Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 754
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución1a./J. 32/2007
Número de registro20157
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia penal, esto es, de la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. El denunciante, M.J.H.B.P., presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se encuentra legitimado para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda se sustentó en un juicio de amparo del que conoció el Tribunal Colegiado de Circuito que preside.


TERCERO. Ejecutorias que participan de la contradicción. Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario transcribir, en lo conducente, para su posterior análisis, las consideraciones en que apoyaron sus respectivos criterios los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito -denunciante- al resolver el juicio de amparo directo 273/2006, en lo que interesa, son las siguientes:


"QUINTO. Los conceptos de violación son infundados, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


"...


"Sin embargo, el peticionario se duele de que se violó en su perjuicio el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, referente a la exacta aplicación de la ley en materia penal, al negársele la concesión del beneficio de la sustitución de la pena corporal que prevé el artículo 70 del Código Penal Federal, a pesar de que la pena impuesta no rebasa tres años, bajo el argumento de que contaba con un antecedente penal, cuando éste no existe, ya que la sentencia condenatoria que tomó en cuenta la responsable fue dictada en contra de otro sujeto ... pero aun suponiendo que se trate de la misma persona, el delito de lesiones que dio lugar a esa condena fue cometido después de que sucedieron los hechos a que se refiere el presente asunto, es decir, se trata de un delito cometido con posterioridad al ilícito que se juzga; en sustento a sus argumentos, cita la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que lleva la voz: ‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. ES INACEPTADA LA SENTENCIA QUE NIEGA ESE BENEFICIO POR EL HECHO DE QUE EXISTA EN CONTRA DEL SENTENCIADO UNA CONDENA DICTADA CON POSTERIORIDAD A LA COMISIÓN DEL DELITO QUE SE JUZGA.’


"Sus argumentos se consideran infundados, habida cuenta que en relación a que la sentencia condenatoria no se dictó en su contra, sino en perjuicio de ... de las constancias que integran el expediente penal se aprecia que se trata de la misma persona, ya que el propio impetrante en su declaración preparatoria reconoció que también se hacía llamar con el nombre de ... además -como observó el Tribunal Unitario- de la información personal que el implicado proporcionó en ambas causas penales, se advierten datos que confirman que se trata del mismo individuo, pues en ambos procesos refirió que lo apodan ... luego, en la causa criminal 419/2004, se asentó que era la primera vez que se encontraba a disposición de una autoridad judicial, mientras que al rendir preparatoria el diez de junio de dos mil cinco, por los hechos que nos ocupan (75/2003), expresó que era la segunda ocasión que se encontraba a disposición de una autoridad judicial, aspecto que es acorde con la situación de ambas actuaciones judiciales, atento a que en el proceso 419/2004 se dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil cuatro, es decir, antes de que compareciera a rendir preparatoria en la causa 75/2003; asimismo, en ambos procesos indicó contar con varios tatuajes, en el que se le sentenció primero, dijo contar con tres tatuajes (uno con el nombre de ‘R.’, otro con el nombre de ‘C.’ y el tercero de una letra china), mientras que en la causa 75/2003, aparte de reconocer que tenía esos tres tatuajes, dijo tener otros dos (uno de la letra ‘I’ y otro de una flor incompleta); por ende, es infundado que se le tomó en cuenta en su perjuicio una sentencia condenatoria que no se dictó en su contra; pues aun cuando el delito de lesiones por el que se dictó dicha sentencia se cometió después de que se perpetró el ilícito de portación de arma de fuego sin licencia que se relaciona con la resolución reclamada, sin embargo, ello no constituye un obstáculo para que se tenga en consideración al resolver sobre la procedencia del beneficio de la sustitución de la pena de prisión, previsto en el artículo 70 del Código Penal Federal, como enseguida se explicará.


"Para mejor comprensión de la determinación de este tribunal, se considera oportuno destacar la concepción que hace la doctrina de los sustitutivos de las sanciones.


"La connotación del término sustituir, como el de conmutar, es la de cambiar una cosa por otra y en sentido jurídico, significa el beneficio que se otorga al reo al cambiar una sanción de cierta naturaleza por otra diversa menos perjudicial, en razón de determinadas circunstancias que le favorecen, conforme a las prescripciones de los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, que precisan las reglas que el juzgador debe seguir en cuanto a la aplicación de sanciones.


"La sustitución de las sanciones tiene relación con la prevención especial, pues son reiterados los criterios doctrinales y casos prácticos que ponen de manifiesto que la prisión casi carece ya de poder correctivo, principalmente la de corta duración, lo cual ha provocado, en las legislaciones modernas, que se le sustituya por otros medios, bajo ciertos requisitos indicados por el legislador.


"En épocas pasadas, cuando se concebía a la pena sólo como medio de hacer expiar el delito cometido, imponiéndose en sí y por sí misma, normalmente sin un objetivo posterior de prevención especial, es obvio, que no se entendía con claridad cuáles podrían ser los efectos y fines de privar la libertad al individuo.


"Hoy, en cambio, a la prisión se le tolera socialmente sólo cuando sirve a conseguir fines de política criminal como, por ejemplo, recuperar a los hombres y corregir sus conciencias, para reincorporarlos en el seno común del Estado. Sin embargo, hoy también se acepta que la prisión no debe ser el único medio de resocializar al condenado, sino que, con mejor resultado, es posible acudir a otros medios sancionatorios que independientemente de propiciar la prevención especial también motivan al reo para adaptarse mejor nuevamente en sociedad. En tal virtud, actualmente se está acorde de que cuando menos se deben sustituir las penas de poca duración, por la sencilla razón de que éstas no surten tales fines por virtud de no contar con el suficiente tiempo para el tratamiento educativo del reo. Es decir, considerada así desde el punto de vista penitenciario, la prisión se traduce en un tratamiento pedagógico progresivo, constante de etapas planeadas en el mismo, dentro de las cuales en especial se calcula aquella tendiente a impedir que el roce del reo con otros internos de bajas calañas lo contaminen o lo echen a perder; por tanto, si se somete a tal pena a una persona por un periodo corto o insuficiente a cumplir dichas etapas del tratamiento, lo único que seguramente se logrará será su no corrección y sí, en cambio, habrá obtenido el mal ejemplo, la mala escuela y, en síntesis, su no resocialización, además la pena le perjudicará a él y a la sociedad.


"Así pues, en general los sustitutivos penales parten de la idea de que la pena de prisión no cubre ya en múltiples casos las finalidades señaladas por la doctrina, o sea la disminución de la delincuencia por medio de las prevenciones general y especial, ni menos aún, con la reincorporación del delincuente en el seno de la sociedad.


"Se ocupan de la institución de la sustitución de sanciones, los artículos 70, 71, 72 y 74 ubicados en el capítulo VI del título tercero del libro primero del Código Penal Federal (relativo a la aplicación de sanciones). El primero de tales dispositivos faculta al juzgador en el momento de dictar la sentencia para analizar la procedencia del beneficio y sustituir la prisión, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del propio ordenamiento, en los términos siguientes: I. Por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años, II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años o III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.


"Pero tales beneficios que quedan al arbitrio del juzgador concederlos, no constituyen de manera alguna un derecho incondicionado para el reo, ya que la propia ley exige, para su otorgamiento, que no se trate de infracciones penales que den origen a penas graves de prisión y que desde luego rebasen las señaladas anteriormente. Además, los artículos 71, 72 y 74 del Código Penal Federal complementan el sistema de sustitución, siendo el primero el que faculta al juzgador para dejar sin efecto la sustitución, ordenando se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla las condiciones que le fueron señaladas a tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en nueva falta se hará efectiva la sanción sustituida o cuando al sentenciado se le concede por otro delito. Si el nuevo delito es imprudencial el Juez resolverá si se debe aplicar la pena de prisión sustituida.


