Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 888
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución10/2000
Número de registro20051
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 225/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia de trabajo cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. ... La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios, a través, de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine, el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis la formularon los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y como se trata de uno de los órganos jurisdiccionales que sustentó uno de los criterios que se estiman contradictorios debe concluirse que la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión del nueve de noviembre de dos mil seis, resolvió por unanimidad de votos el juicio de amparo directo número DT. 9716/2006, y las consideraciones en la parte que interesa, para la resolución del presente asunto, son del tenor siguiente:


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación, que se hace en diverso orden, conduce a determinar: En un (sic) parte del segundo de ellos, aduce el quejoso que la Junta violó en su perjuicio el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque en el laudo reclamado considera, por una parte, que existió despido injustificado y, por otra absuelve del pago de indemnización constitucional, indemnización contractual consistente en ciento cincuenta días, e indemnización contractual consistente en cincuenta días por cada año de servicios, prestaciones reclamadas en los incisos e), f) y g) del escrito de modificaciones, con lo que revela su falta de lógica y congruencia, porque si el actor fue despedido, de conformidad con el artículo 123 constitucional y 48 de la Ley Federal del Trabajo tiene derecho a demandar la indemnización constitucional. El anterior concepto de violación en parte es infundado y en otra fundado. En efecto, del escrito de treinta de abril de dos mil tres, que modificó en su totalidad la demanda inicial, se aprecia que el actor reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo los incisos e), f) y g), respectivamente, indemnización constitucional, indemnización contractual consistente en ciento cincuenta días de salarios, conforme a la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, e indemnización contractual consistente en cincuenta días de salario por cada año de servicios, de conformidad con la citada cláusula, entre otras prestaciones. Manifestó como apoyo de sus pretensiones que: Ingresó a laborar para la demandada a partir del treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y dos; desempeñaba a últimas fechas el puesto de jefe de Servicios de Unidad Médico Hospitalaria Oncología, nivel 51, adscrito al Hospital de Gineco-Obstetricia, Número Tres, en el Centro Médico Nacional La Raza; con un horario de siete treinta a catorce horas de lunes a viernes; con un salario diario tabular de doscientos treinta y seis pesos con cincuenta y cuatro centavos, e integrado de novecientos cincuenta y nueve pesos con cuatro centavos; se le inició investigación administrativa mediante oficio número 36.51.99.1600/8306 de quince de agosto de dos mil dos, recibido por el actor el diecinueve siguiente, sin que se haya notificado con treinta y seis horas de anticipación, como lo prevé la cláusula 55 bis del contrato colectivo de trabajo; no obstante se presentó el veinte de agosto de dos mil dos, para manifestar lo que a su derecho convino; y el veintinueve de agosto de dos mil dos, le notificaron la rescisión de su contrato en el puesto que desempeñaba de jefe de Servicios de Unidad Médico Hospitalaria Oncología, Nivel 51, por pérdida de confianza para regresar a su puesto de base, sin que se hayan reunido los requisitos de la citada cláusula (folios 17 a 24). El instituto demandado contestó la reclamación negando acción y derecho, porque nunca existió despido injustificado, sino que al actor se le perdió y retiró la confianza, regresándolo a su puesto de base, en forma justificada, según se desprende de la investigación administrativa que se practicó en términos de las cláusulas 55 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo; además, resulta improcedente la reclamación de las indemnizaciones constitucional y contractuales, en virtud de que no se rescindió la relación laboral, sino que al regresarlo a su puesto de base sigue laborando para el instituto y percibiendo un salario, por lo que es inaplicable la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo. Respecto a la fecha de ingreso, la categoría y centro de adscripción, lo retomó como confesión expresa del actor; negó el salario nominal e integrado, precisando que percibía uno mensual de tres mil setecientos dieciocho pesos con veintiséis centavos (folios 28 a 31 y 50). En el laudo reclamado la Junta determinó, por una parte, que el instituto demandado no acreditó haber citado al trabajador con treinta y seis horas de anticipación para la investigación administrativa, como lo prevé la cláusula 55 bis del contrato colectivo de trabajo, considerando en consecuencia que existió despido injustificado; y por otra, absolvió de las prestaciones reclamadas en los incisos e), f) y g) del escrito de modificación, fundando su decisión de absolver en que no existió ‘rompimiento’ de la relación laboral, sino lo que ocurrió fue que el actor fue regresado a su puesto de base, por lo que resultaba improcedente su reclamación; conclusión de absolver que este Tribunal Colegiado estima correcta, únicamente respecto de las prestaciones de los incisos e) y g). En efecto, para acreditar la procedencia de sus reclamaciones, el actor ofreció, entre otras pruebas, copia simple de las cláusulas 54 y 56 del contrato colectivo de trabajo (folios 87 y 88); a las que la responsable otorgó valor probatorio, cuyo contenido es el siguiente: ‘Cláusula 54. Separación. Las partes convienen en regirse por las disposiciones de las cláusulas siguientes, para el caso de separación de trabajadores de los puestos que ocupaban’ (folio 88). ‘Cláusula 56. Indemnización. Si un trabajador es separado injustificadamente y optare por la indemnización y no por la reinstalación, el instituto se obliga a pagarle de inmediato, como indemnización económica que establece la Constitución, la cantidad correspondiente a ciento cincuenta días de salario de la última categoría desempeñada a la fecha de su separación por concepto de indemnización y cincuenta días por cada año de servicios prestados o parte proporcional del año, como liquidación de antigüedad, más la parte proporcional correspondiente a vacaciones, aguinaldo y las demás prestaciones económicas que el instituto adeudare al trabajador y que señale este contrato. Mientras la indemnización y antigüedad no sean pagadas, el trabajador percibirá salarios vencidos. A las mismas prestaciones tendrá derecho, en los casos en que el instituto no cumpla con reinstalarle en su puesto, a virtud del laudo definitivo pronunciado por la Junta, cuando ésta condenare a la reinstalación o cuando el instituto negare someter sus diferencias al arbitraje sin perjuicio de las demás prestaciones a que tuviere derecho. Si un trabajador es separado injustificadamente y demandare la reinstalación, el instituto se obliga además de al cumplimiento del laudo de autoridad competente, al pago de noventa días de sueldo tabular vigente a la fecha de la separación. Asimismo, el instituto se obliga a reinstalar en su puesto, al trabajador que haya sido separado por efectos de determinación de autoridad, en términos de la ley aplicable, cuando en virtud de haberse emitido resolución definitiva de autoridad competente, se deje insubsistente la determinación que haya motivado la separación del trabajador’ (folio 87). Así, primeramente, este Tribunal Colegiado estima que la determinación de la Junta de absolver al instituto demandado de la prestación precisada en el inciso e) del escrito de fecha treinta de abril de dos mil tres, consistente en el pago tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional, fue correcta, aunque por diversas razones a las expuestas en el laudo reclamado. Ello es así, porque como se aprecia de la cláusula 56 citada, en caso de que un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social sea separado injustificadamente de su puesto y optare por la indemnización, tendrá derecho a recibir como indemnización económica que establece la Constitución, ciento cincuenta días de salario de la última categoría; es decir, en lugar de percibir como indemnización constitucional el pago de tres meses de salario, como lo dispone el artículo 123, apartado A, fracción XXII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá derecho a recibir como beneficio extralegal una indemnización de ciento cincuenta días de salario por la separación injustificada de su puesto. Por tanto, como en el inciso e) del escrito de treinta de abril de dos mil tres, el actor reclamó la indemnización constitucional y, en el inciso f), además pretendió el pago de ciento cincuenta días de salario, como indemnización contractual prevista en la cláusula 56 del pacto colectivo, por separación injustificada; entonces, la prestación extralegal hacía improcedente el pago de la indemnización constitucional de tres meses, porque la indemnización contractual, al igual que la constitucional, tiene por objeto resarcir al trabajador por el despido injustificado, pero otorga mejores beneficios al trabajador que ésta; motivo por el cual, el ejercicio de la indemnización contractual prevista en la referida cláusula, elimina la posibilidad de reclamar la constitucional; de ahí lo infundado del argumento de mérito. Por otra parte, igualmente infundado resulta lo que expone el peticionario del amparo, en relación con la absolución decretada por la responsable de la reclamación de cincuenta días de salario por cada año de servicios, o parte proporcional del año, prevista en el inciso g); en atención a lo siguiente: La citada cláusula 56 contiene dos posibilidades para resarcir económicamente a un trabajador que hubiera sido separado injustificadamente del puesto que ocupaba: La indemnización o la reinstalación. En el caso de la indemnización tendrá derecho a recibir ciento cincuenta días de salario de la última categoría desempeñada y cincuenta por cada año de servicios prestados o parte proporcional del año, como liquidación de la antigüedad, sin perjuicio de las demás prestaciones a que se (sic) tuviera derecho; en el segundo caso, además de ser reinstalado en su puesto, recibirá una compensación correspondiente a noventa días de sueldo tabular vigente a la fecha del despido. Ahora bien, tratándose de la reclamación de indemnización en caso de separación del trabajador del puesto que ocupaba, la señalada cláusula expresamente refiere que el pago de cincuenta días por cada año de servicios, o parte proporcional del año, será por concepto de liquidación de la antigüedad. En ese sentido, si un trabajador del instituto es separado injustificadamente de un puesto de confianza y regresado a uno de base, como en la especie, entonces esa separación no constituye la conclusión de la relación de trabajo, como se abundará más adelante; motivo por el cual no se surte la hipótesis de liquidar la antigüedad del trabajador, porque seguirá ligado con el Instituto Mexicano del Seguro Social desempeñando el puesto de base al que regresó y, por ende, continuará generando antigüedad; pues el hecho de aceptar que tiene derecho a recibir la liquidación de antigüedad, significaría que (sic) necesariamente la conclusión de la relación de trabajo, hipótesis que en la especie no se surte; de ahí que sea infundado el argumento relativo a la absolución de la prestación del inciso g). Por lo anterior, tampoco asiste razón al quejoso, en cuanto alega en el tercer concepto de violación, que la Junta incorrectamente condenó al pago de salarios vencidos, por la diferencia entre el sueldo devengado en el puesto de confianza y el que percibe en el puesto de base, siendo que dicho supuesto no lo contempla el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; ello se estima así, porque se ha visto que con la separación en el puesto de confianza, el actor regresa al puesto de base, el pago de los salarios caídos, contra lo que acusa el inconforme, sólo debe considerarse sobre la diferencia que existe entre el salario percibido en el puesto de confianza y aquel que obtiene en el puesto de base, porque al regresar a este último puesto, el actor percibirá un salario determinado, de forma tal que para resarcir al trabajador por la separación injustificada de aquel puesto, habrá que cuantificar la diferencia que existe entre ambos salarios y que es lo que dejó de percibir el trabajador en el puesto de confianza, como consecuencia de la separación injustificada; siendo, por tanto, infundado ese argumento. En cambio, resulta fundado lo que expone el quejoso, en una parte del segundo concepto de violación, en el sentido de que la responsable incurrió en incongruencia al resolver sobre la indemnización contractual, consistente en el pago de ciento cincuenta días de salario previsto en la cláusula 56 citada, porque absolvió de esta prestación, no obstante que en el laudo reclamado determinó que existió despido injustificado. En efecto, la cláusula 54 del pacto colectivo, que ha quedado transcrita en la presente ejecutoria, prevé que en caso de separación de trabajadores de los puestos que ocupaban, las partes convienen en regirse por las disposiciones de las cláusulas siguientes. Esto es, al referirse dicha disposición contractual que ‘la separación de los trabajadores de los puestos que ocupaban’, implica la aceptación de regirse por las cláusulas subsecuentes, entre ellas la 56 que refiere el derecho de los trabajadores a reclamar indemnización contractual o reinstalación, es evidente que los contratantes no hicieron distinción alguna respecto a qué clase de puestos se referían, de base o de confianza, ni de aquellos casos en que el trabajador fuera separado de un puesto de confianza y regresado a uno de base. Por tanto, si la cláusula contractual refiere la separación de los trabajadores de sus puestos, como el supuesto para aplicar las cláusulas siguientes, debe interpretarse que la intención de las partes fue la de considerar cualquier tipo de separación de los trabajadores en sus puestos, sean éstos de base o de confianza, inclusive en el caso de que al trabajador se le separe de un puesto de confianza y se le regrese a uno de base; porque se estima que el objetivo principal de la cláusula es resarcir la separación injustificada de un trabajador en el puesto que ocupaba, con independencia de que esa separación no implique la ruptura de la relación de trabajo. Este órgano jurisdiccional considera que debe darse esa interpretación extensiva a la cláusula en comento, porque si el propósito de las partes fue el de establecer un mecanismo de defensa de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social cuando sean separados de sus puestos, éste debe operar en todos los casos de separación injustificada; pues no puede considerarse que aquellos trabajadores que son retirados sin causa justa de sus puestos de confianza y regresados a los de base, queden excluidos de los beneficios que la cláusula 56 les otorga de reclamar la indemnización o reinstalación contractuales, dado que se les estaría dejando en total estado de indefensión, y a la libre disposición del instituto patrón de separarlos de los puestos de confianza y regresarlos a los de base de manera indiscriminada y sin ninguna responsabilidad. En esa virtud, si un trabajador es separado de su puesto de confianza y regresado a uno de base, y el instituto demandado no justifica esa separación, con independencia de que no exista conclusión de la relación de trabajo, aquél puede optar por alguno de los beneficios establecidos en la cláusula 56 del pacto colectivo, a saber: la indemnización de ciento cincuenta días de salario, únicamente, pues como se ha visto el pago de cincuenta días por cada año de servicios, por constituir la liquidación de la antigüedad, implica conclusión de la relación de trabajo; o la reinstalación y el pago de noventa días de salario. Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, contenido en la tesis I.13o.T.7 L, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 1447, que dice: ‘SEGURO SOCIAL. EL PAGO DE NOVENTA DÍAS DE SUELDO TABULAR, PREVISTO EN LA CLÁUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, SÓLO ES PROCEDENTE CUANDO EL TRABAJADOR ES SEPARADO DEL SERVICIO. La cláusula 56 del pacto colectivo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato de sus trabajadores, establece que si un trabajador es separado injustificadamente de su empleo y demanda la reinstalación, el instituto se obliga al pago de noventa días de sueldo tabular vigente a la fecha de la separación, además del cumplimiento del laudo; lo que debe interpretarse en el sentido de que tal beneficio únicamente procede cuando existe separación de la fuente de trabajo, no así cuando el trabajador es desplazado de una plaza de confianza a una de base.’. Motivo por el cual, con fundamento en el artículo 197-B (sic) de la Ley de Amparo, se ordena denunciar la posible contradicción de criterios entre el sustentado por este Tribunal Colegiado y el del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Bajo ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima que si la Junta consideró que hubo un ‘despido injustificado’ la razón que expuso para absolver de la reclamación de ciento cincuenta días de salario, por indemnización contractual prevista en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, fue incorrecta; en virtud de que, como se ha dicho, la separación del trabajador en el puesto de confianza, independientemente de que no haya concluido el vínculo laboral, por haber regresado a su puesto de base, constituyó una separación injustificada del actor en el puesto que ocupaba, tal como lo prevé la cláusula 54 del pacto colectivo y, por ende, hacía procedente la aplicación de la cláusula 56. De manera que, si el actor reclamó indemnización contractual, consistente en el pago de ciento cincuenta días de salario, por haber sido separado injustificadamente de su puesto de confianza, y la responsable concluyó que la separación fue injustificada, en virtud de que el instituto demandado no satisfizo los requisitos de la cláusula 55 bis del contrato colectivo de trabajo; entonces, debió condenar al pago de esa prestación, por simple congruencia, pues demostrado el hecho contemplado en la cláusula, se genera el derecho a percibir la prestación contractual de ciento cincuenta días de salario; de ahí que sea fundado el argumento de referencia. Por otra parte, también resulta fundado el primero de los conceptos de violación, donde el quejoso se duele de que la responsable omitió resolver sobre las prestaciones reclamadas en los incisos a), b), c) y d), del escrito de modificación a la demanda de treinta de abril de dos mil tres. Lo anterior es así, pues en el escrito de treinta de abril de dos mil tres, mediante el cual el actor modificó sustancialmente la demanda inicial, reclamó: De la Junta responsable: a) La declaración de nulidad del oficio 36.51.99.1600/8306 de quince de agosto de dos mil dos; b) La declaración de nulidad del oficio 38.51.88.1000/6552 de veintinueve de agosto de dos mil dos; del instituto demandado, c) La aceptación de la declaración de nulidad del oficio señalado en el inciso a); y d), La aceptación de la declaración de nulidad del oficio señalado en el inciso b). Sin embargo, del análisis hecho al contenido del laudo reclamado, transcrito en esta ejecutoria, se aprecia que la responsable omitió pronunciarse sobre dichas prestaciones, violando con su proceder el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le impone la obligación de dictar los laudos de manera congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio; de ahí lo fundado del argumento que se contesta. Finalmente, este Tribunal Colegiado estima fundado el sexto concepto de violación, donde el quejoso alega que la Junta no estableció los términos y condiciones en que habrán de cubrirse todas las prestaciones, suplida su deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que hace innecesario estudiar el resto de los conceptos de violación. En efecto, en el escrito que modificó sustancialmente la demanda inicial, el actor manifestó que en el puesto de confianza de jefe de Servicios de Unidad Médico Hospitalaria Oncología, nivel 51, percibía un salario diario tabular de doscientos treinta y seis pesos con cincuenta y cuatro centavos, y uno integrado de novecientos cincuenta y nueve pesos con cuatro centavos, conformado con los conceptos de salario tabular y parte proporcional diaria de: prima vacacional; fondo de ahorro; ayuda para actividades culturales y recreativas; aguinaldo; despensa; ayuda de renta; sobresueldo veinte por ciento; sobresueldo, docencia y enfermería; ayuda para libros médicos, material didáctico a médicos residentes y ayuda para libros no médicos; estímulos por asistencia; y estímulos por puntualidad (folios 21 a 23). Sobre el particular, el demandado negó el salario señalado por el actor, así como su integración; precisando que éste percibía uno mensual de tres mil setecientos dieciocho pesos con veintiséis centavos. Habiendo condenado, en el laudo reclamado, al pago de los salarios caídos, sólo respecto a la diferencia entre la categoría de confianza y la de base, la Junta ordenó la apertura del incidente de liquidación, porque no contaba con datos relativos a la categoría de base; sin embargo, omitió establecer la base salarial en el puesto de confianza, a partir de la cual habrá de determinar las diferencias salariales con el salario del puesto de base y respecto de la que sí tenía elementos para fijarla, pues sobre el punto se generó controversia y la responsable se encontraba obligada a definir el salario del trabajador en el puesto de confianza que servirá para cuantificar las diferencias por salarios caídos frente al salario de base, pero como no lo hizo, con su proceder violó el principio de congruencia. Consecuentemente, sin necesidad de estudiar el resto de los conceptos de violación, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que determine procedente el pago de la indemnización de ciento cincuenta días de salario, prevista en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo; se pronuncie sobre las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos a), b), c) y d), del escrito de modificación a la demanda de treinta de abril de dos mil tres; y defina el salario del trabajador en el puesto de confianza que habrá de servir para cuantificar las diferencias por salarios caídos respecto al salario de base; sin perjuicio de los aspectos ya definidos."


CUARTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en sesión del cuatro de julio de dos mil dos, por unanimidad de votos, resolvió el amparo directo 12213/2002, y las consideraciones en la parte que interesa, para resolver la presente contradicción de tesis, a la letra dicen:


"CUARTO. D. análisis integral de los conceptos de violación transcritos se obtiene, en esencia, que la quejosa argumenta la ilegalidad de la absolución del pago de los noventa días de sueldo tabular que reclamó con fundamento en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, ya que si la responsable consideró que la separación del puesto de confianza que ocupaba la actora fue injustificada, entonces procedía el pago de la prestación reclamada. Son infundados los conceptos de violación. R.M.V.G. reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social la restitución en la plaza con tipo de contratación de confianza ‘B’, categoría N39, coordinador deportivo, encargado de la unidad deportiva ‘B.J.X.’, ya que de manera arbitraria se le había separado de la misma y se le regresó a su plaza de base; asimismo, demandó el pago de noventa días de sueldo tabular como trabajadora de confianza, con fundamento en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, entre otras prestaciones. El instituto demandado negó derecho a la actora y dijo: que lo cierto era que había dado cumplimiento a lo establecido en las cláusulas 55 y 55 bis del pacto colectivo, así como en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues se le había regresado a su plaza de base, al perdérsele la confianza, por lo que era improcedente el pago de noventa días previsto en la cláusula 56 del pacto colectivo. La Junta fijó la carga probatoria en el demandado para acreditar que dio cumplimiento a lo establecido en las cláusulas 1o., 55 y 55 bis del contrato colectivo de trabajo, así como para acreditar que la actora incurrió en las irregularidades que le imputaba; del material aportado concluyó que el instituto no acreditó los mencionados supuestos; en esas condiciones, condenó a la reinstalación de la actora; por otro lado, absolvió respecto de la indemnización que establecía la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, toda vez que, dijo, la actora no se encontraba dentro de los supuestos establecidos en la cláusula citada. La cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo que regía la relación laboral entre las partes, establece: ‘Cláusula 56. Indemnización. Si un trabajador es separado injustificadamente y optare por la indemnización y no por la reinstalación, el instituto se obliga a pagar de inmediato, como indemnización económica que establece la Constitución, la cantidad correspondiente a ciento cincuenta días de salario de la última categoría desempeñada a la fecha de su separación por concepto de indemnización y cincuenta días por cada año de servicios prestados o parte proporcional del año, como liquidación y antigüedad, más la parte proporcional correspondiente a vacaciones, aguinaldo y las demás prestaciones económicas que el instituto adeudare al trabajador y que señale este contrato. Mientras la indemnización y antigüedad no sean pagadas, el trabajador percibirá salarios vencidos. A las mismas prestaciones tendrá derecho, en los casos en que el instituto no cumpla con reinstalarle en su puesto, a virtud de laudo definitivo o cuando el instituto negare someter sus diferencias al arbitraje, sin perjuicio de las demás prestaciones a que tuviere derecho. Si un trabajador es separado injustificadamente y demandare la reinstalación, el instituto se obliga además de al cumplimiento del laudo de autoridad competente, al pago de noventa días de sueldo tabular vigente a la fecha de la separación. Asimismo, el instituto se obliga a reinstalar en su puesto al trabajador que haya sido separado por efecto de determinación de autoridad en términos de la ley aplicable, cuando en virtud de haberse emitido resolución definitiva de autoridad competente, se deje insubsistente la determinación que haya motivado la separación del trabajador.’ (folio ciento trece). La anterior documental fue ofrecida en copia fotostática simple, pero se solicitó su perfeccionamiento, en caso de que fuera objetada; el demandado la objetó por tratarse de copias simples; la Junta acordó que por objetarse en términos generales, se le daría valor en el laudo, porque la demandada no particularizó cada una de las documentales ofrecidas por la actora en términos de la tesis que tenía bajo rubro: ‘DOCUMENTOS OBJECIÓN DE LOS.’; entonces, dicha documental tiene valor de indicio que se valora al prudente arbitrio del juzgador, suficiente para arribar a la conclusión que el contenido de dicha cláusula es cierto. Sin embargo, el supuesto contenido en la cláusula en que la actora basó su reclamación, no era aplicable a la misma, pues como correctamente resolvió la autoridad laboral, la ahora impetrante no se encontraba en los supuestos de dicha normatividad. Ello es así, pues como se observa de la transcripción condigna, el beneficio económico ahí establecido consistente en noventa días de sueldo tabular vigente, únicamente podía ser procedente en la hipótesis de que la trabajadora se hubiese separado completamente de la fuente de trabajo; es decir, que quedara desligada del instituto demandado, lo que en la especie no sucedió, pues en atención a lo manifestado por la propia actora en su escrito de demanda, respecto a que se le separó de la plaza de confianza y se le regresó a la de base, ello implica que en momento alguno dejó de prestar servicios para la institución demandada y, por tanto, no podía aplicársele la cláusula de referencia, habida cuenta que ésta, se insiste, sólo es procedente para cuando el trabajador fuese separado injustificadamente y se demandare la reinstalación y en el negocio que nos ocupa, lo que se reclamó fue la restitución en una plaza de confianza, de la que se le había separado y regresado a la diversa de base. En ese orden de ideas, al resultar infundados los conceptos de violación, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, debe negarse el amparo solicitado."


La resolución anterior dio origen a la tesis que se redactó en los términos siguientes:


"SEGURO SOCIAL. EL PAGO DE NOVENTA DÍAS DE SUELDO TABULAR, PREVISTO EN LA CLÁUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, SÓLO ES PROCEDENTE CUANDO EL TRABAJADOR ES SEPARADO DEL SERVICIO. La cláusula 56 del pacto colectivo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato de sus trabajadores, establece que si un trabajador es separado injustificadamente de su empleo y demanda la reinstalación, el instituto se obliga al pago de noventa días de sueldo tabular vigente a la fecha de la separación, además del cumplimiento del laudo; lo que debe interpretarse en el sentido de que tal beneficio únicamente procede cuando existe separación de la fuente de trabajo, no así cuando el trabajador es desplazado de una plaza de confianza a una de base." (Novena Época, Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2002, tesis I.13o.T.7 L, página 1447).


QUINTO. Atendiendo a los criterios emitidos en las resoluciones en estudio, ahora, corresponde verificar previamente si existe o no la contradicción denunciada.


Es necesario tener presente que la contradicción de criterios se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretación jurídica de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


En este caso, es aplicable al respecto la jurisprudencia número P./J. 26/2001 sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación, la cual, se transcribe a continuación y cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos. (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


SEXTO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada a continuación se resaltan, en resumen, las consideraciones en que los tribunales contendientes apoyaron los criterios que adoptaron al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción.


I. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo DT. 9716/2006, arribó a la conclusión de que en aquellos casos en que un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social sea separado injustificadamente de un puesto de confianza y regresado a uno de base, conforme a la interpretación extensiva de lo establecido en las cláusulas 54 y 56 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social deberá ser indemnizado con el pago de ciento cincuenta días de salario establecido en la cláusula 56 antes referida.


La conclusión de mérito tiene sustento en las consideraciones que se sintetizan a continuación.


1. Que la responsable incurrió en incongruencia al resolver sobre la indemnización contractual consistente en el pago de ciento cincuenta días de salario previsto en la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social porque absolvió de esa prestación al patrón, no obstante que en el laudo reclamado se determinó que existió despido injustificado.


2. Que en la cláusula 54 aludida, las partes convinieron que en caso de separación de trabajadores de los puestos que ocupaban, se regirían por las disposiciones contenidas en las cláusulas siguientes, lo que significa que aceptaron regirse por las cláusulas subsecuentes, entre las que se encuentra la 56, que refieren el derecho de los trabajadores a reclamar indemnización contractual o reinstalación.


3. Que los contratantes no hicieron distinción alguna respecto a qué clase de puesto se referían, de base o de confianza, ni de aquellos casos en que el trabajador fuera separado de un puesto de confianza y regresado a uno de base.


4. Que, por tanto, si la cláusula contractual refiere la separación de los trabajadores de sus puestos, como el supuesto para aplicar las cláusulas siguientes, debe interpretarse que la intención de las partes fue la de considerar cualquier tipo de separación de los trabajadores en sus puestos, sean de base o de confianza, inclusive en el caso de que el trabajador sea separado de un puesto de confianza y regresado a uno de base, como aconteció en la especie, porque el objetivo principal de la cláusula es resarcir de la separación injustificada, con independencia que esa separación no implique la ruptura de la relación de trabajo.


5. Que debe darse una interpretación extensiva a la cláusula 56 porque si el propósito de las partes fue el de establecer mecanismos de defensa de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social cuando sean separados de sus puestos, éste debe operar en todos los casos de separación injustificada, ya que de lo contrario se les dejaría en estado de indefensión y a la libre disposición del patrón de separarlos de los puestos de confianza y regresarlos a los de base de manera indiscriminada y sin responsabilidad alguna.


6. Que conforme a lo anterior, si un trabajador es separado de su puesto de confianza y regresado a uno de base, y el instituto demandado no justifica esa separación, con independencia de que no exista conclusión de la relación de trabajo, aquél puede optar por alguno de los beneficios establecidos en la cláusula 56 del contrato colectivo; es decir, la indemnización de ciento cincuenta días de salario o la reinstalación y el pago de noventa días de salario.


7. Que si la Junta responsable consideró que hubo un "despido injustificado", la razón que expuso para absolver de la reclamación de ciento cincuenta días de salario, por indemnización contractual prevista en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, fue incorrecta, puesto que la separación injustificada del puesto de confianza y el regreso a uno de base constituyó una separación injustificada, tal como lo prevé la cláusula 54 del pacto colectivo y, por ende, hacía procedente la aplicación de la cláusula 56 consistente en el pago de ciento cincuenta días de salario.


II. Por su parte el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo DT. 12213/2002, determinó que el pago de noventa días de sueldo tabular previsto en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo, sólo procede cuando el trabajador es separado del servicio y no cuando a éste se le desplaza de un puesto de confianza a uno de base, porque no concluye la relación laboral.


La conclusión de referencia se apoyó en los razonamientos que se sintetizan a continuación.


1. Que la quejosa argumentó la ilegalidad de la absolución del pago de noventa días de sueldo tabular que reclamó con fundamento en la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que si la responsable consideró que la separación del puesto de confianza que ocupaba fue injustificada, entonces procedía el pago de la prestación reclamada.


2. Que el concepto de violación es infundado ya que el supuesto contenido en la cláusula 56 del Contrato Colectivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que la actora basó su reclamación, no le era aplicable, puesto que como correctamente resolvió la autoridad laboral, la ahora impetrante no se encontraba en los supuestos de dicha normatividad.


3. Que lo anterior tiene sustento en la circunstancia de que el beneficio económico establecido en la cláusula 56 aludida, consistente en noventa días de sueldo tabular vigente, únicamente podía ser procedente en la hipótesis de que la trabajadora hubiese sido separada completamente de la fuente de trabajo; es decir, que quedara desligada del instituto demandado, lo que no sucedió, puesto que no obstante que fue separada de la plaza de confianza fue regresada a la de base.


4. Que ello implica que en ningún momento dejó de prestar servicios para el instituto demandado y, por tanto, no podía aplicársele la cláusula pretendida (56), ya que ésta sólo es procedente cuando el trabajador sea separado injustificadamente y se demande la reinstalación y en el negocio de que se trata, lo que se reclamó fue la restitución a una plaza de confianza de la que fue separada la trabajadora y regresada a una diversa de base.


SÉPTIMO. Como se ha visto los tribunales contendientes se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico, partiendo del análisis de los mismos elementos y arribaron a conclusiones opuestas, de donde se desprende que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito.


En efecto, como se puede advertir aun cuando los actores en los juicios laborales de donde emanan los amparos directos que dieron origen a la presente contradicción, apoyaron su acción laboral en distintos párrafos de la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores, en esencia el problema jurídico analizado en cada uno de ellos es similar, ya que en ambos asuntos se hizo pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones contenidas en el cláusula 56 antes mencionada, en el caso de que un trabajador de confianza sea regresado indebidamente a su plaza de base.


Lo anterior es así, ya que en el primero de ellos, es decir, en el amparo directo DT. 9716/2006, resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se demandó, entre otras prestaciones, la indemnización contractual, contenida en el párrafo primero de la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores consistente en el pago de ciento cincuenta días de salario tabular, por haber sido separado el trabajador injustificadamente de una plaza de confianza y regresado a su plaza de base dentro de la misma institución demandada.


Por su parte, en el diverso amparo directo DT. 12213/2002, resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la parte actora demandó con apoyo en la parte última, del párrafo segundo, de la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo antes citado, entre otras prestaciones, el pago de noventa días de sueldo tabular vigente, por haber sido injustificadamente separada de un cargo de confianza y regresada a uno de base.


Ahora bien, los tribunales contendientes al emitir sus fallos, no obstante de que se trata de problemas jurídicos similares, consistentes en determinar si cuando un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social que ocupaba un puesto de confianza, es separado injustificadamente del mismo y regresado a su puesto de base, se hace acreedor a los beneficios de indemnización establecidos en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores, arribaron a conclusiones opuestas, ya que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito llegó a la conclusión de que el trabajador sí se hizo acreedor a tal beneficio, puesto que la indemnización relativa (pago de ciento cincuenta días de salario), es aplicable a todos los casos de separación injustificada aun cuando no haya concluido el vínculo laboral, ya que al regresar al trabajador de un puesto de confianza al de base que ocupaba, sin causa justificada, se traduce en una separación injustificada, haciéndose procedente la aplicación de la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo. Por otro lado, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio primer circuito arribó a una conclusión opuesta, en el sentido que resulta improcedente la prestación contemplada en dicha cláusula (56), ya que ésta es aplicable exclusivamente cuando la parte trabajadora es separada completamente de la fuente de trabajo; es decir, que queda desligada de la institución demandada, pero no así cuando la trabajadora sigue prestándole sus servicios.


Acorde con lo anterior, se debe determinar que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que como se ha visto los Tribunales Colegiados contendientes, partiendo de los mismos elementos jurídicos, arribaron a conclusiones diametralmente opuestas, ya que ante la situación de desplazamiento de un trabajador de confianza del Instituto Mexicano del Seguro Social a una plaza de base, uno determinó que sí le resulta aplicable en su beneficio la indemnización que establece la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores, por separación injustificada mientras el otro de los tribunales contendientes determinó que no es aplicable a la situación planteada la cláusula de referencia (56), puesto que ésta solamente es aplicable cuando el trabajador es separado completamente de la fuente de trabajo.


Conforme a lo anterior, el punto de contradicción consiste en determinar si cuando un trabajador que ocupaba una plaza de confianza es regresado en forma injustificada a su plaza de base, le resultan aplicables o no las prestaciones o beneficios que establece la cláusula 56 referida.


No es óbice para arribar a la anterior conclusión la circunstancia de que en uno de los asuntos se hubiera demandado, entre otras prestaciones, el pago vinculado con la indemnización, consistente en el pago de ciento cincuenta días de salario mínimo (párrafo primero) y en el segundo el pago vinculado con la reinstalación, consistente en la retribución de noventa días del sueldo tabular (última parte del párrafo segundo), pues lo cierto es que en ambos negocios realmente se analizó el mismo problema jurídico, consistente en el traslado injustificado de un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social de una plaza de confianza a una de base, y se arribó a conclusiones opuestas, dado que en un caso se estableció que sí resultaba aplicable por extensión la cláusula 56 del contrato multimencionado y en el otro se determinó que tal cláusula no es aplicable a situaciones como la analizada.


Lo anterior evidencia la existencia de la contradicción denunciada.


OCTAVO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual es coincidente, en lo sustancial, con el criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al tenor de las consideraciones siguientes.


Como se ha precisado, el punto de contradicción consiste en determinar si cuando un trabajador que ocupaba una plaza de confianza es regresado en forma injustificada a su plaza de base, le resultan aplicables o no los beneficios o prestaciones contenidas en la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social con sus trabajadores.


Para efectuar el análisis correspondiente se hace necesario transcribir el contenido de las cláusulas 54 y 56 del contrato colectivo mencionado, las cuales son del tenor siguiente:


Contrato Colectivo de Trabajo 2005-2007


"Cláusula 54. Separación.


"Las partes convienen en regirse por las disposiciones de las cláusulas siguientes, para el caso de separación de trabajadores de los puestos que ocupaban."


"Cláusula 56. Indemnización.


"Si un trabajador es separado injustificadamente y optare por la indemnización y no por la reinstalación, el instituto se obliga a pagarle de inmediato, como indemnización económica que establece la Constitución, la cantidad correspondiente a ciento cincuenta días de salario de la última categoría desempeñada a la fecha de su separación por concepto de indemnización y cincuenta días por cada año de servicios prestados o parte proporcional del año, como liquidación de antigüedad, más la parte proporcional correspondiente a vacaciones, aguinaldo y las demás prestaciones económicas que el instituto adeudare al trabajador y que señale este contrato. Mientras la indemnización y antigüedad no sean pagadas, el trabajador percibirá salarios vencidos. A las mismas prestaciones tendrá derecho, en los casos en que el instituto no cumpla con reinstalarle en su puesto, a virtud del laudo definitivo pronunciado por la Junta, cuando ésta condenare a la reinstalación o cuando el instituto negare someter sus diferencias al arbitraje sin perjuicio de las demás prestaciones a que tuviere derecho. Si un trabajador es separado injustificadamente y demandare la reinstalación, el instituto se obliga además de al (sic) cumplimiento del laudo de autoridad competente, al pago de noventa días de sueldo tabular vigente a la fecha de la separación. Asimismo, el instituto se obliga a reinstalar en su puesto, al trabajador que haya sido separado por efectos de determinación de autoridad, en términos de la ley aplicable, cuando en virtud de haberse emitido resolución definitiva de autoridad competente, se deje insubsistente la determinación que haya motivado la separación del trabajador."


D. texto de la cláusula 54 preinserta se advierte que las partes contratantes convinieron en regirse por las disposiciones de las cláusulas subsecuentes, para el caso de separación de los trabajadores de los puestos que ocupaban. Dentro de tales cláusulas se encuentra la número 56 la cual contiene, las cantidades que la patronal se obligó a pagar a los trabajadores para el caso de despido injustificado, dependiendo de la acción que se ejercite, ya sea indemnización o reinstalación, cuya aplicación dio origen a la presente contradicción.


Para el problema que se analiza, es importante destacar que la cláusula de mérito se encuentra dirigida específicamente al despido injustificado (separación), como se verá con posterioridad y además hace referencia a las cantidades que tendrá que pagar el Instituto Mexicano del Seguro Social a sus trabajadores atendiendo al tipo de acción que decidan ejercitar, en el supuesto que la separación del puesto resulte injustificada.


En un primer supuesto, si se ejerce la acción de indemnización y no la de reinstalación, la mencionada cláusula establece que el instituto se obliga a pagar al trabajador una indemnización económica de ciento cincuenta días de salario de la última categoría desempeñada a la fecha de la separación y cincuenta días por cada año de servicios prestados o parte proporcional del año, como liquidación de la antigüedad, más la parte proporcional correspondiente a vacaciones, aguinaldo y demás prestaciones económicas que el demandado adeudare al trabajador y que señale el contrato colectivo de trabajo.


Tal cláusula de igual manera establece que mientras la indemnización y antigüedad no sean pagadas, el trabajador percibirá salarios vencidos.


También establece que los trabajadores tendrán derecho a las mismas prestaciones, en los casos en que el instituto no cumpla con reinstalarlos en sus puestos, a virtud de laudo definitivo pronunciado por la Junta, cuando ésta condene a la reinstalación o cuando el instituto negare someter sus diferencias al arbitraje, sin perjuicio de las demás prestaciones a que aquéllos tuvieren derecho.


En el segundo aspecto a que se hizo mención; es decir, en relación con la acción de reinstalación, la propia cláusula 56 establece que si un trabajador es separado injustificadamente y demandare la reinstalación, el instituto se obliga además de dar cumplimiento al laudo (reinstalar), a pagar una compensación de noventa días del sueldo tabular vigente a la fecha de la separación.


Por último, la cláusula de referencia establece que el instituto se obliga a reinstalar en su puesto, al trabajador que haya sido separado por efectos de determinación de autoridad, en los términos de la ley aplicable, cuando se haya emitido resolución definitiva que deje insubsistente la determinación que haya motivado la separación del trabajador.


Como se puede advertir la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo de referencia, contiene las prestaciones o beneficios que deberán ser cubiertos a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social en el caso de que sean separados injustificadamente de su trabajo, atendiendo a la acción que decidan ejercitar, ya sea de indemnización o de reinstalación.


Desde luego, es de relevante importancia para la fijación del criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia, determinar el significado que los contratantes le quisieron dar a la palabra "separar".


El Diccionario de la Real Academia Española define a la palabra "separar", en los términos siguientes: Separar (D. latín, separare). 1. tr. Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia. 2. tr. Formar grupos homogéneos de las cosas que estaban mezcladas con otras. 3. tr. Considerar aisladamente cosas que estaban juntas o fundidas. 4. tr. Privar de un empleo, cargo o condición a quien le servía u ostentaba.


El Diccionario de Derecho de R. de Pina y R. de Pina Vara, Editorial Porrúa, Trigésima Edición, página 453, al referirse al término "separar", dice: "Separar. Destituir de un empleo o cargo al que lo sirve."


Por su parte el Diccionario para J. de J.P. de Miguel, Editorial Porrúa, segunda edición, tomo II, página 1441, al referirse a la palabra "separar", dice: "Separar (lat. Separare.) tr. Poner a una persona o cosa fuera del contacto o proximidad de otra (ú. t. r.) / apartar, distinguir unas de otras, cosas o especies. / Destituir de un cargo o empleo al que lo tenía. / Der. Disponer una separación. / r. Retirarse uno de algún ejercicio u ocupación. / Der. Desistir, abandonar un derecho. / Der. Divorciarse o interrumpir de hecho la convivencia conyugal."


En el caso de que se trata del contenido de las cláusulas transcritas se puede advertir con meridiana claridad que los contratantes al referirse a la palabra "separación", efectivamente se quisieron referir a la separación definitiva del empleo y no a la remoción de un cargo de confianza a otro de base, ya que si no hubiese sido de esa manera en ningún momento hubieren hecho referencia, en el contenido de la cláusula, a la indemnización económica que establece la Constitución Federal, la cual debe ser cubierta en los casos de rescisión de la relación laboral, sin causa justificada para el patrón, conforme a lo dispuesto por los artículos 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo.


Luego entonces, es indudable que tal como lo consideró con acierto el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, las prestaciones o beneficios a que se refiere la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (pago de ciento cincuenta días o noventa días en su caso, según se trate de indemnización o reinstalación), solamente son aplicables en aquellos casos en los que los trabajadores sean separados definitivamente de su puesto injustificadamente y no así cuando sean regresados de un cargo de confianza a uno de base, puesto que las partes contratantes en ningún momento se refirieron a esa situación, por lo que de modo alguno se puede hacer una interpretación extensiva, atendiendo al texto de las cláusulas 54 y 56 del contrato colectivo de trabajo, como lo pretende el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que contengan prestaciones superiores a las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, como acontece en el caso que se analiza, debe hacerse de manera estricta, tal como lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que se transcribe a continuación, con los datos de localización correspondientes.


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, debe ser de interpretación estricta tal como se desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del principio de estar a lo más favorable para el trabajador por ‘la buena fe y la equidad’ como criterio decisorio." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a. CXLII/2000, página 354).


En efecto, este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo, cuando contienen prestaciones superiores a las legales, deben ser interpretadas de manera estricta.


En el caso que se analiza, la cláusula cuestionada como se ha destacado contiene las prestaciones o beneficios económicos que el Instituto Mexicano del Seguro Social en su calidad de patrón se obliga a pagarle a sus trabajadores, en caso de despido injustificado, las cuales son superiores a las legales, toda vez que el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establecen que la indemnización en caso de despido injustificado será igual al importe de tres meses de salario.


Conforme a lo anterior, es indudable que las prestaciones contenidas en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo mencionado, consistentes en ciento cincuenta días en caso de que se ejerza la acción de indemnización y noventa días en el caso de reinstalación, son superiores a las constitucionales, por lo que conforme al criterio de este Alto Tribunal, antes citado, su interpretación debe ser estricta y debe atenderse única y exclusivamente a su texto; es decir, las prestaciones en ella contenidas deberán aplicarse única y exclusivamente a los casos ahí descritos y no hacerse extensivas a otros supuestos que se le parezcan, ya que la voluntad de los contratantes no fue en ese sentido, dado que en el supuesto de que así lo hubiesen considerado, lo hubieren señalado de manera expresa en la referida cláusula.


En conclusión, es indudable que las prestaciones contenidas en la cláusula 56 del contrato cuestionado, son aplicables única y exclusivamente para el caso de despido injustificado, como fue la voluntad de los contratantes y no para el caso que se sometió al análisis de los Tribunales Colegiados, consistente en el retorno injustificado de una plaza de confianza a una de base.


Conforme a lo antes precisado, la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es la que se redacta a continuación.


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXLII/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2000, página 354, sostuvo que la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley debe ser estricta. En ese sentido, si la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales en el Instituto Mexicano del Seguro Social establece como prestación para los trabajadores que sean separados injustificadamente el pago de 150 días de salario de la última categoría desempeñada a la fecha de su separación, 50 días por cada año de servicios prestados o la parte proporcional correspondiente y las partes proporcionales de las demás prestaciones legales a que tengan derecho si ejercen la acción de indemnización, y el pago de 90 días del sueldo tabular vigente a la fecha de la separación si demandan la reinstalación, es indudable que contiene prestaciones superiores a las legales a favor de los trabajadores del instituto referido para el caso de despido injustificado, pues la Ley Federal del Trabajo, en ese supuesto, en su artículo 48 solamente obliga al patrón al pago de 3 meses de salario y, en consecuencia, la interpretación de dicha cláusula debe ser estricta y aplicarse exclusivamente para los casos en que los trabajadores sean separados de su cargo injustificadamente, por lo que su aplicación no puede hacerse extensiva a supuestos no previstos por los contratantes, como cuando un trabajador que ocupaba una plaza de confianza es regresado en forma injustificada a su plaza de base.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis redactada en la parte última del considerando octavo de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito; y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 225/2006-SS, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.G.D.G.P., votó en contra y emitió voto particular. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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