Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 759
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución2a./J. 42/2006
Número de registro20039
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2005-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL CITADO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE ESE CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia laboral, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo toda vez que la denunció A.S.S., en su carácter de tercera perjudicada en el amparo directo 386/2001-III del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del citado circuito, quien resolvió uno de los criterios que se denuncia como contradictorio.


TERCERO. A fin de poder determinar sobre la existencia de la contradicción de criterios, resulta necesario tener en cuenta los antecedentes y consideraciones fundamentales que provienen de cada una de las ejecutorias que participan en el presente asunto.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del citado circuito, al resolver el amparo directo 386/2001-III, destacó como antecedentes, que en el juicio laboral la actora demandó, entre otras prestaciones, el reconocimiento de que a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió al servicio de la demandada le han quedado secuelas inhabilitantes que le hacen perder sus facultades o aptitudes laborales que la incapacitan en forma total y permanentemente para las labores que realiza aun cuando para ello se aplique el contenido del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y la aplicación de la cláusula 134, fracción II, del contrato colectivo de trabajo y consecuentemente su jubilación al porcentaje que le corresponde dada su antigüedad.


La Junta responsable resolvió que el accidente de la actora fue consecuencia de un riesgo de trabajo sufrido al servicio de la demandada y, por tanto, con base en el dictamen rendido por el perito de la actora le corresponde un 40% de incapacidad y con aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo un 70% de incapacidad, así como una indemnización en términos de las cláusulas 128 y 129 contractuales en un 70% con base al salario acreditado; por lo que hace a la aplicación de la cláusula 82, fracción II, del Reglamento del Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios resulta procedente ya que la actora tiene un 70% de incapacidad y dada la antigüedad le corresponde un 64% de jubilación.


El laudo emitido fue impugnado por la parte demandada y el Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 386/2001-III, en cuanto al posible punto de contradicción que se denuncia emitió las siguientes consideraciones.


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer por Petróleos Mexicanos a través de su apoderado legal, en parte son infundados, y en otra fundados. ... En el segundo concepto de discrepancia la empresa quejosa aduce que la responsable pasó por alto los principios de congruencia, fundamentación y motivación, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar aplicable, para fines indemnizatorios y jubilatorios, el artículo 493 del citado ordenamiento legal; además de que la incapacidad de la actora, hoy tercera perjudicada, debió valuarse en un cuarenta por ciento, tal como lo estimó su propio perito, resulta fundado. Lo anterior es así, toda vez que el tribunal del trabajo indebidamente consideró para fines indemnizatorios y jubilatorios el dispositivo 493 del código laboral, dado que dicho numeral literalmente establece: ‘Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en cuenta la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producir ingresos semejantes.’. De una correcta exégesis del contenido de esa norma, se obtiene la convicción de que la misma solamente faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para aumentar la indemnización de que se trata hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, para lo cual previamente debe determinarse lo siguiente: 1. La existencia de una incapacidad parcial; y, 2. Que dicha incapacidad consista en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión u oficio habituales. Pero además, para ejercer esa facultad potestativa debe tomarse en cuenta: a) La importancia de la profesión; y, b) La posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes. Ahora bien, de lo que establece el aludido dispositivo en el sentido de que ‘... la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total...’ sólo se deduce que al trabajador que a consecuencia de un riesgo de trabajo se le detecte una incapacidad permanente, sea total o parcial, tendrá derecho a una indemnización, pero de modo alguno puede inferirse que con base en él pueda aumentarse el grado de incapacidad, ya que únicamente autoriza a quien resuelve, a incrementar la cuantía de la indemnización que corresponda, a la de una incapacidad parcial permanente. Por tanto, como puede apreciarse, el precepto 493 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente otorga a la Junta de Conciliación y Arbitraje, la facultad discrecional para acrecer o no el monto indemnizatorio a que se refiere dicho numeral, sin que se advierta que permita a dicha autoridad laboral a incrementar el grado de incapacidad de los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo, pues para ello se requiere acudir a un medio de prueba orientador del arbitrio jurisdiccional, que debe ser interpretado y valorado de acuerdo con lo establecido por el artículo 841 de la legislación del trabajo, cuyo propósito es precisamente aportar los conocimientos en una materia especializada que desconoce el órgano colegiado, por lo que en este caso tal medio de convicción lo constituye la prueba pericial rendida en el juicio, que viene siendo el medio probatorio idóneo para determinar mediante estudios científicos el estado de salud del trabajador y el grado de incapacidad que sufre el trabajador para desempeñar su profesión; por tanto, si el experto propuesto por la actora estimó su incapacidad en un cuarenta por ciento (foja 147), es evidente que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para otorgarle la jubilación que solicita, ya que para ello se exige una incapacidad permanente, derivada de riesgo de trabajo de un setenta por ciento de la total permanente, que la imposibilite para el trabajo, sin embargo, solamente se le diagnosticó el cuarenta por ciento, grado que indebidamente fue aumentado por la responsable a un setenta por ciento, con apoyo en lo establecido por el dispositivo 493 de la Ley Federal del Trabajo cuando dicho precepto exclusivamente la faculta para acrecentar la indemnización hasta tal punto de la que correspondería por incapacidad permanente total. Amén de que, de acuerdo al principio jurídico que establece que en donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacer distinción, la Junta responsable no debió aumentar el grado de incapacidad a la actora, ya que conforme al dispositivo 493 de la ley laboral, carece de esa atribución. Por otra parte, si bien es verdad que el perito de la parte actora determinó que ésta había perdido en forma absoluta sus facultades y aptitudes para desempeñarse en la categoría de educadora en la guardería infantil de Petróleos Mexicanos o en cualquier otra actividad similar, ello sólo constituye el elemento condicional que establece el numeral 493 del código laboral para poder en su caso decretar el monto de la indemnización hasta la que le correspondería por una incapacidad permanente total, pero no para variar el grado de incapacidad, por no autorizarlo dicho dispositivo. Además, no debe perderse de vista que la incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar, lo cual permite determinar que el riego de trabajo que sufrió la actora, no refleja una incapacidad permanente total y, por tanto, en este caso la accionante, de acuerdo al grado de disminución orgánico funcional que le apreció el perito que propuso de su parte, se encuentra en condiciones para desempeñar otro empleo. Sin que lo anterior se traduzca en una suplencia de la queja, ya que la empresa peticionaria del amparo expresó con claridad en sus motivos de inconformidad el perjuicio que le causaba el laudo impugnado, que en este caso fue la determinación de la Junta de considerar en estudio el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo para fines indemnizatorios y jubilatorios, lo cual resultó fundado. ... En las relatadas circunstancias, resulta procedente conceder el amparo y protección constitucional solicitado por Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte otro en el que tome en cuenta que el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo no faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a aumentar el grado de incapacidad a los empleados que sufran un accidente de trabajo, puesto que dicho numeral exclusivamente autoriza el incremento de la indemnización, hasta la que le correspondería por una incapacidad permanente total, pero no para acrecer el grado de incapacidad apreciado por los peritos ..."


CUARTO. Los antecedentes y consideraciones que derivan de la ejecutoria dictada por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del propio circuito, al resolver el amparo directo 343/1988 en la parte relativa de su fallo, son las siguientes:


En el laudo que se reclamó en el juicio de amparo, consideró la autoridad que "El actor fue jubilado al 70% de sus prestaciones salariales en la categoría de ayudante de perforación (segundo), pero a criterio de esta Junta es de aumentarse su jubilación al 76% en la categoría de perforador, pues se determina que con las facultades del artículo 493 del código laboral se amplía la incapacidad al actor del 65% que se le determinó al 70% que requiere la cláusula 148, fracción II, del contrato colectivo de trabajo, únicamente para efectos jubilatorios ..."


Inconforme con el anterior laudo, la parte demandada promovió juicio de amparo cuyo conocimiento correspondió al citado Tribunal Colegiado bajo el número de registro 343/1988 y cuyas consideraciones en la parte que interesa dicen lo siguiente:


"V. Es infundado el concepto de violación relativo a que la Junta responsable carece de facultades para ampliar la incapacidad del actor, del sesenta y cinco (65) al setenta por ciento (70%), y colocarlo en el supuesto de la cláusula 148, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. La cláusula 137 del mencionado contrato colectivo faculta al trabajador que no acepta su reacomodo, para optar por su liquidación, o bien, para recurrir al procedimiento que establece el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, y agrega que ‘en el supuesto de que la Junta de Conciliación y Arbitraje considere que la incapacidad parcial permanente del trabajador es de un 70% o más de la total, se estará a lo que dispone el apartado II de la cláusula 148 de este contrato’, de manera que sí tiene facultades para determinar el grado de la incapacidad como lo hizo en el presente caso, sin que con ello ejerciera funciones que no le corresponden. En cuanto a que la Junta no tomó en cuenta la excepción de pago de la incapacidad parcial permanente debe decirse que al resolverse el juicio de amparo directo número 344/88, promovido por B.L.G., con éste relacionado, se concedió la protección federal para el efecto, entre otros, de que se asimilara dicha incapacidad a la total permanente y se condenara al pago de la indemnización respectiva, desde luego descontándose lo pagado con anterioridad. En consecuencia, no siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República debe negarse la protección federal solicitada."


QUINTO. En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirven de apoyo a la anterior determinación, las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 a 78 del Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. En el caso a estudio se satisfacen los anteriores requisitos para la existencia de contradicción de criterios, sin que sea óbice para lo anterior que actualmente los expedientes de donde derivan los criterios contradictorios, obran en poder del actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en atención a que fueron originalmente diversos órganos jurisdiccionales los que emitieron los criterios que se denuncian.


El examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, se pronunciaron sobre el alcance del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, fijándolo de distinta manera.


En efecto, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primero en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito, sostiene que de una correcta exégesis del contenido del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo se obtiene la convicción de que dicho precepto solamente faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para aumentar la indemnización de que se trata hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total; que de dicho precepto sólo se deduce que al trabajador que a consecuencia de un riesgo de trabajo, se le detecte una incapacidad permanente, sea total o parcial, tendrá derecho a una indemnización, pero de modo alguno puede inferirse que con base en él pueda aumentarse el grado de incapacidad, pues para ello se requiere la prueba pericial rendida en el juicio, que viene siendo el medio probatorio idóneo para determinar mediante estudios científicos el estado de salud del trabajador y el grado de incapacidad que sufre para desempeñar su profesión, por lo que la Junta responsable no debió aumentar el grado de incapacidad a la actora, ya que conforme al dispositivo 493 de la ley laboral, carece de esa atribución.


En cambio, el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil de ese mismo circuito, sostiene que la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la facultad de determinar y modificar el grado de incapacidad de conformidad con la cláusula 137 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


No es óbice para determinar sobre la existencia de la contradicción de tesis, que en las consideraciones, el Tribunal Colegiado destacado en el párrafo anterior, apoye sus conclusiones en la cláusula 137 del contrato colectivo de trabajo, ya que la misma remite al artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, la cláusula 137 refiere a la obligación patronal de hacer frente en caso de que ocurra un riesgo de trabajo que incapacite a los trabajadores para desempeñar sus labores. Señala que cuando la incapacidad que resulte a un trabajador a consecuencia de un riesgo de trabajo no sea mayor de un 70% de la total permanente, el patrón tendrá obligación de reinstalarlo o rehabilitar al afectado en un trabajo, que de no ser posible reinstalarse, deberá reacomodarse en labores acordes con su capacidad física y de no aceptar el trabajador su reacomodo, podrá optar por su liquidación o bien recurrir al procedimiento que establece el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y en el supuesto de que la Junta considere que la incapacidad parcial permanente del trabajador es de un 70% o más de la total, se estará a lo que dispone la cláusula 148 del pacto contractual.


Derivado de lo anterior, concluyó el señalado Tribunal Colegiado que sí tiene facultades la Junta para determinar el grado de la incapacidad como lo hizo, es decir, incrementarlo de un 65% a un 70% sin que con ello ejerciera funciones que no le corresponden.


Consecuentemente, el tema de la contradicción radica en fijar el alcance del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo y determinar, si conforme a dicho precepto, la Junta de Conciliación y Arbitraje, puede variar el grado de incapacidad parcial permanente ya determinado mediante prueba pericial o solamente tiene facultad para aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total.


Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla.


El artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo se encuentra dentro del título noveno denominado riesgos de trabajo, que comprende de los artículos 472 al 515.


En términos del artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo existen cuatro tipos de riesgos de trabajo: incapacidad temporal; incapacidad permanente parcial; incapacidad permanente total y la muerte.


Por otra parte, los artículos 478, 479, 480, 492 y 495 son del tenor literal siguiente:


"Artículo 478. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo."


"Artículo 479. Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar."


"Artículo 480. Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida."


"Artículo 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador."


"Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario."


Como se observa de los preceptos transcritos, la incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo (artículo 478 de la citada ley); incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar (artículo 479); e incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida (artículo 480).


La Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 513 una tabla de enfermedades del trabajo, donde se precisa la denominación genérica del padecimiento, la causa de afección y el medio que la motiva.


El artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo establece la tabla de valuación de las incapacidades permanentes, consignándose el porcentaje a recibir con referencia a la indemnización que se fija para el caso de la incapacidad total permanente, que es el importe de mil noventa y cinco días del salario que percibía el trabajador (artículo 495).


El concepto indemnizar lo define el Diccionario para J. del autor J.P. de Miguel de la editorial Mayo Ediciones S. de R.L., como "Resarcir de un daño o perjuicio" y por "indemnización" se define como la "Acción y efecto de indemnizar o indemnizarse. En materia laboral, reparación o compensación económica que se da al trabajador o a sus familiares a causa de algún daño que se le ha seguido al mismo en el desempeño de sus labores o a consecuencia de las mismas (indemnización por accidente, por enfermedad, por muerte)."


De los conceptos destacados se obtiene, que la incapacidad permanente total consiste en la imposibilidad de que una persona desempeñe cualquier trabajo por el resto de su vida. En tal caso, de conformidad con el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo se indemnizará al trabajador con una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.


En cambio, la incapacidad permanente parcial no impide a una persona trabajar, sólo es una disminución de sus facultades o aptitudes para hacerlo, y da lugar a una indemnización que consiste en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiera sido permanente total (artículo 492 de la ley laboral).


El artículo 493 de la ley federal establece lo siguiente:


"Artículo 493. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes."


Del contenido del precepto materia de análisis se desprenden los siguientes elementos:


1. La determinación mediante prueba pericial de que el trabajador presenta incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión.


2. La facultad potestativa de la Junta para aumentar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total, que deriva del concepto "podrá".


3. Para el aumento de la indemnización la Junta deberá tomar en cuenta los siguientes supuestos:


a) La importancia de la profesión y,


b) La posibilidad de desempeñar una de categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes.


El elemento condicional en la primera parte del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo para que la Junta se encuentre en aptitud de ejercer la facultad que le confiere el citado numeral, de aumentar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total, lo constituye la determinación previa, mediante prueba pericial de que la incapacidad parcial del trabajador se traduce en la pérdida absoluta de sus facultades para desempeñar su profesión.


Una vez que se ha hecho la determinación que se destaca en el párrafo anterior, la Junta puede proceder a la valoración propiamente jurídica y decidir según su convicción si en el caso de que se trate, decreta o no y en qué medida, el aumento indemnizatorio a que se refiere el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo el cual podrá llegar hasta el monto de la que correspondería por una incapacidad permanente total, en la que deberá apreciar la importancia de la profesión y la posibilidad del trabajador para desempeñar una de categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes, aspectos para los cuales podrá valorarse de todo tipo de pruebas permitidas.


La otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que a continuación se transcribe, dejó establecido que por "profesión" debe entenderse no necesariamente la labor que el trabajador realizaba en el momento de ocurrir el accidente, sino la actividad u oficio que realizaba ordinariamente en mérito de tener la capacitación para ello, sea por poseer las facultades o aptitudes específicas para su desempeño, o porque haya realizado los estudios o cursos correspondientes, o bien porque su competencia derive de la práctica del trabajo.


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 56, agosto de 1992

"Tesis: 4a./J. 13/92

"Página: 29


"INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Y AUMENTO DE LA INDEMNIZACIÓN HASTA EL MONTO DE LA PERMANENTE TOTAL. CONCEPTO DE ‘PROFESIÓN’ PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el trabajador sufre una incapacidad permanente parcial que consiste en la pérdida absoluta de sus facultades o aptitudes para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización que corresponda a este tipo de incapacidad, aumento que puede llegar hasta el monto de la prevista para la incapacidad permanente total y, para ello, el precepto sólo exige que la Junta toma en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de que el trabajador desempeñe una de categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes; para tal efecto, se debe entender por ‘profesión’ no necesariamente la labor que el trabajador realizaba en el momento de ocurrir el accidente, sino la actividad u oficio que realizaba ordinariamente en mérito de tener la capacitación para ello, sea por poseer las facultades o aptitudes específicas para su desempeño, o porque haya realizado los estudios o cursos correspondientes, o bien porque su competencia derive de la práctica del trabajo. Debe precisarse que para tal efecto es intrascendente el concepto de habitualidad en el trabajo que podría inferirse de la tesis que como jurisprudencia aparece publicada con el número novecientos ochenta, del A. al Semanario Judicial de la Federación publicado en mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro ‘INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, NATURALEZA DE LA’, en virtud de que las ejecutorias que aparecen en su integración no reúnen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, pues sólo en cuatro de ellas se resolvió acerca de la misma cuestión jurídica relacionada con la definición de la incapacidad permanente total que establece el artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, como dicho criterio no ha constituido jurisprudencia, carece de obligatoriedad."


Conforme a la segunda parte del artículo materia de estudio, la Junta tiene la facultad discrecional de apreciar la importancia de la profesión en el concepto desarrollado por la otrora Cuarta Sala en la tesis de jurisprudencia 13/92 que se transcribió y la posibilidad del trabajador de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.


La incapacidad parcial no consiste únicamente en la disminución de las aptitudes o facultades del trabajador, sino en la anulación de su capacidad de recibir ingresos en relación con su específica profesión, las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para elevar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad total, en términos del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, en tal caso, no se está en presencia de una incapacidad total en sentido estricto, porque la pérdida de las aptitudes del trabajador no está en conexión con la capacidad de desempeñar cualquier clase de trabajo, sino que se trata de una equiparación de la incapacidad parcial a la total, que tiene como fundamento la pérdida de la capacidad de ganancia en relación con una profesión concreta, en cuyo caso la indemnización, necesariamente superior a la correspondiente a incapacidad parcial, la Junta está facultada para determinarla en función de la importancia de la profesión y de la posibilidad del trabajador de desempeñar otra de categoría similar, susceptible de producir ingresos semejantes a los que percibía.


La facultad discrecional para determinar en qué medida la Junta podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la prevista por el artículo en estudio, conlleva a dicha autoridad apreciar la medida de afectación de los padecimientos que presenta el trabajador en relación con su profesión u oficio, y llegar incluso a no otorgar hasta el tope permitido de la indemnización, sea que dentro de la misma profesión en la que laboraba el trabajador existan actividades colaterales afines en las que bien se podría desempeñar en el trabajo, y por la obligación correlativa de los patrones para que en caso de incapacidad parcial, puedan reubicar a los trabajadores en puestos donde se puedan desempeñar.


Es decir, la Junta tiene la facultad de tomar en cuenta por una parte, la determinación mediante prueba pericial de que el trabajador presenta incapacidad parcial consistente en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, por otro lado, la importancia de la profesión respecto de las facultades y aptitudes del trabajador para desempeñar una de categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes para conservar su nivel de vida, aspectos para los cuales podrá valerse de todo tipo de pruebas permitidas.


Una vez que ha quedado determinado el alcance del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, y como el punto materia de la contradicción consiste en establecer si conforme a dicho precepto, la Junta de Conciliación y Arbitraje puede variar el grado de incapacidad determinado mediante prueba pericial o solamente el aumento de la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, este órgano colegiado establece que el destacado precepto no contempla facultad a la Junta para variar el grado de incapacidad.


Ante todo, debe tenerse presente que el grado de incapacidad es diferente al pago de la indemnización; lo primero significa el elemento condicional que a la postre dará pauta al incremento de lo segundo.


Como ya se dijo con anterioridad, el elemento condicional para que la Junta se encuentre en aptitud de ejercer la facultad que le confiere el citado numeral, de aumentar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total, lo constituye la determinación previa mediante prueba pericial, de que la incapacidad parcial del trabajador se traduce en la pérdida absoluta de sus facultades para desempeñar su profesión u oficio.


Consecuentemente, de la interpretación del artículo materia de estudio en esta contradicción, no se observa la posibilidad de que la Junta pueda variar el grado de incapacidad parcial permanente, porque previo a que la Junta haga uso de la facultad de aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, el porcentaje de la disminución orgánica funcional del trabajador, debió estar determinada.


Luego, el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo no faculta a la Junta para variar el grado de incapacidad parcial resultado de la prueba pericial, puesto que sólo la autoriza para aumentar en forma discrecional la indemnización, que podrá llegar o no hasta el monto de la que correspondería por una incapacidad permanente total, al tomar en consideración la importancia de la profesión u oficio para el cual está preparado y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.


Cuando la autoridad ejerce la facultad de aplicar el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo es porque el trabajador a quien se le aplicaría dicha disposición ya presenta una incapacidad parcial permanente que se traduzca en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión y como segundo momento, procede conforme a dicho precepto que la Junta haga uso de la facultad del citado precepto, para incrementar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, sea porque el trabajador no pueda desempeñar la profesión arte u oficio para la cual está preparado; o que incluso no llegue a otorgar el tope establecido por las razones que se han dado, consecuentemente, no puede estimarse que el precepto cuestionado autorice en ese momento a la Junta a variar el porcentaje de incapacidad como lo consideró el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del citado circuito.


De conformidad con lo razonado y con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO FACULTA A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA QUE, A SU JUICIO, AUMENTE LA INDEMNIZACIÓN HASTA EL MONTO DE LA QUE CORRESPONDERÍA POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Para que la Junta ejerza la facultad que le confiere el citado numeral, de aumentar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total, se requiere que la incapacidad parcial permanente del trabajador se traduzca en la pérdida absoluta de sus facultades para desempeñar su profesión; así, para determinar el aumento de la indemnización, la Junta deberá apreciar la importancia de la profesión y la posibilidad del trabajador para desempeñar una de categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes, aspectos para los cuales podrá valerse de todo tipo de pruebas permitidas. Por tanto, la Junta no puede variar el grado de incapacidad permanente que, en su momento, ya se determinó por medio de prueba pericial, sino que sólo está facultada para aumentar en forma discrecional la indemnización en los términos referidos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A. y Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.G.D.G.P. votó en contra, quien formulará voto particular. Estuvo ausente el señor M.G.I.O.M. por atender comisión oficial.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR