Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 179
Fecha01 Abril 2007
Fecha de publicación01 Abril 2007
Número de resolución1a./J. 15/2007
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
Número de registro20074

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos sexto y octavo, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, y puntos segundo y tercero del Acuerdo Plenario 4/2002, toda vez que el tema jurídico planteado es de naturaleza penal, especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa, la propuesta de denuncia de contradicción de tesis provino de uno de los Tribunales Colegiados que dictó la resolución que participan en la contradicción de criterios; por tanto, queda patente que quien realiza la propuesta tiene legitimación para promover la denuncia.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron y que a continuación, en la parte que interesa, se transcriben:


Con fecha diez de noviembre de dos mil cinco, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito dictó resolución en el amparo en revisión penal 423/2005, promovido por ... por conducto de su autorizado, en el fallo de mérito sustentó, en la parte conducente, el criterio siguiente:


"SEGUNDO. Como antecedentes del acto reclamado expuso los siguientes: ‘1. El día diecinueve de agosto del presente año fui detenido en el interior de mi domicilio señalado en líneas anteriores, por la supuesta portación de una arma prohibida, e inmediatamente puesto a disposición de la delegación de la Procuraduría General de la República, en donde se me inició una averiguación previa. 2. El día veintinueve de agosto del año que transcurre, fui puesto en libertad provisional bajo caución por el agente del Ministerio Público que integraba la averiguación previa mencionada. 3. El día treinta de agosto de dos mil cinco, recibió en mi domicilio la ilegal e improcedente orden de citación o presentación que en este acto se combaten, misma que sin duda tiene relación con los hechos narrados en los puntos número uno y dos de hechos.’... QUINTO. El primer agravio resulta infundado, ya que no es verdad que el J. haya considerado que el acto reclamado no requería de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 constitucional, pues lo que en realidad estimó fue que no era indispensable que para emitir la orden de presentación se examinara el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, debido a que tal orden se encuentra regulada por el artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el cual no se establece dicha exigencia. Además, señaló el a quo que el J. responsable cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación, porque al ordenar la presentación del quejoso, citó precisamente ese artículo y expuso las razones de ello, relacionadas con el hecho de que al indiciado le había sido concedida la libertad caucional en la etapa de averiguación previa; al margen de que también lo apercibió de que de no comparecer sin justa causa, se ordenaría su aprehensión y se haría efectiva la garantía. En cuanto al segundo agravio, debe decirse que el J. de Distrito no señaló que la emisión del acto resultara obligatoria por el simple hecho de que el agente del Ministerio Público hubiese apercibido al indiciado, al momento de obtener su libertad, de que no presentarse ante el J. se giraría orden de reaprehensión y se mandaría hacer efectiva la fianza, como lo señala el recurrente, pues lo cierto es que a ese respecto, en la resolución recurrida se dijo -con vista en lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales-, que si al obtener el indiciado su libertad caucional en la averiguación previa se le previno en el sentido indicado, el J. responsable simplemente ordenó su presentación y lo apercibió en los términos previstos por dicho párrafo, en el que no se prevén más requisitos que los ya mencionados, de ahí que no hubiera obligación de externar otro género de circunstancias o razones particulares. Con ello, al contrario de lo pretendido por el inconforme, la autoridad responsable cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación, pues invocó el artículo pertinente y expuso la causa por la cual procedía ordenar la presentación del indiciado, ya que no era necesario que hiciera referencia a circunstancias distintas de aquellas que el precepto legal exige para emitir una orden de presentación, sino que debía limitarse a verificar que el caso quedara encuadrado en la hipótesis de la disposición legal relativa. Como en el último agravio el recurrente discrepa de lo considerado por el a quo en el sentido de que para ordenar la presentación del indiciado no tiene por qué examinarse lo referente al cuerpo del delito y la probable responsabilidad, lo que sí es obligatorio al girarse orden de comparecencia; se impone transcribir los preceptos conducentes a fin de dar respuesta al planteamiento del quejoso. Los artículos 135, párrafos segundo y tercero, y 157 del Código Federal de Procedimientos Penales, disponen lo siguiente: (se transcriben). Pues bien, aunque es cierto que en el artículo 157 transcrito, se prevé que en los casos referidos en el segundo párrafo del 135, a petición del Ministerio Público se libre orden de comparecencia siempre y cuando estén demostrados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad; de ello no se sigue, necesariamente, que por el hecho de que en ese segundo párrafo esté prevista la facultad del Ministerio Público para conceder la libertad caucional al indiciado, debe el J., al recibir la consignación de la averiguación previa, disponer la presentación del indiciado (como lo dispone el párrafo tercero de ese mismo artículo) mediante el libramiento de una orden de comparecencia en los términos del artículo 157, pues este tribunal estima que la remisión que se hace en los casos del párrafo segundo del numeral 135, se limita exclusivamente a los previstos en la última parte de ese párrafo, en donde se dice: ‘Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad se dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente’; ya que este enunciado se complementa con el diverso del artículo 157, que prescribe: ‘y en todos aquellos en que el delito no dé lugar a detención’; habida cuenta que ambos enunciados aluden precisamente a los casos en que lo procedente es dictar una orden de comparecencia siempre que el juzgador estime que existen datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. Por tanto, es dable considerar que el caso de los indiciados que han sido puestos en libertad caucional por el Ministerio Público, lo que supone que el delito se castiga con pena corporal, y en contra de los cuales se ha ejercido acción penal, está regulado no por el artículo 157, en cuanto prevé el libramiento de una orden de comparecencia, sino por el párrafo tercero del propio artículo 135, en el que se faculta al J. a que ordene su presentación, pero sin obligarlo a que determine si hay o no datos que demuestren el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, pues nada se dice sobre ese particular, lo cual, por lo demás es explicable debido a que no es lo mismo que se gire una orden de aprehensión o de comparecencia en contra del indiciado, a que se ordene su presentación, pues en los dos primeros casos, además de que la satisfacción de esos requisitos lo ordena la ley, es la policía la encargada de cumplimentarlas, según se advierte del párrafo segundo del artículo 195 del Código Federal de Procedimientos Penales, mientras que en el último caso, el auto relativo, que se traduce en una especie de citación, se le notifica directamente al indiciado (o tercero que haya garantizado el beneficio), precisamente porque disfruta de la libertad caucional concedida en la averiguación previa, y por ello se le hace saber que si no comparece sin justa causa y comprobada, se ordenará su aprehensión y se mandará hacer efectiva la garantía exhibida. Las razones expuestas conducen a este tribunal a no compartir los criterios contenidos en las tesis sustentadas, respectivamente, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, las cuales aparecen publicadas en las páginas 1192 y 276 de los Tomos XV y XVI, de los meses de mayo y junio de 2002, del Semanario Judicial de la Federación, en los siguientes términos: ‘COMPARECENCIA. SI EL INCULPADO OBTUVO LIBERTAD CAUCIONAL, PREVIO A LIBRAR LA ORDEN RESPECTIVA, EL JUEZ DEBE ANALIZAR QUE LOS DATOS DE LA CAUSA SEAN SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y SU PROBABLE RESPONSABILIDAD.’ (se transcribe). ‘ORDEN DE COMPARECENCIA PARA SU LIBRAMIENTO, LA AUTORIDAD JUDICIAL FEDERAL DEBE ANALIZAR PREVIAMENTE SI ESTÁN COMPROBADOS LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO.’ (se transcribe). Cabe aclarar que el motivo de la discrepancia no radica en que los citados Tribunales Colegiados señalen la necesidad de que en la orden de comparecencia se examine lo relativo al cuerpo del delito y la probable responsabilidad, pues ese punto está fuera de discusión en virtud de que el artículo 157 del código en cita así lo exige; sino en el hecho de que al interpretar diversos preceptos ambos órganos estiman que en el caso de que el indiciado disfrute de libertad provisional, debe el J. librar orden de comparecencia, aspecto en el cual este Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito ha llegado a una conclusión distinta, sin que esté de más añadir que el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, invocado en la segunda de las tesis transcritas, al imponer al Ministerio Público y a la autoridad judicial la obligación de examinar si están acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, no se está refiriendo a la necesidad de que el J. haga ese examen al ordenar la presentación del indiciado, sino en todo caso al resolver su situación jurídica. En las condiciones anteriores, dada la ineficacia de los agravios, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo de la Justicia Federal que se solicitó."


La sentencia transcrita, en su parte conducente, originó la tesis siguiente:


"ORDEN DE PRESENTACIÓN. ES LA QUE DEBE EMITIRSE TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE SE SANCIONAN CON PENA CORPORAL Y EL INCULPADO DISFRUTA DE LIBERTAD CAUCIONAL, SIN QUE SEA NECESARIO QUE EN ELLA SE EXAMINE LO RELATIVO AL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD (ARTÍCULOS 135 Y 157 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). Aunque el artículo 157 del Código Federal de Procedimientos Penales prevé que en los casos referidos en el segundo párrafo del diverso 135, a petición del Ministerio Público se libre orden de comparecencia siempre y cuando estén demostrados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, no por ello ha de concluirse que por el hecho de que en ese segundo párrafo esté prevista la facultad del Ministerio Público para conceder la libertad caucional al indiciado, debe el J., al recibir la consignación de la averiguación previa, disponer la presentación del inculpado mediante el libramiento de una orden de comparecencia en los términos previstos por el citado artículo 157, pues la remisión que este último precepto hace a los casos del párrafo segundo del numeral 135 se limita exclusivamente a los previstos en la última parte de ese párrafo, es decir, tratándose de delitos que merezcan pena alternativa o no privativa de libertad, lo que se corrobora con el hecho de que el primero de los numerales citados prevé que se libre la orden de comparecencia en los casos en los que el delito no dé lugar a detención. Por tanto, en el caso de que los inculpados hubieran sido puestos en libertad caucional por el Ministerio Público, lo que supone que el delito se castiga con pena corporal, y en contra de los cuales se ha ejercido acción penal, tal supuesto está regulado no por el artículo 157, en cuanto prevé el libramiento de una orden de comparecencia, sino por el párrafo tercero del artículo 135, en el que se faculta al J. para que ordene su presentación, pero sin obligarlo a que determine si hay o no datos que demuestren el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, pues además de que nada se dice sobre ese particular, esto resulta explicable si se toma en cuenta que no es lo mismo que se gire una orden de aprehensión o de comparecencia en contra del inculpado, a que se ordene su presentación, pues en los dos primeros casos, además de que la satisfacción de los indicados requisitos la ordena la ley, es la policía la encargada de cumplimentarlas según se advierte del párrafo segundo del artículo 195 del mismo ordenamiento legal, mientras que en el último caso, el auto relativo, que se traduce en una especie de citación, se le notifica directamente al inculpado o tercero que haya garantizado el beneficio, precisamente porque disfruta de la libertad caucional concedida en la averiguación previa, y por ello se le hace saber que si no comparece sin justa causa y comprobada, se ordenará su aprehensión y se mandará hacer efectiva la garantía exhibida.


"Amparo en revisión 423/2005. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Á.O.Á.. Secretaria: M.G.C.V.." (Novena Época, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, tesis XXIII.3o.14 P, página 2426).


CUARTO. Con fechas tres de mayo de dos mil dos y treinta de octubre de dos mil tres, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito resolvió los amparos en revisión 112/2002 y 282/2003, promovidos por ... respectivamente, en los que sustentó el criterio siguiente:


AR. 112/2002.


"QUINTO. En razón del sentido que se da a esta sentencia, resulta conveniente hacer una síntesis de los antecedentes y constancias que se desprenden de la causa penal 114/2001, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, de pleno valor probatorio al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria a la ley de la materia, de los que destacan las siguientes: ‘... 2. Declaraciones ministeriales de los policías aprehensores ... quienes se pronunciaron en iguales términos manifestando que en la fecha referida, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, en un puesto de revisión rutinario instalado en la carretera desviación a Balsequillo (sic), Municipio de V.A., a bordo de una autobús de la línea ... número económico ... con placas de circulación ... procedente de Xalapa, Veracruz, con destino a la ciudad de Teziutlán, Puebla, se localizó al aquí quejoso, quien en el interior de una mochila color verde que llevaba en sus manos, traía el arma de fuego cuyas características se precisaron en el apartado anterior; 3. Dictamen rendido por el perito designado en la averiguación previa, quien describió el arma de fuego aludida, de la siguiente manera: «... se tuvo a la vista un revólver calibre .32, marca Ruby Extra, matrícula ... de fabricación española, compañía G. y Cía. Elgoibar (España), con la leyenda en el cañón acero de alta resistencia, con capacidad para seis cartuchos, unas cachas de madera ... conclusiones ... El arma de fuego se encuentra clasificada dentro del artículo 9o., fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos ...» (fojas 43 y 44); 4. Declaración ministerial de ... manifestó que en la fecha referida, se encontraba a bordo de un autobús de la línea ... y que a la altura del poblado de Balsequillo (sic), en un retén de policía, un oficial se paró a su lado y le dijo que era una revisión, expresando que él llevaba un maletín color verde sobre sus piernas donde traía un arma de fuego, sin cartuchos, de la que desconoce el calibre, color negra, oxidada, con cachas de madera, afirmando que la adquirió como un regalo de su abuelo y la transportaba para repararla porque al parecer estaba descompuesta (folios 45 y 46); 5. A solicitud del hoy quejoso el fiscal federal investigador fijó garantía de dos mil pesos, para otorgarle libertad provisional, depósito que se hizo en efectivo en ese momento, la que después se depositó, expidiéndose el billete número ... de Nacional Financiera (fojas 48, 49, 58 y 59); 6. Determinación de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, a través de la que el agente del Ministerio Público de la Federación, investigador segundo, ejercitó acción penal en contra del aquí quejoso, como probable responsable del delito de portación de arma de fuego sin licencia (fojas 55 a 57); 7. Mediante auto de tres de diciembre del año pasado, la J.a Segunda de Distrito en el Estado, radicó la causa penal ... en la que, entre otras determinaciones, señaló fecha para la declaración preparatoria del indiciado, apercibido que de no asistir se ordenaría su aprehensión; ante su inasistencia en proveído dictado el doce del mes y año en cita, la a quo hizo efectiva la garantía otorgada y ordenó la captura del indiciado.’ ... Suplida la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede conceder la protección constitucional solicitada por el quejoso, para el efecto que más adelante se precisará. En efecto, de la lectura integral de las constancias procesales enviadas para la sustanciación del recurso, se colige que el quejoso ... reclamó en su demanda de garantías la orden de comparecencia dictada por la J.a responsable el tres de diciembre de dos mil uno, en la causa penal ... del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, la que se dictó en los siguientes términos: ‘Xalapa, Veracruz, a tres de diciembre de dos mil uno. Tomando en consideración la cuenta que antecede, se tiene al agente del Ministerio Público de la Federación, con residencia en esta ciudad, consignando ante este juzgado la indagatoria de referencia, en la cual ejerce acción penal en contra de ... como probable responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81, en relación con el artículo 9o., fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. En consecuencia, con apoyo en los artículos 21, 102-A, párrafo segundo y 104 constitucionales; 50, fracción I, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o., 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o., 6o., 41 y 142 del Código Federal de Procedimientos Penales, radíquese el asunto; regístrese con el número de causa penal que le corresponda; fórmese expediente por duplicado; comuníquese el inicio a la superioridad y confiérase a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención de su competencia. Respecto a la pistola tipo revólver calibre .32, marca Ruby Extra, matrícula ... de fabricación española, compañía G. y Cía. Elgoibar (España), con la leyenda en el cañón acero de alta resistencia, con capacidad para seis cartuchos, con cachas de madera; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 181 del código adjetivo de la materia, se decreta su legal aseguramiento. G. oficio al comandante de la Vigésima Sexta Zona Militar con sede en El Lencero, Veracruz, para hacerle saber que la pistola antes descrita deberá permanecer bajo resguardo y a disposición de este juzgado, hasta en tanto se determine su destino legal definitivo. Asimismo, por conducto de cualesquiera de los actuarios del juzgado, dése fe judicial del arma de fuego y de sus componentes en el lugar en que se encuentra en resguardo y regístrese en el libro de control de armas de fuego de este juzgado. Toda vez que el indiciado ... obtuvo la libertad provisional bajo caución ante el agente del Ministerio Público de la Federación al exhibir el billete de depósito ... por la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), con apoyo en el artículo 135, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, se decreta orden de comparecencia con el fin de que se presente ante este juzgado, sito en la avenida A.R.C. 1628, primer piso, C.F.F.G. de esta ciudad, a las nueve horas con treinta minutos del doce de diciembre del año en curso, para que en términos del artículo 154 del código adjetivo de la materia, y con las formalidades de ley rinda su declaración preparatoria; toda vez que el indiciado ... tiene su domicilio en la calle ... lote ... manzana ... de la colonia ... de esta ciudad, por conducto de cualquiera de los actuarios adscritos a este juzgado, notifíquese personalmente este proveído al indiciado, a quien deberá apercibir en el sentido de que de no comparecer en la hora y fecha señaladas, se le revocará el beneficio de la libertad provisional bajo caución que viene disfrutando; se le hará efectiva la garantía otorgada para ello y se ordenará su reaprehensión. En relación al billete de depósito número ... expedido por Nacional Financiera, por la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), desglósese de la causa y remítase para su guarda provisional en la caja de valores del juzgado. Notifíquese personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma la licenciada ... J.a Segunda de Distrito en el Estado. Doy Fe.’. Por su parte, el agente del Ministerio Público de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz, el tres de diciembre de dos uno, consignó ante el J. de Distrito en turno de la citada ciudad a ... como probable responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, consignación que la hizo sin detenido, porque le concedió el beneficio de la libertad provisional bajo caución. Ahora bien, de la lectura del proveído transcrito, se advierte que al recibir la consignación sin detenido en contra del indiciado ahora quejoso, la J.a responsable decretó en su contra orden de comparecencia en la que señaló día y hora para que se presentara a declarar a las nueve horas del doce de diciembre de dos mil uno en el local del juzgado a su cargo, para que rindiera su declaración preparatoria, sin que hiciera un análisis y valoración de los medios probatorios que constan en la causa penal y resolver si estaban demostrados los presupuestos relativos al cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del indiciado en la comisión del delito por el que fue consignado por el representante social, infringiendo por esa omisión los artículos 168, párrafo primero, y 195, párrafo primero, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, violando en perjuicio del quejoso las garantías consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así es, el artículo 168, párrafo primero, establece: ‘El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.’. ‘Artículo 195. Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el tribunal librará orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, según el caso, contra el indiciado, a pedimento del Ministerio Público. ...’. Por lo que, de una interpretación armónica e integral de los preceptos legales antes transcritos, se infiere que para que la autoridad judicial pueda librar una orden de comparecencia en contra de un indiciado, solicitada por el Ministerio Público en virtud del ejercicio de la acción penal, es requisito sine qua non que previamente analice y valore los medios probatorios que obran en la causa penal y determine si están comprobados tanto los elementos del cuerpo del delito que se le atribuye al indiciado y la probable responsabilidad en su comisión; pues puede suceder que si no están acreditados tales requisitos niegue el libramiento de dicha orden solicitada por el representante social; porque el hecho de que éste hubiese concedido al indiciado el beneficio de la libertad provisional bajo caución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, no exime a la juzgadora de realizar el estudio de tales presupuestos, ya que el artículo 195 del citado código procesal penal, no hace distinción alguna, sino que en los tres casos que señala, deben reunirse los requisitos del artículo 16 constitucional, en relación con el 168 del citado código, disposiciones legales comprendidas en el título quinto relativo a ‘Disposiciones comunes a la averiguación previa y a la instrucción’, de modo que la J.a tampoco debe hacer distinción alguna. Sin que tenga aplicación el artículo 135 ibídem, porque se refiere a los requisitos que debe observar el Ministerio Público Federal para ejercer la acción penal ante los tribunales, siendo oportuno destacar que el propio artículo, en su primer párrafo, exige que sólo se hará la consignación si se cumple lo previsto por el numeral 134, primer párrafo, del ordenamiento legal en cita, que se refiere a la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado; presupuestos cuyo análisis de ningún modo pueden dejar de realizar los Jueces por imperativo del artículo 195 antes transcrito. En esas condiciones, es procedente revocar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional solicitada por el quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el auto de tres de diciembre de dos mil uno, mediante el cual libró en contra del aquí quejoso orden de comparecencia así como las actuaciones posteriores y, en su lugar, dicte otra en la que con plenitud de jurisdicción analice los presupuestos relativos al cuerpo del delito y a la probable responsabilidad por los que ejerció la acción penal el representante social federal en contra del indiciado y resuelva lo que en derecho proceda."


AR. 282/2003.


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación expresados por el quejoso, suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, resultan sustancialmente fundados y suficientes para concederle el amparo solicitado, de acuerdo con lo siguiente. ... reclamó la orden de comparecencia girada en su contra el veintinueve de noviembre de dos mil dos, en la causa penal del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, que se le instruye como probable responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por los artículos 9o., fracción II, 10, fracción I y 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a que se aludió en el inciso 4) del considerando sexto de esta ejecutoria. Ahora bien, de la lectura de dicho acto se comprueba que la J.a responsable decretó la orden de comparecencia impugnada en la que señaló día y hora para que el indiciado se presentara a rendir su declaración preparatoria, pero sin analizar ni valorar los medios probatorios aportados en la averiguación previa, con el fin de resolver si con ellos se justificaron el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en su comisión; y al no haberlo hecho así, infringió los artículos 168, primer párrafo y 195, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, que dicen: ‘Artículo 168.’ (se transcribe). ‘Artículo 195. Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el tribunal librará orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, según el caso, contra el indiciado, a pedimento del Ministerio Público.’. La interpretación sistemático jurídica de los anteriores preceptos legales lleva a concluir que para que la autoridad judicial federal pueda librar o negar el dictado de la orden de comparecencia solicitada por el Ministerio Público de la Federación al ejercer la acción penal en contra de algún indiciado, debe analizar y valorar previamente los medios probatorios que obren en la averiguación previa para comprobar si con ellos se acreditó el cuerpo del delito que se reprocha al indiciado y la probable responsabilidad en su comisión, como lo ordena el artículo 16 constitucional; y con base en ello, ordenar o negar la orden de comparecencia solicitada; ya que no es óbice para cumplir con tal obligación, el hecho de que el representante social hubiese concedido al indiciado el beneficio de la libertad provisional bajo caución de acuerdo con el artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues ello no exime a la juzgadora federal de la obligación de realizar el estudio de tales presupuestos, ya que el artículo 195 del Código Federal de Procedimientos Penales, no hace distinción alguna, sino señala que el tribunal librará orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, siempre que estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, y que la resolución respectiva debe contener una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos; sin que la J.a responsable deba hacer distinción, ni aplicar el artículo 135, tercer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, pues si bien es cierto que esos preceptos legales están comprendidos en el título quinto ‘Disposiciones comunes a la averiguación previa y a la instrucción’ del Código Federal de Procedimientos Penales; lo cierto es que en el último artículo citado, se alude a que antes de ejercer la acción penal ante los tribunales, el Ministerio Público Federal debe verificar que estén acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en los términos del artículo 168, análisis que en modo alguno pueden dejar de realizar los Jueces Federales de acuerdo con el imperativo del artículo 195 del propio código y del artículo 16 constitucional, que tutela la garantía de seguridad jurídica, que se traduce en la forma escrita del acto autoritario de molestia, en el que pueda observarse la fundamentación y motivación del acto de autoridad, por lo que cualquier mandamiento u orden que origine molestia en los bienes jurídicos de los gobernados, son contrarios a dicho precepto constitucional; y al no haberlo estimado así, la J.a Federal instructora la orden de comparecencia que se le reclama es violatoria de la garantía de seguridad jurídica que tutela el citado artículo 16 de la Constitución Federal. Es aplicable en este aspecto, el criterio sustentado por este órgano colegiado en la tesis 186, publicada en las páginas 276 y 277 del Tomo II, Materia Penal, jurisprudencia y precedentes relevantes, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, actualización 2002, que dice: ‘ORDEN DE COMPARECENCIA. PARA SU LIBRAMIENTO, LA AUTORIDAD JUDICIAL FEDERAL DEBE ANALIZAR PREVIAMENTE SI ESTÁN COMPROBADOS LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO. De la interpretación sistemático-jurídica de los artículos 168, párrafo primero y 195, párrafo primero, ubicados en el título quinto «Disposiciones comunes a la averiguación previa y a la instrucción.», del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que establecen en forma expresa la obligación para la autoridad judicial federal de examinar si el agente del Ministerio Público acreditó el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal y sólo cuando estén reunidos dichos requisitos, librará la orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, según sea el caso, en contra del indiciado. La anterior obligación de los Jueces Federales subsiste aun en los casos en que el órgano investigador hubiese dejado libre al indiciado al concederle el beneficio de la libertad provisional bajo caución antes de ejercer la acción penal, en términos de lo dispuesto por el artículo 135 del citado ordenamiento procesal, pues ello no exime a la autoridad judicial de la obligación de examinar dichos presupuestos que le imponen los artículos 16 constitucional y 168 y 195 del código procesal federal, que no hacen distinción alguna, de modo que el juzgador tampoco debe hacerla.’. En consecuencia, procede modificar la sentencia recurrida; y, en su lugar, sobreseer en el juicio en parte y, en otra, conceder el amparo solicitado por el quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora deje insubsistente la orden de comparecencia girada en contra de ... y todas las actuaciones posteriores; y, en su lugar, dicte otra en la que con plenitud de jurisdicción valore los elementos de convicción aportados en la averiguación previa para demostrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad por el que se ejerció acción penal y resuelva lo que en derecho proceda, concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución, por derivar de un acto declarado inconstitucional."


De las ejecutorias transcritas derivó la tesis del tenor literal siguiente:


"ORDEN DE COMPARECENCIA. PARA SU LIBRAMIENTO, LA AUTORIDAD JUDICIAL FEDERAL DEBE ANALIZAR PREVIAMENTE SI ESTÁN COMPROBADOS LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO. De la interpretación sistemático-jurídica de los artículos 168, párrafo primero y 195, párrafo primero, ubicados en el título quinto ‘Disposiciones comunes a la averiguación previa y a la instrucción’, del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que establecen en forma expresa la obligación para la autoridad judicial federal de examinar si el agente del Ministerio Público acreditó el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal y sólo cuando estén reunidos dichos requisitos, librará la orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, según sea el caso, en contra del inculpado. La anterior obligación de los Jueces Federales subsiste aun en los casos en que el órgano investigador hubiese dejado libre al indiciado al concederle el beneficio de la libertad provisional bajo caución antes de ejercer la acción penal, en términos de lo dispuesto por el artículo 135 del citado ordenamiento procesal, pues ello no exime a la autoridad judicial de la obligación de examinar dichos presupuestos que le imponen los artículos 16 constitucional, 168 y 195 del código procesal federal, que no hacen distinción alguna, de modo que el juzgador tampoco debe hacerla.


"Amparo en revisión 112/2002. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: H.S.V.. Secretario: G.V.A.." (Novena Época, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, tesis VII.1o.P.141 P, página 1348).


QUINTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el veinte de febrero de dos mil dos, el amparo en revisión 371/2001, promovido por ... consideró lo siguiente:


"SÉPTIMO. Con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se suple la deficiencia de la queja. Analizadas que fueron las constancias del sumario, de las mismas se advierte que el J. Federal incurrió en una violación procesal en la causa de donde emana el acto reclamado, por las siguientes razones: El diecisiete de abril de dos mil uno, el Ministerio Público de la Federación residente en Palenque, Chiapas, inició en contra del ahora recurrente, la averiguación ... por violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en su modalidad de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por los artículos 9o., fracción II, y 81 de la ley mencionada, en relación con el numeral 13, fracción II, del Código Penal Federal. En virtud de que el ahora recurrente fue puesto a disposición del representante social de que se ha hecho referencia, la autoridad indagadora mencionada decretó la legal detención del indiciado, conforme con lo dispuesto por el numeral 16, párrafo séptimo, de la Constitución General de la República, y en los diversos 193 y 194 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, para resolver sobre su situación jurídica dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de las veintiún horas con treinta minutos del diecisiete del mes y año prealudidos; se le escuchó en declaración ministerial el dieciocho siguiente, asistido de ... a quien designó como su defensor; en la declaración de referencia, por una parte, señaló como domicilio particular, el ejido ... Municipio de Palenque, Chiapas, por otra, aceptó que un día antes había sido detenido por elementos del Ejército mexicano, en el momento en que portaba el arma cuya fe aparece en la indagatoria correspondiente, así como en las actuaciones judiciales (fojas 42 y 43 del juicio de amparo indirecto). El dieciocho del mes y año en cita, solicitó su libertad provisional bajo caución, la que le fue concedida por el Ministerio Público, previa garantía otorgada por la cantidad de cinco mil pesos; en la misma fecha se le hizo saber las obligaciones que contraía, entre otras, la de comparecer ante el J. Federal que por turno le correspondiera conocer del asunto, cuantas veces fuera requerido. El órgano persecutor de los delitos al ejercer la acción penal correspondiente solicitó se librara en contra del hoy recurrente, la orden de presentación respectiva de acuerdo con lo dispuesto por el precepto 16 del Pacto Federal, así como de los diversos 136, 142 y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales, pidiendo se le notificara la misma, para que procediera a su ejecución por conducto de la Policía Judicial Federal. El instructor federal que conoció del asunto, mediante auto de dieciséis de mayo de dos mil uno, proveyó respecto del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público de la Federación en contra del ahora recurrente por el delito de que se ha hecho referencia en líneas precedentes, ordenando se abriera la instrucción (sic) correspondiente; respecto de la solicitud de la presentación del indiciado, ordenó que se le citara en el domicilio que al efecto había proporcionado, para que se presentara ante ese órgano jurisdiccional a las diez horas con cinco minutos del once de junio del año próximo pasado, a rendir su declaración preparatoria, con el apercibimiento que de no comparecer sin justa causa, se le revocaría su libertad provisional ordenada por el Ministerio Público de la Federación que había conocido de la averiguación previa, por lo mismo, la caución que había exhibido ante el citado representante social, se haría efectiva en favor del erario federal, además se libraría orden de aprehensión en su contra, con fundamento en el artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales (fojas 74 y 75 ídem). Para cumplir con lo anterior, el J. Federal instructor giró requisitoria al J. Mixto de Primera Instancia de Catazajá, Chiapas, quien a su vez en proveído de veintidós de mayo de dos mil uno, ordenó su cumplimiento por conducto de la actuaria adscrita al citado juzgado (foja 86 ídem). Por otra parte, los numerales 135, 142, 157 y 399 del Código Federal de Procedimientos Penales, establecen lo siguiente: (se transcriben). Ahora bien, la interpretación sistemática y armónica de los dispositivos transcritos, llevan a las siguientes conclusiones jurídicas: Cuando a un indiciado se le atribuya un delito no grave, tendrá derecho a su libertad provisional bajo caución desde la averiguación previa que se le inicie con tal motivo, o durante el proceso, siempre que se llenen los supuestos contenidos en las cuatro fracciones del dispositivo 399 de la ley adjetiva penal federal, transcrito en líneas precedentes. En el caso de que la libertad se obtenga durante la averiguación previa, el indiciado queda sujeto a diversas obligaciones, entre otras, la de comparecer ante el J. que por turno le corresponda conocer del asunto. En este último caso, el J. instructor una vez que radique el asunto correspondiente y abra el expediente relativo, previamente al libramiento de la orden de comparecencia a que se refiere el numeral 135, ahora tercer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, para que el indiciado rinda su declaración preparatoria, analizará, conforme con lo dispuesto por el artículo 157 del ordenamiento legal inmediatamente citado, que los datos que existan en el expediente sean suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en la comisión del ilícito penal que se le atribuya, y sólo hasta entonces podrá librar la misma, en caso contrario, denegará la orden de comparecencia solicitada por el Ministerio Público y devolverá el expediente al representante social mencionado para los trámites correspondientes, precisamente por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Federal de la República, ya que en caso contrario, es decir, si soslaya el análisis relativo al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en la comisión del delito que se le imputa, la citación para que comparezca ante el J. del conocimiento para declarar en preparatoria implica un acto de molestia que vulnera sus garantías de seguridad jurídica previstas en el dispositivo 16 del Pacto Federal, en virtud de que previamente a esa orden, por imperativo del diverso 157 de la ley adjetiva penal federal, debe analizar si se acredita o no el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal del indiciado, en la comisión del delito que se le atribuye, de ahí que, como se dijo al principio de este apartado de estudio, el J. Federal que ordenó la citación del ahora revisionista para que declarara en preparatoria, sin antes haber analizado si se acreditaba o no el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en la comisión del delito de violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en su modalidad de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por los artículos 9o., fracción II, y 81 de la ley mencionada, en relación con el numeral 13, fracción II, del Código Penal Federal, y luego, por no comparecer a la citada diligencia ordenó su aprehensión, vulneró desde luego las normas procesales de que se ha hecho referencia, en perjuicio de las garantías del ahora recurrente, porque provocó un acto de molestia sin cumplir con el imperativo 157 de la ley adjetiva penal federal, situación que pasó inadvertida para el J. de amparo, por lo que se estima que no analizó suficiente y adecuadamente el acto reclamado, a la luz de los preceptos legales de la legislación federal procesal pluricitada. Con independencia de lo anterior, debe destacarse que la notificación que llevó a cabo la actuaria del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Catazajá, Chiapas, fue incorrecta, por las siguientes razones: La diligencia ordenada se hizo en los términos siguientes: Por otra parte, los artículos 80, 81 y 109 del Código Federal de Procedimientos Penales establecen lo siguiente: (se transcriben). La anterior transcripción de los preceptos legales permite arribar a la inferencia jurídica de que el trámite legal encomendado a la actuaria del juzgado mixto precitado, fue incorrecto, porque no se apegó a lo dispuesto por los artículos insertos, en virtud de que, por una parte, no precisa cómo se cercioró de que efectivamente el lugar en que practicó la diligencia citada fue en el ejido ... Municipio de Palenque, Chiapas; por otra parte, constituye un hecho notorio que en las poblaciones ejidales no existe nomenclatura como en las ciudades o poblaciones con características urbanas, esto es, nombres de calles, número de casas, colonias, fraccionamientos, etcétera, por lo mismo, de no encontrar un vecino del lugar, quien le pudiera proporcionar información fidedigna sobre la persona buscada, debió recurrir al auxilio del comisariado ejidal, agente o J. Rural Municipal de esa colonia, para que a través de cualquiera de ellos obtuviera datos veraces sobre los residentes de ese sitio, de tal manera que se pudiera tener la certeza de que la persona requerida residía o no en el lugar, sobre todo porque el comisariado ejidal es quien posee el censo poblacional, en esa medida, si como se observa de la diligencia citada, la actuaria de referencia no asentó los datos de identificación de la persona con quien dijo entendió la diligencia, ni tampoco acudió al auxilio de las autoridades del ejido, ni siquiera describió cómo está constituida la zona ‘urbana’ del poblado, es claro que su actuar genera dudas sobre su veracidad. Por otra parte, se tiene que conforme con lo dispuesto por los artículos 80, 81 y 109 de la legislación procesal penal federal, cuando la notificación deba de llevarse a cabo mediante cédula, en principio, deberá buscarse a la persona a quien se cita, de encontrarse, firmará el recibo correspondiente en la copia del instrumento jurídico que se formule, o bien, estampará su huella digital cuando no sepa firmar; si se negare a hacerlo, se asentará razón de ello y el motivo expresado para su negativa. En el caso de no localizar a la persona requerida, la cédula de referencia se entregará en el domicilio o en el lugar en donde trabaje, agregándose el duplicado del instrumento citado a las actuaciones que se practiquen, recogiendo la firma o huella digital de la persona con quien se entienda la diligencia, o en su defecto, la razón del por qué se negó a ello. Si el interesado se encuentra ausente, se asentará tal circunstancia y la probable fecha de regreso para que se dicten las providencias necesarias, en la inteligencia de que en todos los casos de que se ha hecho referencia se procurará recabar los datos de identificación de la persona con quien se hubiera entregado la cédula, así como el día y hora de la diligencia, al igual que el motivo por el que no se realizó directamente con el interesado, y en el caso de no encontrar a nadie en el sitio buscado, se fijará la cédula en la puerta. Ahora bien, de la razón actuarial transcrita en líneas precedentes se advierte que, por una parte, la fedataria supracitada, como se dijo antes, omitió precisar cómo se cercioró que efectivamente en el lugar en que se constituyó se trataba del ejido ... Municipio de Palenque, Chiapas; describir en su caso cómo eran las personas que le hicieron saber que el ahora recurrente no tiene su domicilio en ese poblado, cómo confirmó que las mismas efectivamente eran residentes del ejido mencionado; por otra parte, omitió buscar a la autoridad administrativa del lugar que, en su caso, lo es el comisariado ejidal, quien posee el censo poblacional del ejido, con el objeto de que alguno de sus integrantes le informara sobre ese particular, para que de obtener datos fidedignos de que el interesado se encontrare en el ejido referido, buscarlo en su propio domicilio y entender la diligencia encomendada en términos de los preceptos supracitados, y si la información hubiese sido de que la persona a quien se pretendía citar no se encontraba en el lugar en ese momento, pero que ese era el de su domicilio, entender directamente con cualquiera de los integrantes del comisariado ejidal, la diligencia en cuestión, o con el vecino que en su caso le hubiese proporcionado la información, dejando cédula que contuviera: nombre del tribunal que dictó la determinación, causa en la cual se hizo, transcripción en lo conducente de la resolución que debería notificar, día y hora en que se efectuó dicha notificación y persona en poder de la cual se dejó la cédula correspondiente, expresándose además el motivo por el que no se realizó de forma personal, así también, en el caso de que la persona con quien se entendió la diligencia se hubiere negado a recibir la cédula de referencia, o no se encontrare nadie en la colonia ejidal, fijar la cédula multirreferida en la puerta de entrada (en la especie hubiese sido en la puerta de acceso de la casa ejidal, o bien, del vecino que le proporcionó el informe). Congruente con lo anterior, también debió anexarse al cuadernillo correspondiente formado con motivo de la requisitoria librada por el J. Federal instructor, copia de la cédula mencionada, para tener la certeza de que se cumplió con lo ordenado en los dispositivos legales transcritos, por lo que, si en la especie, en la notificación citada no observó estrictamente lo dispuesto por los numerales 80, 81 y 109 de la ley adjetiva penal federal, por ende, la diligencia multirreferida fue incorrecta. Encuentra aplicación al particular, la tesis aislada número XX.2o.9 P, que sostiene este propio Tribunal Colegiado, visible a página 1091, T.X., de abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA PENAL. ES REQUISITO ESENCIAL QUE CONSTE EN AUTOS LA ENTREGA DE LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN PARA TENER POR LEGAL LA DILIGENCIA, CUANDO NO SE ENCUENTRE AL INTERESADO.’ (se transcribe). En la tesitura anterior, lo que procede en el caso es revocar la sentencia recurrida, y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que el J. Federal instructor deje insubsistente la orden de aprehensión reclamada, así como todo lo actuado a partir del auto en que radicó el asunto de donde emana el acto de molestia, incluyendo desde luego la orden de hacer efectiva la caución, de lo que deberá dar aviso al erario federal, para que una vez analizado el caudal probatorio recabado durante la averiguación previa, determine si las pruebas de referencia son suficientes para acreditar el cuerpo del delito de violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en su modalidad de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por los artículos 9o., fracción II, y 81 de la ley en comento, en relación al numeral 13, fracción II, del Código Penal Federal, así como la probable responsabilidad de ... en la comisión de dicho ilícito, y sólo hasta entonces libre la orden de comparecencia en contra del ahora recurrente, para que comparezca a declarar en preparatoria, diligencia que deberá desahogarse de acuerdo con lo dispuesto por el precepto 20, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en lo previsto por los diversos del 153 al 156 del código adjetivo de la materia, con citación del fiscal de la Federación, defensor de oficio, en su caso, ambos adscritos al órgano jurisdiccional referido, y del indiciado; como este último tiene su domicilio en el ejido ... Municipio de Palenque, Chiapas, deberá girar atenta requisitoria al J. Mixto de Catazajá, de esta misma entidad federativa, para que en auxilio de las labores de ese juzgado notifique personalmente la resolución correspondiente a ... en la que deberá apercibírsele que en caso de inasistencia sin causa justificada, se le revocará el beneficio de la libertad provisional de que disfruta, se ordenará su aprehensión y se mandará hacer efectiva la garantía que exhibió con motivo de dicho beneficio, en favor del erario federal, todo ello con apoyo en el artículo 135, tercer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, debiendo acompañar a dicha requisitoria los insertos necesarios para su cumplimentación, previniéndole al citado J. de la instancia ordinaria, que requiera al actuario que comisione, cumpla estrictamente con lo dispuesto por los numerales 80, 81 y 109 de la ley adjetiva penal federal, esto es, formular la diligencia circunstanciada, en la que hará constar si encontró o no a quien deba ser notificado, en caso afirmativo, y de aceptar la citada noticia legal, agregar a las actuaciones que practique, duplicado de la cédula que al efecto formule, en la que firme el interesado, o bien, ponga su huella digital, y en el caso de que se negare a ello, asentar razón de ese hecho, y el motivo que expresare para su negativa, así como también los datos que hubiere recabado para identificar a la persona con quien hubiese entregado la cédula; en el caso de no encontrar al interesado en el domicilio que se busca, se le dejará cédula con cualquiera de las personas que allí residan, con los datos que para tal efecto exige la ley de la materia, procurando siempre asentar los de identificación de la persona con quien hubiere entregado la cédula, sin pasar inadvertido que, en el caso, en los ejidos, a falta de un vecino que proporcione datos sobre el particular, deberá acudir al comisariado ejidal del lugar, para que como autoridad administrativa lo auxilie sobre ese particular, observando siempre las reglas establecidas en el capítulo correspondiente del Código Federal de Procedimientos Penales, para las notificaciones personales, apercibiéndole al J. ordinario que de no hacer la diligencia citada en los términos exigidos por la ley de la materia, se le impondrá como medida de apremio una multa, de acuerdo con lo establecido en la fracción I del artículo 44 del referido código procesal."


Del citado criterio derivó la tesis siguiente:


"COMPARECENCIA. SI EL INCULPADO OBTUVO LIBERTAD CAUCIONAL, PREVIO A LIBRAR LA ORDEN RESPECTIVA, EL JUEZ DEBE ANALIZAR QUE LOS DATOS DE LA CAUSA SEAN SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y SU PROBABLE RESPONSABILIDAD. De la interpretación sistemática de los artículos 135, párrafo segundo y 157 del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende que en aquellos casos en que al inculpado se le haya concedido el beneficio de la libertad provisional bajo caución en la fase de averiguación previa, una vez que el J. radica el asunto, previo al libramiento de la orden de comparecencia a que se refiere el primero de los numerales invocados para que rinda su declaración preparatoria, analizará, conforme con lo dispuesto por el segundo de los dispositivos citados, que los datos que existan en el expediente sean suficientes para acreditar el cuerpo del delito de que se trate y su probable responsabilidad penal; por consiguiente, sólo hasta entonces podrá librar la misma porque, de no ser así, en términos del artículo 142 del ordenamiento legal invocado denegará la orden de comparecencia solicitada por el Ministerio Público y devolverá la causa al representante social mencionado para los trámites correspondientes, precisamente por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, porque si soslaya el indicado análisis, la citación para que comparezca ante el J. del conocimiento para declarar en preparatoria, implica un acto de molestia que vulnera sus garantías de seguridad jurídica previstas en el dispositivo constitucional invocado.


"Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


"Amparo en revisión 371/2001. 20 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: E.Á.T.. Secretario: A.A.M.C.." (Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, tesis XX.2o.22 P, página 1192).


SEXTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial de esta Primera S., que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito." (Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, tesis 1a./J. 129/2004, página 93).


SÉPTIMO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, respectivamente, del Vigésimo y Vigésimo Tercer Circuito, así como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, reúnen o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales prevén:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, el precepto constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial transcrito, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados, y para ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos que, en síntesis, son:


I) De la sentencia que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito dictó en el amparo en revisión 423/2005, se advierte lo siguiente:


• Con fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco ... fue detenido por el delito de portación de arma de fuego sin licencia y puesto a disposición del agente del Ministerio Público Federal.


• El representante social concedió al ahora quejoso el beneficio de su libertad provisional bajo caución y le hizo saber la obligación que contraía de presentarse ante dicha autoridad, o bien, ante la que siguiera conociendo de ese asunto.


• El J. penal radicó la averiguación previa que le fue turnada y ordenó citar al hoy quejoso a rendir su declaración preparatoria a quien apercibió para el caso de no presentarse el día y hora señalados se le revocaría el beneficio de la libertad provisional bajo caución, con fundamento en el artículo 135, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales.


• El quejoso ... promovió juicio de amparo indirecto, en el que reclamó la orden de citación o presentación emitida por el J. Penal responsable, a fin de que rindiera su declaración preparatoria dentro de la causa penal número ... instruida en su contra por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 11, inciso b), en relación con el diverso 83 ter, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como las consecuencias que pudieran derivar como es el que se revocara el beneficio de la libertad provisional bajo caución que le fue concedida por el agente del Ministerio Público Federal.


• El J. de Distrito dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por el quejoso, pues desestimó por infundados los conceptos de violación planteados, ya que la orden de presentación librada por el J. responsable cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación, porque para su emisión no se requiere el análisis del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del indiciado, según advirtió del artículo 135, tercer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales.


• En contra de esa resolución el peticionario de garantías interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el cual confirmó la sentencia recurrida.


• El órgano colegiado desestimó por infundados los agravios planteados por el quejoso, pues a su juicio era correcto que el J. Federal haya considerado debidamente fundada y motivada la orden de presentación, porque los indiciados que han sido puestos en libertad caucional por el Ministerio Público, lo que supone que el delito se castiga con pena corporal y en contra de los cuales se ha ejercido acción penal, tal supuesto está regulado no por el artículo 157 del Código Federal de Procedimientos Penales, en cuanto prevé el libramiento de una orden de comparecencia, sino por el párrafo tercero del artículo 135 del código procesal citado, que faculta al J. a que ordene su presentación, pero sin obligarlo a que determine si hay o no datos que demuestren el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, pues además de que nada se dice sobre ese particular, lo cual es explicable debido a que no es lo mismo que se gire una orden de aprehensión o de comparecencia en contra del indiciado, a que se ordene su presentación.


• Lo anterior, el Tribunal Colegiado lo consideró, porque en los dos primeros casos, tanto la orden de aprehensión como la de comparecencia deben librarse siempre y cuando estén demostrados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad por disposición de la ley, y es la Policía Judicial la encargada de cumplimentarlas, según se advierte del párrafo segundo del artículo 195 del Código Federal de Procedimientos Penales; mientras que en la orden de presentación el auto relativo, que se traduce en una especie de citación, se le notifica directamente al indiciado (o tercero que haya garantizado el beneficio), precisamente, porque disfruta de la libertad caucional concedida en la averiguación previa, y por ello se le hace saber que si no comparece sin justa causa y comprobada, se ordenará su aprehensión y se mandará hacer efectiva la garantía exhibida.


II) De las sentencias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión números 112/2002 y 282/2003, se advierte lo siguiente:


AR.112/2002.


• Mediante oficio número 1803, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil uno, el comandante de la Policía Móvil Regional XV, con base en Perote, Veracruz, puso a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación en calidad de detenido a ... por haber sido sorprendido portando un arma de fuego sin contar con la licencia correspondiente.


• A solicitud del ahora quejoso, el fiscal federal investigador le otorgó libertad provisional previa garantía que le fue fijada; posteriormente, el agente del Ministerio Público Federal ejercitó acción penal en contra de ... como probable responsable del delito de portación de arma de fuego sin licencia.


• Por auto de tres de diciembre de dos mil uno, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, radicó la causa penal ... el cual al recibir la consignación sin detenido decretó en contra del indiciado orden de comparecencia en la que señaló día y hora para que se presentara a rendir su declaración preparatoria, con el apercibimiento que de no asistir se ordenaría su aprehensión; ante su inasistencia, en proveído dictado el doce del citado mes y año, se hizo efectiva la garantía otorgada y se ordenó la captura del indiciado.


• El citado quejoso interpuso amparo indirecto en contra de la orden de comparecencia de tres de diciembre de dos mil uno. El J. Federal consideró legal dicha orden de comparecencia por lo que negó el amparo solicitado por el quejoso.


• El órgano colegiado revocó la sentencia recurrida y concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el auto reclamado mediante el cual libró orden de comparecencia y dictara otra con plenitud de jurisdicción, pues advirtió que la autoridad responsable decretó en contra del hoy quejoso comparecencia sin que hiciera un análisis y valoración de los medios probatorios que constan en la causa penal para determinar si estaban demostrados los presupuestos relativos al cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del indiciado en la comisión del delito que se le imputa.


• Lo anterior, el Tribunal Colegiado lo estimó, porque de los artículos 168, párrafo primero y 195, párrafo primero, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, para que la autoridad judicial pueda librar una "orden de comparecencia" en contra del indiciado, solicitada por el Ministerio Público en virtud del ejercicio de la acción penal, es requisito sine qua non que previamente analice los medios probatorios que obran en la causa penal; puesto que el hecho de que el representante social haya concedido al indiciado el beneficio de la libertad provisional bajo caución acorde con lo dispuesto por el artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, no exime al juzgador de realizar el estudio de tales presupuestos, ya que el artículo 195 del código adjetivo mencionado, no hace distinción alguna, sino que en los tres casos previstos por ese precepto deben reunirse los requisitos del artículo 16 constitucional, en relación con el 168 del código procesal citado.


• Además, el Tribunal Colegiado consideró que en el caso no tenía aplicación el artículo 135 del código adjetivo mencionado, porque se refiere a los requisitos que debe observar el Ministerio Público Federal para ejercitar la acción penal ante los tribunales y destacó que el propio artículo en su primer párrafo exige que sólo se hará la consignación si se cumple lo previsto por el numeral 134, primer párrafo, del ordenamiento legal en cita, que se refiere a la comprobación del cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del indiciado; presupuestos cuyo análisis de ningún modo pueden dejar de realizar los Jueces por imperativo del artículo 195 del ordenamiento legal invocado.


AR. 282/2003.


• ... fue detenido y puesto a disposición del agente del Ministerio Público Federal, por el delito de portación de arma de fuego prohibida sin licencia, quien le otorgó el beneficio de la libertad provisional bajo caución, la citada representación social solicitó al J. Penal el libramiento de orden de comparecencia.


• El veintinueve de noviembre del año dos mil dos, el J. Penal libró orden de comparecencia para que el hoy quejoso se presentara a rendir su declaración preparatoria, con el apercibimiento que de no asistir se revocaría el beneficio de la libertad provisional bajo caución que le fue concedida por el agente del Ministerio Público y se ordenaría su captura.


• Posteriormente, por proveído de diecinueve de diciembre del año citado, el J. responsable consideró que en atención a que ... no se presentó en el día y hora indicados para rendir su declaración preparatoria le revocó la libertad provisional bajo caución y ordenó hacer efectivo el billete de depósito con la que la garantizó y ordenó la aprehensión del indiciado.


• El quejoso ... interpuso juicio de amparo indirecto en el que reclamó la orden de aprehensión dictada en su contra y su ejecución material. El J. de Distrito consideró legal el acto reclamado y negó el amparo solicitado por el quejoso.


• En contra de la resolución mencionada, el quejoso interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en la que por una parte sobreseyó y por otra amparó al quejoso.


• El Tribunal Colegiado consideró fundados los agravios planteados por el recurrente y modificó la sentencia recurrida, pues estimó que el J. de Distrito no analizó el acto reclamado como fue probado ante la autoridad responsable, pues estudió la orden de reaprehensión dictada el diecinueve de diciembre de dos mil dos, sin advertir que el acto reclamado era la orden de comparecencia de veintinueve de noviembre del mismo año.


• De la orden de comparecencia impugnada el Tribunal Colegiado advirtió que el J. responsable, si bien señaló día y hora para que el indiciado se presentara a rendir su declaración preparatoria; sin embargo, omitió valorar los medios probatorios aportados en la averiguación previa con el fin de resolver si con ellos se acreditaba el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en su comisión, pues de los artículos 168 y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales, advirtió que para que la autoridad judicial federal pueda librar o negar el dictado de la orden de comparecencia solicitada por el Ministerio Público de la Federación, al ejercer la acción penal en contra de algún indiciado, debe analizar y valorar previamente los medios probatorios que obran en la averiguación previa para comprobar si con ellos se acreditó el cuerpo del delito y la probable responsabilidad en su comisión.


• Que con base en lo expuesto, el Tribunal Colegiado estimó que la autoridad responsable debe ordenar o negar la "orden de comparecencia" solicitada, ya que no es óbice para cumplir con tal obligación, el hecho de que el representante social haya concedido al indiciado el beneficio de la libertad provisional bajo caución de acuerdo con el artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues ello no exime al juzgador federal de la obligación de realizar el estudio de tales presupuestos, ya que el artículo 195 del Código Federal de Procedimientos Penales, no hace distinción alguna, pues establece que el tribunal librará orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, siempre que estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, y que la resolución respectiva contenga una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos.


• Además, el Tribunal Colegiado consideró que el J. responsable no debe hacer distinción, ni aplicar el artículo 135, tercer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, pues si bien es cierto que esos preceptos legales están comprendidos en el título quinto "Disposiciones comunes a la averiguación previa y a la instrucción" del Código Federal de Procedimientos Penales; lo cierto es que en el último artículo citado se alude a que antes de ejercer la acción penal ante los tribunales, el Ministerio Público Federal debe verificar que estén acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en los términos del artículo 168; análisis que en modo alguno pueden dejar de realizar los Jueces Federales de acuerdo con el imperativo de los artículos 195 del propio código y 16 constitucional, que tutela la garantía de seguridad jurídica, que se traduce en la forma escrita del acto autoritario de molestia, en el que pueda observarse la fundamentación y motivación del acto de autoridad, por lo que cualquier mandamiento u orden que origine molestia en los bienes jurídicos de los gobernados, es contrario a dicho precepto constitucional, razón por la cual a juicio del órgano colegiado, la "orden de comparecencia" reclamada es violatoria de la garantía de seguridad jurídica que tutela el citado precepto constitucional.


III) De la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el amparo en revisión número 371/2001, se advierte lo siguiente:


• El diecisiete de abril de dos mil uno ... fue puesto a disposición del representante social por violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en su modalidad de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por los artículos 9o., fracción II y 81 de la ley citada.


• Posteriormente, el Ministerio Público Federal otorgó la libertad provisional bajo caución al indiciado. El citado investigador al ejercer la acción penal correspondiente pidió se librara en contra del hoy quejoso la orden de presentación respectiva de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.


• El J. Federal que conoció del asunto ordenó la presentación del indiciado para que el día y hora indicados se presentara a rendir su declaración preparatoria con el apercibimiento que de no comparecer sin justa causa se le revocaría su libertad provisional ordenada por la representación social que había conocido de la averiguación previa, por lo mismo la caución que había exhibido se haría efectiva a favor del erario federal, con fundamento en el artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales.


• El quejoso interpuso juicio de amparo indirecto en el que reclamó la orden de comparecencia librada en su contra. El J. de Distrito consideró legal el acto reclamado, por lo que negó el amparo solicitado por el quejoso.


• Por lo cual, en contra de esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


• El Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que el J. Federal instructor dejara insubsistente la orden de aprehensión reclamada, a fin de que una vez que determinara el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado librara orden de comparecencia.


• Lo anterior, en atención que el órgano colegiado estimó que la libertad que el indiciado obtenga durante la averiguación previa queda sujeto a diversas obligaciones, entre otras, la de comparecer ante el J. que por turno le corresponda conocer del asunto, por lo que el J. instructor una vez que radique el asunto correspondiente previo al libramiento de la "orden de comparecencia" a que se refiere el numeral 135, tercer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, para que el indiciado rinda su declaración preparatoria analizará conforme con lo dispuesto por el artículo 157, que los datos existentes en el expediente sean suficientes para acreditar el cuerpo del delito y su probable responsabilidad.


OCTAVO. Esta Primera S. considera que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Vigésimo y Vigésimo Tercer Circuito, así como el Primero en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión números 371/2001, 423/2005, 112/2002 y 282/003, de acuerdo con lo siguiente:


a) Los Tribunales Colegiados examinaron si en la citación del indiciado que goza de libertad provisional bajo caución otorgada por el agente del Ministerio Público Federal, para rendir su declaración preparatoria, debe el J. librar orden de presentación o bien de comparecencia, en un delito que se sanciona con pena corporal como lo es el de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado por el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


b) Los órganos colegiados mencionados interpretaron las mismas hipótesis jurídicas contenidas en los artículos 135, tercer párrafo y 157, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales.


c) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones o argumentaciones jurídicas que cada uno de los tribunales sustentó en las ejecutorias que intervienen en la presente contradicción.


Lo anterior es así, porque el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito consideró que en el caso de los indiciados que han sido puestos en libertad provisional bajo caución por el Ministerio Público, lo que supone que el delito se castiga con pena corporal y en contra de los cuales ha ejercido acción penal, está regulado no por el artículo 157 del Código Federal de Procedimientos Penales, en cuanto éste prevé el libramiento de una orden de comparecencia, sino por el párrafo tercero del artículo 135 del código adjetivo citado, el cual faculta al J. a que ordene su presentación, pero sin obligarlo a que determine si hay o no datos que demuestren el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, pues no es lo mismo que se gire una orden de aprehensión o comparecencia en su contra a que se ordene su presentación.


Además, el citado órgano colegiado estimó que la satisfacción de esos requisitos lo ordena la ley y es la policía la encargada de cumplimentarla; mientras que el auto de presentación se traduce en una especie de citación que se le notifica directamente al indiciado o tercero que haya garantizado el beneficio, precisamente, porque disfruta de la libertad caucional concedida en la averiguación previa y, por ello, se le hace saber que si no comparece sin justa causa se ordenará su aprehensión y se mandará a hacer efectiva la garantía exhibida.


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró que el J. instructor una vez que radique el asunto relativo previamente al libramiento de la "orden de comparecencia" a que se refiere el artículo 135, tercer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, para que el indiciado rinda su declaración preparatoria analizara conforme con lo dispuesto por el artículo 157 del ordenamiento legal citado, que los datos que existan en el expediente sean suficientes para acreditar el cuerpo del delito y su probable responsabilidad en la comisión del ilícito penal que se le atribuya, y sólo hasta entonces podrá liberar la misma.


El citado criterio coincide con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el cual consideró que acorde con lo dispuesto por los artículos 168 y 195 del Código Federal de Procedimientos Penales, para que la autoridad judicial federal pueda librar o negar el dictado de la "orden de comparecencia" solicitada por el Ministerio Público de la Federación al ejercer la acción penal en contra de algún indiciado, debe analizar y valorar previamente los medios probatorios que obren en la averiguación previa para comprobar si con ello se acreditó el cuerpo del delito que se imputa al indiciado y la probable responsabilidad en su comisión, como lo ordena el artículo 16 constitucional; y, con base en ello, ordenar o negar "la orden de comparecencia" solicitada.


Igualmente, dicho tribunal consideró que no era óbice para cumplir con tal obligación, el hecho de que el representante social hubiese concedido al indiciado el beneficio de la libertad provisional bajo caución de acuerdo con el artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues ello no exime a la juzgadora federal de la obligación de realizar el estudio de tales presupuestos, ya que el artículo 195 del Código Federal de Procedimientos Penales, no hace distinción alguna, sino señala que el tribunal librará orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, siempre que estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, y que la resolución respectiva debe contener una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos.


También, el Tribunal Colegiado consideró que el J. responsable no debe hacer distinción, ni aplicar el artículo 135, tercer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, pues si bien es cierto que esas disposiciones están comprendidas en el título quinto "Disposiciones comunes a la averiguación previa y a la instrucción" del código procesal mencionado; lo cierto es que en el último artículo citado se alude a que, antes de ejercer la acción penal ante los tribunales, el Ministerio Público Federal debe verificar que estén acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en los términos del artículo 168, análisis que en modo alguno pueden dejar de realizar los Jueces Federales de acuerdo con el imperativo del artículo 195, ambos del cotado código.


De lo expuesto se advierte que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, pues el primero de los mencionados considera que es una orden de presentación la que el J. Federal debe emitir con fundamento en el artículo 135, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, tratándose de delitos sancionados con pena corporal y el indiciado goza de libertad provisional bajo caución sin que sea necesario que en ésta se examine lo relativo al cuerpo del delito y su presunta responsabilidad; en tanto que los otros dos colegiados mencionados, sobre ese mismo aspecto, estiman que el juzgador responsable debe emitir "orden de comparecencia" en la que es imperativo analizar tales supuestos, conforme con lo dispuesto por el artículo 157 del código adjetivo invocado


No es óbice a la anterior conclusión, que en las consideraciones sustentadas en los fallos de los que derivan la presente contradicción el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito se refiera a orden de presentación; en tanto que los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, respectivamente, de los Circuitos Séptimo y Vigésimo, aludan a "orden de comparecencia", ya que en esencia el punto de contradicción a dilucidar es el mismo.


En consecuencia, la materia de la contradicción consiste en determinar si en el caso de que el indiciado disfrute de libertad provisional bajo caución otorgada por el Ministerio Público Federal, en delitos que ameriten pena corporal y éste ha ejercido acción penal, el J. debe emitir orden de presentación, para que el indiciado rinda su declaración preparatoria, sin que sea necesario que en ella se examine lo relativo al cuerpo del delito y su probable responsabilidad en el delito que se le imputa; por estar fundada en el artículo 135, tercer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales; o bien, emita "orden de comparecencia" en la que se analicen tales supuestos, con fundamento en el artículo 157 del código adjetivo invocado.


NOVENO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, atento a las siguientes consideraciones:


A fin de determinar si en el caso de que el indiciado disfrute de libertad caucional, debe el J. librar "orden de comparecencia" o de presentación, es menester atender a la naturaleza jurídica de ambas figuras procesales, y para ello es necesario acudir a los artículos 135, 157, 193, 193 Bis y 195, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, que disponen.


"Artículo 135. Al recibir el Ministerio Público Federal diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumple lo previsto en el párrafo primero del artículo 134; si tales requisitos no se satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los artículos 193, 194 y 194 bis. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.


"El Ministerio Público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 399 para los Jueces, sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario. El Ministerio Público fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraiga a la acción de la justicia, ni al pago de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran serle exigidos. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, no se concederá este beneficio al inculpado que hubiere incurrido en el delito de abandono de personas o se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente.


"Cuando el Ministerio Público deje libre al indiciado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación previa, y, concluida ésta, ante el J. a quien se consigne, quien ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada.


"El Ministerio Público podrá hacer efectiva la garantía si el indiciado desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.


"La garantía se cancelará y en su caso se devolverá por el Ministerio Público, cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal. Consignado el caso, tal garantía se considerará prorrogada tácitamente, hasta en tanto el J. no decida su modificación o cancelación."


"Artículo 157. En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 135, y en todos aquellos en que el delito no dé lugar a detención, a pedimento del Ministerio Público se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado."


"Artículo 193. Se entiende que existe flagrancia cuando:


"I. El inculpado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito;


"II. Inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente, o


"III. El inculpado es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito.


"En esos casos, el Ministerio Público decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de la libertad o alternativa.


"La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad.


"De decretar la retención, el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa correspondiente, si aún no lo ha hecho."


"Artículo 193 bis. En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:


"a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo siguiente;


"b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y


"c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.


"La violación de esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad."


"Artículo 195. Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el tribunal librará orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, según el caso, contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público.


"La resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos, y se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público para que éste ordene a la policía su ejecución."


De la interpretación sistemática de los preceptos transcritos, se advierte que existen cuatro tipos de órdenes judiciales, a saber:


1) De aprehensión;


2) Reaprehensión;


3) Comparecencia; y,


4) De presentación, también llamada de "citación para preparatoria" e incluso inapropiadamente identificada como de "comparecencia".


Sin embargo, para efectos de la presente contradicción, sólo se hará referencia a las dos últimas por ser ésta la materia de estudio, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes así lo denuncian y, por ello, es menester precisar cuáles son sustancialmente sus diferencias, la forma en cómo surgen y las implicaciones que generan.


En la orden de comparecencia, la averiguación previa puede iniciar sin detenido; o bien, con detenido, en este último caso, la persona es puesta a disposición del Ministerio Público, quien después de evaluar si el hecho que motivó su detención encuadra en algún delito, verificará si éste tiene prevista como sanción pena pecuniaria o alternativa, hipótesis en la que no podrá retenerlo sino dejarlo en inmediata libertad, sin que tenga que mediar para ello alguna garantía (artículos 135, segundo párrafo, último supuesto y 193, segundo párrafo). Para el caso de que el representante social ejerza acción penal solicitará al J. una orden de comparecencia, según lo dispuesto por el artículo 157.


En cuanto a la orden de presentación, ésta se origina cuando una persona luego de ser detenida en flagrancia es puesta a disposición del Ministerio Público Federal, por hechos constitutivos del delito que se encuentren sancionados con pena de prisión, hipótesis en la cual podrá ordenar su retención y continuar con la averiguación previa mientras el indiciado se encuentra privado de su libertad bajo su responsabilidad; si el delito que justifica la detención permite el beneficio de libertad provisional bajo caución, a petición del activo, el representante social puede otorgárselo, tal como lo establece el numeral 135, tercer párrafo, antes transcrito, imponiéndole una serie de obligaciones procesales que debe cumplir, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 411 del código adjetivo referido con antelación. En este caso, si realiza la consignación deberá solicitar una orden de presentación, pues así expresamente se denomina en el tercer párrafo del artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Como se puede apreciar, las diferencias precisadas surgen de los dispositivos legales a que se hizo mención en líneas que anteceden, pues el dictado de una orden de comparecencia obedece a que el delito de que se trate no tenga pena privativa de libertad o si la tiene sea alternativa con otra; en tanto que la de presentación es por haberse acogido al beneficio de la libertad caucional otorgada por el agente del Ministerio Público, quedando obligado a cumplir con las obligaciones procesales contraídas, como es la de comparecer cuando sea requerido.


Por otra parte, respecto a las diferencias que derivan de las implicaciones que generan las figuras de mérito, se tiene que en el caso de la orden de comparecencia, se libra con el objeto de que el indiciado sea llevado ante el juzgador, por lo general en días hábiles a fin de que sea tomada su declaración preparatoria, es decir, no se le entera, sino que se le busca; aun con uso de la fuerza pública, por los medios de ésta y no del indiciado, debe ser llevado por el ejecutor, de manera que su libertad se ve afectada al ejecutar dicha orden.


En tanto que en el supuesto de la orden de presentación el indiciado es citado para que acuda ante el juzgador (incluso el artículo 367, fracción VI, del código en estudio, la denomina expresamente citación para preparatoria), la cual es para una fecha predeterminada por el propio J.; se le entera en el domicilio que hubiese señalado para ser notificado, de él o de su garante (sólo en caso de que no lo hubiese indicado por no habérselo requerido al otorgarle la libertad, se le entera por lista); el citado comunicado se le hace a través del personal del juzgado (actuario o secretario habilitado para notificar), ese medio de enterarlo no implica privación alguna de la libertad, ni siquiera la necesaria para hacerlo presente en el juzgado, pues el indiciado está en libertad de asistir o no a rendir su declaración preparatoria.


Aunado a lo expuesto, cabe señalar que tratándose de la orden de comparecencia son exigibles al J. de la causa tener por reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al igual que la orden de aprehensión, también se trata de un acto que afecta la libertad personal, aun cuando en menor grado que la orden de aprehensión, pues tiene como objeto que el indiciado sea llevado ante el J., no se le entera de la orden sino que se le busca no sólo en su domicilio sino en cualquier otro lugar; su búsqueda no está a cargo del personal del órgano jurisdiccional sino del personal que actúa bajo el mando del Ministerio Público; no es a voluntad del indiciado acompañar o no a quien ejecuta la orden, pues aun con uso de la fuerza pública debe ser llevado ante el J..


Las situaciones mencionadas en líneas precedentes no acontecen respecto de la orden de presentación, pues como ya se dijo, el indiciado desde el momento en que es puesto en libertad por el Ministerio Público, en virtud de haberse acogido al beneficio de la libertad provisional bajo caución, queda enterado de las obligaciones procesales contraídas, dentro de ellas, la de presentarse ante el J. de la causa cuando sea requerido para rendir su declaración preparatoria y dar inicio a la preinstrucción, para lo cual únicamente resulta necesario que el órgano judicial le ordene se presente en la fecha y hora que para tal efecto señale, se le entera en el domicilio indicado para ser notificado.


Tal comunicado se hace saber al indiciado a través del personal del juzgado; esa orden no implica afectación de la libertad, ni siquiera la mínima, pues se encuentra en aptitud de presentarse o no ante el órgano jurisdiccional, pues las consecuencias de no acatar la orden de presentación son: I. Revocar el beneficio de la libertad caucional; II. Hacer efectiva la garantía otorgada; y, III. Ordenar la reaprehensión, por haber incumplido con la obligación asumida al otorgarle el Ministerio Público la libertad provisional en el sentido de comparecer cuando sea llamado.


En esa tesitura, se tiene que mientras una orden de presentación sólo consiste en la orden del J., dirigida al indiciado que se encuentra en libertad bajo caución otorgada por el agente del Ministerio Público, para que se presente voluntariamente a rendir su declaración preparatoria sobre los hechos atribuidos, probablemente constitutivos de un delito sancionado cuando menos con una penal corporal, sin examinar aún la comprobación efectiva o no de dicho ilícito, ni la probable responsabilidad del indiciado en su comisión; en cambio, una orden de comparecencia se libra contra el indiciado, porque el delito atribuido merece pena alternativa o no privativa de libertad y se requiere el estudio previo del cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal del indiciado.


Lo anterior, porque a diferencia de la orden de presentación, la de comparecencia sí debe comunicarse al representante social para que ordene a la Policía Judicial su ejecución. De manera que aunque en un menor grado la libertad del indiciado se ve afectada al ejecutarse la orden de comparecencia, ya que al localizarlo la Policía Judicial -y aun cuando se trate de un delito que no amerite pena privativa de libertad- siempre lo hará en el entendido de que el mandato judicial consiste en la "presentación física" del indiciado en el juzgado y no meramente para informarle sobre el requerimiento para comparecer y rendir su declaración preparatoria ante el J. de la causa, por ser éste el objetivo de la orden de comparecencia.


Con base en lo expuesto, se arriba a la conclusión de que el artículo 157 del Código Federal de Procedimientos Penales, no es aplicable en la especie, en cuanto prevé que en "... los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 135, y en todos aquellos en que el delito no dé lugar a detención, a pedimento del Ministerio Público se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado."


Ello es así, porque el artículo 135, párrafo segundo, ya transcrito en líneas precedentes, tampoco es aplicable al caso concreto, en virtud de que esta disposición establece dos supuestos como son: A) la facultad del Ministerio Público para conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución en términos del artículo 399, que señala, entre otras condiciones, que el delito no se encuentre contemplado como grave por el artículo 194 y que se otorgue garantía suficiente; y, B) la obligación del Ministerio Público de otorgar la libertad sin caución cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente.


Sin embargo, lo que regula el tercer párrafo del artículo 135 citado, no es una consecuencia derivada del primer supuesto, sino una hipótesis distinta en cuanto prevé el comportamiento que asume el Ministerio Público cuando deja libre al indiciado con motivo de la libertad bajo caución en la etapa de averiguación previa, la cual consiste en hacerle una prevención, en el sentido de que deberá comparecer cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación previa, y concluida ésta, el J. a quien se consigne, ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada.


Lo expuesto se corrobora con el texto del tercer párrafo del precepto citado, el cual es del tenor siguiente: "Cuando el Ministerio Público deje libre al indiciado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación previa, y, concluida ésta, ante el J. a quien se consigne, quien ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada."


Por tanto, es dable considerar que en el caso de los indiciados que han sido puestos en libertad caucional por el Ministerio Público, lo que supone que el delito se castiga con pena corporal y en contra de los cuales se ha ejercido acción penal, está regulado no por el artículo 157 en cuanto prevé el libramiento de una orden de comparecencia, sino por el párrafo tercero del propio artículo 135, en el que expresamente se faculta al J. a que ordene su presentación, pero sin obligarlo a que determine si hay o no datos que demuestren el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, porque la afectación a su libertad se justifica con la detención en flagrancia de la comisión del delito que amerita pena corporal.


Aunado a lo expuesto, cabe señalar que si bien es cierto que la orden de presentación implica un acto de molestia desde el punto de vista que debe estar fundado y motivado por la autoridad que lo emite, acorde con lo previsto por el artículo 16 constitucional; también lo es que al no afectar en sí mismo la libertad del indiciado, no procede que satisfaga más requisitos que los ya mencionados; puesto que el indiciado está en aptitud de comparecer voluntariamente ante el J. instructor a rendir su declaración preparatoria, o bien, de no hacerlo so pena de que se haga efectiva la fianza otorgada y se ordene su reaprehensión; además de que tales requisitos se analizarán al resolver sobre su situación jurídica.


En consecuencia, el legislador federal, en el artículo 157 del Código Federal de Procedimientos Penales, señaló que las únicas resoluciones en las que debe efectuarse el estudio del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, son las órdenes de comparecencia, pero no debe hacerse extensiva dicha obligación a las órdenes de presentación, porque el propio dispositivo legal en cita, señala que sólo en los casos del segundo párrafo del artículo 135 del Código Federal de Procedimientos Penales (delitos de pena alternativa o no privativos de libertad), el ilícito atribuido no da lugar a detención, procede librar una orden de comparecencia, y es obvio que esta disposición no es aplicable cuando el ílicito atribuido sí da lugar a detención, tan es así, que el Ministerio Público ha dejado en libertad al indiciado, pero no porque el ilícito no merezca pena corporal, sino porque amerita detención, pero le ha otorgado la libertad provisional bajo caución.


De otro modo, se confundiría la naturaleza de ambos mandamientos, al grado de que tendría que sostenerse que el J. de Distrito debe analizar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en un caso en que el Código Federal de Procedimientos Penales no lo ordena, pues el legislador estimó que la orden de presentación no afecta la libertad del indiciado, menos aún la perturba para rendir su declaración preparatoria, y no es ese el momento procesal oportuno para realizar un análisis de esa índole; e igualmente, si se confundieran ambos mandamientos se sostendría que una orden de presentación debe comunicarse al agente del Ministerio Público para su ejecución, sino que lo adecuado es que cada uno se rija de acuerdo a sus propios efectos procesales, naturaleza y finalidades jurídicas que, como ya se explicó anteriormente, son distintas.


En tal virtud, esta Primera S. arriba a la conclusión de que es una orden de presentación la que el J. Penal instructor debe emitir tratándose de delitos que se sancionan con penal corporal y el indiciado disfruta de libertad caucional otorgada por el Ministerio Público, sin que sea necesario que en ésta se examine lo relativo al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, pues dicha orden no está regulada por el artículo 157, en cuanto prevé el libramiento de una orden de comparecencia, sino por el párrafo tercero del numeral 135 del código procesal penal citado, disposición que faculta al J. a que ordene la presentación del indiciado que goza de su libertad bajo caución, pero no lo obliga a que determine si hay o no datos que demuestren el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, ya que no lo prevé; puesto que dentro de las obligaciones que asume el indiciado cuando se otorga la libertad provisional es la de comparecer cuando sea requerido y que ante su incumplimiento debe ordenarse su reaprehensión, mas no su "aprehensión".


De ese modo se justifica que en la orden de presentación no sea necesario fundar y motivar aludiendo al cuerpo del delito y la probable responsabilidad, pues con independencia de que se haya cometido o no un delito, el indiciado transgredió una obligación diversa, asumida al momento de otorgársele la libertad provisional.


Además, como ya se dijo en líneas precedentes, no es lo mismo que se gire una orden de comparecencia en contra del indiciado, a que se ordene su presentación, porque en la primera la ley dispone que se examine el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado y la Policía Judicial es la encargada de cumplimentarla acorde con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 195 del código adjetivo citado; por lo que se trata de un acto que afecta la libertad aun cuando en menor grado que en la orden de aprehensión; mientras que la orden de presentación se traduce en una citación que se notifica directamente al indiciado, precisamente porque disfruta de la libertad caucional concedida en la averiguación previa, razón por la cual se le hace saber que de no acatarse, las consecuencias serán revocar el beneficio de la libertad caucional, hacer efectiva la garantía otorgada y ordenar su reaprehensión por haber incumplido la obligación asumida al otorgársele la libertad provisional, como es la de acudir cuando sea llamado.


No es óbice a la conclusión anterior, que si bien es cierto que el artículo 157 del Código Federal de Procedimientos Penales, prevé que en los casos señalados en el segundo párrafo del diverso 135, a petición del Ministerio Público se librara orden de comparecencia siempre y cuando estén demostrados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad; también lo es que no por el hecho de que en ese segundo párrafo esté prevista la facultad del representante social para conceder la libertad caucional al indiciado deba el J. al recibir la consignación de la averiguación previa disponer la presentación del indiciado mediante el libramiento de una orden de comparecencia, ya que se reitera la remisión que el numeral citado en primer término hace a los supuestos previstos por el párrafo segundo del artículo 135, se limita a los establecidos en la última parte de ese párrafo.


Es decir, a aquellos delitos que merezcan pena alternativa o no privativa de libertad, lo que se corrobora con lo previsto por el artículo 157 del código procesal citado, en el sentido de que se emita orden de comparecencia en los casos en los que no dé lugar a detención y, por tanto, en aquel en que los indiciados hayan sido puestos en libertad caucional por el Ministerio Público, supone que el delito se castiga con pena corporal y en contra de los cuales se ha ejercido acción penal.


Tal supuesto está regulado no por el numeral 157 del Código Federal de Procedimientos Penales, sino por el artículo 135, párrafo tercero, del mismo ordenamiento legal, razón por la cual, como ya se dijo con antelación, es una orden de presentación la que el J. instructor debe librar.


Por tanto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución, el cual se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


-De la interpretación sistemática de los artículos 135, párrafo tercero y 157, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que si el Ministerio Público ejerce acción penal, el J. instructor debe librar una orden de presentación para que el indiciado comparezca a rendir su declaración preparatoria, cuando éste disfruta de libertad caucional, tratándose de delitos que ameritan pena corporal, sin que sea necesario que en dicha orden se examine lo relativo al cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. Lo anterior es así, pues tal acto está regulado por el referido numeral 135, tercer párrafo, que faculta al J. a ordenar su presentación, sin obligarlo a determinar dichos supuestos, ya que dentro de las obligaciones que asume el indiciado cuando se le otorga el aludido beneficio está la de comparecer cuando sea requerido, so pena de ordenarse su reaprehensión, mas no su "aprehensión"; de ahí que en la orden de presentación sea innecesario fundar y motivar aludiendo al cuerpo del delito y la probable responsabilidad, pues con independencia de que se haya cometido o no un delito, el indiciado transgredió una obligación diversa, asumida al momento de otorgársele la libertad provisional. Además, la orden de comparecencia y la de presentación son distintas, porque en la primera la ley dispone que se examine el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado y la Policía Judicial es la encargada de cumplimentarla acorde con el párrafo segundo del artículo 195 del citado Código, de manera que se trata de un acto que restringe la libertad -aun cuando en menor grado que en la orden de aprehensión-; mientras que la segunda se traduce en una citación que se notifica directamente al indiciado que disfruta de la libertad provisional bajo caución concedida en la averiguación previa, razón por la cual se le hace saber que de no acatarla las consecuencias serán: I. Revocar el beneficio de la libertad caucional, II. Hacer efectiva la garantía otorgada y III. Ordenar su reaprehensión por haber incumplido la obligación de acudir cuando sea llamado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión números 423/2005, 371/2001, 112/2002 y 282/2003.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondiente.


Notifíquese; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..


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