Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 853
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución2a./J. 58/2007
Número de registro20172
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de la posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos en materia administrativa, que corresponde a la especialidad de este órgano colegiado.


SEGUNDO. En principio, esta Segunda Sala estima pertinente destacar que en el escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, por el que se denunció la contradicción de criterios a que se refiere el presente asunto, también se hizo valer recurso de reclamación en contra del acuerdo dictado el diez de noviembre de dos mil seis por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó el recurso de revisión hecho valer en contra de la resolución pronunciada el cuatro de octubre del año citado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo directo 304/2006, en la que se contiene el criterio que se denuncia como contradictorio con el establecido por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Cuarto en la misma materia y circuito.


Se sigue de lo anterior, que cuando se hizo la denuncia de contradicción de tesis, la resolución del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que contiene el criterio que se estima contradictorio respecto del establecido por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Cuarto en la misma materia y circuito, aún no había causado ejecutoria.


Al respecto, debe precisarse que esta Segunda Sala tiene establecido el criterio consistente en que es improcedente la denuncia de contradicción de tesis cuando alguna de las sentencias relativas no ha causado ejecutoria, como se advierte de la tesis 2a. XCVIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 226, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA. De lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, se infiere que la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, requiere como un presupuesto básico, que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto en contra de una de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia, pudiendo no subsistir y entonces no existiría la contradicción de tesis. Consecuentemente, en esta hipótesis la denuncia respectiva debe declararse improcedente."


Como puede advertirse, la razón por la que resulta improcedente la denuncia de contradicción de tesis cuando una de las resoluciones relativas no ha causado estado, la constituye el hecho de que el criterio contenido en esa resolución está sujeto a revisión por parte de este Alto Tribunal, pudiendo no subsistir, supuesto en el cual no existiría la contradicción de criterios.


En relación a lo anterior, debe precisarse que si durante la tramitación de la denuncia de contradicción de tesis, adquiere firmeza la resolución del Tribunal Colegiado que carecía de esa característica cuando se hizo la denuncia respectiva, como consecuencia de que este Alto Tribunal haya desechado el recurso de revisión hecho valer en su contra, o bien, porque haya confirmado el auto de presidencia que lo desechó o éste no se haya recurrido, la denuncia de contradicción de tesis no debe declararse improcedente, en virtud de que ya no subsiste la razón para sustentar su improcedencia pues al haber causado ejecutoria la resolución del Tribunal Colegiado, no hay posibilidad de que su criterio quede insubsistente y, por tanto, de no resolverse la contradicción de criterios no se cumpliría con el objetivo que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer el sistema de contradicción de tesis, a saber, que este Alto Tribunal establezca criterio jurisprudencial para superar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho.


En el caso, la resolución pronunciada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo directo 304/2006, que se denuncia como contradictoria del criterio sostenido por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Cuarto en la misma materia y circuito, ya ha adquirido firmeza pues esta Segunda Sala, al resolver el recurso de reclamación 337/2006-PL, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil seis, lo declaró infundado y confirmó el auto dictado por el presidente de esta Suprema Corte el día diez del mismo mes y año, que desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en el mencionado amparo directo, porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional.


En consecuencia, no procede declarar improcedente la presente denuncia de contradicción de tesis, ya que si bien cuando se hizo no tenía firmeza la resolución del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya tiene la calidad de ejecutoria en virtud de haberse confirmado el auto presidencial que desechó el recurso de revisión que se hizo valer en su contra.


Por otro lado, también debe precisarse que no es obstáculo para la procedencia de la presente denuncia de contradicción de tesis, el que el criterio de los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito se hubiera sustentado al resolver recursos de revisión fiscal, mientras que el criterio del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito se contenga en una resolución pronunciada al resolver un amparo directo, tal como se establece en la jurisprudencia 2a./J. 12/93 de la anterior Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 75, marzo de 1994, página 17, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197 A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


TERCERO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formula C.G.M., en su carácter de apoderado general de Telecomunicaciones de México, que fue parte en los asuntos en que se dictaron las resoluciones que se denuncian como contradictorias.


CUARTO. Las consideraciones que sustentan la resolución pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de revisión fiscal 245/2003, el trece de noviembre de dos mil tres, en lo que interesa al presente asunto, son las siguientes:


"Se dice que son infundados los argumentos reseñados, porque contrario a lo que en los mismos se señala, la Sala Regional obró apegada a derecho al resolver como lo hizo, cuenta habida de que efectivamente, en el artículo 77, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es uno de los preceptos legales en que se fundó la sentencia recurrida, no se señala que los ingresos deducibles tengan que ser cubiertos forzosamente en vales de despensa. El artículo 77, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal de 1994, es del tenor literal siguiente: (se transcribe). De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal transcrito, están exentos del pago del impuesto sobre la renta, entre otros, los ingresos percibidos con motivo de subsidio por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga que se concedan de manera general. Como puede advertirse del texto del artículo 77, fracción VI, que se invoca, en el mismo no se dispone que tratándose de las prestaciones de previsión social de naturaleza análoga que se conceden de manera general, los ingresos deducibles tengan que ser en vales de despensa. Luego, donde el legislador no distingue al juzgador no le es dable hacerlo; amén de que debe tenerse en cuenta, como correctamente lo señaló la Sala Regional, que las disposiciones fiscales son de aplicación estricta, en términos de lo dispuesto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. El criterio externado por la Sala Regional en la sentencia recurrida se corrobora además con el contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que aparece publicada en la página 371, T.V., septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘VALES DE DESPENSA. DEBEN CONSIDERARSE COMO GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,’ (se transcribe). En la jurisprudencia citada se establece que los vales de despensa tienen una naturaleza análoga a las prestaciones expresamente previstas en la ley como gastos de previsión social, y que por ello, son igualmente deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. Si bien, en el criterio jurisprudencial de referencia se establece que son los vales de despensa los análogos a las prestaciones previstas en la ley como gastos de previsión social, mas no en efectivo, ello de manera alguna significa, como incorrectamente lo sostiene la autoridad recurrente, que sólo cuando se expide a través de vales la prestación consistente en la despensa, puede ser considerada con ese carácter, o sea, como gasto de previsión social. Por el contrario, nada de lo que se establece en la jurisprudencia 2a./J. 39/97 indica que pudieran ser correctas las aseveraciones de la recurrente. Así las cosas, es claro que dicha jurisprudencia no tiene los alcances que ésta le atribuye. En consecuencia, la prestación consistente en la despensa, aun otorgada en efectivo es deducible para efectos del impuesto sobre la renta, ya que además de que en la ley no se establece ninguna distinción que pudiera lleva a una conclusión diferente, se advierte que esa prestación tiene las mismas características que la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal atribuyó a los vales de despensa, pues aun otorgada en efectivo, cumple el mismo objetivo económico alcanzado con las prestaciones expresamente previstas en la ley como gastos de previsión social, precisamente por las propias razones externadas por el Alto Tribunal."


QUINTO. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 186/2003, el nueve de marzo de dos mil cuatro, en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, sostuvo lo siguiente:


"De igual forma, resultan infundados los argumentos reseñados, porque tal como lo estimó la Sala Superior, en el artículo 77, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es uno de los preceptos legales en que fundó su sentencia, no se señala que los ingresos deducibles tengan que ser cubiertos forzosamente en vales de despensa; dicho numeral, vigente para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco, era del texto siguiente: (se transcribe). De la transcripción precedente, se puede establecer que, están exentos del pago del impuesto sobre la renta, entre otros, los ingresos percibidos con motivo de subsidio por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga que se concedan de manera general. Asimismo, es prudente enfatizar que, el precepto legal en cita, no dispone que para que los ingresos sean deducibles, tratándose de las prestaciones de previsión social de naturaleza análoga que se conceden de manera general, tengan que ser entregadas en vales de despensa. Luego, donde el legislador no distingue al juzgador no le es dable hacerlo; amén de que debe tenerse en cuenta, como correctamente lo señaló la Sala Superior, que las disposiciones fiscales son de aplicación estricta, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. El criterio externado por la Sala Superior en la sentencia recurrida se corrobora además, con el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 39/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que aparece publicada en la página 371, T.V., septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘VALES DE DESPENSA. DEBEN CONSIDERARSE COMO GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.’ (se transcribe). En la jurisprudencia citada se establece que los vales de despensa tienen una naturaleza análoga a las prestaciones expresamente previstas en la ley como gastos de previsión social, y que por ello, son igualmente deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. Si bien, en el criterio jurisprudencial de referencia se establece que son los vales de despensa los análogos a las prestaciones previstas en la ley como gastos de previsión social, mas no en efectivo, ello de manera alguna significa, como incorrectamente lo sostiene la autoridad recurrente, que sólo cuando se expide a través de vales, la prestación consistente en la despensa, puede ser considerada con ese carácter, o sea, como gasto de previsión social. En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen al criterio jurisprudencial en comento, antes de analizar si los vales de despensa como tales, podían considerarse como gastos de previsión social para efectos de su deducción del impuesto sobre la renta, primeramente se avocó al texto de los artículos 24, fracción XII y 77, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para después citar el concepto jurídico de previsión social, el cual estimó se integra por lo que a continuación se transcribe: (se transcribe). Así las cosas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que: (se transcribe). De lo expuesto puede apreciarse, que la superioridad, no sólo se avocó a determinar si los vales de despensa debían ser considerados como gastos de previsión social, sino que, para abordar este tema, primeramente determinó que, la despensa, no solamente tenía como finalidad, la satisfacción de contingencias y necesidades futuras de los trabajadores, sino también lograr el bienestar integral del trabajador a través del mejoramiento de su calidad de vida y la de su familia, cumpliendo así el mismo objetivo económico que con las prestaciones expresamente previstas en la ley como gastos de previsión social se persigue; procediendo a reconocer la analogía de los vales de despensa en concreto, con los gastos de previsión social, para efectos de su deducción del impuesto sobre la renta. Lo que permite afirmar que, nada de lo que se establece en la jurisprudencia 2a./J. 39/97 y la ejecutoria que le dio origen, indican que pudieran ser correctas las aseveraciones de la recurrente, en el sentido de atender a la forma en que se otorgan los gastos de previsión social, sino únicamente a la similitud de la finalidad del concepto de despensa con las prestaciones de previsión social. Así las cosas, es claro que dicha jurisprudencia no tiene los alcances que la agraviada le atribuye. En consecuencia, la prestación consistente en la despensa, aun otorgada en efectivo es deducible para efectos del impuesto sobre la renta, ya que además de que en la ley no se establece ninguna distinción que pudiera llevar a una conclusión diferente, se advierte que esa prestación tiene las mismas características que la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal atribuyó a los vales de despensa; pues aun otorgada en efectivo, cumple el mismo objetivo económico alcanzado con las prestaciones expresamente previstas en la ley como gastos de previsión social, precisamente por las propias razones externadas por el Alto Tribunal."


SEXTO. Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 304/2006, el cuatro de octubre de dos mil seis, en lo que interesa al presente asunto, sostuvo lo siguiente:


"Ahora bien, una vez sentando lo anterior, se procede a examinar los conceptos de violación, los cuales se analizarán en forma conjunta dada la estrecha vinculación que tienen entre ellos, y con fundamento en lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo. En principio es necesario destacar que contrariamente a lo sostenido por la quejosa, la Sala Fiscal responsable al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado, cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación que deben observar los actos de autoridad, pues su determinación está ajustada a derecho amén de que expone los motivos por los cuales consideró que las partidas que la empresa ahora quejosa pagó en efectivo a sus trabajadores, por conceptos tales como despensa, previsión social múltiple y giro-vales, no pueden ser considerados como ‘prestación de naturaleza análoga a las de previsión social’ puesto que al ser pagadas en efectivo, pasaban a formar parte del salario, por lo que no es factible demostrar que dichas cantidades sean destinadas a gastos de previsión social, de ahí que no puedan ser consideradas deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. Ahora bien, la circunstancia de que en el caso la empresa Telecomunicaciones de México haya pagado en efectivo cantidades que aparentemente correspondían a gastos de previsión social, desnaturaliza la finalidad de tales aportaciones, pues el concepto de ‘previsión social’ se refiere, en un primer aspecto, a la atención de futuras contingencias que permitan la satisfacción de necesidades del orden económico del trabajador y su familia, ante la eventual imposibilidad material del obrero para hacerles frente, con motivo de la actualización de accidentes de trabajo e incapacidades para realizarlo. En ese contexto resulta importante citar los razonamientos que sirvieron de sustento a la jurisprudencia 39/97 (sic) únicamente en cuanto a la definición que hace de ‘previsión social’, ya que señala: (se transcribe). En esa línea de argumentación, es correcta la conclusión alcanzada por la Sala responsable en el sentido de que los pagos en efectivo que la empresa hizo a sus trabajadores, no pueden ser considerados como aportaciones de naturaleza análoga a las prestaciones de previsión social, pues no cumplen el mismo objetivo, dado que aunque los pagos en efectivo pudieran tener como consecuencia elevar el nivel de vida del trabajador, lo cierto es que no son propiamente un ahorro para satisfacer eventuales necesidades futuras o incluso presentes, como lo son las aportaciones a la seguridad social. De modo que el hecho de que los pagos en efectivo no cumplan con la misma finalidad que las aportaciones a la seguridad social pagadas en especie, es claro que no pueden tener el mismo tratamiento fiscal. El impuesto sobre la renta y en relación con las obligaciones fiscales de los trabajadores, las cuales están a cargo de los empresarios, es claro que la ley establece diversas deducciones al pago, entre las que se incluyen ciertas prestaciones que incluso no pueden tipificarse porque son tan variables como la circunstancia que tiene la relación de trabajo con los distintos giros y sectores de la economía, que no necesariamente están valuadas en dinero, pero que son útiles para la seguridad, para el estímulo en el trabajo, así como para aumentar la productividad del trabajador y para acercarlo en su relación con las actividades de la empresa. Circunstancias que deben ser entendidas en la acepción de prestaciones de naturaleza análoga a las expresamente previstas, sin embargo, dentro de este espectro no es factible considerar el pago en efectivo, como lo aduce la quejosa, no obstante que la ley expresamente no lo refiere así, dado que se debe considerar que el legislador tomó en cuenta los estímulos consagrados en favor de los trabajadores en los contratos colectivos de trabajo, consistentes en prestaciones en especie, mismas que no podrían ser nominadas en lo particular, pero que su ámbito de aplicación no podría desnaturalizar el efecto de la deducción, si no se cumplen con los objetivos. Del examen de la naturaleza de las prestaciones que la ley reconoce como susceptibles de ser deducidas del impuesto sobre la renta, como gastos de previsión social, resulta evidente que la perspectiva del legislador, al establecer la enumeración correspondiente, no quedó limitada a la satisfacción de necesidades futuras y contingentes, sino que se ubicó en la concepción de que la previsión social tiende a garantizar el bienestar presente y futuro del trabajador, con objeto de elevar, de modo integral, su calidad de vida y la de su familia. De lo que se colige, como lo consideró la Sala responsable que los pagos en efectivo no pueden considerarse como una prestación análoga a las enunciadas en el artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual se tiene presente que la analogía consiste en un método de interpretación jurídica en el cual se obtiene, de un caso previsto en la norma, otro que, siendo semejante, se ha omitido considerar de manera expresa, pero que en el caso ello no se actualiza, en virtud de que los pagos en efectivo no gozan de la misma naturaleza de las aportaciones a la seguridad social, dado que en el evento de que tuviera que hacer uso de alguno de los servicios catalogados como de aportaciones a la seguridad social, tendría que utilizar parte de su salario para adquirir tales bienes de consumo, lo que evidencia que no cumplen con la misma finalidad de ahorro económico que caracteriza a dichas aportaciones, tales como becas educacionales, servicios médicos y hospitalarios, fondos de ahorro, guarderías infantiles y actividades culturales y deportivas. En este orden de ideas, ante lo ineficaz de los conceptos de violación lo procedente es negar el amparo solicitado."


SÉPTIMO. Este órgano colegiado estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre la sustentada por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y la establecida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito.


Efectivamente, para que se genere una contradicción de tesis se requiere: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva del criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvieron en las consideraciones de las ejecutorias que pronunciaron en los recursos de revisión fiscal 245/2003 y 186/2003, respectivamente, que el artículo 77, fracción VI, de la derogada Ley del Impuesto sobre la Renta no exige que las prestaciones de previsión social que se conceden de manera general a los trabajadores, análogas a las enumeradas en esa disposición legal, tengan que otorgarse en especie, por lo que la cantidad en efectivo que se entrega por concepto de despensa se ubica en los supuestos de la norma legal, ya que las disposiciones fiscales son de aplicación estricta conforme a lo dispuesto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, lo que se corrobora con el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 39/97 de esta Segunda Sala, que establece que los vales de despensa tienen una naturaleza análoga a las prestaciones expresamente previstas en la ley como gastos de previsión social y que son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, lo que ocurre también tratándose de la despensa otorgada en efectivo pues cumple el mismo objetivo económico alcanzado con las referidas prestaciones.


Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las consideraciones de la ejecutoria que pronunció en el amparo directo 304/2006, sostuvo que las cantidades que la empresa entrega en efectivo a sus trabajadores por concepto de despensa, previsión social y giro-vales, no pueden considerarse como aportaciones de naturaleza análoga a las prestaciones de previsión social, ya que se desnaturalizaría la finalidad de éstas pues si se atiende a la definición que se hace en la jurisprudencia 2a./J. 39/97 de esta Segunda Sala respecto de los gastos de previsión social, se advierte que los pagos en efectivo no tienen el mismo objetivo que las aportaciones en especie por dicho concepto pues aun cuando pudieran tener como consecuencia elevar el nivel de vida del trabajador, no constituyen propiamente un ahorro para satisfacer eventuales necesidades futuras o, incluso, presentes, por lo que no pueden considerarse como una prestación análoga a las enunciadas en el artículo 24, fracción XII, de la derogada Ley del Impuesto sobre la Renta.


Así, existe la contradicción de criterios denunciada, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo problema jurídico y a la luz de los mismos elementos y normas legales, ya que ambos se pronunciaron en relación a si la despensa entregada en efectivo a los trabajadores constituye o no un gasto análogo a las prestaciones de previsión social enumeradas en los artículos 24, fracción XII y 77, fracción VI, de la derogada Ley del Impuesto sobre la Renta y, por tanto, si es o no deducible, considerando para ello al concepto de gastos de previsión social para efectos de su deducibilidad en el impuesto sobre la renta establecido por esta Segunda Sala en su jurisprudencia 2a./J. 39/97. No obstante lo anterior, los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron posturas contrarias, ya que el Quinto y el Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito consideraron que la despensa entregada en efectivo es un gasto análogo a las prestaciones de previsión social enumeradas en la ley y, por tanto, deducible para efectos del impuesto sobre la renta, mientras que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito estimó que dicho gasto no es análogo a las referidas prestaciones, por lo que no es deducible.


No es obstáculo para estimar que se produce la contradicción de criterios el hecho de que los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito se refieran al artículo 77, fracción VI, de la derogada Ley del Impuesto sobre la Renta, mientras que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito interprete el artículo 24, fracción XII, del mismo ordenamiento legal, en primer término, porque los tres tribunales examinaron el caso de la deducibilidad de las cantidades entregadas en efectivo por Telecomunicaciones de México a sus trabajadores por concepto de despensa en diferentes ejercicios fiscales, sólo que al hacerlo los primeros tribunales mencionados invocaron un artículo y el tercer tribunal el otro, y en segundo lugar, porque ambas disposiciones legales tienen un texto similar, uno referido a la exención del impuesto sobre la renta por los ingresos relativos que perciben los trabajadores y el otro referido a los requisitos de deducibilidad del gasto correspondiente, ya que ambos se refieren a conceptos tales como subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales o deportivas y otras prestaciones de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, además de que todos los tribunales contendientes examinaron el problema jurídico sometido a su consideración a la luz del concepto de previsión social establecido por esta Segunda Sala en su jurisprudencia 2a./J. 39/97.


Para corroborar lo anterior, se reproducen a continuación los artículos 24, fracción XII y 77, fracción VI y último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta derogada, ubicados, respectivamente, en el título II De las personas morales, capítulo II De las deducciones, sección I De las deducciones en general y en el título IV De las personas físicas, Disposiciones generales:


"Artículo 24. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos:


"...


"XII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se destinen a jubilaciones, fallecimientos, invalidez, servicios médicos y hospitalarios, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, fondos de ahorro, guarderías infantiles o actividades culturales y deportivas y otras de naturaleza análoga.


"Dichas prestaciones deberán otorgarse en forma general en beneficio de todos los trabajadores.


"En todos los casos deberán establecerse planes conforme a los plazos y requisitos que se fijen en el Reglamento de esta ley. ..."


"Artículo 77. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


"...


"VI. Los percibidos con motivo de subsidio por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.


"...


"La exención contenida en la fracción VI de este artículo se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de esta exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto por los conceptos mencionados en la fracción de referencia, un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención prevista en la fracción citada, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año."


Como se advierte de la anterior transcripción, los artículos 24, fracción XII y 77, fracción VI, de la derogada Ley del Impuesto sobre la Renta tienen un texto similar, ya que ambos se refieren a conceptos tales como subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales o deportivas y otras prestaciones de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, sólo que el segundo precepto legal citado lo hace para efectos de la exención del impuesto sobre la renta por los ingresos relativos que perciben los trabajadores y la primera norma invocada se refiere a los requisitos de deducibilidad del gasto correspondiente en que incurren las empresas, por lo que no hay duda de que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre un mismo problema jurídico y a la luz de iguales elementos y normas legales y, no obstante ello, sostuvieron posturas contrarias, por lo que procede declarar existente la contradicción de tesis denunciada.


OCTAVO. Por otro lado, esta Segunda Sala estima pertinente precisar que procede resolver la materia de la presente contradicción de tesis, aun cuando la oposición de criterios se produzca en torno a la interpretación de normas derogadas, en primer término, porque el fallo del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que contiene el criterio opuesto al de los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Cuarto en la misma materia y circuito, se pronunció apenas el trece de octubre de dos mil seis, lo que demuestra que es factible que queden asuntos pendientes de resolverse, regulados por esas normas derogadas, a los que deba aplicarse el criterio jurisprudencial que se establezca y, en segundo lugar, porque las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente conservan, en lo esencial, las hipótesis normativas de las disposiciones derogadas, sin resolver la materia de la divergencia de criterios, por lo que la jurisprudencia que se establezca conservará vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica.


En efecto, como se advierte de la transcripción de los artículos 24, fracción XII y 77, fracción VI, de la derogada Ley del Impuesto sobre la Renta, que aparece en el considerando precedente de este fallo, en esas disposiciones legales se establece como requisito de las deducciones que las personas morales pueden realizar como gastos de previsión social, el que se destinen, entre otros conceptos, a subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, así como que se encuentran exentos del pago del impuesto a cargo de las personas físicas los ingresos por los conceptos referidos.


Por su parte, los artículos 31, fracción XII y 109, fracción VI y penúltimo y último párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, ubicados, respectivamente, en el título II De las personas morales, capítulo II De las deducciones, sección I De las deducciones en general y en el título IV De las personas físicas, Disposiciones generales, establecen:


"Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:


"...


"XII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.


"Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.


"Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.


"Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas por cada trabajador sindicalizado. A falta de trabajadores sindicalizados, se cumple con lo establecido en este párrafo cuando se esté a lo dispuesto en el último párrafo de esta fracción.


"En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta ley.


"Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros cubran la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.


"Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aun cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción.


"El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta ley, las erogaciones realizadas por concepto de gastos médicos y primas de seguros de vida, no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año."


"Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


"...


"VI. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.


"...


"La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de esta ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta ley."


Como se advierte, las normas vigentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta conservan las hipótesis normativas de las disposiciones derogadas, ya que también establecen como requisito de las deducciones que las personas morales pueden realizar como gastos de previsión social, el que se destinen, entre otros conceptos, a subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, así como que se encuentran exentos del pago del impuesto a cargo de las personas físicas los ingresos por los conceptos referidos.


No obsta a lo anterior que el artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, establezca una serie de requisitos para determinar cuándo el gasto de previsión social se entiende otorgado de manera general a los trabajadores, ya que con ello no se resuelve la materia de la contradicción de tesis, consistente en determinar si la despensa entregada en efectivo a los trabajadores constituye o no un gasto análogo a las prestaciones de previsión social enumeradas en los artículos 24, fracción XII y 77, fracción VI, de la derogada Ley del Impuesto sobre la Renta y, por tanto, si es o no deducible para las personas morales.


Son aplicables las jurisprudencias 1a./J. 64/2003 de la Primera Sala, que se comparte, y 2a./J. 87/2000 de esta Segunda Sala, publicadas en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 23, la primera citada, y Tomo XII, septiembre de 2000, página 70, la segunda mencionada, que establecen, respectivamente, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


NOVENO. Este órgano colegiado considera que debe regir con carácter jurisprudencial el criterio que se establece en la presente resolución, de conformidad con los razonamientos siguientes:


De la transcripción de los artículos 24, fracción XII y 77, fracción VI, de la derogada Ley del Impuesto sobre la Renta, que aparece en el considerando séptimo de esta resolución, se advierte que en esas disposiciones legales se establece, por un lado, como requisito de las deducciones que las personas morales pueden realizar como gastos de previsión social, que se destinen a jubilaciones, fallecimientos, invalidez, servicios médicos y hospitalarios, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, así como que se encuentran exentos del pago del impuesto a cargo de las personas físicas los ingresos percibidos con motivo de subsidio por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.


Al resolver la contradicción de tesis 20/96, en sesión de dos de julio de mil novecientos noventa y siete, esta Segunda Sala estableció el concepto de previsión social para efectos de lo dispuesto en los artículos 24, fracción XII y 77, fracción VI, de la derogada Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de determinar si los vales de despensa debían considerarse como gastos de esa naturaleza deducibles de dicho impuesto. Al respecto consideró lo siguiente:


"Para determinar si los vales de despensa son o no gastos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, es necesario atender, en primer lugar, al texto de los artículos 24, fracción XII y 77, fracción VI, de la ley que regula el citado impuesto, que a la letra dicen: ... (transcribe). Los preceptos legales transcritos patentizan que son deducibles y están exentos del pago del impuesto sobre la renta, los gastos de previsión social destinados a las prestaciones que se enumeran, así como las que sean de naturaleza análoga a éstas, descripción normativa que obliga a desentrañar el concepto jurídico de ‘previsión social’. En el D.J.M. se conceptualiza y desarrolla el tema de la previsión social en los siguientes aspectos relevantes al presente estudio: ... (transcribe). La doctrina extranjera también ha desarrollado el concepto relativo a la previsión social. Destacan los estudios realizados por M.O. y F. y G.C., que aparecen en la Enciclopedia Jurídica Omeba, T.X., página 109, y el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 401, que respectivamente refieren: ... (transcribe). Como puede observarse de las exposiciones transcritas, la doctrina nacional y extranjera que se cita es coincidente en el sentido de que el concepto de ‘previsión social’ se refiere, en un primer aspecto, a la atención de futuras contingencias que permitan la satisfacción de necesidades del orden económico del trabajador y su familia, ante la eventual imposibilidad material del obrero para hacerles frente, con motivo de la actualización de accidentes de trabajo e incapacidades para realizarlo, acepción que concuerda con el marco conceptual que manejó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al establecer que los vales de despensa no pueden estimarse como gastos de previsión social por satisfacer necesidades materiales del orden presente y no futuro. Sin embargo, también quedaron expuestas ideas en el sentido de que la previsión social no sólo debe entrañar la ayuda al trabajador y su familia, ante la actualización de siniestros u otras circunstancias que impidan al primero continuar en el desarrollo de su labor, sino que su significado debe entenderse en el sentido de que la clase social trabajadora pueda, de modo integral, alcanzar la meta de llevar una existencia decorosa y digna, a través del otorgamiento de otros satisfactores de índole económico, cultural, social y recreativo, con los cuales se establezcan bases firmes para el mejoramiento de su calidad de vida, argumentos que se identifican, en esencia, con la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al establecer que como los vales de despensa constituyen un ahorro para el trabajador, deben estimarse como gastos de previsión social deducibles para efectos del impuesto sobre la renta; debiendo destacar, desde ahora, que esta concepción de la previsión social no resulta contraria a la primera, sino complementaria a ella. En efecto, desde un enfoque eminentemente individualista, el esquema básico de previsión social consistirá en el ahorro personal, a través del cual cada sujeto guardará parte de los recursos provenientes de su trabajo para atender necesidades futuras, sean o no de carácter contingente. Ante la dificultad de que cada trabajador pueda destinar una parte importante de su salario al ahorro individual, se crean figuras de previsión social con origen en normas constitucionales y legales, así como en los contratos de trabajo, en cuya operatividad práctica participan de modo activo tanto el Estado como los patrones, para que los obreros puedan acceder a un nivel de vida que tienda a garantizarles un bienestar presente y futuro, al que de otro modo no podrían acceder. Así, los esquemas de seguridad social previstos en la legislación respectiva y en los contratos individuales y colectivos de trabajo, contemplan prestaciones en favor de los trabajadores, tendientes no sólo a satisfacer sus eventuales necesidades futuras sino, primordialmente, a procurarles un bienestar integral que incida en el mejoramiento de su calidad de vida. Bajo esta perspectiva, cabe también destacar que distinguir el carácter mediato o inmediato, presente o futuro, del goce de las prestaciones derivadas de la previsión social resulta intrascendente, además de impreciso, porque algunos de los beneficios a que tiene derecho el trabajador podrían actualizarse en un futuro próximo, distante, o bien, nunca presentarse. En efecto, si se pone el ejemplo del beneficio del otorgamiento de un subsidio por incapacidad del trabajador, la causa generadora de ésta puede presentarse el día de hoy, dentro de uno o varios meses o años, o nunca ocurrir, porque la posibilidad de actualización de un siniestro o accidente de trabajo que produzca el estado de incapacidad se encuentra latente mientras dure la relación laboral. Lo mismo podría decirse de otros beneficios de la previsión social, como por ejemplo en tratándose de guarderías infantiles, pues puede darse el caso de que un trabajador recién contratado tenga hijos cuya edad permita la utilización de dicho servicio de inmediato, con lo que dicha prestación social tendría el carácter de presente, mientras que para otros trabajadores que no tengan hijos o éstos no tengan la edad requerida para hacer uso de la guardería, consistirá en un beneficio social a futuro; situaciones que evidencian lo inadecuado de partir de una distinción de carácter temporal para diferenciar los gastos de previsión social de aquellos que no lo son, con base en la concepción que se examina. Ahora bien, para decidir cuál de las dos posiciones adoptadas, en relación con el significado de ‘previsión social’, resulta aplicable a la hipótesis prevista en el artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se atiende a la evolución histórica de esta cuestión en el ámbito del derecho positivo nacional. La Ley del Impuesto sobre la Renta publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro establecía la deducción de los gastos de previsión social en los siguientes términos: ... (transcribe). La fracción transcrita fue reformada mediante decreto publicado el diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, para quedar como sigue: ... (transcribe). Como puede observarse, el contenido de la reforma anterior consagró, en términos muy similares, los supuestos previstos en el texto del artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en la actualidad, lo que obliga a atender las razones que motivaron al legislador para su establecimiento, visibles en el debate de ocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro que, en la parte conducente, dice: ‘... Las comisiones consideran que es conveniente adicionar la fracción 7a. del artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Referente a las deducciones que puedan ser (sic) los causantes mayores, para comprender dentro de las mismas otro tipo de prestaciones derivadas de los contratos colectivos de trabajo, razón por la que se propone adicionar la referida fracción con la frase que diga: ‘o a otros de naturaleza análoga’. En impuesto sobre la renta y en relación con las obligaciones fiscales de los trabajadores, en este caso son de los empresarios, ya las comisiones habían propuesto a esta asamblea que aquellos incrementos en el salario mínimo que representan un estímulo modesto para el ingreso del trabajador y que entran ya en tarifa mínima de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no fuesen gravados súbitamente para que el impuesto no sustrajera ese aumento que se había logrado por parte del trabajador, en el esfuerzo o en la calificación de su trabajo, o en su antigüedad. Y ya se había propuesto a esta Asamblea que se hiciesen (sic) una moderación en las cuotas iniciales de la tarifa para que el erario público no hiciera la sustracción total de los incrementos al salario. En correspondencia a ese espíritu que anima a esta Cámara que estamos tratando de interpretar, también ahora, en el capítulo de deducciones hemos observado cómo en los contratos colectivos de trabajo los trabajadores organizados han obtenido de la empresa prestaciones en especie como es el caso de las canastillas, etcétera. Varias prestaciones que incluso no pueden tipificarse porque son tan variables como la circunstancia tiene la relación de trabajo con los distintos giros y sectores de la economía (sic). Actualmente se nos ha hablado de uniformes, canastillas, equipos de seguridad y demás prestaciones que no están valuadas en dinero, pero que son útiles para la seguridad, para el estímulo en el trabajo, para aumentar la productividad del trabajador y para acercarlo en su relación con las actividades de la empresa. Sentimos que es la ocasión propicia, para que también la empresa no tenga de pretexto denegarle a los trabajadores estas prestaciones y haya una facilidad fiscal para que se hagan las deducciones con esta inclusión al texto o a otros de naturaleza análoga.’-Los motivos anteriores revelan que para adicionar las prestaciones de naturaleza análoga a las expresamente previstas, el legislador tomó en cuenta los estímulos consagrados en favor de los trabajadores en los contratos colectivos de trabajo, consistentes en prestaciones en especie, tales como las ‘canastillas’, término utilizado como sinónimo de ‘canasta básica’ para designar los alimentos necesarios para la subsistencia del ser humano. El citado precepto no fue modificado con posterioridad sino hasta la abrogación de la Ley del Impuesto sobre la Renta que lo contenía, destacando que el artículo 24, fracción XII, en vigor, conserva el texto original del decreto promulgatorio de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta, vigente a partir del primero de enero del año siguiente. Una vez sentados los antecedentes doctrinales y legislativos relativos a los gastos de previsión social, para determinar si los vales de despensa pueden encuadrar en dicha acepción para efectos fiscales, resulta indispensable, además, analizar la enumeración de las prestaciones que se consideran deducibles en el artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por lo que hace a las jubilaciones, como estas prestaciones consisten en que, tras el cumplimiento de un cierto periodo laborado y demás requisitos fijados en la ley o contrato relativo, el trabajador tenga derecho a recibir como contraprestación el pago de una retribución sin tener que continuar al servicio del patrón, resulta claro que este beneficio tiene un carácter futuro y contingente de índole económica. En relación con los beneficios por invalidez, incapacidad y fallecimiento del trabajador, al igual que el caso anterior, estas prestaciones tienen un carácter retributivo y contingente, siendo la diferencia esencial que pueden actualizarse en el presente, o bien, en un futuro mediato o inmediato, tal y como se patentizó líneas arriba. Respecto de los gastos por servicios médicos y hospitalarios y guarderías infantiles, tales prestaciones tienen una connotación esencial de ahorro económico en beneficio de los trabajadores, porque al ubicarse dentro de las hipótesis para percibir estos beneficios, no tendrán que utilizar parte de su salario para satisfacer las necesidades relativas a los cuidados de salud y menores que lo requieran, en virtud de que su costo será absorbido por el patrón. En lo relativo a los fondos de ahorro, aparte de la obvia finalidad de crear una reserva económica en beneficio del trabajador, con aportación de capital a cargo del patrón, se encuentra el objetivo social de alentar dicho hábito para que, además de las otras prestaciones a que tuviere derecho, el obrero cuente con un capital propio para afrontar necesidades o contingencias futuras. Finalmente, por lo que toca a las becas educacionales para los trabajadores y sus hijos y las actividades deportivas y culturales, resulta palmario que tales beneficios se dirigen a fomentar en el trabajador la superación individual y familiar desde el punto de vista físico y mental, como aspectos necesarios para la realización integral del individuo, lo que aunado al ahorro que representa para el obrero no tener que realizar las erogaciones correspondientes, tiende a satisfacer una necesidad social de gran importancia. Tras el examen de la naturaleza de las prestaciones que la ley reconoce como susceptibles de ser deducidas del impuesto sobre la renta, como gastos de previsión social, resulta evidente que la perspectiva del legislador, al establecer la enumeración correspondiente, no quedó limitada a la satisfacción de necesidades futuras y contingentes, sino que se ubicó en la concepción de que la previsión social tiende a garantizar el bienestar presente y futuro del trabajador, con objeto de elevar, de modo integral, su calidad de vida y la de su familia. Una vez sentada la anterior conclusión, procede determinar si los vales de despensa pueden o no considerarse como una prestación análoga a las enunciadas en el artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual se tiene presente que la analogía consiste en un método de interpretación jurídica en el cual se obtiene, de un caso previsto en la norma, otro que, siendo semejante, se ha omitido considerar de manera expresa. Para realizar lo anterior, se precisa también que los vales son contraseñas firmadas o selladas que se dan a otra persona, quien tiene obligación de entregar una cosa a cambio, así como la facultad de cobrar el importe correspondiente al emisor del documento; consecuentemente, en tratándose de vales de despensa, el establecimiento comercial que los acepte se encontrará obligado a canjearlos al trabajador por los artículos de consumo y hasta por el monto que el propio documento prevea. En esta tesitura, procede concluir que cuando los vales de despensa son otorgados por el patrón como prestación en beneficio de sus trabajadores, deben considerarse como gastos de previsión social análogos a los enlistados en el artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que dichos vales repercuten en un ahorro para el trabajador que lo recibe, dado que no tendrá que utilizar parte de su salario para adquirir los bienes de consumo de que se trate, cuyo costo será absorbido por el patrón, misma finalidad de ahorro económico que caracteriza a las becas educacionales, servicios médicos y hospitalarios, fondos de ahorro, guarderías infantiles y actividades culturales y deportivas, en los términos asentados con anterioridad. No impide arribar a la conclusión precedente, el argumento sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que los vales de despensa constituyen un ingreso por la prestación de un servicio personal independiente, porque, en primer lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción X, de la Constitución, el pago del salario deberá realizarse en moneda de curso legal, estando prohibido hacerlo por medio de vales u otros medios utilizados como sustitutos. Dicho precepto, en lo conducente, establece: ... (transcribe). Ahora bien, el contenido del precepto constitucional transcrito no impide que el cálculo del salario integral pueda comprender todas las prestaciones que, adicionales a la retribución en moneda de curso legal, se otorguen al trabajador por su servicio, en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que expresa: ... (transcribe). El enunciado del precepto legal transcrito conlleva a la conclusión de que el legislador determinó contemplar, como parte del salario integral del obrero, todas las prestaciones que perciba a cambio de su trabajo, dentro de las cuales pueden quedar comprendidos algunos de los gastos de previsión social enlistados expresamente en el artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, susceptibles de cuantificarse en dinero como parte integrante del salario, como sucede, por ejemplo, con los montos de las becas educacionales que se otorguen en forma general a los trabajadores a cambio de la prestación de sus servicios. De admitir el criterio opuesto, consistente en tener como ingreso gravable el monto de los vales de despensa entregados a los trabajadores, por considerarlos recibidos con motivo de la prestación de sus servicios, se desalentaría el otorgamiento de este tipo de beneficios de previsión social en su favor, hecho que repercutiría en que tuviesen que cubrir con parte de su salario los gastos inherentes a satisfacer su necesidad alimenticia y de abasto, además del deber de cubrir el impuesto sobre la renta que se generara con su recepción, sin que pudiesen destinar el monto relativo a la atención de otras necesidades, individuales o familiares, o al ahorro. En esta misma tesitura, debe destacarse también que el propio legislador ha establecido límites en los montos susceptibles de deducción y exención del impuesto sobre la renta por gastos de previsión social otorgados a los trabajadores, como puede observarse del texto del artículo 77, parte final, de la ley que regula dicho tributo: ... (transcribe). El precepto transcrito pone de relieve que el establecimiento de un límite al monto de los gastos de previsión social otorgados a los trabajadores, susceptibles de deducirse del impuesto sobre la renta, armoniza con la conclusión a que se llegó en este fallo consistente en la posibilidad de deducir los vales de despensa de los ingresos gravables de dicho tributo, porque de esta situación no se advierte que pueda derivar un grave perjuicio para la recaudación, dado que la propia norma ha previsto, expresamente, el límite máximo a la deducción relativa, con objeto de salvaguardar los intereses del fisco. Todo lo dicho en la parte considerativa de esta resolución lleva a esta Segunda Sala a determinar que los vales de despensa otorgados a los trabajadores en los términos y condiciones que prevé el artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deben ser considerados como gastos de previsión social susceptibles de ser deducidos de dicho tributo, por constituir un ahorro que les permite elevar su nivel de vida y bienestar ..."


Como puede advertirse de la ejecutoria transcrita, en ella se determinó, en esencia, lo siguiente:


a) El concepto de "previsión social" se refiere, en un primer aspecto, a la atención de futuras contingencias que permitan la satisfacción de necesidades del orden económico del trabajador y su familia, ante la eventual imposibilidad material del obrero para hacerles frente, con motivo de la actualización de accidentes de trabajo e incapacidades para realizarlo.


b) Una acepción complementaria del concepto de previsión social abarca el otorgamiento de beneficios a la clase social trabajadora para que pueda, de modo integral, alcanzar la meta de llevar una existencia decorosa y digna, a través del otorgamiento de otros satisfactores de índole económico, cultural, social y recreativo, con los cuales se establezcan bases firmes para el mejoramiento de su calidad de vida.


c) Los esquemas de seguridad social previstos en la legislación respectiva y en los contratos individuales y colectivos de trabajo, contemplan prestaciones en favor de los trabajadores, tendientes no sólo a satisfacer sus eventuales necesidades futuras sino, primordialmente, a procurarles un bienestar integral que incida en el mejoramiento de su calidad de vida, por lo que el carácter mediato o inmediato, presente o futuro, del goce de las prestaciones derivadas de la previsión social resulta intrascendente, además de impreciso, porque algunos de los beneficios a que tiene derecho el trabajador podrían actualizarse en un futuro próximo, distante, o bien, nunca presentarse.


d) De los antecedentes legislativos del artículo 24, fracción XII, de la derogada Ley del Impuesto sobre la Renta se advierte que lo que inspiró al legislador para adicionar las prestaciones de naturaleza análoga a las expresamente previstas como de previsión social, fueron los estímulos consagrados en favor de los trabajadores en los contratos colectivos de trabajo, consistentes en prestaciones en especie, tales como las "canastillas", término utilizado como sinónimo de "canasta básica" para designar los alimentos necesarios para la subsistencia del ser humano.


e) Los vales de despensa otorgados por el patrón como prestación en beneficio de sus trabajadores, constituyen gastos de previsión social análogos a los enlistados en el artículo 24, fracción XII, de la derogada Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que repercuten en un ahorro para el trabajador que los recibe pues no tendrá que utilizar parte de su salario para adquirir bienes de consumo, cuyo costo será absorbido por el patrón, misma finalidad de ahorro económico que caracteriza a las becas educacionales, servicios médicos y hospitalarios, fondos de ahorro, guarderías infantiles y actividades culturales y deportivas.


f) No es obstáculo a lo anterior, el que conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, formen parte del salario integral del obrero todas las prestaciones que perciba a cambio de su trabajo, dentro de las cuales pueden quedar comprendidos algunos de los gastos de previsión social, ya que de admitir como ingreso gravable el monto de los vales de despensa entregados a los trabajadores, por considerarlos recibidos con motivo de la prestación de sus servicios, se desalentaría el otorgamiento de este tipo de beneficios de previsión social en su favor, hecho que repercutiría en que tuviesen que cubrir con parte de su salario los gastos inherentes a satisfacer su necesidad alimenticia y de abasto, además del deber de cubrir el impuesto sobre la renta que se generara con su recepción, sin que pudiesen destinar el monto relativo a la atención de otras necesidades, individuales o familiares, o al ahorro.


g) El establecimiento de un límite al monto de los gastos de previsión social otorgados a los trabajadores, contemplado en el último párrafo del artículo 77 de la derogada Ley del Impuesto sobre la Renta, susceptibles de deducirse del impuesto sobre la renta, armoniza con la conclusión relativa a la deducibilidad de los vales de despensa, ya que de ello no puede derivar un grave perjuicio para la recaudación, dado que la propia norma ha previsto, expresamente, el límite máximo a la deducción relativa, con objeto de salvaguardar los intereses del fisco.


Las consideraciones de la ejecutoria referida dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 39/97 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 371, que establece:


"VALES DE DESPENSA. DEBEN CONSIDERARSE COMO GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El concepto de previsión social comprende, por una parte, la atención de futuras contingencias que permitan la satisfacción de necesidades de orden económico del trabajador y su familia, ante la imposibilidad material para hacerles frente, con motivo de la actualización de accidentes de trabajo e incapacidades para realizarlo y, en una acepción complementaria, el otorgamiento de beneficios a la clase social trabajadora para que pueda, de modo integral, alcanzar la meta de llevar una existencia decorosa y digna, a través de la concesión de otros satisfactores con los cuales se establezcan bases firmes para el mejoramiento de su calidad de vida. Ahora bien, del examen de las razones que llevaron al legislador a reformar el artículo 26, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta mil novecientos ochenta, en términos muy similares a los que prevé la legislación vigente, así como del análisis de las prestaciones otorgadas a los trabajadores que conforme a lo dispuesto por el artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pueden considerarse deducibles de dicho tributo por constituir gastos de previsión social, se aprecia que el legislador consideró a ésta en su significado más amplio, es decir, no solamente como la satisfacción de contingencias y necesidades futuras, sino en su perfil de lograr el bienestar integral del trabajador a través del mejoramiento de su calidad de vida y la de su familia. Por tanto, como los vales de despensa constituyen un ahorro para el trabajador que los recibe, dado que no tendrá que utilizar la parte correspondiente de su salario para adquirir los bienes de consumo de que se trate, pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o fines, con lo cual se cumple el mismo objetivo económico que con las prestaciones expresamente previstas en la ley como gastos de previsión social, debe concluirse que dichos vales tienen una naturaleza análoga a aquéllas y, por ende, son igualmente deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en la propia norma, sin que la circunstancia de que sean recibidos con motivo de la prestación de un servicio personal conlleve a atribuirles el carácter de ingreso gravable, puesto que otras de las prestaciones contempladas como gastos de previsión social también son susceptibles de formar parte integrante del salario del trabajador, siendo que, con base en la aludida disposición legal, pueden también ser deducibles del impuesto sobre la renta hasta por el límite previsto en la parte final del artículo 77 del citado ordenamiento tributario, el cual tiende a salvaguardar el interés fiscal en el ejercicio de la deducción con motivo del otorgamiento de dichas prestaciones de previsión social."


En el Diario Oficial de la Federación de primero de enero de dos mil dos, se publicó la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, estableciendo en sus artículos 31, fracción XII y 109, fracción VI, y último párrafo, lo siguiente:


"Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:


"...


"XII. Que cuando se trate de los gastos de previsión social a que se refiere la fracción VI del artículo 109 de esta Ley, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores, debiendo ser las mismas para los trabajadores de confianza y para los otros trabajadores.


"Tratándose de trabajadores de confianza, el monto de las prestaciones de previsión social, excluidas las aportaciones de seguridad social, deducibles, no podrá exceder del 10% del total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores, sin que en ningún caso exceda del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador elevado al año.


"En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstos sólo serán deducibles cuando se cumplan los requisitos a que se refiere la fracción VIII del artículo 109 de esta ley."


"Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


"...


"VI. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.


"...


"La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.


"Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos Ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de esta ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta ley."


En la exposición de motivos de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta presentada por el Ejecutivo Federal, respecto de los gastos de previsión social deducibles para las personas morales y exentos para los trabajadores, se razonó lo siguiente:


"Medidas en materia de educación, salud y prestaciones sociales.


"En cuanto a la educación, la salud y las prestaciones sociales, se propone otorgar en el impuesto sobre la renta de personas físicas un crédito fiscal por las erogaciones realizadas por concepto de colegiaturas, establecer la deducibilidad de las primas pagadas por concepto de seguros de gastos médicos, exentar del impuesto prestaciones sociales, tales como ayuda por maternidad, ayudas por enfermedad, pensiones, servicios deportivos o transporte colectivo. En el caso de los pensionados, se excluirá un monto equivalente a cinco salarios mínimos y por el remanente se estará exento cuando éste no exceda de 50 mil pesos al año.


"...


"B) Impuesto sobre la renta de las personas físicas


"Régimen de sueldos y salarios


"Los sistemas tributarios modernos reconocen, en el impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas, diversas exenciones que permiten que los trabajadores contribuyan de manera proporcional y equitativa a su real capacidad económica, que generen e incrementen su ahorro personal, y que les garantice un nivel adecuado en el futuro. Asimismo, derivado de ser un impuesto al ingreso global de las personas, contiene diversas exenciones técnicas que impiden establecer un gravamen en los casos en que no hay generación de riqueza.


"En este sentido, en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta que se somete a consideración de esa soberanía, se establecen exenciones sobre prestaciones de carácter general otorgadas en especie o en servicios que elevan el nivel de vida de los trabajadores, que fomentan el ahorro y la inversión y las que garantizan un mejor porvenir para nuestros pensionados y jubilados, así como las exenciones técnicas sobre herencias y legados que se requieren para evitar gravar la transmisión del patrimonio que se hace por caso fortuito. ..."


En la exposición de motivos referida se propuso la siguiente redacción para el artículo 108, fracción IV, de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta:


"Artículo 108. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:


"...


"IV. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, así como por actividades culturales y deportivas, siempre que los ingresos por dichas actividades se otorguen en servicio o bienes que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos colectivos de trabajo."


En el dictamen elaborado por Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, se lee:


"... Asimismo, se establecen exenciones sobre prestaciones de carácter general otorgadas en especie o en servicios que elevan el nivel de vida de los trabajadores, que fomentan el ahorro y la inversión, así como exenciones técnicas sobre herencias y legados que se requieren para evitar gravar la transmisión del patrimonio que se hace por caso fortuito.


"...


"La que dictamina considera acertado que en el capítulo II, se establezcan las deducciones y los requisitos que éstas deben cumplir.


"...


"Por otra parte, esta Comisión estima necesario efectuar adecuaciones al artículo 31 de la Ley en análisis conforme a los siguientes criterios:


"...


"En el segundo párrafo de la fracción XII del artículo 31, es necesario precisar que tratándose de trabajadores de confianza, el monto de las prestaciones de previsión social, excluidas las aportaciones de seguridad social, no podrán exceder del 10% del total de las remuneraciones gravadas de esos trabajadores, sin que exceda de un salario mínimo general del área geográfica por trabajador.


"...


"El artículo 108 de la iniciativa en estudio, se señalan los ingresos por los cuales las personas físicas no están obligadas al pago del ISR, sin embargo, la que dictamina considera oportuno efectuar una serie de modificaciones a dicho precepto legal, mismas que se indican a continuación:


"En principio y con el objeto de proteger los ingresos de los trabajadores, esta comisión que dictamina considera necesario incorporar en la iniciativa presentada por el Ejecutivo, los conceptos exentos para dichos trabajadores tal y como actualmente se encuentran regulados en el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, con lo cual dichos contribuyentes no tendrán afectación alguna en sus ingresos. ..."


En el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, en relación al tema que se examina, sólo se razonó:


"... Prestaciones de los trabajadores exentas:


"Se modifica la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, por lo que se refiere a las prestaciones exentas para los trabajadores, para dejarlas en los términos en las que se encuentran actualmente en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Así, permanecerán exentas las prestaciones de seguridad social, las guarderías infantiles, becas educacionales, fondos y cajas de ahorro, el tiempo extraordinario, el trabajo en sábado y domingos, primas vacacionales, entre otras. ..."


El artículo 109, fracción VI, de la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta no ha sufrido reforma; sin embargo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos, se adicionó un párrafo al artículo 8o. y se reformó la fracción XII del artículo 31 de la misma ley, con el objeto de establecer mediante la adición un concepto que defina lo que debe entenderse como previsión social para evitar en la práctica problemas en su aplicación que pudieran revertirse en perjuicio de los trabajadores de menores ingresos, considerando para tal efecto lo que esta Suprema Corte ha determinado al respecto, así como precisar, mediante la reforma, los casos en los que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general a todos los trabajadores.


Efectivamente, en el dictamen elaborado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados se razonó:


"... Un cambio importante que contiene la iniciativa del Ejecutivo Federal para el próximo año es todo lo relativo a la previsión social.


"Al respecto, esta Comisión de Hacienda considera acertada la propuesta de establecer en ley un concepto que defina lo que debe entenderse como previsión social para los efectos de dicha ley, ello a efecto de evitar en la práctica diversos problemas en su aplicación que pudieran revertirse en perjuicio de los trabajadores de menores ingresos. Cabe indicar que esta definición se toma de las resoluciones que sobre el tema ha dado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"No obstante lo anterior, esta comisión de hacienda considera de suma importancia incluir dentro del concepto que define lo que debe entenderse como previsión social, elementos como el económico y aclarar que esa prestación no es parte de la remuneración por los servicios prestados, por lo que el texto del artículo 8o. debe quedar en los siguientes términos:


"...


"Asimismo, se considera en términos generales correcta la propuesta de modificación a la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en establecer, de manera específica, los casos en los que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general a todos los trabajadores.


"Es importante señalar que la regla de generalidad, tiene como propósito fundamental que las prestaciones que se otorgan a los trabajadores no sindicalizados sean iguales a las otorgadas a los trabajadores sindicalizados. ..."


Las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores hicieron suyos los motivos expresados por la Cámara de Diputados, proponiendo modificaciones al artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta sólo para ajustar los términos correspondientes a las deducciones de previsión social. En dicho dictamen se lee:


"... Por tales motivos, estas comisiones hacen suyos los motivos expresados por la Cámara de Diputados y hacen manifiesta la necesidad de aprobar el presente dictamen.


"No obstante lo anterior, las que dictaminan estiman conveniente efectuar las siguientes modificaciones a la minuta que nos ocupa:


"...


"En el artículo 31, fracción XII, último párrafo, se ajustan los términos para las deducciones correspondientes a las prestaciones de previsión social otorgadas a los trabajadores no sindicalizados. ..."


El vigente artículo 31, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta aparece transcrito en el considerando octavo de la presente resolución, y el artículo 8o., último párrafo, dispone:


"Artículo 8o.


"...


"Para los efectos de esta ley, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia."


De los antecedentes legislativos narrados, así como de las consideraciones vertidas por esta Segunda Sala en la ejecutoria pronunciada en la contradicción de tesis 20/96, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 39/97, en que se estableció el criterio consistente en que los vales de despensa deben considerarse como gastos de previsión social para efectos de su deducción, conforme a lo previsto en el artículo 24, fracción XII, de la derogada Ley del Impuesto sobre la Renta, se sigue que el concepto de previsión social, tanto a la luz de esa ley derogada como de la vigente, es el que se estableció en la ejecutoria referida y que fue adoptado por el legislador en el artículo 8o. del ordenamiento en la materia vigente.


Así, dicho concepto comprende, por una parte, la atención de futuras contingencias que permitan la satisfacción de necesidades del orden económico del trabajador y su familia, ante la eventual imposibilidad material del obrero para hacerles frente, con motivo de la actualización de accidentes de trabajo e incapacidades para realizarlo y, en una acepción complementaria, el otorgamiento de beneficios a la clase social trabajadora para que pueda, de modo integral, alcanzar la meta de llevar una existencia decorosa y digna, a través del otorgamiento de otros satisfactores de índole económico, cultural, social y recreativo, con los cuales se establezcan bases firmes para el mejoramiento de su calidad de vida.


En la ejecutoria en que esta Segunda Sala estableció el concepto de previsión social para efectos del impuesto sobre la renta, mismo que fue incorporado por el legislador en la ley de la materia, se tomó en consideración para establecer tal concepto el hecho de que de los antecedentes legislativos del artículo 24, fracción XII, de la derogada Ley del Impuesto sobre la Renta se advertía que lo que inspiró al legislador para adicionar las prestaciones de naturaleza análoga a las expresamente previstas como de previsión social, fueron los estímulos consagrados en favor de los obreros en los contratos colectivos de trabajo, consistentes en prestaciones en especie, tales como las "canastillas", término utilizado como sinónimo de "canasta básica" para designar los alimentos necesarios para la subsistencia del ser humano.


Asimismo, este órgano colegiado, al establecer el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 39/97, consistente en que los vales de despensa otorgados por el patrón como prestación en beneficio de sus trabajadores, constituyen gastos de previsión social análogos a los enlistados en el artículo 24, fracción XII, de la derogada Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que repercuten en un ahorro para el trabajador que lo recibe, pues no tendrá que utilizar la parte correspondiente de su salario para adquirir los bienes de consumo de que se trate, pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o fines, lográndose con ello la misma finalidad de ahorro económico que caracteriza a las becas educacionales, servicios médicos y hospitalarios, fondos de ahorro, guarderías infantiles y actividades culturales y deportivas.


Ahora bien, esta Segunda Sala considera que las despensas en efectivo no constituyen una prestación análoga a las enumeradas en los artículos 24, fracción XII y 77, fracción VI, de la derogada Ley del Impuesto sobre la Renta, equivalentes a los artículos 31, fracción XII y 109, fracción VI, del ordenamiento en vigor, pues sin desconocer que implican un beneficio económico para el trabajador, al otorgarse en numerario no tienen la característica de un gasto de previsión social análogo a las referidas prestaciones, ya que el destino que aquél les dé será indefinido, esto es, no necesariamente se empleará en la adquisición de los alimentos y otros bienes necesarios que aseguren la subsistencia y una vida decorosa para el trabajador y su familia y, por tanto, no se traducen en un ahorro derivado de la no utilización de parte del salario en la adquisición de los referidos bienes, que asegure una mejoría en su calidad de vida.


En consecuencia, al no constituir las despensas en efectivo un gasto de previsión social análogo a los contemplados en las referidas disposiciones legales, no constituyen un gasto deducible para efectos del impuesto sobre la renta a cargo de las personas morales.


Conforme a lo razonado, este órgano colegiado determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-De los antecedentes legislativos de los artículos 31, fracción XII y 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente (24, fracción XII y 77, fracción VI, de la Ley abrogada), así como de las consideraciones vertidas por la Segunda Sala en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 39/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 371, con el rubro: "VALES DE DESPENSA. DEBEN CONSIDERARSE COMO GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.", se advierte que el concepto de previsión social, tanto a la luz de la normatividad abrogada como de la vigente, es el que se estableció en la ejecutoria referida y que fue adoptado por el legislador en el artículo 8o. de la Ley vigente. Así, para establecer ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó en cuenta que conforme a los antecedentes legislativos del indicado artículo 24, fracción XII, lo que inspiró al legislador para adicionar las prestaciones de naturaleza análoga a las expresamente previstas como de previsión social, esto es, a las becas educacionales, servicios médicos y hospitalarios, fondos de ahorro, guarderías infantiles y actividades culturales y deportivas, fueron los estímulos consagrados en favor de los obreros en los contratos colectivos de trabajo, consistentes en prestaciones en especie, tales como las "canastillas", esto es, los productos de la canasta básica; asimismo, estimó que los vales de despensa son gastos análogos a los previstos en las normas citadas porque constituyen un ahorro para el trabajador que los recibe al no tener que utilizar parte de su salario en la adquisición de los bienes de consumo de que se trata, pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o fines. Por tanto, las despensas en efectivo no constituyen una prestación análoga a las enumeradas en la ley para efectos de su deducción en la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas morales, pues sin desconocer que implican un beneficio económico para el trabajador, su destino es indefinido, ya que no necesariamente se emplearán en la adquisición de los alimentos y otros bienes necesarios que aseguren una vida decorosa para el trabajador y su familia; por tanto, no se traducen en un ahorro derivado de la no utilización de parte del salario en su adquisición que produzca una mejoría en su calidad de vida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio establecido en la presente resolución, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de dicha resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se establece en esta ejecutoria, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.J.F.F.G.S., votó en contra y emite voto particular. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR