Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 670
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución2a./J. 34/2007
Número de registro20052
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 228/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado denunciante se encuentra legitimado con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, al haber sustentado uno de los criterios contradictorios.


TERCERO. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo ADL. 573/2006, promovido por J.V.A., determinó negar la protección solicitada, con base en las consideraciones siguientes:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación son inoperantes, por las siguientes razones:


"El artículo 107, fracción V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"‘Artículo 107.’ (se transcribe).


"En tanto que el numeral 158, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone: (se transcribe).


"En interpretación de esos preceptos, la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 41, publicada en la página 33, Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, estableció el siguiente criterio:


"‘AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.’ (se transcribe).


"Pues bien, el análisis integral de los artículos y la jurisprudencia transcritos, pone en conocimiento que el juicio de amparo uni-instancial procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por violaciones cometidas en el propio acto reclamado o durante el procedimiento; pero en este último caso, es requisito indispensable que las violaciones procesales afecten las defensas de la parte quejosa y trasciendan al resultado del fallo.


"Con esa premisa en mente, hay que recordar que en la tesis de jurisprudencia 75/99, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dentro de un procedimiento laboral, la Junta del trabajo está obligada a prevenir al trabajador para que aclare o corrija su demanda, cuando ésta sea irregular o incurra en omisiones; por ejemplo, cuando no exprese claramente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos en que funda sus pretensiones.


"El contenido literal de ese criterio jurisprudencial, que puede consultarse en la página 188, Tomo X, del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, es el siguiente:


"‘DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.’ (se transcribe).


"Ahora bien, es muy importante tener en cuenta que de la ejecutoria de donde deriva esa jurisprudencia, se desprende que la omisión de la Junta de observar esa conducta, afectaría, en todo caso, las defensas del trabajador, mas no las del patrón; esto, porque como ahí se explica, el procedimiento laboral es protector de los derechos de la parte obrera, por lo que si el tribunal laboral observa que el empleado incurrió en alguna omisión o vaguedad al elaborar su demanda, con el fin de corregir esos errores y evitar que se produzca alguna afectación a sus intereses, debe prevenirlo para que aclare o corrija las inconsistencias y así pueda, eventualmente, obtener un fallo favorable.


"Conviene citar, para mejor ilustración, la parte conducente de la ejecutoria de referencia:


"‘... Es importante destacar que el hecho de que los numerales en comento se refieran a la parte trabajadora y no a la patronal, obedece a que el derecho del trabajo tiende a la tutela de los intereses de las clases económicamente débiles, de tal manera que por lo general se exige de la parte patronal una conducta más estricta como deriva, entre otros, de los artículos 784 y 824 de la Ley Federal del Trabajo que respectivamente disponen que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, que para tal efecto se requerirá al patrón que exhiba la documentación que de acuerdo a las leyes tiene la obligación de conservar y que tratándose por ejemplo, de la prueba pericial la Junta nombrará a los peritos del trabajador si éste no los designase o porque así lo solicite, lo que evidencia un trato diferencial para la parte patronal y la obrera en situaciones similares.


"‘En el mismo sentido de tutela para los trabajadores, el artículo 879 del propio ordenamiento legal dispone que la audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes; que si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones se tendrá por reproducido su escrito inicial y que si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


"‘Las anteriores disposiciones, como se ha mencionado tienden a favorecer un régimen de protección para la clase trabajadora, contexto conforme al cual debe llevarse a cabo la interpretación de los numerales que dieron origen a la divergencia de criterios.


"‘Ahora bien, el artículo 685 de la ley laboral se encuentra estrechamente vinculado con la suplencia de la queja que deben realizar las Juntas laborales, en virtud de que según deriva de su contenido, la actuación de la Junta laboral se traduce en subsanar de oficio las deficiencias de la demanda en relación a las prestaciones que se reclamen y las que derivan de la acción intentada. ...’


"Lo anterior permite concluir que si la Junta del trabajo omitiese prevenir al trabajador para que aclare, corrija o complete una demanda oscura o irregular, no cabe duda de que incurriría en una violación procesal, pero en perjuicio de los intereses del trabajador y no del patrón.


"Y es que en esa hipótesis, si bien pudiera pensarse, de primera intención, en que el patrón queda indefenso por no conocer con exactitud los hechos en que el operario funda sus pretensiones, tal estado de indefensión no existe, ya que la fuente de empleo tendría la opción de plantear, a manera de excepción o defensa, la oscuridad, imprecisión o irregularidad de la demanda, lo que daría lugar a que la Junta, al emitir el laudo, analizara dicho argumento defensivo y, eventualmente, declarase la improcedencia de la acción deducida por el empleado.


"De modo que los conceptos de violación en que el patrón quejoso alega como violación procesal que la responsable omitió prevenir al trabajador para que aclarara su demanda, resultan inoperantes, ya que esa violación, de haber existido, no afectó en forma alguna sus defensas.


"Como consecuencia de lo anterior, resulta también inoperante el motivo de queja en que el amparista aduce que no se le debió arrojar la carga de la prueba; y es que ese argumento lo hace depender de que, a su juicio, existió la violación procesal que se trató a lo largo de esta ejecutoria. Luego, si los capítulos de queja en que se alega la violación procesal resultaron inoperantes, merecen el mismo calificativo aquellos que se sustentan en él.


"En esas condiciones, lo que procede es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados; máxime que en este caso campea el principio de estricto derecho, en términos de lo previsto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, entendido a contrario sensu, porque el quejoso es la parte patronal en el conflicto laboral del que emana el laudo reprochado.


"OCTAVO. Como se explicó en el considerando que antecede, este tribunal sostiene el criterio de que al patrón no le afecta la violación procesal consistente en que la Junta laboral omita prevenir al trabajador para que aclare, corrija o complete su demanda, cuando ésta es oscura, vaga o irregular.


"Por tanto, como ya se dijo, este órgano colegiado estima que el concepto de violación en que el patrón alega tal circunstancia es inoperante, pues no se satisfacen los requisitos que para su estudio exige el artículo 158 de la Ley de Amparo.


"Bien, en relación con el tema, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostuvo el criterio contrario, el cual puede consultarse en la tesis IX.2o.21 L, publicada en la página 1894, T.X., del mes de agosto de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto se leen:


"‘DEMANDA LABORAL. SI EL PATRÓN PROMUEVE AMPARO CONTRA EL LAUDO POR NO PRECISAR EL TRABAJADOR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DESPIDO, DEBE DECLARARSE FUNDADA SU VIOLACIÓN PROCESAL Y ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL EMPLEADO LA ACLARE, NO OBSTANTE QUE HAYA OBTENIDO LAUDO FAVORABLE.’ (se transcribe).


"No obstante, como ya se señaló, este tribunal no comparte ese punto de vista, dado que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito considera que la omisión de la Junta de prevenir al trabajador para que aclare su demanda, deja indefenso y en inequidad de circunstancias al patrón.


"Pero debe tenerse en cuenta que tal estado de indefensión no existe, pues la fuente de empleo tiene la posibilidad de plantear como defensa, precisamente, que la demanda es oscura e irregular y que, por ende, no puede contestarla con precisión, en cuyo caso incorporará a la litis esa circunstancia y la Junta deberá pronunciarse al respecto al resolver en definitiva.


"Además, el criterio del Tribunal Colegiado de referencia pretende igualar y poner en equidad de circunstancias procesales al trabajador y al patrón. Lo que, con todo respeto, resulta inconcebible, ya que el procedimiento laboral, atendiendo justamente a las diferencias económicas y sociales que existen entre las clases obrera y patronal, privilegia en modo preponderante los intereses de aquella, para que así el trabajador, quien se encuentra tradicionalmente desprotegido, pueda encontrar una tutela eficaz de sus intereses. ..."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, determinó, al resolver el amparo directo ADL. 96/2005, promovido por Ganadería Hebasa, Sociedad Anónima de Capital Variable, otorgar el amparo y la protección solicitados. Las consideraciones que sustentan dicha sentencia son las siguientes:


"SEXTO. El primer concepto de violación, aunque parcialmente fundado, es suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, lo que además hace innecesario el estudio del segundo motivo de queja.


"En la referida inconformidad, la apoderada de la quejosa aduce que la Junta responsable omitió analizar las siguientes incongruencias: ... Desde otro aspecto, en la parte final del primer concepto de violación, la apoderada de la sociedad quejosa aduce que la Junta responsable, previo a fijar la fecha para la celebración de la audiencia trifásica, estaba obligada a requerir al trabajador para que subsanara las deficiencias de su demanda, pues en ésta existen una serie de deficiencias consistentes en que manifestó que ingresó a laborar para Ganadería Hebasa, Sociedad Anónima de Capital Variable a principios de agosto de dos mil, pero sin precisar el día exacto, de ahí que desconozca el día preciso que se tomó como base para cuantificar las prestaciones, además de que el operario dijo que fue despedido el uno de julio de dos mil tres en las oficinas de la empresa y que acudió con su patrón, pero sin especificar el nombre de éste, circunstancias que ponen de manifiesto una serie de irregularidades, de las que se desprenden una presunción de falsedad de la demanda, que además reafirma la veracidad de su contestación.


"El sintetizado argumento es sustancialmente fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada, atento a las siguientes consideraciones.


"En el procedimiento del juicio laboral que culminó con el laudo reclamado de treinta de noviembre de dos mil cuatro, la Junta responsable no observó las formalidades previstas en los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


"Ciertamente, la Junta responsable omitió prevenir al trabajador para que corrigiera, aclarara o regularizara su demanda si estaba en la hipótesis, como en la especie acontece, de que su escrito fuera oscuro, irregular u omiso al señalar las cuestiones relativas al lugar del despido y persona que lo efectuó, además de carecer de la fecha exacta en que ingresó a laborar, sin que ello signifique que la responsable sustituya al actor en perjuicio de la contraparte, toda vez que el propósito que se persigue, es que la demanda sea subsanada en los términos que la parte actora estime oportunos.


"Esto es así, en atención a las siguientes consideraciones:


"El artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, establece lo siguiente:


"‘Artículo 685.’ (se transcribe).


"El segundo párrafo del numeral transcrito, dispone que la Junta laboral, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador y que cuando el escrito inicial sea oscuro o vago se procederá en términos del artículo 873 del propio ordenamiento legal que en la parte conducente, prevé lo siguiente:


"‘Artículo 873.’ (se transcribe).


