Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 1442
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución2a./J. 54/2007
Número de registro20163
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por lo señalado en los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que la misma la realizó el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien está legitimado para efectuarla en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que preside uno de los órganos jurisdiccionales que emitieron una de las ejecutorias que se estiman contradictoras.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo laboral 677/2005, promovido por J.C.B.G., por conducto de su apoderado legal M.R.I., el cinco de enero de dos mil siete, sostuvo:


"QUINTO. Son infundados en una parte y fundados en otra los conceptos de violación. En los antecedentes del juicio laboral número 168/95 bis, promovido por E.C.O., de donde emana la resolución reclamada se advierte que la parte quejosa inició tercería excluyente de dominio en la que afirmó que cierto bien inmueble de su propiedad le fue embargado en el referido juicio. Asimismo, se aprecia que se dio trámite a dicha tercería; que la última actuación previa a la resolución reclamada lo fue el desahogo de cierta prueba pericial (foja 316 del cuaderno de tercería), y que posteriormente a ello con fecha quince de agosto del señalado año se dictó, como se dijo, la resolución que ahora se impugna (fojas 5 y de la 317 a la 322 del cuaderno de tercería), esto es, sin que previamente se hubiese levantado constancia de que se haya entregado el expediente al auxiliar de la Junta para que elaborara el proyecto relativo; que se hubiera entregado copia del mismo a los miembros de la Junta, como tampoco se señaló fecha para la celebración de la audiencia de discusión y votación de la resolución reclamada, sino que en el fallo que se reclama se asienta que fue firmada por los integrantes de la Junta responsable. No le asiste razón al quejoso cuando sostiene que se violaron en su perjuicio las normas que regulan el procedimiento laboral, porque en el incidente de tercería excluyente de dominio en mención de donde emana la resolución reclamada no se celebró la audiencia de discusión y votación, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se expresan. Los artículos del 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo prevén el procedimiento de proyecto de formulación de resolución en forma de laudo, votación y discusión del mismo, engrose y firma, según se desprende de su contenido que es el siguiente:


"‘Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener:


"‘I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;


"‘II. El señalamiento de los hechos controvertidos;


"‘III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;


"‘IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y


"‘V. Los puntos resolutivos.’


"‘Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.


"‘Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


"‘La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.’


"‘Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas.’


"‘Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:


"‘I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;


"‘II. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y


"‘III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado.’


"‘Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.


"‘Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta.’


"‘Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes.’


"De la lectura de dichos preceptos legales se advierte que al auxiliar de la Junta le está encomendado la elaboración del proyecto de laudo, respecto del cual debe entregar una copia a cada uno de los miembros que integran a dicha Junta, quienes en esa etapa del procedimiento laboral pueden con vista en el expediente relativo solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo, o incluso pueden ordenar que se desahoguen las que juzguen convenientes. Una vez desahogadas las pruebas relativas cuando esto procediere, o posteriormente a la entrega del proyecto de resolución, el presidente de la Junta debe citar a los miembros de la misma para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. En la audiencia mencionada se dará lectura del proyecto; se pondrá a discusión y finalizada ésta, se someterá a votación. Si fuere aprobado se firmará de inmediato por los miembros de la Junta; y cuando contuviere adiciones o modificaciones se ordenará al secretario que las realice de acuerdo con lo aprobado. Finalmente, engrosado el asunto, el secretario recogerá las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el asunto. Ahora, la regulación de las tercerías en la Ley Federal del Trabajo se ubica en el capítulo II, sección primera, de su título quince que trata de los ‘Procedimientos de ejecución’. Los artículos relativos a tal regulación son los identificados con los números 976, 977 y 978 que respectivamente dicen:


"‘Artículo 976. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.’


"‘Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:


"‘I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;


"‘II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;


"‘III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley;


"‘IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia, el pago del crédito; y


"‘V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.’


"‘Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.


"‘La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.’


"De acuerdo con las anteriores disposiciones legales las tercerías se tramitarán y resolverán por la Junta que conozca del asunto en el juicio principal, sustanciándose en forma incidental por cuerda separada; asimismo se establece en la parte que interesa que después de desahogadas las pruebas se dictará resolución. Conforme a lo anterior se presenta la problemática concerniente a si en tratándose de la tercería excluyente de dominio debe o no observarse el trámite relativo a la elaboración del proyecto de resolución que se encomienda al auxiliar de la Junta; la entrega del proyecto a cada uno de los miembros; la oportunidad que se da a éstos para que determinen si es el caso de que se proceda al desahogo de ciertas pruebas; así como la celebración de la audiencia de discusión y votación del proyecto. Ello porque conforme al artículo 977, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, la tercería excluyente debe tramitarse en forma incidental, y porque de acuerdo con la fracción II de ese artículo no se hace alusión al procedimiento de discusión y votación antes mencionado, ya que únicamente se prevé que desahogadas las pruebas se dictará la resolución correspondiente. Al respecto, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito ha considerado en la tesis que enseguida se citará que en el trámite de las tercerías sí se debe agotar el procedimiento de discusión y votación a que se refieren los artículos 887 y 888 de la Ley Federal del Trabajo, como se advierte en el criterio referido que puede consultarse en la página 2510 del T.X.I correspondiente al mes de enero de 2006 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘TERCERÍAS EN MATERIA LABORAL. AL CONSTITUIR VERDADEROS JUICIOS, EN SU TRAMITACIÓN LAS JUNTAS DEBEN CUMPLIR CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 887 Y 888 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUES DE LO CONTRARIO INFRINGEN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO CONSAGRADAS POR EL ARTÍCULO 14 DE LA CARTA MAGNA.’ (se transcribe). Como puede apreciarse las notas esenciales del anterior criterio son las siguientes: 1. Que las formalidades a que se refieren los artículos 887 y 888 de la Ley Federal del Trabajo son esenciales en el procedimiento laboral y que, por tanto, deben de ser observadas por las Juntas; 2. Que las tercerías en materia laboral constituyen verdaderos juicios porque en ellas se ejerce una acción distinta a la principal; 3. Que al tratarse de juicios tanto en la forma como en el fondo debe entonces respetarse en su substanciación aquellas formalidades que prevén los artículos 887 y 888 de la citada ley laboral; 4. Que no obsta que el numeral 977 de la Ley Federal del Trabajo establezca que las tercerías se tramitarán en forma de incidente porque ello obedece al principio de inmediatez, como al hecho de la íntima vinculación con el juicio laboral principal, ya que además la resolución que define la tercería se trata de un laudo; 5. Que en consecuencia cuando en las tercerías no se respetan las formalidades concernientes a la discusión y votación del laudo se infringen las garantías de legalidad y del debido proceso tuteladas por el artículo 14 de la Constitución Federal. Cabe asimismo señalar que el referido criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito se apoya en la tesis de jurisprudencia número 126/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.’, en la que se ha establecido que las tercerías excluyentes de dominio deben ser consideradas como verdaderos juicios en su fondo y en su forma, según puede advertirse de la lectura a la parte relativa de la contradicción de tesis que dio origen al mencionado criterio jurisprudencial, y en cuya parte conducente se estableció:


"‘En estas condiciones como en materia laboral las tercerías excluyentes de dominio y de preferencia deben ser consideradas juicios en su fondo y en su forma, tal cual se ha apuntado en párrafos precedentes, entonces, las resoluciones que las decidan en cuanto al fondo pueden impugnarse a través del juicio de amparo directo. ...’


"Ahora, este Tribunal Colegiado disiente respetuosamente del criterio adoptado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en virtud de que el hecho de que las tercerías excluyentes de dominio y de preferencia constituyan verdaderos juicios, como así lo ha considerado nuestro Máximo Tribunal de la Nación, ello no puede tomarse como premisa para sostener que, en consecuencia, su tramitación deba ajustarse a un procedimiento no autorizado por la ley laboral. Ello es así, porque el artículo 977, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dispone de manera clara que las tercerías excluyentes deben sustanciarse en forma incidental. Por tanto, las autoridades responsables en debido cumplimiento a las formalidades previamente establecidas en el juicio laboral deben acatar esa tramitación a efecto de observar lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Federal, que en su parte conducente establece que los tribunales deberán ajustarse a las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ello con apego, además, a las normas que regulan específicamente la tramitación de las tercerías mismas que se consignan en el citado artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:


"‘Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:


"‘I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;


"‘II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;


"‘III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley;


"‘IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia, el pago del crédito; y


"‘V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.’


"En efecto, como puede advertirse de la anterior disposición legal, no se prevé en forma expresa que en las tercerías deba agotarse el procedimiento a que aluden los artículos 887 y 888 de la Ley Federal del Trabajo; por el contrario, en las fracciones II y III del antes transcrito numeral se establece que las tercerías se tramitarán en forma separada y que después de desahogadas las pruebas conforme a los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce se dictará la resolución. Por su parte, los antes mencionados capítulos se refieren a las reglas generales que deben observarse en el procedimiento ordinario y en especial en materia de pruebas. Así las cosas, queda evidenciado que de acuerdo con el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo las tercerías excluyentes de dominio y de preferencia no deben sujetarse al procedimiento de discusión y votación a que se refieren los diversos numerales 887 y 888 de la propia ley laboral, pues aquel precepto legal prevé en su fracción II, como se ha visto, que el incidente de tercería se rige por un procedimiento abreviado consistente éste en la admisión del mismo y la cita de una audiencia que se efectuará dentro de los diez días siguientes en la que se oirá a las partes y después de desahogadas las pruebas se dictará la resolución correspondiente. Así pues, de admitir que la tercería excluyente de dominio se sujete a una diversa tramitación, en la que se incluya el procedimiento de discusión y votación, se dejaría de observar la norma que de manera exprofesa previó el legislador para tal supuesto, esto es, que la tercería se siga de forma incidental, lo que de suyo implicaría autorizar que la autoridad que conozca de la misma no se ajuste a las prescripciones de la ley en materia de procedimiento, en contravención al artículo 14 de la Ley Fundamental en el que se consagra el principio de legalidad a través del cual se impone a las autoridades con funciones jurisdiccionales como condición para llevar a cabo actos privativos el de sujetarse a las formalidades esenciales del procedimiento relativo establecidas en las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Otro factor que también debe tomarse en cuenta para determinar que en la especie no es aplicable el procedimiento de discusión y votación es el relativo a que la resolución que se dicte en la tercería no puede considerarse propiamente como un ‘laudo’, término éste adoptado por la legislación laboral para establecer que la solución de las contiendas obrero-patronales debe sujetarse a los principios de verdad sabida y buena fe guardada sin necesidad de observar formulismos en materia de estimación de pruebas, según prescribe el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, la resolución que se dicta en una tercería excluyente de dominio o de preferencia no puede estimarse propiamente como un ‘laudo’, tan es así que el mismo numeral 977 de la Ley Federal del Trabajo no le asigna ese término. Ello es así, porque no debe perderse de vista que en las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia no se discuten cuestiones propiamente laborales que son propias del juicio principal, sino de carácter accesorio o secundario y estrictamente patrimonial y, por tanto, la solución a ese tipo de conflictos se rige por el principio de estricto derecho. Por tanto, este tribunal estima que debe prevalecer el criterio que aquí se sostiene cuyos puntos esenciales descansan en las siguientes premisas: a) El artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo establece que las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia deben tramitarse en forma incidental y de acuerdo con las propias reglas que dicho precepto prevé. b) De conformidad con la fracción II del precitado dispositivo legal el trámite de la tercería se concreta a la cita de una audiencia que debe llevarse a cabo dentro de los diez días siguientes a la admisión de la tercería en la que se debe oír a las partes y después de desahogadas las pruebas debe dictarse la resolución correspondiente, misma que no es equiparable a un laudo. c) De acuerdo con la tramitación incidental de las tercerías, no se prevé que la Junta que conozca del asunto deba observar el procedimiento que se establece para la discusión y votación ya que solamente prevé que una vez desahogadas las pruebas se dictará la resolución correspondiente. d) La remisión que hace la fracción III del artículo 977 citado a lo establecido en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de la ley en mención se refiere exclusivamente al procedimiento en materia de pruebas. e) Aun cuando las tercerías han sido consideradas por el Alto Tribunal de la Nación como verdaderos juicios para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, en cuanto a que a través de ellas se concluyen litigios respecto a cuestiones ajenas al juicio principal, ello no puede considerarse como base para determinar que su tramitación deba regirse conforme al procedimiento ordinario laboral. f) No es factible desatender lo previsto en el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo porque ello implicaría la violación al principio de legalidad que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal. En ese orden de ideas, no se surte la violación procesal alegada por la parte quejosa. ..."


CUARTO. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el veintidós de septiembre de dos mil cinco el amparo directo laboral 185/2005, interpuesto por Roca Fosfórica Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo:


"CUARTO. Resulta innecesario transcribir la resolución reclamada y los conceptos de violación expresados, así como entrar a su estudio, toda vez que este tribunal advierte de oficio una violación al procedimiento, como enseguida se verá. Primeramente es pertinente traer a colación los artículos 886, 887, 888 y 889 de la Ley Federal del Trabajo.


"‘Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el Auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.


"‘Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


"‘La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.’


"‘Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubieren solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas.’


"‘Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:


"‘Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;


"‘El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y


"‘Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado.’


"‘Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.


"‘Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta.’


"De las anteriores disposiciones se advierte que del proyecto del laudo se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta, y el presidente de la misma los citará para la discusión y votación del referido proyecto; que ello se llevará a cabo en una sesión que celebren los tres representantes que integran la Junta del conocimiento del juicio, conforme a las normas establecidas en las tres fracciones del transcrito artículo 888; y, declarado el resultado por el presidente, si el proyecto fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. De la revisión de las constancias que conforman el juicio de tercería excluyente de dominio de origen (tramitada en la misma pieza de autos del conflicto laboral del que deriva, número 022-02-I), se desprende que la Junta responsable fue omisa en celebrar la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo a que se refieren los artículos 887, 888 y 889 de la ley laboral, pues se encuentra engrosado el laudo sin que exista el acta de discusión y votación respectiva, lo que pone de relieve que no se celebró dicha audiencia. Ahora bien, es inconcuso que dicha omisión redunda en una violación al procedimiento conculcatoria de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional, lo que amerita que se conceda el amparo impetrado, como más adelante se explica. Ello es así, por cuanto que, en la audiencia de discusión y votación, es donde los miembros que integran la Junta dan lectura al proyecto de laudo, a los alegatos y observaciones realizadas por las partes, analizan las diligencias practicadas, es decir, en tal audiencia, es donde la Junta como cuerpo colegiado, discute y expresa las razones legales acerca del sentido en el que resuelve el conflicto, es la expresión material que arroja el debate; de manera que la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo, sin duda alguna, constituye una formalidad esencial del procedimiento que debe ser observada antes de dictar el laudo; sin que valga la circunstancia de que las firmas de los integrantes de la Junta y del secretario de la misma aparezcan en el dictamen que antecede al fallo. No es obstáculo para considerarlo así, que no se haga valer concepto de violación al respecto, y que en el asunto, atendiendo al texto del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, no sea procedente la suplencia de la queja, por no tratarse de un amparo pedido por el trabajador, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del mismo ordenamiento legal, el Tribunal Colegiado del conocimiento está obligado a apreciar el acto reclamado tal como aparece probado ante la responsable y, por consiguiente, no es factible analizar un acto afectado por vicios de forma, para determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, sino que, lo que procede en la especie, es conceder el amparo impetrado para que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento a fin de que se celebre la audiencia de discusión y votación y se dicte el laudo correspondiente. Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en la tesis emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página 6097, del Tomo LXXIV, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, M.L., que reza: ‘TRABAJO, AUDIENCIA DE VOTACIÓN Y DISCUSIÓN EN LOS CONFLICTOS DE.’ (se transcribe). Así también, en la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en la página 397 del Tomo XII, octubre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, M.L., cuyos rubro y texto dicen: ‘AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL LAUDO, OMISIÓN DE LA.’ (se transcribe). Igualmente, tiene apoyo en lo conducente, por analogía, la tesis número I.11o.T.2 L, emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la página 486, del Tomo IX, abril de 1999, de la fuente oficial antes mencionada, Novena Época, del siguiente tenor literal: ‘ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN, Y LAUDO. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA FALTA DE FIRMA DEL SECRETARIO DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN ELLOS.’ (se transcribe). Siendo relevante precisar, que la formalidad esencial del procedimiento destacada, debe observarse aun si el laudo se emite en una tercería excluyente de dominio, como acontece en la especie. Es así, por cuanto que, la tercería en todas las materias, inclusive la laboral, constituye un verdadero juicio, debido a que en ellas se ejerce una acción distinta a la principal y que, por ende, debe substanciarse tanto en la forma como en el fondo, mediante un procedimiento en el que habrán de respetarse todas las formalidades esenciales, lo que se desprende con claridad de los artículos 976 a 978 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que el actor de la tercería debe presentar una demanda, acompañando el título en que se funde y aportar las demás pruebas que considere pertinentes, y previo el emplazamiento a las partes demandadas (ejecutante y ejecutada en el principal), las que desde luego deberán producir su contestación a la demanda, la Junta celebrará la audiencia en la que serán oídas todas las partes, les recibirá pruebas y en su oportunidad emitirá la resolución que en derecho proceda. Y si bien la ley laboral dispone que las tercerías se sustanciarán en forma incidental, ello obedece al principio de inmediatez, y por estar estrechamente vinculadas con el juicio principal del que emanan, pero atendiendo a que en ellas se resuelve una acción distinta a aquél, siguiendo todas las formalidades esenciales, no constituyen incidentes, sino verdaderos juicios, cuya resolución que les pone fin constituye un laudo; y, por ende, es inconcuso, que para la debida legalidad de la emisión de éste, debe celebrarse la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo, conforme a las normas establecidas en los numerales transcritos al inicio de este estudio y que de ser omisa la Junta con tal formalidad esencial del procedimiento, como aconteció en la especie, conculca la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional, como se señaló con antelación. Los anteriores razonamientos, relativos a que la tercería excluyente de dominio es un verdadero juicio, encuentra apoyo en la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, número VI.1o.59 L, consultable en la página 575 del Tomo XV-II, febrero de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, M.L., del siguiente rubro y texto: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LA SENTENCIA ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO POR TRATARSE DE UN VERDADERO JUICIO.’ (se transcribe). Así también, la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, consultable en la página 201, del tomo 169-174, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, materia laboral, del siguiente tenor literal: ‘TERCERÍAS EN MATERIA LABORAL. SON VERDADEROS JUICIOS.’ (se transcribe). Respecto a que se deben observar las formalidades esenciales del procedimiento, mencionadas en este estudio, es ilustrativa la jurisprudencia número IV.2o.T. J/35, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, publicada en la página 1537 del Tomo XVIII, agosto de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia laboral, que reza: ‘AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE LAUDO. PROCEDE QUE SE CITE A ELLA CUANDO SE HAYA DISTRIBUIDO EL PROYECTO RESPECTIVO, AUN CUANDO SEA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO EN QUE SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN FEDERAL POR VIOLACIÓN PROCESAL.’ (se transcribe). En las anotadas circunstancias, lo que procede es conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la responsable, deje insubsistente el laudo reclamado, y reponga el procedimiento a fin de que previa preparación procesal celebre la audiencia de discusión y votación del proyecto respectivo y, en su oportunidad emita un nuevo laudo conforme a derecho corresponda."


QUINTO. Ante todo, cabe precisar que para establecer qué criterio es el que debe prevalecer debe existir, cuando menos formalmente, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; por tanto, existe materia para resolver una contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno estableció en la jurisprudencia(1) que enseguida se reproduce lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la oposición en algún punto jurídico.


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito conoció del amparo directo laboral promovido por J.C.B.G., donde en relación con el tema de la aplicación de los artículos 885 a 890 de la Ley Federal del Trabajo en el dictado de las resoluciones emitidas en los juicios de tercería derivados de procedimientos laborales sostuvo en esencia que:


a) En el juicio de tercería excluyente de dominio donde se emitió la resolución reclamada en el amparo directo sometido a su conocimiento se apreciaba que la última actuación previa a la resolución que decidió aquélla fue el desahogo de una prueba pericial y que inmediatamente se dictó la mencionada resolución, sin que previamente se hubiera levantado constancia de que se entregó el expediente al auxiliar de la Junta para que elaborara el proyecto relativo, que se entregó copia del mismo a los miembros de la Junta, que no se señaló fecha para celebrar la audiencia de discusión y votación de la resolución reclamada, y que tampoco se asentó que la misma se hubiera firmado por los integrantes de la Junta responsable.


b) Que el procedimiento del incidente de tercería está previsto en el capítulo II, sección primera, del título quince, relativo a los procedimientos de ejecución, en cuyo artículo 977, fracción II, de la ley laboral no hace alusión al procedimiento de discusión y votación previsto en los numerales 887 y 888 del mismo cuerpo normativo, por lo que no asiste razón al quejoso al alegar que se violaron las normas procesales del incidente al no haberse celebrado la audiencia de discusión y votación que prevén los preceptos legales citados en último término.


c) Observó que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito sostiene un criterio contrario al de ese órgano colegiado, cuya conclusión se basó en las consideraciones de la ejecutoria de donde emergió la tesis jurisprudencial identificada con el número 2a./J. 126/2005, sustentada por esta Segunda Sala bajo el rubro de: "TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.", en la que, entre otras cuestiones, se afirmó que las tercerías excluyentes de dominio son verdaderos juicios en cuanto al fondo y forma, por lo que, bajo esa premisa, se debe concluir que la tramitación de ese tipo de procedimientos debe colmar las formalidades esenciales que se exigen al dictado de los laudos, entre ellas, las contempladas en los artículos 887 y 888 de la Ley Federal del Trabajo.


d) Que disiente de ese criterio, porque el artículo 977, fracción I, de la ley de la materia dispone expresamente que las tercerías se sustancian en forma incidental, por lo que el criterio jurisprudencial que señala que se trata de verdaderos juicios no puede ser tomado como premisa para sostener su tramitación en una forma no autorizada por la ley, ya que el procedimiento previsto en aquel dispositivo legal no prevé en forma expresa que la resolución deba emitirse con base en el procedimiento contemplado en los artículos 887 y 888 de la ley laboral pues, al contrario, establece que las tercerías se tramitarán en forma separada y después de desahogadas las pruebas se dictará la resolución.


e) Que otro factor que influye para sostener su criterio deriva de que en las tercerías la resolución que se emite no es propiamente un laudo, ya que aparte de que el artículo 977 no les da ese nombre, lo cierto es que la denominación de laudos se da en la ley sólo a las resoluciones que se dictan en contiendas obrero patronales, las cuales deben sujetarse a los principios de verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de observar formulismos en materia de estimación de pruebas, según prescribe el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo; siendo que en las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia no se discuten cuestiones laborales que son propias del principal, sino accesorias o secundarias, estrictamente patrimoniales, cuya solución se rige por el principio de estricto derecho.


f) Que el criterio adoptado descansa en el hecho de que:


I. El artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo establece que las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia deben tramitarse en forma incidental y de acuerdo con las propias reglas que dicho precepto prevé.


II. De conformidad con la fracción II del precitado dispositivo legal el trámite de la tercería se concreta a la cita de una audiencia que debe llevarse a cabo dentro de los diez días siguientes a la admisión de la tercería en la que se debe oír a las partes y, después de desahogadas las pruebas, debe dictarse la resolución correspondiente, misma que no es equiparable a un laudo.


III. De acuerdo con la tramitación incidental de las tercerías, no se prevé que la Junta que conozca del asunto deba observar el procedimiento que se establece para la discusión y votación, ya que solamente contempla que una vez desahogadas las pruebas, se dictará la resolución correspondiente.


IV. La remisión que hace la fracción III del artículo 977 citado a lo establecido en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de la ley en mención se refiere exclusivamente al procedimiento en materia de pruebas.


V. Aun cuando las tercerías han sido consideradas por la Suprema Corte como verdaderos juicios para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, en cuanto a que a través de ellas se concluyen litigios respecto a cuestiones ajenas al juicio principal, ello no puede considerarse como base para determinar que su tramitación deba regirse conforme al procedimiento ordinario laboral.


VI. Que no es factible desatender lo previsto en el artículo 977 de la Ley Federal del Trabajo, porque ello implicaría la violación al principio de legalidad que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal.


g) En tales condiciones, concluyó que no se surte la violación procesal alegada por la parte quejosa.


B) El Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo laboral 185/2005, promovido por Roca Fosfórica Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo que atañe al tema de esta denuncia, advirtió de oficio una violación procesal que estimó fundada, con base en la cual concedió el amparo basándose en que:


a) Los artículos 886 a 889 de la Ley Federal del Trabajo prescriben el procedimiento que ante las Juntas debe seguirse previo a la emisión de las resoluciones que aquéllas emiten en los procedimientos sometidos a su conocimiento.


b) Que luego de revisar las actuaciones del juicio de tercería excluyente de dominio materia del amparo, observó que la Junta fue omisa en celebrar la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo a que se contraen los artículos 887 a 888 de la ley laboral, lo cual evidencia que se dejó de cumplir con tales previsiones legales, pese a que constituyen formalidades esenciales que deben satisfacerse en la emisión de los laudos, y si no se colmaron, ello provoca violación al procedimiento conculcando la garantía de legalidad contemplada en el artículo 14 constitucional.


c) La conclusión anterior la basó en el hecho de que las tercerías en cualquier materia constituyen verdaderos juicios, ya que en ellas se ejerce una acción distinta de la principal, por lo que debe sustanciarse tanto en la forma como en el fondo mediante un procedimiento que cumpla las formalidades esenciales, lo que se desprende de los artículos 976 a 978 de la ley de la materia, pues en esta clase de procedimientos se presenta una demanda en la que se acompaña el título en que se funda y las pruebas que se estimen pertinentes, se emplaza a las demandadas, éstas contestan y la Junta celebra la audiencia en que recibe pruebas y, en su oportunidad, se emite la resolución que proceda. Que si bien la ley dispone que las tercerías se sustanciarán en forma incidental, ello obedece al principio de inmediatez y por estar vinculada con el principal del que emanan, pero como se resuelve una acción distinta de aquél, en realidad no constituyen incidente, sino verdaderos juicios, cuya resolución que les pone fin constituye un laudo y, por ende, debe celebrarse la audiencia de discusión y votación del proyecto respectivo. La conclusión de que las tercerías constituyen juicios la derivó de las tesis emitidas por diversos Tribunales Colegiados de Circuito que reprodujo, motivo por el cual concedió el amparo por la violación procesal de referencia.


La reseña anterior pone de relieve que sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos, toda vez que los dos órganos colegiados contendientes, además de que partieron del estudio de los mismos elementos, examinaron un mismo punto jurídico, esto es, si en la emisión de la resolución que se dicta en un incidente de tercería derivado de un procedimiento laboral le es aplicable el procedimiento contemplado en los artículos 887 y 888 de la Ley Federal del Trabajo, ya que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito consideró que no, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito estimó lo contrario.


Lo anterior revela que sí hay un punto de discrepancia que amerita ser resuelto por esta Segunda Sala.


SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda Sala que deriva de las siguientes consideraciones:


En primer lugar, es conveniente recordar que la Ley Federal del Trabajo, vigente desde mil novecientos setenta, en el capítulo X, relativo a las tercerías, en los artículos 830 a 835, señalaba:


"Artículo 830. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados."


"Artículo 831. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del negocio, y se substanciarán en forma incidental."


"Artículo 832. El tercerista puede presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar casa ubicada en el lugar de residencia de la Junta exhortante para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán de conformidad con lo dispuesto en el, artículo 690."


"Artículo 833. La autoridad exhortada remitirá la demanda de tercería al presidente exhortante, al devolver el exhorto."


"Artículo 834. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento si se promueven antes de dictarse el laudo. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia, el pago del crédito."


"Artículo 835. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará se devuelvan los bienes embargados al tercerista o se pague el crédito declarado preferente."


Asimismo, en los diversos artículos 620 y 725 de la ley original, en relación con el procedimiento para el dictado de los laudos y para la sustanciación y resolución de las cuestiones incidentales señalaba que:


"Artículo 620. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:


"I. En el Pleno se requiere la presencia del presidente de la Junta y del cincuenta por ciento de los representantes, por lo menos. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del presidente;


"II. En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:


"a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.


"Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.


"Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y substitución de patrón. El mismo presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.


"b) La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.


"c) Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos.


"d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del presidente o al del auxiliar;


"III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del presidente o presidente especial y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos del cincuenta por ciento, el presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el presidente de la Junta o el de la Junta Especial, dará cuenta al secretario del Trabajo y Previsión Social, para que designe las personas que los sustituyan. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del presidente."


"Artículo 725. Las cuestiones incidentales, salvo los casos previstos en esta ley, se resolverán juntamente con lo principal, a menos que la Junta estime que deben resolverse previamente o que se promuevan después de dictado el laudo. En estos casos, la Junta podrá ordenar que se suspenda el procedimiento o que se tramite el incidente por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas, dictará resolución."


De la reproducción anterior deriva que desde la entrada en vigor de la actual Ley Federal del Trabajo se contemplaron las tercerías en las dos modalidades que doctrinariamente ya fueron explicadas, cuya sustanciación sería a través de un incidente, el cual por regla general sería sin suspender el procedimiento, esto es, si la tercería se promovía antes de dictarse el laudo, se continuará el procedimiento respectivo; y cuando se trate de dominio se suspendía únicamente el remate, y si fuera la de preferencia el pago del crédito.


En ese mismo sentido, el artículo 831 señalaba que las tercerías se tramitarían y resolverían de plano por la Junta Especial o por la de Conciliación que conociera del negocio, de cuya previsión se deduce que para el dictado de la resolución, la ley no exigía mayor formalidad, lo cual es lógico si se toma en consideración que la vía incidental que se previó en la ley para resolver la cuestión surgida en la tercería, por su naturaleza propia es sumaria, lo que en principio no podría cumplirse si para el dictado de la resolución se tuvieran que seguir las formalidades que para el dictado de los laudos que se emiten en el principal contemplaba el entonces artículo 620, fracciones II, incisos b), c), d) y III, ya que ello retardaría la solución de la incidencia y del principal.


En fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, el entonces presidente de la República presentó ante el Congreso de la Unión una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo, la cual tuvo un contenido eminentemente procesal, dentro de cuyas modificaciones se propusieron algunas que impactaron en los procedimientos de las tercerías, de los incidentes y del dictado de los laudos que modificaron el esquema que hasta entonces contemplaba la ley.


Así, en la exposición de motivos de dicha iniciativa de reformas y adiciones a la ley laboral, en relación con el tema de las tercerías y de los incidentes, se dijo:


"El capítulo IX de la iniciativa se refiere a los incidentes que puedan surgir en el transcurso del proceso. Es bien sabido que los incidentes procesales pueden constituir un serio obstáculo para la impartición de la justicia, especialmente si su planteamiento obedece al propósito de entorpecerla. Por esa razón, se procura regularlos en forma más completa, llenando lagunas que actualmente existen en la ley y rigiendo, en lo posible, su trámite por los principios de concentración y economía procesal. Para ello se establece que cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes, siempre que no se trate de cuestiones que se refieran a nulidad, competencia y personalidad. Si los incidentes que deberán tramitarse son los de acumulación, excusas o sustitución procesal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su promoción deberá señalarse día y hora para la audiencia incidental, continuándose el procedimiento de inmediato. Así, sin desvirtuarse la función y el significado que tienen los incidentes en el juicio, oyendo a las partes en la misma audiencia en que se hubieren suscitado, en tanto que para otros se instaura un mecanismo sencillo, en el que se cumplen las formalidades del procedimiento. ... Nuestro sistema jurídico garantiza, mediante la intervención de los Tribunales Federales, la posibilidad de enmendar, en su caso, cualquier error de procedimiento o de fondo en que hubieren incurrido las Juntas al aplicarse e interpretarse las disposiciones legales correspondientes; es por eso que en el capítulo XIV da a las partes el derecho de solicitar la revisión de los actos que realicen los presidentes, actuarios o funcionarios habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares. En los artículos 852 y siguientes se establece la forma de iniciar y tramitar este recurso y se procura que, sin dejar de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, su desahogo y resolución se despachen en corto plazo. También se otorga a la persona que sea objeto de la aplicación de medidas disciplinarias o medios de apremio, el derecho de interponer una reclamación en contra de esos actos, la cual se tramitará en forma incidental, pero sin que ello implique la interrupción del juicio. El funcionario que resulte responsable de alguna falta en la aplicación de medidas disciplinarias o de apremio, será sancionado de acuerdo con lo que establece la propia ley. ..."


De ese fragmento de la exposición de motivos se desprende que la intención de la reforma y adición a la ley laboral tuvieron como propósito fundamental regular de manera más completa y subsanando algunas lagunas legales que se advirtieron, la sustanciación y resolución de las cuestiones incidentales, procurando el respeto a los principios de concentración y economía procesal.


En cuanto a las tercerías, si bien no se expresó mayor comentario, sí se dijo que contra de la resolución que las decida procedería el recurso de revisión, el cual debía desahogarse y resolverse en corto plazo, sin desdoro de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento. También es relevante la clasificación que se hace acerca de los actos o resoluciones que pueden ser impugnados a través del mencionado recurso de revisión, distinguiendo los laudos, los convenios, las resoluciones que pongan fin a las tercerías y las dictadas en las providencias cautelares, lo que implica que se consideraron diferentes.


Al concluir el mencionado procedimiento de reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo, los artículos 761 a 765 quedaron redactados de la siguiente forma:


"Capítulo IX

"De los incidentes


"Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley."


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.


"I. Nulidad;


"II. Competencia;


"III. Personalidad;


"IV. Acumulación; y


"V. Excusas."


"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."


"Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano."


"Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley, se resolverán de plano oyendo a las partes."


De los preceptos acabados de copiar deriva que el trámite y resolución de los incidentes que surjan en los juicios laborales en la ley actualmente en vigor, por regla general, son sumarios y, por ende, cualquier incidencia debe resolverse de plano escuchando a las partes, salvo que la ley prevea una tramitación especial.


La regulación de las tercerías quedó ubicada en el capítulo II, sección primera, del título quince, relativo a los "Procedimientos de ejecución", el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 976. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados."


"Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:


"I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;


"II. La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;


"III. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los capítulos XII, XVII y XVIII del título catorce de esta ley;


"IV. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y


"V. Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente."


"Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.


"La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería."


Es importante tomar en cuenta para la solución de la presente contradicción de tesis que el artículo 977, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo ordena que las tercerías se sustancien en forma incidental.


En otro orden de ideas, conviene ahora reproducir el texto de los artículos 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, como quedaron redactados a raíz de la reforma procesal de mil novecientos ochenta, que son en los que se contemplan las formalidades para la emisión de los laudos, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener:


"I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;


"II. El señalamiento de los hechos controvertidos;


"III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;


"IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y


"V. Los puntos resolutivos."


"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.


"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."


"Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas."


"Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:


"I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;


"II. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y


"III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado."


"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.


"Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."


"Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."


En los preceptos acabados de copiar se prevé, según se anticipó, el procedimiento que se debe seguir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para que el proyecto de resolución que elabora el auxiliar, se eleve a la categoría de laudo, previo a su discusión y votación por parte de los miembros integrantes de la Junta.


La confusión que se genera acerca de si para dictar la resolución que resuelva la tercería es necesario o no aplicar el procedimiento que para la emisión de los laudos contemplan los artículos 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, reproducidos, en los que se contienen las formalidades para el dictado de dichas resoluciones, deriva de la interpretación del criterio jurisprudencial sustentado por esta Segunda Sala,(2) que dice:


"TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO O DE PREFERENCIA DE CRÉDITO EN MATERIA LABORAL. TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE, POR LO QUE LA SENTENCIA QUE LAS RESUELVE ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.-De los artículos 976, 977 y 978 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente, pese a que el segundo de los preceptos citados establezca que se tramitarán en forma incidental, pues esta mención sólo se refiere a la forma procesal, pero no a su naturaleza sustancial, toda vez que mientras el incidente resuelve generalmente cuestiones de carácter adjetivo, la tercería decide un aspecto sustantivo (la propiedad del bien embargado o la preferencia del crédito reclamado), ajeno a la cuestión ventilada en el juicio del que surge, lo que materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. Además, el tercero es ajeno a la controversia principal y al ejercer la nueva acción debe acreditar un interés propio y distinto al de quienes son parte en aquélla; la nueva acción se ventila por cuerda separada a través de un procedimiento singular en el que el tercerista tiene los derechos, cargas y obligaciones que en todo juicio tienen las partes, y no suspende el curso del juicio preexistente, lo que evidencia que las tercerías excluyentes son formalmente juicios y, por ende, que las resoluciones que las deciden en cuanto al fondo, por tratarse de sentencias definitivas, son impugnables en amparo directo, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo."


Sobre el particular, esta Segunda Sala considera que la jurisprudencia anterior sólo es útil para determinar la vía en que ha de impugnarse una resolución recaída a un procedimiento de tercería en materia laboral, sobre lo que se ha considerado, al igual que ocurre con cualquier otro procedimiento de tercería distinto al laboral, que dicha resolución ante la ausencia de algún recurso o medio de defensa ordinario previsto en la Ley Federal del Trabajo para combatirla debe ser impugnada a través del juicio de amparo directo; sin embargo, de esa conclusión no se sigue per se que para dictar la resolución en un procedimiento de tercería se deban seguir las formalidades que se contemplan para el dictado de los laudos en los procedimientos ordinarios que prevé aquella normatividad.


Ahora bien, de una interpretación literal y sistemática de la Ley Federal del Trabajo no se puede concluir que las disposiciones contenidas en los artículos 885 al 890 de la propia ley sean aplicables al dictado de las resoluciones recaídas a las tercerías, pues de estimarse de ese modo, se dejaría de cumplir con la finalidad que tuvo la reforma procesal a dicha normatividad de mil novecientos ochenta, que consistió precisamente en que las incidencias surgidas en los conflictos laborales no retardaran la solución del principal, por ello se previó esta vía -incidental- para resolver las tercerías, lo cual no incide en el criterio que sostuvo esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 126/2005, acabada de reproducir, en relación con la naturaleza jurídica de la resolución que se dicte en esta clase de procedimientos, donde se dijo que tales resoluciones tienen la naturaleza de un juicio y no de un incidente, ya que nítidamente en la tesis relativa se aclaró que el trámite incidental que prevé la ley para aquélla sólo se refiere a la forma procesal, pero no a su naturaleza sustancial, de ahí que todo lo concerniente a aspectos adjetivos deba regirse como se prevé para los incidentes, dentro de cuyas cuestiones evidentemente está el dictado de la resolución.


En efecto, si por disposición del referido artículo 977, fracción II, de la ley de la materia, las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno, por la Junta Especial o por la de Conciliación que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental y por cuerda separada, para lo cual la ley prevé que la Junta citará a una audiencia dentro de los diez días siguientes posteriores al dictado del auto de radicación, donde se oirá a las partes, se continuará con el desahogo de las pruebas y, al concluir éste, se señala expresamente que se dictará la resolución que proceda, no hay razón para estimar que en el dictado de esta resolución se deban cumplir las formalidades que para la emisión de los laudos contemplan los artículos 885 al 890 de la ley relativa, sobre todo porque las referidas tercerías se tramitan en la vía incidental, lo cual de suyo implica un trámite sumario, por lo que la aplicación de tales preceptos no haría sino retardar la solución de la tercería.


OCTAVO.-Las consideraciones precedentes conducen a esta Segunda Sala a establecer el siguiente criterio jurisprudencial.


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2005, página 952, sostuvo que las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia en materia laboral tienen la naturaleza de juicio y no de incidente para efecto de la procedencia del juicio de amparo directo; sin embargo, de ello no se sigue que para el dictado de las resoluciones en dichos procedimientos deban colmarse las formalidades señaladas en los artículos 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, máxime que en la referida jurisprudencia se aclaró que el trámite incidental establecido por la ley para las tercerías sólo se refiere a la forma procesal, pero no a su naturaleza sustancial, de ahí que todo lo concerniente a aspectos adjetivos deba regirse conforme a lo previsto para los incidentes, dentro de cuyas cuestiones evidentemente está el dictado de la resolución, por lo que se concluye que a las resoluciones recaídas a las tercerías no les son aplicables las reglas para el dictado de los laudos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..



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1. Jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, visible en la página 76.


2. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, tesis 2a./J. 126/2005, página 952.


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