Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 412
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución1a./J. 40/2007
Número de registro20138
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 179/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, en lo que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. Los denunciantes, Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, se encuentran legitimados con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda se sustentó en los juicios de amparo de los que conoció dicho Tribunal Colegiado.


TERCERO. Ejecutorias que participan de la contradicción. Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito -denunciante- al resolver el amparo en revisión 131/2006, en lo que interesa, son las siguientes:


"SEXTO. Los antecedentes del acto recurrido son los siguientes:


"Por auto de veintidós de septiembre de dos mil cinco, el J. Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, dictó un auto dentro de la causa penal 8/2002, en el que entre otras cosas le hace un apercibimiento al director del Centro Federal de Readaptación Social número uno ‘La Palma’ en Almoloya de J., México, en el sentido de que en caso de no presentar al procesado ... sin causa justificada o no presentarlo puntualmente tras la reja de prácticas a sus respectivas audiencias (diez horas del veinticinco de octubre, diez horas del treinta y uno de octubre, diez horas del ocho de noviembre, diez horas del diez de noviembre, diez horas del quince de noviembre, diez horas del diecisiete de noviembre y diez horas del veintidós de noviembre, todas de dos mil cinco) o bien, no permita que el procesado cuente con el material para tomar notas en ejercicio de su defensa consagrado en el artículo 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le impondrá una medida de apremio consistente en arresto por treinta y seis horas, lo anterior con fundamento en el artículo 17 constitucional y 44, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales.


"El veintiséis de septiembre de dos mil cinco, la Oficialía de Partes del Centro Federal de Readaptación Social número uno ‘La Palma’, en Almoloya de J., México, recibió el oficio 1785/2005 dirigido al director del mencionado Centro de Readaptación Social, en el que se le comunicó el acuerdo de fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco, mediante el cual se le hizo saber el acuerdo a que nos referimos en el párrafo anterior.


"El referido director del Centro de Readaptación Social, mediante oficio de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, dirigido al J. Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, en uso de su derecho de ser escuchado en defensa con posterioridad a la imposición del arresto, conforme lo estableció en el artículo 43 del Código Federal de Procedimientos Penales, solicitó se dejara sin efecto el apercibimiento decretado el quince de noviembre de dos mil cinco, sin justificar ni ofrecer prueba alguna de por qué no cumplió con la orden del referido juzgado, o acreditar que lo hizo.


"El quince de noviembre de dos mil cinco, la secretaria de ese Juzgado dio cuenta al J. Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, de las actas referentes a la diligencia que habría de celebrarse a las diez horas del día diez de noviembre de dos mil cinco, consistente en la testimonial de ... testigo ... tuvo que suspenderse debido a las manifestaciones del procesado ... en el sentido que no se le permitió llevar consigo el material necesario para su defensa, razón por la que dicho J. consideró que se actualizaba uno de los supuestos para proceder a la imposición del arresto relativo al apercibimiento realizado al director del multicitado centro penitenciario ... el veintidós de septiembre de dos mil cinco, en contra del referido acuerdo el quejoso hoy recurrente promovió demanda de amparo ante el J. Cuarto de Distrito en Materia de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, la cual fue admitida el cinco de diciembre de dos mil cinco, registrándose con el número 1547/2005-VI, señalándose como actos reclamados la referida orden de arresto, así como la segregación y tortura.


"Y el nueve de enero de dos mil seis, el mencionado J. de amparo, después de celebrada la audiencia constitucional, resolvió sobreseer el juicio de amparo con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de A., por lo que respecta a los actos consistentes a la segregación y tortura, ya que las autoridades responsables J. Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho Juzgado, procurador general de Justicia del Estado de México y director general de la Policía Ministerial de dicha dependencia, negaron en su informe justificado la existencia de esos actos reclamados, sin que el quejoso aportara prueba alguna para desvirtuar dicha negativa.


"Asimismo, negó el amparo en contra de la orden de arresto dictada el quince de noviembre de dos mil cinco, por el J. Sexto de Distrito en Materia de Proceso Penales Federales en el Estado de México, en la causa 8/2002 y su ejecución atribuida al procurador general de Justicia en el Estado de México, director general de la Policía Ministerial y Agente del Ministerio Público de la Federación Adscrito al juzgado responsable, y contra este segundo resolutivo únicamente se inconformó el quejoso hoy recurrente, por lo tanto la revisión versará sólo por la negativa del amparo, quedando firme el sobreseimiento.


"SÉPTIMO. ...


"En otra parte se estiman infundados los agravios alegados por el revisionista por las razones que a continuación se expondrán:


"...


"Agrega que se le dejó en estado de indefensión porque el resolutor de amparo afirma que la leyenda ‘notifíquese personalmente’ concierne única y exclusivamente a las partes, por lo que él como autoridad auxiliar no tiene ese carácter, pero que sin embargo el tipo de apercibimiento con el que fue conminado por el J. del proceso debió hacérsele en forma personal, por tratarse de un medio de apremio privativo de su libertad corporal, ya que la forma en que fue notificado no garantiza que dicho mandato fuera de su conocimiento, ya que la Oficialía de Partes de ese centro del que es director, turna a las áreas correspondientes la documentación recibida mediante el sello de recepción de dicha oficina, y que el oficio que iba dirigido a él como director según número 1785 fue turnado a la dirección jurídica lo que lo deja en estado de indefensión.


"Resulta infundado el agravio de que debió notificársele personalmente, por así haberse ordenado en dicho proveído y que el J. de amparo incurre en contradicción al considerar correcto que tal acuerdo le haya sido notificado a través del oficio mil setecientos ochenta y cinco, recibido en la Oficialía de Partes del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno ‘La Palma’. Lo anterior es así porque de manera correcta el J. Federal de amparo consideró que el hoy quejoso, en su calidad de director general del Centro Federal de Readaptación Social, quedó legalmente enterado del proveído de veintidós de septiembre de dos mil cinco, emitido por el J. señalado como responsable en la causa penal 8/2002, en el que le ordenó, entre otras cosas, que de no presentar al procesado ... sin causa justificada o no presentarlo puntualmente tras la reja de práctica a sus respectivas audiencias, o bien, no permita que el procesado cuente con el material para tomar notas en ejecución de su defensa consagrada en el artículo 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le impondrá una medida de apremio consistente en arresto por treinta y seis horas, lo anterior con fundamento en el artículo 17 constitucional y 44, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, notificación que fue legal, dado que tratándose de autoridades, la ley es clara en precisar que las notificaciones deben hacerse por oficio, forma en la que quedan comprendidas aun las de carácter personal, pues la diferencia de forma de realización es en atención a su carácter de autoridad y por determinación de la ley en beneficio de las propias funciones institucionales que precisamente prevén la existencia de un ente público legalmente conformado y organizado, haciendo innecesario el procedimiento de búsqueda y localización personal dado el carácter oficial con que se hace la comunicación al órgano público de que se trate, por ende, la notificación por oficio resulta correcta pues es en su calidad de servidor público titular de una dependencia que cuenta con Oficialía de Partes, que se ordenó su notificación y no como ciudadano en lo personal, de manera que esa estructura organizativa interna o sus posibles deficiencias no pueden ser argumento para pretender una forma de notificación distinta a la que por ley le corresponde.


"Además en el supuesto de que la notificación no le haya sido entregada personalmente por la Oficialía de Partes de su dirección, eso le sería imputable en todo caso al propio personal de la institución y no al órgano judicial, de manera que tendría que ser acreditado por el propio interesado como causa de justificación, mas ello no legitima el desconocimiento de las determinaciones legales relativas a la forma en que deben hacerse las notificaciones oficiales a quienes tienen carácter de autoridad independientemente de que se trate o no de las partes en el procedimiento. ..."


Con similares consideraciones el mismo tribunal resolvió el amparo en revisión RP. 133/2006.


II. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 42/2006, en lo que interesan al presente fallo, son las siguientes:


"V. ... Asimismo, del examen de la resolución recurrida se advierte que si bien el J. Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, tuvo por cierto el acto reclamado al J. Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en la misma entidad federativa, consistente en la determinación de veintitrés de septiembre de dos mil cinco, mediante la cual decretó orden de arresto por treinta y seis horas en contra del quejoso recurrente, dentro de la causa penal 22/2005-V, instruida entre otros en contra de ... y su pretendida ejecución atribuida al jefe regional de la Agencia Federal de Investigaciones en el Estado de México, con residencia en Toluca, pues al rendir sus respectivos informes justificados aceptaron la existencia de los actos a ellos reclamados, además, de las copias certificadas de las actuaciones de dicha causa penal, anexadas por el J. responsable a su informe justificado y que tienen valor en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria de conformidad con el numeral 2o. de la Ley de A., se evidencia que mediante proveído de doce de septiembre de dos mil cinco, el referido J. responsable, a efecto de lograr la entrega de copias del proceso penal en comento, al referido procesado, toda vez que no había sido posible hacerlo hasta esa fecha, con fundamento en la fracción IX, apartado A, de los artículo 20 y 133 constitucionales, así como el precepto 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, requirió al ahora quejoso recurrente, para que en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de que fueran depositadas dichas copias en la Oficialía de Partes del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno ‘La Palma’, ubicado en Almoloya de J., Estado de México, le remitiera constancia fehaciente que acreditara que el mencionado inculpado había recibido tales documentos y lo apercibió que para el caso de no cumplir con lo solicitado o informar las causas legales que se lo impidieran, con fundamento en el artículo 17 constitucional y 44, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, le impondría la medida de apremio consistente en el arresto mencionado, con la finalidad de vencer la resistencia de las autoridades a acatar los mandatos judiciales y porque en reiteradas ocasiones ha incumplido con esas solicitudes judiciales e incluso la medida de apremio consistente en multa era ineficaz para obligar al solicitante del amparo en su carácter de director de la institución carcelaria antes mencionada a cumplir los requerimientos, máxime que el servicio de administración tributaria había informado que las multas que le fueron impuestas no se hacían efectivas ante la manifestación expresa de insolvencia por parte de dicho funcionario; acuerdo que se notificó al referido impetrante de garantías mediante oficio 1717/2005-VI, recibido en la Oficialía de Partes de dicha institución carcelaria al día siguiente, empero, los legajos de copias simples de la causa penal en comento, fueron recibidas a las diecinueve horas con treinta minutos del veinte de septiembre de dos mil cinco, por lo que el término aludido para el cumplimiento de tal requerimiento comenzó a computarse a partir de la hora antes indicada y feneció a la misma hora del veintiuno de septiembre del año próximo pasado, sin que el quejoso ahora recurrente remitiera la constancia solicitada.


"Consecuentemente, mediante proveído del veintitrés de septiembre de dos mil cinco, el J. Federal responsable emitió el proveído que constituye el acto reclamado del juicio de garantías 1277/2005-VII del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, en el que hizo efectivo el apercibimiento realizado al quejoso recurrente en el diverso proveído del doce de septiembre de dos mil cinco, y ordenó girar oficio al jefe regional de la Agencia Federal de Investigación en el Estado de México, con sede en esta ciudad de Toluca, a fin de que arrestara al quejoso ... por el término de treinta y seis horas, debiendo comunicar al órgano jurisdiccional emisor, el cumplimiento a tal determinación, apoyándose para tal efecto el J. responsable en la consideración de que tal medida de apremio se hacía efectiva, además, con la finalidad de vencer la reiterada resistencia del solicitante del amparo para acatar un mandato de carácter judicial.


"Determinación que constituye el acto reclamado y que a consideración de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resulta ilegal, en la medida en que si bien el J. Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, estableció que las medidas de apremio son facultades coactivas otorgadas a la autoridad judicial para obtener el cumplimiento de sus determinaciones, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de que el arresto es una excepción a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Fundamental en comento, porque por encima del interés meramente individual del afectado, se encuentra el de la sociedad para que las resoluciones judiciales sean cumplidas, además, para la emisión del mismo debe existir una determinación de un órgano jurisdiccional, contenida en un proveído; que tal determinación se encuentre fundada y motivada, la cual deba ser cumplida por las partes o terceros involucrados en el litigio, en el caso, el quejoso recurrente, que tal determinación sea notificada personalmente y oportunamente al obligado, con el apercibimiento de que en caso de desobediencia se aplicará una medida de apremio precisa y concreta (arresto).


"Sin embargo, el J. del amparo soslayó considerar que si bien en el auto de doce de septiembre de dos mil cinco, dictado en la causa penal 22/2005, instruida a ... apercibió al quejoso recurrente ... en su carácter de director del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno ‘La Palma’, ubicado en Almoloya de J., Estado de México, para el efecto de que en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de que fueran depositadas en la Oficialía de Partes de esa institución las copias certificadas de la causa penal en comento, remitiera la constancia de que el procesado de mérito la recibió y con fundamento en el artículo 17 constitucional y el diverso 44, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, lo apercibió de que para el caso de no cumplir con lo solicitado o no informar las causas legales que se lo impidieran, le impondría la medida de apremio consistente en arresto por treinta y seis horas, empero, como fundadamente lo argumenta el recurrente en sus agravios, ese proveído no le fue notificado personalmente, sin que sea obstáculo para ello que se haya entregado el oficio 1717/2005-VI en la Oficialía de Partes de ese Centro Federal de Readaptación Social.


"Lo anterior es así, toda vez que el artículo 109 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que: (se transcribe)


"Consecuentemente, no puede considerarse que se haya notificado personalmente al quejoso y recurrente ... la determinación del doce de septiembre de dos mil cinco, en la que se le apercibía con imponerle la medida de apremio consistente en arresto por treinta y seis horas, para el caso de que no comunicara que dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que fueran depositadas las copias del proceso penal 22/2005, en la Oficialía de Partes del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno ‘La Palma’, que las mismas habían sido entregadas al procesado ... y en estas condiciones pudiera dar cumplimiento a tal requerimiento, toda vez que inexiste constancia alguna (sic) para establecer que el actuario o funcionario respectivo del Juzgado responsable haya requerido la presencia del ahora quejoso para entregarle personalmente el oficio en comento o razón alguna por la cual no se entregó personalmente la cédula al impetrante aquí recurrente, o bien, que éste se haya negado a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación en términos del precepto legal transcrito.


"Respecto a este tema resulta conveniente citar la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito que se comparte, visible en la página 1091 del T.X., abril de 2001, materia penal, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que por rubro y texto dice:


"‘NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA PENAL. ES REQUISITO ESENCIAL QUE CONSTE EN AUTOS LA ENTREGA DE LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN PARA TENER POR LEGAL LA DILIGENCIA, CUANDO NO SE ENCUENTRE AL INTERESADO.’ (se transcribe).


"En tales condiciones, resulta procedente conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el J. Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con sede en Toluca, deje insubsistente la parte conducente del proveído dictado el veintitrés de septiembre de dos mil cinco, en la causa penal 22/2005, instruida entre otro en contra de ... en la que hizo efectivo el apercibimiento al hoy quejoso, consistente en el arresto por treinta y seis horas, como medida de apremio establecida como apercibimiento en el diverso proveído del doce de septiembre de esa anualidad, porque no informó haber entregado en el plazo que para tal efecto se le otorgó las copias de la mencionada causa penal al inculpado de mérito, y reponga el procedimiento, a fin de que el auto mencionado en último término sea notificado personalmente a ... en su carácter de director del referido centro carcelario y hecho que sea fenecido el plazo mencionado, provea lo que conforme a derecho corresponda. ..."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis y fijación del tema a dilucidar.


I. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada debe señalarse que para que se surta su procedencia es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (2)


II. Debe señalarse que en la especie sí se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver los amparos en revisión 131/2006 y 133/2006, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 42/2006.


Para clarificar que se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia, se precisa lo siguiente:


II.a. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 131/2006, en el que el acto reclamado se hizo consistir en la orden de arresto dictada por el J. Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, en contra del director del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno "La Palma" en Almoloya de J. y la ejecución de ésta por parte de la autoridad señalada por el juzgador, concedió el amparo al quejoso por razones de ambigüedad del acto reclamado; sin embargo, respecto del tema materia de la denuncia de contradicción de tesis -si debía notificársele personalmente o no el requerimiento que le fue hecho por el J. Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México y que dio origen a que se hiciera efectiva la orden de arresto fijada como medida de apremio- consideró infundado el agravio expresado por el quejoso, con apoyo, esencialmente, en los siguientes argumentos:


Tratándose de autoridades, la ley es clara en precisar que las notificaciones deben hacerse por oficio, forma en la que quedan comprendidas aun las de carácter personal, pues la diferencia de forma de realización es en atención a su carácter de autoridad y por determinación de la ley en beneficio de las propias funciones institucionales que precisamente prevén la existencia de un ente público legalmente conformado y organizado, haciendo innecesario el procedimiento de búsqueda y localización personal dado el carácter oficial con que se hace la comunicación al órgano público de que se trate, por ende, la notificación por oficio resulta correcta, pues es en su calidad de servidor público titular de una dependencia que cuenta con Oficialía de Partes, que se ordenó su notificación y no como ciudadano en lo personal, de manera que esa estructura organizativa interna o sus posibles deficiencias no pueden ser argumento para pretender una forma de notificación distinta a la que por ley le corresponde.


En el supuesto de que la notificación no le haya sido entregada personalmente por la Oficialía de Partes de su dirección, eso le sería imputable en todo caso al propio personal de la institución y no al órgano judicial, de manera que tendría que ser acreditado por el propio interesado como causa de justificación, mas ello no legitima el desconocimiento de las determinaciones legales relativas a la forma en que deben hacerse las notificaciones oficiales a quienes tienen carácter de autoridad, independientemente de que se trate o no de las partes en el procedimiento.


II.b Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 42/2006, en el que el acto reclamado se hizo consistir en la orden de arresto dictada por el J. Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México en contra del director del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno "La Palma" en Almoloya de J. y la ejecución de ésta por parte de la autoridad señalada por el juzgador, concedió el amparo al quejoso respecto del tema materia de la denuncia de contradicción de tesis -si debía notificársele personalmente o no el requerimiento que le fue hecho por el J. Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México y que dio origen a que se hiciera efectiva la orden de arresto fijada como medida de apremio- con apoyo, esencialmente, en los siguientes argumentos:


Como fundadamente lo argumenta el recurrente en sus agravios, ese proveído no le fue notificado personalmente, sin que sea obstáculo para ello, que se haya entregado el oficio en la Oficialía de Partes de ese Centro Federal de Readaptación Social.


"No puede considerarse que se haya notificado personalmente al quejoso y recurrente, toda vez que inexiste constancia alguna para establecer que el actuario o funcionario respectivo del Juzgado responsable haya requerido la presencia del ahora quejoso para entregarle personalmente el oficio en comento o razón alguna por la cual no se entregó personalmente la cédula al impetrante aquí recurrente, o bien, que éste se haya negado a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación en términos del precepto legal transcrito."


III. Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 131/2006 y 133/2006, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 42/2006, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos.


Al resolver los referidos amparos en revisión los Tribunales Colegiados contendientes actualizaron los supuestos anteriormente aludidos para la existencia de una contradicción de tesis.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados al resolver sendos amparos en revisión examinaron la misma cuestión jurídica, a saber: si las notificaciones dirigidas al director del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno "La Palma" en Almoloya de J. en que se le apercibe con una medida de apremio, deben realizarse de manera personal o basta con la entrega del oficio respectivo en la Oficialía de Partes del mismo centro penitenciario, dado el carácter de autoridad con el que está investido dicho funcionario.


Así pues, no obstante haber examinado una cuestión jurídica esencialmente igual -la descrita en el párrafo que antecede-, adoptaron criterios discrepantes. Uno (Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito), en el sentido de que es legal la notificación que se realiza de oficio -en las que quedan comprendidas las de carácter personal- al director del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno "La Palma" en Almoloya de J., haciendo innecesario el procedimiento de búsqueda y localización personal dado el carácter oficial con que se hace la comunicación al órgano público de que se trate. Mientras que el otro tribunal contendiente (Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito) sostuvo que debe notificarse de manera personal a dicho director, sin que sea obstáculo que se realice mediante oficio presentado en la Oficialía de Partes de la dependencia pública a la que pertenece el servidor público.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


IV. Con lo anterior queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo expuesto en esta consideración se concreta en los siguientes términos ¿Las notificaciones dirigidas al director de un Centro Federal de Readaptación Social en que se le apercibe con una medida de apremio deben realizarse de manera personal o basta con la entrega del oficio respectivo en la Oficialía de Partes del mismo centro penitenciario, dado el carácter de autoridad con el que está investido dicho funcionario?


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


En el título primero, capítulo XII, del Código Federal de Procedimientos Penales, concretamente en los artículos 103 a 112, se regula lo relativo a las notificaciones que deban realizarse en el procedimiento penal federal.(3)


De la lectura de las referidas disposiciones se colige que las reglas en ellas establecidas están dirigidas a regular la forma como los tribunales deben notificar a las personas que, con el carácter de parte o como testigos, intervienen en el proceso penal federal, por lo que derivado de ello tienen el deber de comparecer ante la presencia del titular del órgano jurisdiccional para el desahogo de alguna diligencia.


Esto es así, si consideramos que en dichas disposiciones, en concreto, se establece que cuando la resolución que se vaya a notificar entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiera; igualmente, se especifica que las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación se notificarán personalmente a las partes por conducto del secretario o actuario del tribunal -siendo claro que sólo las partes pueden interponer recursos-. En ese tenor, en el propio ordenamiento se establece que las personas que intervengan en un proceso designarán en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar para recibir notificaciones. Si por cualquier circunstancia no hacen la designación, cambian de domicilio sin dar aviso al tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará, aun cuando deba ser personal, a través de lista.


Sólo en esta dinámica es entendible que el artículo 109 establezca:


"Artículo 109. Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se encuentra al interesado en el domicilio, se le dejará con cualquiera de las personas que allí residan, una cédula que contendrá: nombre del tribunal que la dicte, causa en la cual se dicta, transcripción, en lo conducente, de la resolución que se le notifique, día y hora en que se hace dicha notificación y persona en poder de la cual se deja, expresándose, además, el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.


"Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residen en el domicilio se rehusan a recibir la cédula, o no se encuentra a nadie en el lugar, se fijará la cédula en la puerta de entrada."


Ya que las reglas que en dicho artículo se contienen sólo pueden ser entendidas cuando la notificación va dirigida a una persona que tiene el carácter de parte o testigo en el proceso penal federal, misma que tiene el deber de comparecer a la práctica de la diligencia a la que sea requerido ante la presencia judicial, existiendo incluso la posibilidad de que el J., haciendo uso de su arbitrio judicial, aperciba con una medida de apremio a quien no atienda dicha notificación.


Sin embargo, la misma mecánica antes establecida -para la notificación de quienes tienen el carácter de parte o testigos en el proceso federal- no puede ser aplicada cuando la notificación va dirigida al titular de una dependencia local o federal, que tiene el carácter de autoridad, y como tal, de acuerdo a sus atribuciones, tiene el deber de coadyuvar al juzgador penal federal en el trámite del proceso.


Dicha circunstancia, resulta clara cuando la autoridad a la que se requiere en el trámite del proceso penal federal es director de un Centro Federal de Readaptación Social, ya que es en el interior de dicho centro de reclusión donde se encuentran internas las personas a quienes se sigue proceso en los Juzgados de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales. Esto es así, ya que para la realización de las diversas audiencias en el juicio penal es necesaria la presencia del procesado en cada una de ellas, teniendo el director la responsabilidad de dar cumplimiento a los requerimientos que para tal efecto le realicen los titulares de los órganos jurisdiccionales.


Requerimientos que al no ser dirigidos a personas que tengan la calidad de parte o testigo en el proceso penal federal no les son aplicables las reglas previstas para el caso de las notificaciones en el Código Federal de Procedimientos Penales, por ende, para su realización no debe observarse lo dispuesto en el artículo 109 de dicho ordenamiento.


Lo anterior encuentra apoyo en el hecho de que, si bien cualquier organismo, órgano, institución o dependencia del Estado que se encuentra investido de una facultad potestativa que le atribuye un rango de autoridad para su actuación descansa en un representante que actúa y responde a nombre de dicho órgano para efectos de la vida pública. Este mismo representante es sinónimo del órgano subjetivo en la teoría general del derecho administrativo, esto es, la persona que tiene a su cargo dicho órgano y que cuenta con las atribuciones necesarias para la conducción y dirección de sus funciones.


Sin embargo, en tanto el mismo funcionario en su carácter de autoridad y director de un Centro Federal de Readaptación Social -como lo es en la presente contradicción- debe responder y recibir toda clase de notificaciones, emplazamientos, requerimientos o citaciones a través de oficio, pues la diferencia de forma de realización en atención a su carácter de autoridad es en beneficio de las propias funciones institucionales que precisamente prevén la existencia de un ente público legalmente conformado y organizado, haciendo con ello innecesario el procedimiento de búsqueda y localización personal dado el carácter oficial con que se hace la comunicación al órgano público de que se trate. Pues en su carácter de autoridad es evidente que su ubicación y responsabilidad es previsible desde su nombramiento por la previa conformación y constitución del mismo órgano.


Por ende, la notificación por oficio al titular de una dependencia oficial -como en el caso lo es el director de un Centro Federal de Readaptación Social- resulta correcta, pues en atención a su calidad de autoridad, basta con que se le notifique a través de oficio entregado en la oficina de correspondencia que para tal efecto exista, pues es parte de la estructura organizativa del mismo el recibir esta clase de resoluciones o llamamientos para su desempeño, de manera que esa estructura interna o sus posibles deficiencias no pueden ser argumento para pretender una forma de notificación distinta.


Encuentra apoyo el criterio antes determinado en el contenido del artículo 46 del Código Federal de Procedimientos Penales que a la letra dice:


"Artículo 46. Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conozca del asunto, se encomendará su cumplimiento al de igual categoría del territorio jurisdiccional donde deban practicarse.


"Si las diligencias tuvieren que practicarse fuera del lugar de la residencia del tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional, y aquél no pudiere trasladarse, se encargará su cumplimiento al inferior del mismo fuero, o a la autoridad judicial del orden común del lugar donde deban practicarse.


"Se empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un tribunal igual en categoría, y de requisitoria cuando se dirija a un inferior.


"Al dirigirse los tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, lo harán por medio de oficio."


Como puede advertirse en el precepto reproducido se establece la forma en cómo han de practicarse las diligencias fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conozca del asunto. Pero debe destacarse que en su última parte prevé que al dirigirse los tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, lo harán por medio de oficio, con lo que se establece una formalidad legal para cuando los órganos jurisdiccionales tienen que dirigirse a autoridades no judiciales, como es el caso del director de un Centro Federal de Readaptación Social.


Ahora bien, en el supuesto de que la notificación no le sea entregada personalmente al titular de la autoridad a la que va dirigida dicha notificación por la Oficialía de Partes de su dirección, eso le sería imputable en todo caso al propio personal de la institución y no al órgano judicial, de manera que tendría que ser acreditado por el propio interesado como causa de justificación.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada en el siguiente rubro y texto:


Del título primero, capítulo XII, del Código Federal de Procedimientos Penales, concretamente de sus artículos 103 a 112, se advierte la forma en que los tribunales deben notificar a las personas que con el carácter de parte o como testigos intervienen en el proceso penal federal, para que derivado de ello comparezcan ante el titular del órgano jurisdiccional para el desahogo de alguna diligencia. Por ello, las reglas establecidas en dichos preceptos legales no son aplicables cuando la notificación se dirige al titular de una dependencia local o federal, que tiene el carácter de autoridad y como tal, de acuerdo a sus atribuciones tiene el deber de coadyuvar con el juzgador penal federal en el trámite del proceso. En ese tenor, se concluye que las notificaciones dirigidas al director de un Centro Federal de Readaptación Social, atendiendo a su calidad de autoridad, pueden hacerse a través de oficio entregado en la Oficialía de Partes de dicho centro penitenciario, ya que recibir esta clase de requerimientos es parte de su estructura organizativa, cuyas posibles deficiencias no hacen necesaria una forma de notificación distinta. Máxime que ello es en beneficio de las propias funciones institucionales que prevén la existencia de entes públicos conformados legalmente, lo cual obvia el procedimiento de búsqueda y localización personal, en virtud del carácter oficial con que se notifica al órgano público.


Finalmente, con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracción XIII, 195 y 197-A de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 195 de la Ley de A..


Notifíquese; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J. de J.G.P.. Ausente el M.J.R.C.D. (ponente). Hizo suyo el asunto el Ministro J. de J.G.P..


______________

2. La localización y texto de la tesis jurisprudencial son los siguientes: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76, "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


3. Los preceptos en cita son del tenor siguiente:

"Artículo 103. Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven.

"Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiera, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 72 de este código, y asistiéndose de traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano."

"Artículo 104. Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación, se notificarán personalmente a las partes por conducto del secretario o actuario del tribunal.

"Las demás resoluciones -con excepción de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y otras diligencias análogas respecto de las cuales el tribunal estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación- se notificarán al detenido o al procesado personalmente, y a los otros interesados en la forma señalada en el artículo 107 de este código."

"Artículo 105. En los casos a que se refiere la segunda parte del artículo anterior, las resoluciones que deban guardarse en sigilo, solamente se notificarán al Ministerio Público. En las demás no será necesaria la notificación personal al inculpado, cuando éste haya autorizado a algún defensor para que reciba las notificaciones que deban hacérsele."

"Artículo 106. Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa, sin perjuicio de que sean notificados alguno o algunos de los demás, si lo solicitaren del tribunal.

"Si no se hace esa designación, bastará notificar a cualquiera de los defensores."

"Artículo 107. Los actuarios o secretarios del tribunal que hagan las notificaciones que no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del tribunal una lista de los asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre del inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes respectivos. En los lugares donde hubiere Boletín Judicial de la Federación, la lista se publicará en él.

"Si alguno de los interesados desea que se le haga notificación personal, podrá ocurrir a más tardar al día siguiente al en que se fije la lista o se haga la publicación en el Boletín Judicial de la Federación, solicitándola del actuario o secretario del tribunal. Si no se presentaran los interesados en ese término, la notificación se tendrá por hecha al tercer día de que se fije la lista en la puerta del tribunal o de que se hubiere publicado en el Boletín Oficial."

"Artículo 108. Las personas que intervengan en un proceso, designarán en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para recibir notificaciones. Si por cualquiera circunstancia no hacen la designación, cambian de domicilio sin dar aviso al tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará aun cuando deba ser personal, en la forma que establece el artículo anterior."

"Artículo 109. Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se encuentra al interesado en el domicilio, se le dejará con cualquiera de las personas que allí residan, una cédula que contendrá: nombre del tribunal que la dicte, causa en la cual se dicta, transcripción, en lo conducente, de la resolución que se le notifique, día y hora en que se hace dicha notificación y persona en poder de la cual se deja, expresándose, además, el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.

"Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residen en el domicilio se rehúsan a recibir la cédula, o no se encuentra a nadie en el lugar, se fijará la cédula en la puerta de entrada."

"Artículo 110. Si se probare que no se hizo una notificación decretada, o que se hizo en contravención de lo dispuesto en este capítulo, el encargado de hacerla será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta y se le juzgará con arreglo a la ley, si obró con dolo. En caso contrario, se le impondrá alguna corrección disciplinaria."

"Artículo 111. Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este código previene, la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notificación."

"Artículo 112. Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este Capítulo serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR