Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 5
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución1/95
Número de registro20005
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PROPIO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos que versan sobre la materia civil, que es una de las materias de su especialización.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que sostuvo uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Al resolver el amparo DC. 504/2005-13, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo lo siguiente:


"Los artículos 21, 23, 25, 26, 33, 34 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establecen: (se transcriben). ... Del contexto apuntado, se concluye que un cheque que es devuelto por una institución de crédito por falta de fondos, aun cuando se encuentre cruzado y contenga la leyenda para abono en cuenta, sí es susceptible de ser endosado en procuración para lograr su cobro judicial. Lo anterior, ya que de un interpretación sistemática de los mencionados artículos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que la hipótesis normativa contenida en la última parte del artículo 25, en cuanto a que un título nominativo que contenga las cláusulas ‘no a la orden’ o ‘no negociable’, sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, no es aplicable tratándose de un cheque que es devuelto por una institución de crédito por falta de fondos, no obstante que se encuentre cruzado y que contenga la leyenda ‘para abono en cuenta’. Ello es así, ya que un cheque con las mencionadas características que es endosado en procuración para obtener su cobro judicial, no tiene como finalidad lograr que el título de crédito nominativo circule, sino únicamente la de obtener su cobro a través de la vía judicial, que es una hipótesis diversa a la prevista en el artículo 25 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Efectivamente, por regla general los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, sin embargo, en el supuesto de que se inserte en él las cláusulas ‘no a la orden’o ‘no negociable’, sólo serán trasmisibles en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria; así, la finalidad de dicho dispositivo es restringir la libre circulación de los títulos nominativos. Por su parte, el fin de un cheque que es cruzado por su tenedor o por su librador, es la de otorgar seguridad al documento a efecto de que éste sólo pueda ser cobrado por una institución de crédito, mientras que la inserción en su texto ‘para abono en cuenta’, tiene como objeto prohibir que el documento sea pagado en efectivo, al solamente poderse depositar en una institución de crédito, la cual abonará su importe a la cuenta que lleve o abra el beneficiario. Por tanto, la circunstancia de que el artículo 198 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establezca que el cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula ‘para abono en cuenta’, atiende precisamente al supuesto de que ese documento no podrá ser sino únicamente depositado en una institución de crédito, la cual abonará su importe a la cuenta que lleve o abra el beneficiario. Así, atendiendo a las condiciones necesarias de aplicabilidad de la hipótesis normativa a que se refiere el artículo 25 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que no son otras que las circunstancias que deben presentarse para que exista la prohibición, obligación o permisión a realizar, es inconcuso que un cheque que es devuelto por falta de fondos, no obstante encontrarse cruzado y contener la leyenda ‘para abono en cuenta’, sí es susceptible de endoso en procuración para obtener su cobro judicial, ya que con el mismo no se busca que el documento circule, sino solamente la de obtener su cobro a través de la autoridad judicial. En esas condiciones, la circunstancia de que el cheque base de la acción haya sido endosado en procuración para obtener su cobro judicial, no trae como consecuencia que los endosatarios en procuración carezcan de legitimación procesal; por tanto, todo lo manifestado por el quejoso a este respecto, carece de sustento jurídico. ... Con base en las consideraciones expuestas, la tesis que invoca el quejoso del rubro: ‘CHEQUE CRUZADO, NO ES SUSCEPTIBLE DE ENDOSO EN PROCURACIÓN.’, constituye un criterio que este Tribunal Colegiado no comparte."


Del anterior asunto derivó la tesis I.13o.C.34 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2310, de rubro y texto siguientes:


"CHEQUE CRUZADO O CON LA LEYENDA PARA ABONO EN CUENTA. SÍ ES SUSCEPTIBLE DE ENDOSO EN PROCURACIÓN. Conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo la inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas ‘no a la orden’ o ‘no negociable’, supuesto en el cual dicho título sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. Ahora bien, de una interpretación sistemática de los artículos 21, 23, 25, 26, 33, 34, 35, 197, 198 y 201 del mismo ordenamiento jurídico, deriva, que la finalidad del citado artículo 25 es la de restringir la libre circulación de los títulos nominativos; sin embargo, tratándose de un cheque que es cruzado por su tenedor o por su librador, su fin es otorgar seguridad al documento a efecto de que éste sólo pueda ser cobrado por una institución de crédito, mientras que la inserción en su texto ‘para abono en cuenta’, tiene como objeto prohibir que el documento sea pagado en efectivo, pues sólo se puede depositar en una institución de crédito, la cual abonará su importe a la cuenta que lleve o abra el beneficiario; en tal virtud, la circunstancia de que el artículo 198 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establezca que el cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula ‘para abono en cuenta’, atiende precisamente al supuesto de que ese documento únicamente podrá ser depositado en una institución de crédito, la cual abonará su importe a la cuenta que lleve o abra el beneficiario. Por lo tanto, atendiendo a las condiciones necesarias de aplicabilidad de la hipótesis normativa a que se refiere el artículo 25 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que no son otras que las circunstancias que deben presentarse para que exista la prohibición, obligación o permisión a realizar, para un cheque que es devuelto por falta de fondos, no obstante encontrarse cruzado y contener la leyenda ‘para abono en cuenta’, sí es susceptible de endoso en procuración para obtener su cobro judicial, ya que con el mismo no se busca que el documento circule, sino solamente obtener su cobro a través de la autoridad judicial."


