Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 645
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución2a./J. 38/2007
Número de registro20098
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.E.A.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de febrero del año dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el diecisiete de noviembre de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito hicieron del conocimiento del presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión número 208/2006 y el emitido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado de ese circuito, actualmente Primero en Materias Penal y de Trabajo, al resolver los recursos de queja números 25/2003-III y 26/2003-III.


SEGUNDO. En auto de veintiuno de noviembre de dos mil seis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió formar el expediente "varios" y remitir el escrito de denuncia de contradicción de tesis y sus anexos a la Segunda Sala de este órgano jurisdiccional para sus efectos.


TERCERO. En acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, la presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por denunciada la contradicción de tesis registrándola con el número de expediente 212/2006-SS; determinó que la Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción; dio vista al procurador general de la República para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que designara, dentro del plazo de treinta días, expusiera su parecer si lo estimaba conveniente y solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados relacionados en la contradicción los disquetes que contengan las resoluciones dictadas en los expedientes de sus índices.


En posterior proveído de cuatro de diciembre de dos mil seis, se turnó el asunto al M.G.I.O.M. para que formulara proyecto de resolución.


En auto de dos de enero de dos mil siete, se returnó el asunto al Ministro M.A.G..


Finalmente, por auto de veintitrés de enero de dos mil siete, se tuvo por presentado el escrito del agente del Ministerio Público designado para intervenir en el asunto, manifestando su opinión en los términos del pedimento que se agregó a los autos.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quienes están facultados para hacerlo en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones que sustentan la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, denunciante de la presente contradicción, al resolver el amparo en revisión laboral 208/2006, el cinco de octubre de dos mil seis, son las que a continuación se transcriben:


Amparo en revisión 208/2006.


"SEXTO. Antes de examinar las consideraciones sustento de la sentencia combatida, así como de los agravios formulados en su contra, resulta indispensable hacer las siguientes precisiones:


"El once de mayo del año en curso S.G.G. y M.V.L., a través de su representante, J.V.F.S., presentaron demanda de amparo indirecto en la cual patentizaron su deseo de obtener la protección de la Justicia Federal, en razón de que consideraron que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, con su proceder, causa menoscabo a sus garantías de legalidad y certeza jurídica, contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque desatiende lo resuelto en el juicio laboral donde obtuvieron fallo a su favor.


"Dicha secretaría, según arguyeron, viola también lo preceptuado en los dispositivos 685 y 735 de la Ley Federal del Trabajo, relativos a los principios de celeridad jurídica e inmediatez procesal. Así también, vulnera el dispositivo 33 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, que establece la obligación del Gobierno Estatal de cumplir con los laudos ejecutoriados en los términos que hayan sido dictados por el Tribunal de Arbitraje respectivo.


"Así también, imputaron al titular de dicha entidad el quebrantamiento en su perjuicio del artículo 17 constitucional, en virtud de que el mencionado dispositivo instituye que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que están expeditos para impartirla en los plazos y términos fijados por las leyes, y que deberán emitir sus resoluciones de manera completa e imparcial; por ello, si el numeral 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado, establece el deber de acatar y cumplir con una determinación jurisdiccional en la que se determina un crédito laboral, y dicho funcionario es contumaz al respecto, luego, es indiscutible que infringe garantías constitucionales.


"De lo anterior se aprecia claramente que:


"I. La impugnación se enderezó contra actos de autoridad que dichos quejosos consideran conculcatorios de garantías individuales.


"II. Los promoventes de amparo se dirigen a su contraparte como autoridad responsable.


"III. El escrito se dirigió a un J. de Distrito.


"IV. Los fundamentos invocados para la procedencia son los artículos 1o., 3o. y 116 de la Ley de Amparo.


"El quince de mayo de dos mil seis, el J. Segundo de Distrito en el Estado, residente en esta ciudad, admitió la demanda de garantías, requirió informe justificado a la Secretaría de Finanzas y señaló hora y fecha para llevar a cabo la audiencia constitucional (fojas 9 a 12).


"Por auto de cinco de julio de dos mil seis, se tuvo a los impetrantes por señalando también (sic) como autoridad responsable a la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado, con sede en esta ciudad, por lo que se le solicitó su informe justificado (folios 148 y 149).


"Al resolver en definitiva, el juzgador federal analizó la causa de improcedencia hecha valer por las autoridades señaladas como responsables, consistente en que no cuentan con tal carácter para los efectos del juicio de garantías, pues no actúan con imperio o con la potestad que les da la investidura pública, sino como parte. Sobre el particular, desestimó la causa de improcedencia porque a su juicio, sí tienen el carácter que se les confiere por parte de los quejosos, por ello, se avocó al examen del fondo del asunto y determinó otorgar la tutela federal impetrada.


"Este Tribunal Constitucional no comulga con la consideración adoptada por el J. Segundo de Distrito, por ende, declara que son esencialmente fundados los motivos de agravio que se hacen valer, en cuanto se alega que en el caso se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 1o. y 11 de la Ley de Amparo, porque los recurrentes no cuentan con el carácter de autoridades para los efectos del juicio de amparo, máxime que dicho diferendo es congruente con las consideraciones vertidas al resolver los diversos recursos de revisión 218/2004-4o. y 209/2005.


"Efectivamente, en concepto de este órgano colegiado, las Secretarías de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado, no tienen el carácter de autoridades para los efectos del juicio de amparo, ya que no existe una relación de supra a subordinación entre los entes de referencia y los actores del juicio laboral de donde emana el acto controvertido en el juicio de amparo que aquí se revisa.


"Para sustentar esa conclusión es oportuno transcribir el artículo 103 constitucional, y los diversos 1o., fracción I, 11 y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, que establecen: (se transcriben).


"Ninguno de los anteriores preceptos define el término de ‘autoridad’ para los efectos del juicio de amparo, de ahí que haya que acudir a los criterios que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como, por ejemplo, el establecido por el Pleno del referido órgano colegiado en la tesis aislada P.X., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 118, que dice:


"‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: «AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.», cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.’


"Por su parte la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó, en cuanto a las notas que distinguen a una autoridad para los efectos del amparo, la tesis aislada 2a. CCIV/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 39, del tenor literal siguiente:


"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.’


"La misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la diversa tesis aislada 2a. XXXVI/99 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 307, que dice:


"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado.’


"De los anteriores criterios dimana que, para establecer con claridad cuándo un ente público tiene el carácter de autoridad, habrá que atender a la existencia de una relación de supra a subordinación con un particular; que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que da a tal entidad una facultad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable; que con motivo de esa relación emita actos unilaterales, por los que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas que afecten el ámbito legal del particular, y que para la emisión de tales actos no requiera acudir a los órganos jurisdiccionales, ni precise el consenso de la voluntad del afectado.


"Por ello, se colige con toda precisión que el ente de quien se reclamen actos presumiblemente violatorios de garantías, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra a subordinación, regidas por el derecho público, y que afecten el ámbito jurídico del gobernado, lo que a juicio del Pleno de este tribunal, en el caso, no acontece.


"En ese tenor, como lo señalan las recurrentes en su pliego de agravios, para ser autoridad responsable en el juicio de amparo, resulta necesario actuar con un poder de imperio que confiera a los actos las características de unilateralidad e imperatividad, por tanto, no se estima que las Secretarías de Finanzas y de Administración del Gobierno del Estado cuenten con tal carácter.


"Como ya se dijo, las relaciones jurídicas pueden ser de coordinación, supra a subordinación y supraordinación.


"Ciertamente, las relaciones de coordinación son las suscitadas entre los particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se crean en la ley los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas. Dentro de este tipo de relaciones se encuentran las reguladas por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral, en esta relación los interesados deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley.


"Las relaciones de supra a subordinación son las entabladas entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público que también establece los beneficios para resolver los conflictos suscitados por la actuación de los órganos del Estado; este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ese motivo, la Carta Magna establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.


"Por último, las de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del Estado, en las que actúan en un plano de igualdad, y se rigen también por el derecho público que prevé mecanismos de solución política y jurisdiccional, como las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.


"A título ilustrativo, se estima pertinente invocar el criterio jurisprudencial sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis 2a./J. 49/2001, página 426, que a la letra dice:


"‘PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. SUS LAUDOS ARBITRALES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la tesis 2a. XXXVI/99, de rubro: «AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.», conforme a la cual, se sostuvo que la teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado; y que tales parámetros resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra a subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado. Por consiguiente, los laudos que emite la Procuraduría Federal del Consumidor, en su calidad de árbitro, constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues si bien es cierto que actúa por voluntad de las partes, también lo es que ejerce facultades decisorias a nombre del Estado y como ente público establece una relación de supra a subordinación con los particulares que se someten voluntariamente al procedimiento arbitral, ya que al dirimir la cuestión debatida entre consumidor y proveedor, de manera unilateral crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de éstos, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso de la voluntad del afectado.’


"Así las cosas, de la demanda de amparo génesis de este recurso se advierte claramente (sic) los quejosos señalaron como acto reclamado:


"‘... la omisión del secretario de Finanzas al dejar de cubrir a los trabajadores quejosos el crédito laboral derivado del expediente 15/2002.’


"Por su parte, las autoridades señaladas como responsables, al rendir su informe justificado, hicieron valer como causa de improcedencia la contenida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 1o. y 11 de la Ley de Amparo, para lo cual se sustentaron, esencialmente, en que no actúan como autoridades con imperio o con la potestad que les da la investidura pública, sino como parte, por lo que no pueden tener el carácter que se les atribuye.


"Debido a ello, el J. a quo, previo a analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la apuntada omisión, procedió a estudiar si la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Administración del Gobierno de esta entidad federativa cuentan o no con el carácter de autoridades responsables, tal como lo sostenía la parte quejosa.


"Al respecto, determinó que sí les asiste el carácter señalado, para lo cual partió de las siguientes premisas.


"Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se debe considerar autoridad para los efectos del juicio de amparo, a todo aquel ente que, con fundamento en una norma legal, a través de un acto unilateral, extingue una situación jurídica que atenta contra la esfera legal del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni obtener el consenso del afectado, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad (sin precisar en qué fechas ni en cuáles criterios).


"Un ente público puede actuar con imperio o poder para imponer su voluntad al gobernado, o bien, sin poder y su voluntad es consensada con el particular.


"El artículo 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, dispone que la Secretaría de Finanzas se (sic) atenderá a la resolución que dicte el Tribunal de Arbitraje para ordenar el pago de sueldos, indemnizaciones y demás prestaciones que se deriven de la misma, y dichas resoluciones deberán ser cumplidas dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación.


"Resulta inconcuso que el secretario de Finanzas sí tiene el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, pues la fuente de su potestad deriva de la ley, en específico, del ordenamiento legal y precepto antes mencionados.


"Si el acto reclamado consiste en la omisión de pagar diversas cantidades, derivadas del laudo condenatorio dictado por el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado en el juicio administrativo laboral 15/2002, a la Secretaría de Finanzas le corresponde efectuar dichos pagos.


"Igual conclusión se adopta por cuanto hace a la Secretaría de Administración, toda vez que el secretario de Finanzas al rendir su informe justificado, manifestó que a dicha entidad le corresponde emitir el recibo de pago inherente a fin de expedir el cheque para la liberación del recurso requerido.


"Y es que, se reitera, se difiere de lo estimado por el J. de amparo, porque las Secretarías de Gobierno aludidas no realizaron actos que se puedan considerar como de los contenidos en la hipótesis legal establecida por el dispositivo 11 de la Ley de Amparo, ya que no existe una relación de subordinación, porque la presencia de esas dependencias en el juicio laboral de origen, que constituye una relación de coordinación entre el quejoso y la demandada Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, quien tiende a ser el órgano dependiente del Gobierno del Estado, encargado de la administración de sus finanzas, y a quien le corresponde ordenar el pago de sueldos, indemnizaciones y demás prestaciones que se deriven de los laudos de acuerdo con el artículo 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, pero ello no implica que actúe con poder de imperio de manera unilateral y coercitiva.


"Para clarificar lo precedentemente enunciado es necesario volver a transcribir el cardinal 11 de la Ley de Amparo e insertar también el 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, que dicen:


"‘Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado.’


"‘Artículo 118. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje se tomarán por mayoría de votos de los representantes y el voto de los ausentes se sumarán al del presidente; cuando se trate de conflictos colectivos, además del presidente se requerirá la presencia de uno de los representantes por lo menos. La resolución deberá ser cumplida dentro de los quince días hábiles a partir de su notificación. La Secretaría de Finanzas se atendrá a ella para ordenar el pago de sueldos, indemnizaciones y demás prestaciones que se deriven de la misma, de acuerdo a la plantilla de ejecución de pago que se presente al efecto. El Tribunal de Arbitraje no podrá condenar al pago de costas.’


"Del último numeral transcrito se obtiene, en la parte que aquí interesa, que:


"La resolución que emita el Tribunal de Arbitraje deberá ser cumplida dentro de los quince días hábiles siguientes a partir de su notificación.


"La Secretaría de Finanzas queda vinculada con el laudo que se dicte, pues se atenderá a éste para el pago de la indemnización y demás prestaciones que se deriven de la misma.


"Dicho pago será de conformidad con la plantilla respectiva de ejecución que se presente para tal efecto.


"Si lo anterior es así, es claro que la conducta omisiva que (sic) peticionario de garantías le atribuye a la Secretaría de Finanzas del Estado, no se deduce de un actuar soberano, unilateral y autónomo de ese órgano del Gobierno Estatal, porque dentro de las facultades soberanas de la dependencia en comento, no se encuentra la de decidir si paga o no la cantidad resultante del laudo condenatorio; sino más bien, se encuentra constreñida por el imperativo legal últimamente transcrito a atenderse a la resolución emitida por el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, para ordenar el pago de la indemnización que los quejosos dicen haber obtenido, es decir, a la Secretaría de Finanzas no le es permisible desatender un laudo (condenatorio) con el cual, por disposición de la ley, está obligada a ordenar su pago.


"Todavía más, el artículo 25, fracción XXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas, señala:


"‘Artículo 25. A la Secretaría de Finanzas, además de las atribuciones que le asignan las disposiciones legales vigentes, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"‘...


"‘XXII. Efectuar los pagos autorizados con cargo al presupuesto de egresos, y los demás que conforme a las leyes, convenios, contratos y demás disposiciones legales deban realizarse.’


"Lo anterior corrobora la obligación que la Secretaría de Finanzas tiene de efectuar los pagos que conforme a las disposiciones legales deban realizarse, como en la especie, el previsto por el artículo 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del estado (sic) de Tamaulipas antes transcrito.


"Y si, como es el caso, en el juicio de amparo se reclamó de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado la omisión de entregar el monto por concepto de condena decretada en el laudo, la inobservancia de éste por aquélla no significa que emane de su actividad soberana de supra a subordinación para con los quejosos en dicho juicio.


"Aun cuando el proceder que califica de contumaz pudiera afectarle, esa circunstancia, por sí sola, es insuficiente para afirmar que dicha secretaría tenga el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


"Igual determinación corresponde adoptar en cuanto a la Secretaría de Administración, porque su intervención en el juicio constitucional derivó de lo manifestado por la Secretaría de Finanzas, en cuanto a que, en su caso, a esa dependencia es a quien le corresponde expedir el recibo de pago.


"Así, resulta incuestionable que en la especie se surte la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 1o. y 11 de la Ley de Amparo, por lo que procede revocar la sentencia que se revisa y decretar el sobreseimiento del juicio.


"Tal como se indicó, el criterio que se acoge ha sido reiterado por este órgano de control constitucional, pues así se advierte de los diversos amparos en revisión 218/2004-4o. (sesión de diez de septiembre de dos mil cuatro) y 209/2005 (sesión de veinticinco de febrero de dos mil cinco), en este último, inclusive, se sostuvo la necesidad de hacer la denuncia de contradicción de tesis correspondiente, toda vez que nuestro criterio se contrapone con el sustentado por el anterior Tercer Tribunal Colegiado de este circuito judicial, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo, al resolver los recursos de queja 25/2003-III y 26/2003-III, donde, esencialmente, sostuvo que la Secretaría de Finanzas es autoridad responsable en los juicios de amparo en los que se reclama el incumplimiento de ordenar el pago de la suma derivada de un laudo condenatorio en contra de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Gobierno del Estado, pues se afirma que por disposición del numeral 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje, deben ser cumplidas dentro de los quince días hábiles a partir de su notificación, y la Secretaría de Finanzas se atendrá a ellas para ordenar el pago de sueldos."


CUARTO. El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en sesión de treinta de junio del año dos mil tres, dictó sentencia en los recursos de queja 25/2003 y 26/2003, respectivamente, donde sostuvo como consideraciones las que se transcriben a continuación, en su parte conducente:


Recurso de queja 25/2003.


"QUINTO. Son fundados los agravios hechos valer.


"Manifiesta el recurrente, por conducto de su representante, que el acuerdo impugnado le causa agravios, porque el J. de Distrito aplicó inexactamente los artículos 77 y 78, en relación con los diversos 11, 73, fracción XVII, y 74, todos de la Ley de Amparo, al fijar de manera imprecisa el acto reclamado, ello al desechar la demanda de garantías por cuanto hace a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, respecto de la cual consideró que no es autoridad para los efectos del juicio de amparo, cuyo criterio resulta equivocado, ya que dicha dependencia como órgano del Estado, al abstenerse unilateralmente de cumplir la orden girada por el presidente del Tribunal de Arbitraje, de pagar la suma derivada del laudo recaído en el juicio administrativo laboral 12/2002, seguido por el recurrente y otro, en contra del Gobierno del Estado de Tamaulipas, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, afecta en forma inmediata las garantías de legalidad y certeza jurídica en perjuicio del agraviado, tomando en cuenta que el artículo 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, establece que las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje deberán ser cumplidas, y la Secretaría de Finanzas se atendrá a ellas, ordenando el pago de indemnizaciones, sueldos y prestaciones de carácter laboral.


"Agrega, que el artículo 11 de la Ley de Amparo, prevé que es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, de manera que, como la Secretaría de Finanzas es la autoridad que dicta las órdenes necesarias para elaborar los recibos de pago de salarios e indemnizaciones, por consiguiente, es la responsable de cumplir en sus términos el laudo ejecutoriado.


"Sigue diciendo, que de conformidad con el artículo 118 de la ley burocrática, la Secretaría de Finanzas está obligada a descontar del presupuesto o partida de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, dependiente del Ejecutivo Estatal, el monto de lo condenado en el laudo y ponerlo a disposición de los actores y, por ende, dicha dependencia gubernamental no actúa con el carácter de patrón, como lo estimó el J. de Distrito, sino como autoridad responsable de cumplimentar los laudos.


"Asimismo, refiere que el J. de amparo aplicó en forma equivocada los artículos 5o., 6o. y 33 de la ley laboral en cita, cuyo último numeral señala que son obligaciones del Gobierno del Estado para con sus trabajadores, cumplir los laudos ejecutoriados en los términos en que sean dictados por el Tribunal de Arbitraje, de donde se infiere que la Secretaría de Finanzas, en calidad de autoridad, incumplió arbitrariamente con ese precepto legal, al negarse a obedecer el laudo en mención, pese a los múltiples requerimientos hechos por el presidente ejecutor.


"Los agravios expuestos, sintetizados en los anteriores términos, se estiman fundados por las siguientes razones.


"Primeramente, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, el desechamiento de la demanda sólo procede cuando existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia, de lo cual se infiere que si la improcedencia no es clara o evidente de manera inequívoca, ello basta para admitir la demanda.


"Pues bien, de lo previsto por los artículos 1o. y 11 de la Ley de Amparo, se colige que el juicio de amparo tiene por objeto resolver las controversias que se susciten por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, y que es la autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.


"En consecuencia, si por disposición del numeral 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje, deben ser cumplidas dentro de los quince días hábiles a partir de su notificación, y la Secretaría de Finanzas se atendrá a ellas para ordenar el pago de sueldos, indemnizaciones y demás prestaciones que se deriven de las mismas, de acuerdo a la plantilla de ejecución de pago que se presente para el efecto, lo cual le da la calidad de autoridad responsable ejecutora, es decir, de aquella autoridad que tendría que llevar a cabo el pago ordenado por el Tribunal de Arbitraje en la resolución respectiva.


"En este contexto, es indudable que, en el presente caso, el titular de dicha dependencia gubernamental, sí puede ser considerado como autoridad responsable para los efectos del amparo, tomando en consideración que el acto que se le reclama, es el incumplimiento de ordenar el pago de la suma de $2'240,482.60, derivada del laudo condenatorio dictado por el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, en el juicio administrativo laboral 12/2002, promovido por el agraviado T.A.V. y otro, en contra de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, dependiente del Gobierno del Estado de Tamaulipas, máxime que por disposición del artículo 24, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas, a la Secretaría de Finanzas le corresponde efectuar los pagos autorizados con cargo al presupuesto de egresos, y los demás que conforme a las leyes, convenios, contratos y demás disposiciones legales deban realizarse.


"En las condiciones apuntadas, lo procedente es declarar fundado el recurso de queja promovido por T.A.V. por conducto de su representante, por lo que se impone revocar el auto impugnado, exclusivamente en aquella parte que fue materia del presente recurso, y se ordena al J. Primero de Distrito en el Estado, de no existir algún otro motivo manifiesto de improcedencia, admitir a trámite la demanda de garantías respecto del acto atribuido al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado."


Recurso de queja 26/2003.


"QUINTO. Son fundados los agravios hechos valer.


"Manifiesta el recurrente, por conducto de su representante, que el acuerdo impugnado le causa agravios, porque el J. de Distrito aplicó inexactamente los artículos 77 y 78, en relación con los diversos 11, 73, fracción XVII, y 74, todos de la Ley de Amparo, al fijar de manera imprecisa el acto reclamado, ello al desechar la demanda de garantías por cuanto hace a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, respecto de la cual consideró que no es autoridad para los efectos del juicio de amparo, cuyo criterio resulta equivocado, ya que dicha dependencia como órgano del Estado, al abstenerse unilateralmente de cumplir la orden girada por el presidente del Tribunal de Arbitraje, de pagar la suma derivada del laudo recaído en el juicio administrativo laboral 12/2002, seguido por el recurrente y otro, en contra del Gobierno del Estado de Tamaulipas, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, afecta en forma inmediata las garantías de legalidad y certeza jurídica en perjuicio del agraviado, tomando en cuenta que el artículo 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, establece que las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje deberán ser cumplidas, y la Secretaría de Finanzas se atendrá a ellas, ordenando el pago de indemnizaciones, sueldos y prestaciones de carácter laboral.


"Agrega, que el artículo 11 de la Ley de Amparo, prevé que es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, de manera que, como la Secretaría de Finanzas es la autoridad que dicta las órdenes necesarias para elaborar los recibos de pago de salarios e indemnizaciones, por consiguiente, es la responsable de cumplir en sus términos el laudo ejecutoriado.


"Sigue diciendo, que de conformidad con el artículo 118 de la ley burocrática, la Secretaría de Finanzas está obligada a descontar del presupuesto o partida de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, dependiente del Ejecutivo Estatal, el monto de lo condenado en el laudo y ponerlo a disposición de los actores y, por ende, dicha dependencia gubernamental no actúa con el carácter de patrón, como lo estimó el J. de Distrito, sino como autoridad responsable de cumplimentar los laudos.


"Asimismo, refiere que el J. de amparo aplicó en forma equivocada los artículos 5o., 6o. y 33 de la ley laboral en cita, cuyo último numeral señala que son obligaciones del Gobierno del Estado para con sus trabajadores, cumplir los laudos ejecutoriados en los términos en que sean dictados por el Tribunal de Arbitraje, de donde se infiere que la Secretaría de Finanzas, en calidad de autoridad, incumplió arbitrariamente con ese precepto legal, al negarse a obedecer el laudo en mención, pese a los múltiples requerimientos hechos por el presidente ejecutor.


"Los agravios expuestos, sintetizados en los anteriores términos, se estiman fundados por las siguientes razones.


"Primeramente, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, el desechamiento de la demanda sólo procede cuando existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia, de lo cual se infiere que si la improcedencia no es clara o evidente de manera inequívoca, ello basta para admitir la demanda.


"Pues bien, de lo previsto por los artículos 1o. y 11 de la Ley de Amparo, se colige que el juicio de amparo tiene por objeto resolver las controversias que se susciten por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, y que es la autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.


"En consecuencia, si por disposición del numeral 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje deben ser cumplidas dentro de los quince días hábiles a partir de su notificación, y la Secretaría de Finanzas se atendrá a ellas para ordenar el pago de sueldos, indemnizaciones y demás prestaciones que se deriven de las mismas, de acuerdo a la plantilla de ejecución de pago que se presente para el efecto, lo cual le da la calidad de autoridad responsable ejecutora, es decir, de aquella autoridad que tendría que llevar a cabo el pago ordenado por el Tribunal de Arbitraje en la resolución correspondiente.


"En este contexto, es indudable que, en el presente caso, el titular de dicha dependencia gubernamental, sí puede ser considerado como autoridad responsable para los efectos del amparo, tomando en consideración que el acto que se le reclama, es el incumplimiento de ordenar el pago de la suma de $2'240,482.60, derivada del laudo condenatorio dictado por el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, en el juicio administrativo laboral 12/2002, promovido por el agraviado J.G.G.Y. y otro, en contra de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, dependiente del Gobierno del Estado de Tamaulipas, máxime que por disposición del artículo 24, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas, a la Secretaría de Finanzas le corresponde efectuar los pagos autorizados con cargo al presupuesto de egresos y los demás, que conforme a las leyes, convenios, contratos y demás disposiciones legales deban realizarse.


"En las condiciones apuntadas, lo procedente es declarar fundado el recurso de queja promovido por J.G.G.Y. por conducto de su representante, por lo que se impone revocar el auto impugnado, exclusivamente en aquella parte que fue materia del presente recurso, y se ordena al J. Primero de Distrito en el Estado, de no existir algún otro motivo manifiesto de improcedencia, admitir a trámite la demanda de garantías respecto del acto atribuido al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado."


QUINTO. A continuación debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Si bien la Ley de Amparo establece el procedimiento para que las Salas o, en su caso, el Pleno de este Alto Tribunal decidan qué criterio debe prevalecer, con rango de jurisprudencia, respecto de tesis contradictorias, la propia ley no define cuándo se está en presencia de una contradicción de tesis; sin embargo, esta Sala considera que para ello es presupuesto indispensable que las tesis confrontadas se hayan externado en ejecutorias en las que se examinen situaciones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes, al analizar u omitir analizar los mismos elementos o al interpretar los mismos preceptos legales, ante casos concretos que se encuentren en similar situación jurídica, respecto al tema controvertido.


Apoya la conclusión anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76, que expresa:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Sentado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos sujetos a examen.


Los razonamientos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 208/2006, se apoyaron en los artículos 103 constitucional; y 1o., fracción I y 11 de la Ley de Amparo, porque desde su punto de vista, al no determinarse en ellos qué se debe entender por el concepto "autoridad" para los efectos del juicio de amparo, es necesario acudir a los criterios que sobre el tema ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los que desprendió que para establecer con claridad cuándo un ente público tiene el carácter de autoridad, resulta indispensable atender a la existencia de una relación de supra a subordinación con un particular; que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que le confiere una facultad de ejercicio irrenunciable y con motivo de la misma atribución emita actos unilaterales que modifiquen, extingan o creen situaciones jurídicas que afecten el ámbito legal del particular, lo que concluyó no acontece tratándose de la omisión atribuida al secretario de Finanzas del Estado de Tamaulipas que tenga como obligación cubrir un laudo arbitral laboral, como el derivado del expediente 15/2002, porque no implica que actúe con poder de imperio de manera unilateral y coercitiva, pues dentro de sus atribuciones no está la de decidir si paga o no la cantidad liquidada a favor del particular, dado que el artículo 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, le impone esa obligación sin posibilidad de oponerse, consideración que resulta también aplicable al secretario de Administración del propio Estado que sólo debe emitir el recibo de pago inherente.


Por su parte, el antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en las sentencias emitidas en las quejas 25/2003 y 26/2003, determinó, en la parte que interesa, que acorde al artículo 11 de la Ley de Amparo, "autoridad" es la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, por lo que de acuerdo con el artículo 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje deben cumplirse dentro de los quince días hábiles a partir de su notificación, correspondiéndole a la Secretaría de Finanzas atender esta orden de pago de sueldos, indemnizaciones y demás prestaciones que deriven del laudo arbitral en materia laboral, acorde con la plantilla de ejecución de pago, lo que desde su punto de vista, le confiere la calidad de autoridad responsable ejecutora para efectos del amparo, tratándose de actos como los reclamados en las quejas, consistentes en la omisión de la orden de pago de la cantidad fijada en el laudo arbitral, específicamente en la plantilla de ejecución, argumento que robustece apoyándose en el artículo 24, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Administración del Estado de Tamaulipas, que establece la obligación de la Secretaría de Finanzas del Estado de efectuar los pagos autorizados con base en el presupuesto de egresos y los demás que conforme a las leyes, convenios, contratos y otras disposiciones legales deban realizarse.


El resumen de los razonamientos expresados por los citados Tribunales Colegiados en las resoluciones correspondientes, evidencia que se colmaron los requisitos de la contradicción de tesis por lo siguiente:


a) Llegaron a conclusiones discrepantes sobre el mismo tema debatido, ya que uno de ellos sostiene que el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Tamaulipas, no puede ser considerado como autoridad responsable para efectos del amparo, en virtud de que el artículo 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, le impone la obligación de atender el pago fijado en el laudo arbitral emitido en el juicio laboral, sin conferirle la oportunidad de desatenderlo, de ahí que no se le pueda reclamar la omisión de pago en el juicio de garantías; mientras que el otro concluye lo contrario, al estimar que el secretario de Finanzas sí tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del amparo, al estar constreñido al pago de la plantilla de ejecución del laudo arbitral que resuelve una controversia de trabajo, que le resulte favorable a un particular, cuando se impugne la omisión de pago.


b) Dichos criterios fueron plasmados por Tribunales Colegiados diversos, estos son, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, acorde con la nueva designación que le confirió el Consejo de la Judicatura en el Acuerdo 62/2004.


c) Los criterios diversos provienen del estudio de los mismos elementos, pues ambos tribunales parten del examen de la obligación contenida en el artículo 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, para determinar el carácter que le confieren al secretario de Finanzas para los efectos del juicio de amparo.


En ese contexto, al estimar existente la contradicción de tesis denunciada, esta Sala procede a fijar el criterio que debe prevalecer, esto es, si el secretario de Finanzas del Gobierno de Tamaulipas es o no autoridad responsable para los efectos del amparo, tratándose de la obligación prevista en el artículo 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas.


SEXTO. Para determinar si el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Tamaulipas reúne la calidad de autoridad responsable para efectos del juicio de garantías, resulta indispensable atender el contenido del artículo 11 de la Ley de Amparo, que expresa:


"Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."


El texto del precepto transcrito establece que por "autoridad" se debe entender aquella que ordena, emite, autoriza o sanciona, publica, lleva a cabo actos de ejecución o ejecuta la ley o el acto que se le reclama.


El concepto referido en el párrafo que antecede, ha sido ampliamente estudiado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos asuntos; así, el Pleno señala que por autoridad responsable debe considerarse a las personas que con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni tomar en consideración el consenso de la voluntad del afectado.


Ejemplo de lo anterior, es la tesis P.X., sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 118, que expresa:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades."


Cabe destacar que al examinar el amparo en revisión 1195/92, cuyo estudio dio origen a la tesis transcrita, se determinó que para fijar con precisión si se estaba o no frente a la existencia de un acto de autoridad reclamable en amparo, era indispensable analizar la naturaleza jurídica del mismo, dado que existen actos emitidos por personas que están inmersas en el catálogo de servidores públicos que no encuadran dentro de los actos impugnables en el juicio de garantías, a pesar de que modifiquen, creen o extingan situaciones jurídicas, como el que se estudió en ese fallo, en donde se le negó a un trabajador académico por un funcionario de la universidad michoacana, el derecho de disfrutar de su año sabático, porque la naturaleza jurídica de esa negativa deriva de la relación de trabajo que existía en ese momento entre el empleado y la institución, por lo que se consideró como un acto realizado por la universidad en su carácter de patrón.


Sirve de apoyo al anterior argumento, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XXVIII/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 119, que expresa:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL. Los funcionarios de los organismos públicos descentralizados, en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados; esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de garantías, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades. Así, las universidades, como organismos descentralizados, son entes públicos que forman parte de la administración pública y por ende del Estado, y si bien presentan una autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, tal circunstancia tiende a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se fundamenta en la libertad de enseñanza, pero no implica de manera alguna su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, y restringida a sus fines, por lo que no se constituye como un obstáculo que impida el ejercicio de las potestades constitucionales y legales de éste para asegurar el regular y eficaz funcionamiento del servicio de enseñanza. Por ello, para analizar si los funcionarios de dichos entes, con fundamento en una ley de origen público ejercen o no un poder jurídico que afecte por sí o ante sí y de manera unilateral la esfera jurídica de los particulares, con independencia de que puedan o no hacer uso de la fuerza pública, debe atenderse al caso concreto. En el que se examina, ha de considerarse que la universidad señalada por el quejoso como responsable, al negar el otorgamiento y disfrute del año sabático a uno de sus empleados académicos, actuó con el carácter de patrón en el ámbito del derecho laboral que rige las relaciones de esa institución con su personal académico, dentro del marco constitucional previsto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello en este caso no resulta ser autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que desde luego no implica que en otros supuestos, atendiendo a la naturaleza de los actos emitidos, sí pueda tener tal carácter."


Otros argumentos que resultan ilustrativos para distinguir cuándo se está en presencia de una autoridad para los efectos del juicio de amparo y que complementan a los anteriores, son los expresados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien estableció que las notas distintivas de los actos de autoridad están regidas por las siguientes:


1) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


2) Que la relación tenga su nacimiento en la norma legal que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio resulta irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de donde emana.


3) Que emita actos unilaterales en los que cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del particular.


4) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precisar del consenso de la voluntad del afectado.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CCIV/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 39, que expresa:


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.-Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."


Precisado lo anterior, conviene destacar que el acto reclamado del secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Tamaulipas, quedó constituido por la omisión de pago establecida en la plantilla de ejecución relativa a los laudos arbitrales respectivos, en cada uno de los asuntos que fueron examinados en los Tribunales Colegiados implicados en la contradicción de tesis.


Ahora bien, la obligación de pago a cargo de la autoridad citada en el párrafo que antecede, está plasmada en el artículo 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, que expresa:


"Artículo 118. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje se tomarán por mayoría de votos de los representantes y el voto de los ausentes se sumarán al del presidente; cuando se trate de conflictos colectivos, además del presidente se requerirá la presencia de uno de los representantes por lo menos. La resolución deberá ser cumplida dentro de los quince días hábiles a partir de su notificación. La Secretaría de Finanzas se atendrá a ellas para ordenar el pago de sueldos, indemnizaciones y demás prestaciones que se deriven de la misma, de acuerdo a la plantilla de ejecución de pago que se presente para el efecto. El Tribunal de Arbitraje no podrá condenar al pago de costas."


De la transcripción que antecede, se advierte que corresponde al secretario de Finanzas ordenar el pago de lo condenado en el laudo arbitral en materia laboral que se haya determinado en la plantilla de ejecución respectiva, sin que tenga la oportunidad de desacatarla, puesto que el vocablo atenerse es una voz patrimonial del latín attinere "tener cerca, tener cogido" que se ha mantenido con acepciones figuradas; pertenece a la familia etimológica de "tener". Verbo pronominal que significa ajustarse o someterse a una cosa; atenerse a una orden, de acuerdo con la definición del diccionario Larousse, consultable en la página de Internet www.diccionarios.com.


Además, dicho dispositivo está inmerso en las reglas que regulan las relaciones de tipo laboral entre el Gobierno del Estado de Tamaulipas y sus empleados, como se robustece con la transcripción del artículo 1o. de la citada norma:


"Artículo 1o. La presente ley rige las relaciones de trabajo entre el Gobierno del Estado de Tamaulipas y sus trabajadores, excluyéndose aquellos que por su sistema de trabajo se rijan por sus propias disposiciones legales."


Inclusive, la actividad impuesta al secretario de Finanzas del Estado de Tamaulipas en esa regla, deriva de su pertenencia al Gobierno del Estado de la referida entidad, como lo disponen los artículos 21, fracción II, y 24, fracciones III y XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas, y 33, fracción III, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos de esa entidad, y a su obligación de auxiliar en el desempeño de las funciones que corresponden al gobernador como administrador del Poder Ejecutivo, entre las que se encuentran el pago de las condenas de los laudos arbitrales que le resulten contrarios a los intereses del Estado y que debe pagar dicho funcionario por ser a quien compete la administración del dinero con que cuenta la entidad para sufragar los gastos que corresponden a su administración, como se robustece con las normas de las leyes invocadas en este párrafo y que a continuación se transcriben:


"Artículo 21. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de los diversos ramos de la administración pública estatal, el gobernador del Estado contará con las siguientes dependencias:


"...


"II. Secretaría de Finanzas."


"Artículo 24. A la Secretaría de Finanzas, además de las atribuciones que le confieren las leyes aplicables, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"III. Recaudar y administrar los impuestos, derechos, contribuciones especiales, productos y aprovechamientos propios y aquellos derivados de las disposiciones legales y de los convenios con la Federación y los Municipios y dictar las medidas administrativas necesarias para estos efectos;


"...


"XXI. Efectuar los pagos autorizados con cargo al presupuesto de egresos, y los demás que conforme a las leyes, convenios, contratos y demás disposiciones legales deban realizarse."


"Artículo 33. Son obligaciones del Gobierno del Estado para con sus trabajadores las siguientes:


"...


"III. Cumplir los laudos ejecutoriados en los términos en que sean dictados por el Tribunal de Arbitraje."


En ese sentido, resulta claro que los actos reclamados que dieron origen a la presente contradicción de tesis, derivan del conflicto que sostuvieron los respectivos quejosos con el Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, en su calidad de trabajadores de éste, de ahí que se llegue a la conclusión de que la naturaleza jurídica de la omisión atribuida al secretario de Finanzas de esa entidad, es de naturaleza laboral, en virtud de que forma parte de las obligaciones que adquiere el Gobierno de Tamaulipas en su carácter de patrón, respecto de los trabajadores del Estado que son contratados por las diversas dependencias u organismos que lo integran y que al perder el laudo arbitral emitido por la autoridad competente para ello, está obligado a pagarle al trabajador la cantidad a que fue condenado en la plantilla de ejecución, a través de la dependencia encargada de la administración del dinero estatal.


Retomando la materia de la contradicción, el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Tamaulipas no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, tratándose de la obligación que se le impone en el artículo 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, en razón de que su actividad no depende de sus relaciones de supra a subordinación con el particular que obtiene un laudo arbitral favorable, ya que la obligación de pago de la plantilla de ejecución contenida en ese precepto, deviene de su relación de supraordinación con el gobernador del Estado a quien se le impone cubrir ese derecho al gobernado a cargo del dinero que es administrado por el secretario, y quien no tiene dentro de su esfera de competencia la posibilidad de modificar o extinguir el derecho del particular beneficiado con el fallo laboral, es decir, no actúa con poder de imperio de manera unilateral y coercitiva.


A mayor abundamiento, el interesado no queda en estado de indefensión, por no tener la posibilidad de acudir al juicio de garantías cuando se reclame la omisión de pago de la cantidad prevista en la plantilla de ejecución, puesto que los artículos 6o. y 119 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, establecen la obligación para todas las autoridades de la entidad de prestar el auxilio que requiera el Tribunal de Arbitraje para hacer cumplir sus determinaciones, incluso existe la posibilidad de solicitar la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, en cuyo título quince, capítulo I, se contempla el apartado relativo a la ejecución de los laudos, en caso de que se requiera acudir a ella, para hacer efectivo el pago de la condena, de acuerdo con las siguientes transcripciones:


"Artículo 119. Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones cuando fueren requeridas para ello."


"Artículo 6o. En lo no previsto por esta ley o sus reglamentos, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, la costumbre, el uso y los principios generales de derecho; salvo que por expresa referencia de la misma remita a otro ordenamiento, circunstancia en la cual se estará a lo establecido."


"Título quince

"Procedimientos de ejecución


"Capítulo I

"Sección primera

"Disposiciones generales


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 939. Las disposiciones de este título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación Permanentes y por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas."


Por todo lo expuesto en este considerando, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer como jurisprudencia la tesis que a continuación se redacta:


AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO ES EL SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS TRATÁNDOSE DE LA OBLIGACIÓN QUE LE IMPONE EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ENTIDAD.-El secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Tamaulipas no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, tratándose de la obligación que le impone el artículo 118 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos de la entidad, en razón de que su actividad no depende de sus relaciones de supra a subordinación con el particular que obtiene un laudo favorable, pues la obligación de pago de la plantilla de ejecución prevista en ese precepto deviene de la obligación de auxiliar al gobernador del Estado, quien debe cubrir ese derecho al particular por conducto del secretario mencionado, con cargo al dinero administrado por éste, sin que pueda modificar o extinguir el derecho del beneficiado con el fallo laboral.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, este último antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Sala, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito de la República el contenido de la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


CUARTO.-Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados mencionados en el primer punto resolutivo.


C. y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. El Ministro G.D.G.P. votó en contra y formulará voto particular. Fue ponente el M.M.A.G..



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