Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Humberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 207
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución1a./J. 26/2007
Número de registro20120
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil que abordan cuestiones que son de la exclusiva competencia de esta Sala, pues en ellas se involucra un precepto relacionado con la suspensión en materia penal.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios denunciados como contradictorios. Las ejecutorias que participan en la presente contradicción son las siguientes:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 287/2006, consideró en cuanto al tema que nos ocupa, lo que a continuación se transcribe:


"... [E]n el caso no se justificó el uso que pretendió hacer la parte quejosa de la competencia auxiliar prevista por los artículos 38 y 39 de la Ley de Amparo, ya que no bastaba que en el lugar donde presentó su demanda de garantías residiera la autoridad a quien atribuyó la ejecución del acto reclamado, así como tampoco que en ese sentido no existiera un J. de Distrito, sino que, además, tenía que justificar el caso de urgencia que exigen ambos dispositivos legales para la presentación de la demanda de garantías ante un J. de primera instancia, caso excepcional que debe ser entendido como aquel en el que se reclaman actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, ya que no tendría sentido la presentación de dicho libelo de amparo ante una autoridad que no puede suspender el acto reclamado, de manera que si el acto que reclamó el quejoso es de naturaleza eminentemente civil, dado que lo hizo consistir en la resolución de cuatro de noviembre de dos mil cinco, emitida por el J. Segundo de lo Civil de L. de M., J., en el expediente 43/2004, mediante la cual se fijó al aquí tercero perjudicado una fianza para que pudiera ejecutarse la interlocutoria mediante la cual se liquidó el incidente de gastos y costas que promovió, es evidente entonces que en la especie no se surtió el requisito exigido por el segundo precepto en cita a fin de hacer uso de la competencia auxiliar.


"Por otra parte, el hecho de que no haya J. de Distrito en el lugar y la imposibilidad del quejoso para trasladarse hasta el lugar de residencia de dicho J. se soluciona con la facultad que a dicho impetrante de garantías le otorga el artículo 25 de la Ley de Amparo, para poder enviar su demanda por correo, lo que reafirma entonces que sólo puede hacerse uso de la competencia auxiliar cuando se trata de alguno de los actos expresamente señalados por el artículo 39 ya citado, anteriormente especificados.


"En ese sentido, resulta inconcuso que la presentación de la demanda de amparo ante el señalado J. de primera instancia no interrumpió el término de quince días prevista por el artículo 21 de la Ley de Amparo, el cual transcurrió, como bien se estableció en el fallo impugnado, del nueve al veintinueve de noviembre de dos mil cinco, por lo que si la referida demanda se presentó en la oficialía común de partes de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de J. hasta el nueve de enero de dos mil seis (foja 2 vuelta), resulta manifiesta su extemporaneidad, por lo que, efectivamente, deben estimarse tácitamente consentidos los actos reclamados, conforme lo establece el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, motivo por el cual deberá reiterarse el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito.


"En las apuntadas condiciones, no demostrada la ilegalidad de la sentencia sujeta a revisión, lo procedente será, en consecuencia, confirmarla en sus términos."


II. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión relativo a la improcedencia 14/2004, consideró, en la parte conducente, lo que a continuación se transcribe (se añaden énfasis):


"... [S]e arriba a la conclusión que la competencia auxiliar a que alude el numeral 38 de la ley de la materia, concede facultades a los Jueces del fuero común para que a la ciudadanía le sea dable comparecer ante ellos y demandar el otorgamiento del amparo, siempre que no haya J. de Distrito en el lugar donde se pretenda ejecutar el acto reclamado, aun cuando aquel juzgador no sea el que substancie en todas sus partes el juicio de garantías, puesto que la finalidad del dicho precepto es que todo gobernado tenga acceso de manera pronta a la Justicia Federal.


"En ese sentido, el indicado numeral no establece como limitante para que opere la competencia auxiliar que se trate de actos de carácter penal, sino que sólo se requiere que no resida J. de Distrito en el lugar donde se ejecute o vaya a ejecutar el acto reclamado, en donde el J. de primera instancia podrá suspender los actos reclamados si son de aquellos que se enuncian en el diverso numeral 39. ...


"Entonces, resulta claro que el precepto 38 no especifica en qué casos se actualiza la competencia auxiliar, lo que sí sucede cuando se solicita la suspensión de los actos reclamados, puesto que el J. de primera instancia sólo podrá proveer al respecto en tratándose de los actos a que alude el diverso 39.


"Por lo expuesto, se estima que debe considerarse como fecha de presentación del libelo constitucional el veintinueve de septiembre de dos mil tres, época en que se presentó ante el Juzgado Penal de Primera Instancia de L. de M., J.; y tomando en consideración que la quejosa se enteró de los actos reclamados el veintiséis de los mismos mes y año, se considera que la demanda de amparo fue presentada en tiempo, conforme lo dispone el artículo 21 de la ley de la materia. ...".


De la anterior ejecutoria, se derivó el siguiente criterio aislado:


"COMPETENCIA AUXILIAR. PARA QUE OPERE NO SE REQUIERE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SEAN DE CARÁCTER PENAL O QUE SE TRATE DE LOS ACTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE AMPARO. La competencia auxiliar a que alude el artículo 38 de la Ley de Amparo concede facultades a los Jueces de primera instancia para recibir la demanda de garantías, solicitar informes a las responsables y suspender los actos reclamados (si se tratare de aquellos establecidos en el artículo 39 de dicha legislación), cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse no resida un J. de Distrito, siendo la finalidad de la ley que todo gobernado tenga acceso de manera pronta a la Justicia Federal, sin que el primero de los preceptos indicados establezca como limitante para que opere esa competencia que se trate de actos de carácter penal ni de los casos contemplados en el artículo 39 de la propia ley, como lo son los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de algunos de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, pues sólo en estos supuestos es cuando el juzgador auxiliar está facultado para conceder provisionalmente la suspensión, no así tratándose de otros actos diversos, pues la ley no lo faculta para decretar tal medida."(1)



CUARTO. Determinación de la existencia de la contradicción. Como una cuestión previa debe determinarse si existe o no la contradicción denunciada. Para que ésta sea procedente, es necesario que el tipo de oposición lógica existente entre los criterios permita comprobar que lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niegue, ya que, según el principio lógico de contradicción, dos enunciados referidos al mismo problema y que sean contradictorios entre sí, no pueden afirmar y negar el mismo contenido.


Una vez agotado el aspecto formal, es necesario verificar que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, es decir, comprobar que cuando se haya resuelto cada uno de los asuntos, se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que se hayan adoptado criterios discrepantes.


Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su criterio.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento de los criterios emitidos y aquellas que sólo aparentemente lo sean.


En suma se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren las siguientes condiciones:


a) Los criterios deben ser, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, que sea posible comprobar que lo que uno de ellos afirme acerca de un mismo problema, el otro lo niegue;


b) Las cuestiones jurídicas planteadas deben ser esencialmente iguales, es decir, deben provenir del examen de los mismos elementos, habiéndose adoptado criterios discrepantes; y


c) La diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)


Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(3)


Primer requisito. A juicio de esta Primera Sala los criterios confrontados son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, pues lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que para que se justifique el uso de la competencia auxiliar prevista por los artículos 38 y 39 de la Ley de Amparo, no basta que en el lugar donde el quejoso presentó su demanda de garantías no existiera un J. de Distrito, sino que, además, tenía que justificar el caso de urgencia que exigen ambos dispositivos legales, es decir, que se tratara de alguno de los actos expresamente señalados por el referido artículo 39, esto es: los que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal. Para arribar a lo anterior, considera que no tendría sentido que se presentara la demanda de amparo ante una autoridad que no puede suspender el acto reclamado.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que la competencia auxiliar a que alude el artículo 38 de la Ley de Amparo concede facultades a los Jueces de primera instancia para recibir la demanda de garantías, solicitar informes a las responsables y suspender los actos reclamados (si se tratare de aquellos establecidos en el artículo 39 de dicha legislación), cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse no resida un J. de Distrito; que para que opere esa competencia, el referido artículo 38 no establece como limitante que se trate de actos de carácter penal ni de los casos contemplados en el artículo 39 de la propia ley, ya que la actualización de estos últimos sólo se requiere cuando el juzgador auxiliar vaya a conceder la suspensión provisional.


Como puede verse, este primer requisito se surte perfectamente en el caso concreto, ya que uno de los tribunales afirma que para que se surta la competencia auxiliar a la que alude el artículo 38 de la Ley de Amparo y pueda, en consecuencia, presentarse la demanda de amparo ante un J. distinto al de distrito, se requiere, además de que no resida J. de Distrito en el lugar, que se trate de uno de los casos previstos en el artículo 39 de la misma ley; mientras que el otro tribunal considera que para que opere la competencia auxiliar, basta que no resida un J. de Distrito en el lugar, sin que sea necesario que se trate de uno de los actos previstos en el artículo 39 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, es evidente que estamos ante una oposición lógica de carácter contradictorio, ya que no es posible considerar que ambas afirmaciones sean al mismo tiempo verdaderas o al mismo tiempo falsas, sino que necesariamente una ha de considerarse como verdadera y la otra como falsa, de acuerdo al principio lógico de contradictoriedad. Así, no se puede afirmar simultáneamente que: 1) para presentar la demanda de amparo ante un J. de primera instancia en una localidad donde no reside un J. de Distrito, es indispensable que el acto reclamado sea de los que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitucional Federal (contenido del artículo 39 de la Ley de Amparo); y que 2) para el mismo efecto, no sea indispensable que se trate de alguno de los actos mencionados.


Segundo requisito. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, esto es, provienen del examen de los mismos elementos, habiéndose adoptado criterios discrepantes.


Las cuestiones analizadas gravitan en torno al mismo tipo de problema jurídico, a saber: si para presentar una demanda de amparo ante un J. de primera instancia en aquellos lugares donde no radica un J. de Distrito, es o no necesario que el acto reclamado sea de los contenidos en el artículo 39 de la Ley de Amparo.


Los puntos de coincidencia temática de cada uno de los asuntos resueltos por los tribunales contendientes son los siguientes:


1) Ambos Tribunales Colegiados resolvieron recursos derivados del mismo tipo de hechos, a saber, la presentación de demandas de amparo ante tribunales de primera instancia:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió un recurso de revisión derivado de la sentencia dictada por el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de J. en el juicio de amparo 22/2006-III. La cuestión planteada ante ese Tribunal Colegiado se refería al sobreseimiento decretado en el juicio de amparo referido, mismo que derivó de la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por resultar extemporánea la presentación de la demanda.


El quejoso había presentado la demanda de garantías ante el Juzgado Primero de lo Civil con residencia en L. de M., J., habiendo fundado dicha presentación en los artículos 38, 40 y 41 de la Ley de Amparo. El J. de Distrito consideró que tales artículos operan sólo en caso de urgencia y que el quejoso no había acreditado la misma.


En el recurso de revisión, el quejoso esgrimió esencialmente que los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Amparo no limitan la intervención de los juzgados de primera instancia en cuanto a la presentación de la demanda de amparo.


El Tribunal Colegiado resolvió el recurso de revisión en el sentido de confirmar el fallo recurrido, considerando que para que se justifique el uso de la competencia auxiliar prevista por los artículos 38 y 39 de la Ley de Amparo, no es suficiente que en el lugar donde presentó su demanda de garantías no exista un J. de Distrito, sino que resulta necesario justificar el caso de urgencia, es decir, que se tratara de alguno de los actos expresamente señalados por el referido artículo 39.


b) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el recurso de revisión relativo a la improcedencia 14/2004, interpuesta en contra del desechamiento por notoriamente improcedente dictado por el J. Primero "A" de Distrito en turno en Materia Civil en el Estado de J..


La parte quejosa había presentado su demanda de amparo ante el Juzgado Penal de Primera Instancia de L. de M., J., en contra de un desechamiento dictado por la J. Segundo de lo Civil de Primera Instancia de la misma localidad. Aquella autoridad jurisdiccional remitió los autos al Juzgado de Distrito referido en el párrafo anterior.


La parte quejosa expresó en vía de agravios que el J. de Distrito no analizó de manera adecuada el artículo 38 de la Ley de Amparo, y que dicho numeral permite a los ciudadanos presentar la demanda de amparo en aquellos lugares en donde no resida un J. de Distrito.


El Tribunal Colegiado consideró que los agravios resultaban fundados, en atención a que la competencia auxiliar a que alude el artículo 38 de la Ley de Amparo concede facultades a los Jueces de primera instancia para recibir la demanda de garantías, entre otras. Asimismo, consideró que para que opere dicha competencia el referido artículo no establece como limitante que se trate de los casos contemplados en el artículo 39 de la propia ley, ya que la actualización de estos últimos sólo se requiere cuando el juzgador auxiliar va a conceder la suspensión provisional.


2) Ambos tribunales resolvieron la cuestión que les fue planteada a partir de la interpretación de la competencia auxiliar contenida en los artículos 38 y 39 de la Ley de Amparo; y


3) Ambos tribunales analizaron los temas relativos a la presentación de la demanda y de la facultad de ordenar la suspensión del acto reclamado, por parte de los Jueces de primera instancia en los lugares en donde no reside un J. de Distrito.


En consecuencia, es claro que se surte el segundo de los requisitos apuntados líneas arriba, en tanto ambos tribunales analizaron el mismo tipo de cuestiones jurídicas, habiendo arribado a conclusiones diversas: uno de ellos consideró que para presentar una demanda de amparo ante un J. de primera instancia en aquellos lugares donde no radica un J. de Distrito es necesario que el acto reclamado sea de los contenidos en el artículo 39 de la Ley de Amparo, mientras que el otro consideró que para la presentación de la demanda, el acto reclamado no tenía que ser de los contemplados en este último artículo.


Tercer requisito. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista que se presentan como contradictorios provienen de la parte considerativa de las distintas ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes, esto es, los puntos de vista se encuentran en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


En efecto, en el caso del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, las consideraciones se encuentran en el considerando III de la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión identificado con el número de expediente 287/2006. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito vertió sus razonamientos en el considerando tercero de la sentencia correspondiente al amparo en revisión (improcedencia) identificado con el número 14/2004.


Así las cosas, resulta evidente que en el caso se reúnen las condiciones que permiten afirmar la existencia de una contradicción de tesis, resultando de aplicación la siguiente tesis jurisprudencial:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(4)


Visto lo anterior, cabe concluir que el tema a resolver en la presente contradicción de tesis por parte de esta Primera Sala puede resumirse en la siguiente cuestión: ¿para presentar una demanda de amparo ante un J. de primera instancia en aquellos lugares donde no radica un J. de Distrito, es o no necesario que el acto reclamado sea de los contenidos en el artículo 39 de la Ley de Amparo? o, dicho de otro modo, ¿es indispensable que para presentar una demanda de amparo ante un J. de primera instancia en aquellos lugares donde no radica un J. de Distrito, se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, o puede ser cualquier tipo de acto?


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. En opinión de esta Primera Sala, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


1. En primer lugar, resulta indispensable hacer una lectura detenida de los artículos 38 y 39 de la Ley de Amparo, que a la letra dicen (se añaden énfasis):


"Artículo 38. En los lugares en que no resida J. de Distrito, los Jueces de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del J. de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el J. de primera instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos."


"Artículo 39. La facultad que el artículo anterior reconoce a los Jueces de primera instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal."


El artículo 38 antes citado establece dos tipos de facultades. Cada una de ellas tiene relacionada su propia condición de aplicación. La primera de ellas se dirige a los Jueces de primera instancia y, de acuerdo con el texto del artículo, consiste en "recibir la demanda de amparo", con las únicas dos condiciones: 1) que no exista J. de Distrito en el lugar de residencia del J. común; y 2) que la responsable tenga su residencia dentro de la jurisdicción territorial del J. común. Ello queda demostrado con el primer enunciado del dispositivo que reza: "En los lugares en que no resida J. de Distrito, los Jueces de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado -estas son las condiciones de aplicación- tendrán facultad para recibir la demanda de amparo" -esta es la facultad concreta-.


La segunda facultad que establece el artículo consiste en "ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas", es decir, la suspensión del acto reclamado, y la posibilidad de ordenar los informes correspondientes. La condición de aplicación de esta norma no está contenida en el mismo dispositivo, sino en el diverso 39, al señalar: "La facultad que el artículo anterior reconoce a los Jueces de primera instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, sólo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal." Como puede verse, esta segunda facultad de ordenar la suspensión del acto reclamado está sujeta a la condición de que se trate de uno de los actos a los que se refiere el artículo 39 que acaba de ser citado.


En consecuencia, es claro que, de una correcta interpretación de los dispositivos antes referidos, se puede concluir que para el efecto de recibir la demanda de amparo en aquellos lugares donde no radica un J. de Distrito, los Jueces de primera instancia no necesitan comprobar nada más que ese hecho: que no resida dentro de su jurisdicción un J. de Distrito. En cambio, para el efecto de poder ordenar la suspensión del acto reclamado, sí es menester que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, mismos que quedan referidos en el artículo 39 de la Ley de Amparo.


2. Ahora bien ¿qué quiso realmente limitar el legislador con el artículo 39 en su relación sistemática con el 38, ambos de la Ley de Amparo? Para responder a ello, resulta conveniente atender a la exposición de motivos de la Ley de Amparo para esclarecer cuál fue el deseo del legislador al emitir los artículos 38 y 39. Al respecto, puede leerse el siguiente texto en la exposición de motivos, iniciativa, dictamen y discusión de la referida ley, de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos treinta y cinco (se añaden énfasis):


"Los artículos 38 al 41 y 144, limitan la intervención de los Jueces de primera instancia y de otras autoridades que actúan en auxilio de la Justicia Federal a conceder la suspensión provisional, y eso siempre que sin existir Jueces de Distrito en la localidad, resida en ella la autoridad responsable, todo lo cual pone el sistema del proyecto en mayor consonancia con el párrafo tercero de la fracción IX del artículo 107 constitucional y evita el frecuente abuso que en la práctica se ha hecho del recurso de amparo ante esas autoridades auxiliares, sólo para conseguir la suspensión del acto reclamado con el objeto de retardar dolosamente la ejecución de las sentencias."


En el texto de la exposición de motivos puede verse que el legislador se está refiriendo inequívocamente a limitar el ejercicio de la facultad de conceder la suspensión provisional para evitar abusos. En ningún momento se refiere a limitar el ejercicio de la facultad de recibir la demanda de garantías.


3. Por otro lado, es conveniente hacernos las siguientes preguntas ¿Qué significa competencia auxiliar en el contexto normativo de los artículos 38 y 39 de la Ley de Amparo? ¿Qué condiciones deben darse para que esta competencia opere? ¿Qué abarca esa competencia?


De la lectura del artículo 38 de la Ley de Amparo se obtiene que la competencia auxiliar puede abarcar tres tipos de actos jurídicos: 1) recibir la demanda de amparo; 2) ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas; y 3) ordenar que se rindan los informes respectivos. Decimos que "puede" abarcar esos tres actos jurídicos porque el artículo no establece alguna cláusula que implique la conjunción de los tres, sino que da lugar a que el primero de ellos -la recepción de la demanda- sea independiente de los siguientes, pues no todos los casos ameritan la suspensión, en cambio todos ameritan la recepción. Los otros dos tipos de actos son consecutivos del primero, pues no se puede ordenar la suspensión del acto reclamado ni solicitar informes, si antes no se ha recibido la demanda. Lo cierto es que la recepción de la demanda puede hacerse independientemente de que sea necesario, en determinados casos, ordenar la suspensión y la rendición de informes.


4. Finalmente, conviene tener en cuenta uno de los razonamientos que hizo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al afirmar que no tendría sentido la presentación de la demanda de amparo ante una autoridad que no puede suspender el acto reclamado. Se trata de un enfoque funcional de la interpretación de los artículos 38 y 39 de la Ley de Amparo en el siguiente sentido: los requisitos del artículo 39 son la condición, no sólo de la suspensión provisional sino también de la admisión de la demanda, pues, de otro modo ¿qué sentido tendría esa admisión si el J. de primera instancia no puede ordenar la suspensión?


Esta Primera Sala considera que esa interpretación no se ajusta del todo a la voluntad del legislador reflejada en la exposición de motivos, pues en sentido diverso a lo propuesto por aquél, arriba a la conclusión de que el único sentido de la competencia auxiliar es la posibilidad de ordenar la suspensión. Esto no es así, pues, puede servir, por ejemplo, para efectos de la oportunidad de la presentación de la demanda, como de hecho sucedió en los casos de los que derivó la presente contradicción. De este modo, no es posible sostener que la posibilidad jurídica de ordenar la suspensión sea la única finalidad de la presentación de la demanda ante un J. de primera instancia en aquellos lugares donde no resida J. de Distrito.


Por lo demás, esta interpretación es consistente con el siguiente criterio aislado sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"AUTORIDADES DEL ORDEN COMÚN EN AUXILIO DE LA JUSTICIA FEDERAL, VALOR DE LAS ACTUACIONES DE LAS. El artículo 38 de la ley orgánica del juicio de amparo, establece que en los lugares en que no reside J. de Distrito, los Jueces de primera instancia, dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentren por el término de setenta y dos horas, y ordenar que se rindan al respectivo J. de Distrito, los informes correspondientes; el artículo 39 del propio ordenamiento, limita la facultad para suspender provisionalmente el acto reclamado, a que se contrae el anteriormente citado, a los casos en que haya peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de proceso, deportación o destierro, o algún otro acto de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; pero no desvirtúa ni modifica en modo alguno la que el propio artículo 38 concede simplemente para recibir la demanda de amparo; y el artículo 40 no hace otra cosa que extender esas dos facultades a las autoridades judiciales que ejercen jurisdicción en el mismo lugar en que reside la autoridad ejecutora, cuando el amparo se promueve contra un J. de primera instancia y no exista, allí mismo, otra de igual categoría, o cuando reclamándose contra autoridad diversa, no resida en el propio lugar el J. de primera instancia o no pueda ser habido y se trate de los actos a que alude el citado artículo 39; de lo que se concluye que como lo permitía también la ley reglamentaria del juicio de garantías de 18 de octubre de 1919, en sus artículos 31 y 32, un J. menor municipal o local, en los casos a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Amparo en vigor, en funciones de menor auxiliar de la Justicia Federal, sigue teniendo facultades para recibir la demanda de amparo y remitirla al J. de Distrito que corresponda, seguramente porque nada hay en esto que pueda dar causa a los abusos que se cometían a la sombra de la facultad que para decretar la suspensión, se concedió a aquellas autoridades judiciales del orden común y que trató de evitar el legislador, con los preceptos de que se viene haciendo mérito, y que rigen en la actualidad, lo que indica que si la demanda de amparo se encuentra en el caso previsto por la actual Ley de Amparo, en su artículo 40, en cuanto a que un J. menor estuvo facultado para recibirla y remitirla al J. de Distrito correspondiente, resulta indudable que este último funcionario, no procede legalmente al exigir la comprobación de la fecha en que la misma fue depositada en la oficina de correos del lugar, y al pretender que el quejoso justifique su personalidad en el amparo, cuando en la demanda respectiva claramente se manifiesta que el carácter con que comparece, lo tiene reconocido en el juicio de donde ha tenido verificativo el acto que reclama, porque en este caso, tiene aplicación el artículo 13 de la ley reglamentaria respectiva."(5)


Con fundamento en todo lo anterior, esta Primera Sala concluye que la competencia auxiliar a la que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley de Amparo abarca, por un lado, la recepción de la demanda de amparo; y, por otro, la posibilidad de ordenar la suspensión del acto reclamado y la rendición de los informes respectivos. Asimismo, que para presentar una demanda de amparo ante un J. de primera instancia en aquellos lugares donde no radica un J. de Distrito, no es necesario que el acto reclamado sea de los contenidos en el artículo 39 de la Ley de Amparo. Es decir, que no resulta imprescindible que para presentar una demanda de amparo ante un J. de primera instancia en aquellos lugares donde no radica un J. de Distrito, se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal.


En consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


El artículo 38 de la Ley de Amparo otorga dos tipos de facultades a los Jueces de primera instancia: la primera para recibir la demanda de amparo, con las únicas condiciones de que en el lugar no resida un J. de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la jurisdicción territorial del J. común; y la segunda para ordenar la suspensión del acto reclamado y solicitar los informes correspondientes. Conforme al artículo 39 de la citada ley, dicha suspensión sólo puede ordenarse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, de la interpretación de las disposiciones legales referidas se concluye que para el efecto de recibir la demanda de amparo, los Jueces de primera instancia sólo deben comprobar que en el lugar no resida un J. de Distrito, y que la autoridad responsable tenga su residencia dentro de la jurisdicción territorial del J. común. En cambio, para el efecto de ordenar la suspensión del acto reclamado, deben asegurarse de que se trate de cualquiera de los actos señalados en el artículo 39 de la Ley de Amparo. Lo anterior porque del análisis de la exposición de motivos, iniciativa, dictamen y discusión de la referida ley, de 27 de diciembre de 1935, se desprende que el legislador quiso, con la nueva ley, limitar la facultad de conceder la suspensión provisional para evitar abusos, sin que en ningún momento se haya referido a limitar la de recibir la demanda de garantías. Además, no debe entenderse que el único sentido de la competencia auxiliar sea la posibilidad de ordenar la suspensión del acto reclamado, ya que también puede servir para los efectos de la oportunidad de la presentación de la demanda.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que resume el argumento resolutorio de este fallo, deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Dirección General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S. Primera y Segunda de esta Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).



_____________

1. Tesis III.5o.C.13 K, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente al mes de marzo de 2004, página 1530. Amparo en revisión (improcedencia) 14/2004. C.C.G.. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: E.D.S.. Secretaria: M.A.C.C..


2. Tesis P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente al mes de abril de 2001, página 76. Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


3. I.. Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


4. Tesis P./J. 27/2001, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente al mes de abril de 2001, página 77. Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


5. Tesis aislada emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., correspondiente al mes de agosto de 1938, página 1264. Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 4221/38. A.J., sucesión de. 5 de agosto de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


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