Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 532
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución22/2001
Número de registro20105
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por conducto de su presidente, quien participó en la solución de uno de los asuntos respecto de los que se hace dicha denuncia y, por ende, está facultado para hacerlo en términos de la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones expuestas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 10617/2006, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


"CUARTO. Resultan infundados los conceptos de violación. ... Asimismo, tampoco asiste razón al peticionario de garantías cuando aduce que la autoridad responsable debió calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo que le formuló la demandada, sólo por el hecho de que al establecer los términos de la propuesta, no indicó que sería con los incrementos que se generaran en la categoría del actor, a pesar de haber demandado en el inciso F) del proemio de la demanda, el pago de incrementos salariales retroactivos, de acuerdo al salario mínimo general desde 2002 y hasta la fecha en que se realizara dicho incremento. Lo anterior es así, porque de conformidad con los diversos criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando un trabajador ejercita su acción aduciendo que fue despedido injustificadamente, precisando en su demanda inicial las condiciones de trabajo en que prestó el servicio, como son: categoría, horario y salario; y el patrón, además de negar aquél, propone al actor que se reintegre a sus labores en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando, sin controvertir las expresadas en la demanda laboral, o bien, al controvertirlas, éstas resultan mejores, o cuando se suscite controversia entre las expresadas por ambas partes, el patrón acredite las afirmadas por él, dicho ofrecimiento deberá ser calificado de buena fe; por tanto, si en la especie, el patrón reconoció que el actor le prestaba sus servicios con la categoría de chofer, dentro de una jornada legal y con un salario superior al manifestado en los hechos que sirvieron de apoyo a la demanda laboral, es claro que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al calificar de buena fe la oferta de trabajo en cuestión y al revertir la carga de la prueba e imponérsela al actor para acreditar la existencia del despido; motivo por el cual, se niega que en la especie deba calificarse de mala fe el ofrecimiento del trabajo por la circunstancia apuntada. No obsta para llegar a la conclusión anterior lo manifestado por el quejoso en el sentido de que la autoridad responsable, al calificar de buena fe el ofrecimiento de trabajo en cuestión, omitió considerar que en el inciso F) del proemio de la demanda, reclamó de manera retroactiva, el pago de incrementos salariales, de acuerdo al salario mínimo general desde dos mil dos, y hasta la fecha en que se hagan efectivos dichos aumentos al salario, sin que el patrón, al formular la oferta de trabajo, se hubiera comprometido a su otorgamiento. Ello es así, porque, en primer lugar, como ya se anticipó, lo que debe analizar la autoridad laboral para calificar un ofrecimiento de trabajo, es precisamente, que éste se formule con las condiciones generales de trabajo expuestas en el escrito inicial de demanda, extremos respecto de los cuales sí se ocupó; en segundo lugar, para que la pretensión del accionante en el sentido de que se le otorguen incrementos al salario, con base en los autorizados por la Comisión de Salarios Mínimos, resulta irrelevante al momento de calificar el ofrecimiento de trabajo, puesto que en el caso particular, dicha cuestión no constituye una condición general del trabajo atendiendo, por una parte, que el accionante manifestó haber percibido un salario mayor al mínimo general, establecido por la Comisión de Salarios Mínimos, por lo que los incrementos que se llegaran a acordar al respecto, no le son aplicables de manera automática, por lo que en todo caso, si considera tener derecho a ellos, implicaría el ejercicio de una acción independiente, totalmente ajena a los requisitos que debe observar un ofrecimiento de trabajo para ser considerado de buena fe, puesto que en la especie, si la oferta se realizó con la categoría expresada por el accionante, con un monto salarial superior al que dijo el actor haber estado percibiendo y un horario menor al expuesto, es claro que la oferta resulta de buena fe, tal como lo consideró la responsable, independientemente de que no se hubiera ofertado con los incrementos que se hubieren realizado a los salarios mínimos durante el transcurso del procedimiento, puesto que, además, dichos incrementos constituyen un acontecimiento futuro e incierto, ajeno a las condiciones generales de trabajo que prevalecieron en la relación laboral, motivo por el cual, este tribunal no comparte el criterio de la tesis invocada por el quejoso, pues se insiste, los incrementos salariales al constituir acontecimientos futuros e inciertos, no pueden incidir en la calificativa del ofrecimiento de trabajo, puesto que como ya ha quedado determinado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que la buena fe de la oferta deriva del respeto de las condiciones laborales en que el trabajador estuvo prestando sus servicios y no en aquellas que aún no se conocen. Atento lo anterior, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia la posible contradicción que existe entre el criterio sustentado en la jurisprudencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo el rubro de: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO, PRECISIONES QUE DEBE CONTENER EN CUANTO AL SALARIO, PARA QUE SEA DE BUENA FE.’, y el que se sostiene en la presente ejecutoria, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida cuál de ellos debe prevalecer. Por último, también devienen infundados."


Las consideraciones que sirvieron de sustento al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 2129/96, 2139/96, 5849/98, 6629/98 y 8619/2002, en la parte que importa, son las siguientes:


Por lo que se refiere al amparo directo 2129/96:


"TERCERO. Los conceptos de violación son fundados, estudiándose en parte con base en consideraciones supletorias de la queja, en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. Aduce el quejoso que el ofrecimiento de trabajo no fue de buena fe. Efectivamente, el patrón al ofrecer el trabajo lo hace en la audiencia llevada a cabo el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y el salario que le ofrece es el que percibía el once de mayo del año anterior, fecha en que se dio la separación. El ofrecimiento hecho en esos términos debe considerarse de mala fe, toda vez que, por principio, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos acordó un aumento a éstos del siete por ciento a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro; lo que indica que el salario con el que se ofreció el empleo en la fecha en que éste se hizo, ya era menor al que debía estar percibiendo; siendo ésta una condición de trabajo adversa para el accionante. Lo anterior, sin contar que, por otro lado, pudo haber existido algún incremento en particular en la empresa, con motivo de revisiones salariales. Así las cosas, el ofrecimiento de trabajo para que pueda ser considerado de buena fe en relación al salario, debe hacerse en el sentido de que se incluirán todos los aumentos que se otorguen al sueldo, para que de esta manera las percepciones no se vean disminuidas en caso de aceptarse dicho ofrecimiento; máxime si como en el caso transcurrieron poco más de diez meses entre la fecha de separación y la del ofrecimiento de empleo. Por otro lado, de la contestación a la demanda se advierte que se negó el despido lisa y llanamente, esto es, sin hacer referencia a algún hecho relacionado con dicha negativa; lo que conduce a que en la especie no exista la reversión de la carga de la prueba hacia el trabajador, ya que de ser así, se le dejaría en estado de indefensión al desconocer los hechos que el patrón arguye como motivo de la terminación de la relación laboral. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis jurisprudencial número 41/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas doscientos setenta y nueve y siguiente del Tomo II, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘DESPIDO. LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL PATRÓN DEMANDADO NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR.’ (se considera innecesario transcribir el texto). Así también, es ilustrativo el criterio de jurisprudencia número 9/96, emitido por la mencionada Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis número 67/95, de rubro y texto siguientes: ‘DESPIDO. LA NEGATIVA DEL MISMO Y LA ACLARACIÓN DE QUE EL TRABAJADOR DEJÓ DE PRESENTARSE A LABORAR NO CONFIGURA UNA EXCEPCIÓN.’ (No se hace la transcripción del texto en esta resolución por considerarlo innecesario). Por todo lo antes expuesto, debe decirse que la determinación de la responsable de asignar la carga probatoria al ahora quejoso, fue incorrecta. En otro concepto de violación."


En el amparo directo 2139/96, se indicó:


"TERCERO. Los conceptos de violación son infundados en una parte y fundados en otra, atendiendo a las siguientes consideraciones: ... Aduce el quejoso que la Junta indebidamente estimó que el ofrecimiento de trabajo había sido de buena fe, esto no obstante que el patrón al efectuar dicho ofrecimiento, lo hizo con el salario que tenía el accionante el día de la separación, esto es, aproximadamente diez meses antes, sin considerar que a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco se incrementaron los salarios mínimos en un siete por ciento. Efectivamente, el patrón al ofrecer el trabajo, lo hace en audiencia llevada a cabo el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y el salario con el que lo ofreció, es el que percibía el trabajador el once de mayo del año anterior, fecha en que se dio la separación. El ofrecimiento hecho en esos términos debe considerarse de mala fe, toda vez que, por principio, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos acordó un aumento a éstos del siete por ciento a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, acuerdo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; lo que indica que el salario con el que se ofreció el empleo en la fecha en que esto se hizo, ya era menor al que debía estar percibiendo, siendo ésta una condición de trabajo adversa para el accionante. Lo anterior, sin contar que, por otro lado, pudo haber existido algún incremento en particular en la empresa con motivo de revisiones salariales. Así las cosas, el ofrecimiento de trabajo para que pueda ser considerado de buena fe en relación al salario, debe hacerse en el sentido de que se incluirán en él todos los aumentos que al mismo se otorguen, para que de esta manera las percepciones no se vean disminuidas en caso de aceptarse dicho ofrecimiento, máxime si como en el caso concreto transcurrieron poco más de diez meses entre la fecha de separación y la del ofrecimiento del empleo. Por otro lado, de la contestación a la demanda se advierte que se negó el despido lisa y llanamente, esto es, sin hacer referencia a algún hecho relacionado con dicha negativa; lo que conduce a que en la especie no exista la reversión de la carga de la prueba hacia el trabajador. Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis jurisprudencial número 41/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas doscientos setenta y nueve y siguiente del Tomo II, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘DESPIDO. LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL PATRÓN DEMANDADO NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR.’ (No es necesaria la transcripción del texto). Así también, es ilustrativo el criterio de jurisprudencia número 9/96, emitido por la mencionada Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis número 67/95, de rubro y texto siguientes: ‘DESPIDO. LA NEGATIVA DEL MISMO Y LA ACLARACIÓN DE QUE EL TRABAJADOR DEJÓ DE PRESENTARSE A LABORAR NO CONFIGURA UNA EXCEPCIÓN." (Resulta innecesario transcribir el texto). En otro concepto de violación señala."


Por lo que se refiere al amparo directo 5849/98:


"TERCERO. Los conceptos de violación son en sus distintas partes inoperantes, infundados y finalmente fundados; de estos últimos se suple su deficiencia, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. ... Asimismo, dice la promovente del amparo que la autoridad del conocimiento considera que el ofrecimiento de trabajo se realizó de buena fe, sin tomar en cuenta que si el despido alegado tuvo lugar el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y el trabajo se propuso un año después, debió haberse efectuado con las mejoras al salario y prestaciones; que es inverosímil que la vuelta al empleo se haga en las mismas condiciones y que la demanda (sic) no conozca los incrementos de sus trabajadores; que la trabajadora prestaba sus servicios para Aerovías, S.A. de C.V., en donde existe contrato colectivo de trabajo en el que se contempla a los trabajadores de la categoría de la actora, quienes tienen mejores prestaciones laborales; que por lo anterior la vuelta al empleo se realizó de mala fe. En primer lugar, debe señalarse que la accionante hizo valer que se le otorgaran las prestaciones que disfrutan los trabajadores de su misma categoría en la empresa Aerovías, S.A. de C.V., en tal virtud, si dicha cuestión no formó parte de la litis laboral, tampoco puede ahora serlo de la litis constitucional. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número doscientos noventa, visible en la página ciento noventa del Tomo V, Materia del Trabajo del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que es del tenor literal siguiente: ‘LITIS CONSTITUCIONAL. MATERIA DE LA.’ (se considera innecesario transcribir el texto). Tocante a lo demás manifestado en el concepto de violación resumido, es necesario destacar lo que sigue. La actora en su demanda y ampliación en la parte que interesa, señaló lo que sigue: (no es necesario realizar la transcripción). En los correlativos de su contestación, la empresa demandada afirmó que: (resulta innecesaria su transcripción). Ahora bien, de lo anterior se aprecia que contrario a lo sustentado por la reclamante del amparo, la sociedad demandada sí ofreció el trabajo con los aumentos salariales. Ciertamente, la empresa, propuso la vuelta al empleo, con un salario de $22.60 (veintidós pesos 60/100 M.N.) (que equivale al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se llevó a cabo la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas), más la compensación denominada exentos que asciende a la cantidad de (sic) semanal de $14.50 (catorce pesos 50/100 M.N.), e inclusive ‘... con los aumentos generados sobre su salario y vigentes en el momento en que regresara a trabajar’ (foja 28). En esas circunstancias, es evidente que el ofrecimiento de trabajo en los términos apuntados, no implica modificación unilateral de las condiciones de trabajo en perjuicio de la demandante y, por ende, no existe mala fe en ese aspecto. Al respecto, es aplicable el criterio número 15/96 (sic) Novena Época, que por tercera ocasión invoca este tribunal, consultable en la página cuatrocientos veintiséis del Tomo III, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice lo siguiente: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO, PRECISIONES QUE DEBE CONTENER EN CUANTO AL SALARIO, PARA QUE SEA DE BUENA FE. Cuando entre la fecha del despido y aquella en que se ofrece el empleo, media un lapso dentro del cual la Comisión Nacional de Salarios Mínimos acuerda un incremento a los mismos, que hace presumir que en la empresa demandada se otorgaron aumentos, el ofrecimiento de trabajo para que sea considerado de buena fe, debe realizarse haciendo mención que se incluyen todas las mejoras que hubiese tenido el salario, porque de lo contrario, de aceptarse dicho ofrecimiento las percepciones estarían disminuidas en relación con las que le corresponderían al trabajador de no haber sido separado.’. En otro tópico, dice la agraviada que ..."


En el amparo directo 6629/98, se indicó:


"TERCERO. Los conceptos de violación son en sus distintas partes inoperantes, infundados, fundados, pero inoperantes y finalmente fundados; estos últimos se analizan en acatamiento de lo previsto por la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. ... Asimismo, sostiene el agraviado que la resolutora indebidamente considera que la propuesta del trabajo se realizó de buena fe, en virtud de que es hasta la audiencia de ley, celebrada el ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, cuando la empresa se da cuenta que se venía cubriendo al actor un salario por debajo del mínimo profesional, como se desprende del Diario Oficial de la Federación de mil novecientos noventa y seis (fojas 97 a 104); que la sociedad demandada señala como salario la cantidad de $39.45 (treinta y nueve pesos 45/100 M.N.), únicamente para revertir la carga probatoria al actor. Es infundado el resumido concepto de violación. A fin de estudiar lo anterior, es necesario destacar lo que sigue: El entonces actor, hoy quejoso, en su escrito inicial de demanda, en la parte que interesa manifestó, a saber que: (no es necesaria la transcripción del texto). Por su parte la empresa Hidrogenadora Nacional, S.A. de C.V., en el correlativo de su contestación dijo que: (es innecesaria su transcripción). En forma oral en la etapa de demanda y excepciones el citado demandado hizo valer que: (no se hace la transcripción del texto en esta resolución por considerarlo innecesario). Además, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas la sociedad demandada, al proponer la documental del apartado VII, relativa al Diario Oficial de la Federación de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, señaló que: (no es necesaria la transcripción del texto). De lo expuesto, se aprecia, que la empresa propuso la vuelta al empleo, con un salario de $39.45 (treinta y nueve pesos 45/100 M.N.) que equivale al salario mínimo profesional para la categoría del actor en el área geográfica que le corresponde en la fecha en que se llevó a cabo la etapa de demanda y excepciones, más los conceptos que el demandante señaló que integran el salario. En ese contexto, es evidente que el ofrecimiento de trabajo en los términos apuntados, no implica modificación unilateral de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, y por consiguiente, no existe mala fe en ese punto. Por otro lado, la circunstancia de que el actor durante la prestación de sus servicios, recibiera bajo el concepto salario tabulado un numerario inferior al mínimo profesional correspondiente a su categoría, también lo es que con las comisiones que recibía, su salario superaba ese mínimo. En la especie, es aplicable el criterio número 15/96 (sic) Novena Época, que por cuarta ocasión invoca este tribunal, consultable en la página cuatrocientos veintiséis del Tomo III, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice lo siguiente: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO, PRECISIONES QUE DEBE CONTENER EN CUANTO AL SALARIO, PARA QUE SEA DE BUENA FE." (ya se transcribió su texto)."


Finalmente, en el amparo directo número 8619/2002, se indica:


"CUARTO. Los conceptos de violación formulados por H.S.N., resultan inatendibles en un aspecto, infundados en otro y fundados pero inoperantes en uno más. ... Por otro lado, es importante destacar que la circunstancia de que el empleador haya señalado que enteraría al operario los incrementos salariales que le correspondan de manera legal o contractual, hace presumir la buena fe de la oferta laboral y el interés del demandado por conservar la relación que lo une al actor, pues denota disposición por adicionar al salario del actor cada uno de los incrementos de los que no se hubiese visto privado de no haberse producido la separación. Al respecto, este Tribunal Colegiado, se ha pronunciado, en la tesis que aparece publicada en la página cuatrocientos veintiséis del Tomo III, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO, PRECISIONES QUE DEBE CONTENER EN CUANTO AL SALARIO, PARA QUE SEA DE BUENA FE.’ (ya se transcribió su texto). En ese matiz, es incuestionable que el alegato formulado, resulta infundado, pues además es preciso señalar que dadas las condiciones en que la patronal ofreció al trabajador el regreso a sus labores, resultaba innecesario, exclusivamente para los efectos de la calificación de la oferta del empleo, que acreditara el monto del salario que dijo percibía el actor, pues su veracidad carece de trascendencia si se considera que el empleador aceptó pagar el salario en el monto reclamado por el actor, siendo éste superior al que la demandada dijo venía percibiendo el actor hasta antes de la interrupción de la liga laboral."


Los anteriores criterios del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dieron lugar a la tesis jurisprudencial identificada con el número I.9o.T.J., visible en la página 1227 del T.X., correspondiente al mes de octubre de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto literal reconoce:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO, PRECISIONES QUE DEBE CONTENER EN CUANTO AL SALARIO, PARA QUE SEA DE BUENA FE. Cuando entre la fecha del despido y aquella en que se ofrece el empleo, media un lapso dentro del cual la Comisión Nacional de Salarios Mínimos acuerda un incremento a los mismos, que hace presumir que en la empresa demandada se otorgaron aumentos, el ofrecimiento de trabajo para que sea considerado de buena fe, debe realizarse haciendo mención que se incluyen todas las mejoras que hubiese tenido el salario, porque de lo contrario, de aceptarse dicho ofrecimiento las percepciones estarían disminuidas en relación con las que le corresponderían al trabajador de no haber sido separado."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que cuando exista un lapso considerable entre la fecha del despido y aquella en la que se ofrece el empleo, que lleve a presumir la existencia de incrementos salariales, para que la oferta de trabajo pueda ser calificada de buena fe, debe hacerse en el sentido de que se incluirán todos los aumentos que hubiese tenido el salario, para que de esta manera las percepciones no se vean disminuidas en caso de aceptarse dicho ofrecimiento; mientras que, por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que para que la oferta de trabajo pueda ser calificada de buena fe, no es necesario que en ella se haga mención de que se incluyen los incrementos que hubiese tenido el salario, puesto que esto es irrelevante, atento a que no forman parte de las condiciones generales de trabajo expuestas en el escrito inicial de demanda y que prevalecieron en la relación laboral, además de que dichos aumentos constituyen un acontecimiento futuro e incierto.


Debe destacarse, que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admite implícitamente que independientemente del tiempo que transcurra entre la fecha del despido y aquella en la que se ofrece el trabajo, y de la presunción de la existencia de aumentos salariales, para que la oferta pueda ser calificada de buena fe, no es necesario que en ella se haga alusión a los posibles incrementos salariales que hayan existido, porque así se deriva por cuestión lógica de la afirmación del citado órgano colegiado, cuando señala que los incrementos en la oferta de trabajo, no forman parte de las condiciones generales del mismo, además de que son un acontecimiento futuro e incierto; sin embargo, el hecho de que ese criterio sea implícito, no impide que pueda considerarse contrario al que se denuncia como contradictorio, en términos de la jurisprudencia P./J. 93/2006, sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del Tomo XXIV, correspondiente al mes de agosto de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que precisa:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


Además, no es obstáculo para estimar como inexistente la contradicción, la circunstancia consistente en que ambos tribunales vertieron sus criterios de interpretación en consideraciones realizadas a mayor abundamiento, relacionadas con las situaciones concretas que cada uno de ellos decidió, en virtud de que en aras del objetivo que se persigue mediante el procedimiento de fijación de jurisprudencia vía contradicción de tesis, consistente en la unificación de criterios para otorgar seguridad jurídica, son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final o resulten añadidos prescindibles, puesto que, en ambos casos, se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro.


Sostiene tal aserto, la tesis P. XLIX/2006, del Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 12 del Tomo XXIV, correspondiente al mes de julio de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA. El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


Así, como ya se adelantó, existe la contradicción de tesis denunciada, porque de la lectura detenida de las ejecutorias que dieron lugar a la denuncia, se advierte que, en efecto, los tribunales contendientes analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, adoptando mediante sus consideraciones respectivas, criterios discrepantes, no obstante que examinaron los mismos elementos, porque:


a) Ambos tribunales examinaron cuestiones esencialmente iguales, consistentes en que si para la calificación de la oferta de trabajo debe atenderse a los incrementos que hubiese tenido el salario, respecto de lo cual adoptaron posiciones diferentes, porque el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estima que sí es un elemento a considerar, porque de lo contrario, de aceptarse ese ofrecimiento las percepciones estarían disminuidas en relación con las que le corresponderían al trabajador de no haber sido separado; mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que no, porque los incrementos no forman parte de las condiciones generales de trabajo, además de que constituyen un acontecimiento futuro e incierto;


b) La discrepancia de criterios puesta al descubierto, se presentó en las consideraciones de las sentencias respectivas; y,


c) La diferencia de posiciones adoptadas, provino del examen de los mismos elementos, a saber: a) un reclamo por despido injustificado, con los incrementos que hayan existido al salario; b) la oferta de trabajo ofrecida por la parte patronal en los mismos o mejores términos en que se venía prestando, sin mencionar los incrementos; y, c) la determinación de la Junta laboral señalando que el ofrecimiento de trabajo fue de buena fe.


Sirve de sustento, la tesis jurisprudencial número P./J. 26/2001, sostenida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, el punto a dilucidar en la presente contradicción, consiste en determinar si, para calificar el ofrecimiento de trabajo, se deben tomar en cuenta los incrementos que hubiese tenido el salario.


No es obstáculo para continuar con el estudio de la presente denuncia, la circunstancia consistente en que uno de los criterios contendientes sea una ejecutoria aislada que no haya integrado jurisprudencia, en atención a que esto no es un presupuesto necesario para dirimir las contradicciones de tesis, de conformidad con lo señalado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. VIII/93, visible en la página 41 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


QUINTO. Ahora bien, con el fin de resolver el punto de contradicción, conviene tener presente algunas ideas generales respecto de la figura del ofrecimiento del trabajo, mismas que se extraen de la resolución emitida en la contradicción de tesis 42/2002-SS, por esta Segunda Sala, el veinticinco de octubre de dos mil dos:


• El ofrecimiento de trabajo constituye una figura sui géneris dentro del procedimiento laboral que consiste en una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio; oferta que no constituye una excepción, porque no tiene por objeto directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio, pero que siempre va asociada a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador, y que cuando es de buena fe, tiene la eficacia de revertir sobre el trabajador la carga de probar el despido.


• El ofrecimiento de trabajo no constituye un allanamiento, porque no implica un reconocimiento de la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, ni la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados.


• El ofrecimiento de trabajo tampoco es una defensa, porque ésta se apoya en hechos que en sí mismos, excluyen la acción, lo que no acontece en el ofrecimiento del trabajo.


• Que la calificación de buena fe o mala fe se determina no partiendo de fórmulas rígidas o abstractas, sino analizando el ofrecimiento en concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas. Que habrá buena fe, cuando todas aquellas situaciones o condiciones permitan concluir, de manera prudente y racional, que la oferta revela la intención del patrón de que efectivamente continúe la relación de trabajo. Y habrá mala fe, cuando el patrón persigue burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, o hastiar al trabajador en el litigio para hacerlo desistir de su reclamación.


• La oferta de trabajo por el patrón será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.


• En cambio, el ofrecimiento será de mala fe, cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley; que puede ser cuando se ofrezca un trabajo diferente al que se venía desempeñando; cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son, puesto, horario y salario; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral, como por ejemplo, cuando en diverso juicio demanda la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador, y cuando previamente lo haya dado de baja en alguna dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, cuenta habida que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe sinceridad ni honesta voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


• Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón demandado formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, habrán de tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador, establecidos en la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y, c) estudiar el ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, por ende, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando.


• Con el análisis de esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera ninguna de las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, como tampoco que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se hayan cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo.


De la citada contradicción surgió la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, visible en la página 243 del T.X., correspondiente al mes de diciembre de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE. Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo."


De lo anterior, para lo que aquí interesa, se destaca que para calificar el ofrecimiento de trabajo, debe atenderse sustancialmente a las condiciones fundamentales de la relación laboral, a saber, puesto, salario, jornada y horario.


De igual forma, cabe señalar que el ofrecimiento de trabajo constituye una proposición del demandado para continuar con la relación laboral que se vio interrumpida de hecho, por un acontecimiento previo al juicio, que no tiene por objeto directo e inmediato destruir la acción intentada, ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio.


A su vez, se resalta que la calificación de la oferta de trabajo se determina no partiendo de fórmulas rígidas o abstractas, sino analizando el ofrecimiento concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias que lo enmarquen, por lo que habrá buena fe cuando del análisis de estos elementos permita concluir, de manera prudente y racional, que la oferta revela la intención del patrón de que se continúe con la relación de trabajo, mientras que, por el contrario, habrá mala fe cuando se llegue a determinar que la intención del patrón es burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, o desalentar al trabajador para que cese en su reclamo.


Finalmente, debe ponerse de relieve que la no inclusión en la oferta de trabajo de prestaciones accesorias, únicamente genera la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se hayan cubierto dentro del juicio.


Ahora bien, es evidente que los incrementos al sueldo se encuentran íntimamente ligados con la remuneración que recibe el trabajador por sus servicios prestados, sin embargo, también es claro, que hasta en tanto aquéllos no ocurran, no pueden ser integrados al salario del trabajador.


Así es, pues de conformidad con los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, que respectivamente, indican que: el salario "... es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo", el que "... puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera. ..." y, se "... integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.", se sigue de acuerdo con una correcta hermenéutica jurídica que hasta en tanto no existan incrementos al sueldo, no pueden considerarse como parte del salario.


Por su parte, cuando se demuestra la existencia de aumentos en el salario, y se discute en juicio sobre su aplicación en beneficio del trabajador, la determinación que se llegue a tomar es producto del análisis de las pruebas que lleven a demostrar la pretensión deducida, ya sea que se reclame que tales incrementos formaban parte del salario, o bien, se demande su falta de pago porque ocurrieron en el lapso existente entre la fecha de separación del trabajador y aquella en que se da cumplimiento al laudo que condena a la reinstalación. Así se deriva de los criterios que enseguida se citan:


"SALARIO, CARGA DE LA PRUEBA DEL AUMENTO DEL. Cualquier aumento que hubiera sufrido el salario que percibió el quejoso mientras prestó servicios, durante el periodo que permaneció fuera del puesto que desempeñaba, estuvo obligado a acreditarlo ante la Junta responsable, dada la negativa de la demandada y la circunstancia de que a él correspondía aportar datos y pruebas que pudieran permitir considerar estas prestaciones como formando parte de su salario." (Tesis sostenida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 54 del Volumen XXXV, Quinta Parte, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación).


"SALARIO, AUMENTO DEL. CARGA DE LA PRUEBA. Cualquier aumento que hubiera sufrido el salario que percibió el trabajador mientras prestó servicios, estuvo obligado a acreditarlo ante la Junta responsable." (Tesis de la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal, consultable en la página 51 del Volumen LXII, Quinta Parte, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación).


"SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA. CUANDO SE DISCUTE SU MONTO EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. La regla derivada de los artículos 784, fracción XII y 804 de la Ley Federal del Trabajo, acerca de que corresponde al patrón la carga de probar el monto del salario y su pago, cuando se suscita controversia al respecto, es aplicable también, en lo conducente, cuando dentro del incidente de liquidación se discute la existencia de incrementos salariales durante el periodo que transcurre entre la fecha de separación del trabajador y aquella en que se da cumplimiento al laudo que condenó a la reinstalación. La aplicación de la misma regla deriva de que en ambos supuestos el objeto probatorio es, esencialmente, el mismo, así como de la circunstancia de que dentro del incidente de liquidación operan las mismas razones tomadas en consideración por el legislador para atribuir la carga probatoria en los aspectos indicados, al patrón, por la mayor facilidad que tiene para disponer de los elementos de convicción." (Jurisprudencia 4a./J. 50/94, sostenida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 26, de la Gaceta 84, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación).


Del mismo modo, este Alto Tribunal ha reconocido por conducto de la anterior Cuarta Sala y de esta Segunda Sala, que el sueldo no cobrado entre la fecha del despido y aquella en la que se ofrece el trabajo, es materia de salarios caídos, conforme se observa de las siguientes jurisprudencias:


"SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN. De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, la acción de reinstalación tiene su origen en el despido injustificado del trabajador, y su finalidad es la de que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo; por tanto, cuando en el curso del procedimiento respectivo la parte demandada ofrece reinstalar al actor y éste acepta, la Junta del conocimiento, con apoyo en los artículos 837 y 838 de la ley referida, debe señalar fecha para que tenga lugar la reinstalación, y esa fecha es la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuándo deben cubrirse los salarios caídos, siempre y cuando en el laudo que se dicte se establezca la existencia del despido y la condena al pago de esos salarios, salvo que la reinstalación ordenada no se haya llevado a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, los salarios caídos comprenderán hasta la fecha en que materialmente se efectúe dicha reinstalación." (Jurisprudencia por contradicción, que con el número de tesis 560, se encuentra visible en la página 455 del Tomo V, correspondiente a la Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de dos mil).


"SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo. En esa virtud, aun cuando el actor omita demandar el pago de dicha prestación es procedente su pago, pues constituye una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió injustificadamente al trabajador, así como una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada." (Jurisprudencia 2a./J. 92/2003, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 223 del T.X.II, correspondiente al mes de noviembre de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


En este sentido, debe también destacarse que cuando entre la fecha del despido y aquella en la que se reinstale al trabajador, existan aumentos al salario por disposición de la ley o de la contratación colectiva, o se demuestre un aumento durante la sustanciación del juicio laboral, proveniente de alguna fuente diversa de aquéllas, dichos incrementos deben tenerse en cuenta para los efectos de calcular el monto de los salarios vencidos, como se desprende de la jurisprudencia sostenida por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 562, está visible en la página 457 del Tomo V, correspondiente a la Materia de Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación de dos mil, cuyo tenor es:


"SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO. Si un trabajador demanda la reinstalación y el pago de los salarios vencidos y el patrón no acredita la causa justificada de la rescisión, la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; de ahí que si durante la tramitación del juicio hasta la fecha en que se reinstale al trabajador hay aumentos al salario por disposición de la ley o de la contratación colectiva, o un aumento demostrado en el juicio laboral, proveniente de alguna fuente diversa de aquéllas, dichos aumentos deben tenerse en cuenta para los efectos de calcular el monto de los salarios vencidos, toda vez que la prestación de servicios debió haber continuado de no haber sido por una causa imputable al patrón; pero en el caso de que la acción principal ejercitada sea la de indemnización constitucional, no la de reinstalación, y la primera se considere procedente, los salarios vencidos que se hubieran reclamado deben cuantificarse con base en el salario percibido a la fecha de la rescisión injustificada, ya que al demandarse el pago de la indemnización constitucional el actor prefirió la ruptura de la relación laboral, la que operó desde el momento mismo del despido."


Hasta lo aquí expuesto, debe decirse que el ofrecimiento del trabajo ha sido considerado como una institución sui géneris, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador.


Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte.


No obstante, el juicio laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras, de conformidad con lo que esta Segunda Sala resolvió en la jurisprudencia 2a./J. 20/99, visible en la página 127 del Tomo IX, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO. El ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte y por la actual Segunda como una institución sui géneris, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte, con independencia de que el trabajador haya ejercido la acción de indemnización constitucional y no la de reinstalación, ya que al aceptar el ofrecimiento del patrón transigió con él, aceptando modificar la acción intentada, por lo que la Junta no debe condenar al pago de esta prestación, ya que al no habérsele privado de su empleo, la relación de trabajo continúa y no se surte la hipótesis de la indemnización. De la misma forma, también resulta indebido condenar al pago de la prima de antigüedad, ya que esto sólo es procedente en el supuesto de rescisión o conclusión de la relación laboral. No obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras."


Bajo este contexto, cuando el patrón ofrece el trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones en que se venía prestando, sin hacer referencia a que se incluyen los incrementos que hubiese tenido el salario durante el lapso en que no se desempeñó, tal situación por sí sola, no ocasiona que esa oferta deba calificarse de mala fe, porque con esto no se alteran las condiciones fundamentales de la relación laboral, como son el puesto, el salario, la jornada o el horario de labores, en atención a que los incrementos hasta en tanto no ocurran, no pueden ser considerados como parte integrante del sueldo con el que se venía prestando la relación laboral, porque están sujetos a movimientos económicos no previsibles.


En efecto, el ofrecimiento de trabajo realizado en los términos citados, no demuestra la modificación unilateral de las condiciones de trabajo en perjuicio del demandante, porque constituye una proposición del demandado para continuar la relación laboral que se vio interrumpida de hecho, por un acontecimiento previo al juicio, de manera que, si durante el lapso existente entre la fecha de separación y aquella en la que se regresa al trabajo hubo, o se presume que existen, aumentos salariales, tal acontecimiento al suceder con posterioridad a la interposición del juicio, no puede tomarse como parte de las condiciones en que se venía desarrollando el vínculo laboral.


Lo anterior, independientemente de que los incrementos salariales se hubiesen señalado como una de las prestaciones en la demanda respectiva, atento a que a la fecha de su reclamo en juicio y a la del ofrecimiento de trabajo, tienen la calidad de inciertos y abstractos, porque para determinar su aplicación debe existir una valoración de constancias que lleven a concluir que, efectivamente, existen y, además, que son aplicables a la categoría del trabajador, situación que no cabe realizarse cuando se califica la oferta de trabajo realizada por el patrón, sino más bien cuando se decide sobre las prestaciones deducidas en el juicio.


Así es, porque el patrón para ofrecer nuevamente el trabajo, parte del monto de sueldo específico que el actor plasma en su demanda, y sería tanto como condenarlo a las prestaciones reclamadas, si se le obliga a ofertar incrementos salariales no especificados, ni demostrados que sean aplicables a la categoría del trabajador, en tanto que su propuesta para que sea calificada de buena fe, solamente requiere que sea en los mismos o mejores términos y condiciones en que se venía desarrollando el vínculo laboral.


Entonces, si la oferta de trabajo no tiene por objeto demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio, no cabe que en su calificación, deban tomarse en cuenta si existen o no, o bien, si se ofrecieron o no, los incrementos que hubiese tenido el salario, porque esto forma parte de las pretensiones de la parte actora.


Así, esta oferta no puede considerarse que sea en perjuicio de los derechos del trabajador, en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales en que se venía desarrollando, situación que revela, analizándola en concreto y sin apoyarse en fórmulas rígidas, la clara intención del patrón de que continúe la relación de trabajo.


De manera que, si dichos incrementos suceden con posterioridad a la fecha del despido, esto es, entre el día en que se lleva a cabo este último acontecimiento y aquel en el que se reinstale al trabajador, deben tomarse en cuenta para efectos de decidir sobre el pago de los salarios vencidos y otras prestaciones que se reclamen, considerándose, entre ellas, los citados incrementos, en atención a que el juicio no culmina cuando se realiza la oferta de trabajo.


Cierto, porque si no se acepta la oferta de trabajo, debe resolverse en el laudo, sobre todas las prestaciones reclamadas con motivo de la privación del empleo; por su parte, cuando es aceptada, su efecto sólo alcanza a decidir sobre la prestación de reinstalación, debiéndose continuar con el proceso laboral para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, así como respecto de las demás prestaciones que eventualmente se reclamen.


De esta manera, se advierte que la aceptación o no de la oferta de trabajo, no deja en estado de indefensión al trabajador en cuanto a los incrementos que reclama, porque si acepta, el juicio continúa para decidir sobre la existencia del despido, de los salarios caídos y de las demás prestaciones reclamadas, entre ellas, los referidos aumentos al salario, mientras que si rechaza la oferta, todas las prestaciones serán objeto de la decisión final de la Junta, lo que demuestra que la aplicación de los incrementos en su beneficio es materia de prueba en el juicio laboral.


Además, la sola existencia de aumentos generales al salario por disposición de la ley o de la contratación colectiva, no da lugar a considerar de manera directa e inmediata, que el trabajador los hubiese gozado de no haber sido separado de su empleo, porque previamente debe comprobarse que son aplicables a la empresa y a la categoría del trabajador.


Así las cosas, la oferta de trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones en que se venía prestando, sin hacer referencia a que se incluyen los incrementos que hubiese tenido el salario durante el lapso en que no se prestaron los servicios personales subordinados, no demuestra que el patrón sólo persiga revertir la carga de la prueba, o hastiar al trabajador para hacerlo desistir de su reclamo, en tanto que, en ese aspecto, constreñido a la separación del empleo y su reinstalación, de alguna manera el demandado se somete a lo reclamado por el trabajador, sin perjuicio de que el juicio continúe por lo que se refiere a las demás prestaciones, incluidas, entre ellas, los posibles aumentos que hubiese habido al salario durante la interrupción del vínculo laboral.


De esta forma, la oferta de trabajo en los términos apuntados pone de manifiesto la verdadera intención del patrón de que el trabajador se reintegre al trabajo en las mismas o mejores condiciones y términos de las que se venían desarrollando, sin perjuicio de que, comprobada la existencia de los incrementos que se reclamen, y su aplicación a la categoría del actor, la Junta condene a su pago.


Es por ello, que cuando se califica la oferta de trabajo, no es necesario tomar en cuenta si se ofrece con los incrementos que hubiese tenido el salario durante el tiempo en que no se prestó el servicio, puesto que no se altera ninguna de las condiciones fundamentales de la relación laboral conforme los términos en que se venía desarrollando, porque no implica que el trabajador regrese con un salario menor al que venía percibiendo, puesto que tal aumento sucedió con posterioridad a la fecha del despido, además de que tampoco demuestra que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en sus labores, porque tales aumentos son independientes y secundarios a los presupuestos que conformaron el vínculo laboral, por lo que tal situación únicamente da lugar a que la Junta laboral respectiva, conforme a las pruebas que se ofrezcan para acreditar el extremo que se pretende, se ocupe de condenar el pago correspondiente, en caso de que dichos incrementos sean aplicables al trabajador y si es que no se cubrieron durante el juicio.


Conclusión de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo precisado en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 125/2002 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 243, para calificar de buena o mala fe el ofrecimiento de trabajo deben considerarse las condiciones fundamentales en que se venía desarrollando, como son el puesto, el salario, la jornada y el horario de labores. Por otra parte, de los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que hasta en tanto no existan los incrementos al sueldo, no pueden considerarse como parte del salario; en todo caso, si se demuestra su existencia y se discute en juicio sobre su aplicación en beneficio del trabajador, la determinación que llegue a tomarse es producto del análisis de las pruebas que lleven a demostrar la pretensión deducida. Así, el hecho de que el patrón ofrezca el trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones en que se venía prestando, sin hacer referencia a que se incluyen los incrementos que hubiese tenido el salario durante el lapso en que no se desempeñó, no ocasiona que el ofrecimiento deba calificarse de mala fe, porque no se alteran las condiciones fundamentales de la relación laboral conforme a los términos en que se venía desarrollando, puesto que tal aumento sucedió con posterioridad a la fecha del despido, además de que tampoco demuestra que el oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en sus labores, porque los incrementos salariales son independientes y secundarios a los presupuestos que conformaron el vínculo laboral, por lo que dicha situación únicamente da lugar a que la Junta laboral respectiva, conforme a las pruebas que se ofrezcan para acreditar el extremo que se pretende, condene al pago correspondiente, en caso de que dichos incrementos sean aplicables al trabajador y si es que no se cubrieron durante el juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala, que se menciona en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N., remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo segundo de esta ejecutoria al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción, y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R..


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