Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Díaz Romero,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Francisco Pavón Vasconcelos,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 297
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 109/2006
Número de registro19956
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia penal, esto es, de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO. Ejecutorias que participan de la contradicción.


I. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo penal número 222/2006, sostuvo, en lo que interesa a esta resolución, el criterio de que el tipo penal de encubrimiento por receptación culposo -previsto en el numeral 275, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Guanajuato, vigente hasta el once de octubre de dos mil cuatro, hipótesis que mediante Decreto Número 81, publicado en el Periódico Oficial Número 130 de trece de agosto de dos mil cuatro, pasó a ser el 275-b- no es inconstitucional, toda vez que contiene los supuestos de individualización de la conducta que el legislador estimó debe ser reprochable, puesto que aquéllos son descritos de manera clara, precisa y exacta, lo que no origina confusión en cuanto a su aplicación; con ello no se violan las garantías señaladas en el artículo 14 de la Constitución Federal, de exacta aplicación de la ley y, por consecuencia, no existe alguna aplicación analógica, entendida como la imposición de una sanción a un supuesto similar al establecido en la ley como delito.


Para sustentar dicho criterio, el tribunal referido expresó los siguientes argumentos:


Son infundados los conceptos de violación expuestos por el peticionario de amparo.


Sostiene el quejoso que los preceptos impugnados son violatorios de uno de los principios fundamentales del derecho penal como es el de exacta aplicación de la ley, recogido por el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, conforme al cual la ley penal debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas señaladas como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando sea necesario, y así evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del acusado; además de desterrar la imposición de penas por simple analogía o por mayoría de razón; salvaguardando así la seguridad jurídica del gobernado.


Del análisis de lo dispuesto en los artículos 275 vigente hasta el once de octubre de dos mil cuatro y 275-b de actual vigencia, ambos del Código Penal para el Estado de Guanajuato, se desprende que los mismos respetan la garantía de exacta aplicación de la ley prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, al establecer con claridad sus elementos constitutivos, esto es, la descripción de la conducta prohibida por la ley.


Sin que la inclusión del elemento normativo expresado en el sentido de que el adquirente debe tomar las precauciones necesarias para asegurarse de la licitud del objeto adquirido, prevención que implica una valoración por parte del J. en cuanto a si el cercioramiento fue el necesario para asegurarse del origen del bien, aunque también lleva consigo un elemento objetivo, puesto que el adquirente tiene que realizar una conducta que se puede percibir por los sentidos, como es la acción que despliegue para llevar a cabo el cercioramiento, el cual luego valorará la autoridad judicial para verificar si es o no el idóneo.


En el caso, es inconcuso que el juzgador siempre partirá de un criterio objetivo y no discrecional para determinar si el inculpado se cercioró de la procedencia del bien, pues éste deberá hacerlo ante la autoridad correspondiente, como son las encargadas de la procuración de justicia, normalmente por conducto de la policía ministerial o judicial según sea el caso, autoridad que como es del conocimiento público, bajo las órdenes del Ministerio Público, es la directamente encargada de la investigación del delito, y que se erige como la autoridad más idónea para contar con la información acerca de vehículos robados.


T. de los elementos subjetivos, se advierte que el tipo penal es culposo. Así se desprende de su redacción, pues la falta de precaución a que se refiere la hipótesis, es una forma especial de la culpa, como es la negligencia, virtud a que constituye una falta de atención o descuido que origina la culpa sin previsión o inconsciente, falta de precaución que hace que el autor ignore o yerre acerca de la naturaleza de lo que hace o de su resultado posible.


Por ello se estima que aun cuando la naturaleza del encubrimiento es necesariamente dolosa, ello no es óbice para que el legislador, en uso de la potestad de que está investido, creara una figura culposa de encubrimiento, aun cuando desnaturalice tal ente delictivo, pues lo importante es que al hacerlo se apegue a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en la Constitución Federal, que es en todo supuesto, el límite a su actividad legislativa.


El precepto reformado señala una punibilidad de un mes a tres años de prisión y de diez a cincuenta días multa; mientras que el vigente de diez días a dos años de prisión y de diez a cuarenta días multa.


Sanciones las anteriores de cuantía menor a la señalada para el delito doloso de adquirir un vehículo con conocimiento de que es de origen ilícito, que en el primer párrafo del reformado artículo 275 del Código Penal para el Estado, eran de tres meses a cinco años de prisión y de veinte a cien días multa; mientras que en el vigente 275 del propio ordenamiento, tomando en cuenta el valor del objeto del delito, pudieran alcanzar hasta ocho años de prisión y cien días de multa; circunstancia que pone de manifiesto que la naturaleza del delito es culposa y, por ello, el legislador la pune con menor severidad.


De todo lo anterior se concluye que el tipo penal de encubrimiento por receptación previsto en los numerales en cita, contiene los supuestos de individualización de la conducta que el legislador estimó debe ser reprochable, puesto que aquéllos son descritos de manera clara, precisa y exacta, lo que no origina confusión en cuanto a su aplicación.


Además, no dejan al gobernado en estado de inseguridad jurídica, menos aún se le causa indefensión, puesto que la norma especifica claramente la conducta que debe desarrollarse para ubicarse en el supuesto legal, y que es adquirir un bien, concretamente un vehículo de motor, sin tomar las precauciones necesarias para conocer su origen lícito, obligación ésta que no impide al gobernado acceder a una adecuada defensa, que es uno de los fundamentos de la garantía individual en comento.


Dadas las razones expuestas, son infundados los conceptos de violación, virtud a que las normas tildadas de inconstitucionales no violan la garantía de exacta aplicación de la ley, dispuesta por el artículo 14 de la Constitución Federal y, por consecuencia, no existe aplicación analógica alguna, entendida como la imposición de una sanción a un supuesto similar al establecido en la ley como delito.


Dadas las razones apuntadas, este órgano colegiado disiente del criterio sustentado por el extinto Cuarto Tribunal Colegiado de este circuito, al resolver los juicios de amparo directo 129/2005, promovido por L.M.T.M. y 396/2005, promovido por S.S., donde dicho órgano jurisdiccional declaró inconstitucionales los artículos señalados aquí como inconstitucionales, al estimar que eran violatorios del principio de presunción de inocencia contenido en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Federal, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve; además de ser contrarios al principio de exacta aplicación de la ley contenido en el artículo 14 en cita; por tanto, con fundamento en la fracción III del artículo 196 de la Ley de Amparo, hágase la denuncia de contradicción correspondiente.


II. Por su parte, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo directo penal número 129/2005, sostuvo, en sentido contrario al Tribunal Colegiado en Materia Penal del circuito precitado, que tanto el artículo 275, párrafo segundo, del Código Penal de Guanajuato vigente hasta el once de octubre de dos mil cuatro, como el ordinal 275-b de actual vigencia, al contemplar el delito de encubrimiento por receptación, cuando una persona que no participó en la comisión de un ilícito y sin tener conocimiento de que se llevó a cabo, adquiere el objeto o producto del mismo; están en contraposición con lo preceptuado en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Federal.


Los argumentos que expresó para sostener el criterio recién descrito son los que a continuación se sintetizan:


Para señalar lo inadecuado del contenido de los numerales 275 vigente hasta el once de octubre de dos mil cuatro y 275-b de actual vigencia, ambos del Código Penal para el Estado de Guanajuato, se requiere establecer que gramaticalmente, encubrimiento significa ocultar, no manifestar algo o impedir que se llegue a saber.


En términos jurídicos, el encubrimiento es un acto mediante el cual, con conocimiento y después de la consumación del delito, pero sin acuerdo anterior, se ayuda a los autores para asegurar el beneficio obtenido, ocultar a los responsables en la comisión del delito, los efectos de éste, de sus ventajas económicas, aprovecharse el propio encubridor de tales beneficios o eludir la investigación.


En términos generales, es encubridor quien con posterioridad a la ejecución del delito y sin previo concierto con los responsables, los oculta, los protege, les asegura la impunidad por destruir pruebas del delito, por esconder sus efectos o se beneficia lucrando con los objetos materiales; el encubrimiento es una conducta de consecuencia, porque se produce después de consumado el delito, por ello, se requiere tener conocimiento de la perpetración del hecho punible, pues sólo es posible ocultar lo que se sabe o conoce, ya que de no tener ese conocimiento del hecho, también se encuentra oculto al sujeto activo; así, dado que, por una parte, se requiere ese conocimiento y, por otra, el ocultar o destruir pruebas o efectos del delito, se requiere querer o al menos admitir hacerlo; ello necesariamente implica dolo en el encubrimiento, ya que basta un conocimiento general -no técnico- del hecho delictivo y querer o admitir el resultado.


En razón de lo que antecede, tanto el artículo 275, párrafo segundo, del Código Penal vigente hasta el once de octubre de dos mil cuatro, como el ordinal 275-b de actual vigencia, al contemplar el delito de encubrimiento por receptación, cuando una persona que no participó en la comisión de un ilícito y sin tener conocimiento de que se llevó a cabo, adquiere el objeto o producto del mismo; está en contraposición con lo preceptuado en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Federal y de la convención, por las siguientes consideraciones:


En primer lugar, al pretenderse sancionar a la persona sin haber participado en la comisión del delito y sin tener conocimiento de que se llevó a cabo, implicaría sancionarlo como encubridor, aun en ausencia de conocimiento, respecto de la conducta realizada por el sujeto activo al cometer un delito; pues tal hipótesis no origina el encubrimiento, habida cuenta de que éste implica proteger a alguien, a sabiendas de lo que sucedió; razón por la cual no es dable pretender sancionar a una persona que no participó en la comisión del delito y tampoco tuvo conocimiento del ilícito; esto es, para que exista encubrimiento se debe actuar necesariamente de manera dolosa, con pleno conocimiento de la comisión del delito y con posterioridad al evento delictivo, puesto que jurídicamente es imposible encubrir algo desconocido.


En segundo lugar, al establecerse dentro del tipo penal que se sancionará a la persona que sin haber participado en la comisión del delito, adquiera el objeto, producto o efecto del mismo, sin haber tenido las precauciones necesarias para asegurarse de su legítimo origen, en realidad se está estableciendo una presunción de dolo; esto es, se presume que de manera intencional no se tuvieron las precauciones necesarias para cerciorarse de la lícita procedencia; esto, porque de acuerdo a los términos de la descripción típica, cuando se adquiere el objeto o producto del delito sin tener las precauciones necesarias para asegurarse de su lícita procedencia, se comete el encubrimiento por receptación; lo que como se estableció con antelación, necesariamente implica un actuar doloso al adquirir el objeto o producto del delito; es decir, al considerarse como encubrimiento por receptación, se parte de que no se quieren tener las precauciones necesarias para cerciorarse de la lícita procedencia del objeto o producto del delito.


En otros términos, a la persona que adquiera el objeto o producto del delito sin haber tenido las precauciones necesarias para asegurarse de su lícita procedencia, se le considera que comete el delito de encubrimiento por receptación, lo que se reitera, al tenerse como encubrimiento, se está presumiendo o partiendo de que no quiso asegurarse de la lícita procedencia del bien adquirido; aspecto que se reitera, se contrapone a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal y en la convención aludida, porque solamente a través de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, se puede establecer si la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito, en su caso, actuó dolosamente.


Entonces, si en el presente asunto al quejoso se le atribuye haber adquirido un automotor sin haber tenido la precaución necesaria para asegurarse de su lícita procedencia, lo dispuesto en las normas legales que se invocaron para tipificar y sancionar su conducta, consistentes en el artículo 275, párrafo segundo, del Código Penal vigente hasta el once de octubre de dos mil cuatro y el 275-b de actual vigencia, parten de la presunción de dolo precisada con antelación, porque el ahora disidente no participó en el hecho delictivo -robo- y tampoco tuvo conocimiento de que se hubiera llevado a cabo.


En otro aspecto, es menester precisar que asiste razón jurídica al quejoso cuando refiere en sus conceptos de violación, que en el texto de los dispositivos legales del Código Penal que se le aplicarán, para tipificar la conducta imputada e imponerle la sanción corporal, no se establece de qué manera se debe cerciorar de la lícita procedencia del objeto, producto o instrumento del delito, pues ciertamente, sólo se precisa en el tipo penal, que se sancionará a la persona que lo adquiera sin tomar las precauciones necesarias para cerciorarse de su lícita procedencia, lo que se advierte de la lectura de sus textos que han quedado transcritos con antelación.


El mismo Tribunal Colegiado con similares consideraciones resolvió el amparo directo penal número 396/2005.


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis y fijación del tema a resolver. Previo al análisis de la cuestión fundamental de este fallo, resulta necesario determinar si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una contradicción de criterios para, en su caso, estar en aptitud de establecer el criterio que prevalecerá con el carácter de jurisprudencia.


I. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, de la interpretación armónica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, se puede establecer que para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que tendrá por objeto, en su caso, decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:(6)


a) Al resolver los negocios jurídicos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) La diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Una vez hecha la precisión apuntada, debemos señalar que en el caso concreto se acreditan los extremos a que se refiere la tesis descrita, ya que los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas, esto es lo relativo a si los artículos 275, párrafo segundo, del Código Penal vigente hasta el once de octubre de dos mil cuatro, como el ordinal 275-b de actual vigencia, ambos del Código Penal para el Estado de Guanajuato, son o no inconstitucionales.


