Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 203
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución1a./J. 1/2007
Número de registro20023
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios se presentó en la materia penal, la que es competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo penal 98/2006, en el que se sostuvo el criterio que se dice en contradicción con el que sustenta el Tercer Colegiado en las mismas materias y circuito.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


Como se señaló, en el caso que nos ocupa, la propuesta de denuncia de contradicción de tesis provino del presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo penal 98/2006, por lo que es inconcuso que quien realiza la propuesta, tiene legitimación para motivar la denuncia.


TERCERO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Con la finalidad de establecer y determinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis denunciada, es conveniente transcribir la parte conducente de las consideraciones y argumentaciones de las ejecutorias, en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus respectivos criterios.


CUARTO. Las consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo penal 98/2006, en sesión de doce de junio de dos mil seis, que se advierten en las copias certificadas glosadas en autos, documentales públicas con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son las que a continuación se transcriben:


"... Por cuanto hace a lo expuesto por el promovente, con relación a que la responsable no debió otorgar valor probatorio a los testimonios antes referidos, bajo el argumento de que se demostró la inexistencia de los domicilios proporcionados por sus emitentes al declarar ministerialmente, con los informes rendidos por las dependencias requeridas; debe decirse que resulta inexacta la afirmación del impetrante. Al respecto, es preciso significar que en el proceso judicial, la expresión prueba, alude a los medios contemplados en la ley para acreditar la existencia de un hecho, a la actividad procesal realizada para tal fin y al resultado de tal actividad, que es el convencimiento del juzgador de la existencia del hecho. Como lo puntualiza H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, de una manera sintética puede decirse que probar es demostrar legalmente la existencia de un hecho. La prueba testimonial es el medio legal por el cual las partes en el proceso pueden hacer que el juzgador conozca los acontecimientos ocurridos en el pasado, que son el supuesto de hecho de las normas jurídicas afirmadas como sustento de sus pretensiones. Los testigos son personas físicas, distintas de las partes (en cuanto al hecho que de su narrativa como tal interesa), y de los integrantes del órgano jurisdiccional, que deponen de manera personal y oral, previo acuerdo ministerial o judicial. F.G., en su libro La Apreciación Judicial de las Pruebas, refiriéndose a los testimonios, señala que son ... instrumentos preciosos pero a menudo engañadores, deben ser utilizados con un gran sentido crítico. Es una prueba simple y fácil de recibir, pero a menudo muy delicada de apreciar; son fuentes de numerosos errores judiciales que pudieron ser evitados. Con la palabra testigo se designa al individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho. En sentido propio, el testigo es la persona que se encuentra presente en el momento en que el hecho se realiza. La fuerza probatoria del testimonio tiene como punto de partida la presunción de que el declarante ha podido observar exactamente lo que narra y ha querido declarar la verdad; el juzgador, al valorar la prueba tendrá que definir si la presunción que emerge con el dicho del testigo, aparece fuerte o débil en la causa, exponiendo detalladamente los motivos que tenga para atribuir credibilidad al testigo o demeritar el alcance demostrativo del testimonio. Para resolver esta delicada cuestión, necesitará examinar por completo la individualidad del testigo; comparar sus cualidades particulares en el orden físico y moral con sus palabras y el contexto que narra en su declaración, para decidir en último caso si la declaración testifical le merece crédito, y hasta qué punto. La postura radical del promovente toma como punto de partida el hecho de que ... quienes hacen imputaciones en su contra y fueron considerados por tanto como testigos de cargo en la causa, no fueron localizados en los domicilios que ellos mismos proporcionaron al rendir sus generales en el acto de la declaración ministerial, y no obstante que se libraron requerimientos de informes a distintas autoridades, no se pudieron obtener sus domicilios a fin de que pudieran ser careados con el encausado, además de que se constató que los mismos no aparecen inscritos en la Dirección Estatal del Registro Civil, por lo que el peticionario de amparo solicita que no se le conceda valor alguno a las declaraciones de dichos testigos, pues al no haberse apegado a la verdad al proporcionar sus generales, es de presumirse que mintieron en el cuerpo de sus declaraciones, sin que exista siquiera evidencia que haga suponer que esas personas en realidad existan y se llamen como supuestamente lo señalaron, existiendo, por tanto, indicios suficientes para sostener que se trata de testigos mendaces, de tal suerte que, otorgarle valor probatorio a dichos testimonios, implicaría transgredir las normas reguladores de la valoración de la prueba. Este tribunal estima que el hecho de que los testigos no hayan sido localizados para la práctica de los careos con el acusado, o para el desahogo de cualquier prueba a su cargo que pudiera interesar a la defensa, indiscutiblemente restringe la garantía de defensa del procesado y afecta la credibilidad del testimonio, pero la circunstancia de que el testigo haya proporcionado falsas generales, señalando un domicilio que no le corresponde, o incluso un nombre que no es verdadero, no tiene el alcance de anular en forma absoluta el contenido de sus declaraciones en cuanto a los hechos narrados, pues al respecto se conviene con la autoridad responsable en que el hecho de que no hubieran sido localizados pudo obedecer a muy diversos motivos, y no necesariamente a que sea falso lo que declararon, ya que en la causa penal no se demostró que los testigos tuvieran motivos extralegales para conducirse con mendacidad en perjuicio del encausado. Es cierto que el artículo 248 del Código Federal de Procedimientos Penales, señala que el testigo debe rendir protesta de decir la verdad y que, antes de su declaración, debe proporcionar su nombre, apellido, edad, lugar de origen, domicilio, estado civil, profesión u ocupación, y si se encuentra ligado con el inculpado u ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualesquier otros, y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos, formalidad que tiene lugar durante el desahogo de la prueba testimonial, antes de que se reciba la declaración del informante en torno a los hechos indagados, de tal manera que se conforman dos bloques o segmentos claramente diferenciados, entre las generales del testigo y su declaración respecto de los hechos que atañen a la causa penal. Con ello no se quiere decir que las generales del testigo sean intrascendentes, pues las mismas sirven para determinar si el testigo tiene el criterio necesario para juzgar el acto, para definir si tiene una posición independiente y para conocer sus antecedentes personales, así como su identidad. Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 8/2001-PS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 55/2002, de rubro: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA OMISIÓN DE IDENTIFICAR A LOS TESTIGOS MEDIANTE DOCUMENTO IDÓNEO, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y PUEBLA).’, sostuvo que no por el simple hecho de que no se haya identificado al testigo, debe negarse total valor probatorio a su atesto, pues al efecto habrán de ponderarse las circunstancias personales que permitan la identidad del declarante, pudiendo establecer la idoneidad de un testimonio por falta de identificación, si el mismo se controvierte en su momento, o si se aportaron pruebas tendientes a demostrar alguna suplantación, pero de ninguna manera resulta adecuado que se le niegue valor probatorio por esa mera circunstancia, soslayando todos los demás elementos que permitan su adecuada valoración. Al respecto, la Primera Sala del Alto Tribunal sostuvo: Es cierto que el procesado debe quedar cubierto de acusaciones con base en declaraciones de personas de falsa identidad, pero, por lo mismo, el juzgador al momento de valorar el dicho de un testigo que no se identificó en autos, debe acudir al encadenamiento de los hechos que le dan fortaleza a la prueba testimonial y relacionarla con los demás elementos probatorios existentes. Desde luego que con ello no se resuelve el problema jurídico cuyo análisis se aborda, pues no es lo mismo el cuestionamiento que surge por la falta de documento de identificación de quien comparece a declarar, que el cuestionamiento de la identidad del testigo, al no haber sido localizado en el domicilio que como suyo proporcionó, ni haberse obtenido datos de su persona, no bastante los múltiples requerimientos de informes a distintas dependencias y autoridades. Adoptar una postura radical puede traer consigo graves perjuicios a la administración de justicia, pues sin desconocer el irrestricto respeto a la garantía de defensa del gobernado sujeto a un proceso penal, debe eliminarse, sin desconocer la buena fe con que está investida la institución del Ministerio Público y la probidad que debe privar en el actuar de todo litigante, la posibilidad de que la eficacia demostrativa de los medios de convicción aportados al juicio pueda quedar sujeta al control y arbitrio de las partes: por un lado, del Ministerio Público, que bien pudiera elaborar actas de declaraciones inexistentes, o preparar testimonios atribuidos a personas que existen y que han sido detenidas, atribuyéndoles datos falsos con el propósito que no sean localizados por la defensa en el curso del procedimiento y, a través de las pruebas que se ofrezcan a cargo de los testigos, evidenciar que son falsos sus testimonios; por otro lado, eliminar la posibilidad de que baste a la defensa obtener de algún modo que en el domicilio real de un testigo cierto, cualquier ocupante del domicilio informe que ahí no vive dicha persona y que no se le conoce para, bajo el argumento de que al falsear su domicilio el testigo carece de probidad, negar cualquier valor probatorio a lo por él declarado con relación a los hechos que son materia de la causa. A fin de definir la postura de este órgano jurisdiccional, se destaca que la valoración de la prueba de testigos en el proceso penal está regulada en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, que es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 289. Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración: I. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto; II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.’. De lo establecido en dicho numeral, en congruencia con lo que se desprende del artículo 248 del mismo código, se destacan como fundamentos del valor de un testimonio los siguientes: 1. Es necesario que el testigo haya rendido protesta de decir la verdad, salvo cuando tenga el carácter de coinculpado, en cuyo caso basta la exhortación para que se conduzca verazmente, resultando aceptable la declaración, como indicio, aun cuando el deponente no rinda protesta, según se destacó con antelación. 2. Que su edad, capacidad e instrucción lleven a la convicción de que tiene el criterio necesario para declarar con relación al hecho investigado. 3. El testimonio debe ser libre de influencias, descartándose los motivos extralegales que pudiera tener el testigo para declarar a favor o en contra del inculpado sin que pueda ponerse en tela de duda su rectitud o integridad referida al hecho que narra. En este punto es importante destacar que la probidad a que alude el legislador no constituye un parámetro de ponderación integral de las cualidades del testigo, pues incluso una persona que por sus antecedentes personales pudiera no ser considerada proba, puede rendir un testimonio que constituya un grave indicio y que genere fuerte convicción: en este caso, el aspecto de la probidad o honradez (sic) del ateste únicamente se introduce por el legislador como parámetro para ponderar su imparcialidad, de manera tal que el juzgador tendrá que razonar la demeritación del testimonio basado en la falta de probidad del testigo exponiendo las razones por las cuales considera que denota parcialidad o interés en favorecer o perjudicar a la persona con relación a la cual declara. 4. Que los hechos sobre los que declara el testigo hayan podido caer directamente bajo la acción de los sentidos, y que el testigo los conozca por sí mismo, a fin de que pueda interpretar su percepción y basar su narrativa en la experiencia sensorial ordinaria, sin que produzca su declaración inducido por otro, ni conforme a las referencias recibidas de distinta persona. 5. La declaración debe ser original; debe contener la expresión espontánea de la convicción del testigo, cuya narrativa debe ser clara y precisa en sus términos; sin dudas, sin frases incompletas o inacabadas; sin ocultar o callar con malicia lo que debiera declarar con relación a la esencia o las circunstancias accidentales del hecho. El continente sereno y grave del testigo, la sencilla y tranquila libertad de su narrativa, la uniformidad y precisión de sus asertos, informan sobre la veracidad o carencia de ella, de ahí que sea una exigencia legal la de que los testigos declaren de viva voz, usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por el declarante. 6. La declaración del testigo debe ser persistente; que haya congruencia en la integridad de su testimonio, el cual debe estar exento de contradicciones o de perplejidades. 7. La deposición debe ser verosímil, esto es, que por su contenido esté en conformidad con las leyes naturales, de la lógica, y de la sana crítica, siendo preciso también que los pormenores del hecho que narra tengan entre sí una correlación lógica y congruente. Su dicho debe estar de acuerdo con la situación que en el momento del suceso ocupaba, de modo que le haya sido posible captar a través de los sentidos los hechos sobre los que declara. 8. El testimonio debe ser libre y espontáneo y que no se produzca bajo el imperio de la fuerza, la amenaza, la coacción o el miedo, ni su declaración sea resultado de engaño, error o soborno. M., en su Tratado de la Prueba en Materia Criminal, señala tres causas principales de incapacidad en el valor de un testimonio que son las siguientes: 1. Cuando el J. tiene certeza de que el testigo no ha podido observar los hechos por la carencia absoluta de las facultades necesarias para esta observación. 2. Cuando tiene completa verosimilitud de que el testigo, en razón de su situación en el asunto, no hablará en interés de la verdad. 3. Cuando la incapacidad resulta de una disposición expresa de la ley penal. Dicho autor, en cuanto a la fe de los testigos según sus circunstancias, alude a los testigos sospechosos, como aquellos de quienes ha lugar a temer que no puedan o no quieran decir la verdad; aquél cuya deposición no parece digna de entera fe o en quien no se advierte la firme voluntad de decir la verdad, y nada más que la verdad. Al respecto puntualiza que la deposición del testigo sospechoso, aunque insuficiente y tachable en tesis general, puede a veces, en razón de las circunstancias que concurran, adquirir mayor fuerza e inclinar la decisión del J., y sería cometer una falta grave desechar enteramente la declaración de un testigo porque deba considerársele como sospechoso. Refiere dicho autor que la sospecha en general resulta de una posibilidad in abstracto, la cual, no impide en cada especie (in concreto) la intervención de otras consideraciones no menos graves, por lo que es preciso compararlas, pesar las unas y las otras, y sólo después de un maduro examen, decidir si el testigo tiene o no en la causa las necesarias garantías de veracidad, pues la sospecha que se apoya en una presunción desfavorable puede desaparecer en un caso dado, y dar lugar en una firme creencia en la veracidad de lo declarado por el testigo. De esta manera, el estado de sospecha no estriba sino en presunciones que los hechos pueden destruir. Con base en lo expuesto se concluye que la falsedad de las generales del testigo indiscutiblemente que afecta su postura en el proceso, pues impacta la garantía de defensa del encausado, pero el hecho de que el testigo no haya podido ser localizado no anula en forma total su testimonio si, como en el caso, las pruebas habidas en el juicio confirman de manera indiscutible la existencia de los declarantes, además de que sus declaraciones se ven ampliamente apoyadas y robustecidas con los restantes medios de convicción aportados al proceso, dando verosimilitud a lo por ellos narrado. Así las cosas, la circunstancia de que no se hubieran localizado los domicilios proporcionados por los testigos, no es por sí misma suficiente para demeritar sus deposados, ni anular su eficacia demostrativa, puesto que el testigo es un tercero en el juicio, al cual concurre a declarar sobre hechos que le constan, y como tal, sus declaraciones se encuentran sujetas a la valoración de la prueba, a fin de ser tomadas en cuenta, por cierto, como simple indicio, para lo cual deben satisfacer las exigencias y cumplir con los extremos que se contienen en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, con relación a los numerales 285 y 286 del código precitado, cuenta habida que al no ser el testimonio una prueba tasada, el indicio singular que de la misma se desprende, tiene que ser ponderado en congruencia con los restantes medios de convicción, de cuyo enlace lógico, natural, necesario y conjunto, debe obtenerse la verdad formal buscada, de manera tal que la prueba plena circunstancial, habrá de surgir de la apreciación en conciencia de la suma total de los indicios, valuados conforme a los principios de la lógica, de la razón y de la sana crítica. De esta manera, conforme a la lógica jurídica, ha de encontrarse la eficacia demostrativa del testimonio en su no contradicción con las diversas constancias probatorias que obran en autos, conforme al criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicado en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIV, página 1040, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘TESTIGOS EN MATERIA PENAL. Conforme a la lógica jurídica, la no contradicción del testimonio determina su eficiencia probatoria, pero si existe tal contradicción, ella determina un vicio procesal que inhabilita el valor probatorio del testimonio y determina la insuficiencia de la prueba.’. Así, se observa que las declaraciones vertidas por los referidos testigos de cargo, fueron producidas ante una autoridad competente, como lo es el agente del Ministerio Público de la Federación, exhortados para conducirse con verdad, e inclusive ante la presencia de un abogado defensor; por sus edades, capacidad y grado de instrucción, cuentan con el criterio necesario para juzgar el hecho sobre el cual declararon, sin que se advierta parcialidad en sus declaraciones o que hayan tenido un motivo ilegítimo para declarar en la forma en que lo hicieron, ya que no se aprecia en el sumario dato alguno que lleve a sostener que los testigos tenían motivo de odio rencor o animadversión en contra del imputado, o motivo alguno para atribuirle gratuitamente la autoría en la venta de la marihuana que afirman adquirieron, a lo que se agrega que la imputación que vierten se produce de manera indirecta, con vinculación específica al domicilio que ocupaba el acusado. También se destaca que los hechos narrados caen bajo la simple apreciación de los sentidos, y que los informantes estaban en inmejorables condiciones para conocer el lugar en que adquirieron la droga, por ser ellos mismos los protagonistas del evento narrado; no se advierte que hayan declarado por inducción ni referencias de la autoridad ministerial, puesto que la presencia del defensor es garantía de la libertad con que se condujeron; sus declaraciones son claras, precisas, sin que se adviertan dudas ni reticencias; lo por ellos narrado es congruente, sin que hayan incurrido en contradicciones o perplejidades; sus declaraciones son verosímiles, pues no atentan contra las leyes naturales ni contra los principios de la lógica y de la sana crítica, además de que, se insiste, como adquirentes del narcótico, estaban en condiciones de saber las circunstancias en que lo adquirieron y, finalmente, no se advierte que sus deposados se hayan obtenido por medio de la fuerza, la amenaza, la coacción o el miedo, ni que se hayan conducido por virtud de engaño, error o soborno, lo que lleva a sostener que, atendiendo a las características de lo narrado, no concurren circunstancias que afecten la credibilidad del testimonio en cuanto al hecho materia de la acusación. Por otro lado, sus declaraciones se encuentran robustecidas con lo expuesto por los elementos policiacos que suscriben la orden de investigación cumplida, quienes efectuaron su detención precisamente porque los observaron en el momento en que acudieron al domicilio del ahora quejoso, y realizaron el intercambio de algo, con una persona cuya media filiación coincidía con la proporcionada en la denuncia anónima; lo que indudablemente apoya lo declarado por dichos testigos, de ahí que, aun considerando que los testigos, por temor a represalias o por cualquier otra razón, pudieran haber falseado los datos relativos a su domicilio o incluso, hasta el nombre que proporcionaron al Fiscal Federal, ello no demerita ni elimina por completo su atestado, cuando, como en el caso ocurre, los testigos comparecieron a dar su testimonio sobre hechos que les constan de manera directa por haber intervenido en ellos, circunstancia que les consta a los agentes que efectuaron su detención precisamente por el hecho de que acudieron al domicilio sobre el cual los elementos policiacos realizaban un operativo de vigilancia en la investigación de una denuncia sobre venta de drogas en el lugar, y una vez que los testigos abandonaron el domicilio procedieron a seguirlos y a interceptarlos; por tanto, si lo expuesto por los agentes aprehensores apoya lo declarado por los testigos de mérito, no puede considerarse que por no haber sido localizados durante la instrucción del proceso, se hayan conducido con mendacidad en sus atestados, máxime cuando la información que proporcionaron sirvió para fundar la solicitud de cateo y, efectuado el mismo, se logró el aseguramiento del narcótico afecto, precisamente en el domicilio identificado por los testigos de cargo como aquél en el que habían adquirido en diversas ocasiones marihuana, con el dato adicional de que el mismo es el domicilio que habitaba el acusado. Por lo anterior, no puede convenirse con el promovente en que exista duda en torno a la existencia de los testigos de cargo, y si bien la hay respecto de su identidad, la ponderación de lo narrado por los testigos permite atribuir a sus declaraciones el carácter de indicios contingentes, que en el sumario aparecen plenamente apoyados, robustecidos y corroborados, lo que impide negarles eficacia demostrativa, como pretende la parte quejosa. Además, tampoco es dable convenir con lo argumentado por el quejoso, respecto a que los testigos no existen, tomando como prueba para ello los certificados de inexistencia remitidos por el director general del Registro Civil, ya que lo que evidencian dichas constancias es que en los años en ellas indicados, no existe registro de nacimiento a nombre de los referidos testigos en el Estado de S., pero ello no implica que los testigos no existen, ya que el que no estén registrados en el Estado de S., sólo podría conducir a sostener que no nacieron en esta entidad, a lo sumo; pero no lleva a sostener la inexistencia de los testigos que bien pudieron nacer en otra entidad federativa, carecer de registro, o tener distintos nombres a los que proporcionaron."


QUINTO. Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, dictó las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo 280/2005, 447/2005, 31/2006 y 170/2006, respecto de las cuales a continuación se transcribirá únicamente la parte que interesa de las dos primeras sentencias, en virtud de que las dos restantes reiteran el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


Las consideraciones que sustentan la sentencia dictada en el amparo directo 280/2005, resuelto el siete de octubre de dos mil cinco, por unanimidad de votos, que se advierte en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son las siguientes:


"CUARTO. Son fundados los conceptos de violación vertidos por el peticionario de garantías, en los que se reclama que en el caso no están debidamente acreditados todos y cada uno de los elementos que integran el delito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana que tipifica el primer párrafo del artículo 195 del Código Penal Federal, concretamente el elemento subjetivo específico consistente en la finalidad de la posesión del narcótico. En efecto, tal como se expresa en el pliego materia de examen, el análisis de la resolución reclamada, evidencia que la autoridad señalada como responsable, realizó una incorrecta valoración de los medios de convicción en los que sustenta la integración de la prueba circunstancial, para justificar el elemento subjetivo en cuestión. Se sostiene lo anterior, pues en primer lugar tomó en cuenta las declaraciones ministeriales que rindieron los testigos de cargo ... (fojas 30 y 130). El primero de los mencionados dijo que el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, se dirigió al domicilio ubicado en el número ciento veintiséis del boulevard M., entre Monturas y R. del fraccionamiento Terranova de Hermosillo, S., con el propósito de adquirir la droga conocida como cristal a la que es adicto; al llegar lo atendió un sujeto de veintiséis o veintiocho años de edad, de tez morena, complexión delgada, de un metro setenta y seis centímetros de altura que vestía tipo cholo, el cual le hizo entrega de un globito, a cambio de cincuenta pesos, después de lo cual, se retiró de dicho lugar, y cuando llegó a la esquina que forman las calles R. y el boulevard M., elementos de la Agencia Federal de Investigación lo detuvieron porque lo encontraron en poder del envoltorio con cristal que acababa de comprar. Por su parte, el diverso testigo ... expuso que el veintiuno del mes y año antes mencionados, acudió al citado domicilio, en el que vive una persona a la que apodan ... a quien compró una cura de cristal en la cantidad de cien pesos. Al retirarse del inmueble fue interceptado por agentes policiacos, que lo detuvieron porque descubrieron la droga que momentos antes adquirió de ese sujeto, al cual describió como de treinta y cinco años de edad, de complexión delgada, de tez morena obscura, de un metro setenta centímetros de estatura y cacarizo. Sin embargo, el tribunal ad quem no tomó en cuenta que tales declaraciones resultan ineficaces para tener por acreditado que la finalidad de la posesión de los ocho gramos novecientos miligramos de marihuana encontrada en poder del ahora quejoso, era la de realizar con la misma alguna de las conductas que señala el dispositivo 194 del Código Penal Federal. Se afirma lo anterior, porque al realizar un análisis histórico de las diligencias desahogadas durante la instrucción del proceso, tendentes a la localización de aquellos testigos, para que fueran careados con el ahora sentenciado, a efecto de que le sostuvieran o no la imputación que en su contra formularon, se advierte que proporcionaron domicilios falsos, por lo que fue imposible localizarlos y ello hace dudar de que se hubiesen conducido con probidad. En efecto, a fojas 182 y 183 del sumario, obran sendas razones actuariales en las que se hizo constar que no fue posible notificar a ... la fecha señalada para la celebración de los correspondientes careos, toda vez que no se localizó el domicilio que proporcionaron al rendir sus respectivas declaraciones ministeriales, pues el primero señaló como tal el ubicado en callejón N., sin número, de la colonia El Mariachi de Hermosillo, S. y el segundo, la calle C. final, sin número, de Estación Pesqueira, de la referida entidad; y al constituirse en ellos, se obtuvo información por parte de vecinos de ambos lugares, en el sentido de que dichas personas no viven ni son conocidas en los sitios indicados. Por ello, mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil cuatro (foja 233), se ordenó girar sendos oficios al encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, al vocal del Instituto Federal Electoral, al coordinador jurídico de Agua de Hermosillo y a las compañías Teléfonos de México y Comisión Federal de Electricidad, todos de la ciudad de Hermosillo, S., para que informaran si en sus archivos, los precitados testigos tienen registrado algún domicilio, con resultado negativo (fojas 244, 248, 250, 251 y 253). Solamente el jefe de la Zona Comercial Hermosillo de Comisión Federal de Electricidad contestó que se encontró registro a nombre de ... con domicilio en I.A. y 7 de noviembre del poblado M.A. del Municipio de Hermosillo, S. (foja 254). Con base en esa información, se ordenó citar a dicha persona, por conducto del jefe de la Policía Preventiva y Tránsito Municipal (foja 255), sin que se hubiese logrado su localización, según razón asentada por los elementos policiacos comisionados para ese efecto (fojas 314 v. y 329). Ante la situación apuntada, se ordenó la práctica de careos supletorios (fojas 338 y 347), de la cual desistió el inconforme (foja 352). En consecuencia, si de las constancias procesales antes relacionadas se advierte que los testigos de cargo ... no fueron localizados para la práctica de los careos correspondientes con el acusado, en razón de que no existen los domicilios que proporcionaron, es claro que no se condujeron con probidad y, por ende, no pueden producir convicción, dado que en sus dichos no concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que los hagan insospechables de falsear los hechos sobre los que declararon. Y si bien esos testimonios tuvieron fuerza probatoria para la emisión del auto de formal prisión, resultan insuficientes por ineficaces, para fincar una sentencia condenatoria. Ahora bien, el referido sentenciado en todas sus declaraciones (fojas 89 y 178) manifestó que le apodan ... y únicamente admitió como de su propiedad los ocho gramos novecientos miligramos de marihuana que tenía en su poder al momento de la práctica de la diligencia de cateo en su domicilio, y con relación a tal posesión explicó que quería la droga para su consumo personal, porque es adicto a ella desde hace quince años; empero, negó haber vendido metanfetamina a ... . La versión que de su farmacodependencia produjo, quedó plenamente acreditada con el dictamen médico que obra a foja 75 del proceso, en el que se concluyó que es adicto a la marihuana, de la que requiere cinco u ocho gramos para su estricto consumo personal. Como se observa, el Tribunal de Apelación incurrió en el desacierto de concatenar la declaración del quejoso, con las imputaciones de mérito, por el solo hecho de admitir que le apodan ... y que vive en el domicilio que expresaron los atestes; cuando como se vio, esa aceptación no confirma la imputación por otra parte desvirtuada, como se señaló anteriormente, que en su contra formularon ... de que el inconforme les vendió la metanfetamina que respectivamente detentaron, porque éste siempre dijo ser ajeno a esos hechos. Se debe destacar en este aspecto, que si los referidos testigos señalaron al quejoso como vendedor de metanfetamina, no es lógico que al momento de practicarse el cateo a su domicilio, no se hubiese encontrado tal psicotrópico, sino que tuviera en su poder únicamente ocho gramos novecientos miligramos de marihuana, a la que dijo ser adicto. Opuesto a lo considerado en la sentencia reclamada, tampoco son útiles para tal efecto, los informes suscritos por los elementos policiacos que participaron en la detención de los testigos de cargo ... dado que conocieron los hechos de mérito, por el dicho de los propios testigos, y si bien es cierto que en tratándose de testimonios de oídas, deban valorarse como indicios, ello solamente ocurre cuando existen en actuaciones otros elementos que les den validez, lo que no ocurrió en el presente caso. Fundamenta tal consideración la tesis de jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 202 del Tomo V, abril de 1997, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice: ‘TESTIGOS DE OÍDAS. VALOR DE SU TESTIMONIO. Las declaraciones de los testigos de oídas deben tenerse como indicios cuando existen en actuaciones otros elementos que les den validez.’. Y en lo conducente el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que se localiza a foja 1824 del Tomo XIV, diciembre de 2001, de la obra antes mencionada, que señala: ‘TESTIMONIOS DE OÍDAS EN MATERIA PENAL. CONSTITUYEN INDICIOS QUE DEBEN VALORARSE EN RELACIÓN CON LOS RESTANTES ELEMENTOS PROBATORIOS. Los testimonios de oídas, si bien no merecen plena eficacia probatoria, es dable otorgarles valor jurídico de indicio, por lo que no deben valorarse en forma aislada sino en relación con el resto del material probatorio que obre en la causa penal de origen; lo anterior, en virtud de que aun cuando los testigos no presenciaron los hechos delictivos en forma directa, sus deposiciones, en cuanto a las circunstancias que refieren en torno a los hechos, forman convicción mediante la integración de la prueba circunstancial.’. El acta circunstanciada de cateo únicamente es apta para demostrar las circunstancias relativas a la detención de ... y al aseguramiento de la marihuana localizada en su domicilio al momento de practicarse el cateo. Las diligencias de fe ministerial practicadas sobre la sustancia y vegetal asegurados y los dictámenes periciales que se emitieron luego de su análisis, son pruebas que solamente acreditan su existencia física y naturaleza psicotrópica de la encontrada en poder de ... y estupefaciente de la marihuana que el ahora quejoso entregó a los agentes policiacos. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el que en la propia resolución reclamada, se señale que la finalidad de la posesión es de carácter subjetivo y que puede acreditarse a través de la prueba circunstancial, porque precisamente partiendo de esa premisa, se requiere que los elementos que conformen las inferencias derivadas de los hechos plenamente acreditados en autos por otras pruebas, sean lo suficientemente convincentes, para llevar a la certeza de que efectivamente, el propósito de la posesión ejercida, era realizar alguna de las conductas que prevé el precepto 194 del invocado código sustantivo. Lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el tribunal ad quem concatenó indicios inconducentes para integrar la prueba circunstancial y tener por demostrado el elemento subjetivo del ilícito atribuido al impetrante del amparo, y para ese efecto, la ley y la jurisprudencia exigen pluralidad de indicios, con eficacia demostrativa suficiente para establecer en el caso, la verdad que se busca conocer; esto es, la finalidad a la que iba a ser destinada la marihuana encontrada en poder del inconforme. Cobra aplicación en lo conducente, la tesis 2342, visible en las páginas 1096 y 1097 del Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes, Volumen 2, de rubro

: ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. Para que un conjunto de circunstancias haga prueba plena en relación con un acusado, se requiere que entre ellas exista una relación inmediata con el hecho imputado, y es indispensable el carácter unívoco de las mismas; de lo contrario, se llegaría a una conclusión históricamente indemostrable, y la declaratoria de culpabilidad debe tener una base no tan sólo de probabilidad, sino de certeza.’. Así como la jurisprudencia que se localiza a foja 416 del Tomo II; Parte TCC del Apéndice de 1995, que señala: ‘PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías.’. En consecuencia, lo que está demostrado en autos es que ... admitió la propiedad de los ocho gramos novecientos miligramos de marihuana que tenía en su poder al momento de la diligencia de cateo practicada en su domicilio y con relación a tal posesión explicó era para su consumo personal porque es adicto a ella desde hace quince años."


Las consideraciones que sustentan la sentencia dictada en el amparo directo 447/2005, resuelto el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, por unanimidad de votos, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son las siguientes:


"... La concatenación de los elementos probatorios antes relacionados, permite tener por acreditado que a las dieciocho horas del cuatro de junio de dos mil cuatro, el ahora quejoso tuvo dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad, doscientos cincuenta y ocho gramos, seiscientos miligramos (peso neto) de un vegetal químicamente identificado como cannabis sativa L (marihuana), que guardaba en su domicilio ubicado en el número cuarenta y cuatro de la calle G. entre Transversal y Niños Héroes de la colonia Centro de Hermosillo, S.. Sin embargo, como bien se sostiene en el pliego materia de examen, no se comprobó que esa posesión tuviera como finalidad la de realizar alguna de las conductas a que alude el numeral 194 del invocado código sustantivo, que es lo que da contenido al elemento subjetivo específico que describe el ilícito que se analiza. En efecto, tal como lo manifiesta el inconforme, el análisis de la resolución reclamada, evidencia que el Magistrado señalado como responsable no realizó una correcta valoración de los medios de convicción en los que sustenta la integración de la prueba circunstancial, para justificar el elemento subjetivo en cuestión. Se sostiene lo anterior, pues para tener por acreditado ese aspecto, tomó en cuenta primordialmente las declaraciones ministeriales que rindieron los testigos ... (fojas 33 y 36). En ellas, coincidieron en manifestar que el dos de junio de dos mil cuatro, cada uno de ellos adquirió un envoltorio con marihuana en la cantidad de veinte pesos, en el domicilio ubicado en el número cuarenta y cuatro de la calle G. entre Transversal y Niños Héroes de la colonia Centro de Hermosillo, S., de un sujeto apodado ... y momentos después de haberse retirado de ese lugar, fueron detenidos por elementos policiacos, porque encontraron en su poder el estupefaciente aludido. ... agregó que dicho sujeto responde al nombre de ... . Sin embargo, el tribunal ad quem no tomó en cuenta que, como bien lo apreció el J. de origen, tales declaraciones carecen de valor probatorio y, por tanto, resultan ineficaces para tener por demostrado que la finalidad de la posesión de los doscientos cincuenta y ocho gramos, seiscientos miligramos de marihuana encontrada en poder del ahora quejoso, era la de realizar con la misma alguna de las conductas que señala el dispositivo 194 del Código Penal Federal. Se afirma lo anterior, porque al llevar a cabo un análisis histórico de las diligencias desahogadas durante la instrucción del proceso, tendentes a la localización de aquellos testigos, para que fueran careados con el ahora sentenciado, a efecto de que le sostuvieran o no la imputación que en su contra formularon, se advierte que proporcionaron domicilios falsos, y que no fueron localizados por los medios comunmente utilizados, por lo que fue imposible dar con su paradero y ello hace dudar de la veracidad de sus dichos. En efecto, a fojas 125 y 126 del sumario, obran sendas razones actuariales en las que se hizo constar que no fue posible notificar a ... la fecha señalada para la celebración de los correspondientes careos, toda vez que no existe el domicilio que proporcionaron al rendir sus respectivas declaraciones ministeriales, pues el primero de ellos señaló como tal, el ubicado en el número quince de la calle Oaxaca de la colonia Centro, de Hermosillo, S., lugar hasta el cual se constituyó el actuario del juzgado y se percató de que ese número corresponde a un bar que se encontraba cerrado. De igual manera, hizo constar el referido notificador, que al llegar a la calle S. de la colonia antes mencionada, procedió a localizar el número treinta y ocho, pues ese fue el domicilio que proporcionó el diverso testigo ... y se percató de que existen dos inmuebles que ostentan ese número, en uno de los cuales se encuentra instalada la Central de Autobuses de la Costa y en el otro, un local comercial, y los empleados de ambos establecimientos expresaron que no conocen a dicha persona. Por ello, se ordenó girar sendos oficios (foja 386) al encargado de la Agencia Federal de Investigaciones, a las compañías Teléfonos de México y Comisión Federal de Electricidad, al vocal del Instituto Federal Electoral, al coordinador de Asuntos Jurídicos de Agua de Hermosillo, al director del Instituto Mexicano del Seguro Social, al director general del Registro Civil y al secretario de Educación y Cultura, todos con residencia en Hermosillo, S., para que informaran si en sus archivos, los precitados testigos tienen registrado algún domicilio, con resultado negativo (fojas 397, 406, 407, 411, 412, 418, 422, 449 y 451). En consecuencia, si de las constancias procesales antes relacionadas se advierte que los precitados testigos de cargo, no fueron localizados para la práctica de los careos correspondientes con el acusado, en razón de que no existen los domicilios que proporcionaron, ni se encontró registro alguno de ellos en las dependencias y empresas requeridas para ese efecto, es claro que no se condujeron con probidad y, por ende, no pueden producir convicción, dado que en sus dichos no concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que los hagan insospechables de falsear los hechos sobre los que declararon. Luego, si carecen de valor probatorio los testimonios que la autoridad responsable consideró preponderantemente para tener por acreditada la finalidad del acto posesorio ejercido por el quejoso, se estima que son insuficientes para ello, el resto de las pruebas que también tomó en cuenta. Esto es así, pues ... en sus diversas declaraciones (fojas 82 y 107), negó haber participado en los hechos ilícitos que se le atribuyen. Solamente admitió, vivir en el domicilio indicado por ... y la posesión de la marihuana encontrada al momento de practicarse la diligencia de cateo en tal domicilio; de manera que, a dicha versión no puede otorgársele el carácter de confesión, ni estimar que constituye un indicio de que hubiese vendido a los referidos testigos, la marihuana de la que fueron desapoderados. Opuesto a lo considerado en la sentencia reclamada, tampoco es útil para tal efecto, el parte informativo de los elementos policiacos que participaron en la detención de ... porque a sus suscriptores sólo les consta que dichos testigos tenían en su poder una porción de marihuana, pero no el que efectivamente tal estupefaciente les fue vendido por ... . El acta circunstanciada de cateo únicamente es apta para demostrar las circunstancias relativas a la detención del promovente del amparo y al aseguramiento de la marihuana localizada en su domicilio al momento de la práctica de la diligencia de cateo. La declaración que ... emitió ante la presencia ministerial (foja 78), se aprecia vaga e imprecisa, pues refiere que al domicilio en el que habita con su hermano ... diariamente llegan vehículos, taxis y personas de aspecto vicioso, que conversan misteriosamente con el quejoso y realizan intercambio de objetos. Como se observa, tal deposición no es clara, dado que no se advierte imputación directa que permita estimar fundadamente que ese intercambio de objetos que señala el testigo, sea precisamente de droga por dinero, por lo que tal manifestación carece de validez, por adolecer del requisito que señala la fracción IV del precepto 289 del Código Federal de Procedimientos Penales. La inspección ocular practicada por el representante social de la Federación en el domicilio del quejoso, no justifica que el quejoso daría al narcótico que detentó, un destino ilícito, pues si bien se hizo constar que en dicho inmueble entran y salen personas sospechosas y también llegan vehículos y taxis, cuyos ocupantes permanecen poco tiempo en él; lo cierto es que no se precisa en qué consiste esa actitud sospechosa que se apreció en las personas que acuden al citado domicilio, para inferir fundadamente que en ese lugar compraban droga. Máxime si se toma en cuenta que el impetrante manifestó que nadie lo visita en su domicilio. Las diligencias de fe ministerial practicadas sobre el vegetal asegurado y los dictámenes periciales que se emitieron luego de su análisis, son pruebas que solamente acreditan su existencia física y naturaleza estupefaciente. La forma de presentación del narcótico no es un dato relevante, toda vez que se trata de dos bolsas que contenían marihuana en greña y dos envoltorios o dosis individuales y al respecto el impetrante explicó que de esa forma la adquirió. Por último, la cantidad de marihuana detentada, por sí sola no es indicativo de una finalidad delictiva, dado que se trata de doscientos cincuenta y ocho gramos, seiscientos miligramos, la cual no rebasa el límite previsto en la tabla 1 del Apéndice 1 del artículo 195 Bis del Código Penal Federal. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el que en la propia resolución reclamada, se señale que la finalidad de la posesión es de carácter subjetivo y que puede acreditarse a través de la prueba circunstancial, porque precisamente partiendo de esa premisa, se requiere que los elementos que conformen las inferencias derivadas de los hechos plenamente acreditados en autos por otras pruebas, sean lo suficientemente convincentes para llevar a la certeza de que efectivamente, el propósito de la posesión ejercida, era realizar alguna de las conductas que prevé el precepto 194 del invocado código sustantivo. Lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el tribunal responsable concatenó indicios inconducentes para integrar la prueba circunstancial y tener por demostrado el elemento subjetivo del ilícito atribuido al solicitante de la tutela constitucional, y para ese efecto, la ley y la jurisprudencia exigen pluralidad de indicios, con eficacia demostrativa suficiente para establecer en el caso, la verdad que se busca conocer, esto es, la finalidad a la que iba a ser destinada la marihuana encontrada en poder del inconforme. Cobra aplicación en lo conducente, la tesis 2342, visible en las páginas 1096 y 1097 del Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes, Volumen 2, que dice: ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. Para que un conjunto de circunstancias haga prueba plena en relación con un acusado, se requiere que entre ellas exista una relación inmediata con el hecho imputado, y es indispensable el carácter unívoco de las mismas; de lo contrario, se llegaría a una conclusión históricamente indemostrable, y la declaratoria de culpabilidad debe tener una base no tan sólo de probabilidad, sino de certeza.’. Es aplicable al caso la jurisprudencia que se localiza a foja 416 del Tomo II, Parte TCC del Apéndice de 1995, que señala: ‘PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías.’. De manera que, si en el caso ... admitió la propiedad del narcótico encontrado en su domicilio y explicó que lo quería para su consumo personal; la cantidad de la droga no rebasa el límite previsto en las tablas contenidas en el Apéndice 1 del artículo 195 Bis del Código Penal Federal, dado que se trata de doscientos cincuenta y ocho gramos, seiscientos miligramos, peso neto de marihuana; y en autos no existe prueba alguna que demuestre que es miembro de alguna asociación delictuosa, es claro que la conducta del impetrante se ubica en la hipótesis de posesión atenuada a que alude la disposición antes mencionada. Luego, si no se acreditó la modalidad de posesión de marihuana, prevista en el primer párrafo del numeral 195 del Código Penal Federal, por la cual el quejoso fue sentenciado, sino una distinta de menor penalidad, que sólo difiere en grado de la primera, como es la establecida en el diverso 195 Bis de ese ordenamiento legal, lo que procede es otorgar el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que lo declare penalmente responsable a la luz de la modalidad del delito que sí quedó acreditada."


SEXTO. Ahora bien, del análisis de las consideraciones transcritas y reseñadas con antelación, podemos resumir lo siguiente:


Los elementos que se desprenden de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes, son esencialmente similares, en razón de lo siguiente:


En virtud de una investigación ministerial, agentes policiacos mantuvieron un operativo de vigilancia en domicilios en los que presumiblemente se vendían sustancias prohibidas, consideradas como psicotrópicos por la Ley General de Salud (marihuana, metanfetaminas mejor conocidas como "cristal").


Como resultado del operativo, los agentes de la policía observaron que a dichos domicilios se aproximaban individuos, que luego de realizar el intercambio correspondiente, se retiraban del lugar.


Los citados sujetos fueron posteriormente interceptados por los agentes policiacos y tras un registro, les fueron encontradas entre sus pertenencias, sustancias prohibidas.


De las declaraciones ministeriales rendidas por los individuos, se desprende que las sustancias prohibidas las adquirieron en el domicilio sujeto a investigación, además de que proporcionaron la descripción, y en algunos supuestos, los nombres o apodos de los presuntos vendedores.


Al practicarse los cateos correspondientes por parte de elementos de la policía, se encontraron sustancias prohibidas dentro del radio de acción y ámbito de disponibilidad consciente y voluntaria de los sentenciados, siendo que en todos los casos, los quejosos aceptaron la propiedad de los estupefacientes, y adujeron que eran para su consumo personal y no con la finalidad de venderlos.


En relación a la cantidad de los estupefacientes incautados por los agentes de la policía, debe decirse que en ninguno de los casos se podía considerar destinada a realizar alguna de las conductas previstas y sancionadas por el artículo 194 del Código Penal Federal, además de que no se acreditó que el quejoso fuera parte de una asociación delictuosa.


Del análisis de las diligencias desahogadas durante la instrucción del proceso, se trató de localizar en su calidad de testigos, a las personas que presuntamente adquirieron los psicotrópicos de los procesados, a fin de que fueran careados con los mismos.


Tras la búsqueda infructuosa de los citados testigos, se llegó a la conclusión de que los mismos se condujeron con falta de probidad al proporcionar sus generales, en virtud de que no pudieron ser localizados en los domicilios que asentaron en sus respectivas declaraciones.


En las relatadas condiciones, se tiene que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron hechos básicamente similares, pero llegaron a conclusiones divergentes como se verá a continuación:


I. Al resolver el amparo directo penal 98/2006, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, concretamente determinó que el hecho de que los testigos no hayan sido localizados para la práctica de los careos con el acusado, o para el desahogo de cualquier prueba a su cargo que pudiera interesar a la defensa, indiscutiblemente restringe la garantía de defensa del procesado y afecta la credibilidad del testimonio, pero que la circunstancia de que el testigo haya proporcionado falsos generales, señalando un domicilio que no le corresponde, o incluso un nombre que no es verdadero, no tiene el alcance de anular en forma absoluta el contenido de sus declaraciones en cuanto a los hechos narrados, pues se dice que el hecho de que no hubieren sido localizados, pudo haber obedecido a muy diversos motivos, y no necesariamente a que sea falso lo que declararon, ya que se abunda que en la causa penal no se demostró que los testigos tuvieran motivos extralegales para conducirse con mendacidad en perjuicio del encausado.


Que la probidad a que alude el legislador en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, no constituye un parámetro de ponderación integral de las cualidades del testigo, pues se dice que incluso una persona que por sus antecedentes personales pudiera no ser considerada proba, puede rendir un testimonio que constituya un grave indicio y que genere fuerte convicción; que en este caso, el aspecto de la probidad u honradez del ateste únicamente se introduce por el legislador como parámetro para ponderar su imparcialidad, de manera tal que el juzgador tendrá que razonar la demeritación del testimonio basado en la falta de probidad del testigo, exponiendo las razones por las cuales considera que denota parcialidad o interés en favorecer o perjudicar a la persona con relación a la cual declara.


Que la falsedad de las generales del testigo indiscutiblemente afecta la postura del procesado, pues impacta su garantía de defensa, pero el hecho de que el testigo no haya podido ser localizado no anula en forma total su testimonio si las pruebas habidas en el juicio confirman de manera indiscutible la existencia de los declarantes, además de que sus declaraciones se ven ampliamente apoyadas y robustecidas con los restantes medios de convicción aportados al proceso, dando verosimilitud a lo por ellos narrado.


Así las cosas, la circunstancia de que no se hubieran localizado los domicilios proporcionados por los testigos, no es por sí misma suficiente para demeritar sus desposados, ni anular su eficacia demostrativa, puesto que el testigo es un tercero en el juicio, al cual concurre a declarar sobre hechos que le constan, y como tal, sus declaraciones se encuentran sujetas a la valoración de la prueba, a fin de ser tomadas en cuenta, como simple indicio, para lo cual deben satisfacer las exigencias y cumplir con los extremos que se contienen en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, con relación a los numerales 285 y 286 del Código precitado, cuenta habida que al no ser el testimonio una prueba tasada, el indicio singular que de la misma se desprende, tiene que ser ponderado en congruencia con los restantes medios de convicción, de cuyo enlace lógico, natural, necesario y conjunto, debe obtenerse la verdad formal buscada, de manera tal que la prueba plena circunstancial, habrá de surgir de la apreciación en conciencia de la suma total de los indicios, valuados conforme a los principios de la lógica, de la razón y de la sana crítica.


II. Por su parte, las sentencias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, son coincidentes en afirmar que las declaraciones de los testigos resultan ineficaces para tener por acreditado que la finalidad de la posesión de los enervantes encontrados en poder de los procesados, era la de su venta, porque aduce que del análisis histórico de las diligencias desahogadas durante la instrucción del proceso, tendentes a la localización de los testigos, para que fueran careados con el procesado, a efecto de que sostuvieran o no la imputación que en su contra formularon, que advirtió que proporcionaron domicilios falsos, lo que se dijo, hace dudar que se hubieren conducido con probidad y que por ende, no pueden producir convicción, dado que en sus dichos no concurren circunstancias que sean garantía de veracidad, que los hagan insospechables de falsear los hechos sobre los que declararon.


En consecuencia, se dijo que si carecen de valor probatorio los testimonios que la autoridad responsable consideró preponderantemente para tener por acreditada la finalidad del acto posesorio ejercido por el quejoso, se estima que son insuficientes para ello el resto de las pruebas que también tomó en cuenta.


Así, el Tribunal Colegiado en cita determinó que no es útil para tal efecto, el parte informativo de los elementos policiacos que participaron en la detención de los testigos, porque a los mismos sólo les consta que dichos testigos tenían en su poder una porción de los enervantes, pero no el que efectivamente éstos hubieran sido vendidos por el sentenciado y que el acta circunstanciada de cateo, sólo es apta para demostrar las circunstancias relativas a la detención del promovente del amparo y del aseguramiento de las sustancias prohibidas localizadas en su domicilio al momento de la práctica del cateo.


Por lo anterior, debe decirse que sí existe contradicción de tesis, respecto de los criterios que sostienen los Tribunales Colegiados contendientes, pues aquéllos provienen del examen de los mismos elementos; analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales; la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias por ellos emitidas, además de que como se vio, las conclusiones a las que arribaron los órganos jurisdiccionales contendientes, son diametralmente discrepantes.


Así las cosas, lo que en esta resolución debe determinarse es, si de las constancias procesales se advierte que los testigos de cargo no fueron localizados para la práctica de los careos correspondientes con el acusado, en razón de que no existen los domicilios que proporcionaron, advirtiéndose por ende, que no se condujeron con probidad, tiene o no el alcance de anular en forma absoluta el contenido de sus declaraciones, en cuanto a los hechos narrados.


SÉPTIMO. Para resolver el punto discrepante, se impone en primer lugar abordar el tema de la apreciación de las pruebas, siendo que al respecto, la doctrina reconoce los siguientes sistemas:


• Tasado o legal. El cual implica una regulación precisa y específica de los requisitos que deben contener los medios probatorios para que el juzgador les otorgue valor probatorio pleno.


• Libre convicción. El cual implica que no existen ataduras ni límites al juzgador para que éste pueda darles el valor específico a cada una de las pruebas ofrecidas por las partes.


• Mixto. Este sistema combina la valoración de prueba tasada o legal con el de la libre apreciación, aunque regularmente con cierto predominio de la primera. Esto es, en esta clase de sistema, al lado de disposiciones legales que establecen cuál es el valor de las pruebas que debe otorgar el juzgador, también se señala la posibilidad de la libre valoración en otras clases de pruebas, con la única limitante de que el juzgador debe fundar y motivar debidamente su resolución y las conclusiones a que arribe al valorar las pruebas desahogadas.


Ahora bien, este sistema libre de apreciación de la prueba, es el aceptado por el Código Federal de Procedimientos Penales, en tratándose de la prueba testimonial.


Lo anterior, se encuentra plenamente corroborado con el contenido normativo de los artículos que a continuación se transcriben:


(Reformado, D.O.F. 27 de diciembre de 1983)

"Artículo 285. Todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 279, constituyen meros indicios."


"Artículo 286. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena."


"Artículo 289. Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración:


"I. Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;


"II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;


"III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;


"IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y


"V. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza."


"Artículo 290. Los tribunales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba."


En efecto, de tales ordenamientos se advierte que la prueba testimonial no es una prueba tasada, sino circunstancial o indiciaria, en términos del artículo 285, porque la codificación en estudio no le otorga valor probatorio pleno, sino que se deduce la posibilidad de la libre valoración por parte del juzgador según el numeral 286, con la limitante establecida en el diverso 290, consistente en que éste debe fundar y motivar debidamente su resolución y las conclusiones a que arribe al valorar dicha probanza.


Así las cosas, el órgano jurisdiccional es el que tiene a su cargo su valoración y, por ende, goza de las más amplias libertades para calificar la fuerza probatoria de cada testimonio, y puede, en consecuencia otorgarle eficacia probatoria o de plano desestimarla.


Sin embargo, la libertad para calificar la fuerza probatoria de cada testimonio no es absoluta, sino que acorde al sistema jurídico adoptado por el Código Federal de Procedimientos Penales, no debe ser contraria a la lógica o a los hechos, así como tampoco puede infringir reglas reguladoras de la prueba, detallada en los preceptos antes transcritos.


Como se vio, en términos del artículo 289 de la codificación procesal penal en cita, los requisitos formales que deben tomarse en cuenta al momento de valorar la prueba testimonial, son los siguientes:


a) Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para declarar en relación a los hechos que narra;


b) Que por su honradez e independencia de su posición y antecedentes personales, se llegue al convencimiento de que no tiene motivos para declarar en favor o en contra del inculpado;


c) Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;


d) Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, respecto de la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales;


e) Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, siendo que el apremio judicial no se reputará como fuerza.


Así las cosas, al realizar la valoración de la prueba testimonial, además de observar los requisitos formales recién apuntados, se estima que es igualmente imprescindible que el juzgador aprecie el contenido de la declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, el juzgador, en uso de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las pruebas, debe tomar en cuenta todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo.


En esas condiciones, al ser la prueba testimonial una probanza indiciaria, el juzgador debe realizar un esfuerzo de examinar silogísticamente datos aislados, que enlazados entre sí puedan determinar el valor convictivo que merece la declaración de un testigo, que a su vez, junto con el acervo probatorio con el que se cuente, servirá para que el juzgador, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, aprecie el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.


Encuentra sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, cuyos datos de identificación, rubro y contenido a continuación se reproducen:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, junio de 1997

"Tesis: 1a./J. 23/97

"Página: 223


"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."


Por lo hasta aquí expuesto, válidamente podemos arribar a las siguientes premisas:


1. La prueba testimonial no es una prueba tasada, sino circunstancial o indiciaria.


2. Por tanto, al realizar la valoración de la prueba testimonial, el juzgador goza de las más amplias libertades para calificar la fuerza probatoria de cada testimonio y, puede en consecuencia, otorgarle eficacia probatoria o de plano desestimarla, con la limitante de que el órgano jurisdiccional funde y motive debidamente su resolución y las conclusiones a que arribe al valorar dicha probanza.


3. Los requisitos formales que deben tomarse en cuenta al momento de valorar la prueba testimonial, consisten en los siguientes: a) Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para declarar en relación a los hechos que narra; b) Que por su honradez e independencia de su posición y antecedentes personales, se llegue al convencimiento de que no tiene motivos para declarar en favor o en contra del inculpado; c) Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; d) Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, respecto de la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; e) Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, siendo que el apremio judicial no se reputará como fuerza.


4. Además de observar los requisitos formales recién apuntados, es igualmente importante que el juzgador aprecie el contenido de la declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, el juzgador, en uso de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las pruebas, debe tomar en cuenta todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo.


5. Todo lo anterior se resume en el sistema de libre apreciación de la prueba, que recoge el Código Federal de Procedimientos Penales, consistente en las facultades de las que está investido el juzgador, para hacer una valoración personal y concreta de la prueba testimonial, debiendo exponer los razonamientos que haya tenido en cuenta el órgano jurisdiccional para valorar jurídicamente la prueba, cumpliendo con las reglas fundamentales a que se somete la prueba circunstancial, que se reduce en que, a partir de hechos probados, se puedan derivar presunciones en virtud de un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca.


Así, la valoración de la prueba testimonial, además de tomar en cuenta los requisitos formales a que se refiere la normatividad adjetiva penal federal, implica igualmente la necesidad de que la autoridad tome en cuenta, o en su caso, indague respecto de otros elementos probatorios, con el fin de relacionarlos con lo manifestado por el testigo, a fin de dilucidar si los hechos que éste narra, se encuentran corroborados con diversos elementos de prueba y que permitan al juzgador formarse la convicción respecto de lo declarado por el ateste, o en su caso, para decidir si uno o varios de los hechos precisados por el testigo, no se encuentran robustecidos con alguna otra probanza.


Resulta ilustrativa la siguiente tesis emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, junio de 2003

"Tesis: 1a. XXXV/2003

"Página: 199


"PRUEBA INDICIARIA. EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE REGULA SU VALORACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El sistema de valoración contenido en el citado artículo, en virtud del cual se faculta a los tribunales para apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, no viola la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su modalidad de formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior es así, porque en la citada disposición secundaria el legislador recoge la tradición que ha existido en el sistema procesal mexicano en relación con el sistema de libre apreciación de la prueba, en el cual, si bien se otorgan facultades al juzgador para que haga una valoración personal y concreta del material probatorio, también debe entenderse que establece como requisito obligado que exponga los razonamientos que haya tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba, cumpliendo con las reglas fundamentales a que se somete la prueba circunstancial, es decir, que se encuentren probados los hechos de los cuales se deriven presunciones y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca.


"Amparo directo en revisión 881/2000. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: J.C.C..


"Amparo directo en revisión 1168/2002. 2 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.R.S..


"Amparo directo en revisión 1607/2002. 8 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: J.C.C.."


Por tanto, retomando la consideración anunciada respecto de la valoración del testimonio de las personas que no fueron localizadas para la práctica de los careos correspondientes con el acusado, en razón de que no existen los domicilios que proporcionaron, advirtiéndose por ende, que no se condujeron con probidad, debe afirmarse que el libre albedrío otorgado al juzgador para apreciar en conciencia el material probatorio, no puede tener como consecuencia absoluta el efecto de rechazar ese testimonio no otorgándole valor probatorio alguno, sino que como quedó expuesto, al ser la prueba testimonial una probanza no tasada por nuestra legislación, el juzgador debe considerar otros elementos probatorios y al relacionarlos con lo manifestado por el testigo, llegar a determinar si los hechos que éste narra, se encuentran corroborados con otros elementos de prueba, que permitan al órgano jurisdiccional formarse la convicción respecto del hecho sujeto a confirmación.


Afirmar lo contrario, sería tanto como limitar las amplias libertades que tiene el juzgador para calificar la fuerza probatoria de cada testimonio, lo cual iría en contra del sistema de libre valoración contenido en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales transcrito con anterioridad, en virtud del cual se faculta a los tribunales para apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca.


Por otra parte, debe decirse que la falta de probidad por parte de los testigos al asentar sus generales al rendir su declaración, no puede ni debe ser determinante para restarle totalmente valor probatorio a sus declaraciones, porque lo que el legislador privilegió al redactar la fracción II del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, fue precisamente la imparcialidad que debe tener en cuenta el juzgador.


Así, la fracción II del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone lo siguiente:


"Artículo 289. Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración:


"...


"II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad."


Una vez transcrito lo anterior, vale la pena definir los conceptos de probidad, independencia e imparcialidad, según el Diccionario de la Real Academia Española.


La palabra "probidad" proviene del latín probitas y como sinónimo señala la palabra honradez.


Por "independencia" debe entenderse como la cualidad o condición de independiente; libertad o autonomía.


Finalmente "imparcialidad" significa falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas.


Así, de la lectura del artículo en estudio, debe reiterarse que el aspecto primordial que debe atender el juzgador, al apreciar la declaración de un testigo, es precisamente la imparcialidad del mismo, es decir, que al declarar respecto de los hechos que le constan, el ateste no tenga designio anticipado a favor o en contra de alguna persona o cosa, tratándose en este caso del procesado.


Ello se logra tomando en cuenta tanto la probidad, como la independencia y antecedentes personales del ateste; sin embargo, como se vio, para otorgarle valor probatorio a las declaraciones, es también imprescindible que el juzgador analice el contenido de las declaraciones de los testigos, de manera que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, en uso de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las pruebas, el juzgador deberá tomar en cuenta todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo.


Dicho en otras palabras, la probidad del testigo representa sólo uno de diversos elementos que debe tomar en cuenta el juzgador, para otorgarle o no, valor probatorio al testimonio de un ateste, por lo que no se ajustaría al sistema procesal mexicano respecto de la libre apreciación de la prueba, si por falta de probidad al proporcionar sus generales, se dejara sin valor probatorio las declaraciones de los atestes.


Por todo lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el siguiente criterio:


-De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales se advierte que la prueba testimonial no es una prueba tasada, sino circunstancial o indiciaria, porque la codificación en estudio no le otorga valor probatorio pleno, sino que se deduce la posibilidad de la libre valoración por parte del juzgador, con la limitante de que éste funde y motive debidamente su resolución y las conclusiones a que arribe al valorar dicha probanza. Ahora bien, en términos del artículo 289 de la codificación procesal penal en cita, los requisitos formales que deben tomarse en cuenta al momento de valorar la prueba testimonial, entre otros son los siguientes: a) que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para declarar en relación a los hechos que narra; b) que por su honradez e independencia de su posición y antecedentes personales, se llegue al convencimiento de que no tiene motivos para declarar en favor o en contra del inculpado; c) que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; d) que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, respecto de la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales; e) que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno, siendo que el apremio judicial no se reputará como fuerza. Además de observar los requisitos formales recién indicados, se estima también imprescindible que el juzgador aprecie el contenido de la declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, en uso de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las pruebas, el juzgador deberá tener en cuenta todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo. Por tanto, se estima que el libre albedrío otorgado al juzgador para apreciar en conciencia el material probatorio, no puede tener como consecuencia absoluta el efecto de negar valor probatorio alguno a las declaraciones de aquellos que hayan conducido con falta de probidad al proporcionar sus generales, porque al ser la prueba testimonial una probanza no tasada por nuestra legislación, el juzgador debe considerar otros elementos probatorios y al relacionarlos con lo manifestado por el testigo, llegar a determinar si los hechos que éste narra, se encuentran corroborados con otros elementos de prueba, que permitan al órgano jurisdiccional formarse la convicción respecto de la veracidad de la declaración del ateste. Además, de la lectura de la fracción II del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que el aspecto primordial que privilegió el juzgador al apreciar la declaración de un testigo, es precisamente la imparcialidad del mismo, tomando en cuenta tanto la probidad, como la independencia y antecedentes personales del ateste, sin embargo, como ya se dijo, la probidad del testigo representa sólo uno de diversos elementos que debe tomar en cuenta el juzgador, para otorgarle o no valor probatorio al testimonio de un ateste, por lo que no se ajustaría al sistema procesal mexicano respecto de la libre apreciación de la prueba, si por falta de probidad al proporcionar sus generales, se dejaran sin valor probatorio las declaraciones de los testigos.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Primera Sala que aparece en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D., quien manifestó que formularía voto concurrente. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


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