Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Victoria Adato Green
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 144
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución1a./J. 11/2007
Número de registro20073
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A. pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe o no contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 363/2006, se pronunció respecto de un asunto en el que se demandó la nulidad de un pagaré suscrito en virtud de una compra realizada a través de una tarjeta de crédito, debido a que la firma del acreditado fue falsificada. Al respecto este Tribunal Colegiado consideró lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO. ... Ahora bien, en el juicio natural de donde deriva el acto reclamado, se demandó en la vía ordinaria mercantil, la nulidad absoluta de dos pagarés expedidos al amparo de la tarjeta de crédito de la parte actora, hoy tercera perjudicada, por tanto, resulta aplicable al caso el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que los títulos de crédito son cosas mercantiles y las operaciones que en ellos se consignen son actos de comercio.


"En términos del artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los actos y operaciones que se consignen en los títulos de crédito, en lo sustantivo se rigen por lo dispuesto en la ley en cita y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto, por la legislación mercantil general; en su caso, por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, por el Código Civil del Distrito Federal. Tal precepto, a la letra, dice:


"‘Artículo 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen: I. Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto, II. Por la legislación mercantil general; en su defecto, III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.’


"En virtud de que en la actualidad el Código Civil Federal es el ordenamiento que rige en toda la República en materia federal, como es el caso de los juicios mercantiles, resulta aplicable al caso el artículo 2o. del Código de Comercio, que dispone:


"‘Artículo 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.’


"Toda vez que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el Código de Comercio, los usos bancarios y mercantiles, y legislación mercantil en general, no regulan expresamente la nulidad de los actos de comercio, entonces, resulta aplicable al caso, las disposiciones del Código Civil Federal, y que a continuación se transcriben:


"‘Artículo 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.’


"‘Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.’


"‘Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.’


"‘Artículo 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.’


"‘Artículo 2228. La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.’


"Preceptos legales que son similares a los que se contienen en el Código Civil del Distrito Federal.


"Ahora bien, en los conceptos de violación, el quejoso hace suyo el criterio que se contiene en la tesis aislada número I.3o.C.494 C, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, Materia Civil, Novena Época, página mil cuatrocientos setenta y uno, que dice:


"‘NULIDAD ABSOLUTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2225 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. NO ES APLICABLE EN TRATÁNDOSE DE CHEQUES O DE LOS PAGARÉS QUE SE SUSCRIBEN POR VIRTUD DE UNA COMPRA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO.’ (se transcribe).


"Criterio que este Tribunal Colegiado no comparte, por lo siguiente:


"En el título sexto del Código Civil Federal, denominado ‘De la inexistencia y de la nulidad’, el cual se conforma por los artículos 2224 al 2242, no se advierte que con motivo de la declaración de la nulidad absoluta de un acto jurídico, quede sin efectos el vínculo jurídico que pudiera existir entre uno de los interesados con un tercero ajeno a la relación contractual, como por ejemplo, el contrato que dio origen a la tarjeta de crédito, cuyos pagarés se hicieron efectivos por una supuesta persona distinta al tarjetahabiente, máxime que al no ser titular de esos derechos, no tiene la misma intervención ni existe identidad en la responsabilidad que pudiera derivarse por haber cobrado esos títulos de crédito.


"Asimismo, del citado título no se evidencia que con motivo de que se declare la nulidad absoluta del acto jurídico, se impida que uno de los interesados pueda accionar en contra de diversa persona por las conductas que haya realizado, y que inclusive haya dado motivo a esa nulidad.


"En efecto, en el título sexto del Código Civil Federal se establece de manera categórica los únicos efectos que tendría la declaración judicial de nulidad absoluta, cuyos artículos son los siguientes:


"‘Artículo 2239. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.’


"‘Artículo 2240. Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.’


"‘Artículo 2241. Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.’


"‘Artículo 2242. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.’


"De los preceptos legales transcritos, se advierte que la nulidad del acto jurídico surte efectos entre las partes que formalmente intervinieron en el acto, o que se vieron afectados por el mismo, en donde existe una correlación de derechos y obligaciones, como es el caso, de los pagarés que se emitieron al amparo de una tarjeta de crédito, cuya relación contractual sólo existe entre el banco quejoso y la tarjetahabiente, actora en el juicio natural.


"Cuestión que no sucede en contra de terceros ajenos a la relación contractual, como pudiera ser, la persona que firmó los pagarés controvertidos, sin ser titular de la tarjeta de crédito, máxime que, por obvias razones no intervino como parte en el juicio natural de donde deriva el acto reclamado, resultando aplicable al caso, el artículo 2235 del Código Civil Federal, que dice:


"‘La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.’


"En este orden, la circunstancia de que se declaren nulos los actos jurídicos, no significa que quede sin efecto la responsabilidad que se pudiera derivar de una posible conducta ilícita, o de una posible situación extracontractual, como es el caso de la persona que presuntamente se hizo pasar por el titular de la tarjeta, pues como quedó asentado, la ley no lo prevé en esos términos, además de que tampoco se contempla que se impida al afectado que accione en contra del posible infractor, y pudiera reclamar, por ejemplo, la indemnización o reparación del daño a que se refieren los artículos 1882, 1883 y 1910 del Código Civil Federal, o sus similares del Código Civil del Distrito Federal, o en su caso, que el banco pudiera reclamar a los proveedores o comerciantes que intervinieron en el cargo cuestionado, de acuerdo a la relación comercial que existan entre éstos con la institución de crédito, para hacer efectivos los pagarés que se emitan al amparo del servicio financiero que presta este último. ...


"En conclusión, la nulidad absoluta a que se refiere el artículo 2225 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, es aplicable a los pagarés que se suscriben al amparo de una tarjeta de crédito, porque la anulación de esos actos sólo obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado, por así disponerlo el numeral 2239 de ese ordenamiento, sin que en dicha legislación civil se contemple que esos efectos tengan el alcance de dejar insubsistente la posible vinculación o la relación extracontractual entre el afectado y la persona (distinta al titular de la tarjeta) que supuestamente firmó el pagaré o lo hizo efectivo indebidamente, o que se le impida accionar en contra de éste, o en contra de los establecimientos o proveedores ante quienes se presentó la tarjeta de crédito, a efecto de que se le indemnice o se repare el daño ocasionado, máxime que la norma 2235 del cuerpo de leyes en mención, establece que la confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero no perjudicará los derechos de terceros."


II. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 208/2004, también analizó un asunto en el que se demandó la nulidad de un pagaré suscrito en razón de una compra efectuada a través de una tarjeta de crédito, pues, de igual forma, la firma del acreditado (tarjetahabiente) fue falsificada. Las consideraciones que al respecto sostuvo el Tribunal Colegiado son las que a continuación se transcriben:


"QUINTO. ... En efecto, la Sala responsable no consideró que jurídicamente la acción no es más que el derecho a pedir una cosa mediante un juicio, y que atendiendo a la máxima jurídica inherente a que los gobernados dan los hechos y el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales competentes aplican el derecho, estaba obligada, con base en los hechos en que la actora sustentó su acción y que incorporó a la controversia de segunda instancia, a motivar y fundamentar el derecho aplicable y, al considerar la Sala responsable únicamente la obligación que tenía la actora en relación al aviso pactado en la cláusula décima segunda, es claro que dejó de resolver la controversia de segunda instancia con base en los hechos que la actora vinculó inherentes a las obligaciones que se desprenden de los ordenamientos legales aplicables al contrato materia del cargo controvertido en el juicio natural, tanto para el establecimiento, como para el banco emisor de la tarjeta de crédito.


"No obstante, en el caso concreto, aun cuando los conceptos de violación son fundados, éstos devienen inoperantes, en atención a que la pretensión fundamental de la parte actora consiste en que se declaré la nulidad absoluta del pagaré cuya cantidad de dinero fue cargada a su cuenta.


"En ese aspecto es pertinente precisar lo siguiente.


"El artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que los títulos de crédito son cosas mercantiles y las operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. El referido precepto, en lo conducente, dispone:


"‘Artículo 1o. Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval, o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.’


"En términos del artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los actos y operaciones que se consignen en los títulos de crédito, se rigen por lo dispuesto en la ley en cita y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto, por la legislación mercantil general; en su caso, por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, por el Código Civil del Distrito Federal. Tal precepto, a la letra, dice:


"‘Artículo 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:


"‘I. Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto,


"‘II. Por la legislación mercantil general; en su defecto,


"‘III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,


"‘IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.’


"Ahora bien, resulta de capital importancia precisar que cuando la fracción IV del artículo antes transcrito previene que serán supletorias las disposiciones del derecho común, debe entenderse que son las contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal, en virtud de que en materia mercantil es inaplicable, en forma supletoria el Código Civil de la localidad, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que sólo en materia procesal son aplicables supletoriamente los dispositivos de los Códigos de Procedimientos Civiles de los diferentes Estados de la República en que se tramite cada caso, habida cuenta que así lo dispone el artículo 2o. del Código de Comercio, a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en forma análoga, la jurisprudencia número 1a./J. 43/2001 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 227 del Tomo XIV correspondiente al mes de julio de dos mil uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del texto siguiente: ‘JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 349 Y 350 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA AL CÓDIGO DE COMERCIO.’ (se transcribe).


"Precisado lo anterior, es necesario indicar que tanto la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la legislación mercantil general, así como los usos bancarios y mercantiles, no regulan la institución jurídica de la nulidad, por lo que se deben aplicar en forma supletoria las normas del Código Civil Federal, pues no obstante que en las reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de tarjetas de crédito bancarias, expedidas por el Banco de México en términos de los artículos 24 y 46 de su ley, se establezca el procedimiento para objetar los estados de cuenta que expidan las instituciones crediticias, no se puede considerar que son figuras idénticas la nulidad y la objeción de estados de cuenta.


"Por su aplicación, es de citarse la tesis I.3o.C.202 C sustentada por la anterior integración de este Tribunal Colegiado, publicada en la página 746 del Tomo XII correspondiente al mes de septiembre del año dos mil del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘ESTADOS DE CUENTA EMITIDOS POR UNA CASA DE BOLSA. LA FALTA DE OBJECIÓN OPORTUNA NO IMPLICA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO AL CONTRATO RESPECTIVO.’ (se transcribe).


"Ahora bien, dentro de la teoría general de la nulidad de los actos civiles, se reconocen varios grados de invalidez, y la doctrina clásica admitida por la legislación civil federal, señala la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa.


"El acto inexistente está definido como el que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales, es lógicamente imposible concebir su existencia.


"A la par del acto inexistente se encuentra el acto nulo. La nulidad de un acto se reconoce en que uno de sus elementos, voluntad, objeto, forma, se ha realizado imperfectamente, o en que el fin que perseguían los autores del acto, está directa o expresamente condenado por la ley, o implícitamente prohibido por ella, porque está en contra del orden social. Una nulidad de esa naturaleza puede ser invocada por todos los interesados y no desaparece ni por la confirmación, ni por la prescripción.


"Mientras que el acto jurídico inexistente no es capaz en ningún caso, de engendrar, como acto jurídico, un efecto de derecho, cualquiera que sea, sucede de otra manera con el acto nulo, aun atacado de nulidad absoluta, por la buena y sola razón que este acto es una realidad mientras que no ha sido destruido por una decisión judicial, esto es, que surte sus efectos como acto nulo, pero la naturaleza jurídica que emana de la procedencia de la acción de nulidad, es que ese acto nulo deje de tener efecto alguno.


"El artículo 2225 del Código Civil Federal estatuye que la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto, produce su nulidad, ya sea absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley. El artículo 2226 del propio ordenamiento legal señala como características de la nulidad absoluta, que de ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción; y el artículo 2227 dice que la nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior.


"El principio general es que la nulidad sea absoluta y sólo será nulidad relativa, cuando la ley expresamente lo diga o la caracterice como tal, permitiendo que puedan convalidarse por confirmación expresa o tácita por el cumplimiento voluntario del acto viciado.


"En ese orden de ideas, se precisa que en contra de los pagarés suscritos en virtud de una compra que se realiza a través de una tarjeta de crédito, no procede la acción de nulidad absoluta en virtud de que el caso hipotético de que se llegase a decretar fundada la acción, la naturaleza jurídica de la nulidad no lograría su fin, esto es, eliminar los efectos que produjo el propio acto nulo desde el momento en que se constituyó, puesto que, quedaría latente el derecho de acción correspondiente entre el banco emisor y la negociación afiliada, rompiéndose así con la finalidad sustancial de la nulidad absoluta que como ya se apuntó, es que el acto deje de surtir efecto alguno.


"Cosa distinta sucede en los pagarés que se suscriben por virtud de la simple entrega de determinada cantidad de dinero entre personas físicas o morales, y que no emanan del pago realizado mediante una tarjeta de crédito, esto es, que su suscripción no se generó por diverso acto jurídico más que el que es contenido en la propia redacción del documento.


"En esta última hipótesis, cuando un pagaré no tiene ningún nexo causal, y no ha circulado y se reclama su nulidad con base en no haberse firmado el pagaré respectivo, la nulidad es absoluta, puesto que atañe a un elemento de existencia de ese título de crédito, ya que en términos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para la existencia del pagaré son necesarios los siguientes elementos: la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, que implica el señalar la cantidad a pagar, y la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre, porque resultan imprescindibles para que pueda ser considerado como tal, y en este caso, puede ejercerse la acción de nulidad absoluta porque los efectos no trascienden a terceros, sino únicamente entre el suscriptor y el beneficiario.


"El requisito de contener la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, permite diferenciarlo de otros títulos de crédito o de otros actos jurídicos, y es necesario para que pueda surtir sus efectos como título ejecutivo; el consistente en la promesa incondicional de pago, permite desvincularlo de la causa que le dio origen y facilitar su circulación y cobro, del que a su vez se desprende el consistente en el señalamiento de la cantidad a pagar, que permite tener la certeza del alcance de la obligación y, por ende, de la promesa incondicional de pago; y el consistente en la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre, es primordial porque permite propiamente que la obligación surja, ya que la firma es el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita.


"En esas condiciones, es claro que la acción de nulidad absoluta ejercida en el juicio natural, de ningún modo puede decretarse fundada, puesto que en ese supuesto, prevalecerían los efectos del acto nulo entre el banco emisor y la empresa afiliada; máxime que lo que puede reclamarse es la liberación del cargo sobre la base de que el establecimiento y en su caso el banco emisor de la tarjeta de crédito omitieron cumplir con el deber de cuidado consistente en verificar a simple vista si hay o no similitud entre la firma contenida en la tarjeta y la del voucher y para el banco, entre la firma de este último y sus registros; sin que se requiera la demostración de falsedad con prueba pericial, porque no se trata de anular el voucher por vicio de la firma falsa, sino de anular el cargo efectuado a la cuenta del cliente por falta del cumplimiento al aludido deber de cuidado que implica una diligencia ordinaria y deben bastar los sentidos, sin requerir de conocimientos especiales de grafoscopía o documentoscopía. De ahí que los conceptos de violación resulten fundados pero inoperantes, pues contrariamente a lo expuesto por la parte quejosa, la acción de nulidad absoluta no procede en contra de los pagarés que se suscriben por virtud de una compra a través de una tarjeta de crédito."


Este mismo tribunal reiteró su criterio al resolver el amparo directo 150/2005. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, resulta irrelevante la transcripción de las consideraciones sostenidas en el referido amparo, pues en ese asunto se demandó la nulidad absoluta de un cheque y no la de un pagaré suscrito por virtud de una compra realizada a través de una tarjeta de crédito.


Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis I.3o.C.494 C, cuyo tenor literal es el siguiente:


"NULIDAD ABSOLUTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2225 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. NO ES APLICABLE EN TRATÁNDOSE DE CHEQUES O DE LOS PAGARÉS QUE SE SUSCRIBEN POR VIRTUD DE UNA COMPRA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la legislación mercantil general, así como los usos bancarios y mercantiles, no regulan la institución jurídica de la nulidad absoluta, por lo que se deben aplicar en forma supletoria las normas del Código Civil Federal, pues no obstante que el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establezca el derecho a objetar un pago, no se puede considerar que son figuras idénticas con la nulidad. Dentro de la teoría general de la nulidad de los actos civiles, se reconoce la denominada nulidad absoluta admitida por la legislación civil federal en los artículos 2225 y 2226 del Código Civil Federal. El acto nulo, aun atacado de nulidad absoluta, por la buena y sola razón de que ese acto es una realidad mientras que no ha sido destruido por una decisión judicial, surte sus efectos como acto nulo, pero de proceder la acción de nulidad, todos los efectos se retrotraerán como si nunca hubiera existido. El artículo 2226 del propio ordenamiento legal señala como características de la nulidad absoluta, que de ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción; por lo tanto, en contra de los cheques pagados a determinada persona, o de los pagarés que se suscriben por virtud de una compra a través de una tarjeta de crédito, no procede la acción de nulidad absoluta en virtud de que en el caso hipotético de que se llegase a decretar fundada la acción, la naturaleza jurídica de la nulidad no lograría su fin, esto es, eliminar los efectos que produjo el propio acto nulo desde el momento en que se constituyó, al quedar latente el derecho de acción correspondiente entre la institución de crédito que lo pagó y la persona que en su caso falsificó la firma, rompiéndose así con la finalidad sustancial de la nulidad absoluta que es que el acto deje de surtir efecto alguno, puesto que no sólo existiría la relación jurídica entre el titular de la cuenta bancaria y la institución que lo pagó, sino también estaría jurídicamente vinculado el supuesto sujeto que cobró el cheque o firmó el pagaré."(1)


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)


Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(3)


De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, lo cual se demuestra con los razonamientos siguientes:


En primer lugar, ambos tribunales contendientes analizaron los mismos elementos, pues resolvieron asuntos en los que se demandó la nulidad absoluta de un pagaré suscrito en virtud de una compra realizada mediante una tarjeta de crédito, aduciendo la falsificación de la firma del acreditado (tarjetahabiente).


En segundo lugar, ambos tribunales analizaron la misma cuestión jurídica: determinar si procede o no la acción de nulidad cuando se hace valer la falsedad de la firma de un pagaré que se suscribe por razón de una compra realizada a través de una tarjeta de crédito; sin embargo, el criterio que cada uno de los tribunales adoptó al resolver la litis fue distinto.


Así, mientras el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que es procedente ejercer la acción de nulidad cuando se hace valer la falsedad de la firma de un pagaré que se suscribe en virtud de una compra realizada mediante una tarjeta de crédito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que tratándose de esos casos no procedía la misma.


De esta forma se llega a la conclusión de que se realizó el examen de los mismos elementos (se demandó la nulidad absoluta de un pagaré suscrito en virtud de una compra realizada mediante una tarjeta de crédito); sobre una misma cuestión jurídica (si en estos casos procede o no la acción de nulidad). No obstante, las decisiones a las que llegaron los tribunales contendientes fueron divergentes, pues mientras un tribunal consideró que sí procedía la acción de nulidad, el otro consideró que no.


Establecido lo anterior, el problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: ¿Es procedente o no la acción de nulidad absoluta de un pagaré suscrito en virtud de una compra realizada mediante una tarjeta de crédito?


QUINTO. Determinación de criterios a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


En aras de brindar una mayor solidez jurídica y determinar el criterio jurídico que debe prevalecer, se abordará en este asunto el estudio de los temas siguientes: I. La inexistencia y la nulidad de los actos jurídicos en la legislación federal; II. El principio de la especialidad en la aplicación de leyes, y III. La naturaleza jurídica de la tarjeta de crédito, su funcionamiento y efectos de su uso.


I. La inexistencia y la nulidad de los actos jurídicos en la Legislación Civil Federal.


A) La inexistencia de los actos jurídicos.


Los actos jurídicos pueden definirse como la manifestación de la voluntad para producir consecuencias de derecho. La validez de los mismos puede considerarse, en sí, la perfección del acto si se reúnen los elementos esenciales y no existe vicio alguno que los anule.


Así, en cuanto a los elementos esenciales, de conformidad con el artículo 2224 del Código Civil Federal,(4) interpretado a contrario sensu, los actos jurídicos generalmente necesitan para existir de dos elementos(5):


a) El consentimiento.


b) El objeto.


Si estos elementos no concurren, entonces se está ante la inexistencia del acto y, en consecuencia, éste no es susceptible de producir efecto jurídico alguno.


De esta manera, si se declara que un acto jurídico es inexistente, cualquier prestación que se hayan dado las partes del mismo queda insubsistente y, por tanto, deben restituirse mutuamente lo recibido en virtud del acto cuya inexistencia se declaró.


B) La nulidad de los actos jurídicos.


Ahora bien, además de la concurrencia de esos elementos esenciales, para que un acto sea válido, no debe tener ningún vicio interno o externo, o de lo contrario se está ante un acto viciado de nulidad, supuesto en el cual el acto jurídico existe, pero no es eficaz, es decir, no produce efectos jurídicos.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis aislada de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"INEXISTENCIA Y NULIDAD. DIFERENCIAS. La inexistencia se presenta cuando faltan los elementos esenciales del acto jurídico, aquellos elementos sin los cuales, el acto no nace a la vida jurídica; en cambio, la nulidad presupone la existencia del acto, aun cuando sea de manera imperfecta. Dicho en otras palabras, el acto existe, pero está viciado por la falta de alguno o algunos de los elementos de validez."(6)


La legislación civil prevé una consecuencia para el caso de que los actos jurídicos tengan algún vicio que la propia ley establece como causante de invalidez, como sucede cuando el objeto es ilícito, no se observaron las formas legales para el acto, existe error, dolo o violencia en la manifestación de la voluntad o si las partes eran incapaces. En cualquiera de esos casos, el acto jurídico en cuestión existe, pero esa existencia es imperfecta.


Esa existencia imperfecta de los actos jurídicos es lo que las leyes y la doctrina conocen como nulidad y no es otra cosa más que, por una lado, una sanción y, por el otro, una protección prevista por el legislador para el caso de que los actos jurídicos se realicen con algún vicio de los mencionados.


Ahora bien, esta sanción o protección legislativa no tiene siempre las mismas consecuencias para cualquier clase de vicio. La legislación civil es clara al señalar que la nulidad de un acto jurídico puede ser absoluta o relativa, según lo establezca la ley.


Al respecto, el artículo 2226 del Código Civil Federal señala que la nulidad absoluta no impide que el acto produzca efectos de manera provisional, pero cuando se decreta la nulidad los efectos se destruyen retroactivamente.


Por su parte, el artículo 2227 del Código Civil Federal señala que cualquier nulidad diferente a la absoluta se considerará relativa, y se distingue precisamente en que siempre producirá efectos jurídicos y cuando se decrete la nulidad, ese decreto no destruirá retroactivamente los efectos del acto en cuestión, sino sólo los efectos hacia el futuro.


En cuanto a los efectos que la nulidad produce, el artículo 2239 señala que la anulación de un acto jurídico constriñe a las partes a restituirse mutuamente lo que hubieren recibido derivado del acto jurídico anulado.


Así, es posible demandar la invalidez o nulidad de un acto jurídico, cuando el mismo está viciado de una manera tal que la ley no permite que produzca consecuencias de derecho válidas.


II. El principio de especialidad de la ley.


Está constitucionalmente previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental que en los juicios de orden civil lato sensu (materias civil, mercantil, laboral), debe estarse a la letra de la ley, a la interpretación jurídica de la misma y a los principios generales del derecho y que todos los actos de autoridad deben estar debidamente fundados, es decir, deben encontrar sustento en una norma válida.


De lo anterior puede colegirse que en los preceptos mencionados existe una garantía de legalidad, según la cual, las autoridades no pueden apartarse de las normas jurídicas existentes previamente y que sean aplicables al caso al dictar o pronunciar sus actos o resoluciones. Si una autoridad aplicara una ley que no corresponde a un caso concreto, transgrediría la garantía mencionada. Las propias leyes establecen cuál va a ser su ámbito de aplicación y las características de ésta.


En el derecho mercantil mexicano, el artículo segundo del Código de Comercio señala que a falta de disposiciones de ese ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.


Por su parte, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece en su artículo 2o., un orden de aplicación de las normas respecto de los actos y operaciones que regula,(7) de la siguiente manera:


"Artículo 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:


"I. Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto,


"II. Por la legislación mercantil general; en su defecto,


"III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,


"IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal."


Como puede advertirse, la ley especial mencionada señala cómo debe realizarse la aplicación de las normas cuando se trate de alguna de las figuras reguladas por ella misma.


En principio y antes de aplicar cualquier otra disposición debe hacerse uso de las normas dispuestas por la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y sólo cuando ello no sea posible, por existir una defectuosa o nula reglamentación se debe acudir a otro sistema de normas. En el caso de los títulos de crédito se debe aplicar, primeramente, la ley especial correspondiente, después el Código de Comercio, posteriormente la costumbre bancaria o mercantil y en su defecto el Código Civil del Distrito Federal, pero por disposición expresa del artículo segundo transitorio de la reforma al ordenamiento civil federal publicada el treinta de mayo de dos mil, debe entenderse que se aplica supletoriamente el Código Civil Federal,(8) es decir, se establece un sistema de aplicación de normas que se caracteriza porque establece la aplicación de las normas especiales sobre las generales.


Así, las disposiciones mencionadas establecen un principio de especialidad conforme al cual, en principio, debe aplicarse la ley especial sobre la general.


III. Naturaleza jurídica de la tarjeta de crédito, su funcionamiento y efectos de su uso.


Actualmente, la tarjeta de crédito constituye uno de los instrumentos mediante el cual se utiliza mayormente el crédito, pues a lo largo de los últimos años ha propiciado una comercialización muy importante de bienes y servicios, por las facilidades y comodidades que ofrece para su utilización y que, de cierto modo, ha venido a desplazar en forma significativa el uso inmediato de numerario en moneda y billetes.


El contrato de tarjeta de crédito es un contrato complejo de características propias que establece una relación triangular entre un comprador, un vendedor y una entidad financiera, posibilitando al primero la adquisición de bienes y servicios que ofrece el segundo, mediante la promesa previa formulada a la entidad emisora de abonar el precio de sus compras en un plazo dado por esta última, la que se hará cargo de la deuda abonando inmediatamente el importe al vendedor previa deducción de las comisiones que hayan estipulado entre ambos.(9)


Así, los bancos están posibilitados para celebrar contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, de conformidad con la fracción VII del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, la circular 2019 del Banco de México en su parte conducente, y las reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple en la emisión y operación de las tarjetas de crédito bancarias publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


El contrato de apertura de crédito en cuenta corriente es aquel en virtud del cual el banco (acreditante) pone a disposición de una persona física o moral (acreditado) una cierta cantidad de dinero, la cual, conforme el acreditado vaya haciendo uso de la misma puede ir regresando en pagos parciales, de forma que aunque disponga de parte del monto, el límite máximo de crédito nunca se agote; esto quiere decir que el acreditado puede disponer permanentemente de una cantidad, la cual nunca se terminará durante la vigencia del contrato, siempre que no exceda el límite.


Por su parte, el banco se obliga a pagar por cuenta del tarjetahabiente los bienes que éste adquiere, o los servicios que se le prestan mediante el uso de la tarjeta de crédito en los establecimientos afiliados; asimismo, los bancos deben celebrar los contratos correspondientes de comisión y cobranza con los establecimientos afiliados en los que éstos se obligan a aceptar el pago de bienes o servicios, mediante la identificación con la tarjeta de crédito, y la firma de los pagarés correspondientes en las notas de compra o de consumo, usualmente denominadas vouchers, de las cuales se hacen varias copias, quedando el original en poder del banco para su cobro, una copia en poder del establecimiento afiliado y una para el cliente o usuario.


Es oportuno hacer mención que al contener esos vouchers un pagaré inserto en ellos mismos en favor de la institución de crédito, para efectos de este estudio, dichos términos serán utilizados indistintamente.


Periódicamente, los establecimientos afiliados presentan en las oficinas del banco relaciones de los vouchers para que éstos les sean pagados o acreditados en sus cuentas.


El banco, tanto por la afiliación como por el pago, cobra normalmente una comisión que se calcula en una cantidad porcentual sobre el importe de cada voucher (pagaré); por regla general, las cláusulas de este tipo de contratos, facultan al banco a destruir los pagarés lo que resulta ser una excepción a la regla contenida en el artículo 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el sentido de que al ser cubierto el monto de un pagaré, éste debe ser restituido al suscriptor.


Los pagos y abonos respectivos, aparecen reflejados en los estados de cuenta que los bancos están obligados a enviar a los tarjetahabientes y que, en su caso, servirán de prueba si llegaren a existir divergencias; en relación al monto de las disposiciones, los bancos cobran un interés que se fija de acuerdo con las normas aplicables y en algunos casos también cobran las comisiones por la apertura de cuenta y la expedición de la tarjeta.


La afiliación de los establecimientos vendedores de bienes y servicios a cualquiera de los sistemas de tarjetas de crédito bancarias, por regla general la realiza el personal de la institución de crédito emisora de tarjetas de crédito, ya sea por solicitud expresa del establecimiento o por visitas que realiza dicho personal, para convencerlos a que se afilien y se celebre el contrato respectivo; una vez aceptada la afiliación del negocio, se le provee de papelería adecuada, máquinas impresoras, publicidad y entrenamiento a su personal, para que en estas condiciones puedan empezar a operar dentro del sistema de tarjetas de crédito bancarias.


Las ventajas para los negocios se ven reflejadas en sus ventas, pues es propicio que los clientes que utilicen el crédito compren, además de que realizan sus ventas a crédito como si fueran de contado, pues el establecimiento puede depositar sus notas de venta-pagarés todos los días en su cuenta bancaria y se le acredita el importe de inmediato, teniendo en esa forma más recursos disponibles y seguros, como si fuera dinero en efectivo.


Hoy en día, existe un servicio que consiste en la instalación de terminales electrónicas del sistema inmediato de autorización en las cajas de los negocios, lo cual funciona de la siguiente manera: al realizar el cliente la compra con su tarjeta, la cajera o cajero de la tienda transmite por medio de la terminal electrónica, todos los datos del tarjetahabiente, así como el importe de la compra, al centro de cómputo de la institución de crédito respectiva y éste a su vez, envía la autorización en forma automática por el mismo conducto; con este sistema se trata de eliminar el trámite de la autorización telefónica que aun existe en algunas áreas geográficas del país, además de que dicha operación en cualquiera de las cajas sólo requiere de algunos segundos.


Mediante el contrato de afiliación, el banco queda obligado a pagar a la vista, a los negocios afiliados, el importe de los pagarés que le presenten, previo cobro de una comisión pactada entre las partes; por otro lado, la negociación afiliada adquiere diversas obligaciones para la celebración de ventas o prestación de servicios bajo este sistema, encontrándose, entre otras, el de verificar que la tarjeta de crédito se encuentre vigente; el verificar que la firma que se asienta en el voucher sea la misma que aparece en la tarjeta respectiva; el sujetarse al límite para su disposición; y, el vender a los precios establecidos para sus ventas de contado.


Dentro de los sistemas de control de tarjetas de crédito bancarias se encuentran las denominadas notas de venta-pagarés; a través de estas notas se lleva el registro contable del tarjetahabiente, en forma pormenorizada al contener los bienes o servicios que va adquiriendo con su tarjeta de crédito. Estos documentos deben contener todos los elementos del título de crédito denominado pagaré.


Los volantes de control de depósito, son los documentos por los que la empresa comercial afiliada, remite a la institución de crédito emisora de la tarjeta, las notas de venta-pagarés y de devolución de mercancías, lo que le permite a la misma llevar un control eficaz y pormenorizado del uso que las personas hacen de las tarjetas de crédito, ya que dichos documentos contienen el total de ventas liquidadas con las tarjetas de crédito, las deducciones por devolución de mercancías, las propinas en su caso, calculándose asimismo la comisión que le paga la negociación.


En sí, la tarjeta de crédito no es ningún medio de pago para la negociación, el medio de pago en sí lo constituyen los pagarés recibidos "salvo buen cobro" por el establecimiento afiliado.


Ahora, debe puntualizarse que entre el usuario, el establecimiento y el banco no hay ningún contrato que los ligue en su conjunto sino que existen dos contratos que regulan relaciones jurídicas totalmente distintas. Efectivamente, por un lado, se encuentra el que celebra el banco (acreditante) con el tarjetahabiente (acreditado) y, por el otro, el que celebra el banco con el comerciante o establecimiento, sin embargo, esto no puede estimarse como una relación jurídica tripartita, ni mucho menos que las tres partes se vinculen entre sí, pues debe insistirse que se trata de dos relaciones jurídicas independientes.


Lo anterior no pretende negar la relación funcional que existe entre las tres partes, dado que sería absurdo pensar que los usuarios tramitan tarjetas para no usarlas o que los establecimientos se incorporan al sistema para no operar con ellos, pero sí busca dejar en claro la distinción que existe entre la que es funcional y la que es jurídica, pues mientras en la primera relación las tres partes se encuentran vinculadas invariablemente por el propio funcionamiento de este sistema de crédito, en la segunda, las partes se vinculan u obligan por separado, es decir, la relación que existe entre el banco y el acreditado (tarjetahabiente) es absolutamente independiente a la que existe entre el banco y el establecimiento afiliado, por lo que las consecuencias jurídicas que deriven de una no tienen por qué afectar a la otra, pues se reitera son relaciones distintas.


Las instituciones de crédito sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos y, que en los contratos que suscriban las instituciones con los proveedores deberá especificarse que el proveedor quedará obligado, entre otras cuestiones, a comprobar que la firma del tarjetahabiente corresponde a la que aparece en la tarjeta respectiva; es decir, que una institución de crédito se encuentra en aptitud de efectuar cargos a la cuenta de un tarjetahabiente siempre y cuando se demuestre que la firma que calzan los pagarés, sea y corresponda del puño y letra del tarjetahabiente, esto es, que las instituciones de crédito sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos y que el proveedor se encuentra obligado a verificar que la firma del tarjetahabiente corresponda a la que aparece en la tarjeta respectiva.


En materia de seguridad, uno de los procedimientos administrativos que más relevancia tiene para el tarjetahabiente, se origina con el aviso de robo o extravío de la tarjeta de crédito, pues el usuario se desliga de toda responsabilidad u obligación que pueda surgir por el uso indebido que se dé a la tarjeta después de la hora y fecha de la realización de ese aviso y, en caso de que el uso de la tarjeta se actualice antes de dicho aviso, en tanto la negociación afiliada como el banco hayan cumplido con la obligación de salvaguardar los intereses del acreditado a través de la supervisión en la coincidencia de firmas, ni la negociación ni el banco tienen responsabilidad aunque se realice la venta y el banco pague el importe del pagaré, pues al no existir evidencia alguna sobre la alteración de la firma no pueden negar el uso y pago respectivo.


Por tanto, los tarjetahabientes deben estar conscientes de que el mayor riesgo que puede existir, derivado del robo o extravío de la tarjeta, ya sea a través de hechos violentos o por simple descuido, es la responsabilidad que corre a su cargo si no dan el aviso oportuno y ésta es usada mediante una firma que no guarda ninguna diferencia notoria a simple vista, con la que porta la tarjeta, capaz de ser percibida a través de los sentidos y de una comparación física, pues como ya se indicó, la obligación que tiene tanto la empresa afiliada como el banco es la de constatar la similitud de las firmas, y para el caso de que el banco considere que no existe tal similitud no tiene por qué efectuar el pago.


Efectivamente, las instituciones de crédito no deben efectuar ningún cargo solicitado a las tarjetas sin antes verificar que la firma asentada en los vouchers sea la que corresponda a la del acreditado (tarjetahabiente), ya que de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones crediticias se encuentran obligadas a prestar seguridad a sus cuentahabientes en la operación u operaciones que realicen, a fin de procurar brindarles una adecuada atención en ese servicio.


En lo concerniente a la comprobación de la firma que los establecimientos afiliados deben efectuar, es preciso indicar que dicha comprobación debe efectuarse a través del sentido común y de las circunstancias lógicas que puedan desprenderse del análisis comparativo entre la firma que se ha estampado en el pagaré y la que obra en la tarjeta de crédito.


IV. Criterio que debe prevalecer. Del análisis sistemático de los temas anteriormente expuestos se advierte que en los casos en los que se pretende obtener que las instituciones de crédito cancelen el importe de los cargos efectuados a una tarjeta de crédito haciendo valer la falsedad de la firma impresa en los pagarés recibidos "salvo buen cobro" por el establecimiento afiliado de que se trate, es procedente la acción de nulidad.


Primero, debe apreciarse que la naturaleza jurídica de los vouchers corresponde en esencia a la de un pagaré, pues resulta evidente que reúne todos y cada uno de los elementos constitutivos de éste, entre los que se encuentra la firma del suscriptor.


En efecto, la firma asentada en un pagaré constituye un elemento esencial del acto jurídico, pues de ella se desprende si existe o no la voluntad para celebrar ese acto. Por tal motivo, si la firma impresa en un pagaré no proviene del puño y letra de la persona a la cual obliga dicho título de crédito ni de quien sea su legítimo representante, no puede estimarse que exista su consentimiento.


Esta Primera Sala, al resolver la CT. 6/2006-PS, estableció claramente que un elemento esencial de los actos jurídicos es el consentimiento y sostuvo que sin éste, los actos no nacen a la vida jurídica y, consecuentemente, no pueden producir efecto legal alguno.


La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su artículo 170, al respecto, establece:


"Artículo 170. El pagaré debe contener:


"I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;


"II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;


"III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;


"IV. La época y el lugar del pago;


"V. La fecha y el lugar en donde se suscriba el documento; y


"VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firma a su ruego o en su nombre."


Como puede verse los requisitos que debe contener un pagaré coinciden plenamente con aquellos que contienen los documentos denominados vouchers, por lo que deben aplicar a éstos las mismas disposiciones legales.


Asimismo, esta Primera Sala, en la CT. 6/2006-PS, sostuvo que, en términos estrictos, pudiese pensarse que la acción de nulidad es improcedente tratándose de un título de crédito cuya firma impresa es falsa, pues ante la falta del consentimiento lo propio sería demandar la inexistencia jurídica del documento y no su nulidad, al no reunir uno de los elementos esenciales del acto jurídico.


No obstante, este Alto Tribunal ha reiterado que la distinción entre nulidad absoluta e inexistencia tiene un valor meramente doctrinal, porque independientemente de que se pretenda anular absolutamente el acto o declararlo inexistente, los efectos de la declaración de nulidad absoluta o de inexistencia serían los mismos, pues se dejaría al acto jurídico sin la posibilidad de producir sus efectos y en los dos casos, éstos desaparecerían retroactivamente.


Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, las siguientes tesis aisladas, emitidas por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON CONCEPTUALES Y SIMPLEMENTE TEÓRICAS, Y SUS SANCIONES SON SEMEJANTES. Si por actos inexistentes debe entenderse, aquellos que adolecen de un elemento esencial, ya sea el consentimiento o el objeto, y que no reúnen los elementos de hecho que suponen su naturaleza o su finalidad, y en ausencia de los cuales, lógicamente es imposible concebir su existencia; y por cuanto se refiere a los actos jurídicos viciados de nulidad absoluta, puede sostenerse que son aquellos en que el acto se ha realizado de manera imperfecta, aunque sus elementos esenciales se presenten completos, ya que al haber sido celebrados sin observar las reglas imperativas establecidas en la ley, carecen de perfección conforme a las normas previstas para garantizar la defensa del interés general o de orden público, y así, asegurar la protección de un interés privado; es indudable que, atento lo anterior, de conformidad con los artículos 2078, 2079 y 2080 del Código Civil del Estado de México, el acto jurídico que adolezca de objeto o de consentimiento, o haya ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición, no es susceptible de valer ni desaparecer por confirmación, cuyos vicios pueden invocarse por todo interesado, a efecto de prevalecerse contra los mismos. En tal virtud, al ser iguales las sanciones para tales actos, por consistir en que no pueden engendrar alguna consecuencia jurídica, pues aunque produzcan provisionalmente ciertos efectos, éstos se retrotraerán al momento en que se declarase judicialmente la nulidad absoluta o la inexistencia, con lo que se destruye el acto de que se trate, tales circunstancias implican que, en la realidad, las diferencias entre nulidad absoluta e inexistencia, son puramente conceptuales y teóricas, de acuerdo con la doctrina. Por lo cual, si el matrimonio es un contrato civil, como así se establece en el párrafo tercero del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que las nulidades y las inexistencias de los actos jurídicos pueden afectar el matrimonio, en razón de ser un contrato; y sin embargo, es válido afirmar que el matrimonio como contrato tiene particularidades y efectos, de las que los demás actos jurídicos y contratos no participan y, consecuentemente, las sanciones civiles que se aplicaren, en el caso de nulidad absoluta o de inexistencia, sustraen al matrimonio del régimen general de las nulidades y de las inexistencias, por lo que los hijos habidos dentro de un matrimonio declarado nulo, deben conservar su filiación, según lo estatuye el artículo 326 del Código Civil del Estado de México."(10)


Sin embargo, cuando se reclama un cargo hecho por un banco (acreditante) en virtud de una compra realizada a través de una tarjeta de crédito ¿qué es lo que en realidad se demanda?


Para dilucidar la cuestión planteada debe reiterarse que los vouchers que se suscriben al amparo de una tarjeta de crédito reúnen todos y cada uno de los requisitos que corresponden a los títulos de crédito denominados pagarés, por lo que se colige que la naturaleza jurídica de éstos resulta ser la misma. Bajo esta tesitura, si el acreditado (tarjetahabiente) reclama al acreditante (banco) la cancelación de un cargo hecho a su cuenta por la falsedad de la firma asentada en el voucher que originó el mismo, lo que en realidad está demandando es la nulidad de un título de crédito (pagaré). Ahora, es necesario establecer de qué forma debe hacerse y cuál es el ordenamiento jurídico aplicable para ello.


Al reunir los vouchers suscritos en virtud de una compra realizada mediante una tarjeta de crédito todos y cada uno de los requisitos que corresponden a los títulos de crédito denominados pagarés, les son aplicables los artículos 1o. y 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra, dicen:


"Artículo 1o. Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. ..."


"Artículo 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:


"I. Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto,


"II. Por la legislación mercantil general; en su defecto,


"III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de estos,


"IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal."


Aun cuando la fracción IV del artículo transcrito señala que serán supletorias las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal, ciertamente lo son las contenidas en el Código Civil Federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 2o. del Código de Comercio, que establece:


"Artículo 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal."


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:


"JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 349 Y 350 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA AL CÓDIGO DE COMERCIO. El procedimiento del juicio ejecutivo mercantil tiene una sustanciación especial determinada por el Código de Comercio; en éste se fijan las reglas específicas en cuanto a la aplicación supletoria de leyes, tales reglas se encuentran contenidas en sus artículos 1054 y 1414, los cuales respectivamente disponen: ‘Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.’, y ‘Artículo 1414. Cualquier incidente o cuestión que se suscitare en los juicios ejecutivos mercantiles, serán resueltos por el Juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este título, y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de unas y otras, a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.’. De lo anterior claramente se desprende que al ser el juicio ejecutivo mercantil un juicio de sustanciación especial contenido en el Código de Comercio, para la aplicación de leyes supletorias al mismo, es necesario atender al contenido de las leyes que lo regulan, las cuales de manera precisa establecen que en su defecto se aplicará supletoriamente la ley procesal de la entidad federativa correspondiente. Por tanto, la ley que se aplica supletoriamente es el código procesal civil del Estado y no el Código Civil sustantivo de la entidad correspondiente. Así, al no resultar aplicable al juicio ejecutivo mercantil el Código Civil sustantivo sino el adjetivo, son inaplicables los artículos 349 y 350 del Código Civil del Estado de Puebla, que establecen: ‘Artículo 349. Cuando sea emplazado en juicio quien esté casado con régimen de sociedad conyugal deberá, al contestar la demanda, manifestar al Juez, bajo protesta de decir verdad, la fecha de su matrimonio, el Juez del Estado Civil que lo autorizó, el nombre de su cónyuge, y la dirección del domicilio personal de éste, en caso de que se halle separado del domicilio familiar.’ y ‘Artículo 350. Si el cónyuge demandado no cumple al contestar la demanda, con el deber que le impone el artículo anterior, o cuando el juicio se siga en rebeldía, la sentencia surte efectos a favor o en contra del otro cónyuge, pero de los daños y perjuicios que esa sentencia cause a éste, responderá el demandado.’; en virtud de que en materia mercantil es inaplicable, en forma supletoria el Código Civil estatal al Código de Comercio, por tratarse éste de un ordenamiento de carácter federal respecto del cual los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han determinado que sólo en materia procesal son aplicables supletoriamente los dispositivos de los Códigos de Procedimientos Civiles de los diferentes Estados de la República en que se tramite cada caso, pero en el aspecto sustantivo conforme al artículo 2o. del referido Código de Comercio, cuando previene que serán supletorias las disposiciones del derecho común, debe entenderse que son las contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal, por lo que es inconcuso que de ninguna manera pueden ser aplicables en forma supletoria los referidos artículos 349 y 350 del Código Civil de Puebla."(11)


Por lo anteriormente expuesto, debe advertirse que antes de aplicar cualquier otra disposición deben regir las normas establecidas en la propia ley de la materia y sólo cuando ésta adolezca de una defectuosa o nula reglamentación, se estará a lo dispuesto por las demás leyes que la misma señale como supletorias.


En este orden de ideas, al poseer los vouchers y los pagarés la misma naturaleza jurídica, primero se debe aplicar lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y sólo ante su defectuosa o nula reglamentación, debe regir lo establecido en el Código de Comercio; en la costumbre bancaria o mercantil y, en su defecto, en el Código Civil Federal.


Así, se evidencia que las disposiciones mencionadas establecen en sí mismas un principio de especialidad conforme al cual debe aplicarse la ley especial sobre la general.


No obstante, es oportuno señalar que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las leyes especiales y relativas a la misma, la legislación mercantil en general, así como los usos bancarios y mercantiles no regulan, expresamente, la acción de nulidad ni alguna otra norma específica para los casos analizados en el presente asunto.


Si bien en las reglas expedidas por el Banco de México, a las cuales deben sujetarse las instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado en la emisión y operación de las tarjetas de crédito, se halla un procedimiento para objetar los estados de cuenta, éste no es aplicable tratándose de los casos en los que se reclama la nulidad por la falsificación de la firma asentada en los vouchers suscritos al amparo de una tarjeta bancaria, por las siguientes razones:


La vigésima octava de las reglas referidas en el párrafo anterior, a la cual deben sujetarse las instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado en la emisión y operación de las tarjetas de crédito, establece:


"Vigésima octava. En caso de que el titular no esté de acuerdo con alguno de los cargos que aparezcan en el estado de cuenta, podrá objetarlo dentro del plazo señalado por la emisora, el cual no podrá ser menor a noventa días contados a partir de la fecha de corte, pudiendo el titular dejar de hacer el pago de dichos cargos, así como el de cualquier otra cantidad generada con motivo de éstos, en tanto no se resuelva la aclaración.


"La emisora deberá incluir los cargos en cuestión en los estados de cuenta con una leyenda que indique que se encuentran sujetos a un proceso de aclaración.


"Una vez recibida la solicitud de aclaración, la emisora tendrá un plazo de noventa días para enviar al titular un dictamen en el que, de ser el caso, se establezca la procedencia del cargo y se anexe copia legible del pagaré correspondiente. En el evento de que la operación no hubiere implicado la existencia de un pagaré o comprobante firmado de la transacción, la emisora proporcionará copia legible de la evidencia considerada para determinar la procedencia del cargo y la forma en la que se verificó la legitimidad de la transacción.


"La información relativa a las aclaraciones deberá estar a disposición de la unidad especializada de la emisora en los medios que ésta determine. En el dictamen se deberá dar a conocer al titular su derecho de acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), así como la dirección y los teléfonos de dicha comisión.


"La emisora no podrá reportar como vencidas las cantidades sujetas al procedimiento de aclaración a las sociedades de información crediticia, en tanto la aclaración de que se trate no se resuelva.


"Una vez vencido el plazo para enviar el dictamen sin que la emisora lo haya enviado, se entenderá que la objeción resulta procedente; en cuyo caso, al igual que si el dictamen es favorable al titular, la emisora deberá eliminar los cargos impugnados y sus accesorios de futuros estados de cuenta o reembolsar al titular el pago de éstos cuando los haya pagado con anterioridad. En estos casos la emisora no podrá cobrar al titular cantidad alguna por el proceso de aclaración.


"Si la emisora entrega oportunamente al titular el dictamen respectivo debidamente sustentado, podrá cobrar a éste las cantidades objetadas, así como los demás accesorios previstos en el contrato".


De la regla citada se advierte que en caso de que el tarjetahabiente no esté de acuerdo con alguno de los cargos que aparezcan en su estado de cuenta, éste podrá objetarlo dentro del plazo establecido para ello, el cual no podrá ser menor a noventa días contados a partir de la fecha de corte, pudiendo el acreditado dejar de hacer el pago de dichos cargos, así como el de cualquier otra cantidad generada con motivo de éstos, en tanto no se resuelva la aclaración requerida. Y si el tarjetahabiente no está conforme con el dictamen final emitido por parte de la institución que emitió la tarjeta respecto de la aclaración de cargos solicitada, éste puede acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) para hacer valer lo que a su derecho convenga.


Empero, como ya se dijo, este procedimiento no puede ser aplicable tratándose de los casos en los que se reclaman los cargos hechos a una tarjeta de crédito por motivo de la falsedad de la firma asentada en los vouchers (pagarés), pues, por un lado, es un procedimiento en el que sólo participan las partes, sin la mediación de ninguna autoridad y, por el otro, el acreditante (banco) es el único que decide si cancela o no esos cargos, mas no hace declaración alguna respecto de la nulidad del documento, pues esto sólo puede hacerlo la autoridad jurisdiccional; considerar lo contrario sería jurídicamente inaceptable, pues la justicia no puede supeditarse al arbitrio de una de las partes.


Ahora bien, la misma regla permite al tarjetahabiente acudir, si así lo desea, ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) para hacer valer lo que a su derecho convenga cuando no está conforme con el dictamen emitido por el propio acreditante (banco), pues de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, la comisión está facultada, entre otras cosas, para atender y, en su caso, resolver las reclamaciones que formulen los usuarios sobre los asuntos que sean de su competencia; llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre el usuario y la institución financiera; y, actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho.


Pese a ello, debe señalarse que si alguna de las partes no desea someterse a un procedimiento arbitral ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), la comisión sólo puede imponer multas ante el incumplimiento o contravención de las disposiciones previstas en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en términos de lo dispuesto por el artículo 93 de la misma ley, cuyo texto señala:


"Artículo 93. El incumplimiento o la contravención a las disposiciones previstas en esta ley, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse la infracción de que se trate.


"La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones, o regularizar las situaciones que motivaron las multas."


Por consiguiente, con excepción de aquellos casos en los que las partes decidan someterse al arbitraje de la comisión, los procedimientos antes referidos resultan ineficaces para combatir la cancelación de los vouchers suscritos en virtud de una compra realizada a través de una tarjeta de crédito, puesto que ninguno de ellos puede obligar al acreditante (banco) a realizar la cancelación de éstos, cuando aquél no lo desea.


En efecto, por un lado, la vigésima octava regla antes referida prevé un procedimiento en el que las partes sólo participan y el acreditante (banco) es el que decide si cancela o no los vouchers que le han sido reclamados sin nada ni nadie que lo constriña u obligue a esto si él mismo no lo quiere y, por el otro, el procedimiento llevado ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) no puede obligar al acreditante (banco) a la cancelación de los vouchers, al ser un organismo público descentralizado que no tiene las facultades para hacer cumplir forzosamente sus propias determinaciones, salvo cuando las partes pactan someterse a ella en un procedimiento de carácter arbitral, como se ha dicho.


Así, toda vez que las leyes especiales antes analizadas no establecen un procedimiento para reclamar los cargos efectuados a una tarjeta de crédito haciendo valer la falsedad de la firma impresa en los pagarés recibidos "salvo buen cobro", es procedente la acción de nulidad, en términos de lo dispuesto por el Código Civil Federal, que al respecto señala:


"Artículo 2224. El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado."


"Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley."


"Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción."


"Artículo 2239. La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado."


"Artículo 2240. Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí."


"Artículo 2241. Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte."


"Artículo 2242. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe."


Del análisis armónico de estos preceptos legales, se advierte que la nulidad absoluta sólo surte sus efectos entre las partes que intervienen formal y debidamente en la celebración del acto nulo, o bien que han sufrido alguna afectación en sus derechos y obligaciones por la consumación del mismo. Esto se afirma, ya que sería absurdo condicionar los efectos de la nulidad del acto a que la persona que falsificó la firma del acreditado (tarjetahabiente) devuelva lo que se llevó por causa de su accionar, lo que tampoco significa que quede intocada su conducta, dado que el afectado está en todo su derecho de reclamar a aquél, que lo indemnice o le repare el daño ocasionado.


Ahora bien, debe recordarse que tratándose de los pagarés suscritos al amparo de una tarjeta de crédito, la relación contractual yace únicamente entre el acreditante (banco) y el acreditado (tarjetahabiente), con absoluta independencia de la relación que exista entre el acreditante (banco) y el establecimiento afiliado de que se trate, pues como ya se dijo, el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente que sólo surte efectos entre el banco y el tarjetahabiente.


Además, el solo hecho de que se declare la nulidad absoluta de los pagarés suscritos en virtud de una compra realizada a través de una tarjeta de crédito, no significa que quede sin efecto legal alguno el posible escenario extracontractual, pues como ya se dijo, la ley no impide al afectado que accione contra quien resulte responsable y exija a él que lo indemnice o le repare el daño que le ha ocasionado.


Por otra parte, no debe olvidarse que las instituciones de crédito sólo pueden cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por ellos mismos; por consiguiente, los proveedores o comerciantes afiliados con las instituciones de crédito deben siempre comprobar que la firma asentada en los vouchers corresponda a la que aparezca en la tarjeta bancaria de que se trate, pues de lo contrario asumirán la afectación que su omisión pudiese ocasionarles.


Así, la nulidad absoluta a que se refieren los artículos 2225 y 2226 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, sí procede cuando se hace valer la falsedad de la firma impresa en el pagaré suscrito en virtud de una compra realizada a través de una tarjeta de crédito, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2239 del mismo ordenamiento civil federal, la anulación de los actos sólo obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que recibieron, mas no deja insubsistente la conducta ilícita o el escenario extracontractual que pudiera presentarse entre el afectado y la persona que falsificó la firma del acreditado (tarjetahabiente), por lo que nada impide al primero que accione contra el segundo, a fin de que se le indemnice o se le repare el daño ocasionado, más aún cuando el artículo 2226 ya citado establece que los efectos del acto nulo serán destruidos retroactivamente, lo cual no perjudica los derechos de terceros.


De acuerdo con las consideraciones antepuestas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Cuando se reclama a las instituciones de crédito la cancelación de los cargos a una tarjeta de crédito, por la falsedad de la firma asentada en los pagarés recibidos "salvo buen cobro" por los establecimientos afiliados (vouchers), procede la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 2225 del Código Civil Federal. Ello es así, porque si bien es cierto que las resoluciones de los juzgadores deben guiarse por el principio de especialidad de la ley, se advierte que ni la legislación mercantil en general ni alguna otra norma específica para estos casos regula expresamente la acción de nulidad. Por ello, debe estarse a lo dispuesto por el ordenamiento civil referido, que regula los efectos y las consecuencias de los actos existentes pero viciados, como en la hipótesis referida. Además, aunque se declare la nulidad absoluta de los pagarés suscritos por virtud de una compra realizada a través de una tarjeta de crédito, ello no significa que quede intocada la conducta de la persona que falsificó la firma, pues, por un lado, la relación contractual yace sólo entre el acreditante (banco) y el acreditado (tarjetahabiente), con independencia de la relación que exista entre el acreditante y el establecimiento afiliado de que se trate y, por el otro, la ley no impide que el afectado accione contra quien resulte responsable a fin de que lo indemnice o le repare el daño ocasionado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).


________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del Tomo XXII, julio de 2005, página 1471.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. El artículo 2224 señala que: "El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado".


5. Salvo en aquellos casos como el matrimonio, en el que la solemnidad también resulta ser otro elemento de existencia.


6. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 24, Cuarta Parte, página 13.


El precedente es: "A. directo 2313/67. F.O.C.B.. 2 de diciembre de 1970. Mayoría de cuatro votos. Ponente: R.R.V..


7. Dichos actos y operaciones se encuentran enumerados en el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual señala que: "Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval, o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.-Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio."


8. Dicho artículo establece que las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán referidas al Código Civil Federal, de forma tal que en última instancia, en materia de títulos y operaciones de crédito, se aplican las disposiciones del Código Civil Federal.


9. C., E.. Teoría y Técnica de los Nuevos Contratos Comerciales. Buenos Aires: Editorial Meru, p. 205, 1979.


10. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 205-216, Cuarta Parte, página 116. El precedente es: "A. directo 4060/85. F.H.E.V.. 13 de octubre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: V.A.G. de I.. Secretario: V.A.S.C..


También las siguientes tesis aisladas establecen el criterio de que la diferencia entre la inexistencia y la nulidad absoluta es meramente doctrinal:


1) "NULIDAD O INEXISTENCIA. IRRELEVANCIA EN EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES.-Si la acción intentada en juicio fue la de nulidad, y la responsable la denominó de inexistencia, esta diversidad de nombres de la acción no tiene trascendencia, si lo que se persigue, y en ambos casos se obtiene, es la privación de los efectos legales del contrato." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Tercera Sala, tomo 53, Cuarta Parte, página 15). El precedente es: "A. directo 680/70. P.V.E.. 4 de mayo de 1973. Mayoría de cuatro votos. Disidente: R.R.V.. Ponente: J.R.P.V..


2) "NULIDAD E INEXISTENCIA.-Aunque el demandante deduzca la acción de nulidad de un contrato con sus consecuencias legales inherentes, y la Sala responsable la denomine de inexistencia, no puede estimarse que ésta incurra en violación de garantías, porque de acuerdo con nuestra legislación, los efectos, tanto de la declaración de nulidad de un acto jurídico, como el reconocimiento de su inexistencia, son los mismos, pues en uno y en otro caso, el acto queda privado de toda eficacia; o sea, que esta diversidad de nombres de la acción, no tiene trascendencia, si lo que se persigue en ambos casos, es la privación de los efectos del acto." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera Sala, tomo 52, Cuarta Parte, página 45). El precedente es: "A. directo 5605/71. M.G. de Zarza. 13 de abril de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.P.V..


3) "NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEÓRICAS.-El artículo 2224 del Código Civil del Distrito no tiene, en cuanto a la base que pretende dar para establecer la distinción entre la inexistencia y la nulidad, sino meros efectos teóricos, ya que el tratamiento que en él reciben las inexistencias es el de las nulidades, como lo demuestra el siguiente análisis de casos de inexistencia tratados como si fueran de nulidad: la falta de objeto hace inexistente el acto según dicho artículo 2224; mas sin embargo, en los artículos 1427, 1422 y 1434, se prevén factiespecies de inexistencia y se les trata como nulidades. Los contratos sobre cosas que están fuera del comercio, técnicamente carecen de objeto; pero los artículos 1826 y 2950, fracción III, que se refieren a la transacción sobre una sucesión futura, prevén uno de estos casos de falta de objeto y lo tratan por medio de la nulidad. El objeto de la compraventa es, indiscutiblemente, la transferencia del derecho de propiedad, según el artículo 2248; pero ello obstante, a la venta de cosa ajena se le llama nula en el artículo 2270. Y si de la venta de un crédito inexistente se trata, mismo que en el momento de la cesión engendra, según el artículo 2042, el efecto de obligar al cedente a presentar la garantía de su existencia, no hay sino decir que esta situación no se compagina con la institución de la inexistencia, que es la nada jurídica. Lo mismo puede decirse en el caso del contrato de renta vitalicia declarado nulo por el artículo 2779, si el beneficiario muere antes del otorgamiento. Y si a falta de consentimiento se refiere, los artículos 1802 y 2183 que prevén algunos de estos casos, le dan el tratamiento de la nulidad, mismo que deberá darse por falta de texto adecuado, al caso del acto celebrado por un incapaz en quien la ausencia de consentimiento es absoluta, pues habrá que tratarlo por el sistema de las incapacidades, originadora de la nulidad relativa, según el artículo 2230; el profesor B.S., que según las ‘Notas’ de G.T. inspiró la adopción de las inexistencias en el Código Civil vigente, pasa de la inexistencia a la nulidad sin puente alguno al referirse precisamente al artículo 1802: ‘Cuando una persona, dice (Teoría de las obligaciones, tomo I, páginas 361 y 362, primera edición), celebra un contrato a nombre de otra sin ser su representante, a ese contrato le falta uno de los elementos esenciales: el consentimiento del representado. No hay hasta entonces la oferta del otro contratante; no existe aun contrato por falta de consentimiento. Esta es, pues, la naturaleza de la nulidad a que se refieren los artículos citados en el número anterior’. Ahora bien, según los artículos 2162, 2163 y 2164 del Código Civil del Estado de Hidalgo (iguales a los números 2180, 2181 y 2182 del Código del Distrito), es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas, siendo la simulación absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real, y relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter, no produciendo ningún efecto jurídico la simulación absoluta, mientras que en tratándose de la relativa descubierto el acto real que la oculta, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare. Si la simulación planteada es absoluta, naturalmente que también se plantea como herida de nulidad absoluta, según el texto legal correspondiente antes citado, pero que dentro del más riguroso logicismo de la teoría tripartita de la invalidez podría ser un caso de inexistencia, por lo que tomando en cuenta que conforme al citado artículo 2206 y el 2208 del Código Civil, bien que se trate de un caso de inexistencia o bien de nulidad, la acción correspondiente es imprescriptible." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo XCVI, Cuarta Parte, página 67). El precedente es: "A. directo 8286/63. Concretos Premezclados, S.A. 24 de junio de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.R.V..


11. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del Tomo XIV, julio de 2001, página 227.


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