Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 1023
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución2a./J. 209/2006
Número de registro19991
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: H.M.A.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que se trata de un asunto en materia laboral, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formula el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien está legitimado, para denunciar la posible contradicción de tesis, del cual derivó uno de los criterios cuya posible contradicción se denuncia, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes algunos antecedentes que derivan de los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


Para ello es necesario advertir, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente semejantes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja laboral número 29/2006, promovida por la Secretaría de Educación del gobierno del Estado de Guanajuato, por conducto de su apoderado legal L.R.T., resuelto en sesión de fecha cuatro de mayo de dos mil seis, por unanimidad de votos sostuvo:


"QUINTO. Los agravios son esencialmente fundados. Para analizar los motivos de disenso es pertinente precisar que el acuerdo recurrido resuelve tres aspectos relacionados con la suspensión del laudo reclamado. a) En una parte se concede la suspensión por lo que respecta a lo que la Junta consideró ‘condena económica’ que representa el monto líquido y por cuantificar referente a salarios caídos, prima vacacional y aguinaldo. Al otorgar esta suspensión no fijó fianza por tratarse la quejosa de una dependencia pública. b) En otra parte indicó que no podía suspenderse la decisión de absolver a la parte demandada de las prestaciones reclamadas por H.Á.V., porque esa medida cautelar no procede ante laudos absolutorios al carecer de un principio de ejecución. c) Finalmente, en una última parte negó la suspensión del laudo en relación con la condena a reinstalar al trabajador en su empleo, porque indicó que el artículo 174 de la Ley de Amparo señala que la suspensión del acto no puede poner en riesgo la subsistencia del trabajador y este efecto ocurriría si no se le permite reincorporarse a la fuente de trabajo. En el presente recurso sólo se discute la legalidad de esta última decisión, por lo que este órgano colegiado no analizará lo referente a los primeros dos puntos, porque el recurrente es la parte patronal caso en el cual la litis se circunscribirá al estudio de los conceptos de violación sin posibilidad de, en su caso, suplir la deficiencia de la queja. En la primera parte de los agravios en esencia se sostiene que el artículo 174 antes indicado ciertamente prohíbe que la suspensión de los laudos favorables al trabajador pongan en riesgo su subsistencia, pero, se agrega, de ningún modo impide que se suspenda la orden de reinstalarlo en su empleo, porque el tribunal del conocimiento también puede asegurar esa subsistencia mediante una percepción económica que reciba el trabajador en tanto se resuelva el juicio de amparo. Además agrega que de ‘consumarse’ la reinstalación causaría graves perjuicios a la dependencia pública y al servicio que presta por la ‘gravedad’ de la falta en la que incurrió el trabajador cesado y que es precisamente lo que pretende evitarse con la suspensión del laudo. Las anteriores consideraciones son esencialmente fundadas. En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 90/2000, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2001, consultable en la página 293, T.X., junio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO QUE SEA NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR DURANTE LA TRAMITACIÓN DE CADA UNO DE LOS JUICIOS DE GARANTÍAS PROMOVIDOS POR EL PATRÓN EN CONTRA DE LAUDOS SUCESIVOS QUE BENEFICIAN A AQUÉL.’, analizó la naturaleza jurídica de la suspensión que se otorga en los laudos que favorecen al trabajador cuando éste reclama el despido injustificado de que fue objeto; consideraciones que vertió ese Alto Tribunal en la ejecutoria publicada en la página 653, Tomo XIV, julio de 2001, Novena Época del mencionado medio de difusión oficial, que son ilustrativas para resolver el presente recurso. En esa resolución la indicada Segunda Sala mencionó que la supervivencia del trabajador durante la tramitación de un juicio de garantías promovido en contra de un laudo condenatorio, se asegura con la entrega de la cantidad en numerario que el presidente del tribunal de trabajo responsable estimó necesaria para tal efecto, o bien, mediante la ejecución del laudo por dicho monto, mas no así mediante el otorgamiento de una ‘garantía’. Esa conclusión la obtuvo al realizar una interpretación causal y teleológica de las normas constitucionales y legales que regulan la institución de la suspensión del acto reclamado en amparo directo, concretamente, en lo que se refiere a los laudos que benefician a la parte obrera, pues del contenido de los artículos 107, fracciones X y XI, de la Constitución General de la República y 173 y 174 de la Ley de Amparo, desprendió que tratándose del juicio de amparo directo promovido en contra de un laudo, es el presidente del órgano resolutor, en su carácter de autoridad responsable, quien debe resolver sobre la suspensión de la ejecución del laudo reclamado en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, pronunciándose primero sobre su procedencia y, después, sobre las medidas necesarias para que ésta surta efectos. Agregó que cuando el acto reclamado constituye un laudo que condena al patrón al pago de determinadas prestaciones, la suspensión de su ejecución se encuentra sujeta a lo dispuesto en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 173 y 174 de la Ley de Amparo antes mencionados y que el análisis del último numeral citado lleva a concluir que la suspensión de los laudos favorables a los trabajadores, dados los valores que con ello podrían afectarse se rige tanto por principios específicos como por principios generales aplicables a la suspensión del acto reclamado que por su interdependencia conforman un sistema propio del amparo en materia de trabajo. El indicado Alto Tribunal precisó que los principios específicos de la suspensión del acto reclamado en materia laboral, atienden a la naturaleza del mismo y a los efectos individuales y sociales que con ella se pueden provocar, de ahí que, indicó, el legislador haya establecido un mecanismo especial para la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia a la parte obrera, el cual data de la expedición de la actual Ley de Amparo, promulgada el treinta de diciembre de mil novecientos treinta y cinco y publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis en el Diario Oficial de la Federación. Para justificarlo transcribió la parte relevante de la exposición de motivos relacionada con este aspecto, que es del contenido siguiente: ‘... Pero no obstante que se instituya el amparo directo contra esos laudos, la resolución de los conflictos de trabajo se vería gravemente estorbada si, llevando la equiparación al máximo, no establecieran reglas adecuadas para conceder la suspensión y se adoptara estrechamente el sistema de las fracciones V y VI del propio artículo 107 constitucional, dado que ello resultaría antitético contra el carácter que distingue el llamado derecho industrial, cuya materia no es en modo alguno estrictamente privada y patrimonial, sino que afecta cuestiones que tienen el más alto interés para la colectividad, y por ello la ejecución de las resoluciones dada a los conflictos o diferencias de trabajo no puede quedar sujeta a las mismas reglas, por lo demás también diferentes entre sí, que la ejecución de las sentencias de carácter penal o civil en materia de suspensión del acto reclamado. Por eso, la reglamentación de la suspensión fue motivo en el proyecto de Ley de Amparo de un cuidadoso estudio, efectuado con el propósito de construir un sistema que evitara, por una parte, los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a la familia obrera, poniéndola en trance de no poder subsistir mientras el juicio de amparo fuese en definitiva resuelto y, por la otra parte, las repercusiones que en perjuicio del interés de la colectividad pudiera engendrar tal situación, aparte de los perjuicios que directamente le ocasionase el hecho de concederse o negarse la suspensión, aun cuando con ella no se causaran ningunos (sic) graves a los trabajadores o a sus dependientes económicos. Y así, el sistema quedó concretado en las prevenciones de los artículos 174 y 175 que aquí se reproducen textualmente:’. De lo anterior, destacó la indicada Segunda Sala, se advierte que al establecer el mecanismo y los requisitos para el otorgamiento de la suspensión de un laudo que beneficia a la parte obrera, el legislador estimó que la ejecución de las resoluciones de los conflictos de trabajo, no debía regirse por las reglas generales previstas para tal medida cautelar, toda vez que el llamado derecho laboral afecta cuestiones que tienen el más alto interés para la colectividad y, por tanto, era necesario construir un sistema que evitara ‘los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a la familia obrera, poniéndola en trance de no poder subsistir mientras dura el juicio de amparo.’. En razón de lo anterior, agregó, en el artículo 174 de la Ley de Amparo se estableció que dicha medida cautelar es procedente únicamente respecto del monto que, a juicio del presidente del tribunal de trabajo responsable, excede de lo necesario para la supervivencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de garantías de que se trata, con lo que se deja a criterio de tal autoridad la apreciación de eventualidades o contingencias que el legislador no puede saber de antemano, pero que son necesarias para decidir de manera justa y razonable sobre la suspensión del acto reclamado. De las consideraciones antes destacadas, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis antes indicada se aprecia que la suspensión de un laudo condenatorio que beneficia a la parte trabajadora se rige por reglas generales que son propias de esa medida cautelar y además por reglas especiales a la materia laboral. Entre esas reglas especiales destaca que la suspensión del laudo para distintas prestaciones no se otorga mediante una ‘garantía’, sino que el tribunal responsable debe asegurar la subsistencia del trabajador en tanto dure la tramitación del juicio de amparo con la entrega de la cantidad en numerario que el presidente del tribunal de trabajo responsable estimó necesaria para tal efecto o con la ejecución misma del laudo durante ese mismo lapso. Por lo anterior, es patente que, como lo destacó el tribunal del conocimiento, la inmediata reinstalación del trabajador en su empleo constituye una medida que desde luego asegura su subsistencia, porque al continuar la relación laboral percibirá los salarios que conlleva el desarrollo de su empleo. Precisamente lo anterior representa una de las razones por las que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que en contra de la condena a reinstalar a un trabajador no procede la suspensión, como se advierte en la tesis aislada de la entonces Cuarta Sala de ese Alto Tribunal que puede consultarse en la página 208, V.X., Quinta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del contenido siguiente: ‘SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. El único medio de asegurar la subsistencia de los trabajadores mientras se resuelve el amparo, cuando se trata de reinstalación de aquéllos, es el de que vuelvan a ocupar el puesto de que fueron despedidos, por lo que no procede la suspensión de un laudo que así lo ordene.’. Además se han dado otras razones para estimar improcedente la suspensión de la orden a reinstalar un trabajador, como se advierte del contenido de la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en la página 406, Tomo V, Materia Laboral, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: ‘REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SUSPENSIÓN CONTRA LA. Contra el laudo de las Juntas que condene a reinstalar a los obreros en su trabajo, no procede conceder la suspensión, porque la ejecución del acto no causa al patrono daños y perjuicios difíciles de reparar, puesto que si bien es poco probable que pueda recobrar los salarios que pague a los obreros, en cambio aquéllos quedan compensados por los trabajos personales que los mismos obreros presten.’. También es ilustrativa la tesis aislada de la anterior Cuarta Sala del indicado Alto Tribunal, publicada en la página 2311, Tomo XLIV, Quinta Época del citado Semanario que dice: ‘TRABAJADORES, REINSTALACIÓN DE LOS. Es improcedente la suspensión contra el laudo de una Junta que condena a la reinstalación de un trabajador en su puesto, ya que la sociedad y el Estado tienen interés en que las resoluciones de los tribunales del trabajo, condenando a un patrono a reinstalar a un obrero sean cumplidas a la mayor brevedad posible.’. Entonces, la negativa de conceder la suspensión de la condena a reinstalar al trabajador en su empleo se ha sustentado al menos en tres razones: 1. Porque es el único medio para garantizar su subsistencia, 2. Porque la parte patronal no sufre perjuicios con esa medida porque si bien no podrá recuperar los salarios pagados en caso de que el juicio de garantías le sea favorable, de todos modos se benefició con los servicios personales que le prestó el trabajador, y 3. Porque la sociedad tiene interés en que se ejecute un laudo condenatorio. Desde luego que todos estos criterios son aplicables cuando el trabajador que debe ser reinstalado pertenece a lo que se ha denominado ‘clase obrera’; esto es, cuando se trata de una persona cuya relación laboral se rige por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal porque es empleado de la iniciativa privada. Empero, la suspensión de los laudos condenatorios que ordenan reinstalar a un servidor público, como lo es M.S.U. al desempeñarse como maestro de enseñanza secundaria frente a grupo, en la escuela secundaria ‘D.J.M.L.M.’ de Comonfort, Guanajuato, se rige por principios distintos. En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 13/97, entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito detalló los antecedentes históricos del derecho burocrático, pues en la ejecutoria que aparece publicada en la página 59, Tomo VII, mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, precisó que ese derecho se ha perfilado desde sus orígenes como una rama autónoma, que evoluciona a partir del derecho administrativo y tiende a alcanzar para los servidores públicos los beneficios del derecho del trabajo con las limitaciones que impone la función pública. Agregó que vigente la Constitución de mil novecientos diecisiete se realizaron variados intentos para fijar derechos protectores de la clase burocrática, que se presentaron bajo la forma de leyes del servicio civil, de efímera vigencia. Precisó que al reformarse la fracción X del artículo 73 constitucional mediante decreto publicado el seis de septiembre de mil novecientos veintinueve para federalizar la materia laboral, se omitió, no obstante, incluir a los servidores públicos. Por tanto, señaló que la Suprema Corte sostuvo entonces que no era posible amparar a los trabajadores del Estado con los derechos reconocidos por el artículo 123 constitucional porque el mismo se había creado para buscar un equilibrio entre el capital y el trabajo como factores de la producción, circunstancias que no concurren en el caso de las relaciones que median entre el poder público y los empleados que de él dependen. Entre esos antecedentes el Alto Tribunal mencionado destacó que en junio de mil novecientos veintinueve se presentó un proyecto de código federal del trabajo en cuyo artículo 30 se disponía: ‘estarán sujetos a las disposiciones de este código todos los patrones y trabajadores, inclusive el Estado’, que no prosperó; por el contrario, señaló, en el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno se prefirió excluir a los trabajadores del Estado, disponiendo que ellos regularían su relación laboral a través de leyes del servicio civil, con el fin de lograr la estabilidad y continuidad de los servicios públicos. De esta forma se limitaron sus derechos y se distinguió su situación de los trabajadores en general. Hasta mil novecientos treinta y cuatro, según la citada Segunda Sala apareció un acuerdo sobre organización y funcionamiento del servicio civil, que era una determinación reglamentaria con disposiciones de contenido laboral; se estimó contrario al régimen jurídico debido a que la Constitución reservaba esa materia a una ley. Con éstos y otros antecedentes de menor trascendencia, se precisa en la ejecutoria que se comenta, el cinco de diciembre de mil novecientos treinta y ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas Legislaturas Estatales. La evolución del derecho burocrático continuó y el cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno fue expedido un nuevo estatuto jurídico de orden federal, enteramente igual al de mil novecientos treinta y ocho. Fue hasta el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta que se adicionó al artículo 123 de la Constitución Federal con un apartado B que consagra los derechos de los empleados públicos al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se expidió su ley reglamentaria, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuyo antecedente directo son los citados estatutos jurídicos de mil novecientos treinta y ocho y mil novecientos cuarenta y uno, de los que conservó la estructura y sistemática. Por lo anterior, la indicada Segunda Sala precisó que como nota característica los ordenamientos estatutarios citados surgieron con motivo de la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Por lo que se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89, fracción II, de la Constitución Federal. La ejecutoria que se comenta dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/98, publicada en la página 581, del mismo tomo antes mencionado, del rubro y texto siguientes: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS. El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas L.L., le sucedió otro estatuto en el año de mil novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores; en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador en cargos de inspección, vigilancia, administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto, desde el origen de la materia se ha atendido al sistema de catálogo para distinguir entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción mencionada.’. Así, por el particular sistema que originó el derecho burocrático que se inspira en principios de derecho administrativo adecuados al ámbito laboral, se entiende que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, haya precisado que la suspensión de los laudos condenatorios que favorecen a un servidor público no se rige por las normas que son propias para los trabajadores de la iniciativa privada, pues para constatarlo basta con leer la tesis aislada de la otrora Cuarta Sala, consultable en la página 2197, Tomo LXXVII, de esa misma época, que es una muestra de los diversos criterios que se emitieron al respecto, cuyo contenido es el siguiente: ‘TRABAJADORES DEL ESTADO, NO ESTÁN EN SITUACIÓN JURÍDICA IDÉNTICA A LA DE LOS OBREROS EN GENERAL. No es de tomarse en consideración el argumento de la autoridad responsable, en el sentido de que no debió concederse la suspensión, contra el laudo que manda reinstalar al tercero perjudicado en su empleo, siguiendo los lineamientos del criterio sustentado por esta Suprema Corte en materia de suspensión, tratándose de los conflictos obrero patronales, regidos por la Ley Federal del Trabajo, pretendiendo que, por analogía, se aplique esa jurisprudencia en las relaciones del Estado con sus empleados; porque aun cuando es cierto que, en términos generales, existe una relación de trabajo entre el poder público y sus servidores, también lo es que esta relación no tiene las características de un verdadero contrato de trabajo, tal y como está previsto en nuestra ley laborista, supuesto que ésta tiende esencialmente a regular las actividades del capital y del trabajo como factores de la producción, o sea en funciones económicas; lo que no sucede tratándose del poder público y sus empleados atenta la organización política y social, porque las funciones encomendadas al Estado no persiguen ningún fin económico, sino más bien un objetivo de control para la convivencia de los componentes de la sociedad. Es por ello que no puede afirmarse que exista paridad en los fenómenos jurídicos enunciados, y por lo mismo, lógicamente no puede aceptarse que la jurisprudencia sustentada en relación con la suspensión, tratándose de verdaderos contratos de trabajo, haya de regir ese fenómeno, cuando se trata de trabajadores al servicio del Estado.’. Criterio que finalmente se reflejó en la tesis de jurisprudencia de esa Cuarta Sala publicada en la página 681, Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘TRABAJADORES DEL ESTADO, TRATÁNDOSE DE LA SUSPENSIÓN NO ESTÁN EN SITUACIÓN JURÍDICA IDÉNTICA A LA DE LOS OBREROS EN GENERAL. Aun cuando es cierto que, en términos generales, existe una relación de trabajo entre el poder público y sus servidores, también lo es que esta relación no tiene las características de un verdadero contrato de trabajo, tal como está previsto en nuestra ley laboral, supuesto que ésta tiende esencialmente a regular las actividades del capital y el trabajo como factores de la producción o sea, en funciones económicas; lo que no sucede tratándose del poder público y de sus empleados, atenta nuestra organización política y social, porque las funciones encomendadas al Estado no persiguen ningún fin económico, sino más bien un objetivo de control para la convivencia de los componentes de la sociedad. Por ello no puede afirmarse que exista paridad en los fenómenos jurídicos enunciados y, por lo mismo, lógicamente no puede aceptarse que la jurisprudencia sustentada en relación con la suspensión, tratándose de verdaderos contratos de trabajo, haya de regir ese mismo fenómeno, cuando se trata de trabajadores al servicio del Estado.’. Incluso, las razones que sustentan la imposibilidad de conceder la suspensión en contra de la condena a reinstalar al trabajador, fueron consideradas inaplicables tratándose de servidores públicos, como se aprecia en las tesis aisladas de la misma Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 1368, 2312 y 6441, la primera del Tomo XCVIII y las segundas del Tomo LXXVII, ambas de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubros y textos respectivamente dicen: ‘REINSTALACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO, DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN CONTRA EL LAUDO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE QUE CONDENA A ELLA. Si bien, conforme al artículo 174 de la Ley de Amparo, tratándose de laudos de la Junta de Conciliación y Arbitraje la suspensión debe negarse, cuando el obrero queda en peligro de no poder subsistir, y la Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha sostenido que cuando condena a reinstalar y a otras prestaciones, debe negarse respecto de la primera, para que el trabajador pueda subsistir con los salarios que devengue y concederse respecto de las segundas, también es que el artículo 175 dispone que cuando la ejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará, atendiendo a no causar esos perjuicios, estableciendo así la ley un sistema que prevé las repercusiones que, en perjuicio del interés de la colectividad, pudiera engendrar tal situación. Justamente este caso se presenta en relación con la ejecución de un laudo del Tribunal de Arbitraje reclamado en amparo directo, en virtud de que el cese de un empleado se presume ordenado en beneficio del mejor servicio público, en el que está interesada la sociedad y el propio Estado, y por tanto, debe negarse la suspensión solicitada, sin tener en cuenta el perjuicio particular que resentirá el empleado, porque es mayor el que resentiría el interés general, con la concesión de la misma.’. ‘TRABAJADORES DEL ESTADO, PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA LA REINSTALACIÓN DE LOS. Contra la reinstalación de un trabajador, que fue cesado por una dependencia del Ejecutivo, procede conceder la suspensión definitiva porque se satisfacen las condiciones establecidas por las fracciones I y II del artículo 124 de la Ley de Amparo, y no puede decirse que con la reinstalación del trabajador no se causan daños y perjuicios de difícil reparación, de acuerdo con la jurisprudencia que dice que contra los laudos que condenan a reinstalar a los obreros, no procede la suspensión, porque la ejecución del laudo no causa al patrono daños y perjuicios de difícil reparación, ya que si es poco probable que puedan recobrar los salarios pagados a los obreros, en cambio quedan compensados por los trabajos que los mismos prestan; porque tal criterio no es aplicable a los casos de empleados del Estado, cuyas actividades se desarrollan para la atención de los servicios públicos, lo cual hace que aun cuando sus relaciones con el poder, tienen semejanza con las que existen entre obreros y patronos, necesariamente también están reguladas por principios de orden público, y la suspensión, en estos casos, debe concederse sin requisito alguno, en atención a la solvencia de la dependencia del Ejecutivo Federal quejosa, para responder a los daños y perjuicios que con dicha suspensión pudieran causarse al empleado.’. ‘ESTADO PATRONO, SUSPENSIÓN PEDIDA POR EL. La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los incidentes de suspensión que se derivan de los juicios de garantías, instaurados con motivo de la aplicación del estatuto jurídico y de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje, ha establecido que el interés general y el orden público, radican en el desarrollo normal de las actividades encomendadas al Estado, en su calidad de funciones de servicio público, las que se realizan por conducto de los diversos funcionarios o empleados que forman la administración pública; de tal suerte que cuando está a discusión el interés particular de alguno de esos empleados o funcionarios, en lo que a él respecta, debe conceptuarse que se trata de un interés puramente patrimonial, que de ninguna manera puede estimarse de mayor entidad que el del conglomerado social, al que importa que tales servicios se cumplan debidamente. Por tanto si el Juez de Distrito concedió la suspensión en el amparo pedido por el titular de una dependencia del Ejecutivo, contra el laudo del Tribunal de Arbitraje, por el cual condenó a aquél a la reinstalación de un trabajador, obró con arreglo a derecho, y lo mismo debe decirse, si la suspensión se concedió sin fianza, pues si la protección federal se solicitó por actos que afectan el funcionamiento de una dependencia del Ejecutivo, debe entenderse que tales actos afectan al Estado y éste, como persona de derecho público, está exento de otorgar fianzas, por ser solvente para responder de las obligaciones que le resulten.’. Como se advierte del contenido de los anteriores criterios jurisprudenciales, las razones que justifican el negar la suspensión en contra del laudo que ordena reinstalar al trabajador que se rige por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, relativas a que constituye el único medio para garantizar su subsistencia; que la parte patronal no sufre perjuicios con esa medida y que la sociedad tiene interés en que se ejecute un laudo condenatorio, son consideradas inaplicables cuando se ordena reinstalar a un servidor público, porque al interés personal del trabajador se sobrepone un interés que se consideró de mayor entidad, como lo es el que tiene la sociedad de que se cumpla correctamente con el servicio público que se presta, pues a diferencia del conflicto patrimonial que puede existir entre el capital y el trabajo, tratándose de servidores públicos se involucra la satisfacción de servicios públicos que trascienden al conflicto laboral y que necesariamente deben cumplirse porque de lo contrario se afectaría gravemente el interés social. Entonces, en este conflicto de intereses entre el bienestar del servidor público como trabajador y de la sociedad que requiere de los servicios que presta el Estado, desde luego que impera el interés de la comunidad y, por ende, en los términos del artículo 175 de la Ley de Amparo, debe concederse la suspensión de esa reinstalación sin necesidad de que se otorgue fianza como lo indica el propio precepto y sin que se requiera asegurar la subsistencia de ese servidor público, porque en este caso también rige el interés de la sociedad de que los fondos públicos se destinen a cubrir los salarios de los trabajadores que realmente desempeñen sus funciones, que impera sobre el interés particular del servidor público. En esta parte resulta aplicable el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia publicada en la página 654, Tomo V, Materia de Trabajo, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CONTRA SU REINSTALACIÓN PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN A LAS DEPENDENCIAS BUROCRÁTICAS. Contra los laudos del Tribunal de Arbitraje que condenan a reinstalar en su empleo a trabajadores del Estado, procede conceder la suspensión, sin fianza, a las dependencias burocráticas, porque debe conceptuárseles solventes para responder de las obligaciones que les resulten.’. Es veraz que esta tesis jurisprudencial se basa en la interpretación del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión ya abrogado, pero la Ley de Amparo en su artículo 9o., concretamente en el segundo párrafo adicionado por las reformas publicadas el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho en el Diario Oficial de la Federación, exenta a las personas morales oficiales de otorgar esas garantías precisamente por la citada solvencia económica, al margen de que el interés de la sociedad en la prestación de los servicios públicos no desapareció al abrogarse el mencionado estatuto. Además el artículo 174 de la Ley de Amparo, antes de esas reformas que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, era del tenor siguiente: ‘Artículo 174. Tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.’. Con motivo de las reformas del primer párrafo, dicho precepto quedó como sigue: ‘Artículo 174. Tratándose de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.’. De lo anterior se advierte que este precepto antes de su reforma aludía exclusivamente a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para distinguir a la autoridad emisora del laudo que podría ser materia de suspensión. Pero en su nueva redacción esa expresión se cambia por la de ‘tribunales del trabajo’ y ello podría llevar a suponer que el legislador tuvo como propósito equiparar la situación de los trabajadores al servicio del Estado, con los de la iniciativa privada, por lo que se refiere a los principios que regulan la suspensión del acto. Sin embargo, atendiendo al proceso legislativo que originó esas reformas se advierte que la modificación del primer párrafo de ese precepto sólo se propició para incluir en la suspensión de los actos reclamados en el amparo directo a las resoluciones que ponen fin al juicio y que antes no se nombraban, para con ello congeniar la Ley de Amparo a las reformas constitucionales realizadas en esa época. Esto es, en la exposición de motivos dirigida por el titular del Poder Ejecutivo al Congreso de la Unión, en lo conducente se precisó. ‘La presente iniciativa propone reformas y adiciones a la Ley de Amparo mencionada, mismas que tienen el propósito central de adecuar las disposiciones del ordenamiento que rige al juicio constitucional, con los nuevos mandatos de nuestra Ley Suprema al respecto. Para su presentación y análisis, en esta exposición de motivos se agrupan las reformas y adiciones propuestas en cuatro apartados, que permitirán su estudio y discusión parlamentaria con mayor agilidad y claridad. En el primer apartado, se incluyen las reformas de los artículos 22, fracción III, primer párrafo, 44, la adición de un tercer párrafo al artículo 46 y la reforma de los artículos 158, 161, primer párrafo, 163, 166, fracciones IV y V, 173 y 174, primer párrafo, a efecto de incluir a las resoluciones que ponen fin al juicio, como aquellas resoluciones que junto a las sentencias definitivas y laudos, pueden ser materia de amparo directo, en los términos que lo ordena la reforma de la fracción V del artículo 107 constitucional. Por economía procesal y mejor técnica judicial, la fracción V del artículo 107 constitucional asimila las resoluciones que ponen fin al juicio a las sentencias definitivas o laudos, puesto que todas ellas participan de la naturaleza procesal de concluir con el juicio, aunque con diversos efectos y consecuencias jurídicas; resultaba conveniente, como lo aprobó el Constituyente Permanente al reformar esta fracción constitucional, que el amparo directo fuese también procedente en contra de las resoluciones que ponen fin al juicio, además de las sentencias y laudos, sin dejar que las primeras fuesen atacables por medio del amparo indirecto. Dentro de este apartado, destaca la adición del tercer párrafo al artículo 46 a efecto de definir lo que debe entenderse por resoluciones que ponen fin al juicio y esta iniciativa propone que se consideren como tales aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.’. En el dictamen de la Cámara Revisora, que fungió como tal la Cámara de Senadores, en relación con el mismo tema se indicó: ‘Las reformas y adiciones de que se viene hablando se agrupan en cuatro apartados. En primero de ellos se advierte la conveniencia de modificar todas aquellas disposiciones que tienden a resoluciones de carácter definitivo y de incluir entre ellas a las que ponen fin al procedimiento sin constituir sentencias definitivas o laudos. La modificación es pertinente con ello se consigue la procedencia del juicio de amparo uniinstancial, en virtud de que tales resoluciones, aunque no toquen el fondo del monto tienen efectos conclusivos, debiéndose respetar en todo caso el principio de definitividad. No es necesario especificar cada una de las proposiciones legales que han ameritado la anterior reforma, pues basta decir que se agrega el concepto de resoluciones que ponen fin al conflicto, en todos aquellos casos en que no existan.’. Después de ello se precisaron las modificaciones que esa Cámara consideró pertinente realizar a la iniciativa y por lo que respecta al artículo 174 señaló: ‘h) Por último, en los artículos 173 y 174 de la Ley de Amparo, cuyas reformas propone la iniciativa, en su artículo primero, se dan reglas sobre la suspensión en materia civil y en materia laboral, pero no contienen ninguna disposición sobre suspensión en materia administrativa, tratándose de sentencias o resoluciones definitivas. Conviene entonces hacer referencia también a la materia administrativa y por eso proponemos esta referencia en el texto del artículo 173 que quedará como sigue: Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124 o el artículo 125 en su caso, y surtirá efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar el tercero. En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125, párrafo segundo, 126, 127 y 128. Cuando se trate de resoluciones pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de tres días hábiles. Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuando exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.’. Finalmente, en el dictamen de la Cámara Revisora sólo se reiteró el contenido de la exposición de motivos, sin que se considerara pertinente modificar el artículo 174 de la Ley de Amparo, pues al respecto se indicó: ‘La iniciativa nos presenta las reformas y adiciones en cuatro apartados y en esa forma nos referimos a ellas. 1. El primer apartado comprende los artículos 22, fracción III, primer párrafo; 44; la adición de un tercer párrafo al artículo 46 y la reforma de los artículos 158, 161, primer párrafo; 163, 166, fracciones IV y V, 173 y 174, primer párrafo. Desde el punto de vista técnico jurídico, las reformas y adiciones propuestas a los artículos de referencia resultan adecuadas en cuanto a que, por un lado, asimilan las resoluciones que ponen fin a un juicio con las sentencias o laudos definitivos, a efecto de acatar el dispositivo constitucional que las considera como ya apuntamos; este tipo de resoluciones, desde el punto de vista material, equivale a una sentencia o laudo definitivo a cuanto a que, desde la perspectiva del derecho procesal, concluye con el juicio, aunque en algunos casos sus efectos y consecuencias sean diferentes; por otro lado, y considerando que las resoluciones que ponen fin a un juicio son materia de amparo directo, se establece la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito. A mayor abundamiento y respecto de las resoluciones que ponen fin a un juicio, se contemplan en la iniciativa las características que deben reunir para ser consideradas como tales, y para respetar como consecuencia los principios fundamentales que sustentan nuestro juicio de amparo en tratándose del control de la legalidad.’. Entonces, de lo anterior se advierte que la modificación de la Ley de Amparo no tuvo como propósito equiparar la situación jurídica de los trabajadores al servicio del Estado con los obreros en general, por lo que respecta al tema de la suspensión del acto y por eso que quedase sin vigencia la tesis de jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala publicada en la página 681, Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, antes transcrita que hace referencia a esa diferencia. Por tanto, con independencia de que la acción principal de M.S.U. fue la reinstalación en su empleo y que en el laudo condenatorio se haya declarado procedente esa prestación por estimar que ocurrió un despido injustificado, por la gravedad y entidad de las conductas que se le atribuyen es legalmente posible suspender la condena a la reinstalación, como lo refiere la recurrente porque eso garantiza el correcto cumplimiento del servicio público que le fue encomendado a esa dependencia y ante el cual está interesada toda la sociedad, sin que sea necesario fijar garantía para que surta efectos esa medida cautelar, ni se requiere garantizar la subsistencia del citado servidor público. En consecuencia se modifica el acuerdo recurrido para conceder a la peticionaria de garantías la suspensión de la condena a la reinstalación de M.S.U. en su empleo de maestro de enseñanza secundaria frente a grupo, que venía desarrollando, para el efecto de que hasta en tanto no se resuelva el juicio de amparo directo promovido en contra del laudo pronunciado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, el ocho de febrero de dos mil seis, en el expediente 178/2004 y su acumulado 198/2004, no se obligue a la parte patronal a reinstalar al citado trabajador."


La anterior ejecutoria sustentó como criterio: "Por tanto, con independencia de que la acción principal fue la reinstalación en el empleo y que en el laudo condenatorio se haya declarado procedente esa presentación por estimar que ocurrió un despido injustificado, por la gravedad y entidad de las conductas que se le atribuyen es legalmente posible suspender la condena a la reinstalación, como lo refiere la recurrente porque eso garantiza el correcto cumplimiento del servicio público que le fue encomendado a esa dependencia y ante el cual está interesada toda la sociedad, sin que sea necesario fijar garantía para que surta efectos esa medida cautelar, ni se requiere garantizar la subsistencia del citado servidor público".


La sentencia dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QT. 955/2005, promovido por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, fallada en la sesión de diez de febrero de dos mil seis, emitió consideraciones relativas al criterio que se denuncia como divergente; la cual es del siguiente tenor literal:


"CUARTO. El análisis de los agravios lleva a establecer lo que se expondrá en los párrafos subsiguientes. Es infundada la parte del primer agravio en la que se alega que la responsable debió negar la suspensión del acto reclamado en cuanto a la condena del pago de salarios caídos. Lo anterior es así porque el proceder de la responsable se encuentra apegado a derecho, en cuanto a la concesión de la suspensión contra la ejecución del laudo, para el efecto de mantener las cosas en el estado en el que se encuentran, esto es, para que no se ejecute en lo referente a la cantidad líquida que por concepto de salarios fue condenado a pagar el demandado, pues contra la condena económica procede conceder la suspensión y, además, tratándose del Estado, puede otorgarse sin el requisito de garantía, atento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Amparo, ya que a éste se le considera solvente en cualquier tiempo. Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia P./J. 6/95, visible en la página 12, tomo 86-2, febrero de 1995, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PARA QUE ÉSTA SURTA EFECTOS. PETRÓLEOS MEXICANOS EN SU CARÁCTER DE PERSONA MORAL OFICIAL, NO ESTÁ OBLIGADA A DEPOSITAR LA CANTIDAD REFERIDA EN EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.’ (la transcribe).


"En otra parte del primer agravio alega el recurrente que la resolución recurrida es contraria a lo dispuesto en los artículos 124, fracción II y 174 de la Ley de Amparo porque el presidente responsable concedió al quejoso la suspensión del laudo reclamado que lo condenó a reinstalar al hoy agraviado, pasando por alto que en el caso, no procede la suspensión, pues con dicha medida puso en peligro la subsistencia del trabajador y la de su familia, impidiendo de esta manera que tenga los medios necesarios para su subsistencia, lo cual va en contra del espíritu de los numerales antes invocados, ya que la suspensión se debe conceder sólo en los casos en que, a juicio del presidente responsable, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia, sin que en el caso, el presidente responsable haya constatado que el demandado haya satisfecho tal carga; por lo que la determinación de conceder la suspensión del laudo, es violatoria de las normas que regulan la suspensión del acto reclamado, máxime que la negativa de suspender el laudo, no causa daños y perjuicios difíciles de reparar, puesto que al reinstalar el patrón al trabajador, recibe del empleado sus trabajos personales, evento ante lo cual la presente queja deviene fundada.


"Es fundado el agravio en atención a lo siguiente:


"De la lectura de la resolución recurrida se advierte que el presidente de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje al conceder la suspensión solicitada respecto de la condena de reinstalación actuó conforme a la redacción anterior del artículo 174 de la Ley de Amparo vigente antes del cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el cual establecía: ‘Artículo 174. Tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.’. En efecto, de la transcripción se desprende que dicho precepto legal sólo era aplicable en tratándose de laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje que resolvían conflictos con motivo de las relaciones de trabajo comprendidas en el apartado A, del artículo 123 constitucional; sin embargo, con las reformas a la Ley de Amparo vigentes a partir de mil novecientos ochenta y ocho, dicho dispositivo establece: ‘Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.’. De lo anterior se infiere que lo previsto en el citado precepto en cuanto a la suspensión, es aplicable tanto para trabajadores del apartado A como del apartado B del artículo 123 constitucional, ya que el mismo va dirigido para laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales de trabajo, incluyéndose en éstos tanto las Juntas de Conciliación y Arbitraje como del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por ende, para resolver la procedencia o improcedencia de la suspensión, las autoridades del trabajo deben observar, entre otros, los aspectos siguientes: a) Que se satisfagan los requisitos que prevé el artículo 124 de la Ley de Amparo; b) Que se asegure la subsistencia de la parte obrera mientras se resuelve el juicio de garantías, si es quien obtuvo en su favor laudo condenatorio; y, c) Que los efectos de la concesión consistan sólo en mantener las cosas tal como se encuentren. De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal antes transcrito, se advierte que en lo relativo a la suspensión, la autoridad goza de facultades discrecionales para concederla o no contra resoluciones dictadas en ejecución del laudo; por tanto, en uso de esas facultades y atendiendo a la obligación que le impone el artículo antes citado, debe tomar en cuenta que no se ponga en peligro la subsistencia del trabajador durante el tiempo en que se tramite y resuelva el juicio de amparo. En el caso, del informe justificado se desprende que el presidente de la Sala responsable concedió la suspensión solicitada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales respecto de la totalidad de la condena consistente en: ‘SEGUNDO. Se condena a la demandada Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a reinstalar al actor C.R.M.M., en el puesto de Coordinador Administrativo, nivel 29 COA1, adscrito a la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, debiendo expedirle el nombramiento de base correspondiente. También se le condena al pago de salarios caídos; aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ...’ (fojas 30 vuelta a 31). La anterior decisión no se encuentra apegada a derecho, pues respecto de la reinstalación del actor debió negarse la suspensión solicitada por la demandada porque de esa manera se asegura la subsistencia del trabajador, siendo una obligación del presidente del tribunal del trabajo, al proveer sobre la suspensión, el decretar medidas encaminadas al aseguramiento de tal subsistencia. Lo anterior es así porque atento a que la medida suspensional tiene el efecto de salvaguardar un derecho que ha sido incorporado a la esfera jurídica, como en el caso, lo es la reinstalación y la ley exige que al resolverse respecto de la suspensión no se ponga al trabajador en peligro de no poder subsistir, lográndose esto último mediante la negativa de la suspensión en contra de la reinstalación. En otro aspecto, cabe destacar que la suspensión de la ejecución del laudo favorable al trabajador se rige por un mecanismo que contiene tanto principios generales como principios específicos que deben tomarse en cuenta para conceder la medida, ya sea por el monto total de la condena cuando el trabajador no se encuentra en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio, condicionando los efectos de aquélla al otorgamiento de la caución correspondiente; o bien en forma parcial cuando sea necesario asegurar la subsistencia del obrero, en cuyo caso debe negarse la suspensión por el monto estimado que le permita subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo. Sin embargo, una de las formas de asegurar dicha subsistencia, es negar la medida suspensional contra la ejecución de la condena a reinstalar, pues el trabajador podrá ocupar el puesto que ocupaba y el salario que perciba le permitirá subsistir mientras dure el juicio de amparo, siendo ésta la mejor manera de asegurar la subsistencia aludida. En esa virtud, si en el caso el presidente de la Sala responsable concedió la suspensión por lo que respecta a la acción de reinstalación, es evidente que no actuó conforme al artículo 174 de la Ley de Amparo, pues no tomó en cuenta que con la concesión de la medida suspensiva se pone al trabajador en peligro de no poder subsistir mientras se tramita el juicio de amparo, en contra del laudo que condenó a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a reintegrar al actor a sus labores, pues es claro que al suspenderse dicha ejecución no podría ser reintegrado a su empleo durante el juicio de garantías y, por ende, no trabajaría ni percibiría sueldo, por lo cual estaría en peligro, como se dijo, su subsistencia. De ahí que en el caso, procedía negar la suspensión contra la ejecución de la condena a reinstalar. Es aplicable al caso por analogía, la jurisprudencia 40/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, que dice: ‘SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.’ (la transcribe). Al caso, tiene aplicación la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 494, publicada en el Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR. SUSPENSIÓN CONTRA LA.’ (la transcribe). También es aplicable la tesis aislada, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo LXXXII, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO.’ (la transcribe).


"En otro aspecto, debe señalarse que este tribunal se aparta del criterio sustentado en las tesis de jurisprudencia 654, emitida con anterioridad al año de mil novecientos ochenta y ocho por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 531, Quinta Época, Tomo V, Materia de Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CONTRA SU REINSTALACIÓN PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN A LAS DEPENDENCIAS BUROCRÁTICAS.’ (la transcribe). Lo anterior porque si bien es verdad que el artículo 192 de la Ley de Amparo, dispone que la jurisprudencia sustentada por el Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito, cierto es también que el artículo sexto transitorio del decreto mediante el cual se reformó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, vigente a partir del día siguiente, preceptúa: ‘Sexto. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Colegiados del Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito.’. Con apoyo en ese dispositivo legal, teniendo en cuenta que dicho criterio fue emitido en el año de mil novecientos cuarenta y tres, este Tribunal Colegiado considera que debe ser interrumpido por las razones que enseguida se expondrán. El texto actual del artículo 174 de la Ley de Amparo, que se refiere a los requisitos que deben observar los presidentes de los tribunales del trabajo para conceder la suspensión del acto reclamado cuando actúan como auxiliares de la Justicia Federal, en materia de amparo directo, no es idéntico al que estuvo en vigor en la época en que surgió la tesis de que se habla, ya que el texto anterior del invocado precepto hacía referencia únicamente a los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, mientras que el vigente en la actualidad abarca a los presidentes de los tribunales del trabajo, esto es tanto a los de las Juntas de Conciliación y Arbitraje como al del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y a los de sus Salas. En efecto, el artículo 174 de la Ley de Amparo vigente antes del cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establecía: ‘Artículo 174. Tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.’. El actual artículo 174 vigente a partir de mil novecientos ochenta y ocho, establece: ‘Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.’. Conforme a ello, actualmente el artículo 174 de la Ley de Amparo, obliga al presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y a los de sus Salas a cuidar que al conceder la suspensión contra la ejecución de un laudo en el que se haya condenado a reinstalar o indemnizar al trabajador, no se ponga a éste en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo. Además, del texto de la jurisprudencia de que se trata se advierte que la razón esencial que se atendió para sostener el criterio ahí contenido consistió en que las dependencias burocráticas son solventes para poder responder de todas las obligaciones que les resulten en el juicio laboral; sin embargo, tal razón actualmente sólo puede estar referida a la parte del laudo que impone una condena de índole económica, ya que es evidente que la solvencia de las dependencias gubernamentales sólo puede relacionarse con una condena de tal naturaleza; por tanto, nada tiene que ver con la obligación de asegurar la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de amparo, deber que impone al presidente del Tribunal del Trabajo respectivo el citado artículo 174; aseguramiento que puede lograrse a través de la negativa de la suspensión para que el laudo se ejecute inmediatamente en la parte que condena a la reinstalación. De otro modo dicho, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 654, publicada en el Tomo V, Materia de Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, visible en la página 531, cuyo título es: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CONTRA SU REINSTALACIÓN PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN A LAS DEPENDENCIAS BUROCRÁTICAS.’, sostuvo que contra los laudos del Tribunal de Arbitraje que condenan a reinstalar en su empleo a trabajadores del Estado, procede otorgar la suspensión, sin fianza, a las dependencias burocráticas, porque debe conceptuárseles solventes para responder de las obligaciones que les resulten. Ahora bien, este Tribunal Colegiado, con fundamento en lo previsto en el artículo sexto transitorio del decreto mediante el cual se reformó la invocada Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, considera que dicho criterio jurisprudencial debe interrumpirse en virtud de que se emitió en la época en que el artículo 174 de la Ley de Amparo sólo se refería a la obligación de asegurar la subsistencia del trabajador, tratándose de laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, esto es, imponía ese deber a los presidentes de esos órganos; sin embargo, el texto actual del citado artículo 174 se refiere a los presidentes de los tribunales de trabajo, esto es, comprende tanto a los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y a los de sus Salas. Además, la razón en que se sustenta la jurisprudencia de que se habla para sostener que procedía la suspensión contra la reinstalación, consistió en que las dependencias burocráticas son solventes para poder responder de todas las obligaciones que les resultan en un juicio laboral; razón que si bien tiene trascendencia en lo que concierne a la condena de índole económica, respecto de la cual es importante la solvencia de quien resultó condenado, no es atendible para cumplir la obligación que impone el precepto de asegurar la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de amparo, siendo la negativa de la suspensión contra la reinstalación, que permite que el laudo se ejecute inmediatamente para reponer al trabajador en su empleo, la mejor manera de asegurar las varias veces mencionada subsistencia. Por consiguiente, resulta innecesario el estudio del restante agravio que hace valer el recurrente, relativo a la omisión de la autoridad responsable para garantizar la subsistencia del trabajador depositando a favor una cantidad suficiente que le permita subsistir durante la tramitación del juicio de garantías ya que, de acuerdo con lo expuesto, en el caso la subsistencia aludida debe asegurarse a través de la negativa de la suspensión contra la condena a reinstalar. Con base en las razones expresadas procede declarar fundado el recurso de queja."


La anterior ejecutoria sustentó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, julio de 2006

"Tesis: I.15o.T.12 L

"Página: 1379


"SUSPENSIÓN CONTRA LA REINSTALACIÓN DE UN TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO PROCEDE NEGARLA PARA ASEGURAR SU SUBSISTENCIA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 654 PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000, TOMO V, MATERIA DEL TRABAJO, PÁGINA 531). La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la citada jurisprudencia 654, de rubro ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CONTRA SU REINSTALACIÓN PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN A LAS DEPENDENCIAS BUROCRÁTICAS.’, sostuvo que contra los laudos del tribunal de arbitraje que condenan a reinstalar en su empleo a trabajadores del Estado, procede otorgar la suspensión, sin fianza, a las dependencias burocráticas, porque debe conceptuárseles solventes para responder de las obligaciones que les resulten. Ahora bien, este Tribunal Colegiado, con fundamento en el artículo sexto transitorio del decreto mediante el cual se reformó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y republicado el once de ese propio mes y año, considera que dicho criterio jurisprudencial debe interrumpirse, en virtud de que se emitió en la época en que el artículo 174 de la invocada ley sólo se refería a la obligación de asegurar la subsistencia del trabajador tratándose de laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, es decir, imponía ese deber a los presidentes de esos órganos; sin embargo, el texto actual de ese artículo se refiere a los presidentes de los tribunales de trabajo, esto es, comprende a los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y a los de sus Salas. Además, la razón en que se sustenta la mencionada jurisprudencia para sostener que procedía la suspensión contra la reinstalación, consistió en que las dependencias burocráticas son solventes para responder de las obligaciones derivadas de un juicio laboral; razón que si bien tiene trascendencia en lo que concierne a la condena de índole económica, respecto de la cual es importante la solvencia de quien resultó condenado, es inatendible para cumplir con la obligación que impone el aludido precepto de asegurar la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de amparo, objetivo que se logra de mejor manera a través de la negativa de la suspensión contra la reinstalación, que permite que el laudo se ejecute inmediatamente para reponer al trabajador en su empleo."


CUARTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente sintetizar las consideraciones que informan las ejecutorias antes transcritas.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sostiene que aun cuando en el laudo condenatorio se haya declarado procedente la reinstalación por estimar que ocurrió un despido injustificado, dada la gravedad y entidad de las conductas atribuidas al trabajador, procede la suspensión contra dicha decisión porque al interés personal del trabajador se sobrepone un interés que se considera de mayor importancia, como lo es el que tiene la sociedad de que se cumpla correctamente con el servicio público que se presta, el cual necesariamente debe cumplirse porque, de lo contrario, se afectaría gravemente el interés social; además, dicha suspensión debe concederse sin necesidad de que se otorgue fianza, porque en este caso rige el interés de la sociedad de que los fondos públicos se destinen a cubrir los salarios de los trabajadores que realmente desempeñen sus funciones que impera sobre el interés particular del servidor público.


Refiere además dicho órgano jurisdiccional que el artículo 174 de la Ley de Amparo, antes de las reformas que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho dicho numeral decía: "Artículo 174. Tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los caos en que, a juicio del presidente de la Junta respectivas, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, ..." y que con motivo de las reformas aludidas el primer párrafo antes señalado quedó así: "Artículo 174. Tratándose de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo ...", lo cual si bien podría llevar a suponer que el legislador tuvo como propósito equiparar la situación de los trabajadores al servicio del Estado, con los de la iniciativa privada, por lo que se refiere a los principios que regulan la suspensión de la ejecución de un laudo, atendiendo al proceso legislativo que originó esas reformas se advierte que la modificación aludida sólo se propició para incluir como actos susceptibles de suspenderse no a las resoluciones que ponen fin al juicio, los cuales anteriormente no se mencionaban, pero que habérseles incorporado al texto del artículo 174 de la Ley de Amparo, hacían coincidir a ésta con las reformas constitucionales realizadas a esa época.


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el tema materia de la contradicción estimó que el presidente de la Junta laboral, actuó conforme al artículo 174 de la Ley de Amparo, pero de acuerdo con su texto anterior a la reforma de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que entonces sólo era aplicable tratándose de laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje que resolvían conflictos con motivo de las relaciones de trabajo comprendidas en el apartado A del artículo 123 constitucional situación que ya no fue sostenible con las mencionadas reformas, pues, a partir de ellas, lo previsto en el citado numeral es aplicable tanto para trabajadores del apartado A como del apartado B del artículo 123 constitucional ya que desde entonces contempla todos los laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales de trabajo, incluyéndose en éstos tanto los pronunciados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje como por los tribunales burocráticos.


Concluyó entonces que si el presidente de la Sala responsable concedió la suspensión por lo que respecta a la acción de reinstalación, es evidente que no actuó conforme al vigente artículo 174 de la Ley de Amparo, pues no tomó en cuenta que con la concesión de la medida suspensiva se pone al trabajador en peligro de no poder subsistir mientras se tramita el juicio de amparo, ya que al suspenderse dicha ejecución no podría ser reintegrado a su empleo durante el juicio de garantías y, por ende, no trabajaría ni percibiría sueldo por lo cual estaría en peligro su sostenimiento, motivo por el cual procedía negar la suspensión contra la condena a reinstalar.


Deriva de lo anterior que sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en virtud de que ambos llegaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, a saber, si la suspensión de la ejecución de un laudo que ordena la reinstalación de un servidor público, debe concederse o negarse en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo.


Cabe destacar que para estimar existente la contradicción de criterios jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que exista oposición de criterios jurídicos respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, en las consideraciones de sus ejecutorias arribaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito estimó que procedía conceder la suspensión contra un laudo que condenó a la reinstalación de un servidor público, mientras se resuelve el juicio de amparo promovido por el patrón, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que no procede la medida cautelar contra el laudo que condena a la reinstalación del servidor público, toda vez que se le pone en peligro de no poder subsistir mientras se tramita el juicio de amparo.


Tales criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos, en razón de que ambos Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus fallos analizaron casos semejantes, en los que se cuestionó si debe o no suspenderse la ejecución de un laudo que ordenó la reinstalación de un empleado público, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo de modo que sí se acreditan los supuestos que se requieren para estimar existente una contradicción de tesis.


Por tanto, el punto central de la contradicción de criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consiste en determinar si son aplicables a los trabajadores del Estado las reglas que sobre la suspensión del acto reclamado se encuentran en el artículo 174 de la Ley de Amparo, respecto de la subsistencia de los trabajadores, dado que podría estimarse que debe prevalecer el interés público frente al interés del trabajador o si, en todo caso, debe asegurase la subsistencia del trabajador, en términos de dicho precepto legal y, en consecuencia, si es o no procedente la suspensión de la ejecución del laudo en lo que se refiere a la reinstalación, como medida para asegurar la subsistencia de que se habla.


QUINTO. Determinada la existencia de la contradicción de tesis denunciada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


Los criterios jurídicos divergentes se fundan en la interpretación al artículo 174 de la Ley de Amparo, que a la letra dice:


"Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado."


Esta disposición legal establece un mecanismo para la concesión de la suspensión en contra de la ejecución de laudos, el cual atiende a la naturaleza del acto reclamado y a los efectos individuales y sociales que con ella puedan provocarse.


En tal virtud, tratándose de sentencias definitivas dictadas a favor de trabajadores al servicio del Estado, la suspensión de la ejecución del laudo reclamado siempre podrá concederse en cuanto exceda de lo necesario para asegurar la subsistencia de la parte obrera, pues dicha situación no ocasiona perjuicios al interés general, ya que no incide en la atención de los servicios públicos que corresponden al Estado, sino que se refiere a una cuestión que, en todo caso, afectaría exclusivamente al patrimonio del organismo o dependencia respectiva, más no al interés general.


Consecuentemente, para su concesión no tiene aplicación la regla especial contenida en el artículo 175 de la Ley de Amparo, el cual establece que "Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios. ..."; sino la especial contenida en el diverso artículo 174 citado, debido a que la ejecución parcial del laudo no ocasiona perjuicios a la sociedad; amén que de concederse la suspensión en su totalidad se estaría haciendo una distinción entre empleados privados y públicos, protegiendo únicamente a los primeros, lo que atentaría contra el fin que estableció el legislador, que es evitar los graves perjuicios que con la medida suspensional se pudieran ocasionar a la familia obrera, poniéndola en trance de no poder subsistir mientras el juicio de amparo fuese resuelto en definitiva.


Al respecto, conviene precisar que la negativa de la suspensión de la ejecución del laudo que permita la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de amparo, constituye una de las reglas protectoras de los trabajadores que en atención a la naturaleza del acto reclamado, toma en cuenta la repercusión que puede tener el no ejecutar de inmediato un acto que beneficia a un integrante de la clase trabajadora.


Es por ello que el legislador estableció un mecanismo especial para la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia a la parte obrera, el cual data de la expedición de la actual Ley de Amparo, promulgada el treinta de diciembre de mil novecientos treinta y cinco y publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis en el Diario Oficial de la Federación, de cuya exposición de motivos resulta relevante lo siguiente:


"... Pero no obstante que se instituya el amparo directo contra esos laudos, la resolución de los conflictos de trabajo, se vería gravemente estorbada si, llevando la equiparación al máximo, no establecieran reglas adecuadas para conceder la suspensión y se adoptara estrechamente el sistema de las fracciones V y VI del propio artículo 107 constitucional, dado que ello resultaría antitético contra el carácter que distingue el llamado derecho industrial, cuya materia no es en modo alguno estrictamente privada y patrimonial, sino que afecta cuestiones que tienen el más alto interés para la colectividad, y por ello la ejecución de las resoluciones dada a los conflictos o diferencias de trabajo no puede quedar sujeta a las mismas reglas, por lo demás también diferentes entre sí, que la ejecución de las sentencias de carácter penal o civil en materia de suspensión del acto reclamado."


"Por eso la reglamentación de la suspensión fue motivo en el proyecto de Ley de Amparo de un cuidadoso estudio, efectuado con el propósito de construir un sistema que evitara, por una parte, los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a la familia obrera, poniéndola en trance de no poder subsistir mientras el juicio de amparo fuese en definitiva resuelto y, por la otra parte, las repercusiones que en perjuicio del interés de la colectividad pudiera engendrar tal situación, aparte de los perjuicios que directamente le ocasionase el hecho de concederse o negarse la suspensión, aun cuando con ella no se causaran ningunos (sic) graves a los trabajadores o a sus dependientes económicos. Y así, el sistema quedó concretado en las prevenciones de los artículos 174 y 175, que aquí se reproducen textualmente:


"‘Artículo 174. Tratándose de laudos de las juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"‘La suspensión surtirá sus efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.’


"‘Artículo 175. Cuando la ejecución o la inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar esos perjuicios.


"‘En estos casos las suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza.’."


De lo anterior se advierte que al establecer el mecanismo y los requisitos para el otorgamiento de la suspensión de un laudo que beneficia a la parte obrera, el legislador estimó que la ejecución de ese tipo de resoluciones no debía regirse por las reglas generales previstas para tal medida cautelar, toda vez que el llamado derecho laboral, afecta cuestiones que tienen el más alto interés para la colectividad y, por tanto, era necesario construir un sistema que evitara "... los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a la familia obrera, poniéndola en trance de no poder subsistir mientras dura el juicio de amparo".


De lo expuesto se deduce que la suspensión de la ejecución de un laudo favorable al trabajador se rige por un mecanismo que contiene tanto principios generales como principios específicos que deben tomarse en cuenta para conceder la suspensión de la ejecución del laudo, ya sea por el monto total de las condenas cuando el trabajador no se encuentra en peligro de subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, condicionados los efectos de la medida al otorgamiento de la caución correspondiente, o bien, en forma parcial cuando sea necesario asegurar la subsistencia del obrero, en cuyo caso debe negarse la suspensión por el monto estimado que le permita subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, como sucede en el caso de la condena de reinstalación, pues en este supuesto la negativa de la medida cautelar tendría por efecto que se ejecutara el laudo en esa parte.


Ahora bien, en los casos que sea procedente asegurar la subsistencia del trabajador, mediante la negativa de la suspensión en los términos ya precisados, el artículo 174 de la Ley de Amparo no hace distinción alguna respecto de la naturaleza de las condenas que puedan dar lugar a seguir esa regla específica; sin embargo, la imprecisión de la norma no conduce a establecer que basta la existencia de un laudo condenatorio para negar al patrón la suspensión de la ejecución parcial si el obrero está en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio constitucional, dado que el objeto de la medida cautelar no es constituir prerrogativas a favor de los gobernados, sino tan sólo conservar o salvaguardar sus derechos.


A partir de tales premisas debe considerarse que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante la Quinta Época, al resolver los incidentes de suspensión que se derivan de los juicios de garantías instaurados con motivo de la aplicación del Estatuto Jurídico y de las resoluciones del Tribunal de Arbitraje había establecido que el interés general y el orden público radican en el desarrollo normal de las actividades encomendadas al Estado, en su calidad de funciones de servicio público, las que se realizan por conducto de diversos servidores públicos que forman la administración pública; de tal suerte que cuando está a discusión el interés particular de alguna de esas personas, en lo que a ella respecta, debe conceptuarse que se trata de un interés puramente patrimonial, que de ninguna manera puede estimarse de mayor entidad que el del conglomerado social, al que importa que tales servicios se cumplan debidamente.(1)


Lo anterior guarda relación con la diversa tesis sustentada también por la entonces Cuarta Sala, en donde se sostuvo que no debe distinguirse, entre trabajadores de los sectores privado y público y que el artículo 174 debe aplicarse siempre que sea posible, en los siguientes términos:


"SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO. La procedencia de la suspensión en materia laboral, sólo debe analizarse a través de lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, disposición que en ningún caso puede pasarse por alto, cuando sea posible su aplicación; y tal disposición legal no autoriza que para resolver sobre la suspensión, se reciban otras pruebas que las ya existentes, cuando debe dictarse lo que sobre tal suspensión proceda, y son las que deben normar la facultad discrecional del presidente de la Junta. Además, debiendo resolverse sobre la suspensión dentro del término improrrogable que la ley establece y de plano, término que en forma imperativa precisa el artículo 173 de la misma Ley de Amparo, en su párrafo final, cuya disposición resulta aplicable extensivamente a los conflictos laborales, no es pertinente ofrecer ni recibir pruebas que requieran más tiempo que aquel en que el incidente debe quedar resuelto." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CV, página 1372).


En el mismo sentido resulta también aplicable la diversa tesis que a continuación se transcribe, no obstante que se refiera a salarios caídos, pues ésta es una condena accesoria a la indemnización o reinstalación, pero que igualmente garantiza la subsistencia del obrero:


"SALARIOS CAÍDOS A TRABAJADORES DEL ESTADO, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONTRA EL PAGO DE SEIS MESES. Es infundada la queja interpuesta contra la interlocutoria que negó la suspensión por seis meses de salarios, tiempo suficiente que ha sido considerado por este Alto Tribunal, para resolver los juicios de amparo; pues la suspensión, tratándose de laudos dictados por el Tribunal de Arbitraje, debe regirse por el artículo 174 de la Ley de Amparo, y como por una parte, de acuerdo con este precepto, la autoridad que tramita la suspensión, para conceder ésta, deberá cuidar de que no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir, y por otra, se ha venido considerando que la tramitación de los amparos que se interponen contra los laudos dura seis meses, es claro que por este término debe negarse la medida. Por tanto, es correcta la resolución del Tribunal de Arbitraje que negó la suspensión al titular de una oficina, por seis meses de salarios, y la concedió por los que excedieran de esos seis meses, en el amparo interpuesto contra el laudo que condenó al mismo titular quejoso, a pagar los salarios que había dejado de percibir el trabajador del Estado; y aun suponiendo que el susodicho titular quejoso no pudiera recuperar los seis meses de sueldo para los que se negó la suspensión, quedaría por resolver en el amparo si el trabajador del Estado tenía o no derecho para recibir los meses restantes y, por tanto, no puede decirse que al negarse la suspensión por seis meses, el amparo queda sin materia." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo C, página 1050).


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que también existen criterios remotos de la misma Cuarta Sala en los que definió que no debe suspenderse la reinstalación, como se aprecia de la siguiente transcripción:


"SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO. El artículo 174 de la Ley de Amparo, previene que tratándose de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta responsable, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelve el juicio de amparo, casos en los cuales sólo se suspenderá la ejecución, en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Ahora bien, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido, que no existe mejor manera de garantizar esa subsistencia, que reintegrar al trabajador en su trabajo; por lo que si en un laudo se condenó al patrono a esa reinstalación y al pago de salarios devengados, y la suspensión se negó contra dicha reinstalación, procede concederla por lo que toca al pago de los salarios, previa fianza que se otorgue en los términos del artículo 173 de la ley citada, ya que en tales condiciones, queda asegurada la subsistencia del trabajador." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIII, página 6740).


Sin embargo, ya desde aquella época los criterios al respecto no eran uniformes, sino fluctuantes, como se advierte de esta otra tesis:


"SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO. Para conceder la suspensión en el amparo que contra la ejecución de un laudo pida el patrono demandado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, que establece que: ‘Tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelva el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución, en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia’, por lo que de acuerdo con el criterio establecido por la anterior disposición debe negarse la suspensión, únicamente en relación con la cantidad equivalente al importe de los salarios, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de suspensión, y calculando lo que faltara para que el juicio de amparo se resuelva, y por lo que toca a la cantidad excedente, la suspensión deberá concederse previa fianza." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIII, página 443).


No obstante, este último criterio es el que ha subsistido en virtud de que en los precedentes recientes de este Alto Tribunal se advierte que en todos ellos se establece como referente un número determinado de meses de salario para asegurar la subsistencia del trabajador, sin que alguno de ellos contemple a la reinstalación como requisito de efectividad para otorgar la medida suspensional, tal como se aprecia de las jurisprudencias siguientes:


"SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO. EL DINERO QUE EL PATRÓN ENTREGA AL TRABAJADOR PARA ASEGURAR SU SUBSISTENCIA, CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO RECLAMADO, FORMA PARTE DE LA CONDENA Y, LLEGADO EL CASO, DEBE DEDUCIRSE DEL PAGO TOTAL. La cantidad de dinero que el trabajador actor recibe del demandado con el fin de asegurar su subsistencia mientras se resuelve el juicio de garantías promovido en contra del laudo condenatorio, forma parte de las prestaciones de condena, habida cuenta de que fue entregada al actor al haberse negado parcialmente la suspensión de la ejecución del laudo, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, esto es, en esa parte se ejecuta el mencionado laudo. En esas condiciones, resulta procedente que si se niega el amparo, en el incidente de liquidación respectivo se deduzca dicha cantidad de dinero del importe total de las mencionadas prestaciones laborales." (Octava Época, Cuarta Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, tesis 4a./J. 24/92, página 24).


"SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO EN LA. Conforme al artículo 174 de la Ley de Amparo, en correlación con la jurisprudencia de esta Cuarta Sala publicada en la página 3035 del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que obra bajo el rubro: ‘SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO.’, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente del tribunal del trabajo, no se ponga al trabajador en peligro de no poder subsistir mientras se resuelva el juicio de amparo, que se estima es susceptible de ocurrir en el término de seis meses, por lo que a contrario sensu, si dicho funcionario considera que la parte obrera está en peligro de no poder subsistir, la suspensión es improcedente hasta por el importe de seis meses de su salario, procediendo ordenarse la ejecución inmediata del laudo en esa parte. De lo que se sigue que el presidente del tribunal laboral no está facultado para condicionar el otorgamiento de la suspensión en cuanto exceda de lo necesario para garantizar la subsistencia del trabajador, a que el patrón pague los seis meses de salario, pues de considerarlo así implicaría una doble obligación a cargo de éste, lo que incuestionablemente resulta antijurídico, puesto que ello no está previsto en el artículo 174 de la Ley de Amparo." (Jurisprudencia 4a./J. 6/94 publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarta Sala, Número 75, marzo de 1994, página 23).


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES. Este precepto establece que tratándose de laudos, la suspensión se concederá cuando a juicio de la responsable no se ponga a la parte obrera en peligro de insubsistencia mientras se resuelva el juicio de amparo. Para calcular el tiempo de la duración del juicio, la mencionada disposición otorga a la responsable una facultad discrecional, en cuanto deja a su apreciación, que conforme al artículo 16 constitucional debe fundar y motivar los distintos aspectos de la cuestión como la dificultad jurídica del asunto, la complejidad de los temas involucrados, el número de las partes interesadas, el monto del salario probado, el lugar donde se decreta la suspensión y, en general, las cargas de trabajo del Tribunal Colegiado del Circuito de que se trate. Consecuentemente, la autoridad laboral facultada para conceder la medida cautelar, no necesariamente debe atenerse a la tesis jurisprudencial que fija en seis meses la duración probable del juicio de garantías, porque este cálculo, como otros que también ha establecido esta Suprema Corte, fue correcto en su momento, pero no es de inexcusable acatamiento en la actualidad." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, tesis 2a./J. 12/95, página 291).


"SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO. Conforme a la interpretación literal, causal y teleológica de lo dispuesto en el citado precepto legal, el sistema que rige la suspensión de los laudos favorables a los trabajadores constituye un régimen que incorpora principios que tienden a ser tutelares de éstos, así como otros de aplicación general a todo juicio de garantías. En ese contexto, si en una demanda de amparo directo se controvierte un laudo favorable al trabajador que establece una condena líquida o de fácil liquidación, y el patrón solicita la suspensión de su ejecución, para resolver sobre ello, el presidente de la respectiva Junta de Conciliación y Arbitraje debe, indefectiblemente, negar la suspensión de la ejecución del laudo por el monto necesario para que el trabajador subsista mientras se resuelve el juicio de garantías, con arreglo al criterio que establece la jurisprudencia 12/95 de esta Segunda Sala, que lleva por rubro: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES.’. Por otra parte, debe conceder la suspensión respecto de la ejecución de la condena restante, condicionando sus efectos al otorgamiento de la caución que sea bastante para responder de los daños y perjuicios que con ella se puedan causar al trabajador. La citada caución comprenderá dos partidas, a saber: a) La primera, cuya estimación queda al prudente arbitrio de la autoridad mencionada, que responda por los daños que con tal medida se puedan causar a la parte obrera, es decir, a la pérdida o menoscabo que jurídicamente acarrea a esta última no disponer, mientras se resuelve el juicio de amparo, de la suma que le corresponde conforme al laudo, tomando en cuenta que como la suspensión obra únicamente sobre la ejecución de este último, no afecta su validez, no lo socava ni trasciende a su existencia o a la posibilidad jurídica de que lo determinado en él llegue a concretarse, de donde se sigue que esta partida debe ser inferior al importe de la condena, puesto que solamente tiende a resarcir el daño o menoscabo de su poder adquisitivo por el diferimiento de su pago hasta que se resuelva el amparo; y b) La segunda partida, relativa a los perjuicios que la medida cautelar pueda provocar, que garantice la privación de las ganancias lícitas que obtendría el trabajador de tener bajo su dominio, durante el citado lapso, la respectiva prestación pecuniaria, suma equivalente al rendimiento que en el mismo lapso produciría tal prestación, conforme a una tasa de interés que refleje el valor del dinero, como puede ser la ‘Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio’ o algún otro indicador similar que, por su publicación en el Diario Oficial de la Federación, genere certeza a las partes y a la mencionada autoridad responsable." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, tesis 2a./J. 40/2000, página 262).


"SUSPENSIÓN EN AMPARO EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO QUE SEA NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR DURANTE LA TRAMITACIÓN DE CADA UNO DE LOS JUICIOS DE GARANTÍAS PROMOVIDOS POR EL PATRÓN EN CONTRA DE LAUDOS SUCESIVOS QUE BENEFICIAN A AQUÉL.-Si se toma en consideración que la cantidad respecto de la cual el presidente del tribunal de trabajo responsable niega la suspensión del laudo, asegura la subsistencia del trabajador únicamente durante el periodo en que se tramita y se resuelve el juicio de amparo dentro del cual se decreta, resulta que es jurídicamente imposible estimar que la subsistencia del trabajador se encuentra asegurada con la cantidad que el patrón le entregó para tal efecto al solicitar la suspensión del laudo en un juicio de garantías anterior en el que obtuvo sentencia favorable y que motivó la emisión del nuevo laudo impugnado, pues de la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos constitucionales y legales que regulan la institución de la suspensión del acto reclamado a través del juicio de amparo directo en materia laboral y de los diversos criterios que sobre el particular ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que el artículo 174 de la Ley de Amparo impone al presidente del tribunal de trabajo responsable el deber jurídico de negar la suspensión de la ejecución de un laudo que beneficia a la parte obrera por el monto que estime necesario para su subsistencia durante la tramitación y resolución del juicio de garantías respectivo, sin establecer excepciones o condicionantes a dicho deber, de lo que se concluye que tal subsistencia, inexcusablemente, debe asegurarse durante la tramitación de todos y cada uno de los juicios de amparo que el patrón promueva en contra de los laudos sucesivos que benefician a aquél, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que el nuevo laudo impugnado se haya emitido en cumplimiento de una sentencia de amparo dictada en un anterior juicio de garantías." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, tesis 2a./J. 21/2001, página 293).


De estos criterios jurisprudenciales se colige que la suspensión de la ejecución de un laudo favorable al trabajador, puede otorgarse si a juicio del presidente del órgano jurisdiccional responsable que conozca del juicio laboral, no se pone al trabajador en peligro de subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo.


En cambio, si se estima que la subsistencia del trabajador está en peligro, debe atenderse a las reiteradas consideraciones que al efecto ha sustentado esta Segunda Sala, de las cuales se transcriben las siguientes derivadas de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 90/2000-SS, resuelta el veinticinco de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos, dada la ausencia del señor M.J.D.R.:


"En razón de lo anterior, en el artículo 174 de la Ley de Amparo, se estableció que dicha medida cautelar es procedente únicamente respecto del monto que, a juicio del presidente del tribunal de trabajo responsable, excede de lo necesario para la supervivencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de garantías de que se trata, con lo que se deja a criterio de tal autoridad la apreciación de eventualidades o contingencias que el legislador no puede saber de antemano, pero que son necesarias para decidir de manera justa y razonable sobre la suspensión del acto reclamado.


"Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido acotando la facultad discrecional que se le concede a los tribunales del trabajo para determinar tanto el periodo que dilata la resolución de un juicio de amparo como el parámetro que permite conocer la cantidad monetaria necesaria para que el trabajador subsista.


"En relación con la apreciación que la autoridad responsable debe realizar sobre la duración del juicio de amparo, el criterio vigente se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/95, emitida por esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo II, noviembre de 1995, en la página 291, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor:


"‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE TRABAJO. EL CÁLCULO DEL TIEMPO QUE DURA EL JUICIO DE GARANTÍAS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO TIENE QUE SER NECESARIAMENTE DE SEIS MESES.-Este precepto establece que tratándose de laudos, la suspensión se concederá cuando a juicio de la responsable no se ponga a la parte obrera en peligro de insubsistencia mientras se resuelva el juicio de amparo. Para calcular el tiempo de la duración del juicio, la mencionada disposición otorga a la responsable una facultad discrecional, en cuanto deja a su apreciación, que conforme al artículo 16 constitucional debe fundar y motivar los distintos aspectos de la cuestión como la dificultad jurídica del asunto, la complejidad de los temas involucrados, el número de las partes interesadas, el monto del salario probado, el lugar donde se decreta la suspensión y, en general, las cargas de trabajo del Tribunal Colegiado del Circuito de que se trate. Consecuentemente, la autoridad laboral facultada para conceder la medida cautelar, no necesariamente debe atenerse a la tesis jurisprudencial que fija en seis meses la duración probable del juicio de garantías, porque este cálculo, como otros que también ha establecido esta Suprema Corte, fue correcto en su momento, pero no es de inexcusable acatamiento en la actualidad.’


"Por otra parte, en cuanto al parámetro que brinda certeza sobre la cantidad monetaria necesaria para que el trabajador subsista mientras dura el juicio de garantías, este Alto Tribunal ha considerado como su fiel reflejo el salario que conforme a lo probado en autos disfrutaba aquél, tal como deriva de lo dispuesto en la jurisprudencia antes transcrita y en diversas jurisprudencias que con anterioridad se pronunciaron sobre el particular, como es el caso de la número 253 de la otrora Cuarta Sala, publicada en el página 238 de la Quinta Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, cuyo texto es del tenor siguiente:


"‘SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO.-El artículo 174 de la Ley de Amparo establece una facultad discrecional en favor de los miembros de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para conceder la suspensión de los laudos que se recurren en amparo directo, y la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sustentado el criterio de que la suspensión en materia de trabajo es improcedente hasta por el importe de seis meses de salarios, por ser éste el término considerado como necesario para la tramitación del juicio de garantías.’


"De lo antes expuesto se colige fundamentalmente que, inexcusablemente, el presidente del tribunal de trabajo debe negar al patrón la suspensión que solicita de un laudo, por el monto de la condena equivalente a la cantidad monetaria necesaria para que el trabajador subsista mientras se resuelve el respectivo juicio de amparo; y que dicha cantidad debe ser cuantificada atendiendo a dos aspectos fundamentales:


"1. El plazo estimado para la tramitación del juicio de garantías respectivo; y


"2. El salario que, de acuerdo a las constancias de autos, percibía el trabajador con motivo del desempeño de sus funciones."


Por otra parte, en virtud de que el artículo 174 que se comenta no hace distinción alguna en cuanto a los trabajadores de la iniciativa privada y aquellos al servicio del Estado que hubiesen obtenido un laudo favorable a su pretensión de reinstalación, los del sector público también requieren de la misma protección cuando han sido separados de su empleo de manera irregular -por así haberlo declarado el órgano jurisdiccional que les corresponde- supuesto en el cual no hay razón alguna para que no perciban los ingresos a los que tendrían derecho, durante el tiempo que dure el juicio de amparo directo promovido por la entidad pública a la que prestaban sus servicios.


En efecto, la promoción del juicio de amparo directo en estos casos en los que se debate si un trabajador del Estado debe o no permanecer en el puesto que ocupaba, propicia que mientras no tenga un resultado definitivo el juicio de garantías, dicha persona, quien figura con el carácter de tercero perjudicada, no tenga los medios necesarios para allegarse los bienes y servicios que él y su familia requieran para su manutención durante el litigio; posición indudablemente diferente a la de quien le resulta el carácter de patrón quejoso, el cual en cambio sí cuenta con la suficiente solvencia financiera para desprenderse de parte de su patrimonio, en favor de la parte trabajadora, pues por lo que hace a las restantes prestaciones que, en su caso, hubieren igualmente prosperado, procede la suspensión si al efecto se cumplen los requisitos legales.


En virtud de lo anterior se arriba a las siguientes conclusiones:


a) La aplicación del artículo 174 de la Ley de Amparo debe hacerse en todos los casos en que los que la parte trabajadora obtuvo laudo favorable y se encuentre en peligro de no poder subsistir;


b) No debe establecerse diferencia alguna entre los trabajadores de la iniciativa privada y los trabajadores al servicio del Estado, cuya situación laboral se encuentra regulada, respectivamente, por los apartados A y B del artículo 123 constitucional; y


c) La subsistencia del servidor público debe garantizarse con la entrega que se le haga del importe equivalente del salario que le correspondería por el tiempo estimado de duración del juicio de amparo directo, suspendiendo la ejecución del laudo por lo que hace a la reinstalación y por el excedente del monto económico de la condena.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-El artículo 174 de la Ley de Amparo establece que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión de su ejecución se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se coloque a la parte trabajadora en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, pero en cambio sí se podrá suspender la ejecución del laudo en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia, y en este último caso, la medida cautelar surtirá efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado. Ahora bien, en virtud de que esta disposición no hace distinción alguna entre los trabajadores de la iniciativa privada y aquellos al servicio del Estado que hubiesen obtenido un laudo favorable a su pretensión de reinstalación, los del sector público también tienen derecho a la misma protección cuando han sido separados de su empleo de manera ilegal -por así haberlo declarado el órgano jurisdiccional que les corresponde- por lo que la subsistencia del servidor público debe garantizarse por la entidad pública quejosa, con la entrega que se le haga del importe equivalente del salario que le correspondería por el tiempo estimado de duración del juicio de amparo directo, suspendiendo la ejecución del laudo por lo que hace a la reinstalación, y por el excedente del monto económico de la condena.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.. Envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A. y G.I.O.M.; votó en contra el presidente en funciones J.D.R.. La señora M.M.B.L.R., estuvo ausente por atender comisión oficial e hizo suyo el asunto el M.G.I.O.M..


__________________

1. "ESTADO PATRONO, SUSPENSIÓN PEDIDA POR EL.-La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los incidentes de suspensión que se derivan de los juicios de garantías, instaurados con motivo de la aplicación del estatuto jurídico y de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje, ha establecido que el interés general y el orden público, radican en el desarrollo normal de las actividades encomendadas al Estado, en su calidad de funciones de servicio público, las que se realizan por conducto de los diversos funcionarios o empleados que forman la administración pública; de tal suerte que cuando está a discusión el interés particular de alguno de esos empleados o funcionarios, en lo que a él respecta, debe conceptuarse que se trata de un interés puramente patrimonial, que de ninguna manera puede estimarse de mayor entidad que el del conglomerado social, al que importa que tales servicios se cumplan debidamente. Por tanto si el Juez de Distrito concedió la suspensión en el amparo pedido por el titular de una dependencia del Ejecutivo, contra el laudo del Tribunal de Arbitraje, por el cual condenó a aquél a la reinstalación de un trabajador, obró con arreglo a derecho, y lo mismo debe decirse, si la suspensión se concedió sin fianza, pues si la protección federal se solicitó por actos que afectan el funcionamiento de una dependencia del Ejecutivo, debe entenderse que tales actos afectan al Estado y éste, como persona de derecho público, está exento de otorgar fianzas, por ser solvente para responder de las obligaciones que le resulten." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVII, página 6441).


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR