Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 1307
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución2a./J. 39/2007
Número de registro20160
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.J.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la hizo la Magistrado presidenta del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer los antecedentes y las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


A.R. de revisión RA. 98/2006, resuelto por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito el treinta de noviembre de dos mil seis:


1) El seis de julio de dos mil cinco, la parte quejosa demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del párrafo tercero del artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres.


2) El asunto, registrado como juicio de amparo indirecto 862/2005, fue del conocimiento del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuya titular con fecha veinticuatro de enero de dos mil seis dictó sentencia en el sentido de sobreseer, en parte, negar por lo que atañe al párrafo tercero del artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior y conceder en contra del acto reclamado al secretario de Economía, consistente en la resolución de dos de junio de dos mil cinco.


3) Inconformes, la parte tercero perjudicada y el secretario de Economía, interpusieron recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión adhesiva.


4) El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto, en sesión de treinta de noviembre de dos mil seis revocó la sentencia recurrida y negó el amparo a la parte quejosa, al tenor, entre otras, de las siguientes consideraciones:


"NOVENO. Por otro lado, los restantes argumentos expuestos sintetizados en los incisos c), d), f), g) y h) los cuales con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo se analizan de manera conjunta por estar relacionados en su contenido, como se anticipó, resultan en esencia fundados.


"En este sentido, atento lo expuesto en la sentencia recurrida y en los agravios propuestos, la litis constitucional a dilucidar se circunscribe en determinar si la ‘resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de candados de latón y de bronce, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8301.10.01 de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación originarias de la República Popular China independientemente del país de procedencia’, resulta inconstitucional por transgredir la garantía de seguridad jurídica, al haberse dictado fuera del plazo de doscientos veinte días hábiles a que se refiere el artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior al haber precluído la facultad de la autoridad, tal como lo estableció la Juez de Distrito; o si, por el contrario, como dicho precepto no establece sanción alguna para el caso de que la autoridad no emita la resolución final de la investigación de examen de vigencia dentro del plazo referido, la oportunidad como elemento del acto administrativo, no supone la obligación de la autoridad de dictar sus resoluciones en los plazos que la prevé, pues dicha oportunidad describe la necesidad de que la actuación administrativa satisfaga las necesidades de orden público; a la luz de los agravios formulados por la autoridad recurrente.


"A fin de estar en posibilidad de analizar la litis precisada, y sustentar lo fundado del agravio en estudio, se estima necesario hacer algunas reflexiones en torno a las facultades del Estado en materia económica y comercio exterior.


"El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece (se transcribe).


"De conformidad con el precepto transcrito, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, el cual debe ser útil para fortalecer la soberanía nacional y su régimen democrático, en el que se utilice al fomento como un instrumento de crecimiento de la economía, del empleo y para lograr una justa distribución del ingreso y de la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y dignidad de los individuos, grupos y clases sociales protegidos por la Constitución Federal, por lo que el ente estatal planeará, coordinará y orientará la actividad económica y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades otorgado por la propia Ley Fundamental. Asimismo, el citado precepto constitucional establece que al desarrollo nacional concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, privado y social, así como cualquier forma de actividad económica que contribuya al desarrollo nacional; que el sector público tendrá, en exclusiva, el control y propiedad de las áreas estratégicas que señala la Constitución y podrá participar con los sectores privado y social, en el impulso de las áreas prioritarias; que bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas sociales y privadas, con sujeción a las modalidades que dicte el interés público, así como al uso de los recursos productivos, donde se atienda al beneficio general, cuidando su conservación y el medio ambiente y que en la ley se alienta, y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico social.


"Relacionado con la potestad de rectoría y planeación económica del Estado, se encuentran las facultades en materia de comercio exterior, en la medida que las importaciones y exportaciones de mercancías, por diferentes factores, pueden llegar a desestabilizar la economía nacional.


"En este sentido, el artículo 131 de la Constitución Federal dispone: (se transcribe).


"Asimismo, en relación con el alcance del artículo 131 constitucional, al resolver el amparo en revisión 1162/96, en sesión de diez de noviembre de dos mil, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó lo siguiente: (se omite la transcripción por innecesaria).


"De lo anterior se concluye:


"1. Es potestad del Estado la rectoría del desarrollo nacional.


"2. En ejercicio de dicha potestad constitucional el Estado vigila, planifica, conduce, coordina y orienta la actividad económica nacional, en razón del interés general y el mejor beneficio para el país.


"3. A fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la moneda, la determinación de los precios y proteger a la producción nacional, así como cualquier otro propósito en beneficio del país, el Constituyente Permanente en el artículo 131 citado autorizó al Poder Legislativo Federal delegar en el Ejecutivo Federal la facultad para establecer, modificar o suprimir las contribuciones aplicables a la importación o exportación de mercancías, así como la de establecer o modificar las prescripciones legales que permitan restringir y aun prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos.


"4. La urgencia y conveniencia de hacer frente a la situación que implica el comercio internacional, fue sin duda, una de las razones que inspiraron el Poder Reformador de la Constitución para otorgar en sede constitucional las facultades al Ejecutivo Federal.


"5. Es en la ley respectiva -Ley de Comercio Exterior- donde el Congreso de la Unión delega al Ejecutivo Federal las facultades referidas, las cuales se desarrollan en los reglamentos respectivos y demás disposiciones de carácter general aplicables.


"Así, la vigente Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, que abrogó la diversa Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior y reformada por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación en los días veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, treinta y uno de diciembre de dos mil, trece de marzo de dos mil tres y veinticuatro de enero de dos mil seis; contiene los instrumentos y mecanismos jurídicos a través de los cuales el Estado mexicano, por conducto del Poder Ejecutivo Federal y la Secretaría de Economía (antes Secretaría de Comercio y Fomento Industrial) regula el comercio exterior con la finalidad de encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la velocidad necesaria a las fluctuaciones que el intercambio de bienes con el sector externo le provoca a dicha economía.


"La Ley de Comercio Exterior que prevé el marco regulatorio (sin perjuicio de los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte) está compuesta de 98 artículos distribuidos en títulos, capítulos y secciones. En el título I, de las disposiciones generales, se contiene el objeto y naturaleza de la misma, así como el concepto de los términos empleados. El título II refiere a las facultades del Ejecutivo Federal, la Secretaría de Economía y la Comisión de Comercio Exterior. En el título III se refiere al origen de las mercancías. Por su parte, el título IV norma en dos capítulos lo relativo a los aranceles y medidas de regulación y restricción no arancelaria del comercio exterior, de los cuales el segundo consta de tres secciones dedicadas a disposiciones generales; los permisos previos, cupos y marcado de país de origen, y otras medidas de regulación al comercio exterior y normas oficiales mexicanas, respectivamente. El título V define las prácticas desleales de comercio internacional en cuatro capítulos, dedicados a los siguientes temas: disposiciones generales; discriminación de precios, subvenciones, daño y amenaza de daño a la producción nacional. En tanto el título VI, se regulan las medidas de salvaguarda: El título VII dedica cinco capítulos a la regulación de los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda: el capítulo I, se refiere a las disposiciones comunes relativas a los procedimientos; el capítulo II describe en cinco secciones el procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional que, respectivamente, se refieren a la resolución preliminar, la resolución final, la audiencia conciliatoria, las cuotas compensatorias y los compromisos de exportadores y, gobiernos, respectivamente; el capítulo III, titulado del procedimiento de materia de medidas de salvaguardia, dedica sus dos secciones a la determinación de tales medidas y al establecimiento de medidas provisionales de emergencia en caso de circunstancias críticas; el capítulo IV establece también otras disposiciones comunes a los procedimientos; el capítulo V establece los procedimientos especiales. Por su parte, los títulos VIII y IX norman la promoción de exportadores y las infracciones, sanciones y recursos, respectivamente.


"Se destaca de dicha ley y se transcriben por la trascendencia que representa para la solución del presente asunto, las disposiciones generales, las facultades del Ejecutivo Federal y la Secretaría de Economía así como de la Comisión de Comercio Exterior, la regulación del procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional, por medio del cual se establecen, en su caso, las cuotas compensatorias, así como los procedimientos especiales, en particular, el procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria. Ello porque la resolución reclamada es el resultado final de este último (se transcriben artículos 1o. a 89-F de la Ley de Comercio Exterior).


"De los preceptos transcritos se advierten los instrumentos y mecanismos jurídicos previstos en la Ley de Comercio Exterior, particularmente las cuotas compensatorias, el procedimiento para su determinación y el de examen de vigencia, con los que el Ejecutivo Federal procura la competitividad y estabilidad de la economía nacional con el comercio internacional.


"Ahora bien, atendiendo a que la resolución reclamada en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión, fue dictada como decisión final en el procedimiento de examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de candados de latón y de bronce, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8301.10.01 de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación originarias de la República Popular China independientemente del país de procedencia, es menester hacer una reflexión respecto de la naturaleza y establecimiento de las cuotas compensatorias.


"Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3o., fracción III, 16, fracción V, 17, último párrafo, 28, 63 y demás aplicables de la Ley de Comercio Exterior, se colige que las cuotas compensatorias son medidas de regulación y restricción no arancelaria que se establecen para aplicarse a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, a fin de impedir la concurrencia al mercado nacional de dichas mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio internacional.


"Asimismo, el artículo 63 citado establece que las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación.


"Por su parte el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación dispone: (se transcribe).


"Cabe señalar que para establecer cuotas compensatorias, conforme a lo establecido en la Ley de Comercio Exterior debe seguirse un procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional ante la Secretaría de Economía, el cual puede iniciarse de oficio o a solicitud de parte.


"El procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional versa sobre la existencia de discriminación de precios o de subvenciones y del daño causado o que pueda causarse a la producción nacional como consecuencia de tales operaciones.


"Dentro del plazo de veinticinco días la Secretaría de Economía debe aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación que se publicará en el Diario Oficial de la Federación donde puede, dentro de los plazos señalados, requerir mayores elementos de prueba teniendo por abandonada la solicitud en caso de no aportarse los elementos requeridos.


"A partir del día siguiente de publicada la resolución de inicio de investigación, la secretaría notificará a las partes interesadas, de las que tenga conocimiento, para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, presentado en el término legal previsto los argumentos y las pruebas de su parte.


"Al inicio del procedimiento de investigación (dentro de noventa días) la citada autoridad dictará una resolución preliminar en la que podrá: determinar cuotas compensatorias provisionales, no imponer cuota compensatoria provisional y continuar con la investigación, o dar por concluida la investigación cuando no existan pruebas suficientes sobre la existencia de la discriminación de precios o subvención del daño a la producción nacional alegado o de la relación causal entre las importaciones y el daño.


"Terminada la investigación, dentro del plazo de doscientos veinte días contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio, la citada autoridad, previo sometimiento a la Comisión de Comercio Exterior, dictará la resolución final en la que deberá: (i) imponer cuota compensatoria definitiva, (ii) revocar la cuota compensatoria provisional o (iii) declarar concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria; resolución que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.


"La cuota compensatoria que se prevea en dicha resolución deberá ser equivalente, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación, y en el caso de subvención, al monto del beneficio.


"El monto de la cuota compensatoria no podrá superar el margen de discriminación de precios advertido y podrá imponerse por un monto inferior, en la medida en que sea suficiente para eliminar el daño a la producción nacional.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la dependencia que se encargará del cobro de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas.


"Así, destaca en la creación de las cuotas compensatorias que su establecimiento se encuentra condicionada al desarrollo de un procedimiento en el que se escucha a los afectados y, acreditados los hechos que demuestren la discriminación de precios generando un daño a la producción nacional, se emita una resolución de observancia general conforme a la cual los gobernados que a partir de su entrada en vigor realicen la importación de una mercancía originaria de un determinado país deberán realizar el pago de una prestación patrimonial de carácter público, considerado como aprovechamiento.


"Cuotas compensatorias que estarán vigentes -en principio cinco años- durante el tiempo necesario para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional.


"Sin embargo, dichas cuotas compensatorias definitivas son sujetas a revisión anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo, de oficio, por la secretaría. Las resoluciones que declaren el inicio y la conclusión de la revisión deben notificarse a las partes interesadas de las que se tenga conocimiento y publicarse en el Diario Oficial de la Federación, quienes tendrán participación.


"Las resoluciones correspondientes que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas tienen también el carácter de resoluciones finales y son sometidas previamente a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior.


"Las cuotas compensatorias definitivas se eliminan en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la secretaría haya iniciado:


"a) Un procedimiento de revisión anual a solicitud de parte interesada o de oficio, en el que se analice tanto la discriminación de precios o monto de las subvenciones como el daño.


"b) Un examen de vigencia de cuota compensatoria de oficio para determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal.


"Para que la secretaría inicie de oficio un examen de vigencia de cuotas compensatorias, de uno o varios productores deben expresar por escrito su interés de que se inicie dicho examen, y presentar una propuesta de periodo de examen de seis meses a un año comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al menos veinticinco días antes del término de la vigencia de la misma.


"Finalmente, respecto a la naturaleza de las cuotas compensatorias, es oportuno destacar que la determinación del legislador de considerar a las cuotas compensatorias como aprovechamientos, es acorde con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que éstas no son contribuciones al surgir de un procedimiento en donde se oye a los interesados, previsto en la jurisprudencia 2a./J. 120/2002 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2002, página 208, Novena Época de rubro y texto siguientes:


"‘CUOTAS COMPENSATORIAS. NO SON CONTRIBUCIONES EN VIRTUD DE QUE RESULTAN DE UN PROCEDIMIENTO EN QUE SE OYE A LOS INTERESADOS Y NO SON UNA EXPRESIÓN DE LA POTESTAD TRIBUTARIA.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Expuesto lo anterior, se procede al análisis de la resolución reclamada en el juicio de amparo a fin de desentrañar los antecedentes de su emisión, la naturaleza de la misma y el marco regulatorio previsto en la Ley de Comercio Exterior y los convenios internacionales en los que nuestro país es parte.


"De los antecedentes que se citan en la misma se advierte que desde mil novecientos noventa y cuatro la Secretaría de Economía, antes Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, previo desahogo del procedimiento de investigación antidumping o de discriminación de precios, impuso a las importaciones de candados de latón y de bronce, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8301.10.01 de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación originarias de la República Popular China independientemente del país de procedencia, una cuota compensatoria definitiva de ciento ochenta y un por ciento.


"Cuota compensatoria que continuó vigente por cinco años más, contados a partir del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, según resolución final del examen para determinar las consecuencias de la supresión de dicha cuota, publicada en el Diario Oficial de la Federación de quince de diciembre de dos mil.


"Ante el vencimiento del término de vigencia de la cuota compensatoria, la secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de febrero de dos mil cuatro el aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias.


"Previa solicitud de Cerraduras y Candados Phillips, S.A. de C.V., mediante resolución de tres de mayo de dos mil cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación del catorce de mayo siguiente, la Secretaría de Economía declaró, de oficio, el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de candados de latón y de bronce, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8301.10.01 de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, dictando la resolución final el dos de junio de dos mil cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio siguiente, en la que, previo desahogo de las fases del procedimiento determinó la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria de que se trata por cinco años más, contados a partir del veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, con excepción de las exportaciones realizadas por la empresa Mast Lock Company de acuerdo con lo ahí señalado.


"Así, la ‘resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de candados de latón y de bronce, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 8301.10.01 de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación originarias de la República Popular China independientemente del país de procedencia’, de dos de junio de dos mil cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio siguiente, reclamada por la parte quejosa en el juicio de amparo de donde deriva el presente recurso de revisión, fue emitida en el procedimiento especial de examen de vigencia de cuota compensatoria, previsto en el título VIII, capítulo V, artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior.


"Resulta conveniente volver a transcribir el precepto 89-F de la Ley de Comercio Exterior cuyo texto dispone: (se transcribe).


"Asimismo, el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que fue parte del marco legal conforme al cual fue expedida la resolución reclamada, en los artículos relativos establece: (se transcribe).


"En el contexto expuesto, los agravios vertidos por la autoridad responsable sintetizados en los incisos c), d), f), g) y h), resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia que se revisa, en cuanto señala la revisionista que el artículo 89-F no establece sanción alguna para el caso de que no se emita la resolución final de la investigación de examen de vigencia dentro del plazo de doscientos veinte días a que alude dicho precepto, así como que la oportunidad como elemento del acto administrativo, no supone la obligación de la autoridad de dictar sus resoluciones en los plazos que la ley prevé, pues dicha oportunidad describe la necesidad de que la actuación administrativa satisfaga las necesidades de orden público mediante la toma de decisiones que remedien una situación determinada, por lo que no puede decretarse la ineficacia o preclusión de la resolución impugnada aun cuando fue dictada fuera del plazo legal, máxime si el dumping que procura remediar la resolución reclamada respecto de los candados de latón y de bronce provenientes de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, pone en riesgo la economía nacional, de ahí que la finalidad de dicha resolución al establecer la vigencia de las cuotas compensatorias sea contrarrestar la práctica desleal de comercio, por lo que el hecho de que se haya dictado fuera del plazo de doce meses o doscientos veinte días hábiles, no significa que se haya perdido la obligación de la autoridad para regular la materia o dictar la resolución impugnada.


"En efecto, ni el precepto 89-F ni el acuerdo citados establecen una sanción para el caso de que la resolución final de examen de vigencia de cuota compensatoria sea dictada después de fenecido el plazo de doscientos veinte días ahí previsto, los cuales deben entenderse hábiles atento lo dispuesto por el último párrafo del artículo 3o. de la Ley de Comercio Exterior, que dispone que cuando dicha ley se refiera a plazos en días se entenderán hábiles.


"En una de las tantas clasificaciones de las normas jurídicas que realiza la doctrina existe la que alude al punto de vista de sus sanciones, dividiendo los preceptos del derecho en cuatro grupos: 1. L. perfectae. 2. L. plus quam perfectae. 3. L. minus quam perfectae. 4. L. imperfectae.


"La primeras son aquellas que establecen una sanción máxima, es decir, la inexistencia del acto; las segundas se refieren a las que además de imponer una sanción al infractor establecen una reparación pecuniaria; las del tercer grupo son aquellas que prevén una sanción pero el acto no deja de tener efectos jurídicos; y el último grupo de la clasificación está integrado por las leyes imperfectas, es decir, las que no se encuentran provistas de sanción.


"Las normas no sancionadas jurídicamente son muy numerosas en el derecho público, entre ellas las que fijan los deberes de las autoridades que carecen a menudo de sanción y lo propio ocurre con casi todos los preceptos reguladores de relaciones jurídicas entre Estados soberanos.


"Por otra parte, hay que tener en cuenta que sería imposible sancionar todas las normas jurídicas, pues en efecto, cada norma sancionadora tendría que hallarse garantizada por una nueva norma, y ésta por otra, y así sucesivamente. Pero como el número de los preceptos que pertenecen a un sistema de derecho es siempre limitado, se admite en la doctrina la existencia de normas jurídicas desprovistas de sanción.


"Ahora bien, tal como lo aduce la recurrente el artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior no establece sanción para el caso de que no se dicte la resolución final del examen de vigencia de cuota compensatoria, de ahí que estemos ante una norma de las llamadas imperfectas.


"Concepto -norma imperfecta- que nuestro más Alto Tribunal ha recogido en jurisprudencia para identificar a las normas que en derecho público imponen deberes a los órganos del Estado, como más adelante se cita.


"En este sentido, no se encuentra ajustado a derecho lo sostenido por la a quo en la sentencia que se revisa cuando señala que el precepto 89-F citado no es una norma imperfecta porque la sanción concomitante que trae aparejada con su inobservancia es la preclusión del ejercicio de la facultad discrecional con que actúa la autoridad, pues estimar lo contrario -adujo la Juez de Distrito- haría perder la certidumbre jurídica que pretende dicho numeral.


"Lo afirmado por la a quo es el resultado de la interpretación que realizó al referido precepto, que la condujo a considerar que la inobservancia del mismo es sancionada con la extinción de la facultad de la autoridad administrativa, aplicando criterios por analogía y mayoría de razón -sanción que no prevé el texto de dicho precepto- con los cuales estimó que al no dictarse la resolución final de examen de vigencia de cuota compensatoria, la resolución reclamada era inconstitucional al transgredir la garantía de seguridad jurídica.


"En efecto, el artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior establece el procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria, el cual inicia con la resolución respectiva que expide la Secretaría de Economía y se publica en el Diario Oficial de la Federación, para notificar a las partes de que tenga conocimiento, para que acudan en el término previsto ante dicho órgano a manifestar lo que a su derecho convenga y presenten contra argumentaciones o réplicas a lo manifestado.


"En dicho procedimiento las empresas productoras nacionales, exportadoras e importadoras que tengan interés jurídico en el resultado del examen, deberán presentar la información necesaria que permita a la secretaría determinar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría la discriminación de precios o la subvención y el daño.


"Dentro de los cien días posteriores al inicio de la investigación, la secretaría notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento, la apertura de un segundo periodo probatorio de veintiocho días, a efecto de que presenten los argumentos y pruebas que a su derecho convenga.


"Se prevé la facultad para mejor proveer de la autoridad y la de una audiencia pública y la oportunidad a las partes de presentar alegatos.


"Terminado el procedimiento de examen, la secretaría someterá a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior el proyecto de resolución final.


"También establece dicho precepto que la secretaría dictará la resolución final dentro de un plazo máximo de doscientos veinte días -hábiles- contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del examen en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual podrá:


"a) Determinar la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años adicionales contados a partir de la fecha de vencimiento, pudiendo modificar el monto de la cuota compensatoria.


"b) Eliminar la cuota compensatoria.


"Asimismo, prevé dicho precepto que durante el tiempo que dure el examen de vigencia continuará el pago de la cuota compensatoria que se revisa.


"De lo anterior, no se advierte que el legislador hubiese establecido que en caso de no emitirse la resolución en el término previsto precluiría su facultad o previsto alguna otra consecuencia jurídica.


"Por tanto, para determinar si la constitucionalidad de la resolución de examen de vigencia de cuota compensatoria, se encuentra condicionada a que la Secretaría de Economía la emita dentro del plazo de doscientos veinte días -hábiles- contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del examen en el Diario Oficial de la Federación, es menester ubicar dicho precepto dentro del sistema normativo y no apreciarlo de manera aislada, así como atender a la finalidad que con dichos plazos persigue el legislador, a través de la hermenéutica jurídica.


"Toda interpretación ya sea causal, sistemática y teleológica, nos conduce a tener presente que la creación de toda norma comúnmente obedece a una realidad social producto de necesidades insatisfechas, cuya solución y encauzamiento se busca a través de la institución jurídica que se establece dentro de un régimen de derecho. El legislador, previamente a la creación de la norma, estudia, observa y analiza la realidad social y después la reglamenta. Por eso se afirma que toda ley tiene su ratio legis, o sea, el motivo y el porqué de su elaboración. Como la función de la norma jurídica se valora en su adaptación es importante que el juzgador tanto al aplicarla como al interpretarla, conozca los motivos que inspiraron al legislador a crearla, a fin de que la impartición de la justicia sea más congruente con la realidad social reglamentada.


"La tarea de la interpretación de una norma presenta variadas dificultades que surgen debido a lo multívoco del lenguaje y a la evolución de las necesidades de los gobernados que producen cambios sociales; de ahí que el intérprete tiene que recurrir a métodos interpretativos que en un momento dado pueden apartarlo de la connotación literal e inclusive, de la concepción auténtica del legislador, para aplicar la norma de acuerdo con la realidad del momento que se vive, haciéndola funcional, ajustándola a los principios de equidad y justicia que se encuentran en las normas jurídicas. Así, el intérprete debe, por un lado, buscar la intención del legislador y, por el otro, dar al precepto legal una connotación acorde con el ideal de equidad y justicia como principio que se supone inspira, en todo caso, la actividad del juzgador, ello dentro del contexto normativo relacionado con la institución jurídica a que se refiere la norma a interpretar.


"De lo anterior se sigue que, en la interpretación de la norma, la función del juzgador consiste en coadyuvar a la realización del propósito primordial que encierra el precepto a fin de alcanzar un ideal de justicia, precisándose para ello que se aparte de formalismos y rigorismos que aíslan al derecho de la realidad que le dio vida y se sumerja en los datos que proporcionaron al legislador las fuentes materiales.


"Al respecto, es menester precisar que los preceptos legales que sean claros en su redacción deben interpretarse de manera literal, pues atento lo establecido en el artículo 14 constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse ‘conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley’, con lo que se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando en primer lugar, lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente.


"Sustenta lo anterior la tesis 1a. LXXII/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 234, Novena Época cuyo texto dispone:


"‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Así, al no desprenderse del texto del artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior, la sanción por la falta de cumplimiento del plazo para dictar la resolución final de examen de vigencia, se acude a su interpretación, es decir, a desentrañar el sentido o la voluntad del legislador para poder determinar si el acto que emite la autoridad fuera del plazo previsto para ello es ilegal o no con fundamento en dicho precepto.


"El artículo citado fue producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil tres, en la que se adicionó al título VII, el capítulo V, denominado de los procedimientos especiales.


"En la exposición de motivos de la iniciativa presentada por los Senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ante la propia Cámara se expuso lo que al caso interesa: (se transcribe).


"De la exposición inserta se advierte que el objetivo de reducir los plazos en el procedimiento de prácticas desleales de comercio internacional fue brindar una respuesta más oportuna a los productores nacionales afectados para emitir una resolución preliminar que puede determinar la imposición de una cuota compensatoria.


"Asimismo, la finalidad del legislador de establecer los procedimientos especiales, entre ellos el de examen de vigencia de cuotas compensatorias fue proporcionar a la rama de producción nacional condiciones de competencia y protección similares a las existentes en otros países, adecuando la ley al acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.


"En suma, el objetivo de la reforma de dos mil tres fue complementar o fortalecer las facultades constitucionales del Ejecutivo Federal previstas en el artículo 131 constitucional, en beneficio de la producción nacional.


"Se destaca que en dicha exposición de motivos, en el dictamen de origen y en las discusiones de ambas Cámaras, nada se dijo en relación con las consecuencias en el caso de que la autoridad no cumpla con los nuevos y más cortos plazos introducidos en relación con el texto original de la ley.


"En cambio, es importante señalar que en relación con las posibles consecuencias para el caso de que la autoridad no cumpla con los plazos previstos en la Ley de Comercio Exterior en el desahogo de los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional, el proyecto de ley presentado por el entonces presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Senado de la República, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, proponía los siguientes preceptos: (se transcriben).


"De lo anterior se advierte que la iniciativa proponía regular el silencio administrativo de la autoridad, ante la omisión en cada etapa del procedimiento de prácticas desleales de comercio internacional, teniendo por concluida la investigación ante la falta de emisión de la resolución final en el plazo establecido.


"Sin embargo, los artículos relativos fueron modificados por las comisiones dictaminadoras a fin de eliminar los efectos que a través de la ficción del derecho, el proyecto proponía.


"En efecto, en el dictamen de origen presentado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y Tercera Sección de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores se advierte lo siguiente: (se transcribe).


"De lo inserto deriva que no fue intención del legislador establecer una solución ficta ante el retardo de las resoluciones a que está obligada la Secretaría de Economía, desprendiéndose implícitamente, al suprimir cualquier resolución ficta, que las resoluciones en los procedimientos de prácticas desleales de comercio internacional necesariamente deben de dictarse, conforme a las pruebas y demás elementos que la autoridad recabe, evitando con ello, tal como lo establece el dictamen, causar perjuicio a una de las partes, ya sea los productores nacionales o los exportadores que acuden a defender y a proponer argumentos según lo que mejor les convenga, en aras del respeto al principio de igualdad.


"Si bien es cierto, lo anterior derivó de los plazos previstos en los procedimientos de prácticas desleales de comercio internacional, y no del procedimiento de examen de vigencia, ambos tienen como elemento común: la cuota compensatoria, en donde en el primero es para establecerla y el segundo para continuar su vigencia, ambos inician con una resolución respectiva, se otorga derecho de audiencia a las partes interesadas y culminan con la resolución final.


"Una vez determinados los motivos -ratio legis- y la finalidad del establecimiento de los plazos y los procedimientos especiales, este Tribunal Colegiado de Circuito estima, que de una interpretación causal y teleológica, el hecho de que la resolución final de examen de vigencia de cuota compensatoria reclamada en el juicio de amparo de donde deriva el presente recurso, se hubiese dictado fuera del plazo de doscientos veinte días previstos en el artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior, no resulta contraria a derecho, por haberse extinguido o precluido -como lo adujo la a quo- la facultad de la Secretaría de Comercio para expedirla.


"Lo anterior en virtud de que, tal como lo adujo la recurrente, la obligación de la autoridad de dictar sus resoluciones en los plazos que la ley prevé, atiende a la oportunidad de ejercer su actuación administrativa satisfaciendo necesidades de orden público mediante la toma de decisiones que remedien una situación determinada.


"En efecto, atendiendo a la finalidad del procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria, la facultad de la Secretaría de Economía de revisar la vigencia de la misma atiende a un fin de interés general en protección de la economía nacional ante la práctica desleal de comercio internacional de importar mercancías en discriminación de precios o subvención, en donde de acuerdo a su instrumentación prevista en el artículo 89-F, en relación con el procedimiento de prácticas desleales de comercio internacional se advierte que existe un interés general y orden público, consistente en que una vez iniciado el procedimiento de examen de vigencia el mismo indefectiblemente concluya con la resolución en la que se determine si continúa la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años adicionales o se elimina.


"Para sustentar el orden público y el interés general de las facultades del Ejecutivo Federal y de la Secretaría de Economía en materia de comercio exterior, entre las que se encuentran la imposición y examen de vigencia de las cuotas compensatorias resulta conveniente atender a lo que disponen los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley de Comercio Exterior, que se reitera su transcripción: (se transcriben).


"Estos numerales precisan que la Ley de Comercio Exterior tiene como objetivos prioritarios los de regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía del país con la internacional, intervenir en la defensa de la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población; para lo cual se establece que las disposiciones que contempla ese ordenamiento son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, que corresponde su aplicación para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, así como también se precisa que las cuotas compensatorias, son las que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la propia ley.


"Aunado a lo anterior, las facultades en materia de comercio exterior que regula y desarrolla la Ley de Comercio Exterior con que cuenta el Ejecutivo Federal y ejerce a través de la Secretaría de Economía es una potestad que deriva, no de la ley, sino del artículo 131 constitucional.


"Por tanto, la facultad constitucional de rectoría del Estado de la economía nacional no puede quedar extinguida por la circunstancia de que no se ejerció en los plazos previstos en la ley secundaria, ya que su existencia deriva de la Constitución, de ahí que el dictado de la resolución reclamada sea necesario.


"Es aplicable a lo anterior, en la parte relativa, la jurisprudencia P./J. 56/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, página 5, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"‘BANCOS. DECRETOS EMITIDOS EXTEMPORÁNEAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN CUANTO A SU TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO EN SOCIEDADES ANÓNIMAS. SU VALIDEZ RADICA EN LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 1990).’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"En ese contexto, se tiene que el procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria constituye un instrumento para proteger la industria nacional frente al comercio exterior, al tener como finalidad la continuación o supresión de la cuota compensatoria impuesta previamente a través de la investigación de posibilidades prácticas comerciales de importación que afecten y causen daño a una rama o industria de producción nacional de mercancías idénticas o similares.


"Lo que demuestra que en ese procedimiento se encuentra de por medio un interés general, consistente en que se determine por parte de la Secretaría de Economía si de acuerdo con la investigación que se lleve a cabo de oficio y las pruebas que aporten las partes interesadas en relación con los efectos de la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria. Interés general que se encuentra por encima del particular.


"De tal suerte que la resolución final que se debe emitir en el procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria es de pronunciamiento forzoso, al existir un interés general y de orden público, que estriba en proteger la industria y la producción nacional de una determinada rama, así como establecer los medios que permitan la competitividad frente al comercio internacional, pues de estimar que existe una causa eficiente de extinción de facultades por no dictarse la referida resolución sería tanto como reconocer que la potestad del Estado en la rectoría de la economía nacional, pueda quedar invalidada por la omisión de la autoridad administrativa, lo que haría nugatoria la atribución constitucional.


"Lo anterior se refuerza con la voluntad expresa del legislador de suprimir en el dictamen de origen de la iniciativa de ley, cualquier consecuencia o resolución ficta por el incumplimiento de los plazos previstos, sin que en las posteriores reformas a la ley se aludiera nuevamente a dicho tema, por lo que esa voluntad primigenia sigue rigiendo en los procedimientos previstos en la Ley de Comercio Exterior vigente, al no haberse modificado ya sea expresa o implícitamente dicha voluntad o intención.


"No obsta que lo anterior, -como ya se indicó- haya acontecido en los plazos previstos en el procedimiento de prácticas desleales de comercio internacional y no en el de examen de vigencia de cuota compensatoria, pues como ha quedado sentado, ambos comparten características y regulación similar, en la medida que su objetivo es la creación y vigencia de la cuota compensatoria, respectivamente.


"De tal forma que si bien es cierto el artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior, establece un plazo de doscientos veinte días contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio del examen, en que la Secretaría de Economía deberá emitir la resolución final en el respectivo procedimiento, también lo es que el hecho de que esa última resolución no se emita en ese plazo no genera la ilegalidad de la misma al grado de que no pueda tener efecto jurídico alguno, pues como lo sostiene la recurrente, de lo dispuesto en este artículo, ni en ningún otro de la ley citada, se contempla que la consecuencia de la inobservancia del plazo de referencia ocasione esa ilegalidad, ni así se infiere de la interpretación teleológica del mismo. Máxime si se trata de una norma que tiene como finalidad la de agilizar el procedimiento para brindar una defensa más oportuna a los productores nacionales.


"Por otro lado, el artículo 89-F en análisis, al establecer que debe dictarse la resolución final de examen de vigencia de cuota compensatoria en el plazo de doscientos veinte días contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio del examen, debe interpretarse en el sentido de que a quien impone la obligación es a la autoridad, quien al no cumplir con dicho deber puede ser objeto de sanciones disciplinarias por incurrir en faltas administrativas, más no puede generar la extinción de las facultades para dictar la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria y quedar liberados los importadores de candados de latón y bronce originarios de la República Popular China, de pagar la cuota compensatoria.


"Cabe señalar que en similares términos se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 68/2002, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil seis, donde determinó que por el hecho de que la autoridad administrativa competente no emita la resolución sancionadora dentro del plazo de cuarenta y cinco días, o no justifique la ampliación del plazo, que prevé el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no genera la caducidad de las facultades para sancionar, en virtud de que el no actuar no agota la competencia del órgano administrativo competente, por lo que no es causa eficiente para que los servidores públicos se liberen de la responsabilidad administrativa.


"Lo anterior al tenor de las consideraciones siguientes: (se transcriben).


"De las consideraciones anteriores derivó la jurisprudencia 2a./J. 85/2006 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 396, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA O EL DE AMPLIACIÓN QUE SEÑALA EL PROPIO PRECEPTO.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Consideraciones que este Tribunal Colegiado de Circuito estima aptas para sustentar, por analogía, lo expuesto en la presente sentencia, ya que delimitando los elementos diversos tenemos que en la ejecutoria aludida nuestro Máximo Tribunal se refirió a la interpretación del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que prevé la facultad de sancionar y en el caso particular se interpreta del precepto 89-F de la Ley de Comercio Exterior; como elementos comunes, en ambos casos se trata del hecho de la pérdida de la facultad administrativa por el transcurso del plazo previsto para su ejercicio en donde existe un interés general y el Alto Tribunal concluyó que la omisión de las autoridades de emitir las resoluciones dentro de los plazos previstos no genera la caducidad de las facultades para sancionar.


"En este sentido no resulta apegado a derecho lo determinado en la sentencia que se revisa en el sentido de que por el hecho de que no se dictó la resolución final de examen de vigencia de cuota compensatoria dentro del plazo previsto en el precepto 89-F de la Ley de Comercio Exterior, precluyó -caducó en el concepto de la ejecutoria citada- la facultad para determinar la vigencia de la cuota compensatoria.


"Es aplicable la tesis del Tribunal Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 39, Primera Parte, página 14, Séptima Época que dispone:


"‘ANALOGÍA, APLICACIÓN POR, DE TESIS DEL TRIBUNAL EN PLENO.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Sobre el mismo tema existe la jurisprudencia 2a./J. 206/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 576, Novena Época, que dispone:


"‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TREINTA DÍAS HÁBILES PREVISTO POR EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Cabe señalar que existe criterio de nuestro más Alto Tribunal en el sentido de que no por el hecho de que la autoridad administrativa realice sus actos fuera de los plazos previstos por las leyes que las regulan, estos sean ilegales, sino que hay que -como se hace en el presente asunto- identificar el precepto en el sistema normativo donde se encuentra y desentrañar la finalidad del mismo.


