Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 32
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución180/95
Número de registro20057
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 138/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, en lo que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que fue denunciada por el Magistrado R.M.D., presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, órgano jurisdiccional del que emana uno de los criterios que constituyen la presente denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO. Ejecutorias que participan de la contradicción de tesis. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito -denunciante- al resolver el juicio de amparo directo 465/2006, en lo que interesa, son las siguientes:


A. directo penal 465/2006.


"ÚNICO. Resulta innecesaria la transcripción y el estudio, tanto de las consideraciones en que se funda la resolución motivo de la queja constitucional, como de los conceptos de violación que en su contra formula la quejosa, habida cuenta que este órgano de control constitucional advierte que es legalmente incompetente para resolver el juicio de amparo.


"El acto motivo de la queja constitucional lo es la resolución que con fecha veinticinco de abril de dos mil seis, fue pronunciada por el Magistrado de la Primera S. Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en autos del toca 125/2006, mediante la cual revocó la determinación del J. Tercero de lo Penal de Uruapan, Michoacán, en la que decretó auto de formal prisión en contra de ... por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de despojo de inmueble, previsto y sancionado por el artículo 330, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán, para decretar en su favor auto de libertad por falta de pruebas para procesar.


"El artículo 44 de la Ley de A., establece lo siguiente: (se transcribe).


"En tanto que el tercer párrafo del numeral 46 de la ley de la materia señala: (se transcribe).


"En tanto que el primer párrafo del precepto 158 del mismo ordenamiento legal determina: (se transcribe).


"De lo que se sigue que, acorde con lo dispuesto por los artículos 44, 49 y 158 de la Ley de A., el juicio de garantías uniinstancial procede, entre otros casos, contra la resolución que ponga fin a un juicio, entendida ésta como aquella que sin decidir el juicio en lo principal lo da por concluido o ponga fin al mismo, y respecto de la cual la ley común no conceda ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


"Por otra parte, dispone el artículo 359, fracción VIII, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, lo siguiente: (se transcribe).


"En tanto que (sic) referido numeral 249 del mismo ordenamiento legal establece: (se transcribe).


"Ahora bien, en el caso, como se precisó, la autoridad responsable revocó la decisión de su a quo, que resolvió la situación jurídica de la inculpada dentro de la causa penal 136/2006, del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Uruapan, Michoacán, para decretar a ... auto de libertad por falta de pruebas para procesar. Sin embargo, por no actualizarse los supuestos que prevé el tercer párrafo del artículo 249 del Código de Procedimientos Penales, no se decretó el sobreseimiento de la causa; determinación ésta (la que decreta el sobreseimiento) que es la (sic) pone fin (sic) proceso, no así el auto de libertad por falta de elementos o pruebas para procesar, pues éste sólo da pauta para que no se continúe el proceso, en espera de que el Ministerio Público aporte más datos o pruebas en contra del inculpado y se reanude el mismo, o transcurra una tercera parte del término de la prescripción de la acción, por el delito de que se trate, y se decrete el sobreseimiento del proceso.


"Lo que conduce a establecer que al caso, no tiene aplicación el criterio que el J. Séptimo de Distrito invocó como apoyo a la determinación de que la competencia para conocer del juicio de amparo que nos ocupa, corresponde a un Tribunal Colegiado, que es el sustentado por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se contiene en la jurisprudencia por contradicción de tesis correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, consultable en el Tomo 59, noviembre de 1992, página 20, del siguiente rubro y texto:


"‘AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS CIVILES QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, LO DAN POR CONCLUIDO. AUNQUE EN ELLAS SE DEJEN A SALVO DERECHOS DEL ACTOR PARA EJERCITARLOS.’ (se transcribe).


"Así se considera, habida cuenta que el criterio jurisprudencial antes transcrito parte de un supuesto diferente, pues la sentencia de segunda instancia que declara la improcedencia de la vía ejercitada, dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía correspondiente, aunque no resuelve el fondo de la cuestión principal ejercitada, sí lo da por concluido o pone fin al mismo, y en él se atiende a que la intención del legislador, al reformar el inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, fue la de resolver con mayor celeridad los juicios del orden común concluidos en cualquier forma, es decir, en los que agotada la instancia a través de las distintas resoluciones, que sin constituir propiamente una sentencia definitiva se le equiparan para ese fin, y sin ulterior recurso para las partes, dejándoles a éstas la alternativa de acudir al juicio de amparo en única instancia, para resolver su conflicto con la mayor premura.


"En cambio, en materia penal, el que se dicte auto de libertad por falta de pruebas para procesar no impide que se proceda en contra del inculpado, si el Ministerio Público aporta nuevas pruebas que sirven para fundar orden de aprehensión o de comparecencia, y sólo da pauta para que no se continúe el proceso hasta en tanto el representante social allegue esas pruebas o datos, o transcurra el plazo que la ley establece para que opere la prescripción del delito y proceda el sobreseimiento, que se insiste, sería la determinación que pondría fin al proceso.


"Razones por las que no se comparte el criterio en el que también el J. de Distrito apoya su determinación, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable en el Tomo XXI, enero de dos mil cinco, consultable a fojas 1716, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO PENAL. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA EN LAS QUE SE DICTA AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, AUNQUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY PENAL SE DEJEN A SALVO LOS DERECHOS DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA VOLVER A EJERCITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’, razones éstas por las que con fundamento en los artículos 196, fracción III y 197-A de la Ley de A., se ordena hacer la denuncia correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resuelva la posible discrepancia de criterios entre el sostenido por este órgano controlador y el del mencionado Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito."


II. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 200/2004, en lo que interesa, son las siguientes:


Juicio de amparo directo 200/2004.


"PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracciones V, inciso a) y VI, de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de A. y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se reclama una resolución que puso fin a un juicio emitido por la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, respecto de la cual esta potestad federal ejerce jurisdicción.


"Es conveniente relatar los motivos por los cuales este Tribunal Colegiado se considera competente para conocer del asunto.


"El acto reclamado es una resolución de segunda instancia por la que se revocó el auto de formal prisión dictado por el J. natural, y dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar, lo que constituye una resolución que pone fin a un juicio, en atención al contenido de los artículos que enseguida se transcriben.


"El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice: ‘Artículo 107.’ (se transcribe).


"Los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de A., establecen: ‘Artículo 44, 46 y 158.’ (se transcribe).


"Los preceptos antes transcritos, prevén la procedencia del juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en contra de una resolución que ponga fin a un juicio, entre otros casos, y ésta se entiende como aquella que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


"Ahora bien, tomando en consideración que en el acto reclamado, consistente en la resolución de segunda instancia, se revocó el auto de formal prisión dictado en la primera, y en su lugar se emitió otro de libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley, es de estimar a dicha resolución impugnada como de las que ponen fin a un juicio, pues en la misma, si bien no se decidió el juicio en lo principal, como sucede en una sentencia definitiva, sí se dio por concluido, al estimar que en autos del sumario no se acreditó el delito de despojo por el cual el Ministerio Público ejerció acción penal, con la consecuente conclusión de ese juicio instaurado.


"No es obstáculo a la anterior conclusión, lo previsto en la última parte del artículo 219 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, del siguiente tenor: (se transcribe); en tanto la sola circunstancia de que en casos como el presente, el Ministerio Público pueda recabar nuevos datos en la consignación y volver a ejercer acción penal, no implica que el nuevo proceso penal que se instaure sea el mismo al iniciado y concluido con un auto de libertad por falta de elementos para procesar, desde la correcta interpretación de los preceptos constitucionales y legales reguladores de la procedencia del amparo directo.


"Al caso es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia número 32, emitida por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/92, publicada a página 20, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 59, correspondiente al mes de noviembre de 1992, Octava Época, del tenor literal siguiente: ‘AMPARO DIRECTO, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS CIVILES QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, LO DAN POR CONCLUIDO. AUNQUE EN ELLAS SE DEJEN A SALVO DERECHOS DEL ACTOR PARA EJERCITARLOS.’ (se transcribe)."