CUARTO. El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, al resolver el amparo directo civil DC. 1371/95, sostuvo lo que a continuación se transcribe:


"V. Por razón de método se analiza el argumento establecido en el segundo concepto de violación y relativo a que el cheque cruzado no está sujeto a ser endosado, razonamiento éste que como puede advertirse de las constancias de autos, le sirvió de fundamento a la parte reo para oponer la excepción de falta de personalidad en los ejecutantes por la parte reo, lo cual constituye una violación a las normas del procedimiento que al efecto establece el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, en forma analógica, violación procedimental que se encuentra debidamente preparada en términos del artículo 161 de la ley de la materia, puesto que al darse contestación al escrito de demanda se propuso ésta, la cual fue admitida a trámite por el J. del conocimiento, quien la declaró fundada según resolución del veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, que obra a fojas 92 del juicio natural, resolución ésta que fue apelada en la contraparte y que se decidió el veintiocho de octubre del mismo año, por resolución dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa en el toca número 744/93 que corre agregado de las fojas 97 a la 99 del juicio principal. Ahora bien, a efecto de establecer lo conducente, es necesario razonar que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la sección segunda relativa a las formas especiales del cheque, determina en su artículo 197: ‘El cheque que el librado o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito. Si entre las líneas del cruzamiento en un cheque no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre las líneas se consigna el nombre de una institución determinada. En este último caso, el cheque sólo podrá ser pagado a la institución especialmente designada o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su cobro. El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco puede borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institución en el designado. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados. ...’. Conforme a lo anterior, debe precisarse que por virtud del endoso del cheque con cruzamiento para abono en cuenta, la función de la institución de crédito endosataria, se circunscribe en primera fase a asumir sólo la obligación de obtener del librado el cobro del título de crédito, lo que encuentra apoyo en los artículos 39 y 197 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ello con la finalidad de que en segunda fase se haga efectivo el importe del cheque que se abona a la cuenta del depositante. De acuerdo con esto, sólo surge una relación entre el beneficiario original, la depositaria y el banco librado, mas no entre la depositaria y el librador por no preverlo tales disposiciones legales, se trata entonces de una circulación restringida la que debe entenderse, para los solos efectos antes indicados; consecuentemente, el cheque cruzado por su característica especial, no es susceptible de que para hacerlo efectivo debe ser endosado y menos en procuración, es por ello que resulta erróneo el criterio sostenido por la Sala responsable en el sentido de que no opera la excepción de falta de personalidad, puesto que, en tal resolución, la autoridad de segundo grado se dedicó a analizar la característica propia de lo que es el cheque cruzado, pero sólo en cuanto a lo preceptuado en el artículo 197 de la ley cambiaria, para establecer, conforme a este precepto, las dos características propias del título crediticio, es decir, del cruzamiento general, o bien, del cruzamiento específico, pero olvida la forma de transmitirse los títulos de crédito, que conforme a nuestra ley mercantil sólo puede verificarse a través del endoso en sus diversas formas, o bien, por medio de una cesión ordinaria, entre otros medios, con lo cual, la Sala responsable confunde la circulación de los títulos de crédito en sí mismos con la transmisión que de éstos se hace a través de obtener, ya sea su cobro, devolución o cancelación y, además, confunde también lo que es personalidad con la legitimación para intentar la acción procedente, puesto que, según la doctrina uniforme, la falta de personalidad en el actor consiste en carecer éste de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación que reclame, y en cambio, la falta de acción o legitimación, se refiere en lo que atañe a la sustancia del pleito, por ello, es evidente que en la especie se trata de cuestiones totalmente diferentes. Por otra parte, debe señalarse que conforme a nuestra legislación se encuentra aceptada la doctrina general de que el endoso en procuración o al cobro no importa la transmisión de la propiedad del título, ya que esta forma de transmisión del título crediticio no es más que un mandato conferido en forma documental para los efectos antes expresados; puesto que la propiedad del título y la titularidad del derecho sigue perteneciendo al endosante, por tanto, si quienes intentan, como en el caso la acción ejecutiva mercantil, con el carácter de endosatarios en procuración de E.M.O., resulta de un título de crédito de circulación restringida conforme a lo razonado en el artículo 197 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es evidente que si tal documento no es susceptible del endoso en procuración puesto que, como se ha expresado, su finalidad es exclusivamente el abono a la cuenta del depositante, es claro que quienes intentan la acción derivada del documento crediticio, como endosatarios en procuración, carecen de personalidad para tal efecto y, por ende, contrariamente a lo expuesto por la Sala responsable es operante la excepción de mérito que en su oportunidad propuso la parte demandada, razón ésta que amerita declarar fundado el concepto de violación segundo, puesto que, como correctamente se señala en el mismo el cheque cruzado, se limita única y exclusivamente al cobro y no a la endosabilidad."


El criterio anterior dio origen a la tesis II.2o.C.T.19 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, página 897, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CHEQUE CRUZADO. NO ES SUSCEPTIBLE DE ENDOSO EN PROCURACIÓN. De acuerdo con el artículo 197 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito el cheque cruzado no es susceptible de endoso en procuración, puesto que, su finalidad es exclusivamente el abono a la cuenta del depositante, en consecuencia es procedente la excepción de falta de legitimación, opuesta a la acción intentada por el actor, basada en el endoso en procuración."


QUINTO. Existe contradicción entre el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo DC. 504/2005-13, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, al resolver el amparo directo civil DC. 1371/95.


Para llegar a la anterior conclusión, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Pleno del Alto Tribunal, en cuanto a que para que exista materia a dilucidar respecto del criterio que debe prevalecer, debe darse una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


Lo anterior, de acuerdo con la tesis P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso se actualizan las anteriores condiciones, como se desprende de lo siguiente:


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que de una interpretación sistemática de los artículos 21, 23, 25, 26, 33, 34, 35, 197, 198 y 201 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que el cruzamiento de un cheque por su tenedor o por su librador, tiene como finalidad otorgar seguridad al documento, mediante la limitación de que éste sólo pueda ser cobrado por una institución de crédito, mientras que la inserción en su texto de la leyenda: "para abono en cuenta" tiene como objeto prohibir que el documento sea pagado en efectivo, y la circunstancia de que el artículo 198 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establezca que un cheque que contenga inserta la referida leyenda no es negociable, implica que ese documento únicamente podrá ser depositado en una institución de crédito, la que abonará su importe a la cuenta que lleve o abra el beneficiario.


En esa virtud, cuando un cheque es devuelto por una institución de crédito por falta de fondos, aun cuando se encuentre cruzado y contenga la leyenda "para abono en cuenta", sí es susceptible de ser endosado en procuración para lograr su cobro judicial; esto, pues la hipótesis normativa contenida en la última parte del artículo 25 de la referida ley, en cuanto a que un título nominativo que contenga las cláusulas "no a la orden" o "no negociable", sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, no es aplicable a aquel caso, pues el endoso en procuración sólo tiene como finalidad obtener el cobro judicial del título y no que éste circule.


En tales condiciones, la circunstancia de que el cheque base de la acción, aun cuando se encuentre cruzado y contenga la leyenda "para abono en cuenta", haya sido endosado en procuración para obtener su cobro judicial, no trae como consecuencia que los endosatarios carezcan de legitimación procesal.


Contrario a lo anterior, el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito, analizó el numeral 197 del citado ordenamiento, referente al cheque cruzado, refiriendo que éste sólo puede ser cobrado por una institución de crédito; que el cruzamiento es general si entre las líneas no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo y que es especial si se consigna el nombre de una institución determinada, caso en el que el cheque sólo podrá ser pagado a esa institución o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su cobro, y concluye con que el cheque cruzado no es susceptible de que pueda ser endosado para hacerlo efectivo, y menos en procuración, pues su finalidad es exclusivamente el abono a la cuenta del depositante, de forma que quienes intentan la acción derivada del documento crediticio como endosatarios en procuración, carecen de personalidad para tal efecto; y, por ende, es operante la excepción de mérito en términos del referido numeral.


Lo anterior evidencia la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de referencia, pues al analizar las mismas disposiciones jurídicas llegaron a conclusiones diversas, ya que mientras uno considera que un cheque que es devuelto por una institución de crédito por falta de fondos, aunque se encuentre cruzado y contenga la leyenda "para abono en cuenta" puede ser endosado por su legítimo propietario en procuración para obtener su cobro judicial, pues esto no tiene como finalidad lograr que el título de crédito nominativo circule sino únicamente la de obtener ese cobro; el otro órgano colegiado sostiene que un cheque cruzado no es susceptible de endoso en procuración, pues la finalidad del cruzamiento es precisamente recibir el pago y el abono del documento en la cuenta del depositante.


En ese tenor se concluye que los Tribunales Colegiados abordaron la cuestión relativa a la circulación de los cheques cruzados para efectos de su cobro, llegando a posiciones encontradas, de forma que en el caso se surte la hipótesis a que se contrae el artículo 197-A de la Ley de Amparo, actualizándose la contradicción de criterios denunciada, pues se satisface el supuesto de que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios o posiciones jurídicas discrepantes, y el punto a dilucidar consiste en determinar si el cheque cruzado o que contenga la leyenda "para abono en cuenta" puede ser endosado en procuración para obtener su cobro judicial, y si en ese caso los endosatarios en procuración tienen legitimación procesal para acudir a ese procedimiento.


SEXTO. A efecto de estar en condiciones de hacer el análisis correspondiente, se impone referirse a la naturaleza, particularidades, características y modalidades del cheque, pues ello resulta indispensable para desentrañar el punto controvertido.


Debe partirse de la base de que el documento de que se habla participa de las características propias de los títulos de crédito a los que se refiere el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dice lo siguiente:


"Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."


Sin embargo, en la legislación mercantil mexicana no existe propiamente una definición o concepto del "cheque" que deje claras sus particularidades y naturaleza; por ello debe acudirse a la doctrina y al análisis armónico y sistemático de diversas disposiciones contenidas en el referido ordenamiento legal, para obtener que tal instrumento constituye un título-valor que se dirige a una institución de crédito de la que quien lo libra es cuenta-habiente, y que contiene una orden incondicional de pagar una cantidad de dinero con cargo a una provisión o fondo previamente disponible en la forma convenida, mediante un contrato de depósito bancario de dinero a la vista.


