Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 84
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución1a./J. 38/2007
Número de registro20116
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con un asunto de carácter civil.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron y que a continuación, en la parte que interesa, se transcriben:


Con fecha diez de noviembre de dos mil cinco, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó resolución en la queja civil número 45/2006, en el fallo de mérito sustentó, en la parte conducente, el criterio siguiente:


"CUARTO. El recurrente, luego de narrar algunos antecedentes que afirma acontecieron dentro del procedimiento ejecutivo mercantil número 401/2004, tramitado por él, en contra de Corporación Estudiantil Andersen, Asociación Civil, origen del acto reclamado en la demanda de garantías cuya admisión ahora impugna, sostiene que el J. de Distrito debió desechar ese libelo constitucional, por los motivos que se sintetizan a continuación: a) Porque dicha demanda es extemporánea, en tanto que L.M.P.C., quien en el propio libelo de garantías se ostentó mandataria de Comunidad Estudiantil Anderson, Sociedad Civil, fue quien atendió cada una de las diligencias de toma de posesión ordenadas en el procedimiento mercantil citado, de fechas siete de octubre y quince de diciembre de dos mil cinco, y nueve de marzo y siete de junio de dos mil seis, por lo que desde esas fechas tenía conocimiento de la existencia del juicio natural y, por ende, como tercera extraña que se ostentó respecto de ese juicio, debía promover su demanda de amparo desde que tuvo conocimiento del mismo, esto es, desde la primera fecha citada, y al no hacerlo así, evidentemente que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, por lo que debía desecharse su libelo constitucional. b) Porque el acto reclamado, consistente en la resolución de veinte de junio de dos mil seis, es una consecuencia del apercibimiento decretado a L.M.P.C., como mandataria de Corporación Estudiantil Anderson, Asociación Civil, mediante proveído de diecinueve de abril del mismo año, del cual tuvo conocimiento mediante notificación que recibió personalmente con fecha siete de junio siguiente, por lo que en ese sentido, el acto reclamado es un acto derivado de otro consentido, en tanto que la quejosa debió haber impugnado ese apercibimiento previamente a la promoción de la demanda de garantías cuya admisión se impugna, y al no hacerlo así, evidentemente que se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones XII y XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, y en tal virtud, debió desecharse su demanda. Al efecto, apoya su argumento en la jurisprudencia siguiente: ‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. SI NO SE IMPUGNA EL AUTO QUE HIZO EL APERCIBIMIENTO RESPECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE.’ ... . Ahora bien, en su libelo constitucional, la impetrante de garantías L.M.P.C. señaló como acto reclamado el auto de veinte de junio de dos mil seis, dictado por el J. Décimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal en el juicio ejecutivo mercantil número 401/2004, del que se ostentó tercera extraña. En los antecedentes del acto reclamado sostuvo lo siguiente: (se transcribe). Asimismo, al desahogar la prevención que para proveer sobre la admisión de la demanda que le formuló el J. de Distrito conocedor del asunto, la quejosa precisó también los siguientes antecedentes del acto reclamado: (se transcribe). Sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que los argumentos sintetizados al inicio de este estudio, bajo los incisos a) y b), devienen infundados. Es así, porque las causas de improcedencia que el ahora recurrente aduce se actualizan en la especie, las hace depender de la existencia de diversas actuaciones realizadas dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil número 401/2004, origen del acto reclamado en el amparo cuya admisión se impugna, mismas que narró como antecedentes en su recurso de queja, y de las que aduce se desprende que la quejosa L.M.P.C. ya tenía conocimiento del juicio del que ahora se ostenta tercera extraña, así como del apercibimiento de arresto decretado en su contra, mismo que no impugnó. Sin embargo, tales constancias no podían ser tomadas en consideración por el J. de Distrito al momento de proveer sobre la admisión impugnada, en tanto que las mismas no fueron precisadas en el aludido libelo constitucional; por tal motivo, únicamente podía constreñirse a los elementos o datos que arrojara la demanda de amparo en cuestión, los cuales han quedado precisados en párrafos con antelación, y de los que no se desprende dato alguno que haga manifiestas las causas de improcedencia que ahora invoca el recurrente y, por ende, tampoco puede sostenerse lo indudable de unas causas de improcedencia no actualizadas. Por tal motivo, si las causas por las cuales el ahora recurrente sostiene que no debía admitirse la demanda de garantías no son notorias, indubitables o por sí mismas evidentes y manifiestas, esto es, no se desprenden del escrito de demanda y documentos acompañados a la misma; es indefectible que el J. debía admitirla a trámite, como al efecto lo hizo en el auto impugnado. Apoya lo anterior, la tesis cuyo contenido comparte este tribunal federal, visible en la página 429 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, Octava Época, que es del tenor siguiente: ‘QUEJA. EL SUPUESTO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO OPERA SI LA DEMANDA ADMITIDA ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.’ (se transcribe). Por otro lado, tampoco puede sostenerse que el amparo es improcedente por no haberse impugnado el auto que según el recurrente decretó ese apercibimiento en contra de L.M.P.C., respecto del cual, también aduce el inconforme, tuvo conocimiento dicha impetrante por habérsele notificado personalmente. Es así, amén de lo que se ha expuesto en párrafos con antelación, porque con independencia a que es lógico que una orden de arresto tenga como antecedente un auto que lo aperciba; sin embargo, también es cierto que tratándose del arresto, la orden que lo decreta no constituye un acto derivado de otro consentido, por el hecho de que el agraviado no haya impugnado el auto que lo apercibe con ese medio de apremio, habida cuenta de que dicho auto no es una consecuencia legal necesaria de aquel acuerdo, dado que el auto de apercibimiento es autónomo y distinto de aquel que decreta el arresto, pues el susodicho apercibimiento queda sujeto a la potestad del J. común para hacerlo efectivo o no, bastando considerar para ello que el quejoso tiene la posibilidad de acatar la orden judicial contenida en el auto de referencia, pudiendo evitar así que se le decrete el arresto con el que se le conminó; o también puede suscitarse la falta de notificación de ese apercibimiento, con la consecuente indefensión del agraviado al desconocer aquel acto que origina el arresto, lesionando su esfera jurídica, dada la imposibilidad para dar cumplimiento al mandato judicial. Por consiguiente, esa medida de apremio no puede estimarse jurídicamente como una consecuencia legal necesaria del proveído que apercibe en tal sentido y, por ende, no se trata de un acto derivado de otro consentido. Bajo ese tenor, es claro que en el caso no se actualiza la causa de improcedencia que en ese sentido alega el recurrente y, por ende, sus argumentos son infundados. Es aplicable la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, marzo de 1992, Materia Común, Octava Época, que señala: ‘ARRESTO, AUTO QUE LO HACE EFECTIVO. NO ES ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO, POR NO HABERSE IMPUGNADO EL CORRESPONDIENTE APERCIBIMIENTO.’ (se transcribe). En este sentido, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, contenido en la jurisprudencia XVII.2o. J/2, visible en la página 543 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, Materia Civil, Novena Época, que señala: ‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. SI NO SE IMPUGNA EL AUTO QUE HIZO EL APERCIBIMIENTO RESPECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE.’ (se transcribe). De ahí que al suscitarse tesis contradictorias entre dos Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil, así como con el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocado como apoyo al presente estudio, procede denunciarla ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de este órgano colegiado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el punto segundo del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito. ... . En razón de todo lo expuesto anteriormente, al resultar infundados e inoperantes los agravios analizados, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de queja."


CUARTO. Con fechas veinticinco de mayo, veintinueve de junio, nueve de noviembre, veinticuatro de noviembre y treinta y uno de agosto, todas de mil novecientos noventa y cinco, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, resolvió los amparos en revisión 98/95, 200/95, 249/95, 401/95 y 278/95, a fin de evitar repeticiones innecesarias sólo se transcriben en la parte que interesa, el último de los fallos citados.


El treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito dictó sentencia en el amparo en revisión número 278/95, la que en su parte conducente dice:


"Los agravios hechos valer por la quejosa, resultan infundados. En efecto, tal como acertadamente lo sostuvo el resolutor del amparo, el auto de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco (foja 26 de autos), por medio del cual la J. natural apercibió al peticionario de garantías, hoy recurrente, que de no hacer entrega de los bienes embargados se le aplicarían los medios de apremio, que marca la ley, resulta ser el origen del acto reclamado consistente en la aplicación del tercer medio de apremio relativo al arresto por el término de tres días; en esta tesitura, y toda vez que el impetrante de garantías no combatió el proveído de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en que se le apercibió con la aplicación de los medios de apremio, ni los acuerdos de fecha veintitrés de enero y veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en los que se le aplicaron, respectivamente, los medios de apremio consistentes en multa y uso de la fuerza pública anteriores al arresto reclamado, es inconcuso que este acto es derivado de otros consentidos, toda vez que el quejoso, en caso de estimar que eran ilegales el apercibimiento decretado en su contra y los dos medios de apremio de que se trata (fojas 18, 21 y 24 de los autos del juicio constitucional), previamente al arresto reclamado, debió haberlos impugnado a través de los recursos ordinarios establecidos en la ley, por lo cual, si no lo hizo, es evidente que el acto reclamado es un acto derivado de aquellos que fueron consentidos por el recurrente, de manera que resulta apegada a derecho la determinación de la a quo, en el sentido de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, motivo por el cual se impone confirmar la sentencia recurrida y, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia, sobreseer en el juicio de amparo a que este toca se refiere. Resulta aplicable al caso, la tesis con el rubro: ‘ARRESTO. SOBRESEIMIENTO EN CONTRA DEL AUTO QUE ORDENA HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DE.’, misma que citó y transcribió el J. Federal, y que se tiene aquí por reproducida en obvio de repeticiones inútiles. No es óbice a lo expuesto, y tampoco pasa inadvertido para este cuerpo colegiado, el hecho de que la parte inconforme precise que el a quo al dictar la resolución reclamada, consecuentemente omitió aplicar la tesis de jurisprudencia número 36/90, que con el rubro: ‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO, PROCEDENCIA DEL AMPARO, AUNQUE NO SE AGOTEN LOS REQUISITOS ORDINARIOS.’, que aparece publicada en la página 190, Tomo VI, julio-diciembre de 1990, Primera Parte, Pleno y S., de la Octava Época al Semanario Judicial de la Federación; sin embargo, la hipótesis que contiene dicho criterio no tiene relación alguna con la causa de sobreseimiento referida en este estudio, consistente en que el arresto es una consecuencia legal y necesaria de otros actos que fueron consentidos; siendo claro que es completamente diferente a la posibilidad de interponer el juicio de amparo en contra de un medio de apremio consistente en el arresto, sin agotar previamente los requisitos ordinarios que las leyes aplicables contemplan para combatir tal medida disciplinaria. ..."


De la ejecutoria transcrita derivó la tesis del tenor literal siguiente:


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. SI NO SE IMPUGNA EL AUTO QUE HIZO EL APERCIBIMIENTO RESPECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE. Si se señala como acto reclamado el auto que impone el arresto como medida de apremio por no haberse cumplido con una determinación judicial y, de las constancias del juicio natural se advierte que no se impugnó mediante los recursos legales que establece la ley, el acuerdo anterior en el que se apercibió con la aplicación de los medios de apremio legales, es inconcuso que es improcedente el juicio de amparo enderezado en contra de la resolución que mandó hacer efectivo el arresto, en virtud de que se está ante la presencia de un acto derivado de otro consentido, porque el apercibimiento consentido es el origen del arresto reclamado y éste una consecuencia lógica, natural y necesaria de aquél, por ende, al configurarse la causal de improcedencia consistente en que el acto combatido es un acto derivado de otro que la ley reputa como consentido, se impone sobreseer en el juicio de garantías en términos del artículo 74, fracción III de la Ley de Amparo." (Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, tesis XVII.2o. J/2, página 543).


QUINTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Tesis P. L/94, publicada en la página treinta y cinco, tomo ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Pleno, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, Segunda Sala, publicada en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, noviembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


SEXTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes, reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales prevén:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcrito, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer, y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados, y para ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos que a continuación se resumen.