II. Al respecto, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito sustentó que el tipo penal de encubrimiento por receptación culposo no es inconstitucional, toda vez que contiene los supuestos de individualización de la conducta que el legislador estimó debe ser reprochable, puesto que aquéllos son descritos de manera clara, precisa y exacta, lo que no origina confusión en cuanto a su aplicación; con ello no se violan las garantías señaladas en el artículo 14 de la Constitución Federal, de exacta aplicación de la ley y, por consecuencia, no existe alguna aplicación analógica, entendida como la imposición de una sanción a un supuesto similar al establecido en la ley como delito.


Agregó, que no se deja al gobernado en estado de inseguridad jurídica, menos aún se le causa indefensión, puesto que la norma especifica claramente la conducta que debe desarrollarse para ubicarse en el supuesto legal, y que es adquirir un bien, concretamente un vehículo de motor, sin tomar las precauciones necesarias para conocer su origen lícito, obligación ésta que no impide al gobernado acceder a una adecuada defensa, que es uno de los fundamentos de la garantía individual en comento. Por tanto, las normas tildadas de inconstitucionales no violan la garantía de exacta aplicación de la ley, dispuesta por el artículo 14 de la Constitución Federal y, por consecuencia, no existe aplicación analógica alguna.


Y por último, que con tal tipificación el Estado no revierte indirectamente a cargo de los compradores de buena fe la obligación de combatir el robo de vehículos, virtud a que constituye la manifestación del Estado del ejercicio de las facultades legislativas en cuanto a la designación de los hechos que deben ser considerados delitos para ser reprimidos penalmente, que es, desde luego, una de las formas de combatir la delincuencia.


III. Por su parte, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, sostuvo que los artículos en cuestión al contemplar el delito de encubrimiento por receptación, cuando una persona que no participó en la comisión de un ilícito y sin tener conocimiento de que se llevó a cabo, adquiere el objeto o producto del mismo, resulta inconstitucional al estar en oposición a lo preceptuado en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Federal, porque solamente a través de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, se puede establecer si la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito, en su caso, actuó dolosamente.


El tribunal de mérito señaló que no es dable pretender sancionar a una persona que no participó en la comisión del delito y tampoco tuvo conocimiento del ilícito; esto es, para que exista encubrimiento se debe actuar necesariamente de manera dolosa, con pleno conocimiento de la comisión del delito y con posterioridad al evento delictivo, puesto que jurídicamente es imposible encubrir algo desconocido.


Por tanto, al establecerse dentro del tipo penal que se sancionará a la persona que sin haber participado en la comisión del delito adquiera el objeto, producto o efecto del mismo, sin haber tenido las precauciones necesarias para asegurarse de su legítimo origen, en realidad se está estableciendo una presunción de dolo; esto es, se presume que de manera intencional no se tuvieron las precauciones necesarias para cerciorarse de la lícita procedencia. Por otra parte, en el texto de los dispositivos legales del Código Penal que se le aplicarán para tipificar la conducta imputable e imponerle la sanción, no se establece de qué manera se debe cerciorar de la lícita procedencia del objeto, producto o instrumento del delito.


IV. Atento a las consideraciones vertidas, sí existe contradicción entre el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito.


De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo de esta contradicción de tesis quedará limitada en los siguientes términos: Determinar si los artículos 275, párrafo segundo, vigente hasta el once de octubre de dos mil cuatro, y 275-b de actual vigencia, ambos del Código Penal para el Estado de Guanajuato, son contrarios al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, respecto del tema materia de la presente contradicción de tesis debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


La materia de la presente contradicción de tesis según se precisó en el considerando que antecede se hace consistir en determinar si los artículos 275, párrafo segundo, vigente hasta el once de octubre de dos mil cuatro y 275-b de actual vigencia, ambos del Código Penal para el Estado de Guanajuato, son contrarios al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.


Con base en ello se hace necesario, en primer término, realizar un breve análisis de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal; posteriormente, el estudio del tipo penal que se contiene en los artículos materia de la contradicción; y, finalmente, demostrar que dicho tipo penal contraviene la citada garantía constitucional.


a) Contenido de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal. El artículo 14 de la Constitución Federal, consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer: "... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. ..."


Esta garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que son aceptados y recogidos en nuestra Carta Magna, al igual que en la mayoría de los países, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.


De conformidad con tales principios, no puede considerarse como delito un hecho que no esté señalado por la ley como tal y, por tanto, tampoco es susceptible de acarrear la imposición de una pena. Así también, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su consumación. Así, con el propósito de que se respete esta garantía constitucional, se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón y, asimismo, impone la obligación de tipificar de manera previa las conductas o hechos que se reputen como ilícitos y sus correspondientes penas.


Es conveniente precisar que este principio de exacta aplicación de la ley no sólo obliga al legislador a establecer que un hecho es delictuoso, sino también a que describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictiva; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Lo anterior es así, porque la máxima nullum crimen sine lege comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales.


Así pues, este principio básico del derecho penal exige, entre otros, que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales sea precisa y no contenga ambigüedades, de tal suerte que se advierta cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a la discrecionalidad del juzgador al aplicar la ley.


En los tipos penales se delimitan las conductas punibles; por ello, el legislador debe integrarlos con elementos externos, subjetivos y normativos claros y precisos que, de realizarse, permitan la actualización del tipo penal. Así pues, las conductas punibles deben estar previa y especialmente establecidas en un tipo penal, pues éste es un instrumento legal necesario, cuya función es la exacta descripción de conductas humanas penalmente sancionables, para salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados.


Encuentra apoyo lo anterior en la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, que a continuación se transcribe:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."(7)


El gobernado debe tener pleno conocimiento de qué conductas -acciones u omisiones- actualizan un tipo penal, con su consecuente pena. De ahí que se considere de suma importancia que el legislador establezca con exactitud las conductas que son punibles ya que, en caso contrario, se crearía la incertidumbre en cuanto a la tipicidad de una conducta realizada por un gobernado, no sólo en el gobernado sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal.


Por esta razón, al describir los tipos penales, el legislador debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma, a efecto de no atentar contra el principio de legalidad y exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la República.


De no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre un doble riesgo: que se sancione a los gobernados por conductas que, no estando integradas en el tipo de manera expresa, el órgano jurisdiccional sí las ubique en el mismo; o que estando integradas en el tipo penal, por su ambigüedad, el órgano jurisdiccional no las ubique en el mismo. Es por ello que, al describir las conductas punibles, el legislador debe hacerlo, si bien de manera abstracta, lo suficientemente delimitada como para englobar en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad. Sin que lo anterior signifique que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, pues ello supondría una exasperación del principio de legalidad que desembocaría en un casuismo innecesario.(8)


En el mismo sentido se pronunció la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "TIPICIDAD Y AUSENCIA DEL TIPO."(9)


Sin embargo, en el ámbito del derecho penal, no resulta del todo aplicable el contenido de dicha jurisprudencia, más aún si se toma en cuenta que la garantía de seguridad jurídica exige que la ley sea lo suficientemente clara y precisa a fin de que la autoridad aplicadora no incurra en arbitrariedades.


Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para garantizar debidamente la seguridad jurídica de los ciudadanos, no basta con una tipificación indeterminada de un hecho ilícito; sino que es fundamental que la norma penal que tipifica un delito, sea lo suficientemente clara y precisa para permitir que los particulares determinen y definan su comportamiento, sin el temor o el riesgo de ser sorprendidos por la actualización de un tipo penal y la aplicación de sanciones que en modo alguno pudieron prever; lo que lleva a concluir que lo que no está permitido es que la norma penal induzca o favorezca una interpretación o aplicación errónea.(10)


b) Análisis estructural de los tipos penales previstos en los artículos 275, párrafo segundo, vigente hasta el once de octubre de dos mil cuatro y 275-b de actual vigencia, ambos del Código Penal para el Estado de Guanajuato. El tipo penal en cuestión establecía y establece:


"Artículo 275. Será responsable de encubrimiento por receptación, quien sin haber participado en un delito, reciba, adquiera u oculte el objeto, producto o efecto del mismo, a sabiendas de su ilícita procedencia, se le aplicará de tres meses a cinco años de prisión y de veinte a cien días multa.


"Si el receptor no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita del bien por no haber tomado las precauciones necesarias para asegurarse de su legítimo origen, se le aplicará de un mes a tres años de prisión y de diez a cincuenta días multa.


"Si se obrare con ánimo de lucro o si el bien receptado fuese vehículo automotor o sus partes, las penas anteriormente señaladas se incrementarán en una mitad.


"El mismo incremento se aplicará si el valor de lo receptado excede de mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado."


"Artículo 275-b. A quien sin haber participado en la comisión de un delito, cuyo objeto, producto o instrumento fuese un vehículo automotor, lo adquiera sin tomar las precauciones necesarias para cerciorarse de su lícita procedencia, se le impondrá de diez días a dos años de prisión y de diez a cuarenta días multa."


Como puede advertirse de la transcripción anterior, el tipo penal contenido en ambos artículos es esencialmente el mismo, salvo la especificación que se hace en el segundo precepto, en el sentido de que sólo se refiere a vehículo automotor, pero sin que con ello se altere la sustancia del mismo, por lo que el análisis en cuanto a sus elementos se abordará de manera conjunta.


Del análisis de los preceptos transcritos se desprenden los siguientes elementos estructurales del delito en cuestión:


1) Una conducta, tanto de acción como de omisión, consistente en:


a) Acción: la adquisición de un vehículo automotor, que haya sido objeto, producto o instrumento de un delito, en el que no haya participado el adquirente; y,


b) Omisión: Que el adquirente no se haya cerciorado de la procedencia lícita del vehículo, por no haber tomado las "precauciones necesarias" para ello. La conducta consiste en la ausencia de acción por parte del sujeto activo de tomar las "precauciones necesarias" para cerciorarse de la lícita procedencia de un vehículo automotor que adquiere. Por ello, al no impedir un resultado que tiene obligación jurídica de impedir, lo ocasiona.


2) El sujeto activo que puede ser cualquier persona, pues al señalar a "quien" no exige una calidad específica en el autor de la conducta.


3) Admite la coautoría en caso de copropiedad del vehículo automotor adquirido.


4) El sujeto pasivo lo es la sociedad.


5) El bien jurídico tutelado es la administración de justicia y la seguridad pública.


6) Dentro de su conformación incluye elementos normativos de valoración jurídica, tales como: el término "delito" y el enunciado "cerciorarse de su lícita procedencia". Los términos "lícito" y "delito" requieren, necesariamente, de una remisión a la normatividad vigente, para poder distinguir lo que actualiza un "delito", así como lo "lícito" de lo "ilícito".


7) El objeto material lo es un vehículo de motor.


8) El resultado material lo constituye el encubrir al recibir un bien de origen ilícito.


9) Respecto de los medios utilizados, el tipo penal no exige uno determinado.


10) Prevé una punibilidad específica consistente en diez días a dos años de prisión y de diez a cuarenta días multa.


c) Los tipos penales previstos en los artículos 275, párrafo segundo, vigente hasta el once de octubre de dos mil cuatro y 275-b de actual vigencia, ambos del Código Penal para el Estado de Guanajuato, son contrarios al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal contenido en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional. Del análisis del tipo penal en cuestión anteriormente referido, se desprende que el mismo prevé, como elemento del tipo, la omisión del sujeto activo consistente en no tomar las "precauciones necesarias" para cerciorarse de la procedencia lícita del vehículo automotor que adquirió.


El enunciado: "sin tomar las precauciones necesarias" adolece de algunos vicios del lenguaje que hacen que el precepto sea impreciso y, por ende, violatorio del principio de legalidad y exacta aplicación de la ley en materia penal.


El destinatario de la norma tendría que hacerse preguntas tales como ¿A qué tipo de precauciones se refiere el legislador? ¿Cómo determinar si las precauciones tomadas fueron o no necesarias?


Estas preguntas giran en torno a los aspectos cuantitativos y cualitativos del contenido de la norma: el número de precauciones que deben tomarse y la calidad de éstas. Más aún, la necesidad de las precauciones podría quedar determinada tanto por el aspecto cualitativo (habría precauciones de mayor o menor peso), como por el cuantitativo (donde el número de las precauciones es determinante para cubrir el aspecto de necesidad).


Nada de esto, sin embargo, está descrito en el enunciado normativo. O dicho de otro modo, el texto de la norma no contiene ningún indicativo que permita al destinatario determinar cuándo y en qué condiciones pueden tomarse precauciones necesarias.


Los vicios que pueden encontrarse en el tipo penal son básicamente el de la ambigüedad terminológica y el de la vaguedad conceptual, ambos en la expresión "necesarias" que califica al sustantivo precauciones.


Como se sabe, una palabra es ambigua cuando tiene más de un significado. En el caso de la palabra "necesario" podemos encontrar, al menos, los siguientes significados: 1) suceso inevitable (como que el agua se evapore a cierta temperatura); 2) acción coactiva dirigida a alguien (por ejemplo, una detención que realiza la policía); 3) imprescindible para alguien o algo (como cuando se afirma que el agua es necesaria para la vida); y, 4) condicional lógica (si A, entonces B).


¿A qué se refiere la norma cuando señala que el sujeto activo cometerá el delito si no toma las precauciones necesarias? Con un esfuerzo de sentido común, el sujeto puede eliminar algunos significados que son evidentemente inaplicables en el caso del enunciado que se analiza, por ejemplo, el de suceso inevitable o el de la acción coactiva; sin embargo, el enunciado puede ser entendido como condicional lógico, es decir, en oposición a contingente, o bien, como imprescindible para no cometer el delito.


El otro vicio que se observa en la norma es el de la vaguedad conceptual, que consiste en la imprecisión en el significado de una palabra. Los conceptos tienen dos dimensiones: la denotación o extensión, que es el campo de aplicación del concepto, y la connotación o intención, que es el conjunto de características de un concepto. De este modo, la vaguedad puede ser intencional o extensional, según afecte al conjunto de propiedades que caracterizan a un concepto o a su campo de aplicación.


La expresión "precauciones necesarias" contiene un concepto vago, tanto extensional como intencionalmente. Intencionalmente, porque no están claramente determinadas todas las características de ese tipo de precauciones. Quien va a comprar un vehículo deberá tomar ciertas precauciones a fin de cerciorarse -según la norma- de que no provenga de la comisión de un delito, por ejemplo, que no se trate de un vehículo robado; sin embargo, la norma no precisa cuáles son esas precauciones y, por ende, tampoco qué características deben tener. Extensionalmente, porque la norma no permite al destinatario saber con exactitud si alguna posible precaución es o no necesaria.


Así las cosas, el destinatario de la norma podrá ubicar ciertas precauciones que se encuentren en el núcleo duro del significado de la expresión "precauciones necesarias"; por ejemplo, comprobar que el vehículo cuente con un número de motor o que tenga en regla los documentos relativos a la autoridad de tránsito. No obstante, habrá precauciones que se ubiquen en la llamada zona de penumbra del concepto porque no se puede determinar fácilmente si pertenecen a su campo de aplicación o no; por ejemplo, ¿Debe averiguar si los anteriores dueños del vehículo tienen antecedentes penales? Esta precaución podría ser calificada como necesaria o como no necesaria, para lo cual habría que estar en el caso concreto.


Por lo demás, la norma no establece con claridad en contraste con qué criterios o normas se define lo "necesario" para considerar que las precauciones que se tomaron para cerciorarse de la procedencia lícita de un vehículo fueron las "necesarias".


La consecuencia de estos vicios es el estado de indefensión en el que queda el gobernado ante la incertidumbre que genera la disposición respecto de qué conductas debe tomar para evitar la actualización del tipo penal en cuestión.


Por tal razón, en el contexto normativo en que se presenta la expresión "precauciones necesarias" queda sujeta a un juicio valorativo o a un ejercicio de interpretación que puede variar dependiendo del alcance que pueda darle cada juzgador, en cada caso, lo que coloca al gobernado en un estado de inseguridad jurídica.


Es importante insistir que la obligación que tienen los juzgadores de aplicar estrictamente la ley específica a cada caso concreto deriva de la garantía de exacta aplicación de la ley penal, de manera que, para que exista una correcta aplicación de la ley, ésta deberá estar redactada en forma clara y precisa en cuanto describe las conductas que se señalen como delitos, a fin de evitar confusiones e incertidumbre en su aplicación que dificulten o imposibiliten la adecuada defensa del inculpado.


De manera que si la garantía en cuestión obliga al legislador a describir con precisión y exactitud los elementos que dan contenido a un tipo penal y, en el caso, no sucede con el tipo penal impugnado, el mismo resulta contrario al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal contenido en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.


Esto es así, ya que dicha situación de indefinición jurídica, propicia que las autoridades encargadas de aplicar la norma incurran en arbitrariedades al calificar la forma de cercioramiento utilizada por el inculpado, ya que si a juicio de la autoridad no resultase idónea, simplemente sería desestimada argumentando que debió ser de otra manera, colocando así al particular en un estado de indefensión y de inseguridad jurídica, de ahí que esta Primera Sala considere que la disposición legal impugnada sí acusa un vicio de inconstitucionalidad, al no establecer, si no de manera casuística, al menos de forma genérica, cómo puede el particular cerciorarse de la lícita procedencia de una cosa. Dicha circunstancia propicia inseguridad jurídica para el gobernado, pues un hecho jurídico similar, relacionado con la adquisición de un vehículo automotriz, puede ser apreciado y valorado de diferente manera, tanto por el particular como por quien ejercita la acción penal e incluso por el propio juzgador, debido a que no existen, en la norma, parámetros objetivos que permitan determinar cuáles podrían ser las maneras de cerciorarse de la lícita procedencia del bien adquirido.


Consecuentemente, al no prever la norma dichos parámetros objetivos, al particular gobernado no le es posible prever las consecuencias jurídicas de la conducta desplegada u omitida, de ahí que la analizada norma legal resulte violatoria de garantías, en los términos y por las razones que han quedado explicadas.


No pasa inadvertido el criterio jurisprudencial de esta Primera Sala, según el cual no constituye un problema de constitucionalidad de leyes la falta de definición de los vocablos en ellas utilizados, con el argumento de que en ninguno de los preceptos de la Carta Magna se establece como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -entre ellos los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones.


Esto es así, porque el análisis realizado en el presente asunto no versó acerca de la falta de definición del término "precauciones necesarias", sino sobre si con esa expresión, utilizada por el legislador como elemento del tipo penal, se viola el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que en sesión de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, se resolvió el amparo directo en revisión 1829/2005, por mayoría de tres votos de los señores Ministros S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente), contra el voto del M.J.R.C.D.. Estuvo ausente el M.J. de J.G.P., asunto en el cual se analizó la cuestión de constitucionalidad planteada en relación con lo dispuesto en los artículos 275 y 275-b del Código Penal para el Estado de Guanajuato, y se sostuvo un criterio diverso al que ahora rige a la presente ejecutoria emitida en votación unánime, lo anterior se explica en razón de que, de un nuevo y más acucioso análisis de la litis constitucional planteada, se llegó al convencimiento de que el contenido de una disposición legal, en los términos aquí analizados, deviene violatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley. Lo cual además quedó patentizado en la sesión de ocho de noviembre de dos mil seis, al resolver el amparo directo en revisión 1583/2006, por unanimidad de votos en el mismo sentido que ahora se plasma en esta ejecutoria.


En esa tesitura, debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera Sala, que se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la propia ley.


-La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga al legislador a describir con precisión y exactitud los elementos que dan contenido a los tipos penales, a fin de evitar el uso de conceptos ambiguos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma. En ese tenor, del análisis de los artículos 275, párrafo segundo (vigente hasta el 11 de octubre de 2004) y 275-b (de actual vigencia), ambos del Código Penal para el Estado de Guanajuato, se concluye que al incluir la expresión "precauciones necesarias" como uno de los elementos constitutivos del delito, violan la referida garantía constitucional en tanto contienen un concepto vago, extensional e intencionalmente, porque impiden al destinatario saber con exactitud si alguna posible precaución es o no necesaria y no determinan todas las características de ese tipo de precauciones; además de que no establecen con claridad en contraste con qué criterios o normas se define lo "necesario" para considerar que las precauciones que se tomaron para cerciorarse de la procedencia lícita de un vehículo fueron las "necesarias". De manera que estos vicios dejan en estado de indefensión al gobernado ante la incertidumbre que generan respecto de las medidas que debe tomar para evitar la actualización del tipo penal en cuestión. Por tal razón, en el contexto normativo en que se presenta y al no contener parámetros objetivos al respecto, la expresión "precauciones necesarias" queda sujeta a un juicio valorativo o a un ejercicio de interpretación que puede variar dependiendo del alcance que pueda darle el juzgador en cada caso, lo que coloca al particular en un estado de inseguridad jurídica, ya que no podrá prever las consecuencias jurídicas de la conducta desplegada u omitida.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en controversia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).



_____________

6. Tesis de jurisprudencia 26/2001, establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


7. Los datos de localización de la citada tesis son: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, tesis P. IX/95, página 82. Amparo directo en revisión 670/93. R.Á.P.T.. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..


8. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 83/2004, correspondiente a la Primera Sala, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 170, cuyos rubro y texto son: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.-Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean."


9. Los datos de identificación y texto a continuación se precisan: Sexta Época, Primera Sala, Informe 1959, página 66. "Dentro de la teoría del delito, una cuestión es la ausencia de tipicidad o atipicidad (aspecto negativo del delito) y otra diversa la falta de tipo (inexistencia del presupuesto general del delito), pues la primera supone una conducta que no llega a ser típica por la falta de alguno o algunos de los elementos descriptivos del tipo, ya con referencia a calidades en los sujetos, de referencia temporales o especiales, de elementos subjetivos, etc., mientras la segunda presupone la ausencia total de descripción del hecho en la ley."-Amparo directo 4794/53. G.J.M.. 21 de abril de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: L.C.G.. Secretario: F.H.P.V..


10. Amparo en revisión 703/2004. Quejoso: Á.P.B.. Ministro Ponente: J. de J.G.P..


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