Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 325
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución1a./J. 49/2007
Número de registro20131
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


SEGUNDO. Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


TERCERO. Posturas contendientes.


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. Al resolver el doce de julio de dos mil seis el amparo directo 221/2005, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Dicho concepto de violación es fundado, y para sustentar la calificativa que recién se le otorgó, es preciso considerar que los artículos 1o. y 949, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, disponen:


"‘Artículo 1o. Las disposiciones de este código regirán en el Estado de Tamaulipas y el procedimiento será de estricto derecho para los asuntos de carácter civil. En las cuestiones de orden familiar, y sin alterar el principio de igualdad y equidad procesal entre las partes, el J. podrá, de oficio suplir sus deficiencias sobre la base de proteger el interés de la familia, mirando siempre por lo que más favorezca a los menores e incapaces.’


"‘Artículo 949. La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:


"‘I. Se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos expresamente por las partes:


"‘Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el Magistrado observe que la resolución combatida, en cuanto al fondo, viola un principio constitucional, si con ella se afecta el interés general y no sólo el particular del apelante en forma concreta.’


"El primero de tales dispositivos previene como excepción al principio de estricto derecho para los asuntos de carácter civil, la atribución que tienen los juzgadores para que en las cuestiones de orden familiar suplan de oficio las deficiencias de las partes, sobre la base de proteger el interés de la familia y busquen siempre lo más favorable para los menores e incapaces.


"Asimismo, el artículo 949, fracción I, prevé otro caso de excepción, relacionado estrechamente con la autorización para que proceda suplir de oficio la queja, en los asuntos de índole familiar, consistente en que la autoridad de segunda instancia deberá resolver el negocio sin limitarse a estudiar y decidir sobre los agravios que le haya planteado el inconforme, y sin importar que se trate de cuestiones que no fueron materia de éstos o hayan sido consentidas expresamente por las partes, cuando el Magistrado observe que la resolución combatida viola en cuanto al fondo un principio constitucional, si con ello se afecta al interés general y no sólo el particular del apelante en forma concreta.


"En efecto, ante cualquiera de los supuestos señalados, se actualizará la norma de carácter imperativo establecida a cargo de la autoridad, para que supla de oficio la deficiencia de la queja, misma que se hará aún más patente cuando lo que esté en juego sea el orden y estabilidad de la familia, o bien, preservar algún derecho de un menor o incapaz, si los intereses que se ventilan en el negocio van más allá de la voluntad individual de los litigantes y se pretende evitar con ello un perjuicio para quienes la ley reconoce como personas cuyo interés es superior para la sociedad en general; como son justamente los menores de edad y los incapaces.


"Lo anterior es así, pues no se desconoce que los artículos 1o. y 949, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, son congruentes con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establecen las bases mínimas para fomentar la organización y el desarrollo integral de la familia, así como para que se protejan con especial cuidado los derechos fundamentales de los menores e incapaces, mediante la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, salud, educación, sano esparcimiento y acceso a la justicia, entre otras, que tanto los ascendientes, tutores y custodios de aquéllos, así como el propio Estado mexicano a través de sus instituciones y órganos jurisdiccionales deben preservar, para así garantizar el respeto a la dignidad, integridad física y mental de esas personas vulnerables.


"Sin embargo, el primero de los artículos mencionados, condiciona a que aun en los casos donde opera la suplencia de la queja, no deben alterarse los principios de igualdad y equidad procesal entre las partes; principios que descansan en el trato igualitario de éstas y en el equilibrio de las cargas procesales que deben cumplir, con el propósito de obtener un beneficio o de evitarse un perjuicio durante el proceso; lo que sin duda refleja también un interés especial del legislador y requiere de bases firmes al momento en que pretendan aplicarse los preceptos que autorizan utilizar esa figura, porque la modificación de estricto derecho durante el proceso de valoración de las circunstancias, que permiten establecer si se está en presencia de los casos excepcionales de los artículos 1o. y 949, fracción I, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, altera, precisamente, las circunstancias en perjuicio o en beneficio de alguien, y esto a su vez demanda que las únicas circunstancias que el juzgador puede considerar para suplir las deficiencias de las partes, sean aquellas que el derecho le permite tomar en cuenta y ningunas otras.


"Entonces, para dimensionar si la facultad conferida en los artículos 1o. y 949, fracción I, párrafo segundo, invocados, es o no absoluta en cualquier asunto del orden familiar, o bien, como en el presente, cuando sólo una de las partes en el litigio se inconformó contra la resolución de primer grado, deberá atenderse cuando menos a las siguientes bases establecidas por el propio legislador:


"El actual Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, en su artículo 1o., no contenía disposición alguna que hiciera alusión a la suplencia de la queja o excepción al principio de estricto derecho para los asuntos de carácter civil o familiar, como lo hace ahora dicho artículo en su texto vigente.


"Los antecedentes de este precepto fueron:


"La iniciativa del decreto que contenía el entonces proyecto de reforma a los artículos 106 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, 13, 16, 19, 27, 35, 38, 40 y 41, y adición al artículo 38 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reforma al artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, fue enviado por el Gobernador Constitucional a la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso Estatal para su discusión y aprobación. En la parte correspondiente del considerando de la iniciativa se destacó:


"‘Cuarto. Que es preocupación del Ejecutivo Estatal, y en particular del sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, estar atentos y prodigar los mejores esfuerzos a favor de la familia, considerada ésta, como la parte más sensible y trascendente de la sociedad tamaulipeca; así, a través de la asistencia social, el Estado busca ampliar las capacidades y posibilidades de sus integrantes con mayores carencias, sin embargo, es claro que la asistencia social debe ir más allá de las tareas de rescate inmediato de individuos en desventaja, por ello, además de apoyar de manera decidida los programas destinados a ofrecer al individuo una libertad plena de decisiones sobre su actuar y participación en la sociedad, el Estado, como garante del acceso a la justicia, debe proveer a la familia de un sistema jurisdiccional adecuado que garantice de manera oportuna y eficaz la solución a los problemas de dicha índole que la aqueje, y a los que por diversas razones está expuesta. Así, se propone un sistema que tendrá su base en la especialización de juzgados de primera instancia y S.s del Poder Judicial de la entidad, en aquellos lugares que así lo requieran, o bien, de naturaleza mixta en los que no suceda así, complementado con la facultad legal que se le confiera suplir oficiosamente las deficiencias en juicio a favor de la familia, a cuyo efecto se propone se reformen y adicionen diversos dispositivos jurídicos de la Constitución Política Local, Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código de Procedimientos Civiles.’ (el subrayado es propio).


"En el artículo tercero de la iniciativa se propuso lo siguiente:


"‘Artículo tercero: Se reforma el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para quedar como sigue:


"‘Artículo 1o. Las disposiciones de este código regirán en el Estado de Tamaulipas y el procedimiento será de estricto derecho, excepto en las cuestiones de orden familiar, en las que el J. tendrá la facultad de suplir, de oficio, las deficiencias a favor de la familia.’ (el subrayado es propio).


"Dicha iniciativa se turnó para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de Estudios Legislativos y Reglamentos del Congreso del Estado, mismas que a la luz del análisis que realizaron de la exposición de motivos y los preceptos que integraron la iniciativa en cuestión, y sin demérito de coincidir con el espíritu y alcance de ésta, consideraron pertinente plantear tres adecuaciones al texto de otros tantos preceptos contenidos en ella, como lo fue el artículo 1o. de que se trata, en relación con el cual, la propuesta de las comisiones unidas fue la siguiente:


"‘... Al referirse la propuesta de reforma al artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se señaló que el planteamiento entraña la posibilidad de que de oficio el J. supla las deficiencias de las partes en el procedimiento cuando se trate de cuestiones de carácter familiar. Sin discrepar de la propuesta, cabe señalar que un buen número de juicios en materia familiar entrañan la actuación de una parte actora y otra parte demandada; si consideramos la función de impartición de justicia sobre la base de constituirse en una instancia imparcial para la solución de controversias, es menester que el principio de la igualdad y equidad procesal de las partes no sufra menoscabo alguno por la actuación oficiosa del J. para suplir las deficiencias de las partes en el litigio en el que interviene. Así, al proponerse que las deficiencias del actor y del demandado se suplan con base en el principio de favorecer a la familia, no deja de apreciarse un cierto rango de incertidumbre, porque queda a criterio del juzgador el criterio de cuestiones que constituyen el interés de la familia.’


"En ese sentido, se plantea que el principio de suplencia en los procedimientos de carácter familiar impere sobre la base de no afectar la igualdad y equidad procesal de las partes. Por ello se propone el siguiente texto:


"Artículo 1o. La disposiciones de este código regirán en el Estado de Tamaulipas y el procedimiento será de estricto derecho para los asuntos de carácter civil. En las cuestiones de orden familiar y sin alterar el principio de igualdad y equidad procesal entre las partes. El J. podrá, de oficio, suplir sus deficiencias sobre la base de proteger el interés de la familia, mirando siempre por lo que más favorezca a los menores e incapaces.’ (el subrayado es propio).


"Del anterior dictamen surgió el Decreto Número 175, mediante el cual se reforman los artículos 106 de la Constitución Política del Estado, 13, 16, 19, 27, 35, 38, 40 y 41, y se adiciona el artículo 38 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se reforman los artículos 1o. y 192 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.


"Así, de lo hasta aquí expuesto, se tiene que del proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, en su texto actual -estrechamente vinculado con la facultad excepcional para suplir en la segunda instancia, la deficiencia de las partes-, deriva claramente la intención del legislador para que en los negocios de índole familiar se supla la queja deficiente, en concordancia, además, con el sistema jurídico mexicano que ha demostrado marcada inclinación en garantizar la debida, oportuna y correcta protección de los intereses de la familia y obviamente de sus miembros, en especial los menores de edad.


"Sin embargo, también se advierte en forma expresa y manifiesta que su intención no fue que aquella potestad sea discrecional ni absoluta, al grado de tener el alcance de una revisión total y oficiosa del proceso, al menos en la segunda instancia y tampoco en todos los supuestos, sino que ello estará limitado a que en cada caso particular no se altere el principio de igualdad y equidad entre las partes, lo anterior, al considerar el legislador que la función de la impartición de justicia debe erigirse sobre la base de constituirse en una instancia imparcial para la solución de las controversias, siendo para ello necesario, que el principio de igualdad y equidad procesal no sufra menoscabo alguno por la actuación oficiosa de los juzgadores para suplir las deficiencias de las partes, ya que, sin dejar de lado la importancia que reviste la materia familiar y de los menores de edad, se deduce que la principal preocupación del legislador fue la de evitar el rango de incertidumbre que puede presentarse en los litigios, si en todos los casos se deja al criterio del juzgador, el criterio de determinar qué cuestiones constituyen el interés de la familia; lo cual sugiere, además, que por el mandato legal no existe una potestad amplísima tratándose de la suplencia de la queja, sino que estará condicionada a que las partes cumplan las mínimas cargas procesales que la ley contemple y cuya observancia permita a la autoridad jurisdiccional el adentrarse en la solución integral del debate.


"En resumen, para no alterar el principio de igualdad y equidad procesal entre las partes, los litigantes deben tener el mismo trato, deben dárseles las mismas oportunidades, pero el proceso no debe producirse en perjuicio de quien se ve en la necesidad de promoverlo para ejercitar o defender sus derechos, aun sobre la base de que pretenda suplirse la deficiencia de la queja.


"En este sentido, cabe señalar que los artículos 46, 912, 926, 927, 930 y 931 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, disponen: (se transcribe).


"Por tanto, si se considera que el sistema apelatorio que impera en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, se rige por diversos principios procesales que imponen cargas de igual índole a las partes que son afectadas por una misma decisión judicial, como son el dispositivo, el de instancia o iniciativa de parte y el de agravio, que a su vez implican que aquel de los litigantes que se abstiene de realizar determinada acción en defensa de sus intereses, debe soportar el perjuicio procesal que de ello le sobrevenga, entonces se concluye que si ambas partes están en la posibilidad jurídica de apelar la sentencia de primer grado a efecto de solicitar la modificación o revocación de aquello que sea adverso a sus intereses, el tribunal de alzada estará impedido, de inicio, procesal y jurídicamente, para emprender el estudio oficioso de aquellas cuestiones respecto de las cuales no se hubiera abierto la segunda instancia, sino que deberá ajustar la sentencia a decidir sólo sobre los agravios propuestos por quien sí interpusiera el recurso y no ocuparse de cuestiones distintas, y menos aún en beneficio de la contraparte, ya que para poder hacerlo, incluso cuando proceda la suplencia de la queja, será necesario que ese litigante haya cumplido cuando menos la carga procesal de impugnar el fallo de primer grado, para no alterar los principios de igualdad y equidad entre las partes, y porque en el marco legal del código adjetivo civil para esta entidad federativa, no existe la figura jurídica de la revisión de oficio ni tampoco un sistema de comunidad de la apelación, según el cual, cualquiera que sea la parte que apela, el superior puede modificar en su favor o en su contra la resolución recurrida y su decisión comprende también a las partes no recurrentes, es decir, puede revisar de oficio en todos sus aspectos la resolución apelada, sin que importe que agrave la situación del apelante y favorezca o desfavorezca a quienes no apelaron.


"Aunado a lo anterior, debe recordarse el principio non reformatio in peius, o de no reforma en perjuicio del recurrente, que si bien ha logrado desarrollarse con mayor amplitud en ámbitos distintos de lo netamente civil, sirve para forjar una idea más clara acerca de la prohibición que tiene el juzgador superior en la mayoría de las ramas del derecho, para agravar la situación jurídica del apelante en los casos en que no ha mediado el recurso del adversario, quien, ante su conducta omisa, no podrá lograr que el tribunal de alzada modifique o revoque de primera mano, un aspecto de la sentencia que sólo a él le perjudicaría, pero que consintió al no haberla impugnado.


"En dicho supuesto, se entienden como esclarecidos a favor de la contraparte uno o varios puntos específicos de la controversia que no podrán discutirse de nuevo si no fue a petición formal y oportuna de quien se encontraba legítimamente interesado para reabrir la discusión, en los casos en que no proceda la revisión de oficio.


"Por ende, el mismo principio jurídico debe observarse, al menos por analogía, tratándose de la apelación que regula el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, en la medida que resulte necesario considerar que para modificar o revocar una sola determinación de primer grado que afecte a las dos partes en el litigio, la segunda instancia sólo podrá abrirse a petición de quien pueda sentirse agraviado con ella y busque de manera oportuna la revocación o modificación parcial e incluso total de aquello que trascienda a sus intereses legítimos, con independencia de que una vez satisfecha esa carga procesal impugnativa, el Magistrado pueda hacer uso o no, de la suplencia de la queja, al permitírselo así las circunstancias especiales de cada caso.


"...


"Ahora bien, es cierto que la familia y los derechos de los menores conciernen al interés público, atañen al orden social y además se rigen por los principios del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Por ende, los negocios que afectan al orden y estabilidad de la familia, así como a los derechos de menores o incapaces, también son generalmente de importancia y trascendencia sociales.


"Asimismo, el divorcio es un problema capital que afecta el desarrollo y armonía familiar, y en esos asuntos debe observarse también, por regla general, el principio de suplencia de la queja en los términos que autorizan los artículos 1o. y 949, fracción I, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas.


"Sin embargo, existirán algunas ocasiones donde se requiera la disolución del vínculo matrimonial, pero sólo podrán verse afectados en mayor grado los intereses particulares de los litigantes y poco o nada el de los demás miembros de esa familia: cítense a guisa de ejemplo, las causales de divorcio necesario previstas en el artículo 249, fracciones IV, V y VI, donde la solución jurídica al deterioro de la vida común, causado sin culpa de los cónyuges, por el padecimiento de cualquier enfermedad grave, crónica o incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria, la impotencia incurable, o la enajenación mental, se consigue precisamente a través del divorcio necesario, cuya acción se concede al cónyuge sano, pero no existirá culpable; y otras más en que ello no sucederá así, sino que podrá verse afectado de manera trascendental y grave el interés de todos los miembros de la familia, cuando por ejemplo, la conducta imputada a uno de los esposos es de tal magnitud que supone una violación grave a los deberes del matrimonio, tratándose ejemplificativamente de las causales previstas en el mismo artículo 249, fracciones III, inciso c), XV y XX, del Código Civil, donde se sanciona, respectivamente, la perversión de alguno de los cónyuges demostrada por el conato o los hechos del marido o de la mujer para corromper a los hijos, ya sean éstos, de ambos cónyuges, ya de uno solo, así como la tolerancia en su corrupción; el grave o reiterado maltrato físico o mental de un cónyuge hacia los hijos, y las conductas de violencia intrafamiliar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos.


"En estos casos, invariablemente se persigue erradicar y poner remedio a la conducta reprochable al cónyuge culpable, en beneficio del inocente y de los hijos de ambos, o de alguno de éstos y, por lo mismo, al estar de por medio la posible afectación a la esfera jurídica no sólo de los litigantes, sino también de los menores de edad, cuando los haya, no se puede actuar en dichas hipótesis con el rigorismo de un estricto derecho civil, y tanto Jueces como Magistrados deberán hacer uso de la suplencia de la queja, en términos de los artículos 1o. y 949, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, mirando siempre por lo que más favorezca a ese menor o incapaz, lógicamente sobre la base de proteger también a la familia, y sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter de los promoventes, con la salvedad que se indicó en párrafos anteriores, es decir, sin que se altere el principio de igualdad y equidad procesal entre las partes y se cumplan los requisitos procesales para que la responsable pueda válidamente abordar su estudio.


"Pero si la conducta reprochable y grave no está probada en autos o no constituye uno de los elementos que deben acreditarse para que proceda la causal de divorcio correspondiente, la autoridad deberá ser más cautelosa cuando pretenda suplir la deficiencia de la queja, pues como se vio, la potestad legal que se le confiere no es absoluta y tampoco puede utilizarse en todos los casos, aun tratándose de negocios de carácter familiar, sino que estará condicionada a que no se altere con ella el principio de igualdad y equidad procesal entre los litigantes.


"...


"Como puede observarse, en el sumario de origen se ventiló una controversia que implicó la petición de divorcio necesario de la hoy tercera perjudicada contra el quejoso, con base en las causales relativas a la sevicia, las amenazas, la difamación o injurias graves, o los malos tratamientos de un cónyuge para el otro; la negativa injustificada de ministrar alimentos; los hábitos de juego o de embriaguez o el uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, cuando amenazan causar la ruina de la familia o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal; así como las conductas de violencia intrafamiliar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de algunos de ellos.


"Causales de divorcio, de las que sólo se estimó que prosperaron las relativas a la sevicia, amenazas, difamación o injurias graves de un cónyuge hacia el otro, y a las conductas de violencia intrafamiliar.


"Es decir, el fallo de primer grado resultó adverso a las dos partes contendientes en el litigio, en tanto que a la parte actora se le desestimaron dos de las causales que invocó, y al demandado se le condenó con base en las restantes.


"Por ende, tanto actora como demandado tenían la carga procesal de impugnar la sentencia del J. de origen, en la parte que les perjudicó, si no querían soportar las consecuencias jurídicas de su omisión, y con el objeto de lograr la modificación o revocación de aquello que les fue contrario, es decir, tuvieron que haber interpuesto cada uno de ellos el recurso de apelación correspondiente para que no tuvieran que soportar el perjuicio que sobreviniera de su negligencia procesal, que en el caso a estudio se traduciría en que la segunda instancia no pudiera abrirse respecto de las cuestiones sobre las que no se propició el debate, pues como se vio, en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, no se prevé la revisión de oficio de las sentencias de primera o de segunda instancias, ni tampoco existe un sistema de comunidad de la apelación, donde el tribunal superior pueda ocuparse en todos los aspectos del fallo recurrido, sin importar que la decisión final pueda ser adversa o favorable no sólo al apelante, sino también a quien no se inconformó de manera oportuna.


"En este sentido, el peticionario de garantías fue la única persona que recurrió en apelación la sentencia de primer grado, y la contraparte dejó pasar esa oportunidad procesal; por lo que, de inicio, el tribunal de segunda instancia se encontraba legalmente impedido para asumir jurisdicción respecto de los puntos de aquella sentencia, que originalmente desestimó dos de las cuatro causales de divorcio necesario que la hoy tercera perjudicada invocó en el procedimiento de origen, porque sólo a ella correspondía alzarse contra esa parte de la determinación del J., al tener a su alcance el recurso correspondiente; lo que además pudo hacer, con base en el trato igualitario que se prevé en el Código de Procedimientos Civiles a favor de cualquiera de los litigantes, pues aun en los casos en que sólo se haya obtenido una sentencia parcialmente favorable, no se restringe la procedencia de la apelación, sino que es necesario que ésta la interponga cada uno de los interesados, para que la decisión del Magistrado pueda ocuparse de todas las cuestiones del fallo que a cada uno de ellos les perjudique.


"...


"Por ende, al haber resuelto como lo hizo, y tal como lo afirma el quejoso, la autoridad responsable transgredió el principio de igualdad y equidad procesal, pues le causó un perjuicio a dicha persona, con base en un punto del fallo respecto del cual no se abrió nuevamente la discusión ante la alzada, no obstante que él fue el único que mostró interés y se vio en la necesidad de promover el recurso de apelación para defenderse de la decisión del J. de primer grado que sí le afecta.


"Y de ahí que la autoridad responsable transgredió los artículos 1o. y 949, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, pues aunque se haya hecho referencia a que estaba de por medio una menor de edad, lo cierto es que se dejó de lado que la intención del legislador fue, precisamente, que para evitar el grado de incertidumbre que se genera si se deja en todos los casos la decisión de suplir la deficiencia de la queja, sólo en manos del juzgador, es necesario que los propios litigantes cumplan las mínimas cargas procesales que permiten a las autoridades ejercer dicha potestad, como lo era, en el caso concreto, que ambos litigantes se inconformaran contra la sentencia de primera instancia.


"Lo anterior se explica, si se tiene en cuenta que la causal de divorcio necesario, derivada de la negativa injustificada para ministrar alimentos de un cónyuge hacia el otro, considerada en sí misma, no incide, en opinión de este Tribunal Colegiado, en los derechos de la menor acreedora; por cuanto que, como se anticipó, con motivo de las medidas provisionales que la parte actora señaló haber promovido a favor de su menor hija, en el expediente 257/2005, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Familiar, del Segundo Distrito Judicial en el Estado, con sede en Altamira, Tamaulipas, se obtuvo que el hoy quejoso, como deudor, cumpliera con esa medida decretada, al habérsele fijado como pensión provisional el monto equivalente al cuarenta por ciento del salario y demás prestaciones que percibe como trabajador de la empresa ‘Servicios Operacionales Benavides’, sin que en el sumario existiera prueba plena que demuestre que la conducta inicial atribuida a éste (deudor) haya incidido en forma directa e inmediata en la supervivencia de su hija, al grado de que ésta tuviera interés jurídico para que se decretara el divorcio que sólo atañe, por regla general, de manera exclusiva a los consortes.


"Por ende, es que no procedía la revisión oficiosa del fallo y menos aún con el argumento de que ello fue para beneficiar a los intereses de la menor, pues en la especie, ella nada tuvo que ver para que se decretara la disolución del vínculo matrimonial solicitada, por cuanto que la causal de divorcio aludida, como se dijo, compete a los intereses de los cónyuges y no de los hijos, quienes de inicio no se debe pensar que lleguen a estar interesados en que se disuelva el matrimonio de sus padres, no obstante que sí tengan interés en que se les suministren los alimentos, tal como se obtiene del contenido de los artículos 249, fracción XI y 144 del Código Civil del Estado, ya transcritos."


2. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el dieciocho de noviembre de dos mil cuatro el amparo directo 516/2004, determinó lo siguiente:


"Es evidente que el quejoso se duele de que la responsable no valoró las pruebas que aportó al juicio y con las cuales dice que acreditó que estuvo cumpliendo con la obligación de proporcionar alimentos; argumentos que resultan esencialmente fundados, ya que no obstante que en los agravios que expuso el aquí inconforme, no combatió la valoración que efectuó el juzgador de primer grado, pues solamente expuso que exhibió una diversidad de materiales probatorios que desvanecen las afirmaciones de la actora; debe decirse que la autoridad responsable se encontraba obligada a realizar un estudio oficioso respecto de la causal de divorcio que aquél estimó acreditada, lo que implicaba el análisis del material probatorio rendido en autos, para determinar si efectivamente se surtió en la especie dicha causal.


"En efecto, el artículo 949, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, establece lo siguiente (lo transcribe):


"De tal precepto se advierte el caso de excepción en que el tribunal de alzada no se deberá sujetar a los agravios expuestos por el recurrente, lo que ocurre cuando la sentencia viole un principio constitucional y se afecte al interés general, lo cual implica que cuando se trate de alguna institución protegida constitucionalmente y que sea de interés del Estado y de la sociedad, se deberá realizar un estudio oficioso de la sentencia de primer grado y, en su caso, de estimarse violatoria a dicha institución, suplir la deficiencia de la queja.


"Ahora bien, el artículo 4o. de nuestra Constitución, establece diversas garantías de orden personal y social en favor de los menores, dispositivo que en lo conducente dispone:


"‘Artículo 4o. ... Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas.


"‘Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


"‘Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.


"‘El Estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.’


"Como puede observarse, la protección a los derechos de los niños y niñas está elevada a rango constitucional, lo cual se ha convertido en una función social y de orden público, ya que la propia Constitución establece que dicha protección no sólo estará a cargo los ascendientes, tutores y custodios, sino también de las instituciones públicas y del Estado, quienes deberán proveer lo necesario para que se respeten los derechos de éstos, supeditando los que las personas adultas pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de atenderlos y cuidarlos, buscando siempre el mayor beneficio posible para ellos con el objetivo de cuidar su salud física y mental.


"Ahora bien, los menores deben crecer en un ambiente familiar de tranquilidad y respeto en el que convivan con sus progenitores, quienes deberán proveerlos de los satisfactores necesarios para su adecuado desarrollo físico y mental.


"En ese orden de ideas, debe decirse que desde un punto de vista jurídico, la familia es considerada como un grupo formado por la pareja, sus ascendientes y descendientes, así como por otras personas unidas por vínculos de sangre, de matrimonio o sólo civiles, a los que el ordenamiento positivo impone deberes y otorga derechos jurídicos.


"Así, el matrimonio es una de las formas en que se puede constituir una familia, en donde como se ha visto, los menores deberán tener un adecuado desarrollo psicofísico; sin embargo, el matrimonio es una institución vulnerable que en ocasiones suele enfrentar serios problemas que pueden hacer desaparecer el estado matrimonial, lo cual significa que es susceptible de disolución, cuya causa puede ser el divorcio necesario.


"Ahora bien, la disolución de ese vínculo es evidente que repercute en el desarrollo de los hijos, quienes solamente podrán quedarse bajo la guarda y custodia de alguno de los padres, en virtud de la separación física y legal de éstos; pues la falta de una vida familiar, generalmente rompe con la armonía y respeto de que se ha hablado, lo cual afecta la salud mental del niño o niña.


"En ese orden de ideas, cabe establecer que a través de la resolución dictada en los divorcios necesarios, al decretar la disolución del vínculo, necesariamente va a afectar de una u otra forma a los menores que se hayan procreado dentro del matrimonio, por lo cual se constituye también en una cuestión de orden público e interés social, al estar elevados a rango constitucional los derechos de los menores; por tanto, será necesario aplicar en cada caso, la regla contenida en el artículo 949, fracción I, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece: ‘... Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el Magistrado observe que la resolución combatida; en cuanto al fondo, viola un principio constitucional, si con ella se afecta el interés general y no sólo el particular del apelante en forma concreta.’


"Lo anterior se concatena con el diverso numeral 1o. de dicho ordenamiento, el cual señala:


"‘Artículo 1o. Las disposiciones de este código regirán en el Estado de Tamaulipas y el procedimiento será de estricto derecho para los asuntos de carácter civil. En las cuestiones de orden familiar, y sin alterar el principio de igualdad y equidad procesal entre las partes, el J. podrá, de oficio suplir sus deficiencias sobre la base de proteger el interés de la familia, mirando siempre por lo que más favorezca a los menores e incapaces.’


"De todo lo anterior, puede concluirse que tratándose de los juicios del orden familiar, el J. puede suplir la queja, mirando siempre por lo que más beneficie a los menores incapaces que se vean involucrados en el procedimiento respectivo; dispositivo legal que no sólo obliga al J. de primer grado, sino que incluye al tribunal de alzada.


"Opinar lo contrario, sería apartarse claramente del artículo 4o. constitucional que exige proteger los derechos de los menores y la satisfacción de sus necesidades físicas y mentales.


"Así las cosas, en el caso concreto, se advierte que dentro del matrimonio, cuya disolución se solicita, se procrearon tres menores de edad; por tanto, si el juzgador de primera instancia estimó que operó la causal de divorcio que invocó la parte actora, el tribunal de apelación se encuentra obligado a estudiar aun de oficio, si fue correcta o no tal determinación, lo que conlleva a que analice el valor del material probatorio rendido en autos, con independencia de que no sea alegado por la parte apelante; a fin de que pueda decidir en cuanto al fondo, si fue o no correcta la conclusión del juzgador de origen; supliendo de ser necesario los agravios propuestos, pues sólo de esta manera se estaría protegiendo el desarrollo integral de los menores procreados dentro del matrimonio, consagrado como un principio constitucional."


De la ejecutoria referida surgió la tesis aislada XIX.1o.A.C.32 C visible en la página 1683 del Tomo XXI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Novena Época, febrero de 2005), de rubro y texto:


"DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE EJERCITE ESA ACCIÓN Y EXISTAN MENORES PROCREADOS DENTRO DEL MATRIMONIO, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ANALIZAR DE OFICIO LA CONTROVERSIA Y, EN SU CASO, SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 949, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas establece como caso de excepción en que el tribunal de alzada no deberá sujetarse a los agravios expuestos por el recurrente, cuando la sentencia viole un principio constitucional y se afecte al interés general, y no sólo el particular del apelante, lo cual implica que cuando se trate de alguna institución protegida constitucionalmente y que sea de interés del Estado y de la sociedad, deberá realizarse un estudio oficioso de la sentencia de primer grado y, en su caso, suplir la deficiencia de la queja. Ahora bien, el artículo 4o. constitucional establece la protección a los derechos de los menores, lo que se ha convertido en una función social y de orden público, ya que tal precepto señala que dicha protección no sólo estará a cargo de los ascendientes, tutores y custodios, sino también de las instituciones públicas y del Estado, quienes deberán proveer lo necesario para que se respeten tales derechos, buscando siempre el mayor beneficio posible para ellos con el objetivo de cuidar su salud física y mental; a su vez, el diverso numeral 1o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas precisa que, tratándose de los juicios del orden familiar, el J. puede suplir la queja deficiente mirando por lo que más beneficie a los menores e incapaces que se vean involucrados en el procedimiento respectivo; dispositivo legal que no sólo obliga al J. de primer grado, sino que incluye al tribunal de alzada. Bajo ese contexto, en las controversias en que se ejercite la acción de divorcio necesario, y existan menores dentro del matrimonio, el tribunal de apelación deberá aplicar los dispositivos legales invocados, habida cuenta que, de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, necesariamente va a afectar de una u otra forma a dichos menores, cuyos derechos a un adecuado desarrollo físico y mental están protegidos constitucionalmente, por lo cual, éstos constituyen también una cuestión de orden público e interés social. Opinar lo contrario, sería apartarse claramente del artículo 4o. constitucional citado que exige proteger los derechos de los menores y la satisfacción de sus necesidades físicas y mentales."


Posteriormente, este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 28/2005-I, consideró lo siguiente:


"Ahora bien, en sus conceptos de violación la quejosa aduce que la resolución dictada por la autoridad responsable viola sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que si bien se declaró procedente la disolución del vínculo matrimonial, por la causa que establece la fracción XVIII del artículo 249 del Código Civil, invocada por su cónyuge ... no es menos verdadero que no puede ser considerada como cónyuge culpable, en virtud de no haber cometido algún acto grave para ello, máxime que la causa de divorcio invocada, únicamente es para cuando ambos cónyuges no se reconcilian dentro de un periodo de dos años al no cumplirse los fines del matrimonio, por lo que procede su disolución; pero la ley no establece como sanción el que la quejosa no pueda contraer nuevas nupcias hasta después de dos años de que cause ejecutoria la sentencia señalada como acto reclamado, dado que el (sic) resulta inaplicable el artículo 266 del Código Civil del Estado.


"Tales argumentos resultan inoperantes, toda (sic) que a través de ellos, la quejosa pretende controvertir la determinación de la S. responsable que confirma la decisión del J. natural, derivada de la declaración de divorcio necesario de que se trata, en el sentido en que sanciona a la demandada ... de que no podrá contraer nuevas nupcias sino hasta que haya transcurrido el término de dos años a partir de que cause ejecutoria la sentencia de divorcio, sin que esta cuestión haya sido objeto de impugnación en el recurso de apelación, por lo que el tribunal de alzada no podía abordarla en el fallo reclamado, habida cuenta que el artículo 949, fracción I, del Código de Procesal Civil del Estado, dispone que la segunda instancia se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios propuestos por el apelante, sin que pueda resolver otras cuestiones que no fueron materia de ellos, salvo los casos en que observe, en cuanto al fondo del asunto, la violación a un principio constitucional, si con ella se afecta el interés general y no sólo el particular del inconforme en forma concreta, lo que no se surte en la especie.


"Luego, si la peticionaria de garantías se limita a expresar conceptos de violación, en cuanto aspectos ajenos a la litis en el recurso de apelación, es indudable que la transgresión atribuida a la autoridad responsable quedó consentida, pues ésta nunca estuvo en posibilidad legal de pronunciarse al respecto, y menos lo puede hacer este Tribunal Colegiado debido a que se invadiría la facultad del Magistrado responsable, de ahí que el motivo de inconformidad en comento deviene inoperante, sin que en este caso proceda suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, del citado ordenamiento legal, ya que sólo afecta el interés particular de la quejosa.


"Lo anterior con apoyo en el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustentado en la tesis de jurisprudencia I.6o.C. J/34, visible en la página 1236, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se comparte con el rubro y texto siguientes:


"‘LITIS, LA INTRODUCCIÓN DE ARGUMENTOS QUE NO FORMAN PARTE DE LA, RESULTAN INOPERANTES. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, el juzgador tiene el deber de tramitar las controversias que se le planteen, limitándose a tomar en cuenta únicamente los asertos que en los momentos procesales oportunos las partes expongan y está obligado a resolver solamente los puntos que sean materia de la disputa, esto es, aquellos que conformen la litis pues no puede ir más allá de los argumentos debatidos; afirmar lo contrario, sería terminar con la seguridad jurídica que es uno de los puntales primordiales que establece el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; en consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra impedido para abordar su estudio, toda vez que a la S. de apelación no se le da oportunidad de conocer y, en su caso, de pronunciarse respecto de ellos.’


"SÉPTIMO. Por otro lado, en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, debe estimarse que en el presente caso se violan derechos de menores de edad.


"En efecto, la conclusión anterior se obtiene de que en el juicio del que emana el acto reclamado se dilucidaron acciones que emergen del derecho de familia, particularmente la disolución del vínculo matrimonial por divorcio necesario, previsto en el artículo 249, fracción XVIII, del Código Civil del Estado, ante la separación de uno de los cónyuges por más de dos años, de tal forma que con esa actitud hace imposible la convivencia conyugal, impidiendo que se cumplan con los fines de la institución del matrimonio y que, invariablemente, en el caso que se juzga, repercute en los derechos de los menores ... de apellidos ... habidos de ese lazo conyugal disuelto, según se desprende de las actas de su nacimiento, lo que pasó por alto la responsable al emitir la sentencia reclamada.


"Al respecto, la disolución de ese vínculo es evidente que trasciende en el desarrollo integral de los hijos, quienes solamente podrán quedarse bajo la guarda y custodia de alguno de los progenitores, en virtud de la separación física y legal de éstos; pues la falta de una vida familiar, generalmente rompe con la armonía y respeto en común entre sus miembros, lo cual afecta la salud mental del niño o de la niña, por lo que el juzgador debe evitar que se le ocasione el menor daño posible, derivado del divorcio de sus padres.


"Además, el artículo 4o. de la Constitución Federal, establece diversas garantías de orden personal y social a favor de los menores, pues en lo conducente dispone: (lo transcribe).


"Como puede observase, la protección al menor, que al respecto dispone la norma constitucional, no sólo está a cargo de los ascendientes, tutores y custodios, sino también compete a las instituciones públicas y al Estado, quienes deberán proveer lo necesario para que se respeten los derechos de éstos, supeditando los que las personas facultadas pudieran tener sobre ellos, al deber de atenderlos y cuidarlos, buscando siempre el mayor beneficio posible para que puedan alcanzar un desarrollo físico y mental adecuado, pues la intención del legislador es de que se tenga presente el interés superior del menor, cuando sus derechos se encuentren frente a una situación jurídica de tal naturaleza.


"En esa medida, la legislación local, congruente con lo postulado por el artículo 4o. constitucional, en los artículos 260, 261 y 386 del Código Civil vigente, en relación con el tema en cuestión, disponen lo siguiente:


"‘Artículo 260. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, para lo cual el J. gozará de las más amplias facultades para resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y cuidado de los hijos, debiendo obtener los elementos de juicio necesarios para ello. Al respecto, el J. resolverá en congruencia, con los supuestos conducentes establecidos en los artículos 414 y 417, y dictará las providencias pertinentes para llamar al ejercicio de la patria potestad a quien legalmente tenga derecho a ello, o en su caso designará tutor.’


"‘Artículo 261. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.’


"‘Artículo 386. En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el J. resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público.’


"Además, en la ley adjetiva de la materia, en sus numerales 1o. y 949, fracción I, segundo párrafo, se prevé la facultad del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, de suplir de oficio cualquier deficiencia que pueda afectar el derecho de la familia, mirando siempre por lo que más favorezca a los intereses de los menores o incapaces, al establecer: (los transcribe).


"En esa medida, se advierte que en el caso concreto, en el matrimonio formado por ... cuya disolución solicitó el primero, se procrearon dos hijos ... de apellidos ... menores de edad; por tanto, si el juzgador de primer grado estimó que operó la causa de divorcio que invocó el actor, al existir allanamiento expreso de la contraria, sin resolver lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes tanto a la patria potestad, como a la custodia y cuidado de los hijos, y sus alimentos, y tampoco lo hizo el tribunal de apelación, no obstante que se encontraba obligado a estudiar, aun de oficio, es claro que no se cumplió con las disposiciones legales antes transcritas.


"Luego, la sentencia reclamada es ilegal, toda vez que la autoridad responsable en acato a lo dispuesto por el artículo 949, fracción I, párrafo segundo, del código procesal civil del Estado, debió decidir que en el fallo natural no se atendió el interés superior de dichos menores, a que estaba obligado, lo que conlleva, al no existir el reenvío, a analizar el material probatorio que obra en autos y resolver en forma correcta sobre la protección de los derechos inherentes de los menores de edad, con independencia de que no se hayan alegado por la apelante; pues de esta manera estaría cumpliendo con las reglas legales previstas para el caso, y no dejar en completo estado de indefensión a los hijos menores de edad de los litigantes.


"Además, cabe señalar que en la tramitación del recurso de apelación del que emana la resolución impugnada, si bien se dio intervención a la representación social, de acuerdo con el artículo 3o., fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Tamaulipas, quien en su oportunidad expresó ante la S. su inconformidad por cuanto a que el J. natural omitió fijar en su sentencia las reglas sobre el cuidado de los menores ... de apellidos ... como es la convivencia de ellos con el padre; la guarda y custodia de los mismos, la que le atribuye a su madre ... y el ejercicio de la patria potestad para ambos; ello no fue tomado en consideración por la responsable al momento de resolver."


Conviene traer a colación también las consideraciones vertidas por este colegiado al resolver el amparo 260/2005-I:


"Ahora bien, como ya se anticipó en debida suplencia de la deficiencia de la queja que opera en favor de la menor ... este tribunal advierte que la Magistrada responsable al resolver en los puntualizados términos infringió las reglas que para el dictado de las sentencias de apelación establece el artículo 949 del código adjetivo civil de la entidad.


"En efecto, el artículo 949, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles Local, establece lo siguiente: (lo transcribe).


"De lo anterior se obtiene que existe una excepción al principio de estricto derecho que rige al sistema apelatorio en materia civil, conforme al cual el tribunal de alzada no está obligado a sujetarse a los agravios expresados por el recurrente, cuando la sentencia viole un principio constitucional y se afecte al interés general, lo cual implica que cuando se trate de alguna institución protegida constitucionalmente y que sea de interés del Estado y de la sociedad, se deberá realizar un estudio oficioso de la sentencia de primer grado y, en su caso, de estimarse violatoria a dicha institución, suplir la deficiencia de la queja.


"Así las cosas, es pertinente precisar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige el sistema jurídico de nuestro país desde mil novecientos diecisiete, estableció diversas garantías de orden personal y social en favor de los menores, precisamente en su artículo 4o. que, en lo conducente, prescribe: (lo transcribe).


"También es pertinente dejar asentado que nuestro país es parte integrante de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, en mil novecientos ochenta y nueve, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa, y ratificada por nuestro país el veintiuno de septiembre de ese mismo año.


"...


"Como efecto inmediato de esta convención aparece en el sistema jurídico mexicano el concepto del interés superior de la niñez, el cual implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones relacionadas con esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de tal manera que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas.


"De esta manera, las instituciones familiares heredadas desde el derecho romano vuelven a sufrir una transformación acercándose más hacia la niñez y alejándose más de los intereses de los adultos. La patria potestad es un ejemplo muy claro de estas transformaciones.


"Antiguamente implicaban el derecho de vida o muerte que el pater tenía sobre las personas sujetas a él; visión que, poco a poco, fue cambiando para dirigir su foco de atención hacia la niñez, estableciendo no sólo derechos para quien ejerce la patria potestad, sino también deberes y, como ya vimos, los primeros sólo existen en función de estos últimos para facilitar su cumplimiento. Así, se convierte de un poder, en una función social.


"En este panorama, la aparición del concepto interés superior de la niñez supedita, con mayor claridad, los derechos que las personas adultas pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de atenderlos y cuidarlos, buscando siempre el mayor beneficio posible para ellos, como un imperativo de la comunidad hacia las personas que ejercen la patria potestad. Con ello, la función social es ahora explícitamente de orden público e interés social.


"Ahora bien, el artículo 133 constitucional, reconoce en los tratados la fuente única del derecho internacional y, como consecuencia de lo anterior, el Constituyente mexicano reconoce la incorporación de las normas contenidas en los tratados dentro del sistema jurídico y las hace vigentes cuando se cumpla con los requisitos que la misma establece; por otra parte, es oportuno destacar la supremacía de los tratados frente a la legislación local, por tanto, los tribunales judiciales, al resolver sobre controversias que incidan sobre los derechos de los menores, tienen la obligación de atender a estas disposiciones.


"Los anteriores principios fueron acogidos a su vez por el legislador tamaulipeco, en el 1o. del Código de Procedimientos Civiles, que indica lo siguiente: (lo transcribe).


"Por consiguiente, en tratándose de los juicios del orden familiar, el J. puede suplir la queja viendo siempre por lo que más beneficie a los menores e incapaces que se vean involucrados en el procedimiento respectivo; dispositivo legal que no sólo obliga al J. de primer grado, sino que incluye al tribunal de alzada, opinar lo contrario sería apartarse claramente del artículo 4o. constitucional, que exige proteger los derechos de los menores y la satisfacción de sus necesidades físicas y mentales.


"Sobre el particular cobra aplicación el criterio de este tribunal, localizable en la página 1683 del Tomo XXI, febrero de 2005, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: (se transcribe).


"En esa tesitura, resulta incuestionable que el proceder de la responsable es violatorio de garantías, pues como puede corroborarse de la sola lectura de las consideraciones que rigen el sentido de la decisión, la ad quem, luego de calificar de legal la valoración de pruebas realizada por el juzgador primigenio, únicamente agregó que el material probatorio allegado a juicio resultaba suficiente para acreditar que el demandado incumplió con la obligación alimenticia a su cargo, además de haber incurrido en actos de violencia intrafamiliar, lo cual la llevó a confirmar la condena decretada de la pérdida de la patria potestad, al considerar que la salud mental y física de la menor se ha visto amenazada por los malos tratos y abandono de los deberes de su padre, comprometiendo con ello la seguridad y moralidad de su hija afectando su sano desarrolló mental e intelectual.


"Proceder que como bien refiere el promovente, resulta violatorio de garantías, pues en debida suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la menor, debió advertir que en el escrito de demanda que en vía de reconvención hizo valer la tercero perjudicada, únicamente insertó en el capítulo de prestaciones la relativa a la pérdida de la patria potestad, sin vincular en los hechos causa o motivo alguno que la justificara, pues como se puso de manifiesto al principio de este considerando, la aquí tercero perjudicada se constriñó a reseñar los hechos que consideró justificaban la disolución del vínculo matrimonial por las causales invocadas.


"Lo cual reviste especial importancia, considerando que la patria potestad como una función propia de la paternidad, constituye una acción independiente, que de ninguna manera puede considerarse como una pena impuesta al consorte que dio causa al divorcio, pues ello afectaría injustificadamente los derechos del hijo que ninguna culpa tiene de que uno de sus padres haya sido responsable del divorcio, supuesto que la menor tiene naturalmente el derecho de convivir con el progenitor que le prodigue, según su edad y sexo, la ayuda necesaria, no sólo material, sino fundamentalmente espiritual a través del cariño indispensable para su mejor dirección a fin de que pueda desarrollarse, de ahí pues que las causas que se atribuyan deben constar de manera precisa en juicio, pues de lo contrario se ocasiona indefensión al demandado."


Este Tribunal Colegiado resolvió en similares términos los amparos directos 364/2005-I, 136/2006-I y el 111/2006-I.


También remite a esta Corte los amparos directos 616/2004-I, 641/2004-I, 125/2005-I, 321/2005-I, 363/2005-I, 531/2005-I y 178/2006. Sin embargo, dado su contenido y en atención al sentido de esta resolución (por los motivos que más adelante precisaremos, serán excluidas del ámbito de la presente contradicción), no procederemos a su transcripción. No transcribiremos tampoco la parte considerativa del amparo directo 677/2004-I, pues aunque la resolución deriva de un juicio civil sobre alimentos, fue decidida de conformidad con un criterio alejado de los anteriores, y como veremos debe también ser excluida.


CUARTO. Procedencia. En primer lugar, debe precisarse que, como ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Suprema Corte, no es obstáculo para la procedencia de entrar al estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis el hecho de que los criterios en disputa no constituyan jurisprudencia.(1)


QUINTO. Existencia o inexistencia de la contradicción. Sentado lo anterior, entraremos a examinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


1. Para determinar que existe una contradicción de tesis, es necesario verificar, en primer lugar, que las posiciones comparadas se sitúen en un mismo plano de análisis, esto es, que en la resolución de cada uno de los asuntos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales. Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su criterio.


En segundo lugar, es necesario comprobar que el tipo de contradicción existente entre los criterios evidencie que lo que uno de ellos afirma acerca de un problema, el otro lo niega, ya que según el principio lógico de no contradicción, dos enunciados referidos al mismo problema no pueden afirmar y negar el mismo contenido.


En tercer lugar, al estudiar las circunstancias aludidas, se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos y aquellas que, aun cuando lo parecen, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:(2)


a) Las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, es decir, provienen del examen de los mismos elementos.


b) Los criterios son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, se constata que lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


2. Sentado lo anterior, esta Primera S. estima que la contradicción de tesis existe entre algunas de las ejecutorias analizadas, mientras que es inexistente respecto de otras, por estar referidas a supuestos normativos no equiparables.


Así, esta S. considera que no existe contradicción entre, por un lado, el amparo directo 221/2005, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, y por otro, los amparos directos 616/2004-I, 641/2004-I, 125/2005-I, 321/2005-I, 363/2005-I, 531/2005-I, 178/2006 y 677/2004-I, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, porque ambos tribunales no emiten sus criterios sobre la base de los mismos elementos. Si la única ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado denunciante tiene como premisa de su criterio un juicio de divorcio ubicado en segunda instancia, las hipótesis tratadas por las ejecutorias del otro colegiado, arriba citadas, se relacionan, en cambio, con juicios derivados de acciones ligadas exclusivamente con la patria potestad, custodia definitiva, alimentos, retención y posesión de menores y reconocimiento de paternidad.


Por tanto, al no guardar estas últimas ejecutorias relación alguna con un juicio de divorcio ubicado en segunda instancia, no puede concluirse que en estos asuntos ambos colegiados hayan emitido sus criterios en el mismo plano litigioso desde el que cabría examinar la posible contradicción de criterios, dado que la única resolución remitida por el colegiado denunciante formula sus razonamientos desde ese contexto litigioso concreto y, por esta razón, estas ejecutorias no serán ya analizadas en el desarrollo de esta sentencia.


Sin embargo, sí existe contradicción entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito en el AD. 221/2005 y lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en las mismas materias y del mismo circuito en los AA. DD. 516/2004, 28/2005-I, 260/2005-I, 364/2005-I, 136/2006-I y 111/2006-I, porque en tales ejecutorias los Tribunales Colegiados contendientes analizan la misma cuestión jurídica: la procedencia y el alcance de la suplencia de la queja, prevista en el artículo 949, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, en un juicio de divorcio necesario ubicado en segunda instancia cuando se encuentran involucrados intereses de los menores, y sostienen posiciones distintas.


En efecto, de la única resolución que remite el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito se desprende que su criterio es el siguiente: sostiene, esencialmente, que la segunda instancia de un juicio de divorcio necesario en el Estado de Tamaulipas, sólo puede abarcar los puntos impugnados por el recurrente, excluyéndose aquellos que le son favorables en primera instancia y que no pretende atacar, esto es, aquellos que sólo perjudican a su contraparte y que no son combatidos por esta última en la apelación. Afirma que ello es así, dado que la facultad de los Jueces de suplir la queja no puede ser discrecional ni absoluta al grado de convertir la suplencia en una revisión total y oficiosa del proceso en segunda instancia en todos los supuestos. El ejercicio de esta facultad, estima, se encuentra limitado en cada caso particular para no vulnerar los principios de igualdad y equidad procesal, principios que obligan a las partes a que cumplan las cargas procesales mínimas que la ley contempla. El cumplimiento de tales cargas permitirá a la autoridad judicial adentrarse en la solución integral del debate y con ello impedir que la suplencia de la queja perjudique a quien se ve en la necesidad de promover un proceso para ejercitar o defender sus derechos. Considera que esto último se ajusta al principio de non reformatio in peius (imposibilidad de reformar en perjuicio del recurrente), según el cual los juzgadores de instancia superior no pueden agravar la situación jurídica del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.


Por su parte, de sus resoluciones remitidas, se desprende que el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, es el siguiente: sostiene, esencialmente, que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al resolver la segunda instancia de un juicio de divorcio está obligado a realizar un estudio oficioso de la resolución de primera instancia con el fin de proteger los derechos de los menores. Para este colegiado pueden ser dos los ámbitos de una decisión en los que el tribunal de alzada debe ejercer esta facultad: si en un principio consideró que la mera procedencia de un juicio de divorcio afecta los derechos de los niños concebidos durante el matrimonio, por lo que la suplencia de la queja obliga al tribunal de alzada a analizar oficiosamente la determinación del J. a quo respecto del acreditamiento de las causales de divorcio invocadas, llegando incluso a revisar oficiosamente el material probatorio que obra en autos para determinar la corrección del juzgador de primera instancia; posteriormente, consideró que la esfera de derechos e intereses de los menores también puede verse afectada con determinaciones vinculadas directamente con la situación de éstos que deben o suelen tomarse a raíz de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres: las relacionadas con la patria potestad, la custodia y las obligaciones alimentarias.


Como se aprecia con claridad, los criterios de ambos colegiados son contradictorios: así, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito considera que procede la aplicación de la suplencia de la queja sólo cuando las partes impugnen (esto es: abran la segunda instancia respecto de) las decisiones sobre las que se pretenda aplicar la suplencia, aunque existan otras que afectan (o que también afectan) los intereses de menores, el Primer Tribunal Colegiado de las mismas materias y circuito considera que esta figura puede y debe aplicarse siempre en los asuntos en que se encuentran involucrados intereses de los menores, con independencia de que las partes hayan o no impugnado en segunda instancia los puntos sobre los que el J. va a resolver en aplicación de la suplencia.


Finalmente, como también se observa con nitidez, las posiciones contradictorias se observan en las interpretaciones jurídicas de ambos colegiados: la interpretación que los tribunales desarrollan sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1o. y 949, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.


SEXTO. Estudio de fondo. Como señalamos en el considerando anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito considera que la segunda instancia de un juicio de divorcio en el Estado de Tamaulipas, sólo puede abarcar los puntos impugnados por el recurrente, excluyéndose aquellos que le son favorables y que no ataca en segunda instancia, que sólo perjudican a su contraparte y no son combatidos por esta última en apelación. Este órgano colegiado reconoce que, efectivamente, los artículos 1o. y 949, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, introducen una excepción al principio de estricto derecho, pero estima que estas facultades especiales habilitan al juzgador para suplir las deficiencias respecto de las decisiones explícitamente impugnadas. En otras palabras: si y sólo si la parte que pueda salir beneficiada de esa suplencia ha impugnado en segunda instancia aquellas determinaciones de primera instancia que le perjudican, resulta viable la suplencia.


A juicio de este órgano juzgador, el cumplimento de las cargas procesales mínimas que la ley contempla -traducidas en la necesidad de que cada una de las partes instale la segunda instancia respecto de las determinaciones que le afectan- es, por tanto, un requisito necesario para que, en aplicación de los artículos 1o. y 949, fracción I, del código, el tribunal de alzada pueda suplir la deficiencia en sus respectivas quejas, incluso respecto de cuestiones que inciden en los derechos e intereses de los menores concebidos en el matrimonio.


El Primer Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito, por el contrario, afirma que las facultades atribuidas al tribunal de alzada en los artículos citados permiten revisar las determinaciones de primera instancia en un juicio de divorcio necesario con independencia de aquello que cada una de las partes ha combatido en segunda instancia, siempre que ello sea necesario para proteger a los intereses de los menores, pues los artículos legales aplicados exceptúan los principios generales de los procesos civiles en ese particular tipo de casos.


Esta S. aprecia que la disyuntiva que debe resolverse se divide en dos cuestiones que deben abordarse por separado.


En primer lugar, es necesario resolver una cuestión referente al ámbito material de aplicación de la suplencia de la queja prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas: en un juicio de divorcio necesario ubicado en segunda instancia ¿Debe aplicarse la suplencia de la queja para analizar todas las determinaciones que tengan algún tipo de conexión con los intereses de los menores, o bien sólo para analizar un subconjunto de las mismas consistente en aquellas que efectivamente afectan los derechos e intereses de los menores? Una vez resuelta esta cuestión, debe determinarse, a la luz de las distintas posiciones de los colegiados contendientes, cuál es el alcance de esta figura.


Los artículos que atribuyen al juzgador facultades especiales en los juicios del orden civil en el Estado de Tamaulipas, son el 1o. y 949, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles de este Estado, y su tenor literal es el siguiente:


"Artículo 1o. Las disposiciones de este código regirán en el Estado de Tamaulipas y el procedimiento será de estricto derecho para los asuntos de carácter civil. En las cuestiones de orden familiar, y sin alterar el principio de igualdad y equidad procesal entre las partes, el J. podrá, de oficio suplir sus deficiencias sobre la base de proteger el interés de la familia, mirando siempre por lo que más favorezca a los menores e incapaces."


"Artículo 949. La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:


"I. Se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos expresamente por las partes:


"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el Magistrado observe que la resolución combatida, en cuanto al fondo, viola un principio constitucional, si con ella se afecta el interés general y no sólo el particular del apelante en forma concreta."


Como se observa de la anterior transcripción, el primero de los artículos establece la regla general, según la cual los procesos civiles en el Estado de Tamaulipas deben ser resueltos según el principio de estricto derecho. Sin embargo, este mismo artículo establece una excepción a esta regla para los asuntos del orden familiar, según la cual los juzgadores están facultados a suplir oficiosamente las deficiencias en los argumentos que le son planteados con el fin de proteger a la familia y favorecer a los menores e incapaces. Según esta disposición, el ejercicio de esta facultad no puede llegar al extremo de vulnerar los principios de igualdad y equidad procesal de las partes.


El segundo de los artículos transcritos reitera la regla general de que los asuntos del orden civil deben ser resueltos en estricto derecho, al disponer que los asuntos llegados a segunda instancia serán estudiados y resueltos sobre la base de lo expuesto en los agravios formulados por las partes, sin que las resoluciones que se dicten en los mismos puedan abarcar puntos no abordados por dichos agravios o consentidos por ellas. Este artículo establece igualmente una excepción a dicha regla, pero en términos más amplios que el primero de los artículos citados, porque faculta a los juzgadores de segunda instancia a resolver, sin aplicar el estándar de estricto derecho, aquellos asuntos en los que aprecien alguna violación a un principio constitucional, si el impacto de esta violación trasciende al interés general y no solamente al particular de la parte apelante.


Como se observa de su mecánica, la suplencia de la queja prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, no sólo tiene el propósito de proteger a los menores, sino también a la familia y a los incapaces y, más allá, tiene el propósito general de proteger los principios constitucionales y el interés general. Sin embargo, dado los contornos de la presente contradicción de tesis, será uno de esos objetos de tutela -los menores- el que goce de preponderancia.


1. Respecto de la primera disyuntiva identificada, esta S. considera que la suplencia de la queja en la segunda instancia de un juicio de divorcio sólo debe aplicarse para revisar las decisiones que afectan los derechos e intereses de los menores, y no para revisar todas aquellas que puedan tomarse en un juicio de divorcio entre dos personas que tengan hijos, pero cuya repercusión en sus intereses y derechos sea muy remota.


El fin que busca el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, al establecer la figura de la suplencia de la queja, es que los Jueces decidan "mirando siempre por lo que más favorezca a los menores"; y en opinión de esta S., este fin puede satisfacerse si el ámbito de aplicación de la suplencia de la queja se encauza para analizar solamente decisiones que afecten los derechos e intereses de los menores. Ampliar este ámbito y, por consiguiente, la facultad revisora de los Jueces con el argumento de que toda decisión en ese ámbito puede comprometer, en última instancia, los intereses de los hijos menores, puede abrir la puerta a la afectación de aspectos que el legislador no quiso alterar con esa facultad, como lo demuestra ese mismo artículo al prescribir que el ejercicio de esta facultad debe realizarse "sin alterar el principio de igualdad y equidad procesal entre las partes".


En efecto, limitando la facultad de suplencia de la queja en su modalidad de protección de los derechos e intereses de los menores en la forma indicada se logra el equilibrio que prescribe el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, por un lado, se logra que los derechos de los menores de edad nunca queden desamparados, pues siempre que los Jueces perciban alguna afectación de los mismos, podrán analizar los fundamentos de las mismas; y, por el otro, se logra que las reglas que aseguran la igualdad procesal de las partes no dejen de tener su fuerza estructuradora en los juicios familiares.


La determinación o definición abstracta de cuando se da una afectación de los derechos e intereses de los menores no es un extremo, en principio, que debamos abordar exhaustivamente, porque esta delimitación debe emerger paulatinamente, al hilo de lo que en uso de una legítima capacidad de apreciación y concreción normativa consustancial a la labor de aplicación del derecho, vayan decidiendo los tribunales del orden civil.


Sin embargo, es posible afirmar que, típicamente, las cuestiones que un tribunal de alzada se puede ver llamado a revisar en el ámbito externo a los agravios de las partes -esto es: en ejercicio de la suplencia de la queja-, tendrán que ver con determinaciones atinentes al régimen de obligaciones alimentarias, custodia y patria potestad, esto es, con determinaciones que se adoptan a raíz de la disolución del vínculo matrimonial de los padres que están vinculadas directamente con la esfera de derechos e intereses de los menores. Sólo excepcionalmente un tribunal de alzada tendrá que revisar el expediente a los efectos de corregir las determinaciones adoptadas sobre acreditamiento de causales de divorcio u otros extremos conectados sólo de manera indirecta con los intereses de los menores; sólo en los casos en que, como establece el precepto legal interpretado, el juzgador observa que "la resolución combatida viola, en cuanto al fondo, un principio constitucional" (en este caso relacionado con los derechos de los menores) podrá resolver cuestiones que trascienden lo expresado en los agravios (la condición ulterior de que "se ‘afecte’ el interés general y no sólo el particular del apelante en forma concreta" no añade, en realidad, requisitos adicionales, porque evitar la violación de un principio constitucional será siempre algo que trasciende al interés general y no sólo al particular del apelante). Habrá casos -por ejemplo, las prohibiciones a uno de los cónyuges de volver a contraer matrimonio en un cierto periodo temporal- en los que la imposibilidad de detectar una afectación a los derechos e intereses de los menores hará improcedente el recurso a la suplencia.


2. Definida esta primera cuestión, procedemos a determinar el alcance de esta facultad en la segunda instancia de un juicio de divorcio necesario en el ámbito antes delimitado, esto es, su alcance en los casos en que se percate que los derechos de los menores se encuentran afectados por alguna decisión tomada en primera instancia.


El punto que enfrenta a ambos colegiados en esta cuestión se centra en determinar si la aplicación de la suplencia de la queja en segunda instancia en este ámbito material específico procede universalmente -esto es: sin más condición y respecto de cualquiera de las cuestiones a resolver en un juicio de divorcio necesario en el que los derechos de los menores se ven afectados-, o si debe circunscribirse a revisar las decisiones impugnadas por las partes en segunda instancia.


La cuestión que debemos resolver deriva de la posibilidad de que en la segunda instancia de un juicio de divorcio necesario sólo se impugnen algunas de las decisiones tomadas en primera instancia y no todas. Ello quiere decir que la cuestión que debemos resolver no es si la suplencia de la queja en estos casos debe circunscribirse a los términos y contornos de los agravios propuestos por las partes (esta cuestión la resuelven explícitamente y de modo negativo los artículos que regulan esta facultad), sino en determinar si esta facultad: 1) tiene un alcance que permite analizar todo el ámbito de decisiones tomadas en primera instancia, importando exclusivamente, en consecuencia, el factor que delimita el ámbito de aplicación de la suplencia de la queja (la afectación de los derechos o intereses de los menores); y, 2) o bien, sólo tiene el alcance de permitir analizar las decisiones impugnadas por las partes -aquellas sobre las que se formulan los agravios-.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito estima correcta la segunda opción: en su opinión, la suplencia de la queja sólo puede aplicarse en segunda instancia para analizar decisiones que fueron expresamente impugnadas; el Primer Tribunal Colegiado, por el contrario, considera correcta la primera opción: en su opinión, esta figura permite al juzgador de segunda instancia analizar todas las decisiones que pudieren afectar los intereses de los menores, con independencia de que se lleguen a afectar por esta vía cuestiones con las que las partes no se han inconformado en la segunda instancia.


El Segundo Tribunal Colegiado fundamenta su respuesta en la necesidad de respetar los principios que, en términos de los artículos legales aplicados, debe respetar la aplicación de dicha figura: los principios de igualdad y equidad procesal de las partes. En su opinión, estos principios obligan a respetar otro principio característico de las segundas instancias en la mayoría de las ramas del derecho: el principio de non reformatio in peius (imposibilidad de reformar en perjuicio del recurrente). Este Tribunal Colegiado considera que aplicar la suplencia de la queja en la apelación para analizar decisiones tomadas en primera instancia y que no fueron impugnadas para, eventualmente, modificarlas, afectando a las partes con independencia de lo que impugnaron o consintieron, viola los principios de igualdad y equidad procesal.


En opinión de esta S., y aun reconociendo los méritos jurídicos de esta posición, la misma no puede prevalecer, porque soslaya aspectos relevantes del derecho de familia, y en particular del tipo de poderes que el legislador ha querido otorgar a los juzgadores en los casos que involucran intereses de los menores. Se trata de un criterio que cierra de raíz la puerta a la toma, por parte de los Jueces civiles que conocen de los asuntos en segunda instancia, de decisiones que pueden ser imprescindibles para alcanzar el fin de la norma: maximizar la protección jurídica de los derechos de los menores.


Para entender la posición por la que se decanta esta Primera S., consideramos útil sacar a colación algunos de los puntos que subrayamos al resolver el diecisiete de enero de dos mil uno, bajo la ponencia de la M.S.C., la contradicción de tesis 34/99-PS, cuya litis guardaba una semejanza notable con la que estamos analizando el día de hoy. En aquella ocasión, debíamos determinar si la disolución del vínculo matrimonial caía dentro del ámbito en el que cabe suplir la queja en el Estado de Puebla. Respecto del sustrato teórico y valorativo que da sentido a la figura de la suplencia de la queja en la materia familiar, subrayamos lo siguiente (página 52 de la ejecutoria).


"Efectivamente, la doctrina ha considerado, dada la trascendencia social del núcleo familiar, que en el proceso de familia y el del estado civil de las personas, se conceden al juzgador atribuciones más amplias para su conducción y la obtención de pruebas, a fin de emitir un fallo más apegado a la verdad material y no a la meramente formal, por considerar que la autonomía de la voluntad y el impulso procesal de las partes, que generalmente rigen las normas de derecho privado, no pueden prevalecer sobre el sano y adecuado desarrollo de la familia, base de la integración de la sociedad. Así, se ha establecido que el proceso familiar debe caracterizarse por: 1. La acción e intervención del Ministerio Público; 2. Amplios poderes de iniciativa al juzgador; 3. Recaudación oficiosa de pruebas; 4. Ineficacia probatoria de la confesión espontánea; y 5. Prohibición del arbitraje."


En aquella ocasión, la S. coincidió con la doctrina especializada en que la introducción de suplencia de la queja en los Códigos de Procedimientos Civiles tiene el efecto de sustituir en los procesos del orden familiar el impulso de los particulares (que caracteriza la dinámica general de los procesos civiles) por el impulso oficioso de los juzgadores, quienes se ven atribuidas amplias facultades con el objeto de que los litigios familiares se resuelvan cumpliendo con dos condiciones: resolver de la forma más apegada a la verdad material y buscar el mayor beneficio de la familia.


En términos similares a los que prevé el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, las normas legales analizadas por la S. en esa ocasión -vigentes en el Estado de Puebla- establecían que la suplencia de la queja en los asuntos del orden familiar debe perseguir el beneficio de los menores. Al respecto, esta S. dijo lo siguiente (página 54 de la ejecutoria).


"... es indiscutible que la disolución del vínculo matrimonial, además de ser un problema inherente a la familia, que se considera de orden público, por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad, por lo que al tratarse de un asunto de orden familiar, los Jueces están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, atendiendo preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma y por último al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella, también es un problema que versa sobre derechos familiares y por ello debe suplirse la deficiencia de falta de agravios o la deficiencia de los expresados."


La introducción de la suplencia de la queja para, entre otros fines, proteger los intereses de los menores, tiene un efecto básico: sustituir el impulso particular de las partes por el oficioso de los juzgadores como motor en los juicios en que estén implicados sus intereses y, sobre todo, sustraerles el poder de ser los definidores únicos y exclusivos de las cuestiones respecto de los cuales el juzgador civil podrá emitir una determinación. De este modo, ofrece una ventana procesal para garantizar los intereses de los menores en un contexto en que las solas pretensiones de las partes del juicio de divorcio pueden no ser suficientes para ello. Sin que ello encierre, claro está, la prohibición de que el juzgador atienda también a la protección de otros intereses familiares involucrados. Y es porque el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado, soslaya la función y el alcance de esta posibilidad procesal que, en opinión de esta S., no puede prevalecer.


A nuestro juicio, es importante tener en cuenta que los menores no son parte formal en los juicios de divorcio necesario. Si, una vez abierta la segunda instancia, los juzgadores que conocen de este tipo de juicio no pudieran recurrir a la suplencia de la queja -al efecto de analizar las determinaciones que trasciendan a la esfera de intereses de los menores-, sino en los casos en que las partes hubieran impugnado las determinaciones que el juzgador puede sentir la necesidad de modificar en interés de los menores, el fin buscado por las normas legales interpretadas quedaría a merced de una circunstancia contingente, no funcionalmente conectada con el mismo (pues las partes en un juicio de divorcio impugnan en segunda instancia las determinaciones que consideran que les perjudican, con independencia de si ello coincide o incluye las que afectan a los intereses de los menores).


Esta S. considera, por consiguiente, que es condición suficiente para la aplicación de la suplencia de la queja prevista en los artículos 1o. y 949, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles de Tamaulipas, el hecho de que la resolución que contiene las determinaciones que trascienden a la esfera de intereses de los menores sea impugnada en alguna de sus partes o en forma general. El análisis de cuáles de ellas ameriten ser revisadas por sus efectos sobre los menores (o por sus efectos sobre otros puntos que caigan bajo el ámbito del "interés de la familia", en los términos utilizados por el artículo 1o. del código analizado), conforma una facultad que cae dentro del radio de acción de los órganos judiciales competentes, cuyo ejercicio se debe al impulso oficioso de éstos.


Esta conclusión no vulnera, contra lo que parece temer el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, la equidad procesal o la necesaria igualdad entre las partes en cuanto a sus oportunidades procesales, ni puede considerarse siquiera el resultado de un ejercicio de ponderación entre dichos principios y el del mayor interés de los menores. El principio de igualdad de las partes en un proceso judicial busca que estas últimas tengan el derecho de iniciar un procedimiento con posibilidades efectivas e iguales de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, de forma que ninguna de ellas tenga una ventaja sobre la otra que trascienda en la resolución de sus diferendos.(3)


Las facultades previstas en las normas legales interpretadas, aplicadas juiciosa y racionalmente por el J. civil como medio procesal imprescindible para atender debidamente los intereses de los menores afectados por el juicio, no representan una amenaza a dicho plano de igualdad, y en la medida que lo sean, estarán mal usadas. La suplencia de los agravios y la revisión oficiosa de determinadas decisiones tomadas en primera instancia que pudieran afectar a los menores de edad procreados o adoptados durante el matrimonio, no pretende beneficiar a una u otra de las partes en los juicios respectivos, sino al contrario: busca proteger que la resolución de los diferendos entre las partes -comúnmente los cónyuges en un juicio de divorcio necesario- no afecten injustificadamente a quienes no participan en sentido estricto del litigio.


Si se incide por esa vía en un punto no impugnado por la parte a quien pudiera perjudicar, será simplemente una consecuencia de atender a lo que literalmente dispone la fracción I del artículo 949 del código procesal interpretado: "(limitarse a) estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos expresamente por las partes (exceptuándose) de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el Magistrado observe que la resolución combatida, en cuanto al fondo, viola un principio constitucional, si con ella se afecta el interés general y no sólo el particular del apelante en forma concreta."


Obviamente, debemos hacernos en este punto eco de una advertencia que el Segundo Tribunal vierte en una de sus ejecutorias: el ejercicio de las facultades legales analizadas por parte del tribunal de alzada no puede traducirse en la instauración de una especie de revisión total y oficiosa del proceso de segunda instancia en todos los juicios de divorcio necesario. El juzgador de alzada desarrollará su cometido de conformidad con los agravios de las partes. Sin embargo, existe la posibilidad excepcional (así la presenta la redacción de la fracción I del artículo 949) de que el ámbito de las decisiones adoptadas en esa segunda instancia rebase el ámbito del petitio de las partes, siempre que se den las condiciones apuntadas (en este caso: una afectación a los derechos de los menores, como lo establece el artículo 1o. del mencionado cuerpo legal), sin que ello implique que la función jurisdiccional se aleja de la debida igualdad procesal.


Por lo anteriormente sostenido, esta S. considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE SUPLIR LA QUEJA E INCLUSO ANALIZAR CUESTIONES DISTINTAS A LAS PLANTEADAS EN LOS AGRAVIOS DE LAS PARTES SI ELLO RESULTA IMPRESCINDIBLE PARA PROTEGER DEBIDAMENTE EL INTERÉS DE LA FAMILIA, Y EN PARTICULAR LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS MENORES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 949, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).-El artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas excepciona el principio de estricto derecho para los asuntos del orden familiar, y permite que el J. supla de oficio las deficiencias de los argumentos de las partes para proteger el interés de la familia mirando siempre por lo que más favorezca a los menores o incapaces. La fracción I del artículo 949 del mismo cuerpo legal, por su parte, establece que el tribunal de alzada debe limitarse a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos expresamente por las partes exceptuándose de lo anterior los casos en que el Magistrado observe que la resolución combatida, en cuanto al fondo, viola un principio constitucional, si con ella se afecta el interés general y no sólo el particular del apelante en forma concreta. Esta previsión permite al juzgador de alzada analizar todas las decisiones que pudieren afectar el interés de la familia y en particular los derechos e intereses de los menores, aunque se lleguen a modificar por esta vía cuestiones que no figuran en los agravios de las partes, ofreciendo así una ventana procesal para garantizar los intereses de los menores en un contexto en que las solas pretensiones de las partes del juicio de divorcio pueden no ser suficientes para ello. Típicamente, las cuestiones que podrán ser objeto de revisión por esta vía tendrán que ver con determinaciones de primera instancia atinentes al régimen de obligaciones alimentarias, custodia y patria potestad, esto es, con determinaciones que se adoptan a raíz de la disolución del vínculo matrimonial de los padres que están relacionadas directamente con la esfera de derechos e intereses de los menores. Sólo excepcionalmente tendrá un tribunal de alzada que revisar el expediente a los efectos de corregir las determinaciones adoptadas sobre acreditamiento de causales de divorcio u otros extremos conectados con los intereses de los menores sólo de modo indirecto. Habrá casos -por ejemplo, las prohibiciones a los cónyuges de volver a contraer matrimonio en un cierto periodo temporal- en los que la imposibilidad de detectar una afectación a los derechos e intereses de los menores (si no se afectan tampoco otros intereses familiares relevantes) hará improcedente el recurso a la suplencia. Las facultades que las normas legales interpretadas, aplicadas juiciosa y racionalmente por el J. civil como medio procesal imprescindible para atender debidamente los intereses de los menores afectados por el juicio, no representan una amenaza a la igualdad procesal que debe regir el desarrollo del procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en los términos señalados en el considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis sustentada en la parte final del último considerando en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.. Envíese testimonio de la presente ejecutoria a los tribunales mencionados en la misma y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).



______________

1. Véase la tesis plenaria de esta Suprema Corte L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, página 35, de noviembre de 1994 (Octava Época), cuyo rubro establece: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.". Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


2. Véase la tesis jurisprudencial del Pleno 26/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 76 (Novena Época, abril de 2001), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


3. Véase el amparo directo en revisión 92/2006, resuelto por esta Primera S. el 19 de abril de 2006.


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