I.D. fallo emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de queja QC. 45/2006, se advierte lo siguiente:


a) Mediante escrito de diecisiete de julio de dos mil seis, el tercero perjudicado interpuso recurso de queja en contra del auto que admitió a trámite la demanda de amparo promovida por la quejosa, quien reclamó el diverso proveído de veinte de junio de dos mil seis, dictado en el juicio ejecutivo mercantil número 401/2004, a través del que se hizo efectivo el apercibimiento decretado en un diverso auto y se le impuso un arresto de treinta y seis horas.


b) Del recurso de queja tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual lo radicó con el número QC. 45/2006; y por resolución de diecisiete de agosto de dos mil seis, el Tribunal Colegiado pronunció sentencia en la que declaró infundado el recurso de queja.


c) Las consideraciones en que el órgano colegiado citado se apoyó, en lo que aquí interesa, consistieron en que, estimó infundado el agravio planteado por el recurrente, en el sentido de que el juicio de garantías es improcedente por no haber impugnado la quejosa el auto a través del cual se decretó apercibimiento en su contra y del que tuvo previamente conocimiento; puesto que si bien es cierto que una orden de arresto tiene como antecedente un auto que lo aperciba, también lo es que tratándose del arresto, la orden que lo decreta no constituye un acto derivado de otro consentido, por el hecho de que el agraviado no haya impugnado el auto que lo apercibe con ese medio de apremio, pues el mismo no es una consecuencia legal necesaria de aquel acuerdo, dado que el auto de apercibimiento es autónomo y distinto de aquel que decreta el arresto, porque el susodicho apercibimiento queda sujeto a la potestad del J. común para hacerlo efectivo o no, bastando considerar para ello que el quejoso tiene la posibilidad de acatar la orden judicial contenida en el auto de referencia, pudiendo evitar así que se le decrete el arresto con el que se le conminó; o también puede suscitarse la falta de notificación de ese apercibimiento, con la consecuente indefensión del agraviado al desconocer aquel acto que origina el arresto, lesionando su esfera jurídica, dada la imposibilidad para dar cumplimiento al mandato judicial.


Por consiguiente, esa medida de apremio no puede estimarse jurídicamente como una consecuencia legal necesaria del proveído que apercibe en tal sentido y, por ende, no se trata de un acto derivado de otro consentido.


II.D. fallo emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo en revisión 278/95, se advierten los siguientes antecedentes:


a) Por escrito de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la orden de arresto decretada en su contra, por concepto de ampliación de medidas de apremio dictadas en el procedimiento ejecutivo mercantil expediente número 748/92.


b) De la demanda de amparo conoció el J. Federal en ese Estado, el cual por resolución de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, sobreseyó en el juicio de garantías, porque consideró actualizadas las causales de improcedencia previstas por el artículo 73, fracciones XI y XII, de la Ley de Amparo, en virtud de que la peticionaria de garantías había consentido el arresto decretado en el juicio natural como medida de apremio, por no haber impugnado el apercibimiento que le hizo el J. con anterioridad.


c) En contra de ese fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con el número 278/95, el cual el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, pronunció ejecutoria, en la que consideró infundados los agravios planteados por la parte recurrente, por estimar correcto el sobreseimiento decretado en el juicio de garantías, pues partió de la base de que el acto reclamado fue tácitamente consentido por no haberse combatido en su momento procesal oportuno el auto con el que se apercibió al peticionario de garantías; de ahí que el arresto decretado en su contra derivó de un acto consentido con anterioridad y, por ende, se actualizaron las causales de improcedencia previstas por el artículo 73, fracciones XI y XII, de la Ley de Amparo.


De lo anterior se advierte que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, de acuerdo a lo siguiente:


a) Los Tribunales Colegiados examinaron si es un acto derivado de otro consentido o no el auto que hace efectivo el arresto impuesto como medida de apremio por no haberse impugnado a través de los medios que establece la legislación ordinaria previamente el correspondiente apercibimiento y, por tanto, se actualizan las causales de improcedencia previstas por el artículo 73, fracciones XI y XII, de la Ley de Amparo.


b) La diferencia de los criterios se presentó en las consideraciones o argumentaciones jurídicas que cada uno de los tribunales sustentó en las ejecutorias que intervienen en la presente contradicción.


Lo anterior es así, porque el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito consideró que el amparo es improcedente cuando se reclama el auto que hace efectivo el apercibimiento decretado en contra del afectado con la imposición de un arresto como medida de apremio, por no haberse impugnado previamente dicho apercibimiento a través de los medios legales correspondientes, pues ese acto deriva de otro consentido y, por ende, operan las causales de improcedencia previstas por el artículo 73, fracciones XI y XII, de la Ley de Amparo; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que no se actualiza tal hipótesis, habida cuenta que el auto de apercibimiento es autónomo y distinto de aquel que decreta el arresto, pues el apercibimiento queda sujeto a la potestad del J. común para hacerlo efectivo o no.


En consecuencia, la litis de la presente contradicción, consiste en determinar si es procedente el juicio de amparo enderezado en contra de la resolución que manda hacer efectivo el arresto impuesto como medida de apremio, aun cuando no se haya impugnado a través de los recursos legales el proveído anterior, por el que se apercibió con esa medida, o bien, no lo es por tratarse de un acto derivado de otro consentido y, por ende, operan las causales de improcedencia previstas por el artículo 73, fracciones XI y XII, de la Ley de Amparo.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala.


A fin de dilucidar el criterio que debe prevalecer en el caso a estudio, es menester verter previamente algunas consideraciones en torno a los conceptos de apercibimiento y arresto, este último como medida de apremio.


En relación con el apercibimiento, esta Primera Sala ha considerado en la jurisprudencia 1a./J. 20/2001, lo siguiente:


"MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS). Si bien dentro de las legislaciones procesales civiles del Distrito Federal y de los Estados de Nuevo León y Chiapas, no se encuentra específicamente reglamentado el procedimiento para la imposición de una medida de apremio, dado que únicamente se enumeran cuáles se pueden aplicar, y tomando en consideración que el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica, para que sea legal la aplicación de la medida, la autoridad debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condiciones establecidas por dichos principios para que el gobernado tenga la certeza de que aquél está conforme con las disposiciones legales y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento debe contener son: 1) La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio, y 2) La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, tesis 1a./J. 20/2001, página 122).


Como se advierte del criterio jurisprudencial transcrito, el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad, hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento donde se especifica el hacer o dejar de hacer algo, que debe cumplirse y que se concreta en una advertencia conminatoria, respecto de una sanción que también se puede aplicar en caso de incumplimiento.


Luego, si el apercibimiento debe ser entendido como un acto procesal que establece una prevención a cargo de una persona señalándole una sanción para el caso de incumplimiento, es evidente que dicho acto es autónomo y distinto de aquel que decreta el arresto, pues el susodicho apercibimiento queda sujeto a la potestad del J. común para hacerlo efectivo o no, bastando considerar para ello que el quejoso tiene la posibilidad de acatar la orden judicial contenida en el auto de referencia, pudiendo evitar así que se le decrete el arresto con el que se le conminó.


Asimismo, el citado acto coloca al individuo en una situación ineludible de cumplimiento ante un mandato judicial perturbándolo en su esfera jurídica, lo cual se traduce en un acto de molestia, el cual protege el artículo 16 constitucional y, por ende, su interés jurídico; de ahí que pueda ser impugnado en forma independiente del auto que hace efectivo el proveído por el que se apercibió al afectado de la imposición del arresto como medida de apremio.


En tanto que el arresto tiene su fundamento en el artículo 17 constitucional, el cual, en su parte conducente, prevé:


"Artículo. 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


Como se advierte del precepto transcrito exige una administración de justicia pronta, completa e imparcial y constituye una facultad otorgada a la autoridad judicial para obtener el cumplimiento de sus determinaciones, el cual puede dictarse fuera o dentro de un procedimiento judicial y, por tanto, la imposición de la medida de apremio se produce como consecuencia de la conducta contumaz del obligado frente a la orden que contiene el apercibimiento de imposición del arresto o decreta éste con el fin de hacer cumplir el mandato judicial, venciendo la resistencia de quien se opone a su acatamiento, por lo que cuando se dicta un arresto como medida de apremio, lo que subyace es el desacato de una determinación judicial, esto es, la obstaculización a la pronta y efectiva impartición de justicia que hizo necesaria la emisión de ese medio de coerción que se encuentra a la disposición de las autoridades judiciales para vencer la resistencia de las partes en el juicio o de terceros.


Por tanto, si el arresto como medida de apremio es una consecuencia de la conducta contumaz del obligado frente a la orden que contiene el apercibimiento de imposición de esa medida, es evidente que su origen no es el auto por el que se apercibe al afectado.


Una vez puntualizado lo anterior, esta Primera Sala considera que el amparo es procedente en contra del auto que haciendo efectivo el apercibimiento impone el arresto como medida de apremio, aun cuando no se hubiera impugnado por los medios legales el proveído por el que se le apercibe al afectado, porque no es un acto derivado de otro consentido y, por ende, no se actualizan las hipótesis previstas por el artículo 73, fracciones XI y XII, de la Ley de Amparo, el cual prevé lo siguiente: "El juicio de amparo es improcedente: ... XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. ..."


Ahora bien, ha sido criterio de este Alto Tribunal que para considerar que un acto es derivado de otro consentido, deben concurrir dos elementos, a saber: a) que sea una consecuencia natural y legal del acto antecedente; y, b) que no se ataque por vicios propios sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad se haga derivar de los actos consentidos.


Es aplicable la tesis aislada sustentada por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, en su anterior integración, que es del tenor siguiente:


"ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS. Se entienden por actos derivados de otros consentidos, aquellos que se ejecutan dentro del mismo procedimiento y que son consecuencia natural y legal del acto antecedente, como el embargo lo es respecto del requerimiento de pago no acatado por el deudor, como el remate lo es respecto del embargo, etcétera, y contra los cuales no se expresan conceptos de violación específicos. Dos, son, pues, los elementos que se requieren para considerar a un acto derivado de otro consentido, a saber: 1o. Que sea una consecuencia natural y legal del acto antecedente; y 2o. Que no se ataque por vicios propios, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad se haga derivar de los actos consentidos. Ahora bien, el acuerdo que niega la nulificación de la orden de baja del quejoso, no surte el primer elemento, ya que no se dictó dentro del procedimiento en que se emitió esa orden, y, por lo mismo, no es una consecuencia natural y legal de ésta." (Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXI, página 922).


En esa tesitura, el acuerdo por el que se impone como medida de apremio un arresto no surte el primer elemento, pues el auto de apercibimiento es autónomo y distinto de aquel que decreta el arresto, puesto que la aludida prevención queda sujeta a la potestad del J. común para hacerla efectiva o no, habida cuenta que el quejoso tuvo la posibilidad de obedecer la orden judicial pudiendo evitar así que se le decretará el arresto con el que se le conminó y, por ende, no se trata de un acto derivado de otro consentido.


Lo expuesto se apoya en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración en la tesis aislada P. XXXVII/92, que es del tenor siguiente:


"ARRESTO, AUTO QUE LO HACE EFECTIVO. NO ES ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO, POR NO HABERSE IMPUGNADO EL CORRESPONDIENTE APERCIBIMIENTO. La circunstancia de que el quejoso no haya impugnado el acuerdo por el cual se le apercibió de que en caso de que no acatara determinada disposición judicial, se le impondría, como medida de apremio, un arresto, no permite estimar que el auto que ordenó hacer efectivo tal apercibimiento, sea un acto derivado de otro consentido, habida cuenta de que dicho auto no es una consecuencia legal necesaria de aquel acuerdo, dado que el quejoso tuvo la posibilidad de acatar la determinación judicial ordenada en el acuerdo de referencia, pudiendo evitar, así, que se decretara el arresto con el que se le apercibió." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, marzo de 1992, tesis P. XXXVII/92, página 7).


Asimismo, procede el amparo en contra del auto que haciendo efectivo el apercibimiento impone la medida de apremio consistente en el arresto, porque el afectado puede válidamente promover el juicio de garantías en cualquier tiempo, toda vez que el arresto es un ataque a su libertad personal.


En efecto, la Ley de Amparo establece reglas específicas que tutelan con gran amplitud la libertad personal de los gobernados; a tal punto considera importante la preservación de esta garantía constitucional, y otras de rango igualmente primordiales, que establece una serie de medidas y disposiciones que pueden considerarse como verdaderas excepciones a las reglas que ordinariamente rigen en el juicio de amparo.


Así, el artículo 17 de la citada ley, establece que cuando se trate de actos que impliquen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial -entre otros actos- y el afectado esté imposibilitado para promover el amparo, cualquier persona puede hacerlo a su nombre, aunque sea menor de edad; por su parte, el artículo 117, prescribe que en tales casos, la demanda de amparo debe admitirse aunque sólo se proporcionen los datos más elementales, y aun por comparecencia; asimismo, el artículo 22, fracción II, establece que tratándose de actos autoritarios que consistan en ataques a la libertad personal "... la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo"; y el artículo 23, después de establecer en el primer párrafo los días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, dispone en su párrafo segundo que si la demanda se propone en contra de actos que importen ataques a la libertad personal, podrá promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, agregando que "... cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido."


Del contenido de los preceptos legales supracitados, se advierte que tratándose de actos que importen peligro de privación de la libertad, el amparo puede promoverse en cualquier momento, de lo que se sigue que el auto en que se apercibe con la imposición del arresto como medida de apremio, no es de naturaleza penal, sino más bien de índole administrativa, lo cierto es que es un acto que tiende a restringir la libertad personal, colocando a la persona en una situación ineludible de cumplimiento.


Por tanto, habiendo artículo expreso (22, fracción II, de la Ley de Amparo), en el sentido de que en tal supuesto, la demanda puede ser promovida en cualquier tiempo, deberá concluirse que aun cuando no se haya impugnado por los medios legales el apercibimiento judicial de arresto, es procedente la demanda de garantías que se intente en contra del proveído que imponga tal medida de apremio por las mismas razones de protección preferente a valores prioritarios que sustentan el tratamiento de excepción ya referido.


Ello es así, porque si la finalidad del tratamiento excepcional que dentro del juicio de amparo se estatuye como prerrogativa del quejoso, cuando impugna actos autoritarios que tienden a privarlo de su libertad personal, es la de proteger o salvaguardar ésta, como valor eminente, a tal punto que se permite solicitar el socorro de la Justicia Federal sin acotación del plazo y a cualquier hora del día o de la noche, ha de considerarse que en concordancia con tales razones de singularidad, el amparo que se promueva en contra de la resolución que haga efectivo el apercibimiento de arresto decretado como medida de apremio, aun cuando no se haya impugnado aquél por los medios legales, el afectado puede válidamente promover el juicio de garantías en cualquier tiempo, toda vez que el arresto o el auto en que se apercibe con él, es acto tendiente a atacar la libertad personal, pues ésta es a tal grado importante que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, ha establecido una serie de medidas y disposiciones que pueden considerarse como verdaderas excepciones a las reglas que ordinariamente rigen en el juicio de amparo (artículos 27, 22, fracción II, 23 y 117), los cuales establecen la excepción al principio de definitividad, el que se justifica por la gran entidad del valor protegido.


El criterio citado ha sido sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 13/96, la cual se transcribe a continuación:


"ARRESTO. LA LEY QUE LO ESTABLECE COMO MEDIDA DE APREMIO, PUEDE SER COMBATIDA TANTO CON MOTIVO DEL PROVEÍDO EN QUE SE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, COMO CON MOTIVO DEL AUTO EN QUE SE ORDENA HACERLO EFECTIVO.-La ley que establece el arresto como medida de apremio puede válidamente ser combatida a través del juicio de amparo con motivo del acuerdo en el que se apercibe al quejoso de manera precisa y categórica con su imposición, por ser éste el primer acto de aplicación del ordenamiento legal que irroga perjuicio al quejoso, al colocarlo en una situación ineludible de cumplimiento; y también, con motivo del proveído en que se ordena hacer efectivo ese medio de apremio aunque dicho auto constituya el segundo acto de aplicación, ya que siendo el arresto un acto autoritario tendiente a privarlo de la libertad personal, opera la regla excepcional que deriva de lo dispuesto en los artículos 17, 117, 22, fracción II y 23 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la demanda de garantías puede promoverse válidamente en cualquier tiempo, por existir una razón de protección preferente a un bien superior desde el punto de vista axiológico y jurídico, como es la libertad personal." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, tesis P./J. 13/96, página 40).


También, es necesario puntualizar que aunque las conclusiones supracitadas se apoyan en las consideraciones vertidas por este Alto Tribunal, tratándose de amparo contra leyes, en el caso concreto cobran plena vigencia, en virtud de que en ellas se determina la naturaleza del auto de apercibimiento y el pronunciamiento expreso en el sentido de que constituye un acto tendiente a privar al interesado de su libertad personal, razón que se estima primordial y suficiente para actualizar la excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías.


La anterior conclusión encuentra apoyo en la tesis relacionada con la jurisprudencia número 112, la que se transcribe a continuación:


"LIBERTAD PERSONAL.-Contra los actos que tiendan a restringir la libertad personal es procedente admitir la demanda de amparo, aun cuando no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o el quejoso hubiere desistido de los que hubiere intentado." (Consultable a fojas 1788, de la segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-1988).


Igualmente, tiene aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 36/90, sustentada por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDENCIA DEL AMPARO AUNQUE NO SE AGOTEN LOS RECURSOS ORDINARIOS.-Aunque la ley procesal civil establezca algún recurso o medio de defensa legal para impugnar la resolución que manda hacer efectivo un arresto impuesto al quejoso, como medida de apremio, no procede sobreseer en el juicio de garantías en que se señala esta resolución como acto reclamado, aun cuando previamente a su interposición no se agoten tales recursos o medios de defensa, ya que en primer lugar, si bien es cierto que dicho acto no es de naturaleza penal, su efecto es la privación de la libertad, garantía que tutela primordialmente el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en segundo término, a pesar de que el quejoso agote los recursos ordinarios o medios de defensa previstos en la ley que rija el acto, antes de promover el juicio de garantías, el arresto se ejecuta privándolo de su libertad personal, pues tal actuación no suspende dicha ejecución. Por tanto, atendiendo a que donde existe la misma razón legal, debe existir la misma disposición de derecho, queda a opción del quejoso, el de combatir el arresto decretado en su contra a través del juicio de amparo o de agotar previamente los recurso establecidos por la ley." (Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, tesis 3a./J. 36/90, página 190).


La tesis jurisprudencial antes invocada, reitera, aunque refiriéndose concretamente al auto por el que se impone el arresto al quejoso, el hecho de que tratándose de actos que tiendan a privar al quejoso de su libertad personal, no es necesario agotar los medios de defensa ordinarios que prevea la ley que rige el acto; hipótesis que como ya se indicó, debe hacerse extensiva respecto del auto en el que se manda apercibir al agraviado con la imposición del arresto como medida de apremio, toda vez que se trata de un acto que implica el riesgo de privar de la libertad al quejoso.


Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución, el cual se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta para los efectos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


-El hecho de que el quejoso no haya impugnado el acuerdo por el cual se le apercibió de que en caso de no acatar determinada disposición judicial se le impondría como medida de apremio un arresto, no significa que el auto que ordenó hacer efectivo tal apercibimiento constituya un acto derivado de otro consentido, y por ende, no se actualiza en su contra la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. Ello es así, en virtud de que el auto de apercibimiento es autónomo y, por tanto, distinto de aquel que decreta el arresto, pues el aludido apercibimiento queda sujeto a la potestad del J. común para hacerlo efectivo o no, habida cuenta que el quejoso tuvo la posibilidad de acatar la orden judicial, y evitar así que se le decretara el arresto con el que se le conminó; además de que al constituir el arresto un acto tendiente a la privación de la libertad del afectado, la demanda de garantías puede promoverse válidamente en cualquier tiempo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la queja número QC. 45/2006 y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al emitir los fallos correspondientes en los amparos en revisión números 98/95, 200/95, 249/95, 401/95 y 278/95.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondiente.


N.; cúmplase y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones J. de J.G.P.. Ausente el señor M.J.R.C.D..


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