Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 433
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 86/2006
Número de registro19968
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el considerando noveno y puntos segundo y tercero del Acuerdo 4/2002 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil dos, no obstante que se trata de la posible contradicción de tesis en materia común.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En la especie, la presente denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados E.R.S. Partido, R.M.T.V. y M.d.P.S.R.J., al resolver el amparo en revisión 404/2005, promovido por A.V.R.A. y otros, en sesión de trece de diciembre de dos mil cinco, estableció, en lo que se refiere al tema planteado, lo siguiente:


"En otro aspecto, la parte recurrente esencialmente manifiesta que conforme al artículo 153 de la Ley de Amparo la objeción de documentos debe hacerse en la vía incidental, procedimiento en el cual también deben aportarse las pruebas tendientes a acreditar su falsedad o autenticidad, lo que no aconteció en el caso, pues en el juicio de amparo no existe ningún procedimiento en vía incidental en donde se determinara el ofrecimiento y desahogo de pruebas de los quejosos, como del tercero perjudicado, pues éste pretendió hacer valer la objeción mediante un simple escrito, sin contener el apartado del capítulo de pruebas que soportaran las manifestaciones que realizó para la comprobación de la objeción, por lo que no se ajustó al referido artículo 153. Tal agravio es infundado. En efecto, el artículo 153 de la Ley de Amparo establece lo siguiente: (se transcribe). Del artículo transcrito no se desprende, como lo pretende la parte recurrente, que la objeción de documentos se realice conforme al procedimiento establecido en los incidentes; pues contiene una reglamentación diferente a los incidentes, porque únicamente basta que esa objeción se realice por escrito, señalándose los motivos de la misma y ello es suficiente, para que el J. de Distrito suspenda la audiencia constitucional para continuarla dentro de los diez días siguientes, audiencia en la cual se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento. Consecuentemente, en el caso, es suficiente que el tercero perjudicado J.D.M.M., en el escrito de nueve de septiembre del año dos mil cinco, objetara el contrato privado de compraventa de nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco que los quejosos, ahora recurrentes, exhibieron con su escrito inicial de demanda y señalara los motivos de su objeción (fojas 176 a 181), para que se ajustara a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Amparo, sin necesidad de que siguiera un procedimiento incidental, como lo pretenden los recurrentes, por no establecerlo así el artículo en comento. Finalmente, en lo que asiste razón a la parte recurrente es que con motivo de la objeción de documento presentada por el tercero perjudicado, el J. de Distrito debió diferir la audiencia constitucional y al no hacerlo así, violó lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Amparo. Ello es así, porque conforme a lo dispuesto en el citado artículo 153 de la Ley de Amparo y a lo sostenido en la jurisprudencia con rubro: ‘DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.’, que se transcribieron con antelación; se advierte que tal objeción puede presentarse antes o en el momento de la celebración de la audiencia constitucional, pero en ambos casos deberá suspenderse dicha audiencia para continuarse dentro de los diez días siguientes, en donde se presentarán pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento. Ahora bien, en las constancias que integran el juicio de garantías de donde deriva la sentencia recurrida, entre otras cosas, aparece que por escrito de nueve de septiembre de dos mil cinco, el tercero perjudicado J.D.M.M. objetó el contrato de compraventa de nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, que los quejosos, ahora recurrentes presentaron con su escrito inicial de demanda, basándose principalmente en que el diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, en que se ratificó ante el notario público auxiliar de la Notaría Pública Número Veintiséis de esta ciudad de Puebla, licenciado F.J.V.O., éste no había recibido su constancia para actuar como tal y que el sello de la notaría que calzaba dicho contrato, no correspondía al registrado ante el Archivo General de Notarías del Estado de Puebla, en el año de mil novecientos noventa y cinco; manifestando en el segundo punto petitorio de dicho escrito de objeción, lo siguiente: (se transcribe) ... De lo asentado con antelación, se advierte que, como lo sostiene la parte recurrente, con motivo de la objeción del documento presentada antes de la celebración de la audiencia constitucional, por el tercero perjudicado J.D.M.M., en términos de lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debió suspenderla para continuarla dentro de los diez días siguientes, en la cual se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento, de manera que al no hacerlo así, la dejó en estado de indefensión. No es óbice para la anterior conclusión, la circunstancia de que por acuerdo de tres de octubre de dos mil cinco, a fin de no retardar el procedimiento, se hubiera requerido a la dirección, el informe que había solicitado el tercero perjudicado al objetar el contrato privado de compraventa de nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, y que por acuerdo de siete del mismo mes se haya tenido a la directora de esa dependencia dando cumplimiento a lo que se le requirió, y se diera vista a las partes para los efectos legales a que haya lugar; puesto que ambos acuerdos se notificaron por lista a la parte quejosa, ahora recurrente, y no personalmente, pero además el momento oportuno para acordar la objeción de documentos es en la audiencia constitucional, la cual deberá suspenderse para que las partes puedan ofrecer las pruebas relativas, pues de lo contrario, como sucedió en la especie, se dejó en estado de indefensión a los quejosos para ofrecer las pruebas tendientes a acreditar la autenticidad del documento objetado. En estas condiciones, al ser fundado el agravio de que se trata, por haberse violado el procedimiento que establece el artículo 153 de la Ley de Amparo, cuando se objeta la autenticidad de un documento, con apoyo en lo dispuesto por el diverso artículo 91, fracción IV, del ordenamiento legal en cita se impone revocar la sentencia recurrida y encomendar al J. Sexto de Distrito reponga el procedimiento en el juicio de garantías, para el efecto de que señale nuevo día y hora para la celebración de la audiencia constitucional y tomando en cuenta la objeción de documento que presentó el tercero perjudicado J.D.M.M., la suspenda para continuarla dentro de los diez días siguientes, para dar oportunidad que las partes presenten las pruebas y contrapruebas relativas a su autenticidad y en su momento dicte la sentencia que corresponda conforme a derecho."


CUARTO. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados R.A.P.V., G.C.R. y M.E.T.H., al resolver la queja 11/2004, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil cuatro, en lo conducente sostuvo lo que a continuación se transcribe:


"En efecto, los presentantes de la queja se inconforman contra la última parte del auto de veintiséis de febrero de dos mil cuatro, relativa a la objeción de documento formulada por la tercera perjudicada P.G.S.G.. En torno a ello, esgrimen tres motivos de inconformidad, de los cuales el primero y el tercero, marcados con los incisos a) y c), respectivamente, son atinentes a cuestiones sustantivas, en tanto que en el señalado en el inciso b) exponen una violación procesal, lo que impone analizarla en primer término. Pues bien, los discrepantes expresan en el inciso b) del escrito de queja, que el J. de Distrito no siguió el procedimiento a que se refiere el artículo 153 de la Ley de Amparo, puesto que a pesar de admitir la objeción de documento formulada por P.G.S.G., e inclusive, proveer sobre la designación de los peritos en materia de grafoscopía, nada dijo sobre la apertura del incidente respectivo, el cual está contemplado en el numeral antes citado, lo que los deja en estado de indefensión. Dicho agravio no se configura por lo siguiente: el artículo 153 de la ley de la materia, establece (se transcribe). De la intelección del aludido numeral se desprende que el J. de Distrito deberá suspender la audiencia constitucional, cuando cualquiera de las partes objetara por falso alguno de los documentos presentados, para continuar dicha audiencia dentro de los diez días siguientes, en la que se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del elemento cuestionado. Ello implica que la objeción a que se refiere el precepto analizado, se formule dentro de la audiencia constitucional, por lo que es lógico que deba suspenderse, sólo para el efecto de dar oportunidad de recibir pruebas y contrapruebas que las partes ofrezcan en torno a la objeción, como lo es, por antonomasia, la pericial en grafoscopía, cuando se impugna la autenticidad de la firma que calza algún elemento documental, pues en caso contrario, no habría tiempo suficiente para el desahogo de los medios de convicción conducentes, de ahí que el legislador estimó prudente que dentro del término de diez días se continúe la audiencia constitucional, para dar oportunidad razonable a la práctica y desahogo de esas pruebas, y así poderlas valorar al momento de pronunciar el fallo definitivo. En tal virtud, en el presente asunto no existe violación que deje sin defensa a los inconformes, porque el auto que recurren no fue pronunciado en la audiencia constitucional, sino que en dicho acuerdo se difirió ésta para las nueve horas con cuarenta minutos del veintiséis de marzo del año en curso, siendo que el auto a que se hace referencia se dictó el veintiséis de febrero de esta anualidad, es decir, se trata de un proveído dictado fuera de la audiencia constitucional y con exactamente un mes de anticipación a la fecha fijada para que se lleve a cabo la supracitada audiencia de ley, por ello, el J. de Distrito a quo no infringió el artículo 153 de la Ley de Amparo, al acordar en la última parte del auto impugnado la admisión de la objeción documental formulada por P.G.S.G. y proveer sobre la designación del perito propuesto por esa interesada, así como respecto del nombramiento y designación del perito oficial y del especialista que los quejosos propusieran de su parte, para realizar el análisis grafoscópico en relación con la firma estampada en el escrito de cuatro de febrero del año en curso; inclusive ordenando se les corriera traslado con el escrito de trece de los mismos mes y año, presentado por su contraria, así como del interrogatorio sobre el cual versará la prueba pericial ofrecida, a fin de otorgarles la posibilidad de debida defensa. Tal proceder del juzgador de garantías no se desajusta a derecho, porque se insiste, finalmente, lo que acordó en relación con la objeción de documento promovida por la hoy tercera perjudicada, no lo efectuó durante la celebración de la audiencia constitucional, sino con notoria anterioridad a ella, inclusive, con más de diez días de anticipación a la fecha fijada para que se llevara a cabo, otorgando así tiempo suficiente a los inconformes para preparar su defensa respecto de la objeción documental de que se habla. Cabe apuntar que la resolución sobre el tema, procederá realizarse en el fallo definitivo, pues así se desprende del artículo 153 de la Ley de Amparo, que señala que en caso de suspenderse la audiencia constitucional, por existir objeción de documento, ésta se fijará dentro de los diez días siguientes, para que en ella se ofrezcan las pruebas y contrapruebas relativas, y se falle sobre el particular, motivo por el que en el presente caso, el juzgador de amparo podrá realizar el pronunciamiento correspondiente en la sentencia que emita una vez celebrada la audiencia constitucional. Es por lo dicho que la tesis que invocan los promoventes de la queja en torno al particular, no resulta aplicable en la especie, pues ese criterio se refiere expresamente al caso en que el J. de Distrito omita abrir el incidente de objeción de documento, cuando la impugnación se realiza precisamente en la audiencia constitucional, lo que como se ha visto, no acontece en el caso concreto."


Dicho tribunal emitió la tesis aislada que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: VI.2o.C.210 K

"Página: 1753


"OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO SÓLO EXISTE CUANDO LA IMPUGNACIÓN SE FORMULA DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y NO SI SE PLANTEA Y ADMITE ANTES DE SU CELEBRACIÓN. El artículo 153 de la Ley de Amparo permite sostener que la suspensión del procedimiento sólo debe acontecer cuando la objeción de falsedad de alguno de los documentos presentados se realiza durante la celebración de la audiencia constitucional, para continuarla dentro de los diez días siguientes, y así dar oportunidad a las partes de rendir pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del elemento documental cuestionado. Sin embargo, cuando fuera de la audiencia constitucional se plantea la citada objeción y el J. de garantías admite esa incidencia, ordenando la recepción de la prueba pericial para realizar el análisis sobre la autenticidad del documento, no existe razón para decretar la suspensión del procedimiento constitucional, pues en este caso las partes tienen oportunidad de preparar sus pruebas, hasta en tanto se celebre la audiencia constitucional y se pronuncie el fallo en el que se consideren y valoren.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


"Queja 11/2004. L.M.S.P. y otra. 26 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: R.A.P.V.. Secretario: E.I.O.G.."


QUINTO. Debe determinarse si en el caso existe contradicción entre los criterios antes referidos, pues sólo en tal supuesto es dable que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Al respecto, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


A) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


B) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


C) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, sí se satisfacen los requisitos antes señalados, necesarios para la integración de la contradicción de tesis, en atención a lo siguiente:


Los dos tribunales cuyos criterios se estudian en la presente examinan una misma cuestión jurídica a saber: el momento en el cual se debe sustanciar la objeción de documentos, prevista en el artículo 153 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, ambos tribunales adoptaron posturas diversas ante dicho planteamiento, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo lo siguiente:


Conforme al artículo 153 de la Ley de Amparo la objeción de documentos puede presentarse por escrito señalándose los motivos de ésta, lo que resulta suficiente para que el J. de Distrito suspenda la audiencia constitucional para continuarla dentro de los diez días siguientes, en la cual se presentarán pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.


En el caso es suficiente que el tercero perjudicado objetara el contrato privado de compraventa que los quejosos exhibieron con su escrito inicial de demanda y señalara los motivos de su objeción para que se ajustara a dicho artículo, sin necesidad de seguir un procedimiento incidental como lo pretenden los recurrentes porque no lo establece así el artículo en comento.


Conforme al artículo 153 de la Ley de Amparo y a lo sostenido en la jurisprudencia que lleva como rubro: "DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.", se advierte que la objeción se puede presentar antes o en el momento de la celebración de la audiencia, pero en ambos casos deberá suspenderse dicha audiencia para continuarse dentro de los diez días siguientes, en donde se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.


Como lo sostiene la recurrente con motivo de la objeción del documento presentada antes de la celebración de la audiencia constitucional por el tercero perjudicado, en términos de lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debió suspenderla para continuarla dentro de los diez días siguientes en la cual se presentarían pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento y al no hacerlo así lo dejó en estado de indefensión.


De las constancias de autos se advierte que el tercero perjudicado objetó el contrato de compraventa exhibido por los quejosos, por lo que el J. de Distrito debió suspender la audiencia; sin que sea óbice el hecho de que hubiera requerido el informe solicitado por el tercero perjudicado y con su contestación hubiera dado vista a las partes para los efectos legales a que haya lugar, en virtud de que notificó por lista esas actuaciones a los quejosos y no personalmente. Aunado a que el momento oportuno para acordar la objeción de documentos es la audiencia constitucional la que debe suspenderse a efecto de que las partes puedan ofrecer las pruebas relativas, porque de lo contrario se deja en estado de indefensión a los quejosos para ofrecer las pruebas tendientes a acreditar la autenticidad del documento objetado.


Al haberse violado el procedimiento previsto en el artículo 153 de la Ley de Amparo revocó la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de que señalara hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional, tomando en cuenta la objeción formulada por el tercero perjudicado.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo que:


No se configura el agravio hecho valer por los promoventes de la queja en el cual sostiene que el J. de Distrito no siguió el procedimiento a que se refiere el artículo 153 de la Ley de Amparo, puesto que a pesar de admitir la objeción de documento formulada y proveer sobre la designación de peritos en materia de grafoscopía, no dijo nada respecto de la apertura del incidente respectivo previsto en dicho artículo.


De la lectura del artículo 153 se advierte que el J. de Distrito deberá suspender la audiencia constitucional cuando cualquiera de las partes objete de falso alguno de los documentos presentados para continuar dicha audiencia dentro de los diez días siguientes en la que se presentarán pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento cuestionado, lo que implica que la objeción se formule dentro de la audiencia constitucional por lo que es lógico que deba suspenderse a efecto de dar oportunidad a las partes de ofrecer pruebas y contrapruebas relativas a la objeción.


En el asunto no existe violación que deje sin defensa a los inconformes porque el auto recurrido no fue pronunciado en la audiencia constitucional, sino que en dicho acuerdo se difirió la audiencia y se acordó la admisión de la objeción documental formulada y proveer sobre la designación del perito propuesto por la interesada, así como el nombramiento del perito oficial y el de la parte quejosa, para realizar el análisis grafoscópico en relación con la firma estampada en el documento objetado.


Dicha actuación se encuentra ajustada a derecho porque lo que acordó en relación con la objeción de documento promovida por la tercero perjudicada no la efectuó durante la celebración de la audiencia constitucional sino con notoria anterioridad a ella, con más de diez días de anticipación, otorgando así tiempo suficiente a los inconformes para preparar su defensa respecto de la objeción formulada.


La tesis que invocan los promoventes de la queja no es aplicable pues ese criterio se refiere al caso en el que el J. de Distrito omita abrir el incidente de objeción de documentos, cuando la impugnación se realiza precisamente en la audiencia constitucional, lo que en el caso no sucedió.


Contrario a lo que sostienen los promoventes del acuerdo impugnado se obtiene que el J. de Distrito ordenó correr traslado a los quejosos con el escrito por el que se hace valer la objeción y el interrogatorio exhibidos por la tercero perjudicada para darles oportunidad de proporcionar el nombre y domicilio del especialista que el quejoso nombrara de su parte, por lo que no se le dejó en estado de indefensión, sino que estuvo en condiciones de designar perito de su parte, ya que del acuerdo impugnado no se advierte que el juzgador negara a los quejosos el derecho a preparar adecuadamente la prueba pericial que en su caso ofrezcan respecto de la objeción del documento formulada en el juicio de garantías.


Ahora bien, ambos Tribunales Colegiados partieron del análisis de los mismos elementos a saber de amparos indirectos en los cuales el tercero perjudicado objetó de falso un documento presentado por la parte quejosa; sin que sea obstáculo para determinar la identidad de los elementos la circunstancia de que en una de las sentencias dictada por uno de los tribunales se trate de un recurso de revisión, mientras el otro tribunal resolvió un recurso de queja porque finalmente el hecho de que se trate de diversos recursos no impide determinar la existencia de la contradicción de tesis, si el problema planteado en ambos casos fue el mismo, adoptando sobre el particular, ambos Tribunales Colegiados consideraciones contradictorias para resolverlo.


Luego entonces, sí se satisfacen los requisitos antes señalados, necesarios para la integración de la contradicción de tesis, en atención a lo siguiente:


Los tribunales cuyos criterios se estudian en la presente resolución como ya se precisó examinan una misma cuestión jurídica consistente en la interpretación del artículo 153 de la Ley de Amparo, que prevé la objeción de documentos en el juicio de amparo indirecto.


Asimismo, los tribunales adoptaron posturas diversas ante dicho planteamiento, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo que si bien la objeción puede presentarse antes o en el momento de la celebración de la audiencia, en ambos casos ésta deberá suspenderse para continuarse dentro de los diez días siguientes en donde se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento objetado; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito estableció en la ejecutoria antes transcrita, que la obligación de suspender la audiencia tratándose de la objeción de documentos solamente opera cuando se hace valer en la propia audiencia constitucional mas no si se plantea y se admite antes de su celebración pues en este caso las partes tienen oportunidad de preparar sus pruebas hasta en tanto se celebra la audiencia constitucional, por lo que no se deja en estado de indefensión a las partes.


De las anteriores consideraciones se infiere que el punto de contradicción se constriñe a determinar si tratándose de la objeción de documentos a que se refiere el artículo 153 de la Ley de Amparo el J. de Distrito se encuentra obligado a suspender la audiencia constitucional ya sea que dicha objeción se presente antes o en la misma audiencia; o si bien, solamente tiene obligación de suspenderla cuando la objeción se hacer valer en la audiencia constitucional, mas no si se formula con anterioridad a su celebración.


SEXTO. Una vez precisado el punto de contradicción, esta Primera S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en la presente ejecutoria.


El precepto cuya interpretación es materia de la presente contradicción es del tenor siguiente:


"Artículo 153. Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el J. suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia, se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.


"Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al J. para apreciar, dentro del juicio de amparo, de la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio.


(Adicionado, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"Cuando el J. desechare la objeción presentada, podrá aplicar al promovente de (sic) la propuso una multa de diez a ciento ochenta días de salario."


Asimismo, resulta pertinente citar los artículos 151 y 155 de la propia Ley de Amparo que establecen el sistema que rige para la celebración de la audiencia constitucional, así como la forma y términos en los cuales se deben ofrecer las pruebas, dichos preceptos al efecto señalan:


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


(Reformado, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.


"Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado.


"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.


"La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación."


(Reformado, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.


"El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.


"En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.


(Adicionado, D.O.F. 8 de febrero de 1999)

"El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos por escrito en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá notificársele la presentación de la demanda."


De conformidad con el artículo 151 de la Ley de Amparo, las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, haciendo la distinción entre la prueba documental y las demás pruebas, ya que dicha prueba puede ser presentada desde la demanda o posteriormente hasta el momento de la celebración de la audiencia, haciendo el J. de Distrito relación de la misma y tenerla por recibida en ese acto; esto obedece a la naturaleza de la prueba documental la cual es una prueba preconstituida que puede ser examinada en el mismo acto de la apreciación y decisión por el juzgador.


Mientras que tratándose de las pruebas testimonial, pericial y de inspección, de conformidad con el propio artículo 151 deben ser anunciadas con cinco días de anticipación al día señalado para la audiencia, sin contar el día del ofrecimiento y el de la propia audiencia dada su naturaleza de pruebas constituyentes, las que requieren de un tratamiento especial en cuanto a su ofrecimiento y recepción.


El artículo 155 de la Ley de Amparo prevé que abierta la audiencia se procederá a recibir por su orden las pruebas, alegatos por escrito y en su caso el pedimento del Ministerio Público; la parte quejosa tiene derecho a alegar verbalmente cuando se trate de actos como los prohibidos por el artículo 22 constitucional y aquellos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación o destierro, asentándose un extracto de sus alegaciones; en los demás casos se puede alegar verbalmente sin que los alegatos se hagan constar en autos. Una vez terminada la audiencia se dicta resolución en el mismo acto.


Como se precisó anteriormente el artículo 151 de la Ley de Amparo prevé que las pruebas se ofrecen y se rinden en la audiencia constitucional con excepción de la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la propia audiencia y la tenga por recibida en ese acto, es decir, la prueba documental con independencia del momento procesal en que sea ofrecida, el J. de Distrito se encuentra obligado a hacer relación de ella en la audiencia que es de pruebas, alegatos y sentencia.


Ahora bien, en relación con la celebración de la audiencia constitucional, el artículo 147 de la Ley de Amparo establece que al admitir la demanda el J. de Distrito deberá señalar hora y fecha para su celebración, la cual en su caso podrá diferirse o bien suspenderse.


Así el diferimiento de la audiencia obedece a diversas cuestiones, siempre que se trate de realizar los fines que la motivan como puede ser la falta de expedición de copias previamente solicitadas o bien la rendición del informe justificado sin la debida oportunidad; sin embargo, tratándose de la suspensión de la audiencia es necesario que se actualice el supuesto previsto en el artículo 153 antes transcrito, esto es, que se haya objetado de falso algún documento ofrecido por las partes.


Sobre el particular y específicamente respecto de la oportunidad para hacer valer la objeción de documentos, el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 15/98, en sesión de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, estableció que dicha objeción puede formularse antes o durante la celebración de la audiencia constitucional; la tesis jurisprudencial emitida en dicha contradicción es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: P./J. 22/2000

"Página: 24


"DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De una interpretación sistemática de lo que se dispone en los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, y atendiendo a los fines prácticos que caracterizan al juicio de garantías, se llega a la conclusión de que si la prueba documental puede presentarse con anterioridad a la audiencia constitucional, nada impide que la objeción a una documental también pueda hacerse por escrito antes de la referida audiencia y, por lo mismo, en este supuesto, el J. de Distrito no debe desechar dicha objeción bajo el argumento de que no es el momento procesal oportuno para formularla, sino que, en su caso, debe tener por manifestada la objeción, sin perjuicio de hacer nuevamente relación de ella en la audiencia constitucional y tenerla por hecha en ese acto, o bien, reservar el acuerdo correspondiente a la objeción para el momento de la celebración de la mencionada audiencia constitucional. Además, si el citado artículo 153 de dicho ordenamiento prevé la posibilidad de que una de las partes objete de falso un documento, sin indicar en qué fase procesal puede hacerse, debe entenderse que la objeción puede presentarse durante la celebración de la audiencia constitucional, o bien con anterioridad, ya que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo.


"Contradicción de tesis 15/98. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 4 de noviembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: presidente G.D.G.P., H.R.P. y J.N.S.M.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: E.F.M.G.P.."


Las consideraciones que sustentaron dicha determinación, son esencialmente las siguientes:


- Del artículo 153 de la Ley de Amparo se desprende la forma en que deberá sustanciarse el incidente de falsedad de documentos durante la tramitación del juicio de garantías.


- Así en términos de dicho numeral, si al presentarse algún documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso el J. de amparo debe suspender la audiencia constitucional y reanudarla dentro de los diez días siguientes a fin de dar oportunidad de presentar pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad, para que el juzgador esté en aptitud de resolver en la propia audiencia sobre la objeción planteada.


- De la lectura del artículo 155 de la Ley de Amparo se sigue que en la audiencia constitucional se reciben las pruebas, alegatos y se dicta sentencia, por lo que el a quo está en aptitud de resolver en la misma sobre la objeción de falsedad de un documento que se le hubiere planteado.


- De una interpretación sistemática de los artículos relacionados, se desprende que en tratándose del ofrecimiento de la prueba documental, por su naturaleza puede presentarse en cualquier momento del juicio de garantías o, en el momento de la audiencia de ley, ya que su desahogo se lleva a cabo sin mayores trámites a diferencia de otras pruebas (testimonial, pericial); de manera que, si antes de la audiencia constitucional se ofrece un documento por ejemplo (informes justificados o cualquier otro que las partes exhiban como pruebas), es evidente que de ser admitidos por el J. del conocimiento, cualquiera de las partes desde ese momento está en aptitud de objetarlos en términos del artículo 153 de la ley invocada.


- Ciertamente, el hecho de que alguno de los interesados objete la autenticidad de un documento con antelación a la audiencia de ley, no contraviene lo dispuesto por el artículo 153 en cuestión, porque en su caso se puede admitir sin perjuicio de que el J. haga relación de ésta en el momento procesal oportuno, esto es, que llegado el momento de la citada audiencia, el a quo proceda a acordar lo que en derecho corresponda, en cuanto a la objeción que se le plantee, sin que por ello se altere o afecte el procedimiento que señala dicho numeral.


- Por lo que se debe decir que para objetar la falsedad de un documento el momento procesal oportuno no lo es únicamente cuando tiene verificativo la audiencia de ley, sino que se puede hacer valer con anterioridad a ésta, pues aun en el caso de que al J. de Distrito, le fuera planteada la objeción de algún documento antes de la audiencia, éste la puede tener por ofrecida sin perjuicio de hacer relación de ella en su momento; es decir, reservar su derecho para relacionarla en la audiencia respectiva en la que puede o no admitirla y acordar lo correspondiente en cuanto a si suspende o no la audiencia de ley, para los efectos que precisa el citado artículo 153 de la ley de la materia.


- Cabe destacar, que si bien es cierto que el artículo antes señalado (153 de la Ley de Amparo) prevé el supuesto en el que el J. de Distrito suspenderá la audiencia cuando una de las partes objete de falso un documento; también lo es que no limita la fase procesal en que puede hacerse, tal objeción. Esto es comprensible, si se toma en cuenta que la prueba documental por su naturaleza se puede presentar en cualquier momento; luego, es incuestionable que también desde ese momento son susceptibles de ser objetadas.


- La obligación que impone el artículo 153 de la Ley de Amparo es de que el juzgador acuerde lo procedente hasta el momento de la audiencia respectiva; además, donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo.


- Así las cosas, debe entenderse que la objeción a un documento, puede presentarse durante la celebración de la audiencia constitucional, o bien con anterioridad a la misma, ello es así, porque si se objeta antes de la audiencia no existe apoyo para diferir o aplazar la misma, sino que es en la celebración de ésta cuando se da cuenta de las pruebas y si ya existió una objeción con anticipación, es el momento y no antes de suspender la audiencia.


- Luego se llega al conocimiento que si tal precepto contiene una disposición obligatoria, ésta debe entenderse dirigida al juzgador (suspender la audiencia para iniciar el incidente de falsedad), no a las partes, quienes en cualquier momento del procedimiento (incluso al momento de la celebración de la audiencia) podrán hacer valer su objeción.


- En conclusión, la objeción de falsedad de documentos puede hacerse valer con anterioridad a la celebración de la audiencia de ley, en virtud de que el artículo 153 de la Ley de Amparo, no indica en qué fase procesal puede hacerse.


De las consideraciones antes precisadas se advierte que al fallar la contradicción antes citada, el Tribunal Pleno se pronunció en el sentido de que la objeción de documentos se puede presentar en cualquier momento ya que no existe disposición expresa en el sentido de que deba presentarse en el momento en que se celebra la audiencia constitucional, por tanto, dicha objeción puede ser formulada por las partes antes de que tenga verificativo la audiencia constitucional o bien en la misma.


También se advierte de las propias consideraciones citadas con antelación, así como del texto del artículo 153 de la Ley de Amparo que es obligación del juzgador suspender la audiencia constitucional con la interposición del incidente de objeción de documentos; es decir, la norma citada es expresa en el sentido de que la audiencia constitucional debe ser suspendida, sin que exista la posibilidad de interpretarla en un diverso sentido, ya que dicho precepto es claro en cuanto a su contenido y no admite más interpretación que la literal. En efecto, el precepto es claro en cuanto a la suspensión de la audiencia constitucional a efecto de recibir las pruebas y contrapruebas respecto a la objeción hecha valer, contenido que además es acorde con la naturaleza misma de la objeción de documentos y su sustanciación que requiere del ofrecimiento y desahogo de pruebas relativas únicamente a dicha objeción, cuestión incidental que tiene un trámite propio dentro del juicio de amparo indirecto.


Luego entonces, este Alto Tribunal ya estableció mediante jurisprudencia firme que la objeción de documentos puede ser formulada por cualquiera de las partes en el momento de la audiencia o bien con antelación, porque el artículo 153 de la Ley de Amparo no es específico en el sentido de que dicha objeción deba formularse precisamente en el momento de la celebración de la audiencia.


Ahora, en cuanto a la obligación del J. de Distrito de suspender la audiencia constitucional por diez días a efecto de que se presenten las pruebas y contrapruebas existe disposición expresa en el artículo 153 antes mencionado, en ese sentido, por ende, se concluye que con independencia del momento en que se presente la objeción de documentos en el juicio indirecto, si previamente o durante la celebración de la audiencia constitucional, invariablemente debe relacionar la prueba documental y su objeción y de ser procedente, la audiencia debe ser suspendida en términos de lo dispuesto en el precepto citado con antelación y para el efecto de recibir las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del documento objetado.


En efecto, lo anterior es así aun cuando la objeción del documento se presente con tanta anterioridad a la celebración de la audiencia constitucional que puedan presentarse y desahogarse las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento, en virtud de que no existe en la Ley de Amparo sustento legal para sustanciar el incidente de objeción de documentos antes de la celebración de la audiencia constitucional, por tanto, al no existir una disposición legal que así lo permita no es jurídicamente correcto sustanciar la objeción en esos términos. Y sí en cambio existe disposición expresa en el sentido de que dicha objeción será sustanciada durante la audiencia constitucional, atendiendo a la naturaleza de la objeción que es de una incidencia dentro de la sustanciación del juicio de amparo.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que dice:


-Del análisis de los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, así como de lo sustentado por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 15/98, que originó la tesis P./J. 22/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 24, con el rubro: "DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.", se advierte que la objeción de documentos prevista en el segundo de los preceptos citados, puede formularse antes o en el momento de la celebración de la audiencia constitucional; sin embargo, en ambos casos el J. de Distrito invariablemente debe relacionar la prueba documental y su objeción y de ser procedente, la audiencia debe ser suspendida para recibir las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del documento objetado, por así establecerlo expresamente el mencionado artículo 153, el cual no admite más interpretación que la literal, ya que es claro en el sentido de que la audiencia constitucional deberá suspenderse ante la formulación del incidente de objeción de falsedad de documentos.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 81/2006-PS se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..


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