Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 287
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución1a./J. 30/2007
Número de registro20129
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO, SEXTO Y DÉCIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver con fecha treinta de agosto de dos mil cuatro, el recurso de reclamación número 12/2004, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Por su parte, el recurrente sostiene que el caso debe situarse en el supuesto de comenzar a contar el término para la promoción del juicio de garantías, en base a la notificación conforme a la ley del acto, esto es, mediante B.J., o en su caso de forma personal. Esa es la litis del presente recurso. Tal como se anticipó al inicio del presente considerando, los agravios opuestos resultan esencialmente fundados. A efecto de arribar a la anterior consideración, es menester señalar que el texto del artículo 21 es del siguiente tenor: (se transcribe). Del contenido de ese numeral, es pertinente destacar que prescribe que el término para la presentación de la demanda correrá al día siguiente de que se actualice cualquiera de los supuestos siguientes: a) Que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) Que al agraviado haya tenido conocimiento de los actos de autoridad o de su ejecución; o c) Que el afectado se hubiera ostentado sabedor de los mismos. De la interpretación que se hace de este numeral, se advierte que en su texto se hacen tres distinciones para el cómputo del término de quince días para la interposición de la demanda de amparo; además se desprende que los supuestos antes precisados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador fue la de establecer que el término para la promoción del juicio de amparo se compute a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquéllos; sin embargo, no por ello debe soslayarse la idoneidad de cada supuesto y el contexto en que se emiten los actos reclamados. Tomando en cuenta la idoneidad de los medios por los cuales los gobernados tienen conocimiento y el contexto en que se emiten los actos reclamados, no deben aplicarse invariablemente para empezar a contar a partir del día siguiente, cualquiera de las tres hipótesis, pues de lo contrario el legislador si no hubiese querido hacer tal distingo habría bastado con que señalara que el término empezaría a partir del día siguiente al en que el inconforme se enterara por cualquier medio o circunstancia del acto reclamado. En cambio se emplea la enumeración de distintos conceptos jurídicos y en base a su connotación se define la diferencia específica entre uno u otro supuesto y su aplicación al caso concreto e idóneo. En base a lo anterior, la notificación del acto reclamado al quejoso y el conocimiento que éste tenga de aquél, no son dos medios indistintos que sirvan de punto de partida para el cómputo de los quince días para la interposición del amparo, pues no son idóneos ambos para todos los casos, ni válidos en una misma situación. Esto es, de haber sido la intención del legislador en el sentido de que uno y otro supuesto serían aplicables indistintamente, habría empleado en vez del punto y coma (que sirve para separar oraciones gramaticalmente autónomas, pero muy relacionadas por el sentido, empleada en enumeraciones complejas) para separar ambos casos, una conjunción disyuntiva como sería la letra o u la letra u. Asimismo, en cuanto a los conceptos jurídicos que define el citado numeral, tenemos que refiere a la notificación según la ley del acto, la cual constituye un medio de comunicación procesal entre el funcionario judicial y las partes o los terceros, así como entre autoridades; la notificación en sí, es el acto mediante el cual, de acuerdo con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesado, o se le requiere para que cumpla con un acto procesal, éstas se hacen personalmente, por cédula, por B.J., por edictos, por correo y por telégrafo. Luego, al referirse a la notificación, medio de comunicación procesal, se refiere a los procedimientos en los que existe ese medio legal de dar a conocer una resolución y a las personas que siendo partes del mismo, puedan ser notificadas, incluyendo aquí a los terceros como son los testigos o los peritos, que sin ser partes se requiere su participación y, por ese motivo son llamados al proceso. Por su parte, al referirse al conocimiento del acto reclamado inmediatamente, es para distinguirlo de la notificación, o sea para referirse a diversos medios ajenos a la misma y con las formas inherentes a ésta, refiriéndose a los procedimientos en que no exista ese medio legal de dar a conocer la resolución y a las personas que no siendo parte en el procedimiento, no son notificadas aunque establezca ese medio de comunicación procesal o lo sea ilegalmente (para el caso del tercero extraño por equiparación). Lo precedente obedece a que la Ley de Amparo, prevé las diversas situaciones que pueden presentarse, según la pluralidad de casos y procesos de los que pueden provenir los actos reclamados ante los que se puede solicitar la protección constitucional. Esto es así porque, la solicitud de protección no puede estimarse que sólo proceda en contra de resoluciones dictadas en un juicio o procedimiento en forma de juicio y sólo respecto de las personas que hubiesen intervenido en ellos como partes, legalmente emplazadas, pues en tal caso, el artículo 21 se limitaría a la hipótesis de las notificaciones de acuerdo a la ley del acto; sino que la solicitud de amparo procede contra actos reclamados que pueden provenir de procedimientos no judiciales o por personas que no sean parte o que siéndolo no sean legalmente notificadas, la ley de amparo prevé todos estos supuestos, especificando diversos puntos de partida para la interposición de la demanda. Entonces, el supuesto primero y que se refiere al inciso a), deberá considerarse idóneo para los casos en que el acto reclamado derive de procedimientos judiciales que contemplen el medio de la notificación, en relación a las partes que intervienen en él. En cambio, en tratándose del segundo supuesto, se debe aplicar generalmente a los procedimientos en que no existe ese medio legal de comunicación procesal (verbigracia actos no judiciales) de dar a conocer la resolución y también a las personas que no siendo partes en un procedimiento contencioso, aunque lo establezca, no pueden ser notificadas por dicha circunstancia, de no ser o no haber sido parte en el mismo, extendiéndose a este supuesto la situación del tercero extraño por equiparación, el cual si bien es parte, alega no haber sido llamado al mismo en forma legal. En base a la anterior distinción, tenemos que cuando el quejoso sea parte en el juicio del que derivan los actos reclamados y no se ostente extraño al mismo, pues ha comparecido a deducir sus derechos, deberá situársele en principio en el primer supuesto para computar el término para la interposición del juicio de amparo. En el caso justiciable, consta el sello de notificación por medio del B.J. número ciento dieciocho, del día veintidós de junio de este año y que tal publicación surtía efectos el veintitrés inmediato, a las doce horas. Por otra parte, en la demanda de amparo respectiva, en su parte final aparece la razón a que se refiere el artículo 163 de la Ley de Amparo, por la que se hizo constar que la resolución reclamada fue publicada en el referido B.J., esto es, en términos del artículo 1068, fracción II, del Código de Comercio. El B.J., no es otra cosa que una publicación oficial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el cual se divulgan las listas de los negocios en que han recaído acuerdos y sentencias del día anterior, que les envían los juzgados y S., así como avisos judiciales. En él se inserta la lista de los nombres de las partes, con expresión de la clase de juicio de que se trata, a fin de que los interesados puedan acudir a enterarse del contenido de tales acuerdos en las secretarías correspondientes. Esto es, la publicación vía B.J., tiene por objeto que los interesados tengan conocimiento del pronunciamiento de determinada resolución emitida por los órgano jurisdiccionales, para que estos ocurran al local que ocupan a imponerse del contenido de los mismos. Luego entonces, el hecho de que el autorizado de la parte interesada concurra al local que ocupa la Sala civil respectiva, implica que el B.J. cumple con la finalidad que el mismo persigue y el hecho de que la parte correspondiente se imponga del contenido de la resolución publicada e incluso recabe copias del acto reclamado, no significa necesariamente que deba situársele en el supuesto del conocimiento del acto, para empezar a computar el término del juicio de amparo, puesto que ello devendría en soslayar el contexto en el que se desenvuelve el caso, esto es, que el interesado es parte del juicio del que deriva, no se ostenta tercero extraño por equiparación y se entera del mismo a través de la notificación que se hace, conforme a la ley del acto. Se debe entonces, partir de la notificación del acto reclamado, para computar el término para la interposición del juicio de amparo, siempre que ésta sea el motivo y origen del conocimiento del acto reclamado, y cuando concurran las características mencionadas. A mayor abundamiento, de considerarse que con motivo de la imposición del contenido del acto reclamado por la notificación a través del B.J., el interesado ocurre al local que ocupa la autoridad jurisdiccional, y recaba copias simples del mismo, deberá considerársele como una notificación sin las formalidades de ley, puesto que no se contiene en la cédula respectiva, no se hace mención de que se haya cotejado con el original, etcétera, pero de cualquier forma, de conformidad con la ley del acto. Esto es así, porque no debe soslayarse el contexto en el que se desenvuelven los hechos, para fijar el caso en la hipótesis respectiva del artículo 21 de la Ley de Amparo, así como el origen y motivo por el que el quejoso se entera del acto reclamado, ya sea por una notificación en el B.J., personalmente o por lista y cuando el conocimiento deriva de actos distintos. Por el contrario, si estamos en presencia de un acto no emanado de un procedimiento judicial en el que no exista la notificación como medio para dar a conocer el mismo, o derivado de un procedimiento jurisdiccional en el que el quejoso, no haya sido parte del mismo o se ostente tercero extraño, debe tomarse en cuenta el segundo caso, esto es el conocimiento del acto reclamado, como punto de partida para iniciar el cómputo del término respectivo. Sirve de apoyo a lo antes considerado la tesis emitida en la Quinta Época por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CVI, página 1703, del siguiente rubro y texto: ‘DEMANDA DE AMPARO, CUÁNDO EMPIEZA A CORRER EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA.’ (se transcribe). Consecuentemente, si el acto reclamado se notificó al quejoso con motivo del B.J. del veintidós de junio del dos mil cuatro, imponiéndose por ese motivo del contenido de esa determinación, recabando incluso copias, tal notificación, conforme a la ley del acto, surtió sus efectos al día siguiente, esto es, el día veintitrés de junio de dos mil cuatro, en términos del artículo 1075 del Código de Comercio, por lo que es claro que, para el catorce de julio de este año, fecha en que se presentó la demanda de amparo, ésta se encontraba en tiempo, debiéndose descontar para el cómputo respectivo los días veintiséis, veintisiete de junio, tres, cuatro, diez y once de julio de este año. Sin que pase inadvertido para este Tribunal Colegiado, lo sostenido en la jurisprudencia por contradicción de tesis de clave 1a./J. 42/2002, visible en la página 5, T.X., de septiembre de 2002, Novena Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo epígrafe es del siguiente texto: ‘ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’, porque si bien la misma se refiere al conocimiento del acto reclamado con motivo de la recepción de copias del mismo, en dicho criterio no se distingue ese supuesto, frente al de la notificación conforme a la ley del acto, para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, sino que se parte del supuesto que contempla, esto es, el conocimiento por la recepción de copias del acto reclamado como base para computar el término para la interposición del juicio de amparo, siendo que en la presente resolución se establece la diferencia entre ese caso y el de la notificación conforme a la ley del acto, arribando a la conclusión de que no opera en la especie la sustentada en aquella jurisprudencia, en base al conocimiento del acto. Finalmente, sólo resta señalar, que el juicio de amparo es un instrumento procesal creado por nuestra Constitución Federal, para que los gobernados puedan hacer proteger sus garantías constitucionales de las violaciones que al respecto cometan las autoridades y ese instrumento no sólo debe ser motivo académico de satisfacción, sino que también en la vida real y concreta debe otorgar a los ciudadanos una protección fácil y accesible para sus derechos más fundamentales, independientemente del nivel de educación de esos ciudadanos y de que tengan o no, abundantes recursos económicos, así como del nivel de su asesoría legal. Esto es importante, porque la protección que el Poder Judicial Federal, hace de las garantías constitucionales de los gobernados debe funcionar como un conciliador entre el poder del Estado y los intereses legales de los individuos, y en la medida en que esa conciliación funcione, se respirará un clima de derecho que protege la paz social en un régimen de derecho. Luego, los juzgadores de amparo no deben hacer de la técnica de ese juicio un instituto del cual se pueda hablar académicamente, pero que resulte muy limitado en la práctica para la protección real y concreta de los derechos constitucionales conculcados, por lo que las normas que regulan el procedimiento constitucional deben interpretarse con espíritu generoso, que facilite el acceso del amparo al pueblo gobernado. Con ese ánimo deben entonces interpretarse las normas del procedimiento de amparo a efecto de no crear trampas que le impidan a los gobernados tener acceso a la justicia federal. Cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia publicada en la Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, A. de 1995, Tomo VI, Parte TCC, página 408, tesis 614, jurisprudencia, Materia(s): Común, del siguiente rubro y texto: ‘AMPARO, FINALIDAD Y NATURALEZA DEL.’ (se transcribe)"


En similares términos resolvió con fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro y dieciocho de enero de dos mil seis, los recursos de reclamación números 14/2004 y 1/2006.


El primero de los criterios antes señalados, originó la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: I.6o.C.334 C

"Página: 1328


"DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN CUANDO LA NOTIFICACIÓN SE HACE POR BOLETÍN JUDICIAL. De la interpretación que se hace del artículo 21 de la Ley de Amparo se advierten tres supuestos para el cómputo del término de quince días para la interposición de la demanda de garantías, los cuales son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno, de donde se aprecia que la intención del legislador fue que dicho término se computará a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de los supuestos. Sin embargo, no debe soslayarse la idoneidad de cada uno de ellos y el contexto en que se emiten los actos reclamados, pues no deben aplicarse invariablemente cualquiera de las hipótesis mencionadas, ya que si el legislador no hubiera querido hacer distingo alguno, habría bastado que señalara que el término empezaría a contar a partir del día siguiente al en que el inconforme se enterara por cualquier medio o circunstancia del acto reclamado. Así, la notificación según la ley del acto, es la diligencia mediante la cual, de acuerdo con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesada, personalmente, por cédula, por B.J., etcétera. Luego, el primer supuesto a que alude el precepto en cita, es el que debe considerarse idóneo para los casos en que el acto reclamado derive de procedimientos judiciales que contemplen el medio de la notificación en relación con las partes que en ellos intervienen. De lo anterior, se tiene que cuando el quejoso sea parte en el juicio del que deriva el acto reclamado y no se ostente como extraño al mismo, deberá situársele en el primer supuesto para computar el término para la presentación de la demanda de amparo. En el caso, si consta el sello de notificación por B.J., ello constituye una publicación de carácter oficial de la autoridad responsable, en la que se inserta la lista de los nombres de las partes con la expresión de la clase de juicio de que se trata a fin de que los interesados puedan acudir a enterarse del contenido de tales acuerdos o resoluciones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales en las secretarías correspondientes. Ahora bien, el hecho de que el autorizado del quejoso acuda al local de la autoridad responsable, implica que el B.J. cumple con su cometido y la circunstancia de que la parte correspondiente recabe copias de la misma, no significa necesariamente que deba situársele en el supuesto del conocimiento, porque ello soslayaría el contexto en que se desenvuelve, es decir, que el interesado es parte del juicio del que deriva el acto reclamado, y no se ostenta como tercero extraño por equiparación, se entera de la determinación judicial a través de la notificación que se hace conforme a la ley del acto. Luego, para efectos de computar el término para la interposición de la demanda de amparo, éste inicia a partir de la notificación en el B.J. y aun cuando el interesado ocurre al local de la ad quem y recaba copias simples de la resolución, tal circunstancia se considerará como una notificación sin las formalidades de ley, puesto que no se contiene en la cédula respectiva, ni se hace mención de que se haya cotejado con el original, pero de cualquier forma será de conformidad con la ley del acto."


B) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el tres de febrero de dos mil cinco, el amparo directo número 826/2004, consideró lo siguiente:


"... Mediante escrito que presentó el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro ante la oficialía de partes de este tribunal, la parte tercera perjudicada manifiesta que en el presente caso se actualiza, según su opinión, una causa de improcedencia por la que debe sobreseerse en el juicio de amparo, al considerar que pese a que la sentencia reclamada fue publicada en B.J. de trece de octubre de dos mil cuatro, la quejosa quedó notificada de dicha sentencia, de manera personal, ese mismo día, según consta al reverso de la última foja de la sentencia citada, en la que obra razón de comparecencia de trece de octubre de dos mil cuatro, asentada por la autorizada de la quejosa, en la cual se ostenta sabedora de tal sentencia y recoge copias simples de dicho fallo, por lo que es claro que éste le surtió efectos a partir de esa fecha y no hasta el catorce de octubre de dos mil cuatro, como falsamente lo argumenta la quejosa en su amparo. Así las cosas, concluye la tercera perjudicada que el término de quince días para la interposición de la demanda de amparo, feneció el cinco de noviembre de dos mil cuatro, por lo que la presentada por la quejosa resulta extemporánea en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, de manera que debe desecharse por improcedente y sobreseerse en su caso, en virtud de darse la hipótesis prevista en el diverso 73, fracción XII, de la citada ley. Expuesto lo anterior, debe afirmarse que, en la especie no se actualiza la causa de improcedencia que hace valer la tercera perjudicada, puesto que, en sentido inverso a lo que ésta argumenta, la sentencia reclamada en el amparo, fue notificada mediante B.J. de trece de octubre de dos mil cuatro, surtiendo sus efectos el catorce siguiente, por lo que corrió el término para promover el juicio de amparo respectivo del quince de octubre al ocho de noviembre de dos mil cuatro, al descontar los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de octubre, dos, tres, seis y siete de noviembre, por ser inhábiles; sin que obste la circunstancia de que, en el toca de apelación, aparezca una comparecencia de la autorizada del quejoso el trece de octubre de dos mil cuatro, para recibir copias de la sentencia reclamada, porque en este caso específico, el quejoso es parte en el juicio y como lo resuelto por la Sala con motivo del recurso de apelación, se ordenó notificar por B.J., es esta notificación a la que habrá que atenderse para realizar el cómputo respectivo, conforme a lo ordenado en el artículo 21 de la Ley de Amparo, que textualmente establece: (se transcribe). De lo que se advierte que la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, cuando como en la especie sucede, es parte formal del procedimiento a la que le surte efecto la publicación del B.J.; pues las diversas hipótesis, como sería la propuesta por la tercera perjudicada en el sentido de que la autorizada por la quejosa se había ostentado sabedora de tal sentencia al recibir copias simples de dicho fallo, deberán entenderse referidas a los terceros extraños a juicio, donde no existe certeza en el conocimiento del acto para determinar la temporalidad o extemporaneidad de la demanda. Esto es, la publicación vía B.J., tienen por objeto que los interesados tengan conocimiento del pronunciamiento de determinada resolución emitida por los órganos jurisdiccionales, para que éstos ocurran al local que ocupan a imponerse del contenido de los mismos. Luego entonces, el hecho de que el autorizado de la parte interesada concurra al local que ocupa la Sala respectiva, implica que el B.J. cumple con la finalidad que el mismo persigue y el hecho de que la parte correspondiente se imponga del contenido de la resolución publicada e incluso recabe copias del acto reclamado, no significa necesariamente que deba situársele en el supuesto del conocimiento del acto, para empezar a computar el término del juicio de amparo, puesto que ello devendría en soslayar el contexto en el que se desenvuelve el caso, esto es, que el interesado es parte del juicio del que deriva, no se ostenta tercero extraño por equiparación y se entera del mismo a través de la notificación que se hace, conforme a la ley del acto, lo que conforma desde luego la primera de las tres hipótesis contempladas en el artículo 21 de la Ley de Amparo, a saber: la notificación, el conocimiento o la confesión, distinciones que en efecto el legislador plasmó en el artículo en cita, pues si no hubiera querido distinguir, habría bastado que hubiera dicho que el término de quince días empezaría a contarse al día siguiente de aquel en que por cualquier medio o circunstancia el agraviado hubiera tenido conocimiento o bien si hubieran sido sólo dos medios indistintos de punto de partida para el cómputo de los quince días, englobando en uno el conocimiento y confesión (que importa en su caso el recibir copias de la sentencia combatida), la redacción hubiere sido otra, pues en vez del texto actual en la que separa con punto y coma el que importa la notificación, de los que se refieren al conocimiento y confesión, tendría una o después del punto y coma y diría: se contará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclame ‘o’ al en que haya tenido conocimiento de ellos. Por lo que se estima que, siendo la quejosa parte formal en el juicio y habiendo sido ordenada y realizada la notificación de la sentencia reclamada en el toca formado con motivo del recurso de apelación del ahora quejoso, por medio de B.J., conforme a la ley del acto, debe considerarse dicho medio el acto a partir del cual deba iniciarse el cómputo para presentar la demanda de amparo correspondiente, y no la comparecencia en comento, máxime que ésta no es una notificación conforme a lo dispuesto por el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles, al disponer textualmente lo siguiente: (se transcribe). Elementos de los que carece la comparecencia en cita puesto que, según se advierte de la foja doscientos veinticuatro vuelta del toca de apelación, es del tenor siguiente: (se transcribe). Sirve de fundamento para el criterio que se sustenta, la tesis emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1703 del Tomo CVI del Semanario Judicial de la Federación, Materia Común, que es del tenor siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO, CUÁNDO EMPIEZA A CORRER EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA.’ (se transcribe). Así como la diversa tesis 2a. CLXXXVII/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 434 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Materia Común, octubre de 2001, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘NOTIFICACIONES EN AMPARO. CUANDO SE EFECTÚEN DOS O MÁS DE UNA MISMA RESOLUCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA PRIMERA PARA TODOS LOS EFECTOS PROCESALES, SALVO QUE SE HAYA ORDENADO SU PRÁCTICA EN UNA FORMA ESPECÍFICA.’ (se transcribe). De igual forma, la tesis I.6o.C.334 C sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la Novena Época, visible en la página 1328 del Tomo XX, diciembre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Civil, que establece: ‘DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN CUANDO LA NOTIFICACIÓN SE HACE POR BOLETÍN JUDICIAL.’ (se transcribe). Por otro lado, en la especie no es aplicable la jurisprudencia de rubro: ‘ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’; porque lo resuelto en esa contradicción se refiere a cuestión diversa a la presente y respecto de amparo indirecto. En las relacionadas condiciones al no actualizarse la causa de improcedencia invocada por la parte tercera perjudicada, lo procedente es realizar el estudio de los motivos de inconformidad vertidos en el capítulo de conceptos de violación."


C) El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el quince de julio de dos mil cinco, el juicio de amparo directo número 438/2005, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Previamente al análisis de los conceptos de violación expresados por el quejoso, este Tribunal Colegiado procede al estudio de la causa de improcedencia que hace valer el tercero perjudicado S.M.P., en escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil cinco, en la oficialía de partes de este Tribunal Colegiado. El citado tercero perjudicado manifiesta que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque la demanda de garantías se presentó de manera extemporánea, esto es, fuera del término que para tal efecto establece el artículo 21 de la Ley de Amparo. Para llegar a la conclusión anterior, el tercero perjudicado señala que el quejoso se enteró de la existencia del acto reclamado el nueve de mayo de dos mil tres, ya que como se desprende de la constancia que obra a fojas 52 del toca 804/2005, del que deriva el acto reclamado, en esa fecha compareció ante la Sala responsable uno de sus autorizados para oír y recibir notificaciones que designó en su escrito de contestación de demanda, de nombre C.J.J.L. de G. a recoger copias de la sentencia reclamada, por lo que concluye que el término para promover su demanda de garantías empezó a correr a partir del día siguiente a ese en que el citado autorizado del quejoso recogió las copias de la sentencia reclamada, es decir, el diez de mayo del presente año, y concluyó el día treinta de los mismos mes y año. Los argumentos antes resumidos resultan infundados. En principio cabe apuntar que el artículo 177 de la Ley de Amparo establece lo siguiente: (se transcribe). Conforme a lo dispuesto por el numeral transcrito, el Tribunal Colegiado debe examinar el escrito de demanda y si encuentra motivo manifiesto e indudable de improcedencia debe desecharla de plano. Sin embargo, debe aclararse que dicha causa de improcedencia debe ser manifiesta e indudable, pues de lo contrario, esto es, cuando existe duda sobre su actualización, lo procedente es admitir la demanda para que sea durante el trámite del juicio de amparo que se obtengan los datos o elementos necesarios para determinar su improcedencia. En apoyo de lo anterior se cita la tesis número 2a. LXXI/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 4/2002-PL, entre las sustentadas por el Primero y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 448, del T.X., correspondiente al mes de julio de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del siguiente contenido literal: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (se transcribe). Ahora bien, para efecto de poder sobreseer el juicio de garantías con motivo de la actualización de una causa de improcedencia, una vez que se admitió la demanda de amparo, esa actualización también debe ser de manera indudable y manifiesta, como se señala en el artículo 177 de la Ley de Amparo para el desechamiento de la demanda, en el entendido de que conforme al criterio sustentado en la tesis transcrita, se debe entender por manifiesto lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por indudable, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es; de ahí que si la causa de improcedencia invocada por alguna de las partes, o advertida por el tribunal de manera oficiosa no es manifiesta e indudable, no podrá sobreseerse el juicio de amparo. Por otra parte, cabe destacar que los artículos 21, en la parte que interesa y 73, fracción XII, ambos de la Ley de Amparo disponen por su orden: (se transcribe). Como se advierte, el segundo precepto en la fracción transcrita determina expresamente la improcedencia del juicio de garantías contra los actos reclamados que se hayan consentido tácitamente, esto es, contra aquellos en los que no se haya presentado la demanda de garantías dentro del término que establecen los artículos referidos. Por su parte, el artículo 21 de la Ley de Amparo dispone tres supuestos para empezar a computar el término de presentación de la demanda de garantías, el primero, que empieza a contar a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación del acto reclamado; el segundo, a partir del día siguiente al en que haya tenido conocimiento de dichos actos y, el tercero, a partir del día siguiente al en que el quejoso se hubiera ostentado sabedor de tales actos. En la especie, únicamente se analizará el segundo de los supuestos de tal precepto que establece que el cómputo del término para la presentación de la demanda de garantías debe empezar a contarse a partir del día siguiente al en que el quejoso haya tenido conocimiento de dichos actos, puesto que es éste el supuesto en el que se basa el tercero perjudicado para hacer valer la causa de improcedencia que invoca, al señalar que debe tenerse como fecha de conocimiento del acto reclamado por parte del quejoso, la fecha en que éste recibió las copias simples de la sentencia reclamada. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que desde el momento en que el particular recibe las copias del acto reclamado solicitadas ante la autoridad responsable, con la finalidad de promover el juicio de garantías, tiene un conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, por lo que el cómputo del término para la promoción de la demanda de garantías empezará a contar a partir del siguiente día en que recibió dichas copias. En apoyo de lo anterior, se cita la jurisprudencia número 1a./J. 42/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 32/2000-PS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página 5, del T.X., correspondiente al mes de septiembre de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que textualmente dice: ‘ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’ (se transcribe). Sin embargo, en la especie no se actualiza el citado supuesto, atento a que no existe plena certeza de que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado en la fecha que se indica, esto es, el nueve de mayo de dos mil cinco. En efecto, de las constancias que integran el toca de apelación número 804/2005, del que deriva el acto reclamado en el juicio de amparo que nos ocupa, las cuales merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprenden dos constancias de solicitud de copias que son del tenor literal siguiente: (se transcribe). Como se observa, y contrariamente a lo que afirma el tercero perjudicado, las constancias transcritas no son relativas a la recepción de copias de la sentencia reclamada, sino a la solicitud de las mismas, pues en ellas sólo se precisa que las personas que ahí se indica, comparecieron a solicitar copias simples de la sentencia dictada en el toca referido, respectivamente en las fechas que de la transcripción se desprende, y no existe ninguna otra constancia en el toca de la que se advierta que las hayan recibido; además, de dichas constancias se desprende que la persona que solicitó dichas copias por parte del demandado, ahora quejoso, no es el autorizado que señala el citado tercero perjudicado, esto es, J.J.L. de G., sino E.A.H.C.. Partiendo de las premisas anteriores, se concluye que en la especie para efecto de computar el término legal de presentación de la demanda de garantías, no puede tomarse en consideración el segundo de los supuestos que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, ya que como se analizó, en las constancias que integran el toca de apelación del que deriva el acto reclamado, no existe ninguna de la que se advierta que en la fecha señalada por el tercero perjudicado (nueve de mayo de dos mil cinco), el quejoso haya recibido copias de la sentencia reclamada, y el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia transcrita, parte de la base de que es la recepción de las copias del acto reclamado, el indicio que establece el conocimiento del mismo por parte del quejoso y no la simple solicitud de las mismas. De ahí que, las manifestaciones realizadas por el tercero perjudicado en el sentido de que el nueve de mayo del año en curso, el quejoso recibió las copias de la sentencia reclamada por conducto de su autorizado J.J.L. de G., resultan insuficientes para tener por demostrada la causa de improcedencia de extemporaneidad de la demanda de amparo que invoca, pues de las constancias que obran en la foja 52 que éste refiere, no se desprende que se hubieran recibido copias de la sentencia reclamada, menos aún, que el quejoso las hubiera recibido por conducto del autorizado que indica, y se reitera que las causales deben estar plenamente probadas, no partir a base de presunciones. Con independencia de lo anterior, cabe destacar que aun en el supuesto de que de la constancia transcrita se desprendiera que el quejoso recibió por conducto del autorizado que se señala las copias del acto reclamado; lo cierto es que de todas maneras tampoco podría tomarse en consideración esa recepción para efecto de computar el término legal de presentación de la demanda de amparo, atento a las siguientes consideraciones. Los artículos 71 y 112, cuarto párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal disponen: (se transcribe). De los preceptos transcritos podemos inferir, que aunque las partes pueden solicitar verbalmente copias simples de las actuaciones del juicio y éstas les sean entregadas por la autoridad judicial en el mismo momento, la recepción de copias del acto reclamado por parte de un autorizado para oír notificaciones y recibir documentos, no puede surtir los efectos de conocimiento del acto reclamado, de acuerdo al segundo supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, para efecto del cómputo del término para la presentación de la demanda de garantías, si fue éste mismo quien las solicitó y no cuenta con las facultades que establece el cuarto párrafo del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles, pues de acuerdo a este último precepto, carece de facultades para solicitar dichas copias. En la especie, de las constancias del juicio natural que también merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que en su escrito de contestación a la demanda, el ahora quejoso O.V.R., por conducto de su apoderado J.A.G.C., designó a E.A.H.C. (persona que solicitó las copias simples del acto reclamado, según se desprende de la constancia antes transcrita), únicamente como autorizado para oír y recibir notificaciones y cualquier tipo de documentos y valores, lo que implica que no contaba con las amplias facultades que establece el cuarto párrafo del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para solicitar las copias del acto reclamado, pues incluso, en el auto de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, en el que se acordó dicho escrito contestatorio, únicamente se le tuvo como autorizado en los efectos señalados por el demandado. Luego, si de acuerdo a lo expuesto no puede surtir efecto legal alguno la constancia de solicitud de copias de la sentencia reclamada por parte de un autorizado que no cuenta con las facultades para promover que establece el cuarto párrafo del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles; entonces, en la especie para el cómputo del término de la demanda de amparo, tampoco podría surtir efectos la recepción de las mismas por parte del autorizado que aparece en la constancia transcrita, con motivo de esa solicitud de copias, en caso de que la recepción existiera, puesto que dicha persona carecía de facultades para solicitarlas, por lo que dicha recepción no puede constituir un pleno conocimiento del acto reclamado, como incorrectamente pretende el tercero perjudicado. Consecuentemente, si en la especie la solicitud de copias por parte del autorizado del ahora quejoso no constituye un pleno conocimiento del acto reclamado, es evidente que tiene aplicación al caso el primer supuesto establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo, para el cómputo del término de la presentación de la demanda de garantías, esto es, que dicho término debe empezar a computarse a partir del siguiente día al en que surta efectos la notificación de la sentencia reclamada; por tanto, si de ésta se desprende que fue notificada a las partes por B.J. el día nueve de mayo de dos mil uno, y que dicha notificación surtió sus efectos el día diez siguiente; entonces, el término para la promoción del juicio de amparo empezó a correr a partir del día doce de mayo del año en curso, y concluyó el día treinta y uno de los mismos mes y año, ya que dentro de ese lapso transcurrieron seis días inhábiles que son: catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve, todos del mes de mayo de la presente anualidad, por lo que la demanda de amparo se presentó el décimo quinto y último día del referido plazo, dado que fue presentada ante la autoridad responsable el día treinta y uno de mayo de dos mil cinco. De ahí que, contrariamente a lo alegado por el tercero perjudicado, en la especie no se actualiza la causa de improcedencia que invoca, puesto que la demanda de garantías se presentó el décimo quinto y último día del plazo otorgado por el artículo 21 de la Ley de Amparo, lo que implica que no es extemporánea su presentación. Al no advertir este Tribunal Colegiado que opere alguna otra causal de improcedencia, se procede al análisis de los conceptos de violación planteados en la demanda."


El anterior criterio, originó la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, noviembre de 2005

"Tesis: I.11o.C.138 C

"Página: 821


"ACTO RECLAMADO. LA RECEPCIÓN DE COPIAS POR PARTE DE UN AUTORIZADO SÓLO PARA OÍR NOTIFICACIONES Y RECIBIR DOCUMENTOS, NO SURTE LOS EFECTOS DE SU CONOCIMIENTO PLENO POR EL QUEJOSO, SI ES AQUÉL QUIEN LAS SOLICITÓ, POR NO CONTAR CON LAS FACULTADES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 112, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número 1a./J. 42/2002, publicada en la página 5 del T.X., correspondiente al mes de septiembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’, estableció el criterio de que desde el momento en que el particular recibe las copias del acto reclamado solicitadas ante la autoridad responsable, con la finalidad de promover el juicio de garantías, tiene un conocimiento directo, exacto y completo de aquél y, por tanto, de acuerdo al segundo supuesto establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo, el cómputo del término para la presentación de la demanda de garantías empezará a contar a partir del siguiente día al en que recibió dichas copias; dicho criterio evidentemente resulta aplicable al caso en el que el propio quejoso, o su apoderado son quienes solicitan y reciben las copias solicitadas del acto reclamado a la responsable. Sin embargo, atendiendo al contenido de los artículos 71 y 112, cuarto y séptimo párrafos, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que prevén, el primero, la obligación de expedir copias simples o fotostáticas de las resoluciones, cuando lo solicita la parte interesada; y el segundo, la facultad de las partes de autorizar a otro sólo para oír y recibir notificaciones, a una o varias personas con capacidad legal para interponer recursos, ofrecer y prevenir el desahogo de pruebas, intervenir en diligencias y audiencias, etcétera, se concluye que cuando la recepción de copias del acto reclamado por parte de un autorizado sólo para oír notificaciones y recibir documentos, no surte esos efectos de conocimiento pleno del acto reclamado, si es éste quien las solicitó, ya que no cuenta con las facultades que establece el cuarto párrafo del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles, pues de acuerdo con el párrafo séptimo de este precepto carece, incluso, de facultades para solicitar dichas copias."


D) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el diez de febrero de dos mil seis, el juicio de amparo directo número 812/2005, sostuvo lo siguiente:


"... En el caso a estudio, resulta procedente el sobreseimiento del juicio de garantías solicitado en escrito presentado ante este Tribunal Colegiado el treinta de noviembre de dos mil cinco por J.L.E.A., en su carácter de representante común de los codemandados en el juicio natural, hoy terceros perjudicados (fojas 37 a 41 del cuaderno de amparo), por actualizarse la causal de improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, al no haberse presentado la demanda de garantías (promovida por D.I.R.T. y M.A.T.C.) dentro del término señalado por el artículo 21 de la Ley de Amparo. En efecto, los citados artículos, así como el artículo 163 de dicho ordenamiento, disponen lo siguiente: (se transcribe). Por otra parte, en la ejecutoria (que resolvió la contradicción de tesis 32/2000-PS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito) referente a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5 del T.X., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de 2002, de rubro: ‘ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’; cuya aplicación resulta obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, dicha Sala sustenta el criterio siguiente: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que conforme al espíritu que informa el artículo 21 de la Ley de Amparo, el momento en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones. En congruencia con lo anterior, se concluye que no es sino hasta el momento en que el particular recibe las copias solicitadas ante la autoridad responsable, con la finalidad de promover el juicio de garantías, cuando puede entenderse que tuvo un conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues es hasta entonces que puede tenerse la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos que estima le son violatorios de garantías y, por tanto, es esa fecha la que debe tomarse como base para el cómputo del término que establece el artículo 21 de la ley citada. De lo contrario, el hecho de que se presuma que con la simple solicitud de copias el quejoso ya tenía conocimiento pleno del acto reclamado, podría ocasionar que el término para la presentación de la demanda empezara a correr antes de que hubiera tenido conocimiento íntegro del acto reclamado, con lo que se limitaría el plazo que tiene el particular para formular su demanda y defender sus derechos, lo cual se traduciría en una denegación de impartición de justicia y se rompería incluso con el equilibrio procesal al limitarle su posibilidad de defensa. Ahora bien, al dictarse la sentencia definitiva reclamada, la parte actora, ahora quejosa, compareció ante la Sala responsable al día siguiente, dieciocho de agosto de dos mil cinco, por conducto de su autorizada A.G.M. (fojas 49 y 58), quien se identificó con credencial de elector número 0000143771210 y recogió copia simple de la referida sentencia, como se desprende de la constancia asentada por la secretaria auxiliar de ese tribunal en el toca de apelación en que se actuó (foja 83), que dice: (se transcribe). De lo relacionado precedentemente se desprende que, en el caso que se analiza, la presentación de la demanda de amparo promovida por las actoras en el juicio natural, ahora quejosas, se hizo en forma extemporánea. Es así, habida cuenta que si las peticionarias de garantías tuvieron conocimiento de la sentencia definitiva reclamada el día dieciocho de octubre de dos mil cinco, fecha en que su autorizada acudió al tribunal a recoger las copias de dicha sentencia, es evidente que el término de quince días para la presentación de la demanda de amparo ante el tribunal responsable, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 129, primera parte, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el invocado criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia transcrita, transcurrió del diecinueve de octubre al once de noviembre, inclusive, del año dos mil cinco, excluyéndose los días veintidós, veintitrés, veintinueve, treinta, treinta y uno de octubre, primero, dos, cinco y seis de noviembre de dos mil cinco, por ser inhábiles; por lo que si las impetrantes de amparo presentaron la demanda de amparo hasta el día catorce de noviembre de dos mil cinco, ciertamente tal presentación se hizo en forma extemporánea. Cabe advertir que este órgano jurisdiccional de amparo no desconoce que la contradicción de tesis de la que surgió la jurisprudencia transcrita se originó por demandas de amparo promovidas por personas extrañas al procedimiento, en las que se planteó la cuestión relativa al momento que debería de servir de base del cómputo para la promoción del juicio de garantías, en los casos en que se solicitara a la autoridad responsable la expedición de copias de la resolución reclamada; si debía tomarse como base la fecha de presentación de la solicitud o la fecha en que se recogían las copias por el interesado; habiendo resuelto unos tribunales de acuerdo con la primera hipótesis, en tanto que otros determinaron que debería tomarse en cuenta la fecha en que se recogían esas copias, criterio que también se sostiene en la jurisprudencia de que se trata. Al resolver la contradicción de tesis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de transcribir el artículo 21 de la Ley de Amparo, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: (se transcribe). Aplicando las anteriores consideraciones vertidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el principio de analogía, en el sentido de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición (en el caso la misma jurisprudencia), pues la hipótesis de recepción de las copias se da en la especie, este tribunal de amparo considera que no hay motivo para aplicar dicha jurisprudencia solo al caso de que se trate de personas extrañas al juicio y no cuando quien recoge las copias es parte en éste o está autorizado para recogerlas en nombre de esa parte, si en ambos casos se da la misma situación, recibir copias de las actuaciones relativas. Debe señalarse que el artículo 21 de la Ley de Amparo establece tres momentos a partir de los cuales debe computarse el término de quince días para presentar la demanda de amparo, a partir del día siguiente: (se transcribe). 1. Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame. 2. Al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución. 3. Al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. En la especie, las quejosas presentaron su demanda de amparo tomando en consideración la fecha en que surtió sus efectos la notificación de la sentencia reclamada, mediante publicación en el B.J., o sea la hipótesis a que se refiere el número 1; sin embargo, el caso no está comprendido en esa hipótesis y, por ende, tampoco es aplicable el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (la ley del acto), para determinar el momento en que surtió efectos la notificación relativa. La hipótesis que se da en la especie es la que se menciona en el punto 2, o sea que se debió presentar la demanda de amparo al siguiente día de que las peticionarias de garantías tuvieron conocimiento de la sentencia definitiva que reclaman en su demanda de amparo, al recibir su autorizada copias de esa sentencia, pues como se dice en la jurisprudencia de que se trata ‘... no es sino hasta el momento en que el particular recibe las copias solicitadas ante la autoridad responsable, con la finalidad de promover el juicio de garantías, cuando puede entenderse que tuvo un conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues es hasta entonces que puede tenerse la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos que estima le son violatorios de garantías y, por tanto, es esa fecha la que debe tomarse como base para el cómputo del término que establece el artículo 21 de la ley citada’; de suerte que si las quejosas presentaron su demanda de amparo fuera del término de quince días, contados a partir del siguiente en que su autorizada recogió las copias de la sentencia que reclaman, no hay duda de que su presentación resultó extemporánea. Debe señalarse también que no siempre es aplicable la ley del acto para efectos de computar el término para la presentación de la demanda, y esto ocurre precisamente en el caso de que se trata, la recepción de copias por una de las partes, y también, por ejemplo, cuando habiéndose ordenado la notificación personal a las partes en un juicio de una determinada resolución, sin que se hubiera efectuado esa notificación, la parte a quien le afecte la resolución presenta su demanda de amparo, señalando expresamente que tuvo conocimiento de tal resolución en la fecha que señale; es esa fecha en que tuvo conocimiento de la resolución la que debe tomarse en consideración para efectos del cómputo para la presentación de la demanda relativa, no la notificación personal que ya no se le hizo, y ambos casos ya no se rigen por la hipótesis a que se refiere el número 1, porque no se da, sino por el supuesto número 2, o sea, la fecha que haya señalado el promovente de la demanda de amparo como aquella en la que tuvo conocimiento de la resolución reclamada. Por las consideraciones antes vertidas, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio que sostienen los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, los que, al resolver el juicio de amparo directo 826/2004 y el recurso de reclamación 12/2004, respectivamente, consideran que, para quien es parte en un procedimiento jurisdiccional, el cómputo del término para la promoción del juicio de garantías se rige exclusivamente por la primera parte del artículo 21 de la Ley de Amparo, y las restantes son aplicables únicamente para las personas extrañas al procedimiento; manifestando dichos Tribunales Colegiados que la recepción de copias no es una notificación hecha en los términos de ley, lo que es cierto, porque no es lo mismo la notificación de un acto que el tener conocimiento de él, puesto que aquélla requiere formalidades para que se produzca el conocimiento, y el simple conocimiento de una resolución no siempre proviene de una notificación, como ocurre precisamente en el caso, pues al recoger las copias de la sentencia definitiva, no se notifica de ésta, pero a través de su recepción, la parte tiene en ese momento conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues está probado fehacientemente, como lo dice la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y es por ello que debe aplicarse la segunda parte del artículo 21 de la Ley de Amparo, no la primera, aun cuando no se trate de una persona extraña al procedimiento. El criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito -que por cierto lo invoca el Tercer Tribunal Colegiado de la Materia en su fallo-, aparece publicado en el Tomo XX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, diciembre de 2004, página 1328, que a la letra dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN CUANDO LA NOTIFICACIÓN SE HACE POR BOLETÍN JUDICIAL.’ (se transcribe). El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito también apoya su fallo en una tesis aislada de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -cuya observancia no es obligatoria para este órgano jurisdiccional de amparo, porque no constituye jurisprudencia conforme a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo-, que aparece publicada en la página 1703 del Tomo CVI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO, CUÁNDO EMPIEZA A CORRER EL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA.’ (se transcribe). La tesis acabada de transcribir le da la razón a este órgano jurisdiccional, porque en parte de ella se dice expresamente que el caso relacionado con el conocimiento del acto reclamado por el quejoso ‘... por entrañar una confesión de la existencia y conocimiento de un acto violatorio de sus garantías individuales, debe prevalecer siempre y ser válido para todos ellos, puesto que no presenta dificultad alguna porque engloba a los otros dos’; luego si el conocimiento del acto reclamado engloba a los otros dos supuestos (la notificación de la resolución reclamada conforme a la ley del acto, y el hacerse sabedor el quejoso de éste), ello implica que no puede haber exclusividad para la aplicación de los tres supuestos, sino que, como en el caso, la recepción de copias de la sentencia, mediante la cual las quejosas tuvieron conocimiento directo, exacto y completo de esa sentencia, no puede comprenderse en el primer supuesto, porque no es una notificación conforme a la ley del acto, sino en el segundo supuesto, o sea, que tanto para quien es parte en un procedimiento jurisdiccional, como para la persona extraña al mismo puede aplicarse el segundo supuesto."


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, sí existe contradicción de tesis, al encontrarse actualizados los supuestos aludidos, en atención a lo siguiente:


El Sexto y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito sostienen que la recepción de copias de la resolución que constituye el acto reclamado por parte del autorizado de la parte quejosa, no significa necesariamente que deba situársele en la segunda hipótesis que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo (cuando haya tenido conocimiento del acto), para realizar el cómputo del término para la interposición de la demanda de garantías, es decir, que dicho término comenzará a contar desde el día siguiente al en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, ya que la hipótesis de mérito sólo es aplicable para quien se ostente como tercero extraño, pero no así, para quien es parte del procedimiento jurisdiccional en el que se dictó el acto reclamado como ocurrió en la especie.


Asimismo, que la publicación vía B.J., tiene por objeto que los interesados tengan conocimiento del pronunciamiento de determinada resolución emitida por los órganos jurisdiccionales, para que aquéllos ocurran al local que ocupan a imponerse del contenido de la misma; y el hecho de que la parte correspondiente se imponga del contenido de la resolución publicada e incluso recabe copias del acto reclamado, no significa necesariamente que deba situársele en el supuesto del conocimiento del acto, para empezar a computar el término para la interposición del juicio de amparo, puesto que ello soslayaría el contexto en el que se desenvuelve el caso, esto es, que el interesado es parte del juicio del que deriva el acto, máxime que no se ostenta como tercero extraño por equiparación y se entera del acto a través de la notificación que se hace, conforme a la ley del propio acto, lo que conforma desde luego la primera de las tres hipótesis contempladas en el artículo 21 de la Ley de Amparo.


Por su parte, en principio, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estableció que únicamente se analizaría el segundo de los supuestos del artículo 21 de la Ley de Amparo, que establece que el cómputo del término para la presentación de la demanda de garantías debe empezar a contarse a partir del día siguiente al en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado, puesto que es ese el supuesto en el que se basa el tercero perjudicado para hacer valer la causa de improcedencia que invoca, al señalar que debe tenerse como fecha de conocimiento del acto reclamado por parte del quejoso, la fecha en que éste recibió las copias simples de la sentencia reclamada; y al efecto, estimó que la jurisprudencia identificada con el número 1a./J. 42/2002, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, con el rubro de: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", únicamente resulta aplicable al caso en que el propio quejoso o su apoderado solicitaran y recibieran de la autoridad responsable las copias de la resolución que constituye el acto reclamado, pero cuando dicha solicitud y recepción de copias se hiciera a través del autorizado del quejoso sólo para oír y recibir notificaciones, no surte efectos de conocimiento pleno del acto reclamado, aun cuando el quejoso haya formado parte del proceso jurisdiccional, ya que el referido autorizado no cuenta con las facultades que establece el cuarto párrafo del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues de acuerdo con el párrafo séptimo de ese precepto, dicho autorizado carece incluso, de facultades para solicitar dichas copias; por lo que tiene aplicación al caso el primer supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, para el cómputo del término de la presentación de la demanda de garantías, esto es, que dicho término debe empezar a computarse a partir del siguiente día al en que surta efectos la notificación de la sentencia reclamada y si ésta fue notificada a través del B.J. mediante la publicación respectiva, el término debe computarse a partir del siguiente día al en que surta efectos la notificación de la sentencia reclamada, conforme a la ley del acto.


Por otro lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que cuando el autorizado de la parte quejosa comparezca ante la autoridad responsable a recibir copias de la sentencia que constituye el acto reclamado, es a partir del día siguiente a esa fecha cuando empieza a correr el término de quince días para la interposición de la demanda de garantías, independientemente de que el quejoso haya sido parte o no en el juicio natural, y por ello, estimó que no había motivo para aplicar la citada jurisprudencia de la Primera Sala con el rubro de: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", sólo al caso de que se trate de personas extrañas al procedimiento y no cuando el que recoge las copias es parte en éste o está autorizado para recoger en nombre de esa parte, si en ambos casos se da la misma situación, es decir, a través de la recepción de las copias de la sentencia definitiva, la parte tiene en ese momento conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado.


Como se puede apreciar tanto de las ejecutorias transcritas, como de la anterior síntesis, en el caso se examina una cuestión esencialmente igual y se adoptan posiciones contrarias, por parte de los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, respecto de los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Primero de la misma materia y circuito, en virtud de que interpretan las hipótesis previstas en el artículo 21 de la Ley de Amparo, en las que se establece como supuesto jurídico a partir de cuándo deberá comenzar a correr el término de quince días para la interposición de la demanda de garantías; y si bien el Tribunal Colegiado Undécimo, en parte coincide con los dos señalados en primer término, lo cierto es que concluye en forma contraria, como se precisará más adelante.


En efecto, examinaron cuál de las hipótesis que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo debe tomarse en cuenta para computar el término para presentar la demanda de amparo por las partes en un juicio, cuando en la misma fecha en que se notificó al quejoso la sentencia mediante B.J., también se le expidieron copias de la misma. Un Tribunal Colegiado sostiene que el cómputo inicia a partir de que tiene conocimiento del acto a través de las copias que lo contengan y los otros sostienen que es cuando se le notifica el acto reclamado.


a) la notificación del acto reclamado o, b) cuando tengan conocimiento del acto a través de la obtención de las copias que lo contengan.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en el texto de las consideraciones de las respectivas ejecutorias, como se advierte de su contenido; y se analizan los mismos elementos, partiendo del supuesto de si el término para interponer la demanda de amparo, deberá computarse a partir de que se reciban las copias por parte del autorizado de la quejosa o por ésta, con independencia de que la parte quejosa haya sido parte en el proceso jurisdiccional o no.


De lo narrado con anterioridad, se desprende que los criterios en que se basaron los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, son coincidentes en que el cómputo para la interposición de la demanda de garantías, conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, deberá correr al día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución reclamada, en tratándose de las partes que intervinieron en el proceso jurisdiccional, de conformidad con la ley que rige el acto, con independencia de que quien promueva el juicio de amparo solicite copias de dicha resolución y su autorizado o éste las reciban.


Asimismo consideraron que la tesis jurisprudencial sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", no es aplicable al caso en que la parte quejosa haya intervenido en el proceso jurisdiccional, ya que en los casos que analizaron, establecieron que la sentencia definitiva había sido notificada a través de la publicación en el respectivo B.J., por lo que surtía efectos conforme a la ley del acto, actualizándose la primera de las hipótesis prevista en el artículo 21 de la Ley de Amparo; y que únicamente resultaba aplicable al caso en que las personas se ostentaran como terceros extraños, es decir, que no hubieran intervenido en el juicio, ya que éstas no pudieron haber tenido conocimiento del acto reclamado por otro medio, al no haber sido notificadas.


Por su parte, si bien el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, concluyó su análisis en términos semejantes, porque en el asunto que examinó determinó que en el caso, la sentencia definitiva había sido notificada a través de la publicación en el respectivo B.J., por lo que surtía efectos conforme a la ley del acto, actualizándose la primera de las hipótesis prevista en el artículo 21 de la Ley de Amparo, por lo que en ese aspecto coincide con los anteriores órganos jurisdiccionales; sin embargo, al pronunciarse respecto de una causa de improcedencia analiza el segundo supuesto que contempla dicho numeral, es decir, el conocimiento del acto reclamado; y al efecto, estimó que la jurisprudencia identificada con el número 1a./J. 42/2002, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, con el rubro de: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", únicamente resulta aplicable al caso en que el propio quejoso o su apoderado solicitaran y recibieran de la autoridad responsable las copias de la resolución que constituye el acto reclamado, pero cuando dicha solicitud y recepción de copias se hiciera a través del autorizado del quejoso sólo para oír y recibir notificaciones, no surte efectos de conocimiento pleno del acto reclamado, aun cuando el quejoso haya formado parte del proceso jurisdiccional; es decir, en esta última parte afirma lo que niegan los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de garantías, previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, deberá correr al día siguiente al en que el autorizado de la parte quejosa o ésta, comparezcan ante la autoridad responsable a recibir copias de la resolución que constituye el acto reclamado, independientemente de que el quejoso haya sido parte o no en el juicio natural; por lo que la tesis jurisprudencial sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", es aplicable en cualquiera de los anteriores supuestos y no únicamente cuando se ostenten como terceros extraños.


De esta manera, en relación con la existencia de la contradicción de tesis, se aprecia que a pesar de que los tribunales analizaron, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y examinaron esos elementos coincidentes, adoptaron posturas divergentes, pues arribaron a conclusiones opuestas.


No existe impedimento para resolver la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En esas condiciones, al existir la oposición de criterios denunciada, el tema de la presente contradicción de tesis consiste en determinar qué debe tomarse en cuenta para computar el término para presentar la demanda de amparo por las partes en un juicio: a) la notificación del acto reclamado o, b) cuando tengan conocimiento del acto a través de la obtención de las copias que lo contengan.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se establece.


El punto materia de la contradicción consiste en determinar cuál de las hipótesis que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, debe tomarse en cuenta para computar el término para presentar la demanda de amparo, cuando en la misma fecha en que se notificó al quejoso la sentencia mediante B.J., también se le expidieron copias de la misma.


Para estar en condiciones de dilucidar el tema de la presente contradicción de tesis, es necesario analizar la disposición aplicable de la ley reglamentaria que establece las condiciones para llevar a cabo la interposición de la demanda de garantías, en el caso concreto el artículo 21 de la Ley de Amparo, el cual señala:


"El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


Como puede advertirse, del texto del precepto legal antes transcrito, se desprende que el término para la presentación de la demanda de garantías, correrá a partir del día siguiente de que se actualice cualquiera de los tres supuestos siguientes:


a) Que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame;


b) Que el agraviado haya tenido conocimiento de los actos de autoridad o de su ejecución; o,


c) Que el afectado se hubiera ostentado sabedor de los mismos.


De la interpretación del indicado artículo, puede advertirse que en su texto se hacen tres distinciones para el cómputo del término de quince días dentro de los cuales se debe presentar la demanda de amparo; además, los supuestos mencionados, son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador, fue la de establecer que el inicio del cómputo para la promoción del juicio de garantías, fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquellos supuestos; no obstante, no por ello debe soslayarse la idoneidad de cada supuesto y la posición del quejoso respecto del acto reclamado.


En efecto, el legislador tuvo la intención de establecer que el inicio del cómputo para interponer la demanda de amparo, fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de esas hipótesis, por lo que no cabe duda que el creador de la ley distinguió entre un supuesto y otro, porque de lo contrario habría bastado con que señalara que el término empezaría a contar a partir del día siguiente al en que el quejoso se enterara, por cualquier medio, del acto reclamado.


Esto es, tomando en cuenta la idoneidad de los medios por los cuales los gobernados tienen conocimiento y su posición respecto de los actos reclamados, no deben aplicarse invariablemente para empezar a contar a partir del día siguiente, cualquiera de las tres hipótesis, pues de lo contrario, si el legislador no hubiera querido hacer tal distinción, habría bastado con que señalara que el término empezaría a contar a partir del día siguiente al en que el inconforme se enterara, por cualquier medio, del acto reclamado.


Por tanto como se establecen tres distintas hipótesis, siempre debe tomarse en consideración, para estimar a partir de cuándo empieza a correr el término para la presentación de la demanda de amparo, la posición del quejoso respecto del acto que reclame, toda vez que puede darse el caso de que se actualice la notificación, el conocimiento o la confesión, para que el agraviado se haga sabedor del acto reclamado, por lo que el problema se presenta cuando la notificación del acto reclamado al quejoso o el conocimiento que éste tenga de aquél, son dos medios indistintos que sirven de punto de partida para el cómputo respectivo, que obviamente deben ser idóneos para cada caso determinado, porque no es lo mismo la notificación de un acto que el tener conocimiento de él, en virtud de que aquélla es una actuación procesal que requiere formalidades y produce el conocimiento del acto, mientras que el propio conocimiento, no siempre proviene de una notificación, por lo que se está en casos diversos, pues al establecerse la notificación, la ley se refiere a los procedimientos en que existe ese medio legal de dar a conocer determinada resolución, así como a las personas que siendo partes en tales procedimientos pueden ser notificadas.


En cambio, el conocimiento de la resolución, se refiere a los diversos procedimientos en donde no se establece la notificación, así como a las personas que no hayan sido partes en un procedimiento contencioso, porque aun cuando lo previera la ley, al no haber sido partes, por esa sola circunstancia, no podrían ser notificadas.


De acuerdo con lo anterior, la notificación del acto reclamado a la parte quejosa y el conocimiento que de él tenga, no son dos medios indistintos, que sirven de punto de partida para la presentación del amparo, pues no son idóneos ambos para todos los casos, ni válidos para la misma situación.


En ese orden de ideas, el tercer supuesto del numeral transcrito, entraña una confesión de la existencia y conocimiento de un acto que transgrede derechos públicos subjetivos del gobernado.


Al respecto, es ilustrativa la tesis plenaria de la anterior integración, cuyos datos de localización, rubro y texto, son del siguiente tenor:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 193-198, Primera Parte

"Página: 71


"DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLA CUANDO EXISTE MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 21 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días que se computará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos. Así pues, si los quejosos en la demanda de garantías expresamente manifiestan que tuvieron conocimiento pleno del acto reclamado determinado día, como esa confesión hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; de ello se sigue que si el juez de Distrito con base en dicha manifestación, realiza el cómputo del término de la presentación de la demanda y concluye que el amparo resulta improcedente, tal determinación es correcta, sin que sea necesario que exista constancia de la notificación personal del acto reclamado para efectuar el cómputo del término respectivo, debido precisamente a la citada confesión de la parte quejosa respecto a la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado.


"Amparo en revisión 6189/83. C.J. de E.. 28 de mayo de 1985. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.G. de V.."


Entre los supuestos contenidos en el precepto legal transcrito, se encuentra el que se refiere a la notificación según la ley del acto, la cual constituye un medio de comunicación procesal entre el funcionario judicial y las partes o los terceros, así como entre autoridades; la notificación en sí, es el acto mediante el cual, de conformidad con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado, o se le requiere para que cumpla con un acto procesal, éstas se hacen personalmente, por cédula, por B.J., por edictos, por correo o por telégrafo.


En tal virtud, no cabe duda que cuando el citado artículo 21 de la Ley de Amparo se refiere a la notificación, desde luego que tiene que ver con el medio de comunicación procesal en los procedimientos en los que existe establecido ese medio legal para dar a conocer una resolución y las personas que siendo parte en dicho procedimiento, puedan ser notificadas, incluyendo aquí a los terceros como serían los testigos o los peritos, que sin ser partes se requiere su participación y por ese motivo son llamados al proceso respectivo.


En otro aspecto, al mencionarse en dicho precepto, el conocimiento del acto reclamado, inmediatamente es para distinguirlo de la notificación, o sea para referirse a diversos medios ajenos a la misma, esto es, a procedimientos en que no exista ese medio legal de dar a conocer la resolución y a las personas que no siendo parte en el procedimiento, por tal razón, no son notificadas aunque establezca ese medio de comunicación procesal o lo sea ilegalmente (para el caso del tercero extraño por equiparación).


Lo anterior, encuentra sustento en que la Ley de Amparo, prevé las diversas situaciones que pueden presentarse, según la pluralidad de casos y procesos de los que pueden provenir los actos reclamados ante los que se puede solicitar la protección constitucional, porque, tal solicitud no puede estimarse que sólo proceda en contra de resoluciones dictadas en un juicio o procedimiento en forma de juicio y sólo respecto de las personas que hubiesen intervenido en ellos como partes, legalmente emplazadas, pues en tal caso, el artículo 21 se limitaría a la hipótesis de las notificaciones del acuerdo a la ley de acto; sino que la solicitud de amparo procede contra actos reclamados que pueden provenir de procedimientos no judiciales o por personas que no sean parte o que siéndolo no sean legalmente notificadas, por lo que la Ley de Amparo prevé todos estos supuestos, especificando diversos puntos de partida para la interposición de la demanda.


Por tanto, la primera hipótesis referida en el inciso a), deberá considerarse idónea para los casos en que el acto reclamado derive de procedimientos judiciales que contemplen el medio de la notificación, en relación con las partes que intervienen en él.


En cambio, tratándose de la segunda hipótesis, se debe aplicar generalmente a los procedimientos en que no existe ese medio legal de comunicación procesal (como pueden ser actos no judiciales), de dar a conocer la resolución y también a las personas que no siendo partes en un procedimiento contencioso, aunque lo establezca, no pueden ser notificadas por dicha circunstancia, de no ser o no haber sido parte en el mismo, extendiéndose a este supuesto la situación del tercero extraño por equiparación, el cual si bien es parte, alega no haber sido llamado al mismo en forma legal.


En base con la anterior distinción, cuando el quejoso sea parte en el juicio del que derivan los actos reclamados y no se ostente extraño al mismo, pues ha comparecido al procedimiento a deducir sus derechos, deberá situársele en principio en el primer supuesto para computarse el término para la promoción del juicio de amparo.


Tres de los órganos contendientes examinaron la notificación del acto reclamado que constituyeron resoluciones, que fueron notificadas a través del B.J., el cual es una publicación oficial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el que se divulgan las listas de los asuntos o negocios en que han recaído acuerdos y sentencias del día anterior, que se tramitan ante los juzgados y S. correspondientes, así como diversos avisos judiciales.


En dicho medio de difusión, se inserta la lista con los nombres de las partes, con expresión de la clase de juicio de que se trata, a fin de que los interesados puedan acudir a enterarse del contenido de tales acuerdos en las secretarías correspondientes.


Esto es, la publicación vía B.J., tiene por objeto que los interesados tengan conocimiento del pronunciamiento de determinada resolución emitida por los órganos jurisdiccionales, para que éstos ocurran al local que ocupan a imponerse del contenido de los mismos.


Luego, el hecho de que la parte interesada, por sí o a través de apoderado o de autorizado concurran indistintamente, al local que ocupa el órgano jurisdiccional donde esté radicado determinado asunto, implica que se impongan del contenido de la resolución publicada e incluso puedan recabar copias del acto reclamado, no significa necesariamente que deba situárseles en el supuesto del conocimiento del acto, para empezar a computar el término para la interposición del juicio de amparo, puesto que ello implicaría en soslayar el contexto en el que se desenvuelve el caso, esto es, que el interesado es parte del juicio del que deriva, no se ostenta como tercero extraño por equiparación y se entera del acto reclamado a través de la notificación que se hace, conforme a la ley del acto.


Por tanto, se debe entonces partir de la notificación del acto reclamado, para computar el término para la interposición del juicio de amparo, siempre que ésta sea el motivo y origen del conocimiento del acto reclamado y cuando concurran las características mencionadas.


Por otra parte, no pugna con la consideración precedente, la existencia del criterio contenido en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 1a./J. 42/2002, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del a Nación, cuyo rubro es: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE."; porque si bien la misma se refiere al conocimiento del acto reclamado con motivo de la recepción de copias del mismo, en dicho criterio no se distingue ese supuesto, frente al de la notificación conforme a la ley del acto, para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, sino que se parte del supuesto que contempla, esto es, el conocimiento por la recepción de copias del acto reclamado como base para computar el término para la promoción del juicio de amparo, siendo que en la especie existe la diferencia entre ese caso y el de la notificación conforme a la ley del acto, arribando a la conclusión de que no resuelve en la especie el punto de contradicción que se trata, la sustentada en esa jurisprudencia, con base al conocimiento del acto; máxime que dicha tesis surgió de un punto de contradicción diverso, consistente en determinar en qué momento empieza a computarse el término, es decir, si es a partir de la solicitud de copias o cuando éstas son expedidas, que se originó en juicios de amparo indirecto promovidos por terceros extraños que solicitaron copia de una resolución que constituyó el acto reclamado.


En consecuencia, si en los asuntos que conocieron los tribunales contendientes, los quejosos fueron parte en el procedimiento origen del acto reclamado, debe estarse a la notificación de dicho acto (por B.J.) y no a la fecha en que se recibieron las copias simples de la resolución reclamada.


Por otra parte, resulta necesario incluir un aspecto fáctico que puede ser común en el quehacer jurisdiccional, esto es, si cuando en una misma fecha se notifica el acto reclamado (B.J.); y, al mismo tiempo se recogen las copias del acto reclamado, el término para el cómputo de la presentación de la demanda de garantías, debe iniciarse en la fecha en que surte efectos la notificación del acto, en términos de la primera hipótesis del artículo 21 de la Ley de Amparo, por ser la regla en este caso, más benéfica para quien (particular, justiciable o gobernado), eventualmente vaya a promover un juicio de amparo, pues de esta manera se fija el punto de partida para efectuar el referido cómputo, en aras del principio de seguridad jurídica; y en virtud de que la actual tendencia de este Alto Tribunal busca privilegiar el principio de un efectivo acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que está en consonancia con la garantía de la efectiva tutela judicial, que puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


Asimismo, para facilitar al particular el acceso a los órganos de control constitucional y pueda aportar los elementos en que funde su derecho para sostener la inconstitucionalidad del o los actos reclamados, es decir que la interpretación de mérito no se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues guarda un equilibrio procesal entre las partes al allanar el camino al particular para que pueda defenderse en contra de los actos de autoridad que estime contrarios a la Constitución Federal.


Los razonamientos anteriores, se justifican, toda vez que las notificaciones por B.J., no pueden sustituirse por la recepción de copias, en virtud de que la notificación de una resolución determinada dictada en un juicio del orden civil por medio de B.J., implica necesariamente el medio de conocimiento de existencia de la misma, pues se trata de la publicación oficial, en un diario, de los datos de los asuntos en los que exista una resolución judicial sin que se dé a conocer su contenido a las partes, circunstancia que les obliga a comparecer al tribunal relativo a imponerse de ese contenido bien sea mediante la consulta directa del expediente o por la obtención de copias de la resolución; de ahí que la comparecencia de los interesados por sí mismos, o por medio de sus representantes legales o autorizados, una vez realizada la publicación de referencia, a consultar el expediente o recibir copias de la resolución correspondiente, no constituye el medio legal para notificar legalmente a las partes la existencia de una resolución en el proceso correspondiente.


Esto es, esa conducta únicamente constituye el modo o forma de imponerse del contenido de la resolución notificada en el diario aludido; así, la razón asentada en los autos sobre la recepción de copias de la resolución el mismo día de su publicación en el B.J., aun cuando implique el conocimiento del contenido de aquélla, no constituye una notificación personal de la multirreferida resolución, porque sólo obedeció al fin perseguido con la divulgación en el diario mencionado, o sea, enterar a las partes de su existencia.


Consiguientemente, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia en el presente conflicto de criterios, las tesis de esta Primera Sala que enseguida se precisan:


DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. El citado artículo dispone que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, el cual se computará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo reclamado; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Así, el indicado artículo hace tres distinciones para el cómputo aludido, y los supuestos que menciona son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación; por tanto, es claro que la intención del legislador fue establecer que el inicio del cómputo del término para promover el juicio de garantías fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las señaladas hipótesis. Sin embargo, no debe soslayarse la idoneidad de cada supuesto y la posición del quejoso respecto del acto reclamado, toda vez que para que éste se haga sabedor de dicho acto puede actualizarse la notificación, el conocimiento o la confesión, que al ser medios distintos que sirven de punto de partida para el cómputo respectivo, obviamente deben ser idóneos para cada caso determinado, porque no es lo mismo la notificación de un acto que tener conocimiento de él, en virtud de que aquélla es una actuación procesal que requiere formalidades y produce el conocimiento del acto, mientras que tal conocimiento no siempre proviene de una notificación. Esto es, tratándose de la notificación, la Ley se refiere a los procedimientos en que existe ese medio legal de dar a conocer determinada resolución, así como a las personas que siendo partes en tales procedimientos pueden ser notificadas; en cambio, el conocimiento de la resolución se refiere a los diversos procedimientos en donde no se establece la notificación, así como a las personas que no hayan sido partes en un procedimiento contencioso, porque aun cuando lo previera la Ley, por la sola circunstancia de no haber sido partes, no podrían ser notificadas. En cambio, cuando en una misma fecha se notifique el acto reclamado por B.J. y se obtengan las copias que lo contienen, el término para el cómputo de la presentación de la demanda de garantías debe iniciarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, conforme a la ley del acto.


DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CUANDO EN UNA MISMA FECHA SE NOTIFICA EL ACTO RECLAMADO Y SE OBTIENEN LAS COPIAS QUE LO CONTIENEN, DEBE COMPUTARSE CONFORME AL PRIMER SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. En virtud de que en el quehacer jurisdiccional puede presentarse un aspecto fáctico no previsto en la ley consistente en que en una misma fecha se notifique el acto reclamado por B.J. y se obtengan las copias que lo contienen, resulta evidente que en tal hipótesis el término para el cómputo de la presentación de la demanda de garantías debe iniciarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, conforme a la ley del acto, en términos del primer supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, por ser, en este caso, la regla más benéfica para quien eventualmente promueva un juicio de amparo, pues de esta manera se fija el punto de partida para efectuar el referido cómputo, en aras de cumplir con el principio de seguridad jurídica.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


TERCERO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a las tesis de jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..



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