"Sirve de ilustración a lo anterior, por analogía, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19, Segunda Parte, Volumen 44, Séptima Época, que se reproduce a continuación:


"‘CONMUTACIÓN DE SANCIONES, ARBITRIO JUDICIAL.’ (se transcribe).


"Luego, se tiene que al quejoso se le negó la concesión del beneficio de la sustitución de la pena de prisión que contempla el artículo 70 del Código Penal Federal, porque al dictar la sentencia, se tuvieron a la vista las copias certificadas de la resolución condenatoria que dictó el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en el proceso penal 419/2004, por un delito doloso que se persigue de oficio (lesiones, previsto y sancionado por los artículos 206 y 207, fracción II, del Código Penal para el Estado de Jalisco), así como del auto que la declaró ejecutoriada (fojas 138 a 151 del expediente penal); lo que demuestra que se actualizó la hipótesis que impide la concesión del beneficio, prevista en la parte final del artículo 70 del Código Penal Federal, que dice: ‘La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio ...’; pues no debe perderse de vista que los sustitutivos de las sanciones están comprendidos en el capítulo IV del Código Penal Federal, relativo a la individualización de la pena, por ende, el juzgador analiza la procedencia de su concesión hasta que dicta la sentencia definitiva e individualiza la pena correspondiente, por eso, es en dicho momento cuando debe estar plenamente acreditado que el inculpado fue condenado en sentencia ejecutoriada por un delito doloso perseguible de oficio, sin que interese la fecha en que se cometió el delito que dio lugar a esa condena, ya que en la especie cobra aplicación la máxima del derecho que reza:


"‘Donde el legislador no distingue no lo puede hacer el juzgador’, por tanto, basta con que al dictarse la sentencia definitiva se tenga plena certeza de que el implicado fue condenado en sentencia ejecutoriada por diverso delito, que además sea doloso y perseguible de oficio, para que sea improcedente la concesión de los sustitutivos de la pena que mereció por el ilícito que se le juzga; en el mismo sentido, no se podrá considerar como apto para negarle la sustitución de la pena, aquel proceso penal que aunque emane de hechos cometidos antes del delito por el que se le juzga, empero, aún no se haya dictado sentencia ejecutoriada, pues lo que interesa es que con anterioridad al momento en el que se resuelve sobre la procedencia de los sustitutivos, se emita sentencia ejecutoriada por un delito doloso perseguible de oficio, circunstancia que se repite, se actualizó en el asunto que nos ocupa; en consecuencia, no se transgredió en perjuicio del solicitante de amparo el artículo 14 constitucional.


"Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 21/2003, que sustentó la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 101/2002-PS, visible en la página 136, T.X., junio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que enseguida se transcribe:


"‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PUEDEN APLICARSE INDISTINTAMENTE POR EL JUZGADOR, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA NO EXCEDA DE LA PREVISTA EN LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN ESE PRECEPTO Y SE SATISFAGAN LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LAS DEMÁS PREVENCIONES ESPECIALES.’ (se transcribe).


"En consecuencia, este órgano colegiado no comparte el criterio en que se apoyó el quejoso, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, visible en la página 1874, Tomo XXI, enero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. ES INACEPTADA LA SENTENCIA QUE NIEGA ESE BENEFICIO POR EL HECHO DE QUE EXISTA EN CONTRA DEL SENTENCIADO UNA CONDENA DICTADA CON POSTERIORIDAD A LA COMISIÓN DEL DELITO QUE SE JUZGA.’ (se transcribe).


"El anterior criterio, el que no obliga a este Tribunal Colegiado por no constituir aún jurisprudencia, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, se contrapone con lo que se sustenta en esta resolución, dado que el tribunal que lo sustentó sostiene que el último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal, cuando dice que no se podrá conceder la sustitución a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada, por delito doloso que se persiga de oficio, se refiere a sentencias ejecutoriadas pronunciadas antes de la fecha de la comisión del ilícito por el que es juzgado el inculpado y no a las que se dicten con posterioridad, dado que ello implica darle efecto retroactivo a dicha disposición en perjuicio del reo; mientras que este órgano colegiado considera que dicho numeral no distingue la fecha en que se cometió el delito que dio lugar a esa sentencia ejecutoriada, sino que sólo exige que cuando se dicta la sentencia relativa y se analiza sobre la procedencia de su sustitución de la pena, se tome en cuenta si el inculpado ya fue condenado mediante sentencia ejecutoriada por un delito doloso perseguible de oficio, para que sea improcedente su concesión, puesto que dicha circunstancia es suficiente para demostrar el grado de culpabilidad del reo, es decir, aporta los datos necesarios que evidencian si la concesión de la sustitución de la pena al inculpado cumplirá o no con su función de prevención general de delito, o propiciará que, aprovechando la sustitución de la pena, vuelva a delinquir, siendo esto último lo que quiso evitar el legislador en la reforma de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, que adicionó al artículo 70 del Código Penal Federal el párrafo que establece dicha limitante, tal como se advierte de la parte conducente de la exposición de motivos relativa:


"‘III. Sustitutivos penales. Los sustitutivos penales que actualmente contiene el artículo 70 del Código Penal, constituyen instrumentos eficaces para la rehabilitación de los delincuentes ocasionales, siempre que las circunstancias de comisión del delito y la gravedad del mismo así lo ameriten y además se trate de penas cortas de duración. Bajo distintos parámetros, dichos sustitutivos se vuelven ineficaces. A través de estos sustitutivos, además de concederse la libertad o semilibertad de los sentenciados, se beneficia a la comunidad por los trabajos que aquéllos realizan a favor de ésta. Los sustitutivos penales han dado resultados satisfactorios por lo que se refiere al tratamiento en libertad o semilibertad de personas a las que se les hubieren impuesto penas de corta duración y a través de los cuales se ha evitado que delincuentes ocasionales, de menor peligrosidad, ingresen a los reclusorios preventivos o centros de compurgación de penas. Sin embargo, la práctica ha demostrado que este beneficio, cuando es otorgado a sujetos que previamente hubieren sido condenados en sentencia ejecutoria por delito doloso perseguible de oficio, no cumple con su función de prevención general del delito. Esto último deriva de la peligrosidad de esta clase de delincuentes que, por lo general, aprovechan la sustitución de la pena para volver a delinquir. En virtud de lo anterior, la iniciativa propone limitar a la autoridad judicial a conceder los beneficios de la sustitución de la pena bajo nuevos parámetros y siempre y cuando no se trate de delincuentes condenados previamente en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio.’


"Por ello, este tribunal no comparte la opinión del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en cuanto a que, al tomar en cuenta las sentencias ejecutoriadas, dictadas con posterioridad a la fecha en que se cometió el delito por el que es juzgado el inculpado, se esté dando efecto retroactivo en perjuicio del reo al último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal, toda vez que la aplicación retroactiva de una ley se actualiza cuando el acto concreto afecta situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, mientras que la retroactividad de la ley se refiere al estudio de los efectos que tiene una norma sobre situaciones jurídicas definidas en una ley anterior o sobre derechos adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor, pero en el asunto que nos ocupa no se presentaron esas circunstancias, ya que la aplicación del artículo 70 del Código Penal Federal, no afectó situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el quejoso con anterioridad a la entrada en vigor de la norma; aparte -desde una óptica diferente a la del mencionado Cuarto Tribunal Colegiado- se estima que si el legislador hubiera querido que se tomaran en cuenta únicamente las sentencias ejecutoriadas dictadas antes del hecho punible, sin comprender a aquellas que se pronunciaron después de ese momento (pero durante la etapa de instrucción del proceso respectivo), lo habría especificado así, tal como lo realizó en el artículo 90, fracción I, inciso b), del propio ordenamiento, en el que exigió en forma precisa que: ‘el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible’; asimismo, el comentario que fue plasmado en la exposición de motivos de la reforma al referido artículo 70 ibídem, en torno a que: ‘la práctica ha demostrado que este beneficio, cuando es otorgado a sujetos que previamente hubieren sido condenados en sentencia ejecutoria por delito doloso perseguible de oficio, no cumple con su función de prevención general del delito. Esto último deriva de la peligrosidad de esta clase de delincuentes que, por lo general, aprovechan la sustitución de la pena para volver a delinquir’ sólo es ejemplificativo, no limitativo, ya que se externó para explicar la razón por la que se restringió la concesión del beneficio de la sustitución de la pena, tratándose de reos que cuenten con sentencia ejecutoria por un delito doloso perseguible de oficio, puesto que el hecho de que se haya condenado al inculpado por la comisión de un ilícito de esa naturaleza, significa que existe mayor posibilidad de que, de concedérsele la sustitución de la pena, la aproveche para volver a delinquir; por lo que si en el caso no hizo esa delimitación, se itera, no es factible que el juzgador distinga si la sentencia ejecutoria se pronunció antes o después del hecho punible.


"Las anteriores consideraciones encuentran apoyo en la jurisprudencia de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, visible en la página 415, Tomo XX, julio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.’ (se transcribe).


"Además, a mayor abundamiento y con el propósito de confirmar que las condiciones necesarias para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la sustitución de la sanción, se deben reunir cuando se dicta la sentencia y no desde que se comete el delito, basta observar que el artículo 74 del Código Penal Federal, dispone que el reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute del beneficio, pero por inadvertencia del juzgador no se le haya concedido, podrá promover ante él, el incidente relativo, es decir, no es suficiente con que en la fecha de comisión del delito, aún no se haya dictado en su contra sentencia ejecutoriada por un delito doloso perseguible de oficio, para que sea candidato a la concesión de la sustitución de la pena, sino que dicha circunstancia debe prevalecer hasta que es juzgado. ..."


II. Las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 181/2004, en lo que interesa al presente fallo, son las siguientes:


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer únicamente van encaminados a atacar la negativa de la responsable a concederle al quejoso los beneficios de sustitución de la pena de prisión y de condena condicional, de los que uno es infundado y el otro es sustancialmente fundado suplido en su deficiencia acorde a lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo; sin que en todo lo demás exista motivo para la suplencia referida.


"...


"Precisado lo anterior, se dará contestación a los conceptos de violación esgrimidos por el impetrante.


"En un primer aspecto, en concreto argumenta que no quedó probado de manera contundente que el sentenciado tuviera antecedentes penales, y que por ello cumple con los requisitos exigidos por el artículo 70 del Código Penal Federal apreciando lo dispuesto por los artículos 51 y 52 de dicho código punitivo.


"Es sustancialmente fundado lo que argumenta, suplido en su deficiencia como se dio noticia, toda vez que si bien es cierto la ad quem hizo el estudio respectivo negando los beneficios de la sustitución de la pena de prisión a que se refiere el artículo 70 del Código Penal Federal, también lo es que no hizo una indebida aplicación de su contenido literal con las constancias de autos.


"En efecto, los hechos imputados al sentenciado ocurrieron entre la noche del veinticuatro para amanecer del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, en esa época estaba vigente el artículo 70 del Código Penal Federal, que era del tenor literal siguiente: (lo transcribe).


"Precepto que en el primer párrafo y sus tres fracciones es similar al actual, aun cuando por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el último párrafo quedó como sigue: (lo transcribe).


"Como se advierte, lo que introdujo la reforma básicamente fue que tampoco se otorgarían los beneficios que concede el numeral en estudio a los que fuesen condenados por alguno de los delitos que señala la fracción I del artículo 85 del mismo Código Penal Federal en consulta. (lo transcribe).


"Por lo tanto, si bien la ad quem determinó que el reo no se encontraba en ninguno de los supuestos del artículo 85 en cita, también es verdad que tanto el artículo 70, vigente en la época de ocurridos los hechos como el actual son claros cuando disponen que los beneficios no pueden ser aplicados a los que anteriormente hubieren sido condenados en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. En ello radica lo incorrecto del razonamiento de la responsable.


"En efecto, se sostiene lo anterior, ya que la ad quem estimó que dicho supuesto le resultaba insalvable al sentenciado, para concederle los beneficios que contempla el precepto en análisis, dado que ‘previamente’ había recibido sentencias firmes por haber causado ejecutoria, por delitos dolosos y perseguibles de oficio consistentes en el de contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, en la variante prevista por el artículo 195 Bis del Código Penal Federal, y robo equiparado de vehículo motor en la modalidad de custodia de vehículo de motor robado y sustracción de partes de vehículo de motor robado, previsto por el artículo 208 Ter, fracciones II y VII, del Código Penal del Estado de Baja California; asimismo que el inculpado no sólo resultó con ‘ingresos anteriores a prisión’ sino con las condenas firmes y ejecutoriadas por dichos ilícitos.


"Sin embargo, nunca explicó a qué se refería cuando dijo previamente a qué, o ingresos anteriores a qué, puesto que de una revisión a los autos de la causa de origen se advierte que el delito contra la salud, lo cometió el veintiuno de julio de dos mil uno (foja 132), como consta de la sentencia de primera y segunda instancia dictadas en la causa penal 120/2001/III, y toca penal 650/2001-II, respectivamente del Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado, con sede en Ensenada, y del Cuarto Tribunal Unitario de este circuito, con sede en Tijuana, Baja California (fojas 130 a 161); y en cuanto al diverso ilícito de robo de vehículo de motor en las modalidades referidas, lo llevó a cabo el siete de enero de dos mil tres (foja 186), como consta de la sentencia dictada en la causa penal número 132/03 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de San Quintín, Baja California, debidamente ejecutoriada (fojas 182 a 205).


"Por lo tanto de una interpretación lógica-jurídica de lo dispuesto por la primera parte del último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal en comento, cuando emplea la frase ‘a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada’, se refiere a sentencias ejecutoriadas antes de la fecha de comisión del ilícito por el que es juzgado, no a las que se dicten con posterioridad, dado que ello implica darle efecto retroactivo a dicha disposición en perjuicio del reo, por consiguiente, el razonamiento para negar lo (sic) beneficios que contempla dicho precepto, como se dijo fue inacertado, puesto que lo que se pretende con esa condicionante es negarle toda posibilidad al sujeto activo que a pesar de haber sido condenado en ocasiones anteriores, insista en reiterar una conducta antisocial reprochable por tratarse de delito doloso perseguible de oficio, mas no por los hechos futuros que vaya o pretenda cometer o cometiere, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, así lo habría precisado, asentando tal evento como obstáculo para conceder el beneficio.


"Para corroborar lo expuesto, veamos qué dijo el Constituyente en la exposición de motivos que dio lugar a adicionar el impedimento o limitación en estudio, en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis.


"‘... Los sustitutivos penales que actualmente contiene el artículo 70 del Código Penal, constituyen instrumentos eficaces para la rehabilitación de los delincuentes ocasionales, siempre que las circunstancias de comisión del delito y la gravedad del mismo así lo ameriten y además se trate de penas cortas de duración. Bajo distintos parámetros, dichos sustitutivos se vuelven ineficaces.


"‘A través de estos sustitutivos, además de concederse la libertad o semilibertad de los sentenciados, se beneficia a la comunidad por los trabajos que aquéllos realizan en favor de ésta.


"‘Los sustitutivos penales han dado resultados satisfactorios por lo que se refiere al tratamiento en libertad o semilibertad de personas a las que se les hubieren impuesto penas de corta duración, y a través de los cuales se ha evitado que delincuentes ocasionales, de menor peligrosidad, ingresen a los reclusorios preventivos o centros de compurgación de penas. Sin embargo, la práctica ha demostrado que este beneficio, cuando es otorgado a sujetos que previamente hubieren sido condenados en sentencia ejecutoria por delito doloso perseguible de oficio, no cumple con su función de prevención general del delito. Esto último deriva de la peligrosidad de esta clase de delincuentes que, por lo general, aprovechan la sustitución de la pena para volver a delinquir.


"‘En virtud de lo anterior, la iniciativa propone limitar a la autoridad judicial a conceder los beneficios de la sustitución de la pena bajo nuevos parámetros y siempre y cuando no se trate de delincuentes condenados previamente en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio.’


"Luego entonces, en ese tenor los razonamientos y consideraciones que vertió la ad quem para negar los beneficios que prevé el precepto en estudio, son indebidos, por lo que procede conceder el amparo al quejoso, para que la responsable se pronuncie respecto a los beneficios que prevé el artículo 70 del Código Penal Federal, fundando y motivando conforme a derecho, la concesión o no de los mismos, ya que dicha facultad discrecional es única y exclusiva del juzgador, no del órgano de control constitucional, siempre y cuando emita una resolución debidamente fundada y motivada.


"Resulta aplicable en lo sustancial y por su espíritu la jurisprudencia que aparece en la Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: A. de 1995, Tomo II, Parte HO, tesis 1008, página 631 (registro 390877 Ius 2000) que a la letra dice:


"‘SUSTITUCIÓN DE SANCIONES. ARBITRIO JUDICIAL.’ (se transcribe).


"...


"En consecuencia, como la sentencia recurrida resulta violatoria de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a ... para que el tribunal de alzada deje insubsistente la sentencia impugnada, en su lugar dicte otra para el único de (sic) efecto de que se pronuncie sobre de los beneficios que prevé el artículo 70 del Código Penal Federal, bajo la premisa indiscutible de que el otorgamiento o no de dicho beneficio, es arbitrio y facultad discrecional exclusiva del juzgador, siempre y cuando emita una resolución debidamente fundada y motivada, en todo lo demás reitere la sentencia en cuestión. ..."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis siguiente:


"SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. ES INACERTADA LA SENTENCIA QUE NIEGA ESE BENEFICIO POR EL HECHO DE QUE EXISTA EN CONTRA DEL SENTENCIADO UNA CONDENA DICTADA CON POSTERIORIDAD A LA COMISIÓN DEL DELITO QUE SE JUZGA. De una correcta interpretación de la primera parte del último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal, cuando emplea la frase ‘a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada, por delito doloso que se persiga de oficio’, se concluye que se refiere a sentencias ejecutoriadas pronunciadas antes de la fecha de la comisión del ilícito por el que es juzgado el inculpado y no a las que se dicten con posterioridad, dado que ello implica darle efecto retroactivo a dicha disposición en perjuicio del reo; en efecto, el Constituyente en la exposición de motivos que dio lugar a la adición del impedimento o limitación para la sustitución de la pena de prisión, en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, en lo que interesa estableció: ‘... Los sustitutivos penales han dado resultados satisfactorios ... Sin embargo, la práctica ha demostrado que este beneficio, cuando es otorgado a sujetos que previamente hubieren sido condenados en sentencia ejecutoria por delito doloso perseguible de oficio, no cumple con su función de prevención general del delito. Esto último deriva de la peligrosidad de esta clase de delincuentes que, por lo general, aprovechan la sustitución de la pena para volver a delinquir. En virtud de lo anterior, la iniciativa propone limitar a la autoridad judicial a conceder los beneficios de la sustitución de la pena bajo nuevos parámetros y siempre y cuando no se trate de delincuentes condenados previamente en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio.’; por consiguiente, es inacertada la sentencia que niegue los beneficios que contempla dicho precepto por el hecho de que exista una condena dictada con posterioridad a la comisión del delito que se juzga, puesto que lo que se pretende con aquella condicionante es negarle toda posibilidad al sujeto activo que a pesar de haber sido condenado en ocasiones anteriores, insista en reiterar una conducta antisocial reprochable, esto es, un delito doloso perseguible de oficio, mas no por los hechos futuros que pretenda cometer o cometiere, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, así lo habría precisado, asentando tal evento como obstáculo para conceder el citado beneficio."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis y fijación del tema a dilucidar.


I. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(7)


II. Debe señalarse que en la especie sí se acreditan los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 273/2006, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 181/2004.


Para clarificar que se acreditan los extremos a que se ha hecho referencia, se precisa lo siguiente:


1. Las consideraciones que vertió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito para sustentar su criterio -materia de la presente contradicción de tesis- al resolver el juicio de amparo directo 273/2006, son esencialmente:


Fue correcto que al quejoso se le negara la sustitución de la pena de prisión que contempla el artículo 70 del Código Penal Federal, porque al dictársele sentencia se tuvieron a la vista las copias certificadas de la resolución condenatoria que dictó el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en el proceso penal 419/2004, por un delito doloso que se persigue de oficio, así como del auto que la declaró ejecutoriada; lo que actualizó la hipótesis que impide la sustitución, previsto en la parte final del artículo citado.


Al respecto, refirió que basta con que al dictarse sentencia definitiva se tenga plena certeza de que el implicado fue condenado en sentencia ejecutoriada por diverso delito, que además sea doloso y perseguible de oficio, para que sea improcedente la concesión de los sustitutivos de la pena que mereció por el ilícito que se le juzga; en el mismo sentido, no se podrá considerar como apto para negarle la sustitución de la pena, aquel proceso penal que aunque emane de hechos cometidos antes del delito por el que se le juzga, aun no se haya dictado sentencia ejecutoriada, pues lo que interesa es que con anterioridad al momento en el que se resuelve sobre la procedencia de los sustitutivos se emita sentencia ejecutoriada por un delito doloso perseguible de oficio, circunstancia que se actualizó en el caso que originó el amparo.


2. Las consideraciones que expresó el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito para sustentar su criterio -materia de la presente contradicción de tesis- al resolver el juicio de amparo 181/2004, son esencialmente:


Es sustancialmente fundado el argumento del quejoso, suplido en su deficiencia, en el sentido de que debió habérsele sustituido la pena de prisión impuesta, en términos de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal Federal.


Si bien es cierto la ad quem hizo el estudio respectivo y negó al quejoso la sustitución de la pena de prisión, es importante tener en cuenta que incorrectamente consideró que el mismo no era procedente, ya que previamente había recibido sentencia firme ejecutoriada por delito doloso perseguible de oficio.


Al respecto, estableció que de una interpretación lógica-jurídica de lo dispuesto por la primera parte del último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal, cuando emplea la frase "a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada", se refiere a sentencias ejecutoriadas antes de la fecha de comisión del ilícito por el que es juzgado, no a las que se dicten con posterioridad, dado que ello implicaría darle efecto retroactivo a dicha disposición en perjuicio del reo, por consiguiente, el razonamiento para negar la sustitución que contempla dicho precepto, como, se dijo, fue inacertado, puesto que lo que se pretende con esa condicionante es negarle toda posibilidad al sujeto activo que a pesar de haber sido condenado en ocasiones anteriores, insista en reiterar una conducta antisocial reprochable por tratarse de delito doloso perseguible de oficio, mas no por los hechos futuros que vaya o pretenda cometer o cometiere, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, así lo habría precisado, asentando tal evento como obstáculo para conceder el beneficio.


III. Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 273/2006 y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 181/2004, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos.


Al resolver los referidos amparos directos, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes actualizaron los supuestos anteriormente aludidos para la existencia de una contradicción de tesis.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados al resolver sendos amparos, examinaron la misma cuestión jurídica, a saber: la procedencia de la sustitución de la pena de prisión que contempla el artículo 70 del Código Penal Federal, cuando hay una sentencia ejecutoriada por delito doloso perseguible de oficio, dictada con posterioridad a la comisión del delito por el que se juzga.


Así pues, no obstante haber examinado una cuestión jurídica esencialmente igual -la descrita en el párrafo que antecede-, adoptaron criterios discrepantes. Uno en el sentido de que basta con que al dictarse sentencia definitiva se tenga certeza de que previamente se había dictado al implicado diversa sentencia condenatoria por delito doloso perseguible de oficio, la cual haya causado ejecutoria -sin importar la fecha de la misma- para que no proceda la sustitución de la pena que mereció por el ilícito que se le juzga, es decir, que sea emitida dicha sentencia antes del momento en que se resuelve sobre la procedencia de los sustitutivos. Mientras que el otro tribunal contendiente sostuvo que el artículo 70 del Código Penal Federal, al ordenar que no procederán los sustitutivos de la pena "a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada", se refiere a sentencias ejecutoriadas antes de la fecha de comisión del ilícito por el que es juzgado, y no a las que se dicten con posterioridad, dado que ello implica darle efecto retroactivo a dicha disposición en perjuicio del reo.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con criterios jurídicos discrepantes.


IV. Con lo anterior queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis y de conformidad con lo expuesto en los apartados precedentes, la materia del estudio de fondo del presente asunto quedará limitada a determinar: ¿En términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal es procedente la sustitución de la pena de prisión impuesta cuando existe una sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persigue de oficio dictada con posterioridad a la comisión del delito por el que se juzga?


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


Para estar en posibilidad de resolver la presente contradicción de tesis se estima necesario citar el artículo 70 del Código Penal Federal, de cuya interpretación surge el tema materia de la presente contradicción de criterios:


"Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:


"I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;


"II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o


"III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.


"La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este código."


I. La connotación del término sustituir, como el de conmutar, es la de cambiar una cosa por otra y, en sentido jurídico, significa el beneficio que se otorga al reo al cambiar una sanción de cierta naturaleza por otra diversa, en razón de determinadas circunstancias que le favorecen, conforme a las prescripciones de los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, que precisan las reglas que el juzgador debe seguir en cuanto a la aplicación de sanciones.


La sustitución de las sanciones tiene relación con la prevención especial, pues son reiterados los criterios doctrinales y casos prácticos que ponen de manifiesto que la prisión casi carece ya de poder correctivo, principalmente la de corta duración, lo cual ha provocado que en las legislaciones modernas se le sustituya por otros medios, bajo ciertos requisitos indicados por el legislador.


En épocas pasadas, cuando se concebía a la pena sólo como medio de hacer expiar el delito cometido, imponiéndose en sí y por sí misma, normalmente sin un objetivo posterior de prevención especial, es obvio que no se entienda con claridad cuáles podrían ser los efectos y fines de privar la libertad al individuo.


Hoy, en cambio, a la prisión se le tolera socialmente sólo cuando sirve para conseguir fines de política criminal como, por ejemplo, recuperar a los hombres y corregir sus conciencias, para reincorporarlos en el seno común del Estado.


II. Así, la determinación de sanciones penales y el otorgamiento de los sustitutivos penales se sustenta en diversos preceptos contenidos en el Código Penal Federal que no pueden ser vistos de manera aislada, ya que constituyen un sistema normativo que permite y obliga al juzgador a la vez de sancionar al responsable de un delito, a garantizarle a éste un debido proceso y el respeto de otros derechos fundamentales. Es decir, que para determinar el alcance y la procedencia de la sustitución de la pena de prisión prevista en el artículo 70 del Código Penal Federal, debe analizarse dicha institución a la luz del fin de la sanción penal a la cual sustituyen.


En este orden de ideas, debe señalarse que los sustitutivos de la pena de prisión que estipula la legislación penal federal consisten en: a) trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, b) tratamiento en libertad, y c) multa; en cada uno de los casos con los requisitos y modalidades que el propio ordenamiento citado establece.


Sobre las formas de sustitución de la pena de prisión debe decirse que fue hasta mil novecientos ochenta y cuatro que se reformó el entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, actualmente Código Penal Federal, y que se incluyeron al texto sustantivo las tres figuras de sustitución de la pena recién aludidas.


De acuerdo a la exposición de motivos -de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres-, la reforma se hizo atendiendo al cuestionamiento sobre la conveniencia de aplicar necesariamente a delincuentes primerizos penas privativas de libertad de corta duración, las cuales no resultan intimidantes y pocas veces permiten la readaptación social del sujeto, y sí por el contrario pueden causar daños irreparables al individuo.(8)


Se aprecia, entonces, que la sustitución de las sanciones se traduce en una forma alterna que el juzgador confiere en favor del reo para que cumpla con la pena impuesta, cuya justificación se identifica con los fines de prevención especial para lograr la readaptación del sentenciado y que constituye, en algunos casos, un modo de combatir penas cortas de privación de la libertad, consideradas como más contraproducentes que útiles para la resocialización del delincuente.


Así, atendiendo a este fin, es por lo que los sustitutivos de la pena de prisión exigen ciertos requisitos para poder ser aplicados, tales como: que la pena impuesta no exceda de cierto tiempo, que a quien debe aplicarse no haya sido condenado anteriormente en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, ni por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 del Código Penal Federal.


De lo antes expuesto se colige que los llamados sustitutivos de la pena de prisión que prevé el artículo 70 del Código Penal Federal, de acuerdo a su naturaleza jurídica, corresponden al derecho sustantivo penal, no sólo porque como tal están previstos en un ordenamiento de ese tipo, sino también porque son impuestos por la autoridad judicial como consecuencia de un proceso penal en el cual se determinó, con certidumbre jurídica, la responsabilidad de una persona en la omisión o comisión de un hecho que por ley es calificado como delito; y, sobre todo, con el propósito de cumplir con los fines de prevención especial de la pena, esto es, la readaptación social del sentenciado.


Así, la existencia de un sustitutivo de la pena se deriva de la imposición de una pena privativa de libertad a la cual sustituye como resultado directo de un delito y, por tanto, su origen es la transgresión de la ley penal, siendo su propia naturaleza, el de una pena. La sustitución de las sanciones sólo es posible cuando una y otra participan esencialmente de la misma naturaleza.(9)


En efecto, lo que el legislador buscó al incorporar los sustitutivos de la pena al ordenamiento penal federal fue incorporar criterios de equidad en el ámbito del derecho penal sustantivo y dotar de mayor sentido social al régimen de sanciones penales, y para ello previó la figura de la sustitución de la pena, contemplándola como parte de este régimen, por tanto, parte del derecho penal sustantivo.


En este orden de ideas, es válido afirmar que el hecho de que el juzgador conceda la sustitución de la pena de prisión o de multa al sentenciado, no significa que la conducta por la que se le consideró penalmente responsable y se le impuso la pena que se sustituye quede impune o sancionada con menor intensidad, toda vez que los criterios de sustitución de la pena guardan una medida lógica de equivalencia dentro de los límites de la condena originaria impuesta y a la cual sustituye, por lo que no se altera el margen o intensidad de la condena impuesta.


Ya que si bien es cierto al Juez corresponde determinar la forma en que será sustituida la pena impuesta, es decir, por trabajo a favor de la comunidad, de tratamiento en libertad o multa, también lo es que para ello debe tomar en consideración, en primer término, los parámetros fijados por el legislador en el propio ordenamiento sustantivo, pero además está en posibilidad de ejercer el arbitrio judicial contenido en los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, con el propósito de analizar y determinar en el caso concreto qué forma de sustitución, de entre las posibles, será la más conveniente y adecuada conceder al sentenciado, de conformidad con las particularidades del caso. Pero, se reitera, esta sustitución en ningún caso podría implicar aumento o reducción de la condena, sino que se trata tan sólo de un medio alterno de cumplimiento de la pena, el cual guarda relación directa de proporción o equivalencia con la intensidad originaria de la condena.


III. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, al resolver la contradicción de tesis 177/2005-PS, que el otorgamiento de sustitutivos de la pena de prisión no sólo es una facultad discrecional del Juez y no un derecho del inculpado, sino que deberá realizarse en función de un juicio de valoración realizado por el mismo juzgador, el que apreciando las peculiaridades y condiciones del caso determinará la procedencia del beneficio dentro del marco de referencia previsto por la ley, el que únicamente alude a la cuantía de la prisión impuesta y al carácter primodelincuente del sentenciado tratándose de delitos dolosos perseguibles de oficio.


También señaló que entendida la naturaleza de la sustitución de las sanciones de prisión su procedencia está condicionada a que el sentenciado cubra la reparación del daño y que el Juez puede fijar plazos para ello de acuerdo con su situación económica, así como dejar sin efectos la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueron señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en una nueva falta se hará efectiva la sanción sustituida, lo que también ocurrirá cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso grave, y si el nuevo delito es doloso no grave o culposo, el Juez de la causa resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.


No sobra mencionar que la conclusión a la que se arribó en dicho precedente es la que más beneficia al sujeto sentenciado por la comisión de un delito y mejor atiende al resguardo del valor jurídicamente tutelado consistente en la libertad personal, derecho que es consustancial al ser humano, por lo que sólo debe restringirse cuando ello sea estrictamente necesario, lo que lleva a concluir que cualquier decisión tendente a resguardar ese derecho fundamental deberá proceder, aun en coincidencia con otro, cuando se actualicen las condiciones que la ley establece para ello y queden resguardados los derechos de la sociedad.


Ahora bien, resulta inobjetable que los sustitutivos de la pena privativa de libertad tienen como presupuesto la existencia de un proceso criminal debidamente concluido, en el que la autoridad judicial expresa una sentencia condenatoria en contra de un procesado, quien deberá compurgar prisión, atendiendo a la penalidad del delito por el cual se le hubiere sujetado a dicho proceso, como ya fue expresado por esta Primera Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 101/2002-PS.


Al respecto, se expuso que el sistema penal mexicano se finca en el ideal de que los sentenciados por la comisión de algún delito logren una verdadera readaptación sobre la base del trabajo, capacitación para el mismo y educación, con el propósito de lograr su reintegración a la sociedad. De ahí que en beneficio de ellos el legislador haya establecido un mecanismo adecuado, a efecto de que la pena de prisión a que hubieren sido condenados pueda ser sustituida por otra que refleje un grado menor de severidad: si la pena corporal es menor a dos años, corresponderá sustituirla por multa; si es mayor de dos años, pero menor de tres, corresponderá sustituirla por tratamiento en libertad; y si es mayor de tres años, pero menor de cuatro, corresponderá sustituirla por trabajo a favor de la comunidad, o bien, por semilibertad.


Así las cosas, en el mismo precedente se señaló que la sustitución referida en el artículo 70 del Código Penal Federal constituye el cambio de la naturaleza de la sanción privativa de la libertad o prisión por otra, generalmente de tipo económico, pero que también puede ser tratamiento en libertad, trabajo a favor de la comunidad, o semilibertad; modificación ésta que implica la extinción definitiva de la pena original. Al respecto, se invocó la tesis sostenida por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: "SUBSTITUCIÓN DE SANCIONES, NATURALEZA DE LA."(10)


IV. También debe señalarse que la sustitución de la pena se constriñe en una facultad discrecional -como a la par, racional- a cargo del juzgador.


En efecto, la potestad conferida al juzgador para aplicar los beneficios sustitutivos de mérito, no le ha sido concedida de modo irrestricto, sino que tiene sus limitantes:


a) No opera en favor de los sentenciados que anteriormente hubieren sido condenados, en sentencia ejecutoriada, por la comisión de algún delito doloso y que se persiga de oficio;


b) No opera en favor de los sentenciados por la comisión de alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 del propio código sustantivo federal en la materia (uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, contra la salud, corrupción de menores o incapaces, violación, homicidio, secuestro, comercialización de objetos robados, robo de vehículo, robo y operaciones con recursos de procedencia ilícita).


c) Lógicamente, deviene inoperante si la sanción corporal a que se condenó al reo rebasa el límite máximo de cuatro años;


d) La autoridad judicial está obligada a observar lo previsto por los artículos 51 y 52 del mismo ordenamiento federal.(11)


Por lo que resulta claro que al dictar la sentencia condenatoria el Juez, al ejercer su arbitrio judicial, atenderá a tres propósitos:


El primero, para individualizar la pena correspondiente (artículo 51), en el que tomará en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, así como las peculiares del delincuente.


El segundo, para aplicar la sanción respectiva, fijando la pena o medida de seguridad que estime justas, según la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, ponderando la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto; la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir; cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido; y las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma (artículo 52). Tarea ésta, en la que su arbitrio puede "moverse" entre un término mínimo y otro máximo, de acuerdo con la penalidad establecida en el tipo legal aplicable.


Y, finalmente, para resolver -siempre y cuando en el caso corresponda aplicar pena privativa de libertad o prisión-, si el reo puede o no tener derecho a disfrutar de alguno de los beneficios contemplados para sustituirla, ya sea por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, tratamiento en libertad o multa (artículo 70).


Lo anterior significa que al encontrarse estrechamente vinculados los numerales 70, 51 y 52 del Código Penal Federal, se refieren a esas tres fases en las que se desarrolla la facultad discrecional del Juez al fallar el asunto y que, como se dijo, se desarrolla entre un límite mínimo y otro máximo, de conformidad con la penalidad que corresponda al delito de que se trate.


V. Ahora bien, del análisis de los artículos 24(12) y 70 del Código Penal Federal, entendemos, en primer lugar, que la pena de prisión no es el único medio para resocializar al condenado y reincorporarlo en el seno común del Estado, sino que es posible acudir a otros medios sancionatorios que independientemente de propiciar la prevención especial, también motivan al reo para adaptarse nuevamente en sociedad. En segundo lugar, resulta evidente que la aplicación de la pena de prisión o cualquiera de las otras penas o medidas de seguridad tienen como fin último prevenir y evitar que el sentenciado vuelva a cometer un acto ilícito.


Así, por ejemplo, el tratamiento en libertad busca la readaptación social del sentenciado bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora;(13) la amonestación permite que el Juez advierta al acusado las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere; o bien, por medio del apercibimiento el Juez conmina a una persona, cuando ha delinquido y se teme con fundamento que está en disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas, de que en caso de cometer éste será considerado como reincidente.(14)


Sobre el particular, es necesario abundar que en términos de lo dispuesto en el artículo 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, en toda sentencia condenatoria deberá ordenarse la amonestación del sentenciado para que no reincida, advirtiéndole de las sanciones a que se expone;(15) entre las cuales puede considerarse, con apoyo en una interpretación sistemática de la normativa penal, la consistente en que en caso de cometer un nuevo delito no le podrán ser concedidos los sustitutivos penales a que se refiere el artículo 70 del Código Penal Federal.


VI. De esta manera, para la procedencia de la sustitución de la pena de prisión contemplado en el artículo 70 del Código Penal Federal, es necesario: 1. Que el delito por el que se está condenando no se encuentre señalado en la fracción primera del artículo 85, y 2. Que no exista condena anterior en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio.


El primero de los requisitos mencionados, esto es, que no procederá la sustitución de prisión a quien sea condenado por alguno de los delitos establecidos en la fracción primera del artículo 85 del Código Penal Federal, se refiere a los siguientes delitos:


a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis, párrafo tercero;


b) Contra la salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;


c) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201;


d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;


e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 Bis y 320;


f) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;


g) Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;


h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;


i) Robo, previsto en los artículos 371, último párrafo, 372, 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV, y 381 Bis, o


j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis.


Y el segundo de los requisitos, referente a que la sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, debe interpretarse -con base en lo expuesto en los apartados precedentes- en el sentido de que la sustitución no es procedente cuando una persona ya ha sido sancionada penalmente y posterior a esa sanción comete un nuevo acto delictivo.


En efecto, si el acto delictivo por el que se le sanciona a una persona se cometió antes de la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, ésta no puede ser considerada como antecedente para negar la sustitución de la pena de prisión por el hecho que se le juzga, pues el acusado no había sido advertido ni conminado para que no cometiera nuevamente una conducta delictiva, es decir, no había sido debidamente amonestado.


Lo anterior, porque si bien los sustitutivos penales han sido creados para aquellas personas que no tienen un antecedente delictivo en el momento que se les está juzgando por un delito, es evidente que dicha sustitución procederá aunque se les dicte una condena con posterioridad.


De una interpretación teleológica del artículo 70 del Código Penal Federal, esto es, atendiendo a su espíritu y finalidad, es posible desentrañar que tal precepto obedece al comportamiento del mismo reo frente a la pena, esto es: no es posible conceder la sustitución de la pena a aquellos en que insisten en reiterar una conducta antisocial reprochable, como tampoco es posible negar dicho sustitutivo a aquellos que no han cometido un delito grave y que hayan sido sentenciados con anterioridad del mismo delito que se está juzgando.


Lo anterior, no implica que el acceso a los sustitutivos penales se constituya en un derecho del sentenciado, ya que el criterio que ahora se establece únicamente se traduce en que la autoridad judicial no podrá negar los mismos por el hecho de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, sino que deberá verificar que el dictado de la misma es anterior a la fecha en que se cometió el delito por el que en ese momento se juzga; ello, con independencia de que aun cuando no se actualice tal circunstancia, esté en aptitud de negar los citados sustitutivos por razones diversas en ejercicio de su arbitrio judicial.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso S.R.(16) señaló que los requisitos de "razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad" se aplican no sólo a las medidas que afectan la libertad, sino también a las normas de derecho interno que autorizan la privación de libertad. En ese sentido, negar la sustitución de la pena de prisión a una persona por el hecho de que exista en su contra una condena dictada con posterioridad a la comisión del delito por el que se le juzga, incumple los requisitos señalados por dicho órgano jurisdiccional interamericano, en razón de que en primer lugar el Estado es el obligado a prevenir que se cometan por una misma persona diversas conductas delictivas y son precisamente los órganos del Estado los encargados de sancionar con oportunidad para evitar que se presenten más o nuevas conductas delictivas.


En segundo lugar, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona acusada de un delito, sea detenida o no, tiene el derecho a ser procesada "sin dilaciones indebidas" o "en un plazo razonable", lo que significa que el retraso en la emisión de decisiones por los juzgadores no puede ser considerado como una carga adicional para el sentenciado, pues en atención de lo anterior, es un deber y responsabilidad atribuible esencialmente al Estado quien es el titular del ius puniendi.


Y en tercer lugar, porque no es razonable ni proporcional que a una persona se le niegue la sustitución de la pena de prisión y se le prive de su libertad, por un hecho o acto que cometió antes de que por primera vez un juzgador procediera a señalarle las consecuencias de su responsabilidad penal y, con ello, se hiciera de su conocimiento las consecuencias de un acto delictivo posterior, es decir, que se estaría privando de la libertad a una persona por un acto delictivo cometido cuando aún no se le había dado por primera vez la oportunidad de rehabilitarse o reintegrarse a la sociedad.


De igual manera, el negar a una persona la sustitución de la pena de prisión por el hecho de la existencia de una sentencia emitida con posterioridad a la comisión de otra conducta delictiva por la que se le juzga, trastocaría el principio de congruencia y el derecho de defensa, ya que como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo interpretaciones de la Corte Europea de la misma materia: "en cuestiones penales, el precepto concerniente a una información completa y detallada de los cargos formulados contra el imputado y, consecuentemente, a la calificación legal que el tribunal puede adoptar al respecto, constituyen un prerrequisito esencial para asegurar que los procedimientos sean justos".


Por tanto, es lógico que una persona que no ha sido sancionada penalmente antes de que cometa una nueva o diversa conducta delictiva, al iniciársele ese otro proceso, no va a ser informada y menos advertida de la calificación que puede tener su comportamiento delictivo, pues para ese momento aún no existe la sentencia ejecutoriada de la que habla el artículo 70 del Código Penal Federal. El informar sólo hasta el final al sentenciado que no cuenta con ningún beneficio, cuando el acto delictivo por el que se le juzga se cometió antes de que fuese dictada una primera sentencia ejecutoriada en la que de manera precisa y formal se le hubiese advertido de las consecuencias de un acto delictivo posterior, afecta su derecho de defensa, en la medida en que las reglas jurídicas que el juzgador aplica a los distintos aspectos del caso no hayan sido debatidas y no se haya permitido a la defensa alegar sobre tales cuestiones, la situación de indefensión puede resultar prácticamente idéntica a la de cambio sorpresivo de calificación jurídica. Pero éste es, claramente, un problema distinto.


La jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos ha señalado también que si para determinar la necesidad o pertinencia de un derecho en el curso del proceso -con el propósito de determinar si su ejercicio es indispensable o dispensable- se acudiese al examen y a la demostración de sus efectos sobre la sentencia, caso por caso, se incurriría en una peligrosa relativización de los derechos y garantías, que haría retroceder el desarrollo de la justicia penal.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:


La determinación de sanciones y el otorgamiento de los sustitutivos penales se sustentan tanto en el Código Penal Federal como en el Código Federal de Procedimientos Penales, los cuales no deben estudiarse aisladamente, pues constituyen un sistema normativo que permite y obliga al juzgador, además de sancionar al responsable de un delito, a garantizarle un debido proceso y el respeto de otros derechos fundamentales. Así, para determinar el alcance y la procedencia de la sustitución de la pena de prisión prevista en el artículo 70 del Código Penal Federal, debe analizarse dicha institución a la luz del fin de la sanción penal que se sustituye y del sistema que al respecto prevén los ordenamientos legales citados. Ahora bien, del análisis de los artículos 24, 42 y 70 del Código Penal Federal, se advierte que la pena de prisión no es el único medio para resocializar al condenado y reincorporarlo en el seno común del Estado, sino que es posible acudir a otros medios sancionatorios que además de propiciar la prevención especial, motivan al reo para adaptarse nuevamente a la sociedad, esto es, tienen como fin prevenir y evitar que el sentenciado vuelva a cometer un ilícito, lo cual es acorde con el artículo 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dispone que en toda sentencia condenatoria deberá ordenarse la amonestación del sentenciado para que no reincida, advirtiéndole de las sanciones a que se expone, entre las cuales está la consistente en que en caso de cometer un nuevo delito no se le podrán conceder los sustitutivos penales a que se refiere el artículo 70 aludido. En ese orden de ideas, de la interpretación teleológica del artículo 70 del Código Penal Federal, se concluye que tal precepto obedece al comportamiento del reo frente a la pena; de ahí que si bien no es posible conceder el beneficio de la sustitución de la pena a quienes insisten en reiterar una conducta antisocial reprochable, tampoco puede negarse dicho sustitutivo a quienes no han delinquido o cuando el ilícito por el que se les sanciona se cometió antes de la existencia de una sentencia ejecutoriada, pues ésta no debe considerarse como antecedente para negar la sustitución de la pena de prisión, ya que no es razonable ni proporcional que a una persona se le niegue la sustitución de la pena por un hecho o acto que cometió antes de que por primera vez un juzgador le señalara las consecuencias de su responsabilidad penal y le advirtiera las consecuencias de un acto delictivo posterior. Lo anterior, no implica que el acceso a los sustitutivos penales se constituya en un derecho del sentenciado, ya que el criterio que ahora se establece únicamente se traduce en que la autoridad judicial no podrá negar los mismos, por el hecho de que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, sino que deberá verificar que el dictado de la misma es anterior a la fecha en que se cometió el delito por el que en ese momento se juzga; ello, con independencia de que aun cuando no se actualice tal circunstancia, esté en aptitud de negar los citados sustitutivos por razones diversas en ejercicio de su arbitrio judicial.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracción XIII; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., y presidente J.R.C.D. (ponente).


Nota: La tesis de rubro: "SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. ES INACERTADA LA SENTENCIA QUE NIEGA ESE BENEFICIO POR EL HECHO DE QUE EXISTA EN CONTRA DEL SENTENCIADO UNA CONDENA DICTADA CON POSTERIORIDAD A LA COMISIÓN DEL DELITO QUE SE JUZGA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XV.4o.3 P en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 1874.



___________________

7. La localización y texto de la tesis jurisprudencial son los siguientes: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76, "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


8. En la parte conducente, en dicho documento se señala:

"4. Sustitutivos de la pena.

"Una de las novedades más trascendentes, útiles y equitativas que la Iniciativa contempla, es el nuevo régimen de sustitutivos de las penas breves privativas de la libertad, que hasta ahora se han reducido a los casos de condena condicional y conmutación de prisión no mayor de un año por multa, en los términos previstos, respectivamente, por los artículos 90 y 74 del Código Penal.

"Por demás está ponderar la extrema inconveniencia, tantas veces señalada, de aplicar necesariamente a delincuentes primerizos, cuya actividad antisocial es ocasional y que no revisten peligrosidad, penas privativas de libertad de corta duración. No siempre tienen éstas eficacia intimidante, y rara vez permiten, precisamente por su corta duración, la readaptación social del sujeto. En cambio, tales reclusiones, socialmente inútiles, pueden causar daños irreparables al individuo y, de este modo, a la propia sociedad.

"Por otra parte, llama la atención que nuestras instituciones de derecho penitenciario hayan incorporado desde hace tiempo, generalmente con éxito, medidas de preliberación, de abreviación de la pena o de externación combinada con internamiento, y que estas mismas medidas, que ya puede disponer la autoridad administrativa ejecutora de sanciones, escapen, en cambio, a la autoridad judicial, que carece de atribuciones para sustituir la pena de prisión, salvo en los contados casos a que arriba se ha hecho referencia."


9. Lo anterior se robustece a su vez con lo establecido en la exposición de motivos anteriormente referida, misma que al respecto señala:

"a) Tratamiento en libertad y semilibertad.

"Por lo expuesto, el proyecto plantea nuevos textos para los artículos 34, inciso 3), 27 y 70 a 74, que debidamente interpretados y aplicados, permitirán incorporar más finos criterios de equidad y tratamiento en el ámbito del derecho penal sustantivo.

"Se propone introducir en el Código Penal los sustitutivos de prisión consistentes en tratamiento en libertad y semilibertad, formulados de manera semejante a la que ya figura en el derecho penitenciario nacional, además del trabajo en favor de la comunidad al que adelante se hará referencia. Las sustituciones se sujetan al arbitrio judicial, tomando en cuenta las circunstancias del caso y, desde luego los antecedentes y la personalidad del infractor. No se trata, pues, de sustituciones automáticas o indiscriminadas. Con ellas se podrá reducir razonablemente, cuando es socialmente útil hacerlo, la excesiva aplicación de la pena privativa de libertad.

"b) Trabajo en favor de la comunidad.

"El trabajo en favor de la comunidad constituye una novedad en nuestro derecho penal. Operará, en su caso, como sustitutivo de la multa insatisfecha o de la prisión que no exceda de un año. Evidentemente, no se trata de una pena de trabajos forzados, sino de una medida que beneficia al reo, directamente, y también de modo directo a la sociedad.

"Se ha procurado perfilar esta medida en forma tal que no afecte la subsistencia del reo y de sus dependientes económicos, no resulte nunca excesivo el trabajo impuesto, y no se desarrolle éste, bajo ningún concepto, en condiciones que puedan ser degradantes o humillantes para el sentenciado.

"Aunque es obvio que este trabajo, que se desarrollará sólo en instituciones educativas o asistenciales, gratuitamente, implica siempre, como se indicó, un beneficio para el sentenciado, en cuanto evita que éste vaya a prisión, no está por demás señalar que el tercer párrafo del artículo 5o. constitucional, donde se prohíbe la imposición de trabajos personales sin la justa retribución y sin el pleno consentimiento del interesado, hace salvedad expresa del trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto, en materia de duración de la jornada laboral, por el artículo 123 de la propia Ley Suprema. Por otra parte, el artículo 18 constitucional establece la vinculación entre el trabajo y la readaptación social, al entender que aquél es un medio para alcanzar ésta.

"Al recogerse la medida de trabajo en favor de la comunidad, con las características que la iniciativa plantea, se está confiriendo un alto sentido social, sin agravio del individuo, al régimen de las sanciones penales."


10. Criterio aislado que emitió la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 109, Volúmenes 115-120, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. Dicha tesis señala: "Es un error generalizado interpretar que la substitución de la pena de prisión por multa, implica que de no cubrirse ésta en un plazo determinado, nuevamente podrá cambiarse la naturaleza de la sanción, convirtiéndola otra vez en privativa de la libertad. Efectivamente, la palabra substituir, no solamente en el lenguaje jurídico, significa cambiar una cosa por otra; es decir, tratándose de la pena, se refiere al cambio de la naturaleza de una sanción privativa de la libertad por una de tipo económico y esta transmutación lleva consigo forzosamente la desaparición de la pena original. Ahora bien, si la pena de prisión ha desaparecido, no existe ningún dispositivo ni institución jurídica a virtud de la cual pueda volver a cobrar vida, aun cuando el reo no llegue a pagar la multa impuesta, en cuyo caso la ley prevé la forma en que las autoridades fiscales correspondientes pueden utilizar los procedimientos adecuados para hacerla efectiva en favor del Estado."


11. "Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan.

"En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64 Bis y 65 y en cualesquiera otros en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días."

"Artículo 52. El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

"I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

"VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."


12. "Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:

"1. Prisión.

"2. Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.

"3. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.

"4. Confinamiento.

"5. Prohibición de ir a lugar determinado.

"6. Sanción pecuniaria.

"7. Derogado

"8. Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito.

"9. Amonestación.

"10. Apercibimiento.

"11. Caución de no ofender.

"12. Suspensión o privación de derechos.

"13. Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos.

"14. Publicación especial de sentencia.

"15. Vigilancia de la autoridad.

"16. Suspensión o disolución de sociedades.

"17. Medidas tutelares para menores.

"18. Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito.

"Y las demás que fijen las leyes"


13. Al respecto, el artículo 27 del Código Penal Federal establece:

"Artículo 27. El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

"La semilibertad implica alternación de periodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.

"El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

"El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutivo de la prisión o de la multa.

"Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.

"La extensión de la jornada de trabajo será fijada por el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso.

"Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el condenado."


14. Lo anterior, se desprende del contenido de artículo 42 del propio ordenamiento punitivo citado, que establece:

"Artículo 42. La amonestación consiste: en la advertencia que el Juez dirige al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.

"Esta amonestación se hará en público o en lo privado, según parezca prudente al Juez."


15. El artículo en cuestión establece:

"Artículo 528. En toda sentencia condenatoria el tribunal que la dicte prevendrá que se amoneste al reo para que no reincida, advirtiéndole las sanciones a que se expone, lo que se hará en diligencia con las formalidades que señala el artículo 42 del Código Penal. La falta de esa diligencia no impedirá que se hagan efectivas las sanciones de reincidencia y de habitualidad que fueren procedentes."


16. Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, págs. 98-99.


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