a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia emitida por la Tercera S. de la anterior integración de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 11/91, que a continuación se cita:


"‘Octava Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 56, agosto de 1992

"‘Tesis: 3a./J. 12/92

"‘Página: 23


"‘DIVORCIO NECESARIO. NO LE SON APLICABLES TODAS LAS REGLAS ESPECIALES DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR, PERO SÍ LA RELATIVA A LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO DE LAS PARTES CUANDO DE ELLAS DEPENDA QUE SE SALVAGUARDE A LA FAMILIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE PERMANEZCA O SE DISUELVA EL VÍNCULO MATRIMONIAL (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL). Las reglas y formas especiales sólo pueden aplicarse a los casos específicos a que las destinó el legislador. Como el divorcio necesario no se encuentra dentro de los casos que prevé el artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ni tiene una regulación propia para su tramitación dentro del ordenamiento citado, se rige por las disposiciones generales del juicio ordinario y, por tanto, no le son aplicables, en principio, todas las reglas especiales establecidas para las controversias del orden familiar. Sin embargo, como excepción y por mayoría de razón, le es aplicable la regla especial que prevé el segundo párrafo del artículo 941 del propio cuerpo legal, relativa a la suplencia de la deficiencia de los planteamientos de derecho de las partes, cuando la aplicación de esta figura procesal dé lugar a salvaguardar a la familia, en virtud de que la intención del legislador al establecer esta regla para las controversias del orden familiar, a saber, el preservar las relaciones familiares evitando que en estos asuntos una inadecuada defensa afecte a esa institución, y la razón a la que obedece su establecimiento, que expresamente consigna en el artículo 940, a saber que los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad, operan de manera más clara e imperativa tratándose del divorcio necesario pues implicando éste la disolución del vínculo matrimonial, problema capital que afecta a la familia, debe garantizarse que no se perjudique a ésta con motivo de una inadecuada defensa. Lo anterior se reafirma si se considera que la razón por la que el legislador no incluyó al divorcio necesario dentro del procedimiento para las controversias del orden familiar fue porque rigiéndose aquél por las disposiciones del juicio ordinario, que exigen mayores formalidades y establecen plazos más amplios para el ofrecimiento y recepción de pruebas, se tiene la posibilidad de preparar una defensa más adecuada, lo que favorece la preservación y unidad familiar. Por la importancia social de la familia, prevista en el artículo 4o., de la Constitución, se debe admitir la suplencia referida, lógicamente cuando la aplicación de esa figura procesal tenga como efecto la salvaguarda de la familia, independientemente de que ello se consiga con la disolución o no del vínculo conyugal. Además justifica lo anterior el que al introducir esa figura procesal el legislador, no la circunscribió a las controversias de orden familiar especificadas en el artículo 942 citado, sino que usó la expresión en «todos los asuntos de orden familiar», aunque, respecto del divorcio, que tiene esa naturaleza, debe limitarse a la hipótesis precisada, en que la suplencia conduzca a proteger a la familia.’


"Siguiendo con este razonamiento, debe decirse que el concepto de seguridad familiar constituye el elemento predominante del contenido del citado artículo 4o. constitucional, ya que comprende la más amplia promoción, orientación, protección y asistencia posibles por parte del Estado al factor natural y básico de la sociedad que es la familia, a partir del reconocimiento de los derechos fundamentales de sus integrantes, tanto en el aspecto individual como en el que ostentan al interior del núcleo: como pareja, como padres o como hijos. Por ello, la protección de la familia establecida por dicho artículo, lleva a considerar al matrimonio como una institución de orden público, por ser la base de la familia y de la sociedad. De esta manera, es evidente que para su disolución, tomando en cuenta que el Estado debe preocuparse por su estabilidad, como ya se ha dicho, no sólo debe tenerse en cuenta que sus causas estén expresamente señaladas por la ley, sino que, además, queden demostradas en forma indubitable, pues el Estado tiene interés en que aquél subsista y sólo por causas excepcionales permite su disolución inter vivos, siendo menester, en estos casos, que quien demande acredite plenamente sus afirmaciones sobre los hechos que integran la causal de divorcio que se invoque, lo que favorece la preservación y unidad familiar.


"Se apoya lo anterior en las tesis sustentadas por la Tercera S. de la anterior integración de este Alto Tribunal, que a continuación se transcriben:


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: CXXVIII

"‘Página: 713


"‘MATRIMONIO. INTERÉS SOCIAL EN SU PERMANENCIA. Por ser el matrimonio la base de la familia y de la sociedad su mantenimiento es, en principio, de interés público y sólo es legítima su disolución cuando concurren causas de divorcio realmente graves y demostradas en forma indubitable.


"‘A. directo 4314/55. J.T.C.. 27 de junio de 1956. Mayoría de tres votos. Disidentes: H.M. y M.R.V.. Ponente: J.C.E..’


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: CXXXI

"‘Página: 181


"‘DIVORCIO, CAUSALES DE. Tratándose de un juicio de divorcio, que tiene por finalidad, como todos los de su especie, disolver el matrimonio, que es la base de la familia y ésta, a su vez, de la sociedad, es evidente que para su disolución no sólo debe tenerse en cuenta, tomando en consideración que el Estado debe preocuparse por su estabilidad, que sus causas estén expresamente señaladas por la ley, sino además que sean verdaderamente graves, y para lo cual el sentenciador, a efecto de decidir si en realidad la conducta externa del cónyuge demandado puede dar causa a la disolución, debe estar en posesión de los hechos constitutivos de las causales.


"‘A. directo 3326/56. A.I.. 25 de enero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R..’."


De lo anterior se desprende que de lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional deriva:


• La preservación de la familia como núcleo de la sociedad; por lo que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia;


• Que la ley tiende a preservar las relaciones familiares y que procura que una inadecuada defensa no afecte a esa institución, dado el orden público que representa la familia por constituir la base de la integración de la sociedad;


• Que el concepto de seguridad familiar constituye el elemento predominante del contenido del citado artículo 4o. constitucional, ya que comprende el reconocimiento de los derechos fundamentales de sus integrantes tanto en el aspecto individual como en el que ostentan al interior del núcleo: como pareja, como padres o como hijos; y,


• Que por ello, es evidente que para su disolución, tomando en cuenta que el Estado debe preocuparse por su estabilidad, no sólo debe tenerse en cuenta que sus causas estén expresamente señaladas por la ley, sino que, además, queden demostradas en forma indubitable, y sólo por causas excepcionales permite su disolución inter vivos, siendo indispensable, en estos casos que tanto el que demanda como el demandado, tienen la obligación de acreditar plenamente sus afirmaciones sobre los hechos que integran la causal de divorcio que se invoque, a efecto de que el juzgador aprecie la gravedad de las injurias proferidas, lo que favorece la preservación y unidad familiar.


En atención a ello y sin que quede duda respecto de que los elementos probatorios necesarios para demostrar la existencia de injurias graves corresponde aportarlos a ambas partes; esta S. debe ocuparse de determinar las circunstancias y condiciones legales en que se tienen que acreditar los extremos apuntados.


Para ello, deberá tenerse en cuenta que el Código Civil Federal y su correlativo para el Distrito Federal en su respectivo artículo 267 disponen:


"Artículo 267. Son causales de divorcio:


"...


"XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro; ..."


"Artículo 267. Son causales de divorcio:


(Reformada, G.O. 25 de mayo de 2000)

"XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, o para los hijos; ..."


A su vez, la legislación local del Estado de Baja California prevé igual disposición a la federal transcrita en su respectivo artículo 264 del Código Civil y el diverso Estado de Coahuila, en su artículo 363 también del Código Civil dispone:


"Artículo 363. Son causas de divorcio:


"...


"XII. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan imposible la vida en común.


"Entiéndese por sevicia, la crueldad excesiva tanto física como moral, de un cónyuge para el otro.


"Las amenazas deben consistir en actos o expresiones concretas que indiquen el propósito de ocasionar un daño, al grado que provoquen un profundo y radical temor, incompatible con la permanencia que requiere la vida en matrimonio.


"Toda conducta ofensiva que veje, menosprecie o humille al cónyuge ofendido, es constitutiva de injuria."


En concordancia con tales disposiciones, habrá de atenderse a que para llegar a la verdad formal que se busca, es decir, para resolver la acción de divorcio, se requiere crear en el juzgador la convicción necesaria para acreditar los hechos en que se funde. Lo que a su vez lleva a estimar que cada parte debe aportar las pruebas que a su interés convenga; por lo que hace al actor, las tendentes a la demostración de la existencia de las injurias, así como las circunstancias de las que se desprenda la gravedad de las mismas proferidas por el demandado en contra del actor.


Luego, el que las injurias se pronuncien por una sola vez o sean reiteradas, es una de las circunstancias que deberá valorar el Juez junto con los demás elementos del contexto en que se dieron; empero, también el demandado deberá ofrecer elementos de convicción con el propósito de desvirtuar la existencia o la gravedad de tales injurias; medios probatorios que lógicamente deben ser apreciados, como ya se dijo, dentro del contexto del propio matrimonio en sus características particulares.


Por ello, resulta de especial importancia para el acreditamiento de la causal de divorcio prevista en el fracción XI del artículo 267 del Código Civil Federal el hacer conocer al juzgador y crear convicción en él, sobre los hechos necesarios para calificar la gravedad de las injurias, que atenten contra la mutua consideración o contra el respeto y afecto que se deben los consortes, al grado que hagan imposible la vida en común, lo cual no resulta de las injurias en sí mismas sino de la relación que los cónyuges llevan dentro del matrimonio, pues es a partir de ésta que puede ponderarse su gravedad, dada la particularidad de las relaciones humanas.


La evaluación que el juzgador pueda hacer de la existencia real de las injurias, debe necesariamente partir de la apreciación objetiva de los hechos y para que ésta pueda darse, resulta indispensable conocer el entorno en que las injurias hayan sido proferidas, dentro de las relaciones particulares del matrimonio; por ello, si bien como hechos constitutivos de la acción de divorcio intentada deben hacerse saber detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron, en el caso, el modo cobra particular importancia, lo que incluye las circunstancias que en el supuesto específico privaban dentro de la relación conyugal, previamente a que las palabras pretendidamente injuriosas se profirieran.


De lo anterior deriva, indiscutiblemente, que el concepto de injuria es variable y cambia según las circunstancias y las condiciones sociales de las personas de acuerdo con su cultura, de manera que las mismas palabras pueden ser consideradas como injurias en determinados círculos sociales y pueden no serlo en otros, en donde se acostumbre usar vocablos procaces, lo que debe trasladarse a cada relación matrimonial en la que el trato personal puede ser diferente.


Así, dentro del concepto que envuelven las injurias graves, éstas deben analizarse con arreglo a la posición social y educación de los cónyuges, estudiando el panorama general de la vida conyugal; es decir, su calificación debe surgir inequívoca, del análisis de la educación, situación social y ambiente familiar del matrimonio, pues ciertos actos o palabras pueden dejar de ser considerados injurias graves cuando han sido inferidas dentro de un matrimonio donde éstas resulten corrientes o acostumbradas.


Sirven de referente a lo antes afirmado, los criterios que al respecto ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que enseguida se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: S. Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 109-114, Séptima Parte

"Página: 29


"DIVORCIO, INJURIAS Y MALOS TRATOS COMO CAUSALES DE SU APRECIACIÓN EN LA RELACIÓN ÍNTIMA DE LOS CÓNYUGES. No es la conducta social de los cónyuges la que se debe juzgar en el examen de las injurias y malos tratos como causal de divorcio. Lo que debe apreciar el juzgador es si verdaderamente, en la intimidad conyugal, existen las expresiones injuriosas y malos tratos que hagan imposible la vida en común de los cónyuges. Por ello, si la esposa logró demostrar que su cónyuge, pese a su educación, cultura, condición social, agradable convivencia en reuniones familiares y participación en eventos artísticos y deportivos, que daba una imagen de benevolencia en su relación conyugal, en su convivencia íntima la hizo objeto de constantes injurias y malos tratos, que revelan al juzgador la imposibilidad de la subsistencia del matrimonio, no cabe sino concluir que fue acertada la decisión de la S. responsable al declarar operante la causal señalada y disuelto el vínculo matrimonial.


"A. directo 1752/77. H.V.T.. 17 de abril de 1978. Cinco votos. Ponente: F.P.V.. Secretaria: J.O.R.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXVI

"Página: 426


"DIVORCIO, INJURIAS COMO CAUSAL DE (LEGISLACIÓN DE DURANGO). Las injurias de que habla la fracción VII del artículo 221, reformado, del Código Civil de Durango, deben ser apreciadas, para determinar si son de las que hacen imposible la vida común, dados el nivel social y las costumbres de los cónyuges, pues en unas personas una injuria grave (sic) en otras constituye casi el trato común, y, por el contrario, en otros matrimonios, la menor ofensa puede ser considerada como gravísima.


"A. civil directo 6339/35. A. de C.A.. 14 de octubre de 1940. Mayoría de tres votos. Disidentes: A.A.G. y L.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXI

"Página: 2319


"DIVORCIO, INJURIAS COMO CAUSAL DE. No puede considerarse demostrada la causal de injurias graves mediante la prueba de testigos, si las palabras que éstos dijeron oír, no son altisonantes u obscenas, y aunque dichos vocablos son vulgares y producto de la cólera, no significan injurias que motiven la disolución del vínculo matrimonial, sobre todo si se atiende, como necesariamente debe hacerse en cada caso particular, a la condición social de los litigantes, a su ocupación, a su idiosincrasia, etc.


"A. civil directo 5615/51. G. de T.M.d.R.. 29 de noviembre de 1951. Mayoría de tres votos. Disidentes: C.I.M. y V.S.G.. Ponente: V.S.G.."


En ese orden de ideas, resulta particularmente importante destacar que el argumento relativo a la presunción establecida por uno de los Tribunales Colegiados, en el sentido de que siempre debe presumirse que entre los cónyuges se desarrolla una relación respetuosa en la que existe ausencia de un vocabulario soez y abusivo, en realidad carece de fundamento alguno, en cuanto no fue invocado ningún apoyo legal que lo condujera a obtener una presunción legal en ese determinado sentido, pues aun en el supuesto de que los cónyuges deben cumplir con los fines del matrimonio, ello no puede llevar a la aludida presunción en tanto no implica que deban satisfacerlos con el buen trato, lo que no llevaría tampoco a establecer una presunción humana de esa naturaleza.


Por ende, contrariamente a lo estimado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el sentido de que no correspondía a la actora en el juicio principal demostrar la clase de trato que desarrolló con su cónyuge previo a la expresión de la injuria que sostuvo en su demanda de divorcio necesario; sino al demandado, estimando que éste debió hacer saber al juzgador que debido al trato y a la costumbre de comunicarse verbalmente con su cónyuge, esas palabras no causaban mella en el ánimo de su esposa y que siempre debe presumirse que entre los cónyuges se desarrolla una relación respetuosa, en la que existe ausencia de un vocabulario soez o abusivo; debe concluirse que ese trato acostumbrado entre los cónyuges no puede presumirse ni en un sentido ni en otro, pues por las razones expresadas, debe atenderse a las particularidades de cada relación conyugal para poder desprender de ellas los elementos valorativos de juicio para calificar la gravedad de las injurias que hagan imposible la vida en común, pues ello depende de la conducta anterior o trato ordinario que llevaban los cónyuges en su vida diaria, de acuerdo a su particular cultura e idiosincrasia.


Por lo anterior y atendiendo a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la necesidad de la prueba de las causas que puedan producir la disolución del vínculo matrimonial, es de concluirse que por una parte, corresponde al cónyuge demandante del divorcio, atendiendo a su interés procesal, aportar todos aquellos elementos de prueba, constancias, circunstancias específicas y el contexto en que ocurrieron los hechos que permitan al Juez examinar tanto la existencia como la gravedad de las injurias y, por la otra, le corresponde al cónyuge demandado exhibir los elementos de convicción pertinentes que le permitan conocer al juzgador el contexto, las particulares condiciones y circunstancias en que ocurrieron los hechos, con el propósito de desvirtuar la existencia o, en su caso, la gravedad de las injurias; todo ello, con independencia de que sean una o varias las ocasiones en que hayan existido motivos para estimar que se profirieron las mismas.


Sirven de apoyo a lo antes dicho, las tesis de jurisprudencia y aislada sustentadas por la otrora Tercera S. de este Máximo Tribunal, cuyos datos de identificación y texto respectivamente, son los siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: IV, Parte SCJN

"Tesis: 231

"Página: 157


"DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE. La institución del matrimonio es de orden público, por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial. Por tanto, en los divorcios necesarios es preciso que la causal invocada quede plenamente probada."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXVI, Cuarta Parte

"Página: 94


"DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PERFECTAMENTE. La institución del matrimonio es de orden público por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y, sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo respectivo. De ahí que en los divorcios necesarios es preciso que la causal que se invoque quede perfectamente comprobada para que se puedan producir las consecuencias que la disolución del vínculo trae para el cónyuge culpable.


"A. directo 278/59. C.P. de Oaxaca. 26 de agosto de 1959. Cinco votos. Ponente: G.G.R.."


Por tanto, si se parte de la base de que las causales de divorcio deben acreditarse con plenitud y dada precisamente la naturaleza de los hechos que se pretenden probar, es conveniente establecer que ambas partes tienen la obligación procesal de acreditar ante el Juez competente las circunstancias concretas que concurran en el caso, así como la naturaleza de los hechos en los que se afirma se produjeron las palabras y acciones en que se hacen consistir las injurias graves y amenazas que se dice fueron dirigidas por un cónyuge al otro, pues sólo bajo determinadas circunstancias existen realmente las injurias, resultando que dichas circunstancias concretas, particularmente las que se refieren a la clase de trato que se desarrolló en un matrimonio, previo a la expresión de la injuria que sostuvo en su demanda de divorcio necesario, corresponde a quien promueve acreditar plenamente sus afirmaciones y a la parte demandada, sus excepciones sobre los hechos que integran la causal de divorcio invocada, mediante pruebas que produzcan en el juzgador la convicción necesaria para tener por acreditada o por desvirtuada la acción intentada, pues considerar lo contrario, implicaría ir contra la preservación de la unidad familiar antes mencionada.


En este sentido, cobran aplicación los artículos 277 y 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, así como el numeral 423 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, en cuanto disponen, respectivamente:


"Artículo 277. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."


"Artículo 278. El que niega sólo será obligado a probar:


"I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;


"II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;


"III. Cuando se desconozca la capacidad;


"IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción."


"Artículo 423.


"Carga de la prueba.


"Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.


"Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancia (sic) impeditivas de esa pretensión.


"El que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto.


"En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse."


En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 195 de la Ley de A., esta Primera S. considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de la tesis de los siguientes rubro y texto:


-Si se toma en cuenta que las causales de divorcio deben acreditarse plenamente, resulta inconcuso que cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en la causal de injurias graves, ambos cónyuges tienen la obligación procesal de acreditar ante el Juez competente las circunstancias concretas que concurran en el caso, así como la naturaleza de los hechos en los que se afirma se produjeron las conductas ofensivas, pues sólo bajo un contexto determinado es factible establecer la existencia de dicha causal. Así, tratándose de las circunstancias concretas que se refieren a la clase de trato desarrollado en un matrimonio, previo a la expresión de la injuria relatada en la demanda de divorcio necesario, corresponde al actor acreditar plenamente sus afirmaciones y al demandado sus excepciones, mediante pruebas que produzcan en el juzgador la convicción necesaria para tener por acreditada o por desvirtuada la acción intentada, ya que de no tener a su alcance los elementos valorativos de juicio para calificar la gravedad de las injurias que hagan imposible la vida en común, se encontraría imposibilitado para ello, pues el concepto de injuria varía según las circunstancias y el contexto social de las personas, de acuerdo con su cultura, ya que las mismas palabras pueden considerarse como injurias en determinados círculos sociales y pueden no serlo en otros, lo que debe trasladarse a cada relación matrimonial en la que el trato personal puede ser diferente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..



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