"Lo anterior en la ejecutoria de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 8/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, página 277, Novena Época, que establece:


"‘REVOCACIÓN. EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LO DETERMINADO EN ESE RECURSO, NO PUEDE LLEVAR, POR ESTA ÚNICA CIRCUNSTANCIA, A SOSTENER LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS QUE EMITAN LAS AUTORIDADES FISCALES EN ACATAMIENTO DE AQUÉL.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Ante lo expuesto, no resultan aplicables las jurisprudencias de la Suprema Corte citadas, por analogía, en la sentencia recurrida de rubros: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE, RESPECTO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES, NO EXISTE PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1995).’ y ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1996 Y 153, TERCER PÁRRAFO, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE EN 1999 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.’


"En principio, cabe señalar que la analogía como método de integración -no de interpretación- colma las lagunas o vacíos que existen en un ordenamiento determinado, a través de la aplicación de una solución que se da en otro caso similar, por ende, tal como se señala en la tesis antes transcrita, los supuestos a resolver deben contener elementos comunes que hayan sido el sustento en la solución de la ejecutoria aplicar, sin que se vean alterados por los elementos diversos.


"Respecto de la primera jurisprudencia citada, es de señalarse que se refiere a las facultades de verificación con que cuentan las autoridades fiscales para constatar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, entre ellas, las de practicar visitas domiciliarias.


"En las ejecutorias de donde derivó la referida jurisprudencia, se sustentó la inconstitucionalidad del artículo 46-A, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, básicamente, en que las visitas domiciliarias constituyen una excepción a la inviolabilidad del domicilio, por lo que el artículo 16 constitucional únicamente les confiere a las autoridades administrativas la posibilidad de efectuar visitas domiciliarias a los particulares, pero no la potestad de intervenir de manera permanentemente o indefinida el domicilio de los particulares ya que el concepto de ‘visita’ tiene como elemento característico y esencial el tiempo breve de su duración, pues ciertamente no pueden existir visitas permanentes. De ahí que resulte consustancial a esta excepción a la garantía de inviolabilidad del domicilio el que se le sujete a un término prudente para su ejercicio, necesariamente cierto y por naturaleza breve, para no atentar contra la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional.


"De ahí que, el elemento esencial que sustentó las ejecutorias no es común con el asunto resuelto por la a quo, esto es, no puede sustentarse que la resolución reclamada transgrede la garantía de seguridad jurídica, por el hecho de que no se dictó dentro del plazo previsto en la ley de la materia, pues no estamos ante un caso donde se le practicó al quejoso una visita domiciliaria, razón por la que no es aplicable la referida jurisprudencia, sin que exista en las ejecutorias respectivas otra razón en que se hayan sustentado que no fuere la protección al domicilio.


"Por otro lado, en relación con la segunda jurisprudencia, se señala que no resulta aplicable al caso, pues la misma se refiere al procedimiento administrativo en materia aduanera, que se sigue por la autoridad competente a un contribuyente en lo particular, a quien en respeto a la garantía de audiencia, puede ofrecer pruebas para acreditar la legal estancia de las mercancías en el país o desvirtúe los supuestos de embargo. Es un procedimiento en el que sólo interviene la autoridad y el particular, a diferencia del procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria en el que intervienen las partes interesadas que representan la producción nacional, los exportadores y la autoridad, formándose una trilogía, en donde la resolución que dirima las posturas es de emisión necesaria.


"Además de que la resolución final con la que culmina el procedimiento de examen de vigencia, es de naturaleza sui generis, pues no sólo vincula a las partes interesadas que acudieron, sino que sus efectos son erga omnes al ser obligatoria la cuota para todos los importadores de las mercancías analizadas, de ahí que sea una resolución general e impersonal.


"Por lo que, en el procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria se encuentra de por medio un interés general en el que en atención a lo expuesto en líneas precedentes es forzosa la emisión de la resolución final, sin que la misma pueda quedar sin efecto por el hecho de que no se emita dentro del término legal previsto para ello, atento a la finalidad que se persigue, esto es, proteger a la producción o industria nacional de una determinada rama, lo que hace que la diferencia con el procedimiento aduanero.


"Asimismo, una de las razones esenciales que sustentaron la ejecutoria de donde derivó la jurisprudencia citada, consistió en que en las distintas leyes y reformas en materia aduanera, la intención del legislador fue siempre dar seguridad jurídica al contribuyente, según se advertía de las exposiciones de motivos y discusiones, tal como se desprende de la transcripción siguiente: (se transcriben).


"De lo anterior se desprende que atento a la intención del legislador de salvaguardar la seguridad jurídica de los contribuyentes en materia aduanera el Alto Tribunal determinó que las resoluciones en los procedimientos respectivos tenían que emitirse dentro de los plazos previstos, lo que se vio reforzado con la modificación al artículo 153 de la Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, que en el último párrafo establece: (se transcribe).


"Con motivo de lo anterior la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que existía una caducidad implícita -lo que la a quo consideró como preclusión- ya que si las autoridades aduaneras actuaban fuera del plazo legal no estarían legitimadas para realizar sus facultades por razón de legitimidad.


"Sin embargo, en el caso particular, contrariamente a lo acontecido en la Ley Aduanera, del dictamen de origen presentado por las Comisiones de la Cámara de Senadores, se desprende que se eliminó cualquier posibilidad de que existiera una caducidad implícita, al sostenerse en dicho dictamen que ello lesionaría los intereses de las partes, pues las resoluciones no podrían ir en contra de las pruebas recabadas.


"Asimismo, de la exposición de motivos de la reforma de tres de marzo de dos mil tres, no se advierte que la finalidad de establecer los plazos hubiese sido, -como en la Ley Aduanera- salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares, sino agilizar dichos plazos en beneficio de la producción nacional.


"Por tanto, no existen elementos jurídicos que nos permitan sostener que el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior implique una caducidad o preclusión implícita, por ser la intención del legislador anteponer la seguridad jurídica de los particulares a las facultades de la Secretaría de Economía para proteger la producción nacional ante la importación de mercancía a través de prácticas desleales de comercio internacional.


"Sin que ello se desprenda por el hecho de que el precepto 89-F citado en el último párrafo establezca que durante el tiempo que dure el examen de vigencia continuará el pago de cuotas compensatorias, pues precisamente fue el legislador y no la autoridad quien estableció dicho efecto a fin de que los importadores no tengan incertidumbre de las consecuencias de existir un examen de vigencia, sin que ello genere una lesión irreparable, pues en caso de que en la resolución final se decida eliminar la cuota se devolverían las cantidades erogadas en términos del artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior y sin que ello autorice a la secretaría a establecer procedimientos indefinidos pues se encuentra expuesta a las responsabilidades administrativas de ser procedentes.


"Finalmente, por las razones antes expuestas, este Tribunal Colegiado de Circuito no comparte el criterio sostenido en la tesis citada por la a quo de rubro: ‘CUOTAS COMPENSATORIAS. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN RESPECTO DE SU CONTINUACIÓN O ELIMINACIÓN FUERA DEL TÉRMINO DE 220 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89 F, DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR CONLLEVA A LA ILEGALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO.’, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 196, último párrafo, relacionado con el diverso 197-A de la Ley de Amparo, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que tenga a bien resolver la posible existencia de contradicción de tesis.


"Por otra parte, ante lo fundado de los agravios expuestos por la autoridad recurrente, resulta innecesario el estudio de los agravios que hace valer la parte tercero perjudicada Cerraduras y Candados Phillips, S.A, de C.V., en su recurso de revisión, pues en nada modificaría lo antes resuelto. ..."


B.A. en revisión 290/2005, resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil cinco.


1) Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil cuatro, la parte quejosa demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del decreto que contiene la Ley de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, en especial, su artículo 5o., fracción VII, así como la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de papel bond cortado, de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, emitida por el secretario de Economía.


2) El asunto fue del conocimiento del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, donde se registró con el número 1894/2004. Seguido el juicio por sus diversos trámites, se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia el veintiocho de marzo de dos mil cinco, en el sentido de sobreseer, en parte, y amparar a la parte quejosa en contra del acto reclamado al secretario de Economía.


3) Inconformes, el secretario de economía y la Cámara de las Industrias de la Celulosa y del Papel, interpusieron recurso de revisión.


4) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil cinco resolvió confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la parte quejosa conforme, entre otros, a los siguientes razonamientos:


"SEXTO. Los agravios de la recurrente en lo principal son ineficaces para revocar la sentencia objeto del presente recurso, según se verá a continuación.


"... Al no hacerse valer diversa causa de improcedencia en este asunto ni se actualiza otra cuyo análisis obligara a este tribunal, se atiende a los agravios expuestos por la recurrente en lo principal.


"La Ley de Comercio Exterior en vigor, obliga a la Secretaría de Economía a realizar una valoración respecto de la manifestación del interés de la Cámara Nacional de la Industria de la Celulosa y Papel de iniciar o no el examen de vigencia de las cuotas compensatorias, previa convocatoria que al efecto haga la propia autoridad, por así establecerlo los artículos 70 A y 70 B, de dicha legislación, lo cual es acorde con lo dispuesto en el numeral 67 de la misma, en el sentido de que las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional, advirtiéndose que la intención del legislador fue proteger a la industria nacional de conductas lesivas al equilibrio comercial internacional.


"Los citados artículos de la Ley de Comercio Exterior disponen lo siguiente: (se transcriben).


"Los artículos 70, 70 A y 70 B de la Ley de Comercio Exterior establecen lo siguiente: (se transcriben).


"Ahora bien, en la exposición de motivos del decreto que adicionó los artículos 70 A y 70 B de la Ley de Comercio Exterior publicado en trece de marzo de dos mil tres, se desprende que el espíritu del legislador tuvo como finalidad que las reformas y adiciones representaran beneficios para todo el sector productivo que tiene necesidad de hacer valer los derechos que confiere la Ley de Comercio Exterior, la pertinencia de adecuar las medidas tendientes a proteger el comercio interno del país, tales como: las ‘medidas de salvaguarda’; los ‘cupos máximos de importación’; las ‘restricciones arancelarias’ y, como último recurso, las ‘cuotas compensatorias’, a fin de contrarrestar los desequilibrios que en materia de precios y subvenciones se generan por el comercio desleal, facilitando los procedimientos a fin de que los productores del país puedan acceder a alguna de las referidas medidas proteccionistas que prevé la ley misma.


"Para ello, se estableció la necesidad de que los procedimientos previstos en la Ley de Comercio Exterior para combatir el comercio desleal, se flexibilizaran y ajustaran a las particulares condiciones de sectores productivos nacionales a fin de que dichos procedimientos constituyan verdaderos instrumentos de protección ante el comercio indebido.


"Al efecto se precisaron y se desarrollaron algunos procedimientos especiales en materia de prácticas desleales de comercio internacional previstos en el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, tales como el procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias y el procedimiento de nuevo exportador. Lo anterior con el objeto de proporcionar a la rama de producción nacional condiciones de competencia y protección similares a las existentes en otros países, como los Estados Unidos de América.


"Lo cierto del agravio expuesto por el recurrente estriba en que el artículo 70 de la Ley de Comercio Exterior, al señalar que las cuotas compensatorias se eliminarán en un plazo de cinco años, contados desde su entrada en vigor, a menos que antes de concluir éste se inicie un procedimiento de los ahí establecidos para el examen de la vigencia, no exige de manera precisa que la autoridad haya publicado la resolución de inicio del citado procedimiento.


"Sin embargo, atendiendo a que en los artículos 70 A y 70 B, se dispone que la secretaría debe publicar en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la próxima expiración de la vigencia de cuotas compensatorias, ello al menos 45 días antes a su vencimiento, el cual deberá notificar a los productores nacionales de que se tenga conocimiento; y que, para iniciarse de oficio un examen de vigencia de cuotas compensatorias, uno o varios productores deberán expresar por escrito a la secretaría su interés al efecto, presentando una propuesta de periodo de examen de 6 meses a un año comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la vigencia de la misma; la armonización de cada uno de tales tiempos lleva a concluir que precisamente el plazo últimamente citado, es decir, veinticinco días antes de que concluya la vigencia de la cuota, es el tiempo que el legislador consideró suficiente para que la autoridad se pronuncie en el citado procedimiento y de estimarlo así procedente, emita y publique la resolución de inicio del examen de la vigencia, pues el efecto de dicho examen es mantener lo que se encuentra en vigor, lo cual no es dable entender de diversa manera en tanto que no podría dictarse una resolución de continuación de algo que ya hubiese concluido definitivamente.


"En la especie, el aviso de vigencia de cuotas compensatorias de que se trata se publicó por la Secretaría de Economía en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil tres, señalando que las cuotas de que se trata se eliminarían salvo que el productor nacional presentara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento para su examen; en diecinueve de octubre de dos mil tres, la Cámara Nacional de las Industrias de la Celulosa y del Papel, a nombre de la producción nacional, compareció ante esa secretaría a manifestar su interés en que se iniciara de oficio el procedimiento respectivo y el veintiocho de octubre de dos mil tres se publicó el aviso sobre dicha manifestación; empero, la resolución de inicio del procedimiento de examen se publicó en seis de noviembre de dos mil tres, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 70 de la Ley de Comercio Exterior, lo cual trae como consecuencia que deban eliminarse las cuotas compensatorias de que se trata por así disponerlo la norma.


"Por otra parte, es infundado el agravio consistente en que es inaplicable la supletoriedad del Código Fiscal de la Federación porque la propia Ley de Comercio Exterior, en su artículo 89-F establece los parámetros para sustanciar el procedimiento de mérito disponiendo que los procedimientos deben resolverse en un plazo no mayor de 220 días contado a partir del siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del examen en el Diario Oficial de las Federación, y que la figura de caducidad implícita que pretende suplirse no se da en la legislación a suplir ya que lo contrario implicaría adicionar la codificación, lo cual es incorrecto por pugnar con el proceso legislativo.


"Que aun cuando se hubiera rebasado el plazo que la ley establece para el dictado de la resolución, si la ley no señala sanción alguna dicha omisión no puede traer la declaratoria de nulidad de la misma por ser una decisión que procura remediar el dumping que existe respecto de la mercancía de que se trata y que pone en riesgo a la economía nacional.


"Lo infundado del citado agravio estriba en que el artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior dispone que la autoridad debe emitir la resolución final del procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias, dentro de un plazo máximo de 220 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del examen, en el Diario Oficial de la Federación y aun cuando no establece sanción para el caso de incumplimiento, atendiendo al sentido de la jurisprudencia 140/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 247, T.X., diciembre de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1996 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.’, y acudiendo a la génesis de la resolución impugnada, a fin de establecer si se está frente a un caso de cumplimiento forzoso o del ejercicio de facultades discrecionales, en razón de que sólo a partir del análisis de los antecedentes del acto, se pueden válidamente establecer los términos en que aplica la citada jurisprudencia, y en el entendido de que en la especie se trata de un procedimiento seguido a virtud del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad, ya que por disposición de la ley es potestad de ésta el análisis de la vigencia de las cuotas compensatorias, contrariamente a lo señalado por el recurrente, la irregularidad consistente en no dictarse la resolución dentro del término establecido en la norma, deja en estado de indefensión a las empresas involucradas por no definirse una situación incierta que les afecta, pues mientras no se resuelva, deben continuar pagando las cuotas compensatorias correspondientes.


"A su vez, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación prevé la aplicación estricta y el método de interpretación, respecto de las disposiciones fiscales, y constituye el marco que rodea la interpretación y aplicación del diverso numeral 89-F de la Ley de Comercio Exterior, de suerte que el legislador, en dicho artículo, al imponer a la autoridad la obligación de emitir la resolución en el procedimiento administrativo en materia aduanera, en un lapso citado, estableció un límite al ejercicio de la facultad discrecional que tiene la autoridad, pues reglamenta la temporalidad en que debe ejercerla. Por ello, el acto administrativo que se emita por la autoridad, con base en la exigencia de la temporalidad impuesta por el precepto en cita, debe ser, en ese sentido, oportuno, pues de no ser así, se estará frente a un acto administrativo irregular. Es decir, el lapso perentorio de que se trata tiene como finalidad establecer un límite a la autoridad a fin de evitar la violación del principio de seguridad jurídica mediante actos administrativos, ante la incertidumbre que ocasiona para los gobernados el silencio o la inactividad burocrática.


"En ese sentido, la interpretación de la norma en comento conlleva a establecer que el legislador incluyó la figura de la ‘preclusión’ del ejercicio de la facultad discrecional que le asiste a la autoridad para concluir los procedimientos de que se trata. La preclusión es la extinción de expectativas y de facultades de obrar válidamente en el ejercicio de una acción (facultad administrativa) en función del tiempo en que debió ejercerse, la cual se diferencia con la caducidad y la prescripción ya que éstas son formas de extinción de hacer exigibles los tributos, en tanto que la preclusión no tiene ese efecto, pues no impide a la autoridad administrativa que pueda ejercer nuevamente sus facultades discrecionales, aunque ello deberá hacerlo con el inicio absoluto o total del procedimiento correspondiente.


"En consecuencia, no se trata de una norma imperfecta, pues la sanción concomitante que trae aparejada con su inobservancia, es la preclusión del ejercicio de la facultad discrecional con que actúa la autoridad, ya que, estimar lo contrario, haría perder la certidumbre jurídica que pretende ese numeral, al hacer nugatorio tal valor cuya protección se salvaguarda con la disposición normativa que señala un término para que se dé solución del asunto que le atañe al particular. Así es, al emitirse la resolución impugnada fuera del plazo que establece el mencionado artículo constituye un acto administrativo irregular por contener un vicio de carácter formal.


"Por otra parte, la resolución impugnada emana del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad, empero tuvo su origen en una facultad reglada, en cuanto constriñe a la autoridad a emitirla dentro de los 220 días contados a partir del siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del examen en el Diario Oficial de la Federación; precepto al que la autoridad estaba vinculada y que la obligaba a emitir la resolución en el procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias dentro de ese lapso. Es decir, la actuación de la autoridad administrativa derivó del ejercicio de la facultad discrecional, pero constreñida posteriormente en una facultad reglada.


"En efecto, la emisión de la citada resolución obedeció al ejercicio de una facultad reglada en cuanto al tiempo de emisión, no así en cuanto al contenido propio de la resolución, pues en ese aspecto la autoridad administrativa gozaba de la discrecionalidad para apreciar libremente las condiciones del particular y, en su caso, pronunciarse sobre la procedencia de la continuación de la vigencia de las cuotas de compensación con la debida fundamentación y motivación. En ese sentido, como la resolución final no se dictó en el plazo correspondiente, la autoridad administrativa contravino lo ordenado en el artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior y consecuentemente, generó un acto administrativo irregular por operar la preclusión del ejercicio de la facultad discrecional con que actuó dicha autoridad. ..."


CUARTO. Como cuestión previa, debe determinarse si la contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que dice en su rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", en relación con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, a saber: a) que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De las ejecutorias reproducidas en el considerando tercero, se desprenden los siguientes elementos:


En primer lugar, ambos asuntos derivaron de amparos indirectos en los que se reclamaron, en uno, el párrafo tercero del artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior y la resolución final del examen de vigencia de cuota compensatoria emitida por el secretario de Economía; y en otro, el decreto que contiene la Ley de Comercio Exterior, en especial su artículo 5o., fracción VII, así como la resolución final del examen de vigencia de cuotas compensatorias.


En cuanto a dichos tópicos, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito precisó como materia de análisis, determinar si la referida resolución es inconstitucional por transgredir la garantía de seguridad al haberse dictado fuera del plazo de doscientos veinte días hábiles contemplados en el artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior, al haber precluido la facultad de la autoridad, o si, por el contrario, como dicho precepto no establece sanción alguna para el supuesto referido, la oportunidad como elemento del acto administrativo no supone la obligación de la autoridad para dictar sus resoluciones en los plazos que prevé.


A propósito de lo anterior, el Tribunal Colegiado hizo reflexiones en torno a las facultades del Estado en materia económica y de comercio exterior, concluyendo, entre otras cosas, que es en la Ley de Comercio Exterior donde el Congreso de la Unión delega al Ejecutivo Federal las facultades referidas, de cuyos preceptos advirtió los instrumentos y mecanismos jurídicos, particularmente las cuotas compensatorias, el procedimiento para su determinación y el examen de su vigencia, tocante a las que desarrolló un estudio a fin de establecer su naturaleza y establecimiento.


Para ello, explicó el procedimiento de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional ante la Secretaría de Economía, que termina con el dictado de una resolución preliminar y, posteriormente, la definitiva, que puede concluir con el establecimiento de una cuota compensatoria que, en principio, estará vigente durante cinco años, si bien, puede someterse a revisión anualmente a petición de parte o de oficio, en cualquier tiempo, por la secretaría.


Después de señalar la naturaleza de las cuotas compensatorias, el órgano colegiado procedió al estudio de la resolución reclamada, en la que se impuso una cuota compensatoria definitiva de 181% a las importaciones de candados de latón y bronce provenientes de la República Popular China. Seguido el procedimiento de ley, la secretaría emitió la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria de dos de junio de dos mil cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce siguiente, que fue la reclamada en el juicio de amparo indirecto.


A la luz del artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior y del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cuerpo colegiado declaró fundados los agravios de la autoridad recurrente, pues estimó que: "el artículo 89-F no establece sanción alguna para el caso de que no se emita la resolución final de la investigación de examen de vigencia dentro del plazo de doscientos veinte días a que alude dicho precepto, así como que la oportunidad como elemento del acto administrativo, no supone la obligación de la autoridad de dictar sus resoluciones en los plazos que la ley prevé, pues dicha oportunidad describe la necesidad de que la actuación administrativa satisfaga las necesidades de orden público mediante la toma de decisiones que remedien una situación determinada, por lo que no puede decretarse la ineficacia o preclusión de la resolución impugnada aun cuando fue dictada fuera del plazo legal, máxime si el dumping que procura remediar la resolución reclamada respecto de los candados de latón y de bronce provenientes de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, pone en riesgo la economía nacional, de ahí que la finalidad de dicha resolución al establecer la vigencia de las cuotas compensatorias sea contrarrestar la práctica desleal de comercio, por lo que el hecho de que se haya dictado fuera del plazo de doce meses o doscientos veinte días hábiles, no significa que se haya perdido la obligación de la autoridad para regular la materia o dictar la resolución impugnada".


Para sostener su postura, el tribunal del conocimiento hizo referencia al carácter de norma imperfecta de la disposición a estudio, en tanto señaló que: "el artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior no establece sanción para el caso de que no se dicte la resolución final del examen de vigencia de cuota compensatoria, de ahí que estemos ante una norma de las llamadas imperfectas".


Aunado a lo dicho, expuso, previo análisis del procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias, dijo no advertir: "que el legislador hubiese establecido que en caso de no emitirse la resolución en el término previsto precluiría su facultad o previsto alguna otra consecuencia jurídica".


Así, para determinar la constitucionalidad de la resolución examinada, el cuerpo colegiado echó mano de lo que llamó "hermenéutica jurídica", derivando que "no se desprendía del texto del artículo 89-F la sanción por la falta de cumplimiento del plazo", acudiendo a su interpretación, para lo cual hizo referencia a la exposición de motivos y al proceso legislativo respectivo, obteniendo que "no fue intención del legislador establecer una solución ficta ante el retardo de las resoluciones a las que está obligada la secretaría" (ello en relación con los procedimientos de prácticas desleales de comercio internacional), lo cual, empero, aplicó al procedimiento de examen de vigencia en virtud de que ambos procedimientos -subrayó- tienen como elemento común la cuota compensatoria. Luego, concluyó que "el hecho de que la resolución final de examen de vigencia de cuota compensatoria reclamada en el juicio de amparo de donde deriva el presente recurso, se hubiese dictado fuera del plazo de doscientos veinte días previstos en el artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior, no resulta contraria a derecho, por haberse extinguido o precluido -como lo adujo la a quo- la facultad de la Secretaría de Comercio para expedirla".


A lo dicho agregó el tribunal que "las facultades en materia de comercio exterior que regula y desarrolla la Ley de Comercio Exterior con que cuenta el Ejecutivo Federal y ejerce a través de la Secretaría de Economía es una potestad que deriva, no de la ley, sino del artículo 131 constitucional. Por tanto, la facultad constitucional de rectoría del Estado de la economía nacional no puede quedar extinguida por la circunstancia de que no se ejerció en los plazos previstos en la ley secundaria, ya que su existencia deriva de la Constitución, de ahí que el dictado de la resolución reclamada sea necesario".


El órgano colegiado también apoyó su decisión en el carácter del procedimiento de vigencia de cuota compensatoria como "instrumento para proteger la industrial nacional frente al comercio exterior" y en el "interés general y de orden público" de proteger la industria y producción nacional, "pues de estimar que existe una causa eficiente de extinción de facultades por no dictarse la referida resolución sería tanto como reconocer que la potestad del Estado en la rectoría de la economía nacional, pueda quedar invalidada por la omisión de la autoridad administrativa, lo que haría nugatoria la atribución constitucional".


Con apoyo en todas estas razones, el tribunal federal estimó que si bien el artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior establece un plazo de doscientos veinte días hábiles para que la autoridad emita la resolución final, también lo es que si no se emite en ese plazo no genera la ilegalidad de la misma al grado de que no pueda tener efecto jurídico alguno, pues ni en este artículo ni en ningún otro se contempla tal consecuencia, ni se infiere de su interpretación; en todo caso, debe interpretarse en el sentido de que a quien se impone el deber es a la autoridad, quien al no cumplir puede ser objeto de sanciones disciplinarias, pero no puede generar la extinción de sus facultades, a propósito de lo cual se apoyó en lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 68/2002 y en la jurisprudencia 85/2006 sostenida al efecto, así como en las jurisprudencias 2a./J. 2006/2004 y 2a./J. 8/2003.


Además, dijo que no resultan aplicables al caso las jurisprudencias de este Alto Tribunal relativas al artículo 46-A, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación y al procedimiento aduanero, exponiendo los motivos de ello, señalando, por último, que "no existen elementos jurídicos que nos permitan sostener que el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior implique una caducidad o preclusión implícita, por ser la intención del legislador anteponer la seguridad jurídica de los particulares a las facultades de la Secretaría de Economía para proteger la producción nacional ante la importación de mercancía a través de prácticas desleales de comercio internacional. Sin que ello se desprenda por el hecho de que el precepto 89-F citado en el último párrafo establezca que durante el tiempo que dure el examen de vigencia continuará el pago de cuotas compensatorias, pues precisamente fue el legislador y no la autoridad quien estableció dicho efecto a fin de que los importadores no tengan incertidumbre de las consecuencias de existir un examen de vigencia, sin que ello genere una lesión irreparable, pues en caso de que en la resolución final se decida eliminar la cuota se devolverían las cantidades erogadas en términos del artículo 65 de la Ley de Comercio Exterior y sin que ello autorice a la secretaría a establecer procedimientos indefinidos pues se encuentra expuesta a las responsabilidades administrativas de ser procedentes".


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por su parte, declaró ineficaces los agravios de la recurrente, comenzando por mencionar los deberes que la Ley de Comercio Exterior impone a la Secretaría de Economía respecto de la manifestación del interés de la Cámara Nacional de la Industria de la Celulosa y Papel de iniciar o no el examen de vigencia de las cuotas compensatorias, precisando lo dispuesto por los artículos 70 A y 70 B de la ley en comento y haciendo referencia a la exposición de motivos del decreto correspondiente, de lo cual derivó, entre otras cosas, que el espíritu del legislador con dichas reformas y adiciones fue establecer que los procedimientos en la ley de la materia se flexibilizaran y ajustaran a las particulares condiciones de los sectores productivos nacionales, a fin de constituirlos en verdaderos instrumentos de protección ante el comercio indebido.


Al efecto, señaló el órgano colegiado, se precisaron algunos procedimientos especiales en materia de prácticas desleales de comercio internacional, previstos en el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, tales como el procedimiento de examen de vigencia y el procedimiento de nuevo exportador.


A continuación, el cuerpo colegiado hizo referencia a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley de Comercio Exterior, concluyendo, en este aspecto, que la resolución de inicio del procedimiento de examen se publicó fuera del plazo establecido en dicho numeral, lo que trae como consecuencia que deban eliminarse las cuotas compensatorias por disponerlo la norma.


Ahora, en relación con el artículo 89-F de la ley en comento, declaró infundado el agravio donde se adujo que es inaplicable el Código Fiscal de la Federación, que la figura de caducidad implícita no se da en la legislación a suplir y que aun cuando se rebasó el plazo de ley, si ésta no establece sanción a dicha omisión, ello no puede traer la declaratoria de nulidad de la misma, por ser una decisión que procura remediar el dumping.


Lo infundado del agravio estriba -según dijo el tribunal federal- en que "el artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior dispone que la autoridad debe emitir la resolución final del procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias, dentro de un plazo máximo de 220 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del examen en el Diario Oficial de la Federación y aun cuando no establece sanción para el caso de incumplimiento, atendiendo al sentido de la jurisprudencia 140/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 247, T.X., diciembre de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAIGA A ÉSTE, FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 155 DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1996 Y EN 2000, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.’, y acudiendo a la génesis de la resolución impugnada, a fin de establecer si se está frente a un caso de cumplimiento forzoso o del ejercicio de facultades discrecionales, en razón de que sólo a partir del análisis de los antecedentes del acto, se pueden válidamente establecer los términos en que aplica la citada jurisprudencia, y en el entendido de que en la especie se trata de un procedimiento seguido a virtud del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad, ya que por disposición de la ley es potestad de ésta el análisis de la vigencia de las cuotas compensatorias, contrariamente a lo señalado por el recurrente, la irregularidad consistente en no dictarse la resolución dentro del término establecido en la norma, deja en estado de indefensión a las empresas involucradas por no definirse una situación incierta que les afecta, pues mientras no se resuelva, deben continuar pagando las cuotas compensatorias correspondientes".


A ello sumó el órgano colegiado que "el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación prevé la aplicación estricta y el método de interpretación, respecto de las disposiciones fiscales, y constituye el marco que rodea la interpretación y aplicación del diverso numeral 89-F de la Ley de Comercio Exterior, de suerte que el legislador, en dicho artículo, al imponer a la autoridad la obligación de emitir la resolución en el procedimiento administrativo en materia aduanera, en un lapso citado, estableció un límite al ejercicio de la facultad discrecional que tiene la autoridad, pues reglamenta la temporalidad en que debe ejercerla. Por ello, el acto administrativo que se emita por la autoridad, con base en la exigencia de la temporalidad impuesta por el precepto en cita, debe ser, en ese sentido, oportuno, pues de no ser así, se estará frente a un acto administrativo irregular. Es decir, el lapso perentorio de que se trata tiene como finalidad establecer un límite a la autoridad a fin de evitar la violación del principio de seguridad jurídica mediante actos administrativos, ante la incertidumbre que ocasiona para los gobernados el silencio o la inactividad burocrática".


El tribunal del conocimiento interpretó la norma en comento en el sentido de que "el legislador incluyó la figura de la ‘preclusión’ del ejercicio de la facultad discrecional que le asiste a la autoridad para concluir los procedimientos de que se trata. La preclusión es la extinción de expectativas y de facultades de obrar válidamente en el ejercicio de una acción (facultad administrativa) en función del tiempo en que debió ejercerse, la cual se diferencia con la caducidad y la prescripción ya que éstas son formas de extinción de hacer exigibles los tributos, en tanto que la preclusión no tiene ese efecto, pues no impide a la autoridad administrativa que pueda ejercer nuevamente sus facultades discrecionales, aunque ello deberá hacerlo con el inicio absoluto o total del procedimiento correspondiente".


Así, sostuvo que "no se trata de una norma imperfecta, pues la sanción concomitante que trae aparejada con su inobservancia, es la preclusión del ejercicio de la facultad discrecional con que actúa la autoridad, ya que, estimar lo contrario, haría perder la certidumbre jurídica que pretende ese numeral, al hacer nugatorio tal valor cuya protección se salvaguarda con la disposición normativa que señala un término para que se dé solución del asunto que le atañe al particular. Así es, al emitirse la resolución impugnada fuera del plazo que establece el mencionado artículo constituye un acto administrativo irregular por contener un vicio de carácter formal".


A lo anterior agregó que "la resolución impugnada emana del ejercicio de facultades discrecionales de la autoridad, empero tuvo su origen en una facultad reglada, en cuanto constriñe a la autoridad a emitirla dentro de los 220 días contados a partir del siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del examen en el Diario Oficial de la Federación; precepto al que la autoridad estaba vinculada y que la obligaba a emitir la resolución en el procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias dentro de ese lapso. Es decir, la actuación de la autoridad administrativa derivó del ejercicio de la facultad discrecional, pero constreñida posteriormente en una facultad reglada".


Finalmente, concluyó que "la emisión de la citada resolución obedeció al ejercicio de una facultad reglada en cuanto al tiempo de emisión, no así en cuanto al contenido propio de la resolución, pues en ese aspecto la autoridad administrativa gozaba de la discrecionalidad para apreciar libremente las condiciones del particular y, en su caso, pronunciarse sobre la procedencia de la continuación de la vigencia de las cuotas de compensación con la debida fundamentación y motivación. En ese sentido, como la resolución final no se dictó en el plazo correspondiente, la autoridad administrativa contravino lo ordenado en el artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior y consecuentemente, generó un acto administrativo irregular por operar la preclusión del ejercicio de la facultad discrecional con que actuó dicha autoridad".


Como se advierte de lo expuesto por los Tribunales Colegiados de Circuito, las posturas asumidas son en torno de la interpretación del artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior, respecto del cual, a partir de diversas razones, arribaron a conclusiones distintas y contrarias, puesto que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en esencia, sostuvo que el citado numeral:


• No establece sanción alguna para el caso de que no se emita la resolución final de la investigación de examen de vigencia dentro del plazo de doscientos veinte días, puesto que la oportunidad como elemento del acto administrativo no supone obligación alguna de la autoridad de dictar sus resoluciones en el plazo indicado, por lo que no puede decretarse la ineficacia o preclusión de la resolución impugnada aun cuando sea dictada fuera del plazo legal, porque la finalidad de dicha resolución es contrarrestar la práctica desleal del comercio internacional, de aquí que el hecho de que la resolución se dicte fuera del plazo de doce meses o doscientos veinte días no significa que se haya perdido la obligación de la autoridad para regular la materia o dictar la resolución respectiva;


• Es una norma imperfecta;


• No establece que en caso de no emitirse la resolución en el plazo previsto precluiría la facultad de la autoridad o alguna otra consecuencia jurídica, razón por la que tiene que interpretarse a la luz del proceso legislativo correspondiente, de donde se deriva que no fue intención del legislador establecer una solución ficta; luego, no es contrario a derecho que la resolución se haya dictado fuera del plazo legal, máxime que las facultades en materia de comercio exterior no derivan de la ley, sino del artículo 131 constitucional, de tal modo que no pueden quedar extinguidas por la circunstancia de que no se ejercieron dentro del plazo que marca la ley de la materia;


• Contiene un procedimiento que constituye un instrumento para proteger la industria nacional frente al comercio exterior, que implica la existencia de un interés general y de orden público, de aquí que estimar que existe una causa eficiente de extinción de facultades por no dictarse la resolución, sería como reconocer que la potestad del Estado en la rectoría económica pueda quedar invalidada por la omisión de la autoridad administrativa, lo que haría nugatoria la atribución constitucional;


• Si bien establece un plazo de doscientos veinte días para que la secretaría emita la resolución final, el hecho de que no lo haga no genera su ilegalidad ni puede tener efecto jurídico alguno, pues debe interpretarse en el sentido de que a quien impone la obligación es a la autoridad, quien al no cumplir puede ser objeto de sanciones disciplinarias, mas no puede generar la extinción de las facultades para dictar la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria; luego, el incumplimiento del plazo previsto por la norma no implica una caducidad o preclusión implícita.


En cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, señala que el artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior:


• Dispone que la autoridad debe emitir la resolución final dentro de un plazo máximo de doscientos veinte días, y aun cuando no establece sanción para el caso de incumplimiento, atendiendo a la jurisprudencia 140/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la génesis de la resolución impugnada, se advierte que se está en presencia de un procedimiento seguido por virtud de facultades discrecionales, de lo cual resulta que la irregularidad consistente en no dictarse la resolución dentro del mencionado plazo deja en estado de indefensión a las empresas involucradas por no definirse una situación incierta, pues mientras no se resuelva deben continuar pagando las cuotas compensatorias correspondientes;


• En relación con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, que constituye el marco de interpretación y aplicación, estableció un límite al ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad pues reglamenta la temporalidad en que debe ejercerla, por ello, el acto administrativo debe ser oportuno, ya que de no ser así será irregular, pues el lapso perentorio tiene como finalidad establecer un límite a la autoridad para evitar la violación del principio de seguridad jurídica, ante la incertidumbre que ocasiona a los gobernados el silencio o inactividad burocrática; así, la interpretación conlleva a establecer que el legislador incluyó la figura de la "preclusión" del ejercicio de la facultad discrecional, que es diferente de la caducidad o prescripción;


• No se trata de una norma imperfecta, pues la sanción que trae aparejada es la preclusión del ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad. Así, al emitirse la resolución fuera del plazo legal constituye un acto administrativo irregular por contener un vicio de carácter formal, ya que, además, aun cuando la resolución emana de facultades discrecionales, tiene su origen en una facultad reglada, porque constriñe a la autoridad a emitirla dentro de los doscientos veinte días; es decir, la actuación de la autoridad deriva del ejercicio de facultades discrecionales respecto al contenido propio de la resolución, pero constreñida posteriormente en una facultad reglada en cuanto al tiempo de emisión.


Vistas así las cosas, la materia de la contradicción de criterios, como se advierte de los criterios reseñados con antelación, se concreta en determinar si "la emisión de la resolución final de investigación de examen de vigencia de cuota compensatoria fuera del plazo de doscientos veinte días, previsto en el artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior, genera la preclusión o extinción de la facultad de la Secretaría de Economía".


Efectivamente, en los referidos asuntos, derivados de amparos indirectos, se reclamó el artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior, así como las resoluciones finales del examen de vigencia de cuotas compensatorias, por haber sido emitidas por la Secretaría de Economía fuera del plazo de doscientos veinte días que previene dicha disposición.


Una vez en revisión, los dos tribunales se pronunciaron en torno de tal temática, habiendo resuelto uno de ellos, que el artículo de referencia no contiene sanción alguna a la omisión de la autoridad administrativa, pues se trata de una norma imperfecta, frente a lo cual ha de tenerse en cuenta el interés general y de orden público que tiene la protección de la producción nacional, así como el carácter de facultad extraordinaria que tiene el Ejecutivo Federal para emitir resoluciones en materia de comercio exterior, concluyendo que la facultad constitucional del Estado de rectoría económica no puede extinguirse si la autoridad no emitió la resolución en el plazo que marca el artículo 89-F de la ley de la materia; a diferencia del otro, que señaló exactamente lo contrario, esto es, que la norma referida sí establece como sanción la preclusión o extinción de la facultad administrativa, que es de naturaleza discrecional en cuanto al contenido, pero reglada en lo temporal.


En esas condiciones, es claro que la presente contradicción de tesis reúne los requisitos de existencia mencionados en la precitada jurisprudencia.


QUINTO. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente contradicción, cuya materia radica en determinar si "la emisión de la resolución final de investigación de examen de vigencia de cuota compensatoria fuera del plazo de doscientos veinte días, previsto en el artículo 89-F de la Ley de Comercio Exterior, genera la preclusión o extinción de la facultad de la Secretaría de Economía".


A fin de resolver el punto indicado, es menester recordar que la facultad de mérito se inserta en la materia de comercio exterior, que encuentra su fundamento en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone lo siguiente:


"Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.


"El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida."


La N.F., como se aprecia con claridad, otorga, en principio, a la Federación la facultad privativa de gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; y en un segundo plano, faculta al Congreso de la Unión para otorgar al titular del Ejecutivo Federal para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país.


El tema, sobre todo el del segundo párrafo, ha sido examinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al grado de establecer criterios que explican la facultad de referencia, cuyos rubros dicen lo siguiente: "COMERCIO EXTERIOR. LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, INCLUYEN NO SÓLO LAS RELATIVAS A LA POSIBILIDAD DE AUMENTAR, DISMINUIR O SUPRIMIR LAS CUOTAS DE LAS TARIFAS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN, EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, Y DE CREAR OTRAS, SINO TAMBIÉN LA FACULTAD PARA DEROGARLAS."(1) y "COMERCIO EXTERIOR. DIFERENCIA ENTRE LAS FACULTADES FORMALMENTE LEGISLATIVAS CUYO EJERCICIO PUEDE AUTORIZAR EL CONGRESO DE LA UNIÓN AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LAS FACULTADES CONFERIDAS A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AL TENOR DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL PROPIO DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL."(2)


Tales criterios reconocen la facultad del Congreso Federal para conceder, a su vez, al titular del Ejecutivo Federal, facultades extraordinarias o formalmente legislativas en materia de comercio exterior, para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, lo cual pone de manifiesto que la intención del legislador federal al otorgar esa facultad fue para que, con la adición propuesta al texto constitucional, el sistema fiscal diera plena realización a los principios de elasticidad y suficiencia en la imposición, de manera que el Estado estuviera en la posibilidad tanto material como jurídica de adecuar o alterar los aranceles en atención a las necesidades económicas imperantes en el país en un momento determinado; esto es, se le facultó a fin de regular el comercio exterior, la economía, la estabilidad de la producción nacional, así como cumplir cualquier otro propósito en beneficio del país.


Como se ve de tales elementos, la finalidad de la facultad concedida al presidente de la República, autorizada en el párrafo segundo del artículo 131 de la Ley Fundamental es regular: 1) el comercio exterior, 2) la economía, 3) la estabilidad de la producción nacional y 4) cualquier otro propósito que beneficie al país. Es decir, se trata de una facultad que no es meramente contributiva, sino también de carácter económico o patrimonial.


En cumplimiento del mandato constitucional de referencia, se publicó la Ley de Comercio Exterior el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, cuyo objeto fue reglamentar el párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Federal, como lo dice el artículo 1o., en tanto señala:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población."


Lo anterior, incluso lo ha señalado este Alto Tribunal en la tesis que lleva como rubro: "COMERCIO EXTERIOR. LA LEY FEDERAL RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL EL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGÓ SU POTESTAD TRIBUTARIA AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA REGULAR LAS MATERIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA."(3)


Ahora bien, es el caso mencionar que con fecha trece de marzo de dos mil tres se reformó la Ley de Comercio Exterior, siendo conveniente conocer algunos eventos del proceso legislativo correspondiente.


Habiéndose turnado a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, de Agricultura y Ganadería y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores diversas iniciativas respecto a reformas y adiciones a la Ley de Comercio Exterior, se examinaron sus motivos y, entre otras cosas, se reconoció "la necesidad de que la competencia en los mercados externos se desarrolle en un marco de equidad y respeto recíproco, donde se erradiquen las prácticas desleales de comercio. Para contrarrestar las prácticas desleales de comercio, en la Ley de Comercio Exterior se encuentran establecidas diversas medidas tendientes a proteger el comercio interno del país, tales como: las ‘medidas de salvaguarda’; los ‘cupos máximos de importación’; las ‘restricciones arancelarias’ y, como último recurso, las ‘cuotas compensatorias’, todo ello para contrarrestar los desequilibrios que en materia de precios y subvenciones se generan por el comercio desleal".(4)


En ese contexto, la iniciativa propuso diversas reformas a fin de desalentar eficazmente las prácticas desleales de comercio, marcando como objetivos fundamentales, entre otros, "brindar una respuesta más oportuna a los productores nacionales que son afectados por importaciones de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional"; explicándose, al momento de valorar las iniciativas y propuestas que "no se trata de generar normas proteccionistas que contravengan el espíritu de libre comercio, pero sí de hacer más oportuna y eficiente la actuación del Ejecutivo Federal en la protección de los intereses de los sectores productivos nacionales que participan en el comercio exterior, y que están sujetos a los riesgos de la competencia con prácticas desleales o que por el volumen de las importaciones se ven amenazadas en su existencia y viabilidad productiva".


A la luz de lo anterior, se reformó la ley de la materia, en cuyos artículos 4o. y 5o. quedaron precisadas las facultades del Ejecutivo Federal y de la Secretaría de Economía, conforme a lo siguiente:


"Artículo 4o. El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades:


"I.C., aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. Regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"III. Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación;


"IV. Establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente y publicados en el Diario Oficial de la Federación;


".C. negociaciones comerciales internacionales a través de la secretaría, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal;


"VI. Coordinar, a través de la secretaría, la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de los estados en las actividades de promoción del comercio exterior, así como concertar acciones en la materia con el sector privado, y


"VII. Coordinar, a través de la secretaría, que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que administren o controlen una restricción o regulación no arancelaria se encuentren interconectadas electrónicamente con la secretaría y con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


"Artículo 5o. Son facultades de la secretaría:


"I.E., proyectar y proponer al Ejecutivo Federal modificaciones arancelarias;


"II. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de medidas de salvaguarda, así como imponer las medidas que resulten de dichas investigaciones;


"III.E., proyectar, establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías;


"IV. Establecer las reglas de origen;


".O. permisos previos y asignar cupos de exportación e importación;


"VI. Establecer los requisitos de marcado de país de origen;


"VII. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones;


"VIII. Asesorar a los exportadores mexicanos involucrados en investigaciones en el extranjero en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda o en cualquier otro procedimiento del que pueda resultar una restricción a la importación en otros países;


"IX. Coordinar las negociaciones comerciales internacionales con las dependencias competentes y, cuando así lo solicite la Secretaría, con los sectores productivos;


"X. Expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que México sea parte;


"XI. Establecer los programas y mecanismos de promoción y fomento de las exportaciones, así como las disposiciones que los rijan, escuchando a los sectores productivos e instituciones promotoras del sector público y privado;


"XII. Emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia, y


"XIII. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y los reglamentos."


De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el Ejecutivo Federal, por decisión del Congreso de la Unión en la Ley de Comercio Exterior, tiene las facultades previstas en el artículo 4o., particularmente las señaladas en las fracciones I a IV, que corresponden a la creación, aumento, disminución o supresión de aranceles, o bien a la regulación, restricción o prohibición de la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, así como al establecimiento de medidas para regular o restringir la exportación, importación o circulación de mercancías extranjeras por el territorio nacional.


La Secretaría de Economía, por su parte, ha sido dotada por el Congreso Federal de las facultades que contiene el artículo 5o., entre las que cabe mencionar las relativas a las modificaciones arancelarias, las investigaciones en materia de medidas de salvaguarda, las medidas de regulación y restricción no arancelarias, el establecimiento de reglas de origen, los cupos de exportación e importación; y por lo que al caso interesa, las de tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones.


Tales facultades están dispuestas en el título VII. Procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, de la Ley de Comercio Exterior, que comprende de los artículos 49 al 89-F, que a su vez se conforma por los capítulos I. Disposiciones comunes relativas a los procedimientos, II. Procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional, III. Procedimiento en materia de medidas de salvaguarda, IV. Otras disposiciones comunes a los procedimientos, y V. Procedimientos especiales. Es en este último donde se ubica el artículo en examen.


Lo anterior pone de manifiesto que con motivo de las prácticas desleales de comercio internacional en condiciones de discriminación de precios o subvenciones en el país exportador, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares, como lo expresa el artículo 28 de la ley de la materia y se razonó en el proceso legislativo de las reformas publicadas el trece de marzo de dos mil tres, la Secretaría de Economía está facultada para implementar procedimientos administrativos de investigación, que una vez desahogados conforme a las disposiciones de los capítulos I y II en términos del artículo 59 pueden concluir en la imposición de una cuota compensatoria definitiva, en la revocación de la cuota compensatoria provisional, o bien, en declarar concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria.


En el primer supuesto, las cuotas compensatorias definitivas -que tienen naturaleza de aprovechamientos, en términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, según lo indica el artículo 63-, estarán vigentes el tiempo que sea necesario para contrarrestar el daño a la producción nacional (artículo 69), si bien podrán revisarse anualmente a petición de parte o de oficio, en cualquier tiempo, por la Secretaría de Economía (artículo 68), aun cuando el artículo 70 aclara que se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos de que antes de concluir dicho plazo la secretaría haya iniciado un examen de vigencia de cuota compensatoria, para determinar si la supresión de la cuota daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal (fracción II).


Los artículos 70 A y 70 B, por su parte, previenen que cuando está próxima la expiración de la vigencia de cuotas compensatorias, la secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el aviso correspondiente 45 días antes de su vencimiento, que deberá notificarse a los productores nacionales para su conocimiento; y que para el inicio de oficio de un examen de vigencia de cuotas compensatorias por la Secretaría de Economía, uno o varios productores deberán expresar por escrito su interés en dicho examen, debiendo presentar una propuesta de periodo de examen de 6 meses a un año comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la vigencia de la misma.


El artículo 89 F, a su vez, establece el procedimiento relativo al examen de vigencia de cuota compensatoria, conforme a lo siguiente:


"Artículo 89 F. La secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el inicio del examen de vigencia de cuota compensatoria y notificará a las partes de que tenga conocimiento, para que en un plazo de 28 días contados a partir del día siguiente de su publicación en dicho órgano informativo, manifiesten lo que a su derecho convenga.


"Transcurrido este plazo, las partes contarán con 8 días para presentar contraargumentaciones o réplicas a lo manifestado.


"Las empresas productoras nacionales, exportadoras e importadoras que tengan interés jurídico en el resultado del examen, deberán presentar la información necesaria que permita a la autoridad determinar si de eliminarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaría la discriminación de precios o la subvención, y el daño.


"I. Dentro de los 100 días posteriores al inicio de la investigación, la secretaría notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento la apertura de un segundo período probatorio de 28 días, a efecto de que presenten los argumentos y pruebas que a su derecho convenga.


"II. Antes de emitir una resolución final, la secretaría podrá realizar las visitas de verificación que considere conveniente; celebrará una audiencia pública y otorgará a las partes un plazo para presentar alegatos.


"III. Terminado el procedimiento de examen, la secretaría someterá a la opinión de la comisión de comercio exterior el proyecto de resolución final.


"IV. La secretaría dictará la resolución final dentro de un plazo máximo de 220 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del examen en el Diario Oficial de la Federación, mediante la cual podrá:


"a. Determinar la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años adicionales contados a partir de la fecha de vencimiento. En esta determinación la secretaría podrá modificar el monto de la cuota compensatoria.


"b. Eliminar la cuota compensatoria.


"Durante el tiempo que dure el examen de vigencia continuará el pago de cuotas compensatorias."


Del conjunto de estas disposiciones se aprecia, en primer lugar, la previsión de diversos procedimientos administrativos tendientes a contrarrestar las prácticas desleales de comercio internacional, como son el que específicamente se refiere a dichas prácticas desleales y los relativos a medidas de salvaguarda y especiales, para cuyo desahogo el legislador otorgó facultades de investigación, revisión y resolución, entre otras, en los que determinó "reducir los plazos" con el propósito de realizar todas las investigaciones de comercio desleal con toda oportunidad, según se advierte del dictamen de las Comisiones de la Cámara de Senadores de tres de diciembre de dos mil dos.


Así, es claro que en este contexto de defensa de intereses de los diferentes sectores productivos que participan en el comercio exterior se ven afectados por él, el procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias -que tiene como objeto proporcionar a la rama de producción nacional condiciones de competencia y protección similares a las existentes en otros países- puede concluir en: 1) la determinación de que continúe la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años adicionales contados a partir de la fecha de vencimiento; o en 2) la eliminación de de la cuota compensatoria.


Lo expuesto revela que la facultad de examen de vigencia de cuotas compensatorias es de ejercicio forzoso, ya que aun cuando la Secretaría de Economía puede proceder a petición de parte o de oficio, lo que en principio pudiera significar que dada la posibilidad de optar o de elegir entre esas dos decisiones, dicha facultad es de carácter discrecional, lo cierto es que, como ha quedado visto, la atribución de mérito está condicionada al desarrollo de un procedimiento previo -de investigación en materias de prácticas desleales de comercio- y otro posterior -de examen de vigencia-, en los que se debe escuchar a los productores nacionales, importadores o exportadores, que pudieran ser afectados con la decisión que se tome al efecto, e incluso, la propia secretaría podrá realizar las visitas de verificación que estime pertinente a fin de reunir todos los elementos que permitan resolver si continúa la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más, o bien, si debe eliminarse.


Ello incluso así se reconoció en el proceso legislativo mencionado, pues al decir del senador compareciente, expuso: "De tal manera que, ahora en la nueva ley lo que antes se consideraba como una facultad potestativa que pudiera o no aplicar la autoridad, ahora se convierte en una obligación".(5)


Luego, la facultad de examen de vigencia de cuotas compensatorias es reglada y no discrecional, en la medida que el artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior, analizado en su contexto normativo, establece un procedimiento especial que forma parte de los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en los cuales la Secretaría de Economía, una vez que ejerce sus facultades de investigación y revisión, queda vinculada y obligada con las partes interesadas para emitir la resolución en el sentido de que continúe la vigencia de la cuota compensatoria por cinco años más, o bien, de que sea eliminada, en un plazo que no excederá de doscientos veinte días, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del examen en el Diario Oficial de la Federación.


De esta manera, no hay duda de que la facultad de la Secretaría de Economía para revisar o examinar la vigencia de cuotas compensatorias es reglada, pues está prevista en una norma jurídica que indica claramente bajo qué circunstancias, en qué sentido debe emitirse la resolución final, el momento o plazo correspondiente, así como el órgano competente para ello, pues como ya se indicó, lo previsto en el artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior significa el establecimiento de un procedimiento especial a cargo de la Secretaría de Economía, en el que se impone a ésta ciertos deberes u obligaciones que la vinculan, finalmente, a emitir la resolución final dentro de un "plazo máximo de 220 días" contados a partir del día siguiente en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el inicio del examen de vigencia de cuotas compensatorias, lo que, evidentemente, genera ventajas de seguridad jurídica sobre el otro tipo de actos y facultades (discrecionales), propiciando, así, una menor posibilidad de abuso o de fallas de apreciación en los motivos y fines del legislador.


Por otro lado, también se aprecia que el precepto en mención consagra, en su fracción IV, el deber de la Secretaría de Economía de dictar su resolución final dentro de un plazo máximo de doscientos veinte días; sin embargo, ni de lo dispuesto en este numeral ni en algún otro de la Ley de Comercio Exterior se desprende que la consecuencia de la inobservancia del plazo aludido sea la caducidad o la pérdida de la facultad para revisar o examinar la vigencia de cuotas compensatorias en el procedimiento especial respectivo.


Tampoco se reflejó tal situación en el proceso legislativo respectivo, ya que, lo que se tomó en cuenta por el legislador fue la necesidad de flexibilizar los procedimientos previstos en la ley de la materia, a propósito de lo cual se propuso "reducir los plazos para desahogar los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda", que se reflejó en una acción de reforma para "agilizar el procedimiento para brindar una defensa más oportuna de los productores nacionales en contra de prácticas desleales de comercio internacionales, adoptando medidas en menor tiempo"; y por lo que hace al procedimiento de examen de vigencia de cuotas compensatorias, se expresó la conveniencia de "precisar y desarrollar en la legislación interna algunos procedimientos especiales en materia de prácticas desleales de comercio internacional previstos en el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias", a efecto lo cual se "propone establecer que el procedimiento de examen de vigencia de cuota compensatoria se iniciará a oficio por parte de la autoridad investigadora, y se fijan reglas claras para el ofrecimiento y desahogo de pruebas durante el procedimiento".


No se expusieron mayores motivos en relación con el plazo previsto en el artículo 89 F, fracción IV, de la Ley de Comercio Exterior, pues simplemente se plasmó en la norma la intención de reducir los plazos para la emisión de resoluciones, a fin de hacerlos más expeditos.


Luego, ante la inexistencia de disposición alguna que establezca una consecuencia de tal naturaleza y tomando en cuenta la trascendencia de las resoluciones de examen de vigencia de cuotas compensatorias sobre el comercio exterior, la economía del país y la producción nacional, que son de orden público, no puede atribuirse al incumplimiento de la autoridad una consecuencia que la ley no prevé expresamente, siendo importante mencionar que la caducidad, entendida como la extinción de facultades de la autoridad por su falta de actividad dentro de un lapso determinado, requiere necesariamente estar prevista en la ley pues su existencia no puede inferirse por la condición normativa del establecimiento de un plazo para que la autoridad despliegue una conducta, sobre todo cuando dicho lapso concierne a una facultad legal de la autoridad que tiene su origen en una disposición constitucional.


Ilustran lo dicho las jurisprudencias sostenidas por esta Segunda Sala al resolver las contradicciones de tesis 188/2004-SS y 68/2006-SS, por unanimidad de votos, que dicen en sus rubros lo siguiente: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TREINTA DÍAS HÁBILES PREVISTO POR EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002."(6) y "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA O EL DE AMPLIACIÓN QUE SEÑALA EL PROPIO PRECEPTO."(7)


Al respecto, cabe aclarar que no resulta aplicable supletoriamente a dicho procedimiento especial el Código Fiscal de la Federación, pues aun cuando el artículo 85 de la referida ley dispone que "a falta de disposición expresa en esta ley en lo concerniente a los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, se aplicará supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, en lo que sea acorde con la naturaleza de estos procedimientos", lo cierto es que tal norma está inserta en el capítulo IV, otras disposiciones comunes a los procedimientos, cuando que el artículo 89 F forma parte del capítulo V, procedimientos especiales.


Aunado a lo dicho, debe señalarse que la disposición a estudio, en cuanto establece que la autoridad administrativa debe dictar la resolución final de examen de vigencia en el plazo máximo de doscientos veinte días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del examen en el Diario Oficial de la Federación, debe entenderse en el sentido de que a quien impone tal obligación es a la autoridad, la que, al incumplir con ese deber se hace acreedora a sanciones disciplinarias -como lo dispone el artículo 8o., fracción XXIV y último párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos-, mas esto no puede generar la extinción de sus facultades para examinar la vigencia de cuotas compensatorias, habida cuenta que el no actuar del titular no agota la competencia del órgano administrativo.


Por otra parte, cabe también mencionar que si bien es cierto que sería contrario a la seguridad jurídica que los gobernados requieren frente al Estado, que la potestad para examinar la vigencia de cuotas compensatorias no estuviera sujeta a limitación temporal alguna, pues ello podría dar lugar a la arbitrariedad en la prosecución del procedimiento especial de que se trata y generaría incertidumbre a los productores nacionales (exportadores e importadores); ello, sin embargo, no sucede en el caso, puesto que no habría desprotección ni desconocimiento en cuanto a la cuota compensatoria a pagar, en tanto el mismo artículo 89 F, en su último párrafo, señala que "durante el tiempo que dure el examen de vigencia continuará el pago de cuotas compensatorias", lo que implica que mientras la autoridad no dicte la resolución final, se continuará pagando la cuota compensatoria a examen, además de que, de ser procedente, los interesados podrán hacer valer las vías ordinarias y extraordinarias de defensa que la ley pone a su alcance, a modo tal que no podría, por ende, catalogarse el numeral a estudio como una norma imperfecta.


Así las cosas, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que a continuación se precisa, al tenor del rubro y texto siguientes:


-El procedimiento especial a que se refiere la indicada norma, establecido por el legislador para contrarrestar las prácticas desleales de comercio internacional y hacer más oportuna y eficiente la actuación del Ejecutivo Federal en la protección de los intereses de los sectores productivos nacionales, está tutelado por los principios contenidos en el párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendientes a proteger el comercio exterior, la economía y la estabilidad de la producción nacional, así como a cumplir cualquier otro propósito benéfico al país. Así, la resolución final que conforme a la fracción IV del artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior debe dictar la Secretaría de Economía dentro del plazo máximo de 220 días, contados a partir del siguiente al en que la resolución de inicio del examen se publique en el Diario Oficial de la Federación, a fin de determinar la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria por 5 años adicionales o su eliminación, es de pronunciamiento forzoso, por ser una facultad reglada y no discrecional. Sin embargo, el hecho de que dicha resolución se dicte fuera del plazo en mención, no hace caducar la facultad de mérito, pues como ya se dijo, se trata de una determinación que por su naturaleza, atiende a aspectos trascendentales para la economía nacional, además de que ni en el artículo 89 F ni en otro diverso de la ley de la materia, se prevé esa consecuencia, de tal manera que ésta no puede inferirse por la condición normativa de que la resolución se pronuncie en determinado plazo dado que la facultad legal de la autoridad emana de una disposición constitucional cuyo propósito es proteger que el intercambio comercial se lleve a cabo bajo prácticas de equidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.J.F.F.G.S. estuvo ausente por atender comisión del Tribunal Pleno. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


_____________

1. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2002, 1a. LXVII/2002, página 251.


2. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, 2a. CXV/2001, página 211.


3. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, tesis 2a. LXXXI/2005, página 500.


4. Dictamen/Origen de 3 de diciembre de 2002.


5. Dictamen de 3 de diciembre de 2002.


6. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, tesis 2a./J. 206/2004, página 576.


7. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis 2a./J. 85/2006, página 396.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR