Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 12
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución1a./J. 108/2006
Número de registro20056
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DE PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, propio del conocimiento de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Magistrado de circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, según la cual podrán denunciar la contradicción dichos funcionarios.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis), deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


CUARTO. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Este tribunal resolvió el recurso de revisión 84/2006 el primero de junio de dos mil seis.


En el juicio de amparo indirecto, los quejosos -que en el juicio natural de arrendamiento tuvieron el carácter de demandados y resultaron condenados- reclamaron 1) dos sentencias interlocutorias que confirmaron los autos por cuya virtud no fueron admitidas sendas recusaciones, intentadas en contra del J. que conocía de la ejecución de la sentencia, y en las que además se les impuso multa, y 2) la resolución que confirmó el auto por cuya virtud se desechó un recurso de apelación en contra del diverso auto que no admitió la recusación formulada por los propios quejosos.


Cabe indicar que los tres actos se dictaron con motivo del incidente de liquidación de rentas adeudadas promovido por la actora y tercera perjudicada, admitido a trámite por el J. natural.


El J. de Distrito que conoció del asunto desechó la demanda, bajo el argumento de que los tres actos reclamados se habían dictado dentro del procedimiento de ejecución de una sentencia, de modo que, al tenor de la ley y la jurisprudencia, resultaba que eran inimpugnables vía amparo, pues en tratándose de actos de ejecución, éste sólo procede en contra de la última resolución que se dicte en el procedimiento relativo.


Inconformes, los quejosos interpusieron revisión, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Ese órgano jurisdiccional desestimó los agravios, en tanto que, a su juicio, los actos reclamados eran resoluciones intermedias emitidas dentro de la fase de ejecución de una sentencia, de carácter procesal, y en esta hipótesis el amparo sólo procede en contra de la última resolución del procedimiento respectivo; incluso, dijo, si para el caso de que la recusación fuere desechada dentro de juicio, ello no permitía la procedencia del amparo de manera inmediata, porque debía tenerse como una violación procesal reclamable en el amparo directo intentado en contra de la sentencia definitiva, con mucho menor razón podría suponerse que el amparo procediera inmediatamente cuando el desechamiento de la recusación acaeciera en la fase de ejecución de una sentencia, pues la ley y la jurisprudencia prevenían explícitamente la procedencia del amparo sólo contra la resolución final con la que culminara el procedimiento de ejecución.


Las consideraciones expresas de este tribunal son las siguientes:


"En efecto, conforme a la jurisprudencia invocada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los actos dictados en ejecución de sentencia no puede aplicárseles la regla de procedencia del amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, de tal suerte que, aun cuando una ejecución de imposible reparación, si los actos reclamados se dictan en el mencionado periodo de ejecución es menester que se concluya el mismo para que se promueva el amparo contra la última resolución correspondiente, y se hagan valer las violaciones procesales cometidas durante la tramitación de esa fase ejecutiva.


"Así ocurre con los actos relacionados con la improcedencia de una recusación planteada durante el procedimiento de ejecución de sentencia, que pueden constituir una violación procesal y no son actos de imposible reparación, ni siquiera cuando son dictados dentro del juicio, por lo que su impugnación debe hacerse en el amparo indirecto promovido contra la última resolución dictada en ese procedimiento.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio que sustenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XLI/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia(s) Común, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 23, del rubro y texto siguientes:


"‘RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CUYA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE EN AMPARO DIRECTO. Ese tipo de resoluciones no constituye un acto de imposible reparación, en los términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues el único efecto que produce es que el propio J. recusado continúe conociendo de la controversia jurisdiccional, hipótesis que, además de estar comprendida en el artículo 159, fracción X, de dicha ley, revela una violación procesal reclamable en amparo directo.’


"En el mismo sentido, y también analógicamente aplicado obra el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis aislada 2a. XXIV/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia(s) Común, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página 228, del tenor siguiente:


"‘RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CUYA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE EN AMPARO DIRECTO. La recusación no es un acto de imposible reparación, pues el único efecto que produce tal resolución es que el propio J. recusado continúe conociendo de la controversia jurisdiccional, hipótesis que, además de estar comprendida en el artículo 159, fracción X, de la Ley de Amparo, revela una violación procesal; en consecuencia, esa resolución no puede ser combatida en amparo ante el J. de Distrito, por tratarse de violaciones a las leyes del procedimiento contenidas en el precepto legal invocado y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, sólo puede reclamarse en la vía de amparo directo al interponerse la demanda contra la sentencia definitiva.’


"De manera que, este Tribunal Colegiado considera que los actos relacionados con la improcedencia de una recusación, y en particular la negativa a admitir o resolver un incidente de recusación promovido en el periodo de ejecución de una sentencia no son impugnables en amparo indirecto, porque, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, además de que ni siquiera son actos de imposible reparación, pues el único efecto que producirían es que el juzgador recusado continuara conociendo de la controversia jurisdiccional, hipótesis que, en su caso, resultaría ser una violación procesal análoga a la prevista en la fracción X del artículo 159 de la Ley de Amparo, aplicable en materia de amparo directo.


"A ello, se añade que los actos relacionados con la improcedencia de la recusación no son la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de una sentencia sino, por analogía, puede ser una violación procesal dentro de dicho periodo de ejecución que sólo podrá reclamarse cuando se promueva el amparo indirecto contra la última resolución dictada en aquél, esto es, aquella en la que se apruebe o reconozca de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia, o que se declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento."


QUINTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Este órgano resolvió el recurso de revisión 1049/99 el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve.


En dicha sentencia sostuvo que tratándose de una resolución que, aun cuando recaída en el periodo de ejecución de sentencia, pone fin a una cuestión que tiene autonomía propia y destacada en relación con la ejecución que se pretende, como lo es la negativa a admitir o a resolver la recusación del J., tal acto no es de aquellos que pueden estimarse reparables en el auto que aprueba o no el remate de los bienes embargados y que deban hacerse valer hasta entonces, en el juicio de garantías, pues no pueden ser materia del auto que aprueba su remate, el cual sólo debe ocuparse de examinar si se observaron, o no, los procedimientos relativos al mismo, tales como el avalúo, las convocatorias y la forma de celebrar la almoneda.


Las consideraciones que importa conocer son las siguientes:


"CUARTO. Son esencialmente fundados los agravios expresados por el inconforme, J. de J.H.E..


"En efecto, se aduce en síntesis que el acto reclamado consistente en la negativa a admitir o resolver la recusación con causa que hizo valer en contra de la responsable, no implica alguna violación al procedimiento de ejecución de sentencia, sino la imposibilidad de que el juzgador siga conociendo de la litis, por lo que el amparo indirecto sí es procedente.


"Lo anterior es así, porque contrario a lo que estimó el J.F., el acto reclamado consistente en la resolución dictada el veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la que la autoridad responsable determinó que la excusa con causa planteada por el quejoso hoy inconforme, se acordaría por separado por no tener relación con el procedimiento de ejecución de sentencia número 314/97, no va a ser materia de la diversa resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución y adjudicación, porque aun cuando fue emitida durante dicho periodo, no se encuentra relacionada directamente con dicho procedimiento, sino que es un aspecto con independencia destacada, ya que el J. en la sentencia no se va a volver a ocupar de la procedencia de la excusa planteada, sino de los aspectos relacionados directamente con la ejecución, por lo que tal acto no es de aquellos que pueden estimarse reparables en el auto que aprueba, o no el remate de los bienes embargados y que deban hacerse valer hasta entonces, en el juicio de garantías, ya que la facultad de un J. para seguir conociendo de un asunto, no pueden ser materia del auto que aprueba su remate, el cual sólo debe ocuparse de examinar si se observaron o no, los procedimientos relativos al mismo, tales como el avalúo, las convocatorias y la forma de celebrar la almoneda, pero nunca si el J. tiene o no algún impedimento para conocer del asunto, para lo cual la ley establece un procedimiento especial.


"Al respecto sirve de apoyo en lo conducente, la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1671, del Tomo LX del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA, AMPARO CONTRA LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN LA.’ (se transcribe).


"En este orden de ideas, al resultar fundados los agravios expresados por el inconforme lo procedente es revocar el auto desechatorio recurrido y ordenar que se admita la demanda de garantías, siempre y cuando no se advierta alguna otra causal de improcedencia."


De este asunto derivó la tesis aislada siguiente, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de dos mil, página novecientos sesenta y siete:


"PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA NEGATIVA A ADMITIR O RESOLVER LA RECUSACIÓN CON CAUSA, POR NO SER REPARABLE EN EL AUTO QUE APRUEBA O REPRUEBA EL REMATE. Por regla general, cuando se reclaman actos emanados de procedimientos de ejecución, el amparo indirecto sólo procederá en contra del auto que aprueba o reprueba el remate. Sin embargo, cuando en un caso se reclama el acuerdo dictado en el procedimiento de ejecución, mediante el cual el juzgador determina que la recusación planteada debe acordarse por separado, por no tener relación con el procedimiento de origen, es procedente el amparo indirecto contra tal acto. Ello tiene razón de ser, porque la recusación con causa es un aspecto con independencia destacada del procedimiento, respecto del cual el juzgador no se volverá a ocupar, pues en el auto que aprueba o reprueba el remate, sólo examinará aspectos relacionados directamente con la propia ejecución, es decir, si se observaron o no los procedimientos relativos al mismo, tales como el avalúo, las convocatorias y la forma de celebrar la almoneda, mas nunca si el J. tuvo algún impedimento para conocer del asunto. Por tal motivo, el acto reclamado de tal naturaleza no es de aquellos que pueden estimarse reparables en el auto que aprueba o reprueba el remate de los bienes embargados, para que se hiciera valer hasta entonces, en el juicio de garantías."


Esta tesis contendió en la contradicción 120/2002-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la jurisprudencia 29/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil tres, página once, como se informó oportunamente en el resultando segundo de esta ejecutoria.


Las consideraciones por las que se declaró sin materia la contradicción 120/2002-PS son las siguientes:


"En estas condiciones queda manifiesto que en la especie sí existe la contradicción de criterios denunciada y que consiste en determinar si de conformidad con la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, procede o no el juicio de amparo indirecto sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, entendiéndose por ésta, aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de la sentencia, o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; o bien, si para considerar que se trate de la última resolución no se requiere necesariamente, que la determinación que se combata sea de aquéllas a que se alude precedentemente, pues bien puede estimarse como última resolución, las dictadas en el periodo de ejecución que diriman una acción incidental que guarda autonomía propia y destacada de la acción principal, cuyos vicios no pueden ser reparables al emitirse el auto que aprueba, o no, el remate de los bienes embargados y que deban hacerse valer hasta que se ponga fin a la ejecución, como última resolución.


"SEXTO. Sin embargo, no obstante que existe contradicción de tesis en el punto especificado, no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer, toda vez que ya fue resuelto por esta Primera Sala en una diversa contradicción de tesis.


"Ciertamente, en la contradicción de tesis 74/2002-PS, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resuelta por la Primera Sala, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. y en ausencia del señor M.J. de J.G.P., se derivó la jurisprudencia cuyo rubro y texto es el siguiente:


"‘AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.’


"Como se puede advertir, el tópico jurídico que motivó la presente contradicción ya fue dilucidado con la resolución de la contradicción de tesis 74/2002-PL en comento, pues en ella se estableció que de acuerdo con las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo que rigen la procedencia del juicio de amparo indirecto, se desprende que existen dos reglas genéricas y una específica para tal efecto, la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, es decir, aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones; la segunda regla genérica, en que el juicio de amparo biinstancial procede contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que por última resolución debe entenderse aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento.


"En estas condiciones, debe declararse sin materia la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, debido a que se formuló la denuncia cuando aún no se encontraba resuelta la diversa contradicción de tesis 74/2002-PL."


En otro orden, el propio tribunal informó que a raíz de dicha jurisprudencia 29/2003, ha resuelto cinco asuntos más, en los que ha aplicado el criterio referido: recursos de revisión 217/2006, 129/2005, 500/2005, 128/2006 y 179/2004. Además remitió copia certificada del recurso 62/2003.


En el 62/2003, el tribunal determinó que el auto que revoca el diverso por el que aprueba convenio judicial de ejecución de sentencia y la negativa a tener como perito de la parte demandada y vencida a una persona que goza de autonomía respecto del procedimiento de ejecución, de modo que la resolución con la que dicho procedimiento culmine no podrá reparar la violación cometida y, por ello debe estimarse que el amparo debe proceder de inmediato.


En la revisión 217/2005, el tribunal resolvió que la tramitación del procedimiento convencional de ejecución de fideicomiso en la vía ordinaria civil, equivale a un procedimiento de ejecución de sentencia, de modo que si se reclamaba la nulidad de una notificación practicada dentro de tal procedimiento, el amparo resulta improcedente, por no proceder sino contra la última resolución. Al efecto, el colegiado invocó la tesis jurisprudencial de esta Primera Sala, a que se ha hecho referencia líneas atrás.


En el recurso de revisión 129/2005, el tribunal determinó que contra el auto que declara infundada la revocación respecto del auto que admite a trámite el procedimiento de ejecución de un contrato de transacción no procede el amparo, por no tratarse de la última resolución del procedimiento de ejecución, al tenor de la jurisprudencia mencionada.


En la revisión 500/2005, el tribunal resolvió que el auto que niega revocar el diverso mediante el que no se accede a ejecutar un convenio judicial, es impugnable en amparo, al ser la última resolución del procedimiento de ejecución, pues justamente impide continuar con dicho procedimiento.


En la revisión 128/2006 el tribunal estableció que sí procede el amparo en contra de la interlocutoria que resuelve la revocación intentada en contra de la orden de inscribir el embargo dirigida al director del Registro Público, en tanto que constituye un obstáculo para continuar con el procedimiento de ejecución.


En el recurso de revisión 179/2004 el tribunal resolvió que el auto dictado dentro del incidente de liquidación de sentencia que determinó que la quejosa y la demandada eran la misma persona, no es impugnable en amparo indirecto.


SEXTO. Existencia de la contradicción. Como se advierte, existe la contradicción de tesis denunciada sólo entre las ejecutorias recaídas al recurso de revisión 84/2006, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el primero de junio de dos mil seis, y al recurso de revisión 1049/99, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, pues en ambas se ocuparon de una misma cuestión jurídica, a saber, si la determinación que confirma la negativa a resolver o a admitir la recusación formulada contra el J. ejecutor es impugnable en el amparo indirecto de manera inmediata o si se trata de una violación que podrá hacerse valer hasta el amparo que se intente contra la resolución final con la que culmine el procedimiento de ejecución.


Los dos tribunales emitieron criterios contrarios y, en ese orden, debe resolverse la contradicción.


No es óbice que el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito haya participado en una diversa contradicción en la que, genéricamente, se abordó la cuestión de la procedencia del amparo contra actos dictados después de concluido el juicio, ni que dicha contradicción haya sido declarada sin materia, pues en verdad en ella no se dilucidó el tema específico que ahora se plantea.


En otro orden, cabe advertir que las ejecutorias recaídas a los recursos de revisión 217/2006, 129/2005, 500/2005, 128/2006, 179/2004 y 62/2003 no participan en esta contradicción, por no abordar específicamente el tema que sí fue examinado en las ejecutorias precisadas en el párrafo inicial del presente considerando.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala estima que debe prevalecer como criterio obligatorio que el amparo no es procedente contra la resolución que confirma la negativa a resolver o a admitir la recusación formulada contra el J. ejecutor.


De la lectura atenta del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se sigue que el sistema de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, establece un distingo entre: 1) los actos de ejecución de sentencia y 2) los que no se dictan dentro del procedimiento de ejecución de sentencia y, por tanto, gozan de autonomía con relación a dicha ejecución.


En relación con los primeros, la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento).


La razón que inspiró la creación de esta regla de procedencia fue impedir que el juicio de garantías sea utilizado como instrumento para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva, de la que se presume que la sociedad está interesada en que la ejecución se realice con celeridad, en el menor tiempo posible.


Con ese motivo en mente, el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, a la resolución definitiva que pusiera fin a ese procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones cometidas durante el mismo que hubieran afectado las defensas de la parte quejosa.


Así, la negativa a resolver o a admitir la recusación debe impugnarse en el amparo indirecto que se promueva en contra de la resolución final con la que culmine el procedimiento de ejecución, solución que se fortalece por el hecho de que es una resolución intraprocesal que por sí misma no infiere agravio, pues su único efecto es que el J. recusado continúe conociendo del procedimiento de ejecución. No puede reclamarse, por ende, de manera inmediata en la vía indirecta del amparo.


La postura aquí adoptada se adecua a las jurisprudencias de esta Suprema Corte en las que, de manera firme, se ha establecido: 1) que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, incluso si quien promueve la demanda es el vencedor (ejecutante) en el juicio natural, sino sólo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución; 2) que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, aun y cuando tengan una ejecución de imposible reparación, sino sólo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución y 3) que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, aun y cuando se impugne la constitucionalidad de la ley aplicada, sino sólo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución.


A efectos de dar sustento a las aseveraciones hechas al momento, conviene citar aquí el texto del numeral 114, fracción III, de la Ley de Amparo:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. ..."


Y en cuanto a la inteligencia del dispositivo transcrito, cabe invocar los criterios siguientes:


1. Jurisprudencia P./J. 32/2001 del Pleno de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página treinta y uno, que dice:


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente."


2. Jurisprudencia 1a./J. 29/2003 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil tres, página once, que señala:


"AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías."


3. Tesis P. LVI/97, del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, página quince, que establece:


"AMPARO CONTRA LEYES. EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY APLICADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE, SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA. El artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, establece que cuando se impugnen actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en dicho procedimiento, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto rige, inclusive, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclama también ésta, pues esos actos procesales tienen como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución del procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o desapruebe.


"Amparo en revisión 1413/94. J.H.M.. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H..


"Amparo en revisión 2137/95. L. y L.D., S.A. de C.V. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.."


4. Jurisprudencia 1a./J. 36/2004 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de dos mil cuatro, página setenta y cinco, que dice:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL. La razón medular que tuvo el legislador al establecer la regla de procedencia contenida en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo -relativa a que tratándose de actos dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia el amparo sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las violaciones cometidas durante éste, que hubieren dejado sin defensa al quejoso-, fue evitar que con motivo de la promoción del juicio de garantías se entorpeciera o retardara la ejecución de una sentencia definitiva, cuyo cumplimiento es una cuestión de orden público. Por tal motivo, el hecho de que la promoción del amparo contra actos dictados dentro del procedimiento referido se haya hecho por la parte vencedora en el juicio natural constituye una cuestión que debe considerarse irrelevante para efectos de determinar el alcance de la indicada regla de procedencia, en virtud de que ello en nada altera la circunstancia de que mediante dicha acción se entorpezca la ejecución de la sentencia, que es precisamente lo que el legislador pretendió evitar con la disposición mencionada."


En este orden, es claro que la interlocutoria que confirma la negativa a resolver o a admitir la recusación formulada contra el J. ejecutor es inimpugnable de manera inmediata en el amparo indirecto, pues se trata de una violación que podrá hacerse valer hasta el amparo que se intente contra la resolución final con la que culmine el procedimiento de ejecución.


En vista de lo considerado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala, redactado con el rubro y texto siguientes:


-Del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se advierte que el sistema de procedencia del juicio de garantías contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, distingue entre: 1) los actos de ejecución de sentencia y 2) los que gozan de autonomía en relación con dicha ejecución. Respecto de los primeros, la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce expresa o tácitamente el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento); siendo la razón que originó esta regla de procedencia, el impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva; de ahí que el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, a la resolución definitiva que pusiera fin al procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones cometidas durante el mismo que hubieran dejado sin defensa al quejoso. En congruencia con lo anterior, se concluye que la interlocutoria que decide no admitir o no resolver la recusación formulada contra el J. ejecutor, al tratarse de una resolución intraprocesal que no causa agravio por sí misma, no debe reclamarse de manera inmediata en la vía indirecta del amparo, sino que puede impugnarse a través del amparo que se intente contra la resolución final con la que culmine el procedimiento de ejecución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados, en los términos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., en contra del voto del Ministro J.R.C.D. (presidente), quien manifestó que formularía voto particular.


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