"Por otra parte, el artículo 878, fracción II, vinculado con el precepto antes invocado, dispone:


"‘Artículo 878.’ (se transcribe).


"Los numerales invocados se refieren a la conducta que debe seguir la Junta laboral cuando el trabajador incurra en alguna deficiencia en su escrito inicial de demanda, a saber, que subsane aquélla o, en su caso, mande prevenirlo para que en un término de tres días aclare la demanda y que, en el supuesto de no hacerlo en ese lapso, tendrá una nueva oportunidad al celebrarse la audiencia de demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas.


"Es importante destacar que el hecho de que los numerales en comento se refieran a la parte trabajadora y no a la patronal, obedece a que el derecho del trabajo tiende a la tutela de los intereses de las clases económicamente débiles, de tal manera que por lo general se exige de la parte patronal una conducta más estricta.


"Ahora bien, el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo circunscribe en forma específica la parte faltante sobre la cual ha de ejercerse esa obligación de suplencia de la queja por parte del tribunal laboral, al establecer que debe recaer ‘... sobre las prestaciones’ que de acuerdo con esta ley deriven de la acción ‘intentada o procedente’, lo cual significa que la autoridad jurisdiccional no puede, a título de suplir deficiencias, cambiar la acción promovida o intentar una nueva a nombre del actor, lo que se corrobora con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 879 de la ley de la materia que establece que en caso de que el trabajador no comparezca a la etapa de demanda y excepciones, sólo se tendrá por reproducida, en vía de demanda, su comparecencia o escrito inicial. En este supuesto, no se requiere por tanto, de la intervención o presencia del trabajador o sus beneficiarios, sino que el tribunal por sí mismo, la efectúa.


"Por su parte, los diversos artículos 873 y 878, fracción II, de la propia Ley Federal del Trabajo que establecen la obligación por parte del tribunal laboral para mandar prevenir al actor trabajador cuando incurre en omisiones en su escrito inicial y darle la oportunidad de hacerlo incluso en el momento de la celebración de la audiencia respectiva, no quedan comprendidos dentro de la institución de la suplencia de la queja a que se refiere el numeral invocado inicialmente, sino que se encuentran vinculados con el principio tutelar que en materia procesal rige en general para la clase trabajadora; ello es así, en virtud de que en los supuestos que prevé, el tribunal del trabajo no es el que directamente se avoca a subsanar la irregularidad de que se trate sino que se concreta a requerir a la parte actora con el objeto de hacerle saber la deficiencia en que incurrió para que esté en aptitud de hacer las correcciones procedentes.


"En efecto, conforme a la redacción de los preceptos en comento se sigue que la tutela procesal opera:


"1. Cuando la demanda es oscura o vaga;


"2. Cuando la demanda es irregular;


"3. Cuando el trabajador o sus beneficiarios hayan ejercitado acciones contradictorias.


"En las tres hipótesis mencionadas la tutela en el procedimiento laboral es oficiosa, como sucede también tratándose de la suplencia de la queja, pero a diferencia de ésta, el tribunal del trabajo ya no puede efectuarla por sí y ante sí, ya que necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda. La diferencia es lógica y corresponde al desarrollo jurídico del principio de que el proceso se inicia a instancia de parte, habida cuenta de que en los tres supuestos de que se viene tratando, sólo el actor está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias.


"Así, conforme a los dispositivos en comento, la tutela en el procedimiento laboral se impone como obligatoria y su alcance está circunscrito a los términos que establezca la ley.


"Por tanto, es evidente que si el hecho de que el trabajador en el escrito de demanda se abstenga de señalar las circunstancias en que incurrió el despido injustificado, constituye una omisión que se traduce en vaguedad de aquélla y si a ese supuesto se constriñen precisamente los artículos 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, es inconcuso que lo procedente es mandar prevenir al operario, indicándole la omisión en que incurrió y concederle el término que establece el propio precepto a efecto de que la subsane.


"Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 75/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicada en la página 188, Tomo X, julio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.’ (se transcribe).


"Ahora, en el caso, con motivo del despido injustificado de que adujo fue objeto, la apoderada del trabajador demandó la indemnización constitucional y demás prestaciones accesorias, y sustentó su reclamo en el hecho narrado en el tercer punto de hechos de su ocurso inicial, en los siguientes términos:


"‘... 3. El caso es que el trabajador al presentarse al IMSS (Instituto Mexicano del Seguro Social) se encontró con que fue dado de baja por parte de su patrón, sin motivo alguno por lo que fue negado el servicio de atención médica y al acudir ante su patrón el 1o. de julio del año en curso (dos mil tres) en las oficinas de la empresa al filo de las trece horas, éste le dijo que fue dado de baja por órdenes suyas y que estaba fuera de la empresa y se le negó el acceso a la fuente de trabajo.’


"De los hechos previamente transcritos, se aprecia que la representante del trabajador narró genéricamente que ‘en las oficinas de la empresa su patrón’ le indicó que se le daba de baja y que se le negó el acceso a la fuente de trabajo; sin embargo, en tal suceso no se aprecian las circunstancias de lugar en que acontecieron los hechos en que fundó la acción el actor, ni se desprende qué persona fue la que lo despidió, pues si bien dijo que el despido aconteció el uno de julio de dos mil tres al filo de las trece horas en las oficinas de la empresa, no indicó en qué domicilio se encuentran éstas, ni en qué lugar específico de aquéllas sucedieron los hechos, amén de que sólo indicó que ‘su patrón’ lo despidió, pero no dijo quién era éste, pues no se debe soslayar que la demandada es una persona moral, la cual no puede actuar por sí, sino que requiere de personas físicas para el desarrollo de sus actividades empresariales.


"En las relatadas condiciones, como el actor fue omiso en señalar con precisión las circunstancias de lugar en que se efectuó el aducido despido injustificado, así como la persona a quien se lo atribuyó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta laboral estaba obligada a prevenir al trabajador para que aclarara su demanda, ya que su escrito fue omiso al señalar las circunstancias destacadas en que aconteció el argumentado despido.


"Lo anterior, como ya se dijo, no significa que la Junta responsable sustituya al actor en perjuicio de la contraparte, toda vez que el propósito que se persigue, es que la demanda sea subsanada en los términos que el trabajador estime oportunos.


"No se desatiende el hecho de que el sentido de la presente ejecutoria implica ordenar la reposición del procedimiento no obstante que el trabajador tercero perjudicado obtuvo laudo favorable; sin embargo, la Junta del conocimiento estimó procedente otorgar al trabajador las prestaciones reclamadas, sin tomar en cuenta que no existía base jurídica para hacer tal pronunciamiento, puesto que en tal aspecto la demanda del trabajador es oscura al no haber precisado, como ya se dijo, las circunstancias de lugar en que se efectuó el despido ni la persona a quien se lo atribuyó, y contra dicha determinación se inconforma la patronal mediante el presente juicio de garantías.


"Ahora bien, el capítulo relativo a la condena al pago de las prestaciones laborales derivadas del despido aducido, este cuerpo colegiado advierte que el concepto de violación relativo formulado por el patrón quejoso resulta deficiente por cuanto a que se constriñe a plantear el argumento de que la Junta responsable, previo a la admisión de la demanda laboral, debió requerir al trabajador para que precisara las irregularidades en que incurrió en su escrito inicial de demanda; incurriendo -el impetrante de garantías- de esa manera, en una notoria insuficiencia de argumentos por que no proporcionó las bases jurídicas indispensables que permitieran a este Tribunal Colegiado ordenar a la Junta que dejaran insubsistente en cuanto al fondo dicha condena, pues, según se advirtió, el motivo de queja no plantea esa clase concreta de petición y, por tanto, no puede otorgarse lo que no se solicita, salvo que se supliera la deficiencia del concepto de violación, lo que no está permitido por la jurisprudencia 42/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.’, que prohíbe expresamente dicha suplencia a favor del patrón.


"Sin embargo, concurre en el caso de que se trata, el principio de non refomatio in peius, que prohíbe agravar la situación del quejoso, y siendo ello así, debe concluirse que el patrón quejoso tiene razón cuando argumenta que la Junta responsable debió advertir que la demanda laboral, en lo tocante a los hechos del despido, adolece de las deficiencias de no haber señalado qué persona fue la que despidió al trabajador, amén de que no se precisaron las circunstancias de lugar en que aconteció el despido aducido, y que en lugar de haber admitido a trámite la demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta laboral estaba obligada a prevenir al trabajador para que la aclarara, ya que su escrito fue omiso al señalar las circunstancias destacadas en que aconteció el argumentado despido. Lo anterior, con el fin de que a fin de que existiera un equilibrio procesal y la patronal estuviera en aptitud plantear adecuadamente su defensa y contendiera ante el operario en igualdad de circunstancias.


"Así pues, la actuación de la Junta impidió que la demandada pudiera defenderse adecuadamente, y si bien, atento a las consideraciones previas, no se puede dejar insubsistente el laudo reclamado en cuanto al fondo, sí se puede hacer en cuanto a la forma, pues ante el principio referido de non reformatio in peius, este tribunal no puede inadvertir que la demanda del trabajador es irregular y, en consecuencia, no se puede dejar de reconocer que el quejoso tiene razón al respecto.


"En tal contexto, es inconcuso que de declararse fundados los conceptos de violación de la empresa quejosa para establecer infundado el reclamo del trabajador, se dejaría a éste en estado de indefensión. Por tanto, a fin de que no acontezca tal situación, es menester ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se requiera al actor para que aclare o precise su demanda.


"Sobre el particular, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que se encuentra publicada en la página 1281, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘DEMANDA LABORAL. EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL TRABAJADOR DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE ACLARE, CUANDO EL ACTOR NO PRECISÓ LOS HECHOS EN QUE BASÓ UNA DETERMINADA ACCIÓN, NO OBSTANTE QUE RESPECTO DE ÉSTA HAYA OBTENIDO LAUDO FAVORABLE, SI EN EL AMPARO QUE EL PATRÓN PROMUEVA CONTRA ESTA PARTE DEL LAUDO, SE HACEN VALER ARGUMENTOS QUE PUDIERAN RESULTAR FUNDADOS.’ (se transcribe).


"Por otra parte, cabe precisar que la falta de precisión en cuanto a la fecha exacta en que el actor adujo ingresó a laborar al servicio de Ganadería Hebasa, Sociedad Anónima de Capital Variable, ningún agravio le irroga a la sociedad quejosa pues, en todo caso, la carga de la prueba para acreditar la referida fecha de ingreso del trabajador es para la parte patronal, tal como lo destaca la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que se encuentra publicada en la página 290, T.V., noviembre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘RELACIÓN DE TRABAJO. FECHA DE INGRESO DEL "TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe).


"Consiguientemente, se impone conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y emita otro en su lugar, en el que deje incólume la absolución decretada a favor de la persona física J.E.B.M., así como la condena de las prestaciones autónomas a cargo de la quejosa Ganadería Hebasa, Sociedad Anónima de Capital Variable, consistentes en aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; hecho lo anterior, ordene la reposición del procedimiento para el único efecto de que el trabajador subsane su demanda y precise las circunstancias de lugar en que aconteció el despido de que aduce fue objeto, así como la persona a quien se lo atribuya, emplace a la sociedad demandada con la aclaración efectuada por el aquí quejoso, siga el procedimiento laboral por su cause legal y, en el momento procesal oportuno, emita el laudo que en derecho proceda, en el entendido que las prestaciones accesorias de salarios caídos y prima de antigüedad depende, en todo caso, del resultado del despido argumentado. ..."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de localización, son los siguientes:


"DEMANDA LABORAL. SI EL PATRÓN PROMUEVE AMPARO CONTRA EL LAUDO POR NO PRECISAR EL TRABAJADOR LAS CIRCUNSTANCIAS DEL DESPIDO, DEBE DECLARARSE FUNDADA SU VIOLACIÓN PROCESAL Y ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL EMPLEADO LA ACLARE, NO OBSTANTE QUE HAYA OBTENIDO LAUDO FAVORABLE. En el supuesto de que el trabajador haya sido omiso en señalar con precisión en su demanda las circunstancias en que se efectuó el despido, de conformidad con los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta está obligada a prevenirlo para que la aclarare, sin que ello signifique que se sustituya al actor en perjuicio de su contraparte, toda vez que el propósito que se persigue es que la demanda sea subsanada en los términos que el trabajador estime conveniente. En tal virtud, si en el amparo promovido por la parte patronal se hace valer dicha violación procesal, ésta debe declararse fundada a pesar de que el operario haya obtenido laudo favorable, con la finalidad de que exista un equilibrio procesal y el patrón esté en aptitud de plantear adecuadamente sus defensas y contender ante el trabajador en igualdad de circunstancias, ya que aun cuando no pueda dejarse insubsistente el laudo en cuanto al fondo, sí puede hacerse en cuanto a la forma, pues el tribunal de amparo no puede pasar inadvertido que el ocurso inicial del trabajador era irregular, ni soslayar la razón del patrón-quejoso al respecto; de ahí que proceda ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se requiera al trabajador para que aclare o precise su demanda."(1)


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para determinar si se cumple con los requisitos de la jurisprudencia citada y así establecer la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, deberán tomarse en cuenta los elementos esenciales antecedentes de los juicios de amparo:


a) Ante laudos condenatorios, los patrones demandados promovieron respectivos juicios de amparo directo.


b) La defensa se apoyó en la negativa del despido, aduciendo la renuncia del trabajador, en un caso, y el abandono, en otro.


c) En ambas demandas de amparo reclamaron como violación al procedimiento la omisión en que incurrió la Junta del conocimiento al no requerir al trabajador sobre los hechos fundatorios de sus acciones, dada la oscuridad de la demanda, habiendo alegado, además, en el juicio de amparo 573/2006, que la responsable violó en perjuicio del quejoso el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello no le permitió una adecuada defensa, al no conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el despido alegado, violación que encuadra en la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, como análoga a las definidas en el propio precepto.


A partir de tales elementos, los razonamientos considerados por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias respectivas son los siguientes:


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito considera, en lo sustancial, que la posible violación procesal consistente en que la Junta de Conciliación y Arbitraje no requirió al trabajador para que aclare, corrija o complete su demanda, cuando ésta es oscura, vaga o irregular, no afecta las defensas procesales del quejoso sino las de su contraparte y, en consecuencia, sus conceptos de violación son inoperantes.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en asuntos similares, consideró lo contrario, esto es, que la referida violación procesal es reparable a través del amparo que promueve el patrón demandado, toda vez que la omisión en que incurrió la Junta responsable impidió que la demandada pudiera defenderse adecuadamente.


En tales condiciones, la contradicción de tesis versa sobre si el patrón demandado puede o no reclamar en el juicio de amparo directo la violación procesal en que incurrió la autoridad responsable al no prevenir al trabajador para que aclarara, corrigiera o ampliara su demanda laboral y, por ende, si puede o no ordenarse reponer el procedimiento para tales efectos.


SEXTO. Una vez fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone reiterar que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, esta Segunda Sala estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución, con base en las siguientes consideraciones:


Las disposiciones constitucionales y legales que sirven de marco jurídico necesario para la presente resolución son los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 y 159 de la Ley de Amparo, que señalan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


Dichos preceptos han sido reiteradamente interpretados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando los criterios siguientes:


"AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUÁNDO Y CÓMO PROCEDE. La Constitución y la Ley de Amparo no establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso a), señala que para que proceda el amparo por violaciones en el procedimiento, éstas deben afectar ‘las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo’. La Ley de Amparo, con las mismas palabras repite esta orden constitucional en su artículo 158, para determinar la procedencia del amparo directo. La propia Constitución señala a la anterior regla general, las excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y contra actos que afecten a personas extrañas a juicio. Así, para las violaciones en el procedimiento hay una regla general establecida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y en estos casos procede el amparo directo; y una serie de excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, incisos b) y c) y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de la Ley de Amparo, procediendo en estos casos el amparo indirecto."(2)


"VIOLACIONES PROCESALES IMPUGNABLES EN AMPARO DIRECTO. El artículo 159 de la Ley de Amparo contiene una lista enunciativa de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso. Pero a la luz de la fracción XI del propio artículo 159, así como del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la Ley de Amparo, debe concluirse que se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, no sólo en los casos específicos que se mencionan en el referido artículo 159 de la Ley de Amparo, sino también en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias, a los allí mencionados, pudiendo combatirse la violación en amparo directo, con tal de que siempre se cumpla la regla general, consistente en que las violaciones a las leyes del procedimiento son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, lo que debe calificarse por la Suprema Corte o por los Tribunales Colegiados, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos."(3)


"VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. ADMISIÓN DE PRUEBAS A LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. PROCEDE RECLAMAR LA VIOLACIÓN RESPECTIVA EN AMPARO DIRECTO. Si la Junta recibe las pruebas de la contraparte del quejoso violando en perjuicio de éste, las normas del procedimiento, el quejoso puede reclamar esas violaciones en amparo directo, de conformidad con la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, la cual establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Como se ve, la fracción III prevé dos supuestos en los que pueden alegarse en amparo directo las violaciones relacionadas con el ofrecimiento de pruebas: El primero, cuando en el juicio ordinario los elementos de convicción son ofrecidos por el quejoso y no se le reciben legalmente; el segundo, cuando los ofrecen otras partes distintas del quejoso, y, en perjuicio de éste, no se reciben conforme a la ley; tal distinción es válida si se tiene en cuenta que la primera hipótesis de dicha fracción utiliza el pronombre ‘le’, con el cual obviamente se refiere al quejoso, mientras que la segunda no lo utiliza, por lo que debe entenderse que se refiere a las demás partes distintas del peticionario de garantías. En consecuencia, como la disposición legal de que se trata, expresamente prevé el caso en que debe alegarse la referida violación en cita en amparo directo, esta C.S., con fundamento en los artículos 192, parte final y 194, último párrafo, de la Ley de Amparo, modifica su criterio anterior contenido en la tesis jurisprudencial 341 (compilación 1985 Quinta Parte), para adoptar el expuesto."(4)


De lo precedente se advierte que los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, en la parte que interesa al caso a estudio, establecen la regla general de la procedencia del amparo directo o uni-instancial en contra del laudo definitivo que se reclame, tanto por violaciones cometidas en ellos, como por infracciones habidas durante la secuela del procedimiento correspondiente, siempre que estas infracciones afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.


Así, las violaciones procesales que se registren en un juicio laboral, reclamables en amparo directo o uni-instancial, a través del fallo definitivo que en él se pronunció, deben ser sustanciales, es decir, que trasciendan al resultado de dicho fallo, ya que de no acontecer tal circunstancia su impugnación, aun cuando pudiere ser fundada, sería ineficaz para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, ya que no afectó sus defensas ni tuvo ninguna relevancia en la sentencia correspondiente, tal como se desprende de las siguientes tesis y jurisprudencias que a continuación se transcriben:


"VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO, REQUISITO PARA CONCEDER EL AMPARO POR. Para que proceda conceder el amparo por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo, ya que de otra forma sería ocioso otorgar la protección de la Justicia Federal para que se repare la violación, cuando esa reparación no pueda producir el efecto de que la responsable esté en posibilidad de cambiar el sentido del laudo".(5)


"VIOLACIONES PROCESALES. CARECE DE SENTIDO ORDENAR QUE SE SUBSANEN SI NO SE AFECTARON LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO. Si se advierte que durante la secuela de los procedimientos que culminaron con el amparo se cometieron algunas violaciones procesales pero del examen cuidadoso de las constancias de autos se concluye que las mismas no afectaron las defensas del quejoso, carece de sentido ordenar que se subsanen, pues una vez reparada, la conclusión tendría que ser la misma, por lo que de hacerlo, solamente se conseguiría retardar la solución de la controversia."(6)


A este respecto, el artículo 159 de la Ley de Amparo consagra las hipótesis en que se consideran "violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso" en los juicios civiles, laborales, administrativos y penales, respectivamente, de manera ejemplificativa mas no restrictiva, puesto que al señalar en la fracción XI que también se consideran como tales "casos análogos a los de las fracciones que preceden", se otorga a los órganos jurisdiccionales amplia facultad para apreciar fuera de los supuestos específicos legalmente previstos, aquellos que por analogía con éstos tengan la misma importancia y gravedad que prevé la regla general, es decir, en cuanto al grado de la afectación que produzcan en las defensas del quejoso y trascendencia en el resultado del fallo.


En otras palabras, lo dispuesto en la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo no debe interpretarse en el sentido de que la analogía enunciada en ese precepto se encuentra comparando la violación de que se trate específicamente con alguna en especial de las que en él se prevén, sino que tal disposición debe entenderse en el sentido de que debe acudirse para calificar la naturaleza de esta infracción al procedimiento, a las características esenciales que en relación a ella establecen los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna y 158 de la Ley de Amparo, es decir, que afecten las defensas de la parte quejosa y trasciendan al resultado del fallo.


Sirve de apoyo a la conclusión que antecede la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 41 27/89 (sic), consultable en la página 278 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES. Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento ya que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos."


En relación con lo dicho, habrá de atenderse a las disposiciones que respecto de la aclaración de la demanda del trabajador están previstas en la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


La obligación prevista para las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el sentido de requerir al trabajador para que corrija alguna irregularidad en su demanda, señalándole los defectos u omisiones de la misma, también ha sido interpretada por esta Segunda Sala, conforme al criterio siguiente:


"DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO. Cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios tiene defectos u omisiones, la Junta debe examinar integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para saber qué acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relación puede superarse el defecto, debe requerir la aclaración. De lo contrario, el silencio de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubieran incurrido el trabajador o sus beneficiarios en el ocurso de demanda, y de prevenirlos para que los subsanen, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podrá después la Junta resolver sobre acciones que no se hicieron valer, por lo que en esas hipótesis se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infracción que cometió y, posteriormente, dicte el nuevo laudo conforme a derecho proceda."(7)


Conforme a lo expuesto, si bien se ha concluido que la omisión por parte de la Junta en el sentido de requerir al trabajador para que corrija alguna irregularidad en su demanda, es una violación análoga a las descritas en las diversas fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, pues todas se caracterizan por afectar las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo, y esta misma gravedad y consecuencia puede tener la omisión de que se trata, cuando impide una correcta fijación de la litis, una adecuada distribución de la carga probatoria y una acertada decisión acerca de qué pruebas son admisibles, y ocasiona un laudo incongruente, es decir, reúne las características esenciales que determinan los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo y, en esa medida, sólo puede repararse mediante la reposición del procedimiento respectivo; también lo es que debe insistirse en que la violación de que se trata debe afectar las defensas del quejoso, como en los casos de los precedentes analizados en que la omisión atribuida a la Junta de Conciliación y Arbitraje derivó en un perjuicio para el trabajador actor en el juicio de origen y quejoso en el juicio de amparo, en cuyo beneficio se ordenó la reposición del procedimiento a fin de que la autoridad responsable cumpliera con la obligación que le impone la Ley Federal del Trabajo.


En virtud de lo anterior, si el artículo 159 de la Ley de Amparo ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableciendo que para calificar la naturaleza de una infracción al procedimiento debe atenderse a las características esenciales que en relación con ella establecen los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna y 158 de la Ley de Amparo, es decir, que afecten las defensas de la parte quejosa y trasciendan al resultado del fallo, debe analizarse si la misma omisión afecta las defensas del patrón quejoso, demandado en el juicio laboral, y trasciende al resultado del fallo, porque pueda impedir una correcta fijación de la litis y ocasione un laudo incongruente.


En efecto, como se ha expresado, la Constitución y la Ley de Amparo no establecen que el juicio de amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; por el contrario, el indicado precepto constitucional señala que para que proceda el amparo por violaciones en el procedimiento éstas deben afectar las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo. La Ley de Amparo, con las mismas palabras, repite esta orden constitucional en su artículo 158, para determinar la procedencia del amparo directo, de manera que para las violaciones en el procedimiento hay una regla general establecida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y en estos casos procede el amparo directo; y una serie de excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, incisos b) y c), y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V, de la Ley de Amparo, procediendo en estos casos el amparo indirecto.


Con ese marco referencial, no puede concluirse que la violación procesal alegada por el patrón demandado afecta sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo.


Lo anterior se justifica en cuanto la tutela prevista especialmente en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo se encuentra dirigida a proteger los derechos de la parte obrera, por lo que si el tribunal laboral observa que el empleado incurrió en alguna omisión o vaguedad al elaborar su demanda, con el fin de corregir esos errores y evitar que se produzca alguna afectación a sus intereses, debe prevenirlo para que aclare o corrija las inconsistencias y así pueda, eventualmente, obtener un fallo favorable. El hecho de que los numerales en comento se refieran a la parte trabajadora y no a la patronal, obedece a que el derecho del trabajo tiende a la tutela de los intereses de las clases económicamente débiles, de tal manera que por lo general se exige de la parte patronal una conducta más estricta como deriva, entre otros, de los artículos 784 y 824 de la Ley Federal del Trabajo que, respectivamente, disponen que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos; que para tal efecto, se requerirá al patrón que exhiba la documentación que de acuerdo a las leyes tiene la obligación de conservar y que, tratándose por ejemplo de la prueba pericial, la Junta nombrará a los peritos del trabajador si éste no los designase o porque así lo solicite.


En el mismo sentido de tutela para los trabajadores, el artículo 879 del propio ordenamiento legal dispone que la audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes; que si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones se tendrá por reproducido su escrito inicial y que si el demandado no concurre la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


Las anteriores disposiciones, como se ha mencionado, tienden a procurar un régimen de protección para la clase trabajadora, contexto conforme al cual debe llevarse a cabo la interpretación de los numerales que dieron origen a la divergencia de criterios, lo que permite concluir que si la Junta de Conciliación y Arbitraje omitiese prevenir al trabajador para que aclare, corrija o complete una demanda oscura o irregular, no cabe duda de que incurriría en una violación procesal, pero en perjuicio de los intereses del trabajador y no del patrón.


Si bien en el presupuesto de que se trata, la Junta del conocimiento debe requerir al trabajador cuya demanda es imprecisa respecto de los hechos en que fundó la afirmación de un despido injustificado, por no contener las circunstancias precisas de tiempo, modo o lugar en que ocurrió, esa omisión sólo puede, procesalmente, afectar al propio trabajador a quien está dirigida la tutela de mérito. Cualquier resultado adverso al demandado, derivado de la imprecisión de la demanda laboral, necesariamente sería consecuencia del incorrecto estudio de la litis o del indebido análisis de las defensas opuestas, es decir, de la incongruencia del propio laudo, pero no de la omisión al no prevenir al trabajador para que la demanda fuera aclarada o perfeccionada.


A lo anterior deberá añadirse que los Tribunales Colegiados, a fin de determinar si existen violaciones procesales que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo, deben atender a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos; por lo que en caso de advertir que la condena que le resulta adversa al quejoso (patrón demandado) no derivó de la oscuridad de la demanda del trabajador sino de la falta de prueba de las excepciones o defensas opuestas para desvirtuar el despido acusado, estando en obligación de hacerlo; resultará inconcuso que no existirá violación procesal alguna relacionada con la obligación de la Junta de Conciliación y Arbitraje de requerir al trabajador para que subsanara las deficiencias de su demanda pues, se insiste, una omisión de esa naturaleza podrá, en su caso, perjudicar al trabajador, no al demandado.


No podría sostenerse tampoco que se afectan las defensas del quejoso, pues siempre estuvo dentro del procedimiento y en el momento oportuno en posibilidad de oponer la excepción o defensa de la oscuridad, imprecisión o irregularidad de la demanda, la cual tendría que ser objeto de estudio en el laudo que se emita, en virtud de la congruencia en la emisión de sus laudos a que está obligada y, en consecuencia, la omisión de la autoridad responsable no podría, en detrimento del demandado, trascender al resultado del fallo, bajo el argumento de que no pudo defenderse adecuadamente.


En conclusión, si en el amparo promovido por la parte patronal se hace valer dicha violación procesal, ésta debe declararse inoperante a pesar de que el quejoso haya obtenido laudo desfavorable, y no procede ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se requiera al trabajador para que aclare o precise su demanda.


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMADA EN AMPARO DIRECTO. DEBE DECLARARSE INOPERANTE LA QUE ALEGA EL PATRÓN EN VIRTUD DE LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE SUBSANE LAS DEFICIENCIAS DE SU DEMANDA.-Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la omisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el sentido de requerir al trabajador para que subsane las deficiencias de su demanda es una violación análoga a las descritas en las diversas fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, reuniendo así las características esenciales que determinan los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo y, en esa medida, únicamente puede repararse mediante la reposición del procedimiento respectivo; también lo es que dicha violación sólo puede afectar procesalmente al propio trabajador a quien está dirigida la tutela que en su favor prevé el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, pues cualquier resultado adverso al patrón demandado, derivado de la imprecisión de la demanda, necesariamente sería consecuencia del incorrecto estudio de la litis o del indebido análisis de las defensas opuestas, es decir, de la incongruencia del propio laudo, pero no de la omisión de la Junta de prevenir al trabajador para que aclare o perfeccione su demanda. En esa virtud, cuando esa violación procesal es alegada en el amparo directo por el patrón, debe declararse inoperante, sin que proceda la reposición del procedimiento, ya que no puede sostenerse que se afecten sus defensas, pues siempre estuvo, dentro del procedimiento y en el momento oportuno, en posibilidad de oponer la excepción o defensa de oscuridad de la demanda, la cual tendría que ser objeto de estudio, por virtud de la congruencia en el laudo que se emita y, en consecuencia, la omisión de la autoridad responsable, al no procurar la aclaración de la demanda no podría trascender al resultado del fallo en detrimento del demandado bajo el argumento de que no pudo defenderse adecuadamente en el caso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada de conformidad con el considerando quinto de este fallo.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



____________

1. Tesis IX.2o.21 L, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, página 1894.


2. Tesis 3a./J. 40 26/89. Octava Época. Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 280. Contradicción de tesis 3/89. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 13 de noviembre de 1989. Cinco votos. Ponente: J.C.M.G.. Secretario: J.J.T.O..


3. Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 193-198 Cuarta Parte, página 123.


4. Jurisprudencia número 4a./J. 14, que aparece publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, visible en la página 337.


5. Séptima Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, tomo 175-180 Quinta Parte, página 70.


6. Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 205-216 Cuarta Parte, página 184.


7. Tesis 2a./J. 134/99, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, página 189.


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