La ejecutoria anterior, dio origen a la siguiente tesis, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"AMPARO DIRECTO PENAL. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA EN LAS QUE SE DICTA AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, AUNQUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY PENAL SE DEJEN A SALVO LOS DERECHOS DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA VOLVER A EJERCITARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de A., el juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito procede, entre otros casos, contra una resolución que ponga fin a un juicio, y ésta se entiende como aquella que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada. Ahora bien, si el acto reclamado consiste en la resolución de segunda instancia en la que se dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar, es una resolución que pone fin a un juicio, pues ésta, sin decidir el juicio en lo principal lo da por concluido, al estimar que en autos del sumario no se acreditó el cuerpo del delito, o la probable responsabilidad del inculpado por el cual el Ministerio Público ejerció acción penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, sin que sea obstáculo para sostener lo anterior, el que en la última parte del referido artículo el legislador haya establecido que, en esos casos, deben dejarse a salvo los derechos del Ministerio Público para que, posteriormente, con nuevos datos, pueda ejercer acción penal, toda vez que el nuevo proceso penal que se llegara a instaurar, no será el mismo que aquel que se dio por terminado con un auto de libertad por falta de elementos para procesar; lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en el contenido de la jurisprudencia número 23, emitida por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 20 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 59, correspondiente al mes de noviembre de 1992, Octava Época, que es del rubro siguiente: ‘AMPARO DIRECTO, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS CIVILES QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, LO DAN POR CONCLUIDO. AUNQUE EN ELLAS SE DEJEN A SALVO DERECHOS DEL ACTOR PARA EJERCITARLOS.’."(1)


CUARTO. Existencia de la contradicción. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia, puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Precisado lo anterior, debe examinarse si se acreditan o no los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 465/2006, y el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 200/2004.


I. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


1. A. directo 465/2006.


Resolución emitida por el Tribunal Colegiado: de trece de septiembre de dos mil seis.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


A juicio del Tribunal Colegiado de mérito, no procede el juicio de amparo directo en contra del auto de libertad por falta de elementos, bajo las reservas de ley, pues la resolución que pone fin al procedimiento en los procesos penales lo es el sobreseimiento de la causa.


Lo anterior, toda vez que el auto de libertad por falta de elementos sólo da la pauta para que no se continúe el proceso, en espera de que el Ministerio Público aporte más datos o pruebas en contra del inculpado y se reanude el mismo, o transcurra una tercera parte del término de la prescripción de la acción, por el delito que se haya ejercido acción penal y se decrete el sobreseimiento del proceso.


En esta tesitura -estimó el tribunal- no es aplicable el criterio emitido por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS CIVILES QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, LO DAN POR CONCLUIDO. AUNQUE EN ELLAS SE DEJEN A SALVO DERECHOS DEL ACTOR PARA EJERCITARLOS.", en razón de que parte de un supuesto diferente, es decir, de la sentencia de segunda instancia, que declara la improcedencia de la vía ejercitada, dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía correspondiente, que aunque no resuelve el fondo sí lo da por concluido; en este sentido, se atiende a la intención del legislador, que al reformar el inciso a) de la fracción II del artículo 107 constitucional, previó resolver con mayor celeridad los juicios del orden común concluidos de cualquier forma, es decir, en los que agotada la instancia a través de las distintas resoluciones, que sin constituir una sentencia definitiva, se le equiparan para ese fin, y sin ulterior recurso para las partes; dejándoles, únicamente, la alternativa de acudir al juicio de amparo en única instancia, para resolver su conflicto con la mayor premura; sin embargo, en materia penal, el que se dicte auto de libertad por falta de pruebas para procesar no impide que se proceda en contra del inculpado, si el Ministerio Público aporta nuevas pruebas que sirvan para fundar la orden de aprehensión o comparecencia, y sólo da pauta para que no se continúe el proceso hasta en tanto el representante social se allegue de dicho acervo probatorio, o transcurre el plazo que la ley establece para que opere la prescripción del delito y proceda el sobreseimiento, resolución que sí pone fin al proceso.


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


1. A. directo 200/2004.


Resolución emitida por el Tribunal Colegiado: de nueve de septiembre de dos mil cuatro.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que era competente para conocer del juicio de amparo directo sometido a su jurisdicción, en razón de que se reclama una resolución que puso fin a un juicio emitido por la Segunda S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.


Estimó que la resolución aun cuando no decide el juicio en lo principal, sí pone fin al proceso, pues en autos no se acreditó el delito de despojo por el cual el Ministerio Público ejerció acción penal, con la consecuente conclusión de dicho juicio; estimó que no es obstáculo a lo anterior, el que la norma aplicable prevé el sobreseimiento del proceso, en tanto la sola circunstancia de que en casos como el presente el Ministerio Público pueda recabar nuevos datos en la consignación y volver a ejercer acción penal, no implica que el nuevo proceso penal que se instaure sea el mismo al iniciado y concluido con un auto de libertad por falta de elementos para procesar.


Consideró aplicable la jurisprudencia emitida por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "AMPARO DIRECTO, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS CIVILES QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, LO DAN POR CONCLUIDO. AUNQUE EN ELLAS SE DEJEN A SALVO DERECHOS DEL ACTOR PARA EJERCITARLOS."


III. En primer lugar, es de señalarse que no es obstáculo a la existencia de la contradicción de tesis, el que el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo 465/2006, no haya dado lugar a tesis expuesta de manera formal. Ello en virtud de que para que exista contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por los Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Lo anterior encuentra apoyo en lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal, en el criterio jurisprudencial contenido en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(3)


Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 465/2006 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 200/2004, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos respecto al tema de si el auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley, pone fin al proceso penal y, en este sentido, es una resolución que pone fin al juicio, para efectos de la procedencia del amparo directo.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito estimó que no procede el juicio de amparo directo en contra del auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley, pues a su juicio, dicha resolución no pone fin al proceso penal, sólo da una pauta para no proseguir con el proceso en tanto el representante social se allegue de material probatorio suficiente, o se actualice el sobreseimiento por haber transcurrido dos terceras partes del tiempo necesario para que prescriba la acción del delito por el que se ejerció la acción penal.


Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, contrario a lo anterior, estimó que es procedente el juicio de amparo directo en razón de que aun cuando el auto de libertad por falta de pruebas, bajo reserva de ley, no decide sobre el fondo del juicio, sí le pone fin, y que la circunstancia de que se emita bajo reservas de ley, es decir, que el Ministerio Público puede incoar de nueva cuenta al proceso, no implica que éste no se haya cerrado, sino que en caso de que se allegue de acervo probatorio suficiente puede volver a ejercer acción penal, lo que no implica que sea el mismo proceso en el que se dictó el auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


No es obstáculo para la existencia de la contradicción de criterios que uno de los tribunales se haya referido a la legislación procesal penal de Michoacán y el otro haya decidido con base en el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, ya que las disposiciones de ambas entidades respecto al punto que nos ocupa comparten identidad.


En efecto, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, establece lo siguiente:


"Artículo 249. Auto de libertad por falta de pruebas para procesar. Cuando no se acrediten los requisitos necesarios para dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el J. pronunciará auto de libertad por falta de pruebas para procesar o de no sujeción a proceso.


"Dicha resolución no impedirá que se proceda contra el inculpado, si se aportan nuevos datos que sirvan para fundar orden de aprehensión o de comparecencia. ..."


Por otro lado, las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 219. Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, por no estar comprobado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado, se dictará auto de libertad por falta de méritos, o de no sujeción a proceso, sin perjuicio de que posteriormente con nuevos datos, se pueda proceder contra el mismo."


Así las cosas, resulta válido colegir, como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Con lo anterior, queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la pregunta que deberá ser resuelta en esta contradicción de criterios es: si el auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley, es una resolución que pone fin al juicio, para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. En aras de establecer el criterio que debe prevalecer, esta Primera S. estima conveniente realizar algunas consideraciones a partir de los siguientes tópicos: a) Cuáles son las posibilidades para que el órgano jurisdiccional pueda actuar en el término constitucional de setenta y dos horas, previsto en el artículo 19 constitucional; b) Naturaleza jurídica del auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley; y, c) Procedencia del juicio de amparo directo.


Con base en los tópicos relacionados en el párrafo precedente, se deberá establecer el criterio a prevalecer en esta contradicción de tesis.


A) Es importante destacar, en primer lugar, que una vez que se consigna la averiguación previa ante el órgano jurisdiccional competente, y se emite el auto de radicación del proceso -lo que implica el primer acto dentro del proceso- el órgano jurisdiccional cuenta con un plazo de setenta y dos horas para determinar la situación jurídica del indiciado.


Lo anterior cobra vigencia a partir del contenido del artículo 19, primer párrafo, de la Ley Fundamental, en el que se consigna la garantía fundamental de no ser retenido por más de setenta y dos horas ante la autoridad judicial, estableciendo como excepción el que medie un auto de formal prisión que, necesariamente, deberá contener el delito que se impute; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito; así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser suficientes para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.(4)


Como consecuencia de lo anterior, el órgano jurisdiccional está en posibilidad de actuar bajo alguno de los siguientes supuestos: 1) que decrete el auto de formal prisión; 2) que emita el auto de sujeción a proceso sin restricción a la libertad; 3) que emita un auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo las reservas de ley; y, 4) que emita un auto de libertad absoluta.


Por lo que hace al auto de formal prisión, debemos señalar que constituye el acto mediante el cual, cuando se comprueban el cuerpo del delito (elementos normativos y objetivos del delito) y la probable responsabilidad del indiciado (elemento subjetivo del cuerpo del delito), y siempre que se trate de delitos respecto de los cuales las leyes prevean penas privativas de la libertad y que no se actualice una excluyente de responsabilidad, se sujete al proceso penal al indiciado y se ordene su reclusión en un centro de prisión preventiva hasta en tanto se dicte sentencia firme.


Ahora bien, en cuanto al auto de sujeción a proceso sin restricción a la libertad, es importante señalar que, a diferencia del auto de formal prisión, en este caso aun cuando se acredita de manera fehaciente el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, se ordena la liberación del indiciado y su sujeción al proceso, pues el delito por el cual se sigue el proceso tiene contemplada como sanción una pena que no es privativa de libertad o tiene pena alternativa (prisión o multa); en este sentido, la norma penal aplicable prevé que el indiciado enfrente el proceso en libertad.


La tercera posibilidad, el auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reservas de ley, se debe emitir cuando el J. estima, al determinar la situación jurídica del individuo en setenta y dos horas siguientes a su detención, que no se acreditó algún elemento del cuerpo del delito que se imputa o de la probable responsabilidad del indiciado, que hace imposible el que se le sujete a proceso penal.


Es de señalarse que el auto referido, si bien tiene como consecuencia la libertad del individuo, ello no implica que el proceso penal haya concluido; toda vez que, precisamente, el término bajo las reservas de ley, tiene como consecuencia el que el proceso penal quede en suspenso y abre la posibilidad para que el Ministerio Público, al allegarse de acervo probatorio suficiente para acreditar el cuerpo del delito, o para establecer la probable responsabilidad del indiciado, reanude el proceso penal.


En cuanto al auto de libertad absoluta, es preciso señalar que constituye una excepción a la regla general, esto es, que en la práctica decretar este auto tiene como presupuesto, por ejemplo, el que se demuestre que el delito ha prescrito, que existe una causa de exclusión de responsabilidad o que se demuestre a través de una prueba indubitable que el indiciado no es probable responsable de la comisión del delito por el que se intentaba sujetarle al proceso.


B) Ahora bien, por lo que respecta al auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley, es necesario establecer su naturaleza jurídica a fin de determinar si con dicho auto se pone o no, fin al proceso penal.


Auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo las reservas de ley -como se señaló en párrafos precedentes- se dicta cuando al determinar la situación jurídica del indiciado falta algún elemento para tener por acreditado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del mismo, lo que imposibilita sujetarlo al proceso penal.


De lo anterior, dan cuenta las legislaciones con base en las cuales se resolvió en los casos de los que deriva la presente contradicción de criterios, es decir, las legislaciones adjetivas penales tanto del Estado de Michoacán como del Estado de Puebla.


Ambas legislaciones prevén que: "El J. que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso, ratificará la detención, y en el segundo, decretará la libertad con las reservas de ley". Lo anterior, se encuentra previsto en los artículos 36, tercer párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán y 110, segundo párrafo, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, respectivamente.


Ahora bien, la Ley Fundamental, en su artículo 19, primer párrafo, señala que:


"Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado."


Deben también recordar el contenido de los artículos relativos al auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley, de las legislaciones que los Tribunales Colegiados analizaron:


Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán.


"Artículo 249. Auto de libertad por falta de pruebas para procesar. Cuando no se acrediten los requisitos necesarios para dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el J. pronunciará auto de libertad por falta de pruebas para procesar o de no sujeción a proceso.


"Dicha resolución no impedirá que se proceda contra el inculpado, si se aportan nuevos datos que sirvan para fundar orden de aprehensión o de comparecencia. ..."


Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla.


"Artículo 219. Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, por no estar comprobado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado, se dictará auto de libertad por falta de méritos, o de no sujeción a proceso, sin perjuicio de que posteriormente con nuevos datos, se pueda proceder contra el mismo."


De lo anterior, se debe considerar que para justificar -la autoridad judicial- la detención ante ésta de un indiciado, es necesario la emisión de un acto en el que se establezca que los datos emanados de la averiguación previa, que presenta el Ministerio Público para acreditar el cuerpo del delito (elementos normativos y objetivos del tipo penal) y la probable responsabilidad (elemento subjetivo del tipo penal), son suficientes para sujetarlo a proceso.


Consecuentemente, cuando el Ministerio Público en su pliego consignatorio no adjunte el acervo probatorio suficiente, tal como se indicó en el párrafo precedente, tanto para comprobar el cuerpo del delito como para hacer probable la responsabilidad del indiciado, ello tendrá como consecuencia el que se dicte un auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley.


Ahora bien, la consecuencia que conlleva el dictado del auto referido, es que el Ministerio Público esté en posibilidad de allegarse de nuevo acervo probatorio suficiente, para acreditar con plenitud el cuerpo del delito o para establecer la probable responsabilidad del indiciado, es decir, con la emisión de dicho auto se permite a la autoridad ministerial buscar nuevos datos para subsanar la falta o el error cometido en la indagatoria y su posterior consignación del indiciado, sin que ello implique que vuelva a ejercer acción penal en su contra, pues materialmente ya está formada una causa penal. Situación ésta que tiene como consecuencia necesaria el que se reanude el proceso penal incoado en contra del indiciado, pues ya no es necesario solicitar la aprehensión del mismo, siendo bastante el hecho que, desde un principio, haya puesto en ejercicio su actividad persecutoria ejerciendo acción penal.


Apoya lo anterior, el criterio aislado emitido por esta Primera S., cuyo rubro y texto, son los que a continuación se precisan:


"LIBERTAD POR FALTA DE MÉRITOS. Cuando por resolución del tribunal de alzada, se revoca el auto de formal prisión en contra del indiciado, por no encontrar méritos suficientes para su presunta responsabilidad y se le pone en libertad, con las reservas de ley, si con posterioridad aparecen datos en contra del mismo indiciado, que ameriten la formal prisión, el J. del proceso está constitucionalmente capacitado para decretarla, sin necesidad de que el agente del Ministerio Público ejercite de nuevo la acción penal, solicitando la aprehensión, siendo bastante el hecho de que desde un principio haya puesto en ejercicio su actividad persecutoria."(5)


Lo anterior, permite considerar que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo la reserva de ley, dictado por el tribunal de apelación, al revocar el auto de formal prisión, no es una resolución que ponga fin al juicio, pues precisamente el término bajo reserva de ley, permite que el Ministerio Público se allegue de nuevos datos para subsanar el error o falta cometidos en la indagatoria y consignación realizada (como se dijo, por falta de comprobación de algún elemento del cuerpo del delito, o de la probable responsabilidad del indiciado) lo que implica la reanudación del mismo proceso penal.


Así, podemos señalar que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley, se dicta sin perjuicio de que por datos que hagan prueba plena se proceda contra el inculpado, pues dicho auto no reviste la calidad de verdad legal, puesto que no pone fin al proceso penal instaurado en contra de aquél.


C) Respecto de la procedencia del juicio de amparo directo, es necesario señalar que de la interpretación de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 44, 46 y 158 de la Ley de A., se desprende que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos, o contra resoluciones que pongan fin al juicio.


El artículo 46 de la Ley de A. establece que la sentencia definitiva es aquella que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual las leyes no concedan ningún recurso ordinario a través del cual pueden ser modificadas o revocadas; en su tercer párrafo, prevé que para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.(6)


Se puntualiza que dicha vía consiste en un medio extraordinario de defensa que tiene como finalidad el control de la constitucionalidad de los actos de los órganos -formal o materialmente- jurisdiccionales, con el propósito de garantizar en favor de los gobernados, el goce de sus derechos públicos subjetivos.


Así, también es necesario resaltar el imperio del principio de definitividad, pues la materia del juicio constitucional uniinstancial se encuentra constituida, categóricamente, por resoluciones definitivas emitidas por los órganos judiciales federales o del orden común, sean éstos penales, civiles, administrativos o laborales, a efecto de determinar la existencia o no de violaciones de garantías en perjuicio de los quejosos; y sobre este aspecto dependerá el pronunciamiento de concesión o negativa del amparo y protección constitucionales.


Ahora bien, el juicio de amparo directo sólo será procedente contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones.


Genéricamente la procedencia de esta vía de amparo se presenta en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendidas como aquellas que resuelven el juicio en lo principal; se reglamentan específicamente los supuestos de dicha competencia, correspondiéndole el inciso a), fracción V, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la materia penal, el inciso b) a la administrativa, el c) a la civil y el inciso d) a la materia laboral, a los cuales debe estarse, para dilucidar los casos especiales en que procede la vía directa, y porque en la fracción VI, únicamente se puntualiza que los Tribunales Colegiados y, por excepción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer y resolver del amparo directo en los supuestos de la fracción V de dicho precepto constitucional, se sujetarán al trámite y los términos que establezca la ley reglamentaria del juicio de garantías.


De lo anterior podemos establecer, en lo que interesa al presente fallo, que el juicio de amparo directo procede en los siguientes casos:


a) Contra sentencias definitivas que decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; y,


b) Contra resoluciones que pongan fin al juicio, es decir, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


Lo expuesto permite concluir que toda vez que el auto de libertad por falta de elementos para procesar bajo la reserva de ley, al tener como consecuencia el que quede en suspenso el proceso penal con la posibilidad de que al allegarse el Ministerio Público del acervo probatorio indicado reanude el proceso penal, no es una resolución que pone fin al juicio, a las que se refiere el artículo 44, en relación con el diverso 46, último párrafo, de la Ley de A., para que contra la misma proceda el juicio de amparo directo en su contra, pues dicha resolución no tiene como consecuencia la conclusión del proceso penal.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con el siguiente rubro y texto:


-El auto de libertad por falta de elementos para procesar, bajo reserva de ley, se dicta cuando no se acreditó algún elemento del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado. Por lo que el término "bajo reserva de ley", permite al Ministerio Público allegarse de nuevos datos suficientes, para que con esta aportación se proceda contra el inculpado, reanudándose así el proceso penal. En consecuencia, dicha resolución no pone fin o concluye el proceso penal, por lo que, en su contra, no procede el juicio de amparo directo, al no tratarse de una resolución que pone fin al juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, en relación con el diverso 46, último párrafo y 158 de la Ley de A..


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de A., para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 138/2006-PS se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo, sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de A. para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).


_______________

1. Tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y se puede consultar en la página 1716 del Tomo XXI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de enero de 2005. A. directo 200/2004. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: E.S.V.. Secretaria: M.A.L..


2. Tesis jurisprudencial 4a./J. 22/92, cuyos datos de identificación son los siguientes: Octava Época, Cuarta S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 58, octubre de 1992, página 22.


3. Esta jurisprudencia 27/2001, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la página 77 del Tomo XIII, de abril de dos mil uno, el contenido de la misma es: "(L)os artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


4. El texto de la norma constitucional referida se reproduce, en la parte que interesa, a continuación: "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado."


5. Este criterio aislado fue emitido por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Quinta Época y se puede consultar en la página 5847 del Tomo LXXIII del Semanario Judicial de la Federación. A. penal directo 5588/41. R.J.. 8 de septiembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


6. Los artículos referidos, son del tenor literal siguiente: "Artículo. 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"...


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones. ..."


Por su parte, los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de A., señalan lo siguiente:


"Artículo. 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo. 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo. 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. ..."


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