En tal tenor, quien expide un cheque se llama librador; librado el banco contra el cual se expide; y tenedor o beneficiario la persona que lo recibe.


Precisa referir en este punto los numerales relacionados con el cheque, que se destacan por la relación que tienen con el tema controvertido y que son los que a continuación se transcriben:


"Artículo 175. El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.


"El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.


"La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista."


"Artículo 176. El cheque debe contener:


"I. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;


"II. El lugar y la fecha en que se expide;


"III. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;


"IV. El nombre del librado;


"V. El lugar del pago; y


"VI. La firma del librador."


"Artículo 178. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación."


"Artículo 179. El cheque puede ser nominativo o al portador.


"...


"El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula ‘al portador’, se reputarán al portador.


"El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable."


"Artículo 180. El cheque debe ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, y a falta de esa indicación, debe serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar del pago."


"Artículo 181. Los cheques deberán presentarse para su pago:


"I. Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;


"II. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional;


"III. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y


"IV. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación."


"Artículo 183. El librador es responsable del pago del cheque. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no hecha."


"Artículo 184. El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo, está obligado con él, en los términos del convenio relativo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del mismo librador, a menos que haya disposición legal expresa que lo libere de esa obligación.


"Cuando, sin justa causa, se niegue el librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a éste los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque."


"Artículo 185. Mientras no hayan transcurrido los plazos que establece el artículo 181, el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago. La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este artículo, no producirán efectos respecto del librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación."


"Artículo 186. Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello."


"Artículo 187. La muerte o la incapacidad superveniente del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque."


"Artículo 188. La declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado, desde que tenga noticia de ella, a rehusar el pago."


"Artículo 189. El tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que éste le entregue."


"Artículo 193. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque."


De lo anterior se desprende que las operaciones realizadas mediante el cheque no pueden constituir operaciones a crédito, sino que se consideran realizadas al contado, independientemente de que en la referida legislación se mencione que es un título de crédito, dado que reviste naturaleza de instrumento de pago y que se gira contra fondos disponibles, y sólo en caso de que éstos no existan, surge un derecho de crédito en favor del beneficiario para exigir el cumplimiento de obligaciones pecuniarias.


De lo dicho deriva la naturaleza esencial del cheque, pues aun siendo un título de crédito constituye en realidad un medio de pago que sólo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en una institución de crédito se halle autorizado por ésta para librarlo a su cargo, debiendo considerarse concedida dicha autorización por el hecho de que aquélla le haya proporcionado esqueletos especiales para su expedición.


No sobra mencionar que el documento del que se habla surgió para evitar los peligros del manejo de efectivo, pues esa fue precisamente la razón por la que las personas comenzaron por depositar su dinero en un banco, para que fuera éste el que pagara por ellas haciendo el servicio de su caja. Así, cuando los depositantes tenían que hacer un pago no lo hacían personalmente sino que le entregaban al acreedor una orden escrita, dirigida a ese banco, para que éste cubriera la cantidad debida. Esa orden es lo que actualmente constituye un cheque.


Así la cosas, las instituciones de crédito reciben de sus clientes un dinero que deben devolver cuando aquéllos lo requieran, y para documentar las órdenes de pago se utilizan los cheques. De esa forma, los bancos se obligan a recibir ese dinero, a mantener el saldo de la cuenta a su disposición, y a pagar los cheques que libre con cargo a aquélla.


En ese tenor, las obligaciones que surgen en virtud de la figura jurídica que se analiza se entienden entre la institución de crédito librada y el cuenta-habiente librador, de forma que aquélla no tiene, en virtud del cheque, obligación alguna con el tenedor del título. Lo anterior, pues los derechos incorporados en el cheque tendrán como sujetos pasivos a los signatarios del documento y no al banco librado.


Así, si la institución negase el pago de un cheque sin que exista justificación legal para ello estará infringiendo las obligaciones que tiene con el librador, por lo que deberá pagarle una indemnización que no podrá ser inferior al veinte por ciento del importe respectivo, lo que deriva del descrédito que le pudiera ocasionar que un cheque suyo sea desatendido. Sin embargo, el tenedor jamás tendrá una acción contra el banco, ya que entre tenedor y librado no existe relación jurídica alguna.


Sentado lo anterior y concluyendo, es importante resaltar que, en términos de las normas antes transcritas, el cheque será siempre pagadero a la vista y cualquier inserción en contrario se tendrá por no puesta, ello en razón de que por ser un instrumento de pago debe girarse contra fondos existentes y disponibles, pues no constituye un medio de crédito, de forma que si es presentado antes del día indicado como fecha de expedición (cheque postdatado que es el que contiene una fecha posterior a su expedición), de todas maneras será pagadero en el momento de su presentación.


Lo dicho, pues resultaría incompatible con su esencia el que se establecieran vencimientos aplazados, ya que por su misma naturaleza, el cheque vence en el mismo momento en que es suscrito por el librador, de forma que desde ese entonces el beneficiario está en aptitud de ocurrir ante la institución librada a exigir el pago de la suma de dinero que en él se consigna en su favor.


En ese orden de ideas, el presupuesto para la existencia del cheque es un contrato celebrado entre la institución librada y el librador, y la existencia de fondos disponibles es un presupuesto de la regularidad del cheque que, sin embargo, no influye en la validez del título, pues cuando éste se libra pueden darse dos situaciones: la primera de ellas, es que sea cubierto por el banco librado en atención a la relación contractual de ambas partes y por existir fondos disponibles para ello, lo cual no genera problema alguno, pues aquél cumple con su función de instrumento de pago, similar al hecho con dinero en efectivo; sin embargo, puede darse una segunda situación en el supuesto contrario, esto es, cuando el cheque no se cubre por no existir fondos disponibles, caso en el que contiene un derecho de crédito, al surgir en favor del beneficiario del documento un derecho personal que por su propia naturaleza implica el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario, las que mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas pueden exigirse del librador del cheque.


En ese tenor, cuando un cheque no se cubra por falta de fondos, el tenedor del documento puede hacer valer el juicio ejecutivo mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria conforme a lo dispuesto por el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, que dice: "Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: ... IV. Los títulos de crédito.". Y también puede hacer valer el juicio ordinario mercantil, en términos de lo dispuesto por el artículo 1377 del Código de Comercio que dispone lo siguiente: "Artículo 1377. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario."


En conclusión, el que el cheque deba ser librado contra una institución de crédito contra fondos disponibles, que sea pagadero a la vista y que no pueda presentarse sino en un plazo de breve duración, son exigencias que únicamente se explican porque aun siendo un título de crédito, el cheque es en realidad un instrumento de pago que vence en el momento mismo en que es suscrito, porque a partir de ese instante el beneficiario está en aptitud de acudir ante la institución librada a exigir el pago de la suma de dinero que consigne, y en caso de no existir fondos suficientes se originan una serie de nuevas acciones que no necesariamente están ligadas con la causa que las origina.


En lo que hace al beneficiario del cheque, debe apuntarse que el librado puede ser a su vez beneficiario, y que también puede revestir esta característica el librador cuando libre el cheque a la orden de sí mismo; de igual forma, las instituciones de crédito pueden también ser libradas en el caso de que libren cheques contra sus propias dependencias.


En cuanto a los requisitos del cheque, debe destacarse que en el documento se debe contener la mención de serlo, inserta en su texto, el lugar y la fecha en que se expide, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del librado, el lugar de pago y la firma del librador.


Sentado lo anterior, procede referirse a la circulación del cheque, debiendo recalcar que el libramiento de tal documento no tiene más finalidad que la de realizar un pago, el cual es ajeno a la idea de circulación; pero que, sin embargo, ésta es permisible de manera ocasional y distinta de la de otros títulos que por su esencia son circulables.


En este punto debe imponerse el contenido de los artículos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a continuación se transcriben.


"Artículo 21. Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador.


"El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario."


"Artículo 23. Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. ..."


"Artículo 25. Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas ‘no a la orden’ o ‘no negociable’. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será trasmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria."


"Artículo 26. Los títulos nominativos serán trasmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal."


"Artículo 27. La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título."


"Artículo 38. Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún endoso.


"El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos. ..."


"Artículo 69. Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula ‘al portador’."


"Artículo 70. Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición."


"Artículo 71. La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad."


En términos de las normas transcritas, cuando son al portador, esto es, que no estén expedidos a favor de una persona determinada, los títulos de crédito se trasmiten por la simple tradición (entrega del documento), pues la sola tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor adquirente como nuevo y autónomo acreedor cambiario.


Por otro lado, tratándose de títulos a la orden o nominativos, existen formas distintas de transmisión como son el endoso y entrega del título, dándole a este tipo de documento la posibilidad de circulación al poner el acreedor cambiario a otro en su lugar; ello sin perjuicio de que también pueda transmitirse de otras maneras como son la cesión ordinaria y otros medios legales, debiendo destacar que esas formas de transmisión diferentes al endoso tienen diversas consecuencias jurídicas a las de éste, pues en esos casos se subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión, antes de ésta.


Respecto del endoso, por ser la forma de transmisión que importa a esta resolución, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 33 a 36 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dicen lo siguiente:


"Artículo 33. Por medio del endoso, se puede trasmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía."


"Artículo 34. El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad.


"Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula ‘sin mi responsabilidad’ o alguna equivalente."


"Artículo 35. El endoso que contenga las cláusulas ‘en procuración’, ‘al cobro’ u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41.


"En el caso de este artículo, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante."


"Artículo 36. El endoso con las cláusulas ‘en garantía’, ‘en prenda’ u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración.


"En el caso de este artículo, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el endosante.


"Cuando la prenda se realice en los términos de la sección 6a. del capítulo IV, título II de esta ley, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula ‘sin responsabilidad’."


De lo anterior deriva que el endoso es una figura que tiene ciertas modalidades, pues la transmisión a que alude puede hacerse en propiedad, lo que implica propiamente la transmisión, ya que por ese medio se trasfieren al endosatario todos los derechos inherentes al título, pero también puede hacerse en procuración y en garantía, supuestos en los que tiene efectos diferentes.


Ahora bien, en el endoso en procuración, que es el que interesa en este asunto, no hay transmisión de derechos, pues en este caso sólo se faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación para cobrarlo judicial o extrajudicialmente; para endosarlo en procuración y para protestarlo, de modo que el endosatario en este caso sólo tendrá los derechos y obligaciones de un mandatario, lo que se traduce en que los obligados podrán oponerle las excepciones que tengan contra el endosante, pues aquél obra en su nombre y por su cuenta, sin que puedan oponer las que tengan personalmente contra él mismo.


Cabe aclarar en este punto que aun cuando el endoso en procuración de los títulos de crédito constituye un mandato, se encuentra regulado por las disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin que le sean aplicables las reglas generales, y que está limitado a las facultades que expresamente confiere el artículo 35 transcrito, lo que resulta lógico en la medida que el interés del endosante no puede ni debe ser dar poder al endosatario para otro efecto que no sea el cobro del título.


Ahora bien, si el legislador calificó las facultades del endosatario en procuración como las de un mandatario, ello fue con el objeto de que éste continúe sujeto a las obligaciones del género del mandato, como son las de exhaustividad, conservación y rendición de cuentas, y también para que tenga acceso a los derechos que también derivan de la figura del mandato, como la previa provisión, el reembolso de gastos y el pago del servicio prestado.


En ese orden de ideas, al constituir el endoso en procuración un mandato judicial limitado y dado que su propósito es de carácter especial, la representación concedida en este documento es únicamente para objeto del cobro del crédito que contiene, de donde se colige que los procuradores tienen el carácter de simples gestores para ejercer las acciones que deriven del título mismo.


De lo anterior deriva que aun cuando el endoso en procuración faculta al endosatario para realizar actos de innegable trascendencia, tales como deducir acción judicial para obtener el cobro del documento, endosar a su vez en procuración dicho título nominativo, e incluso que se puede concebir al endosatario como un mandatario, tales facultades deben entenderse sin perjuicio de que el titular del documento pueda ejercitar por propio derecho, los derechos inherentes al mismo, pues el primer párrafo del precepto anteriormente invocado, establece que el endoso en procuración no transfiere la propiedad. En tales condiciones se colige que aun cuando el cheque que haya servido de base para la acción ejercitada en el juicio natural estuviera endosado en procuración, ello no impediría el ejercicio de dicha acción por el titular del documento.


Ahora bien, una vez analizada la cuestión relativa a la circulación de los títulos de crédito en general y de los cheques nominativos en especial, y del endoso en particular, cabe referirse a las formas especiales de los cheques a las que se contraen los criterios en posible contradicción, que son el cheque cruzado y el que contenga la leyenda "para abono en cuenta".


En lo que se refiere al cheque cruzado, el artículo 197 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece lo siguiente:


"Artículo 197. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito.


"Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque, no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre las líneas se consigna el nombre de una institución determinada. En este último caso, el cheque sólo podrá ser pagado a la institución especialmente designada o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su cobro.


"El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco puede borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institución en él designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados.


"El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo señala, es responsable del pago irregularmente hecho."


Del texto anterior se desprende que los cheques cruzados son aquellos en los que el librador o tenedor cruzan el anverso mediante dos líneas paralelas, lo que indica que el título sólo puede ser cobrado por una institución de crédito, y ello tiene por objeto hacer más difícil el pago a tenedores ilegítimos, pues el que en el cobro del cheque concurran necesariamente dos bancos aleja esa posibilidad.


Ahora bien, si entre las líneas del cruzamiento no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo el cruzamiento es general, y es especial si entre aquellas se consigna el nombre de una institución determinada, y en este caso el cheque sólo puede ser cobrado por la que fue especialmente designada o por aquélla a la que se hubiera endosado el cheque, debiendo apuntar que el cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial pero no viceversa; que no puede borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institución en él consignada, y que los cambios o supresiones que se hicieren contra esta disposición se tendrán como no efectuados.


En esos términos, el librador que trace en la cara principal del cheque dos líneas paralelas en diagonal, ejerce la facultad que le otorga la ley, de impedir que el cheque se pague a quien no sea una institución de crédito, lo que constituye una circunstancia que a su vez se traduce en que esta modalidad restringida del cheque tenga injerencia únicamente en lo referente a la mecánica de cobro, específicamente en relación con la persona que puede hacerlo.


Ahora bien, tratándose del cruzamiento especial, la norma de referencia establece una restricción adicional -que no establece en tratándose del cruzamiento general- al decir que en el caso en que entre las líneas de cruzamiento se consigne el nombre de una institución determinada, el importe respectivo sólo podrá pagarse a esa institución, o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su cobro.


Sin embargo, lo anterior no debe entenderse como una limitación a la circulación del cheque con cruzamiento especial, pues eso no es lo que dice la norma, ya que ésta únicamente dispone que en tal supuesto de cruzamiento el cheque sólo podrá ser pagado a la institución designada o a la que se hubiera endosado para su cobro, lo que no implica en modo alguno que la circulación del documento quede impedida o restringida previamente, y nada autoriza a presumir que la no negociabilidad de un cheque con esas características fue la intención del legislador, pues -como ya se dijo- lo que se pretendió con esta modalidad, únicamente fue evitar que sea pagado a quien no sea una institución de crédito.


En efecto, la finalidad perseguida por el cruzamiento de un cheque es la de limitar su cobro a través de una institución de crédito pero no evitar su negociabilidad, pues si tal hubiera sido el designio del legislador así lo habría plasmado expresamente, tal como lo hizo en relación con los cheques para abono en cuenta, con los certificados y con los de caja, en los artículos 198, 199 y 200, respectivamente, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; luego entonces, debe estarse al principio jurídico alusivo a que donde la ley no distingue tampoco ha de hacerlo el juzgador.


Lo dicho es evidente, pues el mismo precepto textualmente establece que: "... el cheque sólo podrá ser pagado a la institución especialmente designada o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su cobro.", debiendo destacar que la mecánica limitada de cobro a las instituciones de crédito y la circulación del cheque, son dos cuestiones diferentes.


Sentado lo anterior, es importante referir que la circunstancia de que se deposite un cheque cruzado en una institución bancaria no significa que dicho título-valor salga de la esfera patrimonial de su tenedor legítimo y que se opere un verdadero endoso a favor de tal institución, pues ésta sólo tiene el cometido específico de tramitar su cobro, y en caso de lograrlo, incrementar su importe en el activo del depositante, que puede no haber sido el beneficiario original. Por tanto, al no sustraerse el referido instrumento de pago de su esfera de derechos, el último tenedor de un cheque cruzado antes de ser depositado en cuenta para su cobro en una institución de crédito, cuando ésta no logró hacerlo efectivo, se encuentra activamente legitimado para acudir ante la autoridad jurisdiccional a intentar su cobro por las vías que correspondan, por sí o a través de un endosatario en procuración, que -por las razones que se dijeron al analizar esta figura- se constituirá en su mandatario para tal efecto.


Sentado lo anterior, cabe referirse a la cláusula "para abono en cuenta", prevista por el artículo 198 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece lo siguiente:


"Artículo 198. El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión ‘para abono en cuenta’. En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula ‘para abono en cuenta’. La cláusula no puede ser borrada.


"El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho."


Del texto anterior se desprende que la inserción en el cheque de la leyenda "para abono en cuenta", tiene una finalidad distinta a la del cruzamiento, pues lo que con dicha leyenda se persigue es evitar que aquél se pague en efectivo.


Así, cuando el cheque tiene en su texto la cláusula aludida, para su cobro deberá depositarse en cualquier institución bancaria, la que abonará el importe respectivo a la cuenta que el beneficiario lleve o para tal efecto abra, de forma que este caso es distinto al del cheque que sólo puede ser cobrado por una institución bancaria, supuesto que deriva del cruzamiento.


Ahora bien, esa finalidad primera de evitar que el cheque se pague en efectivo implica una consecuencia legal, pues la referida norma expresamente determina que si en el cheque consta la leyenda de que se habla, ya no será negociable.


En efecto, cuando el librador o el tenedor prohíban que el cheque se pague en efectivo, insertando en su texto la leyenda "para abono en cuenta", ello implica que para su cobro el beneficiario necesariamente deberá depositarlo en una cuenta bancaria a su nombre; sin embargo, esta modalidad del cheque tiene una consecuencia adicional derivada de un mandato expreso de la ley, consistente en la no negociabilidad del documento.


Ahora bien, tratándose de un cheque no negociable hay que estarse a la regla contenida en el artículo 201 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece lo siguiente:


"Artículo 201. Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o porque la ley les dé ese carácter, sólo podrán ser endosados a una institución de crédito para su cobro."


El anterior numeral, interpretado en forma armónica con el artículo 25 del mismo ordenamiento legal -ya transcrito-, deriva en que en la modalidad de que se habla el cheque sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, excluyendo otras formas de transmisión, entre ellas la del endoso, que queda limitado a instituciones de crédito y sólo para efectos de su cobro; sin embargo, debe entenderse que la exclusión comprende únicamente a los medios por los que es posible transmitir la propiedad o dar en garantía el documento de crédito de que se trate, lo que implica la pérdida de los derechos derivados del título en perjuicio del beneficiario o titular designado, pues sólo en esos casos opera una verdadera transmisión del título, que es lo que se pretende evitar, de manera que no puede admitirse que el documento no pueda ser endosado en procuración, pues si bien es cierto que el alcance jurídico de la expresión "no negociable" es de que sólo la persona designada puede ejercitar el derecho que en el mismo consigna, estando en posibilidad de transferir el título sólo en la forma y con los efectos de cesión ordinaria, también lo es que este concepto sólo es aplicable cuando el beneficiario de un documento con esa leyenda lo transfiere o endosa en propiedad, lo que no acontece en el endoso en procuración.


Lo dicho es así, porque esa cláusula de no negociabilidad constituye una protección otorgada en favor del obligado cambiario de que el documento crediticio no circulará libremente, y que no llegará a poder de terceros que se subroguen en los derechos que correspondan a la persona con la que se había estipulado la convención indicada, salvo que -como ya se dijo- se realice la transmisión en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, que tendrá efectos diferentes de los del endoso.


Ahora bien, al igual que ocurre con el cheque cruzado, en esta modalidad del cheque para abono en cuenta, es el último tenedor (puede transmitirse por cesión ordinaria) y no el banco en el que se haya hecho el depósito quien conserva la acción para ejercer los derechos que derivan de su impago por falta de fondos del librador, y ello es así, pues el que el beneficiario de un cheque lo presente ante una institución de crédito para abonarlo a determinada cuenta no puede considerarse como que lo esté endosando en propiedad, de manera que al devolverse ese título al beneficiario por falta de fondos del librador, es aquél quien se encuentra legitimado para intentar la acción cambiaria correspondiente y para ejercitar los derechos incorporados al cheque, por sí o a través de un mandatario -como lo es el endosatario en procuración- pues la institución bancaria resulta no ser propietaria del cheque en tanto que no fue librado en su favor ni le fue endosado en propiedad o en garantía.


R., puede decirse que del análisis de las dos modalidades del cheque a las que se ha hecho referencia, se desprende claramente que cheque cruzado y el que tenga la leyenda "para abono en cuenta", se refieren a diferentes figuras jurídicas que nacieron a la vida jurídica con distintas pretensiones y que están regidas por dos disposiciones normativas que regulan diversas hipótesis legales aunque indudablemente presentan claras similitudes en cuanto a sus efectos prácticos, pues en ambos casos los cheques deberán ser depositados en una institución de crédito, y tanto en el caso del cheque con cruzamiento especial como en el del que sea para abono en cuenta, el endoso para efectos de cobro está limitado a instituciones de crédito, debiendo recalcar que éste no se hace en propiedad, y aunque tampoco, en estricto derecho, es un endoso en procuración, sí contiene una facultad para que la institución proceda al cobro del documento, por así disponerlo la segunda parte del artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que dice lo siguiente:


"Artículo 39. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor y la continuidad de los endosos. Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relación suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique la característica que identifique el título; se considerará legítimo el pago con la sola declaración que la institución de crédito respectiva, haga en el título, por escrito, de actuar en los términos de este precepto."


Lo anterior implica que si el documento regresa nuevamente a su propietario, éste se encontrará legitimado para endosar el título en procuración sin necesidad de que la institución de crédito se lo endose en retorno.


Aunado a lo anterior, las restricciones que pudieran derivarse en los artículos 197 y 198 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en ningún caso podrían referirse al endoso en procuración, en tanto que éste no implica transmisión de derechos, pues en realidad constituye un mero mandato mediante el que se faculta al endosatario para realizar las gestiones de cobro judicial o extrajudicial en nombre del tenedor legítimo del cheque, y es éste quien conserva las acciones derivadas del documento aun cuando hubiera sido depositado en una institución bancaria, en el caso de que no haya sido pagado por falta de fondos del librador.


Lo anterior pues -como ya se dijo- el endoso en procuración es un mandato judicial de carácter especial, y la representación concedida en ese documento es únicamente para obtener el cobro del crédito que el título contiene, lo que garantiza la facilidad y rapidez de la circulación de la riqueza, ya que de esa forma se evita la necesidad de acreditar la representación del beneficiario del crédito a través de otra forma que implicara la celebración de un contrato que reúna los requisitos que para las personas morales exigen las leyes mercantiles o civiles.


En ese orden de ideas, puede concluirse que tanto en el caso del cheque cruzado -previsto en el artículo 197 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito- como en el del que contenga la leyenda "para abono en cuenta", regulado en el numeral 198 del mismo ordenamiento, el endoso del cheque que se haga en procuración para obtener su cobro judicial, en términos del artículo 35 de la misma ley es válido, de manera que esa circunstancia no trae como consecuencia que los endosatarios en procuración carezcan de legitimación procesal para acudir a juicio.


Lo anterior pues aun cuando el endoso al cobro no transmite la propiedad del documento, liga al endosante y endosatario con relaciones del mandato, de manera que la persona que tiene endosado a su favor un documento al cobro está legalmente facultada para ejercitar las acciones derivadas de él, sin que pueda decirse que carezca de personalidad o de derecho para excitar los órganos jurisdiccionales del Estado a efectos de que resuelvan la contienda respectiva.


En atención a las anteriores consideraciones y dada la conclusión a la que se ha arribado, el criterio que deberá prevalecer es el contenido en la siguiente tesis:


-Los tenedores legítimos de cheques cruzados y de los que tengan la leyenda "para abono en cuenta", en términos de los artículos 197 y 198 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y que no hayan sido pagados por falta de fondos del librador, pueden acudir ante la autoridad jurisdiccional a intentar su cobro, por sí o a través de un endosatario en procuración, pues de acuerdo con el artículo 35 de dicha ley, con esta clase de endoso no se transmiten los derechos propios del documento al endosatario, quien se constituye en un mero mandatario que actúa en nombre del endosante, el cual conserva la propiedad del cheque, de manera que las restricciones que implican tales modalidades se respetan en la hipótesis apuntada, lo que trae como consecuencia que los endosatarios en procuración de cheques con esas características tengan legitimación procesal para ejercitar las acciones derivadas del título de crédito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.-Remítase copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de Ley de Amparo, para su conocimiento.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados contendientes; devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado correspondiente; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..


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